Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00013-2015 · 29 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00013-2015
- RUC
- 15-9-0000919-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ENRIQUE LARRE ASENJO, agricultor,
Cédula Nacional de Identidad N°2.953.451-9, domiciliado en Fundo Puñuman, Los
Chilcos S/N, La Unión. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 145 de fecha
27 de abril de 2015, en virtud de los fundamentos que expone.
Señala que en la Resolución reclamada el Director Regional no analizó
correctamente los argumentos que justifican la nulidad, ya que ésta se sustenta en que el
reclamante se fundó de buena fe en el Oficio N° 549 del 2008, por lo que estaría amparada
en el artículo 26 del Código Tributario no pudiendo cobrarse impuestos en forma
retroactiva. Transcribe en parte el artículo 26 del Código Tributario. En este caso, en base a
la norma transcrita y al Oficio N° 549 del 2008, se consideró que los excedentes a pago y a
capitalizar que percibió de Colun eran ingresos no renta, fundándose para ello en el número
12 letra c) del ordinario mencionado, que transcribe. El Servicio Fiscalizador, al analizar la
norma vigente, determina que las utilidades obtenidas por la cooperativa en sus operaciones
del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3
y 4 del artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR). En consecuencia, dicha
renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando es repartido a los
cooperados en virtud del reparto de excedentes. Lo anterior se debe a la mecánica de
nuestro sistema impositivo que establece que la calidad de ingreso no renta es extensiva
para todos los niveles de tributación, tanto a nivel de cooperativas como de cooperado. De
tal forma, la declaración de Impuesto a la Renta presentada por el Año Tributario 2014 se
efectuó de buena fe, siguiendo lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008, y por ello los
excedentes a pago y a capitalizar percibidos en ese año fueron considerados como ingreso
no renta. Entonces, si tales ingresos tienen la calidad de ingreso no renta, no deben
incorporarse dentro de los ingresos brutos para la determinación del impuesto de primera
categoría como tampoco debe ser informada por el socio una vez que la cooperativa las
reparte, ya que tal calidad de ingreso no renta se mantiene en todos los niveles de
tributación del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, si dicho saldo favorable de la cooperativa
generado en su giro habitual por operaciones efectuadas con sus socios, es calificado por el
Oficio N° 549 de 2008 como ingreso no renta, el excedente percibido por el cooperado
mantendrá la calidad de ingreso no renta, porque aquella calidad se obtiene y mantiene para
todo el sistema impositivo, tanto para el Impuesto de Primera Categoría como para los
impuestos personales. Transcribe parte del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, del artículo 19 del Decreto con Fuerza de
Ley N°7 de 1980. Señala que, de acuerdo a tales normas, el Director Regional debió
cumplir las instrucciones del Director del Servicio y ordenar que en base a la interpretación
contenida en el Oficio N° 549 del 2008, la Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014 se encontraba conforme a derecho. Haber emitido la resolución reclamada
sin considerar la interpretación mencionada implica que el Director Regional infringió el
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artículo 26 del Código Tributario, atribuyéndose mayores facultades que las conferidas por
la ley, contraviniendo las normas que regulan el actuar de este funcionario público.
Transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que en
virtud de dichas normas el Director Regional se encontraba obligado a dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario y por ello a declarar que la
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 se encontraba efectuada
conforme a derecho. Concluye que la Resolución es nula por vulnerar los preceptos
contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de
la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el
artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código
Tributario.
Agrega que el Servicio olvidó incorporar en el razonamiento de la resolución
reclamada y de la Citación N°02, al artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, DFL
N°5 del 2004 (LGC), cuyo texto extracta. Dicha norma señala que las utilidades generadas
por actos de la cooperativa y sus socios se entienden ingresos no renta. Dado que la calidad
de ingreso no renta es extensiva para todo el nivel de tributación, tanto a cooperativas como
a cooperados, por estas rentas no se debe tributar ninguno de los impuestos de la LIR. Lo
anterior se refuerza por la interpretación realizada en el Oficio N° 549 del año 2008. Del
análisis de dicha interpretación y de lo indicado en las letras b) y c) del oficio señalado, se
hace necesaria la concordancia del inciso final del artículo 49 de la LGC con el artículo 17
N°2 del Decreto Ley N°824, lo que aclara que las cooperativas se encuentran afectas con
Impuestos de Primera Categoría por la parte de sus remanentes que corresponda sólo a
operaciones realizadas con personas que no sean socios. Agrega que lo señalado en la letra
c) corrobora su solicitud. Del oficio referido y del artículo 53 de la LGC resulta que las
cooperativas no se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de
sus remanentes que correspondan a operaciones de su propio giro realizadas con personas
que sean sus socios cooperados, quedando de manifiesto la naturaleza de ingreso no renta
que tiene el remanente que se produce en las operaciones que tienen las cooperativas con
sus socios. Concluye señalando que el oficio señalado constituye una instrucción del jefe
del Servicio, la que tiene carácter de vinculante y obligatoria para funcionarios del SII en
virtud del principio de jerarquía consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esto permite que otros
contribuyentes que se encuentren en la misma situación se acojan de buena fe a la
interpretación contenida en dicho oficio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 del
Código Tributario, no pudiendo cobrarse impuestos en forma retroactiva. Finaliza el punto,
solicitando que se acoja y declare que los excedentes a pago y a capitalizar, que se
recibieron de la cooperativa Colun, constituyen ingresos no renta y que la declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 se encuentra efectuada de buena fe
fundándose en la interpretación del Director Nacional del Servicio del oficio indicado a la
cual se acogió en conformidad al artículo 26 del Código Tributario.
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Respecto a la validez de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, por la
exención legal contemplada en el artículo 51 de la LGC, y sin perjuicio de la interpretación
del Servicio Fiscalizador a la cual de buena fe se acogió, existe una norma legal que regula
la tributación que rige para los excedentes que reparten las cooperativas que está contenida
en el artículo 51 de la LGC, conforme al cual los ingresos por concepto de excedentes por
operaciones entre cooperativa y socio son renta exenta. Del artículo 17 N°2 del DL N°824
se desprende que las rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no
están afectas al Impuesto de Primera Categoría. Del artículo 51 de la LGC, se desprende
que el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las operaciones entre las
cooperativas y sus socios es de renta exenta. De tal lógica se desprende que los socios de
las cooperativas, respecto a los excedentes que reciben devueltos de las cooperativas y que
se generan por operaciones realizadas con éstas, deben darle tratamiento de rentas exentas y
en consecuencia no pagar el Impuesto de Primera Categoría ni Impuesto Global
Complementario por estos incrementos patrimoniales. Si los socios de la cooperativa que
tienen operaciones habituales con ésta agregaran a su Impuesto de Primera Categoría las
distribuciones obtenidas de aquella se dejaría sin sentido la primera exención, pues lo no
gravado con Impuesto de Primera Categoría a nivel de la cooperativa lo estaría a nivel del
socio. Si fuera así y considerando que es un principio estructural de la LIR, que el Impuesto
de Primera Categoría sólo se paga una vez, no tendría lógica la exención del artículo 17
N°2 del DFL N° 824. En otras palabras, para que la no afectación con el Impuesto de
Primera Categoría en un contribuyente tenga sentido, la distribución de la renta respectiva a
otro contribuyente también debe estar exenta. Dicha norma se relaciona con los artículos 39
N°2 y 57 inciso tercero de la LIR, que transcribe en parte.
El tratamiento de estos ingresos fue analizado en el Oficio N° 1397 del año 2011 del
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En tal oficio se señala, respecto a la
tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran con renta efectiva, que
los excedentes que se les haya distribuido por operaciones habituales se deben contabilizar,
pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. El
excedente queda afecto a la tributación normal de la LIR. La referencia a “todos los efectos
legales” significa que los socios proveedores deberán observar y cumplir la normativa
contenida en los artículos 29 y siguientes de la LIR, es decir, la aplicación de todas las
normas que rigen la determinación de la renta líquida de entes que tributen en base a renta
efectiva por medio de contabilidad. Al aplicárseles aquellas deberán cumplir con el régimen
tributario referido a costos, gastos y ajustes contenidos en dichas normas. Entonces, en
virtud de dicho oficio, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos modificó su
criterio de ingreso no renta a renta exenta, sosteniendo que el socio por tratarse de renta
exenta queda obligado a contabilizar tales sumas, incluyéndolas como ingresos brutos, para
la determinación de los impuestos de la LIR, por el criterio anterior de ingreso no renta
tales excedentes no debían contabilizarse para efectos de la determinación de los impuestos
de la LIR. No obstante el cambio de criterio mencionado, no se modificaría de ninguna
forma la correcta interpretación de que los excedentes recibidos tienen la calidad de renta
exenta. Por ende, el Servicio se equivoca al sostener que los socios que operen
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habitualmente con la cooperativa deben contabilizar, para fines tributarios, los excedentes
que les hayan reconocido, esto equivale a que deben considerarlos como ingresos
tributables. Tal error queda de manifiesto considerando diversos elementos que detalla.
Primero, las cooperativas están obligadas a declarar su renta efectiva por contabilidad
completa. Por ello, y por los principios contables y por mandato del Código Tributario,
deben ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, las que los obligan a
registrar contablemente todos los ingresos que las empresas reciban, incluyendo ingresos
por rentas exentas. Dichos ingresos siempre van a aparecer registrados contablemente y
formando parte del resultado contable de la empresa. Segundo, el concepto de ingreso bruto
incluye los ingresos que provienen de actividades exentas, eximiéndose de ello sólo los
ingresos no constitutivos de renta establecidos en el artículo 17 de la LIR, entre los que no
se encuentran los excedentes distribuidos por las cooperativas. Tercero, así lo establece el
artículo 29 de la LIR, cuyo texto transcribe. Cuarto, la LIR conforme al mecanismo
establecido en sus artículos 29 al 33, no grava los ingresos brutos, sino la renta definida en
el artículo 2 de la norma legal antes citada. Quinto, que los ingresos correspondientes a
rentas exentas formen parte de los ingresos brutos queda demostrado por lo establecido en
el artículo 33 de la LIR. Extracta parte de dicha norma. Estima que por las nomas expuestas
no hay duda que los ingresos exentos deben considerarse como ingresos brutos para fines
contables como tributarios. El artículo 52 de la LGC no dice nada nuevo, porque tales
ingresos deben contabilizarse para fines tributarios y posteriormente rebajarse conforme a
dicha disposición, de tal modo se hace efectiva la exención, transcribe parte del artículo 52
de la LGC.
En base a lo expuesto, la interpretación del oficio mencionado contraviene los
principios generales del derecho y va más allá de lo dispuesto expresa y claramente en la
ley, ya que ésta señala que “deben contabilizar dichas cantidades, pasando a formar parte de
los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales”, lo que no implica que por el
hecho de que pasen a formar parte de los ingresos brutos deban ser gravados por el
Impuesto de Primera Categoría en forma directa, lo anterior debido a que la aplicación
correcta de las normas de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta,
establece que se deben rebajar de dicho monto al momento de determinar la renta líquida,
todas las rentas exentas. En este caso particular la exención para los excedentes que reciben
los cooperados de la cooperativa es establecida en el artículo 51 de la LGC, la que es una
norma especial que establece expresamente la exención a este tipo de ingresos que los
contribuyentes que declaran su renta en base a régimen de renta efectiva deben considerar
para la determinación de su base imponible. Entonces, por aplicación del artículo 39 N°2
del DL N°824, los contribuyentes que declaran su renta en base a renta efectiva y que
consideraron en sus ingresos a los excedentes que reciben de la cooperativa, deberán
desagregarlos para dar cumplimiento a la exención contenida en el artículo 51 de la LGC.
La interpretación del Servicio realizada en el Oficio N° 1397 de 2011 no es concordante
con los Principios Generales del Derecho, entre los cuales destacan el principio de
especialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Civil, en virtud del cual la norma
especial prima por sobre la norma general; el principio de temporalidad de la ley, que se
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desprende del artículo 52 del Código Civil, por el cual ante un conflicto de normas debe
preferirse la norma posterior por sobre la anterior; y, el principio de reserva legal,
consagrado en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, de acuerdo al
cual no puede existir tributo sin una ley que lo establezca, como tampoco se puede por vía
interpretativa administrativa establecer un impuesto, eliminar una exención o cambiar su
naturaleza jurídica convirtiéndolo en ingreso tributario. Concluye que este Oficio no debe
ser considerado para el correcto análisis, revisión e interpretación de los antecedentes
contenidos, declarados e informados en la declaración de Impuestos a la Renta del Año
Tributario 2014 presentada.
Efectúa una consideración especial, señalando que debe tenerse presente la
intención del legislador que en el año 2002 modificó la Ley. Transcribe parte de su
discusión parlamentaria y sostiene que es evidente que la intención del legislador era
favorecer e incentivar a las cooperativas mediante diversos medios, uno de los cuales son
las exenciones y franquicias tributarias. Agrega que en el caso de los cooperados, la
intención del legislador con el artículo 51 de la LGC fue otorgarles un beneficio tributario
consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría cuando perciban devoluciones de
excedentes de la cooperativa de la que forman parte, cuando dichos excedentes se generen
en operaciones realizadas por la cooperativa con dicho cooperado.
Respecto a los fundamentos generales de validez de la Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2014 y deducción pérdida ejercicios anteriores, señala cuales son las partidas que
generan la pérdida tributaria del AT 2014, analizándolas. En primer lugar, respecto del
interés de capital percibido de la cooperativa Colun. Sostiene que no existen mayores
dudas, debido a que expresamente el artículo 39 N°4 letra e) de la LIR exime a estos
intereses del Impuesto de Primera Categoría, pero no del Global o Adicional. Habiéndose
contabilizado los intereses de capital percibido de la cooperativa Colun en el ejercicio
comercial 2013 dentro de los ingresos brutos de dichos periodos, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 33 N°2 letra b) en relación con el artículo 39 N°2 de la LIR,
procedía la deducción de aquella renta de la determinación de la renta líquida imponible a
fin de hacer efectiva la exención que en este caso otorga la LIR a aquel tipo de ingresos. En
segundo lugar, en relación a la revalorización del mayor valor por aumento nominal de
cuotas de la cooperativa Colun. En conformidad a la LGC y su reglamento, anualmente la
cooperativa puede capitalizar las reservas legales o voluntarias o capitalizar intereses de
capital y con ello, se determina que se aumente el valor nominal de las cuotas de
participación de que son titulares los socios de la cooperativa. Este aumento de valor
nominal es renta exenta conforme al artículo 51 de la LGC. Habiéndose contabilizado aquel
mayor valor en el ejercicio comercial 2013 dentro de los ingresos brutos de dicho periodo,
formando parte del resultado de dicho ejercicio comercial, conforme a lo dispuesto en el
artículo 33 letra b) en relación al artículo 39 N°2 de la LIR, procedía realizar la deducción
de tal renta de la determinación de la renta líquida imponible a fin de hacer efectiva la
exención que otorga en este caso la LIR a esta clase de ingresos. En tercer lugar, respecto a
los excedentes percibidos de la cooperativa Colun, en virtud del artículo 51 de la LGC, los
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excedentes a pago por operaciones con los socios están exentos de Impuesto de Primera
Categoría, de Impuesto Global Complementario y de Impuesto Adicional. Los excedentes a
capitalizar por operaciones con los socios también están exentos de los impuestos
señalados. No obstante aquello, los excedentes otorgados por Colun el año 2013 no fueron
contabilizados ni rebajados en la determinación de la renta líquida imponible, debido a que
no afectaron el resultado tributario de este ejercicio comercial. Los excedentes a capitalizar
si se consideran ingresos no renta o rentas exenta son de todas formas ingresos no
tributables, por los cuales no se debía pagar Impuesto de Primera Categoría. Los excedentes
a pago por operaciones con terceros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N°2 del
DL N°824 se encuentran gravados con Impuesto de Primera Categoría a nivel de
cooperativa y cuando son repartidos a los cooperados no configuran ingresos afectos a
Impuesto de Primera Categoría porque no pueden estar afectos al mismo impuesto en dos
oportunidades. En consecuencia, habiéndose contabilizado estos excedentes en el resultado
del ejercicio comercial 2013 en la determinación de la renta líquida imponible, fueron
debidamente rebajados para no gravarlos en dos oportunidades con Impuesto de Primera
Categoría. En consecuencia, habiéndose contabilizado estos excedentes en el ejercicio
comercial señalado dentro de los ingresos brutos de tales periodos, formando parte de los
resultados de aquellos años comerciales, en conformidad al artículo 33 N°2 letra b) en
relación al artículo 39 N°2 de la LIR, procedía su deducción de la determinación de la renta
líquida imponible para hacer efectiva la exención que en este caso otorga la Ley
mencionada a esta clase de ingresos en el caso de los excedentes de operaciones con los
socios y para dar cumplimiento a la mecánica del sistema tributario para el caso de
excedentes generados en operaciones con terceros. En cuarto lugar, respecto a la corrección
monetaria. La corrección monetaria efectuada en la determinación de la renta líquida
imponible se encuentra realizada conforme a derecho y a las instrucciones del Director
Nacional del Servicio. Finalmente, en quinto lugar, en relación a la pérdida de arrastre. El
artículo 31 N°3 inciso 2° de la LIR, autoriza a la deducción como gasto aceptado la pérdida
de ejercicios anteriores, transcribe parte de dicha norma. En este caso, durante los años
comerciales 2010, 2011 y 2012, que constan en Declaraciones de Impuesto a la Renta de
los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, se generaron como resultado pérdidas tributarias.
Dichas pérdidas tributarias se fundan en gastos propios de la actividad del giro que no
fueron objetados por el Servicio en la fiscalización y citación previa, por lo que se ajustan a
la normativa e instrucciones del Servicio, por la rebaja de los ingresos por excedentes
recibidos por Colun y cuya rebaja se funda en lo expuesto en lo principal de esta
presentación, que son aceptados conforme a la normativa legal aplicable e instrucciones del
Director Nacional del Servicio y además, por la deducción de la perdida de ejercicios
anteriores generadas por los mismos conceptos ya mencionados. Las Declaraciones de
Impuestos de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran ratificadas por
sentencia del 26 de enero de 2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia y
confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 28 de abril de 2015,
extracta los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta última sentencia. La
Excelentísima Corte Suprema con fecha 30 de junio de 2015 dictó sentencia causa Rol N°
7826-2015 rechazando el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada
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por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 28 de abril de 2015. De tal manera,
en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente “en
esta Reposición Administrativa Voluntaria” en relación a la norma del artículo 31 N°3 de la
LIR, la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores efectuadas en el Año Tributario
2014 se encuentra ajustada a derecho y fundadas en que los excedentes constituyen
ingresos no tributables, por los cuales no corresponde tributar. Estando justificada la
pérdida tributaria de arrastre en base a los antecedentes señalados en esta presentación y
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, procedía la deducción de dicha pérdida
de arrastre en la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2014.
Respecto al registro FUNT, señala que debido a que los excedentes recibidos desde
la cooperativa Colun en el ejercicio comercial 2013 son ingresos no tributables, por lo que
no procede la modificación del saldo negativo del FUT para el ejercicio siguiente, que fue
efectuado en apego a las normas vigentes y a las instrucciones del Director Nacional del
Servicio, por lo que no procede lo requerido por el Servicio respecto del registro FUT.
Finalmente, señala sus peticiones concretas. Solicita que se deje sin efecto la
Resolución Exenta N° 145 de fecha 29 de abril de 2015, por vulnerar los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley General de Bases de la
Administración del Estado, el artículo 19 del D.F.L. N°7 de 1980 y el artículo 26 del
Código Tributario, al ser emitidas sin considerar la normativa del artículo 53 de la LGC y la
interpretación contenida en el Oficio N°549 del año 2008, conforme al cual los excedentes
recibidos en el año comercial 2013 constituían ingresos no renta, criterio al cual se acogió
su representada de buena fe en virtud del artículo 26 del Código Tributario. Además, la
forma de tributación que grava los excedentes que perciben los cooperados generados en
operaciones de la cooperativa con sus cooperados, está establecida en el artículo 51 de la
LGC, de acuerdo a lo cual son rentas exentas, norma que es complementada por el artículo
17 número 4 del DL N°824, luego de lo cual deben seguir el tratamiento general o normal
que establece la LIR, determinándose que estas rentas por excedentes percibidos no quedan
gravadas con el Impuesto de Primera Categoría o Impuesto Global Complementario. Por lo
anterior, no existe duda que de acuerdo a las normas e instrucciones administrativas, se
consideró como ingresos no tributables los excedentes a pago y los excedentes a capitalizar
informados por Colun contabilizados en el año comercial 2013, dado que éstas tuvieron
tratamiento de ingreso no tributable. Además la deducción de la pérdida de ejercicios
anteriores efectuados el Año Tributario 2014 se encuentra ajustada a derecho. Finalmente,
solicita se tenga por interpuesto el reclamo tributario, en contra de la Resolución Exenta N°
145, acogerlo a tramitación y resolver en la sentencia que se declare nula dicha Resolución
por infracción a la ley, y en subsidio que sea dejada sin efecto fundado en que los
excedentes percibidos en el Año Tributario 2014 no son ingresos tributables sino que rentas
exentas y, que se decrete que las otras partidas impugnadas de la Resolución reclamada han
sido desvirtuadas por los antecedentes de hecho y derecho expuestos, encontrándose
conforme a derecho la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014.
Solicita además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se envíe aviso al
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correo electrónico que indica, que se tenga presente que fija domicilio, se tenga presente
patrocinio y poder en la causa así como el poder que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 104, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se
tiene por acompañados los documentos que indica, se accede a la solicitud de aviso, se
tiene presente el domicilio indicado y se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 106, comparece don VÍCTOR HUGO SILVA MANRÍQUEZ, RUT N°
7.776.233-7, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional del Servicio,
domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien asume
representación, acredita personería, solicita aviso por correo electrónico, y confiere
patrocinio y poder.
A fojas 107, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede a la solicitud
de aviso al correo electrónico, se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 109 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado conferido, refiriéndose a los
hechos, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, al marco legal a su juicio
aplicable y expone las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente.
Respecto a la nulidad alegada, señala que ésta es en realidad una nulidad de derecho
público. Sostiene que sin perjuicio del criterio del Tribunal, plasmado en diversas
sentencias, los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecerían de competencia para conocer
y resolver los cuestionamientos constitutivos de Nulidad de Derecho Público ya que se
encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios. Transcribe parte de la sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en autos Rol 23-2014. Señala, que no obstante
lo anterior, al emitirse la resolución reclamada no se ha incurrido en ningún vicio de
nulidad y no se han vulnerado las normas señaladas por el reclamante debido a que en ésta
sólo ha realizado una correcta aplicación de las normas que a su juicio establecerían la
tributación que debe afectar a los ingresos que perciben los socios o cooperados por los
excedentes que les reparte la cooperativa, especialmente si se trata de un socio que declara
sus ingresos y determina su renta, de acuerdo a renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa, como es el caso del reclamante.
En segundo lugar, “el Oficio N° 548” nunca sostuvo que éste tipo de ingresos fueran
ingresos no renta, ni en parte alguna se refiere a la tributación que afecta al reparto de
excedentes de las cooperativas a los cooperados. Transcribe el artículo 26 del Código
Tributario. Se refiere a un párrafo del Oficio N° 549 del 2008 que transcribe y señala que lo
que el Servicio hace es indicar que las cooperativas tributan sólo respecto a la parte de sus
remanentes que provengan de las operaciones con terceros no socios, debiendo en su caso
aplicarse la proporcionalización del caso. Por ello, el reclamante no pudo acogerse de
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buena fe a dicha interpretación y no resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario.
Por lo anterior, la Directora Regional del Servicio no ha vulnerado las normas alegadas, al
determinar la tributación aplicable, debido a que ésta es la que corresponde aplicar a todo
cooperado que ha percibido ingresos por distribución de excedentes de la cooperativa de la
cual es socio, por aplicación de los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N°4 del
DL N°824. Además de lo anterior, en virtud de que la ley tributaria se presume conocida
después de que ha entrado en vigencia, por aplicación del artículo 8 del Código Civil, por lo
que encontrándose en la situación prevista por dicha norma que lo obliga a tributar, no
puede excusarse por las circunstancias señaladas. El Servicio al emitir la resolución
reclamada lo que ha hecho es una interpretación armónica de las normas legales aplicables,
concluyendo que los excedentes repartidos por la cooperativa a sus cooperados, constituyen
ingresos que deben tributar conforme a las reglas generales de la LIR, y no son para
aquellos ni ingresos no renta ni rentas exentas de impuestos, debiendo rechazarse la
petición de declarar que las declaraciones de impuestos de los citados Años Tributarios no
han sido efectuadas conforme a derecho.
Respecto a que los excedentes repartidos por la cooperativa a los cooperados son
rentas exentas, reitera lo señalado en el marco legal aplicable, expresando que el legislador
ha previsto un tratamiento tributario diverso para los excedentes que los cooperados
perciben de la cooperativa, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, caso en el cual se distingue
si las operaciones son del giro habitual del socio o no lo son. Si los remanentes provienen
de operaciones con terceros, ninguna de las normas citadas otorgan exención alguna, de lo
cual puede desprenderse que se refieren a ingresos constitutivos de renta sujetos para todos
los efectos a las normas tributarias correspondientes. Por otra parte, si aquellos se originan
en operaciones con los socios, en principio estarían exentos de todo impuesto de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 51 de la LGC, salvo que tales operaciones correspondan al giro
habitual del socio, situación en la cual en conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 de la
misma Ley, éste deberá, para los efectos tributarios, contabilizar en el ejercicio respectivo
los excedentes que se le hubieran reconocido. En otras palabras, en el último caso, y de la
misma forma que en el caso que los excedentes provengan de operaciones con terceros,
tales ingresos constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes.
Lo anterior considerando además el concepto de renta establecido en el artículo 2 N°1 de la
LIR. Reitera que la interpretación del reclamante adolece de un error, pues confunde la
normativa aplicable a la cooperativa con la que es aplicable a los socios. Además, basa su
posición en el Oficio N°549 del 2008, que se refiere a la tributación de las primeras y no a
la de los socios. Las cooperativas no obtienen utilidades sino remanentes, y éstos, que se
determinan anualmente mediante balance, serán ingresos no tributarios cuando su origen
sea por operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estarán afectos al
Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sea de operaciones realizadas con
terceros. Por su parte el artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, regula el tratamiento de los
ingresos percibidos por el socio cooperado, en relación a los excedentes percibidos, por
operaciones con la cooperativa, y permite distinguir qué socios están obligados o no, a
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tributar con los Impuestos a la Renta por los ingresos percibidos por concepto de
excedentes recibidos de la cooperativa relacionados con operaciones que se relacionen con
su giro habitual, distinguiéndose entre aquellos que tributan en base a renta efectiva y a
renta presunta. Respecto a la tributación de los socios de una cooperativa que declara sobre
la base de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, los cooperados
cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deben contabilizar
en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o
repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital,
cantidades que pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para
todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Por otra parte, respecto a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que
declaran renta presunta respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales, de acuerdo con la parte final del artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, el
socio cooperado no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo
en cuanto los Pagos Provisionales Mensuales que deba realizar, según las normas del
artículo 84 de la LIR. En este caso, los excedentes recibidos por el reclamante y que fueron
cuestionados en la resolución impugnada, provienen de operaciones habituales realizadas
con la cooperativa Colun y dado que el reclamante tributa en base a renta efectiva, de
acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, dicho excedente queda afecto a la tributación
normal de la LIR. No hay incongruencia entre lo estipulado por el reclamante y la posición
del Servicio en relación a la contabilización de excedentes, debido a que ambos coinciden
en que deben ser registrados en la contabilidad como ingresos brutos, de acuerdo al artículo
17 N° 4 del D.L. N°824 y artículo 52 de la LGC. De acuerdo a la definición de ingresos
brutos, estos excedentes deberían seguir el procedimiento y los pasos progresivos para
determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 38
bis de la LIR. El reclamante señala que como se trata de rentas exentas, deben desagregarse
de la Renta Líquida Imponible, lo que estima improcedente, pues no son ingresos exentos.
Respecto de lo que a juicio dela reclamante es una errada interpretación de la ley
que efectúa el Director del Servicio en el Oficio N°1.397 del 7 de junio de 2011, sostiene
que es a éste a quien le corresponde interpretar administrativamente las normas tributarias,
facultad que en este caso se ha traducido en la interpretación armónica de las normas que
regulan la tributación que debe afectar a la cooperativa y a sus cooperados, y ha dado una
aplicación lógica a dichas normas, cualquier otra interpretación convierte en letra muerta lo
dispuesto en el artículo 17 del D.L. 824, norma que el Director del Servicio se encuentra
obligado a interpretar al encontrarse en discusión frente a otras normas del ordenamiento
jurídico, especialmente con las disposiciones de la LGC. El Oficio N°1.397 de 2011,
formula una hipótesis de tributación respecto de los excedentes distribuidos por éstas
respecto a sus socios, entre otros. De tal forma, lo que hizo el Director del Servicio
Fiscalizador, no fue más que definir lo que ya existía en el artículo 17 N°4 del D.L. N°824,
es decir, determinando el verdadero sentido y alcance de esa ley y en qué casos debe ser
aplicada. Agrega que dicho Decreto Ley es especial en relación a la LGC, por lo cual, al
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interpretarse las normas que podrían encontrarse en conflicto, debe primar la ley especial
por sobre la ley general, de modo tal que no se han contravenido los principios que a juicio
del reclamante se han vulnerado. Respecto de la petición de devolución de impuestos
solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, hace presente
que aun considerando los agregados que se deben realizar a la Renta Líquida Imponible del
contribuyente, por los excedentes, igualmente resultó negativa, por lo que se acogió a su
derecho de devolución de PPUA, siendo su solicitud autorizada y materializada por
intermedio de Tesorería. Por tal motivo, esta petición debe ser rechazada, debido a que
dichas sumas fueron ya devueltas.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario,
solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas. Solicita
además, que en el evento que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 114, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente lo indicado.
A fojas 116, se omite recibir la causa a prueba.
A fojas 118, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don
ENRIQUE LARRE ASENJO, ya individualizado, interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 145 del 27 de abril de 2015, por los fundamentos que se indican en lo
expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 106, comparece don VÍCTOR HURGO SILVA
MANRÍQUEZ, RUT N° 7.776.233-7, en representación del Servicio, ambos ya
individualizados y posteriormente, a fojas 109 y siguientes, el Servicio evacua el traslado
de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. N° 145, solicitando su
rechazo, con costas, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta
sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Ex. N° 145 de fecha 27 de
abril de 2015, que ordena modificar la determinación de la pérdida tributaria y modificar el
registro de Fondo de Utilidades Tributarias.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
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CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en
base a renta efectiva.
2.- El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.,
Colun.
3.- Los excedentes distribuidos por Colun al reclamante, provienen de operaciones
realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no
se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1.- Copia simple de Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación de
fecha 03.09.2014.
2.- Copia simple de Citación N°02 de fecha 10 de marzo de 2015.
3.- Copia simple de Resolución Ex. N° 145 de fecha 27 de abril de 2015 y de
Notificación N° 97 de fecha 29 de abril de 2015.
4.- Copia simple de Resolución N°51.451, de fecha 29 de julio de 2015.
5.- Copia Informe Balance de Comprobación de 8 Columnas, acumulado hasta
diciembre 2013.
6.- Copia simple de Determinación Renta Líquida Imponible Año Tributario 2014,
de Determinación Capital Propio Tributario Año Tributario 2014, y de Fondo de Utilidades
Tributables Año Tributario 2014.
7.- Copia simple de Formulario 22, Año Tributario 2014, Impuestos Anuales a la
Renta.
8.- Copia simple de Certificado N° 101 de fecha 18-03-2014, sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondiente a Socios de Sociedades de
Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita
por Acciones y Comuneros, emitidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión
Ltda.
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9.- Copia simple Formulario 1886, Detalle Información proporcionada por sus
Agentes Retenedores, Informantes y Otros.
10.- Copia simple Certificado N° 34, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera
de La Unión Ltda. de fecha 07 de abril de 2014.
11.- Copia simple de sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, en causa RIT GR-11-00027-2014.
12.- Copia simple de sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°5-2015 TRI.
13.- Copia simple de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 30 de
junio de 2015, en causa ROL N°7826-2015.
14.- Copia simple de Escritura de fecha 27 de octubre de 2014, otorgada en la
Notaría de don Alberto Antonio Galilea Sola, de la comuna de la Unión.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que
evacua el traslado.
CUESTIONES DEL JUICIO
OCTAVO: Que, atendido el tenor de la Resolución, reclamo y traslado, a juicio de
este Tribunal, a objeto de resolver la controversia, deben analizarse, fundamentalmente, dos
cuestiones.
En primer lugar, debe establecerse si el contenido del Oficio N° 549 del año 2008
del Servicio de Impuestos Internos, en relación al Oficio N° 1.397 del año 2011, le
permiten al reclamante acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. En
segundo lugar, se debe examinar el régimen tributario aplicable a las cooperativas y
cooperados, de modo tal de establecer si la declaración de impuesto del Año Tributario
2014 se encuentra ajustada a la normativa vigente.
IV. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
NOVENO: Que, en síntesis, el reclamante señala que el Servicio no habría
considerado al momento de resolver, lo dispuesto en el Oficio N° 549 del año 2008, en el
cual se establece que los excedentes a pago y a capitalizar que percibió el reclamante tienen
la calidad de ingreso no constitutivo de renta. En este sentido, alega que se sometió de
buena fe a tal interpretación por lo que, en virtud del artículo 26 del Código Tributario, no
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debería existir un cobro de impuestos fundado en una nueva interpretación administrativa.
Esta última, constaría en el Oficio N° 1.397 del año 2011, el que en definitiva establece que
los excedentes percibidos por los cooperados son ingresos tributables.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada sostiene básicamente que el Oficio N°
549 del año 2008 nunca sostuvo que los ingresos de los cooperados fueran un ingreso no
renta. Es más, señala que dicho Oficio en parte alguna se refiere a la tributación que
afectaría al reparto de excedentes. En consecuencia, mal pudo la contribuyente acogerse de
buena fe a dicha interpretación, no encontrándose en la situación que previene el artículo 26
del Código Tributario. Por su parte, el Oficio N° 1.397 del año 2011 sólo definiría lo que en
la ley ya existía, interpretando armónicamente las normas que regulan la tributación que
debe afectar a las cooperativas y a sus cooperados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la interpretación contenida en el Oficio N° 549 del
año 2008 fue modificada por el Oficio N° 1.397 del año 2011, el que fue debidamente
publicado y comunicado a los contribuyentes. En este último oficio la posición del Servicio
es clara en cuanto a que los excedentes percibidos por los cooperados son utilidades
tributables. Al respecto, cabe recordar que el acto reclamado se refiere al Año Tributario
2014. Se comprende que si en la fecha que interesa el Servicio había señalado con claridad,
tres años antes, que el tratamiento de las sumas que interesa era el de ingresos tributables,
mal pudo el contribuyente acogerse de buena fe a un pronunciamiento anterior que, a su
juicio, señalaba lo contrario. En consecuencia, no cabe sino rechazar este argumento de la
reclamante.
SEGUNDA CUESTIÓN: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS
COOPERATIVAS Y SUS COOPERADOS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante sostiene que,
conforme a la normativa legal que regula la tributación que rige para los excedentes, éstos
son rentas exentas. Ello, en virtud del artículo 17 N° 2 del DL 824 del que se desprende que
las rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al
Impuesto de Primera Categoría, y del artículo 51 de la LGC, del que se desprende que el
tratamiento tributario que tienen los excedentes de las operaciones entre las cooperativas y
sus socios, es de renta exenta.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamada por su parte, sostiene que hay que
distinguir entre el tratamiento tributario aplicable a la cooperativa, y a los cooperados,
materias que el reclamante confunde. Mientras para la cooperativa los excedentes cuyo
origen sea por operaciones con los socios serán ingresos no tributarios, para los cooperados
que tributan en base a la renta efectiva, tales ingresos, por operaciones que dicen relación
con su giro habitual, estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría. En el caso de autos,
el reclamante recibió excedentes que provienen de operaciones habituales realizadas con la
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cooperativa, y al ser un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, los excedentes
percibidos quedan afectos a la tributación normal de la LIR.
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012,
de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-
11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; analizó la tributación que afecta
a las cooperativas y a los cooperados. Señaló que las diversas normas aplicables a la
materia debían ser armonizadas, concluyendo que los remanentes obtenidos por las
cooperativas no están afectos a Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sean
operaciones realizadas con los cooperados, pero sí estarán afectos cuando el origen de esos
remanentes sea de operaciones realizadas con terceros. Por su parte, los excedentes que la
cooperativa reparta a sus cooperados estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría, si
las operaciones de los socios con la cooperativa forman parte de su giro habitual, y siempre
que el socio deba tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a renta
efectiva.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema,
conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto consistente y
reiteradamente que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben
los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de
Primera Categoría.
Así lo declaró, por ejemplo, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30 de junio de
2015, donde señala:
“Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que
estarán exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de
socios o del tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio
respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no
utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una
salvedad a lo antes expresado (por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52
permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la
exención general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en
aquél queda gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad
o incorporar en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una
obligación tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar
la fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso
puede entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho
exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
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Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N°
824, sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de
impuestos consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena
al socio, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con
su giro habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa
les haya reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición
de una obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la
imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de
los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del
Impuesto de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica
que el hecho gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al
pago se ve dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que
específicamente interesa a la determinación de la renta líquida imponible que constituirá la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, las rentas exentas deben incluirse en
los ingresos brutos de que trata el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en
una etapa ulterior el artículo 33 Nº 2 letra b) del mismo texto ordena su deducción de la
renta líquida.
Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas
antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen
operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes
mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el
primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de
legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente
por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya
existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio
del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad
administrativa el ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas que
establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa
impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que
aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que
establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a
menos casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que
otra disposición o ley expresamente así lo establezca.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014;
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Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014; Rol N° 17.588-14, sentencia
de fecha 26 de mayo de 2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27 de mayo de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte Suprema
en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito, este
Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos atendido que el reclamante ha
ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el
considerando anterior. De este modo, la declaración de impuestos correspondiente al Año
Tributario 2014 se encuentra ajustada a derecho, y el fundamento de la resolución
reclamada es errado, debiendo esta ser dejada sin efecto.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos
26 del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ENRIQUE
LARRE ASENJO ya individualizado.
2.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. N° 145 de fecha 27 de abril de 2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 15-9-0000919-1
RIT: GR-11-00013-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.