Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00014-2015 · 6 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00014-2015
- RUC
- 15-9-0000925-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, seis de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 4.607.538-2, en representación de
SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA Y FORESTAL LOS ESTEROS LIMITADA,
RUT N°86.908.100-0, domiciliada en Fundo Tiqueco S/N, comuna de Río Bueno.
Interpone reclamo en contra de la Resolución EX. N° 146, emitida por la XVII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de abril de 2015 y notificadas el
29 de abril del mismo año, en virtud de los fundamentos que expone.
Señala que el Servicio, mediante la Resolución reclamada, rechazó parte de la
pérdida tributaria declarada por su representada declarada en el Año Tributario 2014 y
ordena modificar el registro de Utilidades Tributarias (FUT). Los argumentos para sustentar
el rechazo de la pérdida tributaria declarada, son, en primer lugar, la supuesta tributación a
la que estarían sujetos los excedentes de pago o a capitalizar que distribuyen las
cooperativas a sus cooperados cuando provengan de operaciones del giro habitual entre
ambos, para lo cual se funda en lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley General de
Cooperativas (LGC), en el artículo 17 N°4 del Decreto Ley (DL) N° 824 de 1974 y en el
artículo 2 N° 1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR). En segundo lugar, rechaza el
argumento de la historia fidedigna del artículo 51 de la LGC, por carecer de pertinencia por
el tenor claro y preciso de la ley. Finalmente, en tercer lugar, rechaza la procedencia del
artículo 26 del Código Tributario, debido a que estima que el Oficio N° 549 del año 2008
sólo analizaría el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados y que el
Oficio N° 1397 del año 2011, contendría un cambio de criterio respecto de la tributación de
los remanentes de la cooperativa que obtenga de operaciones con terceros y no a la
tributación de los excedentes que reparta una cooperativa a sus cooperados.
Luego, se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.
Respecto a la exención aplicable a los excedentes distribuidos por las
cooperativas a sus cooperados. Indica el reclamante, en relación a los argumentos del
Servicio, por el cual resultaría improcedente la deducción de la Renta Líquida Imponible
(RLI) de su representada de los excedentes a pago y a capitalizar distribuidos por Colun el
Año Tributario 2014, que las deducciones efectuadas por su representada se ajustan a lo
dispuesto en las normas legales, no correspondiendo en consecuencia efectuar agregado
alguno en la RLI del Año Tributario señalado y como consecuencia de ello se encontraría
correctamente determinada la totalidad de la pérdida tributaria declarada. Transcribe los
artículos 51 y 52 de la LGC y el artículo 17 N° 4 del DL N° 824. Señala que la exención
contemplada en el artículo 51 de la LGC resulta plenamente aplicable a la forma como
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deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su
RLI, esto es, que deben considerarse como ingresos, pero a la vez deben deducirse de la
Renta Líquida por tratarse de rentas exentas de todo impuesto. Sostener lo contrario, como
hace la resolución, es un error que implica desconocer la estructura de cómo se determina la
RLI de Primera Categoría de un contribuyente. Luego se refiere brevemente al
procedimiento de determinación de la RLI de Primera Categoría, concluyendo que el hecho
de que los ingresos exentos del Impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse entre
los ingresos brutos no significa que en definitiva deban quedar gravados con ese impuesto.
Por lo expuesto, resultaría de manifiesto que la afirmación de la Resolución que los
excedentes de pago y a capitalizar distribuidos a su representado por Colun el Año
Tributario 2014 deban agregarse a la RLI es del todo incorrecta debido a que la
contabilización de éstos no implica su tributación con el Impuesto de Primera Categoría.
Expresa que no es posible sostener, como lo hace la Resolución, que los excedentes de
pago y a capitalizar se encuentran sujetos a tributación en razón de provenir del giro
habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado. Por tratarse los excedentes de
ingresos exentos de todo impuesto y por el hecho que los mismos forman parte del giro
habitual de su representada con Colun es que estos fueron contabilizados para efectos
tributarios pasando a integrar la renta bruta de su representada en el Año Tributario 2014, lo
que no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto de Primera Categoría.
Aplicándose el procedimiento para la determinación de la renta bruta y líquida, y tratándose
de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción contemplada en la letra b)
del N° 2 del artículo 33 de la LIR. Esto último por cuanto el artículo 51 de la LGC indica
que los excedentes están exentos de todo impuesto, lo que es concordante con la exención
del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo 39 N° 2 de la LIR.
Resumiendo, que el artículo 52 de la LGC y el articulo 17 N° 4 del DL N° 824 señalen que
estos excedentes deban contabilizarse como ingreso no puede usarse como argumento para
establecer que dichos excedentes no están exentos, pues estas normas lo que hacen es
precisamente corroborar el procedimiento de la LIR, por el cual los ingresos de actividades
exentas deben registrase como ingresos tributarios y luego deducirse como un desagregado
de la RLI. Lo que regulan estas normas es la contabilización por el cooperado de los
excedentes provenientes del giro habitual con su cooperativa para efectos tributarios, es
decir, incorporarlos como ingresos brutos para determinar si resultan gravados o no con
Impuesto de Primera Categoría, pero no para aplicar directamente tal impuesto sobre dichos
ingresos, por entender que la habitualidad sería un elemento que excluiría la exención del
artículo 51 de la LGC. Para reafirmar su posición cita y extracta parte de la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-2013. Señala una serie de
causas conocidas por la Excelentísima Corte Suprema y que fueron resueltas en primera
instancia por este Tribunal Tributario y Aduanero, haciendo especial alusión a la causa Rol
14.249-2013.
Respecto a la Historia de la ley del artículo 51 de la LGC, señala que dicha
norma se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del DL N° 824.
Según la Resolución reclamada no procedería remitirse a la historia fidedigna de esta
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norma legal por ser esta clara y precisa, lo que no es compartido por el reclamante. Agrega
que la conclusión del Servicio respecto a que los excedentes que provengan del giro
habitual deberán estar sujetos a tributación tampoco se ajustaría a la historia de la ley del
artículo 51 de la LGC, en relación con el artículo 52 del mismo cuerpo normativo. Señala
que el actual artículo 52 mencionado tiene vigencia a partir de la LGC, el articulo 17 N° 4
del D.L. N° 824 tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 1974, y por otra parte el artículo
51 de la LGC, antiguo artículo 56 de la misma ley se incorporó mediante el articulo 1 N° 54
de la Ley N° 19.832 de fecha 4 de noviembre de 2002, en forma posterior a las
disposiciones que regulan la contabilización de los excedentes. Respecto a la historia de la
ley del nuevo artículo 51 mencionado, de las actas de sesiones de la Cámara de Diputados
se desprende que la intención del legislador al momento de crear la franquicia tributaria fue
favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento del
beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos
últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos
excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin
distinguirse como el Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro
habitual del cooperado con la cooperativa. Dado que la exención es posterior al artículo 52
de la LGC, sólo hay dos alternativas de interpretación: Se acepta que el artículo 52 LGC
referente a las operaciones habituales con los socios no es limitativo de la amplia exención
del artículo 51 LGC que se aplica también en estos casos; o se entiende que el artículo 51
LGC ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del artículo 52 LGC.
Lo que no es aceptable, indica el reclamante, es que la limitación subsista, no obstante la
redacción del artículo 51 de la LGC. Al haber incorporado el legislador la exención sin
limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que regulan la contabilización
de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer la liberación de tributación de
estos excedentes con independencia de la forma como hayan sido generados. Por lo tanto, si
el legislador hubiere querido limitar la exención de los excedentes, así lo habría señalado.
Pero, no haciendo distinción alguna, la exención debe entenderse aplicada para todo tipo de
excedentes. Es decir la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior deroga a la
anterior. Para reafirmar su punto extracta el considerando décimo de la sentencia dictada
por la Excelentísima Corte Suprema dictada en la causa Rol 5176-2013
Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que la
primera objeción del Servicio es que el Oficio N° 549 del 2008 solo se refiere al
tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados, motivo por el cual su
representada no podría aplicarlo a este caso. Extracta parte del Oficio indicado. De lo
expuesto en dicho Oficio se desprende que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la
LGC, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro con
sus socios no tienen el carácter de renta, al tener tal calidad tampoco lo tendrían los
excedentes que se repartan a los cooperados con cargo a dichas utilidades, el carácter de
ingreso no renta no muta con su transferencia. En efecto, de acuerdo al régimen de
tributación a las rentas, los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas de
impuesto obtenidas por una entidad colectiva deben registrarse en su Fondo de Utilidades
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No Tributables, conforme a lo establecido en el artículo 14, letra A) N° 3 b) de la LIR y en
la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados.
Transcribe el artículo 53 de la LGC, y señala que dicho artículo al referirse a “para todos
los efectos legales” implica que debe comprender o alcanzar el reconocimiento de las
utilidades que perciban o devenguen las cooperativas y los cooperados para efectos
tributarios. La circunstancia que el Oficio N° 549 del 2008, señale que las utilidades que
obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro con sus socios no tienen el
carácter de renta, no implica que dicho criterio no pueda ser aplicado a los cooperados, ya
que el ingreso no renta que no sea distribuido a los cooperados como excedente tampoco
tributara respecto de ellos, además de que el artículo 53 de la LGC señala que las
instituciones regidas por la presente ley, cooperativas como cooperados, no tienen
utilidades para todos los efectos legales, es decir, también para los efectos tributarios.
Añade que su representada tuvo conocimiento de esta instrucción, y se acogió de buena fe a
su contenido. Luego transcribe el artículo 26 del Código Tributario e indica que su
representada se ha acogido de buena fe a lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008 del
Servicio. Por lo tanto, por aplicación de este Oficio, es que en este caso, respecto de ambos,
no procede la tributación del Impuesto de Primera Categoría, y en consecuencia es
improcedente el rechazo de la pérdida tributaria señalada en la Resolución reclamada. Para
reafirmar su posición extracta el considerando undécimo de la sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-2013. Agrega el reclamante, que el
Servicio se remite a lo señalado en el Oficio N° 1397 del año 2011 para sustentar que en
éste no había cambio de criterio requerido para que fuera aplicable el artículo 26 del
Código Tributario. De acuerdo al Servicio dicho oficio no se remitía a la tributación de los
cooperados, sino a la de las cooperativas y al remanente constituido con operaciones con
terceros. Al respecto, el reclamante sostiene, luego de extractar parte del Oficio 1937 de
2011, que el Oficio N° 549 del 2008 al señalar que las utilidades que obtengan las
cooperativas de su giro con los cooperados no tiene el carácter de renta y al señalar
posteriormente el Oficio N° 1397 del año 2011 que dichas utilidades estarán sujetas a la
tributación normal de la LIR, está cambiando el criterio del primer oficio.
En relación a la falta de fundamento de la resolución, señala luego de transcribir
el cálculo de la determinación de pérdida tributaria aceptada por el Servicio efectuada en el
considerando noveno y de parte del resuelvo de la Resolución reclamada que ordena
modificar la determinación de la pérdida tributaria, señala que en la parte resolutiva de
dicha resolución el monto de la pérdida tributaria declarada por su representada que el
Servicio rechaza sería de -$238.336.273, que no se condice con el monto de rechazo de la
pérdida tributaria determinado en el considerando noveno de $227.788.215. Tal diferencia
no se explica en la Resolución reclamada y sólo por este motivo corresponde que la
Resolución reclamada se deje sin efecto. La exigencia de fundamentación de la Resolución
emana del artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, de la Ley N° 19.880 Sobre
Procedimientos Administrativos y de lo resuelto por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros. Se refiere y transcribe en parte el artículo 7 mencionado, los incisos cuarto y
quinto del artículo 3, el artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880.
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Para reafirmar su posición cita y transcribe parte de las sentencias de fecha 24 de abril de
2013 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía; la
sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2013 del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Coquimbo; y, la sentencia dictada el 11 de enero de 2001 por la Excelentísima
Corte Suprema. Concluye que los actos administrativos emitidos por el Servicio, como es el
caso de la Resolución reclamada, deben estar debidamente fundamentados para que
produzcan efectos jurídicos.
Respecto a la condena en costas por la manifiesta falta de fundamento de la
Resolución, señala que la materia que es objeto de autos ha sido objeto de litigación en
otros reclamos efectuados por cooperados en contra de liquidaciones o resoluciones
emitidas por el Servicio, en los cuales se ha liquidado impuesto o rechazado pérdida
tributaria declarada por considerar que los excedentes repartidos por las cooperativas a los
cooperados están sujetos a tributación. En todos estos procesos se ha debatido un asunto de
derecho, consistente en la aplicabilidad e interpretación que corresponde hacer de los
artículos 17 N° 4 del DL N° 824; de los artículos 51, 52 y 53 de la LGC y de los artículos 2
N° 1 y 29 al 33 de la LIR, entre otras normas legales. De tal forma, los recursos de casación
que han sido conocidos por la Excelentísima Corte Suprema se fundan en infracciones a las
normas legales señaladas. Dicho Tribunal, rechazó tales recursos por estimar que no se
verifican las infracciones legales invocadas por el Servicio, aplicando las normas señaladas
en los términos planteados por los reclamantes en cada proceso. Sostiene que considerando
lo alegado por el Servicio en todos los juicios ha sido la supuesta tributación a que se
encontrarían sujetos los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados por
operaciones de su giro, es que en los últimos tres juicios de reclamo tributario sobre la
materia la Excelentísima Corte Suprema rechazó de plano, en la admisibilidad, los recursos
de casación interpuestos por el Servicio por estimar que estos adolecían de manifiesta falta
de fundamento. Dado que la materia de autos se refiere a la misma materia de aquellas tres
causas cuyos recursos de casación fueron rechazados por adolecer de manifiesta falta de
fundamento, sostiene que resulta evidente que en el presente caso los motivos del Servicio
para rechazar parte de la pérdida tributaria adolece de manifiesta falta de fundamento, es
que no es posible que en este caso la autoridad tributaria haya tenido justo motivo para
litigar, por lo que correspondería que sea condenada en costas.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y se
deje sin efecto la Resolución reclamada, con expresa condena en costas.
A fojas 190, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se ordena que
el Servicio acompañe los antecedentes que indica dentro del plazo de diez días, se accede a
la solicitud de aviso, se apercibe para que designe domicilio dentro del radio urbano de una
localidad de la Región asiento del Tribunal bajo apercibimiento de que las notificaciones
indicadas en el artículo 131 bis inciso tercero se efectúen en conformidad con lo dispuesto
en el inciso primero de la misma norma, y se tiene presente el patrocinio y poder conferido.
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A fojas 193, la parte reclamante solicita se tenga por cumplido lo ordenado.
A fojas 194, comparece don VÍCTOR HUGO SILVA MANRÍQUEZ, RUT N°
7.776.233-7, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la
personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 195, se tiene presente el domicilio informado y ordena practicar al
reclamante las notificaciones de las resoluciones indicadas en el inciso 3° del artículo 131
bis del Código Tributario, en conformidad a lo dispuesto en dicha norma.
A fojas 197, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 199, rola Ordinario N° 364 del 21 de agosto de 2015 del Servicio de
Impuestos Internos y documentación adjunta.
A fojas 206, se ordena agregar al expediente el Ordinario N° 364 del 21 de agosto
de 2015 del Servicio de Impuestos Internos y documentación adjunta. Se ordena guardar en
custodia del Tribunal la documentación que indica.
A fojas 208 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los
fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la
improcedencia del reclamo.
Sostiene que el reclamo debe ser rechazado debido a que los excedentes a pago
y a capitalizar distribuidos por Colun al contribuyente no se encuentran exentos de
tributación, en virtud del artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL
N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, por un lado nuestro legislador
utilizó un concepto amplio de renta y por otro previó un tratamiento diverso para los
excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones
de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se
distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes
provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna,
desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas
tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en
principio estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al
giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales
excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es
decir en este último caso y al igual que si los excedentes provienen de operaciones con
terceros, constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes.
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Interpretación que deriva de la interpretación armónica de los artículos 51 y 52 de la LGC y
del artículo 17 N° 4 del DL N° 824. Agrega que es la habitualidad el supuesto de hecho
considerado por el legislador para gravar los mencionados excedentes, ya que estos
ingresos tienen relación directa con la actividad industrialmente organizada del cooperado,
coligiéndose del artículo 51 de la LGC que quedan fuera de la tributación sólo las
devoluciones de excedentes por operaciones aisladas y que no sean del giro habitual del
socio. Reafirma su posición señalando que así lo ha sostenido la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, especialmente en la causa Rol 3-2012.
Expresa que debe ser rechazada la argumentación el contribuyente fundada en
la historia fidedigna de la ley de cooperativas, debido a que cualquier análisis de la
historia fidedigna de los textos legales carece de pertinencias frente al claro tenor de la ley.
Incluso cuando ésta es una herramienta hermenéutica relevante, es decir, cuando hay dudas
del sentido y alcance de un texto legal, lo que no ocurriría en la especie, debe utilizarse con
especial cuidado debido a que lo que el legislador aprueba no es más que el texto legal
sancionado. Sin perjuicio de ello, de las secciones citadas por el reclamante, cabe señalar
que la LGC fue modificada el año 2002 por la Ley N° 19.832, introduciendo cambios
sustanciales y diversos, modificándose artículos pertinentes al análisis de la causa, los que
fueron debidamente considerados por el Servicio para realizar el análisis reseñado. La
sección aludida por el reclamante no hace más que reiterar el actual contenido del artículo
51 de la LGC, norma que debe interpretarse armónicamente con los demás señaladas
previamente, y a su juicio solo puede establecerse que los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que las cooperativas hayan reconocido a su favor o repartido por cuenta de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando dichas
cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio, para todos los efectos legales,
quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que el
Oficio N° 549 del año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no
de los cooperados. De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos
por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas
exentas. No existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el
contribuyente acogerse de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho
Oficio. Por lo anterior, no es procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario. Señala que para que tal norma sea aplicable se debe cumplir una serie de
requisitos, de los cuales se desprende que deben existir dos interpretaciones opuestas
respecto a la misma materia y que producto de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo
de impuestos. Para determinar si existen dos interpretaciones desarrolla el contexto de los
dos Oficios en que se funda el reclamante al respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da
respuesta a una consulta respecto al tratamiento tributario de cooperativas y organizaciones
comunitarias. Sostiene que del análisis del Oficio mencionado el contribuyente nunca pudo
acogerse a un criterio que en la especie no le era aplicable, pues de su solo lectura se puede
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establecer que regula aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados,
que es el caso de la contribuyente. Tal Oficio regula principalmente los efectos en el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de las operaciones que efectúa la cooperativa.
Por otra parte, el Oficio N° 1397 del año 2011, que habría generado el cambio de criterio
que aduce el reclamante, interpreta de manera clara y directa la tributación que afecta a los
excedentes distribuidos a un cooperado, por sus operaciones habituales con la cooperativa.
Tal Oficio contiene un cambio de criterio referente a la tributación del remanente de la
cooperativa que ésta obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la
tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales
con la cooperativa. Extracta parte del mencionado Oficio. Concluye, que entre los dos
Oficios nunca hubo cambio de criterio sobre la tributación de los excedentes obtenidos por
un cooperado por sus operaciones habituales con la cooperativa, no resultando aplicable el
artículo 26 del Código Tributario.
Respecto a la alegación relativa a la falta de fundamento de que adolecería la
resolución impugnada, reconoce el error, el que se trata de un error de transcripción o
tipeo en la parte resolutiva, pero que no obsta al acertado entendimiento de la Resolución
impugnada. Señala que las cifras que la contribuyente debe agregar a su RLI del “Año
Tributario 2010” son: $145.361.456 percibida por aquella por concepto de excedentes de
operaciones con socio, y la suma de $82.426.759 correspondientes a excedentes a
capitalizar, como se indica en el numerando tres de los vistos y reiterado en el considerando
noveno, determinando en definitiva un agregado total a la RLI de $227.788.215 de forma
tal que la pérdida declarada por el contribuyente en su F22 de $478.535.530 debe quedar
rebajada a la suma de -$250.747.315 y no a la suma que por error de transcripción se señaló
en la parte resolutiva de la resolución reclamada. Tal error de transcripción o tipeo permitió
igualmente al contribuyente ejercer la defensa de sus derechos y entender con claridad lo
que el Servicio objetó en la Resolución reclamada, esto es, que aquella no incorporó en su
RLI del Año Tributario 2014 las sumas señaladas en el visto N° 3 y en el considerando
noveno, provenientes de los excedentes que Colun le repartió en el año comercial 2013.
En relación a la condena en costas, señala que debe ser rechazada debido a que al
Servicio le corresponde el deber de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos
conforme al artículo 1 del Código Tributario y al artículo 1 del D.F.L. N° 7 que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y le corresponde la obligación legal
de litigar y defender sus actuaciones cada vez que ellas sean reclamadas ante un órgano
jurisdiccional. Con la Ley N° 20.322 se creó una judicatura independiente de la
administración tributaria y le dio al Servicio la calidad de parte en todos los procedimientos
que se incoen ante estos tribunales, correspondiéndole a los Directores Regionales del
Servicio, conforme al artículo 117 del Código Tributario la representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos conforme a los títulos II, III y IV de este libro. De los
artículos 131 bis y 132 del Código Tributario, que transcribe en parte, no cabe sino inferir
que al Servicio en su calidad de parte le asiste la obligación legal de actuar ante los
tribunales de justicia y por otra parte la de aplicar y fiscalizar toda la normativa tributaria
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interna en que tenga interés el fisco, debiendo impartir al efecto, las instrucciones y ordenes
pertinentes, en consecuencia el Servicio tiene un imperativo legal de litigar. Tales han sido
precisamente las razones que la Excelentísima Corte de Apelaciones, aun cuando rechazó
de plano recursos de casación deducidos por el Servicio en causas donde esta materia ha
sido discutida, en caso alguno les ha condenado en costas, pues ha entendido que en la
calidad de parte que posee en este tipo de procedimientos le asiste el imperativo legal de
litigar.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes. Solicita además, que en caso de ser recibida la causa a prueba
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 213, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 215, se omite la recepción de la causa a prueba.
A fojas 217, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN
MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA
GANADERA Y FORESTAL LOS ESTEROS LIMITADA, ambos ya individualizados.
Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 146 del fecha 27 de abril de 2015, por
los fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 194, comparece don VÍCTOR HUGO SILVA
MANRÍQUEZ, RUT N° 7.776.233-7, en representación del Servicio, ambos ya
individualizados y posteriormente, a fojas 208 y siguientes, el Servicio evacua el traslado
de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. N° 146, solicitando su
rechazo, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Ex. N° 146 de fecha 27 de
abril de 2015, que ordena modificar la determinación de la perdida tributaria y modificar el
registro de Fondo de Utilidades Tributarias.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
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1.- La representada del reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría y tributa en base a renta efectiva.
2.- La representada del reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de
La Unión Ltda., Colun.
3.- Los excedentes distribuidos por Colun a la representada del reclamante,
provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no
se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1.- Notificación N° 99, de fecha 29 de abril de 2015, de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Resolución N° Ex. 146, de 27 de abril de 2015, emitida por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia Oficio N° 549, de 20 de marzo del 2008, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
4.- Copia de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 7803-13 de fecha 21 de julio de
2014.
5.- Copia de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 5176-2013 de fecha 15 de julio
de 2014.
6.- Copia de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 5669-2013 de fecha 26 de junio
de 2014.
7.- Copia de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 322-2013 de fecha 30 de junio
de 2014.
8.- Copia de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 14249-2013 de fecha 24 de
septiembre de 2014.
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9.- Copia de resolución emitida por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°
31978-2014 de fecha 14 de mayo de 2015.
10.- Copia de resolución emitida por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°
32211-2014 de fecha 14 de mayo de 2015.
11.- Copia de resolución emitida por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°
6280-2015 de fecha 27 de mayo de 2015.
12.- Copia autorizada de Mandato Judicial de fecha 12 de agosto de 2015, otorgada
ante Notario Público Titular de Santiago, don Armando Ulloa Contreras, bajo el Repertorio
N° 2482-2015.
13.- Copia de escritura pública de fecha 6 de septiembre de 2007, otorgada ante
Notario Público de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio N° 9207-07.
14.- Copia de las cédulas de identidad de don Juan Manuel Baraona, don Leonardo
Arata Moya, don Juan Cristóbal Valenzuela Baraona y de doña Carla Maldonado Vargas.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que
evacua el traslado.
OCTAVO: Que, se incorporaron los antecedentes remitidos por el Servicio de
Impuestos Internos por medio del Ordinario N° 364 del 21 de agosto de 2014, y que son los
siguientes:
1.- Actas de Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación de fecha 14/08/2014
2.- Actas de Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación de fecha 27/10/2014.
3.- Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
Correspondientes a Socios de Sociedades de personas, Socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros N° 738 de fecha
18/03/2014.
4.- Sentencia de Reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N°
7803-13 de fecha 21 de julio de 2014
5.- Legajo color amarillo que contiene RLI, detalle FUT, FUNT (folios 2.772 a
2.783) y Balance Tributario (Folios 2.768 a 2.771).
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CUESTIONES DEL JUICIO
NOVENO: Que, atendido el tenor de la Resolución, del reclamo y del traslado, a
juicio de este Tribunal, a objeto de resolver la controversia, deben analizarse,
fundamentalmente, dos cuestiones.
En primer lugar, se debe examinar el régimen tributario aplicable a las cooperativas
y cooperados, de modo tal de establecer si la declaración de impuesto del Año Tributario
2014 se encuentra ajustada a la normativa vigente. En segundo lugar, debe establecerse si el
contenido del Oficio N° 549 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos, en relación al
Oficio N° 1.397 del año 2011, le permiten al reclamante acogerse a lo dispuesto en el
artículo 26 del Código Tributario.
IV. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS
COOPERATIVAS Y SUS COOPERADOS
DÉCIMO: Que, el reclamante, sostiene en su presentación de fojas 1, que de lo
dispuesto en los artículos 51 y 52 de la LGC, y en el artículo 17 N° 4 del DL N° 824, se
desprende que la exención contemplada en el artículo 51 resulta plenamente aplicable a la
forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en la
determinación de su Renta Líquida. Tales excedentes deberán considerarse como ingresos
brutos, pero luego deberán deducirse de la Renta Líquida por tratarse de rentas exentas de
todo impuesto. La obligación del cooperado de contabilización de los excedentes
provenientes del giro habitual con su cooperativa para efectos tributarios, es para
incorporarlos como ingresos brutos pero no para aplicar directamente el Impuesto de
Primera Categoría.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamada, por su parte, señala que los excedentes a
pago y a capitalizar distribuidos al contribuyente no se encuentran exentos de tributación.
Para sustentar aquello, distingue entre los excedentes que los cooperados perciben de
operaciones de la cooperativa con terceros o con sus socios. Si se trata del último caso, se
distingue nuevamente si las operaciones son o no del giro habitual. Si los excedentes
provienen de operaciones con terceros se trataría de ingresos constitutivos de renta. Por el
contrario, si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio estarían
exentas de impuesto, salvo que las operaciones sean del giro habitual del socio, caso en el
cual constituirán renta. En el caso de autos
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012,
de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-
11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; analizó la tributación que afecta
a las cooperativas y a los cooperados. Señaló que para resolver la materia debía realizarse
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un examen que permitiera armonizar las diversas normas aplicables. Tal análisis permitía
concluir que los remanentes obtenidos por las cooperativas no estarían afectos a Impuesto
de Primera Categoría cuando su origen fueran operaciones realizadas con los cooperados, y
sí lo estarían cuando el origen de esos remanentes fueran operaciones realizadas con
terceros. Por su parte, los excedentes que la cooperativa repartiera a sus cooperados estarían
afectos al Impuesto de Primera Categoría si las operaciones de los socios con la cooperativa
formaban parte de su giro habitual, y siempre que el socio deba tributar con el impuesto a la
renta por su giro habitual en base a renta efectiva.
Como se puede ver, los pronunciamientos anteriores de este Tribunal eran
consistentes con la posición del Servicio en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema,
conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto consistente y
reiteradamente que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben
los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de
Primera Categoría.
Así lo declaró, por ejemplo, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30 de junio de
2015, donde señala:
“Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que
estarán exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de
socios o del tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio
respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no
utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una
salvedad a lo antes expresado (por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52
permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la
exención general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en
aquél queda gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad
o incorporar en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una
obligación tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar
la fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso
puede entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho
exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N°
824, sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de
impuestos consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena
al socio, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con
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su giro habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa
les haya reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición
de una obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la
imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de
los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del
Impuesto de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica
que el hecho gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al
pago se ve dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que
específicamente interesa a la determinación de la RLI que constituirá la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, las rentas exentas deben incluirse en los ingresos brutos de
que trata el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en una etapa ulterior el
artículo 33 Nº 2 letra b) del mismo texto ordena su deducción de la renta líquida.
Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas
antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen
operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes
mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el
primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de
legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente
por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya
existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio
del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad
administrativa el ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas
establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa
impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que
aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que
establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a
menos casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que
otra disposición o ley expresamente así lo establezca.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; Rol
N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de
fecha 26 de mayo de 2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27 de mayo de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito,
este Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
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Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos atendido que el reclamante ha
ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el
considerando anterior. De este modo, la declaración de impuestos correspondiente al Año
Tributario 2014 se encuentra ajustada a derecho, y el fundamento de la resolución
reclamada es errado, debiendo esta ser dejada sin efecto.
SEGUNDA CUESTIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a este punto, el reclamante en su
presentación de fojas 1, sostiene que el Oficio N° 549 del 2008 señala que las utilidades
que obtengan las cooperativas de su giro con los cooperados no tiene el carácter de renta y
al señalar posteriormente el Oficio N° 1397 del año 2011 que dichas utilidades estarán
sujetas a la tributación normal de la LIR, está cambiando el criterio del primer oficio y que
su representada al haberse ajustado de buena fe a la interpretación contenida en el Oficio
N° 549 del 2008, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada sostiene básicamente que el
Oficio N° 549 del año 2008 nunca sostuvo que los ingresos de los cooperados fueran un
ingreso no renta. Es más, señala que dicho Oficio en parte alguna se refiere a la tributación
que afectaría al reparto de excedentes. De modo tal que, mal pudo la contribuyente
acogerse de buena fe a dicha interpretación, no encontrándose en la situación que previene
el artículo 26 del Código Tributario. Por su parte, el Oficio N° 1.397 del año 2011, contiene
un cambio de criterio referente a la tributación del remanente de la cooperativa que ésta
obtenga por operaciones con terceros y no respecto a la tributación de los excedentes
distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales. Entre ambos Oficios no hubo
cambio de criterio respecto de la tributación de los excedentes obtenidos por un cooperado
por sus operaciones habituales con la cooperativa, no siendo aplicable el artículo 26 del
Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto por la reclamante, la
interpretación contenida en el Oficio N° 549 del año 2008 fue modificada por el Oficio N°
1.397 del año 2011. Este segundo oficio fue, desde luego, debidamente publicado y
comunicado a los contribuyentes. En este último oficio la posición del Servicio es clara en
cuanto a que los excedentes percibidos por los cooperados son utilidades tributables. En
consecuencia, y siempre de acuerdo a lo que el propio reclamante señala, si existió un
cambio de criterio en el Oficio N°1.397 de 2011 sobre la materia que interesa, no se ve de
qué forma podría haberse acogido de buena fe, en el año 2014, al Oficio N549 de 2008 que
sostenía una posición distinta.
Se comprende que si en la fecha que interesa el Servicio había señalado con
claridad, tres años antes, que el tratamiento de las sumas que interesa era el de ingresos
tributables, mal pudo el contribuyente acogerse de buena fe a un pronunciamiento anterior
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que, a su juicio, señalaba lo contrario. En consecuencia, no cabe sino rechazar este
argumento del reclamante.
CUESTIONES ADICIONALES
DÉCIMO OCTAVO: Que, adicionalmente, el reclamante sostiene que el monto
indicado en el resuelvo de la Resolución reclamada que ordena la modificación de la
determinación de la pérdida tributaria no se condice con el monto de rechazo de perdida
tributaria determinado en el considerando noveno de la misma resolución, tal diferencia no
se explica o fundamenta en mismo acto administrativo y en consecuencia por no existir tal
fundamentación, la resolución debería ser dejada sin efecto. La reclamada reconoce la
existencia de un error de transcripción o tipeo en la parte resolutiva de la Resolución
reclamada, e indica que no obstaría para su acertado entendimiento. Aclara que los montos
que el contribuyente debe agregar a su RLI del “Año Tributario 2010” es aquella indicada
en el considerando noveno de la misma resolución y no la suma señalada en el resuelvo de
la resolución. Tal error de tipeo tampoco le impidió al reclamante ejercer su derecho a
defensa ni entender con claridad lo objetado por el Servicio en la Resolución reclamada.
Respecto a este punto, aunque a juicio de este tribunal, efectivamente el error
descrito es evidente y grave, lo cierto es que el acto reclamado, conforme a lo señalado en
el párrafo anterior, será dejado sin efecto atendido el fondo de la cuestión controvertida.
Resulta, en consecuencia, innecesario detenerse en el punto, en especial si se considera que
una eventual anulación por razones formales podría dejar abierta la puerta a la dictación de
una nueva resolución con los mismos fundamentos.
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, respecto de la condena en costas solicitada
por el reclamante de autos, lo cierto es que la materia en estudio ha sido objeto de fallos
contradictorios durante los últimos años. Se trata de una materia compleja en la que
ciertamente parece posible proponer posiciones jurídicas diversas.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos
26 del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN MANUEL
BARAONA SAINZ, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA Y
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2.- DÉJESE SIN EFECTO, Resolución EX. N° 146 fecha 27 de abril de 2015,
emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
3.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000925-6
RIT: GR-11-00014-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos (S).
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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