Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00015-2015 · 19 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00015-2015
- RUC
- 15-9-0000974-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecinueve de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ, abogado,
Cédula Nacional de Identidad N° 4.607.538-2, en representación de NICOMEDES
CAMPOS DANIEL, RUT N°5.867.531, domiciliado en Fundo Los Álamos, comuna de
Río Bueno. Interpone incidente de nulidad en contra de la Notificación N° 104 del cinco de
mayo de 2015 y, en el primer otrosí, reclama en contra de las Liquidaciones N° 1 y N° 2 del
cuatro de mayo de 2015, todas emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Respecto del incidente de nulidad. Señala que su representado fue notificado de la
Citación N° 03 del 10 de marzo de 2015, por la cual el Servicio formuló objeciones a la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014. Posteriormente, el Servicio
desestimó los argumentos entregados por su representado en contestación de dicha
Citación, emitiendo las Liquidaciones N° 1 y N° 2 del cuatro de mayo de 2015, las que
fueron notificadas mediante la Notificación N° 104 de fecha cinco de mayo de 2015. La
Notificación N° 104, debe ser dejada sin efecto, debido a que al efectuarse dicha actuación
sin que hayan sido acompañados los anexos N° 1 y N° 2 de las Liquidaciones, se incurriría
en un vicio formal, que perjudica a su representado por no tener las Liquidaciones
mencionadas los datos necesarios para su acertada inteligencia. Transcribe parte de la
Circular N° 58 del 21 de septiembre de 2000 del Servicio de Impuestos Internos y del
artículo 12 del Código Tributario. Sostiene que de las normas atingentes y de las
instrucciones dadas por el Servicio se desprende que en toda notificación que practique el
Servicio se deben acompañar los datos necesarios para que el contribuyente pueda
comprender, sin necesidad de recurrir a otro medio, la actuación que se le está poniendo en
conocimiento, cuestión que no ocurre en autos, debido a que su representado no tuvo
conocimiento de los anexos referidos. El contenido de dichos anexos es de esencial
importancia para la comprensión de los montos establecidos en las Liquidaciones N° 1 y
N°2. Transcribe parte del Capítulo V de las Liquidaciones y parte de la Circular N° 58 del
año 2000 que se refiere a lo que es una liquidación. Agrega que se desprende de la lectura
de las liquidaciones que los Anexos no acompañados detallan la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría y de la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario. Al no contar con tales anexos su representado no puede entender cómo se
arribó a los montos de impuestos liquidados. Reafirma su posición transcribiendo parte de
la sentencia del 25 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Concepción. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto incidente de nulidad en contra de
la Notificación N° 104, solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto.
A continuación detalla los fundamentos del reclamo en contra de las
liquidaciones.
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Respecto a la exención aplicable a los excedentes distribuidos por las
cooperativas a sus cooperados. Indica que las deducciones efectuadas por su representado
se ajustan a lo dispuesto en las normas legales pertinentes, a las instrucciones del Servicio
de Impuestos Internos y a los fallos emitidos en la materia por la excelentísima Corte
Suprema. Transcribe los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y el
artículo 17 N° 4 del Decreto Ley (DL) N° 824. Señala que la exención contemplada en el
artículo 51 de la LGC resulta plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los
excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su RLI, esto es, que deben
considerarse como ingresos, pero a la vez deben deducirse de la Renta Líquida por tratarse
de rentas exentas de todo impuesto. Sostener lo contrario, es un error que implica
desconocer la estructura de cómo se determina la RLI de Primera Categoría de un
contribuyente. Luego se refiere brevemente al procedimiento de determinación de la RLI de
Primera Categoría, concluyendo que el hecho de que los ingresos exentos del Impuesto de
Primera Categoría deban contabilizarse entre los ingresos brutos no significa que en
definitiva deban quedar gravados con ese impuesto. Expresa que no es posible sostener que
los excedentes de pago y a capitalizar se encuentran sujetos a tributación en razón de
provenir del giro habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado. Por tratarse los
excedentes de ingresos exentos de todo impuesto y por el hecho que los mismos forman
parte del giro habitual de su representado con Colun es que éstos fueron contabilizados para
efectos tributarios pasando a integrar la renta bruta de su representado en el Año Tributario
2014, lo que no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto de Primera
Categoría. Aplicándose el procedimiento para la determinación de la renta bruta y líquida, y
tratándose de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción contemplada en
la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Esto último por
cuanto el artículo 51 de la LGC indica que los excedentes están exentos de todo impuesto,
lo que es concordante con la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en
el artículo 33 N° 2 letra b) de la LIR. Que el artículo 52 de la LGC y el artículo 17 N° 4 del
DL N° 824 señalen que estos excedentes deban contabilizarse como ingreso no puede
usarse como argumento para establecer que dichos excedentes no están exentos, pues estas
normas lo que hacen es precisamente corroborar el procedimiento de la LIR, por el cual los
ingresos de actividades exentas deben registrarse como ingresos tributarios y luego
deducirse como un desagregado de la RLI. Es contradictorio que el Servicio haga aplicable
los artículos 29 al 33 de la LIR para hacer tributar a los excedentes repartidos a su
representado, en circunstancias que el artículo 33 N° 2 letra b) de la misma ley dispone que
deberá deducirse de la renta bruta las rentas exentas en virtud de una ley especial, como lo
es el artículo 51 de la LGC. Para reafirmar su posición cita y extracta parte de la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-2013. Señala una serie de
causas conocidas por la Excelentísima Corte Suprema y que fueron resueltas en primera
instancia por este Tribunal Tributario y Aduanero, haciendo especial alusión a la causa Rol
8382-2013.
Respecto a la Historia de la ley del artículo 51 de la LGC, señala que dicha
norma se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del DL N° 824. El
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actual artículo 52 tiene vigencia a partir de la LGC, el artículo 17 N° 4 del D.L. N° 824
tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 1974, y por otra parte el artículo 51 de la LGC,
antiguo artículo 56 de la misma ley, se incorporó mediante el artículo 1 N° 54 de la Ley N°
19.832 de fecha 4 de noviembre de 2002, en forma posterior a las disposiciones que regulan
la contabilización de los excedentes. Respecto a la historia de la ley del nuevo artículo 51,
de las actas de sesiones de la Cámara de Diputados se desprende que la intención del
legislador al momento de crear la franquicia tributaria fue favorecer e incentivar a las
cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento del beneficio tributario
consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos últimos perciban
devoluciones de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos excedentes se
generen en operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin distinguirse
como el Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro habitual del
cooperado con la cooperativa. Dado que la exención es posterior al artículo 52 de la LGC,
sólo hay dos alternativas de interpretación: Se acepta que el artículo 52 LGC referente a las
operaciones habituales con los socios no es limitativo de la amplia exención del artículo 51
LGC que se aplica también en estos casos; o se entiende que el artículo 51 LGC ha
derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del artículo 52 LGC. Lo que no
es aceptable, indica, es que la limitación subsista, no obstante la redacción del artículo 51
de la LGC. Al haber incorporado el legislador la exención sin limitación de los excedentes
y con posterioridad a las normas que regulan la contabilización de los mismos para efectos
tributarios, se buscó establecer la liberación de tributación de estos excedentes con
independencia de la forma como hayan sido generados. Por lo tanto, si el legislador hubiere
querido limitar la exención de los excedentes, así lo habría señalado. Pero, no haciendo
distinción alguna, la exención debe entenderse aplicada para todo tipo de excedentes. Es
decir, la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior deroga a la anterior.
Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que
sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en este caso igualmente no corresponde gravar
con impuestos los excedentes de autos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario. Su representado se acogió de buena fe al Oficio N° 549 del 2008, de
acuerdo al cual los excedentes que distribuya la cooperativa a sus cooperados son ingresos
no renta, en términos establecidos en el artículo 53 de la LGC, que transcribe. Señala que
dicho artículo al referirse a “para todos los efectos legales” implica que debe comprender o
alcanzar el reconocimiento de las utilidades que perciban o devenguen las cooperativas y
los cooperados para efectos tributarios. Agrega que tal criterio fue sustentado en el Oficio
N° 549 del 2008 del Servicio, el que transcribe en parte, y señala que si conforme a dicho
pronunciamiento estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin
importar si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual
conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se distribuyen a los cooperados. En
efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas, los ingresos no constitutivos de
renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una entidad colectiva deben registrarse
en su Fondo de Utilidades No Tributables, conforme a lo establecido en el artículo 14, letra
A) N° 3 b) de la LIR y en la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios,
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accionistas o cooperados. Añade que su representado tuvo conocimiento de esta
instrucción, y se acogió de buena fe a su contenido. Luego transcribe el artículo 26 del
Código Tributario e indica que su representado se ha acogido de buena fe a lo dispuesto en
el Oficio N° 549 del 2008 del Servicio. Por lo tanto, por aplicación de este Oficio y del
artículo 26 del Código Tributario, en este caso no procede que el Servicio pretenda cobrar a
su representado en forma retroactiva Impuesto a la Renta, como se desprende de las
Liquidaciones. Para reafirmar su posición extracta el considerando duodécimo de la
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 8382-2013.
En relación a la falta de fundamento de la resolución, las liquidaciones
reclamadas no podrían producir efecto alguno debido a que no contienen los elementos
mínimos y necesarios para su acertada inteligencia, es decir, los anexos N° 1 y N° 2, en los
que se determina los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que se
liquidan a su representado. Transcribe parte de lo señalado en las liquidaciones y sostiene
que de ello se desprende que los anexos mencionados son parte integrante de las
liquidaciones reclamadas y por ello, al notificarse las liquidaciones sin los anexos
mencionados es que resulta posible estimar que las liquidaciones contengan elementos
mínimos necesarios para su entendimiento, no pudiendo por ello producir efecto alguno. La
exigencia de fundamentación de las liquidaciones no sólo se encuentra establecida por la
propia autoridad fiscal en el Manual del Servicio y en la Circular N° 8 del año 2011 del
Servicio, sino que además del artículo 7 de la Constitución Política de la República, de la
Ley N° 19.880 Sobre Procedimientos Administrativos y de la jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros. Se refiere y transcribe en parte el artículo 7
mencionado, los incisos cuarto y quinto del artículo 3, el artículo 11 y el inciso cuarto del
artículo 41 de la Ley N° 19.880. Para reafirmar su posición cita y transcribe parte de las
sentencias de fecha 24 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía; la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2013 del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo; y, la sentencia dictada el 11 de enero de
2001 por la Excelentísima Corte Suprema en la causa sobre Recurso de Protección, Rol N°
4533-2000.
Respecto a la condena en costas por la manifiesta falta de fundamento de las
Liquidaciones, señala que la materia que es objeto de autos ha sido objeto de litigación en
otros reclamos efectuados por cooperados en contra de liquidaciones o resoluciones
emitidas por el Servicio, en los cuales se ha liquidado impuesto o rechazado pérdida
tributaria declarada por considerar que los excedentes repartidos por las cooperativas a los
cooperados están sujetos a tributación. En todos estos procesos se ha debatido un asunto de
derecho, consistente en la aplicabilidad e interpretación que corresponde hacer de los
artículos 17 N° 4 del DL N° 824; de los artículos 51, 52 y 53 de la LGC y de los artículos 2
N° 1 y 29 al 33 de la LIR, entre otras normas legales. De tal forma, los recursos de casación
que han sido conocidos por la Excelentísima Corte Suprema se fundan en infracciones a las
normas legales señaladas. Dicho Tribunal, rechazó tales recursos por estimar que no se
verifican las infracciones legales invocadas por el Servicio, aplicando las normas señaladas
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en los términos planteados por los reclamantes en cada proceso. Sostiene que considerando
lo alegado por el Servicio en todos los juicios ha sido la supuesta tributación a que se
encontrarían sujetos los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados por
operaciones de su giro, es que, en los últimos tres juicios de reclamo tributario sobre la
materia la Excelentísima Corte Suprema rechazó de plano, en la admisibilidad, los recursos
de casación interpuestos por el Servicio por estimar que éstos adolecían de manifiesta falta
de fundamento. Dado que la materia de autos se refiere a la misma materia de aquellas tres
causas cuyos recursos de casación fueron rechazados por adolecer de manifiesta falta de
fundamento, sostiene que resulta evidente que en el presente caso los motivos del Servicio
para proceder a liquidar impuestos a la renta a su representado adolecen de manifiesta falta
de fundamento, es que no es posible que en este caso la autoridad tributaria haya tenido
justo motivo para litigar, por lo que correspondería que sea condenada en costas. Lo
anterior es más evidente en este caso, porque no se acompañó al acto de la notificación de
las liquidaciones los anexos N° 1 y N°2 en los que se sustentarían las liquidaciones para
efectos de determinar la Base Imponible de los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y se
deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. Solicita
además se tengan por acompañados los documentos que indica, se oficie al Servicio de
Impuestos Internos para que remita información que indica, se de aviso a los correos
electrónicos que indica, se señala domicilio y se tenga presente patrocinio y poder que
indica.
A fojas 185, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se ordena que
el Servicio acompañe los antecedentes que indica dentro del plazo de diez días, se accede a
la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio informado, y se tiene presente el patrocinio
y poder conferido.
A fojas 188, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 6.761.772-K, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que
asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la
personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 189, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 191, rola Ordinario N° 369 del 28 de agosto de 2015 del Servicio de
Impuestos Internos y documentación adjunta.
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A fojas 233, se ordena agregar al expediente el Ordinario N° 369 del 28 de agosto
de 2015 del Servicio de Impuestos Internos y documentación adjunta.
A fojas 235 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los
fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la
improcedencia del reclamo.
Respecto al incidente de nulidad, señala que debe rechazarse el argumento de que
no fueron recibidos los anexos N° 1 y N°2, debido a que no existen antecedentes que
permitan establecerlo. Tal alegación les deja en la indefensión pues los pone ante la
necesidad de probar un hecho negativo, resultando ilógico que no fueran acompañados
dichos anexos, debido a que para establecerse el monto a cobrar establecido en la caratula
de las liquidaciones se debió realizar cálculos de forma detallada, los que son revisados
internamente antes de ser firmadas y notificadas. Por su parte, el fiscalizador debe emitir
cada liquidación completa en triplicado para efectuar la distribución que indica. Consultada
internamente la unidad emisora, se indicó que las liquidaciones fueron entregadas en forma
completa y revisada la carpeta de auditoría se corroboró que junto a la copia de las
liquidaciones se encuentran corcheteados dichos anexos, existiendo sólo un juego de ellos,
sin que sobre ningún ejemplar que haga posible presumir que no fuera entregado al
reclamante. Señala, que no se puede omitir la calidad de ministro de fe del funcionario
actuante. Finalmente, sostiene que este argumento se encuentra dirigido más bien contra las
liquidaciones y no contra la notificación, debido a que la supuesta omisión no ha irrogado
perjuicio alguno al reclamante y éste pudo ejercer debidamente su derecho a defensa
En relación a las alegaciones que fundamentan el reclamo propiamente tal, el
reclamo debe ser rechazado debido a que los excedentes a pago y a capitalizar distribuidos
por Colun al contribuyente no se encuentran exentos de tributación, en virtud del artículo 2
N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso
final, 51 y 53 de la LGC. Por un lado nuestro legislador utilizó un concepto amplio de renta
y por otro previó un tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben,
dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de
operaciones con sus socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del
giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna
norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos
constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes
provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentos de todo impuesto,
salvo que dichas operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y
conforme al artículo 52 de la LGC, tales excedentes deberán ser contabilizados en el
ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir en este último caso y al igual que si los
excedentes provienen de operaciones con terceros, constituirán renta quedando sujetos a las
normas tributarias correspondientes. Sentido que deriva de la interpretación armónica de los
artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824. Agrega que es la
habitualidad el supuesto de hecho considerado por el legislador para gravar los
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mencionados excedentes, ya que estos ingresos tienen relación directa con la actividad
industrialmente organizada del cooperado, coligiéndose del artículo 51 de la LGC que
quedan fuera de la tributación sólo las devoluciones de excedentes por operaciones aisladas
y que no sean del giro habitual del socio. Reafirma su posición señalando que así lo ha
sostenido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, especialmente en la causa Rol 3-
2012.
Expresa que debe ser rechazada la argumentación del contribuyente fundada
en la historia fidedigna de la ley de cooperativas, debido a que cualquier análisis de la
historia fidedigna de los textos legales carece de pertinencias frente al claro tenor de la ley.
Incluso cuando ésta es una herramienta hermenéutica relevante, es decir, cuando hay dudas
del sentido y alcance de un texto legal, lo que no ocurriría en la especie, debe utilizarse con
especial cuidado debido a que lo que el legislador aprueba no es más que el texto legal
sancionado. Sin perjuicio de ello, de las secciones citadas por el reclamante, cabe señalar
que la LGC fue modificada el año 2002 por la Ley N° 19.832, introduciendo cambios
sustanciales y diversos, modificándose artículos pertinentes al análisis de la causa, los que
fueron debidamente considerados por el Servicio para realizar el análisis reseñado. La
sección aludida por el reclamante no hace más que reiterar el actual contenido del artículo
51 de la LGC, norma que debe interpretarse armónicamente con los demás señaladas
previamente, y a su juicio sólo puede establecerse que los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que las cooperativas hayan reconocido a su favor o repartido por cuenta de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando dichas
cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio, para todos los efectos legales,
quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que el
Oficio N° 549 del año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no
de los cooperados. De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos
por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas
exentas. No existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el
contribuyente acogerse de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho
Oficio. Por lo anterior, no es procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario. Señala que para que tal norma sea aplicable se debe cumplir una serie de
requisitos, de los cuales se desprende que deben existir dos interpretaciones opuestas
respecto a la misma materia y que producto de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo
de impuestos. Para determinar si existen dos interpretaciones desarrolla el contexto de los
dos oficios en que se funda el reclamante al respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da
respuesta a una consulta respecto al tratamiento tributario de cooperativas y organizaciones
comunitarias. Sostiene que del análisis del oficio mencionado el contribuyente nunca pudo
acogerse a un criterio que en la especie no le era aplicable, pues de su sola lectura se puede
establecer que regula aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados,
que es el caso del contribuyente. Tal oficio regula principalmente los efectos en el Impuesto
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al Valor Agregado (IVA) respecto de las operaciones que efectúa la cooperativa. Por otra
parte, el Oficio N° 1397 del año 2011, que habría generado el cambio de criterio, interpreta
de manera clara y directa la tributación que afecta a los excedentes distribuidos a un
cooperado, por sus operaciones habituales con la cooperativa. Tal oficio contiene un
cambio de criterio referente a la tributación del remanente de la cooperativa que ésta
obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la tributación de los
excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales con la cooperativa.
Extracta parte del mencionado oficio. Concluye, que entre los dos Oficios nunca hubo
cambio de criterio sobre la tributación de los excedentes obtenidos por un cooperado por
sus operaciones habituales con la cooperativa, no resultando aplicable el artículo 26 del
Código Tributario.
Respecto a la alegación relativa a la falta de fundamento de que adolecería la
resolución impugnada, reitera lo señalado anteriormente, expresando que el Servicio al
efectuar la notificación entregó todas las hojas o partes de las mismas y en caso que no se
hubiesen emitido tales anexos, no se habría irrogado perjuicio alguno al contribuyente, pues
en las hojas de trabajo se expresa con meridiana claridad la materia y cantidades
impugnadas por el Servicio y la incidencia que en la determinación de sus impuestos, tal
imputación significa, debido a que en la caratula se realiza la correcta determinación de
éstos, con sus reajustes y demás recargos legales.
En relación a la condena en costas, señala que debe ser rechazada debido a que al
Servicio le corresponde el deber de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos
conforme al artículo 1 del Código Tributario y al artículo 1 del D.F.L. N° 7 que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y le corresponde la obligación legal
de litigar y defender sus actuaciones cada vez que ellas sean reclamadas ante un órgano
jurisdiccional. Con la Ley N° 20.322 se creó una judicatura independiente de la
administración tributaria y le dio al Servicio la calidad de parte en todos los procedimientos
que se incoen ante estos tribunales, correspondiéndole a los Directores Regionales del
Servicio, conforme al artículo 117 del Código Tributario la representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos conforme a los títulos II, III y IV de este libro. De los
artículos 131 bis y 132 del Código Tributario, que transcribe en parte, no cabe sino inferir
que al Servicio en su calidad de parte le asiste la obligación legal de actuar ante los
tribunales de justicia y por otra parte la de aplicar y fiscalizar toda la normativa tributaria
interna en que tenga interés el fisco, debiendo impartir al efecto, las instrucciones y órdenes
pertinentes, en consecuencia el Servicio tiene un imperativo legal de litigar. Tales han sido
precisamente las razones que la Excelentísima Corte Suprema, aun cuando rechazó de
plano recursos de casación deducidos por el Servicio en causas donde esta materia ha sido
discutida, en caso alguno les ha condenado en costas, pues ha entendido que en la calidad
de parte que posee en este tipo de procedimientos le asiste el imperativo legal de litigar.
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Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes. Solicita además, que en caso de ser recibida la causa a prueba
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 241, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 243, se ordena la acumulación de la causa RUC 15-9-0000977-9, RIT GR-
11-00016-2015 a estos autos.
A fojas 245 y siguientes, comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 4.607.538-2, en representación de
NICOMEDES CAMPOS DANIEL, RUT N°5.867.531, domiciliado en Fundo Los
Álamos, comuna de Río Bueno. Interpone reclamación en contra de la Resolución Ex. SII
154 emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
29 de abril de 2015 y notificada a su representado el cinco de mayo de 2015.
Argumenta en relación a la falta de fundamento de la resolución. Sostiene que
el único fundamento de la resolución reclamada sería la determinación que realizaría una
liquidación que se emitiría en forma posterior a la resolución reclamada, es decir, tales
fundamentos descansan en una liquidación inexistente a la fecha de la emisión del acto
reclamado. Reproduce el punto 6 y la parte resolutiva de la resolución reclamada, y señala
que al no existir la liquidación en que se funda la resolución reclamada a la fecha de su
emisión, no es posible tenerla como válida ni producir sus efectos. En el evento en que el
Tribunal estime que la resolución reclamada se refiere a las Liquidaciones N° 1 y N° 2 de
fecha cuatro de mayo de 2015, igualmente no podría tenerse por válida ya que éstas no
existían a la fecha de la emisión de la resolución reclamada. Obviando lo anterior, tampoco
se puede tener por replicados los argumentos de liquidaciones posteriores debido a que
cada acto administrativo debe valerse por sí mismo, conteniendo los elementos mínimos
necesarios para su adecuada inteligencia. Así lo establece el artículo 7 de la Constitución
Política de la República, de la Ley N° 19.880 Sobre Procedimientos Administrativos y de la
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Se refiere y transcribe en parte el
artículo 7 mencionado, los incisos cuarto y quinto del artículo 3, el artículo 11 y el inciso
cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880. Para reafirmar su posición cita y transcribe parte
de las sentencias de fecha 24 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía; la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de
2013 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo; y, la sentencia dictada
el 11 de enero de 2001 por la Excelentísima Corte Suprema en la causa sobre Recurso de
Protección, Rol N° 4533-2000. Concluye que los actos administrativos emitidos por el
Servicio, en este caso la resolución reclamada, deben estar debidamente fundados, y al no
cumplir con aquello debe ser dejado sin efecto.
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Respecto a la exención aplicable a los excedentes distribuidos por las
cooperativas a sus cooperados, señala que las deducciones efectuadas por su representado
se ajustan a lo dispuesto en las normas legales pertinentes, a las instrucciones del Servicio y
a los fallos emitidos en la materia por la Excelentísima Corte Suprema, de lo que se
desprendería que su representado se ajustó a Derecho y que no corresponde efectuar
agregado alguno en la RLI. Transcribe los artículos 51 y 52 de la LGC y el artículo 17 N° 4
del DL N° 824. Señala que la exención contemplada en el artículo 51 de la LGC resulta
plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que perciba el
cooperado en la determinación de su RLI, esto es, que deben considerarse como ingresos,
pero a la vez deben deducirse de la Renta Líquida de la cooperativa para determinar la RLI
sobre la cual deben pagar Impuesto de Primera Categoría. Sostener lo contrario, es un error
que implica desconocer la estructura de cómo se determina la RLI de Primera Categoría de
un contribuyente. Luego se refiere brevemente al procedimiento de determinación de la
RLI de Primera Categoría, concluyendo que el hecho de que los ingresos exentos del
Impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse entre los ingresos brutos no significa
que en definitiva deban quedar gravados con ese impuesto. Expresa que no es posible
sostener, que los excedentes de pago y a capitalizar se encuentran sujetos a tributación en
razón de provenir del giro habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado. Por
tratarse los excedentes de ingresos exentos de todo impuesto y por el hecho que los mismos
forman parte del giro habitual de su representado con Colun es que éstos fueron
contabilizados para efectos tributarios pasando a integrar la renta bruta de su representado
en el Año Tributario 2014, lo que no conduce necesariamente a que deban pagar el
Impuesto de Primera Categoría. Aplicándose el procedimiento para la determinación de la
renta bruta y líquida, y tratándose de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la
deducción contemplada en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la LIR. Esto último por
cuanto el artículo 51 de la LGC indica que los excedentes están exentos de todo impuesto,
lo que es concordante con la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en
el artículo 33 N° 2 letra b) de la LIR. Resumiendo, que el artículo 52 de la LGC y el
articulo 17 N° 4 del DL N° 824 señalen que estos excedentes deban contabilizarse como
ingreso no puede usarse como argumento para establecer que dichos excedentes no están
exentos, pues estas normas lo que hacen es precisamente corroborar el procedimiento de la
LIR, por el cual los ingresos de actividades exentas deben registrase como ingresos
tributarios y luego deducirse como un desagregado de la RLI. Es contradictorio que el
Servicio haga aplicable los artículos 29 al 33 de la LIR para hacer tributar a los excedentes
repartidos a su representado, en circunstancias que el artículo 33 N° 2 letra b) de la misma
ley dispone que deberá deducirse de la renta bruta las rentas exentas en virtud de una ley
especial, como lo es el artículo 51 de la LGC. Para reafirmar su posición cita y extracta
parte de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-
2013. Señala una serie de causas conocidas por la Excelentísima Corte Suprema y que
fueron resueltas en primera instancia por este Tribunal Tributario y Aduanero, haciendo
especial alusión a la causa Rol 8382-2013.
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Respecto a la Historia de la ley del artículo 51 de la LGC, señala que dicha
norma se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del DL N° 824.
Señala que el actual artículo 52 mencionado tiene vigencia a partir de la LGC, el artículo 17
N° 4 del D.L. N° 824 tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 1974, y por otra parte el
artículo 51 de la LGC, antiguo artículo 56 de la misma ley se incorporó mediante el artículo
1 N° 54 de la Ley N° 19.832 de fecha 4 de noviembre de 2002, en forma posterior a las
disposiciones que regulan la contabilización de los excedentes. En la historia de la ley del
artículo 51 de la LGC, de las actas de sesiones de la Cámara de Diputados se desprende que
la intención del legislador al momento de crear la franquicia tributaria fue favorecer e
incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento del beneficio
tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos últimos
perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos excedentes
se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin distinguirse
como el Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro habitual del
cooperado con la cooperativa. Dado que la exención es posterior al artículo 52 de la LGC,
sólo hay dos alternativas de interpretación: Se acepta que el artículo 52 LGC referente a las
operaciones habituales con los socios no es limitativo de la amplia exención del artículo 51
LGC que se aplica también en estos casos; o se entiende que el artículo 51 LGC ha
derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del artículo 52 LGC. Lo que no
es aceptable indica, es que la limitación subsista, no obstante la redacción del artículo 51 de
la LGC. Al haber incorporado el legislador la exención sin limitación de los excedentes y
con posterioridad a las normas que regulan la contabilización de los mismos para efectos
tributarios, se buscó establecer la liberación de tributación de estos excedentes con
independencia de la forma como hayan sido generados. Por lo tanto, si el legislador hubiere
querido limitar la exención de los excedentes, así lo habría señalado. Pero, no haciendo
distinción alguna, la exención debe entenderse aplicada para todo tipo de excedentes. Es
decir, la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior deroga a la anterior.
Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que
sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en este caso igualmente no corresponde gravar
con impuestos los excedentes de autos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, su representado se acogió de buena fe al Oficio N° 549 del 2008, de
acuerdo al cual los excedentes que distribuya la cooperativa a sus cooperados son ingresos
no renta, en términos establecidos en el artículo 53 de la LGC, que transcribe, y señala que
dicho artículo al referirse a “para todos los efectos legales” implica que debe comprender o
alcanzar el reconocimiento de las utilidades que perciban o devenguen las cooperativas y
los cooperados para efectos tributarios. Agrega que tal criterio fue sustentado en el Oficio
N° 549 del 2008 del Servicio, el que transcribe en parte, y señala que si conforme a dicho
pronunciamiento estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin
importar si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual
conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se distribuyen a los cooperados. En
efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas, los ingresos no constitutivos de
renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una entidad colectiva deben registrarse
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en su Fondo de Utilidades No Tributables, conforme a lo establecido en el artículo 14, letra
A) N° 3 b) de la LIR y en la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios,
accionistas o cooperados. Añade que su representado tuvo conocimiento de esta
instrucción, y se acogió de buena fe a su contenido. Luego transcribe el artículo 26 del
Código Tributario e indica que su representado se ha acogido de buena fe a lo dispuesto en
el Oficio N° 549 del 2008 del Servicio. Por lo tanto, por aplicación de este oficio y del
artículo 26 del Código Tributario, es que en este caso, no procede que el Servicio pretenda
cobrar a su representado en forma retroactiva Impuesto a la Renta, como se desprende de
las liquidaciones, y como consecuencia de ello tampoco procede que se rechace la
devolución de PPUA señalado en la resolución que se reclama en este acto. Para reafirmar
su posición extracta el considerando duodécimo de la sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema en la causa Rol 8382-2013.
Respecto a la condena en costas por la manifiesta falta de fundamento de la
Resolución, en el entendido que los argumentos esgrimidos en la resolución serían aquellos
en los cuales se fundan las liquidaciones que se reclaman en un acto separado, hace
presente que, la materia que es objeto de autos ha sido objeto de litigación en otros
reclamos efectuados por cooperados en contra de liquidaciones o resoluciones emitidas por
el Servicio, en los cuales se ha liquidado impuesto o rechazado pérdida tributaria declarada
por considerar que los excedentes repartidos por las cooperativas a los cooperados están
sujetos a tributación. En todos estos procesos se ha debatido un asunto de derecho,
consistente en la aplicabilidad e interpretación que corresponde hacer de los artículos 17 N°
4 del DL N° 824; de los artículos 51, 52 y 53 de la LGC y de los artículos 2 N° 1 y 29 al 33
de la LIR, entre otras normas legales. De tal forma, los recursos de casación que han sido
conocidos por la Excelentísima Corte Suprema se fundan en infracciones a las normas
legales señaladas. Dicho Tribunal, rechazó tales recursos por estimar que no se verifican las
infracciones legales invocadas por el Servicio, aplicando las normas señaladas en los
términos planteados por los reclamantes en cada proceso. Sostiene que considerando lo
alegado por el Servicio en todos los juicios ha sido la supuesta tributación a que se
encontrarían sujetos los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados por
operaciones de su giro, es que en los últimos tres juicios de reclamo tributario sobre la
materia la Excelentísima Corte Suprema rechazó de plano, en la admisibilidad, los recursos
de casación interpuestos por el Servicio por estimar que estos adolecían de manifiesta falta
de fundamento. Dado que la materia de autos se refiere a la misma materia de aquellas tres
causas cuyos recursos de casación fueron rechazados por adolecer de manifiesta falta de
fundamento, sostiene que resulta evidente que en el presente caso los motivos del Servicio
para proceder a liquidar impuestos a la renta a su representado adolecen de manifiesta falta
de fundamento, es que no es posible que en este caso la autoridad tributaria haya tenido
justo motivo para litigar, por lo que correspondería que sea condenada en costas. Lo
anterior es más evidente en este caso, porque la resolución que se reclama se funda en una
liquidación que no existía a la fecha en que el acto reclamado fue emitido, por lo que
aparece claro la falta de fundamentación de la resolución y por ende, carece de motivo
plausible para litigar.
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Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y se
deje sin efecto la resolución reclamada, con expresa condena en costas. Solicita además se
tengan por acompañados los documentos que indica, se oficie al Servicio de Impuestos
Internos para que remita información que indica, se de aviso a los correos electrónicos que
indica, se señala domicilio y se tenga presente patrocinio y poder que indica.
A fojas 417, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se ordena que
el Servicio acompañe los antecedentes que indica dentro del plazo de diez días, se accede a
la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio informado, y se tiene presente el patrocinio
y poder conferido.
A fojas 420, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 6.761.772-K, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que
asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la
personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 421, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 423, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica y acompaña
documento que indica.
A fojas 426, se tiene presente lo indicado, se tiene por acompañado el documento
que indica y se tiene por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 21 de agosto de
2015.
A fojas 428 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los
fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la
improcedencia del reclamo.
Respecto a la falta de fundamento de la resolución, sostiene que se rechazó la
devolución de PPUA, tal como se indica en la resolución impugnada, porque dado los
agregados que corresponde efectuar a la RLI, resulta una diferencia de impuesto a pagar y
no una renta negativa, por lo que es improcedente devolución alguna. Basta leer el
considerando 6° de la resolución reclamada para establecer su fundamentación, que además
contiene una adecuada cita a la normativa aplicable, la que fue válidamente notificada, por
lo que estima que no se ha impedido el derecho a defensa del contribuyente. Agrega, que
tanto la resolución impugnada como las liquidaciones, fueron precedidas de una misma
citación, en las que se explicó claramente al contribuyente las sumas que debían agregarse a
su RLI para el Año Tributario 2014, y las razones por las que, a juicio del Servicio, tales
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sumas debían tributar, citación que también fue válidamente notificada al contribuyente, y
en razón de la misma, los fundamentos de la resolución reclamada resultan claros y han
permitido al contribuyente ejercer sus derechos sin irrogarle perjuicio alguno que obsten a
su defensa.
En relación a las alegaciones que fundamentan el reclamo propiamente tal,
sostiene que el reclamo debe ser rechazado debido a que los excedentes a pago y a
capitalizar distribuidos por Colun al contribuyente no se encuentran exentos de tributación,
en virtud del artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los
artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC. Por un lado, nuestro legislador utilizó un
concepto amplio de renta y por otro previó un tratamiento diverso para los excedentes que
los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se
distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes
provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna,
desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas
tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en
principio estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al
giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales
excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es
decir en este último caso y al igual que si los excedentes provienen de operaciones con
terceros, constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes.
Sentido que deriva de la interpretación armónica de los artículos 51 y 52 de la LGC y del
artículo 17 N° 4 del DL N° 824. Agrega que es la habitualidad el supuesto de hecho
considerado por el legislador para gravar los mencionados excedentes, ya que estos
ingresos tienen relación directa con la actividad industrialmente organizada del cooperado,
coligiéndose del artículo 51 de la LGC que quedan fuera de la tributación sólo las
devoluciones de excedentes por operaciones aisladas y que no sean del giro habitual del
socio. Reafirma su posición señalando que así lo ha sostenido la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, especialmente en la causa Rol 3-2012.
Expresa que debe ser rechazada la argumentación del contribuyente fundada
en la historia fidedigna de la Ley de Cooperativas, debido a que cualquier análisis de la
historia fidedigna de los textos legales carece de pertinencias frente al claro tenor de la ley.
Incluso cuando ésta es una herramienta hermenéutica relevante, es decir, cuando hay dudas
del sentido y alcance de un texto legal, lo que no ocurriría en la especie, debe utilizarse con
especial cuidado debido a que lo que el legislador aprueba no es más que el texto legal
sancionado. Sin perjuicio de ello, de las secciones citadas por el reclamante, cabe señalar
que la LGC fue modificada el año 2002 por la Ley N° 19.832, introduciendo cambios
sustanciales y diversos, modificándose artículos pertinentes al análisis de la causa, los que
fueron debidamente considerados por el Servicio para realizar el análisis reseñado. La
sección aludida por el reclamante no hace más que reiterar el actual contenido del artículo
51 de la LGC, norma que debe interpretarse armónicamente con los demás señaladas
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previamente, y a su juicio sólo puede establecerse que los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que las cooperativas hayan reconocido a su favor o repartido por cuenta de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando dichas
cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio, para todos los efectos legales,
quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que el
Oficio N° 549 del año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no
de los cooperados. De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos
por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas
exentas. No existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el
contribuyente acogerse de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho oficio.
Por lo anterior, no es procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
Señala que para que tal norma sea aplicable se debe cumplir una serie de requisitos, de los
cuales se desprende que deben existir dos interpretaciones opuestas respecto a la misma
materia y que producto de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo de impuestos. Para
determinar si existen dos interpretaciones desarrolla el contexto de los dos oficios en que se
funda el reclamante al respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da respuesta a una consulta
respecto al tratamiento tributario de cooperativas y organizaciones comunitarias. Sostiene
que del análisis del oficio mencionado el contribuyente nunca pudo acogerse a un criterio
que en la especie no le era aplicable, pues de su sola lectura se puede establecer que regula
aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados, que es el caso del
contribuyente. Tal oficio regula principalmente los efectos en el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) respecto de las operaciones que efectúa la cooperativa. Por otra parte, el
Oficio N° 1397 del año 2011, que habría generado el cambio de criterio, interpreta de
manera clara y directa la tributación que afecta a los excedentes distribuidos a un
cooperado, por sus operaciones habituales con la cooperativa. Tal oficio contiene un
cambio de criterio referente a la tributación del remanente de la cooperativa que ésta
obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la tributación de los
excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales con la cooperativa.
Extracta parte del mencionado oficio. Concluye, que entre los dos oficios nunca hubo
cambio de criterio sobre la tributación de los excedentes obtenidos por un cooperado por
sus operaciones habituales con la cooperativa, no resultando aplicable el artículo 26 del
Código Tributario.
En relación a la condena en costas, señala que debe ser rechazada debido a que al
Servicio le corresponde el deber de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos
conforme al artículo 1 del Código Tributario y al artículo 1 del D.F.L. N° 7 que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y le corresponde la obligación legal
de litigar y defender sus actuaciones cada vez que ellas sean reclamadas ante un órgano
jurisdiccional. Con la Ley N° 20.322 se creó una judicatura independiente de la
administración tributaria y le dio al Servicio la calidad de parte en todos los procedimientos
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que se incoen ante estos tribunales, correspondiéndole a los Directores Regionales del
Servicio, conforme al artículo 117 del Código Tributario la representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos conforme a los títulos II, III y IV de este libro. De los
artículos 131 bis y 132 del Código Tributario, que transcribe en parte, no cabe sino inferir
que al Servicio en su calidad de parte le asiste la obligación legal de actuar ante los
tribunales de justicia y por otra parte la de aplicar y fiscalizar toda la normativa tributaria
interna en que tenga interés el fisco, debiendo impartir al efecto, las instrucciones y órdenes
pertinentes, en consecuencia el Servicio tiene un imperativo legal de litigar. Tales han sido
precisamente las razones que la Excelentísima Corte Suprema, aun cuando rechazó de
plano recursos de casación deducidos por el Servicio en causas donde esta materia ha sido
discutida, en caso alguno les ha condenado en costas, pues ha entendido que en la calidad
de parte que posee en este tipo de procedimientos le asiste el imperativo legal de litigar.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes. Solicita además, que en caso de ser recibida la causa a prueba
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 433, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 435, se resuelve omítase la recepción de la causa a prueba.
A fojas 437, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN
MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de NICOMEDES OSCAR CAMPOS
DANIEL, ambos ya individualizados. Interpone incidente de nulidad y reclamo en contra
de la Notificación N° 104 del cinco de mayo de 2015 y de las Liquidaciones N°1 y N° 2 del
cuatro de mayo de 2015, respectivamente, por los fundamentos que se indican en lo
expositivo de esta sentencia.
A fojas 245 y siguientes comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ, en
representación de NICOMEDES OSCAR CAMPOS DANIEL, ambos ya
individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N° 154 del fecha 29
de abril de 2015, por los fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 188, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 6.761.772-K, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos ya individualizados y posteriormente, a fojas 235 y siguientes, el Servicio evacua el
traslado del incidente de nulidad y de la reclamación interpuestas en contra de la
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Notificación N° 104 del cinco de mayo de 2015 y de las Liquidaciones N°1 y N° 2 del
cuatro de mayo de 2015, fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 420 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, asumiendo la
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
individualizados. Posteriormente, a fojas 428 y siguientes, el Servicio evacua el traslado del
reclamo contra la Resolución Ex. SII N° 154 del fecha 29 de abril de 2015, fundado en las
alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, por las razones expuestas a fojas 243, ambas causas fueron
acumuladas.
II. LOS ACTOS RECLAMADOS
CUARTO: Que, los actos reclamados son las Liquidaciones N°1 y N° 2 del cuatro
de mayo de 2015 y la Resolución Ex. SII N° 154 del 29 de abril de 2015, todas emitidas por
la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en
base a renta efectiva.
2.- El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.,
Colun.
3.- Los excedentes distribuidos por Colun al reclamante, provienen de operaciones
realizadas con él, que forman parte de su giro habitual.
SEXTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se
recibió la causa a prueba.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes del incidente de nulidad y del reclamo de las Liquidaciones.
1.- Notificación N°104, Folio 1551089, de fecha cinco de mayo de 2015.
2.- Liquidaciones N°1 y N°2 de fecha cuatro de mayo de 2015.
3.- Copia simple de la Resolución Ex. SII N° 154 de fecha 29 de abril de 2015 y de
la Notificación N°103, Folio 1551088, de fecha 5 de mayo de 2015.
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4.- Copia simple de la Circular N° 58 del 21 de septiembre del año 2000, del
Servicio de Impuestos Internos.
5.- Copia simple de Oficio N° 549 del 20 de marzo del año 2008, del Servicio de
Impuestos Internos.
6.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 21 de julio de 2014, en
causa Rol 7.803-13.
7.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de julio de 2014, en
causa Rol 5.176-13.
8.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 26 de junio de 2014, en
causa Rol 5.669-13.
9.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 30 de junio de 2014, en
causa Rol N° 322-13.
10.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 24 de septiembre de
2014, en causa Rol 14.249-13.
11.- Copia simple de Resolución de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 14 de
mayo de 2015, en causa Rol 31.978-14.
12.- Copia simple de Resolución de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 14 de
mayo de 2015, en causa Rol 32.211-14.
13.- Copia simple de Resolución de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 27 de
mayo de 2015, en causa Rol 6.280-15.
14.- Copia autorizada de Escritura de Mandato Judicial de fecha 31 de julio de
2015, otorgada ante doña Patricia Oriana Arndt Herrero, Notario Público y Conservador de
Bienes Raíces Suplente de las comunas de Rio Bueno y Lago Ranco, e inscrita bajo el
repertorio N°870/2015.
15.- Copia simple de las Cedulas de Identidad de don Juan Manuel Baraona Sainz,
don Leonardo Arata Moya, don Juan Cristóbal Valenzuela Baraona y doña Carla Andrea
Maldonado Vargas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-10-2015.
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OCTAVO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos en la
reclamación de la Resolución:
1.- Notificación N°103, Folio 1551088, de fecha cinco de mayo de 2015.
2.- Resolución EX. SII N° 154, de fecha 29-04-15.
3.- Copia simple de las Liquidaciones N°1 y N°2 de fecha cuatro de mayo de 2015 y
de la Notificación N°104, Folio 1551089, de fecha 5 de mayo de 2015.
4.- Copia simple de Oficio N° 549 del año 2008, del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 21 de julio de 2014, en
causa Rol 7.803-13.
6.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de julio de 2014, en
causa Rol 5.176-13.
7.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 26 de junio de 2014, en
causa Rol 5.669-13.
8.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 30 de junio de 2014, en
causa Rol N° 322-13.
9.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 24 de septiembre de
2014, en causa Rol 14.249-13.
10.- Copia simple de resolución de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 14 de
mayo de 2015, en causa Rol 31.978-14.
11.- Copia simple de resolución de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 14 de
mayo de 2015, en causa Rol 32.211-14.
12.- Copia simple de resolución de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 27 de
mayo de 2015, en causa Rol 6.280-15.
13.- Copia autorizada de Escritura de Mandato Judicial de fecha 31 de julio de
2015, otorgada ante doña Patricia Oriana Arndt Herrero, Notario Público y Conservador de
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Bienes Raíces Suplente de las comunas de Rio Bueno y Lago Ranco, e inscrita bajo el
repertorio N°870/2015.
14.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de don Juan Manuel Baraona Sainz,
don Leonardo Arata Moya, don Juan Cristóbal Valenzuela Baraona y doña Carla Andrea
Maldonado Vargas.
NOVENO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que
evacua el traslado del incidente de nulidad y reclamo de las Liquidaciones, ni junto a su
escrito que evacua el traslado del reclamo de la Resolución.
DÉCIMO: Que, se incorporaron los antecedentes remitidos por el Servicio de
Impuestos Internos por medio del Ordinario N°369 del 28 de agosto de 2015, y que son los
siguientes:
1.- Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 12/09/2014
2.- Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 16/10/2014.
3.- Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
Correspondientes a Socios de Sociedades de personas, Socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros N° 380 de fecha
18/03/2014, Anexo a Certificado de Retiros; Liquidación de Excedentes Ejercicio
Comercial 2012; Pago de 3% Intereses sobre Capital por el 1er Semestre de 2013; Pago de
2% de intereses por 2do. Semestre de 2012 y Certificado de Cuotas de Participación N°
393.
4.- Hojas computacionales de Balance AT 2013(enero a diciembre de 2012), folios
2218 al 2221; Determinación de la RLI Año Tributario 2013 folios 2223 y 2225; Balance
General AT 2014 (enero a diciembre de 2014), folios 2233 al 2236; Determinación RLI
Año Tributario 2014, folios 2427- 2428.
5.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento de German Sáez a Nicomedes
Campos de fecha 16/06/2009.
6.- Copia simple de Sentencia de fecha 30/07/2014 dictada por la Excelentísima
Corte Suprema en autos Rol 8382-2013.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO PRIMERO: Que, el elemento central a resolver en la presente causa es
el régimen tributario aplicable a las cooperativas y cooperados, de modo tal de establecer si
la Declaración de Impuesto del Año Tributario 2014 se encuentra ajustada a la normativa
vigente.
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A ello se suman diversas cuestiones adicionales planteadas por la reclamante: el
incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones, la aplicación del artículo 26 del
Código Tributario y la falta de fundamento de la Resolución reclamada. Debe abordarse,
además, la solicitud de condena en costas.
V. ANÁLISIS
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS Y SUS
COOPERADOS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al tratamiento tributario de las
cooperativas y sus cooperados, y conforme se ha detallado, el reclamante sostiene, en
síntesis, que de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la LGC, y en el artículo 17 N° 4 del
DL N° 824, se desprende que la exención contemplada en el artículo 51 resulta plenamente
aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en
la determinación de su Renta Líquida. Tales excedentes deberán considerarse como
ingresos brutos, pero luego deberán deducirse de la Renta Líquida por tratarse de rentas
exentas de todo impuesto. La obligación del cooperado de contabilización de los
excedentes provenientes del giro habitual con su cooperativa para efectos tributarios, es
para incorporarlos como ingresos brutos pero no para aplicar el Impuesto de Primera
Categoría.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamada, por su parte, señala sobre el punto en
análisis, en síntesis y conforme ya se ha detallado, que los excedentes a pago y a capitalizar
distribuidos al contribuyente no se encuentran exentos de tributación. Para sustentar lo
anterior, distingue entre los excedentes que los cooperados perciben de operaciones de la
cooperativa con terceros o con sus socios. Si se trata del último caso, se distingue
nuevamente si las operaciones son o no del giro habitual. Si los excedentes provienen de
operaciones con terceros se trataría de ingresos constitutivos de renta. Por el contrario, si
los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentas de
impuesto, salvo que las operaciones sean del giro habitual del socio, caso en el cual
constituirán renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012,
de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-
11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; analizó la tributación que afecta
a las cooperativas y a los cooperados. En tales causas sostuvo sustancialmente una posición
consistente con la posición del Servicio en estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema,
conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto reiteradamente
que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben los cooperados,
repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría.
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Así lo declaró, por ejemplo, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30 de junio de
2015, donde señala:
“Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que
estarán exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de
socios o del tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio
respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no
utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una
salvedad a lo antes expresado (por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52
permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la
exención general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en
aquél queda gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad
o incorporar en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una
obligación tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar
la fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso
puede entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho
exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N°
824, sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de
impuestos consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena
al socio, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con
su giro habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa
les haya reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición
de una obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la
imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de
los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del
Impuesto de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica
que el hecho gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al
pago se ve dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que
específicamente interesa a la determinación de la RLI que constituirá la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, las rentas exentas deben incluirse en los ingresos brutos de
que trata el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en una etapa ulterior el
artículo 33 Nº 2 letra b) del mismo texto ordena su deducción de la renta líquida.
Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas
antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen
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operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes
mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el
primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de
legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente
por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya
existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio
del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad
administrativa el ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas
establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa
impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que
aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que
establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a
menos casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que
otra disposición o ley expresamente así lo establezca.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; Rol
N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de
fecha 26 de mayo de 2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27 de mayo de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte Suprema
en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito, este
Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
Por consiguiente, se procederá a acoger los reclamos de autos atendido que el
reclamante ha ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación
descrita en el considerando anterior. De este modo, la Declaración de Impuestos
correspondiente al Año Tributario 2014 se encuentra ajustada a derecho, y los fundamentos
tanto de las Liquidaciones como de la Resolución reclamadas son errados, debiendo estas
ser dejadas sin efecto.
CUESTIONES ADICIONALES
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, el
reclamante sostiene que, corresponde declarar nulidad de la Notificación N° 104, debido a
que mediante éste acto se notificó las Liquidaciones N° 1 y N° 2, pero no se adjuntó los
anexos 1 y 2 que eran parte integrante de dichas liquidaciones, por lo que éstas carecen de
los fundamentos legales necesarios vulnerando de tal forma su derecho a defensa. Como
también se detalló en la parte expositiva, la reclamada señala sobre el punto que no existe
antecedente alguno que permita establecer que se omitió entregar los anexos 1 y 2 de las
Liquidaciones. Por otra parte, la alegación del reclamante es más bien una argumentación
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dirigida en contra de las liquidaciones y no en contra de la Notificación, toda vez que serían
aquellas las que se encontrarían incompletas.
Este Tribunal rechazará el incidente de nulidad. En primer lugar, no existe en autos
ningún antecedente que permita establecer que el Servicio omitió la entrega de algún
documento al contribuyente al momento de efectuar la notificación de las Liquidaciones
N°1 y N°2. Resulta evidente que el simple hecho de que el reclamante haya acompañado
las liquidaciones sin los anexos no permite establecer en forma alguna que al momento de
la notificación no se le hayan entregado los anexos. En segundo lugar, lo cierto es que de la
lectura de las liquidaciones y sus hojas de trabajo se desprende plena y claramente tanto los
montos liquidados como los conceptos y razones en que se fundan. Lo anterior resulta
evidente, por lo demás, de la circunstancia de que el reclamo, haciéndose plenamente cargo
de todas las cuestiones relevantes para su pretensión, no requiera hacer referencia alguna al
contenido de los anexos.
La reclamante reitera como argumento de fondo en el reclamo en contra de las
liquidaciones la ausencia de los anexos. Caben al respecto las mismas consideraciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, conforme se ha detallado en la parte
expositiva, el reclamante sostiene que su representado se acogió de buena fe a la
interpretación del Servicio realizada mediante el Oficio N° 549 del año 2008, motivo por el
que no resulta procedente que el Servicio pretenda cobrar impuestos con efecto retroactivo
ni se rechace la devolución de PPUA. El Servicio, por su parte, y también conforme se
detalló en la parte expositiva, señala que el Oficio N° 549 del año 2008 nunca sostuvo que
los ingresos de los cooperados fueran un ingreso no renta, en dicho oficio en parte alguna
se refiere a la tributación que afectaría al reparto de excedentes. En consecuencia, mal pudo
la contribuyente acogerse de buena fe a dicha interpretación.
Respecto al punto en análisis, conviene hacer presente que habiéndose acogido el
argumento principal de la reclamante sobre el tratamiento tributario de los excedentes de
cooperativas, motivo por el que serán dejados sin efecto todos los actos reclamados, el
pronunciamiento relativo al artículo 26 del Código Tributario resulta, en la práctica,
irrelevante. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el argumento de la reclamante en este
punto no puede sino ser rechazado. Cualquiera sea la lectura que se haga del Oficio N° 549,
lo cierto es que a la fecha de los actos reclamados se había dictado el Oficio N° 1397 del
año 2011, en el cual claramente el Servicio sostiene que los excedentes de autos se
encuentran sujetos a las reglas normales de tributación. Tal oficio fue debidamente
publicado por el Servicio. En consecuencia, si a la fecha de la Declaración del Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2014 el Servicio había señalado con claridad, que el
tratamiento de las sumas que interesa era el de ingresos tributables, mal pudo el
contribuyente acogerse de buena fe a un pronunciamiento anterior que, a su juicio, señalaba
lo contrario.
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DÉCIMO NOVENO: Que, además, el reclamante sostiene que la resolución
reclamada adolece de falta de fundamentos, debido a que se sustenta exclusivamente en una
liquidación que sería emitida en forma posterior. Explica que no se puede tener como
válida la resolución reclamada si la liquidación a que alude fueran las Liquidaciones N°1 y
N°2, ya que éstas fueron emitidas en fecha posterior a la resolución. Tampoco se puede
entender por replicados los argumentos de las liquidaciones posteriores debido a que cada
acto administrativo debe contener los elementos mínimos para su adecuada inteligencia.
Respecto a este punto la reclamada sostiene que el fundamento para rechazar la solicitud de
devolución de PPUA, tal como se indica en el considerando 6° de la resolución reclamada,
es que dado los agregados, que a su juicio corresponde efectuar a la RLI, resulta una
diferencia de impuesto a pagar y no una renta negativa, por lo que no procede devolución
alguna.
Respecto a este punto, de la simple lectura de la resolución se desprende que el
fundamento del rechazo se encuentra en el considerando 6°, donde se indica que no procede
la pérdida tributaria declarada por el contribuyente debido a que “por rentas recibidas de
COLUN resulta Renta Líquida Positiva para el Año Tributario 2014”, motivo por el que se
procederá a la liquidación resultante. Posteriormente, en la parte resolutiva, se reitera que se
deniega la devolución solicitada “conforme a lo expuesto en el considerando 6”. Es cierto
que en seguida, en forma algo confusa, se agrega “en atención a que se procederá a la
emisión de Liquidación…”, sin embargo, resulta claro para el tribunal que el fundamento es
el indicado en el considerando 6°, esto es, que las rentas recibidas de Colun generaban renta
líquida positiva. A juicio de este Tribunal, efectivamente la fundamentación de la
resolución podría cuestionarse por su extrema brevedad, además de una redacción
imprecisa, pero no porque se funde exclusivamente en las liquidaciones posteriores, como
pretende la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, finalmente, respecto de la condena en costas solicitada por el
reclamante de autos, lo cierto es que la materia en estudio ha sido objeto de fallos
contradictorios durante los últimos años. Se trata de una materia compleja en la que
ciertamente parece posible proponer posiciones jurídicas diversas, por lo que no será
acogida.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos
26 del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR al incidente de nulidad planteado por don JUAN MANUEL
BARAONA SAINZ, en representación de NICOMEDES OSCAR CAMPOS DANIEL,
ambos ya individualizados, en contra de la Notificación N° 104 del cinco de mayo de 2015,
realizada por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- HA LUGAR a las reclamaciones tributarias interpuestas por don JUAN
MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de NICOMEDES OSCAR CAMPOS
DANIEL, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N° 1 y N° 2 del
cuatro de mayo de 2015 y en contra de la Resolución Ex. SII N° 154 de fecha 29 de abril de
2015, todas emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3.- DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones N°1 y N°2 del cuatro de mayo de
2015 y la Resolución Ex. SII N° 154 de fecha 29 de abril de 2015, todas emitidas por la
XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
4.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000974-4
RIT: GR-11-00015-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.