Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00028-2015 · 15 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00028-2015
- RUC
- 15-9-0001420-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 4.607.538-2, en representación de
AGROPECUARIA SAGALU LIMITADA, RUT N°78.280.730-7, domiciliada en
Camino Turbina KM1 S/N, Fundo Calcufilo, comuna de La Unión. Interpone reclamo en
contra de la Resolución EX. N° 330, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 23 de julio de 2015 y notificada mediante Notificación
N°313, en virtud de los fundamentos que expone.
Señala que el Servicio, mediante la resolución reclamada, ordena modificar la
determinación de la pérdida tributaria declarada en los Años Tributarios 2012 y 2013 y
modificar el Registro de Utilidades Tributarias (FUT) y su anexo Fondo de Utilidades No
Tributables (FUNT). Transcribe parte del punto 5 de la resolución reclamada para referirse
a los argumentos del Servicio, en relación a la supuesta tributación a la que estarían sujetos
los excedentes que distribuyen las cooperativas a sus cooperados cuando provengan de
operaciones del giro habitual entre ambos. En el mismo punto, la resolución rechaza la
procedencia del artículo 26 del Código Tributario, debido a que estima que el Oficio N°
549 del año 2008 analizaría el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los
cooperados y que el cambio contenido en el Oficio N° 1397 del año 2011, sería un cambio
respecto de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados.
Luego, se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.
Respecto a la exención aplicable a los excedentes distribuidos por las
cooperativas a sus cooperados. Indica la reclamante, que las deducciones efectuadas se
ajustan a lo dispuesto en las normas legales, a las instrucciones del Servicio y a los fallos
emitidos por la Excelentísima Corte Suprema, por lo que no corresponde en consecuencia
efectuar agregado alguno en la RLI de los Años Tributarios señalados. Transcribe los
artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y el artículo 17 N° 4 del DL N°
824. Señala que la exención contemplada en el artículo 51 de la LGC resulta plenamente
aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en
la determinación de su RLI, esto es, que deben considerarse como ingresos, pero a la vez
deben deducirse de la Renta Líquida por tratarse de rentas exentas de todo impuesto.
Sostener lo contrario, como hace la resolución, es un error que implica desconocer la
estructura de cómo se determina la RLI de Primera Categoría de un contribuyente. Luego
se refiere brevemente al procedimiento de determinación de la RLI de Primera Categoría,
concluyendo que el hecho de que los ingresos exentos del Impuesto de Primera Categoría
deban contabilizarse entre los ingresos brutos no significa que en definitiva deban quedar
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gravados con ese impuesto. Expresa que no es posible sostener que los excedentes de pago
y a capitalizar distribuidos por Colun en los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentren
sujetos a tributación en razón de provenir del giro habitual de las operaciones entre
cooperativa y cooperado. Por tratarse los excedentes de ingresos exentos de todo impuesto
y por el hecho que los mismos forman parte de su giro habitual con Colun es que estos
fueron contabilizados para efectos tributarios pasando a integrar la renta bruta de los Años
Tributarios 2012 y 2013, lo que no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto
de Primera Categoría. Aplicándose el procedimiento para la determinación de la renta bruta
y líquida, y tratándose de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción
contemplada en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la LIR. Esto último por cuanto el
artículo 51 de la LGC indica que los excedentes están exentos de todo impuesto, lo que es
concordante con la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo
33 N° 2 letra b) de la LIR. Resumiendo, que el artículo 52 de la LGC y el artículo 17 N° 4
del DL N° 824 señalen que estos excedentes deban contabilizarse como ingreso no puede
usarse como argumento para establecer que dichos excedentes no están exentos, pues estas
normas lo que hacen es precisamente corroborar el procedimiento de la LIR, por el cual los
ingresos de actividades exentas deben registrase como ingresos tributarios y luego
deducirse como un desagregado de la RLI. Resulta contradictorio que el Servicio en la
citación haga aplicable los artículos 29 al 33 de la LIR, para efectos de hacer tributar los
excedentes repartidos a su representado con el Impuesto de Primera Categoría, en
circunstancia que el mismo artículo 33 N°2 letra b) de la misma ley dispone que debería
deducirse de la renta bruta en virtud de una ley especial, como lo es el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas. Para reafirmar su posición cita y extracta parte de la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-2013. Señala una serie de
causas conocidas por la Excelentísima Corte Suprema y que fueron resueltas en primera
instancia por este Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto a la Historia de la Ley del artículo 51 de la LGC, señala que dicha
norma se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del DL N° 824.
Señala que el actual artículo 52 mencionado tiene vigencia a partir de la LGC, el artículo 17
N° 4 del D.L. N° 824 tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 1974, y por otra parte el
artículo 51 de la LGC, antiguo artículo 56 de la misma ley se incorporó mediante el artículo
1 N° 54 de la Ley N° 19.832 de fecha 4 de noviembre de 2002, en forma posterior a las
disposiciones que regulan la contabilización de los excedentes. Respecto a la historia de la
ley del nuevo artículo 51 mencionado, de las actas de sesiones de la Cámara de Diputados
se desprende que la intención del legislador al momento de crear la franquicia tributaria fue
favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento del
beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos
últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos
excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin
distinguirse como el Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro
habitual del cooperado con la cooperativa. Dado que la exención es posterior al artículo 52
de la LGC, sólo hay dos alternativas de interpretación: Se acepta que el artículo 52 LGC
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referente a las operaciones habituales con los socios no es limitativo de la amplia exención
del artículo 51 LGC que se aplica también en estos casos; o se entiende que el artículo 51
LGC ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del artículo 52 LGC.
Lo que no es aceptable, indica la reclamante, es que la limitación subsista, no obstante la
redacción del artículo 51 de la LGC. Al haber incorporado el legislador la exención sin
limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que regulan la contabilización
de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer la liberación de tributación de
estos excedentes con independencia de la forma como hayan sido generados. Por lo tanto, si
el legislador hubiere querido limitar la exención de los excedentes, así lo habría señalado.
Pero, al no hacer distinción alguna, la exención debe entenderse aplicada para todo tipo de
excedentes. Es decir la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior deroga a la
anterior.
Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que
sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en este caso igualmente no corresponde gravar
con impuestos los excedentes de autos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario. Su representado se acogió de buena fe al Oficio N° 549 del 2008, de
acuerdo al cual los excedentes que distribuya la cooperativa a sus cooperados son ingresos
no renta, en términos establecidos en el artículo 53 de la LGC, que transcribe. Señala que
dicho artículo, al referirse a “para todos los efectos legales”, implica que debe comprender
o alcanzar el reconocimiento de las utilidades que perciban o devenguen las cooperativas y
los cooperados para efectos tributarios. Agrega que tal criterio fue sustentado en el Oficio
N° 549 del 2008 del Servicio, el que transcribe en parte, y señala que si conforme a dicho
pronunciamiento estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin
importar si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual
conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se distribuyen a los cooperados. En
efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas, los ingresos no constitutivos de
renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una entidad colectiva deben registrarse
en su Fondo de Utilidades No Tributables, conforme a lo establecido en el artículo 14, letra
A) N° 3 b) de la LIR y en la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios,
accionistas o cooperados. Conforme a lo expuesto, lo señalado por el Servicio en la
resolución reclamada, consiste en que el Oficio N° 549 del 2008 sólo se pronuncia respecto
al régimen aplicable a las cooperativas, pero no respecto a los cooperados, es errado,
debido a que el carácter de ingreso no renta de las utilidades que obtienen las cooperativas
por aplicación del artículo 53 de la LGC no muta ni cambia su naturaleza, por lo que
cuando tales utilidades son distribuidas a los cooperados en carácter de excedentes, también
estarán liberados de tributación. Añade que su representado tuvo conocimiento de esta
instrucción, y se acogió de buena fe a su contenido. Luego transcribe el artículo 26 del
Código Tributario e indica que su representado se ha acogido de buena fe a lo dispuesto en
el Oficio N° 549 del 2008 del Servicio. Por lo tanto, por aplicación de este Oficio y del
artículo 26 del Código Tributario, en este caso no procede que el Servicio pretenda hacer
tributar a los excedentes de pago y a capitalizar distribuidos por Colun en los Años
Tributarios 2012 y 2013, y como consecuencia de ello, que se rechace también la pérdida
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tributaria de arrastre declarada en el Año Tributario 2013, la que fue generada a partir de la
deducción de los excedentes de pago y a capitalizar distribuidos por Colun en los Años
Tributarios anteriores. Para reafirmar su posición extracta el considerando duodécimo de la
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en la causa Rol 5176-2013.
Respecto a la condena en costas por la manifiesta falta de fundamento de la
Resolución, señala que la materia que es objeto de autos ha sido objeto de litigación en otro
reclamo iniciado por la reclamante por los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, y por otros
cooperados en contra de liquidaciones o resoluciones emitidas por el Servicio, en las cuales
se ha liquidado impuesto o rechazado pérdida tributaria declarada por considerar que los
excedentes repartidos por las cooperativas a los cooperados están sujetos a tributación. En
todos estos procesos se ha debatido un asunto de derecho, consistente en la aplicabilidad e
interpretación que corresponde hacer de los artículos 17 N° 4 del DL N° 824; de los
artículos 51, 52 y 53 de la LGC y de los artículos 2 N° 1 y 29 al 33 de la LIR, entre otras
normas legales. De tal forma, los recursos de casación que han sido conocidos por la
Excelentísima Corte Suprema se fundan en infracciones a las normas legales señaladas.
Dicho Tribunal, rechazó tales recursos por estimar que no se verifican las infracciones
legales invocadas por el Servicio, aplicando las normas señaladas en los términos
planteados por los reclamantes en cada proceso. Sostiene que considerando lo alegado por
el Servicio, en todos los juicios ha sido la supuesta tributación a que se encontrarían sujetos
los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados por operaciones de su giro,
es que en los últimos tres juicios de reclamo tributario sobre la materia la Excelentísima
Corte Suprema rechazó de plano, en la admisibilidad, los recursos de casación interpuestos
por el Servicio por estimar que éstos adolecían de manifiesta falta de fundamento. Dado
que la materia de autos se refiere a la misma materia de aquellas tres causas cuyos recursos
de casación fueron rechazados por adolecer de manifiesta falta de fundamento, sostiene que
resulta evidente que en el presente caso los motivos del Servicio para rechazar parte de la
pérdida tributaria adolece de manifiesta falta de fundamento, es que no es posible que en
este caso la autoridad tributaria haya tenido justo motivo para litigar, por lo que
correspondería que sea condenada en costas.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y se
deje sin efecto la resolución reclamada, con expresa condena en costas. Solicita además que
se tengan por acompañados los documentos que indica, que se ordene que el Servicio
acompañe los documentos que indica, solicita aviso a los correos electrónico que indica,
que se tenga presente el domicilio que indica, que se tenga presente que asume patrocinio
personalmente y que confiere poder a los abogados que indica.
A fojas 171, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se ordena que
el Servicio acompañe los antecedentes que indica dentro del plazo de diez días, se accede a
la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio indicado, y se tiene presente el patrocinio y
poder conferido.
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A fojas 176, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita aviso al correo electrónico que
indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica, que se
tenga por acompañados los documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y
poder conferidos.
A fojas 178, se tiene presente la personería, se accede a la solicitud de aviso, se
tiene presente que personería consta en documentos que indica, se tiene por acompañado
documento que indica y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 184 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los
fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la
improcedencia del reclamo.
Sostiene que el reclamo debe ser rechazado debido a que los excedentes a pago
y a capitalizar distribuidos por Colun al contribuyente no se encuentran exentos de
tributación, en virtud del artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL
N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, por un lado nuestro legislador
utilizó un concepto amplio de renta y por otro previó un tratamiento diverso para los
excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones
de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se
distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes
provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna,
desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas
tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en
principio estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al
giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales
excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es
decir en este último caso y al igual que si los excedentes provienen de operaciones con
terceros, constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes.
Interpretación que deriva de la interpretación armónica de los artículos 51 y 52 de la LGC y
del artículo 17 N° 4 del DL N° 824. Agrega que es la habitualidad el supuesto de hecho
considerado por el legislador para gravar los mencionados excedentes, ya que estos
ingresos tienen relación directa con la actividad industrialmente organizada del cooperado,
coligiéndose del artículo 51 de la LGC que quedan fuera de la tributación sólo las
devoluciones de excedentes por operaciones aisladas y que no sean del giro habitual del
socio. Reafirma su posición señalando que así lo ha sostenido la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, especialmente en la causa Rol 3-2012.
Expresa que debe ser rechazada la argumentación del contribuyente fundada
en la historia fidedigna de la Ley de Cooperativas, debido a que cualquier análisis de la
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historia fidedigna de los textos legales carece de pertinencias frente al claro tenor de la ley.
Incluso cuando ésta es una herramienta hermenéutica relevante, es decir, cuando hay dudas
del sentido y alcance de un texto legal, lo que no ocurriría en la especie, debe utilizarse con
especial cuidado debido a que lo que el legislador aprueba no es más que el texto legal
sancionado. Sin perjuicio de ello, de las secciones citadas por la reclamante, cabe señalar
que la LGC fue modificada el año 2002 por la Ley N° 19.832, introduciendo cambios
sustanciales y diversos, modificándose artículos pertinentes al análisis de la causa, los que
fueron debidamente considerados por el Servicio para realizar el análisis reseñado. La
sección aludida por la reclamante no hace más que reiterar el actual contenido del artículo
51 de la LGC, norma que debe interpretarse armónicamente con las demás señaladas
previamente, y a su juicio sólo puede establecerse que los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que las cooperativas hayan reconocido a su favor o repartido por cuenta de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando dichas
cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio, para todos los efectos legales,
quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que el
Oficio N° 549 del año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no
de los cooperados. De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos
por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas
exentas. No existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el
contribuyente acogerse de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho oficio.
Por lo anterior, no es procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
Señala que para que tal norma sea aplicable se debe cumplir una serie de requisitos, de los
cuales se desprende que deben existir dos interpretaciones opuestas respecto a la misma
materia y que producto de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo de impuestos. Para
determinar si existen dos interpretaciones desarrolla el contexto de los dos oficios en que se
funda la reclamante al respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da respuesta a una consulta
respecto al tratamiento tributario de cooperativas y organizaciones comunitarias. Sostiene
que del análisis del oficio mencionado el contribuyente nunca pudo acogerse a un criterio
que en la especie no le era aplicable, pues de su sola lectura se puede establecer que regula
aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados, que es el caso del
contribuyente. Tal oficio regula principalmente los efectos en el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) respecto de las operaciones que efectúa la cooperativa. Por otra parte, el
Oficio N° 1397 del año 2011, que habría generado el cambio de criterio que aduce la
reclamante, interpreta de manera clara y directa la tributación que afecta a los excedentes
distribuidos a un cooperado, por sus operaciones habituales con la cooperativa. Tal oficio
contiene un cambio de criterio referente a la tributación del remanente de la cooperativa
que ésta obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la tributación de
los excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales con la
cooperativa. Extracta parte del mencionado oficio. Concluye, que entre los dos oficios
nunca hubo cambio de criterio sobre la tributación de los excedentes obtenidos por un
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cooperado por sus operaciones habituales con la cooperativa, no resultando aplicable el
artículo 26 del Código Tributario.
En relación a la condena en costas, señala que debe ser rechazada debido a que al
Servicio le corresponde el deber de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos
conforme al artículo 1 del Código Tributario y al artículo 1 del D.F.L. N° 7 que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y le corresponde la obligación legal
de litigar y defender sus actuaciones cada vez que ellas sean reclamadas ante un órgano
jurisdiccional. Con la Ley N° 20.322 se creó una judicatura independiente de la
administración tributaria y le dio al Servicio la calidad de parte en todos los procedimientos
que se incoen ante estos tribunales, correspondiéndole a los Directores Regionales del
Servicio, conforme al artículo 117 del Código Tributario la representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos conforme a los títulos II, III y IV de este libro. De los
artículos 131 bis y 132 del Código Tributario, que transcribe en parte, no cabe sino inferir
que al Servicio en su calidad de parte le asiste la obligación legal de actuar ante los
tribunales de justicia y por otra parte la de aplicar y fiscalizar toda la normativa tributaria
interna en que tenga interés el fisco, debiendo impartir al efecto, las instrucciones y órdenes
pertinentes, en consecuencia el Servicio tiene un imperativo legal de litigar. Tales han sido
precisamente las razones que la Excelentísima Corte de Apelaciones, aun cuando rechazó
de plano recursos de casación deducidos por el Servicio en causas donde esta materia ha
sido discutida, en caso alguno les ha condenado en costas, pues ha entendido que en la
calidad de parte que posee en este tipo de procedimientos le asiste el imperativo legal de
litigar.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes. Solicita además, que en caso de ser recibida la causa a prueba
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 189, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 191, se omite la recepción de la causa a prueba.
A fojas 193, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN
MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de AGROPECUARIA SAGALU
LIMITADA, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución
EX. N° 330, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
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con fecha 23 de julio de 2015, por los fundamentos que se indican en lo expositivo de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 176, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, en representación del Servicio, ambos ya
individualizados y posteriormente, a fojas 184 y siguientes, el Servicio evacua el traslado
de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución EX. N° 330, solicitando su
rechazo, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución EX.SII N° 330, emitida por la
XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de julio de 2015,
que ordena modificar la determinación de la pérdida tributaria y modificar el registro de
Fondo de Utilidades Tributarias.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en
base a renta efectiva.
2.- La reclamante es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.,
Colun.
3.- Los excedentes distribuidos por Colun a la reclamante, provienen de operaciones
realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no
se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1.- Copia simple de la Citación N°1 del 16 de enero del 2015.
2.- Notificación N°313, folio 1514095, del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Resolución Ex. SII N°330, de fecha 23 de julio de 2015.
4.- Copia simple de Oficio N°549, de fecha 20 de marzo del 2008.
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5.- Copia simple de sentencia que acoge casación y sentencia de reemplazo dictada
por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 7.803-2013, de fecha 21 de julio del 2015.
6.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia revocatoria
dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 5.176-2013, de fecha 15 de julio del 2014.
7.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 5.669-2013, de fecha 26 de junio
del 2014.
8.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de
reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 322-13, de fecha 30 de junio del
2014.
9.- Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia revocatoria
dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol 14.249-2013, de fecha 24 de septiembre del
2014.
10.- Copia simple de sentencia que rechaza recurso de casación dictada por la
Excma. Corte Suprema, Rol N° 31.978-14, de fecha 14 de mayo del 2015.
11.- Copia simple de sentencia que rechaza recurso de casación dictada por la
Excma. Corte Suprema, Rol N° 32.211-2014, de fecha 14 de mayo del 2015.
12.- Copia simple de sentencia que rechaza recurso de casación dictada por la
Excma. Corte Suprema, Rol N°6.280-15, de fecha 27 de mayo del 2015.
13.- Copia autorizada de Mandato Judicial, de Agropecuaria Sagalu Limitada a
Baraona Sainz, Juan Manuel y Otros, suscrita con fecha 29 de octubre del 2015, e inscrita
en el Repertorio N°1383, de la Notario Sra. Alejandra Ángulo Sandoval, de La Unión.
14.- Copias simples de cédulas de identidad de don Juan Manuel Baraona Sainz,
Leonardo Arata Moya, Juan Cristóbal Valenzuela Baraona y Carla Maldonado Vargas.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que
evacua el traslado.
OCTAVO: Que, se incorporaron los antecedentes remitidos por el Servicio de
Impuestos Internos por medio del Ordinario N° 484 del 16 de noviembre de 2015, y que
son los siguientes:
1.- Libro Diario General en Hojas computacionales (enero a diciembre año 2011).
2.- Libro Mayor Analítico en hojas computacionales (enero a diciembre año 2011).
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3.- Libro de Compras en hojas computacionales (enero a diciembre 2011) y Libro
de Ventas en hojas computacionales (enero a diciembre 2011).
4.-Balance General de 8 columnas en hojas computacionales año 2011; Renta
Líquida Imponible, FUT, FUNT, Capital Propio (Año Tributario 2009 a 2012); Inventario y
Balance en hojas computacionales año 2011; Certificado emitido por Colun N°43 del
13.02.2013; Certificado emitido por Colun N° 29 del 13.02.2013; Original Liquidación
excedentes ejercicio comercial 2010 del 06.05.2011; Original Liquidación de excedentes de
ejercicio comercial 2011 de 08.05.2012; Renta Líquida Imponible; FUT, FUN , Capital
Propio (Año Tributario 2013), copia de Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros y
Gastos Rechazados Correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de
Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y
Comuneros N°694 de 21.03.2013.
5.- Libro con tapas color azul que contiene hojas computacionales, Contabilidad
Año 2012, de la reclamante.
CUESTIONES DEL JUICIO
NOVENO: Que, el elemento central a resolver en la presente causa es el régimen
tributario aplicable a las cooperativas y cooperados, de modo tal de establecer si las
Declaraciones de Impuestos de los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentran ajustadas a
la normativa vigente.
A ello se suma como cuestiones adicionales planteadas por la reclamante la
aplicación del artículo 26 del Código Tributario y la condena en costas a la reclamada.
IV. ANÁLISIS
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS Y SUS
COOPERADOS
DÉCIMO: Que, la reclamante, señala en su presentación de fojas 1, que de lo
dispuesto en los artículos 51 y 52 de la LGC, y en el artículo 17 N° 4 del DL N° 824, se
desprende que la exención contemplada en el artículo 51 resulta plenamente aplicable a la
forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en la
determinación de su Renta Líquida. Tales excedentes deberán considerarse como ingresos
brutos, pero luego deberán deducirse de la Renta Líquida por tratarse de rentas exentas de
todo impuesto. La obligación del cooperado de contabilización de los excedentes
provenientes del giro habitual con su cooperativa para efectos tributarios, es para
incorporarlos como ingresos brutos pero no para aplicar directamente el Impuesto de
Primera Categoría.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamada, por su parte, señala que los excedentes a
pago y a capitalizar distribuidos al contribuyente no se encuentran exentos de tributación.
Para sustentar aquello, distingue entre los excedentes que los cooperados perciben de
operaciones de la cooperativa con terceros o con sus socios. Si se trata del último caso, se
distingue nuevamente si las operaciones son o no del giro habitual. Si los excedentes
provienen de operaciones con terceros se trataría de ingresos constitutivos de renta. Por el
contrario, si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio estarían
exentas de impuesto, salvo que las operaciones sean del giro habitual del socio, caso en el
cual constituirán renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012,
de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-
11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; analizó la tributación que afecta
a las cooperativas y a los cooperados. En tales causas sostuvo sustancialmente una posición
consistente con la posición del Servicio en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema,
conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto consistente y
reiteradamente que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben
los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de
Primera Categoría.
Así lo declaró, por ejemplo, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30 de junio de
2015, donde señala:
“Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que
estarán exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de
socios o del tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio
respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no
utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una
salvedad a lo antes expresado (por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52
permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la
exención general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en
aquél queda gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad
o incorporar en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una
obligación tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar
la fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso
puede entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho
exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
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Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N°
824, sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de
impuestos consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena
al socio, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con
su giro habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa
les haya reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición
de una obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la
imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de
los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del
Impuesto de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica
que el hecho gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al
pago se ve dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que
específicamente interesa a la determinación de la RLI que constituirá la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, las rentas exentas deben incluirse en los ingresos brutos de
que trata el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en una etapa ulterior el
artículo 33 Nº 2 letra b) del mismo texto ordena su deducción de la renta líquida.
Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas
antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen
operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes
mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el
primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de
legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente
por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya
existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio
del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad
administrativa el ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas
establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa
impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que
aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que
establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a
menos casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que
otra disposición o ley expresamente así lo establezca.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; Rol
N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de
fecha 26 de mayo de 2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27 de mayo de 2015.
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DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito,
este Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos atendido que la reclamante ha
ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el
considerando anterior. De este modo, las declaraciones de impuestos correspondientes a los
Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentran ajustadas a derecho, y el fundamento de la
resolución reclamada es errado, debiendo ésta ser dejada sin efecto.
CUESTIONES ADICIONALES
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, la
reclamante sostiene que se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio realizada
mediante el Oficio N° 549 del año 2008, motivo por el que no resulta procedente que el
Servicio pretenda cobrar impuestos con efecto retroactivo, ni se rechace la devolución de
PPUA. El Servicio, por su parte, y también conforme se detalló en la parte expositiva,
señala que el Oficio N° 549 del año 2008 nunca sostuvo que los ingresos de los cooperados
fueran un ingreso no renta, en dicho oficio en parte alguna se refiere a la tributación que
afectaría al reparto de excedentes. En consecuencia, mal pudo la contribuyente acogerse de
buena fe a dicha interpretación.
Respecto al punto en análisis, conviene hacer presente que habiéndose acogido el
argumento principal de la reclamante sobre el tratamiento tributario de los excedentes de
cooperativas, motivo por el que será dejado sin efecto el acto reclamado, el
pronunciamiento relativo al artículo 26 del Código Tributario resulta, en la práctica,
irrelevante.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el argumento de la reclamante en este punto no
puede sino ser rechazado. Cualquiera sea la lectura que se haga del Oficio N° 549, lo cierto
es que a la fecha de los actos reclamados se había dictado el Oficio N° 1397 del año 2011,
en el cual claramente el Servicio sostiene que los excedentes de autos se encuentran sujetos
a las reglas normales de tributación. Tal oficio fue debidamente publicado por el Servicio.
En consecuencia, si a la fecha de las Declaraciones del Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2012 y 2013 el Servicio había señalado con claridad, que el tratamiento de las
sumas que interesa era el de ingresos tributables, mal pudo el contribuyente acogerse de
buena fe a un pronunciamiento anterior que, a su juicio, señalaba lo contrario.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, respecto de la condena en costas solicitada
por la reclamante de autos, lo cierto es que la materia en estudio ha sido objeto de fallos
contradictorios durante los últimos años. Se trata de una materia compleja en la que
ciertamente parece posible proponer posiciones jurídicas diversas, por lo que no será
acogida.
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Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 26
del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN MANUEL
BARAONA SAINZ, en representación de AGROPECUARIA SAGALU LIMITADA,
ambos ya individualizados, en contra de la Resolución EX.SII N° 330 de fecha 23 de julio
de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución EX.SII N° 330 de fecha 23 de julio de
2015, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001420-9
RIT: GR-11-00028-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2015-12-15T13:30:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.