Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00030-2015 · 17 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00030-2015
- RUC
- 15-9-0001467-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don LUIS ULLOA ROSAS, RUT N°
9.174.702-2, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 1983, en representación de don
FERNANDO HALES CHABÁN, RUT N° 8.614.221-K, comerciante, domiciliado en
Arauco N° 225 oficina 36 de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°
144, 145 y 146 del 28 de julio de 2015, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos.
Luego de indicar las partidas liquidadas y de referirse a los argumentos del Servicio
para efectuar las liquidaciones, expone sus argumentos.
Señala que sus declaraciones de impuestos se ajustan a la realidad, ya que las
capacitaciones fueron realizadas por la señora Mirsa Ubilla Astudillo y el señor Luis
Bucarey Bórquez. Los cursos fueron pagados por el reclamante. No obsta a lo anterior la
circunstancia de que tales cursos se pudieren haber diferido en el tiempo o dictado a un
número distinto de los asistentes inicialmente comprometidos, circunstancias que sin
perjuicio de tener alguna consecuencia administrativa para la franquicia Sence, conforme a
la Ley N° 19.518, no hace desaparecer la realidad de los cursos y sus pagos. Es procedente
el uso de la franquicia, tal como fue utilizada, debido a que la ley sólo exige que los gastos
susceptibles de descuento correspondan a programas de capacitación que se hayan
realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades autorizadas, las que no pueden
exceder en el año la suma de 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en
el mismo lapso, requisitos que fueron cumplidos. La exigencia de requisitos diversos para
hacer procedente el gasto y la franquicia, son ilegales pues no los establece la ley. Resulta
innecesario ahondar en el carácter excepcional de la imposición tributaria, así como en la
restricción que debe inspirar la interpretación de las normas que la regulan.
Carece de todo fundamento la calificación de maliciosamente falsas de las
declaraciones de impuestos del reclamante. La calificación se funda en argumentos que
adolecen de errores. Afirmar, como lo hace el Servicio, que se acredita que las
declaraciones son maliciosamente falsas conforme a la querella del Servicio porque las
declaraciones son falsas, es una expresión tautológica carente de razonabilidad. Además,
resulta inaceptable que el Servicio califique de maliciosamente falsas las declaraciones, en
base a antecedentes que citan las liquidaciones, pero cuyos extremos se desconocen, como
lo son la querella y el presunto informe pericial, antecedentes que no fueron acompañados
por el Servicio, ni los transcribe en todo ni en parte, ni los explica, pretendiendo que se
suponga los contenidos de tales actuaciones. Tal proceder es legalmente inaceptable, pues
al desconocer el contenido y precisiones de los fundamentos de las liquidaciones en base a
lo cual el Servicio estimó que sus declaraciones son maliciosamente falsas, queda en la
indefensión, sin poder refutar tales motivos ni efectuar de forma fundada y no especulativa
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su defensa. Solicita que se desestime la calificación de maliciosamente falsas de las
declaraciones de impuesto. Al no ser maliciosamente falsas sus declaraciones, la acción
fiscalizadora y la determinación de los tributos ha sido ejercida fuera de los plazos legales
de prescripción que establece el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
Dada la fecha de notificación de las liquidaciones reclamadas, la actuación ha sido
efectuada fuera del plazo de tres años más el aumento, de que disponía el Servicio para
revisar y determinar diferencias de impuesto, lo que conduce a que el Tribunal, conforme a
lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, deba anular o eliminar los rubros del
acto reclamado correspondientes a las revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción y en consecuencia, declare la anulación o eliminación de la totalidad de las
liquidaciones reclamadas.
En subsidio a lo anterior, solicita que se declare la anulación o eliminación de la
totalidad de las liquidaciones reclamadas, debido a que éstas se sustentan en la no
realización de capacitaciones que en realidad sí se realizaron y pagaron, y su deducción
como gastos necesarios para producir la renta y para utilizar la franquicia tributaria,
aparecen ajustadas a la ley.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo, declarando
prescrita la acción deducida por el Servicio, dejando sin efecto las liquidaciones, en
subsidio, se deje sin efecto o anule las liquidaciones por no ser efectivos los fundamentos y
haberse ajustado a derecho y a la realidad de las operaciones, con costas. Solicita, además,
que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se valdrá de todos los
medios de prueba legales, que se envíe aviso al correo electrónico que indica de haber sido
dictadas resoluciones en autos, y que en su calidad de abogado comparece personalmente y
asume la defensa del contribuyente reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se tiene
presente la prueba de que piensa valerse, se accede a la solicitud de aviso al correo que
indica, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 41 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
N°12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada su
personería, aviso al correo electrónico que indica, que se tenga por acompañado documento
que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
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A fojas 43, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso, se tiene por acompañado documento que indica y se tiene presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 45 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los antecedentes del reclamo, a los fundamentos fácticos y de derecho
del acto administrativo tributario reclamado, a las normas a su juicio aplicable, al
fundamento del reclamo y a la improcedencia del mismo.
Respecto a que las operaciones serían reales, señala que las capacitaciones no
fueron realizadas. Se debe tener presente que el Servicio, con fecha 25.09.2013, presentó
querella en contra del reclamante por los ilícitos tipificados en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y tercero del Código Tributario, lo que llevó a la reformalización del reclamante
con fecha 23.10.2013 por los ilícitos mencionados, lo que se ventila en la causa RUC N°
1100368367-4, RIT N° 3580-2012 del Juzgado de Garantía de Valdivia.
En relación a que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas encontrándose
vencido el plazo de prescripción para ello, sostiene que las liquidaciones señalan
claramente los motivos para estimar las declaraciones de impuesto como maliciosamente
falsas. Para tal determinación no se requiere declaración formal expresa previa del Director
Regional, ni se requiere que la malicia haya sido declarada o establecida en un
procedimiento por delito tributario. Reitera que el Servicio interpuso la querella
mencionada anteriormente en contra del reclamante y señala que por ello resulta aplicable
el término extraordinario de prescripción de 6 años establecido en el artículo 200 del
Código Tributario, norma que transcribe en parte. Luego se refiere a los términos ordinario
y extraordinario de prescripción y a lo que debe entenderse por “maliciosamente falsa”.
Respecto a la petición subsidiaria del reclamante, reitera que los cursos no fueron
realizados. Además, la Ley 19.518, que establece la franquicia Sence, señala expresamente
en sus artículos 40 y siguientes, que los desembolsos efectivos que realicen las empresas y
que den derecho a crédito del artículo 36, no constituyen gasto necesario para producir la
renta, por lo que aunque el Tribunal estimara procedente el uso del crédito Sence, no
corresponde que dicha suma sea considerada como gasto necesario para producir la renta.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, que se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo, con
expresa condena en costas. Solicita, además, que en caso que se estime recibir la causa a
prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 66, se tiene por evacuado el traslado, se resuelve autos y se tiene presente la
prueba de que piensa valerse.
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A fojas 68, se recibe la causa a prueba.
A fojas 73, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 74, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada y ordena
su citación.
A fojas 79, la parte reclamante presenta recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 80, se tiene por interpuesto los recursos de reposición y apelación en
subsidio y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 82, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 83, se tiene por evacuado el traslado y autos.
A fojas 85 y siguiente, se rechaza el recurso de reposición y se concede la apelación
subsidiaria.
A fojas 88, la parte reclamada presenta lista de testigos y solicita los oficios que
indica.
A fojas 89, se tiene por presentada lista de testigos de la reclamada y se accede a la
solicitud de oficios que indica.
A fojas 93, la parte reclamante presenta lista de testigos y solicita su citación.
A fojas 96, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante y se
ordena su citación.
A fojas 101, rola Ord. N° 31 del 12 de enero de 2016, de doña Loreto Cerda Mena,
Directora Regional Sence Región de Los Ríos y la documentación que adjunta.
A fojas 107, se ordena agregar el Ord. N° 31 del 12 de enero de 2016, de doña
Loreto Cerda Mena, Directora Regional Sence Región de Los Ríos y la documentación que
adjunta.
A fojas 109, se ordena certificar lo que indica.
A fojas 111, se certifica que no se realizó consignación habiendo transcurrido el
plazo para ello.
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A fojas 112, se hace efectivo el apercibimiento, teniéndose por desistido el recurso
de apelación interpuesto por la parte reclamante.
A fojas 117, la parte reclamante solicita se tenga presente delega poder.
A fojas 118, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 120, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 239, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 241, rola declaración de la testigo de la parte reclamada doña Mónica
Vergara Ibáñez, RUT N° 12.747.858-9.
A fojas 243, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 260, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 262, rola Ord. N° 538/2016, del 28 de enero de 2016, de doña Tatiana
Esquivel López, Fiscal Adjunto Jefe Fiscalía Local Valdivia y antecedentes adjuntos.
A fojas 266, se ordena agregar al expediente el Ord. N° 538/2016, del 28 de enero
de 2016, de doña Tatiana Esquivel López, Fiscal Adjunto Jefe Fiscalía Local Valdivia y
antecedentes adjuntos.
A fojas 268 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 272, se tiene presente lo indicado por el Servicio.
A fojas 274, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don LUIS ULLOA ROSAS, en
representación de don FERNANDO HALES CHABÁN, ambos ya individualizados.
Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 144, 145 y 146, emitidas el 28 de julio
de 2015, por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, por
los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N°12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 45 y
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siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, los actos reclamados, son las Liquidaciones N° 144, 145 y 146
del 28 de julio de 2015, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. El reclamante utilizó créditos Sence, por la supuesta realización de capacitaciones,
por los montos y en los períodos detallados en las liquidaciones.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
68 se recibió la causa a prueba fijando el siguiente punto:
“Efectividad de las capacitaciones consignadas en las Boletas que se indican en las
Liquidaciones reclamadas”.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Liquidaciones N° 144, 145 y 146 de fecha 28 de julio de 2015, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos. Notificación N°317, Folio 1514099, de fecha 28 de
julio de 2015.
2. Copia autoriza de Mandato Judicial de fecha 9 de noviembre de 2015, otorgado ante
doña Carmen Podlech Michaud, Notario Público de la comuna de Valdivia, e
inscrito bajo el repertorio N° 5247-2015.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, junto a su escrito de asume representación,
acompañó copia simple de Resolución TRA N°246/1791/2015, de fecha seis de noviembre
de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1. Copia simple de declaración jurada de fecha 27.01.2015, prestada ante el Servicio
de Impuestos Internos por doña Sonia de las Nieves Gutierrez Gutierrez, RUT N°
6.334.315-3.
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2. Copia simple de Cédula de Identidad de doña Sonia de las Nieves Gutierrez, RUT
N° 6.334.315-3.
3. Copia simple de ampliación de querella por delito tributario presentada con fecha
08.10.2015, por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Fernando Samir
Hales Chabán, RUT N° 8.614.221-K.
4. Copia simple de Informe de la Policía de Investigaciones de Chile N° 1364 de fecha
17.11.2014 y 22 anexos.
5. Copia simple de Informe de la Policía de Investigaciones de Chile N° 962/1099 de
fecha 31.08.2011.
6. Copia simple de Informe de la Policía de Investigaciones de Chile N° 638/1099 de
fecha 22.06.2012.
7. Copia simple de Informe de la Policía de Investigaciones de Chile N° 4/2013 de
fecha 18.01.2013.
8. Copia simple de Informe Pericial N° 16, emitido por doña Mónica Vergara Ibáñez,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
9. Copia simple de querella por delito tributario presentada con fecha 25.09.2013, por
el Servicio de Impuestos Internos en contra de Fernando Samir Hales Chabán, RUT
N° 8.614.221-K.
10. Copia simple de Acta de Declaración de fecha 04.06.2010, prestada por don
Nibaldo Esteban Ruiz Vasquez, RUT N° 12.387.085-9, a fiscalizadora del Sence.
11. Copia simple de Acta de Declaración de fecha 30.12.2010, prestada por don Luis
Aguilar Muñoz, RUT N° 13.817.650-9, a fiscalizadora del Sence.
12. Copia simple de comunicación N°2.996.190, realizada por Fernando Hales Chabán,
RUT N° 8.614.221-K, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
13. Copia simple de comunicación N°3.006.077, realizada por Fernando Hales Chabán,
RUT N° 8.614.221-K, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
14. Copia simple de comunicación N°3.285.230, realizada por Fernando Hales Chabán,
RUT N° 8.614.221-K, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
15. Copia simple de comunicación N°3.259.577, realizada por Fernando Hales Chabán,
RUT N° 8.614.221-K, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
16. Copia simple de comunicación N°3.275.780, realizada por Fernando Hales Chabán,
RUT N° 8.614.221-K, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
17. Copia simple de comunicación N°3.265.015, realizada por Fernando Hales Chabán,
RUT N° 8.614.221-K, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante
declaración de la testigo doña Mónica Vergara Ibáñez, RUT N° 12.747.858-9.
DÉCIMO: Que, se recibió Ordinario N° 31 del 12 de enero de 2016, de doña
Loreto Cerda Mena, Directora Regional Sence Región de Los Ríos, que adjunta Copia
simple de Informe de Fiscalización N° 07 de fecha 18 de enero de 2011; y, Ordinario N°
538/2016, de fecha 28 de enero de 2016, de doña Tatiana Esquivel López, Fiscal Adjunto
Jefe Fiscalía Local Valdivia, que adjunta Informe Pericial Contable N° 4/2013 de fecha
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18.01.2013, Informe Policial N° 962 de fecha 31.08.2011, Informe Policial N° 638 de fecha
22.07.2012, e Informe Policial N° 1634 de fecha 17.11.2014.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, dos. En primer lugar, se debe establecer si en la especie resultaba aplicable
el plazo de prescripción de seis años a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario. En segundo lugar, se debe determinar, la efectividad de la realización de
las capacitaciones cuestionadas.
V. ANÁLISIS
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva de la
sentencia, el reclamante sostiene, en síntesis, que carece de fundamentos la calificación de
las declaraciones de impuestos del contribuyente como maliciosamente falsas. Semejante
calificación se basa en afirmaciones tautológicas. Los argumentos y antecedentes que
sostendrían la maliciosidad de las declaraciones se desconocen, puesto que no se detallan ni
acompañan en las liquidaciones, dejando al contribuyente en la indefensión. El Tribunal
debe, en consecuencia, dejar sin efecto la calificación de maliciosidad, lo que lleva a dejar
sin efecto los actos reclamados, debido a que la acción fiscalizadora y la determinación de
los tributos se habrían realizado fuera de los plazos legales de prescripción.
En relación a este punto, y conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio
señala, en síntesis, que los cursos no se realizaron y se presentó querella en contra del
reclamante por utilización ilegal del crédito por gastos de capacitación. Se presentaron
declaraciones maliciosamente falsas con que se indujo a una liquidación de impuestos
inferior a la que correspondía y se obtuvieron devoluciones indebidas de impuestos. Frente
a ello, resulta procedente el plazo extraordinario de prescripción. El reclamante conoce
cabalmente los antecedentes de la querella interpuesta por la que fue formalizado. En
consecuencia, resulta aplicable el término extraordinario de prescripción de 6 años
establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio, al momento de realizar sus cobros, tiene
el deber, como todo órgano público, de fundar debidamente sus actuaciones. En lo que acá
se analiza, debe fundamentar las razones por las que califica de maliciosamente falsas las
declaraciones y estima procedente el plazo extraordinario de prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que, a juicio del Tribunal, y respecto del punto que interesa,
los actos reclamados se encuentran suficientemente fundados.
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Las actuaciones se fundan en que las capacitaciones cuestionadas y que habrían
generado crédito Sence no se habrían realizado. Es tal inexistencia la que llevó al Servicio a
calificar de maliciosamente falsas las declaraciones de impuestos del contribuyente,
permitiendo el uso del plazo extraordinario de prescripción.
Las liquidaciones señalan con claridad que los cobros, la calificación de
maliciosidad y el uso del plazo extraordinario de prescripción se fundan en que el
contribuyente registró gastos y utilizó créditos por cursos que no se realizaron. El
reclamante cita secciones que fundamentarían la calificación de falsedad y el uso del plazo
extraordinario en la existencia de una querella y un informe pericial. Lo cierto, sin
embargo, es que son numerosas y claras las menciones en las liquidaciones señalando que
el fundamento del cobro, la calificación y el uso del plazo extraordinario es, simplemente,
que las supuestas capacitaciones nunca se realizaron. Es cierto que, exigiendo un mayor
grado de precisión gramatical, pueden criticarse algunos pasajes de las liquidaciones por la
forma en que se hace referencia a la querella e informe pericial. Lo cierto, sin embargo, es
que la simple lectura del acto reclamado no deja dudas en cuanto a que el motivo por el que
se hacen los cobros, se califican de maliciosas las declaraciones, y se utiliza el plazo
extraordinario de prescripción es que las capacitaciones no se realizaron y que ello originó
los cobros, la querella y el informe pericial. Estando claro el punto este Tribunal no ve de
qué forma podría generarse una indefensión para el contribuyente.
Por otra parte, la reclamante parece reprochar la falta de detalle en relación a las
pruebas y antecedentes que contendrían la querella e informe pericial. Tal falta de detalle,
afirma, le impediría ejercer su derecho a defensa. Es verdad que el Servicio tiene el deber
de fundamentar los hechos y argumentos que lo llevan a realizar la calificación de
maliciosidad, de manera que, por una parte, el contribuyente las conozca y pueda
materializar su derecho a defensa, y, por la otra, que el Tribunal pueda, en su caso, evaluar
la razonabilidad de tales fundamentos. Tal fundamentación, sin embargo, es, en lo que acá
interesa, y conforme se ha señalado, clara y suficiente. Lo anterior no implica que el
Servicio haya proado los hechos que lo llevan a afirmar que las capacitaciones no se
realizaron. Si existe debate sobre el punto, será objeto de prueba durante el procedimiento
judicial. La prueba de los hechos controvertidos se realiza ante este Tribunal, en el proceso
de reclamo, conforme a las reglas de la carga de la prueba y de valoración de evidencias. La
exigencia para el Servicio no es de probar sino que de justificar sus actuaciones.
Corresponde al Tribunal, en caso de controversia, establecer si tal justificación o
fundamento se encuentra respaldado por las evidencias aportadas por las partes durante el
procedimiento judicial.
REALIZACIÓN DE CAPACITACIONES
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el reclamante
señala, en síntesis, y en subsidio de lo analizado en el apartado anterior, que las
liquidaciones deben dejarse sin efecto debido a que, conforme acreditará, los cursos
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cuestionados y que originaron los gastos y créditos cuestionados, efectivamente se
realizaron y fueron pagados por el contribuyente a los prestadores.
Al respecto, el Servicio sostiene que las supuestas capacitaciones no fueron
realizadas y que por ello se presentó querella en contra del reclamante por los delitos
establecidos en el artículo 97 N° 4 incisos primero y tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante haber ofrecido en su reclamo acreditar la
efectividad de los cursos cuestionados, el reclamante no aportó evidencias tendientes a ello.
Es más, y no obstante acompañar a fojas 93 una lista de testigos, correspondiente a los
relatores que supuestamente habrían realizado las capacitaciones y recibido los pagos, tal
cual aparece, entre otros antecedentes, del documento de fojas 123, en la audiencia
correspondiente sólo prestó testimonio un testigo del Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, se han acompañados a estos
autos diversos antecedentes que tienden a confirmar que los supuestos cursos no se
realizaron. Tales antecedentes señalan, resumidamente, lo siguiente:
El Informe Pericial N° 16 de fecha ilegible, evacuado por la Unidad de
Fiscalización de Nivel Central del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que
rola a fojas 103. Luego de detallar diversos antecedentes reunidos en relación a los
supuestos cursos que interesan, estima acreditadas diversas irregularidades, incluida
la entrega de antecedentes falsos y la no realización de los cursos, recomendándola
aplicación de multas y el envío de los antecedentes al Ministerio Público debido a
que los hechos podrían constituir un delito.
Declaración jurada de fecha 27 de enero de 2016, que rola a fojas 121. La señora
Sonia Gutiérrez Gutiérrez declara que su hijo, señor Juan Muñoz Gutiérrez, no
participó de capacitación por la empresa del reclamante.
Copia de querella y ampliación de querella presentadas por el Servicio en contra de
la reclamante, que rolan a fojas 233 y 123 respectivamente, las que detallan diversos
antecedentes. Las querellas se presentaron por los ilícitos del artículo 97 N° 4
incisos primero y tercero y se fundan en que el reclamante incluyó boletas de
honorarios de supuestos charlistas por capacitaciones con franquicia Sence que
nunca fueron realizadas.
Copia de Informe de la Policía de Investigaciones de Chile N° 1364 del 17.11.14,
que rola a fojas 130 y siguientes. El informe contiene la declaración de 20 personas
que aparecen en las nóminas de participación en las supuestas capacitaciones. De
estas personas, 15 sostienen en términos generales que no participaron de las
capacitaciones cuestionadas, tres indican que participaron en reuniones u otras
capacitaciones, y dos, junto con señalar que no participaron en los cursos, agregan
elementos de interés. El señor Jobel Martínez señala que si aparece inscrito fue por
“pillería” de los relatores de los cursos debido a que les dijo que no asistiría, nunca
asistió y nunca se realizaron los cursos y a pesar de que no asistió le entregaron un
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diploma. El señor Arturo Aburto señala que asistió a reuniones donde se les habló
de seguridad en el trabajo, que en una oportunidad fue citado a la shopería ubicada
en la plaza, de propiedad del reclamante, en la que se iban a entregar diplomas, pero
no asistió, agregando que la señora Mirsa Ubilla, en los días del pago se presentaba
en el parque Harnecker y les solicitaba firmar una lista de asistencia a reuniones a
pesar de que no asistían, listas que él no firmó.
Copia de Informe de la Policía de Investigaciones de Chile N° 962/1099 del
31.08.2011, que rola a fojas 171 y siguientes. Extracta las declaraciones de 10
personas. Tres de estas personas dicen no haber asistido a capacitación alguna,
cinco señalan que no participaron de los cursos agregando algunos antecedentes
relevantes, como que debieron firmar listas de asistencia, entre otros; y dos señalan
haber asistido a charlas, uno en febrero de 2011 y otro en marzo de 2011.
Copia de Informe de la Policía de Investigaciones de Chile N°638/1099 del
22.06.2012, que rola a fojas 188 y siguientes. Entre otros antecedentes, extracta
declaraciones tomadas a 19 personas además de una imputada y el presidente del
sindicato de trabajadores de la empresa del reclamante. El presidente del sindicato
de trabajadores de la empresa expresa que la certificación que entregó en diciembre
de 2009 la confeccionó o se lo hizo firmar la profesora de la capacitación cuyo
nombre no recuerda, quien le indicó que necesitaba que los firmara para beneficio
de los trabajadores. Agrega que el mismo día de la declaración se reunió con
trabajadores de la empresa, en un primer grupo de 20 trabajadores, tres le
mencionaron que la señora les había solicitado su firma para recibir un diploma y
que no habían hecho el curso, en una segunda reunión con un grupo de 40
trabajadores, algunos le dijeron que los cursos no fueron buenos, señala que
recuerda que la profesora llegaba al parque les servía once a algunos trabajadores,
en algunas ocasiones en los cursos que realizaba, pero no eran más de 10 personas.
En otra oportunidad los profesores hicieron una parrillada, pero no recuerda más
porque no participó en nada ni realizó las coordinaciones de capacitaciones y
desconoce si durante los años 2010 y 2011 se hicieron capacitaciones.
Copia de Informe Pericial N°16 de fecha ilegible, evacuado por funcionaria
fiscalizadora del Servicio y que rola a fojas 223. Detalla los antecedentes reunidos
que permiten establecer que los supuestos cursos no se realizaron, además del uso
indebido de la franquicia que interesa.
Declaración ante el Tribunal de la funcionaria fiscalizadora, señora Mónica Vergara
Ibáñez, que rola a fojas 241 y siguiente. Señala que de una serie de antecedentes
recopilados se constata que el reclamante declaró maliciosamente sus Declaraciones
del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2009 y 2010, rebajando
indebidamente los impuestos que le correspondía pagar y de los antecedentes
contables presentados se constató que el reclamante además de usar el crédito Sence
contra el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario contabilizó
desembolsos de dinero por gastos de capacitación relacionados con los supuestos
cursos que no fueron realizados.
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Copias de declaraciones de señores Nibaldo Ruiz Vásquez y Luis Aguilar Muñoz,
prestadas ante el Sence, que rolan a fojas 244 y 245, donde afirman que no
asistieron a ningún curso de capacitación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo expuesto, no sólo el reclamante no dio
cumplimiento a la carga procesal de acreditar los hechos en que funda su reclamo, esto es,
que los cursos se realizaron, sino que, por el contrario, se han acompañados numerosos y
consistentes antecedentes a estos autos que permiten establecer, dentro del estándar
probatorio aplicable en la especie, que tales cursos no se realizaron.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes y artículo
200 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LUIS ULLOA
ROSAS, en representación de don FERNANDO HALES CHABÁN.
2.- NO HA LUGAR a la petición subsidiaria efectuada en la reclamación tributaria
interpuesta por don LUIS ULLOA ROSAS, en representación de don FERNANDO
HALES CHABÁN.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001467-5
RIT: GR-11-00030-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2016-02-17T11:29:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.