Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00031-2015 · 14 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00031-2015
- RUC
- 15-9-0001616-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 4.607.538-2, en representación de
AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA, RUT N° 89.310.900-5, domiciliada en Fundo
Santa Ana, sin número, comuna de Panguipulli. Interpone reclamo en contra de la
Resolución EX. N° 379, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 21 de agosto de 2015 y notificada con fecha 24 de agosto de 2015, en
virtud de los fundamentos que expone.
Señala que el Servicio, mediante la resolución reclamada, rechazó la pérdida
tributaria declarada en los Años Tributarios 2012 y 2013, procedió a determinar una nueva
Renta Líquida Imponible (RLI) de Impuesto de Primera Categoría para cada uno de dichos
años, declaró improcedente la solicitud de devoluciones de impuesto por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales de los Años Tributarios señalados y modificó el Registro de
Utilidades Tributarias (FUT) y el anexo Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) de
cada uno de dichos años, eliminándolo.
Luego, se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.
Respecto a la exención aplicable a los excedentes distribuidos por las
cooperativas a sus cooperados. Indica la reclamante, que las deducciones efectuadas se
ajustan a lo dispuesto en las normas legales, a las instrucciones del Servicio y a los fallos
emitidos por la Excelentísima Corte Suprema, por lo que no corresponde en consecuencia
efectuar agregado alguno en la RLI de los Años Tributarios señalados. Transcribe los
artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y el artículo 17 N° 4 del
Decreto Ley (DL) N° 824. Señala que la exención contemplada en el artículo 51 de la LGC
resulta plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que
perciba el cooperado en la determinación de su RLI, esto es, que deben considerarse como
ingresos, pero a la vez deben deducirse de la Renta Líquida por tratarse de rentas exentas de
todo impuesto. Sostener lo contrario es un error que implica desconocer la estructura de
cómo se determina la RLI de Primera Categoría de un contribuyente. Luego se refiere
brevemente al procedimiento de determinación de la RLI de Primera Categoría,
concluyendo que el hecho de que los ingresos exentos del Impuesto de Primera Categoría
deban contabilizarse entre los ingresos brutos no significa que en definitiva deban quedar
gravados con ese impuesto. Expresa que no es posible sostener que los excedentes de pago
y a capitalizar distribuidos por Colun en los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentren
sujetos a tributación en razón de provenir del giro habitual de las operaciones entre
cooperativa y cooperado. Por tratarse los excedentes de ingresos exentos de todo impuesto
y por el hecho que los mismos forman parte de su giro habitual con Colun, es que éstos
fueron contabilizados para efectos tributarios pasando a integrar la renta bruta de los Años
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Tributarios 2012 y 2013. Esto no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto
de Primera Categoría. Aplicándose el procedimiento para la determinación de la renta bruta
y líquida, y tratándose de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción
contemplada en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la LIR. Esto último por cuanto el
artículo 51 de la LGC indica que los excedentes están exentos de todo impuesto, lo que es
concordante con la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo
33 N° 2 letra b) de la LIR. Resumiendo, que el artículo 52 de la LGC y el artículo 17 N° 4
del DL N° 824 señalen que estos excedentes deban contabilizarse como ingreso, no puede
usarse como argumento para establecer que dichos excedentes no están exentos, pues estas
normas lo que hacen es precisamente corroborar el procedimiento de la LIR, por el cual los
ingresos de actividades exentas deben registrarse como ingresos tributarios y luego
deducirse como un desagregado de la RLI. Resulta contradictorio que el Servicio en la
citación haga aplicable los artículos 29 al 33 de la LIR, para efectos de hacer tributar los
excedentes repartidos a su representado con el Impuesto de Primera Categoría, en
circunstancia que el mismo artículo 33 N°2 letra b) de la misma ley dispone que debería
deducirse de la renta bruta en virtud de una ley especial, como lo es el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas. Para reafirmar su posición cita y extracta parte de la sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 5176-2013. Señala una serie de
causas conocidas por la Excelentísima Corte Suprema y que fueron resueltas en primera
instancia por este Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto a la Historia de la Ley del artículo 51 de la LGC, señala que dicha
norma se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del DL N° 824.
Señala que el actual artículo 52 mencionado tiene vigencia a partir de la LGC, el artículo 17
N° 4 del D.L. N° 824 tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 1974, y por otra parte el
artículo 51 de la LGC, antiguo artículo 56 de la misma ley se incorporó mediante el artículo
1 N° 54 de la Ley N° 19.832 de fecha 4 de noviembre de 2002, en forma posterior a las
disposiciones que regulan la contabilización de los excedentes. Respecto a la historia de la
ley del nuevo artículo 51 mencionado, de las actas de sesiones de la Cámara de Diputados
se desprende que la intención del legislador al momento de crear la franquicia tributaria fue
favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento del
beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos
últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos
excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin
distinguirse, como el Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro
habitual del cooperado con la cooperativa. Dado que la exención es posterior al artículo 52
de la LGC, sólo hay dos alternativas de interpretación: Se acepta que el artículo 52 de la
LGC referente a las operaciones habituales con los socios no es limitativo de la amplia
exención del artículo 51 de la LGC que se aplica también en estos casos; o se entiende que
el artículo 51 de la LGC ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del
artículo 52 de la LGC. Lo que no es aceptable, indica la reclamante, es que la limitación
subsista, no obstante la redacción del artículo 51 de la LGC. Al haber incorporado el
legislador la exención sin limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que
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regulan la contabilización de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer la
liberación de tributación de estos excedentes con independencia de la forma como hayan
sido generados. Por lo tanto, si el legislador hubiere querido limitar la exención de los
excedentes, así lo habría señalado. Pero, al no hacer distinción alguna, la exención debe
entenderse aplicada para todo tipo de excedentes. Es decir la ley posterior prima sobre la
anterior, o la posterior deroga a la anterior.
Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que
sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en este caso igualmente no corresponde gravar
con impuestos los excedentes de autos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario. Su representado se acogió de buena fe al Oficio N° 549 del 2008, de
acuerdo al cual los excedentes que distribuya la cooperativa a sus cooperados son ingresos
no renta, en términos establecidos en el artículo 53 de la LGC, que transcribe. Señala que
dicho artículo, al referirse a “para todos los efectos legales”, implica que debe comprender
o alcanzar el reconocimiento de las utilidades que perciban o devenguen las cooperativas y
los cooperados para efectos tributarios. Agrega que tal criterio fue sustentado en el Oficio
N° 549 del 2008 del Servicio, el que transcribe en parte, y señala que si conforme a dicho
pronunciamiento estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin
importar si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual
conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se distribuyen a los cooperados. En
efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas, los ingresos no constitutivos de
renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una entidad colectiva deben registrarse
en su FUNT, conforme a lo establecido en el artículo 14, letra A) N° 3 b) de la LIR y en la
misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados. Agrega
que su representada se acogió de buena fe a lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008 del
Servicio. Luego transcribe el artículo 26 del Código Tributario. Por lo tanto, por aplicación
de este Oficio y del artículo 26 del Código Tributario, en este caso no procede que el
Servicio pretenda hacer tributar a los excedentes de pago y a capitalizar distribuidos por
Colun en los Años Tributarios 2012 y 2013, y como consecuencia de ello, que se rechace
también la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2012 y que modifique la RLI
del Año Tributario 2013. Para reafirmar su posición extracta el considerando duodécimo de
la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en la causa Rol 5176-2013.
En relación a la determinación del FUNT de los Años Tributarios 2012 y 2013,
el monto FUNT declarado por su representada los Años Tributarios 2012 y 2013,
corresponden a los excedentes de pago que le fueron distribuidos por Colun en dichos Años
Tributarios. Los excedentes a pago distribuidos el Año Tributario 2012 fue de $49.848.458,
que reajustado a la fecha de su declaración es de $51.094.669. Los excedentes distribuidos
en el Año Tributario 2013 ascendían a $54.951.884, mas anticipo pagado a cuenta de
excedentes ejercicio 2012 por la suma de $10.503.311, lo que da un monto de $65.455.195,
que reajustado a la fecha de su declaración es de $65.949.762. Para confirmar tales cálculos
debe remitirse a los Certificados de fecha 6 de mayo de 2011 y 8 de mayo de 2012. Debido
a que los excedentes están liberados de tributación, están además, correctamente
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determinados y anotados en el Libro FUNT, resultando improcedente su eliminación y
traspaso al registro FUT.
Respecto a la condena en costas por la manifiesta falta de fundamento de la
Resolución, señala que la materia que es objeto de autos ha sido objeto de litigación en
otros juicios de reclamo iniciados por otros cooperados en contra de liquidaciones o
resoluciones emitidas por el Servicio, en las cuales se ha liquidado impuesto o rechazado
pérdida tributaria declarada por considerar que los excedentes del giro habitual repartidos
por las cooperativas a los cooperados están sujetos a tributación. En todos estos procesos se
ha debatido un asunto de derecho, consistente en la aplicabilidad e interpretación que
corresponde hacer de los artículos 17 N° 4 del DL N° 824; de los artículos 51, 52 y 53 de la
LGC y de los artículos 2 N° 1 y 29 al 33 de la LIR, entre otras normas legales. De tal
forma, los recursos de casación que han sido conocidos por la Excelentísima Corte
Suprema se fundan en infracciones a las normas legales señaladas. Dicho Tribunal, rechazó
tales recursos por estimar que no se verifican las infracciones legales invocadas por el
Servicio, aplicando las normas señaladas en los términos planteados por los reclamantes en
cada proceso. Sostiene que considerando lo alegado por el Servicio, en todos los juicios ha
sido la supuesta tributación a que se encontrarían sujetos los excedentes repartidos por las
cooperativas a sus cooperados por operaciones de su giro, es que en los últimos tres juicios
de reclamo tributario sobre la materia la Excelentísima Corte Suprema rechazó de plano, en
la admisibilidad, los recursos de casación interpuestos por el Servicio por estimar que éstos
adolecían de manifiesta falta de fundamento. Dado que la materia de autos se refiere a la
misma materia de aquellas tres causas cuyos recursos de casación fueron rechazados por
adolecer de manifiesta falta de fundamento, sostiene que resulta evidente que en el presente
caso los motivos del Servicio para rechazar parte de la pérdida tributaria adolece de
manifiesta falta de fundamento, es que no es posible que en este caso la autoridad tributaria
haya tenido justo motivo para litigar, por lo que correspondería que sea condenada en
costas.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y se
deje sin efecto la resolución reclamada, con expresa condena en costas. Solicita además que
se tengan por acompañados los documentos que indica, que se ordene que el Servicio
acompañe los documentos que indica, solicita aviso a los correos electrónico que indica,
que se tenga presente el domicilio que indica, que se tenga presente que asume patrocinio
personalmente y que confiere poder a los abogados que indica.
A fojas 182, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se ordena que
el Servicio acompañe los antecedentes que indica dentro del plazo de diez días y ordena
oficiar al efecto, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio indicado, y se
tiene presente el patrocinio y poder conferido.
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A fojas 186, rola Ord. N° 545 de fecha 15 de diciembre de 2015, del Servicio de
Impuestos Internos y documentos que adjunta.
A fojas 190, se incorpora al expediente Ord. N° 545 de fecha 15 de diciembre de
2015, del Servicio de Impuestos Internos y documentos que adjunta.
A fojas 192, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita aviso al correo electrónico que
indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica, que se
tenga por acompañados los documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y
poder conferidos.
A fojas 194, se tiene presente la personería, se accede a la solicitud de aviso, se
tiene presente que personería consta en documentos que indica, se tiene por acompañado
documento que indica y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 196 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los
fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la
improcedencia del reclamo.
Sostiene que el reclamo debe ser rechazado debido a que los excedentes a pago
y a capitalizar distribuidos por Colun al contribuyente no se encuentran exentos de
tributación, en virtud del artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL
N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, por un lado nuestro legislador
utilizó un concepto amplio de renta y por otro previó un tratamiento diverso para los
excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones
de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se
distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes
provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna,
desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas
tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en
principio estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al
giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales
excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es
decir en este último caso y al igual que si los excedentes provienen de operaciones con
terceros, constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes.
Interpretación que deriva de la interpretación armónica de los artículos 51 y 52 de la LGC y
del artículo 17 N° 4 del DL N° 824. Agrega que es la habitualidad el supuesto de hecho
considerado por el legislador para gravar los mencionados excedentes, ya que estos
ingresos tienen relación directa con la actividad industrialmente organizada del cooperado,
coligiéndose del artículo 51 de la LGC que quedan fuera de la tributación sólo las
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devoluciones de excedentes por operaciones aisladas y que no sean del giro habitual del
socio. Reafirma su posición señalando que así lo ha sostenido la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, especialmente en la causa Rol 3-2012.
Expresa que debe ser rechazada la argumentación del contribuyente fundada
en la historia fidedigna de la Ley de Cooperativas, debido a que cualquier análisis de la
historia fidedigna de los textos legales carece de pertinencias frente al claro tenor de la ley.
Incluso cuando ésta es una herramienta hermenéutica relevante, es decir, cuando hay dudas
del sentido y alcance de un texto legal, lo que no ocurriría en la especie, debe utilizarse con
especial cuidado debido a que lo que el legislador aprueba no es más que el texto legal
sancionado. Sin perjuicio de ello, de las secciones citadas por la reclamante, cabe señalar
que la LGC fue modificada el año 2002 por la Ley N° 19.832, introduciendo cambios
sustanciales y diversos, modificándose artículos pertinentes al análisis de la causa, los que
fueron debidamente considerados por el Servicio para realizar el análisis reseñado. La
sección aludida por la reclamante no hace más que reiterar el actual contenido del artículo
51 de la LGC, norma que debe interpretarse armónicamente con las demás señaladas
previamente, y a su juicio sólo puede establecerse que los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que las cooperativas hayan reconocido a su favor o repartido por cuenta de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando dichas
cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio, para todos los efectos legales,
quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que el
Oficio N° 549 del año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no
de los cooperados. De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos
por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas
exentas. No existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el
contribuyente acogerse de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho oficio.
Por lo anterior, no es procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
Señala que para que tal norma sea aplicable se debe cumplir una serie de requisitos, de los
cuales se desprende que deben existir dos interpretaciones opuestas respecto a la misma
materia y que producto de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo de impuestos. Para
determinar si existen dos interpretaciones desarrolla el contexto de los oficios en que se
funda la reclamante al respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da respuesta a una consulta
respecto al tratamiento tributario de cooperativas y organizaciones comunitarias. Sostiene
que del análisis del oficio mencionado el contribuyente nunca pudo acogerse a un criterio
que en la especie no le era aplicable, pues de su sola lectura se puede establecer que regula
aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados, que es el caso del
contribuyente. Tal oficio regula principalmente los efectos en el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) respecto de las operaciones que efectúa la cooperativa. Por otra parte, el
Oficio N° 1397 del año 2011, que habría generado el cambio de criterio que aduce la
reclamante, interpreta de manera clara y directa la tributación que afecta a los excedentes
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distribuidos a un cooperado, por sus operaciones habituales con la cooperativa. Tal oficio
contiene un cambio de criterio referente a la tributación del remanente de la cooperativa
que ésta obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la tributación de
los excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales con la
cooperativa. Extracta parte del mencionado oficio. Concluye, que entre los dos oficios
nunca hubo cambio de criterio sobre la tributación de los excedentes obtenidos por un
cooperado por sus operaciones habituales con la cooperativa, no resultando aplicable el
artículo 26 del Código Tributario.
Respecto al correcto registro de las sumas en su Libro FUNT, señala que debe
ser rechazado por las mismas razones anteriores, debido a que se trata de ingresos que
deben tributar y contabilizarse en el registro FUT.
En relación a la condena en costas, señala que debe ser rechazada debido a que al
Servicio le corresponde el deber de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos
conforme al artículo 1 del Código Tributario y al artículo 1 del D.F.L. N° 7 que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y le corresponde la obligación legal
de litigar y defender sus actuaciones cada vez que ellas sean reclamadas ante un órgano
jurisdiccional. Con la Ley N° 20.322 se creó una judicatura independiente de la
administración tributaria y le dio al Servicio la calidad de parte en todos los procedimientos
que se incoen ante estos tribunales, correspondiéndole a los Directores Regionales del
Servicio, conforme al artículo 117 del Código Tributario la representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos conforme a los títulos II, III y IV de este libro. De los
artículos 131 bis y 132 del Código Tributario, que transcribe en parte, no cabe sino inferir
que al Servicio en su calidad de parte le asiste la obligación legal de actuar ante los
tribunales de justicia y por otra parte la de aplicar y fiscalizar toda la normativa tributaria
interna en que tenga interés el fisco, debiendo impartir al efecto, las instrucciones y órdenes
pertinentes, en consecuencia el Servicio tiene un imperativo legal de litigar. Tales han sido
precisamente las razones que la Excelentísima Corte Suprema, aun cuando rechazó de
plano recursos de casación deducidos por el Servicio en causas donde esta materia ha sido
discutida, en caso alguno les ha condenado en costas, pues ha entendido que en la calidad
de parte que posee en este tipo de procedimientos le asiste el imperativo legal de litigar.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes. Solicita además, que en caso de ser recibida la causa a prueba
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 201, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 203, se ordena la acumulación de la causa RUC 15-9-0001617-1, RIT GR-
11-00032-2015 a estos autos.
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A fojas 205 y siguientes, comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 4.607.538-2, en representación de
AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA, RUT N°89.310.900-5, domiciliada en Fundo
Santa Ana, sin número, comuna de Panguipulli. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 10 y N° 11 de fecha 12 de agosto de 2015, emitidas por la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que el Servicio, mediante las Liquidaciones reclamadas, procedió a
determinar nuevos resultados tributarios para los Años Tributarios 2012 y 2013,
correspondiente a una nueva determinación de RLI de Impuesto de Primera Categoría para
cada uno de dichos años.
Luego, se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.
Respecto a la exención aplicable a los excedentes distribuidos por las
cooperativas a sus cooperados. Indica la reclamante, que las deducciones efectuadas se
ajustan a lo dispuesto en las normas legales, a las instrucciones del Servicio y a los fallos
emitidos por la Excelentísima Corte Suprema, por lo que no corresponde en consecuencia
efectuar agregado alguno en la RLI de los Años Tributarios 2012 y 2013. Transcribe los
artículos 51 y 52 de la LGC y el artículo 17 N° 4 del DL N° 824. Señala que la exención
contemplada en el artículo 51 de la LGC resulta plenamente aplicable a la forma como
deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su
RLI, esto es, que deben considerarse como ingresos, pero a la vez deben deducirse de la
Renta Líquida por tratarse de rentas exentas de todo impuesto. Sostener lo contrario, es un
error que implica desconocer la estructura de cómo se determina la RLI de Primera
Categoría de un contribuyente. Luego se refiere brevemente al procedimiento de
determinación de la RLI de Primera Categoría, concluyendo que el hecho de que los
ingresos exentos del Impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse entre los ingresos
brutos no significa que en definitiva deban quedar gravados con ese impuesto. Expresa que
no es posible sostener que los excedentes de pago y a capitalizar distribuidos por Colun en
los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentren sujetos a tributación en razón de provenir
del giro habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado. Por tratarse los
excedentes de ingresos exentos de todo impuesto y por el hecho que los mismos forman
parte de su giro habitual con Colun, es que estos fueron contabilizados para efectos
tributarios pasando a integrar la renta bruta de los Años Tributarios 2012 y 2013, lo que no
conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto de Primera Categoría. Aplicándose
el procedimiento para la determinación de la renta bruta y líquida, y tratándose de
excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción contemplada en la letra b) del
N° 2 del artículo 33 de la LIR. Esto último por cuanto el artículo 51 de la LGC indica que
los excedentes están exentos de todo impuesto, lo que es concordante con la exención del
Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo 33 N° 2 letra b) de la LIR.
Resumiendo, que el artículo 52 de la LGC y el artículo 17 N° 4 del DL N° 824 señalen que
estos excedentes deban contabilizarse como ingreso no puede usarse como argumento para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 14-01-2016.
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establecer que dichos excedentes no están exentos, pues estas normas lo que hacen es
precisamente corroborar el procedimiento de la LIR, por el cual los ingresos de actividades
exentas deben registrarse como ingresos tributarios y luego deducirse como un desagregado
de la RLI. Resulta contradictorio que el Servicio en la citación haga aplicable los artículos
29 al 33 de la LIR, para efectos de hacer tributar los excedentes repartidos a su
representado con el Impuesto de Primera Categoría, en circunstancia que el mismo artículo
33 N°2 letra b) de la misma ley dispone que debería deducirse de la renta bruta en virtud de
una ley especial, como lo es el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas. Para
reafirmar su posición cita y extracta parte de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema en la causa Rol 5176-2013. Señala una serie de causas conocidas por la
Excelentísima Corte Suprema y que fueron resueltas en primera instancia por este Tribunal
Tributario y Aduanero.
Respecto a la Historia de la Ley del artículo 51 de la LGC, señala que dicha
norma se incorporó con posterioridad a los artículos 52 LGC y 17 N° 4 del DL N° 824.
Señala que el actual artículo 52 mencionado tiene vigencia a partir de la LGC, el artículo 17
N° 4 del D.L. N° 824 tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 1974, y por otra parte el
artículo 51 de la LGC, antiguo artículo 56 de la misma ley se incorporó mediante el artículo
1 N° 54 de la Ley N° 19.832 de fecha 4 de noviembre de 2002, en forma posterior a las
disposiciones que regulan la contabilización de los excedentes. Respecto a la historia de la
ley del nuevo artículo 51 mencionado, de las actas de sesiones de la Cámara de Diputados
se desprende que la intención del legislador al momento de crear la franquicia tributaria fue
favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento del
beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos
últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos
excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin
distinguirse como el Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro
habitual del cooperado con la cooperativa. Dado que la exención es posterior al artículo 52
de la LGC, sólo hay dos alternativas de interpretación: Se acepta que el artículo 52 LGC
referente a las operaciones habituales con los socios no es limitativo de la amplia exención
del artículo 51 de la LGC que se aplica también en estos casos; o se entiende que el artículo
51 de la LGC ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del artículo
52 de la LGC. Lo que no es aceptable, indica la reclamante, es que la limitación subsista,
no obstante la redacción del artículo 51 de la LGC. Al haber incorporado el legislador la
exención sin limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que regulan la
contabilización de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer la liberación de
tributación de estos excedentes con independencia de la forma como hayan sido generados.
Por lo tanto, si el legislador hubiere querido limitar la exención de los excedentes, así lo
habría señalado. Pero, al no hacer distinción alguna, la exención debe entenderse aplicada
para todo tipo de excedentes. Es decir la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior
deroga a la anterior.
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Con relación a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que
sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en este caso igualmente no corresponde gravar
con impuestos los excedentes de autos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario. Su representado se acogió de buena fe al Oficio N° 549 del 2008, de
acuerdo al cual los excedentes que distribuya la cooperativa a sus cooperados son ingresos
no renta, en términos establecidos en el artículo 53 de la LGC, que transcribe. Señala que
dicho artículo, al referirse a “para todos los efectos legales”, implica que debe comprender
o alcanzar el reconocimiento de las utilidades que perciban o devenguen las cooperativas y
los cooperados para efectos tributarios. Agrega que tal criterio fue sustentado en el Oficio
N° 549 del 2008 del Servicio, el que transcribe en parte, y señala que si conforme a dicho
pronunciamiento estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin
importar si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual
conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se distribuyen a los cooperados. En
efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas, los ingresos no constitutivos de
renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una entidad colectiva deben registrarse
en su FUNT, conforme a lo establecido en el artículo 14, letra A) N° 3 b) de la LIR y en la
misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados. Agrega
que su representada se acogió de buena fe a lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008 del
Servicio. Luego transcribe el artículo 26 del Código Tributario. Por lo tanto, por aplicación
de este oficio y del artículo 26 del Código Tributario, en este caso no procede que el
Servicio pretenda hacer tributar a los excedentes de pago y a capitalizar distribuidos por
Colun en los Años Tributarios 2012 y 2013, y como consecuencia de ello, que se rechace
también la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2012 y que modifique la RLI
del Año Tributario 2013. Para reafirmar su posición extracta el considerando duodécimo de
la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en la causa Rol 5176-2013.
En relación a la determinación del FUNT de los Años Tributarios 2012 y 2013,
el monto FUNT declarado por su representada los Años Tributarios 2012 y 2013,
corresponden a los excedentes de pago que le fueron distribuidos por Colun en dichos Años
Tributarios. Los excedentes a pago distribuidos el Año Tributario 2012 fue de $49.848.458,
que reajustado a la fecha de su declaración es de $51.094.669. Los excedentes distribuidos
en el Año Tributario 2013 ascendían a $54.951.884, mas anticipo pagado a cuenta de
excedentes ejercicio 2012 por la suma de $10.503.311, lo que da un monto de $65.455.195,
que reajustado a la fecha de su declaración es de $65.949.762. Para confirmar tales cálculos
debe remitirse a los Certificados de fecha 6 de mayo de 2011 y 8 de mayo de 2012. Debido
a que los excedentes están liberados de tributación, están además, correctamente
determinados y anotados en el Libro FUNT, resultando improcedente su eliminación y
traspaso al registro FUT.
Respecto a la condena en costas por la manifiesta falta de fundamento de la
Resolución, señala que la materia que es objeto de autos ha sido objeto de litigación en
otros juicios de reclamo iniciados por cooperados en contra de liquidaciones o resoluciones
emitidas por el Servicio, en las cuales se ha liquidado impuesto o rechazado pérdida
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tributaria declarada por considerar que los excedentes del giro habitual repartidos por las
cooperativas a los cooperados están sujetos a tributación. En todos estos procesos se ha
debatido un asunto de derecho, consistente en la aplicabilidad e interpretación que
corresponde hacer de los artículos 17 N° 4 del DL N° 824; de los artículos 51, 52 y 53 de la
LGC y de los artículos 2 N° 1 y 29 al 33 de la LIR, entre otras normas legales. De tal
forma, los recursos de casación que han sido conocidos por la Excelentísima Corte
Suprema se fundan en infracciones a las normas legales señaladas. Dicho Tribunal, rechazó
tales recursos por estimar que no se verifican las infracciones legales invocadas por el
Servicio, aplicando las normas señaladas en los términos planteados por los reclamantes en
cada proceso. Sostiene que considerando lo alegado por el Servicio, en todos los juicios ha
sido la supuesta tributación a que se encontrarían sujetos los excedentes repartidos por las
cooperativas a sus cooperados por operaciones de su giro, es que en los últimos tres juicios
de reclamo tributario sobre la materia la Excelentísima Corte Suprema rechazó de plano, en
la admisibilidad, los recursos de casación interpuestos por el Servicio por estimar que éstos
adolecían de manifiesta falta de fundamento. Dado que la materia de autos se refiere a la
misma materia de aquellas tres causas cuyos recursos de casación fueron rechazados por
adolecer de manifiesta falta de fundamento, sostiene que resulta evidente que en el presente
caso los motivos del Servicio para rechazar parte de la pérdida tributaria adolece de
manifiesta falta de fundamento, es que no es posible que en este caso la autoridad tributaria
haya tenido justo motivo para litigar, por lo que correspondería que sea condenada en
costas.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y se
deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. Solicita
además que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se ordene que el
Servicio acompañe los documentos que indica, solicita aviso a los correos electrónicos que
indica, que se tenga presente el domicilio que indica, que se tenga presente que asume
patrocinio personalmente y que confiere poder a los abogados que indica.
A fojas 376, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se ordena que
el Servicio acompañe los antecedentes que indica dentro del plazo de diez días y ordena
oficiar al efecto, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente domicilio indicado, y se
tiene presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 380, rola Ord. N° 544 de fecha 15 de diciembre de 2015, del Servicio de
Impuestos Internos y documento que adjunta.
A fojas 382, se incorpora al expediente el Ord. N° 544 de fecha 15 de diciembre de
2015, del Servicio de Impuestos Internos y documento que adjunta.
A fojas 384, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
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estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita aviso al correo electrónico que
indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica, que se
tenga por acompañados los documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y
poder conferidos.
A fojas 386, se tiene presente la personería, se accede a la solicitud de aviso, se
tiene presente que personería consta en documentos que indica, se tiene por acompañado
documento que indica y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 388 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los
fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la
improcedencia del reclamo.
Sostiene que el reclamo debe ser rechazado debido a que los excedentes a pago
y a capitalizar distribuidos por Colun al contribuyente no se encuentran exentos de
tributación, en virtud del artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL
N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, por un lado nuestro legislador
utilizó un concepto amplio de renta y por otro previó un tratamiento diverso para los
excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones
de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se
distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes
provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna,
desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas
tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en
principio estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al
giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales
excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es
decir en este último caso y al igual que si los excedentes provienen de operaciones con
terceros, constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes.
Interpretación que deriva de la interpretación armónica de los artículos 51 y 52 de la LGC y
del artículo 17 N° 4 del DL N° 824. Agrega que es la habitualidad el supuesto de hecho
considerado por el legislador para gravar los mencionados excedentes, ya que estos
ingresos tienen relación directa con la actividad industrialmente organizada del cooperado,
coligiéndose del artículo 51 de la LGC, que quedan fuera de la tributación sólo las
devoluciones de excedentes por operaciones aisladas y que no sean del giro habitual del
socio. Reafirma su posición señalando que así lo ha sostenido la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, especialmente en la causa Rol 3-2012.
Expresa que debe ser rechazada la argumentación del contribuyente fundada
en la historia fidedigna de la Ley de Cooperativas, debido a que cualquier análisis de la
historia fidedigna de los textos legales carece de pertinencias frente al claro tenor de la ley.
Incluso cuando ésta es una herramienta hermenéutica relevante, es decir, cuando hay dudas
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del sentido y alcance de un texto legal, lo que no ocurriría en la especie, debe utilizarse con
especial cuidado debido a que lo que el legislador aprueba no es más que el texto legal
sancionado. Sin perjuicio de ello, de las secciones citadas por la reclamante, cabe señalar
que la LGC fue modificada el año 2002 por la Ley N° 19.832, introduciendo cambios
sustanciales y diversos, modificándose artículos pertinentes al análisis de la causa, los que
fueron debidamente considerados por el Servicio para realizar el análisis reseñado. La
sección aludida por la reclamante no hace más que reiterar el actual contenido del artículo
51 de la LGC, norma que debe interpretarse armónicamente con las demás señaladas
previamente, y a su juicio sólo puede establecerse que los socios cuyas operaciones con la
cooperativa formen parte de su giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que las cooperativas hayan reconocido a su favor o repartido por cuenta de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando dichas
cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio, para todos los efectos legales,
quedando dicho excedente afecto a la tributación normal de la LIR.
Respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señala que el
Oficio N° 549 del año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no
de los cooperados. De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos
por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas
exentas. No existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el
contribuyente acogerse de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho oficio.
Por lo anterior, no es procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
Señala que para que tal norma sea aplicable se debe cumplir una serie de requisitos, de los
cuales se desprende que deben existir dos interpretaciones opuestas respecto a la misma
materia y que producto de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo de impuestos. Para
determinar si existen dos interpretaciones desarrolla el contexto de los oficios en que se
funda la reclamante al respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da respuesta a una consulta
respecto al tratamiento tributario de cooperativas y organizaciones comunitarias. Sostiene
que del análisis del oficio mencionado el contribuyente nunca pudo acogerse a un criterio
que en la especie no le era aplicable, pues de su sola lectura se puede establecer que regula
aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados, que es el caso del
contribuyente. Tal oficio regula principalmente los efectos en el IVA respecto de las
operaciones que efectúa la cooperativa. Por otra parte, el Oficio N° 1397 del año 2011, que
habría generado el cambio de criterio que aduce la reclamante, interpreta de manera clara y
directa la tributación que afecta a los excedentes distribuidos a un cooperado, por sus
operaciones habituales con la cooperativa. Tal oficio contiene un cambio de criterio
referente a la tributación del remanente de la cooperativa que ésta obtenga producto de las
operaciones con terceros y no respecto de la tributación de los excedentes distribuidos a los
cooperados por sus operaciones habituales con la cooperativa. Extracta parte del
mencionado oficio. Concluye, que entre los dos oficios nunca hubo cambio de criterio
sobre la tributación de los excedentes obtenidos por un cooperado por sus operaciones
habituales con la cooperativa, no resultando aplicable el artículo 26 del Código Tributario.
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Respecto al correcto registro de las sumas en su Libro FUNT, señala que debe
ser rechazado por las mismas razones anteriores, debido a que se trata de ingresos que
deben tributar y contabilizarse en el registro FUT.
En relación a la condena en costas, señala que debe ser rechazada debido a que al
Servicio le corresponde el deber de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos
conforme al artículo 1 del Código Tributario y al artículo 1 del D.F.L. N° 7 que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y le corresponde la obligación legal
de litigar y defender sus actuaciones cada vez que ellas sean reclamadas ante un órgano
jurisdiccional. Con la Ley N° 20.322 se creó una judicatura independiente de la
administración tributaria y le dio al Servicio la calidad de parte en todos los procedimientos
que se incoen ante estos tribunales, correspondiéndole a los Directores Regionales del
Servicio, conforme al artículo 117 del Código Tributario la representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos conforme a los títulos II, III y IV de este libro. De los
artículos 131 bis y 132 del Código Tributario, que transcribe en parte, no cabe sino inferir
que al Servicio en su calidad de parte le asiste la obligación legal de actuar ante los
tribunales de justicia y por otra parte la de aplicar y fiscalizar toda la normativa tributaria
interna en que tenga interés el fisco, debiendo impartir al efecto, las instrucciones y órdenes
pertinentes, en consecuencia el Servicio tiene un imperativo legal de litigar. Tales han sido
precisamente las razones que la Excelentísima Corte Suprema, aun cuando rechazó de
plano recursos de casación deducidos por el Servicio en causas donde esta materia ha sido
discutida, en caso alguno les ha condenado en costas, pues ha entendido que en la calidad
de parte que posee en este tipo de procedimientos le asiste el imperativo legal de litigar.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes. Solicita además, que en caso de ser recibida la causa a prueba
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 393, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 395, se omite la recepción de la causa a prueba.
A fojas 397, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN
MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de AGRÍCOLA SANTA ANA
LIMITADA, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Resolución
EX. N° 379, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
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con fecha 21 de agosto de 2015 y notificada con fecha 24 de agosto de 2015, en virtud de
los fundamentos que expone.
A fojas 205 y siguientes comparece don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ, en
representación de AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA, ambos ya individualizados.
Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°10 y N°11, emitidas por la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de agosto de 2015 y
notificada con fecha 24 de agosto de 2015, en virtud de los fundamentos que expone.
SEGUNDO: Que, a fojas 192 comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, en representación del Servicio, ambos ya
individualizados y posteriormente, a fojas 196 y siguientes, el Servicio evacua el traslado
de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° EX.379, solicitando su
rechazo, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 384 comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, en representación del Servicio, ambos ya individualizados y posteriormente,
a fojas 388 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones N° 10 y N°11, solicitando su rechazo, en base a los argumentos
detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, por las razones expuestas a fojas 203, ambas causas fueron
acumuladas.
II. LOS ACTOS RECLAMADOS
CUARTO: Que, los actos reclamados son la Resolución EX. N° 379, de fecha 21
de agosto de 2015 y las Liquidaciones N°10 y N° 11 de fecha 12 de agosto de 2015, todas
emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en base
a renta efectiva.
2. La reclamante es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.,
Colun.
3. Los excedentes distribuidos por Colun a la reclamante, provienen de operaciones
realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
SEXTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se
recibió la causa a prueba.
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SÉPTIMO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes del reclamo de la Resolución.
1. Copia simple de Notificación N° 38, folio 1423953, de fecha 24 de agosto de 2015.
2. RES. N° EX. 379 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 21 de agosto de 2015.
3. Copia simple de las Liquidaciones N° 10 y N° 11 de fecha 12 de agosto de 2015.
4. Copia simple de Oficio N° 549 de 20 de marzo 2008, del Servicio de Impuestos
Internos.
5. Copia simple de Certificado de fecha 6 de mayo de 2011, sobre Liquidación
excedentes ejercicio comercial 2010, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera
de La Unión Ltda.
6. Copia simple de Certificado de fecha 8 de mayo de 2012, sobre Liquidación
excedentes ejercicio comercial 2011, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera
de La Unión Ltda.
7. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°7803-13 de fecha 21
de julio de 2014.
8. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia que revoca
sentencia apelada de fecha 27 de febrero de 2013, emitidas por la Excelentísima
Corte Suprema en causa Rol N°5176-13 de fecha 15 de julio de 2014.
9. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°5.669-13 de fecha 26
de junio de 2014.
10. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°322-13 de fecha 30 de
junio de 2014.
11. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia que revoca la
sentencia apelada de fecha 25 de junio de 2013, emitidas por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 14.249-13 de fecha 24 de septiembre de 2014.
12. Copia simple de resolución que rechaza recurso de casación, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 31.978-14 de fecha 14 de mayo de 2015.
13. Copia simple de resolución que rechaza recurso de casación, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 32.211-14 de fecha 14 de mayo de 2015.
14. Copia simple de resolución que rechaza recurso de casación, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 6280-15 de fecha 27 de mayo de 2015.
15. Mandato Judicial otorgado por escritura pública de fecha 10 de noviembre de 2015,
otorgada ante el Notario Público Titular de la Notaría Leonardo Calderara Emaldía
de Panguipulli, bajo el repertorio N°810/2015.
16. Copias simples de las cédulas de identidad de don Juan Manuel Baraona Sainz,
RUT N° 4.607.538-2, de don Leonardo Arata Moya, RUT N° 13.434.952-2, de don
Juan Cristóbal Valenzuela Baraona, RUT N° 12.852.875-K, y de doña Carla Andrea
Maldonado Vargas, RUT N°15.375.512-4.
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OCTAVO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos en la
reclamación de las Liquidaciones:
1. Notificación N° 38, folio 1423953, de fecha 24 de agosto de 2015.
2. Liquidaciones N° 10 y N° 11 de fecha 12 de agosto de 2015.
3. Copia simple de RES.N°EX.379 de fecha 21 de agosto de 2015, del Servicio de
Impuestos Internos.
4. Copia simple de Ordinario N° 549 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos.
5. Certificado de fecha 6 de mayo de 2011, sobre liquidación excedentes ejercicio
comercial 2010, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.
6. Certificado de fecha 8 de mayo de 2012, sobre liquidación excedentes ejercicio
comercial 2011, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.
7. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°7803-13 de fecha 21
de julio de 2014.
8. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia que revoca la
sentencia apelada de fecha 27 de febrero de 2013, emitidas por la Excelentísima
Corte Suprema en causa Rol N°5176-13 de fecha 15 de julio de 2014.
9. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°5.669-13 de fecha 26
de junio de 2014.
10. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia de reemplazo
emitidas por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°322-13 de fecha 30 de
junio de 2014.
11. Copia simple de sentencia que acoge recurso de casación y sentencia que revoca la
sentencia apelada de fecha 25 de junio de 2013, emitidas por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 14.249-13 de fecha 24 de septiembre de 2014.
12. Copia simple de sentencia que rechaza recurso de casación, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 31.978-14 de fecha 14 de mayo de 2015.
13. Copia simple de sentencia que rechaza recurso de casación, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 32.211-14 de fecha 14 de mayo de 2015.
14. Copia simple de sentencia que rechaza recurso de casación, emitida por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 6280-15 de fecha 27 de mayo de dos mil
quince.
15. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 10 de
noviembre de 2015, otorgada ante el Notario Público Titular de la Notaría Leonardo
Calderara Emaldía de Panguipulli, bajo el repertorio N°810/2015.
16. Copias simples de las cédulas de identidad de don Juan Manuel Baraona Sainz,
RUT N° 4.607.538-2, de don Leonardo Arata Moya, RUT N° 13.434.952-2, de don
Juan Cristóbal Valenzuela Baraona, RUT N° 12.852.875-K, y de doña Carla Andrea
Maldonado Vargas, RUT N°15.375.512-4
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NOVENO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que
evacua el traslado del reclamo de la Resolución ni en su escrito que evacua el traslado del
reclamo de las Liquidaciones.
DÉCIMO: Que, se incorporaron los antecedentes remitidos por el Servicio de
Impuestos Internos por medio del Ordinario N° 545 del 15 de diciembre de 2015, y que son
los siguientes:
1. Copia simple de Acta de Recepción y Devolución de Documentos F2123 de fecha
25/03/2013 y Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación Folio 32 de
fecha 03/06/2014.
2. Libro de Compras/ventas timbrado el 13/07/2007 en Unidad SII Lanco.
3. 2 talonarios de facturas emitas Agrícola Santa Ana Ltda., desde la N°531 a N°555 y
desde la N° 556 a la N° 605.
4. Carpeta Color amarillo con Facturas Enero a Junio 2009.
5. Carpeta Color Rojo con facturas Julio 2009 a octubre 2009.
6. Carpeta Color Naranjo Facturas Noviembre- diciembre 2009.
7. Carpeta Color Rojo, Finiquitos Enero 2009 a diciembre 2011
8. 7 Legajos denominados Análisis de cuentas 2010, con su documentación de
respaldo (combustible y lubricante, mantención de maquinaria, gastos generales,
útiles de Aseo e insumas de sala, existencia forraje, existencia concentrados,
consumo de abonos y agroquímicos) y dos sin documentación de respaldo
(consumo de Forraje y consumo de concentrados).
9. 7 Legajos denominados Análisis de cuentas 2011, con su documentación de
respaldo (combustible y lubricante, mantención de maquinaria, gastos generales,
útiles de Aseo e insumas de sala, existencia forraje, existencia concentrados,
consumo de abonos y agroquímicos) y 3 sin documentación de respaldo (consumo
de Forraje, consumo de concentrados y consumo de Abonos y Agroquímicos)
10. Libro Compra, Ventas y Servicios IVA, timbrado e 7/10/2011en Unidad de
Panguipulli.
11. Legajo que contiene Liquidación mensuales de leche.
12. Carpeta plástica transparente, lomo color azul, que contiene certificados emitidos
por Colun.
13. Carpeta Plástica transparente, lomo color rojo que contiene 12 comprobantes de
Declaración y Pago Simultaneo de obligaciones previsionales 01/2012 a 12/2012.
14. Carpeta Color Negro que contiene contratos de trabajo y antecedentes de tipo
laboral de trabajadores de la sociedad.
15. Carpeta Color Café que contiene contratos de trabajo y antecedentes de tipo laboral
de trabajadores de la sociedad.
16. Carpeta Color gris que contiene copia de Notificación N° 2, Balance Tributario Año
2012, Libro FUT, RLI y Libro FUNT año 2009; Libro FUT, RLI y Libro FUNT año
2010; Libro FUT, RLI y Libro FUT año 2011; Certificado Sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados Correspondientes a Socios de
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Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de
Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros No 742 de 14/03/2011;
Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
Correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de
Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros
N° 737 de 21.03.2012, y Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos
Rechazados Correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de
Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y
Comuneros N° 653 de 14.03.2010; Análisis de Intereses Pagados año 2009, 2010,
2011; 4 Cartolas de Crédito Bancario Banco del Estado de Chile, Calendario de
Vencimientos y 4 escrituras públicas de Mutuo Hipotecario de fechas 24/12/1999,
11/07/2005, 11/11/2003 y 23/05/2001.
17. Carpeta Plástica transparente, lomo color negro que contiene copias de 3 contratos
de arrendamiento de predio Agrícola de fecha 3/02/2012, 22/02/2012 y 11/07/2008.-
18. Legajo con tapas color azul que contiene hojas sueltas computacionales con la
contabilidad de la contribuyente.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO PRIMERO: Que, el elemento central a resolver en la presente causa es
el régimen tributario aplicable a las cooperativas y cooperados, de modo tal de establecer si
las Declaraciones de Impuestos de los Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentran
ajustadas a la normativa vigente.
A ello se suma, como cuestiones adicionales planteadas por la reclamante, la
aplicación del artículo 26 del Código Tributario y la condena en costas a la reclamada.
V. ANÁLISIS
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS Y SUS
COOPERADOS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante, señala tanto en su presentación de fojas
1 y siguientes como en aquella de fojas 205 y siguientes, que de lo dispuesto en los
artículos 51 y 52 de la LGC, y en el artículo 17 N° 4 del DL N° 824, se desprende que la
exención contemplada en el artículo 51 resulta plenamente aplicable a la forma como
deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su
Renta Líquida. Tales excedentes deberán considerarse como ingresos brutos, pero luego
deberán deducirse de la Renta Líquida por tratarse de rentas exentas de todo impuesto. La
obligación del cooperado de contabilización de los excedentes provenientes del giro
habitual con su cooperativa para efectos tributarios, es para incorporarlos como ingresos
brutos pero no para aplicar directamente el Impuesto de Primera Categoría.
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DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamada, por su parte, señala tanto al evacuar el
traslado del reclamo de la resolución, a fojas 196 y siguientes, como al evacuar el traslado
de las liquidaciones, a fojas 388, que los excedentes a pago y a capitalizar distribuidos al
contribuyente no se encuentran exentos de tributación. Para sustentar aquello, distingue
entre los excedentes que los cooperados perciben de operaciones de la cooperativa con
terceros o con sus socios. Si se trata del último caso, se distingue nuevamente si las
operaciones son o no del giro habitual. Si los excedentes provienen de operaciones con
terceros se trataría de ingresos constitutivos de renta. Por el contrario, si los remanentes
provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentas de impuesto, salvo
que las operaciones sean del giro habitual del socio, caso en el cual constituirán renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012,
de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-
11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; analizó la tributación que afecta
a las cooperativas y a los cooperados. En tales causas sostuvo sustancialmente una posición
consistente con la posición del Servicio en estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema,
conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto consistente y
reiteradamente que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben
los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de
Primera Categoría.
Así lo declaró, por ejemplo, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30 de junio de
2015, donde señala:
“Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que
estarán exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de
socios o del tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio
respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no
utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una
salvedad a lo antes expresado (por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52
permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la
exención general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en
aquél queda gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad
o incorporar en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una
obligación tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar
la fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso
puede entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho
exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
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Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N°
824, sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de
impuestos consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena
al socio, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con
su giro habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa
les haya reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición
de una obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la
imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de
los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del
Impuesto de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica
que el hecho gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al
pago se ve dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que
específicamente interesa a la determinación de la RLI que constituirá la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, las rentas exentas deben incluirse en los ingresos brutos de
que trata el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en una etapa ulterior el
artículo 33 Nº 2 letra b) del mismo texto ordena su deducción de la renta líquida.
Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas
antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen
operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes
mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el
primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de
legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente
por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya
existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio
del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad
administrativa el ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas
establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa
impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que
aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que
establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a
menos casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que
otra disposición o ley expresamente así lo establezca.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; Rol
N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de
fecha 26 de mayo de 2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27 de mayo de 2015.
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DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte Suprema
en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito, este
Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos atendido que la reclamante ha
ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el
considerando anterior. De este modo, las declaraciones de impuestos correspondientes a los
Años Tributarios 2012 y 2013 se encuentran ajustadas a derecho, y el fundamento de la
resolución y de las liquidaciones reclamadas es errado, debiendo estas ser dejadas sin
efecto.
CUESTIONES ADICIONALES
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, la
reclamante sostiene que se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio realizada
mediante el Oficio N° 549 del año 2008, motivo por el que no resulta procedente que el
Servicio pretenda cobrar impuestos con efecto retroactivo, ni se rechace la devolución de
PPUA. El Servicio, por su parte, y también conforme se detalló en la parte expositiva,
señala que el Oficio N° 549 del año 2008, nunca sostuvo que los ingresos de los cooperados
fueran un ingreso no renta, en dicho oficio en parte alguna se refiere a la tributación que
afectaría al reparto de excedentes. En consecuencia, mal pudo la contribuyente acogerse de
buena fe a dicha interpretación.
Respecto al punto en análisis, conviene hacer presente que habiéndose acogido el
argumento principal de la reclamante sobre el tratamiento tributario de los excedentes de
cooperativas, motivo por el que será dejado sin efecto el acto reclamado, el
pronunciamiento relativo al artículo 26 del Código Tributario resulta, en la práctica,
irrelevante.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el argumento de la reclamante en este punto no
puede sino ser rechazado. Cualquiera sea la lectura que se haga del Oficio N° 549, lo cierto
es que a la fecha de los actos reclamados se había dictado el Oficio N° 1397 del año 2011,
en el cual claramente el Servicio sostiene que los excedentes de autos se encuentran sujetos
a las reglas normales de tributación. Tal oficio fue debidamente publicado por el Servicio.
En consecuencia, si a la fecha de las Declaraciones del Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2012 y 2013 el Servicio había señalado con claridad, que el tratamiento de las
sumas que interesa era el de ingresos tributables, mal pudo el contribuyente acogerse de
buena fe a un pronunciamiento anterior que, a su juicio, señalaba lo contrario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, respecto de la condena en costas solicitada
por la reclamante de autos, lo cierto es que la materia en estudio ha sido objeto de fallos
contradictorios durante los últimos años. Se trata de una materia compleja en la que
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ciertamente parece posible proponer posiciones jurídicas diversas, por lo que no será
acogida.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 26
del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de
Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a las reclamaciones tributarias interpuestas por don JUAN
MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de AGRÍCOLA SANTA ANA
LIMITADA, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución EX. N° 379, de fecha
21 de agosto de 2015 y de las Liquidaciones N°10 y N°11, de fecha 12 de agosto de 2015,
todas emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución EX. N° 379, de fecha 21 de agosto de
2015 y las Liquidaciones N°10 y N°11, de fecha 12 de agosto de 2015, todas emitidas por
la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
3.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001616-3
RIT: GR-11-00031-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2016-01-14T13:07:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.