Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00033-2015 · 18 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00033-2015
- RUC
- 15-9-0001632-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ROLANDO FRANCO LEDESMA,
abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de la sociedad TERMAS
GEOMÉTRICAS LIMITADA, RUT N° 77.692.290-0, ambos domiciliados en Calle Los
Robles N° 100, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Liquidaciones N°
12 a 29, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de septiembre de
2015, notificadas a su representada con fecha 12 de septiembre de 2015, de acuerdo a los
fundamentos que expone.
Como antecedentes del proceso de fiscalización, expone que las diferencias de
impuesto determinadas a su representada en las actuaciones reclamadas, tienen su origen en
la revisión del correcto cumplimiento y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los
periodos 05/2012 a 12/2013, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984. Con
fecha 28 de marzo de 2015, mediante Notificación N° 06, el Servicio solicitó a Termas
Geométricas Limitada (TGL), la documentación que indica, la que fue aportada en su
totalidad, tal como se indica en el acta de recepción folio N° 148. Luego, con fecha 10 de
junio de 2015, se notificó a TGL, la Citación N° 4, de 4 de junio de 2015. Se refiere a la
prórroga pedida para responder la citación, a la resolución que la concedió, y a la respuesta
a la citación. Agrega que con fecha 12 de septiembre de 2015 se notificó a TGL las
Liquidaciones N° 12 a 29, mediante las cuales el Servicio rechaza la utilización del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las operaciones realizadas con
Constructora Casa y Jardín S.A. (CCJ).
Argumenta en relación a la nulidad de las actuaciones reclamadas. Solicita que se
dejen sin efecto pues fueron emitidas desatendiendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVS). Reproduce la mencionada disposición. A
continuación describe la Partida A liquidada para luego referirse a su improcedencia. Al
respecto, señala que todas las facturas contabilizadas y utilizadas por TGL dan cuenta de
operaciones reales y efectivas, por lo que no puede cuestionarse la utilización del crédito
fiscal correspondiente. En particular, menciona que las operaciones desarrolladas por CCJ
corresponden a dos conceptos. Primero, a servicios relacionados con el contrato de
construcción que ha vinculado a TGL con CCJ, desde el inicio del proyecto termal,
servicios que se encuentran gravados con el IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2 de la ley correspondiente. Segundo, adquisición de algunos bienes que se utilizaron por
TGL en la permanente construcción, ampliación, mantención y remodelación del centro
termal, lo cual se encuentra afecto a IVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la
ley correspondiente.
A continuación detalla las facturas en que se consignan las operaciones cuestionadas.
Señala que de la norma transcrita y de lo instruido por el Servicio en la Circular N° 93 de
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2001, que “Actualiza instrucciones sobre Procedimientos que deben observarse en caso de
detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal”, es posible afirmar que todas las
facturas emitidas por CCJ dan derecho a TGL a utilizar como crédito fiscal el impuesto
recargado en ellas, puesto que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor. Agrega que aun cuando no concurriese ninguna de las
excepciones contempladas en el N° 5 del art 23 de la Ley IVS, debido a que el impuesto fue
recargado separadamente en cada una de las facturas cuestionadas, y a que efectivamente
fue enterado en arcas fiscales por CCJ, TGL igualmente puede hacer uso del crédito fiscal.
Este criterio se encuentra expresamente recogido en la Circular N° 93. Reproduce parte de
dicha circular. Sostiene que la misma interpretación ha sido ratificada en múltiples
oportunidades por el Director del Servicio, como por ejemplo en el Oficio N° 3154 de
2012, que reproduce en parte. Menciona los requisitos que, de acuerdo a la Circular N° 93,
deben concurrir para utilizar el crédito fiscal de acuerdo al inciso penúltimo del N°5 del
artículo 23 de la Ley IVS. El impuesto debe haber sido recargado separadamente en la
factura respectiva y el vendedor debe haber enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura. Respecto del primer requisito, señala que de la lectura de
las facturas que fueron aportadas por su representada al Servicio, se aprecia que en todas y
cada una de ellas se indica separadamente el monto neto de IVA recargado y el total, por lo
que se acredita este requisito. Respecto del segundo requisito, se acreditó ante el Servicio
que CCJ declaró como débito fiscal el IVA consignado en cada documento y que cada uno
fue debidamente registrado en su Libro de Ventas, para lo cual se acompañaron copias de
las facturas, de los libros, y de las declaraciones mensuales de impuestos. A continuación
hace una exposición de cada uno de los siguientes periodos tributarios: mayo, junio, julio,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, indicando respecto de cada
uno, las facturas emitidas por CCJ con detalle de cantidad, N° y fecha, monto del IVA, del
crédito y débito fiscal. Se indica, además, su registro en el Formulario 29 de TGL, su
registro en el Formulario 29 de CCJ. Se indica, en fin, respecto de cada una, que el IVA
recargado en las facturas del correspondiente periodo y utilizado como crédito fiscal por
TGL, fue declarado como débito fiscal por el prestador del servicio, y que las facturas del
periodo fueron debidamente registradas en el Libro de Ventas de CCJ.
Luego agrega que sin perjuicio de que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
penúltimo del N° 5 del artículo 23 de la Ley IVS resulta totalmente utilizable el crédito
fiscal señalado en la Partida A de la Citación N° 4, igualmente resulta útil hacerse cargo de
los cuestionamientos particulares señalados en tal citación. Respecto a la “ambigüedad del
detalle de la factura emitida por el proveedor y mezcla de múltiples conceptos bajo un solo
valor en gran parte de estos documentos”, hace presente que se trata de servicios afectos a
IVA que cumplen a cabalidad con las disposiciones contenidas en la Ley IVS, sin perjuicio
de que solicitará al proveedor mayor prolijidad en las glosas contenidas en las facturas.
Respecto de la inexistencia de mandatos o contratos ente el cliente y el proveedor que
aclare la relación comercial, señala que existe un vínculo contractual de carácter
permanente entre TGL y CCJ, mediante el cual esta última presta a la primera servicios de
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construcción que corresponden a ampliación y mantención del centro termal. Respecto a
que el proveedor no tendría los giros o actividad para emitir los múltiples conceptos
facturados, ya que muchos de los conceptos evocados en las facturas (mezclados con otros)
tal como reembolsos de gastos u honorarios serían hechos no gravados (no tendrían derecho
al crédito fiscal) señala que CCJ posee dentro de sus giros informados al Servicio, el código
452010 que corresponde a construcción de edificios completos o de partes de edificios.
Respecto de la apreciación de que TGL es bastante independiente en cuanto a sus
mantenciones, reparaciones y construcciones, señala que tal información no es efectiva.
Respecto a que el contribuyente no explicaría la necesidad de este vínculo permanente en el
tiempo entre TGL y la empresa CCJ, ni la cuantía de los pagos, su necesidad y la naturaleza
de los servicios, señala que la necesidad de la relación permanente entre TGL y la empresa
CCJ radica en que el estándar del centro termal necesita una permanente mantención,
ampliación y mejoramiento para poder cumplir con las expectativas del público al que
apunta.
A continuación describe la partida B liquidada y se refiere a su improcedencia. La
factura cuestionada mediante esta partida da cuenta de la adquisición de 2 caballos que se
adquirieron por TGL para custodiar el terreno en donde se emplaza el centro termal, en
cumplimiento del contrato de arrendamiento que le permite explotar dicho centro. Señala
que los caballos adquiridos a CCJ se encontraban en la localidad de Llifén al momento de
su adquisición. Agrega que, sin perjuicio de lo señalado, la utilización del crédito fiscal
IVA recargado en las facturas señaladas en la Partida B de la Citación N° 4 resulta
totalmente apegado a la normativa vigente, conforme al artículo 23 de la Ley IVS. De lo
dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVS y lo instruido por la Circular N° 93,
de 2001, resulta posible afirmar que todas las facturas emitidas por CCJ dan derecho a TGL
para utilizar como crédito fiscal de IVA el impuesto recargado en ellas, puesto que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. El
IVA recargado en la factura N° 364 emitida por CCJ fue utilizado como crédito fiscal por
TGL en enero de 2013, fue declarado como débito fiscal por el prestador del servicio en
enero de 2013. Además la factura en cuestión fue debidamente registrada en el libro de
ventas de enero de 2013 de CCJ. Llama la atención la afirmación de la liquidación para
rechazar este crédito fiscal del documento, por cuanto precisamente por tratarse de “…
instalaciones emplazadas en una quebrada de rocas naturales de aproximadamente 500
metros de longitud…”, es que se requiere contar con estos caballos para la custodia de las
instalaciones.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 12 a 29, se acoja en todas sus partes, dejándose sin efecto las liquidaciones con costas.
Solicita además, que se tengan por acompañados documentos que indica, se tenga presente
domicilio, solicita se reciba la causa a prueba, se avise del hecho de haber sido notificado
de resoluciones a los correos electrónicos que indica, se ordene al Servicio acompañar los
antecedentes presentados por su representada en sede administrativa, y se tenga presente
patrocinio y poder.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene
presente el domicilio, no se da lugar por ahora a la solicitud de recibir la causa a prueba,
teniéndose presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a las solicitudes
de aviso a los correos electrónicos que se indican, se provee como se pide, ordenando al
Servicio acompañar los antecedentes de la fiscalización, se tiene presente patrocinio y
poder.
A fojas 61, rola Oficio N° 80 dirigido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 63, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, Directora Regional de la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo
dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su
personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, acompaña documento, y solicita
que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 65, el Servicio solicita aumento de plazo, solicitud a la que se accede a fojas
68.
A fojas 66, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada personería, se accede al aviso, se tiene por acompañado documento y se
tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 70, rola Ordinario N° 572 de 28 de diciembre de 2015 del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 72, se agrega al expediente el Ordinario N 572, teniéndose por acompañada
copia de la carpeta de fiscalización, guardándose en la custodia N° 26-2015.
A fojas 74 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, a los fundamentos
de la presentación del contribuyente, a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas y al
marco legal aplicable. Luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es
improcedente. Este análisis lo hace al tenor de las alegaciones formuladas por la
reclamante.
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Respecto de la Partida A de las liquidaciones reclamadas, se refiere al argumento de
que el IVA recargado en las facturas emitidas por CCJ, luego utilizado por TGL, fue
declarado como débito fiscal por el prestador del servicio en el periodo tributario mensual
correspondiente. Esta alegación debe ser desestimada, en primer lugar, debido a la escasa
fundamentación de la reclamación. Señala, además, que el motivo del rechazo del crédito
fiscal asociado a las facturas otorgadas por CCJ es múltiple y se esperaba que el
contribuyente aclarara estos cuestionamientos. Sin embargo, el reclamo se centra en
acogerse a lo estipulado en el artículo 23 N°5 inciso penúltimo de la Ley IVS, y
tangencialmente se refiere a las impugnaciones efectuadas para el rechazo del crédito fiscal
del IVA, en virtud del artículo 23 N° 1 de la Ley IVS. A continuación describe los
argumentos por los que considera que la reclamación debe ser desestimada.
Primero, existe una ambigüedad del detalle de la factura emitida por el proveedor y
una mezcla de múltiples conceptos bajo un solo valor en gran parte de estos documentos.
Detalla los conceptos facturados, señala que la forma de facturar múltiples conceptos bajo
un mismo monto, incumple lo estipulado en el artículo 54 de la Ley IVS y en el artículo 69
letra a) N° 6 del Reglamento de la Ley IVS, en lo referente a efectuar un “detalle de la
mercancía transferida, la naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación”.
Esta falta de detalle tiene una consecuencia inevitable, la cual es no poder establecer la
naturaleza del servicio facturado, más aun si dentro del concepto facturado se consignan
elementos como “otros” o “etc.”. Ni siquiera queda claro que sean servicios los ítems
facturados, ya que los reembolsos de gastos, bajo ciertos requisitos, no son considerados
servicios y por ende son hechos no gravados. Por lo anterior, no se ha acreditado que sean
gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo
cual no tendría derecho al crédito fiscal según lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la
Ley IVS.
Segundo, no existen mandatos o contratos entre el cliente y proveedor que aclare la
relación comercial. El contribuyente no aclara el motivo de la inexistencia de los contratos
que den cuenta de la relación comercial entre TGL y CCJ, hecho que aumenta la
incertidumbre respecto a la efectividad de los servicios realizados y la naturaleza de los
mismos. En consecuencia, no es posible determinar el tipo de relación comercial entre los
dos contribuyentes y aclarar los conceptos facturados, tampoco es posible establecer con
claridad la naturaleza de los conceptos facturados y sus consecuencias tributarias, y por
ende no se ha acreditado que correspondan a gastos de tipo general que digan relación con
el giro o actividad del contribuyente, por lo que no tendría derecho al crédito fiscal según lo
establecido en el artículo 23 N°1 de la Ley IVS.
Tercero, el proveedor no tiene los giros o actividad para emitir los múltiples
conceptos facturados ya que muchos de los conceptos evocados en las facturas, tales como
reembolsos de gastos u honorarios, serían hechos no gravados, y por lo tanto no tendrían
derecho al crédito fiscal. El proveedor de los servicios desarrolla las actividades de
Construcciones y Agrícola, tal como aparece en las facturas emitidas y en la base de datos
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del Servicio, lo cual no guarda relación con ciertos conceptos facturados que menciona. De
esta forma, como ya se indicó, resultan absolutamente confusos los conceptos facturados, y
por ende, la contribuyente no cumple lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 23
de la Ley IVS, ya que por una parte no se acredita que los servicios consignados en las
facturas correspondan a gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente y por otra parte tampoco se puede determinar si los servicios son afectos o
no, y que guardan relación directa con la actividad del proveedor. Así conforme a lo
anterior, el contribuyente no tendría derecho al crédito fiscal según lo establecido en el
artículo 23 N° 2 de la Ley IVS.
Cuarto, el administrador de las instalaciones del contribuyente, el señor Matías del
Sol Stuven, señala que el contribuyente TGL era bastante independiente en cuanto a sus
mantenciones, reparaciones y construcciones. Al visitar las instalaciones del contribuyente,
y entrevistar al administrador, se pudo concluir que todas las construcciones y reparaciones
que ha requerido TGL se han hecho con su propio personal. Lo mencionado se encuentra
dentro de toda lógica operativa ya que el proveedor CCJ tiene como único domicilio uno
correspondiente a la comuna de San Antonio, y por la distancia se hace dificultoso
mantener una presencia permanente en las mantenciones y reparaciones que
constantemente requieren las instalaciones de las termas. Además, se observó que las
construcciones eran rústicas sin mayor terminación con material estructural de gran
escuadría, no requiriendo de una empresa constructora para llevar a cabo mantenciones
reparaciones o construcciones, ya que según el administrador eran realizadas por el
personal de la misma empresa. Adicionalmente, los conceptos facturados principalmente
serían reembolsos de gastos, gastos administrativos y otros conceptos que nada tienen que
ver con el área de construcciones. De esta forma no se ha acreditado que corresponda a
gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo
cual no tendrá derecho al crédito fiscal según lo establecido en el artículo 23 N°1 de la Ley
IVS. Este es un antecedente más que hace dudar respecto a la efectividad de los servicios
consignados en las facturas. El contribuyente en su respuesta no aclara ni detalla a qué
corresponderían los conceptos facturados, simplemente indica que existe la necesidad de la
relación permanente entre TGL y CCJ, por la necesidad de permanente mantención,
ampliación y mejoramiento. Sin embargo las facturas y todos los antecedentes analizados
en la liquidación no permiten establecer que los conceptos facturados sean éstos, y por lo
tanto, el contribuyente no ha acreditado que correspondan a gastos de tipo general que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo cual no tendría derecho al
crédito fiscal según lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la Ley IVS.
A continuación sostiene que el centro de la reclamación consiste en acogerse a lo
establecido en la norma del artículo 23 N° 5 inciso penúltimo de la Ley IVS. Realiza un
análisis del contexto y alcance de esta norma. Reproduce la primera parte del artículo 23
N°5 de la Ley IVS. Luego la propia norma, en sus incisos 2 y 3, establece excepciones en
las cuales no se pierde el derecho al crédito fiscal contenido en facturas que presentan las
deficiencias señaladas en el inciso 4. Reproduce el inciso penúltimo del artículo 23 N°5. El
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contribuyente funda su oposición a las partidas citadas, en que los impuestos consignados
en las facturas se encuentran recargados y enterados en arcas fiscales. Señala que las
excepciones y contra excepciones incorporadas en la norma en comento se establecieron
para entregar a los contribuyentes de buena fe, un mecanismo idóneo para ponerse a
resguardo de la eventual pérdida del derecho a usar el crédito fiscal particularmente cuando
estos adquieren bienes y servicios de proveedores no habituales o desconocidos. Sin
perjuicio de ello, la norma establecida en el inciso 4 del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVS,
necesariamente debe partir del presupuesto fáctico que las operaciones fueron
efectivamente realizadas. Así lo reconoce expresamente la Circular 93/2001 traída a
colación por el propio contribuyente. Cita parte de la circular. Es de toda lógica que el
crédito fiscal no se pierda cuando el contribuyente de buena fe acredite el recargo y entero
de los impuestos consignados en las facturas, pero siempre que dichas facturas den cuenta
de operaciones realmente efectuadas. Conforme al artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente entregar los elementos de convicción que acrediten que la
venta o prestación de servicios se llevó efectivamente a cabo y en la forma consignada en el
documento tributario. De lo contrario no es posible verificar el hecho gravado ni el
nacimiento de la obligación tributaria que origina el débito fiscal que debe ser enterado en
arcas fiscales. Así, al no haber débito fiscal, tampoco nace el crédito fiscal. Durante la
auditoría el contribuyente no fue capaz de acreditar conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario la efectividad de los servicios consignados en las facturas observadas,
razón por la cual no resulta procedente acogerse a lo establecido en el artículo 23 N°5
inciso 4 de la Ley IVS, y con ello a la utilización del crédito fiscal. Agrega que tanto TGL
como CCJ son entidades controladas por el señor Germán del Sol Guzmán, quien las
representa legalmente y es socio mayoritario.
Respecto a la Partida B de las liquidaciones reclamadas, señala que aun cuando se
acreditara que CCJ era dueña de los caballos y los haya traslado, no se ve la necesidad de
tenerlos para ejercer la actividad, ya que toda la actividad económica dice relación con
ingresos percibidos por las entradas para el uso de las piscinas termales existentes y al
servicio de alimentación en la cafetería dentro del recinto de las termas que está en un
espacio reducido. Hace presente que el rechazo fundamental del crédito fiscal IVA
consignado en las facturas cuestionadas, es porque la contribuyente no ha acreditado que
éstas corresponden a operaciones efectivas que recaigan sobre especies corporales muebles
o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, o gastos de tipo
general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo cual no tendría
derecho al crédito fiscal según el artículo 23 N° 1 de la Ley IVS. La contribuyente tampoco
acreditó que los servicios consignados en las facturas correspondan a hechos gravados por
la ley y que guarden relación con la actividad del proveedor o vendedor, según lo
establecido en la artículo 23 N° 2 de la Ley IVS, y finalmente no aplica el artículo 23 N° 5
inciso penúltimo de la Ley IVS por no acreditar la efectividad de las operaciones.
Como consideraciones finales, señala que resulta lógico arribar a la convicción que
la contribuyente no ha cumplido con los requisitos legales que le permiten utilizar el crédito
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fiscal consignado en las facturas cuestionadas por el Servicio, y que en consecuencia las
liquidaciones reclamadas se encuentran correctamente fundadas y ajustadas a derecho,
razón por la cual solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se rechace el reclamo
en todas sus partes con expresa condena en costas. En el otrosí del escrito solicita tener
presente que se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado y autos, teniéndose presente que la
reclamada se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 82, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 87, la parte reclamante deduce reposición con apelación en subsidio
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 89, se resuelve el recurso de reposición con apelación en subsidio
presentado por la reclamante, dando lugar a la reposición. Respecto de la apelación, se
resuelve estese a lo resuelto en lo principal.
A fojas 91, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 92, se tiene por presentada la lista de testigos, disponiendo su citación.
A fojas 94, la parte reclamada reitera lista de testigos.
A fojas 95, se provee estese a lo resuelto a fojas 92.
A fojas 100, la reclamante solicita diligencias que indica.
A fojas 101, se provee como se pide, ofíciese.
A fojas 103, rola Oficio N° 16 dirigido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 105, la reclamante acompaña documento.
A fojas 107, se tiene por acompañado documento, guardándose en custodia bajo el
N° 3-2016.
A fojas 109 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 111, el Servicio solicita aumento de plazo para remitir documentación,
solicitud a la que se accede a fojas 113.
A fojas 112, el Servicio solicita tener a la vista expediente que indica, a lo que se
provee no ha lugar, a fojas 115.
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A fojas 117, rola Oficio N° 49 de 05.02.2016, del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 139, se agrega al expediente el Oficio N° 49, se tienen por acompañados
documentos, teniéndose por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 101.
A fojas 141 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica,
teniéndose presente a fojas 149.
A fojas 151, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ACTOS RECLAMADOS
PRIMERO: Que, en estos autos se reclama de las Liquidaciones N° 12 a 29, de
11.09.2015, emitidas a la contribuyente reclamante, mediante las cuales el Servicio de
Impuestos Internos rechaza la utilización del crédito fiscal de IVA recargado en las facturas
que se indica, por las operaciones realizadas con Constructora Casa y Jardín S.A.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anulen
o modifiquen las actuaciones del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T.
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
darán por establecidos los hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de
preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
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QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado.
2. La Sociedad reclamante durante los años 2012 y 2013 contabilizó y utilizó las
facturas cuestionadas en los actos reclamados por el Servicio.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 82, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. En virtud de resolución de fecha 12 de enero de 2016, a fojas 89,
los puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos:
1. Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se indican en la
Partida A de las Liquidaciones reclamadas.
2. Existencia de circunstancias vinculadas al llenado de las facturas, a la ausencia
de mandatos o contratos entre el reclamante y el proveedor, a los giros del
proveedor y a la gestión gerencial de la reclamante; que hacen improcedente el
uso del crédito fiscal asociado a las facturas indicadas en la Partida A de las
Liquidaciones reclamadas.
3. Vinculación entre la operación consignada en la factura que se indica en la
Partida B de las Liquidaciones reclamadas con el giro del reclamante.
4. Efectividad que el impuesto consignado en las facturas indicadas en las partidas
A y B de las liquidaciones reclamadas, ha sido recargado y efectivamente
enterado en arcas fiscales.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia simple de Notificación N° 384, folio 1241166, de fecha 12 de septiembre
de 2015.
2. Copia simple de Liquidaciones N° 12 al 29, de fecha 11 de septiembre de 2015.
3. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 19
de noviembre de 2015, en la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, anotada
en el Repertorio con el N°12673/2015.
OCTAVO: Que, en presentación de 03.02.2016, a fojas 105, la reclamante presentó
dentro del término probatorio copia autorizada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia de expediente causa RIT GR-11-00009-2015; RUC 15-9-0000771-7, en dos
tomos.
Atendida la cantidad de los antecedentes adjuntos, estos se guardaron en la custodia
del Tribunal bajo el N° 3-2016.
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NOVENO: Que, mediante Ordinario N° 572 de 28.12.2015, a fojas 70, el Servicio
de Impuestos Internos adjuntó documentación solicitada por el Tribunal a fojas 59,
consistente en una carpeta que contiene copia de la fiscalización, de 210 fojas.
Atendida la naturaleza de los antecedentes adjuntos, estos se guardaron en la
custodia del Tribunal bajo el N° 26-2015.
DÉCIMO: Que, mediante Oficio N° 49 de 05.02.2016, a fojas 117, el Servicio de
Impuestos Internos informó y adjuntó documentación solicitada por el Tribunal a fojas 101,
consistente en copias computacionales de los Formularios 29 presentados por Constructora
Casa y Jardín, de los periodos mayo 2012 a diciembre 2013.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial,
declarando el testigo Miguel Lizama Rojas, Rut 12.748.117-2. Su testimonio rola a fojas
109 y 110.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, tres.
En primer lugar, si la reclamante ha logrado acreditar durante el juicio, la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas a que se refiere la
Partida A de las liquidaciones reclamadas. En segundo lugar, si la reclamante ha logrado
acreditar en juicio, la vinculación con el giro de la factura objetada a que se refiere la
Partida B de las liquidaciones reclamadas. En tercer lugar, si resulta aplicable la situación
de excepción contemplada en el artículo 23 N° 5 inciso penúltimo, de la Ley IVS.
PARTIDA A: EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se detalló en la parte expositiva de esta
sentencia, en su escrito de reclamo, la reclamante sostiene que las facturas cuyo crédito
fiscal fue objetado por el Servicio en la Partida A de las liquidaciones reclamadas cumplen
con todos los requisitos legales, además de dar cuenta de operaciones efectivas.
El Servicio, por su parte, señala en relación a este punto que las facturas fueron
cuestionadas por diversas razones: Existe ambigüedad en el detalle de los documentos, se
mezclan múltiples conceptos bajo un solo valor, no existen mandatos o contratos entre el
cliente y proveedor que aclare su relación comercial, el proveedor no tiene los giros para
emitir los múltiples conceptos facturados, y el administrador del contribuyente sostiene que
TGL es bastante independiente en cuanto a sus mantenciones, reparaciones y
construcciones.
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DÉCIMO CUARTO: Que, atendido el fundado cuestionamiento del Servicio a las
facturas que interesan en relación a la efectividad de las operaciones que en ellas se
describe, corresponde a la reclamante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, acreditar que tales operaciones efectivamente se realizaron.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, y en forma preliminar, conviene precisar los
antecedentes aportados en la presente causa para acreditar la efectividad de las operaciones
mencionadas.
La principal prueba acompañada por la reclamante es una copia autorizada de la
causa RIT GR-11-00009-2015; RUC 15-9-0000771-7, tramitada ente este Tribunal y que
actualmente se encuentra en apelación en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia.
En la mencionada causa, el Servicio determinó diferencias de Impuesto de Primera
Categoría a TGL. El cobro se fundó en la existencia de ingresos no contabilizados ni
declarados en el AT 2012, gastos rechazados correspondientes a los AT 2012 y 2013 y
costos rechazados correspondientes al AT 2013. Además, se denegó una devolución y se
determinó Impuesto Global Complementario al contribuyente Germán del Sol Guzmán. El
análisis cuidadoso de los antecedentes permite constatar que entre la causa acompañada y la
que acá se estudia existe coincidencia en 13 documentos. En el presente juicio, sin
embargo, se estudia la efectividad de las operaciones consignadas en 39 documentos. Las
facturas que se analizan en ambas causas son las siguientes: N° 336, 338, 340, 341, 343,
350, 344, 345, 353, 354, 358, 360 y 362, todas emitidas por CCJ.
Al antecedente mencionado en el párrafo anterior se agrega copia de la carpeta de
auditoría, acompañada a fojas 70, y los Formularios 29 de la emisora, esto es, CCJ de todos
los períodos relacionados con las 39 facturas cuestionadas, acompañados a fojas 119 y
siguientes.
A continuación se analizan en forma separada estos dos grupos de antecedentes a
objeto de determinar si permiten establecer total o parcialmente la efectividad de las
facturas cuestionadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la prueba aportada en la causa RIT GR-11-
00009-2015; RUC 15-9-0000771-7, y que tiene relación con el proveedor CCJ, ella
consiste en una carpeta color azul denominada “Casa y Jardín 2010” sindicada con el N° 1;
un Libro de Compras y Ventas de CCJ de enero 2008 a febrero de 2012; una copia
autorizada del Libro de Compras y Ventas de CCJ de marzo de 2012 a agosto 2015, una
copia de escritura pública de Constitución de CCJ, un set de publicaciones de arquitectura y
diseño, y testimonios de los Sres. Germán del Sol Guzmán, de Matías del Sol Stuvem, y de
la Sra. Leticia Varetto Espinoza.
Tal como se señaló al analizar esta prueba en la causa acompañada, aunque los
antecedentes mencionados dan cuenta de numerosos trabajos y servicios, no es posible
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establecer a partir de ellos la cuantía, detalle y fecha de los servicios. Al contrario, la
propuesta de la reclamante presenta diversas inconsistencias, contradicciones e, incluso,
elementos inverosímiles, que llevan más bien a establecer que los documentos no dan
cuenta de servicios efectivos.
En efecto, y en primer lugar, los antecedentes mencionados no permiten establecer
el valor de los supuestos servicios. Respecto al valor de los servicios que habrían sido
prestados por CCJ a TGL el único antecedente que se aporta es el testimonio del señor
Germán del Sol Guzmán, el que da cuenta de un acuerdo verbal pactado en UF respecto del
cual no se proporcionan mayores antecedentes y del cual no existe ninguna constancia
escrita. No existen contratos ni documentos que den cuenta de la prestación de los servicios
pactados entre la reclamante y la empresa proveedora, del periodo de dichas prestaciones,
de sus modalidades de pago, etc.
Por otra parte, y respecto de los supuestos servicios de marketing y publicidad, la
reclamante no señala o acompaña los documentos que acreditan el pago de las
publicaciones y propaganda por CCJ.
Además, de los antecedentes acompañados se desprende que el señor Germán del
Sol efectivamente tenía completo control efectivo no sólo de TGL sino que sobre CCJ. Si
en la especie no existen contratos o escritos que den fe de los supuestos servicios y de su
cuantía, y existen, además, graves deficiencias contables en el registro de las supuestas
deudas, se impone la conclusión de que la reclamante no logra acreditar la efectividad del
contenido de las facturas cuestionadas.
En fin, las facturas cuestionadas utilizan expresiones genéricas en su detalle, tales
como “gastos administrativos” y “otros”, no indicando ni siquiera la fecha a la que
correspondieran las prestaciones de servicios de que dan cuenta. Ninguna de las facturas
que indica la expresión “recuperación”, precisa a qué periodo corresponden los gastos que
se están facturando (N°337 340, 343, 350, 354, 360 y 362). Todo lo anterior impide que se
pueda establecer por intermedio de los documentos la efectividad de los servicios
consignados en ellas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la prueba adicional presentada en esta
causa consistente en Formularios 29 y Libro de Compraventas de CCJ, Libro de Ventas y
de Compras de TGL, y facturas cuestionadas; ellos sólo dan cuenta del registro contable de
las operaciones, efectuado tanto por el supuesto proveedor, CCJ, como por TGL. Tales
antecedentes no permiten establecer la efectividad material ni de los servicios, ni de los
pagos. No se acompañan comprobantes de depósito, comprobantes de transferencias de
fondos, fotocopias de cheques, cartolas de cuentas corrientes ni similares.
Es decir la reclamante no aportó los documentos básicos de sus registros contables.
Tales registros, desprovistos de sus respaldos, resultan del todo insuficientes para establecer
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la efectividad de las operaciones. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia tributaria,
en general, ha señalado que la contabilidad está constituida no solamente por los registros
contables sino además por sus respaldos, esto es, los registros documentales que dan cuenta
de las operaciones respectivas. Así se ha señalado, por ejemplo, por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Maule, en sentencia de 28 de noviembre de 2011, causa RIT
GR-07-0002 de 2011; por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía,
en sentencia de 03 de noviembre de 2011, causa RIT GR-08-00012-2011; y, por este
Tribunal, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, causa RIT GR-11-00011-2014.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha señalado, en la presente causa se
cuestionan 39 facturas y no sólo las 13 que se discutieron en el juicio anterior ya
mencionado. Los documentos adicionales corresponden a los periodos de enero a diciembre
de 2013, además de una que corresponde a mayo de 2012, y corresponde analizar la prueba
relacionada a ellos que se acompaña en el presente pleito.
Respecto de este grupo adicional de facturas, el contribuyente aportó durante la
auditoría diversos documentos que el Servicio acompañó en estos autos, junto a la carpeta
de auditoría, a fojas 70. Tales antecedentes son los Formularios 29 y Libro de Ventas de
CCJ, el Libro de Compras y el de Ventas de TGL, el Libro de Compras de TGL y las
facturas cuestionadas propiamente tales.
Tales antecedentes sólo dan cuenta del registro contable de las operaciones,
efectuado tanto por el supuesto proveedor, CCJ, como por TGL. Sin embargo, no resultan
suficientes para acreditar la efectividad de los servicios. No se acompañaron al juicio
evidencias tendientes a acreditar la efectividad material de los servicios, ni pruebas de que
efectivamente se hicieron los pagos por tales supuestos servicios, tales como comprobantes
de depósito, comprobantes de transferencias de fondos, fotocopias de cheques, cartolas de
cuenta corriente o similares. En otras palabras, la reclamante no aportó los documentos que
sirven de respaldo a sus registros contables. Al respecto, caben las mismas consideraciones
que, respecto al concepto de contabilidad y los registros documentales respectivos, se
hicieron en el considerando anterior.
Por otra parte, las facturas en análisis utilizan expresiones genéricas en su detalle,
tales como “gastos administrativos” “otros” y “etc .”, (N° 337,365, 367, 370, 375, 378,
380, 384 386, 388, 390 y 391) sin indicar ni siquiera la fecha a la que corresponden las
supuestas prestaciones de servicios. Por otro lado, ninguna de las facturas que indica la
expresión “recuperación”, precisa a qué periodo corresponden los gastos que se están
facturando (N° 368, 373, 376, 377, 379, 381, 383, 385, 387, 389 y 392)
DÉCIMO NOVENO: Que, en conformidad al análisis que se ha expuesto en los
considerandos anteriores, la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas cuestionadas en la Partida A de las Liquidaciones
reclamadas, motivo por el que se rechazará en este punto el reclamo.
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PARTIDA B: VINCULACIÓN CON EL GIRO
VIGÉSIMO: Que, tal como se detalló en la parte expositiva de esta sentencia, la
reclamante sostiene que la factura N° 364 cuestionada en la Partida B de las Liquidaciones
reclamadas da cuenta de la adquisición a CCJ de 2 caballos, los que se utilizaron para
custodiar el terreno en donde se emplaza el centro termal. Agrega que los caballos, al
momento de su adquisición se encontraban en Llifén.
El Servicio, por su parte, sostiene al respecto que efectuada una visita a las
instalaciones del centro termal, se observó que éstas se encuentran emplazadas en una
quebrada entre rocas naturales de aproximadamente 500 metros de longitud, donde se
desarrolla toda la actividad económica del contribuyente. En consecuencia, no se ve la
necesidad de tener caballos para desarrollar la actividad. En su escrito de traslado insiste en
que, aunque se acreditara que CCJ era dueña de los caballos y los trasladó hasta el lugar en
que la reclamante desarrollaba sus operaciones, no se ve la necesidad de tenerlos para
ejercer la actividad, ya que toda la actividad económica se relaciona con ingresos
percibidos por las entradas para el uso de las piscinas termales y el servicio de alimentación
de la cafetería ubicada dentro del recinto de las termas, el que por lo demás se encuentra en
un espacio de terreno reducido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se puede observar, el Servicio objeta la
factura que interesa principalmente porque no se acreditó que la adquisición de los dos
caballos tenga relación directa con el giro y actividad del contribuyente.
A juicio del Tribunal, tanto la naturaleza de la actividad desarrollada por el
contribuyente como las características del lugar en que se encuentran sus instalaciones,
permiten sostener razonablemente que la adquisición de dos caballos con la finalidad de
custodiar el lugar donde se encuentra el centro termal dice relación con el giro o actividad
del contribuyente. Las razones que el Servicio proporciona para sostener que las compras
no tienen relación con el giro o actividad resultan insuficientes y, de hecho, parecen
lógicamente defectuosas: de la mera circunstancia de que la totalidad de los ingresos del
giro provengan del pago de entradas y de la venta en la cafetería, no se concluye o
desprende lógicamente que la adquisición de los caballos no digan relación con el giro.
Resulta evidente que en el desarrollo de las actividades comerciales suelen existir
numerosas adquisiciones y pagos relacionados con gastos de tipo general que, aunque se
vinculan con el giro o actividad, no tienen relación inmediata, al menos en los términos que
parece entender tal relación el Servicio, con los ingresos. Lo que en realidad el Servicio
parece cuestionar es que los gastos, a su juicio, no habrían sido necesarios para desarrollar
el giro. De hecho, en las liquidaciones se señala que el contribuyente debía aportar
argumentos que apuntaran a la necesidad y relación con el giro de las adquisiciones. La
factura cuestionada cumple con los requisitos legales y reglamentarios, fue emitida por un
contribuyente del impuesto y no existen antecedentes que permitan calificarla de falsa.
Frente a ello, la exigencia legal es, simplemente, que siendo un gasto de tipo general, diga
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relación con el giro o actividad del contribuyente, exigencia que, a juicio del Tribunal, en el
presente caso se cumple.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos
anteriores, el Tribunal dará lugar en este punto al reclamo, dejando sin efecto la partida B
de las liquidaciones reclamadas.
ARTÍCULO 23 N° 5 LEY IVS
VIGÉSIMO TERCERO : Que, tal como se detalló en la parte expositiva de esta
sentencia, en su escrito de reclamo, la reclamante sostiene que todas las facturas emitidas
por CCJ dan derecho a TGL a utilizar como crédito fiscal el impuesto recargado en ellas,
puesto que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo
23 de la Ley IVS resulta totalmente utilizable el crédito fiscal.
El Servicio, en relación a este punto, señala que la norma del artículo 23 N° 5 inciso
penúltimo, que constituye el centro del reclamo tiene como presupuesto fáctico el que las
operaciones fueron efectivamente realizadas. Como esa circunstancia no se ha acreditado,
no resulta procedente acogerse a lo establecido en la mencionada norma, y con ello a la
utilización del crédito fiscal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la norma invocada por la reclamante, esto es, la
contenida en el inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 de la Ley IVS, busca proteger a los
contribuyentes que habiendo realizado operaciones efectivas, reciben facturas irregulares,
que no cumplen con los requisitos legales, o que son derechamente falsas. La norma en
comento libera al contribuyente del cumplimiento de los requisitos formales señalados en
los incisos segundo y tercero del artículo 23 N° 5 de la Ley IVS, partiendo del supuesto de
que la operación de que da cuenta la factura cuyo crédito fiscal se pretende utilizar, se
realizó efectivamente.
Resulta de toda lógica que el crédito fiscal no se pierda cuando un contribuyente de
buena fe acredite el recargo y entero de los impuestos consignados en las facturas, pero
siempre que dichas facturas den cuenta de operaciones realmente efectuadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo que se ha señalado, y atendido que el
Servicio cuestionó fundadamente la efectividad de las operaciones de que darían cuenta las
facturas objetadas, el reclamante tiene la carga de acreditar dos circunstancias. Primero, que
el débito fiscal de las facturas cuestionadas fue efectivamente recargado y enterado en arcas
fiscales por el emisor. Segundo, que las operaciones consignadas en los documentos fueron
efectivas.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto al primer punto, el análisis de la prueba
acompañada a autos, consistente en Formularios 29 presentados por CCJ, Libro de Ventas
de CCJ, Libro de Ventas de TGL, Libro de Compras de TGL, y facturas cuestionadas,
permiten tener por acreditado que el débito de las facturas cuestionadas fue efectivamente
recargado y enterado en arcas fiscales.
Así, los 39 documentos que son materia de esta causa, figuran debidamente
registrados, en los periodos respectivos, en los Libros de Compras de TGL, y en el Libro de
Ventas de CCJ, dando fe de que el IVA recargado en las facturas emitidas por CCJ que fue
utilizado como crédito fiscal por TGL, fue contabilizado como débito por CCJ.
Por otra parte, los débitos totales declarados en el Libro de Ventas de CCJ, calzan con
los débitos declarados en los F 29 de CCJ, en todos los periodos.
Así por ejemplo:
Respecto del periodo mayo 2012, las facturas 336 y 337, se encuentran registradas en
el Libro de Ventas de CCJ, a fojas 165 de la carpeta de fiscalización, y en el folio 38 de
Libro de Compra Venta de TGL a fojas 69 y 70 de la carpeta de fiscalización.
El débito declarado en el Libro de Ventas de CCJ (fojas 165 de la carpeta de
fiscalización) en este periodo, de un monto de $876.937 coincide, con la suma declarada en
el F 29 de CCJ, a fojas 119 de autos.
Respecto del periodo de mayo 2013, las facturas 377 y 378, figuran en el Libro de
ventas de CCJ a fojas 141 de la carpeta de fiscalización, y en el folio 3316 del Libro de
Compras de TGL, a fojas 52 de la carpeta de fiscalización.
El débito declarado en el Libro de Ventas de CCJ a fojas 141 de la carpeta de
fiscalización en este periodo, de $1.017.839, coincide, con la suma declarada en el F 29 a
fojas 131 de autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto al segundo punto, esto es, si se acreditó la
efectividad de las operaciones, se reproduce el análisis efectuado en los considerandos
décimo tercero al décimo noveno de esta sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, considerando el Tribunal que para hacer uso de la
excepción contenida en la norma del inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 de la Ley de
IVS, es necesario además de haber recargado y enterado los impuestos correspondientes en
arcas fiscales, que las operaciones efectivamente se hayan realizado, cuestión que de
acuerdo a lo detallado no ha sido acreditada, no resulta factible a la reclamante acogerse a
dicha norma, para utilizar el crédito fiscal cuestionado por el Servicio.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en
nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N°825; de los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y,
en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
ROLANDO FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de
TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA, RUT N° 77.692.290-0. Lo anterior de acuerdo
al siguiente detalle.
Respecto de las facturas que conforman la Partida A de las Liquidaciones
reclamadas: No ha lugar.
Respecto de la factura que conforma la Partida B de las liquidaciones reclamadas:
Ha lugar.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber sido
totalmente vencida.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001632-5
RIT: GR-11-00033-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
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Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.