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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00033-2015 · 18 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00033-2015
RUC
15-9-0001632-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciocho de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don ROLANDO FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de la sociedad TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA, RUT N° 77.692.290-0, ambos domiciliados en Calle Los Robles N° 100, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Liquidaciones N° 12 a 29, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de septiembre de 2015, notificadas a su representada con fecha 12 de septiembre de 2015, de acuerdo a los fundamentos que expone. Como antecedentes del proceso de fiscalización, expone que las diferencias de impuesto determinadas a su representada en las actuaciones reclamadas, tienen su origen en la revisión del correcto cumplimiento y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, por los periodos 05/2012 a 12/2013, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984. Con fecha 28 de marzo de 2015, mediante Notificación N° 06, el Servicio solicitó a Termas Geométricas Limitada (TGL), la documentación que indica, la que fue aportada en su totalidad, tal como se indica en el acta de recepción folio N° 148. Luego, con fecha 10 de junio de 2015, se notificó a TGL, la Citación N° 4, de 4 de junio de 2015. Se refiere a la prórroga pedida para responder la citación, a la resolución que la concedió, y a la respuesta a la citación. Agrega que con fecha 12 de septiembre de 2015 se notificó a TGL las Liquidaciones N° 12 a 29, mediante las cuales el Servicio rechaza la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las operaciones realizadas con Constructora Casa y Jardín S.A. (CCJ). Argumenta en relación a la nulidad de las actuaciones reclamadas. Solicita que se dejen sin efecto pues fueron emitidas desatendiendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVS). Reproduce la mencionada disposición. A continuación describe la Partida A liquidada para luego referirse a su improcedencia. Al respecto, señala que todas las facturas contabilizadas y utilizadas por TGL dan cuenta de operaciones reales y efectivas, por lo que no puede cuestionarse la utilización del crédito fiscal correspondiente. En particular, menciona que las operaciones desarrolladas por CCJ corresponden a dos conceptos. Primero, a servicios relacionados con el contrato de construcción que ha vinculado a TGL con CCJ, desde el inicio del proyecto termal, servicios que se encuentran gravados con el IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley correspondiente. Segundo, adquisición de algunos bienes que se utilizaron por TGL en la permanente construcción, ampliación, mantención y remodelación del centro termal, lo cual se encuentra afecto a IVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley correspondiente. A continuación detalla las facturas en que se consignan las operaciones cuestionadas. Señala que de la norma transcrita y de lo instruido por el Servicio en la Circular N° 93 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico 2001, que “Actualiza instrucciones sobre Procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal”, es posible afirmar que todas las facturas emitidas por CCJ dan derecho a TGL a utilizar como crédito fiscal el impuesto recargado en ellas, puesto que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Agrega que aun cuando no concurriese ninguna de las excepciones contempladas en el N° 5 del art 23 de la Ley IVS, debido a que el impuesto fue recargado separadamente en cada una de las facturas cuestionadas, y a que efectivamente fue enterado en arcas fiscales por CCJ, TGL igualmente puede hacer uso del crédito fiscal. Este criterio se encuentra expresamente recogido en la Circular N° 93. Reproduce parte de dicha circular. Sostiene que la misma interpretación ha sido ratificada en múltiples oportunidades por el Director del Servicio, como por ejemplo en el Oficio N° 3154 de 2012, que reproduce en parte. Menciona los requisitos que, de acuerdo a la Circular N° 93, deben concurrir para utilizar el crédito fiscal de acuerdo al inciso penúltimo del N°5 del artículo 23 de la Ley IVS. El impuesto debe haber sido recargado separadamente en la factura respectiva y el vendedor debe haber enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura. Respecto del primer requisito, señala que de la lectura de las facturas que fueron aportadas por su representada al Servicio, se aprecia que en todas y cada una de ellas se indica separadamente el monto neto de IVA recargado y el total, por lo que se acredita este requisito. Respecto del segundo requisito, se acreditó ante el Servicio que CCJ declaró como débito fiscal el IVA consignado en cada documento y que cada uno fue debidamente registrado en su Libro de Ventas, para lo cual se acompañaron copias de las facturas, de los libros, y de las declaraciones mensuales de impuestos. A continuación hace una exposición de cada uno de los siguientes periodos tributarios: mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, indicando respecto de cada uno, las facturas emitidas por CCJ con detalle de cantidad, N° y fecha, monto del IVA, del crédito y débito fiscal. Se indica, además, su registro en el Formulario 29 de TGL, su registro en el Formulario 29 de CCJ. Se indica, en fin, respecto de cada una, que el IVA recargado en las facturas del correspondiente periodo y utilizado como crédito fiscal por TGL, fue declarado como débito fiscal por el prestador del servicio, y que las facturas del periodo fueron debidamente registradas en el Libro de Ventas de CCJ. Luego agrega que sin perjuicio de que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 de la Ley IVS resulta totalmente utilizable el crédito fiscal señalado en la Partida A de la Citación N° 4, igualmente resulta útil hacerse cargo de los cuestionamientos particulares señalados en tal citación. Respecto a la “ambigüedad del detalle de la factura emitida por el proveedor y mezcla de múltiples conceptos bajo un solo valor en gran parte de estos documentos”, hace presente que se trata de servicios afectos a IVA que cumplen a cabalidad con las disposiciones contenidas en la Ley IVS, sin perjuicio de que solicitará al proveedor mayor prolijidad en las glosas contenidas en las facturas. Respecto de la inexistencia de mandatos o contratos ente el cliente y el proveedor que aclare la relación comercial, señala que existe un vínculo contractual de carácter permanente entre TGL y CCJ, mediante el cual esta última presta a la primera servicios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico construcción que corresponden a ampliación y mantención del centro termal. Respecto a que el proveedor no tendría los giros o actividad para emitir los múltiples conceptos facturados, ya que muchos de los conceptos evocados en las facturas (mezclados con otros) tal como reembolsos de gastos u honorarios serían hechos no gravados (no tendrían derecho al crédito fiscal) señala que CCJ posee dentro de sus giros informados al Servicio, el código 452010 que corresponde a construcción de edificios completos o de partes de edificios. Respecto de la apreciación de que TGL es bastante independiente en cuanto a sus mantenciones, reparaciones y construcciones, señala que tal información no es efectiva. Respecto a que el contribuyente no explicaría la necesidad de este vínculo permanente en el tiempo entre TGL y la empresa CCJ, ni la cuantía de los pagos, su necesidad y la naturaleza de los servicios, señala que la necesidad de la relación permanente entre TGL y la empresa CCJ radica en que el estándar del centro termal necesita una permanente mantención, ampliación y mejoramiento para poder cumplir con las expectativas del público al que apunta. A continuación describe la partida B liquidada y se refiere a su improcedencia. La factura cuestionada mediante esta partida da cuenta de la adquisición de 2 caballos que se adquirieron por TGL para custodiar el terreno en donde se emplaza el centro termal, en cumplimiento del contrato de arrendamiento que le permite explotar dicho centro. Señala que los caballos adquiridos a CCJ se encontraban en la localidad de Llifén al momento de su adquisición. Agrega que, sin perjuicio de lo señalado, la utilización del crédito fiscal IVA recargado en las facturas señaladas en la Partida B de la Citación N° 4 resulta totalmente apegado a la normativa vigente, conforme al artículo 23 de la Ley IVS. De lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVS y lo instruido por la Circular N° 93, de 2001, resulta posible afirmar que todas las facturas emitidas por CCJ dan derecho a TGL para utilizar como crédito fiscal de IVA el impuesto recargado en ellas, puesto que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. El IVA recargado en la factura N° 364 emitida por CCJ fue utilizado como crédito fiscal por TGL en enero de 2013, fue declarado como débito fiscal por el prestador del servicio en enero de 2013. Además la factura en cuestión fue debidamente registrada en el libro de ventas de enero de 2013 de CCJ. Llama la atención la afirmación de la liquidación para rechazar este crédito fiscal del documento, por cuanto precisamente por tratarse de “… instalaciones emplazadas en una quebrada de rocas naturales de aproximadamente 500 metros de longitud…”, es que se requiere contar con estos caballos para la custodia de las instalaciones. Finalmente solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 12 a 29, se acoja en todas sus partes, dejándose sin efecto las liquidaciones con costas. Solicita además, que se tengan por acompañados documentos que indica, se tenga presente domicilio, solicita se reciba la causa a prueba, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones a los correos electrónicos que indica, se ordene al Servicio acompañar los antecedentes presentados por su representada en sede administrativa, y se tenga presente patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el domicilio, no se da lugar por ahora a la solicitud de recibir la causa a prueba, teniéndose presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a las solicitudes de aviso a los correos electrónicos que se indican, se provee como se pide, ordenando al Servicio acompañar los antecedentes de la fiscalización, se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 61, rola Oficio N° 80 dirigido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 63, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, acompaña documento, y solicita que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 65, el Servicio solicita aumento de plazo, solicitud a la que se accede a fojas 68. A fojas 66, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, se tiene por acompañado documento y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 70, rola Ordinario N° 572 de 28 de diciembre de 2015 del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 72, se agrega al expediente el Ordinario N 572, teniéndose por acompañada copia de la carpeta de fiscalización, guardándose en la custodia N° 26-2015. A fojas 74 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone. Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas y al marco legal aplicable. Luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente. Este análisis lo hace al tenor de las alegaciones formuladas por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico Respecto de la Partida A de las liquidaciones reclamadas, se refiere al argumento de que el IVA recargado en las facturas emitidas por CCJ, luego utilizado por TGL, fue declarado como débito fiscal por el prestador del servicio en el periodo tributario mensual correspondiente. Esta alegación debe ser desestimada, en primer lugar, debido a la escasa fundamentación de la reclamación. Señala, además, que el motivo del rechazo del crédito fiscal asociado a las facturas otorgadas por CCJ es múltiple y se esperaba que el contribuyente aclarara estos cuestionamientos. Sin embargo, el reclamo se centra en acogerse a lo estipulado en el artículo 23 N°5 inciso penúltimo de la Ley IVS, y tangencialmente se refiere a las impugnaciones efectuadas para el rechazo del crédito fiscal del IVA, en virtud del artículo 23 N° 1 de la Ley IVS. A continuación describe los argumentos por los que considera que la reclamación debe ser desestimada. Primero, existe una ambigüedad del detalle de la factura emitida por el proveedor y una mezcla de múltiples conceptos bajo un solo valor en gran parte de estos documentos. Detalla los conceptos facturados, señala que la forma de facturar múltiples conceptos bajo un mismo monto, incumple lo estipulado en el artículo 54 de la Ley IVS y en el artículo 69 letra a) N° 6 del Reglamento de la Ley IVS, en lo referente a efectuar un “detalle de la mercancía transferida, la naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación”. Esta falta de detalle tiene una consecuencia inevitable, la cual es no poder establecer la naturaleza del servicio facturado, más aun si dentro del concepto facturado se consignan elementos como “otros” o “etc.”. Ni siquiera queda claro que sean servicios los ítems facturados, ya que los reembolsos de gastos, bajo ciertos requisitos, no son considerados servicios y por ende son hechos no gravados. Por lo anterior, no se ha acreditado que sean gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo cual no tendría derecho al crédito fiscal según lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la Ley IVS. Segundo, no existen mandatos o contratos entre el cliente y proveedor que aclare la relación comercial. El contribuyente no aclara el motivo de la inexistencia de los contratos que den cuenta de la relación comercial entre TGL y CCJ, hecho que aumenta la incertidumbre respecto a la efectividad de los servicios realizados y la naturaleza de los mismos. En consecuencia, no es posible determinar el tipo de relación comercial entre los dos contribuyentes y aclarar los conceptos facturados, tampoco es posible establecer con claridad la naturaleza de los conceptos facturados y sus consecuencias tributarias, y por ende no se ha acreditado que correspondan a gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo que no tendría derecho al crédito fiscal según lo establecido en el artículo 23 N°1 de la Ley IVS. Tercero, el proveedor no tiene los giros o actividad para emitir los múltiples conceptos facturados ya que muchos de los conceptos evocados en las facturas, tales como reembolsos de gastos u honorarios, serían hechos no gravados, y por lo tanto no tendrían derecho al crédito fiscal. El proveedor de los servicios desarrolla las actividades de Construcciones y Agrícola, tal como aparece en las facturas emitidas y en la base de datos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico del Servicio, lo cual no guarda relación con ciertos conceptos facturados que menciona. De esta forma, como ya se indicó, resultan absolutamente confusos los conceptos facturados, y por ende, la contribuyente no cumple lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley IVS, ya que por una parte no se acredita que los servicios consignados en las facturas correspondan a gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente y por otra parte tampoco se puede determinar si los servicios son afectos o no, y que guardan relación directa con la actividad del proveedor. Así conforme a lo anterior, el contribuyente no tendría derecho al crédito fiscal según lo establecido en el artículo 23 N° 2 de la Ley IVS. Cuarto, el administrador de las instalaciones del contribuyente, el señor Matías del Sol Stuven, señala que el contribuyente TGL era bastante independiente en cuanto a sus mantenciones, reparaciones y construcciones. Al visitar las instalaciones del contribuyente, y entrevistar al administrador, se pudo concluir que todas las construcciones y reparaciones que ha requerido TGL se han hecho con su propio personal. Lo mencionado se encuentra dentro de toda lógica operativa ya que el proveedor CCJ tiene como único domicilio uno correspondiente a la comuna de San Antonio, y por la distancia se hace dificultoso mantener una presencia permanente en las mantenciones y reparaciones que constantemente requieren las instalaciones de las termas. Además, se observó que las construcciones eran rústicas sin mayor terminación con material estructural de gran escuadría, no requiriendo de una empresa constructora para llevar a cabo mantenciones reparaciones o construcciones, ya que según el administrador eran realizadas por el personal de la misma empresa. Adicionalmente, los conceptos facturados principalmente serían reembolsos de gastos, gastos administrativos y otros conceptos que nada tienen que ver con el área de construcciones. De esta forma no se ha acreditado que corresponda a gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo cual no tendrá derecho al crédito fiscal según lo establecido en el artículo 23 N°1 de la Ley IVS. Este es un antecedente más que hace dudar respecto a la efectividad de los servicios consignados en las facturas. El contribuyente en su respuesta no aclara ni detalla a qué corresponderían los conceptos facturados, simplemente indica que existe la necesidad de la relación permanente entre TGL y CCJ, por la necesidad de permanente mantención, ampliación y mejoramiento. Sin embargo las facturas y todos los antecedentes analizados en la liquidación no permiten establecer que los conceptos facturados sean éstos, y por lo tanto, el contribuyente no ha acreditado que correspondan a gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo cual no tendría derecho al crédito fiscal según lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la Ley IVS. A continuación sostiene que el centro de la reclamación consiste en acogerse a lo establecido en la norma del artículo 23 N° 5 inciso penúltimo de la Ley IVS. Realiza un análisis del contexto y alcance de esta norma. Reproduce la primera parte del artículo 23 N°5 de la Ley IVS. Luego la propia norma, en sus incisos 2 y 3, establece excepciones en las cuales no se pierde el derecho al crédito fiscal contenido en facturas que presentan las deficiencias señaladas en el inciso 4. Reproduce el inciso penúltimo del artículo 23 N°5. El Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico contribuyente funda su oposición a las partidas citadas, en que los impuestos consignados en las facturas se encuentran recargados y enterados en arcas fiscales. Señala que las excepciones y contra excepciones incorporadas en la norma en comento se establecieron para entregar a los contribuyentes de buena fe, un mecanismo idóneo para ponerse a resguardo de la eventual pérdida del derecho a usar el crédito fiscal particularmente cuando estos adquieren bienes y servicios de proveedores no habituales o desconocidos. Sin perjuicio de ello, la norma establecida en el inciso 4 del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVS, necesariamente debe partir del presupuesto fáctico que las operaciones fueron efectivamente realizadas. Así lo reconoce expresamente la Circular 93/2001 traída a colación por el propio contribuyente. Cita parte de la circular. Es de toda lógica que el crédito fiscal no se pierda cuando el contribuyente de buena fe acredite el recargo y entero de los impuestos consignados en las facturas, pero siempre que dichas facturas den cuenta de operaciones realmente efectuadas. Conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente entregar los elementos de convicción que acrediten que la venta o prestación de servicios se llevó efectivamente a cabo y en la forma consignada en el documento tributario. De lo contrario no es posible verificar el hecho gravado ni el nacimiento de la obligación tributaria que origina el débito fiscal que debe ser enterado en arcas fiscales. Así, al no haber débito fiscal, tampoco nace el crédito fiscal. Durante la auditoría el contribuyente no fue capaz de acreditar conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario la efectividad de los servicios consignados en las facturas observadas, razón por la cual no resulta procedente acogerse a lo establecido en el artículo 23 N°5 inciso 4 de la Ley IVS, y con ello a la utilización del crédito fiscal. Agrega que tanto TGL como CCJ son entidades controladas por el señor Germán del Sol Guzmán, quien las representa legalmente y es socio mayoritario. Respecto a la Partida B de las liquidaciones reclamadas, señala que aun cuando se acreditara que CCJ era dueña de los caballos y los haya traslado, no se ve la necesidad de tenerlos para ejercer la actividad, ya que toda la actividad económica dice relación con ingresos percibidos por las entradas para el uso de las piscinas termales existentes y al servicio de alimentación en la cafetería dentro del recinto de las termas que está en un espacio reducido. Hace presente que el rechazo fundamental del crédito fiscal IVA consignado en las facturas cuestionadas, es porque la contribuyente no ha acreditado que éstas corresponden a operaciones efectivas que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, o gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, por lo cual no tendría derecho al crédito fiscal según el artículo 23 N° 1 de la Ley IVS. La contribuyente tampoco acreditó que los servicios consignados en las facturas correspondan a hechos gravados por la ley y que guarden relación con la actividad del proveedor o vendedor, según lo establecido en la artículo 23 N° 2 de la Ley IVS, y finalmente no aplica el artículo 23 N° 5 inciso penúltimo de la Ley IVS por no acreditar la efectividad de las operaciones. Como consideraciones finales, señala que resulta lógico arribar a la convicción que la contribuyente no ha cumplido con los requisitos legales que le permiten utilizar el crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico fiscal consignado en las facturas cuestionadas por el Servicio, y que en consecuencia las liquidaciones reclamadas se encuentran correctamente fundadas y ajustadas a derecho, razón por la cual solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas. En el otrosí del escrito solicita tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado y autos, teniéndose presente que la reclamada se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 82, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba. A fojas 87, la parte reclamante deduce reposición con apelación en subsidio respecto de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 89, se resuelve el recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por la reclamante, dando lugar a la reposición. Respecto de la apelación, se resuelve estese a lo resuelto en lo principal. A fojas 91, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 92, se tiene por presentada la lista de testigos, disponiendo su citación. A fojas 94, la parte reclamada reitera lista de testigos. A fojas 95, se provee estese a lo resuelto a fojas 92. A fojas 100, la reclamante solicita diligencias que indica. A fojas 101, se provee como se pide, ofíciese. A fojas 103, rola Oficio N° 16 dirigido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 105, la reclamante acompaña documento. A fojas 107, se tiene por acompañado documento, guardándose en custodia bajo el N° 3-2016. A fojas 109 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 111, el Servicio solicita aumento de plazo para remitir documentación, solicitud a la que se accede a fojas 113. A fojas 112, el Servicio solicita tener a la vista expediente que indica, a lo que se provee no ha lugar, a fojas 115. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico A fojas 117, rola Oficio N° 49 de 05.02.2016, del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 139, se agrega al expediente el Oficio N° 49, se tienen por acompañados documentos, teniéndose por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 101. A fojas 141 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose presente a fojas 149. A fojas 151, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ACTOS RECLAMADOS PRIMERO: Que, en estos autos se reclama de las Liquidaciones N° 12 a 29, de 11.09.2015, emitidas a la contribuyente reclamante, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos rechaza la utilización del crédito fiscal de IVA recargado en las facturas que se indica, por las operaciones realizadas con Constructora Casa y Jardín S.A. II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anulen o modifiquen las actuaciones del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T. contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se darán por establecidos los hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 2. La Sociedad reclamante durante los años 2012 y 2013 contabilizó y utilizó las facturas cuestionadas en los actos reclamados por el Servicio. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 82, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. En virtud de resolución de fecha 12 de enero de 2016, a fojas 89, los puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos: 1. Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se indican en la Partida A de las Liquidaciones reclamadas. 2. Existencia de circunstancias vinculadas al llenado de las facturas, a la ausencia de mandatos o contratos entre el reclamante y el proveedor, a los giros del proveedor y a la gestión gerencial de la reclamante; que hacen improcedente el uso del crédito fiscal asociado a las facturas indicadas en la Partida A de las Liquidaciones reclamadas. 3. Vinculación entre la operación consignada en la factura que se indica en la Partida B de las Liquidaciones reclamadas con el giro del reclamante. 4. Efectividad que el impuesto consignado en las facturas indicadas en las partidas A y B de las liquidaciones reclamadas, ha sido recargado y efectivamente enterado en arcas fiscales. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Copia simple de Notificación N° 384, folio 1241166, de fecha 12 de septiembre de 2015. 2. Copia simple de Liquidaciones N° 12 al 29, de fecha 11 de septiembre de 2015. 3. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 19 de noviembre de 2015, en la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, anotada en el Repertorio con el N°12673/2015. OCTAVO: Que, en presentación de 03.02.2016, a fojas 105, la reclamante presentó dentro del término probatorio copia autorizada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de expediente causa RIT GR-11-00009-2015; RUC 15-9-0000771-7, en dos tomos. Atendida la cantidad de los antecedentes adjuntos, estos se guardaron en la custodia del Tribunal bajo el N° 3-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico NOVENO: Que, mediante Ordinario N° 572 de 28.12.2015, a fojas 70, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó documentación solicitada por el Tribunal a fojas 59, consistente en una carpeta que contiene copia de la fiscalización, de 210 fojas. Atendida la naturaleza de los antecedentes adjuntos, estos se guardaron en la custodia del Tribunal bajo el N° 26-2015. DÉCIMO: Que, mediante Oficio N° 49 de 05.02.2016, a fojas 117, el Servicio de Impuestos Internos informó y adjuntó documentación solicitada por el Tribunal a fojas 101, consistente en copias computacionales de los Formularios 29 presentados por Constructora Casa y Jardín, de los periodos mayo 2012 a diciembre 2013. DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial, declarando el testigo Miguel Lizama Rojas, Rut 12.748.117-2. Su testimonio rola a fojas 109 y 110. IV. CUESTIONES A RESOLVER DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son, sustancialmente, tres. En primer lugar, si la reclamante ha logrado acreditar durante el juicio, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas a que se refiere la Partida A de las liquidaciones reclamadas. En segundo lugar, si la reclamante ha logrado acreditar en juicio, la vinculación con el giro de la factura objetada a que se refiere la Partida B de las liquidaciones reclamadas. En tercer lugar, si resulta aplicable la situación de excepción contemplada en el artículo 23 N° 5 inciso penúltimo, de la Ley IVS. PARTIDA A: EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se detalló en la parte expositiva de esta sentencia, en su escrito de reclamo, la reclamante sostiene que las facturas cuyo crédito fiscal fue objetado por el Servicio en la Partida A de las liquidaciones reclamadas cumplen con todos los requisitos legales, además de dar cuenta de operaciones efectivas. El Servicio, por su parte, señala en relación a este punto que las facturas fueron cuestionadas por diversas razones: Existe ambigüedad en el detalle de los documentos, se mezclan múltiples conceptos bajo un solo valor, no existen mandatos o contratos entre el cliente y proveedor que aclare su relación comercial, el proveedor no tiene los giros para emitir los múltiples conceptos facturados, y el administrador del contribuyente sostiene que TGL es bastante independiente en cuanto a sus mantenciones, reparaciones y construcciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, atendido el fundado cuestionamiento del Servicio a las facturas que interesan en relación a la efectividad de las operaciones que en ellas se describe, corresponde a la reclamante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acreditar que tales operaciones efectivamente se realizaron. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, y en forma preliminar, conviene precisar los antecedentes aportados en la presente causa para acreditar la efectividad de las operaciones mencionadas. La principal prueba acompañada por la reclamante es una copia autorizada de la causa RIT GR-11-00009-2015; RUC 15-9-0000771-7, tramitada ente este Tribunal y que actualmente se encuentra en apelación en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. En la mencionada causa, el Servicio determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría a TGL. El cobro se fundó en la existencia de ingresos no contabilizados ni declarados en el AT 2012, gastos rechazados correspondientes a los AT 2012 y 2013 y costos rechazados correspondientes al AT 2013. Además, se denegó una devolución y se determinó Impuesto Global Complementario al contribuyente Germán del Sol Guzmán. El análisis cuidadoso de los antecedentes permite constatar que entre la causa acompañada y la que acá se estudia existe coincidencia en 13 documentos. En el presente juicio, sin embargo, se estudia la efectividad de las operaciones consignadas en 39 documentos. Las facturas que se analizan en ambas causas son las siguientes: N° 336, 338, 340, 341, 343, 350, 344, 345, 353, 354, 358, 360 y 362, todas emitidas por CCJ. Al antecedente mencionado en el párrafo anterior se agrega copia de la carpeta de auditoría, acompañada a fojas 70, y los Formularios 29 de la emisora, esto es, CCJ de todos los períodos relacionados con las 39 facturas cuestionadas, acompañados a fojas 119 y siguientes. A continuación se analizan en forma separada estos dos grupos de antecedentes a objeto de determinar si permiten establecer total o parcialmente la efectividad de las facturas cuestionadas. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la prueba aportada en la causa RIT GR-11- 00009-2015; RUC 15-9-0000771-7, y que tiene relación con el proveedor CCJ, ella consiste en una carpeta color azul denominada “Casa y Jardín 2010” sindicada con el N° 1; un Libro de Compras y Ventas de CCJ de enero 2008 a febrero de 2012; una copia autorizada del Libro de Compras y Ventas de CCJ de marzo de 2012 a agosto 2015, una copia de escritura pública de Constitución de CCJ, un set de publicaciones de arquitectura y diseño, y testimonios de los Sres. Germán del Sol Guzmán, de Matías del Sol Stuvem, y de la Sra. Leticia Varetto Espinoza. Tal como se señaló al analizar esta prueba en la causa acompañada, aunque los antecedentes mencionados dan cuenta de numerosos trabajos y servicios, no es posible Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico establecer a partir de ellos la cuantía, detalle y fecha de los servicios. Al contrario, la propuesta de la reclamante presenta diversas inconsistencias, contradicciones e, incluso, elementos inverosímiles, que llevan más bien a establecer que los documentos no dan cuenta de servicios efectivos. En efecto, y en primer lugar, los antecedentes mencionados no permiten establecer el valor de los supuestos servicios. Respecto al valor de los servicios que habrían sido prestados por CCJ a TGL el único antecedente que se aporta es el testimonio del señor Germán del Sol Guzmán, el que da cuenta de un acuerdo verbal pactado en UF respecto del cual no se proporcionan mayores antecedentes y del cual no existe ninguna constancia escrita. No existen contratos ni documentos que den cuenta de la prestación de los servicios pactados entre la reclamante y la empresa proveedora, del periodo de dichas prestaciones, de sus modalidades de pago, etc. Por otra parte, y respecto de los supuestos servicios de marketing y publicidad, la reclamante no señala o acompaña los documentos que acreditan el pago de las publicaciones y propaganda por CCJ. Además, de los antecedentes acompañados se desprende que el señor Germán del Sol efectivamente tenía completo control efectivo no sólo de TGL sino que sobre CCJ. Si en la especie no existen contratos o escritos que den fe de los supuestos servicios y de su cuantía, y existen, además, graves deficiencias contables en el registro de las supuestas deudas, se impone la conclusión de que la reclamante no logra acreditar la efectividad del contenido de las facturas cuestionadas. En fin, las facturas cuestionadas utilizan expresiones genéricas en su detalle, tales como “gastos administrativos” y “otros”, no indicando ni siquiera la fecha a la que correspondieran las prestaciones de servicios de que dan cuenta. Ninguna de las facturas que indica la expresión “recuperación”, precisa a qué periodo corresponden los gastos que se están facturando (N°337 340, 343, 350, 354, 360 y 362). Todo lo anterior impide que se pueda establecer por intermedio de los documentos la efectividad de los servicios consignados en ellas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la prueba adicional presentada en esta causa consistente en Formularios 29 y Libro de Compraventas de CCJ, Libro de Ventas y de Compras de TGL, y facturas cuestionadas; ellos sólo dan cuenta del registro contable de las operaciones, efectuado tanto por el supuesto proveedor, CCJ, como por TGL. Tales antecedentes no permiten establecer la efectividad material ni de los servicios, ni de los pagos. No se acompañan comprobantes de depósito, comprobantes de transferencias de fondos, fotocopias de cheques, cartolas de cuentas corrientes ni similares. Es decir la reclamante no aportó los documentos básicos de sus registros contables. Tales registros, desprovistos de sus respaldos, resultan del todo insuficientes para establecer Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico la efectividad de las operaciones. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia tributaria, en general, ha señalado que la contabilidad está constituida no solamente por los registros contables sino además por sus respaldos, esto es, los registros documentales que dan cuenta de las operaciones respectivas. Así se ha señalado, por ejemplo, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en sentencia de 28 de noviembre de 2011, causa RIT GR-07-0002 de 2011; por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en sentencia de 03 de noviembre de 2011, causa RIT GR-08-00012-2011; y, por este Tribunal, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, causa RIT GR-11-00011-2014. DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha señalado, en la presente causa se cuestionan 39 facturas y no sólo las 13 que se discutieron en el juicio anterior ya mencionado. Los documentos adicionales corresponden a los periodos de enero a diciembre de 2013, además de una que corresponde a mayo de 2012, y corresponde analizar la prueba relacionada a ellos que se acompaña en el presente pleito. Respecto de este grupo adicional de facturas, el contribuyente aportó durante la auditoría diversos documentos que el Servicio acompañó en estos autos, junto a la carpeta de auditoría, a fojas 70. Tales antecedentes son los Formularios 29 y Libro de Ventas de CCJ, el Libro de Compras y el de Ventas de TGL, el Libro de Compras de TGL y las facturas cuestionadas propiamente tales. Tales antecedentes sólo dan cuenta del registro contable de las operaciones, efectuado tanto por el supuesto proveedor, CCJ, como por TGL. Sin embargo, no resultan suficientes para acreditar la efectividad de los servicios. No se acompañaron al juicio evidencias tendientes a acreditar la efectividad material de los servicios, ni pruebas de que efectivamente se hicieron los pagos por tales supuestos servicios, tales como comprobantes de depósito, comprobantes de transferencias de fondos, fotocopias de cheques, cartolas de cuenta corriente o similares. En otras palabras, la reclamante no aportó los documentos que sirven de respaldo a sus registros contables. Al respecto, caben las mismas consideraciones que, respecto al concepto de contabilidad y los registros documentales respectivos, se hicieron en el considerando anterior. Por otra parte, las facturas en análisis utilizan expresiones genéricas en su detalle, tales como “gastos administrativos” “otros” y “etc .”, (N° 337,365, 367, 370, 375, 378, 380, 384 386, 388, 390 y 391) sin indicar ni siquiera la fecha a la que corresponden las supuestas prestaciones de servicios. Por otro lado, ninguna de las facturas que indica la expresión “recuperación”, precisa a qué periodo corresponden los gastos que se están facturando (N° 368, 373, 376, 377, 379, 381, 383, 385, 387, 389 y 392) DÉCIMO NOVENO: Que, en conformidad al análisis que se ha expuesto en los considerandos anteriores, la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas en la Partida A de las Liquidaciones reclamadas, motivo por el que se rechazará en este punto el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico PARTIDA B: VINCULACIÓN CON EL GIRO VIGÉSIMO: Que, tal como se detalló en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante sostiene que la factura N° 364 cuestionada en la Partida B de las Liquidaciones reclamadas da cuenta de la adquisición a CCJ de 2 caballos, los que se utilizaron para custodiar el terreno en donde se emplaza el centro termal. Agrega que los caballos, al momento de su adquisición se encontraban en Llifén. El Servicio, por su parte, sostiene al respecto que efectuada una visita a las instalaciones del centro termal, se observó que éstas se encuentran emplazadas en una quebrada entre rocas naturales de aproximadamente 500 metros de longitud, donde se desarrolla toda la actividad económica del contribuyente. En consecuencia, no se ve la necesidad de tener caballos para desarrollar la actividad. En su escrito de traslado insiste en que, aunque se acreditara que CCJ era dueña de los caballos y los trasladó hasta el lugar en que la reclamante desarrollaba sus operaciones, no se ve la necesidad de tenerlos para ejercer la actividad, ya que toda la actividad económica se relaciona con ingresos percibidos por las entradas para el uso de las piscinas termales y el servicio de alimentación de la cafetería ubicada dentro del recinto de las termas, el que por lo demás se encuentra en un espacio de terreno reducido. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se puede observar, el Servicio objeta la factura que interesa principalmente porque no se acreditó que la adquisición de los dos caballos tenga relación directa con el giro y actividad del contribuyente. A juicio del Tribunal, tanto la naturaleza de la actividad desarrollada por el contribuyente como las características del lugar en que se encuentran sus instalaciones, permiten sostener razonablemente que la adquisición de dos caballos con la finalidad de custodiar el lugar donde se encuentra el centro termal dice relación con el giro o actividad del contribuyente. Las razones que el Servicio proporciona para sostener que las compras no tienen relación con el giro o actividad resultan insuficientes y, de hecho, parecen lógicamente defectuosas: de la mera circunstancia de que la totalidad de los ingresos del giro provengan del pago de entradas y de la venta en la cafetería, no se concluye o desprende lógicamente que la adquisición de los caballos no digan relación con el giro. Resulta evidente que en el desarrollo de las actividades comerciales suelen existir numerosas adquisiciones y pagos relacionados con gastos de tipo general que, aunque se vinculan con el giro o actividad, no tienen relación inmediata, al menos en los términos que parece entender tal relación el Servicio, con los ingresos. Lo que en realidad el Servicio parece cuestionar es que los gastos, a su juicio, no habrían sido necesarios para desarrollar el giro. De hecho, en las liquidaciones se señala que el contribuyente debía aportar argumentos que apuntaran a la necesidad y relación con el giro de las adquisiciones. La factura cuestionada cumple con los requisitos legales y reglamentarios, fue emitida por un contribuyente del impuesto y no existen antecedentes que permitan calificarla de falsa. Frente a ello, la exigencia legal es, simplemente, que siendo un gasto de tipo general, diga Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico relación con el giro o actividad del contribuyente, exigencia que, a juicio del Tribunal, en el presente caso se cumple. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, el Tribunal dará lugar en este punto al reclamo, dejando sin efecto la partida B de las liquidaciones reclamadas. ARTÍCULO 23 N° 5 LEY IVS VIGÉSIMO TERCERO : Que, tal como se detalló en la parte expositiva de esta sentencia, en su escrito de reclamo, la reclamante sostiene que todas las facturas emitidas por CCJ dan derecho a TGL a utilizar como crédito fiscal el impuesto recargado en ellas, puesto que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 de la Ley IVS resulta totalmente utilizable el crédito fiscal. El Servicio, en relación a este punto, señala que la norma del artículo 23 N° 5 inciso penúltimo, que constituye el centro del reclamo tiene como presupuesto fáctico el que las operaciones fueron efectivamente realizadas. Como esa circunstancia no se ha acreditado, no resulta procedente acogerse a lo establecido en la mencionada norma, y con ello a la utilización del crédito fiscal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la norma invocada por la reclamante, esto es, la contenida en el inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 de la Ley IVS, busca proteger a los contribuyentes que habiendo realizado operaciones efectivas, reciben facturas irregulares, que no cumplen con los requisitos legales, o que son derechamente falsas. La norma en comento libera al contribuyente del cumplimiento de los requisitos formales señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 23 N° 5 de la Ley IVS, partiendo del supuesto de que la operación de que da cuenta la factura cuyo crédito fiscal se pretende utilizar, se realizó efectivamente. Resulta de toda lógica que el crédito fiscal no se pierda cuando un contribuyente de buena fe acredite el recargo y entero de los impuestos consignados en las facturas, pero siempre que dichas facturas den cuenta de operaciones realmente efectuadas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo que se ha señalado, y atendido que el Servicio cuestionó fundadamente la efectividad de las operaciones de que darían cuenta las facturas objetadas, el reclamante tiene la carga de acreditar dos circunstancias. Primero, que el débito fiscal de las facturas cuestionadas fue efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales por el emisor. Segundo, que las operaciones consignadas en los documentos fueron efectivas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto al primer punto, el análisis de la prueba acompañada a autos, consistente en Formularios 29 presentados por CCJ, Libro de Ventas de CCJ, Libro de Ventas de TGL, Libro de Compras de TGL, y facturas cuestionadas, permiten tener por acreditado que el débito de las facturas cuestionadas fue efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales. Así, los 39 documentos que son materia de esta causa, figuran debidamente registrados, en los periodos respectivos, en los Libros de Compras de TGL, y en el Libro de Ventas de CCJ, dando fe de que el IVA recargado en las facturas emitidas por CCJ que fue utilizado como crédito fiscal por TGL, fue contabilizado como débito por CCJ. Por otra parte, los débitos totales declarados en el Libro de Ventas de CCJ, calzan con los débitos declarados en los F 29 de CCJ, en todos los periodos. Así por ejemplo:  Respecto del periodo mayo 2012, las facturas 336 y 337, se encuentran registradas en el Libro de Ventas de CCJ, a fojas 165 de la carpeta de fiscalización, y en el folio 38 de Libro de Compra Venta de TGL a fojas 69 y 70 de la carpeta de fiscalización. El débito declarado en el Libro de Ventas de CCJ (fojas 165 de la carpeta de fiscalización) en este periodo, de un monto de $876.937 coincide, con la suma declarada en el F 29 de CCJ, a fojas 119 de autos.  Respecto del periodo de mayo 2013, las facturas 377 y 378, figuran en el Libro de ventas de CCJ a fojas 141 de la carpeta de fiscalización, y en el folio 3316 del Libro de Compras de TGL, a fojas 52 de la carpeta de fiscalización. El débito declarado en el Libro de Ventas de CCJ a fojas 141 de la carpeta de fiscalización en este periodo, de $1.017.839, coincide, con la suma declarada en el F 29 a fojas 131 de autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto al segundo punto, esto es, si se acreditó la efectividad de las operaciones, se reproduce el análisis efectuado en los considerandos décimo tercero al décimo noveno de esta sentencia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, considerando el Tribunal que para hacer uso de la excepción contenida en la norma del inciso penúltimo del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVS, es necesario además de haber recargado y enterado los impuestos correspondientes en arcas fiscales, que las operaciones efectivamente se hayan realizado, cuestión que de acuerdo a lo detallado no ha sido acreditada, no resulta factible a la reclamante acogerse a dicha norma, para utilizar el crédito fiscal cuestionado por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N°825; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don ROLANDO FRANCO LEDESMA, abogado, RUT N° 7.412.624-3, en representación de TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA, RUT N° 77.692.290-0. Lo anterior de acuerdo al siguiente detalle. Respecto de las facturas que conforman la Partida A de las Liquidaciones reclamadas: No ha lugar. Respecto de la factura que conforma la Partida B de las liquidaciones reclamadas: Ha lugar. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 15-9-0001632-5 RIT: GR-11-00033-2015 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 18-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ab41ffb-ed74-492c-a7ee-14caa21a3c9f Timbre Electrónico 2016-04-18T13:43:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.