Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00013-2016 · 31 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00013-2016
- RUC
- 16-9-0000464-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ANDRÉS JAVIER OLAVE
ECHEÑIQUE, RUT N° 17.863.303-1, Abogado, domiciliado en Maipú N°187 oficina 36
de Valdivia, en representación de JUAN FRANCISCO SALDÍAS VEGA, RUT N°
8.289.375-K, comerciante, domiciliado en Condominio Miraflores, parcela 46,
Guacamayo, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Liquidaciones N° 3 y 4 del 5 de
febrero de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos que pasa a
exponer.
Señala que, con fecha 5 de febrero de 2016, mediante resolución exenta N°80 del
Servicio de Impuestos Internos, se le denegó devolución de impuestos por $5.639.098
solicitados por Formulario 22 Folio 241929023 del Año Tributario 2013. Se emitió la
Liquidación N°3 del 5.02.2016, que es parte integrante de la resolución indicada, cuyo
texto extracta en parte. Transcribe las partidas y elementos liquidados. Se refiere al cálculo
de Impuesto a la Renta, expresando que la base imponible declarada por su representado es
de $0, y transcribe cuadros que contienen los agregados efectuados por el Servicio tanto en
Impuesto Global Complementario como en Primera Categoría. Señala que justificará las
inversiones a fin de evitar la presunción de renta y lograr así que se anule total o
parcialmente la liquidación de impuestos.
Respecto a la inversión en compra de bien raíz ubicado en avenida San Luis
N°845 departamento 33, Block B, de Valdivia, Rol N° 2322-23, señala que el Servicio
erró al incluirla como inversión no justificada. Dicho inmueble fue adquirido mediante
escritura pública de fecha 26.11.2012, inscrita en el repertorio con el número 1508 de la
Notaría de doña María Inés Morales Guarda de la ciudad de Valdivia, por un monto de
$15.000.000. En la escritura se constituye hipoteca en favor del Banco del Estado de Chile
a fin de garantizar obligaciones con dicho banco y, en particular, un mutuo de dinero
otorgado por el mismo banco por $15.000.000 pagadero en 60 cuotas mensuales. Agrega
que dicho monto fue depositado directamente en la cuenta del vendedor, sin que haya
pasado por la cuenta de su representado. En la etapa administrativa se presentó un
certificado del ejecutivo señor Carlos Tobar Schwerter que indica que su representado es
cliente del banco y que con fecha 27 de diciembre de 2012 se le otorgó crédito por
$15.000.000, antecedente que no fue considerado porque supuestamente la firma era
ilegible. Se acompañó además declaración jurada del vendedor del inmueble, quien señaló
que al momento de firmar la escritura el comprador le pagó la suma de $2.000.000 y que el
27 de diciembre del mismo año se le pagó el monto total de la compra devolviendo al
comprador los $2.000.000 entregados a la firma del contrato. Señala que el contrato de
compraventa en cuestión se encuentra inscrito a fojas 3535 número 4073 del Registro de
Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Valdivia y la
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hipoteca inscrita a fojas 2963 vuelta número 1870 del Registro de Hipotecas del año 2012
del mismo Conservador de Bienes Raíces.
En relación a la inversión de compra de camión Daihatsu año 2007, patente
WK 7926 adquirido el 7.03.2012, señala que el monto para adquirir el bien se obtuvo de
contrato de compraventa suscrito entre su representado y Servicios Integral Forestal y
Comercial Entre Ríos Ltda., por el cual su representado vendió camión marca Chevrolet
modelo NKR año 1997 color blanco patente RN 1912-4 en la suma de $6.600.000 pagada
en su totalidad a la fecha de la adquisición del camión Daihatsu.
Respecto al bien raíz ubicado en avenida Alberto Blest Gana N° 3354
departamento 303, Entre Ríos, comuna de Valdivia, Rol N° 2005-15, señala que recibió
$14.444.622 como indemnización por expropiación de inmueble de su propiedad, según
consta a fojas 39 de la causa rol V-40-2012 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en
lo Civil de Valdivia, la que se le pagó mediante boleta de depósito del Banco del Estado N°
9236743 del 10.04.2012, esta indemnización constituye un ingreso no renta. Además, su
representado adquirió de Scotiabank un mutuo por $9.000.000 otorgado por el banco
Scotiabank. Explica que con las sumas señaladas pagó la inversión cuestionada y que aún le
queda un saldo de la indemnización que no ha utilizado.
En relación al rol del funcionario del Servicio en la fiscalización y
determinación del impuesto, señala que dicho funcionario, respecto a la adquisición del
camión Daihatsu, utiliza como fundamento el artículo 70 de la LIR cuyo texto transcribe,
conforme al cual a su representado, al llevar contabilidad completa por su actividad de
transporte de carga, le corresponde probar el origen de los fondos para sus inversiones con
su contabilidad y que al no estar la compra del camión registrada en la contabilidad se debe
aplicar la presunción del artículo citado. Ante dicha posición el reclamante señala que tal
interpretación no resulta aplicable en este procedimiento. La sola omisión de incluir en la
contabilidad la venta de otro camión con cuyo monto pagado se adquirió el camión de autos
no impide que se pueda probar en sede judicial el origen de dichos fondos. No permitir que
se pueda acreditar el origen de los fondos de la mencionada inversión sería una vulneración
al derecho de defensa garantizado por la Constitución. Respecto a que el pago de la
indemnización por expropiación sea posterior al contrato de compraventa del inmueble
anotada en el repertorio con el número 1508-2012 de la Notaría de doña Carmen Podlech
Michaud y de que el mutuo otorgado por Scotiabank se utilizó para el pago de otros gastos,
señala que los instrumentos públicos respecto a las partes y terceros hace plena prueba
respecto de su autenticidad, acreditando el hecho de su otorgamiento por las personas y de
la manera en que se indica en tal instrumento, pero no hace plena prueba de las
declaraciones de las partes incluida aquella del pago del precio, por lo que respecto a este
punto si se trata de acreditar una fecha diversa de pago se está tratando de acreditar un
hecho y por tal puede utilizarse todos los medios de prueba. Lo mismo ocurre en el caso de
la compra del inmueble Rol 2322-23 de Valdivia, contrato en el cual se estableció que se
pagó el precio al momento de celebrar la escritura, cuando en realidad se pagó $2.000.000
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al contado y en forma posterior se pagó el precio total luego de que se gestionara un crédito
bancario.
Finalmente, solicita se tenga por presentada la reclamación en contra de las
liquidaciones de autos, su anulación total o parcial, y la eliminación de todos los reajustes,
intereses y multa. Solicita además, que se tengan por acompañados los documentos que
indica, se acceda a la solicitud de avisos al correo electrónico que indica, que designa
domicilio, que se tenga presente su personería y que comparece en forma personal en su
calidad de abogado asumiendo patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 86, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la
solicitud de aviso, se tiene presente domicilio, personería y patrocinio y poder.
A fojas 88 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
N°12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicita se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos y por acreditada personería, solicita aviso
al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 89, se tiene presente la personería, se accede al aviso y se tiene presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 91 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los antecedentes del proceso administrativo de fiscalización, a los
fundamentos del reclamo del contribuyente, al marco legal a su juicio aplicable, y a la
improcedencia del reclamo.
Respecto a la compra del bien raíz ubicado en avenida San Luis N°845,
departamento 33, Block B de la comuna de Valdivia, Rol 2322-23, señala que hay un
desfase entre la inversión y el otorgamiento del crédito y una discrepancia entre lo
declarado por las partes en el contrato de compraventa respectivo y la forma en que se
habría pagado el precio. Con su justificación el reclamante desconoce las disposiciones del
Código Civil respecto a la prueba de las obligaciones que constan en instrumento público.
Conforme al artículo 1700 de dicho cuerpo normativo, la escritura de compraventa “hace
plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la
verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace
plena fe sino contra los declarantes”, por ello, sostiene, no es posible desvirtuar lo
estipulado en dicha escritura por un instrumento privado, como lo es la declaración jurada
suscrita ante notario por el vendedor del inmueble. Además, el reclamante desconoce con
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su argumento el artículo 1876 del Código Civil que se refiere precisamente al precio, cuyo
texto transcribe. Señala que ésta es una norma que no se refiere al valor probatorio de la
escritura pública, sino que corresponde a una norma de carácter prohibitivo, y en caso de
que fuere aceptada la versión del reclamante se transgrediría dicha norma. Agrega, que lo
que pretende el reclamante es hacer valer una suerte de simulación respecto al precio,
olvidando que la norma protege a los terceros, especialmente a los que se encuentren de
buena fe. El ordenamiento protege la buena fe y repugna la simulación por lo que no se
puede pretender aceptar un acto simulado como uno legítimo o aceptar un elemento ficticio
de un acto jurídico y pretender que éste siga produciendo sus efectos pese a su evidente
nulidad.
En relación a la compra de camión Daihatsu, año 2007, patente WK 7926
adquirido con fecha 07.03.2012, sostiene que al tratarse de un contribuyente que debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa, y dado que la inversión se trata
de un activo fijo, le corresponde al contribuyente acreditar el origen de los fondos con dicha
contabilidad completa, sin embargo, en la fiscalización se constató, mediante el análisis del
Libro Diario del año 2012, que la inversión no fue contabilizada. Asimismo se verificó en
el Libro Mayor, en la cuenta “Vehículos”, que durante el año 2012 no registra ninguna
compraventa de vehículos, solo registra un saldo de $51.182.087 que es concordante con el
Balance General al 31.12.2012. Adicionalmente, la cuenta “Caja” no registra desembolso
por la inversión. En el recuadro “Depreciaciones al 31.12.2012” no se registra el camión
adquirido. Por lo demás, afirmar que el origen de los fondos fue la venta de otro camión
implicaría que éste sería un ingreso bruto del giro, que debería formar parte de la cuenta
caja en la que no se observa desembolso o inversión. El contribuyente tampoco ha logrado
acreditar que desde la fecha de la venta del camión y la compra del otro, periodo de nueve
meses, el dinero se ha mantenido disponible y que no lo haya utilizado en otros fines.
En relación a la inversión de compra de Bien Raíz, Rol 2005-215, ubicado en
Alberto Blest Gana N°3354, departamento 303, Entre Ríos, Valdivia, indica que el
precio de la compra es de $15.000.000 pagadero en cuatro cuotas anuales de $3.750.000,
por lo que el Servicio le pidió justificar este último monto, sin perjuicio de ello, el
reclamante pretende justificar el pago total durante el año 2012 con dinero proveniente
tanto de un crédito bancario como en parte del dinero proveniente del pago de una
indemnización por expropiación de un inmueble de su propiedad. El contribuyente no ha
exhibido antecedente alguno que acredite que pagó la totalidad del precio en el año 2012,
debido a que como se señaló, su pago fue pactado en cuotas anuales. En razón de lo
anterior, es inevitable cuestionar la efectividad de las declaraciones del contribuyente que
tienen relación con la forma de pago establecida en la escritura. Por lo demás, respecto al
monto de $9.000.000 obtenidos mediante préstamo bancario, se constató, en la auditoría,
que fue ingresado a la contabilidad y que con éste se pagó gastos propios del negocio y no
fue utilizado en la inversión del bien raíz. Además, dicho inmueble no se encuentra
registrado en la contabilidad debido a que ha sido una inversión personal del contribuyente.
Indica, respecto de la indemnización por expropiación, que de la revisión del expediente de
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la causa Rol V-40-2012 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil, se constató que se dictó
la resolución que ordena girar el cheque, pero que no hay constancia ni certificación alguna
del señor Secretario de dicho Tribunal que el cheque respectivo haya sido girado y
entregado al contribuyente.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado, que se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita además, que en caso de
que se estime recibir la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios
de prueba que establece la ley.
A fojas 101, se tiene por evacuado el traslado, autos, y se tiene presente la prueba de
que piensa valerse.
A fojas 103, se recibe la causa a prueba.
A fojas 108, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 109, se rechaza la solicitud, ordenando se presente lista de testigos en su
oportunidad.
A fojas 111 y siguiente, la parte reclamada interpone reposición en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba con apelación en subsidio.
A fojas 113, se acoge en parte el recurso de reposición y se concede el recurso de
apelación interpuesto en subsidio.
A fojas 115, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 116, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 120, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y
que se ordene su citación conforme a la ley.
A fojas 121, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada y se
ordena su citación.
A fojas 125, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 135 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamada, don
Miguel Lizama Rojas, RUT N° 12.748.117-2, y se tiene por acompañados los documentos
que indica de la parte reclamada en su presentación de fojas 125.
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A fojas 139 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamante, don
Ernesto René Muñoz Balboa, RUT N° 10.674.370-3 y doña Jeanette del Carmen Humieres
Villanueva, RUT N° 10.986.068-9.
A fojas 141, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 143, se tienen por acompañados los documentos que indica de la parte
reclamada.
A fojas 145 y siguientes, la parte reclamada formula observaciones a la prueba que
indica.
A fojas 150 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 156, se tiene presente lo señalado por la parte reclamada en su presentación
de fojas 145 y siguientes.
A fojas 158, se tiene presente lo señalado por la parte reclamante en su presentación
de fojas 150 y siguientes.
A fojas 160, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ANDRÉS JAVIER
OLAVE ECHEÑIQUE, RUT N° 17.863.303-1, Abogado, en representación de JUAN
FRANCISCO SALDÍAS VEGA, RUT N° 8.289.375-K. Interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 3 y 4 del 05.02.2016 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en
los argumentos que se exponen en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 88, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 91 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, los actos reclamados, son las Liquidaciones N° 3 y 4 del
05.02.2016 del Servicio de Impuestos Internos.
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III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, Global
Complementario e Impuesto al Valor Agregado.
2. El reclamante, respecto a su giro de transporte de carga tributa en base a renta
efectiva por lo que debe llevar contabilidad completa.
3. El reclamante no contabilizó la compraventa del camión Daihatsu año 2007, patente
WK 7926 adquirido el 07.03.2012.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
103 se recibió la causa a prueba. A fojas 113 se acogió en parte el recurso de reposición
interpuesto en contra de tal resolución. Los puntos de prueba quedaron finalmente fijados
en los siguientes términos:
“1.- Efectividad de que la inversión correspondiente a compra de Camión Daihatsu, año
2007, patente WK7926, adquirido el 07.03.2012 por un monto de $6.546.938, fue efectuada
con fondos provenientes de la venta de otro camión.
2.- Efectividad de que la inversión correspondiente a compra del Bien Raíz Rol 2005-15,
comuna de Valdivia, adquirido mediante escritura pública, repertorio 1508 del 11.04.2012
por un monto de $15.000.000, fue financiada en parte con un préstamo por $9.000.000
percibido en febrero de 2012 y parte con fondos provenientes de una expropiación.
3.- Efectividad de que la inversión correspondiente a compra del Bien Raíz Rol 2322-23 de
la comuna de Valdivia, adquirido mediante escritura pública, repertorio 1508 del 26.11.2012,
por un monto de $15.000.000, fue efectuada con fondos provenientes de un préstamo
efectuado por el Banco del Estado por $15.000.000.
4.- Efectividad de la omisión de la inversión correspondiente a compra de Camión Daihatsu,
año 2007, patente WK7926, adquirido el 07.03.2012 por un monto de $6.546.938, la que no
fue registrada en la contabilidad de la reclamante.”
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia autorizada de Mandato Judicial otorgado el 20 de mayo de 2016 por la
Notario Público doña Carmen Podlech Michaud, de la comuna de Valdivia.
2. Liquidaciones 03 y 04 de fecha 5 de febrero de 2016, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
3. Hojas de trabajo N°2 Montos de Diferencias Detectadas, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
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4. Resolución N° EX 80 de fecha 5 de febrero de 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
5. Copia simple de Escritura Compraventa entre Inmobiliaria e Inversiones G y M
Limitada y Juan Francisco Saldías Vega, suscrita con fecha 11 de abril de 2012 en
la Notaria de doña Carmen Podlech Michaud, anotada bajo el Repertorio N°1508-
2012.
6. Copia simple de Declaración Jurada de don Ernesto René Muñoz Balboa, de fecha 8
de enero de 2015.
7. Copia simple de Escritura Compraventa e Hipoteca Predio Urbano entre Ernesto
René Muñoz Balboa a Juan Francisco Saldías Vega y Banco del Estado de Chile,
suscrita con fecha 26 de noviembre de 2012 en la Notaria de doña María Inés
Morales Guarda, anotada bajo en Repertorio N° 4.542-2012.
8. Copia simple de Gestión voluntaria ROL 40-2012 del Segundo Juzgado Civil de
Valdivia y Resolución de fojas 39 de fecha 3 de septiembre de 2012.
9. Copia simple Declaración Jurada del contribuyente.
10. Copia simple de Contrato de Compraventa entre Juan Francisco Saldías Vega y
Servicios Integral Forestal y Comercial Entre Ríos Limitada.
11. Constancia de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por don Carlos Tobar Schwerter,
Ejecutivo de Negocios del Banco del Estado de Chile, Valdivia.
12. Formulario de Scotiabank Simulación de Crédito Comercial a nombre de Juan
Francisco Saldías Vega.
13. Copia simple de documento denominado Cronograma de Plan de Pagos.
SÉPTIMO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1. Copia Libro Mayor de la reclamante AT 2013.
2. Copia de cuadro explicativo de depreciaciones de bienes de activos fijos de la
reclamante a diciembre de 2012.
3. Copia de Liquidación de Otorgamiento de crédito de 17 febrero 2015.
4. Consulta histórica de captación de fecha 18 febrero 2015.
5. Copia de documento denominado “Instrucciones al señor notario” de 27 diciembre
de 2012
6. Copia simple de documento denominado “Fondo Garantía Pequeño Empresario
FOGAPE”, obtenida de la página Web del Banco Estado.
OCTAVO: Que, la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante
declaración de los testigos don Ernesto René Muñoz Balboa, RUT N° 10.674.370-3 y doña
Jeannette del Carmen Humieres Villanueva, RUT N° 10.986.068-9.
NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo don Miguel Lizama Rojas, RUT N° 12.748.117-2.
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IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las
partes, se desprende que la cuestión a analizar en la presente causa es si la reclamante logró
justificar el origen de los fondos con los que realizó las inversiones detalladas en las
liquidaciones reclamadas. En consecuencia, el análisis se hará a continuación en relación a
cada una de tales inversiones, siguiendo el orden propuesto en el reclamo.
V. ANÁLISIS
INMUEBLE ROL 2322-23
DÉCIMO PRIMERO: Que, el reclamante sostiene en relación a esta inversión, en
síntesis, que el origen del dinero con que efectuó el pago fue un préstamo bancario
otorgado por el Banco Estado el 27.12.2012. Explica que si bien el contrato de
compraventa señala que el precio total se pagó al contado al momento de su suscripción, es
decir, el 26.11.2012, en realidad en dicha oportunidad solo entregaron al vendedor
$2.000.000, suma que posteriormente le fue devuelta, al pagar $15.000.000, suma obtenida
del crédito bancario mencionado.
La reclamada por su parte, señala que existe un desfase entre la inversión y el
otorgamiento del crédito. El reclamante pretende hacer valer un contrato en el que habría
una especie de simulación respecto al pago del precio olvidando que el legislador en estos
casos protege al tercero de buena fe. Atendido lo dispuesto en los artículos 1801 y 1700 del
Código Civil no se puede desvirtuar un contrato por una declaración jurada del vendedor
del inmueble. Además, el artículo 1876 del Código Civil establece que si en la escritura de
compraventa se estipula haberse pagado el precio, no será admitida prueba alguna en
contrario salvo la de nulidad o falsificación de la escritura. Agrega que la norma
mencionada no tiene carácter probatorio, sino que se trata de una norma de carácter
prohibitivo, por lo que aceptar la posición del reclamante produciría una infracción a dicha
norma.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se puede ver, el reclamante sostiene que el
pago se hizo en una fecha distinta a la que señala la escritura y que el origen de los fondos
se encuentra en un crédito bancario. Sin embargo, lo cierto es que en la escritura pública de
compraventa que interesa, que rola a fojas 64, en su cláusula tercera, expresamente se
señala que el precio fue pagado al contado y en efectivo al momento de su suscripción.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, la afirmación
contenida en la escritura pública produce plena fe en contra del reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, la existencia de una evidencia que produce plena fe
en contra de la propuesta fáctica del reclamante no le impide aportar antecedentes que
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prueben lo contrario. Sin embargo, tales antecedentes deben proporcionar un elevado nivel
de corroboración de manera que, luego de su estudio de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, el Tribunal pueda establecer que los hechos ocurrieron de la forma que se afirma, y
lo haga con tal fuerza de corroboración que logre superar la plena prueba mencionada.
Tampoco impide al reclamante aportar evidencias de que los hechos ocurrieron de la
forma que señala lo dispuesto en el artículo 1876 del Código Civil. Esta norma se refiere a
la resolución de la compraventa por falta de pago del precio y proporciona una protección
en tales casos a los terceros de buena fe en tales casos. En el presente juicio no se discute
una resolución de la compraventa por falta de pago del precio, sino que la fecha en que tal
pago habría ocurrido.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica las
evidencias aportadas al juicio, el Tribunal concluye que no logran establecer de manera
suficiente los hechos en que la reclamante funda su defensa.
En primer lugar, la reclamante no aporta antecedentes suficientes que permitan
establecer que con los fondos obtenidos de un supuesto crédito bancario se haya pagado la
inversión que interesa. El reclamante aporta al respecto el testimonio del señor Ernesto
Muñoz Balboa, comprador del inmueble, quien tanto en su declaración jurada, que rola a
fojas 63 de autos, como en la declaración prestada ante éste Tribunal, que rola a fojas 139
de autos, señala que al suscribir el contrato se le adelantó $2.000.000 y que el 27.12.2012,
al recibir el pago total del inmueble devolvió lo adelantado. La testigo señora Jeannette
Humieres Villanueva, por su parte, en su declaración prestada ante este Tribunal, que rola a
fojas 140 de autos, sostiene también que al suscribir el contrato se dieron $2.000.000 y que
cuando el banco dio el crédito se recuperó tal monto y se entregaron los $15.000.000. Sin
embargo, el reclamante no aporta antecedentes que permitan establecer el flujo efectivo del
dinero, tales como registros de depósitos, cartolas y similares de manera que pueda
establecerse que efectivamente el pago se realizó en una fecha distinta al contrato y con
fondos provenientes del crédito. El único antecedente que podría referirse al flujo efectivo
del dinero es confuso y contradictorio con la propuesta fáctica de la reclamante. En efecto,
el Servicio acompañó documento denominado “Consulta Histórica de Captación”, que rola
a fojas 133 de autos, en el que se indica que un documento nominativo emitido el
07.01.2013, fue pagado el 09.01.2012, por un total pagado de $14.326.375 y cuyo titular
de la operación es el vendedor del inmueble, don Ernesto Muñoz. Como se puede observar
la fecha de pago del documento señalado en dicho antecedente es el 09.01.2013 lo que
resulta inconsistente con la fecha de pago que señala la reclamante, de 27.12.2012.
Tampoco el monto resulta consistente con los hechos propuestos por la reclamante:
mientras el documento mencionado indica un monto pagado de $14.326.375, el precio de la
compraventa y la suma que se afirma se pagó es de $15.000.000.
Por otra parte, aunque la reclamante aportó antecedentes que tienden a establecer
que existió un crédito bancario de un banco a la reclamante, tales antecedentes no permiten
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establecer que con los fondos provenientes del mismo se pagó la inversión que interesa. En
efecto, en relación a este punto el reclamante acompañó dos documentos: Una constancia
de otorgamiento de crédito, suscrita por el señor Carlos Tobar, ejecutivo del Banco del
Estado, que rola a fojas 83 de autos, donde se indica que el reclamante es cliente del banco
y que con fecha 27.12.2012 se le otorgó un crédito por $15.000.000; y una liquidación de
otorgamiento de crédito, que rola a fojas 132 de autos. Tales antecedentes sugieren que
efectivamente se otorgó un crédito a la reclamante pero no permiten establecer que el pago
que interesa proviene del mismo. A este respecto, el Servicio acompaña a fojas 134 copia
simple de instrucciones notariales en las que se instruye al notario a pagar mediante un vale
vista la suma de $14.326.375 al comprador a la fecha en que se exhiba copia autorizada de
la compraventa inscrita. Sin embargo, además de tratarse de una copia simple del
documento original, presenta inconsistencias con los hechos alegados por la reclamante y
sus otras pruebas. En primer lugar, el monto que se indica a pagar no corresponde al precio
de la compraventa que, como se ha señalado es de $15.000.000. Enseguida, no es
consistente con el testimonio del comprador del inmueble, quien aseguró que se le pagó
$15.000.000. Además, aunque el documento de instrucciones señala que se emite con la
misma fecha de la escritura, aparece fechado el 27.12.2012, mientras que la escritura es de
26.11.2012. Por lo demás, el documento no permite establecer la fecha y montos de los
flujos efectivos de dinero, ni si realmente se hizo un pago al vendedor, ni su fecha ni su
monto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en suma, si bien el reclamante aportó antecedentes que
tienden a dar cuenta de la existencia de un crédito bancario, tales antecedentes no permiten
establecer que fue con ese crédito que se pagó la compraventa, ni que la fecha de pago fue
la que se pretende. Lo anterior, no sólo por las inconsistencias mencionadas más arriba,
sino porque la escritura pública señala expresamente que la fecha y forma de pago fueron
en forma distinta a como se pretende, declaraciones que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1700 del Código Civil, producen plena fe en contra de la reclamante.
CAMIÓN DAIHATSU
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante sostiene que el camión Daihatsu año 2007,
patente WK7926, fue adquirido con dinero proveniente de la venta del camión marca
Chevrolet año 1997, patente RN1912, en $6.600.000.
El Servicio señala que ni la venta ni la compra de ambos camiones fueron
registradas en la contabilidad del contribuyente. El contribuyente tributa sobre la base de
renta efectiva y contabilidad completa y, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe acreditar el origen de fondos
por medio de ella. No obstante que lo anterior es su argumento central, agrega que el
contribuyente no ha aportado prueba de que los fondos obtenidos por la venta, realizada 9
meses antes de la inversión, no los utilizó en otros gastos o compras.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, interesa precisar que no existe
discusión entre las partes en cuanto a que las transacciones no fueron registradas en la
contabilidad. En ello basa el Servicio sus argumentos y el reclamante lo reconoce
implícitamente al no cuestionar el punto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, enseguida, si bien es efectivo que los artículos 70 y 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponen que los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad completa deben probar el origen de sus inversiones por medio de ella, el
artículo 132 del Código Tributario señala que en los procedimientos tributarios se admitirá
cualquier medio probatorio para producir fe. El mismo artículo, en su inciso 14, agrega que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En consecuencia, en el presente procedimiento el contribuyente puede probar el
origen de las inversiones cuestionadas por cualquier medio apto de producir fe. La
limitación que el Servicio destaca y que limita la prueba a la contabilidad no resulta
aplicable al presente juicio, sin perjuicio del especial valor que debe darse a la contabilidad.
Las transacciones no quedaron registradas en la contabilidad y ésta no permite acreditar el
origen de los fondos con que se hizo la inversión. Corresponde, en consecuencia, analizar si
las evidencias aportadas por el reclamante le permiten acreditar tal origen.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizada la prueba aportada, el Tribunal estima
suficientemente acreditado que el origen de los fondos con que se realizó la inversión
cuestionada provienen, tal cual lo señala la reclamante, de la venta del camión marca
Chevrolet ya mencionado.
En efecto, el contrato de compraventa del camión marca Chevrolet patente RN1912-
4, efectuada el 09.06.2011, que rola a fojas 81 de autos, señala que el monto de la venta es
de $6.600.000. De acuerdo al contrato, el pago se hizo mediante la entrega de $5.600.000 al
contado a la fecha del contrato y dos cheques por $500.000, con vencimientos en julio y
agosto de 2011. Lo anterior resulta consistente tanto con el monto de la inversión
cuestionada como con su fecha. En efecto, y conforme señala la liquidación, la inversión
cuestionada lo fue por $6.546.938 y se realizó el 07.03.2012. Es decir, el reclamante contó
con fondos consistentes con la inversión, en un período anterior a ella que va entre 9 y 7
meses.
El testigo del Servicio, don Miguel Lizama, en su declaración prestada ante este
Tribunal, que rola a fojas 135 y siguientes, señala que el contribuyente no aportó la
contabilidad del año anterior por lo que no hay registro contable de la venta de un camión y
que el contribuyente debe probar con su contabilidad y antecedentes la veracidad de sus
declaraciones. Como se puede observar, el testigo se limita a reiterar el argumento relativo
a la inexistencia de contabilidad, punto sobre el que ya se han realizado las consideraciones
pertinentes.
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INMUEBLE ROL 2005-215
VIGÉSIMO: Que, el reclamante sostiene que los fondos utilizados para la
inversión en el inmueble rol 2005-215, por $15.000.000, provienen de un mutuo obtenido
del banco Scotiabank por $9.000.000, además de $6.000.000 que son parte de los
$14.444.622 obtenidos como indemnización por expropiación de un bien raíz de su
propiedad.
El Servicio sostiene que la escritura señala que el pago del precio se haría en cuatro
cuotas de $3.750.000 y que el cobro se funda en la falta de justificación de sólo una de tales
cuotas, la que vencía el 15.04.2012. El contribuyente no ha acreditado que pagó el total del
precio durante el año 2012. Por otra parte, el préstamo por $9.000.000 fue registrado en la
contabilidad de la empresa y ocupado en el pago de otros gastos. Respecto al monto de la
indemnización, el contribuyente aporta resolución que con fecha 03.09.2012 ordena girar
cheque en favor del contribuyente, pero no hay constancia de que se le haya entregado tal
cheque. Agrega que en el expediente no hay registro del giro del cheque y el expediente se
encuentra archivado. Además, la fecha de la resolución que ordenó girar el cheque es casi 5
meses posterior al vencimiento de la cuota que se pide justificar.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Tribunal estima que el reclamante no ha logrado
acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión en análisis.
En efecto, en primer lugar, y en relación al crédito del banco Scotiabank, aunque no
se discute su existencia, los antecedentes aportados permiten establecer que su destino no
fue la adquisición que se analiza. La reclamante acompaña una simulación bancaria a fojas
84, que si bien se encuentra fechada en el año 2016, se refiere al crédito que interesa del
año 2012. Además, en el Libro Mayor de la reclamante, que rola a fojas 126 y siguientes,
aparece registrado el crédito, aunque con un desfase de 6 días. Sin perjuicio de lo anterior,
y en relación al destino de los fondos del crédito, consta que éste fue el de pagar distintas
obligaciones propias del negocio de la reclamante y no el de adquirir el inmueble que
interesa. En efecto, de los registros contables del Libro Mayor se puede verificar que
aunque se anotó el préstamo el 31.01.2012, sumando un saldo de la cuenta caja ascendente
a $14.712.886, con posterioridad a ello, se hicieron pagos y desembolsos propios del giro
que no permiten entender que tales fondos se destinaron a la inversión que interesa. En
efecto, y sólo a manera ilustrativa, se observa que entre el 10 de febrero y el 28 del mismo
mes se encuentran registrado entre otros, un pago de impuesto por $1.025.196, dos registros
de remuneraciones por $747.414 y $770.000, y dos registros de préstamos bancarios por
$446.470 y $943.407. Todo ello llevó a que el 28.02.2012 el saldo dela cuenta caja
ascendiera sólo a $3.894.180.
En segundo lugar, y en relación a la indemnización, efectivamente consta que el
reclamante fue indemnizado por $14.444.622, producto de una expropiación. Sin embargo,
de los antecedentes aportados se desprende que tales fondos no se encontraban a su
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disposición al momento se realizar la inversión que se analiza. En efecto, de copia de la
Gestión Voluntaria de expropiación Rol 40-2012 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia,
que rola a fojas 76 y siguientes, se desprende que con fecha 03.09.2012 se ordenó girar
cheque por el monto indicado. Naturalmente, sólo a partir de tal fecha pudo emitirse el
cheque de pago de la indemnización. Sin embargo, la adquisición del inmueble se efectuó
el 11.04.2012, más de cuatro meses antes de que el reclamante pudiera disponer del monto
señalado. En consecuencia, no pudo disponer de tal suma para efectuar el pago total del
precio del inmueble en cuestión, tal como lo plantea el reclamante; ni tampoco pudo
utilizarlo para el pago de la primera cuota del inmueble, que es el cuestionamiento en que
se funda el cobro del Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario; 70
y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; 1700 y 1876 del Código Civil; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
ANDRÉS JAVIER OLAVE ECHEÑIQUE, en representación de don JUAN
FRANCISCO SALDÍAS VEGA, conforme a lo señalado en la parte expositiva.
En consecuencia, se tiene por acreditado el origen de los fondos para realizar la
inversión de adquisición de camión marca Daihatsu año 2007, patente WK7926
Se rechaza en sus demás partes el reclamo.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, B., N°6, el Servicio ajustará las
liquidaciones conforme a lo resuelto.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber sido
vencido completamente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000464-1
RIT: GR-11-00013-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2016-08-31T11:56:52-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.