Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00021-2016 · 17 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00021-2016
- RUC
- 16-9-0000758-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don LUIS ULLOA ROSAS, abogado, RUT N°
9.174.702-2, con domicilio en Aníbal Pinto N°1983, de Valdivia, en representación de
OBISPADO DE VALDIVIA, Rut N° 70.355.300-1, persona jurídica religiosa de derecho
público, con domicilio en Maipú N° 168, Valdivia.
Interpone reclamación, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en
contra de la Resolución Ex SII N° A 17.2016.00000934 de fecha 12 de abril de 2016, de la
Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior en base a
los fundamentos que pasa a exponer.
En primer lugar, señala que el Obispado de Valdivia es dueño de los inmuebles
inscritos a su nombre a fojas 84, N°243, de 1905 y a fojas 266, N° 582, del año 1911,
ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. En dichos
inmuebles se ubica el retazo amparado con el Rol de Avalúo N°79-4, ubicado en calle
Independencia N° 528, de Valdivia.
En segundo lugar, señala que con fecha 12 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos dictó la resolución reclamada en la que resolvió:
“Modificar a partir del 01.01.2013, el avaluó del bien raíz Rol 79-4, ubicado en
Independencia 528, de la comuna de Valdivia, que se encuentra registrado en las bases de
este Servicio a nombre del Obispado de Valdivia de $1.842.054.493.- a $1.940.614.562.-
montos en moneda del primer semestre de 2016. El nuevo monto de giro por impuesto
territorial será de $2.236.074, semestral, en moneda del primer semestre de 2016.
La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más
sobretasa(s) si corresponde.
La modificación de avaluó mencionada se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/
Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2016 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones”.
En tercer lugar, señala que el Servicio, para resolver, consideró únicamente:
“1.- Que, por Resolución Exenta SII N° 974 de 22.04.2 1010(sic), de esta Dirección
Regional, se delegó en esta Jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar
resoluciones administrativas que modifican de oficio o petición de los contribuyentes los
avalúos de los Bienes Raíces, o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que
inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.
2.- Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado
la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial del Bien Raíz Rol 79-4 ubicado en
Independencia 528, de la comuna de Valdivia.
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3.- Lo dispuesto en los artículos 2,16,28,29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial”
Señala a qué materias se refieren las disposiciones de los artículos 2, 16, 28 y 29 de la
Ley sobre Impuesto Territorial (LIT).
En cuarto lugar, señala que al resolver la modificación del avalúo del bien raíz Rol
79-4, ubicado en Independencia 528, de la comuna de Valdivia, de propiedad de su
representado, de la forma transcrita, el Servicio lo hizo sin expresar fundamento de hecho
ni de derecho alguno, tanto porque los fundamentos fácticos de la resolución están
totalmente ausentes, cuanto por las citas legales que invoca no expresan las razones
jurídicas que autorizan esa modificación del avalúo. Agrega que el Servicio modificó el
avalúo del bien raíz incrementando en $98.560.069 la base imponible del impuesto
territorial que afectaría al inmueble, disponiendo, además, que esa modificación lo es con
efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2013, lo que a todas luces constituye una
exacción, esto es, un cobro injusto, ilegal y violento, que causa daño patrimonial evidente a
su representado.
En quinto lugar, señala que es manifiesto que la resolución reclamada no cumple con
los requisitos que establece el artículo 11 inciso 2°, y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, los que
cita. Como consecuencia de esta inobservancia de los mandatos legales expresos que
obligaban al Servicio reclamado a fundar su resolución, la misma ha dejado en la
indefensión a su representado, pues al desconocer esos fundamentos no puede impugnarlos
en este reclamo, sin tener que especular acerca de las razones que tuvo el Servicio para
resolver como lo hizo.
En sexto lugar, sostiene que la resolución reclamada adolece de un insalvable vicio de
nulidad de Derecho Público, pues al incurrir en la omisión descrita, el acto quedó sujeto a la
sanción de nulidad que prevén los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, disposiciones que cita.
Solicita tener por interpuesto reclamo conforme al procedimiento general de
reclamaciones, admitirlo a tramitación y en definitiva declarar la nulidad de la resolución
reclamada y que, como consecuencia de la misma, se dejen sin efecto tanto el incremento
del avalúo del bien raíz Rol 79-4, tanto el subsecuente nuevo monto de giro por impuesto
territorial de $2.236.074 semestral, en moneda de primer semestre de 2016 que dicha
resolución dispone, con costas.
En el primer otrosí, señala que en subsidio de lo principal y para el caso que el
reclamo no sea acogido, reclama en conformidad al procedimiento de avalúo de bienes
raíces del artículo 150 y siguientes del Código Tributario (CT), fundando el reclamo en los
mismos fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de nulidad de derecho público
de lo principal, por lo que pide declarar la nulidad de la resolución reclamada, ordenando
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dejar sin efecto tanto el incremento del avalúo, como el subsecuente nuevo monto de giro
por impuesto territorial de $2.236.074 semestral.
En subsidio de la petición anterior, solicita se ordene la invalidación o que se deje sin
efecto la resolución reclamada conforme las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del CT en
relación con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, que cita.
Sostiene que la resolución reclamada no pudo sino incurrir en una determinación
errónea de la superficie de los terrenos o construcciones sitos en el inmueble (causal del
N°1 del artículo 149 del CT) y en una aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno (causal N°2 del artículo 149 del CT). Expresa que serían esas las
únicas circunstancias que podrían justificar la resolución reclamada, pues al carecer de todo
tipo de fundamento de hecho y de derecho que sustente la legalidad de lo resuelto, solo esos
yerros podrían explicar lo obrado por el Servicio reclamado. Producto de esta forma de
proceder del Servicio, su parte queda en la indefensión más absoluta pues no puede ahondar
en los yerros de la resolución recurrida que configuran las causales invocadas y defenderse
de la ilegalidad obrada, pues desconoce en toda su extensión y rigor las reales motivaciones
del obrar del Servicio.
Alude a doctrina del Tribunal, que señala que “no es necesario que los actos de la
administración tributaria sean perfectos. Se requiere, sin embargo, que se basten a sí
mismos y que contengan elementos suficientes para hacerlos inteligibles de manera que se
asegure el derecho a defensa del contribuyente y el control independiente e imparcial de la
jurisdicción.”
Subsidiariamente, y para el evento de no acogerse la petición que antecede, pide
declarar la improcedencia de la determinación retroactiva del nuevo avalúo fiscal del
inmueble de propiedad de su representado. Señala que no obstante que la resolución no
expresa fundamento legal alguno para esa retroactividad, y en el evento que ella se sustente
en lo dispuesto en el artículo 13 de la LIT, alega la improcedencia de su aplicación al caso
de autos. Cita la norma señalada, e indica que, según lo resuelto por la Excma. Corte
Suprema, las tasas del impuesto territorial definidas en el artículo 7 se aplican sobre el
avalúo de los bienes raíces, avalúo que el propio Servicio determina. Este avalúo puede ser
modificado por el mismo Servicio por las causales que tipifica el artículo 10 de la ley
citada, entre las que interesa comentar las de las letras a), b), c), y f) por ser aquellas
respecto de las cuales el artículo 13 dispone que el nuevo avalúo regirá desde la misma
fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión. Agrega que de la
lectura de las tres primeras causales permiten concluir con seguridad que en todas ellas se
alude a un error del propio Servicio, o en todo caso, de sus organismos colaboradores para
estos efectos, y no del contribuyente. Demostrar lo anterior no resulta baladí, porque sirve
de premisa para, en uso del elemento lógico consagrado en el inciso 1° del artículo 21 del
Código Civil, interpretar que la conducta tipificada en la letra f) del artículo 10 de la LIT,
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esto es, la omisión de bienes en la tasación del predio de que forma parte, también es una
conducta del Servicio, y no del contribuyente. Solo puede “omitir al tasar” quien realiza la
tasación, esto es, el Servicio. Si el contribuyente no informa al Servicio todos los bienes del
predio, el contribuyente no omite tasar sino que “omite al informar”. Continua con lo
razonado por la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que despejado que los errores u
omisiones a que aluden las letras a), b) c) y f) del artículo 10 de la LIT son todos errores u
omisiones que comete el Servicio, no viene al caso hacer distinciones sobre la buena o la
mala fe del contribuyente en conductas ajenas. Asunto diverso lo constituye la buena o
mala fe del contribuyente frente a la omisión de bienes en que incurre el Servicio al tasar de
que trata la causal f) del artículo 10, norma que alude a la buena fe subjetiva. Como la
buena fe se presume, podrá estimarse que el contribuyente se encontraría de mala fe frente
a la omisión de bienes del Servicio, cuando por ejemplo y a requerimiento legal del
Servicio maliciosamente le entregase información incompleta sobre todos los bienes del
predio, o si al pagar el impuesto, supiera o fuera positivamente consciente, de que el
Servicio ha omitido bienes que incidieron en una errónea tasación y menor monto de
impuesto territorial. De esta forma, para decidir si el efecto retroactivo contemplado en el
inciso segundo del artículo 13 de la LIT comprende únicamente situaciones como las recién
reseñadas en las que el contribuyente se encuentra de mala fe frente a la omisión del
Servicio, o abarca igualmente al contribuyente de buena fe, debe estarse al artículo 9 del
Código Civil en cuanto permite prescindir del tenor literal de la norma en estudio, solo en
cuanto no ofrece distinción alguna entre el contribuyente de buena o mala fe pues no resulta
claro e indubitado que su sentido no admita algún tipo de matiz en este aspecto. Por ello,
plausible resulta desatender la literalidad de su texto y recurrir a otros elementos de
hermenéutica, si se repara que, de no hacer ninguna distinción, como indica la letra de la
norma, su efecto retroactivo alcanzará también al contribuyente de buena fe, sentido que no
se aviene con lo que constituyen principios predominantes en todas las áreas de nuestro
ordenamiento jurídico incluso en materia tributaria, donde por un lado la retroactividad es
extraordinaria y restringida mientras que la buena fe es protegida y premiada. El acotado
campo de acción de la retroactividad de debe a su carácter excepcional que la obliga a ser
expresa y de derecho estricto y tales características pueden observarse en la ordenación de
la irretroactividad en nuestro sistema jurídico, que se recoge en el Código Civil en el
artículo 9, consagrando un principio general, y también por cierto es recepcionado en el
artículo 2 del CT. En otros ámbitos, el artículo 52 de la Ley 19.880 proscribe el efecto
retroactivo de los actos administrativos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables,
para los interesados y no lesionan derechos de terceros, y lo propio ocurre en el artículo 26
del C.T que restringe el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ha ajustado
de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el
Servicio. Recurrir a estas disposiciones, junto con demostrar que el sentido del inciso 2° del
artículo 13 de LIT no es inequívoco como su letra, permite igualmente afirmar que el
elemento sistemático de interpretación que entrega el Código Civil en su artículo 22 inciso
2 respalda no contemplar al contribuyente de buena fe en aquella disposición. El Código
Civil en su artículo 24, apoya igualmente que librar al contribuyente de buena fe de los
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efectos retroactivos del nuevo avalúo, se acomoda al espíritu general de nuestra legislación
en materia de retroactividad y buena fe, y, por otra parte, evita una situación que contraría
la equidad natural, como lo sería dar idéntico trato a los contribuyentes de buena y mala fe,
frente a la omisión del Servicio.
A modo de colofón, agrega la Excma. Corte Suprema, entre las distintas
interpretaciones posibles del inciso 2 del artículo 13 de la LIT, esto es, aquella que no
distingue entre el contribuyente que actúa de buena o mala fe y aquella que si lo hace debe
preferirse aquella que no contravenga la prohibición constitucional de establecer tributos
manifiestamente injustos(artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República),
injusticia que podría predicarse de aceptar la aplicación retroactiva de un impuesto al
contribuyente, como consecuencia de haber omitido la propia administración todos los
elementos disponibles para su correcta determinación, falta en la que el administrado no ha
tenido participación ni injerencia, y que, en el lapso entre el error y su corrección, ha
cumplido de buena fe con su obligación de pagar el tributo que creía acertadamente
determinado. Esta última argumentación ha resultado decisiva y determinante para la
Excma. Corte Suprema pues no se desconoce que en general el Servicio puede, dentro del
término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuase el
pago, liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, en conformidad a las normas del C.T., con absoluta
prescindencia de la buena o mala fe del contribuyente. Es entonces en las especiales
particularidades del proceso de determinación de la base imponible y cobro del impuesto
territorial en el que el contribuyente no suele participar ni incidir, donde reside el quid de la
decisión. La recta interpretación del inciso 2 del artículo 3 de la LIT no puede sino llevar a
concluir que el efecto retroactivo previsto en esa disposición se dirige solo a los
contribuyentes que se hallan de mala fe frente a la omisión de bienes por el Servicio en la
tasación del bien raíz. Señala que, en la especie, su representado ha estado de buena fe, por
lo que conforme al correcto alcance del artículo 13 de la LIT, la modificación del avalúo
fiscal del inmueble con el efecto retroactivo que establece la resolución reclamada lo ha
sido sin un fundamento legal ni de hecho que lo autorice y el mismo debe por esa razón ser
dejado sin efecto.
Por tanto, en subsidio del reclamo en lo principal y para el improbable evento de no
ser él acogido, pide tener por interpuesto reclamo conforme al procedimiento de reclamo de
los avalúos de los bienes raíces, en contra de la resolución reclamada, admitirlo a
tramitación y en definitiva declarar la nulidad de dicha resolución, y como consecuencia de
la misma, se deje sin efecto el incremento del avalúo del bien raíz Rol 79-4, cuanto el
subsecuente nuevo monto de giro por impuesto territorial semestral, que dicha resolución
dispone, con costas.
En subsidio de la petición anterior y para el evento de no ser acogida, pide ordenar la
invalidación o que se deje sin efecto la resolución reclamada conforme las causales de los
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números 1 y 2 del artículo 149 del CT en relación al artículo 150 del mismo cuerpo legal, y
por carecer la misma de fundamentos de hecho y de derecho, con costas.
Subsidiariamente aun, y para el evento de no acogerse la petición que antecede pide
declarar la improcedencia de la determinación retroactiva del nuevo avalúo fiscal del
inmueble de propiedad de su representado, con costas.
Solicita, además, que se tengan por acompañados documentos que indica, tener
presente que se valdrá de todos los medios de prueba, se avise del hecho de haber sido
notificado de resoluciones al correo electrónico que indica, se tenga presente que
comparece personalmente y asume la defensa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 12, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene
presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la solicitud de aviso al
correo electrónico, y se tiene presente la comparecencia personal.
A fojas 14, comparece don ÁLVARO PEÑA DURÁN, Director Regional (S) de la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo
dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita aviso al correo electrónico que
indica, solicita que se tenga por acreditada su personería, y que se tenga presente patrocinio
y poder.
A fojas 15, se tiene presente personería de don Álvaro Peña Durán, para representar
al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se accede al aviso, se
tiene por acreditada personería, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 17 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes y a los fundamentos del reclamo. Luego señala las
razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente.
Sostiene que el Servicio, en el marco de sus atribuciones procedió a efectuar una
tasación del bien raíz Rol 79-4, conforme a las disposiciones de la LIT.
Respecto a la nulidad de Derecho Público, como petición principal, señala que esa
es la sanción prevista por nuestra Constitución Política de la República, consistente en la
privación de los efectos de los actos de la Administración del Estado, autoridad o
funcionario público, en aquellos casos en que dichos actos no se han sometido a la
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Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Dicha invalidez se origina en
aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) Sin la
debida investidura regular, b) Fuera de su competencia, o, c) En una forma no prescrita por
la ley, y como no se ha configurado ninguna de estas tres causales, se solicita rechazar el
reclamo. Agrega que la resolución reclamada ha sido dictada con ocasión de un proceso de
fiscalización emanado de las instrucciones establecidas en el artículo 16 de la LIT, norma a
la que hace alusión la propia resolución en su considerando tercero, y que no es otra cosa
que la revisión de un inmueble que ha mantención y corrección de los avalúos a partir de la
información recibida desde los municipios relativa a permisos y recepciones de
construcciones, loteos y subdivisiones tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 16. En
el caso particular el contribuyente ejecutó obras de habilitación y construcción de una
Galería Comercial de acuerdo a Permiso de Obra N° 477 de 09.08.2010 con su Recepción
Final de Obras N° 202 de 25.08.2010, documentación presentada y emanada en
sextuplicado, advirtiendo y sabiendo el contribuyente al momento de hacer la solicitud que
estos antecedentes serán remitidos al Servicio para efecto de que este revise y determine un
nuevo avalúo. No puede entonces el contribuyente ignorar que de la propia ampliación de
sus inmuebles ha debido generarse una revisión y ajuste de su avalúo, máxime si en la
propia resolución se hace referencia a la normativa que fundamenta la ampliación.
Respecto a las peticiones subsidiarías, señala que actualmente en los registros del
Servicio se encuentran catastrados la Iglesia Catedral que corresponde a una construcción
de hormigón armado de una calidad media superior del año 1999 con una superficie de
3.063 m2, además de un galpón de acero, calidad media del año 1962 el que registra
destino de oficinas de una superficie de 600 m2. Sin embargo, hace presente que la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Valdivia, según Permiso de Obra Menor N° 477
de 09.08.2010 informa que en dicho terreno se habilita una Galería Comercial, según
Recepción Final de Obras N° 202 de 25.08.2010 con una superficie de 528.20 m2. De este
modo, para los efectos de la tasación se considera el siguiente desglose de superficies
construidas, debido a que se suman las construcciones anteriores: galpón de acero de 3 m2;
construcción interior de madera y bodega de 234 m2; y Altillo de acero en 2 nivel de 71
m2. Considerando que en dicho terreno no existen subdivisiones, como tampoco ley de
copropiedad vigente y a objeto de separar los respectivos destinos correspondientes a Culto
(Q) y Comercio (C), resultó necesario la creación de un Rol “ Padre” y dos Roles “ Hijos”,
Rol Hijo 79-70001 cuyo catastro corresponde a la Iglesia Catedral, en tanto que para la
Galería Comercial se crea Rol Hijo 79-70002 por lo que el Rol Padre corresponde al 79-4,
cuyo avalúo vigente al 2° semestre de 2014 es de $1.729.023.547.
En el acápite denominado “Falta de arbitrariedad en el proceso de tasación del SII”,
señala que al organismo fiscalizador en el ejercicio de sus atribuciones conforme a los
artículos 10 y 12 de la LIT, le corresponde fijar los avalúos de los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas, cuya tasación puede modificar dichos avalúos, en virtud de causales
específicas dispuestas en dichas disposiciones legales, situación que ocurrió en la especie.
El Servicio al realizar la tasación del bien raíz Rol 79-4 con ocasión del permiso de obra de
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la Municipalidad de Valdivia se encuentra con nuevas construcciones que no están en el
catastro de dicho Servicio, por lo que en virtud de la letra a) del artículo 12 de la LIT, se
modifica dicho avalúo conforme a las nuevas construcciones e instalaciones. De este modo,
y contrariamente a los argumentos del reclamo, el Servicio tasa de acuerdo con las nuevas
construcciones existentes mediante un proceso técnico, cuyo sustento se contiene en la
Resolución Ex. N° 132 de 2012.
En el acápite denominado “Determinación retroactiva del nuevo avalúo”, solicita
rechazar el argumento de la reclamante por contener un claro error. Si la tasación del bien
raíz Rol N° 79-4 fue realizada por el Servicio el año 2016, conforme al artículo 200 del
C.T., el Servicio tiene tres años hacia atrás para en este caso liquidar un impuesto, facultad
que el propio contribuyente reconoce por lo que no se entiende que alegue su
improcedencia. El Servicio no hizo más que aplicar dentro de la normativa legal el máximo
de retroactividad, amén que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valdivia emitió
el permiso de Obras N° 477 con fecha 09.08.2010. El hecho que determina la modificación
ocurrió el año 2010 con la nueva construcción de acuerdo con el Permiso de Obra de la
Municipalidad, por lo que el órgano fiscalizador aplica una modificación de avalúo dentro
del plazo máximo de la prescripción, el que podía abarcar hasta el año 2013. Por lo dicho,
tampoco resultan aplicables en la especie las causales de las letras a), b) c) y f) del artículo
10 de dicho cuerpo legal, por lo que la argumentación de la reclamante debe ser
desestimada.
Respecto a los supuestos errores en la Modificación del Avalúo, causales letras a),
b) c) y f) del artículo 10 de la LIT, señala que el reclamante alude a cuestiones que, según
él, estarían resueltas por el más alto Tribunal de la República, fallos que, desde luego, no
cita, por lo tanto, estima que no es más que una opinión de la contraria. Sin perjuicio de lo
anterior, el Servicio a través de un proceso técnico ha regulado en la Resolución Ex N° 132
de fecha 31.12.2012, la que incluye 5 anexos. Para la modificación del avalúo del Rol 79-4
el Servicio a partir del Permiso de Obras de la Municipalidad y en especial las definiciones
contenidas en la referida resolución, estableció los parámetros o factores que indica,
respecto del Rol Hijo 79-7000 Iglesia Catedral y del Rol Hijo 79-70002 Galería Comercial,
(información línea de terreno e información línea de construcción). Concluye que en
atención a los elementos de que dan cuenta de los cuadros que expone, se resolvió que el
nuevo avalúo de la propiedad Rol 79-4 a partir del 01.01.2013 se modifica de
$1.842.054.493 a $1.940.614.562.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando
que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Solicita, además,
que en caso de que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba que establece la ley.
A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado y autos, teniéndose presente los medios
de prueba de que piensa valerse.
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A fojas 28, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 33, la parte reclamada acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 36, se tiene por presentada la lista de testigos, ordenando su citación, y se
tienen por acompañados los documentos.
A fojas 41, la reclamante deduce reposición, apelando en subsidio.
A fojas 42, se resuelve ha lugar a la reposición, incorporando un punto de prueba.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 47, estese a lo resuelto a fojas 36.
A fojas 49, la reclamada acompaña documentos, que rolan de fojas 50 a fojas 62, los
que se tuvieron por acompañados a fojas 63.
A fojas 65 y 66, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 67, la reclamante acompaña documentos y solicita se oficie.
A fojas 68, se tienen por acompañados los documentos, y se ordena oficiar.
A fojas 70, rola Oficio N° 84 de 3.10.2016, dirigido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 72, rola Ordinario N° 77316234707, de 07 de octubre de 2016, del Servicio
de Impuestos Internos, con documento adjunto, el que rola a fojas 73.
A fojas 74, se agrega al expediente Ordinario N° 77316234707, de 07 de octubre de
2016, del Servicio de Impuestos Internos, con documento adjunto.
A fojas 76, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose presente
a fojas 79.
A fojas 81, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Resolución EX. SII N° A
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Avaluaciones de la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, que
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procedió a modificar a partir del 01.01.2013 el avalúo del bien raíz 79-4 ubicado en
Independencia 528, de la comuna de Valdivia, de $1.842.054.493 a $ 1.940.614.562,
montos en moneda del primer semestre de 2016. Además, estableció un nuevo monto de
giro por impuesto territorial de $2.236.074, en moneda del primer semestre de 2016.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o
modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del CT
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante, Obispado de Valdivia, es dueña del bien raíz Rol 79-4 ubicado en
calle Independencia N° 528 de la comuna de Valdivia.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 28, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer. En virtud de resolución de fecha 6 de septiembre de
2016, a fojas 42, los puntos de prueba quedaron fijados, en los siguientes términos:
1. Existencia de errores en la determinación de la superficie del inmueble
objeto del reavalúo.
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2. Existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación al
inmueble objeto de reavalúo, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
3. Existencia de hechos que harían procedentes la aplicación retroactiva del
reavalúo.
4. Efectividad de haberse omitido en la resolución reclamada los fundamentos
de hecho y de derecho del reavalúo del inmueble.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia simple de Resolución Ex. SII N° A17.2016.00000934 de 12 de abril de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Inscripción N° 243 del Registro de Propiedad de 1905, fojas 84,
inscrita ante el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
3. Copia simple de Inscripción N° 582 del Registro de Propiedad de 1911, fojas 266,
inscrita ante el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
4. Copia autorizada de Mandato Judicial de fecha 20 de julio de 2016.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante solicitó que se
tuvieran por acompañados los documentos que se adjuntaron al reclamo.
NOVENO: Que, en resolución de fojas 68, a solicitud de la reclamante se ordenó al
Servicio acompañar copia autorizada de la resolución reclamada. El documento fue
acompañado mediante Ordinario N° 77316234707 de 7 de octubre de 2016, y rola a fojas
73.
DÉCIMO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio:
En presentación de 2 de septiembre de 2016, a fojas 33:
1. Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 10165 de 15.07,2014.
2. Copia de Resolución Ex N° 2694 de fecha 04.09.2013.
En presentación de 28 de septiembre de 2016, a fojas 49:
1. Copia de Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°
202 de 25.8.2010 de la I. Municipalidad de Valdivia.
2. Copia de Informe Técnico N°257 de 26.12.2014 visado por la fiscalizadora
tasadora doña María Marcia Castillo Monjes.
3. Copia de documento denominado “Detalle Catastral de un Predio Hijo”, Rol
00079-70002.
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4. Copia de documento denominado “Detalle Catastral de un Predio Hijo”, Rol
00079-70001.
5. Copia de Resolución Ex N° 132 de 31.12.2012, del Servicio de Impuestos
Internos, con Anexos N°1, N° 2 y N° 5.
6. Copia de parte de “Plano de Precios de Terrenos, Reevalúo 2013 No-
Agrícola No- Habitacional comuna de Valdivia”, que incluye tabla.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial,
declarando el testigo Ramiro Cifuentes Alvarado, Rut 8.628.642-4. Su testimonio rola a
fojas 65 y 66.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, la
reclamante efectúa una petición principal y diversas subsidiarias. El argumento central de la
petición principal es que la resolución reclamada carece de fundamentos de hecho y de
derecho, y que, como consecuencia de aquello, debe ser anulada o dejada sin efecto.
En consecuencia, la cuestión a resolver en el presente caso es si el acto reclamado
adolece de un vicio que amerita dejarlo sin efecto. En subsidio, solo para el caso que esta
alegación sea rechazada, el Tribunal deberá pronunciarse respecto de las demás alegaciones
efectuadas por la reclamante.
FALTA DE FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO
DÉCIMO TERCERO: Que, en síntesis, en su escrito de reclamo, a fojas 1 y
siguientes, el reclamante sostiene que al resolver la modificación del avalúo del bien raíz de
su propiedad el Servicio lo hizo sin expresar fundamento de hecho ni de derecho alguno,
tanto porque los fundamentos fácticos de la resolución están totalmente ausentes, cuanto
por las citas legales que invoca no expresan las razones jurídicas que autorizan esa
modificación. Agrega que la resolución reclamada no cumple con los requisitos que
establece el artículo 11 inciso 2, y 41 inciso 4 de la Ley 19.880, lo que lo ha dejado en la
indefensión, pues al desconocer esos fundamentos no puede impugnarlos sin tener que
especular acerca de las razones que tuvo el Servicio para resolver como lo hizo. Por último,
señala que al incurrir en la omisión descrita la resolución reclamada adolece de un
insalvable vicio de nulidad de Derecho Público, conforme a los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República.
Al respecto, el Servicio, en su escrito de traslado, sostiene en síntesis que la
invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario
público actúa sin la debida investidura regular, o fuera de su competencia, o en una forma
no prescrita por la ley. Afirma que no se configura en la especie ninguna de estas tres
causales. Agrega que la resolución reclamada ha sido dictada con ocasión de un proceso de
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fiscalización emanado de las instrucciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 17.235,
norma a la que hace alusión la propia resolución en su considerando tercero.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver el punto en discusión debe analizarse el
contenido de la resolución reclamada, que rola a fojas 73 de autos.
Esta resolución contiene tres considerandos. En el considerando primero se hace
alusión a la Resolución Exenta SII N° 974 de 22.04.2010 de la Dirección Regional de los
Ríos, que fue la que delegó en el Jefe del Departamento de Avaluaciones la facultad de
dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los
contribuyentes los avalúos de los bienes raíces, o que se pronuncian sobre factores o
circunstancias que inciden en el monto a pagar del impuesto territorial. En el considerando
segundo, se hace alusión a un plan de fiscalización en virtud del cual se habría analizado la
situación tributaria del bien raíz objeto de la discusión. En el considerando tercero, se hace
referencia a las normas legales en virtud de la cuales, se resuelve modificar el avalúo del
bien raíz en cuestión. Las normas citadas son los artículos 2, 16, 28 y 29 de la LIT.
DÉCIMO QUINTO: Que, conviene observar el contenido de los artículos de la
LIT mencionados en la resolución reclamada.
El artículo 2 se refiere a las exenciones totales y parciales del impuesto territorial. El
artículo16 se refiere a la obligación que pesa sobre el Servicio respecto a la mantención al
día de los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, señalando las fuentes
en virtud de las cuales se efectuará esa mantención. El artículo 28 se refiere a la obligación
que pesa sobre los contribuyentes y las personas tendedoras de predios de facilitar la
mensura y la visita de los inmuebles y de suministrar al Servicio los datos que éste les
solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos. Por último, el artículo 29
dispone que el Servicio tendrá a su cargo la aplicación de la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se puede ver, la resolución reclamada señala como
fundamento jurídico una serie de normas que, en términos generales, se refieren al proceso
de avalúo. Sin embargo, no se explica de qué forma la aplicación de tales normas conllevan
a la modificación en estudio, ni mucho menos se expresan las razones jurídicas que llevan a
efectuar tal modificación. Se trata simplemente de una enumeración genérica de normas
que no permiten comprenden el argumento que sustenta la decisión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, se observa que la resolución recurrida
en parte alguna indica los elementos fácticos que explican la modificación del avalúo que
interesa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, debido a lo que se viene señalando, la resolución que
se reclama no permite establecer, ni siquiera tentativamente, cuáles son en definitiva las
circunstancias fácticas y las razones jurídicas que dieron lugar al aumento del avalúo fiscal
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del inmueble. No es posible para el Tribunal ni para el contribuyente, a partir de su lectura,
comprender cuál es, en definitiva, el fundamento de la resolución.
DÉCIMO NOVENO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, los hechos y los fundamentos de derecho
deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares,
siendo éste precisamente uno de ellos.
Se requiere que los actos se basten a sí mismos, que contengan elementos
suficientes para hacerlos inteligibles de manera que se asegure el derecho a defensa del
contribuyente. Conforme lo señala el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos, las resoluciones de la administración, contendrán la decisión que deberá
ser fundada. Además, conforme lo señalado por la Contraloría General de la República, los
actos administrativos deben indicar expresamente los motivos o razones que sirven de
fundamento de la decisión.
De este mismo modo se ha pronunciado este Tribunal en causa RIT GR-11-00021-
2012, “Para que una resolución o acto reclamado pueda prosperar se requiere, por una parte, que se
establezcan cobros o decisiones ajustados a derecho y, por la otra, que el caso se baste a sí mismo y que sus
fundamentos sean correctos, de manera que resulten comprensibles para los contribuyentes y les permita el
ejercicio a su derecho a impugnar de ellos.”
Evidentemente y conforme lo expuesto, estos requisitos no se cumplen en la
resolución reclamada.
VIGÉSIMO: Que, de las afirmaciones del propio Servicio se desprende con
claridad que las razones fácticas y jurídicas que explican el reavalúo no se encuentran en la
resolución reclamada.
En efecto, el Servicio señala en su escrito de traslado que la modificación del avalúo
se explica por la ampliación o levantamiento de nuevas construcciones que no estaban
catastradas en el inmueble, lo que se detectó a través de información proporcionada por la
Municipalidad de Valdivia, a través del permiso de Obra Menor N° 477, de fecha
09.08.2010, en que se informa que en el terreno en cuestión se habilita una Galería
Comercial, según Recepción Final de Obras N° 202 de 25.08.2010 con una superficie de
528.20 m2. Es evidente que, si tal fue la razón de la modificación de avalúo, semejante
circunstancia debía mencionarse en la resolución respectiva lo que, como se ha visto, no
ocurrió.
De la misma forma, el Servicio señala que el proceso se reavalúo se hizo conforme
al proceso técnico que regula la Resolución Exenta N° 132 de 31.12.2012. Tampoco tal
resolución, fundamento técnico del proceso, se menciona en el acto reclamado.
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En fin, el propio Servicio señala expresamente en su escrito de traslado que fue en
virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 12 de la LIT, que se modificó el avalúo del
bien raíz en cuestión. Efectivamente, la norma mencionada señala que los avalúos de los
bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por
nuevas construcciones e instalaciones. Sin embargo, tal norma ni siquiera se menciona
como fundamento del acto reclamado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en síntesis, el Tribunal coincide con la posición de
la reclamante, en cuanto a que el acto reclamado carece de una adecuada fundamentación,
cuestión que implica necesariamente que la resolución impugnada deba ser dejada sin
efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se analizará ni
emitirá pronunciamiento respecto de las alegaciones subsidiarias efectuadas por la
reclamante.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 12, 16, 28 y 29 de la Ley de
Impuesto Territorial, en el artículo 11 de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos,
de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 21, 123 y
siguientes del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Luis Ulloa Rosas,
RUT N° 9.174.702-2, en representación de OBISPADO DE VALDIVIA, persona jurídica
religiosa de derecho público, Rut N° 70.355.300-1.
2.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex SII N° A 17.2016.00000934 de fecha
12 de abril de 2016, del Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMADA, por
considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
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el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000758-6
RIT: GR-11-00021-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2016-11-17T10:43:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.