Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00022-2016 · 16 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00022-2016
- RUC
- 16-9-0000849-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor JULIO BURGOS NAVARRETE,
RUT N° 13.820.134-1, Abogado, domiciliado en Maipú N°251, oficina 601-B de Valdivia,
en representación de CERVECERA VALDIVIA S.A., RUT N° 79.985.340-K, domiciliada
en Ruta T-350 N° 950, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 86 del 30
de junio de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos que pasa a
exponer.
Sostiene que el acto reclamado se funda en una fiscalización practicada por el Servicio
de Impuestos Internos (SII), por la cual se rechazó la suma de $10.853.354 de gastos del Año
Tributario 2013, aplicando la sanción del 35% contemplada en el artículo 21 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta (LIR). Tal gasto consiste en pagos efectuados a la empresa Asesorías e
Inversiones Kunstmann Limitada (AEIK), RUT N°78.825.770-8, por concepto de prestación
de servicios de asesorías financieras y administrativas prestadas mensualmente por dicha
sociedad. La suma pagada mensualmente corresponde a 40 UF. El fundamento del rechazo
por el Servicio es la falta de necesidad del gasto. Transcribe parte de la liquidación reclamada
que se refiere a ello. Explica que el Servicio efectúa las siguientes aseveraciones:1.- El
proceso de ingresos de la contribuyente, sería bastante simple sin que se requiera expertis o
asesoría puntual; 2.- La contribuyente paga honorarios a profesionales del área contable,
quienes a juicio del SII, serían suficientes para otorgar asesoría financiera; 3.- La
contribuyente efectúa pago por dietas a sus directores; 4.- La existencia de una relación y
dependencia profunda entre la contribuyente y AEIK ; y, 5.- La contribuyente no es una
empresa comercial ni productiva.
Antecedentes de hecho. La estructura societaria de la reclamante es de sociedad
anónima, y como tal se encuentra obligada a efectuar una serie de trámites y actuaciones para
desarrollar sus actividades. Tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada
con contabilidad completa. Por ello, se le entregó la responsabilidad a AEIK de coordinar,
dirigir y administrar las actividades de la reclamante, controlar los ingresos obtenidos
anualmente por las inversiones recibidas en el ejercicio, además de coordinarse con asesores
y especialistas externos para cumplir las obligaciones legales. Cervecera Valdivia S.A.
(Cervecera) debe cumplir con obligaciones fiscales, municipales, custodiar y resguardar sus
ingresos, y preocuparse que el capital invertido se encuentre sin riesgo y bien administrado.
Las actividades que desarrolla AEIK para la reclamante fueron informadas en detalle al
responder la Citación N° 22 del 27 de abril de 2016. Agrega que Cervecera está obligada a
presentar declaraciones mensuales de impuestos, aun cuando la empresa no tenga
movimientos contables o financieros. Además, debe efectuar los pagos de las retenciones,
pago de patentes comerciales e invocar rebajas por las inversiones que ésta mantiene con
otras empresas. Debe también presentar distintas declaraciones juradas y pagar los honorarios
por tales servicios. Se debe contactar mensualmente al contador para coordinar el
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cumplimiento contable y tributario por los ingresos y desembolsos que se producen dentro
del ejercicio comercial como emitir, confeccionar y firmar los cheques por el pago de
obligaciones. El fiscalizador afirma que lo anterior es tarea de los asesores de Cervecera, pero
no observa la responsabilidad que implica manejar y custodiar los dineros pertenecientes a
la empresa. Agrega que “alguien” por la empresa, debe mantener contacto con los asesores
jurídicos de la contribuyente, a fin de revisar los estatutos sociales y mantener actualizadas
las actas, mantener los poderes de los apoderados de las sociedades vigentes y en orden y
revisar las inversiones con las empresas relacionadas. En al ámbito financiero, la empresa
debe mantener una cuenta corriente bancaria vigente para custodiar los valores, tales como
participaciones, dividendos, intereses recibidos por las inversiones de la empresa. De igual
forma, es necesario controlar los egresos por gastos o servicios personales recibidos y por los
dividendos distribuidos a los accionistas en el ejercicio. También, “alguien” debe calcular y
justificar el monto de los dividendos a distribuir, como también revisar que los dividendos
recibidos digan relación con las inversiones existentes. Además, debe hacerse llegar los
certificados de dividendos e informes a los directores y accionistas de la empresa. También
se debe notificar a los accionistas para celebrar la junta ordinaria y extraordinaria, que en su
mayoría tienen domicilio fuera de la ciudad, lo que significa preparar todo el procedimiento
de citación para juntas, confeccionar actas y rendir cuentas. De acuerdo a todas las
actividades señaladas, se concluye que una persona natural o jurídica deberá planificar,
coordinar, dirigir y controlar todas las actividades que son propias de una Sociedad Anónima,
más aún cuando el capital asciende a $500.000.000. Por ello el directorio eligió a la empresa
AEIK para que ésta prestara servicios de asesoría a la contribuyente en materia de
administración o gerenciamiento. Por tales servicios se fijó un valor en dinero. El Servicio
debe comprender que dichos trámites no se realizan solos, que implican tiempo y costos y
que el monto fijado por ello es una cifra razonable. Por lo demás, si tales servicios fueran
prestados por una persona distinta, el gasto por tal administración sería más oneroso y el
Servicio no podría rechazarlo. El Servicio está obligado a aceptar el gasto pues la
administración y el control de esta empresa es necesario y obligatorio de acuerdo a los
antecedentes reseñados. Expone que el Servicio trata de confundir al afirmar que la
contribuyente aceptó el rechazo del gasto para el Año 2014, pues entrega una realidad
parcializada, debido a que la contribuyente sí contestó la citación el 21 de enero de 2015 pero
el Servicio, en un afán meramente recaudatorio, tuvo por no contestada la citación por no
haber sido firmada por quien la presentaba, aun cuando fue recepcionada. Por ello el
contribuyente solo se enteró del curso de la fiscalización al ser notificado del giro del
impuesto.
Inconsistencias de la liquidación.
Se refiere a la estructura jurídica de las sociedades anónimas. Señala que para
justificar el rechazo del gasto el Servicio señala que la voluntad de las sociedades anónimas
radica en la Junta de Accionistas, se manifiesta por el Directorio y puede ser ejercida, vía
delegación, por el Gerente, lo que a juicio del reclamante no es obstáculo para que existan
otros actores que realizan tareas del día a día. De tal forma, la sociedad, como contrato, tiene
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dos caras, una legal o normativa que es aquella que plantea el Servicio como fundamento del
rechazo del gasto y una empresarial. Para reafirmar su punto cita al profesor señor Guillermo
Cabanellas de las Cuevas.
Respecto al alcance de los poderes de representación de la contribuyente, señala
que la doble dimensión del concepto sociedad, esto es el económico y el jurídico, hace
desarrollar una estructura rígida de Junta de Accionistas, Directorio y Gerente de manera que
junto a éstos puedan coexistir otros actores que ayuden a la empresa a realizar sus actividades.
Reafirma su posición citando al profesor señor Álvaro Puelma. Agrega que el Directorio tiene
la opción de delegar facultades en el Gerente. Es errado lo sostenido por el Servicio en orden
a señalar que la existencia de apoderados con facultades de administración, el nombramiento
de un Gerente y que se le otorgue poder para representar a la sociedad jurídicamente excluye
la existencia de otros actos de administración. El poder otorgado por el Gerente al suscrito
no obsta a que una empresa externa apoye a la contribuyente en sus actividades. El rechazo
demuestra la falta de conocimientos del Servicio en normas de sociedades anónimas.
Además, el Gerente de la sociedad no tiene delegada ninguna atribución y el único acto que
realizó es suscribir el poder mencionado. No es atribución del Servicio especular cual es o
debe ser la remuneración o retribución de alguien que ha sido designado Gerente en una
sociedad anónima. Es errado el argumento del Servicio respecto de que a su juicio AEIK
debería contar con poderes de representación del contribuyente con lo cual se desprende que
confunde conceptos como la estructura de poderes y las facultades de administración de la
sociedad. La estructura organizativa de la empresa, como un conjunto de factores materiales,
técnicos y humanos destinada a la obtención de riqueza, no se encuentra congelada en su
actividad el marco jurídico de la estructura social, pues tal y como se indicó más arriba, es
normal la existencia de factores humanos en el desarrollo de la empresa que,8 si bien no
tienen poderes de representación, sí le prestan asesoría a la organización. La suma pagada a
AEIK es de $900.000 aproximadamente, la que es total y absolutamente racional para que
una empresa cumpla con sus gastos de funcionamiento. La coordinación de actividades de
Cervecera, el control de su gestión y su funcionamiento ordinario, no queda entregado a la
existencia de profesionales del área de la contabilidad. El Servicio asume que el día de una
empresa se termina en la sola presentación de declaraciones de renta y pagos provisionales
mensuales. Los servicios prestados son del día a día de la empresa de lo que no
necesariamente se cuenta con respaldos materiales. La asesoría o externalización de la
administración de una empresa no siempre pasa por la evacuación de informes y actuaciones
específicas con fechas y horas de ejecución como lo exige el Servicio. Compara la exigencia
del Servicio con un contrato de trabajo y sostiene que, de acuerdo al criterio del Servicio, no
bastaría el contrato y pago de cotizaciones, sino que se exigiría que se acredite cada actividad
y hora de labores de cada trabajador. De ser acogido el planteamiento del Servicio, nos
podríamos encontrar ante una administración tributaria arbitraria, con facultades para
rechazar los gastos en forma antojadiza. La ley prohíbe que las funciones de Presidente y
Gerente de una sociedad anónima recaigan en la misma persona, por lo que la única vía que
queda a la contribuyente para que el señor Kunstmann preste su experiencia en los negocios
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es mediante la sociedad AEIK, lo que se condice con la naturaleza jurídica de la
contribuyente, una sociedad de capital y no de personas, en donde el aporte en pericia o
habilidad de los socios puede ser aportado directamente a la sociedad. En la sociedad de
capital, la separación entre la persona jurídica y el capital es sumamente rígida, de forma tal
que no es correcto que el Servicio afirme que sus servicios son prestados en su calidad de
accionista. Por lo demás, en AEIK además de los conocimientos y experiencias del señor
Kunstmann confluyen los demás socios quienes son exitosos profesionales de distintas áreas,
todas relacionadas con los negocios y que aportan para entregar una mejor asesoría a sus
clientes. En definitiva, no se debe limitar el sentido de la palabra administrar a la sola
representación, pues normalmente se puede limitar al contrato de mandato, apoderados y
personerías, ya que administrar tiene un sentido y alcance más amplio, ya que dice relación
con la coordinación de actividades de la empresa.
En relación a la persona jurídica, normas de relación y normas de fondo, señala
que es conocido que toda empresa necesita que se ejecuten labores y actividades de
coordinación, administración y vigilancia, para lo cual, incluso, el legislador acepta, en caso
de las sociedades de personas, el denominado sueldo empresarial, lo que resulta más
necesario aún en una sociedad anónima cuya estructura es más compleja para su
funcionamiento y operatividad. Si el Servicio asume que dichas labores existen, la discusión
versaría sobre quien es la persona u órgano que debe desarrollarlas. La liquidación parte
desconociendo la existencia de esas labores, que finalmente imputa al señor Armin
Kunstmann Telge. Sostiene que no ve el motivo, reproche técnico, legal o moral por el cual
tales servicios no puedan ser desarrollados por una sociedad y en este caso facturados por
AEIK. Para reafirmar su posición se refiere a casos de otros profesionales que facturarían
servicios por medio de sociedades y agrega que tales situaciones distan mucho de ser
reprochables, pues es la ley la que incluso establece beneficios tributarios para dichos
profesionales que prestan sus servicios a través de sociedades, quienes podrán tributar en
Primera Categoría o con Impuesto Global Complementario, según su opción. Luego de lo
dicho, sostiene, se despeja la verdadera razón del Servicio y que es la existencia de una
relación y dependencia profunda entre la contribuyente y AEIK, en especial, que el señor
Armin Kunstmann Telge es socio de ambas sociedades, sin embargo, no existe norma alguna
que impida la figura de autos, por lo que se recurre a la necesidad del gasto a fin de satisfacer
el reproche. Tales comportamientos no pueden considerarse ilícitos ya que en derecho
privado la autonomía de la voluntad es un principio fundamental que, al amparo de las
garantías constitucionales del derecho de propiedad, libertad económica, reserva legal
tributaria y seguridad jurídica, adquieren supremacía, por lo que toda medida legal debe
respetarlos. Señala que la libertad de empresa debe ser respetado y conjugado con los
objetivos fiscales y que los sistemas tributarios siempre van un paso atrás del comportamiento
económico y sus correlatos jurídicos, por lo que se requieren medidas anti elusivas. Se refiere
a los sistemas anti elusivos. Señala que no existe norma de relación o de forma que impida
que una sociedad preste asesoría de servicios de administración a otra, ni que lo impida
cuando exista una relación de alguna especie entre ambas sociedades. Indica que pareciera
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que el Servicio busca aplicar una norma anti elusiva de carácter general, como la contenida
en la reforma tributaria. De tal manera, si la asesoría hubiese sido prestada por un tercero no
relacionado, no existiría la liquidación, pues tal gasto, por su naturaleza, es necesario y
obligatorio y estaría plenamente justificado porque la empresa se encuentra al día con sus
declaraciones de impuesto mensual y anual.
Respecto a la tasación de los servicios prestados, señala que lo que hace el Servicio
mediante la liquidación es tasar los servicios prestados, lo que quedaría de manifiesto cuando
indica que su preocupación por la relación entre las empresas radica más bien con el monto
de los servicios prestados, transcribe parte de la liquidación para reafirmar su punto. A fin de
no reconocer que está tasando, el Servicio efectúa un largo, forzado y latoso análisis para
concluir que el gasto no es necesario para producir la renta, lo anterior debido a que no le
está permitida la tasación de servicios. Reproduce el artículo 64 del Código Tributario. Luego
señala que se desprende de la norma que los valores de los servicios no son tasables pues ello
se aplica cuando el valor es notoriamente inferior al corriente en plaza, lo que no ocurre en
la especie. Además, la norma reproducida no sería aplicable pues corresponde al texto de la
reforma tributaria que introduce valor a los servicios como objeto de tasación y es aplicable
solo a hechos económicos ocurridos con posterioridad al 30 de septiembre de 2015. Además,
no es lógico que el Servicio diga que el gasto no es necesario debido a que las operaciones
de la empresa no corresponden a actividades productivas ni comerciales, que las
transacciones realizadas son mínimas, que el movimiento financiero no es complejo y que
bastaría un solo contador y un asesor tributario externo, pues no existe norma que determine
la planta de personal, recursos humanos, o tipo y cantidad de asesores que debe tener una
empresa, de forma tal que escapa a las atribuciones del Servicio pretender mediante una
revisión determinar la forma de administrar un negocio.
En relación a los gastos necesarios para producir la renta, señala que, de los
antecedentes expuestos, de las razones del Servicio y de lo dispuesto en el artículo 31 de la
LIR, se encuentra plenamente acreditado y justificado el gasto objetado, ya que el gasto de
Administrar y/o Gerenciar se relaciona directamente con su giro o actividad comercial. De
lo contrario no podría operar. La administración y coordinación de AEIK trae como
consecuencia su cumplimiento tributario, el que se encuentra debidamente respaldado por la
contabilidad, cuyos libros, documentos y declaraciones de impuesto se encuentran en poder
del fiscalizador que emitió la citación y el acta de recepción de documentos contables y
tributarios. El gasto se encuentra facturado por AEIK, empresa que tributó en Primera
Categoría con renta efectiva, por facturas emitidas a Cervecera. La totalidad de las utilidades
de AEIK han sido retiradas por sus socios, de manera que se han pagado los impuestos
finales, no existe en caso alguno una hipótesis de elusión. Además, el gasto en asesorías no
se encuentra rechazado por la ley. Agrega que el gasto se hizo y Cervecera recibió una factura
por mes, su pago se encuentra respaldado con los cheques emitidos de la cuenta corriente de
Cervecera, todo respaldado por la contabilidad y cartolas bancarias que están en poder del
fiscalizador. Además, el gasto por asesorías no forma parte del costo, pues se trata de un
gasto imprescindible y necesario para dar cumplimiento a las disposiciones tributarias ya
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mencionadas. Señala que llama la atención el rechazo del gasto ya que para el Año Tributario
2013 fue revisada y la declaración de renta fue rectificada, aceptando el Servicio tal
rectificación. En tal oportunidad se anuló la declaración y se reemplazó por la que hoy
nuevamente se está cuestionando y rechazando el gasto de asesoría que en la fiscalización
anterior se había aceptado. Pareciera que el Servicio cambió de criterio, pues esta declaración
ya había sido revisada y rectificada.
A continuación, presenta una serie de conclusiones: 1.- El SII emitió la
Liquidación N°86 en contra de la contribuyente por la suma de $3.855.762.- más reajustes e
intereses; 2.- En la liquidación se rechazan gastos por asesorías prestadas por AEIK por la
suma de $10.853.354; 3.- A juicio del SII el gasto no era necesario para producir la renta; 4.-
El SII no da una fundamentación clara y sistemática de la falta de necesidad del gasto,
fundando la liquidación en una serie de presunciones y elucubraciones; 5.- Entre las
presunciones y elucubraciones del SII, están las siguientes: los servicios no fueron prestados;
si fueron prestados fue por el señor Armin Kunstmann; la sociedad no es productiva ni
comercial; los asesores contables son suficientes para que la empresa funcione; 6.- Además,
según el criterio del SII el gasto en administración o gerenciamiento de una sociedad anónima
solo pasa por quienes tienen poderes de representación. De otra forma, sin poder de
representación, no hay gasto; 7.- El fundamento último de la liquidación se encuentra en la
relación entre la contribuyente y la empresa de asesorías, lo que influye en el monto del gasto;
8.- Las sociedades anónimas tienen un funcionamiento complejo que necesita que "alguien"
se haga cargo de su funcionamiento y coordinación entre sus distintos entes; 9.- La
liquidación desconoce el ámbito material económico del concepto de sociedad. 10.- El
Gerente de la contribuyente no recibe retribución alguna por su calidad de tal. Como Gerente
solo tiene la representación judicial de la sociedad; 11.- El monto pagado en asesorías a la
empresa AEIK no es alto y está bajo el valor de mercado; 12.- La legislación no impide que
personas naturales presten servicios a través de sociedades de personas. Como ejemplo de
ello, se encuentra el beneficio tributario para las sociedades de profesionales; 13.- No existe
norma de forma o de relación que impida que una sociedad administre o preste servicios de
administración a otra, aun cuando estén relacionadas; 14.- El SII trata de aplicar una norma
anti elusiva que no es aplicable. No solo porque no hay elusión, sino que también por no estar
vigente al año 2012; 15.- El SII bajo el pretexto de la necesidad del gasto, entre otras cosas,
disfraza una tasación del valor de los servicios prestados, lo que le está vedado para el caso
concreto; y, 16.- Los gastos son necesarios para producir la renta.
Finalmente, solicita se tenga por presentada la reclamación en contra de la liquidación
de autos, darle curso y que se acoja y se proceda a dejar sin efecto la liquidación reclamada
con costas. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, se
acceda a la solicitud de avisos al correo electrónico que indica, y que se tenga presente que
comparece en forma personal en su calidad de abogado asumiendo patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
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A fojas 56, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la
solicitud de aviso, se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 58 y siguiente, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN,
RUT N°12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicita se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos y por acreditada personería, solicita aviso
al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 59, se tiene presente y por acreditada personería, se accede al aviso y se tiene
presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 61 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, al
marco legal a su juicio aplicable, y a la improcedencia del reclamo.
Legalidad de la liquidación impugnada. La reclamación debe ser rechazada pues el
acto reclamado se encuentra ajustado a derecho. De los argumentos y documentos
acompañados por la contribuyente a la fase administrativa, se estableció que al determinar su
Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2013, rebajó un gasto por asesorías
financieras respecto del cual no acreditó que reuniese los requisitos para calificarlo como
necesario para producir dicha renta. Su principal actividad son las inversiones que tiene en
derechos sociales y acciones en dos empresas relacionadas y su principal ingreso es el retiro
de dividendos percibidos provenientes de éstas, proceso que es bastante simple. Se reciben
los dineros provenientes de las empresas relacionadas y luego se distribuyen como dividendo
a sus accionistas. La contribuyente, además de dicho ingreso, tiene otros por intereses de
depósitos a plazo, los que son fáciles de manejar y no requieren expertis o asesoría y
habitualmente no tienen gastos asociados. Por lo expuesto, no se advierte la necesidad de
contratar servicios de asesorías financieras, más aún si la contribuyente paga honorarios a
profesionales del área contable que le prestan apoyo técnico necesario para el mismo fin.
Para poder ser aceptados como necesarios para producir la renta los gastos deben ser
acreditados fehacientemente ante el Servicio, debiendo el contribuyente probar su naturaleza,
necesidad, efectividad y monto. En este caso no se probó la necesidad como gasto inevitable
u obligatorio, pues dicho gasto tiene una naturaleza confusa debido a que el contribuyente no
es una empresa comercial ni productiva que requiera de una asesoría permanente. Además,
sus rentas provienen casi exclusivamente de la posesión de derechos sociales y acciones en
dos sociedades relacionadas, implicando que la contribuyente no tiene un movimiento
financiero complejo. De acuerdo a la contabilidad de la contribuyente, el retiro y posterior
distribución de dividendos lo hizo una vez en mayo de 2012, para lo cual tiene un contador
permanente, señor Jaime Vidal, y un asesor especialista en contabilidad, auditoría y
tributaria, señor David Agüero. Sostiene que por lo anterior no se requiere una asesoría
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financiera permanente. Aunque la inversión es importante, las transacciones son limitadas y
la reunión periódica de los Directores, a los que se les paga dieta, serían más que suficientes
para tomar decisiones que se adopten. Para reafirmar su punto, reproduce el movimiento
financiero de la contribuyente.
En relación a las alegaciones de la reclamante, sostiene que se hará cargo de ellas
en el mismo orden planteado en el reclamo. De la liquidación se desprende que el motivo del
rechazo de los gastos en asesorías financieras es que no son necesarios para producir la renta,
ya que para ello se requiere que sean acreditados fehacientemente ante el Servicio probando
la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, lo que no ocurrió ya que tienen
una naturaleza confusa porque no se trata de una empresa comercial ni productiva que
requiera asesoría permanente, lo que se evidencia al observar el escaso movimiento
financiero que se resume en cinco operaciones en el año en cuestión, las que reproduce para
reafirmar su punto. Por otro lado, la empresa tiene un directorio compuesto por cuatro
personas, un Gerente General, un contador y un asesor tributario, los que, debido al limitado
número de transacciones desarrolladas serían más que suficientes para su administración, por
lo que no existiría la necesidad de contar con una empresa que preste asesoría gerencial o
financiera. También se constató que el señor Armin Kunstmann Telge, está presente en todas
las empresas, la Cervecera, la Comp. Cervecera Kunstmann S.A., la Cervecería Kunstmann
Limitada, y en AEIK, donde las representa, toma decisiones y propone ideas, teniendo
influencia determinante en todas ellas por las que percibe diversas retribuciones, tales como
honorarios de director y utilidades que generan las empresas Kunstmann. De tal forma no se
observa que las asesorías que presta AEIK a la contribuyente, sean gastos obligatorios,
inevitables e indispensables para producir la renta, toda vez que según la propia
contribuyente, sería el mismo señor Armin Kunstmann Telge, quien los habría prestado, y
además tiene la calidad de director, presidente, apoderado y accionista indirecto de Cervecera
Kunstmann S.A. Por otro lado, no se demostró o acreditó fehacientemente la materialidad de
tales asesorías. La contribuyente solo aludió a descripciones generales de las supuestas
acciones gerenciales que habría realizado la empresa AEIK, no aportando reportes o
antecedentes físicos o materiales que demuestren tales acciones. Por ello, no fue posible para
el Servicio, establecer en que consistían las asesorías que supuestamente realizó AEIK para
la contribuyente y por lo mismo, que fueran necesarias, obligatorias, inevitables e
indispensables para el funcionamiento de la misma, así como que se traten de asesorías
distintas a las efectuadas por el señor Armin Kunstmann Telge como director, presidente,
apoderado o accionista indirecto de aquella, y las otras asesorías recibidas de su contador,
asesor tributario y eventualmente, asesores legales, que también fueron contratadas
directamente por la contribuyente y no por AEIK.
1. Señala que la reclamante en su escrito aísla argumentos de la liquidación en forma
incompleta y descontextualizada a efecto de presentar sus alegaciones, realizando
comparaciones con situaciones totalmente distintas, y efectuando aseveraciones que
no se ajustan a los hechos, realizando suposiciones de intenciones del Servicio que
desvían la atención de los fundamentos centrales de la liquidación. Respecto a la
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alegación de que la contribuyente tiene una serie de obligaciones con las que debe
cumplir y que se le encargó a AEIK que desarrollara las actividades que indica, el
Servicio señala que todas las actividades que describe el reclamante son ejecutadas
casi en su totalidad por los asesores contables, tributarios y jurídicos. Respecto a que
alguien debe contactarse con el contador, asesores tributarios y jurídicos, manejar la
cuenta corriente, informar a los directores, accionistas y rendir cuentas, que intenta
atribuir a las asesorías gerenciales realizadas por AEIK, en realidad, debido a que la
contribuyente es una sociedad anónima cerrada que cuenta con un directorio, que por
ley y en la práctica, tiene la administración de la sociedad y vela por los intereses de
los accionistas, más un Gerente General designado, lo que es más que suficiente para
administrar las pocas labores o tareas que debe realizar la sociedad en el año, lo que
no justifica la necesidad de contratar los servicios de una sociedad externa, en forma
permanente, que preste los mismos servicios, ni menos aún que sea necesario tenerlos
todos los meses del año, ya que el número de operaciones financieras ejecutadas son
mínimas y se concentran entre abril y mayo de cada año, con la recepción de
utilidades y su posterior distribución, que es la razón de ser de la auditada. Luego
transcribe parte del argumento expuesto por el reclamante respecto a que el Servicio
trata de confundir al afirmar que el contribuyente aceptó el rechazo del gasto de
asesorías prestadas por AEIK para el año 2014. Señala que se refiere a otro Año
Tributario, el 2014, que es distinto al que es objeto de la liquidación reclamada. Para
este año, el 28.01.2015 se presentó una respuesta a la citación por una persona que no
se identificó en el escrito ni lo firmó. Posteriormente, los mandatarios del
contribuyente señor Jaime Vidal y señor Héctor Peralta, rectificaron por escrito la
Declaración del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, mediante presentación
debidamente firmada, en la cual se incorporó en el código 113 y su respectivo
impuesto, código 114, por las sumas de $11.198.977 y $3.919.642 respectivamente,
las que no dicen relación con el monto del gasto rechazado afecto al artículo 21 de la
LIR, que se ha liquidado y reclamado. Tal monto sí corresponde a todas las facturas
emitidas en el año comercial 2013 Año Tributario 2014 por AEIK por el concepto de
asesorías gerenciales. Por otra parte, el contribuyente voluntariamente, dentro del
plazo legal, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015,
donde declaró el total de facturas recibidas de AEIK como gasto rechazado sin que
intervenga ningún proceso de fiscalización. De tal forma llama la atención que la
reclamante señale que es el Servicio quien trata de confundir, agregando una serie de
apelativos en contra de la buena fe con que debe actuar el Servicio.
2. Estructura jurídica de las sociedades anónimas. Respecto a que el reclamante señala
que el Servicio solo reconoce la existencia del concepto jurídico de la sociedad y
desconoce su concepto económico, sostiene que en la liquidación se consideran los
dos aspectos de la empresa y que uno de los argumentos es que no se justifica tener
una asesoría gerencial todos los meses, en atención al escaso movimiento financiero
de la contribuyente y la existencia de un Directorio, Gerente General y asesores
externos, que pueden cubrir estas necesidades, por lo que, a juicio del Servicio, no se
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aprecia la necesidad de incurrir en gastos, más aun si en la práctica el señor Armin
Kunstmann, actuando mediante AEIK, quien prestaría estas asesorías a la
contribuyente, de la cual es a su vez Director, Presidente, Apoderado y accionista
mayoritario indirecto.
3. Alcance de los poderes de representación de la contribuyente. El reclamante presenta
una serie de argumentos que van más de la mano del análisis jurídico, los que resume.
Luego, la reclamada señala que el fundamento de la liquidación es que no es claro y
evidente que la empresa AEIK sea la que efectivamente se encarga de la
administración, ya que la principal actividad de la empresa es el movimiento de
dineros, tanto en la recepción de utilidades de sus inversiones como su distribución
en dividendos. Dentro del análisis de la estructura de poderes de la contribuyente la
sociedad AEIK no tiene facultades delegadas para efectuar algún grado de
administración, la que es indispensable para que pudiera haber actuado ante bancos,
firmar cheques, o tenga algún grado de representación ante terceros. La empresa
AEIK no podría haber representado a otro ante el banco ya que requiere a lo menos
un poder o mandato. Otro tema alegado por la reclamante es que la contribuyente
tiene Gerente General, el que en la práctica no estaría ejerciendo su función ya que
no percibe remuneración. Al respecto sostiene la reclamada que con tal alegación lo
que pretende indicar es que nadie administra la sociedad, y que por ello serían
necesarias estas asesorías gerenciales de AEIK. Sin embargo, el señor Walter Scherpf
Smith, además de ser el Gerente General de la contribuyente es miembro del
Directorio de la misma empresa por lo que sí recibe honorarios. Señala que el reclamo
plantea que el Gerente General no tiene delegada ninguna atribución y que el único
acto que ha realizado es otorgar patrocinio y poder en autos, señala el Servicio que
aquello no es efectivo ya que además de otorgar poderes también firmó contratos,
específicamente aquel con AEIK y participa en las Juntas Ordinarias de Accionistas
en su calidad de Gerente. Por ello concluye que su gerente sí realiza funciones como
tal. Indica que el reclamante señala que la coordinación de las actividades no queda
entregada a los profesionales contables, respecto a lo cual sostiene el Servicio que el
reclamante no entrega ningún elemento nuevo ya que legalmente y en la práctica la
administración de la empresa se efectúa por el Directorio y el Gerente General.
Agrega la reclamada que en la citación se le requirió al contribuyente que acreditara
precisa y detalladamente los tipos de servicios, actuaciones, fechas, horas de
ejecución, nombre y RUT de las personas involucradas, existencia de contratos y
cualquier otro antecedente que permita identificar el servicio prestado por AEIK, de
manera de establecer fehacientemente su efectividad, todo ello respaldado por la
debida documentación. Sin embargo, al responder la citación la contribuyente solo
acompañó una serie de email que demostraron que el señor Armin Kunstmann Telge
había enviado algunos correos electrónicos, referentes a contactos efectuados con
motivo de la sesión de Directorio, Junta Ordinaria de Accionistas, Citación a la Junta
de Accionistas, información enviada a contador sobre utilidades recibidas, solicitud
a un asesor contable para que entregue información a otro asesor por patente
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municipal. Sostiene la reclamada que, con tal información, lo único que queda claro
es que el señor Kunstmann envió correos electrónicos, pero no se pudo establecer en
que calidad los envió ya que en algunos casos figura representando a la contribuyente
y Compañía Cervecera Kunstmann S.A., y en ninguno aparece actuando en
representación de AEIK, por lo que tales correos electrónicos no permiten establecer
que fue la empresa AEIK la que prestó los servicios a la contribuyente. Respecto a
que las asesorías se dan día a día y que no necesariamente existen respaldos, señala
el Servicio que no se entiende a qué se refiere con el día a día ya que la contribuyente
durante el año tuvo escasa actividad y movimientos financieros. Fue precisamente
aquello lo que se pidió acreditar mediante la citación y que la contribuyente no hizo,
motivo por el cual se emitió la liquidación de autos. Transcribe parte de la cláusula
tercera del contrato suscrito entre la contribuyente y AEIK, en la que se señala que
ésta última deberá dedicar al menos el 20% de una jornada ordinaria y reuniones con
directores una vez al mes y reportes o informes al menos uno por trimestre, las que
sostiene, no se cumplieron y que contradicen las alegaciones del reclamo. El contrato
señala la existencia de la Gerencia General y el reclamante señala que no ejerce
ninguna función. El contrato indica que la empresa asesora tendrá reuniones
mensuales con los Directores y no se sabe si se realizaron, en caso de haberse
realizado, el mismo señor Kunstmann como Director se habría asesorado a sí mismo
a través de AEIK. Concluye el Servicio, que la contribuyente no ha logrado acreditar
la necesidad del gasto por asesorías gerenciales efectuado por AEIK. Agrega en forma
adicional, que el reclamante trata de hacer un parangón con un contrato de trabajo, lo
que a su juicio resulta ser curioso, ya que se trata de contratos que no son comparables,
especialmente por la naturaleza de los servicios que habrían sido prestados.
4. Persona jurídica, normas de relación y normas de fondo. Respecto a lo señalado por
el reclamante respecto de que no se ve cual es el reproche legal, técnico o moral de
que una persona, en particular el señor Kunstmann, pueda desarrollar una actividad
por medio de una sociedad como AEIK, y que en el fondo el fundamento real del
Servicio es la relación y dependencia entre la contribuyente y AEIK, y al no existir
norma que lo impida se recurre a la necesidad de gasto, sostiene el Servicio que el
fundamento de la liquidación es que la contribuyente no logró establecer en qué
consistían efectivamente los servicios de asesoría gerencial, en especial dado el
escaso movimiento financiero de la contribuyente, por ello estima que en razón de
que ello no se acreditó, tal gasto no puede considerarse como necesario para producir
la renta. La contribuyente no ha acreditado que asesorías recibe de la empresa ni que
tal gasto sea inevitable y obligatorio.
5. Tasación de servicios prestados. Respecto a lo indicado por la reclamante en relación
a que el Servicio mediante su liquidación pareciera que está tasando los servicios
prestados, sostiene la reclamada que nunca se ha pronunciado respecto a la
razonabilidad del gasto como para pretender una teórica tasación. El Servicio solicitó
a la contribuyente aclarar en qué consistían esos servicios supuestamente prestados,
lo que nunca ocurrió, y dado los antecedentes aportados de los que se pudo establecer
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cuáles eran los movimientos financieros de la contribuyente, se concluyó que la
contribuyente no acreditó la efectividad material de los servicios reflejados en los
gastos cuestionados ni la real necesidad de contar con ellos, por lo que sostiene que
tales gastos no cumplen con los requisitos para ser calificados como necesarios para
producir la renta, razón por la cual se rechazó en la liquidación aplicando el impuesto
correspondiente.
6. Gastos necesarios para producir la renta. Respecto a que la reclamante señala que el
gasto de administración o gerencial se relaciona directamente con su giro, que se
encuentra debidamente facturado, que han sido retirados por sus socios, que tales
gastos no están rechazados por ley, que se encuentran pagados, contabilizados y
acreditados con sus cartolas bancarias y que la Declaración de Impuesto a la Renta
del AT 2013 fue rectificada, concluyendo que el gasto habría sido aceptado, sostiene
la reclamada que efectivamente los gastos por administración o gerencial no están
expresamente rechazados por la ley, sin embargo todo gasto debe ser acreditado
fehacientemente ante el Servicio, lo que no ocurrió en la especie. Las circunstancias
que los servicios se encuentren facturados, pagados, contabilizados y que sus socios
hayan retirado sus utilidades, no implica que se transformen en gastos necesarios para
producir la renta. Que la declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 haya sido
rectificada voluntariamente no implica que el Servicio haya aceptado los gastos por
asesoría, pues en tal oportunidad ésta materia no fue objeto de revisión, por lo que no
hubo cambio de criterio. Las observaciones de Operación Renta que motivaron la
rectificatoria no se relacionaban con la revisión de estos gastos de ese Año Tributario
2013.
En razón de lo expuesto el Servicio concluye que luego de revisada la documentación
aportada por la contribuyente a la fiscalización y los fundamentos expuestos en la respuesta
a la citación, se determinó que la contribuyente rebajó gasto por asesorías financieras
respecto del cual no acreditó que reuniese los requisitos para calificarlo como necesario para
producir dicha renta, en los términos que exige el artículo 31 de la LIR, refiriéndose a cada
uno de estos requisitos.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado, que se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita además, que en caso de que
se estime recibir la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba que establece la ley.
A fojas 69, se tiene por evacuado el traslado, autos, y se tiene presente la prueba de
que piensa valerse.
A fojas 71, se recibe la causa a prueba.
A fojas 76, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y por
acompañados los documentos que indica.
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A fojas 79, se tiene por presentada la lista de testigos y por acompañados los
documentos que indica.
A fojas 84, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 85, se tiene por presentada la lista de testigos.
A fojas 87, la parte reclamada solicita la habilitación de audiencia para recepción de
prueba testimonial en forma anticipada y que se tenga por acompañado documento que
indica.
A fojas 89, se accede a lo solicitado fijando día y hora y se tiene por acompañado el
documento que indica.
A fojas 91, la parte reclamada solicita se tenga por presentados los documentos que
indica.
A fojas 134, se tiene por acompañados los documentos indicados.
A fojas 136 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamada, señor
Miguel Lizama Rojas, RUT N° 12.748.117-2.
A fojas 138 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamante, señor
Armin Kunstmann Telge, RUT N° 6.770.473-8, señor Alejandro Kunstmann Ramos, RUT
N° 16.871.657-5, señor Jaime Vidal Domínguez, RUT N° 4.838.322-K, y señor Héctor
Peralta Jara, RUT N° 5.723.967-0.
A fojas 146, la parte reclamante acompaña los documentos que indica y solicita se
oficie al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 265, se tiene por presentados los documentos indicados y se accede a la
solicitud de oficio.
A fojas 269, rola Ord. N° 77316235337 del 13.10.2016 del Servicio de Impuestos
Internos y documentación adjunta.
A fojas 276, se tiene por agregado al expediente Ord. N° 77316235337 del 13.10.2016
del Servicio de Impuestos Internos y documentación adjunta.
A fojas 278, rola Ord. N° 368 del 18.10.2016 del Servicio de Impuestos Internos y
documentación que adjunta.
A fojas 280, se tiene por agregado al expediente Ord. N° 368 del 18.10.2016 del
Servicio de Impuestos Internos y documentación que adjunta.
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A fojas 282, la parte reclamante hace presente lo que indica.
A fojas 292, se tiene presente lo indicado.
A fojas 294, la parte reclamada solicita se tenga presente lo indicado.
A fojas 300, se tiene presente lo indicado.
A fojas 302, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el señor JULIO BURGOS
NAVARRETE, RUT N° 13.820.134-1, Abogado, en representación de CERVECERA
VALDIVIA S.A., RUT N° 79.985.340-K. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N°
86 del 30 de junio de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos
que se exponen en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 58, comparece la señora JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 61 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación 86 del 30 de junio de 2016
del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. El reclamante pagó, contabilizó y declaró, servicios prestados por AEIK.
3. La empresa AEIK, emitió facturas y recibió pago por sus supuestos servicios.
4. El señor Armin Kunstmann es socio y Director de la empresa reclamante y socio de
la empresa AEIK.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
71 se recibió la causa a prueba, quedando fijado el siguiente punto de prueba:
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Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta de la Sociedad reclamante el Año
Tributario 2013, por concepto de “Asesorías Financieras”, indicados en la partida A de las
liquidaciones reclamadas. Fueron necesarios para producir la renta. Hechos y circunstancias
que así lo acreditan.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia simple de Liquidación N° 86 de fecha 23-06-2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia autorizada de Mandato Judicial, otorgado en la Notaria del señor Félix Jara
Cadot con fecha 22 de julio del 2016, Repertorio N° 23.574-2016.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos durante el
termino probatorio:
1. Copia presentación PowerPoint con fecha abril de 2012.
2. Copia presentación PowerPoint con fecha abril 2013.
3. Consulta información tributaria de Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda.
4. Consulta de información tributaria de Cervecera Valdivia S.A.
OCTAVO: Que, la parte reclamada presentó los siguientes documentos durante el
término probatorio:
1. Copia autorizada de Resolución EX. SIIPERS N°6282 de fecha 20-05-2008.
2. Copia computacional autorizada de Resolución EX. SIIPERS N°10420 de fecha 30-
07-2013.
3. Certificado emitido por el señor Gonzalo Gálvez Parra, Jefe Departamento de
Administración (S) del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 9 de septiembre de
2016.
4. Copia simple de respuesta a Citación Nº 22 de fecha 25 de mayo de 2016.
5. Copia simple de Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, por el señor Jaime Ramiro Vidal Domínguez de fecha 02 de abril
del 2015.
6. Copia simple de Declaración Jurada del señor Jaime Ramiro Vidal Domínguez de
fecha 25 de mayo de 2016.
7. Copia simple de Contrato entre la Sociedad Cervecera Valdivia S.A y el señor Walter
Scherpf Smith, de fecha 02 de enero de 2012.
8. Copia simple de Acta de Junta de Accionistas de Cervecera Valdivia S.A. de fecha
23 de abril de 2012.
9. Copia simple de Inscripción a fojas 285 Nº 210 Año 2010 de Acta de Sesión
Extraordinaria de Directorio de Cervecera Valdivia S.A. inscrita el 27 de mayo de
2010, en el Conservador y Archivero de Valdivia.
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10. Copia simple de respuesta del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, fecha
ilegible y sin firma.
11. Copia simple de Solicitud Rectificatoria de Formulario 22 AT.2014.
12. Copia simple de Formulario 22, Folio 220182935, AT 2015.
NOVENO: Que, la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante
declaración de los testigos señor Armin Kunstmann Telge, RUT N° 6.770.473-8, señor
Alejandro Kunstmann Ramos, RUT N° 16.871.657-5, señor Jaime Vidal Domínguez, RUT
N° 4.838.322-K, y señor Héctor Peralta Jara, RUT N° 5.723.967-0. La parte reclamada
presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo señor Miguel Lizama Rojas,
RUT N° 12.748.117-2.
DÉCIMO: Que, respondiendo a requerimientos del Tribunal, el Servicio de
Impuestos Internos remitió los documentos identificados en el anexo del Ord. N°
77316235337 del 13.10.2016 y los documentos identificados en el Ord. N° 368 del
18.10.2016.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son dos.
Primero, si los servicios que se remuneraron mediante los gastos cuestionados efectivamente
se prestaron por AEIK a Cervecera. Segundo, y en el caso de que el primer punto tenga
respuesta positiva, si tales gastos y servicios fueron necesarios para producir la renta.
V. ANÁLISIS
EFECTIVIDAD DE SERVICIOS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante sostiene que la gestión de Cervecera
requirió que AEIK desarrollara una serie de actividades administrativas. Tales gestiones no
las desarrolló el Gerente General de Cervecera. Las actividades no tienen en todos los casos
respaldos escritos pues la administración de un negocio no siempre pasa por elaboración de
informes. Por lo demás, se necesitaba aprovechar la experiencia y conocimientos del señor
Armin Kunstmann Telge, quien, junto a los otros miembros de la sociedad, desarrolló las
actividades por AEIK. Dichas gestiones administrativas no fueron desarrolladas directamente
por el señor Armin Kunstmann Telge debido a que ley prohíbe que las funciones de
Presidente y Gerente de una sociedad anónima recaigan en la misma persona. En
consecuencia, la única forma en que el señor Kunstmann pudo prestar su experiencia a la
reclamante fue mediante AEIK.
El Servicio, por su parte, sostiene que Cervecera no requería el tipo de servicios que
supuestamente le habría prestado AEIK. Cervecera no es una sociedad comercial ni
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productiva. Sus rentas provienen casi exclusivamente de sus derechos sociales y acciones en
dos sociedades relacionadas. No tiene movimientos financieros complejos. De acuerdo a su
contabilidad, el retiro y distribución de dividendos se hizo sólo una vez durante el año 2012,
en el mes de mayo. La empresa tiene un contador y asesor especialista en contabilidad,
auditoría y tributaria, por lo que no requiere asesoría financiera permanente adicional. La
reclamante cuenta con Directorio, Gerente General y un asesor tributario. Atendido el
limitado número de transacciones realizadas, los funcionarios de Cervecera eran suficientes
para su administración. En suma, el Servicio concluye que el contribuyente no acreditó la
efectividad material de los servicios cuestionados, ni la efectividad material de las asesorías.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme al análisis que se pasa a exponer, las
evidencias aportadas al juicio permiten establecer, con el estándar de mera prevalencia de
probabilidad requerido en la especie, que AEIK efectivamente prestó servicios por asesorías
gerenciales a Cervecera. En particular, AEIK realizó trabajos de coordinación con asesores
externos de Cervecera, gestionó pagos por compras y servicios, coordinó y elaboró actas de
reuniones de directorio y juntas de accionistas, elaboró y expuso presentaciones en las juntas
de accionistas, mantuvo cuentas corrientes, y realizó diversas labores análogas en la época
que interesa.
Desde luego, de la propia contabilidad de Cervecera se desprende que esta sociedad
realizó diversas gestiones y pagos a terceros que naturalmente requirieron que se contactara
y contratara a los proveedores, se evaluaran sus servicios y se gestionaran los pagos
respectivos, actividades todas que requirieron realizar algún grado de gestión gerencial. El
Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 269 y 278 Libro Mayor, Balance, Facturas
y otros antecedentes contables de la reclamante, antecedentes que se encuentran guardados
en las custodias del Tribunal. Entre tales antecedentes se encuentran los estados de cuenta
corriente y del Libro Mayor de Cervecera, de los cuales se desprende que se realizaron una
serie de movimientos financiero/contables, tales como depósitos de cheques, administración
de la cuenta corriente bancaria y pago de honorarios. Así, por ejemplo, en el folio 1 del Libro
Mayor se registran, entre numerosas otras transacciones: Con fecha 31.01.2012, un pago por
honorarios por $363.967; y, con fecha 30.11.2012, un pago de $1.439.496, por dieta por
asistencia a un Director. Asimismo, entre tales antecedentes se encuentran numerosas
facturas correspondientes a diversos pagos. Así, por ejemplo, diversas facturas electrónicas
del Banco de Chile dan cuenta del pago de comisión de administración mensual banconexión
web; tres facturas de Barros y Errázuriz Abogados Limitada dan cuenta de asesoría legal y
diversas boletas de honorarios dan cuenta de asesorías contables.
Es cierto que las gestiones mencionadas en el párrafo anterior no son de elevada
complejidad, precisamente porque, como señala el Servicio, Cervecera no tiene actividades
productivas o comerciales. Sin embargo, igualmente requieren cierto grado de gestión y,
especialmente, algún nivel de poder resolutivo, propio de una gestión gerencial y no
meramente administrativa, como la que podrían prestar los asesores contables de Cervecera.
Como bien señala el reclamante, “alguien” debía efectuar todas estas gestiones. Conforme
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señala el reclamante, el Gerente de Cervecera no es remunerado y no realiza actividades
gerenciales, tal cual consta en los testimonios de los señores Armin Kunstmann Telge y señor
Alejandro Kunstmann Ramos. El testigo del Servicio reconoce que durante la auditoría se
pudo constatar que el señor Walter Scherpf recibió pagos como director de Cervecera, pero
no como Gerente General. Resulta, en consecuencia, razonable y lógico aceptar que tales
labores las realizó, tal cual señala la reclamante, AEIK, recibiendo a cambio los pagos que el
Servicio cuestiona.
Los testimonios aportados por la reclamante tienden a confirmar que los servicios
mencionados en los párrafos anteriores, y diversos adicionales vinculados a la asesoría
gerencial fueron efectivamente prestados por AEIK a Cervecera. El testigo señor Armin
Kunstmann, cuya declaración rola a fojas 138 y siguientes, señala que existe una serie de
labores necesarias para Cervecera como la relación con la contabilidad y asesores externos,
temas vinculados a juntas de accionistas y directorios que desarrolla AEIK. De estos servicios
da cuenta una serie de documentos como actas de directorio, cheques e intercambio de
correos con contadores y abogados. Específicamente, en nombre de AEIK su señora Patricia
Ramos, ha efectuado actividades como organizar las juntas de accionistas, adquisición de los
pasajes y alojamientos y llenado de cheques. Además, se han elaborado diversas
presentaciones PowerPoint para asambleas de accionistas. El testigo señor Alejandro
Kunstmann, en su declaración que rola a fojas 140 y siguientes de autos, expresa que el
servicio prestado por AEIK fue el relacionamiento a todo nivel que supone la gestión de la
administración de la Cervecera; lo que se concreta en diversas actividades: Para las juntas de
accionistas se debe desarrollar, preparar y revisar una serie de contenidos y proyectos, lo que
requiere un trabajo permanente de asesoría y recopilación de información, además de
relacionamiento de los socios y diversas áreas de asesoría. Además, entre otras actividades,
se debe calcular las transferencias y gestión de dividendos que se informan en las juntas de
accionistas, elaborar cheques, documentación bancaria y entregar a cada socio la utilidad
acordada.
Por otra parte, el análisis comparativo del acta de junta ordinaria de accionistas que
rola a fojas 103 de autos, y del PowerPoint para junta de accionistas de abril de 2012, que
rola a fojas 147 y siguientes, se puede constatar que efectivamente en las juntas de accionistas
se les comunicaba a éstos una serie de antecedentes tales como la distribución de utilidades,
memoria anual y el balance general, lo que se hacía mediante las presentaciones ya
mencionadas.
Se cuenta, además, con el contrato celebrado entre Cervecera y AEIK y una serie de
e-mail. En el contrato suscrito entre la Cervecera y AEIK, que rola a fojas 101, Cervecera le
encarga a AEIK la organización corporativa, dirección general, control administrativo y
financiero y gestión social de las juntas de accionistas ordinarias y extraordinarias y sus
directorios. Los correos electrónicos enviados y recibidos por el señor Armin Kunstmann
Telge, que fueron guardados en custodia del Tribunal bajo el N°20-2016 por la resolución
del 17.10.2016 que rola a fojas 276, fueron enviados o recibidos por una casilla de correo
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perteneciente al señor Armin Kunstmann Telge. Existen dos grupos de correos. El primero
corresponde a comunicaciones enviadas por el señor Kunstmann citando a junta de
accionistas en su calidad de presidente del Directorio de la Cervecera. El segundo grupo de
correos electrónicos se refiere a gestiones como comunicaciones con el Abogado Enrique
Barros, gestiones con el contador señor Héctor Peralta y solicitud de confirmaciones de
recepción de correos electrónicos de citación a junta ordinaria de accionistas. De la lectura
comparativa de estos últimos correos electrónicos, que evidencian gestiones administrativas
y del contrato señalado, se puede concluir, que en estas gestiones administrativas de
Cervecera el señor Armin Kunstmann actuaba en nombre de AEIK.
Por otra parte, el testigo de la reclamada, señor Miguel Lizama, señala en su
declaración que rola a fojas 136 y siguiente, que en la revisión de la Cervecera esta sociedad
indicó que la empresa tenía una serie de obligaciones municipales, tributarias y legales por
las cuales requiere las asesorías gerenciales, y posteriormente, al ser requerida ésta en la
citación para que acreditara tales actividades de asesorías gerenciales se habría aportado una
serie de correos electrónicos enviados por el señor Armin Kunstmann, sin que quede claro
en qué calidad los envía. A juicio del Tribunal, este testimonio no aporta antecedentes
respecto a que los servicios no se hayan realizado, sino que, por el contrario, reconoce que el
señor Armin Kunstmann Telge habría realizado gestiones administrativas, a las que nos
referimos anteriormente.
NECESIDAD DEL GASTO
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante sostiene que el gasto en asesorías
financieras o gerenciales fue necesario para producir la renta debido a que, si bien la sociedad
cuenta con Directorio y Gerente General, éste último no tiene delegada facultad alguna, solo
tiene facultad de representación judicial y no recibe retribución por su calidad de Gerente.
Por lo anterior, tal administración ejecutiva ha sido encargada a AEIK, la que recibe por ello
los pagos cuestionados. La gestión de la Cervecera no se agota en la mera elaboración de
declaraciones de impuesto. Requiere, además, que se desarrollen coordinaciones y gestiones
gerenciales tendientes a mantener su administración.
El Servicio, por su parte, señala que la contribuyente no acreditó fehacientemente ante
el Servicio la necesidad del gasto. La Cervecera dispone de un Directorio y de Gerente
General que, conforme a la ley, deben administrar la sociedad. Por lo demás, debido a que la
sociedad tiene escaso movimiento financiero no se requería de una gestión adicional.
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, es necesario analizar cuándo puede
considerarse que un gasto es necesario para producir la renta.
El Diccionario de la Lengua Española señala que el término mencionado denota
“Aquello que se hace y se ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontaneo y también se
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utiliza en el sentido de lo que es menester, indispensablemente hace falta para un fin, contraponiéndose en
este sentido a superfluo”
La jurisprudencia ha delimitado el alcance del término utilizado por el legislador. Así
la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 20 de marzo de 2006, en causa Rol N° 4546-
2005, sostiene:
“Solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del
vocablo necesarios empleado en la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que
se pretender determinar”.
En el mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en el
considerando undécimo de fallo de 21 de noviembre de 2005, pronunciado en autos Rol
N°591-2005, expresa:
“Debe recordarse lo antes expresado en el sentido que los gastos deben relacionarse de
manera directa con el ejercicio o giro de la sociedad, ser necesarios para producir al renta,
inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos, y se acrediten ante el
servicio, El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta
para un fin.”
DÉCIMO SEXTO: Que, a juicio de este Tribunal, la ley no pretende que las
decisiones comerciales de los contribuyentes queden sujetas al control o aprobación del
Servicio o de los Tribunales. Son los dueños de las empresas quienes tienen las mejores
herramientas para decidir su marcha determinando la conveniencia y necesidad de sus
desembolsos. Mal pudiera exigirse que para que un determinado desembolso sea, desde el
punto de vista tributario, aceptable, deba contar con el beneplácito de la autoridad
administrativa o de los Tribunales.
Sin embargo, lo cierto es que la ley no sólo exige que los desembolsos den cuenta de
adquisiciones o servicios efectivos, sino que exige, además, que éstos sean necesarios para
producir la renta. No basta que un desembolso realmente se haya producido, que los servicios
correlativos se hayan prestado y que el contribuyente simplemente afirme que fue necesario
incurrir en él. La ley exige, además, que tal gasto haya sido necesario para producir la renta.
El legislador, al realizar la exigencia mediante un concepto indeterminado, entrega
cierta amplitud a los Tribunales para precisar, caso a caso, si se cumple con ella. No podría
ser de otra forma: los negocios y empresas son variados, y la calificación de los gastos en
cada caso dependerá de las circunstancias propias de cada caso.
A juicio de este Tribunal, la exigencia apunta a dos elementos. Primero, a que el gasto
sea obligatorio para el contribuyente en el sentido de que su pago no corresponda, por razones
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legales o contractuales, a un tercero. Segundo, que el gasto y servicio o bien correlativo
tengan una razonable y proporcionada aptitud de producir la renta, ya sea de manera directa
y presente, ya sea de forma potencial, indirecta o futura; todo de acuerdo a las características,
condiciones y particularidades del negocio o empresa en la cual se genera y siempre que así
sea acreditado por el contribuyente en el caso concreto. El concepto propuesto presenta un
elevado grado de indeterminación, con elementos jurídicos, económicos, y fácticos, lo que
necesariamente obliga a un análisis y precisión a la luz de las características del caso
concreto.
Respecto a este punto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en el
considerando tercero del fallo en causa Rol 591-2005, ha señalado:
“Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que como el concepto de gastos necesarios no
se encuentra definido por la ley, la determinación de cuáles tienen dicha naturaleza en un
caso concreto, como el de autos, será una cuestión de hecho, que corresponde hacer a los
jueces del fondo, de acuerdo con su apreciación de las particularidades del asunto de que se
trate y de las probanzas que se rindan al efecto.”
En consecuencia, corresponde discutir si los servicios prestados por AEIK a la
reclamante reunieron el requisito mencionado, en los términos indicados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes aportados a la causa, el
Tribunal estima que los gastos cuestionados fueron necesarios para producir la renta del
reclamante.
En efecto, resulta razonable que una sociedad anónima como la reclamante tenga una
administración que realice las gestiones propias de éste tipo de sociedades. En el caso
particular el Gerente General no cumplía tales funciones administrativas de gestión y no es
remunerado. En consecuencia, y conforme se ha visto, tal administración se realizó por
AEIK. Las gestiones fueron necesarias para producir la renta debido a que sin éstas la
sociedad reclamante no podría haber funcionado.
Los testimonios presentados por la reclamante entregan elementos que confirman lo
que se viene señalando. El testigo señor Armin Kunstmann, en su declaración que rola a fojas
138 y siguiente, señala que la reclamante tiene un gobierno corporativo compuesto por un
directorio, pero necesita una administración ejecutiva que desarrolla AEIK y que la
administración de Cervecera no la puede ejercer él directamente debido a la existencia de un
impedimento legal por ser el presidente del directorio. El testigo señor Alejandro Kunstmann
Ramos, cuya declaración rola a fojas 140 y siguientes de autos, indica que en el
funcionamiento y gestión de Cervecera se requiere de una asesoría proactiva dado que ésta
empresa es socia de CCU, tal asesoría es prestada por AEIK liderada por el señor Armin
Kunstmann, y que para las juntas de accionistas se requiere desarrollar, preparar, diseñar una
serie de contenidos y proyectos de Cervecera, que es reflejo de un trabajo permanente de
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asesoría para recopilar información que es realizado por los socios de AEIK. El testigo señor
Héctor Peralta, cuya declaración rola a fojas 144 vuelta y siguiente, expresa que los gastos
son necesarios porque la Cervecera tiene que dar cumplimiento a obligaciones tributarias,
municipales, financieras y legales y al no tener trabajadores dependientes solo asesores
externos y al estar compuesta de 11 socios, se requiere que se desarrolle la coordinación de
todas las actividades, lo que es realizado por AEIK y le consta tal gestión, debido a que con
él se coordina para prestar su asesoría a Cervecera con el señor Armin Kunstmann y en caso
que éste no se encuentre con la señora Patricia, Andrés o Cristóbal.
Por otra parte, aunque el testigo del Servicio, señor Miguel Lizama, en su declaración
que rola a fojas 138 y siguiente, sostiene que no se logró acreditar fehacientemente ni los
servicios de asesoría gerencial de AEIK, ni la necesidad de éstos; agrega, que el señor
Kunstmann es quien conoce del negocio y es quien estaría a cargo de la coordinación. Como
se puede ver, su testimonio es consistente con la propuesta del reclamante, aunque parece
sostener que sería necesaria una gestión adicional a la propia de Director.
De muy especial relevancia para aceptar el carácter necesario de los gastos es su
moderado monto. Por los servicios se pagó a AEIK $900.000 mensuales. Se trata de una
suma razonable. Es efectivo que Cervera tiene carácter pasivo, sin operaciones productivas
o comerciales propias, pero tal cual señala el testigo del Servicio, mantiene un capital
invertido de al menos $500.000.000, derechos sociales en Cervecería Kunstmann Limitada,
acciones en Cervecera Kunstmann S.A., y depósitos a renta fija, elementos que demandan
una gestión gerencial para su debido funcionamiento.
En definitiva, resulta claro para este Tribunal que, tal cual reconoce el propio
Servicio, en la gestión de la sociedad reclamada resulta crucial la experiencia, conocimientos
y gestión del señor Kunstmann. El contribuyente, por diversas razones decidió materializar
estas responsabilidades a través de los servicios que prestaban por AEIK. En ella actuaba
principalmente el señor Kunstmann, pero colaboraban miembros de su familia. Los montos
contratados son moderados. No existen cuestionamientos en cuanto a que los montos pagados
fueron todos debidamente registrados y, eventualmente, tributados. Del conjunto de
antecedentes analizados se desprende que la figura propuesta por el contribuyente no tiene
un objeto de ahorro tributario, sino simplemente pretende reflejar lo que de hecho ocurre. En
semejante contexto, se concluye que los desembolsos fueron efectivamente necesarios para
producir la renta.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; de los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor JULIO
BURGOS NAVARRETE, en representación de CERVECERA VALDIVIA S.A., ambos
ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 86 de fecha 23 de junio de 2016, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Liquidación N° 86 de fecha 23 de junio de 2016,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA en costas a la parte por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000849-3
RIT: GR-11-00022-2016
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza el señor Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2016-12-16T11:56:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.