Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00001-2017 · 9 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00001-2017
- RUC
- 17-9-0000113-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 76 · Constitución Política de la República
- Art. 8 · Constitución Política de la República
- Art. 7 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 11 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Valdivia, nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN CORDARO VILLARROEL,
abogado, RUT N° 8.132.529-4, en representación de don LUIS HERNÁN NORIEGA
AVILÉS, RUT N° 11.921.516-1, ambos para estos efectos, con domicilio en calle
Independencia N° 521, Oficina N° 407, comuna de Valdivia.
Interpone incidente de nulidad de derecho público de todo lo obrado, a contar de la
Liquidación N°310109000006 de 18.03.2016, contenida en la glosa del documento
denominado “Formulario o Notificación de Giro y comprobante de Pago de Impuestos y
Multas” (F 21) de fecha 09.11.2016, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone. El Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al trámite de
emplazamiento al contribuyente, conocida como la actuación procesal de notificación, esto
debido a que no ha sido notificado de la Liquidación N° 310109000006 de fecha 18.03.2016.
No habiendo emplazamiento legal o notificación de la liquidación de fecha 18.03.2016, ésta
no produce ningún efecto jurídico, por el hecho de no haberse puesto en conocimiento de su
mandante. Lo dicho constituye una infracción tipificada en el artículo 7 de la Constitución
Política de la República (CPR), lo cual es castigado con nulidad absoluta. De la liquidación
en comento su mandante solo tuvo conocimiento cuando se le notificó con fecha 9.11.2016
el documento denominado “Formulario o Notificación de Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos y Multas” (F 21), que acompaña, lo que tiene a su mandante en la más absoluta
indefensión. En suma, la liquidación referida no cumple las disposiciones legales contenidas
en el Código Tributario (CT), ni en las propias instrucciones impartidas por el Servicio,
siendo nulo absolutamente todo lo obrado a partir de la Liquidación N° 310109000006 de
18.03.2016. En consideración a lo expuesto solicita se declare la nulidad de derecho público
de todo lo obrado por el Servicio, a contar de la liquidación a que se ha hecho referencia,
toda vez que no se han cumplido las normas legales, ya que su mandante no fue emplazado
de la misma en forma legal, ordenando sea dejada sin efecto, con costas.
En el primer otrosí, en subsidio de la solicitud efectuada en lo principal, en conformidad
a los artículos 123 y siguientes del CT deduce reclamo en contra de la totalidad de la
actuación del Servicio. Funda esta petición subsidiaria en la violación de todo el
ordenamiento jurídico tributario, las propias instrucciones del Servicio, lo que trae como
consecuencia, la infracción tipificada en el artículo 7 de la CPR. La liquidación de
18.03.2016, nunca fue notificada legalmente a su representado, siendo un trámite esencial,
sino que solo tomó conocimiento de ella con fecha 09.11.2016 al serle notificado el
documento “Formulario o notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y
multas” (Formulario 21), que carece de fundamentos de hecho que permitan una acertada
interpretación de la misma, ya que en el documento referido solo se señalaba en lo pertinente
“fecha de vencimiento legal del impuesto 30.04.2013, periodo tributario 04/2013, fecha de
reliquidación 03.11.2016”. Consta del documento que acompaña, que con fecha 09.11.2016
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su representado fue notificado por un funcionario del Servicio, en su domicilio en Quilquilco,
Lote N°1, sector Crucero, comuna de Río Bueno, mediante el cual se le notificó que tenía
que pagar la suma de $66.892.242 por concepto de pago de un impuesto con vencimiento
legal al 30.04.2013, correspondiente al periodo tributario 04.2013, época en que su
representado a través de su contadora de la época, ya había realizado ante la Oficina del
Servicio de La Unión, el trámite de término de giro de sus actividades comerciales en la
compraventa de ganado. Desde aquella ocasión y solamente hasta el día de la notificación
referida, eso es, 09.11.2016, jamás su mandante fue citado, notificado de una liquidación o
reliquidación de impuesto o de cualquier otra actividad desplegada por el Servicio en el
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, causándole absoluta sorpresa y angustia
el hecho de que debía pagar la suma de $66.892.242, toda vez que su contadora de la época
le aseguró que había efectuado el trámite de término de giro de sus actividades gravadas, y
que por tanto no debía suma alguna por concepto de tributos al Fisco, ya que todo estaba
finiquitado, lo que efectivamente, revisada su situación tributaria pretérita, dicha contadora
no efectuó. A su juicio, su mandante no adeuda suma alguna por concepto de tributos u otro
capítulo de lo que deba conocer el Servicio. Reproduce parte del artículo 124 y 200 del CT,
para luego reiterar que la liquidación de fecha 18.03.2016 jamás fue notificada a su mandante,
y que para que la liquidación practicada por el Servicio sea oponible al contribuyente y
produzca algún efecto jurídico o tributario respecto de éste, debe ser legalmente notificada,
y transcurridos 90 días sin que se haya planteado reclamo en contra de ella o habiéndose
planteado el reclamo resuelto en primera instancia éste, el Servicio está legalmente facultado
para emitir el giro correspondiente, pero en el caso de autos, el mero hecho de consignarse
en el giro que se efectuó una liquidación con fecha 18.03.2016 no implica que dicha actuación
del Servicio produzca efecto jurídico alguno, pues no tiene facultad de interrumpir la
prescripción del artículo 200 del CT para que se realicen los actos administrativos de liquidar
y girar impuestos, y que la referida liquidación de fecha 18.03.2016 mencionada en el giro
cuya prescripción se pretende, no ha sido legalmente notificada nunca a su representado sino
solamente tomó conocimiento de ella por estar mencionada en la glosa del giro aludido, esto
es, el día 09.11.2016, por lo que la facultad de liquidar y girar de la cual legalmente está
investido el Servicio, se encuentra irremediablemente prescrita y eso es lo que ataca el
reclamo tributario interpuesto por su parte. Precisa que lo que se está girando a su
representado mediante el F 21 del Servicio que se encuentra acompañado en los autos que
solicita sean traídos a la vista, es la determinación de una deuda de $66.892.242 por concepto
de giro de impuestos, reajustes e intereses de un impuesto cuyo vencimiento legal fue el día
30.04.2013 correspondiente al periodo tributario 04.2013 lo que significa que al haber sido
notificado con fecha 09.11.2016 del giro liquidado con fecha 28.03.2016 y reliquidado con
fecha 03.11.2016 pero jamás notificada la referida liquidación en forma alguna a su
mandante, ni por cédula ni por carta certificada, dicha facultad de liquidar se encuentra
prescrita, puesto que el artículo 200 del CT así lo señala, sin perjuicio que también la acción
de cobro del Fisco para perseguir el pago del giro reliquidado al margen de la ley se encuentra
también prescrita. Señala los aspectos que le extrañan en lo resuelto por este Tribunal en
causa RUC 16-9-0001387-K, RIT GR-11-00034-2016, que solicita se traiga a la vista,
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haciendo alusión al título II del CT sobre el Procedimiento General de Reclamaciones que
en parte alguna señala lo resuelto por el Tribunal, incluso más en virtud del principio
constitucional del derecho a defensa y del debido proceso y remitiéndose al COT y a los
artículos 6,7,8,76 y siguientes de la Carta Fundamental, Ley 20322, sin lugar a dudas
establecen la competencia del Tribunal, para conocer de la prescripción tributaria inserta en
un Reclamo Tributario. Agrega que el Tribunal tiene facultades para pronunciarse respecto
de la facultad de liquidar, reliquidar y girar impuestos, por lo que también tiene atribuciones
respecto de declarar la prescripción de esos actos administrativos, cuando ellos, han sido
realizados fuera de los plazos legales de la prescripción tributaria, la que operó la medianoche
del día 30.04.2017, debiendo ser declarado así por el Tribunal, ordenando que la liquidación
de fecha 18.03.2016 sea dejada sin efecto, puesto que la facultad de liquidar el impuesto se
encontraba prescrita al momento de su emisión y notificación por no haberse notificado
previa y legalmente la liquidación que menciona la glosa del giro en cuestión, de la que recién
tomó conocimiento su mandante cuando fue notificado del giro ya referido. En suma, el
fundamento del reclamo de autos, es que el giro reclamado fue emitido encontrándose
prescrita la facultad de liquidar y girar impuestos, pues la liquidación jamás fue notificada a
su representado. Reproduce parte del artículo 136 del CT, norma que establece una
imposición, por lo que el juez, en este caso de los Ríos, es plenamente competente para
declarar la prescripción correspondiente, aun de oficio. Por otra parte, los artículos 123 y ss.
del CT, en parte alguna obligan al reclamante a que todos los hechos en los cuales se funda
una reclamación tributaria, deban deducirse conjunta, separada o subsidiariamente como lo
establece el artículo 7 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), o los artículos 82, 83,
84, 85 y ss., si es que ellos nacen de un mismo hecho, y ello básicamente por el principio de
especialidad que rige a los Tribunales Tributarios. Se está reclamando del hecho jurídico que
la liquidación que sirvió de fundamento al giro de fecha 09.11.2016, no es por la causal de
que no se conforme a la liquidación que le sirvió de antecedente como el Tribunal resolvió
en el proceso que solicita sea traído a la vista para rechazar el reclamo tributario deducido ni
para rechazar la reposición interpuesta, sino que al notificársele la reliquidación a su
representado con fecha 09.11.2016, la liquidación de fecha 18.03.2016 se encuentra prescrita,
ya que jamás fue notificada en forma alguna a su representado. Con el argumento sostenido
en dicho proceso que solicitó sea traído a la vista y que, de aplicarse en este reclamo, se
estaría dejando en indefensión a su parte, ya que el Servicio es el que tiene que probar que la
liquidación fue notificada legalmente, lo que no ocurrió. En conclusión, su representado nada
adeuda al Fisco de Chile por el giro reliquidado con fecha 09.11.2016 y notificado a él con
la misma fecha, por haber operado la prescripción extintiva de la facultad del Servicio para
liquidar y girar no habiéndose notificado jamás a su mandante la liquidación de fecha
18.03.2016 sino hasta el día 09.11.2016. Como petición concreta, solicita se declare que la
facultad de liquidar los impuestos adeudados por su representado se encontraba prescrita al
día 09.11.2016 cuando él fue notificado del giro referido, prescripción tributaria que operó a
la medianoche del día 30.04.2016, debiendo ser declarado así por el Tribunal, ordenando que
la liquidación referida sea dejada sin efecto por haberse practicado fuera de los plazos
establecidos por la ley para tal efecto, ello por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora
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del Servicio para liquidar a la fecha de notificación del giro a su representado, recién con
fecha 09.11.2016, fecha en que tomó conocimiento de la liquidación. Finalmente, solicita se
tenga por interpuesto reclamo en contra de la actuación del Servicio, consistente en la
notificación por el funcionario del Servicio. Sr. Ernesto Cárcamo, en el domicilio de su
representado, del giro y comprobante de pago de impuesto y multas (F 21), en definitiva,
declare que la acción fiscalizadora del Fisco para liquidar el impuesto se encontraba prescrita
a la fecha de la notificación de la reliquidación y del giro con fecha 09.11.2016, prescripción
tributaria que operó la medianoche del día 30.04.2016, debiendo ser declarada así por el
Tribunal, ordenando que la liquidación sea dejada sin efecto por haberse realizado fuera de
los plazos establecidos para tal efecto, ello por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora
del Servicio para liquidar a la fecha de notificación del giro notificado a su representado con
fecha 09.11.2016, fecha en la cual tomó conocimiento de la liquidación efectuada por el
Servicio, debiendo incluso de conformidad a la facultad oficiosa que le otorga el artículo 136
del CT, declarar de oficio la prescripción de la liquidación objetada con costas. Solicita,
además, que se tenga por acompañado documento que indica, se avise del hecho de haber
sido notificado de resoluciones al correo electrónico que indica, se tenga presente domicilio,
se traiga a la vista expediente, y se tenga presente patrocinio y poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 12, se resuelve previo a proveer, se tiene por acompañado documento que
indica, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el domicilio y
se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 14, el reclamante cumple lo ordenado, acompaña documentos y solicita que
se tenga presente lo que indica.
A fojas 24, se tiene por cumplido lo ordenado en la resolución de fojas 12, se tienen
por acompañados los documentos y se tiene presente lo que indica. Además, resolviendo a
lo principal, al primer y al quinto otrosí del reclamo, se tiene por interpuesto el reclamo,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, y se da lugar a traer autos a la vista.
A fojas 26, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Directora
Regional de la XVII DIRECCIÓN REGIONAL VALDIVIA DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la
representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del CT. Solicita que
se tenga por acreditada su personería, aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga
presente patrocinio y poder.
A fojas 27, se tiene presente personería de doña Jimena Castillo Bascuñán, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por
acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
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A fojas 29 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido y ofreciendo medios de prueba.
Se refiere a la ineptitud del libelo. Alude al artículo 125 N°2 y N°4 del CT, y al
respecto sostiene que del reclamo y del escrito de aclaración es posible apreciar el
planteamiento desordenado, poco claro y confuso de sus pretensiones y no es posible advertir
con certeza cuál es el acto respecto del cual se reclama la nulidad, y no queda claro tampoco
cuál es la alegación respecto de la prescripción alegada. Si bien es cierto el Tribunal tuvo por
cumplido lo ordenado en cuanto a aclarar el acto reclamado y la petición sometida a la
decisión del Tribunal, su parte estima que subsisten las incoherencias y poca claridad de los
planteamientos. Por ejemplo, no queda claro si se promovió un incidente de nulidad de todo
lo obrado o una demanda de nulidad de derecho público, resultando complejo desarrollar una
argumentación de defensa clara, vulnerando el derecho a defensa acertada de la acción
judicial. Respecto de la petición subsidiaria, nuevamente de la aclaración se mantiene la
interrogante respecto de cuál es el acto reclamado y cuál será la facultad o acción prescrita,
no quedando claro si se reclama de la liquidación, del giro y/o de la reliquidación. Por
consiguiente, a su juicio, no se estaría dando cumplimiento a los requisitos de forma de los
reclamos tributarios exigidos por el artículo 125 del Código Tributario, lo que hace
inadmisible el reclamo.
Se refiere a la competencia del Tribunal para resolver solicitud del primer otrosí.
Estima que el reclamo deducido en el primer otrosí lo que busca es poner en duda la validez
y fundamento del giro emitido. Se entiende que el contribuyente alega que el giro se sustenta
en una liquidación no notificada, y que a la fecha la posibilidad de notificación estaría fuera
de los plazos de prescripción, es decir, se busca que se declare que el giro carece de los
requisitos y condiciones establecidas por la ley para que este pueda ser cobrado y que tenga
fuerza ejecutiva para ello, correspondiendo efectuar esta alegación en sede civil, en
conformidad al artículo 464 N°7 del CPC. Por ello, la alegación hecha en el primer otrosí del
reclamo, no es materia de reclamo. El Tribunal es incompetente para dictar una sentencia
conforme a las pretensiones del reclamo.
Respecto a la reclamación tributaria. Se refiere a los hechos, y a los fundamentos
de la presentación del contribuyente.
Luego, se refiere a la Improcedencia del Reclamo. En primer término, a la Nulidad
de todo lo obrado, señalando entender se está deduciendo un incidente de nulidad por falta
de emplazamiento de la Liquidación N° 310109000006. La Liquidación fue emitida con
fecha 18.03.2016 y remitida mediante carta certificada al contribuyente a través de Correos
de Chile con fecha 07.04.2016. Sobre ello señala que el Servicio no recibe información
alguna por parte de la empresa de correos respecto de cuándo se practicó efectivamente la
notificación. El artículo 11 del CT solo señala las hipótesis en que el funcionario de correos
no pueda realizar la notificación y en tal caso previa constancia del hecho la carta será
devuelta al Servicio. Por otro lado, la misma norma establece una presunción legal respecto
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de las notificaciones por carta certificada, disponiendo que los plazos empezarán a correr tres
días después de su envío, de manera que al Servicio no le resulta relevante saber la data
exacta de la entrega de tales cartas a los contribuyentes y será carga de los contribuyentes
probar una fecha de notificación distinta de la establecida en la norma, o como lo señala el
contribuyente la ausencia de la notificación. En el caso concreto, la notificación de la
liquidación en cuestión se encomendó a Correos de Chile, quien a la fecha no ha devuelto la
carta al Servicio, por lo que le asiste la presunción señalada. En conclusión, el Servicio envió
la carta certificada al contribuyente en cumplimiento a la normativa, y la circunstancia de
recepción de la misma por parte del reclamante es un hecho que debe ser acreditado por éste
en la oportunidad procesal correspondiente. En segundo término, se refiere a la prescripción
de la acción fiscalizadora, de cobro y liquidación general del Servicio. Señala que al respecto
la reclamante alegaría en subsidio la prescripción de la acción fiscalizadora, de cobro, y
liquidación general del Servicio, ello para el evento de que se determinase que la notificación
de la liquidación se realizó como en derecho corresponde. Como se ha señalado, el
contribuyente fue objeto de una liquidación centralizada de 18.03.2016, notificada
legalmente mediante carta certificada la que el contribuyente indica nunca haber recibido, y
por tanto no haber tomado conocimiento de la actuación del Servicio, por lo que, a juicio de
éste, la reliquidación y giro fueron practicadas fuera de los plazos de prescripción del artículo
200 del CT de que dispone el Servicio para realizar sus actividades, el cual había vencido el
30.04.2016. El contribuyente señala no haber sido citado jamás. Señala que, por regla
general, la citación es un trámite que el Servicio podrá practicar o no según lo estime
conveniente. Lo efectuará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que del estudio de los
antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de citar al contribuyente.
Solo excepcionalmente será obligatorio citar. Es del caso que el Servicio si procedió a citar
y notificó de aquello al contribuyente, tal y como consta de información entregada por
Correos de Chile, quien indica que la carta certificada mediante la cual se notificó la citación
N° 132309724 de 11.12.2015, fue entregada con fecha 30.06.2015, la Liquidación N°
310109000006 fue emitida con fecha 18.03.2016 y remitida mediante carta certificada al
contribuyente con fecha 07 de abril de 2016, a través de Correos de Chile, quien a la fecha
no ha hecho devolución al Servicio de la mencionada carta, por lo que le asiste la presunción
del artículo 11 del CT. El Servicio, teniendo la convicción de que dicha notificación se habría
practicado como en derecho corresponde, atendida la falta de retroalimentación por parte de
la empresa de correos, la inexistente devolución de la carta enviada al contribuyente y
ninguna reclamación de la actuación por parte de éste en el intertanto, procedió a realizar los
ajustes pertinentes, y emitir el giro correspondiente, el cual fue notificado personalmente con
fecha 09.11.2016. Todo dentro de los plazos legales habida consideración que la liquidación
se encontraba notificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del CT, de manera tal que
la acción fiscalizadora del Servicio no se encontraba prescrita al momento de liquidarse los
impuestos. Reitera que no queda claro respecto de cuál acto administrativo estaría
presentando el reclamo. Y si lo que se reclama es la liquidación, estaría absolutamente fuera
del plazo legal para hacerlo, Si se reclama de la reliquidación esta actuación no es reclamable
en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del CT. Así las cosas, el escenario jurídico donde
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corresponde a hacer valer la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio y que afecta
el giro emitido con fecha 03.11.2016 y notificado el día 09.11.2016, es el juicio ejecutivo de
cobro, el cual se tramita en sede civil, y en el que sería oponible la excepción del artículo 464
N°7 del CPC.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando que
se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. En el otrosí hace presente
que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 32, la parte reclamada efectúa un téngase presente, lo que se tiene presente a
fojas 35.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado, autos y téngase presente.
Respecto de la alegación de la reclamada de la ineptitud del libelo, se confiere traslado
a la reclamante por tres días hábiles.
A fojas 37, se resuelve certifíquese lo que corresponda.
A fojas 39, la Secretaria del Tribunal certifica que ha trascurrido el plazo conferido a
la reclamante por la resolución de fojas 33, sin que haya evacuado el traslado.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado conferido en rebeldía. Respecto de la
alegación de la reclamada, relativa a la ineptitud del libelo, se resolverá en definitiva.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 47, el Servicio solicita se oficie.
A fojas 48, se resuelve como se pide a la solicitud de oficio de fojas 47.
A fojas 50, rola Oficio N° 21 dirigido al Jefe del Departamento de Sistemas de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52, rola Of. Reservado N° 02, de 5 de abril de 2017, de la Jefe del
Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 53, se agrega al expediente Of. Reservado N°02 de fecha 5.04.2017 de la Jefe
del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 59, se resuelve autos para fallo.
A fojas 61, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 63, rola Oficio N° 29 de 31 de mayo de 2017, dirigido a Correos de Chile.
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A fojas 65, rola respuesta del Subgerente de Asuntos Legales de Correos de Chile, y
antecedentes adjuntos.
A fojas 69, se agregó al expediente respuesta del Subgerente de Asuntos Legales de
Correos de Chile, y antecedentes adjuntos, teniéndose por cumplida medida para mejor
resolver y por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ACTO RECLAMADO
PRIMERO: Que, en lo principal de su escrito de reclamo, el reclamante, deduce un
incidente de nulidad respecto de la Liquidación N° 310109000006 de 18.03.2016, y de todo
lo obrado a partir de dicha actuación. En el primer otrosí, deduce reclamo del Giro y
Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Folio 994495, de 17.10.2016, y de todo lo
obrado por el Servicio en relación al mismo.
Aunque, tal cual reprocha el Servicio, la exposición de los hechos, peticiones y
argumentos por parte del reclamante es desordenada y en ocasiones derechamente confusa,
lo cierto es que de la lectura atenta del escrito de reclamo y del de aclaración, se desprende
con suficiente claridad que en definitiva el contribuyente solicita que se deje sin efecto la
liquidación mencionada debido a que no fue debidamente notificada, situación que origina,
como consecuencia, que el giro en que se basa deba también ser dejado sin efecto.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o
modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del CT
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
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CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que la materia en discusión es meramente
patrimonial, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria
entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por
las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio.
Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El giro, Folio 994495 de fecha 17.10.2016, fue notificado al contribuyente con fecha
09.11.2016.
2. El giro Folio 994495, tuvo como antecedente la Liquidación N° 31010900006 de
18.03.2016.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 42, se recibió la causa a prueba, fijando el punto sobre el cual ésta
debía recaer. El punto se fijó en los siguientes términos:
“Efectividad de que la Liquidación N° 31010900006 de 18.03.2016, que sirvió de antecedente al Giro
Folio [007]994495, fue notificada en forma legal.”
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2016,
otorgada en la Notaría de doña María Lidia Díaz Díaz.
2. Formulario 21, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Folio 994495.
Además, en el escrito aclaratorio de 15 de febrero de 2017, a fojas 14 y siguientes,
acompañó los siguientes documentos:
1. Copia simple de Notificación de Giro y Comprobante de Pago de impuestos y Multas,
Folio 994495.
2. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de impuestos y Multas, Folio 994495.
OCTAVO: Que, el reclamante no ofreció ni rindió prueba dentro del término
probatorio.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la reclamada solicitó se oficiara al
Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, lo
que se materializó a través del Oficio N° 21 de 27.03.2017, a fojas 50.
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La Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, dio respuesta a la solicitud efectuada, mediante Of. Reservado N° 02, de 5 de abril
de 2017, el que se tuvo por agregado al expediente a fojas 53.
DÉCIMO: Que, a solicitud de la reclamante, se trajo a la vista causa RUC 16-9-
001387-K, RIT GR-11-00034-2016.
DÉCIMO PRIMERO: Que, luego de que el Tribunal dispusiera como medida para
mejor resolver que se oficiara al Servicio de Correos de Chile, se agregó al expediente
respuesta del Subgerente de Asuntos Legales de Correos de Chile, y antecedentes adjuntos
teniéndose por cumplida medida para mejor resolver y por finalizada la suspensión del plazo
para dictar sentencia
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se desprende que la cuestión central a analizar en el presente juicio es si la
Liquidación N° 310109000006 de 18.03.2016, que sirvió de antecedente al Giro Folio
[007]994495, fue notificada en forma legal. En efecto, si bien el reclamante, en forma
bastante confusa, parece efectuar dos peticiones distintas, un incidente de nulidad y una
acción de reclamo propiamente tal, ambas tienen el mismo sustento: la falta de notificación
legal de la liquidación que le sirve de antecedente al giro.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán resolverse, además, las peticiones del Servicio
vinculadas con una eventual Ineptitud del Libelo y la incompetencia del Tribunal para
conocer de la solicitud efectuada por el reclamante en el primer otrosí de su presentación.
INEPTITUD DEL LÍBELO
DÉCIMO TERCERO: Que, en su escrito de traslado el Servicio de Impuestos
Internos argumenta que incluso después de la aclaración solicitada por el Tribunal y
efectuada por el reclamante, el reclamo no daría cumplimiento a los requisitos de forma
exigidos por el artículo 125 del Código Tributario, en particular los N°s 2 y 4, lo que lo haría
inadmisible. Explica que el reclamante efectúa un planteamiento desordenado y confuso de
sus pretensiones y que no es posible advertir con certeza cuál es el acto respecto del cual se
reclama la nulidad, no quedando claro tampoco cuál es la alegación respecto de la
prescripción. En fin, tampoco queda claro si se promovió un incidente de nulidad de todo lo
obrado o una demanda de nulidad de derecho público.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al cuestionamiento del Servicio a fojas 33 se
dio traslado a la reclamante, sin que diera respuesta, tal cual consta en certificación de fojas
39.
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DÉCIMO QUINTO: Que, resulta relevante recordar en este punto que frente al
reclamo del contribuyente, y previo a darle tramitación, el Tribunal le solicitó efectuar ciertas
aclaraciones a su presentación, en particular, en relación al acto respecto del cual se
reclamaba y la petición sometida a la decisión del Tribunal. Se le solicitó, además, que
acompañase los documentos pertinentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, como puede verse, la solicitud de ineptitud del líbelo apunta
sustancialmente a los mismos elementos que este Tribunal solicitó aclarar al contribuyente:
Ambos se refieren a la falta de claridad sobre el acto reclamado y a la solicitud precisa
sometida al Tribunal y su fundamento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo cierto es que la aclaración del contribuyente fue
también confusa y, en tal sentido, resulta atendible el reproche del Servicio. Sin embargo,
luego de analizado el escrito de aclaración, el Tribunal entendió y entiende que el reclamo se
presenta en contra de la liquidación de impuestos fundado en que no fue debidamente
notificada.
La confusión en la propuesta del contribuyente se debe a que en ocasiones insiste en
que su reclamo se dirige en contra del giro. Sin embargo, leídas razonablemente sus
explicaciones, puede entenderse que, si se deja sin efecto la liquidación, el giro que le siguió
queda sin sustento y debe ser dejado también sin efecto.
Es cierto que esta confusión lleva al contribuyente a acompañar el giro y su
notificación cuando se le pide que acompañe copia del acto reclamado. Pero también explica
que no pudo obtener copia de la liquidación motivo por el que no la acompaña.
En definitiva, aunque resulta deseable que el reclamante explique con claridad sus
peticiones y fundamentos, cosa que no ocurrió en la especie, el Tribunal dio traslado al
reclamo atendido que las peticiones eran suficientemente claras para asegurar que el Servicio
pudiera hacer valer lo que estimara pertinente a sus derechos. Por cierto, en el traslado,
efectivamente el Servicio se hace cargo de la imputación de falta de notificación de la
liquidación.
Así las cosas, la solicitud de ineptitud del líbelo será desechada, procediéndose a
analizar el fondo de la materia debatida.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DÉCIMO OCTAVO: Que, en su escrito de traslado, el Servicio sostiene que el
reclamo deducido en el primer otrosí busca poner en duda la validez y fundamento del giro
emitido. Se busca que se declare que el giro carece de los requisitos y condiciones
establecidas por la ley para que éste pueda ser cobrado y que tenga fuerza ejecutiva para ello,
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correspondiendo efectuar esta alegación en sede civil, en conformidad al artículo 464 N°7
del CPC. Agrega que al respecto el Tribunal es incompetente.
DÉCIMO NOVENO: Que, como se ha visto en el apartado anterior, contra lo que el
contribuyente reclama - aunque con alguna confusión- es la liquidación. Se pide dejar sin
efecto el giro, es cierto, pero ello se debe simplemente a que si la liquidación fue mal
notificada el acto que le sigue, el giro, pierde su sustento y debe ser dejado sin efecto. En
consecuencia, tratándose la presente controversia sobre la debida notificación de la
liquidación, materia que desde luego se encuentra dentro de aquellas que pueden discutirse
ante este Tribunal, no se acogerá la solicitud de incompetencia.
NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN
VIGÉSIMO: Que, conforme se ha señalado, el reclamante argumenta, en síntesis,
que la Liquidación N° 310109000006 de 18.03.2016 no fue notificada y que, en
consecuencia, los actos que le siguieron, y en particular el Giro Folio [007]994495, deben
ser anulados o dejados sin efecto. Explica que nunca recibió ni la citación ni la liquidación y
que no tuvo conocimiento de su existencia hasta que se le notificó el giro, con fecha
09.11.2016.
Al respecto, el Servicio sostiene que la Liquidación fue emitida con fecha 18.03.2016
y remitida mediante carta certificada al contribuyente a través de Correos de Chile. A la fecha
no se le ha devuelto la carta, por lo que le asiste la presunción señalada en el artículo 11 del
CT. En consecuencia, corresponde al contribuyente probar una fecha de notificación distinta
de la establecida en la norma, o bien, la ausencia de la notificación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la norma, que resulta aplicable al caso de análisis es
el artículo 11 del Código Tributario que, en la parte que interesa, señala:
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
… Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada lo plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, enviada una notificación por carta
certificada, los plazos correspondientes comienzan a correr tres días después de su envío.
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Evidentemente, si la notificación en definitiva no se realizó en forma legal, no correrá plazo
alguno.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el fundamento del reclamo es, precisamente, que en
la especie la liquidación nunca fue notificada. Se trata de la afirmación de un hecho
controvertido por el Servicio y que, en consecuencia, el Tribunal recibió a prueba a fojas 42.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, naturalmente, y conforme a las reglas de la carga de
la prueba, si el fundamento del reclamo era que la notificación no se había realizado, y si el
punto había sido controvertido y recibido a prueba, correspondía al reclamante aportar los
antecedentes y evidencias que permitieran establecerlo.
Sin embargo, y salvo las afirmaciones del reclamo, el reclamante no aportó
antecedente ni argumento alguno que permitiera sostener su afirmación. Y aunque resulta
natural que no aportara antecedentes de los que carecía, tampoco solicitó diligencia alguna
que permitiera respaldar su posición como, por ejemplo, que se oficiara a Correos de Chile o
al propio Servicio con el objeto de recabar mayores antecedentes en relación al envío de la
carta certificada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio informó en estos
autos, mediante Oficio Reservado N° 2 del Jefe del Departamento de Sistemas de
Fiscalización, que rola a fojas 52, que Correos de Chile, a través de un correo electrónico, le
había informado que la carta certificada que contenía la Liquidación N° 310109000006 fue
devuelta por plazo cumplido.
Este Tribunal intentó confirmar tal información mediante la medida para mejor
resolver de fojas 61 consultándole sobre el punto a Correos de Chile. Su respuesta, que rola
a fojas 66 no entrega antecedentes sobre el punto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a la luz de lo que se ha expuesto, la situación de la
presente causa es, hasta cierto punto, paradojal: Aunque el contribuyente no cumplió con su
carga procesal de aportar pruebas que dieran sustento a su pretensión, en la causa se cuenta
con antecedentes, aportados por el Servicio, que tienden a confirmar que efectivamente, en
el caso que interesa, la notificación no se practicó.
Lo cierto es que la resolución de la presente controversia debe responder
estrictamente el mérito de los argumentos expuestos por las partes, y de las evidencias con
que se cuenta para justificar sus afirmaciones. La circunstancia de que los argumentos de la
reclamante hayan sido confusos, o que no haya aportado evidencias durante el juicio, no
constituyen por si mismas razones para rechazar su reclamo. Que la eventual prueba o
evidencia del hecho que sustenta su posición provenga del Servicio, tampoco impide
valorarla al Tribunal y sacar las conclusiones que sean pertinentes, incluso en contra de sus
intereses. Por lo demás, tratándose de un Servicio Público, resulta esperable que actúe con
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objetividad y cierto grado de imparcialidad, aportando todos los antecedentes relevantes con
que cuente en relación al caso, incluso si resultan contrarios a sus intereses.
Lo que interesa, en definitiva, es establecer si los antecedentes aportados al juicio son
suficientes para dar por establecido el hecho que sustenta el reclamo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha señalado, en la presente causa el
estándar de prueba aplicable es el de mera prevalencia. Es decir, se deben dar por establecidos
los hechos que, a la luz de las evidencias con que se cuenta, resulten más probables.
En la especie, la evidencia de que en definitiva la notificación no se practicó se limita
a la referencia contenida en el Of. Reservado de fojas 52, relativa a que Correos de Chile,
mediante un e-mail, habría señalado que la carta fue devuelta. Se trata, qué duda cabe, de una
evidencia de bajo poder probatorio, especialmente porque no fue confirmada –aunque
tampoco negada- por Correos de Chile al consultársele directamente sobre el punto.
Sin embargo, atendido que la exigencia de estándar probatorio es de mera prevalencia,
el Tribunal estimará suficiente el antecedente detallado en el párrafo anterior para dar por
establecido que en la especie la notificación no se realizó. Se trata de una evidencia de
reducido valor, pero no se avizora motivo por el que Correos de Chile habría informado al
Servicio tal circunstancia salvo porque fuera efectiva. Tal circunstancia es consistente con
las afirmaciones del reclamante. El Servicio, por su parte, se ha limitado a afirmar que envió
la carta y no tiene registro de su devolución, pero ambos hechos son perfectamente
compatibles con que tal carta no se haya entregado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, no habiéndose notificado la
liquidación ya mencionada, ésta carece de eficacia y debe ser dejada sin efecto. Siendo tal
liquidación el antecedente directo del Giro Folio 994495, éste también deberá ser dejado sin
efecto.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; en los artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN CORDARO
VILLARROEL, abogado, RUT N° 8.132.529-4, en representación de don LUIS HERNÁN
NORIEGA AVILÉS, RUT N° 11.921.516-1. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°
310109000006, por falta de notificación legal.
2.- Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTO Giro Folio
[007]994495.
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3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000113-4
RIT: GR-11-00001-2017
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.