Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00013-2017 · 1 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00013-2017
- RUC
- 17-9-0001269-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, uno de marzo dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02, de fecha 14 de noviembre de
2017, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra de la contribuyente VALERIA ALEJANDRA ESPINOZA OJEDA,
RUT N° 16.829.649-5, con giro Obras Menores en Construcción (Contratista, Albañiles,
Carpinteros); domiciliada en Huáscar N°14, Población Manuel Rodríguez de Panguipulli.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario
(CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista: Informe de Recopilación de
Antecedentes N°6 de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por la fiscalizadora de la XVII
Dirección Regional de Valdivia señorita Roxana Pérez Gajardo; Cuaderno de Antecedentes
de 142 fojas, en el cual se encuentra demás anexo N° 1 Cálculo Perjuicio Fiscal y un Libro
de Compras y Ventas timbrado el 13.02.2014.
El Acta explica que producto de la revisión practicada se detectó que la contribuyente
realizó diversas maniobras para rebajar maliciosamente su carga tributaria del Impuesto al
Valor Agregado (IVA). En particular, en el período de agosto de 2015 aumentó
indebidamente el Crédito Fiscal IVA mediante la utilización y declaración de 2 facturas
falsas, y en los períodos de diciembre de 2014 y marzo, junio y julio de 2015 aumentó el
Crédito Fiscal IVA declarando en los Formularios 29 correspondientes montos superiores a
la suma indicada en las columnas de créditos fiscales de los períodos respectivos de su Libro
de Compra y Ventas.
El Acta procede a detallar los antecedentes que establecen las maniobras. Las facturas
son falsas debido a que el RUT del supuesto proveedor es un RUT de prueba y no uno real,
además el supuesto proveedor no existe. La denunciada afirma que su padre, el señor Ramón
Espinoza, es quien desarrolla efectivamente la actividad del giro y este a su vez señaló que
compró las facturas en $350.000 al señor Juan Pablo Galindo. Según el señor Luis Baiman,
contador de la denunciada, el señor Ramón Espinoza le comentó que tenía una movida con
las facturas y se las llevó para que las registrara. Agrega el Acta que las declaraciones de
IVA de diciembre de 2014 y marzo, junio y julio de 2015 son falsas debido a diversos
antecedentes. Se cuenta con la declaración jurada del señor Ramón Espinoza, padre de la
denunciada, quien sostiene que él desarrolla la actividad económica iniciada por la
denunciada, que desconocía las diferencias existentes entre lo declarado y lo contabilizado y
que quien lleva el libro es el contador. En su declaración jurada, el señor Luis Baiman,
contador de la denunciada, señala que en tales períodos su esposa o su secretaria aumentaban
sin respaldo la sumatoria del crédito fiscal del Libro de Compra y Ventas y él declaraba y
pagaba. Las diferencias de impuesto quedaban a su favor ya que le decía al señor Espinoza
cuanto había que pagar, incluida la factura que él solicitaba para aumentar indebidamente el
crédito fiscal, que muchas veces no se registraba en el Libro de Compra y Ventas. Agrega el
señor Baiman que como ya no había factura que comprar, declaraba más IVA en el Libro de
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la denunciada y el señor Ramón Espinoza le pagaba la mitad del IVA que registraba sin tener
la factura de respaldo. Ni don Ramón ni la denunciada sabían que él no se conseguía las
facturas y que se quedaba con el dinero para ello.
Señala el Acta de Denuncia que la denunciada habría tenido participación en los
ilícitos en calidad de autor. Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes o
atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del CT,
la contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta tanto de las
consecuencias de su actuar como del conocimiento de la obligación legal infringida y el
perjuicio fiscal ocasionado por la conducta de la denunciada es bajo. Respecto a la
cooperación, tanto la denunciada como su padre el señor Ramón Espinoza prestaron
declaración jurada reconociendo los hechos. Además, de acuerdo a los antecedentes
recopilados, es dable sostener que la denunciada actuó con dolo en estos hechos toda vez que
utilizó en sus declaraciones de impuesto el crédito fiscal indicado en las facturas a sabiendas
de que no eran operaciones reales.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 20, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que
indica.
A fojas 22, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-
1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la
representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita que se tenga
presente que personería consta en documentos que indica, que se dé aviso mediante correo
electrónico del hecho de haber sido notificada, y que se tenga presente que confiere patrocinio
y poder a los abogados que indica.
A fojas 23, se tiene presente personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica y se tiene presente el patrocinio
y poder.
A fojas 25 y siguientes, comparece la señora VALERIA ALEJANDRA ESPINOZA
OJEDA, RUT N°16.829.649-5, denunciada en autos, para efectuar sus descargos del Acta
de Denuncia.
A fojas 28, se tiene por no presentado para todos los efectos legales el escrito de
descargos por no encontrarse patrocinada por abogado. Los documentos quedan a disposición
de la denunciada para ser retirados del Tribunal.
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A fojas 30 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria.
Analiza la infracción que motiva la sanción, se refiere a la tipificación de la conducta, a la
participación de la denunciada, a las circunstancias atenuantes y agravantes, al perjuicio
fiscal, a la prueba y otros antecedentes. Solicita que se tengan presente los antecedentes
expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita además, que se tenga presente
que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se
abra un término probatorio para rendir la prueba, que se invite a declarar a la denunciada, y
reitera los documentos presentados con el Acta de Denuncia.
A fojas 34, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se tienen presente los
medios de prueba de que piensa valerse, se accede a abrir un término de prueba, se accede a
la solicitud de invitar a la denunciada a declarar, se tiene presente la prueba testimonial y la
reiteración de documentos fundantes del Acta Denuncia.
A fojas 40, la denunciante acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 49, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación y se tiene
por acompañados los documentos.
A fojas 56, la parte denunciante solicita se tengan por acompañados los documentos
fundantes del Acta de Denuncia.
A fojas 57, se tiene presente.
A fojas 59 y siguiente, rola declaración voluntaria de la denunciada doña Valeria
Espinoza Ojeda, RUT N° 16.829.649-5.
A fojas 61 y siguientes rola declaración de los testigos de la denunciante, don
Guillermo Fonseca Klumpp, RUT N° 15.865.062-2, y doña Roxana Gajardo Pérez, RUT N°
17.641.622-K.
A fojas 65, la parte denunciante acompaña documento que indica.
A fojas 67, se tiene por acompañado documento indicado.
A fojas 69, se ordena certificar que el término para recibir la prueba ofrecida se
encuentra vencido.
A fojas 71, la secretaria del Tribunal certifica vencimiento del término para recibir la
prueba ofrecida.
A fojas 72 y siguiente, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 75, se tiene presente lo indicado.
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A fojas 77, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
VALERIA ALEJANDRA ESPINOZA OJEDA, RUT N° 16.829.649-5, por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT.
SEGUNDO: Descargos. La denunciada no presentó descargos del Acta de Denuncia
en forma legal.
TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al
Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La
imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que
este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi
del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal
pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá
acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que
se destruya dicha presunción.
No obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi
deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en
forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa
RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló:
En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal,
de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien la denunciada tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso
es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el
Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de
sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza
y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son
aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos la
denunciada prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar
vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro
caso de procedimientos de naturaleza diversa.
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CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece
que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas
de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima.
QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Informe de Recopilación de Antecedentes N°6 de fecha 18.08.2017, suscrito
por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional de Valdivia señorita
Roxana Pérez Gajardo.
b. Anexo N° 1 Cálculo Perjuicio Fiscal.
c. Informe N° 389 del Departamento de Fiscalización sobre actualización de
perjuicio fiscal.
d. Cuaderno de Antecedentes de 142 fojas, en el cual se encuentra además Libro
de Compras y Ventas timbrado el 13.02.2014.
e. Reservado N° 09 de fecha 17 de noviembre de 2017, emitido por la señora
Mónica López Carmona, Jefe (S) del Departamento Jurídico, XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
f. Acta de Notificación de fecha 14 de noviembre de 2017.
g. Memorándum de fecha 24 de octubre de 2017 del Director del Servicio de
Impuestos Internos dirigido al Subdirector Jurídico.
h. Oficio Res. N° 669 del 26 de octubre de 2017 del Jefe de Departamento de
Defensa Judicial Penal.
2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 25 de noviembre de
2015.
b. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 17 de febrero de 2016.
c. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 14 de febrero de 2017.
d. Copia de Resolución SIIPERS N° 123 de fecha 4 de febrero de 2011.
e. Copia simple de Formulario 29 del período agosto de 2015 de la denunciada.
3. Testimonio voluntario a la denunciada (fojas 59 y siguiente).
4. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración del señor Guillermo Fonseca Klumpp (fojas 61 y siguiente).
b. Declaración de la señorita Roxana Pérez Gajardo (fojas 62 vuelta y siguiente).
SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se puede
constatar que existen dos cuestiones a dilucidar para resolver el presente juicio. En primer
lugar, debe establecerse si las evidencias aportadas permiten probar los hechos constitutivos
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del ilícito que se denuncia. Segundo, debe establecerse si de tales antecedentes se desprende
que la denunciada actuó en forma maliciosa en tales hechos.
SÉPTIMO: Hechos constitutivos de los ilícitos. El Acta de Denuncia imputa la
comisión de dos clases de maniobras. La primera consiste en la utilización, contabilización
y declaración de dos facturas falsas. La segunda consiste en la declaración de crédito fiscal
IVA sin que exista el correspondiente documento tributario de respaldo. Ambas maniobras,
conforme al Acta de Denuncia, habrían sido realizadas con el objeto de abultar el crédito
fiscal IVA y serían constitutivas del ilícito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del CT.
OCTAVO: Análisis de las evidencias en relación a los hechos constitutivos de los
ilícitos. El análisis que sigue permite establecer que los hechos constitutivos de los ilícitos se
encuentran suficientemente acreditados.
a. Contabilización y declaración de facturas falsas
En relación a la maniobra de la contabilización y declaración de dos facturas
falsas, su materialización, en su aspecto fáctico, requiere la existencia de dos
hechos. Primero, que las facturas sean falsas. Segundo, que los documentos hayan
sido contabilizados y declarados por el contribuyente.
Facturas falsas
Las facturas cuya falsedad se analiza son las N°2451 del 27.08.2015 y N° 2495
del 19.08.2015, ambas del proveedor TMS Ferretería, Materiales de Construcción
y Distribución Ltda.
La falsedad de las facturas se acredita, en primer lugar, por la declaración jurada
del señor Ramón Espinoza, padre de la denunciada y quien desarrollaba la
actividad, quien señaló a fojas 10 y siguientes del cuaderno de antecedentes, que
encontrándose apurado para pagar el IVA, contactó a un tercero para que le
proporcionara facturas falsas que le permitieran rebajar el monto a pagar,
detallando luego la forma en que lo hizo.
En segundo lugar, el señor Luis Baiman, contador de la denunciada, señala a fojas
22 y siguientes del cuaderno de antecedentes, que el señor Ramón Espinoza le
indicó que el señor Juan Pablo Galindo le había hecho una movida con la factura.
La falsedad se prueba, además, por la circunstancia de que ambas facturas son las
de más alto monto del período, fueron registradas al último en el Libro de Compra
y Ventas, y son las de más alto monto en el año. En efecto, resulta habitual que
los contribuyentes evasores esperen hasta el fin del mes para calcular el monto de
impuesto que les correspondería pagar y determinar el monto de la factura falsa
que les permita disminuir su carga tributaria.
Como se adelantó, además, la propia denunciada, en su declaración prestada ante
el Tribunal, y que rola a fojas 59, reconoce que las facturas fueron compradas por
su padre.
En fin, tal falsedad se ve confirmada por las declaraciones de los testigos señor
Guillermo Fonseca y señorita Roxana Pérez Gajardo, fiscalizadores, quienes en
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sus declaraciones prestadas ante este Tribunal a fojas 61 y siguientes, afirman que
el señor Román Espinoza declaró que había comprado las facturas pagando por
ellas $350.000.
Contabilización y declaración de facturas falsas
Por otra parte, la contabilización y declaración de las facturas cuya falsedad se
encuentra acreditada, se desprende de la simple lectura comparativa del Libro de
Compra y Ventas y del Formulario 29, del período respectivo. Todos estos
antecedentes obran en autos.
b. Declaración de crédito fiscal sin respaldo
En relación a la maniobra de declaración de crédito fiscal IVA sin que exista el
correspondiente documento tributario de respaldo, su materialización, en su
aspecto fáctico, requiere que la suma declarada de Crédito Fiscal sea superior a la
que justifican los registros contables y sus respaldos.
La maniobra se establece mediante la simple comparación del Libro de Compra
y Ventas y las declaraciones de impuesto de los períodos respectivos. En efecto,
de tal comparación se detecta aumento sin respaldo en facturas registradas de los
créditos declarados. Lo anterior, se desprende mediante la utilización de dos
fórmulas, la primera utilizada en los períodos de diciembre de 2014 y marzo de
2015 y la segunda usada en los períodos junio y julio de 2015. En los períodos de
diciembre de 2014 y marzo de 2015 los montos registrados en la columna crédito
correspondientes a cada factura no son consistentes con la sumatoria final. En
efecto, al sumar las cantidades registradas en la columna crédito del período
diciembre de 2014 se obtiene $127.381, cifra que es distinta a los $811.381
registrado. En marzo de 2015 los créditos registrados en la columna respectiva
suman $364.341 monto que difiere de los $834.341 registrados en el Libro.
Además, los montos de los créditos registrados en la columna crédito fiscal de
ambos períodos tampoco resultan ser consistentes con los créditos fiscales
declarados en los F29 código 520 de los períodos respectivos. Los montos
declarados son los mismos de las sumatorias registradas en cada período en el
Libro de Compra y Ventas. En los períodos de junio y julio de 2015, la suma de
los créditos registrada en el Libro de Compra y Ventas es consistente con los
créditos registrados en la columna créditos del período, pero no lo es respecto del
monto de crédito declarado en el F29. De tal forma, en junio de 2015 el crédito
registrado del período es de $455.351 y el declarado es de $1.452.851. En julio
de 2015, el crédito registrado es de $223.382 y el declarado es de $323.382.
A lo anterior se agrega la afirmación del señor Luis Baiman, contador de la
denunciada, quien, en su declaración jurada prestada ante el Servicio que rola a
fojas 10 y siguientes del cuaderno de antecedentes, señaló que siguiendo sus
instrucciones, su señora o su secretaria aumentaban sin respaldo la sumatoria de
crédito fiscal IVA, monto que incluía facturas que no existían en realidad y cuyo
objetivo era aumentar el crédito fiscal. Explicó que se quedaba con la mitad del
IVA que registraba de esta forma y que el señor Ramón Espinoza no tenía
conocimiento que no conseguía factura para respaldar la maniobra.
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NOVENO: Maliciosidad. Establecida la ocurrencia de los hechos materiales de los
ilícitos que se denuncian, es necesario analizar si se ha establecido que en ellos la denunciada
tuvo una participación maliciosa. Lo anterior, debido a que conforme señala la doctrina y
jurisprudencia nacional en forma unánime, constituye uno de los principios del derecho
administrativo sancionador el que nadie puede ser sancionado sino cuando el infractor ha
actuado en forma dolosa o culpable.1 El artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT, por lo demás,
expresamente exige que las maniobras se realicen maliciosamente.
Conforme al análisis que sigue, del análisis de los antecedentes reunidos en la causa
se desprende que no existen evidencias que permitan establecer que la denunciada haya
tenido participación maliciosa en los hechos denunciados.
En efecto, en primer lugar, la denunciada, en sus testimonios ante el Servicio (fojas
7ss. del Cuaderno de Antecedentes) y ante este Tribunal (fojas 59ss.) entrega una versión de
los hechos internamente consistente y verosímil conforme a la cual no tuvo participación
maliciosa en los hechos denunciados. En efecto, afirma que se enteró de las maniobras el
mismo día que concurrió a declarar al Servicio debido a que la funcionaria fiscalizadora se
lo indicó. Explica que inició actividades y realizó algunas gestiones adicionales a petición de
su padre, pero que ella no tuvo relación con las actividades comerciales ni con las maniobras
denunciadas. De hecho, explica que vive en Loncoche y no en Panguipulli, domicilio del giro
donde su padre desarrollaba sus actividades. Cabe observar que la denunciada cooperó en el
proceso de recopilación de antecedentes y concurrió voluntariamente a declarar ante este
Tribunal, señalando que las facturas eran falsas, pero fueron adquiridas por su padre.
En segundo lugar, el testimonio de la denunciada es consistente con las versiones
entregadas por su padre, señor Ramón Espinoza, y por el contador del último, señor Luis
Baiman. El primero, en su declaración jurada prestada ante el Servicio (fojas 10ss. del
Cuaderno de Antecedentes), expuso que él hacía los trabajos y que le pidió a su hija que
iniciara actividades ya que entendía más de esto. En relación a las maniobras detectadas,
reconoce su existencia, pero afirma que su hija no tenía conocimiento de ellas. El segundo,
señaló ante el Servicio (fojas 14ss. y 22ss.) que el señor Ramón Espinoza es el que trabajaba
con el giro, no la denunciada. Junto con reconocer su participación en las maniobras,
involucra en ellas al señor Espinoza, pero no a su hija.
En tercer lugar, los mismos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos que tuvieron a su cargo la recopilación de antecedentes y que, en consecuencia,
conocen en forma directa el proceso de recopilación de antecedentes, confirman la versión
entregada por la denunciada: El señor Guillermo Fonseca Klumpp, en su declaración prestada
ante este Tribunal, sostiene que le tomó declaración a la denunciada quien señaló que la
actividad era ejercida por su padre y que ella no estaba al tanto del negocio y se enteró debido
a que una vez que se detectó la factura falsa su padre le contó. Agrega que, de conversaciones
1 Por todos, ver Cordero Quinzacara, Eduardo, Derecho Administrativo Sancionador, Legal Publishing,
Santiago 2014, P. 251.
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sostenidas con la denunciada, con el señor Ramón Espinoza y el señor Luis Baiman le pareció
que la denunciada no tenía conocimiento y que se mantenía al margen. Por su parte, la
señorita Roxana Pérez Gajardo, en su declaración prestada ante este Tribunal, expresa que
en conversaciones sostenidas con la denunciada manifestó haber sido sorprendida por su
padre con las maniobras porque es él quien desarrolla y administra la actividad y que el inicio
de actividades lo hizo solo para ayudarlo. Agrega que, a su juicio, la denunciada no tuvo
participación en los hechos.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 115 y 161
del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA N° 02 de fecha 14 de noviembre de
2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia,
en contra de la denunciada VALERIA ALEJANDRA ESPINOZA OJEDA, RUT N°
16.829.649-5, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B
del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001269-1
RIT: GS-11-00013-2017
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2018-03-01T12:49:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.