Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00014-2018 · 15 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00014-2018
- RUC
- 18-9-0000664-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 5, de fecha 24 de agosto de 2018,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente CONSTRUCTORA EMVIC SpA., RUT N°
76.548.472-3, representada por la señora JANETTE ALEJANDRA MARTÍNEZ
MIRANDA, RUT N° 15.919.545-7, con giro en Obras Menores en Construcción, ventas al
por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, otras reparaciones de
efectos personales y enseres domésticos NCP, actividades de mantenimiento del orden
público y de seguridad; domiciliada en calle Víctor Domingo Silva N° 400,Valdivia.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código
Tributario (CT). Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 5 de fecha 22 de junio de 2018, informe de verificación
de facturas N° 210 de 13.08.2018, y Cuaderno de Antecedentes (CA). El Acta explica que
producto de la revisión practicada se detectó que la denunciada, en diversos períodos
mensuales obtuvo, registró y declaró facturas falsas. En particular, en los períodos de
noviembre y diciembre de 2015, y marzo de 2016, aumentó indebidamente el crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer mediante el registro
y contabilización de tres facturas falsas provenientes de tres supuestos proveedores.
Igualmente utilizó dichas facturas para rebajar su carga tributaria por concepto de impuesto
a la renta en los años tributarios 2016 y 2017, presentando en dichos períodos declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, toda vez que rebajó como gasto para
los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto da la renta que le
correspondía el valor neto de las facturas falsas. En fin, en el Año Tributario 2016 obtuvo
una devolución indebida de impuesto. Agrega que la prueba es suficiente para tener por
acreditada la falsedad ideológica y material de las facturas, así como su utilización para
rebajar maliciosamente su carga tributaria, y obtener una devolución indebida de
impuestos. A juicio del Servicio, los hechos descritos configuran los delitos tributarios del
artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2°y 3° del CT. Señala que está acreditada la participación
dolosa en ellas de la contribuyente Constructora Emvic SpA, y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 99 del CT, la acción se dirige en contra de doña Janette Alejandra Martínez
Miranda. Luego, el Acta hace referencia a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 107 del CT. Finaliza indicando que el
perjuicio fiscal ascendería a $5.429.640 por IVA y a $11.371.393 por Impuesto a la Renta.
Este último se desglosa en una devolución indebida de $656.438, y el impuesto a la renta
determinado de $ 10.714.955. El perjuicio fiscal total alcanzaría, en consecuencia, a
$16.801.033.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos y se
ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 24, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-
1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio, domiciliada
para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del
Servicio, solicita que se tenga presente que personería consta en documentos que indica,
que se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, y que se
tenga presente que confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 27 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria,
las conductas constitutivas de las infracciones, detalla las maniobras detectadas, la
tipificación de la conducta, la participación de la denunciada, las circunstancias atenuantes
y agravantes, el perjuicio fiscal, la prueba, y otros antecedentes. Solicita que se tengan
presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita,
además, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar
los hechos denunciados, que se abra un término probatorio para rendir la prueba, que se
invite a declarar al representante legal de la denunciada, que se presentará lista de testigos
en su oportunidad y reitera los documentos presentados con el Acta de Denuncia.
A fojas 36, la denunciante acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 46, la señora Janette Alejandra Martínez Miranda realiza en forma personal
presentación que indica y acompaña documentos. Señala que su condición es crítica debido
a que su marido, Richard Solís Pedrero, se suicidó hace dos meses, dejándola sola con sus
dos hijos menores. Dice desconocer los hechos de la denuncia ya que su marido era quien
llevaba el manejo total de la empresa, pues tenía amplios poderes. Agrega que ha quedado
sin bienes ni dinero para hacerse cargo de deuda y multas, ni para asesorarse debidamente,
no tiene trabajo y vive en condición de allegada en casa de sus padres.
A fojas 51 y siguientes, rolan declaraciones de las testigos de la denunciante,
señorita Roxana Pérez Gajardo, RUT N° 17.641.622-K, y de la señora Viviana González
Vásquez, Rut 13.319.578-5.
A fojas 54, la señora Janette Alejandra Martínez Miranda acompaña documentos.
A fojas 65, se certifica que el término para recibir la prueba ofrecida se encuentra
vencido.
A fojas 66 y siguientes, la parte denunciante realiza las observaciones a la prueba
que indica.
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A fojas 72, se resuelve autos para fallo.
A fojas 74, se decreta medida para mejor resolver, suspendiéndose el plazo para
dictar sentencia.
A fojas 78, rola declaración de la testigo de la denunciante, señorita Roxana Pérez
Gajardo, RUT N° 17.641.622-K.
A fojas 79, se tiene por cumplida medida para mejor resolver, dándose por
finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de
CONSTRUCTORA EMVIC SpA, Rut 76.548.472-3, representada por la señora JANETTE
MARTÍNEZ MIRANDA, Rut 15.919.545-7, ambos ya individualizados, por haber
incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del CT.
SEGUNDO: Descargos. La denunciada no presentó descargos en forma legal. Sin
perjuicio de ello, realizó una presentación a fojas 46 haciendo presente algunos aspectos
relacionados con su desconocimiento de los ilícitos, y de la situación personal que le afecta.
Tanto su presentación como los documentos acompañados durante el término probatorio
serán debidamente considerados al analizar la acreditación de los hechos denunciados y la
participación en ellos de la denunciada.
TERCERO: Carga de la prueba, ius puniendi, presunción de inocencia atenuada.
En la materia en estudio la carga de la prueba corresponde al Servicio, existan o no
descargos por parte del contribuyente. Lo anterior, porque la imputación que realiza el
Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las
sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal
que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en
especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada
uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya
dicha presunción. No obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del
ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma matizada o atenuada.
CUARTO: Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el
artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
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QUINTO: Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Reservado DJR N° 13 de fecha 29 de agosto de 2018, emitido por el señor
Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
b. Acta de Notificación de fecha 24 de agosto de 2018.
c. Memorándum de fecha 30 de julio de 2018 del Director del Servicio de
Impuestos Internos dirigido al Subdirector Jurídico (S) y Oficio Res N° 403
del 6 de agosto de 2018 del Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal
dirigido a la Directora de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio
de Impuestos Internos.
d. Informe de Recopilación de Antecedentes N°5 de fecha 22 de junio de 2018,
emitido por la fiscalizadora señorita Roxana Pérez Gajardo y Anexo N° 1
sobre cálculo del perjuicio fiscal.
e. Informe N° 210 de fecha 13 de agosto de 2018 de la fiscalizadora señora
Viviana González Vásquez.
f. CA de 107 fojas.
2. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia simple de Resolución EX -SIIPERS N° 9999999 del 25 de noviembre
de 2018.
b. Copia simple de Resolución EX -SIIPERS N° 6254 de 20 de mayo de 2008.
c. Copia simple de Resolución EX -SIIPERS N° 6564 de 09 de mayo de 2014.
3. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en:
a. Declaración de la señorita Roxana Pérez Gajardo, RUT N° 17.641.622-K, y
de la señora Viviana González Vásquez, Rut 13.319.578-5.
4. Antecedentes aportados por la denunciada dentro del término probatorio:
a. Presentación de fojas 46.
b. Certificado de defunción del señor Richard Solís Pedrero.
c. Certificado de matrimonio del señor Richard Solís Pedrero con la señora
Janette Alejandra Martínez Miranda.
d. Certificados de nacimiento de dos menores de edad.
e. Copia de demanda ejecutiva y mandamiento, contra Sociedad Constructora
Emvic SpA.
5.- Medida para mejor resolver, consistente en declaración de la testigo del Servicio,
señorita Roxana Pérez Gajardo, RUT N° 17.641.622-K.
SEXTO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes se desprende que
deben abordarse cinco puntos o elementos.
Primero, si las evidencias aportadas permiten establecer los hechos constitutivos de
los ilícitos relacionados con el abultamiento de crédito fiscal. Segundo, si tales evidencias
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permiten establecer, además, los hechos constitutivos de los ilícitos vinculados a
abultamiento de gastos. Tercero, si las evidencias permiten establecer, además, los hechos
constitutivos con el ilícito de obtención de devolución indebida. Cuarto, y respecto de las
maniobras que, eventualmente resulten acreditadas, si existen en la causa antecedentes
suficientes para establecer que la denunciada participó en ellas maliciosamente. Finalmente,
y en el caso de que todas o algunas de las maniobras denunciadas se estimen
suficientemente acreditadas, tanto en su faz objetiva como subjetiva, es necesario establecer
la multa aplicable.
Primero: Acreditación de hechos constitutivos del abultamiento Crédito Fiscal IVA
SÉPTIMO: Elementos que deben establecerse. El Acta de Denuncia imputa la
utilización de facturas falsas para abultar el crédito fiscal IVA que sería constitutiva del
ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT. El detalle de los documentos
involucrados es el siguiente:
Factura N° 14, de 30/11/2015, del proveedor Roberto Santibáñez Benavides
Factura N° 2977, de 29/12/2015, del proveedor SERVAMP Servicios para la
construcción, arriendo de maquinaria Albert Morales Parda E.I.R.L
Factura N° 3, de 31/03/2016, del proveedor Pablo Montecinos Soto.
La verificación del ilícito mencionado requiere la existencia de dos hechos. Primero,
que las facturas sean efectivamente falsas. Segundo, que tales documentos se hayan
contabilizado y declarado, de manera que mediante su uso se haya logrado abultar los
créditos, rebajando los impuestos a pagar.
A continuación, se analiza si las evidencias acompañadas permiten establecer ambos
puntos.
OCTAVO: Facturas falsas. Conforme se detalla enseguida, los antecedentes
aportados a la causa permiten constatar que, efectivamente, las facturas son falsas.
La factura N° 2977 de 29/12/2015 del proveedor SERVAMP Servicios para la
construcción, arriendo de maquinaria Albert Morales Parda E.I.R.L, corresponde a un
documento que en realidad se emitió por el proveedor a un tercero y no a la denunciada. Lo
anterior se prueba por Informe de verificación de documentos N° 28 de la VIII Dirección
Regional Concepción, a fojas 10 del CA. La factura verdadera, que rola a fojas 10 del CA,
fue emitida con fecha 31.01.2016, al contribuyente Ingeniería y Construcción Decc SpA,
por un monto total de $92.050; y fue contabilizada en tal sentido en el periodo
correspondiente a enero de 2016 en el Libro de Compraventa del proveedor (fojas 20 del
CA).
La falsedad de la factura N° 14 de 30/11/2015 del proveedor Roberto Santibáñez
Benavides, se prueba mediante los siguientes antecedentes: El contribuyente registra
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anotaciones negativas y periodos sin declaración de F 29 ni F 22. El domicilio informado
corresponde a un tercero, que manifestó no conocer al contribuyente. Registra inicio de
actividades en abril de 2015 con un capital de $400.000. Según sus F29 los débitos fiscales
se encuentran compensados en su totalidad con las compras realizadas, no teniendo que
pagar impuesto y arrastrando remanente hasta noviembre de 2015.
La falsedad de la factura N° 3 de 31/03/2016 del proveedor Pablo Montecinos Soto,
se prueba por los siguientes antecedentes: El contribuyente registra anotaciones negativas,
es no declarante de F 29 y F 22 AT 2016 y 2017, no registra movimiento desde octubre de
2017, no tiene documentos electrónicos recibidos. No pudo ser ubicado en la dirección que
registra como domicilio. Registra inicio de actividades en noviembre de 2015 con un
capital de $400.000. Según sus F 29 los débitos fiscales se encuentran compensados o
cubiertos prácticamente en su totalidad con las compras realizadas, pagando una cantidad
mínima de impuesto.
Respecto de las tres facturas objetadas por el Servicio, se suman, como antecedentes
de falsedad, los testimonios de la denunciada y su marido. En efecto, la denunciada, en
declaración jurada prestada ante el Servicio (fojas 32 y ss. del CA) señala que trabaja en el
área de administración, haciendo contratos, liquidaciones de sueldo, compra de vestimenta
y uniformes de guardias, la mayoría de las cosas las hace su marido, Richard Solís Pedrero,
él es quien sube los documentos a las licitaciones, compra los materiales, hace los
presupuestos, contrata y hace las obras junto a los maestros. El Sr. Richard Solís Pedrero,
por su parte, en sus testimonios (fojas 33 y ss. y 45 y ss. del CA) señala que es supervisor
de los guardias de seguridad de las empresas de su señora, pero no está contratado. Ella es
la representante legal, pero él hace las compras, supervisa la ejecución de las obras y a los
guardias de seguridad. Es él quien toma contacto con los proveedores, a través de terceros,
uno de nombre Constan Cadagan, y otro a quien menciona como don Raúl. Son ellos
quienes le entregan los documentos, con quien coordinaba la entrega de materiales, quienes
recibían los pagos, siempre en efectivo. Como puede apreciarse, ni la representante legal de
la denunciada, Sra. Janette Martínez, ni su marido, Sr. Richard Solís, quien, según versión
de la primera estaría a cargo de la parte operativa de la empresa, aportan antecedente
alguno que tienda a establecer la efectividad de las operaciones. La Sra. Martínez se desliga
de responsabilidad respecto de la parte operativa de la empresa, señalando que, del contacto
con proveedores, la recepción de documentos, la recepción de materiales, y su distribución,
está a cargo su marido. Del testimonio del Sr. Solís, en el que asume que no está
contratado, se desprende que efectivamente es él quien se encargaba de la parte operativa
de la empresa. La circunstancia de reconocer que fue él quien escribió todas las facturas,
que las tres operaciones fueron realizadas a través de terceros de quienes apenas conoce sus
nombres, el que no tenga mayores antecedentes de ellos ni forma de ubicarlos, su
afirmación de que en todos los casos los pagos se hicieron en efectivo, sumado todo ello a
la ausencia de mínimas precauciones respecto al deber que como contribuyente le asistía de
cerciorarse de la identidad de los proveedores, permiten confirmar que las facturas en
análisis no dan cuenta de operaciones reales.
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La presentación de fojas 46 de la denunciada no modifica lo señalado hasta este
punto. En ella describe la difícil situación económica y humana que enfrenta, afirma que no
puede establecerse la falsedad de los documentos sin pruebas y que era su cónyuge quien
tenía la gestión directa del negocio. Como se puede ver, no se aporta antecedente alguno de
la efectividad de las operaciones, ni de que los numerosos indicios de falsedad que se han
expuesto sean errados o insuficientes.
La falsedad se ve confirmada, además, por las declaraciones de las testigos de autos,
Srta. Roxana Pérez Gajardo y Sra. Viviana González Vásquez, que rolan a fojas 51 y
siguientes. La fiscalizadora Pérez confirma que la Factura 2977 era un doble juego, ya que,
habiéndose solicitado verificación de documentos a la Dirección Regional Concepción, se
informó que la factura original fue emitida a otro contribuyente, y por un monto distinto,
muy inferior. (Copia de la factura original rola a fojas 11 del CA). La fiscalizadora
González detalla las irregularidades de los supuestos proveedores emisores de las Facturas
N° 14 y N° 3: Se trata de proveedores que no fueron ubicados en sus domicilios, que no
presentan declaraciones juradas 1887 ni 1879 que detallen retenciones de impuestos
realizadas a trabajadores, y que declaran permanentemente remanente de crédito fiscal o
débitos fiscales compensados casi en su totalidad por los créditos. Así también consta en
informe N° 210 de verificación de facturas, suscrito por la Sra. Gonzalez, a fojas 20 y 21 de
autos. La fiscalizadora González concluye, que de las verificaciones realizadas a los
proveedores Roberto Santibáñez y Pablo Montecinos, se puede concluir que las operaciones
registradas en las facturas N° 14 y N°3 no se realizaron.
En resumen, el Servicio ha aportado antecedentes suficientes para establecer que
los documentos utilizados por la denunciada son falsos. Los antecedentes aportados por la
denunciada y su marido confirman tal falsedad.
NOVENO: Contabilización y declaración. Los antecedentes aportados a la causa
permiten establecer, asimismo, que la denunciada contabilizó y declaró los documentos
falsos en análisis.
Lo anterior se desprende de la lectura y del cotejo entre el Libro de Compra y
Ventas y los Formulario 29, de los períodos respectivos. Todos estos antecedentes obran a
fojas 60, 61, 62, 64, 66, 68, 69,76, 78 y 79 del CA.
Segundo: Acreditación de hechos constitutivos del abultamiento de gastos
DÉCIMO: Elementos que deben establecerse. El Acta de Denuncia imputa,
además, el abultamiento de gastos por medio de la contabilización y declaración de tres
facturas falsas. Tal maniobra se habría realizado con el objeto de reducir la base imponible
del Impuesto a la Renta y sería constitutiva del ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso
1° del CT.
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Las tres facturas falsas para realizar las maniobras mencionadas son las mismas
analizadas en el apartado anterior.
En forma análoga al caso analizado en el apartado anterior, para establecer la
existencia del ilícito en análisis, se requiere acreditar la concurrencia de dos elementos: Que
las facturas son efectivamente falsas y que se contabilizaron y declararon por el
contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Falsedad. Como ya se ha expuesto, los antecedentes
reunidos en la causa permiten sostener que las facturas objetadas son falsas.
DÉCIMO SEGUNDO: Contabilización y declaración. El Tribunal estima
suficientemente acreditada la contabilización y declaración de las facturas falsas.
Los valores netos de las 3 facturas se encuentran contabilizados en hojas sueltas
foliadas y timbradas en el Libro Diario “cuenta proveedores”. La factura 14 se encuentra
registrada en el folio 000003, con fecha 30 noviembre de 2015. (fojas 91 del CA). La
factura 2977 se encuentra registrada en el folio 000005, con fecha 31 de diciembre 2015
(fojas 90 del CA), y la factura 3 se encuentra registrada en el folio 000033 con fecha 31 de
marzo de 2016. (fojas 93 del CA.)
En el Libro Mayor año 2015, folio 000009 en las cuentas “Servicios Contratados” y
“Materiales” a fojas 89 del CA, se incorporan las facturas N° 14 y 2297 respectivamente.
En el Libro Mayor Año 2016, folio 000058 en la cuenta “Servicios Contratados” a fojas 94
del CA, se incluye la factura N°3.
También se puede constatar que los montos registrados en el Libro Mayor fueron
llevados al balance general y de ahí a los F 22 declaración de impuestos a la renta AT 2016
y 2017. Las facturas, el Libro Diario y Mayor, el balance general y los F 22 fueron
acompañados en el CA junto al acta de denuncia.
Por lo anterior se puede dar por establecido que el monto consignado en las facturas
falsas fue utilizado para rebajar la carga tributaria correspondiente de Impuesto a la Renta.
Tercero: Acreditación de los hechos constitutivos del ilícito de obtención de
devolución indebida.
DÉCIMO TERCERO: La verificación del ilícito mencionado requiere la
existencia de dos hechos. Primero que se haya simulado una operación tributaria o se haya
efectuado otra maniobra fraudulenta. Segundo, que producto de estas acciones se haya
obtenido una devolución indebida de impuesto.
A continuación, se analiza si los antecedentes aportados permiten establecer ambos
puntos.
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DECIMO CUARTO: Simulación o Fraude. Tal como se detalló en los
considerandos precedentes existen en autos antecedentes que dan cuenta de la falsedad de
facturas, y de su contabilización y declaración. La obtención, contabilización y declaración
de facturas falsas constituyen una maniobra fraudulenta ejecutada por parte de la
denunciada, tendiente a rebajar su carga tributaria.
DECIMO QUINTO: Devolución indebida de impuestos. Consta en autos que la
contribuyente obtuvo una devolución a consecuencia de la presentación de su Declaración
de Impuesto a la Renta F 22, correspondiente al año 2016. Según se observa del F 22, folio
227001666, correspondiente al AT 2016, rolante a fojas 102 y 103 del CA, la contribuyente
hizo pagos provisionales (código 36) por la cantidad de $646.737, monto respecto del cual
solicitó devolución.
Conforme señala el artículo 84 de la LIR, los pagos provisionales son sumas de
dinero que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de Primera y/o Segunda
Categoría deben efectuar mensualmente a cuenta de los impuestos finales que les
corresponda pagar. Se trata de sumas de dinero que se enteran como abonos a cuenta de los
impuestos anuales, si estos llegan a determinarse. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 98
de la LIR en forma categórica señala que los pagos provisionales serán considerados para
efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones como impuesto de retención.
Atendido lo anterior, debe entenderse que en el caso en estudio la denunciada
efectivamente obtuvo devoluciones de impuestos mediante una maniobra fraudulenta,
concurriendo los elementos del ilícito que se analizan.
Así lo corrobora, la testigo del Servicio, Srta. Roxana Perez Gajardo, en su
declaración decretada como medida para mejor resolver, a fojas 78. Señala la testigo que
como la denunciada tuvo pérdida la ley indica que respecto de los PPM que efectuó tiene
derecho a devolución, y ese fue el monto por el cual la denunciada solicitó devolución.
Cuarto: Elemento subjetivo
DÉCIMO SEXTO: Elemento subjetivo. Habiéndose establecido la existencia de
los elementos objetivos de las maniobras denunciadas, es necesario analizar si los
antecedentes aportados en la causa permiten establecer que en tales materias la denunciada
actuó maliciosamente.
En primer lugar, conviene reiterar, que el nivel de convicción exigible en la especie
no es el de “más allá de toda duda razonable” propia de materias penales. Los principios
penales deben efectivamente aplicarse a la materia en análisis, pero ello debe hacerse en
forma matizada o atenuada. En consecuencia, aunque el estándar aplicable es ciertamente
superior a la mera prevalencia, es inferior al penal.
Para determinar la concurrencia de la maliciosidad debe considerarse que las
facturas cuestionadas son, conforme se ha visto, falsas. Esto constituye un poderoso indicio
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de maliciosidad en las maniobras porque como resulta evidente, no es habitual que se
utilicen facturas falsas, sino es, precisamente, para evadir impuestos. Las facturas son
documentos en los que los contribuyentes toman elevados recaudos porque si finalmente se
detecta que son irregulares, ello supone una pérdida económica.
Otro antecedente a considerar es que la señora Sra. Janette Martínez es la
representante legal de la entidad que fue sorprendida utilizando las facturas falsas.
Efectivamente en su declaración jurada (a fojas 32 del CA) la Sra. Martínez entrega una
versión que la excluye de participación maliciosa en los hechos denunciados, ya que afirma
que ella solo veía la parte administrativa de la empresa y que era su marido, el Sr. Solís,
quien se hacía cargo de las compras de materiales, las licitaciones, los presupuestos y las
obras. La misma versión expone en su presentación de fojas 46 de autos. Pero como
representante legal de la empresa, la denunciada tiene responsabilidad directa en la gestión
de dicha entidad. Además, como lo ha destacado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en la sentencia del siete de agosto de 2018, dictada en la causa RIC 2-2018 TRI,
del artículo 98 del CT se desprende una presunción de responsabilidad del contribuyente,
presunción que podría ser desvirtuada por el contribuyente, lo que no ocurrió en autos.
En consecuencia, el Tribunal entiende que concurre en la especie el elemento
subjetivo necesario para la existencia de los ilícitos denunciados.
Quinto: Determinación de multa
DÉCIMO SÉPTIMO: Cálculo del perjuicio. Para determinar la multa aplicable se
debe establecer, en primer lugar, cuál ha sido el perjuicio fiscal derivado de las maniobras
denunciadas. El punto se detalla en Anexo N° 1 “Cálculo de Perjuicio fiscal” del Informe
de Recopilación de Antecedentes, a fojas 19 de autos, y se ha podido verificar mediante el
examen de los documentos que obran en el CA acompañados por el Servicio junto al acta
de denuncia.
En el caso del abultamiento del crédito fiscal, el perjuicio fiscal está constituido por
el crédito indicado en las facturas objetadas, que alcanza a $5.429.640. El perjuicio fiscal
derivado del abultamiento de gastos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, alcanza a la suma
de $10.714.955. En fin, el perjuicio fiscal por la obtención indebida es de $656.438.
DÉCIMO OCTAVO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Para
establecer la sanción aplicable a la denunciada de autos, se requiere abordar la concurrencia
de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
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b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107
del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su
concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como
atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6
del artículo 107 del Código Tributario, la representante legal de la contribuyente
denunciada y su marido prestaron declaración jurada ante el Servicio. Habiendo sido
invitada a prestar testimonio voluntario, la representante legal de la denunciada no
concurrió a prestar declaración al Tribunal. No obstante, ello, en atención a las
circunstancias personales que le afectaban y que fueron expuestas en su presentación de
fojas 46, y acreditadas con documentación acompañada a dicha presentación, su ausencia se
entiende justificada, por lo que el Tribunal considerará como concurrente esta atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen
antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal aplicará la multa inferior prevista
respecto a cada uno de los ilícitos, esto es, del 50% respecto de las maniobras constitutivas
del ilícito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del CT; y del 100% respecto de aquellas
constitutivas de los ilícitos del inciso 2° y 3° del mismo artículo.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° 2° y 3°,
107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil, 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por el ilícito del artículo 97 N°4
inciso 1° del Código Tributario, abultamiento del gasto rebajando su carga tributaria de
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Impuesto a la Renta, por medio las maniobras detallas en la sentencia. En consecuencia,
APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de cinco millones trescientos cincuenta
y siete mil cuatrocientos setenta y siete ($5.357.477) equivalente al cincuenta por ciento del
monto del tributo defraudado.
II.- SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por el ilícito del artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, por el abultamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, mediante las maniobras detalladas en la sentencia. En consecuencia,
APLÍQUESE a la contribuyente multa de cinco millones cuatrocientos veintinueve mil
seiscientos cuarenta pesos ($5.429.640.) equivalente al cien por ciento del monto del tributo
defraudado.
III.- SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por el ilícito del artículo 97 N°4
inciso 3°° del Código Tributario, por la obtención indebida de devolución de impuestos
mediante la maniobra detallada en la sentencia. En consecuencia, APLÍQUESE a la
contribuyente seiscientos cincuenta y seis mil, cuatrocientos treinta y ocho pesos
($656.438.) equivalente al cien por ciento del monto del tributo defraudado.
La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral
6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes
que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000664-7
RIT: GS-11-00014-2018
CUANTIA:1069,78 UTM.
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.