Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00021-2018 · 12 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00021-2018
- RUC
- 18-9-0000941-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece el señor Guillermo Concha Pérez, RUT N°8.228-576-8. Indica
que con fecha 18 de mayo de 2018, se solicitó al Servicio revisar el avalúo del bien raíz Rol
00210-000001 ubicado en Variante Teófilo Grob N° 1449, de la comuna de La Unión,
propiedad a nombre de Luis Concha Concha, por las razones que pasa a exponer.
La propiedad de 4.500 m2 se encuentra afecta a declaración de utilidad pública en
aproximadamente 1.050 m2 según consta en el certificado N° 43 de la Dirección de
Obras Municipales, estando dicha franja exenta de pago de contribuciones por lo
establecido en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
(LGUC).
En la petición realizada al Servicio se adjuntó un certificado de informaciones previas
en el que se da a conocer que la propiedad está emplazada dentro de la zona ZU-I con
los usos de suelo y condiciones de subdivisión conforme el plan regulador vigente,
resolución vigente desde el año 2003. El Servicio destina esta propiedad con fines
habitaciones en circunstancia que la Dirección de Obras Municipales, a través del
Certificado de Informaciones Previas da a conocer que los usos de suelo no
contemplan construcciones con finalidad habitacional lo cual no permite subdividir la
propiedad ni construir en favor de los sucesionarios.
Por medio de certificado de factibilidad N° 10042 extendido por la empresa ESSAL
de fecha 07/12/2015 se acredita que la propiedad no enfrenta Red Pública de
Recolección de aguas servidas lo que a su entender aminora sustancialmente el
avalúo de la propiedad.
Se presentó un informe de terreno urbano en el que se dan a conocer las afecciones
negativas del bien raíz: actividad industrial del sector, carece de urbanización, uso de
suelo industrial, Subestación ENDESA contigua a la propiedad.
Agrega que solicitó al Servicio revisión y rebaja en el pago de impuesto territorial y
avalúo de la propiedad, lo que no ha sido respondido aun cuando existe un plazo de 90 días
para contestar en estos procedimientos. Además, solicita revisar retroactividad y si
procediera, una modificación. Agrega que en la notificación de pago N° 3 y N° 4 se le está
cobrando una sobretasa por sitio no construido desconociendo la razón de su aplicación.
Acompaña documentos.
A fojas 14, se tiene por presentado el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Además, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 16, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicitando aviso al
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correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 19, el reclamante hace presente circunstancia que indica y acompaña
documentos. Señala que el inmueble objeto del juicio mide 3500 m2 y no 4500 como
erróneamente indicó en el escrito de reclamo.
A fojas 24 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de
prueba. Expone antecedentes del reclamo, antecedentes generales y se refiere a los
fundamentos del reclamo.
En relación a la improcedencia del reclamo, señala que los argumentos del
reclamante deben ser rechazados en razón de las consideraciones que pasa a exponer.
Detalla el proceso de reavalúo, la normativa que lo regula, su finalidad y los aspectos que
considera, concluyendo que el reavalúo es la actualización de los valores de las
propiedades, sobre cuya base se aplica la tasa de impuesto territorial. Hace presente que los
valores que se han determinado corresponden a un promedio de las transferencias que se
realizan en el Conservador de Bienes Raíces. Se refiere a la ausencia de arbitrariedad. El
Servicio ha ejercido sus atribuciones en el marco de la Ley 20.650, Ley 17.235, y en la
Resolución Exenta N° 28 de 2018. El organismo fiscalizador realizó un análisis técnico a
fin de determinar el reavalúo de la propiedad objeto del reclamo.
En particular, y en relación a los argumentos del reclamo, explica:
Respecto a la declaración de utilidad pública, señala que el contribuyente con fecha
18.05.2018, a través de F. 2118, solicitó rebaja del avalúo del terreno por contar con
una faja de expropiación según certificado N° 43 de la Dirección de Obras
Municipales, por lo que la franja estaría exenta de contribuciones según el artículo
99 de la LGUC. Efectivamente, el Servicio hizo estricta aplicación del artículo 99
citado, haciendo ver que para tal efecto se utilizó el mecanismo de tasación de
padre-hijo según el procedimiento establecido en el Oficio Circular N° 32 de
21.11.2017, en el que se precisa que la exención establecida en el artículo 99 de la
LGUC es del 100% del terreno y construcciones declaradas afectas a utilidad
pública pudiendo beneficiar a la totalidad de un predio o solo a una parte de éste. En
el reclamo de autos se aplicó esta segunda opción, esto es, cuando la declaración de
utilidad pública recaiga sobre una parte determinada de un inmueble se procederá a
otorgar esta exención de manera parcial, utilizando, el mecanismo de tasación
“padre-hijo” incluyéndose un predio “hijo” con la parte del terreno y/o
construcciones declaradas afectas a utilidad pública aplicándose la exención del
100% del impuesto territorial. Conforme a lo expuesto, la propiedad afecta a
expropiación quedó con un avalúo de $ 28.381.495 al 2° semestre de 2018. A su vez
y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial que en su inciso 5 establece que un predio que tuviera derecho a gozar
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dos o más exenciones, éstas no se podrán acordar en forma copulativa, para lo cual
se otorga la exención más beneficiosa para el contribuyente, correspondiendo para
este caso la exención habitacional que posee el predio de $ 33.664.776 al 2°
semestre de 2018. No es efectivo lo indicado por el reclamante en el sentido que el
Servicio no habría aplicado la exención por la parte afecta a expropiación, por lo
que solicita rechazar el reclamo.
Respecto a la Zona ZU-I, precisa que según el certificado de informaciones previas
N° 606 de 05.11.2018 el plano regulador comunal vigente de la comuna de La
Unión determina una Zona ZU-I para el predio reclamado, permitiendo el uso de
área verde, equipamiento y actividades productivas como industria, almacenamiento
y talleres. Como lo establece el informe técnico acompañado por el propio
contribuyente la propiedad ya contaba con destino habitacional por parte del
Servicio, incluso antes de la entrada en vigencia del plan regulador comunal en el
año 2003, el cual limitó el uso de esta propiedad a los destinos antes mencionados.
El reclamo incurre en un error, por cuanto antes del año 2003 la propiedad ya tenía
el destino habitacional. Según lo indicado en la Resolución Exenta N° 28 de fecha
9.3.2018 en su anexo 3, la propiedad reclamada cuenta con un coeficiente corrector
por superficie de 0.80 el cual recoge la particularidad del predio respecto del Área
Homogénea HBB040 en la que se emplaza por lo que no es efectivo que en la
tasación de la propiedad reclamada no se incorporaron las características específicas
de ésta. El Servicio ha efectuado la tasación de bienes raíces tomando en cuenta el
destino del predio, así como las características, clase y calidad de la construcción
como lo establece el artículo 4 de la Ley 17.235.
Respecto a que la propiedad no cuenta con red pública de agua potable y
alcantarillado, señala que las propiedades sin urbanización, según establece la
Circular 60 de 2008, los sitios no edificados emplazados dentro de los límites del
radio urbano se les eliminará la sobretasa, situación que no procede aplicar a la
propiedad que es materia de este reclamo, toda vez que ya se aplicó la exención de
destino habitacional y por la que goza de una exención de $ 33.664.776 al 2°
semestre de 2018.
Respecto a las externalidades negativas del terreno, señala que la Resolución Exenta
N° 28 de 2018 en su anexo 3 establece el procedimiento para la determinación del
avalúo de terreno de una propiedad, así como también las instrucciones contenidas
en el oficio ordinario N° 1268 de 2018 sobre la aplicación de los ajustes
excepcionales. Así la propiedad cuenta con limitantes de usos establecidos por el
propio plan regulador comunal y no enfrenta directamente a las redes públicas de
agua potable y alcantarillado, causales que no se encuentran señaladas en la
Resolución Exenta antes mencionada como externalidades negativas que
disminuyen al avalúo de la propiedad. Contrariamente a lo señalado en el reclamo el
Servicio ya incorporó en el avalúo las externalidades negativas que pudieren afectar
a la propiedad en conformidad a las instrucciones contenidas en el anexo 3 de la
Resolución Exenta N° 28 de 2018, al haber aplicado un coeficiente corrector por
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superficie de 0,80, el cual recoge la particularidad del predio respecto del Área
Homogénea HBB040 en la que se emplaza.
Respecto al cobro de sobretasa cuotas N° 3 y N° 4, señala que el contribuyente tiene
razón, se incurrió en un error en el cobro de esta sobretasa, por lo que la eliminación
de estos cobros se llevó a cabo de manera centralizada y su modificación se resolvió
mediante Resolución Ex N° A 17.2018.00012220 de 30.10.2018.
Hace presente que el Servicio determinó el avalúo de la propiedad tomando en
consideración las características específicas de dicho inmueble atendido el área homogénea
en que se emplaza y en especial considerando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 17.235
sobre impuesto territorial, que en su inciso 5 establece que un predio que tuviera derecho a
gozar dos o más exenciones, éstas no se podrán acordar en forma copulativa, para lo cual se
otorgará la exención más beneficiosa para el contribuyente, correspondiendo para este caso
la exención habitacional que posee el predio de $33.664.776 al 2° semestre de 2018, por lo
anterior, si bien el inmueble goza de dicha exención la modificación realizada al predio
210-1 no significó una rebaja en las contribuciones del predio.
Finalmente, se refiere a la aplicación del artículo 21 del CT. La reclamante deberá
acreditar, si efectivamente existe un error en la determinación del avalúo. Solicita rechazar
el reclamo, toda vez que los argumentos del mismo no permiten desvirtuar el acto
reclamado, el que fue determinado conforme a las atribuciones que por ley han sido
otorgadas al Servicio, luego de un proceso técnico de acuerdo con las instrucciones
contenidas en la Resolución Ex. N° 28/2018.
Solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y se rechace el reclamo, con
costas. Solicita, además, que en caso de ser recibida la causa a prueba se tenga presente que
se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 36, rola acta de audiencia de conciliación, en la que consta la falta de
acuerdo de las partes.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba.
A fojas 42, el Servicio presenta lista de testigos y acompaña documentos.
A fojas 47, se tiene por acompañada lista de testigos y documentos.
A fojas 52, el Servicio solicita lo que indica.
A fojas 53, como se pide, ofíciese a la Empresa de Servicios Sanitarios de Los
Lagos S.A.
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A fojas 57, rola presentación del Sr. Boris Navarro Alarcón, en representación de
Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. En lo principal informa lo que indica. En el otrosí
personería y acompaña copia simple de mandato judicial.
A fojas 63, se tiene presente lo informado, teniendo presente personería y por
acompañado el documento.
A fojas 65, el reclamante téngase presente.
A fojas 68 y siguientes, rola declaración del testigo señor Sebastián Cárdenas
Zambrano, RUT N° 15.294.828-K.
A fojas71, el reclamante acompaña documentos.
A fojas 91, se certifica el vencimiento del término probatorio.
A fojas 92 y siguientes, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 96, se ordena traer los autos para fallo.
A fojas 98, se decretan medidas para mejor resolver.
A fojas 105, el Servicio solicita lo que indica.
A fojas 106, se fija nueva fecha para audiencia decretada como medida para mejor
resolver.
A fojas 110, rola Ordinario DJR N° 99 de la Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con documento adjunto.
A fojas 112, se tuvo por agregado al expediente el mencionado Ordinario, y por
cumplida la medida para mejor resolver decretada en el N° 2 de la resolución de fojas 98.
A fojas 114, el Servicio solicita lo que indica y acompaña documentos.
A fojas 119, se resuelve no ha lugar a lo solicitado. Se deja sin efecto medida para
mejor resolver de fojas 98. Se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 123, rola Ordinario DJR N°124 de la Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con documento adjunto.
A fojas 126, se tuvo por agregado al expediente el mencionado Ordinario,
teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 119, y por
finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia, decretada a fojas 98.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Reclamo, traslado y acto reclamado. A fojas 1, el señor Guillermo
Concha Pérez, ya individualizado, interpone reclamo de avalúo efectuado a predio rol 210-
1 de la comuna de La Unión en el proceso de tasación general realizado por el Servicio de
Impuestos Internos el año 2018. El Servicio evacuó traslado del reclamo a fojas 24 y
siguientes. Los argumentos del reclamo y traslado se han detallado latamente en la parte
expositiva.
SEGUNDO: Valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 157
del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el
artículo 132 inciso 15 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en
la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
TERCERO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de
prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las
partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en
discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian
razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria y el riesgo de error entre
las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las
partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio.
Es decir, se utilizará un criterio de prueba preponderante o balance de probabilidades.
CUARTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. El inmueble por cuyo aumento de avalúo se reclama se encuentra ubicado en
calle Variante Teófilo Grob N° 1449, comuna de La Unión, a nombre del
señor Luis Concha Concha.
2. El reavalúo del inmueble es consecuencia del proceso de tasación general
realizado por el Servicio de Impuestos Internos el año 2018.
QUINTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo
que mediante la resolución de fojas 37 se recibió la causa a prueba, fijándose en dicha
resolución los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol
N° 00210-00001 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de encontrarse
parcialmente afecta a declaración de utilidad pública.
2. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol
N° 00210-00001 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de encontrarse en la
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Zona ZU-I y, que de acuerdo a Certificado de Informaciones previas de la Dirección
de Obras Municipales de la Municipalidad de La Unión, el uso del suelo no
contempla construcciones con finalidad habitacional.
3. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol
N° 00210-00001 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de no contar con
Red Pública de recolección de aguas servidas.
4. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol
N° 00210-00001 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de carecer de
urbanización, de tener uso de suelo industrial, de desarrollarse actividad industrial
en el sector y de encontrarse contigua a la sub estación ENDESA.
SEXTO: Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes
antecedentes:
1. Reclamante
a. Acompañados como fundantes del reclamo:
i. Copia simple de comprobante de solicitud F. 2118 de 18.05.2018.
ii. Copia simple de certificado de factibilidad N° 10042 del 7.12.2015
emitido por ESSAL.
iii. Copia simple de certificado de nacimiento.
iv. Copia simple de certificado de defunción
v. Informe de terreno urbano, comuna de La Unión, de fecha
02.05.2018 suscrito por el arquitecto Hrvoj Zlatar Coccolo, y
fotografía anexa.
vi. Certificado de afectación a utilidad pública, emitido por el Director
de Obras Municipales de la I. Municipalidad de La Unión.
vii. Certificado de informaciones previas N°606, emitido por el Director
de Obras Municipales de la I. Municipalidad de La Unión y hoja con
normativa anexa.
viii. Copia simple de documento que contiene certificado de avalúo fiscal,
detalle de contribuciones cuotas 3 y 4 de 2018, y formularios para
pago de contribuciones cuotas 3 y 4 de 2018, todos del inmueble rol
210-001 de la comuna de La Unión.
ix. Duplicado de certificado de posesión efectiva.
b. En presentación complementaria y aclaratoria del reclamo:
i. Copia de escritura de compra de propiedad del Notario y
Conservador de Bienes Raíces de La Unión, de fecha 30 de marzo de
1972.
ii. Copia de documento “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas
2018, Detalle Catastral y de Avalúos”.
c. Durante el término probatorio:
i. Certificado de afectación a utilidad pública.
ii. Fotocopia parcial de plano, con anotaciones manuscritas.
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iii. Certificado de Informaciones Previas N° 218, de la Ilustre
Municipalidad de La Unión, de 23 de julio de 2015, con documento
adjunto.
iv. Certificado de Factibilidad de Essal de 7 de diciembre de 2015, con
documentos adjuntos.
v. Documento denominado “Informe de terreno urbano”, de 2 de mayo
de 2018 suscrito por el arquitecto Hrvoj Zlatar Coccolo, con
fotografías impresas en papel como adjuntas.
vi. Solicitud de modificación de catastro de bines raíces 2015, F 2118,
de 3 de agosto de 2015 y Resolución EX SII N° A17.2016.00000504
de 24 de febrero de 2016.
2. Reclamada
a. Dentro del término probatorio:
i. Copia computacional de Resolución SIIPERS N°9999999 de fecha
31 de enero de 2017, del Servicio de Impuestos Internos.
ii. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 4
de abril de 2018, del Servicio de Impuestos Internos.
b.- Dando cumplimiento a medidas para mejor resolver decretadas:
i.-Resolución Ex SII N° A 17.2018.00012220, de 30 de octubre de
2018.
ii.-Resolución de Feriados de 28.03.2019 del Sr. Sebastián Cárdenas
Zambrano.
iii.-Licencia Médica N° 57477283 del Sr. Sebastián Cárdenas Zambrano.
iv.-Licencia Médica N° 3 027339681-0 del Sr. Sebastián Cárdenas
Zambrano.
v.-Informe Técnico Especial N° 004 de 08.04.2019 del Jefe del
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración del testigo señor Sebastián Cárdenas Zambrano. (fojas 68 a 70 de
autos)
OCTAVO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que la cuestión a analizar es la existencia de errores en la determinación del avalúo
del inmueble que interesa. De acuerdo a lo señalado por el reclamante, los errores
consistirían en la falta de consideración de diversas circunstancias vinculadas con:
declaración de utilidad pública de una parte de su propiedad, calificación del predio como
Zona ZUI en el plano Regulador Comunal, falta de Red Pública de Recolección de Aguas
Servidas, además de otras circunstancias que agrupa bajo el concepto de afecciones
negativas.
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En consecuencia, y para mayor claridad, se ordenará el análisis de las evidencias y
argumentos aportados por las partes, en atención a la efectiva existencia de cada una de las
circunstancias mencionadas.
Declaración de utilidad pública
NOVENO: Argumentos de las partes. La reclamante señala que su propiedad de
4500 m2 se encuentra afecta a declaración de utilidad pública en aproximadamente 1.050
m2, estando dicha franja exenta de pago de contribuciones por lo establecido en el artículo
99 de la LGUC.
Al respecto el Servicio sostiene que hizo estricta aplicación del artículo 99 citado,
utilizándose el mecanismo de tasación de padre-hijo según el procedimiento establecido en
el Oficio Circular N° 32 de 21.11.2017. En el caso del inmueble en estudio, como la
declaración de utilidad pública recae sobre una parte determinada del inmueble, se otorgó la
exención de manera parcial. Conforme a ello, la propiedad afecta a expropiación quedó con
un avalúo de $ 28.381.495 al segundo semestre de 2018. Agrega que, sin perjuicio de lo
anterior, el inmueble goza, además, de la exención habitacional, la que alcanza la suma de
$ 33.664.776 al segundo semestre de 2018. Explica que, conforme lo dispuesto en el
artículo 2 inciso 5° de la Ley 17.235, cuando un predio tiene derecho a gozar de dos o más
exenciones, estas no se pueden acordar en forma copulativa. Concluye que, en
consecuencia, en la especie se otorgó la exención más beneficiosa para el contribuyente,
correspondiendo en este caso la exención habitacional.
DÉCIMO: Acreditación de la afectación a utilidad pública y de la aplicación de la
exención habitacional. Los antecedentes aportados a la causa permiten establecer la
efectividad de los hechos alegados por las partes, esto es, que el inmueble se encuentra
afecto a declaración de utilidad pública y que, además, se beneficia de la exención
habitacional.
La afectación a utilidad pública consta en certificado de afectación a utilidad pública
de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Unión de 4 de
mayo de 2018, a fojas 8 de autos. El certificado indica que la propiedad Rol 00210-000001,
de la comuna de La Unión, estará afecta en una faja de 15 metros de ancho por 70 metros
de largo, lo que equivale a una superficie total de 1.050 metros.
La aplicación de la exención habitacional consta en certificado de avalúo fiscal, a
fojas 11, que indica que el avalúo exento corresponde al monto de $ 33.664.776. Así lo
señala también el testigo Sebastián Cárdenas en su declaración de fojas 68 y ss: “Como este
predio ya tiene exención habitacional, y goza de una exención de $33.000.000, por lo
tanto, comparando ambas exenciones la más beneficiosa para el contribuyente es la
exención habitacional”.
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DÉCIMO PRIMERO: El Servicio aplicó correctamente la ley. Aclarados los
hechos, el análisis de las normas aplicables, permite concluir que respecto a este punto la
determinación de avalúo fiscal por parte del Servicio fue correcta.
En efecto, si bien el artículo 99 de la LGUC establece una exención del pago de
contribuciones para los terrenos declarados de utilidad pública, conforme a lo dispuesto en
el artículo 2 de la Ley 17.235, cuando un determinado predio goza de dos o más exenciones
de impuesto territorial, el Servicio otorgará la exención más beneficiosa para el
contribuyente. Así lo hizo el Servicio. Consta en certificado de avalúo fiscal a fojas 11, y en
declaración del testigo Sebastián Cárdenas, a fojas 68 y siguientes.
No existe, en consecuencia, en este punto, un error en la determinación del avalúo
fiscal del predio objeto del juicio.
Zona ZUI
DÉCIMO SEGUNDO: Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que el
Servicio considera esta propiedad con fines habitaciones en circunstancias que conforme a
la Dirección de Obras Municipales los usos de suelo no contemplan construcciones con
finalidad habitacional, lo cual le impide subdividir la propiedad o construir en ella.
Al respecto el Servicio señala que el reclamo incurre en un error por cuanto antes
del año 2003, año de la entrada en vigencia del plan regulador comunal, la propiedad ya
tenía el destino habitacional. Agrega que según el certificado de informaciones previas N°
606 de 05.11.2018, el plano regulador comunal vigente de la comuna de La Unión
determina una Zona ZU-I para el predio reclamado, permitiendo el uso de área verde,
equipamiento y actividades productivas como industria, almacenamiento y talleres. Agrega
que según el anexo 3(sic), de la Resolución Exenta N° 28 de fecha 9.3.2018 la propiedad
reclamada cuenta con un coeficiente corrector por superficie de 0.80 el cual recoge la
particularidad del predio respecto del Área Homogénea HBB040 en la que se emplaza por
lo que no es efectivo que en la tasación de la propiedad reclamada no se incorporaron las
características específicas de ésta. El Servicio ha efectuado la tasación de bienes raíces
tomando en cuenta el destino del predio, así como las características de clase y calidad de la
construcción como lo establece el artículo 4 de la Ley 17.235.
DÉCIMO TERCERO: Precisión de los argumentos. Existen en este punto dos
elementos que conviene aclarar.
En primer lugar, las afirmaciones del Servicio respecto a esta alegación sugieren
que lo que acá se discute es si la propiedad tuvo o no en algún momento destino
habitacional. Sin embargo, lo cierto es que sobre este punto ambas partes coinciden. Lo que
alega la reclamante es que el Plan Regulador Comunal limitó el uso del inmueble y que el
Servicio, al establecer su valor, no consideró tal circunstancia.
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En segundo lugar, el Servicio sostiene, en forma genérica, que en cualquier caso se
han recogido en el avalúo las características propias del predio. Sin embargo, la afirmación
es vaga dado que todos los argumentos del reclamo apuntan a las características del predio.
Es decir, la vaguedad de la afirmación del Servicio impide establecer con claridad si la
circunstancia particular que acá interesa, esto es, las limitaciones al uso del suelo
establecidas por el Plan Regulador Comunal, fueron o no consideradas al momento de
determinar el avalúo fiscal del predio.
DÉCIMO CUARTO: Existencia de limitaciones que no fueron consideradas en el
avalúo. Consta en autos que la propiedad efectivamente, como señala el reclamante, tiene
limitaciones que no fueron consideradas al momento de establecer el avalúo de la
propiedad.
De acuerdo a información del Servicio de Impuestos Internos, la propiedad objeto
del juicio tiene un destino habitacional. Así consta en aviso de “Reavalúo de bienes raíces
No Agrícola 2018 Detalle Catastral y de Avalúos”.
Sin embargo, según el Certificado de Informaciones Previas N° 606 de la Dirección
de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Unión de 5 de noviembre de 2018,
la propiedad está emplazada en la zona ZU-I, teniendo como uso de suelo permitido los
siguientes: áreas verdes, equipamiento en los siguientes tipos: comercio minorista,
servicios artesanales, y actividades productivas: establecimientos de impacto similar de
todo tipo, industrias, almacenamiento, talleres, todos los anteriores, del tipo molestos o
inofensivos. Los demás usos se encuentran prohibidos. De lo anterior se concluye que la
propiedad objeto del juicio, conforme a la normativa del Plan Regulador vigente, tiene uso
de suelo limitado, encontrándose prohibido el uso habitacional.
Esta limitación no tuvo incidencia en la determinación del avalúo fiscal determinado
por el Servicio el año 2018. Así lo aclara el testigo, señor Sebastián Cárdenas cuando
señala que el anexo 2 de la Resolución N° 28 de 2018 no establece esta limitante de uso
para la aplicación de coeficiente corrector. En efecto, aunque al ser consultado por el
Tribunal respecto de una solución de parte del Servicio para enfrentar la disparidad de
valores generadas, señala que, en particular para este tema de la normativa del plan
regulador y su limitante al uso habitacional, el anexo 2 no lo establece; cuando el Tribunal
le consulta si dos predios que de acuerdo a la resolución del Servicio tienen las mismas
características, pero uno está en una zona con restricción de uso de acuerdo al Plan
Regulador Municipal, y otro sin restricciones, van a tener el mismo avalúo fiscal, no
obstante la diferencia mencionada genera un distinto valor comercial responde que: “en el
ejemplo mencionado ambas propiedades tendrían el mismo valor entendiendo que la
limitante de uso no está establecida como causal para la aplicación de un coeficiente
corrector en la normativa del Servicio”.
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Si alguna duda quedara en relación a si esta circunstancia fue considerada en la
determinación del avalúo fiscal, ella se diluye a la luz de lo informado en el Informe
Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones. En el informe se
indica que el predio actualmente cuenta con un coeficiente corrector de terreno de 0,80, el
que se aplicó en conformidad al Anexo 2 de la Resolución Ex. SII N° 28 de 2018, en
atención a la superficie representativa de terreno definida para el área homogénea en que se
ubica el predio. Este corrector se aplica a todos los predios que su superficie predial sea
menor o igual que diez veces el rango máximo de superficie definido para el área
homogénea.
DÉCIMO QUINTO: Limitaciones debieron considerarse en el avalúo. Lo cierto es
que las instrucciones del propio Servicio le obligaban a considerar las limitaciones descritas
al momento de establecer el valor del predio.
Efectivamente, el anexo 2 “Tasación de Terrenos” de la Resolución Ex. N° 28, al
regular el coeficiente corrector excepcional (CE), establece que cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el anexo se podrá
asimilar a un corrector equivalente.
El punto, de hecho, es reconocido por el propio señor Sebastián Cárdenas en su
declaración. En efecto, a propósito de las preguntas que el Tribunal hace respecto al tercer
punto de prueba, señala: “El anexo 2 de la resolución 28 establece una serie de causales
para la aplicación del coeficiente corrector, pero también establece que cuando la
minusvalía acreditada objetivamente no esté dentro de las causales del anexo se podrá
aplicar un corrector equivalente…”
Pues bien, este Tribunal entiende que si es el ordenamiento municipal el que
prohíbe el uso habitacional del predio, y esto es conocido por el Servicio, no es necesaria
acreditación de ninguna especie para entender que la minusvalía existe y que se encuentra
suficientemente acreditada.
En consecuencia, respecto a este punto el Servicio incurrió en un error al no
considerar la especial circunstancia de limitación de uso del suelo para la determinación del
avalúo fiscal del predio objeto del juicio, pues, pudiendo haber aplicado un corrector
equivalente a un coeficiente corrector excepcional, no lo hizo.
Red Pública de Recolección de Aguas Servidas.
DÉCIMO SEXTO: Argumentos de las partes. El reclamante plantea que la
propiedad no cuenta con red pública de recolección de aguas servidas, circunstancia que a
su entender aminora sustancialmente el avalúo de la propiedad.
En su escrito de traslado el Servicio señala que, según establece la Circular 60 de
2008, a las propiedades sin urbanización se les eliminará la sobretasa. Sin embargo, en este
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caso no procede aplicar esto a la propiedad, toda vez que ya se aplicó la exención de
destino habitacional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Medida para mejor resolver. El argumento del Servicio
respecto a la falta de conexión a la red pública de agua potable y alcantarillo alegada por el
reclamante resulta confuso debido a que no se refiere directamente a la alegación del
reclamante sino que a la eventual aplicación y/o eliminación de la sobretasa que se regula
en la Circular 60 de 2008. En atención a ello, se solicitó, como medida para mejor resolver
que, el Servicio informara respecto del punto.
La respuesta del Servicio, dada a través el Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del
Jefe del Departamento de Avaluaciones, aclara que el predio no se encuentra afecto al pago
de sobretasa, y como no está afecto, no procede ninguna eliminación. Además, en el
mencionado informe se señala que el Servicio corroboró que el predio no cuenta con red
pública de recolección de aguas servidas, ya que Essal informó que había una distancia de
150 metros aproximadamente desde la propiedad a la red de servicio.
Aclarado el argumento del Servicio, lo que interesa establecer son dos cosas.
Primero, si el predio cuenta o no con red pública de recolección de aguas servidas.
Segundo, si tal circunstancia fue o no considerada o tuvo incidencia en la determinación del
avalúo.
DÉCIMO OCTAVO: Acreditación de que la propiedad no cuenta con Red
Pública de Recolección de aguas servidas. Del Certificado de factibilidad de ESSAL de 7
de diciembre de 2015 a fojas 3 de autos, aparece que la propiedad objeto del juicio no
cuenta con Red Pública de Recolección de aguas servidas. Además, el reclamante en
presentación de 18 de enero de 2019, a fojas 71, adjuntó un plano de alcantarillado y de
fosa séptica. No obstante los mencionados documentos se acompañan en fotocopia, y solo
dan cuenta en forma parcial de la información contenida en ellos, dan pie para sostener que
efectivamente la propiedad no cuenta con alcantarillado. A lo dicho se agrega lo señalado
por el propio Servicio en Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento
de Avaluaciones: el Servicio corroboró que el predio no cuenta con red pública de
recolección de aguas servidas, atendida la información proporcionada por Essal de que
había una distancia de 150 metros aproximadamente desde la propiedad a la red de servicio.
No altera la conclusión anterior, la información contenida en el Certificado N° 981
de conexión de agua potable, acompañada por el propio reclamante en presentación de 18
de enero de 2019, y que rola a fojas 77. Este certificado de fecha 16 de enero de 2019,
extendido por el Sr. Víctor Hugo Fuentes Mancilla, Supervisor Experiencia Clientes de
ESSAL S.A. Zona Puyehue, indica que la propiedad ubicada en Calle Teófilo Grob #1, de
la comuna de La Unión cuenta con agua potable, no se refiere a la red de recolección de
aguas servidas.
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Conforme a los antecedentes señalados, se encuentra suficientemente establecida la
circunstancia alegada por el reclamante de que la propiedad no cuenta con Red Pública de
Recolección de aguas servidas.
DÉCIMO NOVENO: Acreditación de que elemento no fue considerado en avalúo
fiscal. Si bien ni el escrito de traslado, ni el testigo del Servicio. Sr. Sebastián Cárdenas se
refieren precisamente al punto, el Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del
Departamento de Avaluaciones es claro. El único corrector aplicado al predio es un 0,80
que se aplicó en atención a la superficie. Esto deja en evidencia, que ninguna otra
circunstancia, aparte de la superficie, fue considerada para la determinación del avalúo de
la propiedad.
VIGÉSIMO: Elemento debió considerarse en el avalúo. Respecto a este punto, el
Servicio incurrió en un error, al no considerar la especial circunstancia de falta o carencia
de un sistema de recolección de aguas servidas para la determinación del avalúo fiscal del
predio objeto del juicio. Debió aplicar un corrector equivalente a un coeficiente corrector
excepcional, pero no lo hizo.
Son las propias instrucciones del Servicio, las que le obligaban a considerar esta
carencia al momento de establecer el valor del predio. Efectivamente, como se ha visto, el
anexo 2 “Tasación de Terrenos” de la Resolución Ex. N° 28, al regular el coeficiente
corrector excepcional (CE) establece que cuando la minusvalía objetivamente acreditada no
corresponda a las causales definidas en el anexo se podrá asimilar a un corrector
equivalente. Así también es reconocido por el testigo Sebastián Cárdenas en su declaración
de fojas 68 y ss.
Pues bien, este Tribunal entiende que, habiéndose constatado que la propiedad
objeto del juicio no cuenta con Red Pública de recolección de aguas servidas y esto es
conocido por el Servicio, no es necesaria otro tipo de acreditación para entender que la
minusvalía existe.
Otras externalidades negativas del predio
VIGÉSIMO PRIMERO: Argumentos de las partes. El reclamante plantea,
además, la existencia de otras circunstancias, que a su entender aminoran sustancialmente
el avalúo de la propiedad: la falta de urbanización, el desarrollo de actividad industrial del
sector y la existencia de una planta de ENDESA contigua a la propiedad.
El Servicio señala que el hecho que la propiedad cuente con limitantes de usos
establecidos por el plan regulador comunal y no enfrente directamente a las redes públicas
de agua potable y alcantarillado, son causales que no se encuentran señaladas en la
Resolución Exenta N° 28 como externalidades negativas que disminuyen al avalúo de la
propiedad. Agrega que ya incorporó en el avalúo las externalidades negativas que pudieren
afectar a la propiedad, al haber aplicado un coeficiente corrector por superficie de 0,80, el
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cual recoge la particularidad del predio respecto del Área Homogénea HBB040 en la que se
emplaza.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Acreditación de desarrollo de actividad industrial en el
sector. Considerando que la circunstancia alegada de falta de urbanización se entiende
incorporada en la falta de red pública de recolección de aguas servidas, y que la existencia
de una planta contigua a la propiedad se entiende incorporada dentro de la circunstancia de
desarrollo industrial en la zona, el análisis se hará únicamente respecto a esta última
circunstancia.
Las fotografías acompañadas por el reclamante en presentación de fojas 71, y que
rolan a fojas 82, 83 y 84, en las que se aprecia una fábrica o industria de gran tamaño y una
subestación eléctrica, en conjunto con la información proporcionada por el propio Servicio
en su Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones,
donde señala que la propiedad deslinda con predios donde se realiza actividad industrial
(Empresas Colun) específicamente hacia el deslinde poniente de la propiedad y hacia el
deslinde norte, se emplaza Subestación Eléctrica, llevan a este Tribunal a considerar
suficientemente acreditada la circunstancia alegada por el reclamante de existencia de
actividad industrial en la zona, circunstancia que, disminuyendo su valor, debió ser
considerada por el Servicio para la determinación del avalúo del inmueble. Así lo reconoce
el testigo Sebastián Cárdenas en su declaración de fojas 68 y ss., cuando al ser consultado
por el Tribunal sobre si está de acuerdo con que un predio contiguo a una estación de
Endesa, ve por esa circunstancia disminuido su valor, señala que si ello se establece de
manera objetiva esta minusvalía y se acredita ante el Servicio, efectivamente puede ser
causal a considerar, bajo la aplicación de un corrector equivalente.
VIGÉSIMO TERCERO: Acreditación de que elemento no fue considerado en
avalúo fiscal. Respecto al punto el traslado es ambiguo. Primero, sostiene que las
circunstancias señaladas por el reclamante son causales que no se encuentran previstas en la
Resolución Exenta N° 28 como externalidades negativas que disminuyen al avalúo de la
propiedad. Sin embargo, luego señala que el Servicio ya incorporó en el avalúo las
externalidades negativas que pudieren afectar a la propiedad, al haber aplicado un
coeficiente corrector por superficie de 0,80.
Respecto a este punto, el Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del
Departamento de Avaluaciones resulta aclarador pues precisa que el único corrector
aplicado al predio es un 0,80 que se aplicó en atención a la superficie. Ninguna otra
circunstancia, aparte de la superficie, fue considerada para la determinación del avalúo de
la propiedad.
VIGÉSIMO CUARTO: Elemento debió considerarse en el avalúo. Respecto a este
punto, el Servicio incurrió en un error al no considerar la especial circunstancia de
desarrollo de actividad industrial en el sector para la determinación del avalúo fiscal del
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predio objeto del juicio, pues, pudiendo haber aplicado un corrector equivalente a un
coeficiente corrector excepcional, no lo hizo.
Como se ha visto, son las propias instrucciones del Servicio, las que le obligaban a
considerar esta especial circunstancia al momento de establecer el valor del predio.
Efectivamente, el anexo 2 “Tasación de Terrenos” de la Resolución Ex. N° 28, al regular el
coeficiente corrector excepcional (CE) establece que cuando la minusvalía objetivamente
acreditada no corresponda a las causales definidas en el anexo se podrá asimilar a un
corrector equivalente. Así también es reconocido por el testigo Sebastián Cárdenas en su
declaración de fojas 68 y ss.
Pues bien, este Tribunal entiende que, habiéndose constatado que la propiedad
objeto del juicio está ubicada en un sector donde se desarrolla actividad industrial, es más,
colinda con una planta industrial y una subestación eléctrica, y que esta circunstancia es
conocida por el Servicio, no es necesaria otro tipo de acreditación para entender que la
minusvalía existe.
Error en cobro indebido
VIGÉSIMO QUINTO: Argumento de las partes La reclamante sostiene que en la
notificación de pago N° 3 y N° 4 se le está cobrando una sobretasa por sitio no construido
desconociendo la razón de su aplicación.
El Servicio señala que el contribuyente tiene razón, se incurrió en un error en el
cobro de esta sobretasa, por lo que la eliminación de estos cobros se llevó a cabo de manera
centralizada y su modificación se resolvió mediante Resolución Ex N° A
17.2018.00012220 de 30.10.2018.
VIGÉSIMO SEXTO: Constatación de error y subsanación. Efectivamente en el
detalle de contribuciones, a fojas 11, aparece el cobro por concepto de sobretasa no
edificado de $150.603, respecto de las cuotas 3 y 4 de 2018. El Servicio en su escrito de
traslado reconoce un error en dicho cobro, y señala que se procedió a eliminar dichos
cobros de manera centralizada.
El Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de
Avaluaciones, da cuenta del error, señalando que, al realizar una acción operativa, el
sistema calculó erróneamente una sobretasa a la propiedad, situación que se encuentra
corregida, por lo que actualmente el predio no se encuentra afecto a la sobretasa de sitios no
edificados.
Atendido que el error denunciado por el reclamante, ha sido subsanado por el
Servicio, el reclamo no será acogido en este punto.
Conclusiones
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Consecuencias de la existencia de errores en la
determinación del avalúo fiscal. Conforme a lo expuesto, se desprende de los antecedentes
y argumentos aportados por las partes que existen a lo menos tres circunstancias que no
fueron consideradas en la determinación del avalúo y que disminuyen el valor del inmueble
objeto del juicio. Conforme se ha detallado, tales circunstancias debieron considerarse al
fijar el valor del predio. Al no haberse hecho así, se incurrió en hechos constitutivos de la
causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario sobre aplicación errónea de las tablas de
clasificación.
Habiéndose constatado los errores mencionados en la determinación del avalúo
fiscal Rol 00210-000001, no cabe sino dejar sin efecto el avalúo reclamado, debiendo
además eliminarse los cobros asociados a dicho avalúo defectuoso, particularmente las
cuotas 1, 2, 3 y 4 correspondientes al año 2018 y las de 2019.
El Servicio de Impuestos Internos, deberá proceder a la determinación correcta del
avalúo del inmueble objeto del reclamo, aplicando un coeficiente corrector excepcional que
refleje las circunstancias mencionadas, además del coeficiente corrector por superficie de
0,80 que fue aplicado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados
en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 149 y 150 y siguientes
del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
17.235, artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Guillermo Concha Pérez.
DÉJESE SIN EFECTO EL REAVALÚO vigente asociado al inmueble ROL 00210-
00001 de la comuna de La Unión.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Timbre Electrónico
RUC: 18-9-0000941-7
RIT: AB-11-00021-2018
CUANTIA: Indeterminada
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2019-04-12T11:25:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.