Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00021-2018 · 12 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
AB-11-00021-2018
RUC
18-9-0000941-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece el señor Guillermo Concha Pérez, RUT N°8.228-576-8. Indica que con fecha 18 de mayo de 2018, se solicitó al Servicio revisar el avalúo del bien raíz Rol 00210-000001 ubicado en Variante Teófilo Grob N° 1449, de la comuna de La Unión, propiedad a nombre de Luis Concha Concha, por las razones que pasa a exponer.  La propiedad de 4.500 m2 se encuentra afecta a declaración de utilidad pública en aproximadamente 1.050 m2 según consta en el certificado N° 43 de la Dirección de Obras Municipales, estando dicha franja exenta de pago de contribuciones por lo establecido en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC).  En la petición realizada al Servicio se adjuntó un certificado de informaciones previas en el que se da a conocer que la propiedad está emplazada dentro de la zona ZU-I con los usos de suelo y condiciones de subdivisión conforme el plan regulador vigente, resolución vigente desde el año 2003. El Servicio destina esta propiedad con fines habitaciones en circunstancia que la Dirección de Obras Municipales, a través del Certificado de Informaciones Previas da a conocer que los usos de suelo no contemplan construcciones con finalidad habitacional lo cual no permite subdividir la propiedad ni construir en favor de los sucesionarios.  Por medio de certificado de factibilidad N° 10042 extendido por la empresa ESSAL de fecha 07/12/2015 se acredita que la propiedad no enfrenta Red Pública de Recolección de aguas servidas lo que a su entender aminora sustancialmente el avalúo de la propiedad.  Se presentó un informe de terreno urbano en el que se dan a conocer las afecciones negativas del bien raíz: actividad industrial del sector, carece de urbanización, uso de suelo industrial, Subestación ENDESA contigua a la propiedad. Agrega que solicitó al Servicio revisión y rebaja en el pago de impuesto territorial y avalúo de la propiedad, lo que no ha sido respondido aun cuando existe un plazo de 90 días para contestar en estos procedimientos. Además, solicita revisar retroactividad y si procediera, una modificación. Agrega que en la notificación de pago N° 3 y N° 4 se le está cobrando una sobretasa por sitio no construido desconociendo la razón de su aplicación. Acompaña documentos. A fojas 14, se tiene por presentado el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. Además, se tienen por acompañados los documentos. A fojas 16, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicitando aviso al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 19, el reclamante hace presente circunstancia que indica y acompaña documentos. Señala que el inmueble objeto del juicio mide 3500 m2 y no 4500 como erróneamente indicó en el escrito de reclamo. A fojas 24 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de prueba. Expone antecedentes del reclamo, antecedentes generales y se refiere a los fundamentos del reclamo. En relación a la improcedencia del reclamo, señala que los argumentos del reclamante deben ser rechazados en razón de las consideraciones que pasa a exponer. Detalla el proceso de reavalúo, la normativa que lo regula, su finalidad y los aspectos que considera, concluyendo que el reavalúo es la actualización de los valores de las propiedades, sobre cuya base se aplica la tasa de impuesto territorial. Hace presente que los valores que se han determinado corresponden a un promedio de las transferencias que se realizan en el Conservador de Bienes Raíces. Se refiere a la ausencia de arbitrariedad. El Servicio ha ejercido sus atribuciones en el marco de la Ley 20.650, Ley 17.235, y en la Resolución Exenta N° 28 de 2018. El organismo fiscalizador realizó un análisis técnico a fin de determinar el reavalúo de la propiedad objeto del reclamo. En particular, y en relación a los argumentos del reclamo, explica:  Respecto a la declaración de utilidad pública, señala que el contribuyente con fecha 18.05.2018, a través de F. 2118, solicitó rebaja del avalúo del terreno por contar con una faja de expropiación según certificado N° 43 de la Dirección de Obras Municipales, por lo que la franja estaría exenta de contribuciones según el artículo 99 de la LGUC. Efectivamente, el Servicio hizo estricta aplicación del artículo 99 citado, haciendo ver que para tal efecto se utilizó el mecanismo de tasación de padre-hijo según el procedimiento establecido en el Oficio Circular N° 32 de 21.11.2017, en el que se precisa que la exención establecida en el artículo 99 de la LGUC es del 100% del terreno y construcciones declaradas afectas a utilidad pública pudiendo beneficiar a la totalidad de un predio o solo a una parte de éste. En el reclamo de autos se aplicó esta segunda opción, esto es, cuando la declaración de utilidad pública recaiga sobre una parte determinada de un inmueble se procederá a otorgar esta exención de manera parcial, utilizando, el mecanismo de tasación “padre-hijo” incluyéndose un predio “hijo” con la parte del terreno y/o construcciones declaradas afectas a utilidad pública aplicándose la exención del 100% del impuesto territorial. Conforme a lo expuesto, la propiedad afecta a expropiación quedó con un avalúo de $ 28.381.495 al 2° semestre de 2018. A su vez y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial que en su inciso 5 establece que un predio que tuviera derecho a gozar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico dos o más exenciones, éstas no se podrán acordar en forma copulativa, para lo cual se otorga la exención más beneficiosa para el contribuyente, correspondiendo para este caso la exención habitacional que posee el predio de $ 33.664.776 al 2° semestre de 2018. No es efectivo lo indicado por el reclamante en el sentido que el Servicio no habría aplicado la exención por la parte afecta a expropiación, por lo que solicita rechazar el reclamo.  Respecto a la Zona ZU-I, precisa que según el certificado de informaciones previas N° 606 de 05.11.2018 el plano regulador comunal vigente de la comuna de La Unión determina una Zona ZU-I para el predio reclamado, permitiendo el uso de área verde, equipamiento y actividades productivas como industria, almacenamiento y talleres. Como lo establece el informe técnico acompañado por el propio contribuyente la propiedad ya contaba con destino habitacional por parte del Servicio, incluso antes de la entrada en vigencia del plan regulador comunal en el año 2003, el cual limitó el uso de esta propiedad a los destinos antes mencionados. El reclamo incurre en un error, por cuanto antes del año 2003 la propiedad ya tenía el destino habitacional. Según lo indicado en la Resolución Exenta N° 28 de fecha 9.3.2018 en su anexo 3, la propiedad reclamada cuenta con un coeficiente corrector por superficie de 0.80 el cual recoge la particularidad del predio respecto del Área Homogénea HBB040 en la que se emplaza por lo que no es efectivo que en la tasación de la propiedad reclamada no se incorporaron las características específicas de ésta. El Servicio ha efectuado la tasación de bienes raíces tomando en cuenta el destino del predio, así como las características, clase y calidad de la construcción como lo establece el artículo 4 de la Ley 17.235.  Respecto a que la propiedad no cuenta con red pública de agua potable y alcantarillado, señala que las propiedades sin urbanización, según establece la Circular 60 de 2008, los sitios no edificados emplazados dentro de los límites del radio urbano se les eliminará la sobretasa, situación que no procede aplicar a la propiedad que es materia de este reclamo, toda vez que ya se aplicó la exención de destino habitacional y por la que goza de una exención de $ 33.664.776 al 2° semestre de 2018.  Respecto a las externalidades negativas del terreno, señala que la Resolución Exenta N° 28 de 2018 en su anexo 3 establece el procedimiento para la determinación del avalúo de terreno de una propiedad, así como también las instrucciones contenidas en el oficio ordinario N° 1268 de 2018 sobre la aplicación de los ajustes excepcionales. Así la propiedad cuenta con limitantes de usos establecidos por el propio plan regulador comunal y no enfrenta directamente a las redes públicas de agua potable y alcantarillado, causales que no se encuentran señaladas en la Resolución Exenta antes mencionada como externalidades negativas que disminuyen al avalúo de la propiedad. Contrariamente a lo señalado en el reclamo el Servicio ya incorporó en el avalúo las externalidades negativas que pudieren afectar a la propiedad en conformidad a las instrucciones contenidas en el anexo 3 de la Resolución Exenta N° 28 de 2018, al haber aplicado un coeficiente corrector por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico superficie de 0,80, el cual recoge la particularidad del predio respecto del Área Homogénea HBB040 en la que se emplaza.  Respecto al cobro de sobretasa cuotas N° 3 y N° 4, señala que el contribuyente tiene razón, se incurrió en un error en el cobro de esta sobretasa, por lo que la eliminación de estos cobros se llevó a cabo de manera centralizada y su modificación se resolvió mediante Resolución Ex N° A 17.2018.00012220 de 30.10.2018. Hace presente que el Servicio determinó el avalúo de la propiedad tomando en consideración las características específicas de dicho inmueble atendido el área homogénea en que se emplaza y en especial considerando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, que en su inciso 5 establece que un predio que tuviera derecho a gozar dos o más exenciones, éstas no se podrán acordar en forma copulativa, para lo cual se otorgará la exención más beneficiosa para el contribuyente, correspondiendo para este caso la exención habitacional que posee el predio de $33.664.776 al 2° semestre de 2018, por lo anterior, si bien el inmueble goza de dicha exención la modificación realizada al predio 210-1 no significó una rebaja en las contribuciones del predio. Finalmente, se refiere a la aplicación del artículo 21 del CT. La reclamante deberá acreditar, si efectivamente existe un error en la determinación del avalúo. Solicita rechazar el reclamo, toda vez que los argumentos del mismo no permiten desvirtuar el acto reclamado, el que fue determinado conforme a las atribuciones que por ley han sido otorgadas al Servicio, luego de un proceso técnico de acuerdo con las instrucciones contenidas en la Resolución Ex. N° 28/2018. Solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que en caso de ser recibida la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 36, rola acta de audiencia de conciliación, en la que consta la falta de acuerdo de las partes. A fojas 37, se recibe la causa a prueba. A fojas 42, el Servicio presenta lista de testigos y acompaña documentos. A fojas 47, se tiene por acompañada lista de testigos y documentos. A fojas 52, el Servicio solicita lo que indica. A fojas 53, como se pide, ofíciese a la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico A fojas 57, rola presentación del Sr. Boris Navarro Alarcón, en representación de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. En lo principal informa lo que indica. En el otrosí personería y acompaña copia simple de mandato judicial. A fojas 63, se tiene presente lo informado, teniendo presente personería y por acompañado el documento. A fojas 65, el reclamante téngase presente. A fojas 68 y siguientes, rola declaración del testigo señor Sebastián Cárdenas Zambrano, RUT N° 15.294.828-K. A fojas71, el reclamante acompaña documentos. A fojas 91, se certifica el vencimiento del término probatorio. A fojas 92 y siguientes, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 96, se ordena traer los autos para fallo. A fojas 98, se decretan medidas para mejor resolver. A fojas 105, el Servicio solicita lo que indica. A fojas 106, se fija nueva fecha para audiencia decretada como medida para mejor resolver. A fojas 110, rola Ordinario DJR N° 99 de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, con documento adjunto. A fojas 112, se tuvo por agregado al expediente el mencionado Ordinario, y por cumplida la medida para mejor resolver decretada en el N° 2 de la resolución de fojas 98. A fojas 114, el Servicio solicita lo que indica y acompaña documentos. A fojas 119, se resuelve no ha lugar a lo solicitado. Se deja sin efecto medida para mejor resolver de fojas 98. Se decreta medida para mejor resolver. A fojas 123, rola Ordinario DJR N°124 de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, con documento adjunto. A fojas 126, se tuvo por agregado al expediente el mencionado Ordinario, teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 119, y por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia, decretada a fojas 98. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo, traslado y acto reclamado. A fojas 1, el señor Guillermo Concha Pérez, ya individualizado, interpone reclamo de avalúo efectuado a predio rol 210- 1 de la comuna de La Unión en el proceso de tasación general realizado por el Servicio de Impuestos Internos el año 2018. El Servicio evacuó traslado del reclamo a fojas 24 y siguientes. Los argumentos del reclamo y traslado se han detallado latamente en la parte expositiva. SEGUNDO: Valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 157 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132 inciso 15 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. TERCERO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria y el riesgo de error entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de prueba preponderante o balance de probabilidades. CUARTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El inmueble por cuyo aumento de avalúo se reclama se encuentra ubicado en calle Variante Teófilo Grob N° 1449, comuna de La Unión, a nombre del señor Luis Concha Concha. 2. El reavalúo del inmueble es consecuencia del proceso de tasación general realizado por el Servicio de Impuestos Internos el año 2018. QUINTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 37 se recibió la causa a prueba, fijándose en dicha resolución los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol N° 00210-00001 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de encontrarse parcialmente afecta a declaración de utilidad pública. 2. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol N° 00210-00001 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de encontrarse en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico Zona ZU-I y, que de acuerdo a Certificado de Informaciones previas de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Unión, el uso del suelo no contempla construcciones con finalidad habitacional. 3. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol N° 00210-00001 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de no contar con Red Pública de recolección de aguas servidas. 4. Efectividad e incidencia en la determinación del valor del avalúo del inmueble Rol N° 00210-00001 de la comuna de La Unión, de la circunstancia de carecer de urbanización, de tener uso de suelo industrial, de desarrollarse actividad industrial en el sector y de encontrarse contigua a la sub estación ENDESA. SEXTO: Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes antecedentes: 1. Reclamante a. Acompañados como fundantes del reclamo: i. Copia simple de comprobante de solicitud F. 2118 de 18.05.2018. ii. Copia simple de certificado de factibilidad N° 10042 del 7.12.2015 emitido por ESSAL. iii. Copia simple de certificado de nacimiento. iv. Copia simple de certificado de defunción v. Informe de terreno urbano, comuna de La Unión, de fecha 02.05.2018 suscrito por el arquitecto Hrvoj Zlatar Coccolo, y fotografía anexa. vi. Certificado de afectación a utilidad pública, emitido por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de La Unión. vii. Certificado de informaciones previas N°606, emitido por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de La Unión y hoja con normativa anexa. viii. Copia simple de documento que contiene certificado de avalúo fiscal, detalle de contribuciones cuotas 3 y 4 de 2018, y formularios para pago de contribuciones cuotas 3 y 4 de 2018, todos del inmueble rol 210-001 de la comuna de La Unión. ix. Duplicado de certificado de posesión efectiva. b. En presentación complementaria y aclaratoria del reclamo: i. Copia de escritura de compra de propiedad del Notario y Conservador de Bienes Raíces de La Unión, de fecha 30 de marzo de 1972. ii. Copia de documento “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018, Detalle Catastral y de Avalúos”. c. Durante el término probatorio: i. Certificado de afectación a utilidad pública. ii. Fotocopia parcial de plano, con anotaciones manuscritas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico iii. Certificado de Informaciones Previas N° 218, de la Ilustre Municipalidad de La Unión, de 23 de julio de 2015, con documento adjunto. iv. Certificado de Factibilidad de Essal de 7 de diciembre de 2015, con documentos adjuntos. v. Documento denominado “Informe de terreno urbano”, de 2 de mayo de 2018 suscrito por el arquitecto Hrvoj Zlatar Coccolo, con fotografías impresas en papel como adjuntas. vi. Solicitud de modificación de catastro de bines raíces 2015, F 2118, de 3 de agosto de 2015 y Resolución EX SII N° A17.2016.00000504 de 24 de febrero de 2016. 2. Reclamada a. Dentro del término probatorio: i. Copia computacional de Resolución SIIPERS N°9999999 de fecha 31 de enero de 2017, del Servicio de Impuestos Internos. ii. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 4 de abril de 2018, del Servicio de Impuestos Internos. b.- Dando cumplimiento a medidas para mejor resolver decretadas: i.-Resolución Ex SII N° A 17.2018.00012220, de 30 de octubre de 2018. ii.-Resolución de Feriados de 28.03.2019 del Sr. Sebastián Cárdenas Zambrano. iii.-Licencia Médica N° 57477283 del Sr. Sebastián Cárdenas Zambrano. iv.-Licencia Médica N° 3 027339681-0 del Sr. Sebastián Cárdenas Zambrano. v.-Informe Técnico Especial N° 004 de 08.04.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo señor Sebastián Cárdenas Zambrano. (fojas 68 a 70 de autos) OCTAVO: Cuestiones a analizar. Del análisis de los antecedentes de la causa se constata que la cuestión a analizar es la existencia de errores en la determinación del avalúo del inmueble que interesa. De acuerdo a lo señalado por el reclamante, los errores consistirían en la falta de consideración de diversas circunstancias vinculadas con: declaración de utilidad pública de una parte de su propiedad, calificación del predio como Zona ZUI en el plano Regulador Comunal, falta de Red Pública de Recolección de Aguas Servidas, además de otras circunstancias que agrupa bajo el concepto de afecciones negativas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico En consecuencia, y para mayor claridad, se ordenará el análisis de las evidencias y argumentos aportados por las partes, en atención a la efectiva existencia de cada una de las circunstancias mencionadas. Declaración de utilidad pública NOVENO: Argumentos de las partes. La reclamante señala que su propiedad de 4500 m2 se encuentra afecta a declaración de utilidad pública en aproximadamente 1.050 m2, estando dicha franja exenta de pago de contribuciones por lo establecido en el artículo 99 de la LGUC. Al respecto el Servicio sostiene que hizo estricta aplicación del artículo 99 citado, utilizándose el mecanismo de tasación de padre-hijo según el procedimiento establecido en el Oficio Circular N° 32 de 21.11.2017. En el caso del inmueble en estudio, como la declaración de utilidad pública recae sobre una parte determinada del inmueble, se otorgó la exención de manera parcial. Conforme a ello, la propiedad afecta a expropiación quedó con un avalúo de $ 28.381.495 al segundo semestre de 2018. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el inmueble goza, además, de la exención habitacional, la que alcanza la suma de $ 33.664.776 al segundo semestre de 2018. Explica que, conforme lo dispuesto en el artículo 2 inciso 5° de la Ley 17.235, cuando un predio tiene derecho a gozar de dos o más exenciones, estas no se pueden acordar en forma copulativa. Concluye que, en consecuencia, en la especie se otorgó la exención más beneficiosa para el contribuyente, correspondiendo en este caso la exención habitacional. DÉCIMO: Acreditación de la afectación a utilidad pública y de la aplicación de la exención habitacional. Los antecedentes aportados a la causa permiten establecer la efectividad de los hechos alegados por las partes, esto es, que el inmueble se encuentra afecto a declaración de utilidad pública y que, además, se beneficia de la exención habitacional. La afectación a utilidad pública consta en certificado de afectación a utilidad pública de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Unión de 4 de mayo de 2018, a fojas 8 de autos. El certificado indica que la propiedad Rol 00210-000001, de la comuna de La Unión, estará afecta en una faja de 15 metros de ancho por 70 metros de largo, lo que equivale a una superficie total de 1.050 metros. La aplicación de la exención habitacional consta en certificado de avalúo fiscal, a fojas 11, que indica que el avalúo exento corresponde al monto de $ 33.664.776. Así lo señala también el testigo Sebastián Cárdenas en su declaración de fojas 68 y ss: “Como este predio ya tiene exención habitacional, y goza de una exención de $33.000.000, por lo tanto, comparando ambas exenciones la más beneficiosa para el contribuyente es la exención habitacional”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: El Servicio aplicó correctamente la ley. Aclarados los hechos, el análisis de las normas aplicables, permite concluir que respecto a este punto la determinación de avalúo fiscal por parte del Servicio fue correcta. En efecto, si bien el artículo 99 de la LGUC establece una exención del pago de contribuciones para los terrenos declarados de utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 17.235, cuando un determinado predio goza de dos o más exenciones de impuesto territorial, el Servicio otorgará la exención más beneficiosa para el contribuyente. Así lo hizo el Servicio. Consta en certificado de avalúo fiscal a fojas 11, y en declaración del testigo Sebastián Cárdenas, a fojas 68 y siguientes. No existe, en consecuencia, en este punto, un error en la determinación del avalúo fiscal del predio objeto del juicio. Zona ZUI DÉCIMO SEGUNDO: Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que el Servicio considera esta propiedad con fines habitaciones en circunstancias que conforme a la Dirección de Obras Municipales los usos de suelo no contemplan construcciones con finalidad habitacional, lo cual le impide subdividir la propiedad o construir en ella. Al respecto el Servicio señala que el reclamo incurre en un error por cuanto antes del año 2003, año de la entrada en vigencia del plan regulador comunal, la propiedad ya tenía el destino habitacional. Agrega que según el certificado de informaciones previas N° 606 de 05.11.2018, el plano regulador comunal vigente de la comuna de La Unión determina una Zona ZU-I para el predio reclamado, permitiendo el uso de área verde, equipamiento y actividades productivas como industria, almacenamiento y talleres. Agrega que según el anexo 3(sic), de la Resolución Exenta N° 28 de fecha 9.3.2018 la propiedad reclamada cuenta con un coeficiente corrector por superficie de 0.80 el cual recoge la particularidad del predio respecto del Área Homogénea HBB040 en la que se emplaza por lo que no es efectivo que en la tasación de la propiedad reclamada no se incorporaron las características específicas de ésta. El Servicio ha efectuado la tasación de bienes raíces tomando en cuenta el destino del predio, así como las características de clase y calidad de la construcción como lo establece el artículo 4 de la Ley 17.235. DÉCIMO TERCERO: Precisión de los argumentos. Existen en este punto dos elementos que conviene aclarar. En primer lugar, las afirmaciones del Servicio respecto a esta alegación sugieren que lo que acá se discute es si la propiedad tuvo o no en algún momento destino habitacional. Sin embargo, lo cierto es que sobre este punto ambas partes coinciden. Lo que alega la reclamante es que el Plan Regulador Comunal limitó el uso del inmueble y que el Servicio, al establecer su valor, no consideró tal circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico En segundo lugar, el Servicio sostiene, en forma genérica, que en cualquier caso se han recogido en el avalúo las características propias del predio. Sin embargo, la afirmación es vaga dado que todos los argumentos del reclamo apuntan a las características del predio. Es decir, la vaguedad de la afirmación del Servicio impide establecer con claridad si la circunstancia particular que acá interesa, esto es, las limitaciones al uso del suelo establecidas por el Plan Regulador Comunal, fueron o no consideradas al momento de determinar el avalúo fiscal del predio. DÉCIMO CUARTO: Existencia de limitaciones que no fueron consideradas en el avalúo. Consta en autos que la propiedad efectivamente, como señala el reclamante, tiene limitaciones que no fueron consideradas al momento de establecer el avalúo de la propiedad. De acuerdo a información del Servicio de Impuestos Internos, la propiedad objeto del juicio tiene un destino habitacional. Así consta en aviso de “Reavalúo de bienes raíces No Agrícola 2018 Detalle Catastral y de Avalúos”. Sin embargo, según el Certificado de Informaciones Previas N° 606 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Unión de 5 de noviembre de 2018, la propiedad está emplazada en la zona ZU-I, teniendo como uso de suelo permitido los siguientes: áreas verdes, equipamiento en los siguientes tipos: comercio minorista, servicios artesanales, y actividades productivas: establecimientos de impacto similar de todo tipo, industrias, almacenamiento, talleres, todos los anteriores, del tipo molestos o inofensivos. Los demás usos se encuentran prohibidos. De lo anterior se concluye que la propiedad objeto del juicio, conforme a la normativa del Plan Regulador vigente, tiene uso de suelo limitado, encontrándose prohibido el uso habitacional. Esta limitación no tuvo incidencia en la determinación del avalúo fiscal determinado por el Servicio el año 2018. Así lo aclara el testigo, señor Sebastián Cárdenas cuando señala que el anexo 2 de la Resolución N° 28 de 2018 no establece esta limitante de uso para la aplicación de coeficiente corrector. En efecto, aunque al ser consultado por el Tribunal respecto de una solución de parte del Servicio para enfrentar la disparidad de valores generadas, señala que, en particular para este tema de la normativa del plan regulador y su limitante al uso habitacional, el anexo 2 no lo establece; cuando el Tribunal le consulta si dos predios que de acuerdo a la resolución del Servicio tienen las mismas características, pero uno está en una zona con restricción de uso de acuerdo al Plan Regulador Municipal, y otro sin restricciones, van a tener el mismo avalúo fiscal, no obstante la diferencia mencionada genera un distinto valor comercial responde que: “en el ejemplo mencionado ambas propiedades tendrían el mismo valor entendiendo que la limitante de uso no está establecida como causal para la aplicación de un coeficiente corrector en la normativa del Servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico Si alguna duda quedara en relación a si esta circunstancia fue considerada en la determinación del avalúo fiscal, ella se diluye a la luz de lo informado en el Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones. En el informe se indica que el predio actualmente cuenta con un coeficiente corrector de terreno de 0,80, el que se aplicó en conformidad al Anexo 2 de la Resolución Ex. SII N° 28 de 2018, en atención a la superficie representativa de terreno definida para el área homogénea en que se ubica el predio. Este corrector se aplica a todos los predios que su superficie predial sea menor o igual que diez veces el rango máximo de superficie definido para el área homogénea. DÉCIMO QUINTO: Limitaciones debieron considerarse en el avalúo. Lo cierto es que las instrucciones del propio Servicio le obligaban a considerar las limitaciones descritas al momento de establecer el valor del predio. Efectivamente, el anexo 2 “Tasación de Terrenos” de la Resolución Ex. N° 28, al regular el coeficiente corrector excepcional (CE), establece que cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el anexo se podrá asimilar a un corrector equivalente. El punto, de hecho, es reconocido por el propio señor Sebastián Cárdenas en su declaración. En efecto, a propósito de las preguntas que el Tribunal hace respecto al tercer punto de prueba, señala: “El anexo 2 de la resolución 28 establece una serie de causales para la aplicación del coeficiente corrector, pero también establece que cuando la minusvalía acreditada objetivamente no esté dentro de las causales del anexo se podrá aplicar un corrector equivalente…” Pues bien, este Tribunal entiende que si es el ordenamiento municipal el que prohíbe el uso habitacional del predio, y esto es conocido por el Servicio, no es necesaria acreditación de ninguna especie para entender que la minusvalía existe y que se encuentra suficientemente acreditada. En consecuencia, respecto a este punto el Servicio incurrió en un error al no considerar la especial circunstancia de limitación de uso del suelo para la determinación del avalúo fiscal del predio objeto del juicio, pues, pudiendo haber aplicado un corrector equivalente a un coeficiente corrector excepcional, no lo hizo. Red Pública de Recolección de Aguas Servidas. DÉCIMO SEXTO: Argumentos de las partes. El reclamante plantea que la propiedad no cuenta con red pública de recolección de aguas servidas, circunstancia que a su entender aminora sustancialmente el avalúo de la propiedad. En su escrito de traslado el Servicio señala que, según establece la Circular 60 de 2008, a las propiedades sin urbanización se les eliminará la sobretasa. Sin embargo, en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico caso no procede aplicar esto a la propiedad, toda vez que ya se aplicó la exención de destino habitacional. DÉCIMO SÉPTIMO: Medida para mejor resolver. El argumento del Servicio respecto a la falta de conexión a la red pública de agua potable y alcantarillo alegada por el reclamante resulta confuso debido a que no se refiere directamente a la alegación del reclamante sino que a la eventual aplicación y/o eliminación de la sobretasa que se regula en la Circular 60 de 2008. En atención a ello, se solicitó, como medida para mejor resolver que, el Servicio informara respecto del punto. La respuesta del Servicio, dada a través el Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones, aclara que el predio no se encuentra afecto al pago de sobretasa, y como no está afecto, no procede ninguna eliminación. Además, en el mencionado informe se señala que el Servicio corroboró que el predio no cuenta con red pública de recolección de aguas servidas, ya que Essal informó que había una distancia de 150 metros aproximadamente desde la propiedad a la red de servicio. Aclarado el argumento del Servicio, lo que interesa establecer son dos cosas. Primero, si el predio cuenta o no con red pública de recolección de aguas servidas. Segundo, si tal circunstancia fue o no considerada o tuvo incidencia en la determinación del avalúo. DÉCIMO OCTAVO: Acreditación de que la propiedad no cuenta con Red Pública de Recolección de aguas servidas. Del Certificado de factibilidad de ESSAL de 7 de diciembre de 2015 a fojas 3 de autos, aparece que la propiedad objeto del juicio no cuenta con Red Pública de Recolección de aguas servidas. Además, el reclamante en presentación de 18 de enero de 2019, a fojas 71, adjuntó un plano de alcantarillado y de fosa séptica. No obstante los mencionados documentos se acompañan en fotocopia, y solo dan cuenta en forma parcial de la información contenida en ellos, dan pie para sostener que efectivamente la propiedad no cuenta con alcantarillado. A lo dicho se agrega lo señalado por el propio Servicio en Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones: el Servicio corroboró que el predio no cuenta con red pública de recolección de aguas servidas, atendida la información proporcionada por Essal de que había una distancia de 150 metros aproximadamente desde la propiedad a la red de servicio. No altera la conclusión anterior, la información contenida en el Certificado N° 981 de conexión de agua potable, acompañada por el propio reclamante en presentación de 18 de enero de 2019, y que rola a fojas 77. Este certificado de fecha 16 de enero de 2019, extendido por el Sr. Víctor Hugo Fuentes Mancilla, Supervisor Experiencia Clientes de ESSAL S.A. Zona Puyehue, indica que la propiedad ubicada en Calle Teófilo Grob #1, de la comuna de La Unión cuenta con agua potable, no se refiere a la red de recolección de aguas servidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico Conforme a los antecedentes señalados, se encuentra suficientemente establecida la circunstancia alegada por el reclamante de que la propiedad no cuenta con Red Pública de Recolección de aguas servidas. DÉCIMO NOVENO: Acreditación de que elemento no fue considerado en avalúo fiscal. Si bien ni el escrito de traslado, ni el testigo del Servicio. Sr. Sebastián Cárdenas se refieren precisamente al punto, el Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones es claro. El único corrector aplicado al predio es un 0,80 que se aplicó en atención a la superficie. Esto deja en evidencia, que ninguna otra circunstancia, aparte de la superficie, fue considerada para la determinación del avalúo de la propiedad. VIGÉSIMO: Elemento debió considerarse en el avalúo. Respecto a este punto, el Servicio incurrió en un error, al no considerar la especial circunstancia de falta o carencia de un sistema de recolección de aguas servidas para la determinación del avalúo fiscal del predio objeto del juicio. Debió aplicar un corrector equivalente a un coeficiente corrector excepcional, pero no lo hizo. Son las propias instrucciones del Servicio, las que le obligaban a considerar esta carencia al momento de establecer el valor del predio. Efectivamente, como se ha visto, el anexo 2 “Tasación de Terrenos” de la Resolución Ex. N° 28, al regular el coeficiente corrector excepcional (CE) establece que cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el anexo se podrá asimilar a un corrector equivalente. Así también es reconocido por el testigo Sebastián Cárdenas en su declaración de fojas 68 y ss. Pues bien, este Tribunal entiende que, habiéndose constatado que la propiedad objeto del juicio no cuenta con Red Pública de recolección de aguas servidas y esto es conocido por el Servicio, no es necesaria otro tipo de acreditación para entender que la minusvalía existe. Otras externalidades negativas del predio VIGÉSIMO PRIMERO: Argumentos de las partes. El reclamante plantea, además, la existencia de otras circunstancias, que a su entender aminoran sustancialmente el avalúo de la propiedad: la falta de urbanización, el desarrollo de actividad industrial del sector y la existencia de una planta de ENDESA contigua a la propiedad. El Servicio señala que el hecho que la propiedad cuente con limitantes de usos establecidos por el plan regulador comunal y no enfrente directamente a las redes públicas de agua potable y alcantarillado, son causales que no se encuentran señaladas en la Resolución Exenta N° 28 como externalidades negativas que disminuyen al avalúo de la propiedad. Agrega que ya incorporó en el avalúo las externalidades negativas que pudieren afectar a la propiedad, al haber aplicado un coeficiente corrector por superficie de 0,80, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico cual recoge la particularidad del predio respecto del Área Homogénea HBB040 en la que se emplaza. VIGÉSIMO SEGUNDO: Acreditación de desarrollo de actividad industrial en el sector. Considerando que la circunstancia alegada de falta de urbanización se entiende incorporada en la falta de red pública de recolección de aguas servidas, y que la existencia de una planta contigua a la propiedad se entiende incorporada dentro de la circunstancia de desarrollo industrial en la zona, el análisis se hará únicamente respecto a esta última circunstancia. Las fotografías acompañadas por el reclamante en presentación de fojas 71, y que rolan a fojas 82, 83 y 84, en las que se aprecia una fábrica o industria de gran tamaño y una subestación eléctrica, en conjunto con la información proporcionada por el propio Servicio en su Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones, donde señala que la propiedad deslinda con predios donde se realiza actividad industrial (Empresas Colun) específicamente hacia el deslinde poniente de la propiedad y hacia el deslinde norte, se emplaza Subestación Eléctrica, llevan a este Tribunal a considerar suficientemente acreditada la circunstancia alegada por el reclamante de existencia de actividad industrial en la zona, circunstancia que, disminuyendo su valor, debió ser considerada por el Servicio para la determinación del avalúo del inmueble. Así lo reconoce el testigo Sebastián Cárdenas en su declaración de fojas 68 y ss., cuando al ser consultado por el Tribunal sobre si está de acuerdo con que un predio contiguo a una estación de Endesa, ve por esa circunstancia disminuido su valor, señala que si ello se establece de manera objetiva esta minusvalía y se acredita ante el Servicio, efectivamente puede ser causal a considerar, bajo la aplicación de un corrector equivalente. VIGÉSIMO TERCERO: Acreditación de que elemento no fue considerado en avalúo fiscal. Respecto al punto el traslado es ambiguo. Primero, sostiene que las circunstancias señaladas por el reclamante son causales que no se encuentran previstas en la Resolución Exenta N° 28 como externalidades negativas que disminuyen al avalúo de la propiedad. Sin embargo, luego señala que el Servicio ya incorporó en el avalúo las externalidades negativas que pudieren afectar a la propiedad, al haber aplicado un coeficiente corrector por superficie de 0,80. Respecto a este punto, el Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones resulta aclarador pues precisa que el único corrector aplicado al predio es un 0,80 que se aplicó en atención a la superficie. Ninguna otra circunstancia, aparte de la superficie, fue considerada para la determinación del avalúo de la propiedad. VIGÉSIMO CUARTO: Elemento debió considerarse en el avalúo. Respecto a este punto, el Servicio incurrió en un error al no considerar la especial circunstancia de desarrollo de actividad industrial en el sector para la determinación del avalúo fiscal del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico predio objeto del juicio, pues, pudiendo haber aplicado un corrector equivalente a un coeficiente corrector excepcional, no lo hizo. Como se ha visto, son las propias instrucciones del Servicio, las que le obligaban a considerar esta especial circunstancia al momento de establecer el valor del predio. Efectivamente, el anexo 2 “Tasación de Terrenos” de la Resolución Ex. N° 28, al regular el coeficiente corrector excepcional (CE) establece que cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el anexo se podrá asimilar a un corrector equivalente. Así también es reconocido por el testigo Sebastián Cárdenas en su declaración de fojas 68 y ss. Pues bien, este Tribunal entiende que, habiéndose constatado que la propiedad objeto del juicio está ubicada en un sector donde se desarrolla actividad industrial, es más, colinda con una planta industrial y una subestación eléctrica, y que esta circunstancia es conocida por el Servicio, no es necesaria otro tipo de acreditación para entender que la minusvalía existe. Error en cobro indebido VIGÉSIMO QUINTO: Argumento de las partes La reclamante sostiene que en la notificación de pago N° 3 y N° 4 se le está cobrando una sobretasa por sitio no construido desconociendo la razón de su aplicación. El Servicio señala que el contribuyente tiene razón, se incurrió en un error en el cobro de esta sobretasa, por lo que la eliminación de estos cobros se llevó a cabo de manera centralizada y su modificación se resolvió mediante Resolución Ex N° A 17.2018.00012220 de 30.10.2018. VIGÉSIMO SEXTO: Constatación de error y subsanación. Efectivamente en el detalle de contribuciones, a fojas 11, aparece el cobro por concepto de sobretasa no edificado de $150.603, respecto de las cuotas 3 y 4 de 2018. El Servicio en su escrito de traslado reconoce un error en dicho cobro, y señala que se procedió a eliminar dichos cobros de manera centralizada. El Informe Técnico N° 004 del 8.4.2019 del Jefe del Departamento de Avaluaciones, da cuenta del error, señalando que, al realizar una acción operativa, el sistema calculó erróneamente una sobretasa a la propiedad, situación que se encuentra corregida, por lo que actualmente el predio no se encuentra afecto a la sobretasa de sitios no edificados. Atendido que el error denunciado por el reclamante, ha sido subsanado por el Servicio, el reclamo no será acogido en este punto. Conclusiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO: Consecuencias de la existencia de errores en la determinación del avalúo fiscal. Conforme a lo expuesto, se desprende de los antecedentes y argumentos aportados por las partes que existen a lo menos tres circunstancias que no fueron consideradas en la determinación del avalúo y que disminuyen el valor del inmueble objeto del juicio. Conforme se ha detallado, tales circunstancias debieron considerarse al fijar el valor del predio. Al no haberse hecho así, se incurrió en hechos constitutivos de la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario sobre aplicación errónea de las tablas de clasificación. Habiéndose constatado los errores mencionados en la determinación del avalúo fiscal Rol 00210-000001, no cabe sino dejar sin efecto el avalúo reclamado, debiendo además eliminarse los cobros asociados a dicho avalúo defectuoso, particularmente las cuotas 1, 2, 3 y 4 correspondientes al año 2018 y las de 2019. El Servicio de Impuestos Internos, deberá proceder a la determinación correcta del avalúo del inmueble objeto del reclamo, aplicando un coeficiente corrector excepcional que refleje las circunstancias mencionadas, además del coeficiente corrector por superficie de 0,80 que fue aplicado. VIGÉSIMO OCTAVO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 149 y 150 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley 17.235, artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Guillermo Concha Pérez. DÉJESE SIN EFECTO EL REAVALÚO vigente asociado al inmueble ROL 00210- 00001 de la comuna de La Unión. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico RUC: 18-9-0000941-7 RIT: AB-11-00021-2018 CUANTIA: Indeterminada Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8c3b46f-cd3c-43ad-b6c4-c0acb596b1a5 Timbre Electrónico 2019-04-12T11:25:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.