Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00005-2019 · 27 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00005-2019
- RUC
- 19-9-0000224-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Luis Ulloa Rosas, abogado, RUT N°
9.174.702-2, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 1983 de Valdivia; en representación del
señor Luis Pino Delgado, empresario, RUT N°17.359.322-8, domiciliado en camino a
Paillao, parcela N° 35, de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 70 de
fecha 24 de agosto de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio),
notificada el 29 de agosto de 2018.
Respecto a la oportunidad del reclamo, señala que con fecha 16 de octubre de 2018
se interpuso recurso de reposición administrativa en contra de la liquidación de autos, y con
fecha 17 de enero de 2019, se celebró audiencia de cierre de reposición administrativa,
dictándose el 21 de enero de 2019 la Resolución Ex. N° 101790 por el Servicio confirmando
la liquidación recurrida. En atención a ello, el reclamo se interpuso dentro del término legal.
A continuación, divide el análisis en antecedentes y reclamo.
En relación a los antecedentes, se refiere a la Liquidación N° 70. La partida A, sobre
subdeclaración de ingresos afectos al Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR), se funda en que el contribuyente efectuó inversiones con
fondos cuyo origen no ha sido acreditado, por lo que se presume que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto Único del 35%. Transcribe un cuadro con identificación de
inversiones en bienes raíces y vehículos. La partida B, respecto a subdeclaración de ingresos
en la determinación de su Renta Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría, se
funda en la no declaración del mayor valor obtenido en la venta de bienes raíces. Transcribe
cuadro que identifica dos inmuebles. La partida C, subdeclaración de ingresos afectos al
Impuesto Global Complementario, se basa en la no declaración del mayor valor obtenido en
la venta de bienes raíces. Reproduce el mismo cuadro que el transcrito en la Partida B.
Respecto al reclamo, sostiene que el Servicio, para determinar las diferencias de
impuestos, desestimó la justificación dada a cada objeción que fundamenta la liquidación
reclamada, así como el mérito de los antecedentes aportados en dicha justificación. Agrega
que se hará cargo de los fundamentos dados por los antecedentes de la Liquidación
reclamada, explicando el modo en que incurre en los errores de hecho y de derecho que
indicará.
En relación al origen de los fondos invertidos en la adquisición de los cinco
inmuebles que identifica mediante un cuadro, afirma que provienen de mutuos de dinero,
los que se efectuaron de la siguiente forma: (1) Con fecha 11 de abril de 2014, se recibió de
Asbjörn Ólafur Asbjörnsson la suma de $50.000.000, conforme consta en escritura de
transacción extrajudicial, en especial al tenor de la cláusula segunda. (2) Con fecha 11 de
abril de 2014, se suscribió un mutuo a la vista con el señor Luis Pino Díaz, su padre, por
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$60.000.000, conforme consta en contrato notarial más el respectivo comprobante de pago
de impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas. (3) Con fecha 29 de abril de 2014, se
suscribió un contrato de mutuo a la vista con su padre, Luis Pino Díaz, por $110.000.000,
según consta en certificado de movimiento, Formulario 24 folio 5278914 emitido por
Tesorería General de la República. Explica que estas operaciones suman $220.000.000,
dinero que fue utilizado para adquirir las cinco propiedades indicadas. Agrega que, en
presentación complementaria de la respuesta de la Citación, contenida en escrito de fecha 4
de julio de 2018, para demostrar la existencia del contrato de mutuo de dinero por la suma
de $110.000.000 celebrado con el señor Luis Pino Díaz, se aportó:
a. Siete cartolas de cuenta corriente N° 68255562 del Banco Santander, cuyo titular es el
señor Luis Pino Delgado, correspondiente al período entre 25 de junio y 30 de diciembre
de 2014.
b. Cheques recibidos del señor Luis Pino Díaz, girados contra la cuenta corriente N°
31087325 de Corpbanca, contra la cuenta corriente N° 25564413 del Banco Santander y
contra la cuenta corriente N° 72100049695 del Banco Estado, de los cuales:
i. Los siguientes fueron cheques por pagos efectuados a la familia Anwandter en pago por
propiedades adquiridas: Cheque Banco Corpbanca por $11.500.000 del 26 de mayo de
2014, emitido a Gustavo Anwandter Barrientos; Cheque Banco Corpbanca por
$5.000.000 del 20 de junio de 2014, emitido a Pablo Anwandter; Cheque Banco
Corpbanca por $1.500.000 del 1 de septiembre de 2014, emitido a la señora Annie
Anwandter.
ii. Los siguientes siete cheques fueron cambiados para su representado por don Camilo
Delgado: cheque Banco Corpbanca por $2.500.000 del 8 de abril de 2014; cheque Banco
Corpbanca por $5.000.000 del 16 de abril de 2014; cheque Banco Corpbanca por
$5.000.000 del 28 de abril de 2014; cheque Banco Santander por $10.000.000 del 4 de
junio de 2014; cheque Banco Corpbanca por $5.000.000 del 5 de junio de 2014; cheque
Banco Santander por $3.400.000 del 6 de junio de 2014; y, cheque Banco Corpbanca
por $6.000.000 del 3 de julio de 2014.
iii. Los siguientes 8 cheques fueron cambiados a efectivo personalmente por el
contribuyente, habiendo sido girados, todos a su nombre, con excepción del que se
indicará: cheque Banco Corpbanca por $3.000.000 del 6 de marzo de 2014; cheque
Banco Estado por $10.000.000 del 07 de mayo de 2014; cheque Banco Estado por
$8.000.000 del 9 de mayo de 2014; cheque Banco Corpbanca por $7.100.000 del 14 de
mayo de 2014; cheque Banco Corpbanca por $5.000.000 del 15 de mayo de 2014,
emitido a Soc. Comercializadora Free Motor Ltda.; cheque Banco Santander por
$6.000.000 del 12 de agosto de 2014; cheque Banco Corpbanca por $6.000.000 del 20
de agosto de 2014; y, cheque Banco Corpbanca por $20.000.000 del 2 de septiembre de
2014.
En la Liquidación reclamada, se desestimó dicha justificación por los siguientes
fundamentos:
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1.- Respecto al contrato de mutuo celebrado el 11 de abril de 2014 con el señor
Asbjörn Ölafur Asbjörnsson, por $50.000.000; el Servicio señala que solo se aporta una
fotocopia de la escritura pública, en la que se declara que existió un contrato de mutuo sin
que se aporte ningún antecedente de aquel como podría ser el contrato mismo o el pago del
impuesto respectivo, y que no se acreditó que los fondos hayan sido recibidos por el
contribuyente para realizar la inversión y no hay indicio del flujo de esos fondos. Al respecto,
el reclamante señala que la declaración de los contratantes se hizo en un instrumento público
que el Servicio no ha tachado de falso, no fidedigno, ni falto de integridad; tampoco se alega
la nulidad del acto. Agrega que, conforme el artículo 1700 del Código Civil, la escritura hace
plena fe contra los declarantes, y hace prueba respecto de terceros, incluso el Servicio. Para
apoyar su posición transcribe parte de la sentencia de fecha 15 de mayo de 1972, dictada por
la Excelentísima Corte Suprema. Al estar amparadas sus declaraciones en una presunción de
veracidad, es legalmente improcedente desconocer su efecto respecto a la existencia del
contrato de mutuo celebrado. Respecto a que no se ha probado que los fondos fueron
recibidos, señala que se debe destacar el inciso primero del artículo 70 de la LIR, que
transcribe en parte. Explica que la ley no exige que se deba acreditar además del origen que,
en caso de provenir de un mutuo, se acredite que el dinero fue transferido a su patrimonio.
2.- Respecto del contrato de mutuo a la vista del 11 de abril de 2014, por $60.000.000,
celebrado con su padre señor Luis Pino Díaz, se aportó al Servicio copia del contrato
autorizado por Notario Público y copia de formulario 24, folio 5282399 en el que consta el
pago del impuesto correspondiente. Sostiene que la objeción del Servicio carece de
fundamento y es manifiestamente ilegal. Además, el instrumento es prueba irrefutable de la
existencia del contrato, transcribe parte del artículo 2196 del Código Civil. Tampoco se puede
desconocer la existencia del mutuo y la disponibilidad del dinero ya que se acreditó que se
pagó el impuesto respectivo. Transcribe los artículos 1 N° 3 y 26 del DL 3475 sobre Ley de
Impuesto de Timbres y Estampillas, para sustentar su punto y luego sostiene que si de la
relación de estas normas es evidente que si se pagó el impuesto al mutuo las autoridades
administrativas no pueden desconocer la existencia y validez del contrato y del mutuo.
3.- Respecto a la presentación complementaria a la respuesta a la citación, para
demostrar la existencia del contrato de mutuo de dinero por $110.000.000, celebrado con el
señor Luis Pino Díaz, reitera en términos generales la referencia a los documentos
presentados para acreditar este contrato.
Expone que el Servicio desestimó la efectividad de este mutuo y por ello tuvo por no
acreditado el origen de los fondos. Los argumentos del Servicio para ello son:
a. Se habría presentado el formulario 24 en el que consta el pago del impuesto por $185.500
el 14 de mayo de 2014, sin que se aporte el contrato de mutuo. Argumenta el reclamante
que esta razón es ilegal atendido que consta el pago del impuesto, por lo que es evidente
que se trata de una operación de crédito de dinero, de otra forma no se explica el pago
efectuado del tributo de la operación, más aún si el Servicio no ha desconocido la
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solución del impuesto, ni ha señalado que corresponda a otra operación diversa de la
señalada por el contribuyente. Lo anterior es reforzado por lo dispuesto en los artículos
1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil. El comprobante de pago del impuesto es un
principio de prueba por escrito del contrato de mutuo celebrado.
b. Según el Servicio, no se habría acreditado los flujos de los fondos, argumento que como
se expresó sería ilegal atendido que la ley no exige que además de probar la
disponibilidad de los recursos invertidos se deba acreditar, en caso de provenir los
dineros de un mutuo, que estos le fueron transferidos a su patrimonio, o lo que es lo
mismo, que deba acreditar el flujo de los dineros. El Servicio en otros casos no ha exigido
la acreditación de los flujos de dinero, como ocurrió en el caso de justificación de origen
de fondos para justificar inversión de vehículo patente PPU RP-3905, bastándole al
Servicio constatar que “el contribuyente tiene rentas personales suficientes, las cuales se
encuentran informadas en su Declaración de Renta del año respectivo, que le permiten
acreditar el origen de fondos. Por lo tanto, lo señalado por el contribuyente se valida y
justifica esta inversión”.
c. Respecto de las cartolas de cuenta corriente aportadas así como los cheques que el
reclamante recibió del señor Luis Pino Díaz, girados contra la cuenta corriente N°
31087325 de Corpbanca, contra la cuenta corriente N° 25564413 del Banco Santander,
y contra la cuenta corriente N° 72100049695 del Banco Estado, el Servicio objeta que
existen 50 abonos a la cuenta corriente del contribuyente por $63.163.000, sin que se
pueda establecer para que inversiones fueron utilizadas, ni que el origen de esos fondos
sea el mutuo de $110.000.000. Sostiene el reclamante que esta objeción es
manifiestamente improcedente para desconocer la transferencia de valores, pues es el
propio Servicio el que reconoce las transferencias por el monto de $63.163.000. Además,
la objeción sería improcedente atendido que el artículo 70 inciso segundo LIR solo exige
que se acredite el origen de los fondos invertidos, convirtiendo en ilegal la exigencia de
prueba de la vinculación directa de los recursos con la inversión.
d. Respecto a los cheques recibidos por el contribuyente señor Luis Pino y cobrados por el
señor Camilo Delgado, y que según el Servicio no podrían relacionarse con el
reclamante, sostiene que como consta al Servicio por la información proporcionada de
acuerdo al artículo 68 del Código Tributario (CT), el reclamante es socio de la sociedad
Mega Vehículos Chile Ltda., empresa para la cual prestaba servicios el señor Camilo
Delgado, como consta de contrato de trabajo que se aportó en sede administrativa,
conforme al cual, al señor Delgado le correspondía la ejecución de trámites en general,
tanto bancarios como ante otros organismos públicos o privados. Ante ello, y por una
razón estrictamente administrativa, el reclamante le habría encargado al señor Delgado
el cobro de los cheques, lo que no se encuentra prohibido, ni podría calificarse de ilegal,
todo lo cual probaría la transferencia de valores al patrimonio del contribuyente y por
consiguiente la disponibilidad de recursos invertidos.
e. Respecto a los ocho cheques emitidos por el señor Luis Pino, el Servicio objeta que uno
de ellos fue emitido a Sociedad Comercializadora Free Motor Ltda., por lo que no
debería considerarse. Para los cheques restantes, el Servicio no da razón legalmente
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admisible para rechazar la efectividad de la recepción de los valores, se limita a sostener
que hay una gran dispersión de cheques, no se puede establecer relación directa entre
ellos pues difieren en fechas y montos, y el contribuyente no indica en que utilizó estos
dineros. Además, no se utilizó la transferencia bancaria que es más segura. Sostiene el
reclamante que es claro el artículo 70 de la LIR, al exigir que se acredite el origen de los
fondos, no se exige la relación directa entre los valores recibidos y las inversiones
efectuadas si se ha acreditado, como lo ha sido en la especie, que se ha recibido los
dineros de su padre. Respecto a que no se utilizó transferencia bancaria, es una exigencia
improcedente pues no se establece en la ley ni en las instrucciones del Servicio. A la
fecha de la transferencia de recursos el reclamante carecía de cuenta corriente, la que fue
abierta en junio de 2014, lo que explica que no haya podido recibir transferencias.
4.- Respecto a la justificación del origen de los recursos invertidos respecto a los
inmuebles, el Servicio objeta que las compras de los inmuebles durante el año 2014
ascendieron a $178.000.000, en tanto que las rentas del reclamante durante el AT 2015 fueron
de $17.059.321. Sobre el punto el reclamante sostiene que el Servicio no considera que los
inmuebles se pagaron en cuotas y que el contribuyente vendió dos terrenos en $110.000.000
en noviembre de 2014 a la Sociedad de Inversiones Novaterra Ltda., como se acreditó por
documentos aportados al contestar la citación. Los ingresos por esas operaciones
corresponden a los ingresos del AT 2015, los que permitieron financiar el pago de los precios
de dichos inmuebles previamente adquiridos durante el ejercicio 2014, como el pago de los
restantes inmuebles adquiridos, para comprobar lo cual basta con examinar las escrituras
acompañadas. Respecto a los mutuos que le otorgó al reclamante su padre señor Luis Pino
Díaz, el Servicio objeta que no haya otorgado garantías por los cuantiosos mutuos por
$290.000.000, para lo cual señala que conforme las declaraciones de renta AT 2013, 2014 y
2015, el promedio de los ingresos del contribuyente fue de $17.000.000 por lo que carecería
de capacidad de pago. Afirma el reclamante que los acreedores no exijan garantía a sus
deudores no es cuestión que competa al Servicio, las facultades fiscalizadoras no contemplan
las de evaluar la capacidad crediticia del contribuyente, ni su idoneidad moral o financiera
para cumplir sus compromisos. Las facultades fiscalizadoras deben interpretarse de forma
restrictiva atento lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política de la República,
máxime si el mutuante de mutuos de dinero fue el padre del reclamante, por lo que de ninguna
forma resulta anómalo y reprochable que no le exigiera garantías.
En relación a la inversión de los otros dos bienes raíces que identifica, la
liquidación sostiene, que conforme a lo señalado por el contribuyente, las escrituras de
compra se realizaron en modalidad pago al contado en efectivo, lo que no habría ocurrido,
atendido que conforme lo manifestado por los contratantes se sustituyó a último momento la
modalidad de pago por el libramiento de 15 cheques de $5.000.000 cada uno, con
vencimientos sucesivos desde el 15 de noviembre de 2014, totalizando $75.000.000, y solo
se pagó en ese acto $15.000.000 en efectivo, más la entrega de un vehículo Hyundai Terracan,
año 2006, valorado en $8.000.000, con posterioridad a la escrituración de la compraventa se
pagó a cuenta de los cheques girados, la suma de $4.100.000, más la suma de $10.900.000
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sin precisar fechas. El precio de las dos propiedades es de $100.000.000 fue pagado en
efectivo $30.000.000, en vehículo $8.000.000, quedando un saldo de $62.000.000, lo que
constaría en escritura de acuerdo, finiquito y pago suscrita por los contratantes, que aportó
en fotocopia, en la que se establece una variación de precio como indemnización por la
perturbación e incertidumbre que se causó por discrepancia en el pago de los terrenos
indicados. Agrega el Servicio, que de esta forma el contribuyente señaló que existe un nuevo
saldo a pagar que asciende a la suma de $74.000.000, pagaderos mediante una letra de cambio
al 22 de enero de 2015 por $25.000.000, otra letra de cambio al 22 de febrero de 2015 por
$25.000.000, y un pagaré con vencimiento el 31 de diciembre de 2015, documentos todos a
la orden del señor Carlos Anwandter Barrientos, y que los fondos necesarios para realizar los
pagos en efectivo de $30.000.000 estaban disponibles del saldo de $67.165.274 provenientes
de los mutuos de dinero, además de considerar el aumento de recursos efectivos provenientes
de la enajenación de dos propiedades por $110.000.000 correspondientes a bien raíz rol 2456-
581, vendido el 5 de noviembre de 2014 en $45.000.000 y el bien raíz rol 2456-587, vendido
esa misma fecha en $65.000.000. En el análisis de la respuesta y justificación dada por el
contribuyente, el Servicio expone que en las escrituras públicas de compraventa repertorios
N°4559-2014 y N° 4558-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, suscritas entre el señor Carlos
Anwandter Barrientos, vendedor, y el señor Luis Pino Delgado, comprador, se indica el pago
al contado en dinero efectivo y que el vendedor declara recibir a su entera y completa
satisfacción la suma de $70.000.000 y $40.000.000, y se declara cancelado el precio de la
compraventa. Acto seguido el Servicio objeta que en la respuesta presentada por el
contribuyente señalara que el precio se pagó en forma distinta a la consignada en la escritura
y su principal sustento es la escritura denominada acuerdo, finiquito y pago repertorio N°
0179-2015 otorgada en la Notaría de Carmen Podlech el 14 de enero de 2015, entre Carlos
Anwandter Barrientos y Luis Pino Delgado, reconociendo las partes en este instrumento la
diferencia entre el pago escriturado y el que efectivamente habría ocurrido. El Servicio
también reprocha que no se hayan aportado las letras de cambio y el pagaré que acredite la
operación, que según el contribuyente habrían sido el medio de pago de estas propiedades.
Agrega el Servicio que se debe considerar el artículo 1707 del Código Civil, que transcribe
en parte. Además, no se observa anotación al margen de las escrituras de compraventa que
se haya efectuado anotación al margen que dé cuenta de la alteración de la forma de pago,
por lo que el Servicio toma como válido lo indicado en las escrituras de compraventas, por
lo que el contribuyente no ha acreditado el origen de los fondos aplicados sobre la inversión
de estos bienes raíces.
El Servicio no ha objetado la validez, ni la fuerza vinculante de la escritura sobre
acuerdo, finiquito y pago, repertorio N° 0179-2015, otorgada en la Notaría de Carmen
Podlech el 14 de enero de 2015, suscrita entre Carlos Anwandter y Luis Pino Delgado,
limitándose a desconocerla por no tener anotación al margen de modificación de forma de
pago. A juicio del reclamante, este razonamiento es errado, atendido que se sustenta en lo
dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil dado que esta norma regula una situación
diversa de la que pretende el Servicio. La norma citada regula los efectos de la simulación.
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Cita al señor Carlos Peña para conceptualizar simulación. Agrega que la palabra
contraescritura es utilizada en un sentido más restringido y significa un acto destinado a
mantenerse en secreto y que modifica las disposiciones de un acto ostensible, de forma tal
que las partes se encuentran en dos posiciones, una verdadera, pero que no será reconocida
más que por ellas; la otra falsa y aparente, pero que los terceros creen verdadera. Según el
criterio del reclamante, no es esto lo que ha ocurrido con la escritura acuerdo, finiquito y
pago, que en verdad se trata de una modificación legalmente celebrada respecto a lo pactado
originalmente. Si bien se pactó el pago al contado, los contratantes sustituyeron esta
modalidad por la del pago de una suma de $15.000.000 al contado en efectivo, que en
definitiva se pagó con dos cheques de $4.100.000 y de $10.900.000, más la suma de
$8.000.000 monto en que las partes avaluaron el vehículo Terracan año 2006.
Adicionalmente se estipuló que el saldo se pagaría al crédito, mediante el giro de 15 cheques
de $5.000.000 cada uno, con vencimientos mensuales y sucesivos a contar del 15 de
noviembre de 2014. De tal manera consta el pago en la escritura acuerdo, finiquito y pago,
de fecha 14 de enero de 2015, repertorio N° 179-2015. El saldo final a pagar, fue nuevamente
sustituido por los valores y formas señalados en la escritura mencionada. De los pagos
convenidos se aportan copias de los cheques devueltos. Al no haber sido tachada de falsa la
escritura acuerdo, finiquito y pago por el Servicio, es idónea para acreditar la forma de pago
que esta estipula, sin que el Servicio pueda desconocer su alcance, toda vez que conforme al
artículo 1700 del Código Civil las declaraciones que los contratantes hacen en un instrumento
público hacen plena fe contra los declarantes y hace prueba respecto de terceros, por lo que
al estar amparadas las declaraciones en una presunción de veracidad es improcedente
desconocer su efecto probatorio relativo a la existencia del pacto de que ella da cuenta.
Respecto a los vehículos adquiridos por el reclamante, identifica seis vehículos
mediante cuadro que transcribe. La liquidación reclamada rechaza la justificación entregada
respecto del origen de los fondos, para lo cual confronta el total de las inversiones en
vehículos por $178.000.000 con los registros anuales de 2014 del contribuyente que
ascienden a $17.059.321, estimando como no justificado el origen de la inversión. Sin
embargo, el Servicio no considera que solo parte de los pagos fueron al contado, pago que es
de $44.834.726 y no de $178.000.000. Señala que para el Servicio las inversiones fueron
financiadas con los mutuos indicados, sin embargo, de las cartolas y fotocopias de cheques
no se puede identificar cuál de todos los fondos explican estas inversiones, ya que ninguno
coincide con el monto de la inversión y el contribuyente tampoco lo explica, por lo que se
tiene por no justificado. Al respecto, sostiene el reclamante que tal razonamiento es falso,
debido a que la ley exige justificar el origen de los fondos, sin que tenga relevancia que no
coincidan exactamente los ingresos parciales con los egresos parciales. El Servicio objeta el
mutuo del señor Luis Pino Díaz a su hijo, por $70.000.000 del 11 de abril de 2014, pero nada
dice respecto del formulario 24, sobre pago de impuesto de la Ley de Timbres y estampillas,
que da cuenta del pago del impuesto por la suma de $116.200. La objeción del Servicio,
concluye, carece de fundamento y es ilegal, atendido que no desconoce el contrato de mutuo,
ni que en el instrumento consta el atestado del competente notario, que da fe del otorgamiento
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del acto. Dicho documento es prueba irrefutable de la existencia del mutuo de dinero, para
sustentar su posición transcribe parte del artículo 2196 del Código Civil. Tampoco puede
desconocer el contrato de mutuo desde que las partes pagaron el impuesto respectivo.
Finalmente, solicita se tenga por presentada reclamación en contra de la Liquidación
N° 70, admitirlo a tramitación, y previo los trámites de rigor, acogerlo en todas sus partes,
declarando que se invalida, se anula o se deja sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, se tenga
presente que se valdrá de todos los medios de prueba legales, que se ordene se remitan aviso
al correo electrónico que indica de que se ha notificado resoluciones, que el Servicio
acompañe los antecedentes que se aportó al recurso de reposición interpuesto en contra de la
liquidación, como también los restantes antecedentes acompañados en respuesta a la citación,
en especial los documentos que indica, se tenga presente que en su calidad de abogado y en
ejercicio del poder conferido comparece personalmente y asume defensa del contribuyente.
A fojas 69, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, por
acompañados los documentos que indica, se tiene presente los medios de prueba de que
piensa valerse, se accede a la solicitud de dar aviso al correo electrónico indicado, se ordena
al Servicio que al evacuar el traslado deberá aportar los antecedentes solicitados por el
reclamante.
A fojas 71, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su
personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 72, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 74 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a hechos, a los
fundamentos del reclamo y su improcedencia, y al marco legal aplicable.
Respecto al fundamento del reclamo y su improcedencia.
En relación al contrato de mutuo celebrado el 11 de abril de 2014 con el señor Asbjörn
Ölafur Asbjörnsson, sostiene que el contrato de mutuo es un contrato por el cual una parte le
entrega a la otra, cosas fungibles, con cargo a restituir otras tantas del mismo género y
calidad. Este es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa que se da en
mutuo. Por lo que para que se perfeccione dicho contrato es esencial que conste la entrega de
la cosa. En el caso particular no es suficiente contar con una escritura pública en que las
partes declaren que celebran un contrato de mutuo, sino que además es necesario acreditar
dicha circunstancia, es decir, acreditar la disponibilidad de los fondos entregados. La
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escritura de transacción extrajudicial, solo da cuenta de un acto declarativo efectuado en el
año 2015 por un mutuo que habría existido en el año 2014, pero no se aportó ningún
antecedente que acredite la existencia de este último contrato, como es el contrato de mutuo
propiamente tal, más el pago del impuesto respectivo, como tampoco se acreditó que los
fondos efectivamente hayan sido recibidos por el contribuyente para efectuar su inversión,
ya que no hay ningún indicio del flujo de estos fondos. Por ello no se puede tener por
justificado el origen de los fondos de las inversiones que dice el contribuyente se justifica
con este mutuo, además, el contribuyente no aporta antecedente nuevo en este reclamo.
Respecto a que el Servicio le otorgó la justificación del origen de los fondos invertidos en un
vehículo sin exigir el flujo de dinero, esto se debe a que el contribuyente expresamente señaló
en su respuesta a citación, que dichos fondos se trataban de recursos propios, lo que se pudo
verificar en su declaración de renta como en la información que enviaron los pagadores de la
renta, que es cosa distinta a un mutuo que para perfeccionarse requiere de la transferencia de
los fondos. En este punto el Servicio no tuvo por justificado el origen de los fondos basándose
en este supuesto contrato de mutuo, debido a que no se acreditó la existencia de dicho
contrato como su perfeccionamiento, como tampoco la efectiva disposición de los fondos
prestados. Por ello no se puede tener por justificado en origen de los fondos con base en este
mutuo.
Respecto al contrato de mutuo a la vista del 11 de abril de 2014, por $60.000.000,
celebrado entre el contribuyente y su padre, sostiene que el reclamante arriba a conclusiones
inexactas al concluir que la mera existencia de la constancia de pago de impuesto de timbres
y estampillas sería prueba irrefutable de la existencia del mutuo. El reclamante le otorga un
alcance mucho más amplio y antojadizo a las normas que cita. El artículo 26 se refiere a que
solo se puede hacer valer entre autoridades administrativas los documentos cuyo pago del
respectivo tributo conste, lo que quiere decir es que no se pueden hacer valer documentos
cuya tributación esté pendiente, pero no puede extenderse su alcance a que basta la mera
acreditación del pago del impuesto para que esta constancia, por sí sola, constituya prueba
irrefutable de la existencia del mutuo. Respecto a los antecedentes de hecho, de los
documentos aportados se constató que se suscribió el mismo día de la adquisición del bien
raíz, entre padre e hijo, donde se cumplió con una formalidad, pero no se acreditó el traspaso
de los fondos de un patrimonio a otro, del dinero que habría prestado. Se refiere y transcribe
en parte la Circular N° 8 de 2000.Concluye que al igual que en las etapas administrativas el
contribuyente no aporta antecedentes adicionales que acrediten que dispuso de fondos vía
préstamo y que estos fueron el origen de los fondos con los cuales efectuó inversiones.
Respecto al contrato de mutuo en dinero por $110.000.000 de fecha 29 de abril de
2011, que le habría efectuado su padre señor Luis Pino Díaz, solo aportó una fotocopia de
Certificado de Movimiento de la Tesorería General de la República de un F.24, folio 5278914
de fecha 14 de mayo de 2014, en el cual habría pagado $185.500 por concepto de timbres, el
que está a nombre de Luis Pino Delgado. No se aporta el contrato de mutuo que establezca
modalidad del préstamo como tampoco se acreditó el flujo efectivo de los fondos. Por ello
no se puede apreciar que tipo de operación es, y entre quienes, ni en qué condiciones, pero,
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sobre todo, no se acreditó el traspaso de fondos de un patrimonio a otro del dinero que se
habría prestado. La mera existencia del comprobante de pago del impuesto que accede al
contrato de mutuo, no es antecedente suficiente para acreditar la existencia del contrato, como
tampoco es suficiente para acreditar que el reclamante pudo disponer de los fondos que reza
el contrato. Lo que parece pretender el reclamante, es que, mediando un contrato de mutuo,
haya sido este efectivo o no, es posible protegerse de la acción fiscalizadora del Servicio, ya
que bajo un supuesto mutuo por $110.000.000, el contribuyente puede efectuar cualquier tipo
de operación, incluidos incrementos de patrimonio por transferencias de dinero desde el
patrimonio de su padre o de terceros. Es decir, pretende que se tendría por justificado el
origen de $110.000.000 por el solo hecho de enterar en arcas fiscales la suma de $185.500.
Si este fuera el estándar aplicable, cualquier contribuyente podría “adquirir” la justificación
del origen de fondos, para después, bajo el manto justificador creado, pudiera el
contribuyente incrementar su patrimonio, sin que dicho incremento sea susceptible de ser
gravado con la tributación respectiva. Esta pretensión es inaceptable y no puede ser
justificación plausible. Respecto a la ilegalidad de pedir transferencia al patrimonio del
contribuyente, lo que se pretende es establecer la existencia de los fondos al momento de la
inversión. Además, el contrato de mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega
de la cosa. Respecto a las cartolas que comprenden el período del 25 de junio de 2014 al 30
de diciembre de 2014, al ser de fechas posteriores no pueden relacionarse con el mutuo que
es de fecha 24 de abril de 2014. Además, solo se hace una afirmación genérica de que darían
cuenta las reiteradas transferencias efectuadas por el padre del contribuyente, pero no efectúa
ningún análisis de cómo estos dineros financian alguna de las inversiones realizadas que
fueron citadas. En cuanto a los cheques, estos corresponden a un conjunto de cheques
dispersos entre marzo de 2014 a septiembre de 2014, que son antes y después de la eventual
fecha del mutuo, por lo que no pueden relacionarse directamente con este. Pese a que se trató
de correlacionar los montos y a quienes habrían sido emitidos, no se logró determinar que
estuvieran relacionados con las inversiones con la dificultad que el contribuyente nada
explicó, solo aportó los antecedentes. No basta con la entrega de antecedentes para justificar
el origen de los fondos, sino que debe acreditarse y relacionarse la disposición de los fondos
con la justificación dada para ello, lo que no ocurrió en el caso. Esto último no puede
considerarse una exigencia ilegal y que va más allá de la ley, ya que la necesaria relación y
asociación de los fondos ingresados a su patrimonio con la justificación que da para ello, no
es una exigencia adicional a la ley, sino que es un acto de justificación y acreditación del
origen de los fondos, por ello no puede considerarse un acto arbitrario e ilegal de la autoridad
tributaria. A mayor detalle, solo un cheque pudo vincularse directamente con una inversión,
ya que los otros tenían fechas posteriores a la inversión o estaban emitidos a otras personas.
En este sentido, se trata de demostrar que los cheques emitidos al señor Camilo Delgado se
hizo en función de un contrato de trabajo que tendría con Mega Vehículos Chile Ltda., del
cual el reclamante es socio. No obstante, no se entiende como pretende el contribuyente, ya
que el contrato de trabajo es con una sociedad, persona distinta a él, y además es un cheque
emitido por su padre Luis Pino Díaz y que tiene a beneficiario al señor Camilo Delgado, por
lo que no se puede relacionar con el mutuo o inversiones de Luis Pino Delgado. La gran
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cantidad de cheques que no se pudo relacionar con el mutuo o las inversiones, se debe a que
el contribuyente nada dijo sobre el empleo de estos cheques. Estos antecedentes no se
pudieron asociar al origen con que el reclamante pretende justificar, no resulta suficiente para
acreditarlo.
Respecto al origen de fondos para invertir en inmuebles, no se ha acreditado que los
bienes raíces se hayan pagado en cuotas y la venta efectuada fue posterior a las inversiones
que realizó, por lo que no pueden considerarse para acreditar el origen de los fondos.
Respecto a la capacidad crediticia del contribuyente, es evidente que con el nivel de rentas
que genera no puede responder a la deuda asumida, lo que es un elemento considerado para
que se haya resuelto requerir acreditación del traspaso efectivo de los fondos al patrimonio
del contribuyente para efectuar inversiones, ya que de otra forma no podría tener ese nivel
de inversión.
Respecto a las inversiones en bienes raíces rol 2456-581 y 2456-587 de fecha 10 de
octubre de 2014 por $40.000.000 y $60.000.000, la explicación dada por el reclamante
respecto a que el artículo citado regula los efectos de la simulación es una doctrina que ha
tomado fuerza como interpretación de dicha norma. Pero tal explicación se refiere a los
instrumentos privados, ya que no podría disimularse un acto mediante una escritura pública.
El sentido de la ley es claro, mientras no se haya tomado razón de la alteración de las
disposiciones de la escritura matriz, no tendrán efecto sobre terceros. Al no contar con los
requisitos para que tenga efecto la escritura posterior, debe estimarse como válido lo obrado
por el Servicio.
Respecto a los vehículos adquiridos por $178.000.000, sostiene que no basta para
tener por justificado el origen de los fondos la mera exhibición de documentos donde
supuestamente constan mutuos de dinero con cargo a los cuales se habrían efectuado las
inversiones, es necesario asociar los ingresos al patrimonio del contribuyente con los egresos,
debiendo existir una correlación entre estos. Se debe concluir fehacientemente que las
inversiones se financiaron con fondos cuyo origen se alega.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando su
rechazo, con costas. Solicita se tengan por acompañados los documentos que indica y que en
el evento que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios
de prueba que establece la ley.
A fojas 143, se tiene por evacuado el traslado, se tiene por acompañados los
documentos que indica y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 146, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 148, rola acta de audiencia de conciliación fracasada.
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A fojas 149, se recibe la causa a prueba.
A fojas 154, la parte reclamada solicita se tenga por acompañada lista de testigos y
por acompañados los documentos que indica.
A fojas 158, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 159, proveyendo la presentación de fojas 154, se tiene por presentada lista de
testigos, se ordena su citación y se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 161, proveyendo la presentación de fojas 158, se tiene por presentada lista de
testigos.
A fojas 166 y siguiente, comparece el testigo de la reclamada señor Miguel Lizama
Rojas.
A fojas 168 y siguientes, comparecen los testigos del reclamante, señor Juan Leal Jara
y señor Camilo Delgado Vargas.
A fojas 170 y siguiente, la parte reclamante alega entorpecimiento, solicita término
probatorio especial y acompaña documentos que indica.
A fojas 175, se tiene presente entorpecimiento, se amplía el término probatorio por 5
días hábiles a objeto de recibir la declaración del testigo fijándose audiencia al efecto y se
tiene por acompañado documentos que indica.
A fojas 177 y siguiente, comparece el testigo de la parte reclamante señor Luis Pino
Díaz.
A fojas 179, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado, reclamo y respuesta del Servicio. A fojas 1 y siguientes
compareció el señor Luis Ulloa Rosas, en representación del señor Luis Pino Delgado, ambos
ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 70 del 24 de agosto
de 2018 emitida por el Servicio, y notificada el 29 de agosto de 2018. Para ello, se fundó en
los argumentos que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 74 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado del reclamo. Las razones y argumentos del traslado
se han expuesto latamente en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
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determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. El reclamante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2. El reclamante efectuó las inversiones inmobiliarias detalladas en el acto
reclamado, adquiriendo los inmuebles rol 02456-577, el 11.04.2014 por
$35.000.000; rol 02456-583, el 11.04.2014, por $10.000.000; rol 02456-589,
el 11.04.2014, por $30.000.000; rol 02456-578, el 29.04.2014, por
$80.000.000; rol 03450-36, el 12.08.2014, por $23.000.000.
3. El reclamante efectuó inversiones de vehículos detalladas en el acto
reclamado, adquiriendo los vehículos auto Dodge usado, patente BSGJ87, el
11.04.2014, por $8.796.820; auto Hyundai usado, patente YU7648, el
15.04.2014, por $6.313.012; auto Nissan nuevo, patente GJPF278, el
09.05.2014, por $24.470.000; auto Hyundai usado, patente BVTC90, el
24.09.2014, por $9.477.444; auto Volkswagen usado, patente YP5917, el
14.10.2014, por $10.490.443; auto Shengyang usado, patente CHCF74, el
20.11.2014, por $5.531.271
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante
la resolución de fojas 149 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de
prueba:
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1. Origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones a que se
refiere la liquidación reclamada. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
2. Efectividad y monto de los ingresos subdeclarados por el mayor valor
obtenido en la venta de los bienes raíces rol 2456-581 y rol 2456-587.
SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos
1. Reclamante
a. Como fundantes del reclamo:
i. Copia simple de la liquidación reclamada.
ii. Copia simple del acta de notificación de la liquidación reclamada.
iii. Copia simple del acta de audiencia de cierre de reposición
administrativa voluntaria de fecha 17.01.2019.
iv. Copia autorizada de escritura pública sobre mandato judicial otorgado
al abogado Luis Ulloa Rosas de fecha 25.10.2018.
b. Dentro del término probatorio:
i. Diagnóstico médico y licencia médica extendida por el médico Pedro
de La Fuente, otorgada el 16.05.2019.
2. Servicio
a. Como fundante de escrito que evacua traslado del reclamo:
i. Copia simple de sentencia del 23.08.2018, dictada en causa Rol C-
1795-2016 del 2°Juzgado Civil de Valdivia.
ii. Copia simple de pagaré suscrito por el señor Luis Pino Delgado en
beneficio del señor Pablo Anwandter Barrientos, del 29.04.2014, por
la suma de $70.000.000.
iii. Copia simple de pagaré suscrito por el señor Luis Pino Delgado en
beneficio del señor Jorge Aros Anwandter, del 11.04.2014 por la suma
de $5.994.170.
iv. Copia simple de contrato de trabajo de fecha 01.04.2014, suscrito
entre Mega Vehículos Chile Limitada, como empleador, y don Camilo
Antonio Delgado Vargas, como trabajador.
v. Copia simple de dos cartolas históricas, en 8 hojas, de la cuenta
corriente N° 0-000-6534951-5, titular Mega Vehículos Chile
Limitada.
vi. 12 copias simples de cheques semi legibles.
vii. Copia simple de inscripción de dominio de fojas 3748 vuelta N°4050
del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes
Raíces de Valdivia.
viii. Copia simple de inscripción de dominio de fojas 3747 vuelta N° 4049
del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes
Raíces de Valdivia.
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ix. Dos copias simples de escritura de compraventa suscrita el
12.08.2014, registrada en el repertorio con el N°3530-2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
x. Dos copias simples de transacción extrajudicial suscrita el 11.10.2016,
registrada en el repertorio con el N° 5050-2016, en la Notaría de
Carmen Podlech.
xi. Copia simple de 18 cheques semi legibles.
xii. Copia simple de escritura pública de compraventa suscrita el
05.11.2014, registrada en el repertorio con el N° 5029-2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xiii. Copia simple de escritura pública de compraventa suscrita el
05.11.2014, registrada en el repertorio con el N° 5030-2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xiv. Copia simple de escritura pública de compraventa suscrita el
11.04.2014, registrada en el repertorio con el N° 1607-2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xv. Copia simple de escritura pública de compraventa suscrita el
11.04.2014, registrada en el repertorio con el N° 1608-2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xvi. Copia simple de escritura pública de compraventa suscrita el
11.04.2014, registrada en el repertorio con el N° 1609-2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xvii. Copia simple de escritura pública de compraventa, suscrita el
29.04.2014, registrada en el repertorio con el N° 1907-2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xviii. Copia simple de escritura pública de compraventa, suscrita el
10.10.2014, registrada en el repertorio con el N° 4558- 2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xix. Copia simple de escritura pública de compraventa, suscrita el
10.10.2014, registrada en el repertorio con el N° 4559- 2014, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xx. Copia simple de escritura de Acuerdo, Finiquito y Pago, suscrita el
14.01.2015, registrada en el repertorio con el N° 0179-2015, en la
Notaría de Carmen Podlech.
xxi. Copia simple de compraventa con prenda y prohibición suscrita el
06.03.2014, entre el señor Saúl Carrasco Briceño y el señor Luis Pino
Delgado.
xxii. Copia simple de compraventa suscrita el 13 de octubre de 2014 entre
el señor Luis Pino Delgado y el señor Carlos Anwandter Barrientos, y
registrada en el repertorio con el N° 2796-2014.
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xxiii. Copia simple de factura N° 0016421 del 08.05.2014, emitida por Rut
78.585.230-3, y carta de aprobación N° 588170 del 07.05.2014 por
crédito directo de Masfin.
xxiv. Copia simple de contrato de crédito automotriz de Forum, sin firma
del 22.09.2014.
xxv. Copia simple de 7 cartolas históricas de la cuenta corriente N° 0-000-
68-25556-2 de Luis Pino Delgado.
xxvi. Copia simple de mutuo a la vista suscrito el 03.09.2004 entre el señor
Luis Pino Díaz y el señor Luis Pino Delgado y formulario 24 folio
5278923, Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas.
xxvii. Copia simple de certificado de movimiento formulario 24 folio
5278914 del señor Luis Pino Delgado.
xxviii. Copia simple de mutuo suscrito el 11.04.2014 entre el señor Luis Pino
Díaz y el señor Luis Pino Delgado y formulario 24 folio 5282399,
Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas.
xxix. Copia simple de respuesta a citación de fecha 06.07.2017.
xxx. Copia simple de carta poder del 09.06.2015.
xxxi. Copia simple de complemento de respuesta a citación del 03.07.2018.
b. Dentro del término probatorio:
i. Copia simple de las hojas 1, 2, 7 y 17 de la Resolución SIIPERS N°
166 de fecha 2 de noviembre de 2016.
ii. Copia simple de Resolución EX. SIIPERS N° 14439 de fecha 23 de
agosto de 2017.
OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba testimonial
mediante la declaración de los testigos señor Juan Leal Jara, señor Camilo Delgado Vargas
y señor Luis Pino Díaz. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración
del señor Miguel Lizama Rojas.
NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son
tres. En primer lugar, se debe aclarar si el reclamo se dirige a todos los elementos del acto
reclamado, incluido aquel que dice relación con el mayor valor por la venta de ciertos
inmuebles. En segundo lugar, se debe discutir la aparente controversia en relación a si el
contribuyente, además de acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones,
debe probar la disponibilidad de tales fondos, o el flujo o la relación directa entre ellos y las
inversiones. En tercer lugar, se debe analizar si se han aportado evidencias suficientes para
establecer el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que detalla el acto
reclamado.
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MAYOR VALOR POR VENTA DE INMUEBLES
DÉCIMO: Reclamante no argumenta con relación al mayor valor por venta de
inmuebles. La liquidación reclamada consta de tres partidas, identificadas con las letras A, B
y C. Las dos últimas dicen relación con la tributación que, a juicio del Servicio, sería aplicable
al mayor valor que el contribuyente obtuvo en la venta, en noviembre de 2014, de los
inmuebles rol 02456-581 y 02456-587.
Si bien el reclamo se presenta formalmente en contra la totalidad de la liquidación, lo
cierto es que tanto los argumentos como las evidencias acompañadas, apuntan
exclusivamente a establecer el origen de los fondos con los que habrían realizado las
inversiones que se identifican en la partida A. No se hace referencia a los puntos detallados
en las partidas B y C, esto es, a lo que dice relación con el mayor valor en la venta de ciertos
inmuebles.
Es más, aunque el reclamo se refiere a la venta de los dos inmuebles que acá se
analizan, esto es, cuyo mayor valor funda las partidas B y C, lo hace exclusivamente para
señalar que los $45.000.000 y $65.000.000 que obtuvo en dichas ventas deben considerarse
para justificar el origen de los fondos de las inversiones detalladas en la Partida A. Es decir,
la referencia se hace exclusivamente para fundar el reclamo de la Partida A, no para
cuestionar la B y C.
En consecuencia, no se dará lugar al reclamo, en cuanto dice relación con las partidas
B y C.
QUÉ DEBE ACREDITARSE POR EL CONTRIBUYENTE
DÉCIMO PRIMERO: La discusión. Las partes parecen controvertir qué es
exactamente lo que la ley exige acreditar al contribuyente: si se trata solo del origen de los
fondos con que se materializaron las inversiones, o, además, la “disponibilidad” de los
fondos, su “flujo efectivo”, la “relación directa con las inversiones”, o la “efectiva
disposición” de los fondos.
Como se detalló en la parte expositiva, el reclamante reprocha que el acto reclamado
suma a la exigencia de acreditar el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones,
que al tiempo de su materialización existiese disponibilidad de ellos, su recepción o flujo
efectivo, o que existe una relación directa entre los dineros recibidos y las inversiones
realizadas. Argumenta que semejantes exigencias no se encuentran en la ley donde, en
particular en el artículo 70 de la LIR, sólo se exige probar el origen de los fondos con que se
hicieron los gastos, desembolsos e inversiones. El acto reclamado efectivamente realiza las
exigencias que reprocha el reclamante. En su traslado, el Servicio explica que el
contribuyente no pudo acreditar la efectiva disposición de los fondos prestados y que la
exigencia de traspaso efectivo apunta, conforme a la Circular 8 de 2000, a acreditar, junto a
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otros indicios, el origen de los fondos. La exigencia de relacionar los cheques con el mutuo,
señala, no es una exigencia adicional a la legal, sino que apunta, simplemente, a que se
acredite el origen de los fondos.
DÉCIMO SEGUNDO: Se discute origen de los fondos. A juicio de este Tribunal, la
multiplicación de términos utilizados por las partes en relación a la forma de vincular los
fondos con que se pretende justificar el origen de las inversiones, con cada una de ellas, no
son más que distintas formas de referirse a que la controversia gira en torno a si el
contribuyente acreditó o no el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones. En
otros términos, cuando el Servicio alega que no se probó el “flujo de dinero”, o la “relación
directa” entre una fuente de recursos y una determinada inversión, entre ot0ras expresiones
análogas, señala simplemente que, atendida las diversas circunstancias que indica, el origen
de los fondos no se encuentra suficientemente acreditado.
A juicio de este Tribunal, el presente juicio no puede resolverse intentando capturar
mediante categorías conceptuales la forma en que se puede o debe acreditar el origen de los
fondos con que se hicieron las inversiones. Como bien señala el reclamante, probar el origen
de los fondos es la única exigencia que la ley impone al contribuyente. Él señaló durante la
fiscalización, y en la presente causa, cual es tal origen. Establecer su realidad exige examinar
las evidencias y circunstancias del caso. La controversia, en suma, gira en torno a cuestiones
de hecho y como tal, debe resolverse conforme a las reglas y principios que regulan la forma
de establecer los hechos y que se han detallado más arriba: libertad probatoria, sana crítica y
mera prevalencia.
Utilizar en esta discusión fáctica términos como “disponibilidad de fondos” o
“relación de fondos con inversiones” puede ser útil como una forma de precisar cuáles son
los hechos que interesa probar o los aspectos sobre los que existen dudas. Por ejemplo, si el
contribuyente acredita que recibió en determinado momento un mutuo, afirmando que con él
hizo una determinada inversión; y el Servicio señala que, debido a que transcurrieron dos
años entre la recepción del dinero y la inversión (y que existieron otras inversiones o gastos
en el período intermedio), no está acreditada la disponibilidad de tal dinero al momento de la
inversión, lo que señala es, simplemente, que atendidas tales circunstancias, y no obstante
haberse probado la existencia del mutuo, no se encuentra acreditado el origen de los fondos
con que se hicieron las inversiones. Hablar de “flujos de dinero” o “disponibilidad de
fondos”, u otros términos similares es precisar la discusión sobre los hechos relacionados con
los casos de justificación de inversiones y, en tal sentido son útiles. Sin embargo, si tales
términos se discuten o utilizan para ontologizar conceptualmente una cuestión
eminentemente fáctica, no hacen sino confundir la controversia. Los juicios tributarios en
general, y los de justificación de inversiones, en particular, son ya suficientemente complejos
sin que se agreguen elementos conceptuales ficticios a la discusión.
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JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE FONDOS DE INVERSIONES
DÉCIMO TERCERO: Argumento general del reclamante. Antes de analizar en
detalle cada una de las inversiones objeto del pleito, cabe precisar algunos elementos
generales.
El reclamante argumenta que financió las inversiones cuestionadas mediante mutuos
de dinero que le hicieron su padre y un amigo, la entrega de un vehículo en parte de pago y
lo que habría obtenido en la venta de dos inmuebles. Hace presente, además, que la fecha de
pago de precio de compra de los inmuebles rol 02456-581 y 02456-587 difiere de lo indicado
por el Servicio y las escrituras originales de compra. Explica, en fin, que el monto por las
inversiones en vehículos que fue objeto de la liquidación no es el total de las compras, sino
el monto que aparece como pagado al contado.
Atendido los puntos anteriores, la propuesta del reclamante puede sintetizarse
mediante la siguiente tabla:
Como se puede ver, la mayor parte de la defensa del contribuyente radica en que
efectivamente haya recibido los mutuos de su padre y el tercer, en las fechas y por los montos
que indica. Interesa, en consecuencia, comenzar el análisis de la evidencia, con estos puntos.
DÉCIMO CUARTO: Sobre la existencia de los mutuos del padre. A juicio de este
Tribunal, examinadas las evidencias aportadas por el reclamante, se ha acreditado, conforme
al estándar de prueba aplicable, la existencia de los tres mutuos efectuados por su padre.
INVERSIONES ORIGEN DE FONDOS
Inmueble rol 02456-577,
11.04.14
$35.000.000 Mutuo de $50.000.000, 11.04.14,
de Asbjörn Asbjörnsson
Mutuo de $60.000.000, 11.04.14,
de Luis Pino Díaz
Mutuo de $110.000.000,
29.04.14, de Luis Pino Díaz
$220.000.000
Inmueble rol 02456-583,
11.04.14
$10.000.000
Inmueble rol 02456-589,
11.04.14
$30.000.000
Inmueble rol 02456-578,
29.04.14
$80.000.000
Inmueble rol 03450-36, 12.08.14 $11.500.000
Inmuebles rol 02456-581 y
02456-587, 10.10.2014
$100.000.000 Se entrega vehículo avaluado en
$8.000.000
Venta de mismos inmuebles con
fecha anterior, por $110.000.000
$118.000.000
Vehículo, BSGJ87, 11.04.2014 $5.500.000 Mutuo de $70.000.000,
11.04.2014 (suscrito ante notario
el 9.09.2014), de Luis Pino Díaz
$70.000.000
Vehículo, YU7648, 15.04.2014 $6.313.012
Vehículo, GJPF278, 09.05.2014 $11.000.000
Vehículo, BVTC90, 24.09.2014 $6.000.000
Vehículo, YP5917, 14.10.2014 $10.490.443
Vehículo, CHCF74, 20.11.2014 $5.531.271
Total inversiones: $311.334.726 Total fondos para inversiones: $408.000.000
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Respecto del mutuo por $60.000.000, de 11.04.14, se acredita tanto por los
documentos presentados como por la declaración de un testigo. Se cuenta con contrato de
mutuo, suscrito ante el Notario Suplente de Valdivia señor Arturo Ruiz Symmes. En el
documento consta la certificación del Notario del pago del impuesto correspondiente por
$99.600, lo que también se constata por F24 folio 5282399. Los documentos mencionados
se encuentran guardados en custodia del Tribunal bajo el número de orden 7-2019. Confirma
lo anterior, la declaración del propio mutuante, señor Luis Pino Díaz, quien a fojas 177 y
siguientes, sostiene que en abril firmó el mutuo que efectuó a su hijo, Luis Pino Delgado por
$60.000.000.
Respecto al mutuo por $70.000.000, de 09.09.2014, el reclamante aportó el contrato
de mutuo en cuestión. En el contrato consta la certificación de Notario del pago del impuesto
correspondiente por $116.200, lo que se corrobora por el F24 folio 5278923. Estos
documentos se encuentran guardados en custodia del Tribunal bajo el número de orden 7-
2019. Confirma lo anterior el propio mutuante señor Luis Pino Díaz, quien en su declaración
prestada ante este Tribunal a fojas 177 y siguientes, reconoce haber efectuado este préstamo.
En relación al mutuo por $110.000.000, de 11.04.2014, el reclamante aportó
Certificado de Movimiento de Tesorería General de la República, correspondiente al F24
folio 5278914, el que se encuentra guardado en custodia del Tribunal bajo el número de orden
7-2019, que acredita que se pagó $185.500 por impuesto correspondiente al mutuo. A este
documento se suman los dichos del testigo Pino Díaz, quien en su declaración de fojas 177 y
siguientes, reconoce que firmó el mutuo con el reclamante por el monto de $110.000.000.
El Servicio señala que los mutuos no tienen garantía y que no se puede pretender
acreditar mediante el pago de un impuesto la existencia efectiva del préstamo, entre otros
elementos. Lo cierto es que, como se ha dicho, es posible que los mutuos no sean efectivos,
que el pago del impuesto se haya realizado para darles apariencia de efectividad, y que tanto
el reclamante como su padre mientan respecto al punto. Sin embargo, no existen antecedentes
que permitan sostener tales extremos. Al contrario, tratándose del padre del reclamante,
parece razonable que efectivamente, como detalló latamente en su testimonial, haya
entregado las sumas de dinero a su hijo para realizar las inversiones que interesan y no le
haya exigido garantías. Tal testimonio, sumado a los documentos mencionados son
suficientes a juicio de este Tribunal, para acreditar, bajo el estándar de mera prevalencia, que
los préstamos fueron efectivos.
Es importante acá reiterar que el estándar probatorio aplicable en la especie es el de
mera prevalencia. El Servicio puede, en sus procesos de fiscalización, exigir que ciertos
hechos se acrediten bajo diversos estándares, sujeto, desde luego, a principios de
racionalidad. En ocasiones es la propia ley la que le exige estándares elevados, como sucede,
por ejemplo, en el caso de la acreditación de gastos a que se refiere el artículo 31 inciso 1°
de la LIR, donde se exige que la acreditación sea fehaciente. En la instancia jurisdiccional,
en cambio, y en materias no infraccionales, el estándar aplicable es el de mera prevalencia.
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Esto es importante porque es efectivamente posible que las sumas no hayan sido recibidas
por el contribuyente, o que habiendo sido recibidas no se hayan destinado a las inversiones
que interesan, o que se haya pagado el impuesto a la herencia para dar apariencia de un mutuo
que en realidad no existió. Pero ese no es el análisis que se debe hacer acá. Lo que acá interesa
es determinar si el conjunto de evidencias aportadas por las partes, y en particular por el
reclamante, permiten establecer, bajo el estándar de mera prevalencia, que las inversiones se
realizaron con los fondos que se indica en el reclamo. Tal análisis es el que lleva a la
conclusión de que los mutuos que interesan se acreditaron en forma suficiente.
DÉCIMO QUINTO: Sobre la existencia del mutuo de Asbjörn Asbjörnsson. La
existencia de este mutuo, a juicio del Tribunal, ha sido suficientemente acreditada por el
reclamante.
En efecto, de la lectura de la transacción extrajudicial de fecha 11 de octubre de 2016,
suscrito entre el señor Asbjörnsson y el reclamante, documento guardado en custodia, se
puede constatar que los contratantes, el señor Pino Delgado y el señor Asbjörnsson,
reconocen la existencia de contrato privado de mutuo de fecha 14 de febrero de 2014,
mediante el cual se entregó $50.000.000.
Salvo que existan razones que permitan suponer lo contrario, no resulta sensato
suponer que las personas suscriben instrumentos públicos reconociendo deudas, y se
comprometan a su pago, si ello no es efectivo.
DÉCIMO SEXTO: Inversiones justificadas. Atendido lo resuelto, interesa analizar
si se encuentra acreditado el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones objeto
del litigio. Para ello deberá considerarse no solo los mutuos que se han establecido en los dos
considerandos anteriores sino, además, si se encuentra acreditada que la fecha de pago de dos
de los inmuebles fue en fecha posterior a lo que señalan las escrituras, como el reclamante lo
indica y, en menor medida, si se acreditó que parte del pago de estos dos inmuebles se hizo
mediante la entrega de un vehículo.
Como se detallará, a juicio de este Tribunal, la totalidad de las inversiones objeto de
la liquidación se encuentran justificadas. Lo anterior, conforme al siguiente análisis:
Cinco inmuebles
El reclamante señala que los siguientes inmuebles, por un total de $166.500.000, los
financió mediante tres de los cuatro mutuos ya indicados. Los inmuebles son:
Rol de avalúo 02456-577, adquirido el 11.04.14, por $35.000.000
Rol de avalúo 02456-583, adquirido el 11.04.14, por $10.000.000
Rol de avalúo 02456-589, adquirido el 11.04.14, por $30.000.000
Rol de avalúo 02456-578, adquirido el 29.04.14, por $80.000.000
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Rol de avalúo 03450-36, adquirido el 12.08.14, liquidado por $11.500.000
Los mutuos, por un total de $220.000.000 con que habría financiado estos inmuebles son
los siguientes:
Por $50.000.000, otorgado por el señor Asbjörnsson el 11.04.14
Por $60.000.000, otorgado por su padre el 11.04.14
Por $110.000.000, otorgado por su padre el 29.04.14
Al respecto, es pertinente observar que si bien los mutuos suman $220.000.000, en
realidad el reclamante señala que, de esta suma, $208.500.000 los destinó a las inversiones
mencionadas. Lo anterior, porque $11.500.000 del mutuo de $110.000.000 corresponde al
cheque por $11.500.000 que su padre emitió al vendedor y que el Servicio dio por justificado.
En efecto, basta observar la liquidación para constatar que la compra del inmueble rol 03450-
36, el 12.08.14, fue por $23.000.000, de los cuales se dio por justificado por la mitad por la
razón mencionada. Lógicamente, si parte del mutuo se utilizó para pagar una parte que no se
liquidó, esa parte no puede considerarse para justificar la parte que sí fue liquidada.
Como se puede observar, tales mutuos, con la corrección mencionada en el párrafo
anterior, permiten justificar en exceso las inversiones mencionadas, quedando un saldo de
$42.000.000.
Dos inmuebles y fecha de pago
El reclamante señala que los siguientes inmuebles, por un total de $100.000.000 más
$12.000.0000 por indemnización de perjuicios, los pagó en fecha distinta a la que se indica
en las escrituras y que, en definitiva, el pago lo hizo, principalmente, con el dinero que obtuvo
en la venta de los mismos inmuebles, materializada algunos meses más tarde. Los inmuebles
son:
Rol de avalúo 02456-581, adquirido el 10.10.14, precio según escritura de
$40.000.000
Rol de avalúo 02456-587, adquirido el 10.10.14, precio según escritura de
$60.000.000
Al respecto, el contribuyente afirma que pagó $15.000.000 al momento de la compra;
que luego pagó otros $15.000.000 en parcialidades de $4.100.000 y $10.900.000 en fechas
que no precisa; que entregó un vehículo en parte de pago avaluado en $8.000.000; y que,
finalmente, pagó $74.000.000 mediante dos letras de cambio, cada una por $25.000.000 y un
pagaré por $24.000.000.
La diferencia central entre el Servicio y el reclamante en este punto no apunta
realmente al origen de los fondos con que se efectuó el pago sino, más bien, a qué cantidad
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se pagó al momento del contrato. El Servicio señala que las escrituras indican que el pago
total del precio de ambos inmuebles, por $100.000.000, fue al contado y en efectivo. El
contribuyente señala que, si bien las escrituras señalan lo anterior, en realidad, el pago se
hizo en las parcialidades que se han indicado. Explica que mediante una escritura de
“Acuerdo, Finiquito y Pago”, otorgado el 14.01.2015 ante notario, se modificó la forma de
pago. Respecto a este documento el Servicio señala que mientras no conste en la escritura
matriz el cambio, no tiene efectos contra terceros.
Sobre este punto, es central observar que lo discutido es, nuevamente, una cuestión
de hecho: cuando se efectuó el pago por la compra de los inmuebles. Para establecer tal
hecho, el Tribunal debe analizar todas las evidencias aportadas, valorarlas y arribar a una
conclusión razonada conforme a la sana crítica y bajo el estándar de mera prevalencia. Como
se puede ver, el instrumento en que se modifica la forma de pago, y que se encuentra
acompañado en custodia, es de fecha 14.01.2015, no solo anterior a la fiscalización que
interesa, sino incluso a la declaración de impuestos del AT 2015. No existe en principio
razones para dudar de que lo allí señalado es efectivo.
Respecto al pago en efectivo al momento de la firma de las compras, por $15.000.000,
y conforme se ha visto, el reclamante contaba con fondos suficientes para el pago,
provenientes de los saldos de los mutuos anteriores. Lo mismo sucede con los pagos
parciales, de fecha no precisadas, por otros $15.000.000. La entrega en parte de pago de un
vehículo por $8.000.000 no solo consta en el instrumento que da cuenta de la forma de pago,
sino que en escritura privada de venta del vehículo, por precisamente los $8.000.0000 que se
ha señalado. Es efectivo que la escritura privada señala que el pago fue en efectivo, pero
contándose con el instrumento que da cuenta de que en realidad se recibió en parte de pago,
no existe razón para dudar de ello. Finalmente, y respecto al pago del saldo por $74.000.0000,
y que corresponde al saldo de precio de $62.000.000, más una indemnización de $12.000.000
por el retraso en el pago; es importante observar que el reclamante vendió los inmuebles el
05.11.2014. Es más, es precisamente la diferencia entre los precios de compra y de venta que
fundan las partidas B y C de la liquidación, las que se explican porque el contribuyente no
declaró el mayor valor o ganancia obtenida entre la compra y la venta apenas 3 meses
después. Si el Servicio pretende cobrar impuestos por esta ganancia, naturalmente reconoce
que producto de las ventas se recibieron los $110.000.000 que fundan los cobros. Estas sumas
son precisamente las que permitieron financiar el pago en la forma y fecha posterior que se
ha indicado.
Por lo demás, la posterior venta de los inmuebles se encuentra claramente establecida
en la causa. El inmueble rol 02456-581 fue comprado el 10.10.2014 por $40.000.000 al señor
Carlos Anwandter mediante compraventa suscrita en la Notaría de Carmen Podlech y anotada
en el repertorio N° 4558-2014 y fue vendida por $45.000.000 pagados al contado a
Inversiones e Inmobiliaria Pilolcura Limitada mediante compraventa suscrita el 05.11.2014
en la Notaría de Carmen Podlech y anotado en el repertorio con el N° 5029-2014. El inmueble
02456-587 fue comprado el 10.10.2014 por $60.000.000 al señor Carlos Anwandter mediante
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compraventa suscrita en la Notaría de Carmen Podlech y anotada en el repertorio N° 4559-
2014 y fue vendida por $65.000.000 pagados al contado a Sociedad de Inversiones Novaterra
Limitada mediante compraventa suscrita el 05.11.2014 en la Notaría de Carmen Podlech y
anotado en el repertorio con el N° 5030-2014.
Vehículos
El reclamante señala que los siguientes vehículos, por un total de $44.834.726, los
financió mediante un mutuo. Los vehículos son:
Vehículo patente BSGJ87, adquirido el 11.04.14, liquidado por $5.500.000
Vehículo patente YU7648, adquirido el 15.04.14, por $6.313.012
Vehículo patente GJPF278, adquirido el 09.05.14 liquidado por $11.000.000
Vehículo patente BVTC90, adquirido 24.09.14, liquidado por $6.000.000
Vehículo patente YP5917, adquirido el 14.10.14, por $10.490.443
Vehículo patente CHCF74, adquirido el 20.11.14, por $5.531.271
Como se indicó, el reclamante observa que las sumas que son objeto de la liquidación
no es el total de las compras, sino el monto que, de acuerdo a los contratos, se pagaron al
contado. Efectivamente, la mera revisión de las liquidaciones reclamadas permite constatar
que lo anterior es efectivo. En consecuencia, son estas sumas, y no el total de las compras,
las que deben justificarse.
El mutuo, por $70.000.000 con que habría financiado estos vehículos se lo habría
otorgado su padre el 11.04.14. La existencia de este mutuo, conforme se explica en el
considerando decimocuarto, se encuentra suficientemente acreditado
DÉCIMO SÉPTIMO: Conclusión. Conforme lo que se ha detallado, el Tribunal
dará por totalmente justificadas las inversiones detalladas en la partida A de la liquidación,
pero lo rechazará respecto de las partidas B y C, que corresponden al mayor valor en la venta
de dos inmuebles. En efecto, si bien estas partidas fueron formalmente reclamadas, no son
objeto de argumentos y pruebas por el reclamante.
Respecto a las inversiones, en su mayor parte la justificación se deriva de sucesivos
préstamos que el padre le hizo al reclamante en diversas fechas. Sin perjuicio de las pruebas
aportadas y analizadas respecto a cada uno de estos préstamos, lo cierto es que tanto del
detallado testimonio del padre de fojas 177 y siguientes, como del hecho acreditado y
reconocido por el Servicio de que hizo al menos un pago directo a un vendedor de su hijo (lo
que, llegó a conciliar parcialmente el monto de compra del inmueble rol 03450-36, como se
ha visto), permiten constatar su efectivo involucramiento en las compras y gestiones de su
hijo, situación que da mayor credibilidad a la existencia de los préstamos.
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DÉCIMO OCTAVO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en
la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 124, 132 inciso 12 y
siguientes del Código Tributario; los artículos 21 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por el señor Luis Ulloa
Rosas, en representación del señor Luis Pino Delgado, ambos ya individualizados, en contra
de la Liquidación N° 70 de fecha 24 de agosto de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, notificada el 29 de agosto de 2018, conforme a lo señalado en la parte expositiva.
En particular, se acoge el reclamo en contra de la Partida A de la Liquidación
reclamada, teniéndose por acreditado el origen de los fondos para realizar las inversiones ahí
indicadas; y se rechaza respecto de las partidas B y C.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 19-9-0000224-9
RIT: GR-11-00005-2019
CUANTÍA: 3978,56 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.