Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00007-2020 · 24 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00007-2020
- RUC
- 20-9-0000532-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticuatro de agosto de dos mil veinte
Proveyendo la reposición interpuesta por la reclamada en lo principal del escrito de
fecha 14 de agosto de 2020, que rola a fojas 43,
VISTOS Y CONSIDERANDO
1.- Que, con fecha 14 de agosto de 2020, el Servicio repuso de la resolución que tuvo
por interpuesto el reclamo. Argumenta que el reclamo se presentó fuera de plazo. Explica
que la liquidación reclamada se notificó el 30 de diciembre de 2019 y que el reclamo se
presentó el 7 de agosto de 2020, habiendo transcurrido entre ambas fechas con creces el
término de 90 días para reclamar que establece el artículo 124 del Código Tributario. Agrega
que la suspensión del plazo para reclamar como consecuencia de la interposición de una
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) que el contribuyente aduce no operó debido a
que tal recurso no se presentó cumpliendo los requisitos que regulan su interposición y que
se encuentran establecidos en la Circular 34 del 27 de julio de 2018. La mencionada circular
dispone dos formas de interposición de la RAV: en forma presencial y mediante una
aplicación informática dispuesta al efecto. El contribuyente pretendió presentar el recurso
por e—mail, situación no prevista en las instrucciones. Esto se le explicó, por la misma vía,
al día siguiente de su presentación. Por lo anterior, y dado que no presentó una RAV, no
operó la suspensión del plazo para reclamar, motivo por el que el reclamo se presentó fuera
de plazo. Procede, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que tuvo por interpuesto el
reclamo, declarando en cambio que este se presentó fuera del plazo legal.
2.- Que, el reclamante, tanto al presentar su reclamo como al evacuar el traslado que
le concedió el Tribunal en relación a la reposición, proporciona las razones por las que, a su
juicio, el reclamo se habría presentado dentro del plazo legal. Sostiene que presentó una RAV
enviando el respectivo escrito el 11 de febrero de 2020, por correo electrónico dirigido al
Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, copia del cual acompaña.
El Servicio no dictó resolución alguna que le ordenara subsanar eventuales vicios, por lo que
debe entenderse que el recurso se presentó y operó la suspensión del plazo para reclamar
hasta que, en conformidad lo dispone el artículo 123bis del Código Tributario, operó el
silencio negativo. Agrega que, en otros tres casos relacionados con este, y que corresponden
a parientes suyos, se presentaron RAV por e—mail ante otra Dirección Regional del Servicio,
sin que se cuestionara tal forma de envío. Señala que resulta paradójico que el correo
electrónico no sea considerado por el Servicio como un medio idóneo para presentar la RAV,
pero que utilice ese medio para comunicarle que la presentación fue incorrecta. Señala que,
por lo demás, el Servicio tampoco le otorgó la posibilidad de enmendar posibles vicios que
tuviera su actuación. El comportamiento del Servicio —afirma— resulta caprichoso,
especialmente si se considera que la Dirección Regional Santiago Oriente dejó sin efecto una
liquidación, idéntica a la que se discute en autos, emitida en contra de la señora Victoria
Carrillo Marinovic, prima del reclamante. A lo anterior agrega que al día siguiente de que
enviara la RAV por e—mail, recibió un correo electrónico del señor Alfredo Hidalgo, Jefe
Subrogante de la OPAT. Luego de referirse y transcribir parte de la Circular N° 34 del año
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2018, sostiene que en el presente caso no se emitió resolución fundada y solo se le comunicó
que sería resuelta por la Dirección Regional Punta Arenas. Al evacuar el traslado agrega que
el correo electrónico de respuesta enviado por el Servicio es confuso porque, por una parte,
señala que desecha de plano la RAV y, por otra, agrega que, por corresponder la liquidación
sometida a procedimiento RAV de la Dirección Regional Punta Arenas, es esta quien en
definitiva debe ver la solicitud. Explica, en fin, que la Circular N° 34 del año 2018 que regula
el proceso RAV busca que el Servicio de respuestas justas y que sus actuaciones estén
fundadas. Es más, expresamente señala que, si falta algún documento para su debida
presentación, se le debe solicitar al contribuyente. Todo esto, explica, respalda la idea de que
la RAV se presentó y la suspensión del plazo operó.
3.- Que, en primer lugar, conviene observar que la liquidación que interesa fue
notificada el 30 de diciembre de 2019 y el reclamo se presentó ante este Tribunal el 7 de
agosto de 2020. En consecuencia, no existe duda en cuanto a que, salvo que haya operado la
suspensión del plazo para reclamar en virtud de la presentación de la RAV, el reclamo
efectivamente se habría presentado en forma extemporánea. La cuestión que interesa
resolver, entonces, es si tal suspensión operó.
4.- Que, en consecuencia, debe analizarse en primer lugar qué normas regulan la
presentación de la RAV.
El artículo 123 bis del Código Tributario señala que, respecto de los actos reclamables
señalados en el artículo 124 del Código Tributario, es procedente el recurso de reposición,
conforme las normas del capítulo IV de la Ley N° 19.880 con las modificaciones que pasa a
enumerar. Estas modificaciones consisten en que (i) la RAV debe presentarse dentro del
plazo de 30 días, (ii) si no se notifica la resolución que se pronuncia de la reposición dentro
del plazo de 90 días se entenderá rechazada y, (iii) la presentación de la reposición suspenderá
el plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario.
Por otra parte, la Ley N° 19.880, y en lo que acá interesa, señala en su artículo 56 que
la autoridad correspondiente ordenará que se corrijan los vicios que advierta en el
procedimiento, fijando plazos para tal efecto; y en el 59, que este tipo de recursos se deben
interponer ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido.
La Circular N° 34 del año 2018, señala en su punto 8.1 que el proceso de RAV se
inicia con la presentación por parte del contribuyente de su presentación en la secretaría de
la oficina, departamento o dirección regional que corresponda o a través de la aplicación
informática que se dispondrá a tal efecto. La instrucción agrega que el recurso puede también
presentarse ante la unidad del Servicio donde el contribuyente tenga su domicilio. Esta
unidad remitirá la solicitud a la unidad que le corresponda resolver el asunto.
5.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, los contribuyentes que
deseen interponer una RAV pueden hacerlo presentando el escrito en la unidad competente
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para resolver la materia, o bien en la unidad correspondiente a su domicilio, o bien mediante
la aplicación informática que el Servicio tiene habilitada para ello en su página web.
6.- Que, sin embargo, y tal como el propio reclamante señala, él no cumplió con tales
requisitos, sino que presentó el recurso enviando un e—mail, el que se encuentra acompañado
a fojas 35. Lo anterior significa que la RAV no fue presentada por ninguna de las formas que
admiten las instrucciones aplicables. En consecuencia, en principio no cabe sino concluir
que, efectivamente, no se presentó la RAV y no operó la suspensión del plazo.
7.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el reclamante presenta diversos argumentos que
justificarían tener por presentado la RAV. A continuación, se analizará cada uno de estos
puntos por separado.
8.- Que, en su reclamo, el contribuyente argumenta que luego de presentar la RAV,
el Servicio le respondió vía e—mail indicándole que sería la unidad de Punta Arenas la que
se pronunciaría respecto a la RAV presentada, cosa que no ocurrió. Al evacuar el traslado
presente otro argumento: el e—mail es confuso pues indica, luego de rechazar la
interposición, que es la Unidad de Punta Arenas quién en definitiva debe ver la solicitud.
Lo cierto, sin embargo, es que el Servicio no le señaló al contribuyente que su
solicitud se resolvería por la Unidad de Punta Arenas (como señala en el reclamo), y
ciertamente este Tribunal no coincide con que la redacción sea confusa de manera que haya
podido entenderse tal cosa (como indica al evacuar el traslado).
Conviene reproducir, para mayor claridad, el texto del e—mail, en la sección que
interesa:
«…Se informa que de acuerdo a la circular N°34 de 27—06—2018 emitida por el SII. Las
únicas dos formas válidas de presentar la RAV (Reposición Administrativa Voluntaria) son
vía presencial en la secretaría de la OPAT u DEPAT, de la Dirección Regional
correspondiente, o por medio del portal de internet del SII, en Servicio ON line, Peticiones
administrativas y otras solicitudes.
Por lo anterior, por no presentarse en forma la solicitud se da, por no recepcionada en esta
OPAT. Sin perjuicio de lo anterior, por corresponder la Liquidación sometida a
procedimiento RAV de la Dirección Regional de Punta Arenas, es ésta quién en definitiva
debe ver la solicitud.»
El e—mail señala textualmente que la solicitud se tendrá por no recepcionada y
explica que ello se debe a que no se ingresó por los medios que indica. Es más, orienta al
contribuyente sobre las formas en que puede presentar la solicitud y lo orienta sobre los pasos
que debe dar dentro de la página del Servicio para acceder al aplicado correspondiente. A
juicio de este Tribunal, el e—mail es claro en cuanto a que no se tendrá presentada la RAV
pero que, sin perjuicio de ello, corresponde a Punta Arenas ver la solicitud.
9.- Que, en segundo lugar, el reclamante argumenta que luego de recibir su e—mail,
el jefe subrogante de la Oficina correspondiente del Servicio no realizó actuación formal
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alguna que expresara los motivos por el que se rechazaba la tramitación de la RAV, o que
ordenara reparar las eventuales deficiencias. Es más, señala que es paradójico que mientras
el Servicio rechaza se pueda presentar el reclamo por e—mail, utilice ese medio para rechazar
la presentación del reclamo.
A juicio de este Tribunal, lo que hizo el funcionario fue, simplemente, orientar al
contribuyente en cuanto a que, debido que no había presentado en forma correcta la solicitud,
esta no sería tramitada. No se observa inconsistencia alguna en hacerlo por e—mail, atendido
a que esa fue la forma en que el contribuyente se había comunicado con el Servicio en primer
lugar. Naturalmente, si el Servicio estimaba que el reclamo no se había presentado, no
correspondía dictar resolución alguna al respecto, ni ordenar reparar deficiencias.
10.- Que, en tercer lugar, el reclamante señala que el Código Tributario no establece
formalidad alguna para la presentación de la RAV y que la Circular 34 de 2018, que regula
el recurso, establece el principio de no formalización y señala que el Servicio debe asistir a
los contribuyentes. Señala que su oficina se encuentra en Santiago motivo por el que ha
mantenido constante comunicación vía e—mail con las oficinas del Servicio de Valdivia y
Punta Arenas en casos relacionados.
A juicio del Tribunal, efectivamente, tanto la Circular como la Ley 19.880 hacen
referencia a diversos principios que deben considerar en las materias que regulan: celeridad,
economía procedimental, imparcialidad, transparencia, no formalización, inexcusabilidad,
impugnabilidad de los actos administrativos, entre otros. Se trata de principios, precisamente,
porque constituyen mandatos de maximización u optimización que las reglas deben
considerar. Pero, precisamente porque son principios, no reglan cuestiones particulares y el
análisis que debe realizarse no es qué forma de operación sería la mejor atendidos los
principios, sino si las reglas aplicables son consistentes con ellos. A juicio de este Tribunal,
así ocurre en la especie.
Conforme a la Circular que regla el procedimiento, el contribuyente podía presentar
su solicitud de dos formas. Primero, presencialmente en la unidad competente o en la
correspondiente a su domicilio, que la remitirá a la unidad que deba resolver (Circular N° 34
de 2018). Segundo, por internet y mediante el aplicativo correspondiente. El punto no solo
se indica claramente en la instrucción mencionada, sino que se le reiteró en el e—mail que
se ha mencionado. Fue el contribuyente quien no consideró tales claras instrucciones y
orientaciones.
Ahora bien, es posible que, a juicio del reclamante, sería deseable que este tipo de
recursos pudiera presentarse por e—mail, o que estime que permitirlo sería coherente con los
principios que se han indicado. Pero sucede que no le corresponde al contribuyente tomar
tales decisiones. Los principios orientan las reglas, pero no las reemplazan, precisamente,
porque estas últimas son necesarias en cualquier ordenamiento formalizado como el jurídico.
Los principios, de hecho, suponen que se dictarán reglas que los materialicen. Y si bien puede
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discutirse si estas particulares reglas son óptimas o pueden mejorarse, cosa muy distinta es
obviarlas o pretender modificarlas mediante el simple expediente de no considerarlas.
En fin, es posible que a juicio del contribuyente estas reglas sean inconsistentes con
los principios mencionados. Ciertamente, una regla que violente los principios en que deba
basarse sería inaceptable. Sin embargo, no parece ser tal el caso. No se trata de si el
contribuyente podía enviar en forma remota la solicitud. Ello está expresamente permitido.
De lo que se trata es que pretendió hacerlo por medio de una forma, el e—mail, diversa a la
que el Servicio tiene establecida y que resulta, a juicio de este Tribunal, sensata.
11.- Que, el reclamante hace presente que presentó también una RAV por e—mail
ante la Dirección Regional de Punta Arenas, en un caso de familiares idéntico al que acá
interesa, la que se sometió a tramitación sin problema alguno.
Respecto a este punto, cabe en primer lugar destacar que, a la luz de los antecedentes
de fojas 61 y siguientes, efectivamente la Dirección Regional Punta Arenas del Servicio
permitió la interposición de la solicitud por e—mail, al contrario de la Dirección Regional
Valdivia, que no lo permitió.
Atendido que, como se ha visto, la presentación de la solicitud por esta vía no está
permitida, la discusión no es si la Dirección Regional de Punta Arenas actuó correctamente
o no, sino si su actuación generó en el reclamante una confusión, o una legítima expectativa
de que sucedería lo mismo en Valdivia. Ciertamente, además, resulta esperable que la
administración pública actúe en forma consistente en sus distintas unidades.
A juicio de este Tribunal, aunque este punto resulta ciertamente relevante, no permite
cambiar lo que se ha señalado hasta este punto. En esto se tiene especial consideración tanto
el hecho de que Valdivia le informó de inmediato que su solicitud se tendría por no presentada
y lo orientó sobre las formas de no hacerlo, como la circunstancia de que el solicitante haya
actuado con representación experta. Resulta razonable sostener que un contribuyente
particular puede confundirse ante este tipo de situación, resulta más difícil aceptarlo cuando
se trata de una asesoría experta a la que expresamente se le indica que su reclamo se tendrá
por no presentado y se le orienta sobre la forma de hacerlo.
12.- Que, en fin, el reclamante destaca que cobros idénticos al que se le aplicó, fueron
dejados sin efecto en otras unidades del Servicio.
El punto resultaría relevante en la discusión del fondo de la materia, pero no parece
pertinente en la precisa discusión que acá interesa, esto es, si la solicitud fue o no presentada
y si operó o no la suspensión del plazo para reclamar.
RESUELVO:
Ha lugar al recurso de reposición interpuesto.
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En consecuencia, se modifica lo resuelto a fojas 41 y en su lugar se provee, a lo
principal, que se declara inadmisible, por extemporánea, la reclamación interpuesta por el
Sr. Alejandro Marinovic Ehrendfeld, de fecha 7 de agosto de 2020.
Los documentos que se adjuntan al reclamo, y que se tuvieron por acompañados en
autos por el primer otrosí de la resolución de fojas 41, quedarán a disposición del reclamante
para ser retirados en la Secretaría del Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y
a la reclamada, por intermedio de su publicación íntegra en el sitio internet de este Tribunal,
www.tta.cl, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Certifíquese el envío de la carta. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
RUC: 20-9-0000532-7
RIT: GR-11-00007-2020
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza el señor Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2020-08-24T12:41:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.