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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00012-2020 · 19 de enero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00012-2020
RUC
20-9-0000804-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, diecinueve de enero de dos mil veintidós VISTOS: A fojas 1, comparece Andrés Castillo Pérez, abogado, RUT N° 15.378.797-2, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Rut 70.285.100-9, ambos domiciliados en Avenida Bicentenario 3883, oficina 403, comuna de Vitacura. Deduce reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N° 169 y 170, de 22 de julio de 2020, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. El reclamo se refiere a los requisitos de la exención contemplada en el párrafo I, letra C, N° 8, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Señala que la reclamante tiene la calidad de institución de socorros mutuos, cuenta con personalidad jurídica, los inmuebles están destinados al servicio de sus miembros, los inmuebles no producen rentas por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, y corresponden a sedes sociales de las instituciones de socorros mutuos. Solicita tener por interpuesto el reclamo, darle curso y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando que es aplicable la exención a los inmuebles objeto del reclamo, y ordenando la devolución de los montos pagados en exceso, con la máxima retroactividad. Acompaña documentos que indica, señala que se valdrá de todos los medios de prueba, hace presente patrocinio, poder y domicilio. Finalmente, solicita aviso a correo electrónico. A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio), se tienen por acompañados los documentos, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, la personería y el domicilio. Además, se accede a la solicitud de aviso a la casilla indicada. A fojas 33, comparece Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicitando aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 35, se tiene presente la personería, se da lugar a la solicitud de aviso a la casilla de correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 38, el Servicio delega poder, lo que se tiene presente a fojas 40. A fojas 43 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de prueba. En el punto I se refiere a los antecedentes de hecho. En el punto II, al marco Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico normativo. En el punto III, a los argumentos del reclamo. En el punto IV, al rechazo total del reclamo. En este último acápite se refiere en particular a los siguientes puntos: la contribuyente no es una institución de socorros mutuos; el ámbito de aplicación de la exención; inexistencia de un reconocimiento del Servicio atribuyéndole el carácter mutual a la reclamante; los inmuebles respecto de los cuales se solicita la exención no cumplen con el requisito de ser sedes sociales; la devolución de impuestos es improcedente. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, desechar el reclamo en todas sus partes y confirmar las resoluciones reclamadas, con expresa condena en costas. A fojas 52, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse. A fojas 54, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 64, rola acta de audiencia remota de conciliación, sin acuerdo. A fojas 65, se recibe la causa a prueba. A fojas 70, el Servicio deduce recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 72, se da lugar al recurso de reposición, quedando fijados en forma definitiva los puntos de prueba. A fojas 74, se renuncia al patrocinio y poder de la reclamante, se pide que se tenga presente nuevo patrocinio y poder, delega poder y solicita aviso mediante correo electrónico. A fojas 76, se tiene presente y se da lugar a la solicitud de aviso. A fojas 78, el Servicio solicita reanudar el término probatorio. A fojas 80, se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio. A fojas 82, el Servicio acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 89. A fojas 91, el Servicio presenta lista de testigos, acompaña documentos, y solicita realización de audiencia en forma remota. A fojas 95, se tiene por presentada lista de testigos, se dispone su citación, se tienen por acompañados los documentos, y se da lugar a la solicitud de realizar audiencia remota. A fojas 100, se fija y regula realización de audiencia remota. A fojas 102, el Servicio solicita oficiar, resolviéndose como se pide, a fojas 104. A fojas 107 y ss., rola Ordinario N° 198 de 3.11.2021 de la Directora Regional del Servicio (S), el que se incorporó al expediente mediante resolución de fojas 113. A fojas 115, el Servicio acompaña documento, el que se tuvo por acompañado a fojas 135. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico A fojas 121, la reclamante delega poder y acompaña documentos, lo que se tiene presente y por acompañados a fojas 137. A fojas 125, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 139. A fojas 141, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 152. A fojas 154, rola acta de audiencia testimonial. A fojas 156 y ss., el Servicio efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene presente a fojas 167. A fojas 163 y ss., la reclamante efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene presente a fojas 169. A fojas 171, la reclamante delega poder y acompaña documentos, lo que se tiene presente y por acompañados a fojas 175. A fojas 177, la reclamante solicita citación a oír sentencia. A fojas 179, se dicta autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Acto reclamado. El reclamo se presenta en contra de las Resoluciones Exentas N° 169 y 170, de 22 de julio de 2020, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, que no dieron lugar a la solicitud de exención del pago del impuesto territorial respecto de los inmuebles indicados, efectuada por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin perjuicio de ello, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y, en dicho Libro, se encuentra el inciso cuarto del artículo 132, en cuya parte final se indica que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. De lo anterior se desprende que, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes hayan acreditado en el juicio los hechos en que se basan sus pretensiones. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. Los dos inmuebles que son objeto del reclamo se encuentran ubicados en las comunas de Valdivia y de La Unión respectivamente, y figuran en el Catastro de Bienes Raíces del Servicio a nombre de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. 2. En los inmuebles objeto del reclamo se efectúan prestaciones de salud a los afiliados a la institución y a terceros. 3. La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción no está asociada a la Confederación Mutualista de Chile. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Luego de haberse acogido la reposición interpuesta por el Servicio, los puntos de prueba quedaron fijados en forma definitiva de la siguiente forma: 1. Calidad de propietaria de la reclamante, en relación a los inmuebles Rol 08-12, de la comuna de Valdivia y Rol 74-05, de la comuna de La Unión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico 2. Percepción por parte de la reclamante de ingresos relacionados con actividades diversas al objeto social. 3. Percepción por parte de la reclamante de ingresos por el arriendo de parte de las dependencias de los inmuebles destinados al objeto social. 4. Prestación por parte de la reclamante de servicios a terceros o no asociados en las instalaciones destinadas al objeto social. 5. Hechos y circunstancias que permiten que los inmuebles Rol 08-12 de la comuna de Valdivia y Rol 74-05, de la comuna de La Unión, sean o no sean considerados como sede social. 6. Hechos y circunstancias que hacen que la reclamante sea o no sea considerada como una institución de Socorro Mutuo. Séptimo. Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes antecedentes: 1. La reclamante, como fundantes del reclamo: a. Copia de solicitud dirigida al Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, de 28 de enero de 2019. b. Copia de las resoluciones N° 169 y 170 de 22 de julio de 2020 del Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, XVII Dirección Regional Valdivia. c. Copia de Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18.12.2019, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción. d. Copia de Dictamen N° 1960 de 1997 de la Contraloría General de la República. e. Copia del Dictamen N° 42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social. f. Copia de escritura pública de mandato especial y judicial, de 4 de noviembre de 2020. 2. El Servicio, durante el término probatorio: a. Ordinario 1257 de 20 de junio de 2020 del Director del Servicio de Impuestos Internos. b. Ordinario N° 1966 de 25 de junio de 1990 del Director del Servicio de Impuestos Internos. c. Copia de presentación efectuada con fecha 3.4.2020, por Felipe Bunster Echeñique, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción al Director del Servicio de Impuestos Internos. d. Ordinario N° 198, de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos(S) con información solicitada mediante Oficio 20 de 29.10.2021, solicitado por el propio Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico 3. La reclamante, durante el término probatorio: a. Copia de inscripción y certificado de dominio vigente del Conservador y Archivero de Valdivia de 22 de octubre de 2021. b. Copia de inscripción y certificado de dominio vigente, del Conservador de Bienes Raíces de La Unión. c. Copia de Dictamen N° 1960 de 1997 de la Contraloría General de la República. d. Copia del Dictamen N° 42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social. e. Captura de pantalla de página web mutual.cl. Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración de Pablo Muñoz Carvajal, Rut 18.501.324-3. Su declaración rola a fojas 154 y ss. Noveno. Cuestiones a analizar. La controversia gira en torno a si resulta aplicable a dos inmuebles de propiedad de la reclamante la exención establecida en el párrafo I, letra c) N° 8, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Del análisis de los argumentos de las partes, y de las actuaciones reclamadas se desprende que la resolución de la controversia depende de dos cuestiones: (i) si los inmuebles objeto del reclamo tienen la calidad de sede social, y (ii) si la reclamante es una institución de socorros mutuos. Ambas cuestiones se abordarán separadamente. A lo anterior se suma un tercer elemento que no forma parte de la fundamentación de las resoluciones reclamadas, pero, a la que tanto la reclamante como el Servicio al evacuar el traslado, hacen referencia: si los inmuebles produjeron renta por actividades diversas al objeto social. Dado que la cuestión no forma parte del sustento de las resoluciones reclamadas, el resultado del juicio no depende de ello. El punto se analizará a continuación de los dos anteriores. Finalmente, y para el caso que el Tribunal determine que resulta aplicable la exención, se hace necesario analizar la solicitud de devolución de impuestos y retroactividad planteada por la reclamante. Sede social Décimo. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que la interpretación del Servicio carece de lógica jurídica porque impone condiciones que las definiciones no contemplan. Lo anterior porque supone que las sedes sociales solo podrán comprender inmuebles donde las instituciones sustentan y practican dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico El Servicio, al evacuar el traslado, señala que las sedes sociales solo podrían comprender los bienes raíces donde la institución sustente y practique los principios entre sus propios miembros o asociados. En otras palabras, un inmueble no puede ser sede social si en él se prestan servicios a personas que no son miembros de la institución. Esto lo concluye del concepto reglamentario de institución de socorros mutuos, y de las definiciones contenidas en la RAE de los términos “sede” y” social”. Señala, además, que, según lo informado por la Mutual, en sus instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros asociados. El testigo Pablo Muñoz a fojas 154 y ss. ratifica la postura del Servicio. Al ser consultado por los hechos pertinentes para establecer que los inmuebles son o no sede social, señala que no están destinados solo al servicio de sus miembros, sino que prestan servicios a terceros tambien. Décimo primero. Los inmuebles son sede social. La norma que otorga la exención señala que los inmuebles deben corresponder a sedes sociales de las instituciones respectivas. De acuerdo a la RAE, sede es el «lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva etc», y social significa que algo es «perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, a los socios o compañeros, aliados o confederados». Tales definiciones coinciden con el uso corriente de tales términos y serán los utilizados por el Tribunal. De lo anterior se desprende que el hecho de que en los inmuebles que interesan se presten servicios o se realicen otras actividades destinadas a personas distintas de los adherentes o miembros, no supone que pierdan el carácter de sede social. La exigencia de ser sede social no supone un destino exclusivo. En consecuencia, respecto a este punto el Tribunal coincide con la postura de la reclamante. Institución de Socorros Mutuos Décimo segundo. Argumentos de las partes. La reclamante señala que la Mutual de Seguridad es una institución de socorros mutuos y que, en consecuencia, cumple con el primer requisito para que los inmuebles que interesan accedan a la exención ya indicada. Funda tal afirmación en cuatro argumentos. Primero, la institución se enmarca en la definición dada por el Decreto Supremo N° 215 de 1966, ya que se trata de una corporación sin fines de lucro que practica los principios de la cooperación y asistencia mutua, mediante el otorgamiento de prestaciones de salud a los mismos. Segundo, el punto se ha reconocido por diversos organismos en sus pronunciamientos administrativos y, en particular, el propio Servicio, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social. Tercero, la intención del legislador al volver a incluir a estas instituciones en el cuadro anexo de exenciones fue que esta proceda respecto de toda clase de instituciones de socorros mutuos. Cuarto, su calidad de institución de previsión social no obsta la calidad de institución de socorros mutuos. El Servicio, por su parte, señala que la contribuyente no es una institución de socorros mutuos, sino que una mutualidad de empleadores, cuya naturaleza es la de una institución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico previsión social. Para sostener lo anterior presenta cuatro argumentos. Primero, se trata de una corporación sin fines de lucro que se rige por las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil, y constituye una mutual de empleadores conforme a la Ley N°16.744. En consecuencia, se trata de una institución regida por una normativa especial que según el artículo 4 de Decreto Supremo N° 215 de 1966 no quedaría comprendido en el concepto de Institución de Socorros Mutuos. Segundo, la reclamante no forma parte de la confederación mutualista de Chile, que es la institución que supervigila el funcionamiento de las instituciones de socorros mutuos y tiene a su cargo el Registro Nacional de las entidades mutualistas. Tercero, existe una diferencia esencial entre las Instituciones de Socorros Mutuos y las mutualidades de empleadores: mientras las primeras son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca, las segundas son instituciones de previsión social financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley. Cuarto, se observa que en el artículo 40 N°3 de LIR ambas instituciones se encuentran regladas por separado por lo que la reclamante no puede pretender ser una institución de previsión social para obtener la exención el impuesto de primera categoría, y ser institución de socorros mutuos para obtener la exención del impuesto territorial. Décimo tercero. Antecedentes generales sobre el concepto de «Institución de Socorros Mutuos». De los argumentos presentados por las partes, se desprende la necesidad de examinar el concepto de Institución de Socorros Mutuos. Al respecto, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de la aplicación de la Ley N° 15.177, que creó la Confederación Mutualista de Chile, señala que, con tal expresión, se comprenden: las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquier entidad que sustente, y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. La norma agrega que no quedarán comprendidos en este concepto «los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales». De lo anterior se desprende que lo relevante para que una entidad sea considerada una institución de socorros mutuos no es su forma jurídica, sino que realice cierto tipo de actividades. En efecto, puede ser «cualquier entidad» que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos. Es importante observar que las resoluciones reclamadas utilizan la misma aproximación al concepto de institución de socorros mutuos. En efecto, ambas se remiten a la interpretación del Director del Servicio, contenida en Ordinario N° 1257, de 30.06.2020 el que, a su vez, hace referencia, precisamente, al Decreto Supremo citado más arriba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico Décimo cuarto. Antecedentes generales de la reclamante. En este punto, resulta útil precisar algunos elementos relativos a la reclamante. De acuerdo a sus estatutos, obtuvo su personalidad jurídica mediante Decreto Supremo N° 3026, de 18 de octubre de 1963, del Ministerio de Justicia, como una corporación. Posteriormente, se constituyó como Mutualidad de Empleadores cuando el Decreto Supremo N° 384 de 23 de julio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la autoriza para cubrir riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La entidad se rige por las normas contenidas en el título XXXIII del Libro I del Código Civil; en el Decreto Reglamentario N° 1540 del Ministerio de Justicia, de 1966; en la Ley N°16.744, de 1968; y en el Decreto Supremo N° 285 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1969. De acuerdo a sus estatutos, la finalidad de la corporación es administrar sin fines de lucro el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad. Décimo quinto. Presentación de argumentos. Conforme se detallará a continuación, a juicio de este Tribunal, la reclamante no tiene la calidad de Institución de Socorros Mutuos. Para llegar a esta conclusión se dividirán los argumentos en dos grupos: aquellos que derechamente sustentan la afirmación de que la reclamante no es una institución de socorros mutuos, y aquellos que se refieren a los diversos argumentos que la reclamante ha presentado en respaldo de su pretensión. Ambos grupos se verán en forma separada en los dos considerandos siguientes. Décimo sexto. Reclamante no tiene calidad de Institución de Socorros Mutuos. Como se ha visto más arriba, para ser una Institución de Socorros Mutuos es central que se practiquen los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. Pues bien, en los estatutos de la reclamante no se hace referencia a los principios que sustenta la institución. Lo más parecido que puede encontrarse en ellos en una referencia a su finalidad que consiste en la administración sin fines de lucro del Seguro Social Obligatorio contra riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Es más, y tal como se aprecia en los mismos estatutos, la relación de las personas con la Mutualidad no es de asociado, como sucede en las sociedades de socorros mutuos, sino de miembros o adherentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico De lo anterior se desprende que la reclamante no tiene por finalidad practicar los principios de cooperación y la asistencia mutua, por lo que no cabe considerarla una institución de socorros mutuos. Existen además otras razones que permiten corroborar la conclusión de que la reclamante no es una institución de socorros mutuos: no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile; goza de una exención del Impuesto a la Renta en su carácter de institución de previsión social, y se rige por una normativa especial. Confederación Mutualista de Chile La reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile. En efecto, la Ley N°15.177 de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile, establece en su artículo 1° que esta corporación está formada por las instituciones de socorros mutuos del país que tengan personalidad jurídica o la obtengan en el futuro. Por su parte, su artículo 2° (inc. 2°), agrega que a esta institución le corresponde la supervigilancia del funcionamiento de las instituciones de socorros mutuos y la organización y el mantenimiento del Registro Nacional de entidades mutualistas. La propia reclamante, reconoce que accedió a la exención del Impuesto de Primera Categoría por su calidad de institución de previsión social, no de socorros mutuos, aunque agrega que ello no implica que no se trate de una institución de socorros mutuos, sino solamente que no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de Chile. Sin embargo, la reclamante obtuvo su personalidad jurídica en octubre de 1963 mediante Decreto Supremo del Ministerio de Justicia y en esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley N° 15.177 que creó la Confederación Mutualista, estableciendo que todas las instituciones de socorros mutuos formaban parte de ella. No fue sino hasta 1980, en virtud del Decreto Ley N° 3.342, que se estableció que las instituciones de socorros mutuos podían afiliarse o desafiliarse libremente de la Confederación. En consecuencia, el hecho de que la reclamante no formara parte de la Confederación constituye un indicio de que no era una Institución de Socorros Mutuos. Exención como institución de previsión social Como se señaló, no se encuentra en discusión que la reclamante goza de una exención del Impuesto de Primera Categoría en conformidad hoy, al artículo 40 N° 3 primera parte, de la Ley de Impuesto a la Renta. Tal artículo se refiere a tres tipos de instituciones: de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República, la Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de Chile. En el caso de la reclamante la exención le fue concedida por Decreto Supremo N° 2569 de 1966 del Ministerio de Hacienda, invocando la calidad de institución de previsión Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico social. Así se desprende del Ordinario N°1257 de 30 de junio de 2020 del Director del Servicio. De acuerdo a la tesis de la reclamante, en consecuencia, puede invocar la calidad de institución de previsión para una exención y la de socorros mutuos para otra. Debe recordarse que, tratándose de una afiliación voluntaria, podía solicitar su afiliación a la Confederación Mutualista, aunque para ello debería haber cumplido con los requisitos del caso que, como se han señalado, no se cumplían. En consecuencia, el hecho de que la reclamante no solicitara la exención del impuesto de primera categoría en la calidad de institución de socorros mutuos, constituye otro indicio de que no tenía tal calidad. Regulación especial La reclamante, como corporación de derecho privado, se regula por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en el Decreto Reglamentario N° 1540 del Ministerio de Justicia, en la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en el Decreto Reglamentario N° 1540. Así se indica en el artículo 1 de sus Estatutos. En ninguna parte de sus Estatutos se indica que se regula por la normativa propia de las instituciones de socorros mutuos, que son la Ley N°15.177 y el Decreto Supremo N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece su Reglamento. A lo anterior se agrega que no existen instituciones de socorros mutuos que se dediquen a administrar el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Como es sabido, las instituciones que administran este seguro son el Instituto de Seguridad Laboral, y las mutualidades de empleadores (Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción o Instituto de Seguridad del Trabajo), a las que se agregan las empresas con administración delegada, que otorgan las mismas prestaciones. Décimo séptimo. Pronunciamientos administrativos. La reclamante cita cuatro pronunciamientos administrativos, que, a su juicio, reconocerían su calidad de Institución de Socorros Mutuos. Como se detallará, en tres de los cuatro pronunciamientos no existe el reconocimiento que se pretende y respecto al que sí es efectivo, se trata de la opinión de una unidad del Servicio, que ciertamente no tiene más valor para este Tribunal que, eventualmente, el persuasivo. Dado que este pronunciamiento carece de toda fundamentación, tal valor es inexistente. A continuación, se analiza cada uno de estos pronunciamientos por separado. 1. Dictamen N° 1960 de 1997, de la Contraloría General de la República. (en adelante CGR) Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico Se trata de una presentación efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad (en adelante ACHS) solicitando a la CGR pronunciamiento respecto a si se encontraba o no afecta al pago de contribuciones de patente municipal. El dictamen, considera que al ser la ACHS una entidad constituida como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objetivo es la administración de prestaciones de seguridad social, no se encuentra afecta al pago de patente municipal por las actividades que desarrolla. La prestación de servicios a terceros no afecta lo dicho, ya que el valor que se cobra por esas prestaciones solo se considera reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad, ello conforme al Decreto N° 33 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y además porque invierte la totalidad de los beneficios que obtiene en sus fines propios. En su parte conclusiva además de sintetizar el análisis efectuado, agrega que la ACHS además se encuentra exenta del pago de patente municipal en virtud el artículo 27 de la Ley de Patentes Municipales, por realizar acciones de ayuda mutual de sus asociados. Como se puede ver, en el dictamen no se reconoce la calidad de institución de socorros mutuos a la ACHS. Lo que se señala es que dicha entidad se encuentra exenta de la contribución de patente municipal, por realizar acciones de ayuda mutua entre sus asociados. Por cierto, además, tal pronunciamiento es aplicable a la ACHS, no a la reclamante; y se refiere a la contribución de patente municipal, no al tributo que acá interesa. 2. Dictamen N°42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social. (en adelante SUCESO) Se trata de un pronunciamiento efectuado por el Ministerio de Justicia, respecto a si la Mutual de Seguros de Chile y la Mutual del Ejército y la Aviación se encuentran sometidas a las facultades de fiscalización de la SUCESO y en que ámbito. El dictamen señala que no corresponde a la SUSESO fiscalizar a las instituciones que consultan, por cuanto son compañías de seguros. Como antecedente histórico, indica que la Ley N°15.177 creó la Confederación Mutualista conformada por las instituciones de socorros mutuos, y que la Confederación estuvo sometida a sus facultades de fiscalización, pero luego se derogó la ley que así lo disponía. Actualmente las únicas mutualidades que fiscaliza esta Superintendencia son las mutualidades de empleadores que administran el seguro de la Ley N°16.744. Como se puede ver, no solo la respuesta se refiere a compañías de seguros, es decir, a entidades que no parecen tener relación con la reclamante; sino que el pronunciamiento no afirma que las consultantes sean instituciones de socorros mutuos. Solo se indica, que en algún momento la Superintendencia fiscalizó a la Confederación Mutualista, aclarándose que actualmente su ámbito de fiscalización se limita a las mutualidades de empleadores que administran el seguro de la Ley N°16.744. 3. Oficio N°1966 de 25 de junio de 1990 del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico Este oficio se refiere a una solicitud de exención de impuesto territorial presentada por la Federación Nacional de Jubilados y Montepiadas de Ferrocarriles del Estado, a una Dirección Regional del Servicio. La Federación invoca el cuadro Anexo N°1, letra B, N° 7 de la Ley sobre Impuesto Territorial, que exime de este impuesto a los inmuebles de las instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica, siempre que no produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus miembros. Se entrega una definición administrativa de instituciones de socorros mutuos, indicando que el requisito de no producir rentas el inmueble se refiere a las rentas del inmueble mismo que pudiera producirse con motivo de un destino distinto del que ha considerado la ley, y que dichos inmuebles deben estar destinados al servicio de sus miembros. Concluyendo que la entidad competente deberá pronunciarse sobre la procedencia de la exención considerando los requisitos que señala. Como sucede en los casos anteriores, la consulta se refiere a entidades de naturaleza muy distinta a la reclamante: se trata de una agrupación de Jubilados y Montepiadas. Además, si bien se da una definición de Institución de Socorros Mutuos, no se afirma que la agrupación a la que se refiere la consulta tenga el carácter de institución de socorros mutuos. De hecho, ni siquiera se pronuncia sobre la procedencia de la exención. 4. Resolución Exenta N° 108.827 del Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional del Biobío. Mediante esta resolución se resuelve una solicitud de reposición administrativa de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto de una resolución que rechazó la solicitud de exención del impuesto territorial, por considerar que la Mutual no era una institución de socorros mutuos. La resolución sostiene que una mutual de empleadores como organismo administrador de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es una corporación de derecho privado sin fines de lucro con personalidad jurídica, que se constituye con el objeto de proteger a los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a dicha mutual. Considera que el hecho que la peticionaria de acuerdo a sus estatutos esté destinada a administrar sin fines de lucro el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744 no impide reconocer la calidad de institución de socorros mutuos, en la medida que el otorgamiento de ciertas prestaciones a los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras que son adherentes a la Mutual se encuadre como una forma de sustentar y practicar los principios de cooperación y asistencia entre sus asociados. No obstante, considerar a la Mutual una institución de socorros mutuos, estimó que no se cumplía otro de los requisitos para que proceda la exención: que no produzca rentas por actividades distintas a su objeto social. Por lo anterior resolvió no ha lugar. Como se puede ver, la resolución, emitida en el marco de una Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la misma reclamante, respecto de un inmueble de su propiedad ubicado en la comuna de Hualpén, efectivamente afirma que la Mutual tiene el carácter de institución de socorros mutuos, aunque rechaza la procedencia de la exención por Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico otras razones. Sin embargo, como se adelantó, dado que tal opinión no es desde luego vinculante para el Tribunal, su relevancia está dada en su valor persuasivo. Atendida la ausencia de una argumentación que sostenga la decisión, tal valor es, en este caso, inexistente. Décimo octavo. Conclusión. Conforme a lo expuesto, el motivo fundamental por el cual la reclamante no puede ser considerada una Institución de Socorros Mutuos, es que no practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos, característica de la esencia de estas instituciones. A lo anterior se suman otras razones que permiten corroborar esta conclusión: la Mutual de Seguridad no forma parte de la Confederación Mutualista, institución que supervigila su funcionamiento y lleva su registro; la Mutual de Seguridad goza de una exención al Impuesto de Primera Categoría en su calidad de institución de previsión social y no en calidad de institución de socorros mutuos, y por último, la Mutual se regula por una normativa especial, no por la normativa que regula el actuar de las instituciones de socorros mutuos. Por lo dicho este argumento de la reclamante será desestimado. Ingresos Décimo noveno. Cuestión no controvertida. Como se adelantó, la cuestión de los eventuales ingresos que la reclamante recibió por actividades en el inmueble no forma parte de los fundamentos de los actos reclamados, motivo por el que no puede formar parte de la controversia sometida al Tribunal. El punto es importante porque si se aceptara que el Servicio incorporara con posterioridad a la emisión del acto reclamado, nuevos argumentos en defensa de su postura, no se cumpliría con la exigencia de que sus actos sean completos y fundados, lo que impactaría en el derecho a defensa de los contribuyentes. El hecho de que la cuestión haya sido argumentada en primer lugar por el reclamante en su reclamo, no cambia la exigencia mencionada. Tampoco lo hace el que se haya recibido prueba sobre el punto, atendido que en dicha instancia preliminar el Tribunal debe fijar aquellos puntos que podrían ser pertinentes, teniendo especial cuidado en no afectar el derecho a defensa de las partes. Sin embargo, es en la sentencia definitiva donde la materia debe finalmente resolverse. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que ambas partes se hayan referido a la materia, hace conveniente referirse al punto. Vigésimo. Argumentos de las partes. El Servicio en su traslado señala que la reclamante tampoco cumpliría con el requisito de que en los inmuebles no se produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto, por cuanto en dichos inmuebles se efectúan prestaciones de salud a terceros, por los cuales produce rentas o percibe ingresos que son distintas al objeto de una institución de socorros mutuos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico La reclamante por su parte, señala que los inmuebles no producen renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual, ya que todas las rentas producidas por los inmuebles dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes. La norma utiliza el concepto de renta, no el de ingresos, además todos los ingresos que se perciben son empleados en el cumplimiento del objeto social cual es “administrar el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo”. Vigésimo primero. Prueba rendida. El Servicio rindió prueba respecto al punto, a través de la incorporación del Oficio Ordinario N° 198 de 3.11.2021. De acuerdo a la información contenida en el Ordinario, respecto al inmueble de Valdivia no hay contribuyentes que declaren ese domicilio. Respecto al inmueble de La Unión, existen cuatro contribuyentes que declaran el domicilio del inmueble. Se trata de contribuyentes de segunda categoría que declaran como actividad económica servicios de médicos o prestados en forma independiente. De los cuatro, solo uno declara como empleador a la Mutual. Respecto a las rentas por concepto de bienes raíces arrendados, según lo informado por el Servicio, el AT 2018 la Mutual declaró por ese concepto un monto de $ 802.435.584, el AT 2019 un monto de $ 784.362.657, el AT 2020 un monto de $ 969.602.795, y el AT 2021 un monto de $1.203.251.269. Además, se observa la emisión de documentos tributarios de los años comerciales 2020 y 2021. De la información aportada por el Servicio, se constata que la Mutual percibe ingresos asociados al arrendamiento de bienes raíces, pero tal como lo observa la reclamante, en su escrito de fojas 163 y ss, no se puede establecer si existen rentas o ingresos asociadas a los inmuebles objeto del juicio. Como ya se adelantó, el que en los inmuebles no se produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto, no resulta ser un asunto controvertido, toda vez que no fue parte de los argumentos contenidos en las resoluciones reclamadas. En consecuencia, tanto la constatación efectuada, de que la reclamante efectivamente percibe ingresos asociados al arrendamiento de bienes raíces, como la salvedad que observa la reclamante, de que no se pueden asociar los ingresos a los inmuebles en particular, no son relevantes para el análisis de la causa. Conclusión Vigésimo segundo. Conclusión. Como se ha analizado, si bien el Tribunal considera que los inmuebles objeto de la discusión, pueden ser considerados sede social, pues su utilización o la prestación de servicios para personas distintas a los adherentes no les quita este carácter, la institución propietaria de los inmuebles, la reclamante, no puede ser considerada como una institución de socorros mutuos, por las razones ya señaladas más adelante. Consecuente con ello, la exención invocada, cuya solicitud dio origen a las actuaciones reclamadas, no resulta procedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico Vigésimo tercero. Solicitud de devolución. La reclamante solicita que en virtud de la exención de impuesto territorial se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad. El Servicio sostiene que tal petición debe ser rechazada de plano por el Tribunal, pues carece de competencia absoluta para conocer de esa materia, cualquiera sea la decisión que se tome respecto de la exención. Lo anterior ya que conforme al artículo 126 del CT las peticiones de devolución de impuesto no constituyen reclamo, sino que constituyen una gestión administrativa. Atendido, que conforme se indica en el considerando precedente el Tribunal determinó, que en el caso que se analiza no resulta procedente la exención, resulta innecesario analizar el punto. Vigésimo cuarto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley N°17.235, Ley N°16.744, Ley N°15.177 y Decreto Supremo N°215 de 1966, artículo 40 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, normas pertinentes del Código Civil, SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Andrés Castillo Pérez, abogado, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto de las Resoluciones Exentas N° 169 y 170 de 22 de julio de 2020 emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 20-9-0000804-0 RIT: GR-11-00012-2020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico Cuantía: Indeterminada. Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S). Autoriza, Ximena Ortega Navarrete, Secretaria del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S). Andrea Del pilar Catril Beltran Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 19-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47dd21c0f7414323ac4b133c26aef33a Timbre Electrónico 2022-01-19T12:36:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.