Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00012-2020 · 19 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00012-2020
- RUC
- 20-9-0000804-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecinueve de enero de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, comparece Andrés Castillo Pérez, abogado, RUT N° 15.378.797-2, en
representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Rut
70.285.100-9, ambos domiciliados en Avenida Bicentenario 3883, oficina 403, comuna de
Vitacura.
Deduce reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N° 169 y 170, de 22 de julio
de 2020, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. El reclamo se refiere a los requisitos
de la exención contemplada en el párrafo I, letra C, N° 8, del Cuadro Anexo de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial. Señala que la reclamante tiene la calidad de institución de
socorros mutuos, cuenta con personalidad jurídica, los inmuebles están destinados al servicio
de sus miembros, los inmuebles no producen rentas por actividades distintas al objeto social
de la Mutual de Seguridad, y corresponden a sedes sociales de las instituciones de socorros
mutuos. Solicita tener por interpuesto el reclamo, darle curso y, en definitiva, acogerlo en
todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando que es aplicable la exención a
los inmuebles objeto del reclamo, y ordenando la devolución de los montos pagados en
exceso, con la máxima retroactividad. Acompaña documentos que indica, señala que se
valdrá de todos los medios de prueba, hace presente patrocinio, poder y domicilio.
Finalmente, solicita aviso a correo electrónico.
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, Servicio), se tienen por acompañados los documentos, se
tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, la personería y el domicilio.
Además, se accede a la solicitud de aviso a la casilla indicada.
A fojas 33, comparece Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1, Directora
Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicitando aviso al correo electrónico que indica, que
se tenga presente que la personería consta en documentos que indica y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 35, se tiene presente la personería, se da lugar a la solicitud de aviso a la
casilla de correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 38, el Servicio delega poder, lo que se tiene presente a fojas 40.
A fojas 43 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de
prueba. En el punto I se refiere a los antecedentes de hecho. En el punto II, al marco
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normativo. En el punto III, a los argumentos del reclamo. En el punto IV, al rechazo total del
reclamo. En este último acápite se refiere en particular a los siguientes puntos: la
contribuyente no es una institución de socorros mutuos; el ámbito de aplicación de la
exención; inexistencia de un reconocimiento del Servicio atribuyéndole el carácter mutual a
la reclamante; los inmuebles respecto de los cuales se solicita la exención no cumplen con el
requisito de ser sedes sociales; la devolución de impuestos es improcedente. Finalmente,
solicita tener por evacuado el traslado, desechar el reclamo en todas sus partes y confirmar
las resoluciones reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 52, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente los medios de prueba
de que el Servicio piensa valerse.
A fojas 54, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 64, rola acta de audiencia remota de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 65, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, el Servicio deduce recurso de reposición con apelación en subsidio. A
fojas 72, se da lugar al recurso de reposición, quedando fijados en forma definitiva los puntos
de prueba.
A fojas 74, se renuncia al patrocinio y poder de la reclamante, se pide que se tenga
presente nuevo patrocinio y poder, delega poder y solicita aviso mediante correo electrónico.
A fojas 76, se tiene presente y se da lugar a la solicitud de aviso.
A fojas 78, el Servicio solicita reanudar el término probatorio. A fojas 80, se tiene por
finalizada la suspensión del término probatorio.
A fojas 82, el Servicio acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a
fojas 89.
A fojas 91, el Servicio presenta lista de testigos, acompaña documentos, y solicita
realización de audiencia en forma remota. A fojas 95, se tiene por presentada lista de testigos,
se dispone su citación, se tienen por acompañados los documentos, y se da lugar a la solicitud
de realizar audiencia remota. A fojas 100, se fija y regula realización de audiencia remota.
A fojas 102, el Servicio solicita oficiar, resolviéndose como se pide, a fojas 104.
A fojas 107 y ss., rola Ordinario N° 198 de 3.11.2021 de la Directora Regional del
Servicio (S), el que se incorporó al expediente mediante resolución de fojas 113.
A fojas 115, el Servicio acompaña documento, el que se tuvo por acompañado a fojas
135.
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A fojas 121, la reclamante delega poder y acompaña documentos, lo que se tiene
presente y por acompañados a fojas 137.
A fojas 125, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 139.
A fojas 141, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 152.
A fojas 154, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 156 y ss., el Servicio efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene
presente a fojas 167.
A fojas 163 y ss., la reclamante efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene
presente a fojas 169.
A fojas 171, la reclamante delega poder y acompaña documentos, lo que se tiene
presente y por acompañados a fojas 175.
A fojas 177, la reclamante solicita citación a oír sentencia.
A fojas 179, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Acto reclamado. El reclamo se presenta en contra de las Resoluciones
Exentas N° 169 y 170, de 22 de julio de 2020, emitidas por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos,
que no dieron lugar a la solicitud de exención del pago del impuesto territorial respecto de
los inmuebles indicados, efectuada por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique
una liquidación del Servicio, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin perjuicio de ello, el artículo
agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código
y, en dicho Libro, se encuentra el inciso cuarto del artículo 132, en cuya parte final se indica
que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
De lo anterior se desprende que, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo
o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de
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la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar
por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las
partes hayan acreditado en el juicio los hechos en que se basan sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. Los dos inmuebles que son objeto del reclamo se encuentran ubicados en las comunas
de Valdivia y de La Unión respectivamente, y figuran en el Catastro de Bienes Raíces
del Servicio a nombre de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción.
2. En los inmuebles objeto del reclamo se efectúan prestaciones de salud a los afiliados
a la institución y a terceros.
3. La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción no está asociada a
la Confederación Mutualista de Chile.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Agotada la discusión, se verificó que en la
causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Luego de haberse acogido
la reposición interpuesta por el Servicio, los puntos de prueba quedaron fijados en forma
definitiva de la siguiente forma:
1. Calidad de propietaria de la reclamante, en relación a los inmuebles Rol 08-12, de la
comuna de Valdivia y Rol 74-05, de la comuna de La Unión.
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2. Percepción por parte de la reclamante de ingresos relacionados con actividades
diversas al objeto social.
3. Percepción por parte de la reclamante de ingresos por el arriendo de parte de las
dependencias de los inmuebles destinados al objeto social.
4. Prestación por parte de la reclamante de servicios a terceros o no asociados en las
instalaciones destinadas al objeto social.
5. Hechos y circunstancias que permiten que los inmuebles Rol 08-12 de la comuna de
Valdivia y Rol 74-05, de la comuna de La Unión, sean o no sean considerados como
sede social.
6. Hechos y circunstancias que hacen que la reclamante sea o no sea considerada como
una institución de Socorro Mutuo.
Séptimo. Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes
antecedentes:
1. La reclamante, como fundantes del reclamo:
a. Copia de solicitud dirigida al Departamento de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos, de 28 de enero de 2019.
b. Copia de las resoluciones N° 169 y 170 de 22 de julio de 2020 del Jefe del
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, XVII
Dirección Regional Valdivia.
c. Copia de Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18.12.2019, del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de
Concepción.
d. Copia de Dictamen N° 1960 de 1997 de la Contraloría General de la
República.
e. Copia del Dictamen N° 42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad
Social.
f. Copia de escritura pública de mandato especial y judicial, de 4 de noviembre
de 2020.
2. El Servicio, durante el término probatorio:
a. Ordinario 1257 de 20 de junio de 2020 del Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b. Ordinario N° 1966 de 25 de junio de 1990 del Director del Servicio de
Impuestos Internos.
c. Copia de presentación efectuada con fecha 3.4.2020, por Felipe Bunster
Echeñique, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción al Director del Servicio de Impuestos Internos.
d. Ordinario N° 198, de la Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos(S) con información solicitada mediante Oficio 20 de 29.10.2021,
solicitado por el propio Servicio.
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3. La reclamante, durante el término probatorio:
a. Copia de inscripción y certificado de dominio vigente del Conservador y
Archivero de Valdivia de 22 de octubre de 2021.
b. Copia de inscripción y certificado de dominio vigente, del Conservador de
Bienes Raíces de La Unión.
c. Copia de Dictamen N° 1960 de 1997 de la Contraloría General de la
República.
d. Copia del Dictamen N° 42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad
Social.
e. Captura de pantalla de página web mutual.cl.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración de Pablo Muñoz Carvajal, Rut 18.501.324-3. Su declaración rola a
fojas 154 y ss.
Noveno. Cuestiones a analizar. La controversia gira en torno a si resulta aplicable a
dos inmuebles de propiedad de la reclamante la exención establecida en el párrafo I, letra c)
N° 8, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Del análisis de los
argumentos de las partes, y de las actuaciones reclamadas se desprende que la resolución de
la controversia depende de dos cuestiones: (i) si los inmuebles objeto del reclamo tienen la
calidad de sede social, y (ii) si la reclamante es una institución de socorros mutuos. Ambas
cuestiones se abordarán separadamente.
A lo anterior se suma un tercer elemento que no forma parte de la fundamentación de
las resoluciones reclamadas, pero, a la que tanto la reclamante como el Servicio al evacuar
el traslado, hacen referencia: si los inmuebles produjeron renta por actividades diversas al
objeto social. Dado que la cuestión no forma parte del sustento de las resoluciones
reclamadas, el resultado del juicio no depende de ello. El punto se analizará a continuación
de los dos anteriores.
Finalmente, y para el caso que el Tribunal determine que resulta aplicable la exención,
se hace necesario analizar la solicitud de devolución de impuestos y retroactividad planteada
por la reclamante.
Sede social
Décimo. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que la interpretación del
Servicio carece de lógica jurídica porque impone condiciones que las definiciones no
contemplan. Lo anterior porque supone que las sedes sociales solo podrán comprender
inmuebles donde las instituciones sustentan y practican dichos principios entre sus propios
miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste
servicio alguno a sus asociados.
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El Servicio, al evacuar el traslado, señala que las sedes sociales solo podrían
comprender los bienes raíces donde la institución sustente y practique los principios entre sus
propios miembros o asociados. En otras palabras, un inmueble no puede ser sede social si en
él se prestan servicios a personas que no son miembros de la institución. Esto lo concluye del
concepto reglamentario de institución de socorros mutuos, y de las definiciones contenidas
en la RAE de los términos “sede” y” social”. Señala, además, que, según lo informado por la
Mutual, en sus instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros asociados.
El testigo Pablo Muñoz a fojas 154 y ss. ratifica la postura del Servicio. Al ser consultado
por los hechos pertinentes para establecer que los inmuebles son o no sede social, señala que
no están destinados solo al servicio de sus miembros, sino que prestan servicios a terceros
tambien.
Décimo primero. Los inmuebles son sede social. La norma que otorga la exención
señala que los inmuebles deben corresponder a sedes sociales de las instituciones respectivas.
De acuerdo a la RAE, sede es el «lugar donde tiene su domicilio una entidad económica,
literaria, deportiva etc», y social significa que algo es «perteneciente o relativo a una
compañía o sociedad, a los socios o compañeros, aliados o confederados». Tales definiciones
coinciden con el uso corriente de tales términos y serán los utilizados por el Tribunal.
De lo anterior se desprende que el hecho de que en los inmuebles que interesan se
presten servicios o se realicen otras actividades destinadas a personas distintas de los
adherentes o miembros, no supone que pierdan el carácter de sede social. La exigencia de ser
sede social no supone un destino exclusivo. En consecuencia, respecto a este punto el
Tribunal coincide con la postura de la reclamante.
Institución de Socorros Mutuos
Décimo segundo. Argumentos de las partes. La reclamante señala que la Mutual de
Seguridad es una institución de socorros mutuos y que, en consecuencia, cumple con el
primer requisito para que los inmuebles que interesan accedan a la exención ya indicada.
Funda tal afirmación en cuatro argumentos. Primero, la institución se enmarca en la
definición dada por el Decreto Supremo N° 215 de 1966, ya que se trata de una corporación
sin fines de lucro que practica los principios de la cooperación y asistencia mutua, mediante
el otorgamiento de prestaciones de salud a los mismos. Segundo, el punto se ha reconocido
por diversos organismos en sus pronunciamientos administrativos y, en particular, el propio
Servicio, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social.
Tercero, la intención del legislador al volver a incluir a estas instituciones en el cuadro anexo
de exenciones fue que esta proceda respecto de toda clase de instituciones de socorros
mutuos. Cuarto, su calidad de institución de previsión social no obsta la calidad de institución
de socorros mutuos.
El Servicio, por su parte, señala que la contribuyente no es una institución de socorros
mutuos, sino que una mutualidad de empleadores, cuya naturaleza es la de una institución de
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previsión social. Para sostener lo anterior presenta cuatro argumentos. Primero, se trata de
una corporación sin fines de lucro que se rige por las normas del título XXXIII del Libro I
del Código Civil, y constituye una mutual de empleadores conforme a la Ley N°16.744. En
consecuencia, se trata de una institución regida por una normativa especial que según el
artículo 4 de Decreto Supremo N° 215 de 1966 no quedaría comprendido en el concepto de
Institución de Socorros Mutuos. Segundo, la reclamante no forma parte de la confederación
mutualista de Chile, que es la institución que supervigila el funcionamiento de las
instituciones de socorros mutuos y tiene a su cargo el Registro Nacional de las entidades
mutualistas. Tercero, existe una diferencia esencial entre las Instituciones de Socorros
Mutuos y las mutualidades de empleadores: mientras las primeras son una expresión de la
solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca,
las segundas son instituciones de previsión social financiadas con las cotizaciones
obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley. Cuarto, se observa que en
el artículo 40 N°3 de LIR ambas instituciones se encuentran regladas por separado por lo que
la reclamante no puede pretender ser una institución de previsión social para obtener la
exención el impuesto de primera categoría, y ser institución de socorros mutuos para obtener
la exención del impuesto territorial.
Décimo tercero. Antecedentes generales sobre el concepto de «Institución de
Socorros Mutuos». De los argumentos presentados por las partes, se desprende la necesidad
de examinar el concepto de Institución de Socorros Mutuos. Al respecto, el artículo 4 del
Decreto Supremo N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba
el Reglamento de la aplicación de la Ley N° 15.177, que creó la Confederación Mutualista
de Chile, señala que, con tal expresión, se comprenden:
las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en
general, cualquier entidad que sustente, y practique los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus
respectivos estatutos.
La norma agrega que no quedarán comprendidos en este concepto «los sindicatos y
otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales».
De lo anterior se desprende que lo relevante para que una entidad sea considerada una
institución de socorros mutuos no es su forma jurídica, sino que realice cierto tipo de
actividades. En efecto, puede ser «cualquier entidad» que sustente y practique los principios
de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos.
Es importante observar que las resoluciones reclamadas utilizan la misma
aproximación al concepto de institución de socorros mutuos. En efecto, ambas se remiten a
la interpretación del Director del Servicio, contenida en Ordinario N° 1257, de 30.06.2020 el
que, a su vez, hace referencia, precisamente, al Decreto Supremo citado más arriba.
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Décimo cuarto. Antecedentes generales de la reclamante. En este punto, resulta útil
precisar algunos elementos relativos a la reclamante.
De acuerdo a sus estatutos, obtuvo su personalidad jurídica mediante Decreto
Supremo N° 3026, de 18 de octubre de 1963, del Ministerio de Justicia, como una
corporación. Posteriormente, se constituyó como Mutualidad de Empleadores cuando el
Decreto Supremo N° 384 de 23 de julio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la autoriza para cubrir riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La entidad se rige por las normas contenidas en el título XXXIII del Libro I del
Código Civil; en el Decreto Reglamentario N° 1540 del Ministerio de Justicia, de 1966; en
la Ley N°16.744, de 1968; y en el Decreto Supremo N° 285 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1969.
De acuerdo a sus estatutos, la finalidad de la corporación es administrar sin fines de
lucro el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten
servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras
personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la
Mutualidad.
Décimo quinto. Presentación de argumentos. Conforme se detallará a continuación,
a juicio de este Tribunal, la reclamante no tiene la calidad de Institución de Socorros Mutuos.
Para llegar a esta conclusión se dividirán los argumentos en dos grupos: aquellos que
derechamente sustentan la afirmación de que la reclamante no es una institución de socorros
mutuos, y aquellos que se refieren a los diversos argumentos que la reclamante ha presentado
en respaldo de su pretensión. Ambos grupos se verán en forma separada en los dos
considerandos siguientes.
Décimo sexto. Reclamante no tiene calidad de Institución de Socorros Mutuos.
Como se ha visto más arriba, para ser una Institución de Socorros Mutuos es central
que se practiquen los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados,
conforme a sus respectivos estatutos. Pues bien, en los estatutos de la reclamante no se hace
referencia a los principios que sustenta la institución. Lo más parecido que puede encontrarse
en ellos en una referencia a su finalidad que consiste en la administración sin fines de lucro
del Seguro Social Obligatorio contra riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Es
más, y tal como se aprecia en los mismos estatutos, la relación de las personas con la
Mutualidad no es de asociado, como sucede en las sociedades de socorros mutuos, sino de
miembros o adherentes.
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De lo anterior se desprende que la reclamante no tiene por finalidad practicar los
principios de cooperación y la asistencia mutua, por lo que no cabe considerarla una
institución de socorros mutuos.
Existen además otras razones que permiten corroborar la conclusión de que la
reclamante no es una institución de socorros mutuos: no forma parte de la Confederación
Mutualista de Chile; goza de una exención del Impuesto a la Renta en su carácter de
institución de previsión social, y se rige por una normativa especial.
Confederación Mutualista de Chile
La reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile. En efecto, la
Ley N°15.177 de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile, establece en su
artículo 1° que esta corporación está formada por las instituciones de socorros mutuos del
país que tengan personalidad jurídica o la obtengan en el futuro. Por su parte, su artículo 2°
(inc. 2°), agrega que a esta institución le corresponde la supervigilancia del funcionamiento
de las instituciones de socorros mutuos y la organización y el mantenimiento del Registro
Nacional de entidades mutualistas.
La propia reclamante, reconoce que accedió a la exención del Impuesto de Primera
Categoría por su calidad de institución de previsión social, no de socorros mutuos, aunque
agrega que ello no implica que no se trate de una institución de socorros mutuos, sino
solamente que no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de Chile. Sin embargo,
la reclamante obtuvo su personalidad jurídica en octubre de 1963 mediante Decreto Supremo
del Ministerio de Justicia y en esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley N° 15.177 que
creó la Confederación Mutualista, estableciendo que todas las instituciones de socorros
mutuos formaban parte de ella. No fue sino hasta 1980, en virtud del Decreto Ley N° 3.342,
que se estableció que las instituciones de socorros mutuos podían afiliarse o desafiliarse
libremente de la Confederación.
En consecuencia, el hecho de que la reclamante no formara parte de la Confederación
constituye un indicio de que no era una Institución de Socorros Mutuos.
Exención como institución de previsión social
Como se señaló, no se encuentra en discusión que la reclamante goza de una exención
del Impuesto de Primera Categoría en conformidad hoy, al artículo 40 N° 3 primera parte, de
la Ley de Impuesto a la Renta. Tal artículo se refiere a tres tipos de instituciones: de ahorro
y previsión social que determine el Presidente de la República, la Asociación de Boy Scouts
de Chile y las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de
Chile. En el caso de la reclamante la exención le fue concedida por Decreto Supremo N°
2569 de 1966 del Ministerio de Hacienda, invocando la calidad de institución de previsión
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social. Así se desprende del Ordinario N°1257 de 30 de junio de 2020 del Director del
Servicio.
De acuerdo a la tesis de la reclamante, en consecuencia, puede invocar la calidad de
institución de previsión para una exención y la de socorros mutuos para otra. Debe recordarse
que, tratándose de una afiliación voluntaria, podía solicitar su afiliación a la Confederación
Mutualista, aunque para ello debería haber cumplido con los requisitos del caso que, como
se han señalado, no se cumplían. En consecuencia, el hecho de que la reclamante no solicitara
la exención del impuesto de primera categoría en la calidad de institución de socorros mutuos,
constituye otro indicio de que no tenía tal calidad.
Regulación especial
La reclamante, como corporación de derecho privado, se regula por las normas
contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en el Decreto Reglamentario
N° 1540 del Ministerio de Justicia, en la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en el Decreto
Reglamentario N° 1540. Así se indica en el artículo 1 de sus Estatutos.
En ninguna parte de sus Estatutos se indica que se regula por la normativa propia de
las instituciones de socorros mutuos, que son la Ley N°15.177 y el Decreto Supremo N° 215
de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece su Reglamento.
A lo anterior se agrega que no existen instituciones de socorros mutuos que se
dediquen a administrar el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Como es sabido, las instituciones que administran este seguro
son el Instituto de Seguridad Laboral, y las mutualidades de empleadores (Asociación
Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción o
Instituto de Seguridad del Trabajo), a las que se agregan las empresas con administración
delegada, que otorgan las mismas prestaciones.
Décimo séptimo. Pronunciamientos administrativos. La reclamante cita cuatro
pronunciamientos administrativos, que, a su juicio, reconocerían su calidad de Institución de
Socorros Mutuos. Como se detallará, en tres de los cuatro pronunciamientos no existe el
reconocimiento que se pretende y respecto al que sí es efectivo, se trata de la opinión de una
unidad del Servicio, que ciertamente no tiene más valor para este Tribunal que,
eventualmente, el persuasivo. Dado que este pronunciamiento carece de toda
fundamentación, tal valor es inexistente. A continuación, se analiza cada uno de estos
pronunciamientos por separado.
1. Dictamen N° 1960 de 1997, de la Contraloría General de la República. (en adelante
CGR)
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Timbre Electrónico
Se trata de una presentación efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad (en
adelante ACHS) solicitando a la CGR pronunciamiento respecto a si se encontraba o no
afecta al pago de contribuciones de patente municipal. El dictamen, considera que al ser la
ACHS una entidad constituida como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro,
cuyo objetivo es la administración de prestaciones de seguridad social, no se encuentra afecta
al pago de patente municipal por las actividades que desarrolla. La prestación de servicios a
terceros no afecta lo dicho, ya que el valor que se cobra por esas prestaciones solo se
considera reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad, ello conforme al
Decreto N° 33 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y además porque invierte la
totalidad de los beneficios que obtiene en sus fines propios. En su parte conclusiva además
de sintetizar el análisis efectuado, agrega que la ACHS además se encuentra exenta del pago
de patente municipal en virtud el artículo 27 de la Ley de Patentes Municipales, por realizar
acciones de ayuda mutual de sus asociados.
Como se puede ver, en el dictamen no se reconoce la calidad de institución de
socorros mutuos a la ACHS. Lo que se señala es que dicha entidad se encuentra exenta de la
contribución de patente municipal, por realizar acciones de ayuda mutua entre sus asociados.
Por cierto, además, tal pronunciamiento es aplicable a la ACHS, no a la reclamante; y se
refiere a la contribución de patente municipal, no al tributo que acá interesa.
2. Dictamen N°42.624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social. (en
adelante SUCESO)
Se trata de un pronunciamiento efectuado por el Ministerio de Justicia, respecto a si
la Mutual de Seguros de Chile y la Mutual del Ejército y la Aviación se encuentran sometidas
a las facultades de fiscalización de la SUCESO y en que ámbito. El dictamen señala que no
corresponde a la SUSESO fiscalizar a las instituciones que consultan, por cuanto son
compañías de seguros. Como antecedente histórico, indica que la Ley N°15.177 creó la
Confederación Mutualista conformada por las instituciones de socorros mutuos, y que la
Confederación estuvo sometida a sus facultades de fiscalización, pero luego se derogó la ley
que así lo disponía. Actualmente las únicas mutualidades que fiscaliza esta Superintendencia
son las mutualidades de empleadores que administran el seguro de la Ley N°16.744.
Como se puede ver, no solo la respuesta se refiere a compañías de seguros, es decir,
a entidades que no parecen tener relación con la reclamante; sino que el pronunciamiento no
afirma que las consultantes sean instituciones de socorros mutuos. Solo se indica, que en
algún momento la Superintendencia fiscalizó a la Confederación Mutualista, aclarándose que
actualmente su ámbito de fiscalización se limita a las mutualidades de empleadores que
administran el seguro de la Ley N°16.744.
3. Oficio N°1966 de 25 de junio de 1990 del Servicio de Impuestos Internos.
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Este oficio se refiere a una solicitud de exención de impuesto territorial presentada
por la Federación Nacional de Jubilados y Montepiadas de Ferrocarriles del Estado, a una
Dirección Regional del Servicio. La Federación invoca el cuadro Anexo N°1, letra B, N° 7
de la Ley sobre Impuesto Territorial, que exime de este impuesto a los inmuebles de las
instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica, siempre que no produzcan rentas
y estén destinados al servicio de sus miembros. Se entrega una definición administrativa de
instituciones de socorros mutuos, indicando que el requisito de no producir rentas el inmueble
se refiere a las rentas del inmueble mismo que pudiera producirse con motivo de un destino
distinto del que ha considerado la ley, y que dichos inmuebles deben estar destinados al
servicio de sus miembros. Concluyendo que la entidad competente deberá pronunciarse sobre
la procedencia de la exención considerando los requisitos que señala.
Como sucede en los casos anteriores, la consulta se refiere a entidades de naturaleza
muy distinta a la reclamante: se trata de una agrupación de Jubilados y Montepiadas. Además,
si bien se da una definición de Institución de Socorros Mutuos, no se afirma que la agrupación
a la que se refiere la consulta tenga el carácter de institución de socorros mutuos. De hecho,
ni siquiera se pronuncia sobre la procedencia de la exención.
4. Resolución Exenta N° 108.827 del Departamento de Procedimientos Administrativos
de la Dirección Regional del Biobío.
Mediante esta resolución se resuelve una solicitud de reposición administrativa de la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto de una resolución
que rechazó la solicitud de exención del impuesto territorial, por considerar que la Mutual no
era una institución de socorros mutuos. La resolución sostiene que una mutual de
empleadores como organismo administrador de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, es una corporación de derecho privado sin fines de lucro con
personalidad jurídica, que se constituye con el objeto de proteger a los trabajadores
dependientes de los miembros adheridos a dicha mutual. Considera que el hecho que la
peticionaria de acuerdo a sus estatutos esté destinada a administrar sin fines de lucro el seguro
social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de
la Ley N°16.744 no impide reconocer la calidad de institución de socorros mutuos, en la
medida que el otorgamiento de ciertas prestaciones a los trabajadores que presten servicios a
las entidades empleadoras que son adherentes a la Mutual se encuadre como una forma de
sustentar y practicar los principios de cooperación y asistencia entre sus asociados. No
obstante, considerar a la Mutual una institución de socorros mutuos, estimó que no se cumplía
otro de los requisitos para que proceda la exención: que no produzca rentas por actividades
distintas a su objeto social. Por lo anterior resolvió no ha lugar.
Como se puede ver, la resolución, emitida en el marco de una Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por la misma reclamante, respecto de un inmueble de
su propiedad ubicado en la comuna de Hualpén, efectivamente afirma que la Mutual tiene el
carácter de institución de socorros mutuos, aunque rechaza la procedencia de la exención por
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otras razones. Sin embargo, como se adelantó, dado que tal opinión no es desde luego
vinculante para el Tribunal, su relevancia está dada en su valor persuasivo. Atendida la
ausencia de una argumentación que sostenga la decisión, tal valor es, en este caso,
inexistente.
Décimo octavo. Conclusión. Conforme a lo expuesto, el motivo fundamental por el
cual la reclamante no puede ser considerada una Institución de Socorros Mutuos, es que no
practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus
estatutos, característica de la esencia de estas instituciones. A lo anterior se suman otras
razones que permiten corroborar esta conclusión: la Mutual de Seguridad no forma parte de
la Confederación Mutualista, institución que supervigila su funcionamiento y lleva su
registro; la Mutual de Seguridad goza de una exención al Impuesto de Primera Categoría en
su calidad de institución de previsión social y no en calidad de institución de socorros mutuos,
y por último, la Mutual se regula por una normativa especial, no por la normativa que regula
el actuar de las instituciones de socorros mutuos. Por lo dicho este argumento de la
reclamante será desestimado.
Ingresos
Décimo noveno. Cuestión no controvertida. Como se adelantó, la cuestión de los
eventuales ingresos que la reclamante recibió por actividades en el inmueble no forma parte
de los fundamentos de los actos reclamados, motivo por el que no puede formar parte de la
controversia sometida al Tribunal. El punto es importante porque si se aceptara que el
Servicio incorporara con posterioridad a la emisión del acto reclamado, nuevos argumentos
en defensa de su postura, no se cumpliría con la exigencia de que sus actos sean completos y
fundados, lo que impactaría en el derecho a defensa de los contribuyentes.
El hecho de que la cuestión haya sido argumentada en primer lugar por el reclamante
en su reclamo, no cambia la exigencia mencionada. Tampoco lo hace el que se haya recibido
prueba sobre el punto, atendido que en dicha instancia preliminar el Tribunal debe fijar
aquellos puntos que podrían ser pertinentes, teniendo especial cuidado en no afectar el
derecho a defensa de las partes. Sin embargo, es en la sentencia definitiva donde la materia
debe finalmente resolverse.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que ambas partes se hayan
referido a la materia, hace conveniente referirse al punto.
Vigésimo. Argumentos de las partes. El Servicio en su traslado señala que la
reclamante tampoco cumpliría con el requisito de que en los inmuebles no se produzcan
rentas por actividades distintas a dicho objeto, por cuanto en dichos inmuebles se efectúan
prestaciones de salud a terceros, por los cuales produce rentas o percibe ingresos que son
distintas al objeto de una institución de socorros mutuos.
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La reclamante por su parte, señala que los inmuebles no producen renta por
actividades distintas al objeto social de la Mutual, ya que todas las rentas producidas por los
inmuebles dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de
salud, prevención de riesgos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus
adherentes. La norma utiliza el concepto de renta, no el de ingresos, además todos los
ingresos que se perciben son empleados en el cumplimiento del objeto social cual es
“administrar el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo”.
Vigésimo primero. Prueba rendida. El Servicio rindió prueba respecto al punto, a
través de la incorporación del Oficio Ordinario N° 198 de 3.11.2021. De acuerdo a la
información contenida en el Ordinario, respecto al inmueble de Valdivia no hay
contribuyentes que declaren ese domicilio. Respecto al inmueble de La Unión, existen cuatro
contribuyentes que declaran el domicilio del inmueble. Se trata de contribuyentes de segunda
categoría que declaran como actividad económica servicios de médicos o prestados en forma
independiente. De los cuatro, solo uno declara como empleador a la Mutual. Respecto a las
rentas por concepto de bienes raíces arrendados, según lo informado por el Servicio, el AT
2018 la Mutual declaró por ese concepto un monto de $ 802.435.584, el AT 2019 un monto
de $ 784.362.657, el AT 2020 un monto de $ 969.602.795, y el AT 2021 un monto de
$1.203.251.269. Además, se observa la emisión de documentos tributarios de los años
comerciales 2020 y 2021.
De la información aportada por el Servicio, se constata que la Mutual percibe ingresos
asociados al arrendamiento de bienes raíces, pero tal como lo observa la reclamante, en su
escrito de fojas 163 y ss, no se puede establecer si existen rentas o ingresos asociadas a los
inmuebles objeto del juicio.
Como ya se adelantó, el que en los inmuebles no se produzcan rentas por actividades
distintas a dicho objeto, no resulta ser un asunto controvertido, toda vez que no fue parte de
los argumentos contenidos en las resoluciones reclamadas. En consecuencia, tanto la
constatación efectuada, de que la reclamante efectivamente percibe ingresos asociados al
arrendamiento de bienes raíces, como la salvedad que observa la reclamante, de que no se
pueden asociar los ingresos a los inmuebles en particular, no son relevantes para el análisis
de la causa.
Conclusión
Vigésimo segundo. Conclusión. Como se ha analizado, si bien el Tribunal considera
que los inmuebles objeto de la discusión, pueden ser considerados sede social, pues su
utilización o la prestación de servicios para personas distintas a los adherentes no les quita
este carácter, la institución propietaria de los inmuebles, la reclamante, no puede ser
considerada como una institución de socorros mutuos, por las razones ya señaladas más
adelante. Consecuente con ello, la exención invocada, cuya solicitud dio origen a las
actuaciones reclamadas, no resulta procedente.
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Vigésimo tercero. Solicitud de devolución. La reclamante solicita que en virtud de la
exención de impuesto territorial se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de
la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad. El Servicio
sostiene que tal petición debe ser rechazada de plano por el Tribunal, pues carece de
competencia absoluta para conocer de esa materia, cualquiera sea la decisión que se tome
respecto de la exención. Lo anterior ya que conforme al artículo 126 del CT las peticiones de
devolución de impuesto no constituyen reclamo, sino que constituyen una gestión
administrativa.
Atendido, que conforme se indica en el considerando precedente el Tribunal
determinó, que en el caso que se analiza no resulta procedente la exención, resulta innecesario
analizar el punto.
Vigésimo cuarto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la
causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley N°17.235, Ley
N°16.744, Ley N°15.177 y Decreto Supremo N°215 de 1966, artículo 40 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, normas pertinentes del Código Civil,
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Andrés Castillo Pérez, abogado,
en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto
de las Resoluciones Exentas N° 169 y 170 de 22 de julio de 2020 emitidas por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000804-0
RIT: GR-11-00012-2020
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Timbre Electrónico
Cuantía: Indeterminada.
Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos(S). Autoriza, Ximena Ortega Navarrete, Secretaria del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S).
Andrea Del pilar Catril Beltran
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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Timbre Electrónico
2022-01-19T12:36:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.