Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00013-2020 · 7 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00013-2020
- RUC
- 20-9-0000871-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, siete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece Juan Miguel Abarca Aguad, RUT N°
10.613.447-2, abogado, en representación de la sociedad Enrique Schele Benavente y
Compañía, RUT N° 77.954.500-8, ambos domiciliados en Fundo Quitacalzón sin número,
comuna de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 56 y 57 de 3 de
agosto de 2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional XVII
Valdivia (en adelante Servicio).
Sostiene que la entrega de antecedentes se vio dificultada porque el Servicio estuvo
cerrado a consecuencia de la pandemia, a lo que se sumó que su contador se encuentra dentro
del grupo de riesgo de Covid. Lograron preparar toda la documentación solicitada, pero se
enteraron de que los antecedentes se encontraban para confección de liquidación. En relación
al fondo argumenta que el Servicio reconoció en su Liquidación que las observaciones se
efectuaron a la parcelación total y que el contribuyente argumentó la existencia de
$40.000.000 de IVA crédito fiscal a los que tendría derecho. Señala que le beneficia el
régimen de renta presunta respecto de los bienes enajenados que formaban parte de
subdivisiones prediales atendido que esta se efectuó antes de la reforma tributaria.
Finalmente, indica que llevó antecedentes a una citación del Servicio, pero que se dejó sin
efecto la concurrencia. Señala disponer de antecedentes para acreditar los gastos, y que puede
presentarlos en el curso del juicio. Solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada, y en
consecuencia los actos y cobros que se siguen de ella. En subsidio que se rebaje la liquidación
con base en los documentos que presentará.
Diligencias del proceso
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se
tienen por acompañados los documentos, no se accede a la notificación por correo electrónico
no obstante ello, se ordena dar aviso al correo electrónico indicado, se tiene presente la
comparecencia, se apercibe al reclamante para que designe domicilio, se tiene presente
patrocinio y poder. A fojas 35, se hace efectivo el apercibimiento establecido en el artículo
131 bis del Código Tributario.
A fojas 41, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio, se de aviso al
correo electrónico que indica, que su personería consta de documentos que indica, y que se
tenga presente patrocinio y poder conferidos.
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A fojas 46, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene por acreditada
la personería, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 50 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, a los
fundamentos de la presentación de la contribuyente, al marco legal aplicable, a la
improcedencia del reclamo y al artículo 21 del Código Tributario. Señala que la liquidación
está ajustada a derecho pues el contribuyente no aportó antecedentes para acreditar
fehacientemente la diferencia de ingresos no declarados en la determinación de la base
imponible del impuesto de primera categoría por $ 227.119.521 respecto al Año Tributario
2017, y por $ 236.801.558 respecto del Año Tributario 2018. Respecto a que tributa en renta
presunta, indica que no obstante ello, respecto a la venta de inmuebles, está obligado a
determinar la renta efectiva mediante contabilidad completa, y a tributar conforme a ello.
Respecto a la respuesta a la citación, señala no ser efectivo que el contribuyente no haya
podido desvirtuar las observaciones pues fue notificado, en forma previa a la citación, con el
objetivo de que aportara antecedentes. Consta que el contribuyente se comunicó a distancia
con el Servicio en más de una ocasión, por lo que no es efectivo que no tuviera la oportunidad
de responder la citación. Tampoco es efectivo que el Servicio haya dejado de atender público
en la época que se debió responder a la citación. Respecto al supuesto reconocimiento que
hace el Servicio en la Liquidación, no es posible ubicar en la Liquidación lo indicado por el
contribuyente. Respecto a los costos, señala que el contribuyente debe acreditar su
procedencia y como se distribuyeron entre las parcelas subdivididas.
Solicita se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes el reclamo,
con condena en costas. Solicita, además, que en caso de recibirse la causa a prueba se valdrá
de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado, Autos. Se tiene presente los medios de
prueba de que piensa valerse.
A fojas 65, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 67, rola acta de audiencia de conciliación. Se suspende la audiencia para
analizar antecedentes a efecto de evaluar la posibilidad de arribar a acuerdo.
A fojas 68, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 69, se recibe la causa a prueba. Atendido lo indicado en el artículo 6 de la Ley
21.226, se suspende el término probatorio mientras se extienda el estado de excepción
constitucional.
A fojas 71, la reclamada solicita reanudar el término probatorio. A fojas 73, se accede
a lo solicitado y se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio.
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A fojas 75, la reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos, se tenga por
acompañados documentos que indica y se realice audiencia en forma presencial.
A fojas 82, se tiene por presentada lista de testigos, por acompañados los documentos
que indica y se accede a la realización de audiencia en forma presencial.
A fojas 87, se fija el día y hora para la realización de la audiencia testimonial.
A fojas 89, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, los que se tuvieron por acompañados a fojas 154.
A fojas 108, la reclamante solicita se tenga por presentados los documentos que
indica, los que se tuvieron por acompañados a fojas 156.
A fojas 129, la parte reclamante solicita se tenga por presentados los documentos que
indica, los que se tuvieron por acompañados a fojas 158.
A fojas 150, la reclamante solicita designación de peritos y se habilite audiencia para
ello, accediendo a ello fijando día y hora, a fojas 160.
A fojas 152, la reclamante solicita comparecer en forma remota a la audiencia de
prueba fijada, autorizándose a fojas 164.
A fojas 166, la reclamante acompaña documentos, a fojas 188 se resuelve previo a
proveer, acompáñese escrito conductor. A fojas 579 se presentó escrito cumpliendo lo
ordenado, lo que se tuvo por cumplido y por acompañados los documentos a fojas 592.
A fojas 190, la reclamante acompaña los documentos que indica, teniéndose por
acompañados a fojas 561.
A fojas 241, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, teniéndose por acompañados a fojas 563.
A fojas 308, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, teniéndose por acompañados a fojas 565.
A fojas 341, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, teniéndose por acompañados a fojas 567.
A fojas 388, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, teniéndose por acompañados a fojas 569.
A fojas 475, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, teniéndose por acompañados a fojas 571.
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A fojas 503, la reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica, teniéndose por acompañados a fojas 573.
A fojas 575, rola acta de declaración del testigo del Servicio.
A fojas 577, rola acta de audiencia de nombramiento de perito.
A fojas 596, la señora Jessica Ulloa Rodríguez acepta el cargo de perito. A fojas 597,
se tiene por aceptado el cargo.
A fojas 601, la parte reclamada solicita se tenga presente las observaciones a la
prueba, las que se tienen presente a fojas 609.
A fojas 611 y 612, rolan comprobantes de dos transferencias de dinero a la cuenta
corriente del Tribunal, remitidos vía correo electrónico, los que se tuvieron por incorporados
y por efectuada la consignación, a fojas 613.
A fojas 617, la perito solicita se tenga presente el lugar, día y hora que indica para
constituirse, que deberá tener acceso a la información que indica, y solicita ampliación del
plazo para peritaje. A fojas 618, se tiene presente lo indicado y se amplía el plazo conforme
a lo solicitado.
A fojas 622, el Tribunal ordena formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos,
desde la foja 388.
A fojas 624, la perito solicita tener presente acta de reconocimiento, teniéndose
presente a fojas 626.
A fojas 625, la, perito señala sus honorarios y solicita la consignación, teniéndose por
señalados a fojas 628, confiriéndose traslado respecto de los honorarios y se solicite en su
oportunidad la consignación.
A fojas 633, la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado conferido,
teniéndose por evacuado a fojas 635.
A fojas 637, rola comprobante de transferencia de dinero a la cuenta corriente del
Tribunal, remitido vía correo electrónico, incorporándose al expediente a fojas 638.
A fojas 640, la perito presenta su peritaje, el que se tuvo por evacuado, incorporado
al expediente, y se otorgó plazo de cinco días para efectuar observaciones a su respecto a
fojas 693.
A fojas 691, se tiene por regulados los honorarios de la perito.
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A fojas 699, la reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba
teniéndose presente a fojas 701.
A fojas 703, la reclamada solicita se tenga presente las observaciones al informe
pericial, las que se tienen presente a fojas 705.
A fojas 707, la perito solicita se gire cheque. A fojas 708 como se pide.
A fojas 710, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo, traslado y Actos reclamados. Juan Miguel Abarca Aguad, en
representación de la sociedad Enrique Schele Benavente y Compañía, reclamó en contra de
las Liquidaciones N° 56 y 57 de 3 de agosto de 2020, emitidas por la Dirección Regional
Valdivia del Servicio, que determinó Impuesto de Primera Categoría para los Años
Tributarios 2017 y 2018. El Servicio evacuó traslado del reclamo a fojas 50 y ss., solicitando
su rechazo.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique
una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que
ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho
Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 CT, en cuya parte final se agregó por la
Ley N° 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el
procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes
hayan acreditado en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
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Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante tributa en renta presunta y presentó su declaración renta para los años
tributarios 2017 y 2018 conforme a ello.
2. El reclamante vendió ocho parcelas el año 2016 y siete parcelas durante el año 2017.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 69, quedando fijados los siguientes puntos:
1. Efectividad de la existencia de crédito por Impuesto al Valor Agregado en favor de
la reclamante por $40.000.000.
2. Existencia y cuantía de costos o gastos vinculados con las ventas a que se refieren las
liquidaciones reclamadas.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
1.- Reclamante, como fundantes del reclamo:
a. Copia de mandato judicial suscrito el 17 de noviembre de 2020 ante el Notario
Público de Valdivia Juan Rodríguez Ruiz, anotado en su repertorio bajo el número
2871.
b. Liquidaciones Nº 56 y 57, de fecha 03 de agosto de 2020, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Reclamante, durante el término probatorio:
a. Balance, detalle fondo utilidades tributarias, detalle renta líquida imponible, libro
diario y libro mayor, todos del año comercial 2014.
b. Balance, detalle fondo utilidades tributarias, detalle renta líquida imponible, libro
diario y libro mayor, todos del año comercial 2015.
c. Ocho contratos de compraventa de sitios efectuados durante el año 2016.
d. Copia parcial de los libros de compraventa desde el año 2013 a 2017.
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e. Facturas correspondientes al año 2015.
f. Facturas correspondientes al año 2016.
g. Facturas correspondientes al año 2017.
h. Facturas correspondientes a los años 2013 y 2014.
i. Compraventa suscrita en la Notaría de Nazael Riquelme Espinoza, con fecha 8 de
mayo de 2017, y anotada en el repertorio N° 1259-2017.
j. Compraventa suscrita en la Notaría de Carmen Podlech Michaud, con fecha 26 de
enero de 2017 y anotada en el repertorio N° 393-2017.
k. Compraventa suscrita en la Notaría de Carmen Podlech Michaud, con fecha 24 de
mayo de 2017 y anotada en el repertorio N° 2474-2017.
l. Compraventa suscrita en la Notaría de Carmen Podlech Michaud, con fecha 15 de
febrero de 2017 y anotada en el repertorio N° 732-2017.
m. Compraventa suscrita en la Notaría de Nazael Riquelme Espinoza, con fecha 6 de
abril de 2017 y anotada en el repertorio N° 994-2017.
n. Compraventa suscrita en la Notaría de Carmen Podlech Michaud, con fecha 23 de
enero de 2017 y anotada en el repertorio N° 330-2017.
o. Balance, libro diario, libro mayor, detalle fondo utilidades tributarias y detalle de
renta líquida, todos del año 2016.
3.- Servicio, durante el término probatorio:
a. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 06.03.2018, del Servicio de
Impuestos Internos, que comprende páginas 1, 4 y 10.
b. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 6202 de fecha 27.08.2020, del Servicio de
Impuestos Internos.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la
declaración del testigo Raúl Silva Mardones. El acta respectiva rola a fojas 575 y ss.
Noveno. Prueba pericial. La parte reclamante solicitó informe de peritos. El informe
pericial fue evacuado con fecha 20 de diciembre de 2021, y rola a fojas 640 y ss. de autos.
Décimo. Cuestiones a resolver. La controversia central consiste en determinar la
forma en que debía tributar el mayor valor obtenido en la venta de parcelas efectuada por el
reclamante los años comerciales 2016 y 2017. El argumento principal del reclamo es que la
venta de parcelas está amparada por la renta presunta. Solo para el caso que dicho argumento
no sea acogido por el Tribunal se deberá analizar la petición subsidiaria del reclamante de
considerar los costos asociados a la venta de parcelas para determinar la renta en los años
tributarios 2017 y 2018.
Existen además otras cuestiones adicionales a analizar: si el contribuyente pudo o no
presentar antecedentes al Servicio; y si el reclamante tiene un crédito IVA de $40.000.000
aproximadamente.
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Tributación de venta de parcelas como argumento principal.
Décimo primero. Cuestión previa. Resulta pertinente aclarar un punto al que se alude
en las actuaciones reclamadas y en el escrito de traslado del Servicio. El Servicio, al analizar
la procedencia de la observación F34 de la citación, se refiere a los requisitos para permanecer
en renta presunta, en relación con las normas vigentes antes y después de la Ley N° 20.780,
señalando que el contribuyente cumple con los requisitos para permanecer en ese régimen.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que la cuestión debatida en autos no se refiere
al cumplimiento o no de los requisitos para permanecer en dicho régimen, sino, a si los
ingresos provenientes de las ventas de los inmuebles efectuadas por el contribuyente deben
tributar en base a renta efectiva o acogerse al régimen de renta presunta en el que éste se
encontraba.
Décimo segundo. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que debido a que
tributa en base a renta presunta, la venta de parcelas formaba parte de tal renta y no debía ser
declarada en el régimen de renta efectiva. El Servicio, por su parte, señala que el
contribuyente tributa en base a renta presunta por su actividad agrícola, pero por la actividad
de venta de las parcelas debió tributar en base a renta efectiva, debido a que se trata de una
actividad de compra, venta y alquiler de inmuebles, que es distinta a la agrícola.
Décimo tercero. Venta de parcelas tributa en régimen de renta efectiva. La venta de
las parcelas efectuada por el reclamante debió tributar conforme al régimen de renta efectiva.
En efecto, el contribuyente se encuentra acogido al régimen excepcional de renta presunta
por tratarse de un pequeño agricultor. Como es sabido, este es un régimen excepcional, que
solo ampara las operaciones vinculadas a ese giro. El artículo 34 de la LIR es claro en este
sentido, cuando indica que los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes
raíces agrícolas, atendida las condiciones en que desarrolla esa actividad, podrán optar por
pagar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de la renta presunta, cumpliéndose con
los requisitos que se establece para ello.
En el caso de la reclamante, además del giro de “extracción de Madera” por el cual
se acoge a la renta presunta de agricultura, tiene giro de “compra, venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles”. La actividad derivada del desarrollo de este último giro es la que
se encuentra sujeta a renta efectiva, pues excede a la actividad vinculada a la agricultura
desarrollada bajo el régimen de renta presunta. Los giros de la reclamante constan en las
liquidaciones, a fojas 9 y ss.
Corrobora lo señalado, el testigo del Servicio, Raúl Silva, quien, en su declaración
prestada a fojas 575 y ss., señala que el contribuyente tributa en renta presunta por la actividad
de explotación mixta y con base en renta efectiva por la actividad de agencia de viajes y venta
de inmuebles. Por ello, está obligado, respecto de la venta de inmuebles, a demostrar sus
resultados mediante contabilidad completa.
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En conclusión, se puede sostener que el contribuyente realizó la venta de parcelas en
su giro de compra y venta de inmuebles, y como tal actividad está al margen del giro de
agricultor, giro que sí está amparado por la presunción de renta establecida en el artículo 34
de la LIR, dichas ventas debieron tributar conforme a renta efectiva. Por lo anterior, la
alegación de la reclamante será desestimada.
Acreditación de Costos, como alegación subsidiaria.
Décimo cuarto. Argumentos de las partes. El reclamante plantea, para el caso que no
sea acogido su argumento de aplicar el régimen de renta presunta a la venta de las parcelas,
se reconozcan los gastos que acreditará con antecedentes suficientes. El Servicio por su parte,
sostiene que el contribuyente debe acreditar la procedencia de los gastos y como se
distribuyeron entre las parcelas subdivididas.
Décimo quinto. Prueba rendida. Revisados los antecedentes aportados a juicio por
las partes, se ha podido constatar la existencia de costos, asociados a la venta de parcelas.
El informe pericial, a fojas 640 y ss. señala que existe un costo histórico del inmueble
Rol matriz 2475-14, de 492,1 hectáreas, que corresponde a $600.000.000; y costos de activos
realizables por faenas de urbanización, silvicultura y gastos generales por $322.606.379. A
partir de dichos montos, se calculan costos promedios, los que luego se aplicaron a cada
parcela vendida, considerando su número de hectáreas, y los gastos que a la fecha de venta
se hubieren efectuado. Luego, se determinó un costo de venta para todas las parcelas vendidas
en el año respectivo. Así, para el año 2016 el costo de venta determinado fue de $7.865.239
y para el año 2017 de $7.304.484, conforme lo que se indica en las siguientes tablas:
Año 2016
Rol de Avalúo Fecha Hectáreas Precio venta Costo venta
02475-00278 05-02-16 1,00 3.000.000 1 .553.908
02475-00283 05-02- 16 0,7 25.000.000 1.087.735
02475-00266 15-03-16 0,5 30.000.000 781.172
02475-00272 23-03-16 0,51 30.000.000 796.795
02475-00286 07-04-16 0,6 36.000.000 950.691
02475-00288 03-09-16 0,6 42.021.298 989.986
02475-00275 21-10-16 0,52 35.000.000 863.335
02475-00279 16-12- 16 0,5 26.098.223 841.617
Total 227. 119.52 1 7.865.239
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Año 2017
La existencia de los costos se confirma con la revisión de los libros de contabilidad y
las facturas de compra de los Años TRibutarios 2017 y 2018. Así, por ejemplo:
a.-En el período enero 2016 del Libro de Compras, a fojas 275, está registrada la factura N°53
emitida por Viviana Cañas, por $4.000.000, cuya glosa indica red de agua segunda etapa.
La factura rola a fojas 343.
b.- En el período junio 2016 del Libro de Compras, a fojas 281, está registrada la factura
N°3509 emitida por Áridos Las Ánimas, por $4.006.730, cuya glosa indica “arriendo de
excavadora, movimiento de tierra, puente y laguna; arriendo de excavadora, movimiento de
tierra y limpieza de parcela; y, arriendo de retroexcavadora, movimiento de tierra
alcantarillas, limpieza de canales, colocación y traslado de tierra a puente.” La factura rola
a fojas 362.
c) En el período enero 2017 del Libro de Compras, a fojas 289, está registrada la factura N°50
emitida por Inmobiliaria Oettinger y Mellado, por $966.280, cuya glosa indica “comisión
por venta parcela N°3 Altos de Quitacalzón”. La factura rola a fojas 390.
d) En el período julio 2017 del Libro de Compras, a fojas 297, está registrada la factura N°40
emitida por Áridos y Arriendo de Maquinarias Limitada, por $5.814.935, cuya glosa indica
“servicio de excavadora”. La factura rola a fojas 422.
Las facturas mencionadas se encuentran incluidas en la revisión efectuada por la
perito. Así consta en el anexo 3 del informe pericial, que rola a fojas 655 y ss.
Décimo sexto: Conclusión. Los antecedentes y pruebas aportadas a juicio, han
permitido tener por acreditada la existencia de costos que pueden ser rebajados de la renta
bruta del reclamante, en los Años Tributarios 2017 y 2018. En efecto, los libros de
contabilidad concuerdan con las facturas aportadas. Las facturas cuyas glosas describen las
compras y la contratación de los servicios relacionados con la venta de parcelas, se
encuentran debidamente registradas en el Libro de Compras. En particular, respecto de las
Rol de Avalúo Fecha Hectáreas Precio venta Costo venta
02475-00271 23-01-17 0,51 38.000.000 871.432
02475-00263 26-01- 17 0,58 40.569.460 991.040
02475-00274 15-02- 17 0,51 35.700.001 873.834
02475-00297 06-04-17 1,00 3.000.000 1.742. 144
02475-00261 08-05-17 0,53 38.280.000 929. 1 15
02475-00269 24-05- 17 0,5 38.33 1.317 876.524
02475-00262 23-06- 17 0,58 42.920.78 1 1 .020.395
Total 236.801 .559 7.304.484
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del año tributario 2017 se pudo constatar que aparecen debidamente registradas en el Libro
Mayor.
La metodología para determinar el costo de venta utilizada por la perito resulta
consistente. Se utilizó como método de valoración el del costo promedio ponderado,
considerando el costo histórico con el que fue aportado el bien raíz y aquellos costos en que
se incurrió para realizar mejoras del terreno como despejes y obras de urbanización. El costo
histórico se determinó a partir de la escritura de venta y los costos de activos realizable
mediante la revisión de las facturas, su correspondencia con el registro contable, y la
constatación de corresponder efectivamente al giro de venta de parcelas y al año respectivo.
A continuación, se procedió a determinar el costo de venta de cada parcela, considerando el
número de hectáreas y los gastos en que, a la fecha de venta se había incurrido en labores de
urbanización y mejoramiento, siempre que, dichos gastos no se hubieren asignado a parcelas
ya vendidas. Conforme a la metodología descrita se determinó para el año 2016 un costo de
venta de $7.865.239 y para el año 2017 un costo de venta de $7.304.484
En nada altera la conclusión a que se ha arribado lo dicho por el testigo Raúl Silva,
en su declaración de fojas 575 y ss. En ella indica que el contribuyente señaló que existen
costos, pero para acreditarlos debió haber presentado documentación sustentatoria y dado
que no la aportó no se pudo asociar los costos con las ventas.
El punto observado por el Servicio en su escrito de fojas 703 respecto a los gastos por
silvicultura determinados por el informe pericial, se aclara en el mismo informe. En efecto,
una vez efectuada la revisión de las facturas, la perito separó los gastos por silvicultura
vinculados a las ventas no gravadas, que corresponden a un monto IVA de $13.466.553, y
que se refieren a labores de despeje de las parcelas; de aquellos destinados a las ventas
gravadas, que corresponden a un monto IVA de $4.109.530, y que se refieren al costo de
venta de leña o madera. Ese último monto, al no asociarse directamente con la venta de las
parcelas, no fue considerado para determinar los costos de venta.
En consideración a lo anterior, la alegación de la reclamante respecto a la existencia
de costos asociados a la venta de parcelas que pueden ser rebajados para determinar su renta
correspondiente a los AT 2017 y 2018, será acogido. Los costos serán los determinados en
el informe pericial, esto es, el año 2016 se considera un costo de $7.865.239 y para el año
2017 un costo de $7.304.484. El monto determinado como costo es respecto de todas las
parcelas vendidas en el año respectivo.
Cuestiones adicionales
Décimo séptimo. Presentación de antecedentes. El reclamante sostiene que no pudo
presentar antecedentes al Servicio debido a que sus oficinas se encontraban cerradas, a que
su contador era persona de riesgo, a que el Servicio dejó sin efecto una concurrencia citada,
y, por último, cuando reunieron los antecedentes que estimaron necesarios, la fiscalización
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estaba en etapa de emisión de liquidación. El Servicio por su parte, señala que sus oficinas
nunca estuvieron cerradas, que efectivamente dejaron sin efecto una concurrencia, pero que
el reclamante se comunicó vía electrónica con funcionarios del Servicio, por lo que sí pudo
presentar antecedentes.
Como es sabido, producto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, diversas
instituciones, entre ellas el Servicio, dieron preferencia a la atención mediante formas
electrónicas. El Servicio sostiene que esta fue la forma en que se comunicó con el reclamante.
Así consta en el traslado del Servicio, a fojas 50 y ss. La Citación N° 05 de 03.04.2020 le
fue notificada al contribuyente mediante mail enviado a la casilla de correo electrónico
[email protected], con fecha 08.04.2020. Así también lo reconoce el contribuyente
en su escrito de reclamo. Consta además que el contribuyente solicitó ampliación del plazo
para responder la citación, mediante expediente electrónico N°846208. Así consta en las
liquidaciones reclamadas que rolan a fojas 9 y ss.
De los antecedentes de autos, se puede concluir, que aun cuando el Servicio hubiese
mantenido sus oficinas cerradas, cuestión no acreditada en juicio, el contribuyente tuvo la
posibilidad de tomar conocimiento de las actuaciones y efectuar sus presentaciones mediante
las plataformas electrónicas disponibles para ello, como son el correo electrónico y el
expediente electrónico. Atendido que estas formas de atención siempre estuvieron
disponibles, la circunstancia de poder encontrarse las oficinas del Servicio cerradas o de ser
su contador una persona de riesgo, no pueden ser consideradas como circunstancias que
hayan impedido una comunicación eficaz y oportuna con la entidad fiscalizadora. Por lo
señalado esta alegación será desestimada.
Décimo octavo. Crédito. El reclamante sostiene que en la liquidación se habría
reconocido que le corresponde un crédito por IVA de $ 40.000.000, pero nada solicita al
respecto. El Servicio señala que lo sostenido por el reclamante no es efectivo. Bastaría señalar
que del análisis de las liquidaciones se observa que el reconocimiento al que alude el
reclamante no existe para desechar este argumento. Sin embargo, para mayor claridad, el
Tribunal se referirá brevemente al punto.
Conforme a los antecedentes aportados a juicio, se constata la existencia de diversas
compras y contrataciones de servicios, relacionadas con la venta de las parcelas, respecto de
las cuales efectivamente existe un IVA asociado. Las facturas aportadas por el reclamante
así lo demuestran. También se observa en los libros de contabilidad de los períodos
respectivos que se registró el IVA crédito fiscal respecto de dichas facturas. El informe
pericial, a fojas 640 y ss., indica que el contribuyente incurrió en compras relacionadas con
el giro de la venta de parcelas. El testigo del Servicio, Raúl Silva, en su declaración de fojas
575 y ss., también se refiere al punto.
Sin embargo, al pretender el reclamante que este impuesto IVA, sea reconocido como
crédito fiscal, es pertinente señalar que la venta de parcelas fue realizada sin IVA débito
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mailto:[email protected]
fiscal. Esto se constata del análisis comparativo de las escrituras de venta, y de los Libros
Diario y Mayor. Lo mismo concluye el informe pericial, a fojas 640 y ss.: las ventas de las
parcelas fueron efectuadas sin IVA débito, las parcelas no constituyen activos fijos, sino
activos realizables o a la espera de ser realizables en el futuro, por lo cual no es posible
reconocer el derecho a IVA Crédito Fiscal de las compras destinadas a la venta de las
parcelas.
Por lo expuesto, si bien existe un impuesto IVA efectivamente pagado por la
reclamante, este no puede ser reconocido como crédito fiscal, ya que, al no afectarse la venta
de las parcelas con dicho impuesto, no existe un débito fiscal al cual imputarlo. Por ello, la
alegación de la reclamante será desestimada.
Conclusión.
Décimo noveno. Conclusión. De lo analizado en los considerandos precedentes se
puede concluir lo siguiente:
1.- En relación a la forma de tributación del mayor valor originado en la venta de las
parcelas, ella debió efectuarse conforme al sistema de renta efectiva. Por lo anterior, la
alegación de la reclamante que pretende que la presunción de renta ampare dichas ventas será
desestimada.
Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose acreditado la existencia de costos
relacionados con la venta de las parcelas, el Servicio deberá considerar dichos costos para la
determinación de la base imponible de los impuestos determinados. Para el año 2016 (AT
2017) se deberá considerar un costo de $7.865.239 y para el año 2017 (AT 2018) de
$7.304.484. El monto del costo es respecto de todas las parcelas vendidas en cada año.
2.- Respecto a la imposibilidad que habría tenido el reclamante de presentar
antecedentes en sede administrativa, no logró acreditarse en juicio que ello fuese efectivo, y
menos que le hubiese ocasionado la indefensión, por lo que esta alegación será desestimada.
3.- Respecto al reconocimiento de un crédito fiscal de $40.000.000 aproximadamente,
no obstante haberse constatado la existencia de un impuesto IVA pagado respecto de compras
y contratación de servicios, que se destinaron a la venta de parcelas, este no puede ser
reconocido como crédito fiscal, al no haber sido destinado a operaciones gravadas con IVA.
Por ello, esta alegación será desestimada.
Vigésimo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en
nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
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SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por Juan Miguel Abarca
Aguad, en representación de la sociedad Enrique Schele Benavente y Compañía, en contra
de las Liquidaciones N° 56 y 57 de 3 de agosto de 2020, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional XVII Valdivia, sólo respecto al reconocimiento de la existencia
de costos asociados a sus ingresos provenientes de la venta de parcelas.
En consecuencia, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
a lo contemplado en el numeral 6° de la letra b.- del artículo 6 del Código Tributario, deberá
ajustar las Liquidaciones N° 56 y 57 de 3 de agosto de 2020 en conformidad a lo señalado en
el considerando décimo noveno de esta sentencia.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE, por no
haber sido vencida totalmente.
Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000871-7
RIT: GR-11-00013-2020
CUANTÍA: 3.667,02
Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos(S). Autoriza, Miguel Ormazábal Fierro, Secretario del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S).
Andrea Del pilar Catril Beltran
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-03-07T11:57:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.