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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00004-2021 · 12 de mayo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00004-2021
RUC
21-9-0000275-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Valdivia, doce de mayo de dos mil veintidós VISTOS: A fojas 1, comparece Abel Hidalgo Vega, abogado, RUT N° 16.865.964-4, en representación de Agrícola Puquitrán SA, Rut N ° 96.992.870-1, domiciliado en Fundo Puquitrán, sector Pindaco, comuna de Río Bueno. Deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N ° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (Servicio). El reclamo se organiza en cuatro secciones. En la primera, se refiere al plazo para incoar la reclamación; en la segunda, a antecedentes preliminares; en la tercera, al contribuyente ante la administración tributaria; en la cuarta, divide sus argumentos en dos partes. Primero, como cuestión previa, plantea la vulneración del principio de confianza legítima, al principio de seguridad jurídica y la teoría de los actos propios. Segundo, y como cuestión de fondo, sostiene que se cuestiona únicamente el requisito de encontrarse acreditado el gasto. Acá se refiere en particular al pago en efectivo efectuado al Rut 5.574.625-7, y al pago en efectivo efectuado al Rut 96.992.880-9. En subsidio argumenta la improcedencia de la multa del artículo 97 N ° 11 del Código Tributario (CT), aplicable a los reintegros por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). Solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y dar lugar a lo pedido. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente domicilio, que se le avise al correo electrónico que indica de haber sido notificado de resoluciones; y que se tenga presente la personería, el patrocinio y el poder. A fojas 115, se tiene por presentado el reclamo, confiriendo traslado al Servicio. Además, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tienen presente patrocinio, poder y personería, y se apercibe para fijar domicilio. A fojas 117, la reclamante fija domicilio, lo que se tiene presente a fojas 119. A fojas 121, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N°13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N ° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicitando aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 123, se tiene presente la personería. Se accede a la solicitud de aviso a la casilla de correo electrónico, teniéndose presente patrocinio y poder. A fojas 126 y ss, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de prueba. Expone los hechos y se refiere al reclamo, a sus fundamentos y al marco legal aplicable. En relación con la improcedencia del reclamo, hace referencia a la vulneración del principio de confianza legítima, al principio de seguridad jurídica y a la teoría de los actos propios. Luego, como cuestión de fondo, hace presente que se cuestiona únicamente el requisito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 2 encontrarse acreditado el gasto. Solicita tener por evacuado el traslado, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Hace presente los medios de prueba de que piensa valerse. A fojas 135, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse. A fojas 137, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 139, rola acta de audiencia remota de conciliación, que da cuenta de la suspensión de dicha audiencia. A fojas 140, rola acta de audiencia remota de conciliación, no lográndose acuerdo. A fojas 141, se recibe la causa a prueba y se deja constancia de la suspensión del término probatorio. A fojas 146, la reclamada solicita reanudar el término probatorio. A fojas 148, se accede a lo solicitado y se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio. A fojas 150, la reclamada solicita que se tenga por presentada lista de testigos, acompaña documentos, y solicita realización de audiencia en forma remota. A fojas 169, se tiene por presentada lista de testigos, por acompañados los documentos, y se da lugar a la realización de la audiencia en forma remota. A fojas 164, la reclamada acompaña documento. A fojas 171, no se tiene por acompañado el documento. A fojas 166, la reclamada acompaña documento, el que tiene por acompañado a fojas 173. A fojas 178, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se notifique en la forma que indica, solicita oficio, delega poder, acompaña documento y solicita lo que indica. A fojas 185, se tiene por presentada lista de testigos, se dispone citarlos y oficiar, se tiene presente la delegación, se tienen por acompañados los documentos, y se da lugar a la agregación del interviniente. A fojas 188, se fija el día y hora para la realización de la audiencia testimonial telemática. A fojas 195, la reclamada deduce reposición, resolviéndose no ha lugar a fojas 197. A fojas 199, la reclamante solicita nuevo día y hora para audiencia testimonial respecto de la testigo que indica. En el otrosí alega entorpecimiento. A fojas 202 se confiere traslado. A fojas 218 el Servicio evacua el traslado, a fojas 220 se tiene por evacuado. A fojas 224, se resuelve ha lugar fijándose día y hora para recibir testimonio. A fojas 204, rola Ordinario 192 de 21.10.2021 de la Directora Regional del Servicio, el que se incorpora al expediente a fojas 212, ordenando guardar la documentación en custodia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 3 A fojas 208, rola Ordinario 193 de 21.10.2021 de la Directora Regional del Servicio. el que se incorpora al expediente a fojas 214, ordenando guardar la documentación en custodia. A fojas 226 y ss, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante y de la parte reclamada. A fojas 233 y ss, rola acta de audiencia testimonial de testigo de la parte reclamante. A fojas 236, rola Ordinario N ° 197 del Director Regional del Servicio, el que se incorpora al expediente a fojas 238, ordenando guardar la documentación en custodia. A fojas 240, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 255, ordenando guardar la documentación en custodia. A fojas 257 y ss., la reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba, las que se tienen presente a fojas 271. A fojas 265, la reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba, lo que se tiene presente a fojas 273. A fojas 275, se dicta autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Reclamo, traslado y acto reclamado. A fojas 1, Abel Hidalgo Vega, en representación de Agrícola Puquitrán SA, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de las liquidaciones N ° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La Unión, de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio, que determinaron Impuesto Único del artículo 21 y reintegro por un monto total de $128.519.526. El Servicio evacuó traslado del reclamo a fojas 126 y siguientes. Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 CT, en cuya parte final se agregó por la Ley N ° 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes hayan acreditado en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 4 con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La sociedad reclamante arrienda varios predios, para desarrollar en ellos actividad agrícola. 2. Los pagos cuestionados se encuentran debidamente registrados en la contabilidad de la reclamante. 3. Existen pagos anteriores efectuados a De Granade que se tuvieron por acreditados, y no fueron cuestionados (correspondiente a arriendos de años anteriores, incluso del mismo año) 4. Agrícola Puquitrán e Inversiones Puquitrán son empresas relacionadas que tienen los mismos socios, y el mismo representante legal. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 141 se recibió la causa a prueba, fijándose en dicha resolución los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de los pagos efectuados por la reclamante a Inversiones Puquitrán SA Rut 96.992.880-9, por concepto de arriendo de bienes raíces, por un monto de $ 69.682.238, correspondientes al AT 2018. 2. Efectividad de los pagos efectuados por la reclamante a Inversiones Puquitrán SA Rut 96.992.880-9, por concepto de arriendo de bienes raíces, por un monto de $112.945.943, correspondientes al AT 2019. 3. Efectividad de los pagos efectuados por la reclamante a Isabel De Granade Kovacid, Rut 5.574.625-7 por concepto de arriendo de bienes raíces, por un monto de $8.734.333, correspondientes al AT 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 5 Séptimo. Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes antecedentes: Reclamante, acompañados como fundantes del reclamo: 1. Copia de las Liquidaciones reclamadas N ° 15,16,17 y 18 y acta de notificación. 2. Citación N ° 4 de 23.06.2020, y anexo. 3. Respuesta a la Citación de 24.07.2020. 4. Escritura de mandato judicial. Reclamante, acompañados durante el término probatorio: 1. Copia de cédula de identidad y Certificado de título de Abogado de Omar Masri Olivares. 2. Documentos enumerados del N°1 al N ° 177 en presentación de 30.10.2021. La documentación se guardó en custodia bajo el N ° 7-2021. Reclamada, acompañada durante el término probatorio: 1. Resolución EX SIIPERS N ° 165 de 2.11.2016 del Servicio. 2. Resolución EX SIIPERS N ° 1058 de 17.01.2020 del Servicio. 3. Ordinario N°192 de 21.10.2021 de la Directora Regional del Servicio, en que se da respuesta a Oficio N°18, acompañando parte de los antecedentes solicitados. La documentación se guardó en custodia bajo el N ° 3-2021. 4. Ordinario N°193 de 22.10.2021 de la Directora Regional del Servicio, en que se da respuesta a Oficio N°18, acompañando parte de los antecedentes solicitados. La documentación se guardó en custodia bajo el N ° 4-2021 5. Ordinario N°197 de 28.10.2021, 2021 del Director Regional del Servicio, en que se da respuesta a Oficio N°18, acompañando parte de los antecedentes solicitados. La documentación se guardó en custodia bajo el N ° 6-2021. Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la declaración de la testigo Marcia Muñoz Mansilla. La parte reclamante, por su parte, lo hizo a través de las declaraciones de los testigos Jorge Luis Branttes, Isabel De Grenade Kovacic y Vannesa Luna Vergara. Las actas respectivas rolan a fojas 226 y ss. Noveno. Cuestiones a analizar. Del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que, para resolver la presente controversia, se requiere establecer si los pagos en efectivo que habría efectuado la reclamante por concepto de arriendo de bienes raíces se encuentran suficientemente acreditados. En particular, se cuestiona la efectividad de los pagos realizados a Isabel de Grenade Kovacic en el año 2018, y a Inversiones Puquitrán durante los años 2017 y 2018. A lo anterior, la reclamante agrega que en la especie habría existido una vulneración a los principios de confianza legítima y de la seguridad jurídica, además de una infracción a la Teoría de los Actos Propios y, en el caso de que no se acoja el reclamo, en subsidio, solicita se declare la improcedencia de la multa del artículo 97 N°11 CT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 6 Pagos Isabel de Grenade Kovacic Décimo. Argumentos de las partes. Las liquidaciones señalan que el gasto que se cuestiona es la parte que se enteró en efectivo, ya que solo se cuenta con una declaración de pago de fecha 10.05.2018, que es un documento simple que indica como firmante a la arrendadora, donde señala hacer recibido la suma de $ 41.886.317, declaración que por sí sola no basta para acreditar la parte del pago que se hizo en efectivo. El reclamo sostiene que este gasto dice relación con el contrato de arriendo del Fundo Los Quilantos 2, Rol N ° 502-058, por un monto de $41.886.317, del cual se concilió la suma de $ 33.151.984, y se rechazó el monto de $8.734.333, porque el pago se habría hecho en efectivo a la arrendadora. Señala que se presentó el contrato, certificaciones, declaración de pago, comprobantes contables y los registros en el Libro Diario y Mayor. En particular, se acompañó la declaración de la arrendadora en que declara haber recibido la suma total del arriendo. El pago en efectivo es una forma válida de cumplir la prestación de lo que se debe. Además, así lo había solicitado la arrendadora. En la especie el Servicio le resta valor jurídico al pago en dinero en efectivo, dándole una preferencia legal inexistente a la transferencia bancaria y al uso de herramientas digitales bancarias. El Servicio al evacuar el traslado, se refiere conjuntamente a los pagos realizados a De Grenade y a Inversiones Puquitrán. Señala que para que los desembolsos registrados en la contabilidad de la contribuyente puedan ser asociados al gasto por arrendamiento de bienes raíces, en cuanto a su acreditación, no es suficiente estipularlo en los respectivos contratos, sino que además se requiere que el flujo de recursos monetarios desde el arrendatario al arrendador sea real y efectivo. Un desembolso que no es posible acreditar podrá ser un desembolso que en la realidad no se realizó y si no se realizó, no tiene aptitudes para ser considerado un gasto acreditado fehacientemente. El Servicio no le resta valor al pago en efectivo prefiriendo los pagos mediante herramientas digitales, el tema es que el contribuyente no aportó los antecedentes pertinentes que respalden los registros contables de dicha operación. Décimo primero. Análisis. El análisis de los argumentos y evidencias aportados por las partes permiten establecer, conforme al estándar probatorio aplicable en la especie, que el pago cuestionado se materializó. Lo anterior de acuerdo con las razones que se exponen a continuación. Se encuentra acreditado, en primer lugar, la existencia del arriendo y que habitualmente la arrendataria pagaba al arrendador en conformidad a ello. En efecto, se acompañó el contrato de arrendamiento de 2.5.2016, celebrado entre Agrícola Puquitrán y De Grenade. En él se estipula un plazo de duración de 6 años, una renta anual de UF 1550, que se cancelará los primeros 10 días de mes de mayo de cada año, pudiendo pagarse en dinero en efectivo en el domicilio de arrendadora o bien mediante depósito en una cuenta corriente. El contrato aparece autorizado ante el Notario de Río Bueno el 20.1.2017. Respecto a los pagos, el propio Servicio concilió el monto correspondiente a los pagos de arriendo que se acreditaron mediante depósitos o transferencias bancarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 7 En segundo lugar, tanto los pagos que el Servicio concilió como aquellos que se cuestionan se encuentran debidamente contabilizados. El gasto está debidamente registrado y contabilizado en el comprobante de egreso N° 1721, Libro Diario, Libro Mayor, y balance de Agrícola Puquitrán, del AT 2018. El contrato, el Balance, el Libro Diario, Libro Mayor y el comprobante de egreso fueron acompañados por la reclamante en presentación de fojas 240 y ss, y se encuentran en la custodia del Tribunal, con el N° 7-2021. En tercer lugar, la propia arrendadora prestó declaración ante este Tribunal a fojas 231 y ss., confirmando la existencia de los pagos. Explica que solicitó y recibió el pago en efectivo y que corresponde al arriendo del campo. Señala que una parte, de aproximadamente 33 millones, se la pagaron mediante transferencia o depósito y la otra, cercana a los 9 millones, se le entregó en efectivo. Explica que el monto en efectivo, se lo entregó Mauricio Helmirch, en su casa en el campo. Señala que solicitó el pago en efectivo porque estaba haciendo unos trabajos en su casa, y debía pagar a los trabajadores del campo (pintores, plomeros, carpinteros etc.) Ratifican lo anterior, los testigos Jorge Branttes y Vannesa Luna. En efecto, Jorge Branttes, a fojas 228 y ss., señala que por ser la arrendadora una persona ajena a las empresas, se tomaban resguardos de respaldo, y los pagos en general se hacían mediante transferencia o depósito, pero en este caso le informaron que De Grenade pidió anticipadamente que le pagaran en efectivo una cantidad por problemas que ella tenía. Vannesa Luna, a fojas 233 y ss., señala que le consta el pago porque era la abogada de De Grenade, y por motivos laborales fue a verla al campo en más de una oportunidad, y en una de tales ocasiones pudo observar el pago. Explica que fue ella quien redactó los contratos de arriendo entre la sociedad reclamante y De Grenade. Agrega que, en una oportunidad, De Grenade tenía un problema económico y pidió adelantar una parte del dinero del arriendo. Precisa que observó directamente la entrega material que hizo Mauricio Helmirch a De Grenade de 8 fajos de billetes de $20.000 que venían con elástico. En suma, el conjunto de antecedentes reunidos en la causa permite establecer de forma suficiente que el pago cuestionado efectivamente se hizo. En consecuencia, se acogerá en relación con este punto el reclamo. Pagos a Inversiones Puquitrán Décimo segundo. Argumentos de las partes. Las liquidaciones señalan que el hecho de que los pagos se encuentren registrados en la contabilidad de la reclamante y de Inversiones Puquitrán, como gasto en una y como ingreso en la otra, no acredita que los pagos en efectivo efectuados por concepto de arriendo hayan sido materialmente recibidos por la arrendadora. Indica que las dos sociedades presentaron una RLI negativa, es decir, registraron y declararon en su F. 22 una Pérdida Tributaria; que si bien Agrícola Puquitrán SA no registra la cuenta «banco» en su contabilidad, sí posee una cuenta corriente bancaria en el BCI y que, por esto, llama la atención que la contribuyente por un lado haya demostrado casi totalmente que las operaciones de arrendamientos con terceros no relacionados, fueron pagadas con depósitos bancarios o mediante herramientas digitales, y por otro lado, no haya acreditado la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 8 forma de pago efectiva de las arrendamientos con terceros relacionados. Los comprobantes internos de las empresas no indican la forma y medios de pago y de recepción material de los montos; los recibos de dinero aportados por sí solos no logran acreditar los pagos en efectivo. Tampoco es suficiente la existencia de los contratos de arrendamiento. En definitiva, no se acreditó que los montos pagados en efectivo efectiva y materialmente hayan ingresado al flujo de caja de Inversiones Puquitrán. El reclamo señala que en las liquidaciones se desarrollan distintas líneas argumentativas y que, en general, se trata de criterios no jurídicos, de apreciaciones personales, de dirección y de administración de un negocio ajeno. No se trata de argumentos jurídicos tributarios válidos para rechazar el gasto. Señala que la situación de pérdida de ambas sociedades ha sido en cumplimiento a las disposiciones legales y no puede atribuirle a ello una especie de comportamiento de mala fe, aún más si la situación de pérdida de Agrícola Puquitrán ha sido validada por el propio Servicio, y que Inversiones Puquitrán el AT 2020, tuvo una base imponible positiva, pagando Impuesto de Primera Categoría. El Servicio no puede inmiscuirse en la administración y dirección de la empresa, indicándole la forma de llevar su contabilidad. La contabilidad no está controvertida, dando plena fe de las operaciones. La emisión de los vouchers es una práctica contable real y ellos son prueba de la efectividad de las operaciones. El Servicio no puede exigir formalidades o solemnidades no establecidas en la ley. Indica que el destino de las salidas de caja fue acreditado, conforme a lo estipulado en los contratos de arrendamiento. Inversiones Puquitrán registra altos pasivos bancarios producto de inversiones en bienes raíces efectuadas, por lo que, si los ingresos no fueran rales, no podía cumplir con sus compromisos financieros. Aceptar la tesis del Servicio, sería derogar mediante un acto administrativo una forma de extinción de las obligaciones que establece el Código Civil. El Servicio no precisa qué antecedentes hubieran servido para acreditar un pago en efectivo. El Servicio pide más solemnidades que las establecida en la ley, pero esto se opone a lo que dispone el artículo 8 bis N ° 5 letra e) CT. Todos los documentos contables, extracontables y sustentatorios dan cuenta de operaciones con un destino real y efectivo. Lo que se discute es una cuestión de acreditación y prueba. Cita normas del Código Civil, de la Ley N ° 18.010 sobre presunción de pago si el acreedor otorga carta de pago, cuestión que dice que se traduce en el comprobante de recibo de fondos. Cita fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, conforme al cual «no puede preestablecerse un estándar de cuáles son los medios específicos que resulten idóneos para acreditar la efectividad e indispensabilidad de los gastos». Se refiere al estándar probatorio aplicable en el procedimiento general de reclamos. Al evacuar el traslado, el Servicio señala que, para acreditar los desembolsos registrados en la contabilidad de la contribuyente, y para que puedan ser asociados al gasto por arrendamiento de bienes raíces, no es suficiente estipularlo en los respectivos contratos, sino que además se requiere que el flujo de recursos monetarios desde el arrendatario al arrendador sea real y efectivo. Un desembolso que no es posible acreditar podrá ser un desembolso que en la realidad no se realizó y si no se realizó, no tiene aptitudes para ser considerado un gasto acreditado fehacientemente. El Servicio no le resta valor al pago en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 9 efectivo prefiriendo los pagos mediante herramientas digitales, el tema es que el contribuyente no aportó los antecedentes pertinentes que respalden los registros contables de dicha operación. Señala que solo a modo de ejemplo de acreditar un pago en efectivo se mencionó los comprobantes de transferencia electrónicas y de depósito. En ningún caso se le instruye al contribuyente sobre cómo llevar la contabilidad, solo se indicó que, habiéndose acreditado otros pagos con comprobantes de transferencia electrónica de una cuenta corriente, porque no se hizo de la misma manera respecto de estos pagos. Además, el Servicio no prescindió de la documentación de la contribuyente, sino que, de acuerdo con el artículo 31 de la LIR, dicha documentación no es suficiente para acreditar el gasto. Hace presente que los asientos contables deben ser necesariamente acompañados de la respectiva documentación sustentatoria. Da ejemplos de formas de demostrar ante el Servicio el flujo de los fondos y por tanto el desembolso efectivo. Señala que no resulta verosímil que se hayan hecho pagos en efectivo por más de $69.000.000, y de $121.000.000. No se trata de que el Servicio de manera antojadiza rechace una forma de pago, o pretenda exigir mayores antecedentes que los que normalmente se exigen en la vida de los negocios, o restarles valor a los modos de extinguir las obligaciones, o inmiscuirse indebidamente en la forma que los contribuyentes deban realizar su actividad comercial. Sin embargo, para efectos tributarios, y de acuerdo con el artículo 21 del CT y 31 de la LIR, para que un gasto sea deducible debe ser necesario para producir la renta, debiendo haberse acreditado fehacientemente ante el Servicio la efectividad de este, lo que no ocurrió. Décimo tercero. Análisis. El análisis de los argumentos y evidencias aportados por las partes permiten establecer, bajo el estándar de prueba aplicable en la especie, que los pagos cuestionados se materializaron. Lo anterior, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación. Contabilidad En primer lugar, es necesario resaltar un punto sobre el que no existe controversia: todos los pagos fueron debidamente contabilizados y registrados en ambas empresas. Aunque el punto no sea el central en la controversia, cabe detenerse en su acreditación por la evidente relevancia que la contabilidad tiene en cuestiones tributarias, punto sobre el que se volverá más abajo. En efecto, la reclamante acompañó los contratos de arrendamiento de los tres inmuebles que originaron los pagos cuestionados. Respecto del Rol 502-008 “Fundo Puquitrán”, se acompañó contrato de 1.6.2011, por $24.000.000, y contrato de 2.11.20155, por UF 1600, Repertorio 1276 de la Notaría de Río Bueno. Respecto del Rol 502-007, “Fundo Puquitrán II”, se acompañó el contrato de arrendamiento de 1.6.2011, por $4.000.000. Respecto del Rol 502-005, “Fundo Quilantos”, se acompañó contrato de 1.6.2011, por $33.810.000, y contrato de 2.11.2015, por UF 2400, Repertorio 1277 de la Notaría de Río Bueno. Se acreditó, asimismo, que los pagos están debidamente registrados y contabilizados. Respecto a los pagos del AT 2018, se cuenta con Comprobantes de egreso N ° 1593, 1594 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 10 1595 de Agrícola Puquitrán, de 1.6.2017; Comprobantes de ingreso N ° 193, 194 y 195 de Inversiones Puquitrán, de 1.6.2017; 3 Comprobantes de recibo de dinero, de 1.6.2017; Libro Mayor de Agrícola Puquitrán, cuenta 330401 “Arriendo de Bienes Raíces de Inversiones Puquitrán”; Libro Mayor de la Cuenta “110101-Caja de Inversiones Puquitrán”, y Balance General de Agrícola Puquitrán. Lo mismo pasa respecto de los pagos efectuados, correspondientes al AT 2019. Todos los contratos, los comprobantes de ingreso y egreso, los recibos de dinero, el Libro Diario, Mayor y Balance, fueron acompañados por la reclamante en presentación de fojas 240 y ss, y se encuentran en la custodia del Tribunal, con el N ° 7- 2021. Sobre las razones alegadas para dudar de la existencia de los pagos El Servicio argumenta que no resulta creíble que estos pagos se hayan realizado porque se trata de entidades relacionadas, montos considerables y pagos al contado. Ello contrastaría con los pagos análogos a entidades no relacionadas, donde se registrarían depósitos. A ello se suma que las entidades relacionadas generarían pérdidas. Respecto a que las entidades tengan pérdidas, lo cierto es que, sin perjuicio de lo que señala la reclamante en el sentido de que una de ellas tendría utilidades en determinado año, este Tribunal no logra observar la relevancia para la cuestión en discusión. Si estas pérdidas tienen un origen irregular o cuestionable, el Servicio debería desde luego fiscalizar la materia. Si ello ha ocurrido o no, es irrelevante para la presente controversia. Respecto al contraste entre las entidades relacionadas y no relacionadas caben dos observaciones. En primer lugar, es en efecto, llamativo que, si el contribuyente habitualmente paga mediante depósitos o transferencias, precisamente en estos casos no lo haga. Se trata, sin embargo, de un indicio débil y que podría tener diversas explicaciones. En efecto, y sin perjuicio de que el pago en efectivo, incluso de las sumas que acá se discuten, es perfectamente legítimo, el contraste se podría explicar, precisamente, en que en el caso de que los pagos sean a terceros se estima importante tener especiales resguardos para efectos de prueba. Por otra parte, cabe recordar que también se hicieron pagos en efectivo por montos considerables a De Grenade Kovacic, y ellos, conforme se vio, han sido acreditados. Uso del dinero La reclamante sostiene que, si Inversiones Puquitrán no hubiese recibido esas sumas de dinero por concepto de los arriendos de los inmuebles, no habría podido pagar sus créditos hipotecarios. A juicio del Tribunal, este argumento es relevante y se establece en base a los siguientes elementos. Los predios de Inversiones Puquitrán fueron adquiridos mediante contratos de compraventa con mutuos, hipotecas y prendas. Existen varios contratos acompañados al juicio, que dan cuenta de ello. Solo a modo de ejemplo, se puede mencionar el contrato de compraventa de Juan de Grenade Kovacic a Inversiones Puquitrán SA, respecto de los inmuebles Rol 502-77; 502-141; 502-145; 502-142; 502-144; y 502-511, por un valor de venta de $1.662.000.000, en que se constituyó Hipoteca a favor de Rabofinance Chile Spa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 11 El arrendamiento de inmuebles constituye la principal fuente de ingresos de Inversiones Puquitrán. Así se observa en el Balance General, AT 2018 y AT 2019 de Inversiones Puquitrán. El principal pasivo de Inversiones Puquitrán es la cuenta 210107 Préstamos Banco Rabobank, tal como se observa en el Libro Mayor cuenta 210107 préstamos Banco Rabobank, y en el Balance General, AT 2018 y AT 2019 de Inversiones Puquitrán. El pago de cuotas a Rabobank también está acreditado. Constan en autos, liquidaciones, confirmaciones de pago y cuadro de pagos que inicia en el período mayo 2017, todos emitidas por Rabofinance. Los contratos, el Libro Mayor, los Balances, las liquidaciones de desembolso, confirmaciones de pago y el cuadro de pagos fueron acompañados por la reclamante en presentación de fojas 240 y ss, y se encuentran en la custodia del Tribunal, con el N ° 7-2021. Ratifican lo anterior, los testigos Jorge Branttes y Vannesa Luna. Ambos señalan que la adquisición de predios por parte de Inversiones Puquitrán estaba asociado al pago de créditos, y que el destino de los arriendos era precisamente hacer frente al pago de esos créditos. En efecto, Jorge Branttes, a fojas 228 y ss. señala que efectivamente Agrícola Puquitrán le pagó a Inversiones Puquitrán por arriendo de los predios de propiedad de esta última. Lo sabe porque es contador auditor, y su oficina lleva el control de la contabilidad de las empresas Puquitrán. Los únicos ingresos de Inversiones Puquitrán provienen del arrendamiento de bienes agrícolas, salvo un par de vehículos que también arriendan. Señala, además, que adquirió todos esos predios con préstamos de un banco, y tenía que pagar cuotas anuales de intereses muy altos, por lo tanto, si no hubiese tenido el ingreso no habría podido pagar esas cuotas financieras. Agrega que le informaron que Inversiones Puquitrán utilizó los dineros percibidos por el arriendo para pagar la deuda que tenía con el banco, y cuando se revisan las cartolas del banco, los créditos parecen pagados en esa fecha, le cuadra que el ingreso por el arriendo fue a pagar la cuenta de intereses que le pagan al banco, de otra forma esa empresa no podría haber pagado esos créditos. Por su parte, Vannesa Luna, a fojas 233 y ss., señala que ella redactó los contratos de arriendo entre ambas sociedades. Inversiones Puquitrán adquirió unos predios a través de unos créditos hipotecarios, ella revisó esos contratos. Don Mauricio le comentó que el objetivo de los contratos de arriendo era poder pagar las cuotas de esos créditos. Conclusiones Los registros contables tienen, en materia tributaria y comercial, un especial valor probatorio. De hecho, el artículo 132 CT ordena a los tribunales ponderar preferentemente dicha contabilidad. En este caso, tal contabilidad da cuenta de la efectividad de tales pagos. A ello se suman los testimonios que explican el uso del dinero y los antecedentes que demuestran que ellos se utilizaron para realizar determinados pagos. A todo ello se opone un indicio derivado del pago en efectivo, ciertamente relevante, pero insuficientes para restar credibilidad a la existencia de los pagos. Todo lo anterior permite establecer, bajo el estándar que interesa que los pagos se realizaron y que el Servicio no ha acreditado lo contrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 12 Décimo cuarto. Otras cuestiones. Atendido que se encuentra suficientemente acreditada la efectividad de los pagos, y que de ello se deriva que el reclamo debe ser acogido, no resulta necesario pronunciarse sobre los argumentos adicionales o subsidiarios que la reclamante presentó relacionados con el principio de la confianza legítima, la seguridad jurídica, la teoría de los actos propios, y la improcedencia de la multa. Décimo quinto: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 30, 31, 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N °20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Abel Hidalgo Vega, abogado, RUT N ° 16.865.964-4, en representación de Agrícola Puquitrán SA, Rut N ° 96.992.870-1, en contra de las Liquidaciones N ° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N ° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 13 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 21-9-0000275-6 RIT: GR-11-00004-2021 Cuantía: 2.491.07 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43828ed56c134744a6080d58e720a200 Timbre Electrónico 2022-05-12T11:07:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.