Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00004-2021 · 12 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00004-2021
- RUC
- 21-9-0000275-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, doce de mayo de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, comparece Abel Hidalgo Vega, abogado, RUT N° 16.865.964-4, en
representación de Agrícola Puquitrán SA, Rut N ° 96.992.870-1, domiciliado en Fundo
Puquitrán, sector Pindaco, comuna de Río Bueno. Deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N ° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La Unión de la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (Servicio).
El reclamo se organiza en cuatro secciones. En la primera, se refiere al plazo para incoar
la reclamación; en la segunda, a antecedentes preliminares; en la tercera, al contribuyente
ante la administración tributaria; en la cuarta, divide sus argumentos en dos partes. Primero,
como cuestión previa, plantea la vulneración del principio de confianza legítima, al principio
de seguridad jurídica y la teoría de los actos propios. Segundo, y como cuestión de fondo,
sostiene que se cuestiona únicamente el requisito de encontrarse acreditado el gasto. Acá se
refiere en particular al pago en efectivo efectuado al Rut 5.574.625-7, y al pago en efectivo
efectuado al Rut 96.992.880-9. En subsidio argumenta la improcedencia de la multa del
artículo 97 N ° 11 del Código Tributario (CT), aplicable a los reintegros por Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). Solicita tener por interpuesto el reclamo,
acogerlo a tramitación y dar lugar a lo pedido. Solicita, además, que se tengan por
acompañados los documentos que indica, que se tenga presente domicilio, que se le avise al
correo electrónico que indica de haber sido notificado de resoluciones; y que se tenga
presente la personería, el patrocinio y el poder.
A fojas 115, se tiene por presentado el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
Además, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la solicitud de aviso al
correo electrónico, se tienen presente patrocinio, poder y personería, y se apercibe para fijar
domicilio.
A fojas 117, la reclamante fija domicilio, lo que se tiene presente a fojas 119.
A fojas 121, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N°13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N ° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicitando aviso al correo electrónico que indica, que
se tenga presente que la personería consta en documentos que indica y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 123, se tiene presente la personería. Se accede a la solicitud de aviso a la casilla
de correo electrónico, teniéndose presente patrocinio y poder.
A fojas 126 y ss, el Servicio evacua el traslado conferido y ofrece medios de prueba.
Expone los hechos y se refiere al reclamo, a sus fundamentos y al marco legal aplicable. En
relación con la improcedencia del reclamo, hace referencia a la vulneración del principio de
confianza legítima, al principio de seguridad jurídica y a la teoría de los actos propios. Luego,
como cuestión de fondo, hace presente que se cuestiona únicamente el requisito de
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encontrarse acreditado el gasto. Solicita tener por evacuado el traslado, desechando el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Hace presente los medios de
prueba de que piensa valerse.
A fojas 135, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente los medios de prueba
de que el Servicio piensa valerse.
A fojas 137, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 139, rola acta de audiencia remota de conciliación, que da cuenta de la
suspensión de dicha audiencia. A fojas 140, rola acta de audiencia remota de conciliación,
no lográndose acuerdo.
A fojas 141, se recibe la causa a prueba y se deja constancia de la suspensión del
término probatorio.
A fojas 146, la reclamada solicita reanudar el término probatorio. A fojas 148, se
accede a lo solicitado y se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio.
A fojas 150, la reclamada solicita que se tenga por presentada lista de testigos,
acompaña documentos, y solicita realización de audiencia en forma remota. A fojas 169, se
tiene por presentada lista de testigos, por acompañados los documentos, y se da lugar a la
realización de la audiencia en forma remota.
A fojas 164, la reclamada acompaña documento. A fojas 171, no se tiene por
acompañado el documento.
A fojas 166, la reclamada acompaña documento, el que tiene por acompañado a fojas
173.
A fojas 178, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se notifique
en la forma que indica, solicita oficio, delega poder, acompaña documento y solicita lo que
indica.
A fojas 185, se tiene por presentada lista de testigos, se dispone citarlos y oficiar, se
tiene presente la delegación, se tienen por acompañados los documentos, y se da lugar a la
agregación del interviniente.
A fojas 188, se fija el día y hora para la realización de la audiencia testimonial
telemática.
A fojas 195, la reclamada deduce reposición, resolviéndose no ha lugar a fojas 197.
A fojas 199, la reclamante solicita nuevo día y hora para audiencia testimonial respecto
de la testigo que indica. En el otrosí alega entorpecimiento. A fojas 202 se confiere traslado.
A fojas 218 el Servicio evacua el traslado, a fojas 220 se tiene por evacuado. A fojas 224, se
resuelve ha lugar fijándose día y hora para recibir testimonio.
A fojas 204, rola Ordinario 192 de 21.10.2021 de la Directora Regional del Servicio,
el que se incorpora al expediente a fojas 212, ordenando guardar la documentación en
custodia.
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A fojas 208, rola Ordinario 193 de 21.10.2021 de la Directora Regional del Servicio.
el que se incorpora al expediente a fojas 214, ordenando guardar la documentación en
custodia.
A fojas 226 y ss, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante y de la parte
reclamada.
A fojas 233 y ss, rola acta de audiencia testimonial de testigo de la parte reclamante.
A fojas 236, rola Ordinario N ° 197 del Director Regional del Servicio, el que se
incorpora al expediente a fojas 238, ordenando guardar la documentación en custodia.
A fojas 240, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 255, ordenando guardar la documentación en custodia.
A fojas 257 y ss., la reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba, las
que se tienen presente a fojas 271.
A fojas 265, la reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba, lo que
se tiene presente a fojas 273.
A fojas 275, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo, traslado y acto reclamado. A fojas 1, Abel Hidalgo Vega, en
representación de Agrícola Puquitrán SA, ambos ya individualizados, interpone reclamo en
contra de las liquidaciones N ° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La
Unión, de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio, que determinaron Impuesto
Único del artículo 21 y reintegro por un monto total de $128.519.526. El Servicio evacuó
traslado del reclamo a fojas 126 y siguientes.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el
contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso
cuarto del artículo 132 CT, en cuya parte final se agregó por la Ley N ° 21.210 de 2020, que
el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el
procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes
hayan acreditado en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad
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con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. La sociedad reclamante arrienda varios predios, para desarrollar en ellos actividad
agrícola.
2. Los pagos cuestionados se encuentran debidamente registrados en la contabilidad de la
reclamante.
3. Existen pagos anteriores efectuados a De Granade que se tuvieron por acreditados, y no
fueron cuestionados (correspondiente a arriendos de años anteriores, incluso del mismo
año)
4. Agrícola Puquitrán e Inversiones Puquitrán son empresas relacionadas que tienen los
mismos socios, y el mismo representante legal.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que
en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la
resolución de fojas 141 se recibió la causa a prueba, fijándose en dicha resolución los
siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de los pagos efectuados por la reclamante a Inversiones Puquitrán SA Rut
96.992.880-9, por concepto de arriendo de bienes raíces, por un monto de $ 69.682.238,
correspondientes al AT 2018.
2. Efectividad de los pagos efectuados por la reclamante a Inversiones Puquitrán SA Rut
96.992.880-9, por concepto de arriendo de bienes raíces, por un monto de $112.945.943,
correspondientes al AT 2019.
3. Efectividad de los pagos efectuados por la reclamante a Isabel De Granade Kovacid, Rut
5.574.625-7 por concepto de arriendo de bienes raíces, por un monto de $8.734.333,
correspondientes al AT 2019.
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Séptimo. Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes
antecedentes:
Reclamante, acompañados como fundantes del reclamo:
1. Copia de las Liquidaciones reclamadas N ° 15,16,17 y 18 y acta de notificación.
2. Citación N ° 4 de 23.06.2020, y anexo.
3. Respuesta a la Citación de 24.07.2020.
4. Escritura de mandato judicial.
Reclamante, acompañados durante el término probatorio:
1. Copia de cédula de identidad y Certificado de título de Abogado de Omar Masri
Olivares.
2. Documentos enumerados del N°1 al N ° 177 en presentación de 30.10.2021. La
documentación se guardó en custodia bajo el N ° 7-2021.
Reclamada, acompañada durante el término probatorio:
1. Resolución EX SIIPERS N ° 165 de 2.11.2016 del Servicio.
2. Resolución EX SIIPERS N ° 1058 de 17.01.2020 del Servicio.
3. Ordinario N°192 de 21.10.2021 de la Directora Regional del Servicio, en que se da
respuesta a Oficio N°18, acompañando parte de los antecedentes solicitados. La
documentación se guardó en custodia bajo el N ° 3-2021.
4. Ordinario N°193 de 22.10.2021 de la Directora Regional del Servicio, en que se da
respuesta a Oficio N°18, acompañando parte de los antecedentes solicitados. La
documentación se guardó en custodia bajo el N ° 4-2021
5. Ordinario N°197 de 28.10.2021, 2021 del Director Regional del Servicio, en que se da
respuesta a Oficio N°18, acompañando parte de los antecedentes solicitados. La
documentación se guardó en custodia bajo el N ° 6-2021.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la
declaración de la testigo Marcia Muñoz Mansilla. La parte reclamante, por su parte, lo hizo
a través de las declaraciones de los testigos Jorge Luis Branttes, Isabel De Grenade Kovacic
y Vannesa Luna Vergara. Las actas respectivas rolan a fojas 226 y ss.
Noveno. Cuestiones a analizar. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que, para resolver la presente controversia, se requiere
establecer si los pagos en efectivo que habría efectuado la reclamante por concepto de
arriendo de bienes raíces se encuentran suficientemente acreditados. En particular, se
cuestiona la efectividad de los pagos realizados a Isabel de Grenade Kovacic en el año 2018,
y a Inversiones Puquitrán durante los años 2017 y 2018.
A lo anterior, la reclamante agrega que en la especie habría existido una vulneración a
los principios de confianza legítima y de la seguridad jurídica, además de una infracción a la
Teoría de los Actos Propios y, en el caso de que no se acoja el reclamo, en subsidio, solicita
se declare la improcedencia de la multa del artículo 97 N°11 CT.
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Pagos Isabel de Grenade Kovacic
Décimo. Argumentos de las partes. Las liquidaciones señalan que el gasto que se
cuestiona es la parte que se enteró en efectivo, ya que solo se cuenta con una declaración de
pago de fecha 10.05.2018, que es un documento simple que indica como firmante a la
arrendadora, donde señala hacer recibido la suma de $ 41.886.317, declaración que por sí
sola no basta para acreditar la parte del pago que se hizo en efectivo.
El reclamo sostiene que este gasto dice relación con el contrato de arriendo del Fundo
Los Quilantos 2, Rol N ° 502-058, por un monto de $41.886.317, del cual se concilió la suma
de $ 33.151.984, y se rechazó el monto de $8.734.333, porque el pago se habría hecho en
efectivo a la arrendadora. Señala que se presentó el contrato, certificaciones, declaración de
pago, comprobantes contables y los registros en el Libro Diario y Mayor. En particular, se
acompañó la declaración de la arrendadora en que declara haber recibido la suma total del
arriendo. El pago en efectivo es una forma válida de cumplir la prestación de lo que se debe.
Además, así lo había solicitado la arrendadora. En la especie el Servicio le resta valor jurídico
al pago en dinero en efectivo, dándole una preferencia legal inexistente a la transferencia
bancaria y al uso de herramientas digitales bancarias.
El Servicio al evacuar el traslado, se refiere conjuntamente a los pagos realizados a De
Grenade y a Inversiones Puquitrán. Señala que para que los desembolsos registrados en la
contabilidad de la contribuyente puedan ser asociados al gasto por arrendamiento de bienes
raíces, en cuanto a su acreditación, no es suficiente estipularlo en los respectivos contratos,
sino que además se requiere que el flujo de recursos monetarios desde el arrendatario al
arrendador sea real y efectivo. Un desembolso que no es posible acreditar podrá ser un
desembolso que en la realidad no se realizó y si no se realizó, no tiene aptitudes para ser
considerado un gasto acreditado fehacientemente. El Servicio no le resta valor al pago en
efectivo prefiriendo los pagos mediante herramientas digitales, el tema es que el
contribuyente no aportó los antecedentes pertinentes que respalden los registros contables de
dicha operación.
Décimo primero. Análisis. El análisis de los argumentos y evidencias aportados por
las partes permiten establecer, conforme al estándar probatorio aplicable en la especie, que
el pago cuestionado se materializó. Lo anterior de acuerdo con las razones que se exponen a
continuación.
Se encuentra acreditado, en primer lugar, la existencia del arriendo y que habitualmente
la arrendataria pagaba al arrendador en conformidad a ello. En efecto, se acompañó el
contrato de arrendamiento de 2.5.2016, celebrado entre Agrícola Puquitrán y De Grenade.
En él se estipula un plazo de duración de 6 años, una renta anual de UF 1550, que se cancelará
los primeros 10 días de mes de mayo de cada año, pudiendo pagarse en dinero en efectivo en
el domicilio de arrendadora o bien mediante depósito en una cuenta corriente. El contrato
aparece autorizado ante el Notario de Río Bueno el 20.1.2017. Respecto a los pagos, el propio
Servicio concilió el monto correspondiente a los pagos de arriendo que se acreditaron
mediante depósitos o transferencias bancarias.
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En segundo lugar, tanto los pagos que el Servicio concilió como aquellos que se
cuestionan se encuentran debidamente contabilizados. El gasto está debidamente registrado
y contabilizado en el comprobante de egreso N° 1721, Libro Diario, Libro Mayor, y balance
de Agrícola Puquitrán, del AT 2018. El contrato, el Balance, el Libro Diario, Libro Mayor y
el comprobante de egreso fueron acompañados por la reclamante en presentación de fojas
240 y ss, y se encuentran en la custodia del Tribunal, con el N° 7-2021.
En tercer lugar, la propia arrendadora prestó declaración ante este Tribunal a fojas 231
y ss., confirmando la existencia de los pagos. Explica que solicitó y recibió el pago en
efectivo y que corresponde al arriendo del campo. Señala que una parte, de aproximadamente
33 millones, se la pagaron mediante transferencia o depósito y la otra, cercana a los 9
millones, se le entregó en efectivo. Explica que el monto en efectivo, se lo entregó Mauricio
Helmirch, en su casa en el campo. Señala que solicitó el pago en efectivo porque estaba
haciendo unos trabajos en su casa, y debía pagar a los trabajadores del campo (pintores,
plomeros, carpinteros etc.)
Ratifican lo anterior, los testigos Jorge Branttes y Vannesa Luna. En efecto, Jorge
Branttes, a fojas 228 y ss., señala que por ser la arrendadora una persona ajena a las empresas,
se tomaban resguardos de respaldo, y los pagos en general se hacían mediante transferencia
o depósito, pero en este caso le informaron que De Grenade pidió anticipadamente que le
pagaran en efectivo una cantidad por problemas que ella tenía. Vannesa Luna, a fojas 233 y
ss., señala que le consta el pago porque era la abogada de De Grenade, y por motivos laborales
fue a verla al campo en más de una oportunidad, y en una de tales ocasiones pudo observar
el pago. Explica que fue ella quien redactó los contratos de arriendo entre la sociedad
reclamante y De Grenade. Agrega que, en una oportunidad, De Grenade tenía un problema
económico y pidió adelantar una parte del dinero del arriendo. Precisa que observó
directamente la entrega material que hizo Mauricio Helmirch a De Grenade de 8 fajos de
billetes de $20.000 que venían con elástico.
En suma, el conjunto de antecedentes reunidos en la causa permite establecer de forma
suficiente que el pago cuestionado efectivamente se hizo. En consecuencia, se acogerá en
relación con este punto el reclamo.
Pagos a Inversiones Puquitrán
Décimo segundo. Argumentos de las partes. Las liquidaciones señalan que el hecho
de que los pagos se encuentren registrados en la contabilidad de la reclamante y de
Inversiones Puquitrán, como gasto en una y como ingreso en la otra, no acredita que los pagos
en efectivo efectuados por concepto de arriendo hayan sido materialmente recibidos por la
arrendadora. Indica que las dos sociedades presentaron una RLI negativa, es decir, registraron
y declararon en su F. 22 una Pérdida Tributaria; que si bien Agrícola Puquitrán SA no registra
la cuenta «banco» en su contabilidad, sí posee una cuenta corriente bancaria en el BCI y que,
por esto, llama la atención que la contribuyente por un lado haya demostrado casi totalmente
que las operaciones de arrendamientos con terceros no relacionados, fueron pagadas con
depósitos bancarios o mediante herramientas digitales, y por otro lado, no haya acreditado la
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forma de pago efectiva de las arrendamientos con terceros relacionados. Los comprobantes
internos de las empresas no indican la forma y medios de pago y de recepción material de los
montos; los recibos de dinero aportados por sí solos no logran acreditar los pagos en efectivo.
Tampoco es suficiente la existencia de los contratos de arrendamiento. En definitiva, no se
acreditó que los montos pagados en efectivo efectiva y materialmente hayan ingresado al
flujo de caja de Inversiones Puquitrán.
El reclamo señala que en las liquidaciones se desarrollan distintas líneas
argumentativas y que, en general, se trata de criterios no jurídicos, de apreciaciones
personales, de dirección y de administración de un negocio ajeno. No se trata de argumentos
jurídicos tributarios válidos para rechazar el gasto. Señala que la situación de pérdida de
ambas sociedades ha sido en cumplimiento a las disposiciones legales y no puede atribuirle
a ello una especie de comportamiento de mala fe, aún más si la situación de pérdida de
Agrícola Puquitrán ha sido validada por el propio Servicio, y que Inversiones Puquitrán el
AT 2020, tuvo una base imponible positiva, pagando Impuesto de Primera Categoría. El
Servicio no puede inmiscuirse en la administración y dirección de la empresa, indicándole la
forma de llevar su contabilidad. La contabilidad no está controvertida, dando plena fe de las
operaciones. La emisión de los vouchers es una práctica contable real y ellos son prueba de
la efectividad de las operaciones. El Servicio no puede exigir formalidades o solemnidades
no establecidas en la ley. Indica que el destino de las salidas de caja fue acreditado, conforme
a lo estipulado en los contratos de arrendamiento. Inversiones Puquitrán registra altos pasivos
bancarios producto de inversiones en bienes raíces efectuadas, por lo que, si los ingresos no
fueran rales, no podía cumplir con sus compromisos financieros. Aceptar la tesis del Servicio,
sería derogar mediante un acto administrativo una forma de extinción de las obligaciones que
establece el Código Civil. El Servicio no precisa qué antecedentes hubieran servido para
acreditar un pago en efectivo. El Servicio pide más solemnidades que las establecida en la
ley, pero esto se opone a lo que dispone el artículo 8 bis N ° 5 letra e) CT. Todos los
documentos contables, extracontables y sustentatorios dan cuenta de operaciones con un
destino real y efectivo. Lo que se discute es una cuestión de acreditación y prueba. Cita
normas del Código Civil, de la Ley N ° 18.010 sobre presunción de pago si el acreedor otorga
carta de pago, cuestión que dice que se traduce en el comprobante de recibo de fondos. Cita
fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, conforme al cual «no puede preestablecerse un
estándar de cuáles son los medios específicos que resulten idóneos para acreditar la
efectividad e indispensabilidad de los gastos». Se refiere al estándar probatorio aplicable en
el procedimiento general de reclamos.
Al evacuar el traslado, el Servicio señala que, para acreditar los desembolsos
registrados en la contabilidad de la contribuyente, y para que puedan ser asociados al gasto
por arrendamiento de bienes raíces, no es suficiente estipularlo en los respectivos contratos,
sino que además se requiere que el flujo de recursos monetarios desde el arrendatario al
arrendador sea real y efectivo. Un desembolso que no es posible acreditar podrá ser un
desembolso que en la realidad no se realizó y si no se realizó, no tiene aptitudes para ser
considerado un gasto acreditado fehacientemente. El Servicio no le resta valor al pago en
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efectivo prefiriendo los pagos mediante herramientas digitales, el tema es que el
contribuyente no aportó los antecedentes pertinentes que respalden los registros contables de
dicha operación. Señala que solo a modo de ejemplo de acreditar un pago en efectivo se
mencionó los comprobantes de transferencia electrónicas y de depósito. En ningún caso se le
instruye al contribuyente sobre cómo llevar la contabilidad, solo se indicó que, habiéndose
acreditado otros pagos con comprobantes de transferencia electrónica de una cuenta
corriente, porque no se hizo de la misma manera respecto de estos pagos. Además, el Servicio
no prescindió de la documentación de la contribuyente, sino que, de acuerdo con el artículo
31 de la LIR, dicha documentación no es suficiente para acreditar el gasto. Hace presente que
los asientos contables deben ser necesariamente acompañados de la respectiva
documentación sustentatoria. Da ejemplos de formas de demostrar ante el Servicio el flujo
de los fondos y por tanto el desembolso efectivo. Señala que no resulta verosímil que se
hayan hecho pagos en efectivo por más de $69.000.000, y de $121.000.000. No se trata de
que el Servicio de manera antojadiza rechace una forma de pago, o pretenda exigir mayores
antecedentes que los que normalmente se exigen en la vida de los negocios, o restarles valor
a los modos de extinguir las obligaciones, o inmiscuirse indebidamente en la forma que los
contribuyentes deban realizar su actividad comercial. Sin embargo, para efectos tributarios,
y de acuerdo con el artículo 21 del CT y 31 de la LIR, para que un gasto sea deducible debe
ser necesario para producir la renta, debiendo haberse acreditado fehacientemente ante el
Servicio la efectividad de este, lo que no ocurrió.
Décimo tercero. Análisis. El análisis de los argumentos y evidencias aportados por las
partes permiten establecer, bajo el estándar de prueba aplicable en la especie, que los pagos
cuestionados se materializaron. Lo anterior, de acuerdo con las razones que se exponen a
continuación.
Contabilidad
En primer lugar, es necesario resaltar un punto sobre el que no existe controversia:
todos los pagos fueron debidamente contabilizados y registrados en ambas empresas. Aunque
el punto no sea el central en la controversia, cabe detenerse en su acreditación por la evidente
relevancia que la contabilidad tiene en cuestiones tributarias, punto sobre el que se volverá
más abajo.
En efecto, la reclamante acompañó los contratos de arrendamiento de los tres
inmuebles que originaron los pagos cuestionados. Respecto del Rol 502-008 “Fundo
Puquitrán”, se acompañó contrato de 1.6.2011, por $24.000.000, y contrato de 2.11.20155,
por UF 1600, Repertorio 1276 de la Notaría de Río Bueno. Respecto del Rol 502-007, “Fundo
Puquitrán II”, se acompañó el contrato de arrendamiento de 1.6.2011, por $4.000.000.
Respecto del Rol 502-005, “Fundo Quilantos”, se acompañó contrato de 1.6.2011, por
$33.810.000, y contrato de 2.11.2015, por UF 2400, Repertorio 1277 de la Notaría de Río
Bueno.
Se acreditó, asimismo, que los pagos están debidamente registrados y contabilizados.
Respecto a los pagos del AT 2018, se cuenta con Comprobantes de egreso N ° 1593, 1594 y
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1595 de Agrícola Puquitrán, de 1.6.2017; Comprobantes de ingreso N ° 193, 194 y 195 de
Inversiones Puquitrán, de 1.6.2017; 3 Comprobantes de recibo de dinero, de 1.6.2017; Libro
Mayor de Agrícola Puquitrán, cuenta 330401 “Arriendo de Bienes Raíces de Inversiones
Puquitrán”; Libro Mayor de la Cuenta “110101-Caja de Inversiones Puquitrán”, y Balance
General de Agrícola Puquitrán. Lo mismo pasa respecto de los pagos efectuados,
correspondientes al AT 2019. Todos los contratos, los comprobantes de ingreso y egreso, los
recibos de dinero, el Libro Diario, Mayor y Balance, fueron acompañados por la reclamante
en presentación de fojas 240 y ss, y se encuentran en la custodia del Tribunal, con el N ° 7-
2021.
Sobre las razones alegadas para dudar de la existencia de los pagos
El Servicio argumenta que no resulta creíble que estos pagos se hayan realizado
porque se trata de entidades relacionadas, montos considerables y pagos al contado. Ello
contrastaría con los pagos análogos a entidades no relacionadas, donde se registrarían
depósitos. A ello se suma que las entidades relacionadas generarían pérdidas.
Respecto a que las entidades tengan pérdidas, lo cierto es que, sin perjuicio de lo que
señala la reclamante en el sentido de que una de ellas tendría utilidades en determinado año,
este Tribunal no logra observar la relevancia para la cuestión en discusión. Si estas pérdidas
tienen un origen irregular o cuestionable, el Servicio debería desde luego fiscalizar la materia.
Si ello ha ocurrido o no, es irrelevante para la presente controversia.
Respecto al contraste entre las entidades relacionadas y no relacionadas caben dos
observaciones. En primer lugar, es en efecto, llamativo que, si el contribuyente habitualmente
paga mediante depósitos o transferencias, precisamente en estos casos no lo haga. Se trata,
sin embargo, de un indicio débil y que podría tener diversas explicaciones. En efecto, y sin
perjuicio de que el pago en efectivo, incluso de las sumas que acá se discuten, es
perfectamente legítimo, el contraste se podría explicar, precisamente, en que en el caso de
que los pagos sean a terceros se estima importante tener especiales resguardos para efectos
de prueba. Por otra parte, cabe recordar que también se hicieron pagos en efectivo por montos
considerables a De Grenade Kovacic, y ellos, conforme se vio, han sido acreditados.
Uso del dinero
La reclamante sostiene que, si Inversiones Puquitrán no hubiese recibido esas sumas
de dinero por concepto de los arriendos de los inmuebles, no habría podido pagar sus créditos
hipotecarios. A juicio del Tribunal, este argumento es relevante y se establece en base a los
siguientes elementos.
Los predios de Inversiones Puquitrán fueron adquiridos mediante contratos de
compraventa con mutuos, hipotecas y prendas. Existen varios contratos acompañados al
juicio, que dan cuenta de ello. Solo a modo de ejemplo, se puede mencionar el contrato de
compraventa de Juan de Grenade Kovacic a Inversiones Puquitrán SA, respecto de los
inmuebles Rol 502-77; 502-141; 502-145; 502-142; 502-144; y 502-511, por un valor de
venta de $1.662.000.000, en que se constituyó Hipoteca a favor de Rabofinance Chile Spa.
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El arrendamiento de inmuebles constituye la principal fuente de ingresos de
Inversiones Puquitrán. Así se observa en el Balance General, AT 2018 y AT 2019 de
Inversiones Puquitrán. El principal pasivo de Inversiones Puquitrán es la cuenta 210107
Préstamos Banco Rabobank, tal como se observa en el Libro Mayor cuenta 210107 préstamos
Banco Rabobank, y en el Balance General, AT 2018 y AT 2019 de Inversiones Puquitrán.
El pago de cuotas a Rabobank también está acreditado. Constan en autos,
liquidaciones, confirmaciones de pago y cuadro de pagos que inicia en el período mayo 2017,
todos emitidas por Rabofinance. Los contratos, el Libro Mayor, los Balances, las
liquidaciones de desembolso, confirmaciones de pago y el cuadro de pagos fueron
acompañados por la reclamante en presentación de fojas 240 y ss, y se encuentran en la
custodia del Tribunal, con el N ° 7-2021.
Ratifican lo anterior, los testigos Jorge Branttes y Vannesa Luna. Ambos señalan que
la adquisición de predios por parte de Inversiones Puquitrán estaba asociado al pago de
créditos, y que el destino de los arriendos era precisamente hacer frente al pago de esos
créditos. En efecto, Jorge Branttes, a fojas 228 y ss. señala que efectivamente Agrícola
Puquitrán le pagó a Inversiones Puquitrán por arriendo de los predios de propiedad de esta
última. Lo sabe porque es contador auditor, y su oficina lleva el control de la contabilidad de
las empresas Puquitrán. Los únicos ingresos de Inversiones Puquitrán provienen del
arrendamiento de bienes agrícolas, salvo un par de vehículos que también arriendan. Señala,
además, que adquirió todos esos predios con préstamos de un banco, y tenía que pagar cuotas
anuales de intereses muy altos, por lo tanto, si no hubiese tenido el ingreso no habría podido
pagar esas cuotas financieras. Agrega que le informaron que Inversiones Puquitrán utilizó
los dineros percibidos por el arriendo para pagar la deuda que tenía con el banco, y cuando
se revisan las cartolas del banco, los créditos parecen pagados en esa fecha, le cuadra que el
ingreso por el arriendo fue a pagar la cuenta de intereses que le pagan al banco, de otra forma
esa empresa no podría haber pagado esos créditos. Por su parte, Vannesa Luna, a fojas 233 y
ss., señala que ella redactó los contratos de arriendo entre ambas sociedades. Inversiones
Puquitrán adquirió unos predios a través de unos créditos hipotecarios, ella revisó esos
contratos. Don Mauricio le comentó que el objetivo de los contratos de arriendo era poder
pagar las cuotas de esos créditos.
Conclusiones
Los registros contables tienen, en materia tributaria y comercial, un especial valor
probatorio. De hecho, el artículo 132 CT ordena a los tribunales ponderar preferentemente
dicha contabilidad. En este caso, tal contabilidad da cuenta de la efectividad de tales pagos.
A ello se suman los testimonios que explican el uso del dinero y los antecedentes que
demuestran que ellos se utilizaron para realizar determinados pagos. A todo ello se opone un
indicio derivado del pago en efectivo, ciertamente relevante, pero insuficientes para restar
credibilidad a la existencia de los pagos. Todo lo anterior permite establecer, bajo el estándar
que interesa que los pagos se realizaron y que el Servicio no ha acreditado lo contrario.
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Décimo cuarto. Otras cuestiones. Atendido que se encuentra suficientemente
acreditada la efectividad de los pagos, y que de ello se deriva que el reclamo debe ser acogido,
no resulta necesario pronunciarse sobre los argumentos adicionales o subsidiarios que la
reclamante presentó relacionados con el principio de la confianza legítima, la seguridad
jurídica, la teoría de los actos propios, y la improcedencia de la multa.
Décimo quinto: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 30, 31, 97
de la Ley de Impuesto a la Renta, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N °20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Abel Hidalgo Vega, abogado, RUT
N ° 16.865.964-4, en representación de Agrícola Puquitrán SA, Rut N ° 96.992.870-1, en
contra de las Liquidaciones N ° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La
Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N ° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020,
emitidas por la Unidad de La Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000275-6
RIT: GR-11-00004-2021
Cuantía: 2.491.07 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-05-12T11:07:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.