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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00005-2021 · 13 de diciembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00005-2021
RUC
21-9-0000288-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, trece de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece Alejandro Herrera Canales, RUT N° 9.652.918- K, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 401, Temuco, en representación de Patricia Verónica Barrera Pérez, RUT N° 11.705.281-8, domiciliada en Pasaje Andalen, parcela 32 Paillao de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 71 a la 108 del 3 de diciembre de 2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional XVII Valdivia. El reclamo explica que la contribuyente fue sometida a una auditoría en el marco de la revisión de crédito fiscal en proveedores de la construcción. El 30.09.2020 se le notificó la Citación y dada la envergadura de la información requerida, solicitó aumento de plazo para responderla, a lo que el Servicio accedió. Sin embargo, producto de la cuarentena decretada en Valdivia y de las dificultades generadas por la pandemia, no pudo completar la información para evacuar la respuesta. Pidió una nueva ampliación de plazo que se rechazó. Posteriormente, el 31.12.2020 fue notificado de las liquidaciones reclamadas. Explica que, en las liquidaciones, el Servicio le efectúa observaciones contenidas en las partidas A, B, C, D, E, F y G. En relación a la partida A, explica que se relaciona con la utilización de 94 facturas falsas durante 27 periodos tributarios, emanadas de ocho proveedores, lo anterior entre enero 2017 a mayo 2019. Detalla las facturas y las razones del Servicio para sostener su falsedad. El 28,67% en promedio del crédito fiscal declarado estaría amparado en facturas falsas. Existiría una recopilación de antecedentes, en la que se abrían detectado otras irregularidades. Los proveedores son contribuyentes no ubicados, no declarantes, inconcurrentes a notificaciones o con anotaciones causal 52. Los emisores no informaron declaraciones juradas anuales 1887 sobre rentas y no concurrieron a citaciones del Servicio. No se aportaron antecedentes respecto a cómo se realizaron las operaciones, ni sobre cómo y quién proveyó los materiales. Además, los formularios 29 de los proveedores contienen montos de compras que superan las ventas, o poseen remanente de crédito fiscal o dan cuenta de pagos reducidos de Impuesto al Valor Agregado. En fin, no habría relación entre el capital inicial y las compras y ventas. A su juicio, las conclusiones del Servicio son erradas porque se fundan en imputarle comportamientos de los proveedores respecto de los cuales no se tiene injerencia alguna. Argumenta que tal traspaso de responsabilidad es especialmente errado si se considera que se trata de personas que no están impedidas de emitir facturas y en la plataforma web del Servicio no aparece a su respecto objeción alguna. Además, su revisión solo se extendió a un periodo de un mes, pudiendo haberse extendido a un mayor tiempo para efectuar una mejor revisión. Agrega que las operaciones se relacionan con materias primas que utiliza en su rubro. Explica que las operaciones sí se realizaron y, respecto a la objeción de que no tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico giro de comercialización de materiales de construcción, lo cierto es que sí tiene en construcción de edificios y reparaciones por lo que podría contar con stock o inventarios de los productos vendidos. En fin, respecto a que no tiene personal para efectuar las operaciones, explica que no necesita personal para ello ya que la operación es de comercialización, no de fabricación. Respecto a la partida B, señala que el Servicio le imputa que en los periodos de marzo y noviembre de 2019 declaró crédito fiscal por importaciones sin contar con respaldo documentario, abultando los créditos fiscales que se imputan a débitos fiscales y rebajando la carga tributaria del contribuyente. Sostiene que tiene los respaldos documentarios y que consisten en las facturas del Agente de Aduanas, Abraham Tome Bichara. En relación a la partida C, explica que el Servicio le imputa la sobre declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por $32.435.076. Sostiene que este monto objetado corresponde a pagos de facturas del Agente de Aduanas, Abraham Tome Bichara. Finalmente, en relación a las partidas D, E, F y G, explica que el Servicio le imputa la deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años Tributarios 2018, 2019 y 2020, así como el reintegro por solicitud de devolución indebida de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2018. Sostiene que estas partidas se originan como consecuencia de las facturas objetadas, las que no serían falsas. Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo, se declare que las facturas no tienen calidad de documentos no fidedignos, que las objeciones sean desestimadas y que las liquidaciones objetadas sean dejadas sin efecto. Solicita, además, que se condene en costas al Servicio. Además, solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica, se le notifiquen las resoluciones mediante su envío al correo electrónico que indica, se decrete orden de no innovar al procedimiento de cobro de las liquidaciones reclamadas, oficiando a Tesorería, y que se tenga presente la personería y por acompañado documento que indica. Diligencias del proceso A fojas 203, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio, se tiene por acompañados documentos que indica, no se accede a la notificación por correo electrónico, sin perjuicio de lo cual se ordena enviar avisos mediante correo electrónico de las resoluciones dictadas. No se accede a la solicitud de orden de no innovar, se tiene por acompañada escritura de mandato y se tiene presente la comparecencia indicada. Se apercibe para fijar domicilio dentro del radio urbano en localidad de la región. A fojas 207, rola certificación de la Secretaria del Tribunal en que consta que transcurrió plazo sin que se efectuara presentación del reclamante. A fojas 208, se hace efectivo el apercibimiento, por el que se ordena realizar las notificaciones en autos conforme al artículo 131 bis inciso primero del CT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico A fojas 214, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta de documentos que indica, se dé aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 216, se tiene presente asume representación, se tiene presente la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 219, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, a los antecedentes del acto administrativo impugnado, los fundamentos de la presentación del contribuyente y razones por las cuales deben ser desestimados, los fundamentos de las liquidaciones, los efectos de las facturas falsas en el Impuesto a la Renta, el marco legal aplicable y consideraciones finales. El Servicio se refiere, a continuación, y en forma separada a los diversos argumentos que se presentaron en el reclamo.  En relación a la falta de fundamento de la calificación de falsedad ideológica de las facturas, señala que las liquidaciones son claras respecto a las múltiples pruebas indiciarias que acreditan que las operaciones consignadas en las facturas no fueron realizadas. El hecho de que los proveedores no sean ubicados en su domicilio es a su juicio uno de los indicios que acreditan la falsedad.  En relación a que los periodos revisados a los proveedores se extenderían solo por 30 días y que podrían haber sido más extensos, sostiene que aquello no es efectivo porque, por el contrario, se revisó el comportamiento de los proveedores por largo tiempo, citando el caso específico de un proveedor a modo de ejemplo.  En relación a que a la fecha de emisión de las facturas los proveedores estaban en condiciones de emitirlas, señala que es cierto que es difícil conocer el comportamiento de los proveedores y que la prueba de la efectividad de las operaciones es de elevada exigencia, motivo por el cual en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825 se estableció el resguardo del crédito del contribuyente expresado.  En relación a que los proveedores no requieren de más de una persona para la comercialización de los materiales adquiridos, sostiene que lo señalado se suma a otros indicios que permiten sostener la falsedad de las facturas. Es efectivo que los proveedores podrían organizar su negocio de dicha forma, es posible también que no tengan espacio físico para guardar la mercadería no obstante tener el giro de comercialización de materiales de la construcción. Sin embargo, es una posibilidad inverosímil y se requiere de acreditación de dicha circunstancia por quien lo alega.  En relación a la situación de la factura cuya operación es arriendo de contenedor, sostiene que es al contribuyente al que le corresponde acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas. Además, el proveedor de esta factura objetada tiene un importante registro y análisis de comportamiento tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico  En relación a la acreditación del pago de ciertas operaciones, señala que las evidencias aportadas deberán ser ponderadas por el Tribunal para establecer si cumplen los requisitos del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio. A continuación, el Servicio reitera latamente el fundamento de las liquidaciones respecto a la falsedad de cada una de las facturas. Además, señala que la contribuyente en siete meses declaró créditos fiscales superiores a los que tenía registrado en los registros de compras de los periodos respectivos, declaró un remanente de crédito fiscal inexistente, y declaró crédito fiscal por importaciones no registradas en el registro de compras. El Servicio agrega que es una práctica habitual de proveedores que son traspasadores de créditos fiscales que emiten facturas falsas, la de declarar bajo débito fiscal, porque de esta manera evitan ser fiscalizados y aparentan estar pagando impuesto. Señala que la declaración por los proveedores de sumas altas de créditos y débitos fiscales, pagando bajas sumas de impuestos, tiene por objeto dar verosimilitud a sus declaraciones de impuestos y, en consecuencia, constituye otro indicio de que no se trata de reales. El Servicio señala, además, que se pudo establecer que la contribuyente incorporó las facturas falsas como costos o gastos en su determinación de las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de los AT 2018, 2019 y 2020, lo que disminuyó dichas bases imponibles, así como también generó una devolución de impuestos en los AT 2018 y 2020. Finalmente, luego de reproducir la normativa a su juicio aplicable, el Servicio señala como consideraciones finales que el contribuyente no ha cumplido con los requisitos legales que le permitan utilizar el crédito fiscal consignados en las facturas objetadas. Tampoco acreditó la procedencia de los otros créditos fiscales declarados y utilizados, lo que justifica la diferencia de impuesto detectada. Respecto al impuesto a la renta este se vio afectado al incluir en su contabilidad las facturas objetadas debido a que este aumentó indebidamente sus costos y gastos lo que significó una rebaja de su carga tributaria en los años tributarios 2018, 2019 y 2020. Solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes con costas. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 247 se citas a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 249, la parte reclamante solicita tener presente que, por razones ajenas a su voluntad, no asistirá a la audiencia de conciliación, lo que se tiene presente a fojas 251. A fojas 253, rola acta de audiencia de conciliación fallida por inasistencia de la parte reclamante. A fojas 254, se recibe la causa a prueba y se hace presente suspensión del término probatorio conforme lo dispuesto en la Ley N° 21.226. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico A fojas 256, el apoderado de la reclamante solicita se cita a nueva audiencia de conciliación. El Tribunal, a fojas 258, no da lugar por ahora. A fojas 260, la parte reclamada solicita se finalice la suspensión del término probatorio, reanudándolo. A fojas 262, se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio. A fojas 264, la parte reclamada presenta lista de testigos y solicita que se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 269, se da lugar a lo solicitado. A fojas 285, rola acta de audiencia de declaración de la testigo Ninoska Cisterna Terucán, RUT N° 16.271.850-9. A fojas 289 y siguientes, la parte reclamada solicita tener presente observaciones a la prueba. A fojas 292, se tiene presente las observaciones a la prueba. A fojas 301, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto reclamado. El reclamo se presenta en contra de las liquidaciones N° 71 a 108, de 3 de diciembre de 2020, emitidas por la Dirección Regional Valdivia del Servicio, a la contribuyente Patricia Verónica Barrera Pérez. SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega enseguida que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132, en cuya parte final se agregó por la ley 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. De lo anterior se desprende que, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes hayan acreditado sus pretensiones, y los hechos en que se basan, en el juicio. TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es contribuyente de IVA e Impuesto a la Renta. 2. La reclamante contabilizó y declaró las facturas objetadas. 3. La reclamante utilizó las facturas tanto para determinar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado; como el costo o gasto a efectos de establecer la base imposible del impuesto a la renta. SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 264. Los puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos: 1. Efectividad de las operaciones contenidas en las Facturas a que se refiere la Partida A de las Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2. Efectividad que el IVA crédito fiscal declarado en los F29 es superior a lo registrado en los registros electrónicos de compras y/o ventas en los periodos de julio de 2016; enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2018; y, marzo y septiembre de 2019. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 3. Existencia de remanente de crédito fiscal IVA en período de septiembre de 2018. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 4. Existencia de crédito fiscal de importaciones en los períodos de marzo y noviembre de 2019. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 5. Existencia de sobre declaración de IVA crédito fiscal conforme lo señalado en la partida C de las Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 6. Procedencia de reintegro conforme a lo señalado en la partida E de las Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: A. La reclamante, como fundantes del reclamo: 1. Copia de liquidaciones N° 71 a 108, de 30.12.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia de hoja N° 2 de trabajo de Liquidaciones 71 a 108. 3. Citación N° 11 de 30.09.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4. Resolución Exenta N° 77320103418, de 30.11.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 5. Resolución Exenta N° 77320103508, de 9.12.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 6. Copia de hoja 6 de hoja de trabajo N° 2 y copia de Cartola histórica de periodo 01/10/2018 – 31/10/2018, cuenta corriente 0213504592 de banco Itaú. 7. Copia de hoja 5 de hoja de trabajo N° 2. 8. Copia de hoja denominada página 2, que tiene logo Itaú e indica Itaú Empresas, que contiene una serie de anotaciones registradas como fecha, N° de operación, sucursal, descripción, depósito o abono, giros o cargos, y saldo diario. 9. Copia de las facturas electrónicas N° 10371 y N° 10366, ambas de 29.03.2019 y cuyo nombre de proveedor se puede observar casi en su totalidad y que indica “am Antonio Tome Bichara”, agente de aduanas, RUT N° 4.001.073-4. 10. Copia de la factura electrónica N° 9055, de 30.04.2017, emitida por el proveedor Abraham Antonio Tome Bichara, agente de aduanas, RUT N° 4.001.073-4. 11. Copia de tres facturas electrónicas N° 10062, de 30.08. año ilegible; N° 10063, de 30.08 año ilegible; y, N°10109, de 28.09.2018, todas emitidas por el proveedor Abraham Antonio Tome Bichara, agente de aduanas, RUT N° 4.001.073-4. 12. Copia de factura electrónica N° 10458, de 31.05.2019, emitida por el proveedor Abraham Antonio Tome Bichara, agente de aduanas, RUT N° 4.001.073-4. 13. Copia de documento de nombre semi legible que indica “Nacional de Aduanas/Chile”, “laración de Ingreso”, con número de identificación ilegible. B. El Servicio, durante el término probatorio: 1. Copia parcial de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 14.03.2018, del Servicio de Impuestos Internos, que comprende las páginas 1, 3 y 8 de 8. 2. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 1058 de 17.01.2020, del Servicio de Impuestos Internos. 3. Informe de recopilación de antecedentes, IRA N° 18 de 07.08.2020, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Ninoska Cisterna Terucán. 4. Cuaderno de antecedentes de 497 fojas. OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba de una testigo, Ninoska Alejandra Cisterna Terucán. Copia del acta respectiva rola a fojas 285. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico NOVENO: Cuestiones a resolver. La controversia gira en su mayor parte en torno a la efectividad de las operaciones consignadas en las 94 facturas cuestionadas por el Servicio. En efecto, a partir de ello el Servicio rechaza el crédito fiscal y el costo y gasto consignado en los documentos por parte del contribuyente. Ello, a su vez, origina la determinación de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y reintegro por devoluciones indebidas. A lo anterior se suman los cuestionamientos por: (i) declarar crédito fiscal mayor al consignado en los libros contables en ocho períodos mensuales, (ii) declarar remanente de crédito fiscal inexistente en un período, (iii) declarar crédito fiscal de importaciones sin cumplir con los requisitos para ello en dos períodos, y (iv) no acreditar respaldo de crédito fiscal en cinco períodos. El análisis de la acreditación de los hechos seguirá, en consecuencia, el orden indicado. Efectividad de las operaciones consignadas en 93 facturas DÉCIMO: Facturas y nota de crédito cuestionadas. Las facturas (y la nota de crédito) respecto de las cuales se discute la efectividad de las operaciones consignadas en ellas son las siguientes: Número de factura (salvo nota de crédito indicada) Fecha Monto total PROVEEDOR 57 06.01.17 $2.377.632 Comercializadora Lamival SpA 61 17.01.17 $3.229.278 16 28.02.17 $1.675.937 18 20.03.17 $1.403.117 24 31.03.17 $2.635.326 53 24.07.17 $1.881.39 62 28.07.17 $1.535.195 65 30.07.17 $1.303.669 74 28.08.17 $1.057.791 80 30.08.17 $1.211.372 90 29.09.17 $4.209.744 93 29.09.17 $3.549.104 132 30.07.18 $1.097.085 NC. 3 28.09.18 $1.013.594 134 28.09.18 $3.744.668 32 31.12.16 $5.272.557 Constructora y Comercializadora Movitek SpA. 28 31.12.16 $4.452.885 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico 85 17.03.17 $4.566.887 Comercializadora Los Trapenses SpA 89 23.03.17 $7.340.279 141 25.05.17 $8.352.122 144 26.05.17 $8.985.200 173 07.07.17 $5.945.109 203 30.08.17 $5.948.144 223 20.09.17 $5.960.020 232 11.10.17 $4.034.409 240 13.10.17 $3.958.297 246 16.10.17 $4.048.380 248 26.10.17 $6.047.354 270 18.12.17 $3.594.562 279 21.12.17 $6.128.298 287 22.12.17 $5.556.396 291 02.01.18 $3.038.784 295 19.01.18 $6.035.014 300 15.02.18 $6.012.880 302 16.02.18 $8.262.658 305 09.03.18 $10.590.857 316 17.04.18 $18.235.417 7 28.02.17 $3.944.874 Comercializadora Briquemad SpA. 16 30.03.17 $2.979.029 42 15.06.17 $1.373.736 44 19.06.17 $3.325.384 46 24.06.17 $3.461.353 48 27.06.17 $3.532.229 50 29.06.17 $4.377.046 53 26.07.17 $1.960.358 57 27.07.17 $1.756.154 60 29.07.17 $2.293.761 63 30.07.17 $1.969.486 74 29.09.17 $3.000.204 82 19.10.17 $1.245.930 116 29.06.18 $2.972.775 123 31.07.18 $1.802.136 128 28.09.18 $2.996.563 73 30.06.17 $2.881.811 Comercializadora Moldsur SpA. 74 30.06.17 $2.362.007 85 28.07.17 $1.994.773 75 24.07.17 $1.958.930 80 25.07.17 $1.663.644 98 30.08.17 $1.916.614 150 31.01.18 $3.571.428 186 27.06.18 $2.814.398 190 30.06.18 $3.994.735 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Argumentos de las partes. Como se indicó en la parte expositiva la reclamante sostiene que las razones que entrega el Servicio para afirmar que las facturas no dan cuenta de operaciones efectivas son erradas porque se trata de objeciones al comportamiento de los proveedores respecto de los cuales no se tiene injerencia alguna. Argumenta que tal traspaso de responsabilidad es especialmente errado si se considera que se trata de personas que no están impedidas de emitir facturas y en la plataforma web del Servicio no aparece a su respecto objeción alguna. A ello agrega que la revisión se extendió a solo un mes y que las operaciones se relacionan con materias primas que utiliza en su rubro. Argumenta que las operaciones sí se realizaron y, respecto a la objeción de que no tiene giro 197 31.07.18 $1.801.72 204 28.09.18 $3.006.642 209 25.10.18 $19.992.000 213 30.11.18 $2.966.135 21 19.12.17 $3.594.562 Comercializadora Peñablanca SpA. 40 28.02.18 $9.219.073 42 09.03.18 $8.471.408 47 17.04.18 $6.926.693 56 09.05.18 $7.138.334 61 10.05.18 $10.025.024 101 14.06.18 $5.941.551 129 12.07.18 $6.061.741 265 16.01.19 $6.964.832 275 19.02.19 $4.752.598 15 22.11.18 $4.911.368 Comercializadora Contulmo SpA. 19 23.11.18 $4.907.108 79 21.01.19 $4.917.389 93 28.01.19 $5.833.951 94 29.01.19 $5.926.319 97 18.02.19 $6.186.941 149 10.04.19 $3.167.518 152 11.04.19 $3.463.114 155 12.04.19 $3.767.826 158 15.04.19 $2.882.156 161 15.04.19 $2.816.159 174 27.05.19 $2.054.606 178 28.05.19 $1.864.754 13.562 15.05.19 $5.250.661 Leonardo Navarrete Inversiones San Nicolás EIRL 13.571 17.05.19 $5.437.657 13.586 24.05.19 $5.694.555 13.582 23.05.19 $5.099.531 13.588 27.05.19 $5.854.407 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico de comercialización de materiales de construcción, que tiene giro en construcción de edificios y reparaciones por lo que podría contar con stock o inventarios de los productos vendidos. El Servicio, por su parte, sostiene que los antecedentes detallados en las liquidaciones constituyen prueba indiciaria que permite sostener la falsedad de las facturas objetadas. A ello agrega que no es efectivo que la revisión de los proveedores se extendió a un mes, por el contrario, fue un periodo más largo. Respecto a que a la fecha de emisión de los documentos los proveedores no estaban impedidos de hacerlo, explica que la norma establece condiciones para el resguardo del crédito del contribuyente. En fin, afirma que es inverosímil que los proveedores no tengan personal ni espacio para bodegaje para vender sus productos. Respecto al arriendo de un contenedor y al pago de ciertos elementos liquidados, afirma que el contribuyente deberá acreditarlos. DÉCIMO SEGUNDO: Cuestión previa. Es necesario hacer presente que, tal como señala la reclamante, en el caso del documento N° 3, de 28.09.2018, del proveedor Lamival SpA., no se trata de una factura, sino que de una nota de crédito. Las liquidaciones argumentan sobre la base que se trata de una factura. Por ejemplo, en el anexo de su página 3 (fojas 25) se incorpora un «Anexo N°01: Facturas de proveedores». Más adelante, en su página 81 (foja 64) las liquidaciones individualizan el documento como nota de crédito. Sobre este punto, el Servicio, en su escrito se observaciones a la prueba de fojas 289, no hace referencia alguna. Al contrario, se refiere al conjunto de los documentos cuestionados en la partida A, afirmando que se trataría de facturas falsas. Esta inconsistencia significa que las liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto en relación a este documento. DÉCIMO TERCERO: Análisis. El análisis de las evidencias aportadas al juicio permite establecer la falsedad de las 92 facturas cuestionadas, esto es, de la totalidad a que hace referencia la partida A de las liquidaciones, con la salvedad de la nota de crédito a que se hizo referencia en el considerando anterior. Por otra parte, las evidencias aportadas permiten establecer que el crédito fiscal indicado en las facturas fue utilizado por el contribuyente para determinar el Impuesto al Valor Agregado a pagar y que el costo o gasto consignadas en ellas se utilizó para determinar la base líquida imponible del impuesto a la renta. Falsedad de facturas En efecto, en primer lugar, el conjunto de antecedentes que el Servicio detalla en las liquidaciones reclamadas constituyen indicios de la falsedad de los documentos. En efecto, los proveedores no fueron ubicados en sus domicilios, registran anotaciones en el sistema del Servicio por no ser ubicados o tener domicilio virtual. La existencia de estas anotaciones y alertas no sólo aparecen en las liquidaciones, sino que se detallan, respecto de cada uno de los proveedores, en el cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal en virtud de la resolución de fojas 283. La circunstancia de que ninguno de los proveedores cuestionados pueda Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico ser ubicado, da cuenta de una situación irregular que resulta consistente con la afirmación del Servicio de que los documentos son falsos y no dan cuenta de operaciones reales. En segundo lugar, se observa que las facturas cuestionadas son casi en todos los casos las de mayor importancia en los meses respectivos. No sólo eso, se observa que sus montos tienden a ser sustancialmente mayores que en el resto de los documentos utilizados por el reclamante. Lo anterior se puede constatar revisando el Libro de Compraventa en los folios correspondientes. Así, por ejemplo: • En el mes de agosto de 2017, la factura N° 203 del proveedor Comercializadora Los Trapenses es la del monto más alta en el período, la factura N° 98 del proveedor Comercializadora Moldsur SpA., es la cuarta de monto más alto del período; las facturas N° 74 y 80 del proveedor Comercializadora Lamival SpA., son la sexta y séptima de monto más altas del período. • En el mes de enero de 2018, las facturas N° 295 y 291 del proveedor Comercial Los Trapenses SpA., son la segunda y cuarta de monto más alto del período; la factura N° 150 del proveedor Comercializadora Moldsur SpA., es la tercera de monto más alto del periodo. • En el mes de enero de 2019, las facturas N° 265 del proveedor Comercializadora Peñablanca es la tercera de monto más alto del período; las facturas N° 94, 93 y 79 del proveedor Comercial Contulmo SpA., son las octava, novena y doceava más altas del período. Como se ha señalado, la situación descrita no se presenta sólo en los tres periodos utilizados como ejemplos. En todos los meses ocurre lo mismo, están entre las facturas de más alto monto del período. La situación descrita constituye un importante indicio de falsedad porque resulta inusual que precisamente las operaciones de mayor importancia se vinculen a proveedores con las irregularidades y cuestionamientos que ya se han descrito. Atendido el cuidado que habitualmente los contribuyentes tienen respecto de sus principales proveedores, resulta esperable, de ser efectivas sus operaciones, que las irregularidades a tales proveedores tendieran a concentrarse en los de menor importancia y no, como ocurre acá, exactamente, al contrario. En tercer lugar, la declaración de Ninoska Cisterna Terucán, testigo de la reclamada, que rola a fojas 285, confirma los antecedentes que configurarían la falsedad de las facturas vinculadas a las irregularidades de los proveedores. De tal forma, cinco de dichos proveedores informan domicilios virtuales, no obstante que por su giro requieren de lugar de acopio. La mayoría de los proveedores son subdeclarantes de crédito fiscal, sobre declarantes de crédito fiscal, o no declarante de F29, o bien tienen compras a proveedores irregulares. 7 de ocho proveedores no informan tener trabajadores. Tampoco se observa que se haya contratado servicio de transporte para traslado de las mercaderías de las operaciones contenidas en las facturas. A lo anterior se suma el hecho de que el reclamante no aportó –con la excepción que se abordará en el párrafo siguiente– prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas. El reclamante podría haber aportado, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico ejemplo, antecedentes respecto del transporte de las especies compradas, su carga y descarga o el uso que se dio a las especies adquiridas. Tampoco se ofreció prueba de testigos. El único antecedente que el reclamante aportó en relación al punto en análisis son cuatro documentos tendientes a acreditar el pago de dos facturas objetadas. • El primer y segundo documento, que rola a fojas 189 y 189 vuelta, se refieren a la factura N° 209 emitida el 25.10.2018 por el proveedor Comercializadora Moldsur SpA., por $ 19.992.000. El primero de ellos es la página 6 de hoja de trabajo N° 2, al parecer de la Citación que originó las Liquidaciones reclamadas, en la que aparece una planilla con identificación de facturas y en esta está destacada la factura 209 mencionada. El segundo, es una hoja de Cartola de cuenta corriente 0213504592 de Itaú empresas, en la que está destacada un movimiento de 30.10 de cheque pagado por canje por $19.992.000. • El tercer y cuarto documentos, que rolan a fojas 190 y 191, se refieren a la factura N° 42 de 09.03.2018 emitida por el proveedor Comercializadora Peñablanca por $8.471.408. El tercero, es la página 5 de hoja de trabajo N° 2, al parecer de la Citación que originó las Liquidaciones reclamadas, en la que aparece una planilla con identificación de facturas y en esta está destacada la factura 42 mencionada. El cuarto, es una hoja que parece ser Cartola de cuenta corriente en la que está destacado el movimiento de fecha 11.06 cheque pagado por canje por $8.471.408. Como se puede ver, los cuatro documentos señalados no permiten establecer el pago de las facturas señaladas. En efecto, si bien los montos de los cheques cobrados por canje son coincidentes con los montos de las facturas, no existen antecedentes que acrediten que dicho monto se pagó al proveedor indicado en la factura, ni quién cobró el cheque respectivo. Es más, respecto a la segunda factura, llama la atención que el cheque fue cobrado tres meses después de la fecha de la factura. Utilización de facturas No fue objeto de controversia por las partes que las facturas en análisis fueron contabilizadas y declaradas, tanto para efectos de establecer el Impuestos al Valor Agregado como para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo anterior, el uso de las facturas para determinar el Impuesto a la Renta se ve confirmado por la declaración de la testigo del Servicio Ninoska Cisterna Terucán, prestada ante este Tribunal que rola a fojas 285 y siguientes. La testigo precisa que si bien no se tiene certeza de cómo se componen los gastos, debido a que la contribuyente no aportó ni el Libro Diario ni el Mayor, si pudo establecer que las facturas fueron registradas en el registro de compras, registro con el cual la contribuyente estableció sus gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico Crédito fiscal superior al registrado en ocho períodos DÉCIMO CUARTO: Argumentos. Aunque la reclamante pide que se deje sin efecto las liquidaciones en su totalidad, no se refiere en particular al punto en análisis. El Servicio por su parte, sostiene que la contribuyente sobre declaró créditos fiscales superiores a los que tenía registrado en los registros de compras de los periodos respectivos, apoyando su argumento mediante la reproducción de cuadro explicativo. DÉCIMO QUINTO: Análisis. Las evidencias aportadas al juicio permiten establecer la existencia de la situación descrita por el Servicio. En efecto, la revisión comparativa de los Formularios 29 de los períodos julio 2016; enero, marzo, abril y junio de 2018; y, marzo y noviembre de 2019, con los registros de compras de los periodos respectivos, que rolan en el cuaderno de antecedentes que está guardado en custodia del Tribunal, permite constatar que efectivamente existe la diferencia objetada por el Servicio, es decir, que el contribuyente declaró montos que no están consignados en sus registros contables. A lo anterior se suma que el reclamante, además de no hacer referencia al punto en el reclamo, no aportó prueba al respecto. En fin, la testigo del Servicio, señala que conforme al artículo 25 para hacer uso del crédito fiscal es requisito que los documentos estén registrados en los libros a que se refiere el artículo 59 de la LIVS, y que a contar del año 2017 existe un registro que se alimenta de emisión y recepción de facturas electrónicas que debe ser completado con el registro de documentos no electrónicos. En los periodos objetados se verificó con los registros de compra que los valores no eran concordantes y que eran inferiores al crédito fiscal declarado en el Formulario 29. Remanente inexistente DÉCIMO SEXTO: Argumentos. Aunque la reclamante pide que se deje sin efecto las liquidaciones en su totalidad, no se refiere en particular al punto en análisis. El Servicio, en su escrito que evacua traslado, señala que la contribuyente declaró remanentes del mes anterior inexistente en el periodo de septiembre de 2018, a lo que agrega un período adicional, no incluido en la liquidación, correspondiente a octubre de 2017. DÉCIMO SÉPTIMO: Análisis. Las evidencias aportadas al juicio permiten constatar la situación descrita por el Servicio. Lo anterior se establece mediante la revisión comparativa de los Formularios 29 del periodo septiembre de 2018, con el formulario 29 del mes anterior. En efecto, mientras que en el Formulario 29 de septiembre de 2018 se declaró remanente del periodo anterior en el código 504, en el Formulario 29 de agosto de 2018 no aparece declaración en el código 77, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico lo que implica que nada se declaró como remanente para el mes siguiente. Los formularios se encuentran en el cuaderno de antecedentes guardados en la custodia del Tribunal. La testigo del Servicio en su declaración prestada ante este Tribunal, que rola a fojas 285 y siguientes, señala que los artículos 26 y 27 indican que el contribuyente puede hacer uso del remanente de crédito que tienen en el mes siguiente. Para que pueda incorporar en el código 504 del Formulario 29 de septiembre de 2018 el remanente del ejercicio anterior es necesario que hubiese informado el remanente del ejercicio en el código 77 del formulario 29 de agosto de 2018, para utilizarse. Lo anterior no ocurrió, porque en agosto de 2018 el contribuyente informó impuesto a pagar en el código 89, por lo que el remanente que declara en septiembre de 2018 no tiene respaldo. Por lo expuesto, se debe rechazar el reclamo en este punto. Importaciones no registradas en dos períodos DÉCIMO OCTAVO: Argumentos. El reclamante sostiene que el Servicio le imputa que en los periodos de marzo y noviembre de 2019 se declaró crédito fiscal por importaciones sin contar con respaldo documentario en dos períodos. Afirma que, sin embargo, cuenta con los respaldos documentarios, los que consisten en facturas del Agente de Aduanas, Abraham Tome Bichara. El Servicio por su parte, sostiene que la contribuyente declaró créditos fiscales superiores a los que tenía registrado en los registros de compras de los periodos respectivos, explicando la maniobra a través de un cuadro explicativo. DÉCIMO NOVENO: Análisis. Las evidencias aportadas al juicio permiten establecer que el contribuyente cuenta con los respaldos necesarios para hacer uso del crédito fiscal cuestionado correspondiente a marzo de 2019, pero no al de noviembre del mismo año. En primer lugar, es necesario observar que, tal como señala el Servicio, hay inconsistencia en la contabilidad del contribuyente con sus declaraciones de impuestos en ambos meses. En efecto, la revisión de los registros electrónicos de compras y de los formularios 29 de los periodos de marzo y noviembre de 2019, que se encuentran en el cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal, permite constatar que efectivamente en dichos meses se declaró crédito fiscal por importaciones, que no aparecen informados en los registros de compras correspondiente. Sin embargo, la reclamante aportó junto al reclamo las facturas N°10371, de 29.03.2019, y N° 10366, de 29.03.2019, emitidas a ella por el agente de aduana Abraham Tome Bichara. Los documentos rolan a fojas 192 y 192 vuelta respectivamente. Se puede constatar que la primera consigna un Impuesto al Valor Agregado de $ 2.761.812, y la segunda, de $1.788.419. Ambos montos sumados alcanzan la cifra de $4.550.231 que es el objetado por el Servicio para el mes de marzo de 2019. Estas facturas aparecen registradas en un registro de compras, que rola en el cuaderno de antecedentes aportado por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico y que está guardado en custodia del Tribunal. Respecto al cuestionamiento de noviembre de 2019, la reclamante señala que aportará durante el término probatorio las facturas que acreditarán su derecho al crédito fiscal. Sin embargo, no aportó documento alguno durante el término probatorio, motivo por el que no resulta posible analizar su pretensión. La testigo del Servicio, en su declaración prestada ante este Tribunal que rola a fojas 285 y siguientes, señala, luego de referirse a los requisitos legales para utilizar el crédito fiscal de importaciones, que si bien la contribuyente informó crédito de importación en el Formulario 29, no lo incorporó en su registro de compra, no acreditó el pago del impuesto, no acreditó que se estaba imputando en el periodo que correspondía, no acreditó que correspondía a la categoría de activo fijo realizable o bienes propios de su actividad, ni acreditó que se hubiese cargado separadamente en el comprobante de ingreso. El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 289 señala que, si bien el contribuyente aportó los documentos mencionados, no aportó prueba adicional que permitiera establecer la efectividad de las operaciones. Sin embargo, del testimonio de la testigo del Servicio se desprende que el rechazo del crédito se origina en la inconsistencia contable anotada y en la ausencia de antecedentes que respaldaran la existencia de las importaciones. Naturalmente, las facturas constituyen indicios de que tales importaciones existieron, y el Servicio no aportó antecedentes durante el término probatorio que pongan en duda la efectividad de lo que en ellas se señala. En consecuencia, las facturas constituyen antecedentes suficientes, de acuerdo al estándar probatorio aplicable, de que el contribuyente tuvo derecho al crédito fiscal cuestionado en el mes de marzo de 2019. En cambio, no acreditó lo mismo para el período de noviembre de 2019. Cabe reiterar que, como se señaló más arriba, y conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132, el Servicio y el contribuyente deben acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. Sobre declaración de créditos sin respaldo documentario VIGÉSIMO: Argumentos. El reclamante sostiene que el Servicio le imputa sobre declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por $32.435.076. Afirma que dichos montos corresponden a pagos de facturas del Agente de Aduanas, Abraham Tome Bichara. El Servicio, al evacuar el traslado, sostiene que el Tribunal deberá ponderar los antecedentes acompañados por el reclamante y recuerda que para tener derecho al crédito fiscal las operaciones deben ser reales. VIGÉSIMO PRIMERO: Análisis. El análisis de la prueba aportada permite establecer que el contribuyente contaba con respaldo documento de los créditos fiscales cuestionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico El Servicio objeta 5 periodos, abril de 2017, septiembre de 2018, y julio, agosto y septiembre de 2019, por contener crédito declarado sin respaldo documentario. Para mayor claridad se analizará la prueba en forma separada respecto de cada uno de los períodos: • Respecto al periodo abril de 2017. El Servicio objeta mediante el elemento 105 la declaración de crédito que se refiere a factura de Tesorería con IVA por $5.556.393. Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado es consistente con la factura N° 9055, de 30.04.2017 del agente de aduanas Abraham Tome Bichara, que rola a fojas 193 de autos. • Respecto al periodo septiembre de 2018. El Servicio objeta la declaración de créditos que se refiere a factura de 30.08.18 por IVA de $6.228.696 (elemento 106); la declaración de créditos que se refiere a factura de 30.08.2018 por IVA de $2.335.178 (elemento 107); y la declaración de créditos que se refiere a factura de 06.09.2018 por IVA de $9.442.183 (elemento 108). Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado es consistente con las facturas del agente de aduana Abraham Tome Bichara N° 10.062, de 30.08.2018, monto IVA $6.228.969, N°10.063, de 30.08.2018, monto IVA de $2.335.178, y N° 10.109, de 30.08.2018, monto IVA $878.309, las que rolan a fojas 194, 194 vuelta y 195 respectivamente. • Respecto al periodo julio de 2019, el Servicio objeta mediante el elemento 109 la declaración de créditos que se refiere a factura de 15.06.19 por monto IVA de $1.737.609. Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado es consistente con factura del agente de aduanas Abraham Tome Bichara N°10.458, de 31.05.2019, por monto IVA de $1.737.609, que rola a fojas 196 de autos. • Respecto al periodo agosto 2019, el Servicio objeta mediante el elemento 110 la declaración de créditos a que se refiere a factura, de 19.08.2019, por monto IVA de $3.229.502. Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado es consistente con Formulario Declaración de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas de número semi legible que en el código 91 contiene un monto de $3.229.502 y el comprobante de transacción que rolan a fojas 197 de autos. • Respecto al periodo septiembre 2019, el Servicio objeta mediante elemento 111 la declaración de créditos que se refiere a factura de 06.08.2019, por monto IVA de $9.381.109; y 112, por la declaración de créditos que se refiere la factura de 21.08.2019, por monto IVA de $3.088.208. Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado es consistente con las facturas del agente de aduana Abraham Tome Bichara N°10.612, de 30.08.2019, por monto IVA de $9.381.109, y N° 10.613, de 30.08.2019, por monto IVA de $3.088.280. Es importante recordar que la testigo del Servicio, Ninoska Cisterna Terucán, señala en su declaración prestada ante este Tribunal de fojas 285 y siguientes que el cuestionamiento se hizo a partir de una revisión aleatoria de las operaciones y que, por su experiencia, el crédito declarado podría corresponder a facturas de importación que no se tuvieron a la vista Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico debido a que el contribuyente no colaboró en la auditoría. La existencia de las facturas acompañadas coincide con la hipótesis que expuso la testigo. Por otra parte, aunque el Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 289 señala que, si bien el contribuyente aportó los documentos, no aportó prueba adicional que permitiera establecer la efectividad de las operaciones, ello excede la exigencia de mera prevalencia y la exigencia, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132, de que cada parte acredita sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. Conclusiones y elementos finales VIGÉSIMO SEGUNDO: Procedencia de reintegro. Como se indicó en la parte expositiva, el Tribunal fijó como punto de prueba, la procedencia del reintegro conforme a lo señalado a la partida E de las liquidaciones reclamadas. Dado que el reintegro es consecuencia directa de la existencia del conjunto de maniobras que fundan las liquidaciones, la cuestión dependerá de las reliquidaciones que el Servicio deberá realizar en conformidad a lo que se establece en la presente sentencia y que se detalla en el considerando subsiguiente. En efecto, la testigo del Servicio en su declaración prestada ante este Tribunal y que rola a fojas 285 y siguientes señala que, lo que hicieron fue agregar los montos netos reajustados de las facturas objetadas a la renta líquida imponible lo que implicó que aumentara el impuesto de primera categoría a pagar, por lo que las devoluciones obtenidas con el resultado tributario anterior, por concepto de pagos provisionales mensuales, corresponde que se reintegren debido a que con el nuevo resultado no proceden, y por el contrario, el contribuyente debe pagar. VIGÉSIMO TERCERO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. VIGÉSIMO CUARTO: Resumen. La acreditación parcial de los fundamentos llevará a dar lugar parcialmente al reclamo, de acuerdo al siguiente detalle: • Partida A, solo se dará lugar al reclamo en relación a la nota de crédito, rechazándose en lo demás. • Partida B, se dará lugar parcialmente al reclamo en relación a la partida de marzo de 2019 (elemento 103), pero no a la de noviembre del mismo año. • Partida C, se dará lugar al reclamo. • Partidas D, E, F y G, se dará lugar en forma parcial, atendida la reliquidación que deberá hacerse en relación a los elementos acreditados de las partidas anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: 1.- HA LUGAR en parte a la reclamación interpuesta por Patricia Verónica Barrera Pérez, respecto a: a) La nota de crédito objetada en la Partida A. b) El mes de marzo de 2019 (elemento 103) de la Partida B. c) La partida C. d) Parcialmente, respecto a las partidas D, E, F y G, conforme a la reliquidación que deberá hacerse en relación a los elementos acreditados de las partidas A, B y C. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE, por no haber sido vencida totalmente. Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 21-9-0000288-8 RIT: GR-11-00005-2021 CUANTÍA: 8.289,88 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66 Timbre Electrónico 2021-12-13T13:46:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.