Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00005-2021 · 13 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00005-2021
- RUC
- 21-9-0000288-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, trece de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece Alejandro Herrera Canales, RUT N° 9.652.918-
K, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 401, Temuco, en
representación de Patricia Verónica Barrera Pérez, RUT N° 11.705.281-8, domiciliada en
Pasaje Andalen, parcela 32 Paillao de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 71 a la 108 del 3 de diciembre de 2020, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional XVII Valdivia.
El reclamo explica que la contribuyente fue sometida a una auditoría en el marco de
la revisión de crédito fiscal en proveedores de la construcción. El 30.09.2020 se le notificó
la Citación y dada la envergadura de la información requerida, solicitó aumento de plazo para
responderla, a lo que el Servicio accedió. Sin embargo, producto de la cuarentena decretada
en Valdivia y de las dificultades generadas por la pandemia, no pudo completar la
información para evacuar la respuesta. Pidió una nueva ampliación de plazo que se rechazó.
Posteriormente, el 31.12.2020 fue notificado de las liquidaciones reclamadas. Explica que,
en las liquidaciones, el Servicio le efectúa observaciones contenidas en las partidas A, B, C,
D, E, F y G.
En relación a la partida A, explica que se relaciona con la utilización de 94 facturas
falsas durante 27 periodos tributarios, emanadas de ocho proveedores, lo anterior entre enero
2017 a mayo 2019. Detalla las facturas y las razones del Servicio para sostener su falsedad.
El 28,67% en promedio del crédito fiscal declarado estaría amparado en facturas falsas.
Existiría una recopilación de antecedentes, en la que se abrían detectado otras irregularidades.
Los proveedores son contribuyentes no ubicados, no declarantes, inconcurrentes a
notificaciones o con anotaciones causal 52. Los emisores no informaron declaraciones
juradas anuales 1887 sobre rentas y no concurrieron a citaciones del Servicio. No se aportaron
antecedentes respecto a cómo se realizaron las operaciones, ni sobre cómo y quién proveyó
los materiales. Además, los formularios 29 de los proveedores contienen montos de compras
que superan las ventas, o poseen remanente de crédito fiscal o dan cuenta de pagos reducidos
de Impuesto al Valor Agregado. En fin, no habría relación entre el capital inicial y las
compras y ventas.
A su juicio, las conclusiones del Servicio son erradas porque se fundan en imputarle
comportamientos de los proveedores respecto de los cuales no se tiene injerencia alguna.
Argumenta que tal traspaso de responsabilidad es especialmente errado si se considera que
se trata de personas que no están impedidas de emitir facturas y en la plataforma web del
Servicio no aparece a su respecto objeción alguna. Además, su revisión solo se extendió a un
periodo de un mes, pudiendo haberse extendido a un mayor tiempo para efectuar una mejor
revisión. Agrega que las operaciones se relacionan con materias primas que utiliza en su
rubro. Explica que las operaciones sí se realizaron y, respecto a la objeción de que no tiene
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giro de comercialización de materiales de construcción, lo cierto es que sí tiene en
construcción de edificios y reparaciones por lo que podría contar con stock o inventarios de
los productos vendidos. En fin, respecto a que no tiene personal para efectuar las operaciones,
explica que no necesita personal para ello ya que la operación es de comercialización, no de
fabricación.
Respecto a la partida B, señala que el Servicio le imputa que en los periodos de marzo
y noviembre de 2019 declaró crédito fiscal por importaciones sin contar con respaldo
documentario, abultando los créditos fiscales que se imputan a débitos fiscales y rebajando
la carga tributaria del contribuyente. Sostiene que tiene los respaldos documentarios y que
consisten en las facturas del Agente de Aduanas, Abraham Tome Bichara.
En relación a la partida C, explica que el Servicio le imputa la sobre declaración de
crédito fiscal sin respaldo documentario por $32.435.076. Sostiene que este monto objetado
corresponde a pagos de facturas del Agente de Aduanas, Abraham Tome Bichara.
Finalmente, en relación a las partidas D, E, F y G, explica que el Servicio le imputa
la deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años
Tributarios 2018, 2019 y 2020, así como el reintegro por solicitud de devolución indebida de
Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2018. Sostiene que estas partidas se
originan como consecuencia de las facturas objetadas, las que no serían falsas.
Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo, se declare que las facturas
no tienen calidad de documentos no fidedignos, que las objeciones sean desestimadas y que
las liquidaciones objetadas sean dejadas sin efecto. Solicita, además, que se condene en
costas al Servicio. Además, solicita que se tengan por acompañados los documentos que
indica, se le notifiquen las resoluciones mediante su envío al correo electrónico que indica,
se decrete orden de no innovar al procedimiento de cobro de las liquidaciones reclamadas,
oficiando a Tesorería, y que se tenga presente la personería y por acompañado documento
que indica.
Diligencias del proceso
A fojas 203, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio, se
tiene por acompañados documentos que indica, no se accede a la notificación por correo
electrónico, sin perjuicio de lo cual se ordena enviar avisos mediante correo electrónico de
las resoluciones dictadas. No se accede a la solicitud de orden de no innovar, se tiene por
acompañada escritura de mandato y se tiene presente la comparecencia indicada. Se apercibe
para fijar domicilio dentro del radio urbano en localidad de la región.
A fojas 207, rola certificación de la Secretaria del Tribunal en que consta que
transcurrió plazo sin que se efectuara presentación del reclamante. A fojas 208, se hace
efectivo el apercibimiento, por el que se ordena realizar las notificaciones en autos conforme
al artículo 131 bis inciso primero del CT.
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A fojas 214, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta
de documentos que indica, se dé aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga
presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 216, se tiene presente asume representación,
se tiene presente la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 219, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, a los antecedentes
del acto administrativo impugnado, los fundamentos de la presentación del contribuyente y
razones por las cuales deben ser desestimados, los fundamentos de las liquidaciones, los
efectos de las facturas falsas en el Impuesto a la Renta, el marco legal aplicable y
consideraciones finales.
El Servicio se refiere, a continuación, y en forma separada a los diversos argumentos
que se presentaron en el reclamo.
En relación a la falta de fundamento de la calificación de falsedad ideológica de las
facturas, señala que las liquidaciones son claras respecto a las múltiples pruebas
indiciarias que acreditan que las operaciones consignadas en las facturas no fueron
realizadas. El hecho de que los proveedores no sean ubicados en su domicilio es a su
juicio uno de los indicios que acreditan la falsedad.
En relación a que los periodos revisados a los proveedores se extenderían solo por 30
días y que podrían haber sido más extensos, sostiene que aquello no es efectivo porque,
por el contrario, se revisó el comportamiento de los proveedores por largo tiempo,
citando el caso específico de un proveedor a modo de ejemplo.
En relación a que a la fecha de emisión de las facturas los proveedores estaban en
condiciones de emitirlas, señala que es cierto que es difícil conocer el comportamiento
de los proveedores y que la prueba de la efectividad de las operaciones es de elevada
exigencia, motivo por el cual en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825 se estableció el
resguardo del crédito del contribuyente expresado.
En relación a que los proveedores no requieren de más de una persona para la
comercialización de los materiales adquiridos, sostiene que lo señalado se suma a otros
indicios que permiten sostener la falsedad de las facturas. Es efectivo que los
proveedores podrían organizar su negocio de dicha forma, es posible también que no
tengan espacio físico para guardar la mercadería no obstante tener el giro de
comercialización de materiales de la construcción. Sin embargo, es una posibilidad
inverosímil y se requiere de acreditación de dicha circunstancia por quien lo alega.
En relación a la situación de la factura cuya operación es arriendo de contenedor,
sostiene que es al contribuyente al que le corresponde acreditar la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas. Además, el proveedor de esta factura objetada
tiene un importante registro y análisis de comportamiento tributario.
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En relación a la acreditación del pago de ciertas operaciones, señala que las evidencias
aportadas deberán ser ponderadas por el Tribunal para establecer si cumplen los
requisitos del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio.
A continuación, el Servicio reitera latamente el fundamento de las liquidaciones
respecto a la falsedad de cada una de las facturas. Además, señala que la contribuyente en
siete meses declaró créditos fiscales superiores a los que tenía registrado en los registros de
compras de los periodos respectivos, declaró un remanente de crédito fiscal inexistente, y
declaró crédito fiscal por importaciones no registradas en el registro de compras.
El Servicio agrega que es una práctica habitual de proveedores que son traspasadores
de créditos fiscales que emiten facturas falsas, la de declarar bajo débito fiscal, porque de
esta manera evitan ser fiscalizados y aparentan estar pagando impuesto. Señala que la
declaración por los proveedores de sumas altas de créditos y débitos fiscales, pagando bajas
sumas de impuestos, tiene por objeto dar verosimilitud a sus declaraciones de impuestos y,
en consecuencia, constituye otro indicio de que no se trata de reales.
El Servicio señala, además, que se pudo establecer que la contribuyente incorporó las
facturas falsas como costos o gastos en su determinación de las bases imponibles del
Impuesto de Primera Categoría de los AT 2018, 2019 y 2020, lo que disminuyó dichas bases
imponibles, así como también generó una devolución de impuestos en los AT 2018 y 2020.
Finalmente, luego de reproducir la normativa a su juicio aplicable, el Servicio señala
como consideraciones finales que el contribuyente no ha cumplido con los requisitos legales
que le permitan utilizar el crédito fiscal consignados en las facturas objetadas. Tampoco
acreditó la procedencia de los otros créditos fiscales declarados y utilizados, lo que justifica
la diferencia de impuesto detectada. Respecto al impuesto a la renta este se vio afectado al
incluir en su contabilidad las facturas objetadas debido a que este aumentó indebidamente
sus costos y gastos lo que significó una rebaja de su carga tributaria en los años tributarios
2018, 2019 y 2020. Solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo en
todas sus partes con costas. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba que establece la ley.
A fojas 247 se citas a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 249, la parte reclamante solicita tener presente que, por razones ajenas a su
voluntad, no asistirá a la audiencia de conciliación, lo que se tiene presente a fojas 251. A
fojas 253, rola acta de audiencia de conciliación fallida por inasistencia de la parte
reclamante.
A fojas 254, se recibe la causa a prueba y se hace presente suspensión del término
probatorio conforme lo dispuesto en la Ley N° 21.226.
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A fojas 256, el apoderado de la reclamante solicita se cita a nueva audiencia de
conciliación. El Tribunal, a fojas 258, no da lugar por ahora.
A fojas 260, la parte reclamada solicita se finalice la suspensión del término
probatorio, reanudándolo. A fojas 262, se tiene por finalizada la suspensión del término
probatorio.
A fojas 264, la parte reclamada presenta lista de testigos y solicita que se tenga por
acompañados los documentos que indica. A fojas 269, se da lugar a lo solicitado.
A fojas 285, rola acta de audiencia de declaración de la testigo Ninoska Cisterna
Terucán, RUT N° 16.271.850-9.
A fojas 289 y siguientes, la parte reclamada solicita tener presente observaciones a la
prueba. A fojas 292, se tiene presente las observaciones a la prueba.
A fojas 301, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado. El reclamo se presenta en contra de las liquidaciones
N° 71 a 108, de 3 de diciembre de 2020, emitidas por la Dirección Regional Valdivia del
Servicio, a la contribuyente Patricia Verónica Barrera Pérez.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega enseguida que ello debe hacerse
conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se
encuentra el inciso cuarto del artículo 132, en cuya parte final se agregó por la ley 21.210 de
2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro
del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo
o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de
la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar
por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las
partes hayan acreditado sus pretensiones, y los hechos en que se basan, en el juicio.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
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en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. La reclamante es contribuyente de IVA e Impuesto a la Renta.
2. La reclamante contabilizó y declaró las facturas objetadas.
3. La reclamante utilizó las facturas tanto para determinar el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado; como el costo o gasto a efectos de establecer la base
imposible del impuesto a la renta.
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 264. Los puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos:
1. Efectividad de las operaciones contenidas en las Facturas a que se refiere la Partida
A de las Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2. Efectividad que el IVA crédito fiscal declarado en los F29 es superior a lo
registrado en los registros electrónicos de compras y/o ventas en los periodos de
julio de 2016; enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2018; y, marzo y
septiembre de 2019. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
3. Existencia de remanente de crédito fiscal IVA en período de septiembre de 2018.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
4. Existencia de crédito fiscal de importaciones en los períodos de marzo y noviembre
de 2019. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
5. Existencia de sobre declaración de IVA crédito fiscal conforme lo señalado en la
partida C de las Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
6. Procedencia de reintegro conforme a lo señalado en la partida E de las
Liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
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SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. La reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia de liquidaciones N° 71 a 108, de 30.12.2020, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia de hoja N° 2 de trabajo de Liquidaciones 71 a 108.
3. Citación N° 11 de 30.09.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4. Resolución Exenta N° 77320103418, de 30.11.2020, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
5. Resolución Exenta N° 77320103508, de 9.12.2020, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
6. Copia de hoja 6 de hoja de trabajo N° 2 y copia de Cartola histórica de periodo
01/10/2018 – 31/10/2018, cuenta corriente 0213504592 de banco Itaú.
7. Copia de hoja 5 de hoja de trabajo N° 2.
8. Copia de hoja denominada página 2, que tiene logo Itaú e indica Itaú Empresas, que
contiene una serie de anotaciones registradas como fecha, N° de operación, sucursal,
descripción, depósito o abono, giros o cargos, y saldo diario.
9. Copia de las facturas electrónicas N° 10371 y N° 10366, ambas de 29.03.2019 y cuyo
nombre de proveedor se puede observar casi en su totalidad y que indica “am Antonio
Tome Bichara”, agente de aduanas, RUT N° 4.001.073-4.
10. Copia de la factura electrónica N° 9055, de 30.04.2017, emitida por el proveedor
Abraham Antonio Tome Bichara, agente de aduanas, RUT N° 4.001.073-4.
11. Copia de tres facturas electrónicas N° 10062, de 30.08. año ilegible; N° 10063, de
30.08 año ilegible; y, N°10109, de 28.09.2018, todas emitidas por el proveedor
Abraham Antonio Tome Bichara, agente de aduanas, RUT N° 4.001.073-4.
12. Copia de factura electrónica N° 10458, de 31.05.2019, emitida por el proveedor
Abraham Antonio Tome Bichara, agente de aduanas, RUT N° 4.001.073-4.
13. Copia de documento de nombre semi legible que indica “Nacional de
Aduanas/Chile”, “laración de Ingreso”, con número de identificación ilegible.
B. El Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia parcial de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 14.03.2018, del Servicio de
Impuestos Internos, que comprende las páginas 1, 3 y 8 de 8.
2. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 1058 de 17.01.2020, del Servicio de Impuestos
Internos.
3. Informe de recopilación de antecedentes, IRA N° 18 de 07.08.2020, suscrito por la
fiscalizadora de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Ninoska Cisterna Terucán.
4. Cuaderno de antecedentes de 497 fojas.
OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba de una testigo,
Ninoska Alejandra Cisterna Terucán. Copia del acta respectiva rola a fojas 285.
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NOVENO: Cuestiones a resolver. La controversia gira en su mayor parte en torno a
la efectividad de las operaciones consignadas en las 94 facturas cuestionadas por el Servicio.
En efecto, a partir de ello el Servicio rechaza el crédito fiscal y el costo y gasto consignado
en los documentos por parte del contribuyente. Ello, a su vez, origina la determinación de
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y reintegro por devoluciones indebidas.
A lo anterior se suman los cuestionamientos por: (i) declarar crédito fiscal mayor al
consignado en los libros contables en ocho períodos mensuales, (ii) declarar remanente de
crédito fiscal inexistente en un período, (iii) declarar crédito fiscal de importaciones sin
cumplir con los requisitos para ello en dos períodos, y (iv) no acreditar respaldo de crédito
fiscal en cinco períodos.
El análisis de la acreditación de los hechos seguirá, en consecuencia, el orden
indicado.
Efectividad de las operaciones consignadas en 93 facturas
DÉCIMO: Facturas y nota de crédito cuestionadas. Las facturas (y la nota de
crédito) respecto de las cuales se discute la efectividad de las operaciones consignadas en
ellas son las siguientes:
Número de
factura
(salvo nota
de crédito
indicada)
Fecha Monto total PROVEEDOR
57 06.01.17 $2.377.632
Comercializadora Lamival SpA
61 17.01.17 $3.229.278
16 28.02.17 $1.675.937
18 20.03.17 $1.403.117
24 31.03.17 $2.635.326
53 24.07.17 $1.881.39
62 28.07.17 $1.535.195
65 30.07.17 $1.303.669
74 28.08.17 $1.057.791
80 30.08.17 $1.211.372
90 29.09.17 $4.209.744
93 29.09.17 $3.549.104
132 30.07.18 $1.097.085
NC. 3 28.09.18 $1.013.594
134 28.09.18 $3.744.668
32 31.12.16 $5.272.557 Constructora y Comercializadora Movitek
SpA. 28 31.12.16 $4.452.885
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85 17.03.17 $4.566.887
Comercializadora Los Trapenses SpA
89 23.03.17 $7.340.279
141 25.05.17 $8.352.122
144 26.05.17 $8.985.200
173 07.07.17 $5.945.109
203 30.08.17 $5.948.144
223 20.09.17 $5.960.020
232 11.10.17 $4.034.409
240 13.10.17 $3.958.297
246 16.10.17 $4.048.380
248 26.10.17 $6.047.354
270 18.12.17 $3.594.562
279 21.12.17 $6.128.298
287 22.12.17 $5.556.396
291 02.01.18 $3.038.784
295 19.01.18 $6.035.014
300 15.02.18 $6.012.880
302 16.02.18 $8.262.658
305 09.03.18 $10.590.857
316 17.04.18 $18.235.417
7 28.02.17 $3.944.874
Comercializadora Briquemad SpA.
16 30.03.17 $2.979.029
42 15.06.17 $1.373.736
44 19.06.17 $3.325.384
46 24.06.17 $3.461.353
48 27.06.17 $3.532.229
50 29.06.17 $4.377.046
53 26.07.17 $1.960.358
57 27.07.17 $1.756.154
60 29.07.17 $2.293.761
63 30.07.17 $1.969.486
74 29.09.17 $3.000.204
82 19.10.17 $1.245.930
116 29.06.18 $2.972.775
123 31.07.18 $1.802.136
128 28.09.18 $2.996.563
73 30.06.17 $2.881.811
Comercializadora Moldsur SpA.
74 30.06.17 $2.362.007
85 28.07.17 $1.994.773
75 24.07.17 $1.958.930
80 25.07.17 $1.663.644
98 30.08.17 $1.916.614
150 31.01.18 $3.571.428
186 27.06.18 $2.814.398
190 30.06.18 $3.994.735
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DÉCIMO PRIMERO: Argumentos de las partes. Como se indicó en la parte
expositiva la reclamante sostiene que las razones que entrega el Servicio para afirmar que las
facturas no dan cuenta de operaciones efectivas son erradas porque se trata de objeciones al
comportamiento de los proveedores respecto de los cuales no se tiene injerencia alguna.
Argumenta que tal traspaso de responsabilidad es especialmente errado si se considera que
se trata de personas que no están impedidas de emitir facturas y en la plataforma web del
Servicio no aparece a su respecto objeción alguna. A ello agrega que la revisión se extendió
a solo un mes y que las operaciones se relacionan con materias primas que utiliza en su rubro.
Argumenta que las operaciones sí se realizaron y, respecto a la objeción de que no tiene giro
197 31.07.18 $1.801.72
204 28.09.18 $3.006.642
209 25.10.18 $19.992.000
213 30.11.18 $2.966.135
21 19.12.17 $3.594.562
Comercializadora Peñablanca SpA.
40 28.02.18 $9.219.073
42 09.03.18 $8.471.408
47 17.04.18 $6.926.693
56 09.05.18 $7.138.334
61 10.05.18 $10.025.024
101 14.06.18 $5.941.551
129 12.07.18 $6.061.741
265 16.01.19 $6.964.832
275 19.02.19 $4.752.598
15 22.11.18 $4.911.368
Comercializadora Contulmo SpA.
19 23.11.18 $4.907.108
79 21.01.19 $4.917.389
93 28.01.19 $5.833.951
94 29.01.19 $5.926.319
97 18.02.19 $6.186.941
149 10.04.19 $3.167.518
152 11.04.19 $3.463.114
155 12.04.19 $3.767.826
158 15.04.19 $2.882.156
161 15.04.19 $2.816.159
174 27.05.19 $2.054.606
178 28.05.19 $1.864.754
13.562 15.05.19 $5.250.661
Leonardo Navarrete Inversiones San Nicolás
EIRL
13.571 17.05.19 $5.437.657
13.586 24.05.19 $5.694.555
13.582 23.05.19 $5.099.531
13.588 27.05.19 $5.854.407
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de comercialización de materiales de construcción, que tiene giro en construcción de edificios
y reparaciones por lo que podría contar con stock o inventarios de los productos vendidos.
El Servicio, por su parte, sostiene que los antecedentes detallados en las liquidaciones
constituyen prueba indiciaria que permite sostener la falsedad de las facturas objetadas. A
ello agrega que no es efectivo que la revisión de los proveedores se extendió a un mes, por
el contrario, fue un periodo más largo. Respecto a que a la fecha de emisión de los
documentos los proveedores no estaban impedidos de hacerlo, explica que la norma establece
condiciones para el resguardo del crédito del contribuyente. En fin, afirma que es inverosímil
que los proveedores no tengan personal ni espacio para bodegaje para vender sus productos.
Respecto al arriendo de un contenedor y al pago de ciertos elementos liquidados, afirma que
el contribuyente deberá acreditarlos.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuestión previa. Es necesario hacer presente que, tal como
señala la reclamante, en el caso del documento N° 3, de 28.09.2018, del proveedor Lamival SpA.,
no se trata de una factura, sino que de una nota de crédito. Las liquidaciones argumentan sobre
la base que se trata de una factura. Por ejemplo, en el anexo de su página 3 (fojas 25) se incorpora
un «Anexo N°01: Facturas de proveedores». Más adelante, en su página 81 (foja 64) las
liquidaciones individualizan el documento como nota de crédito. Sobre este punto, el Servicio,
en su escrito se observaciones a la prueba de fojas 289, no hace referencia alguna. Al contrario,
se refiere al conjunto de los documentos cuestionados en la partida A, afirmando que se trataría
de facturas falsas.
Esta inconsistencia significa que las liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto en
relación a este documento.
DÉCIMO TERCERO: Análisis. El análisis de las evidencias aportadas al juicio
permite establecer la falsedad de las 92 facturas cuestionadas, esto es, de la totalidad a que hace
referencia la partida A de las liquidaciones, con la salvedad de la nota de crédito a que se hizo
referencia en el considerando anterior. Por otra parte, las evidencias aportadas permiten
establecer que el crédito fiscal indicado en las facturas fue utilizado por el contribuyente para
determinar el Impuesto al Valor Agregado a pagar y que el costo o gasto consignadas en ellas se
utilizó para determinar la base líquida imponible del impuesto a la renta.
Falsedad de facturas
En efecto, en primer lugar, el conjunto de antecedentes que el Servicio detalla en las
liquidaciones reclamadas constituyen indicios de la falsedad de los documentos. En efecto, los
proveedores no fueron ubicados en sus domicilios, registran anotaciones en el sistema del
Servicio por no ser ubicados o tener domicilio virtual. La existencia de estas anotaciones y alertas
no sólo aparecen en las liquidaciones, sino que se detallan, respecto de cada uno de los
proveedores, en el cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal en virtud de la
resolución de fojas 283. La circunstancia de que ninguno de los proveedores cuestionados pueda
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ser ubicado, da cuenta de una situación irregular que resulta consistente con la afirmación del
Servicio de que los documentos son falsos y no dan cuenta de operaciones reales.
En segundo lugar, se observa que las facturas cuestionadas son casi en todos los casos las
de mayor importancia en los meses respectivos. No sólo eso, se observa que sus montos tienden
a ser sustancialmente mayores que en el resto de los documentos utilizados por el reclamante. Lo
anterior se puede constatar revisando el Libro de Compraventa en los folios correspondientes.
Así, por ejemplo:
• En el mes de agosto de 2017, la factura N° 203 del proveedor Comercializadora Los
Trapenses es la del monto más alta en el período, la factura N° 98 del proveedor
Comercializadora Moldsur SpA., es la cuarta de monto más alto del período; las facturas
N° 74 y 80 del proveedor Comercializadora Lamival SpA., son la sexta y séptima de
monto más altas del período.
• En el mes de enero de 2018, las facturas N° 295 y 291 del proveedor Comercial Los
Trapenses SpA., son la segunda y cuarta de monto más alto del período; la factura N°
150 del proveedor Comercializadora Moldsur SpA., es la tercera de monto más alto del
periodo.
• En el mes de enero de 2019, las facturas N° 265 del proveedor Comercializadora
Peñablanca es la tercera de monto más alto del período; las facturas N° 94, 93 y 79 del
proveedor Comercial Contulmo SpA., son las octava, novena y doceava más altas del
período.
Como se ha señalado, la situación descrita no se presenta sólo en los tres periodos
utilizados como ejemplos. En todos los meses ocurre lo mismo, están entre las facturas de más
alto monto del período. La situación descrita constituye un importante indicio de falsedad porque
resulta inusual que precisamente las operaciones de mayor importancia se vinculen a proveedores
con las irregularidades y cuestionamientos que ya se han descrito. Atendido el cuidado que
habitualmente los contribuyentes tienen respecto de sus principales proveedores, resulta
esperable, de ser efectivas sus operaciones, que las irregularidades a tales proveedores tendieran
a concentrarse en los de menor importancia y no, como ocurre acá, exactamente, al contrario.
En tercer lugar, la declaración de Ninoska Cisterna Terucán, testigo de la reclamada, que
rola a fojas 285, confirma los antecedentes que configurarían la falsedad de las facturas
vinculadas a las irregularidades de los proveedores. De tal forma, cinco de dichos proveedores
informan domicilios virtuales, no obstante que por su giro requieren de lugar de acopio. La
mayoría de los proveedores son subdeclarantes de crédito fiscal, sobre declarantes de crédito
fiscal, o no declarante de F29, o bien tienen compras a proveedores irregulares. 7 de ocho
proveedores no informan tener trabajadores. Tampoco se observa que se haya contratado servicio
de transporte para traslado de las mercaderías de las operaciones contenidas en las facturas.
A lo anterior se suma el hecho de que el reclamante no aportó –con la excepción que se
abordará en el párrafo siguiente– prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas objetadas. El reclamante podría haber aportado, por
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ejemplo, antecedentes respecto del transporte de las especies compradas, su carga y descarga o
el uso que se dio a las especies adquiridas. Tampoco se ofreció prueba de testigos.
El único antecedente que el reclamante aportó en relación al punto en análisis son cuatro
documentos tendientes a acreditar el pago de dos facturas objetadas.
• El primer y segundo documento, que rola a fojas 189 y 189 vuelta, se refieren a
la factura N° 209 emitida el 25.10.2018 por el proveedor Comercializadora
Moldsur SpA., por $ 19.992.000. El primero de ellos es la página 6 de hoja de
trabajo N° 2, al parecer de la Citación que originó las Liquidaciones reclamadas,
en la que aparece una planilla con identificación de facturas y en esta está
destacada la factura 209 mencionada. El segundo, es una hoja de Cartola de
cuenta corriente 0213504592 de Itaú empresas, en la que está destacada un
movimiento de 30.10 de cheque pagado por canje por $19.992.000.
• El tercer y cuarto documentos, que rolan a fojas 190 y 191, se refieren a la factura
N° 42 de 09.03.2018 emitida por el proveedor Comercializadora Peñablanca por
$8.471.408. El tercero, es la página 5 de hoja de trabajo N° 2, al parecer de la
Citación que originó las Liquidaciones reclamadas, en la que aparece una planilla
con identificación de facturas y en esta está destacada la factura 42 mencionada.
El cuarto, es una hoja que parece ser Cartola de cuenta corriente en la que está
destacado el movimiento de fecha 11.06 cheque pagado por canje por $8.471.408.
Como se puede ver, los cuatro documentos señalados no permiten establecer el pago de
las facturas señaladas. En efecto, si bien los montos de los cheques cobrados por canje son
coincidentes con los montos de las facturas, no existen antecedentes que acrediten que dicho
monto se pagó al proveedor indicado en la factura, ni quién cobró el cheque respectivo. Es más,
respecto a la segunda factura, llama la atención que el cheque fue cobrado tres meses después de
la fecha de la factura.
Utilización de facturas
No fue objeto de controversia por las partes que las facturas en análisis fueron
contabilizadas y declaradas, tanto para efectos de establecer el Impuestos al Valor Agregado
como para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo anterior,
el uso de las facturas para determinar el Impuesto a la Renta se ve confirmado por la
declaración de la testigo del Servicio Ninoska Cisterna Terucán, prestada ante este Tribunal que
rola a fojas 285 y siguientes. La testigo precisa que si bien no se tiene certeza de cómo se
componen los gastos, debido a que la contribuyente no aportó ni el Libro Diario ni el Mayor, si
pudo establecer que las facturas fueron registradas en el registro de compras, registro con el cual
la contribuyente estableció sus gastos.
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Crédito fiscal superior al registrado en ocho períodos
DÉCIMO CUARTO: Argumentos. Aunque la reclamante pide que se deje sin efecto
las liquidaciones en su totalidad, no se refiere en particular al punto en análisis. El Servicio
por su parte, sostiene que la contribuyente sobre declaró créditos fiscales superiores a los que
tenía registrado en los registros de compras de los periodos respectivos, apoyando su
argumento mediante la reproducción de cuadro explicativo.
DÉCIMO QUINTO: Análisis. Las evidencias aportadas al juicio permiten establecer
la existencia de la situación descrita por el Servicio.
En efecto, la revisión comparativa de los Formularios 29 de los períodos julio 2016;
enero, marzo, abril y junio de 2018; y, marzo y noviembre de 2019, con los registros de
compras de los periodos respectivos, que rolan en el cuaderno de antecedentes que está
guardado en custodia del Tribunal, permite constatar que efectivamente existe la diferencia
objetada por el Servicio, es decir, que el contribuyente declaró montos que no están
consignados en sus registros contables.
A lo anterior se suma que el reclamante, además de no hacer referencia al punto en el
reclamo, no aportó prueba al respecto. En fin, la testigo del Servicio, señala que conforme al
artículo 25 para hacer uso del crédito fiscal es requisito que los documentos estén registrados
en los libros a que se refiere el artículo 59 de la LIVS, y que a contar del año 2017 existe un
registro que se alimenta de emisión y recepción de facturas electrónicas que debe ser
completado con el registro de documentos no electrónicos. En los periodos objetados se
verificó con los registros de compra que los valores no eran concordantes y que eran
inferiores al crédito fiscal declarado en el Formulario 29.
Remanente inexistente
DÉCIMO SEXTO: Argumentos. Aunque la reclamante pide que se deje sin efecto
las liquidaciones en su totalidad, no se refiere en particular al punto en análisis. El Servicio,
en su escrito que evacua traslado, señala que la contribuyente declaró remanentes del mes
anterior inexistente en el periodo de septiembre de 2018, a lo que agrega un período adicional,
no incluido en la liquidación, correspondiente a octubre de 2017.
DÉCIMO SÉPTIMO: Análisis. Las evidencias aportadas al juicio permiten
constatar la situación descrita por el Servicio.
Lo anterior se establece mediante la revisión comparativa de los Formularios 29 del
periodo septiembre de 2018, con el formulario 29 del mes anterior. En efecto, mientras que
en el Formulario 29 de septiembre de 2018 se declaró remanente del periodo anterior en el
código 504, en el Formulario 29 de agosto de 2018 no aparece declaración en el código 77,
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lo que implica que nada se declaró como remanente para el mes siguiente. Los formularios
se encuentran en el cuaderno de antecedentes guardados en la custodia del Tribunal.
La testigo del Servicio en su declaración prestada ante este Tribunal, que rola a fojas
285 y siguientes, señala que los artículos 26 y 27 indican que el contribuyente puede hacer
uso del remanente de crédito que tienen en el mes siguiente. Para que pueda incorporar en el
código 504 del Formulario 29 de septiembre de 2018 el remanente del ejercicio anterior es
necesario que hubiese informado el remanente del ejercicio en el código 77 del formulario
29 de agosto de 2018, para utilizarse. Lo anterior no ocurrió, porque en agosto de 2018 el
contribuyente informó impuesto a pagar en el código 89, por lo que el remanente que declara
en septiembre de 2018 no tiene respaldo.
Por lo expuesto, se debe rechazar el reclamo en este punto.
Importaciones no registradas en dos períodos
DÉCIMO OCTAVO: Argumentos. El reclamante sostiene que el Servicio le imputa
que en los periodos de marzo y noviembre de 2019 se declaró crédito fiscal por importaciones
sin contar con respaldo documentario en dos períodos. Afirma que, sin embargo, cuenta con
los respaldos documentarios, los que consisten en facturas del Agente de Aduanas, Abraham
Tome Bichara. El Servicio por su parte, sostiene que la contribuyente declaró créditos fiscales
superiores a los que tenía registrado en los registros de compras de los periodos respectivos,
explicando la maniobra a través de un cuadro explicativo.
DÉCIMO NOVENO: Análisis. Las evidencias aportadas al juicio permiten
establecer que el contribuyente cuenta con los respaldos necesarios para hacer uso del crédito
fiscal cuestionado correspondiente a marzo de 2019, pero no al de noviembre del mismo año.
En primer lugar, es necesario observar que, tal como señala el Servicio, hay
inconsistencia en la contabilidad del contribuyente con sus declaraciones de impuestos en
ambos meses. En efecto, la revisión de los registros electrónicos de compras y de los
formularios 29 de los periodos de marzo y noviembre de 2019, que se encuentran en el
cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal, permite constatar que
efectivamente en dichos meses se declaró crédito fiscal por importaciones, que no aparecen
informados en los registros de compras correspondiente.
Sin embargo, la reclamante aportó junto al reclamo las facturas N°10371, de
29.03.2019, y N° 10366, de 29.03.2019, emitidas a ella por el agente de aduana Abraham
Tome Bichara. Los documentos rolan a fojas 192 y 192 vuelta respectivamente. Se puede
constatar que la primera consigna un Impuesto al Valor Agregado de $ 2.761.812, y la
segunda, de $1.788.419. Ambos montos sumados alcanzan la cifra de $4.550.231 que es el
objetado por el Servicio para el mes de marzo de 2019. Estas facturas aparecen registradas
en un registro de compras, que rola en el cuaderno de antecedentes aportado por el Servicio
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y que está guardado en custodia del Tribunal. Respecto al cuestionamiento de noviembre de
2019, la reclamante señala que aportará durante el término probatorio las facturas que
acreditarán su derecho al crédito fiscal. Sin embargo, no aportó documento alguno durante
el término probatorio, motivo por el que no resulta posible analizar su pretensión.
La testigo del Servicio, en su declaración prestada ante este Tribunal que rola a fojas
285 y siguientes, señala, luego de referirse a los requisitos legales para utilizar el crédito
fiscal de importaciones, que si bien la contribuyente informó crédito de importación en el
Formulario 29, no lo incorporó en su registro de compra, no acreditó el pago del impuesto,
no acreditó que se estaba imputando en el periodo que correspondía, no acreditó que
correspondía a la categoría de activo fijo realizable o bienes propios de su actividad, ni
acreditó que se hubiese cargado separadamente en el comprobante de ingreso.
El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 289 señala que, si bien
el contribuyente aportó los documentos mencionados, no aportó prueba adicional que
permitiera establecer la efectividad de las operaciones. Sin embargo, del testimonio de la
testigo del Servicio se desprende que el rechazo del crédito se origina en la inconsistencia
contable anotada y en la ausencia de antecedentes que respaldaran la existencia de las
importaciones. Naturalmente, las facturas constituyen indicios de que tales importaciones
existieron, y el Servicio no aportó antecedentes durante el término probatorio que pongan en
duda la efectividad de lo que en ellas se señala.
En consecuencia, las facturas constituyen antecedentes suficientes, de acuerdo al
estándar probatorio aplicable, de que el contribuyente tuvo derecho al crédito fiscal
cuestionado en el mes de marzo de 2019. En cambio, no acreditó lo mismo para el período
de noviembre de 2019. Cabe reiterar que, como se señaló más arriba, y conforme a lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132, el Servicio y el contribuyente deben acreditar
sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
Sobre declaración de créditos sin respaldo documentario
VIGÉSIMO: Argumentos. El reclamante sostiene que el Servicio le imputa sobre
declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por $32.435.076. Afirma que dichos
montos corresponden a pagos de facturas del Agente de Aduanas, Abraham Tome Bichara.
El Servicio, al evacuar el traslado, sostiene que el Tribunal deberá ponderar los antecedentes
acompañados por el reclamante y recuerda que para tener derecho al crédito fiscal las
operaciones deben ser reales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Análisis. El análisis de la prueba aportada permite
establecer que el contribuyente contaba con respaldo documento de los créditos fiscales
cuestionados.
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El Servicio objeta 5 periodos, abril de 2017, septiembre de 2018, y julio, agosto y
septiembre de 2019, por contener crédito declarado sin respaldo documentario. Para mayor
claridad se analizará la prueba en forma separada respecto de cada uno de los períodos:
• Respecto al periodo abril de 2017. El Servicio objeta mediante el elemento 105 la
declaración de crédito que se refiere a factura de Tesorería con IVA por $5.556.393.
Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado es
consistente con la factura N° 9055, de 30.04.2017 del agente de aduanas Abraham
Tome Bichara, que rola a fojas 193 de autos.
• Respecto al periodo septiembre de 2018. El Servicio objeta la declaración de créditos
que se refiere a factura de 30.08.18 por IVA de $6.228.696 (elemento 106); la
declaración de créditos que se refiere a factura de 30.08.2018 por IVA de $2.335.178
(elemento 107); y la declaración de créditos que se refiere a factura de 06.09.2018
por IVA de $9.442.183 (elemento 108).
Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado es
consistente con las facturas del agente de aduana Abraham Tome Bichara N° 10.062,
de 30.08.2018, monto IVA $6.228.969, N°10.063, de 30.08.2018, monto IVA de
$2.335.178, y N° 10.109, de 30.08.2018, monto IVA $878.309, las que rolan a fojas
194, 194 vuelta y 195 respectivamente.
• Respecto al periodo julio de 2019, el Servicio objeta mediante el elemento 109 la
declaración de créditos que se refiere a factura de 15.06.19 por monto IVA de
$1.737.609. Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado
es consistente con factura del agente de aduanas Abraham Tome Bichara N°10.458,
de 31.05.2019, por monto IVA de $1.737.609, que rola a fojas 196 de autos.
• Respecto al periodo agosto 2019, el Servicio objeta mediante el elemento 110 la
declaración de créditos a que se refiere a factura, de 19.08.2019, por monto IVA de
$3.229.502. Revisados los antecedentes aportados, se constata que el monto objetado
es consistente con Formulario Declaración de Ingreso del Servicio Nacional de
Aduanas de número semi legible que en el código 91 contiene un monto de
$3.229.502 y el comprobante de transacción que rolan a fojas 197 de autos.
• Respecto al periodo septiembre 2019, el Servicio objeta mediante elemento 111 la
declaración de créditos que se refiere a factura de 06.08.2019, por monto IVA de
$9.381.109; y 112, por la declaración de créditos que se refiere la factura de
21.08.2019, por monto IVA de $3.088.208. Revisados los antecedentes aportados, se
constata que el monto objetado es consistente con las facturas del agente de aduana
Abraham Tome Bichara N°10.612, de 30.08.2019, por monto IVA de $9.381.109, y
N° 10.613, de 30.08.2019, por monto IVA de $3.088.280.
Es importante recordar que la testigo del Servicio, Ninoska Cisterna Terucán, señala
en su declaración prestada ante este Tribunal de fojas 285 y siguientes que el cuestionamiento
se hizo a partir de una revisión aleatoria de las operaciones y que, por su experiencia, el
crédito declarado podría corresponder a facturas de importación que no se tuvieron a la vista
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debido a que el contribuyente no colaboró en la auditoría. La existencia de las facturas
acompañadas coincide con la hipótesis que expuso la testigo. Por otra parte, aunque el
Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 289 señala que, si bien el
contribuyente aportó los documentos, no aportó prueba adicional que permitiera establecer
la efectividad de las operaciones, ello excede la exigencia de mera prevalencia y la exigencia,
conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132, de que cada parte acredita sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
Conclusiones y elementos finales
VIGÉSIMO SEGUNDO: Procedencia de reintegro. Como se indicó en la parte
expositiva, el Tribunal fijó como punto de prueba, la procedencia del reintegro conforme a
lo señalado a la partida E de las liquidaciones reclamadas.
Dado que el reintegro es consecuencia directa de la existencia del conjunto de
maniobras que fundan las liquidaciones, la cuestión dependerá de las reliquidaciones que el
Servicio deberá realizar en conformidad a lo que se establece en la presente sentencia y que
se detalla en el considerando subsiguiente.
En efecto, la testigo del Servicio en su declaración prestada ante este Tribunal y que
rola a fojas 285 y siguientes señala que, lo que hicieron fue agregar los montos netos
reajustados de las facturas objetadas a la renta líquida imponible lo que implicó que
aumentara el impuesto de primera categoría a pagar, por lo que las devoluciones obtenidas
con el resultado tributario anterior, por concepto de pagos provisionales mensuales,
corresponde que se reintegren debido a que con el nuevo resultado no proceden, y por el
contrario, el contribuyente debe pagar.
VIGÉSIMO TERCERO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados
en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
VIGÉSIMO CUARTO: Resumen. La acreditación parcial de los fundamentos
llevará a dar lugar parcialmente al reclamo, de acuerdo al siguiente detalle:
• Partida A, solo se dará lugar al reclamo en relación a la nota de crédito,
rechazándose en lo demás.
• Partida B, se dará lugar parcialmente al reclamo en relación a la partida de
marzo de 2019 (elemento 103), pero no a la de noviembre del mismo año.
• Partida C, se dará lugar al reclamo.
• Partidas D, E, F y G, se dará lugar en forma parcial, atendida la reliquidación
que deberá hacerse en relación a los elementos acreditados de las partidas
anteriores.
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Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; los
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
1.- HA LUGAR en parte a la reclamación interpuesta por Patricia Verónica Barrera
Pérez, respecto a:
a) La nota de crédito objetada en la Partida A.
b) El mes de marzo de 2019 (elemento 103) de la Partida B.
c) La partida C.
d) Parcialmente, respecto a las partidas D, E, F y G, conforme a la reliquidación
que deberá hacerse en relación a los elementos acreditados de las partidas A,
B y C.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE, por no
haber sido vencida totalmente.
Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000288-8
RIT: GR-11-00005-2021
CUANTÍA: 8.289,88 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-12-2021.
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aa84d9211a1b478ca1d53caad8d38d66
Timbre Electrónico
2021-12-13T13:46:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.