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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00008-2022 · 13 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00008-2022
RUC
22-9-0000505-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Valdivia, trece de enero de dos mil veintitrés VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece Jorge Montecinos Araya, RUT N°9.086.407-6, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Raúl Muñoz León N°233, de Valdivia, en representación de Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, del giro de su denominación, RUT N°76.330.106-0, representada a su vez por Marcelo Zúñiga López, empresario, RUT N°8.563.398-8, domiciliados en Yungay N°311 B, comuna de Lanco. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°121 a 125 y en contra de la Resolución Exenta N°510/2021, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) el 09.12.2021 y notificadas el 14.12.2021. El reclamo se divide en cuatro secciones: en la primera, se refiere a los antecedentes generales; en la segunda, al Derecho, marco legal y las razones que imponen dejar sin efecto las liquidaciones; en la tercera, a las razones para dejar sin efecto la resolución y liquidaciones reclamadas; en la cuarta, al plazo de interposición del reclamo. El contenido del reclamo se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto la resolución y las liquidaciones. En subsidio, solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones 121, 122 y 124 por encontrase prescritas. Acompaña documentos, solicita aviso al correo electrónico que indica y, que asume el patrocinio y poder en su calidad de abogado. Diligencias del proceso A fojas 181, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen por acompañados los documentos, se accede a dar aviso al correo electrónico indicado, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 183, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N°13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N°50, Valdivia. Solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta en documentos que indica, que se dé aviso al correo electrónico que indica, y el patrocinio y poder conferidos. A fojas 185, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 187 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, al fundamento de la presentación de la reclamante, al marco legal aplicable, y a la improcedencia del reclamo. El contenido del traslado se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que el documento al que se refiere no se acompaña por contener información de otros contribuyentes y que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 236, se tiene por evacuado el traslado, se tienen por acompañados los documentos que indica y se tiene presente lo indicado. A fojas 238, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 240, rola acta de audiencia de conciliación, sin resultados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 2 A fojas 241, la parte reclamada solicita se decrete medida cautelar que indica, que se decrete la medida en forma inmediata y que se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 285, se accede a lo solicitado, se decreta medida cautelar y se oficia al efecto, ordenando la formación de cuaderno separado. Además, no se accede a que se decrete en forma inmediata y se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 297, se recibe la causa a prueba. A fojas 302, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos, se notifiquen y se tenga por acompañados documentos que indica. A fojas 315, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación y se tienen por acompañados los documentos. A fojas 320, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos y se ordene su citación. A fojas 324, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena citarlos. A fojas 322, la parte reclamante repone la resolución que recibe la causa a prueba, apelando en subsidio. A fojas 326, se accede al recurso de reposición incorporando el punto de prueba que se solicitó agregar y se está a lo resuelto respecto a la apelación subsidiaria. A fojas 334, la parte reclamada solicita que se tenga por reiterada lista de testigos y los documentos que indica. A fojas 336, se tiene por reiterada lista de testigos, se está a lo resuelto respecto a la notificación y se tienen por reiterados los documentos que indica. A fojas 338, se fija el día y hora para la realización de la audiencia testimonial en forma presencial. A fojas 340, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados documentos que se aportan en pendrive y oficio que contiene listado de documentación entregada al Tribunal en otra causa. A fojas 344, se tiene por acompañado pendrive y se ordena guardarlo en custodia. Además, se tiene por acompañado oficio. A fojas 346, la parte reclamante solicita que se tenga presente delegación de poder. A fojas 348, se tiene presente. A fojas 350 y siguientes, rola acta de declaración de los testigos de la reclamante y de la reclamada. A fojas 359, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los documentos que indica, se oficie a efecto que el Servicio acompañe antecedentes que indica y, en subsidio, que el Servicio exhiba los antecedentes. A fojas 710, se tienen por acompañados los documentos, salvo el que indica y se ordena oficiar al Servicio para que acompañe documentos que indica. Respecto a la exhibición de documentos, se está a lo resuelto al ordenar que el Servicio los acompañe. A fojas 715, rola oficio N°334 de 08.11.2022 del Servicio que acompaña oficio que indica. A fojas 731 se ordena incorporar al expediente el oficio y documento que adjunta. A fojas 719, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 733, se tiene presente las observaciones a la prueba. A fojas 735, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 3 Primero. Actos reclamados. Jorge Montecinos Araya, en representación de Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, reclamó en contra de las Liquidaciones N°121 a 125, que determinó Subdeclaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito fiscal, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) y reintegro de impuesto a la renta; y, en contra de la Resolución Exenta N°510/2021, que declaró no fidedigna la contabilidad de la contribuyente, todas emitidas por el Servicio. Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario (CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, la contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 CT, en cuya parte final se agregó por la Ley N°21.210 de 2020, que el Servicio y la contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien la contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes hayan acreditado en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El reclamante es contribuyente de Renta e IVA. 2. El reclamante contabilizó y declaró las facturas objetadas por el Servicio, emanadas de cinco proveedores. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 297. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de reposición, siendo este acogido a fojas 326, quedando fijados los siguientes puntos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 4 1. Efectividad de las operaciones y pagos descritas en las facturas objetadas. 2. Concurrencia de los requisitos para la procedencia de la exención tributaria establecida en la letra F del artículo 12 del D.L. N°825. 3. Concurrencia de los requisitos para la procedencia del crédito especial para las empresas constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N°910. 4. Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían declarar la nulidad de derecho público de las liquidaciones N°122, 123 y 125. 5. Correcta determinación del Impuesto a la Renta efectuado en las liquidaciones reclamadas. 6. Concurrencia de los presupuestos de hecho que permitirían establecer que las liquidaciones N°121, 122 y 124 se cursaron fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. 7. Efectividad de que las facturas objetadas son falsas o no fidedignas o no cumplen los requisitos legales o reglamentarios. Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: 1. Reclamante, como fundantes del reclamo: a. Copia de escritura pública de mandato judicial, otorgada ante Notario Público de Panguipulli Leonardo Calderara Emaldía de 19.11.2020. b. Copias de Liquidaciones N°121 a 125, así como la Resolución Exenta N°510/2021, ambas emitidas el 09.12.2021, y comprobante de notificación de 14.12.2021, todas del Servicio. c. Copia de Resolución Exenta N°149.241 de 24.5.2022 y comprobante de notificación de fecha 25.5.2022, ambas del Servicio. 2. Servicio, al evacuar el traslado del reclamo: a. Certificado N°02 de 20.08.2021 del Servicio. b. Ordinario N°16 de 09.12.2021 suscrito por la jefa(S) del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio. c. Copia de Convenio D.S. N°116 de 2014, de 27.05.2015, suscrito entre Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos y la Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada; de Mutuo D.S. N°116 de 2014, de 14.10.2016, suscrito entre el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos y Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, con su respectiva solicitud de protocolización. d. Oficio N°131 de 20.01.2017 del Servicio. 3. Reclamante, durante el término probatorio: a. Copia de notificación N°70, de 30.07.2019, del Servicio. b. Copia de notificación N°1057624, de 24.09.2019, del Servicio. c. Copia de notificación N°101, junto a minuta informativa 19, ambas de 29.11.2019, del Servicio. d. Copias actas de recepción del Servicio de documentos N°154, de 23.08.2019; N°168, de fecha 11.09.2019; N°173, de 24.09.2019; y N°205, de 11.12.2019. e. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante Leonardo Calderara Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito acordado entre la reclamante y Samuel Elías Suazo Pañiñao E.I.R.L. (Rut N° 76.305.236- 2). f. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante Leonardo Calderara Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 5 acordado entre la reclamante y Rody Gastón Navarrete Gutiérrez E.I.R.L. (Rut N°76.305.686-4). g. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante Leonardo Calderara Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito acordado entre la reclamante y Rolando Reyes Oñate E.I.R.L. (Rut N°76.305.234-6). h. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante don Leonardo Calderara Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito acordado entre la reclamante y Richard Hernán Fernández Becerra E.I.R.L. (Rut N°76.305.685-6). i. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante Leonardo Calderara Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito acordado entre la reclamante y Adolfo Leocadio Parada Molina E.I.R.L. (Rut N°76.305.265-6). j. Copia de Resolución N°01/15, que aprueba de Loteo DLF 2 con construcción simultánea de 19.10.2015, dictada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. k. Copia de Resolución N°46/15, de 20.10.2015, de permiso obra menor de ampliación de vivienda social, pronunciada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. l. Copia de Resolución N°44/15, de 19.10.2015, de permiso de edificación de obra nueva, loteo DFL 2 con construcción simultánea, pronunciada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. m. Copia de Resolución N°53/15, de 15.12.2015, de permiso de edificación de obra nueva, loteo DFL 2 con construcción simultánea, pronunciada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. n. Copia de Resolución N°52/15, de 15.12.2015, de permiso de edificación de obra nueva, loteo DFL 2 con construcción simultánea, pronunciada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. o. Copia de Resolución N°198/15, de 06.08.2015, de permiso de edificación de obra nueva, pronunciada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli. p. Copia de certificado N°15/18, de 11.07.2018, relativo a recepción de obra menor de ampliación de vivienda social, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. q. Copia de certificado N°13/18, de 11.07.2018, relativo a recepción de obras de edificación, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. r. Copia de certificado N°12/18, de 11.07.2018, relativo a recepción de obras de edificación, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. s. Copia de certificado N°01/18, de 11.07.2018, relativo a recepción de obras de edificación, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil. t. Copia de certificado N°02/17, de 27.07.2017, relativo a recepción de obras de urbanización, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 6 u. Copia de certificado N°56/17, de 27.07.2017, relativo a recepción de obras de edificación, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli. v. Copia de certificado N°60/18, de 08.08.2018, relativo a recepción de obras de edificación, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli. w. Copia de acta N°89/2017, de 22.09.2017, relativo a recepción de obras de edificación, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lanco. x. Copia de instrumento de 14.10.2016, suscrito entre Serviu de la Región de los Ríos y la reclamante, por mutuo regulado en el D.S. N°116 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 2014, préstamo de enlace para la ejecución de proyecto habitacional Mirador del Lago, con su solicitud de protocolización de 04.11.2016 (Repertorio 5437-2016). y. Copia de instrumento privado de 02.12.2014, contrato de construcción y mandato «postulación colectiva proyecto de Comité de vivienda Junta de Vecinos N° 2 Llollelhue», celebrado entre la reclamante, el «Comité de vivienda Junta de Vecinos N° 2 Llollelhue», y la empresa «Proyectos y Demanda Habitacional Sur Limitada». z. Copia de instrumento privado de 14.09.2016, contrato de construcción nuevos terrenos, celebrado entre la reclamante, el «Comité de vivienda Alcanzando un Sueño», y la Municipalidad de Máfil. aa. Copia de instrumento privado de 19.10.2016, anexo rectificación de contrato de construcción nuevos terrenos, celebrado entre la reclamante, el «Comité de vivienda Alcanzando un Sueño», y la Municipalidad de Máfil, con su protocolización ante Juan Bautista Rodríguez Ruiz, Notario Público Titular de las comunas de Mariquina, Lanco y Máfil, con 19.10.2019 (Repertorio 1780 año 2016). bb. Copia de instrumento privado de 19.12.2016, anexo rectificación de contrato de construcción nuevos terrenos, celebrado entre la reclamante, el «Comité de vivienda Alcanzando un Sueño», y la Municipalidad de Máfil, con su protocolización ante Juan Bautista Rodríguez Ruiz, Notario Público Titular de las comunas de Mariquina, Lanco y Máfil, con 20.12.2019 (Repertorio 2047 año 2016). cc. Copia de Resolución Ex. N°1270, de 10.11.2017, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de los Ríos, que aprueba nómina de postulantes seleccionados, bono de integración social y bono por captación de subsidios para el proyecto habitacional Mirador del Lago, de la comuna de Panguipulli. dd. Copias de facturas exentas N°13 a 131 (exceptuando facturas N°22; 23; 46; y 96); y 152, emitidas por la reclamante en los períodos noviembre de 2017 a abril de 2018. ee. Copia de escrito presentado el 23.11.2020 ante el Servicio, en respuesta a citación N° 10. 4. Servicio, durante el término probatorio: a. Copia de Resolución SIIPERS N°167 de 02.11.2016, del Servicio. b. Copia de Resolución EX. SIIPERS N°1058 de 17.01.2020, del Servicio. c. Pendrive con documentos de la fiscalización. d. Ordinario N°219, de 6.12.2021, del Servicio. Octavo. Prueba testimonial. Las partes presentaron prueba mediante la declaración de testigos. Por parte del reclamante se presentaron Sergio Fuentes Carrión y Carmen Gloria Gómez Sánchez. Por parte del Servicio se presentó Edgardo Brevis Gatica. El acta de las declaraciones rola a fojas 350 y ss. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 7 Noveno. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se constata que para resolver la presente controversia deben abordarse seis cuestiones. En primer lugar, debe analizarse si la tasación es incorrecta. En segundo lugar, se debe establecer si las liquidaciones adolecen de falta de motivación. En tercer lugar, en el caso de que se rechacen las dos peticiones anteriores, y respecto de las liquidaciones N°121 y 124, es necesario establecer si el contribuyente acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en ellas y su pago, de manera que tiene derecho al crédito fiscal. En cuarto lugar, se debe determinar si el Servicio no consideró una exención que era procedente. En quinto lugar, se debe establecer si el Impuesto a la Renta es manifiestamente desproporcionado o injusto. En sexto lugar, se debe establecer si operó la prescripción o caducidad. 1. Tasación Décimo. Argumentos de las partes. La parte reclamante señala que, tratándose de un contribuyente que determina su base imponible mediante contabilidad completa respecto del cual se declara su contabilidad como no fidedigna, el Servicio debía tasar la base imponible del impuesto conforme al procedimiento regulado en los artículos 21, 63 y 64 CT, fórmula que es, además, la regla general. Si la contabilidad es no fidedigna, se debe prescindir de ella y analizar una a una las operaciones de que da cuenta la declaración de impuestos y darles o restarles valor según su mérito. El Servicio incurrió en el vicio de violación de ley al aplicar el artículo 35 de la LIR porque existían antecedentes que permitían determinar clara y fehacientemente la renta del contribuyente. No es aplicable el artículo 35 LIR debido a que tal artículo exige que haya falta de antecedentes y en la especie los antecedentes fueron declarados no fidedignos, lo que es distinto a su falta. Agrega que, según parte de la doctrina, esta deficiencia configuraría el vicio de incompetencia, el que, en consecuencia, también alega. El Servicio, por su parte, al evacuar el traslado a fojas 187 y ss., señala que se pudo constatar que el contribuyente había abultado indebidamente de IVA crédito fiscal mediante la utilización de 275 facturas falsas y, en consecuencia, que había presentado declaraciones de impuesto maliciosamente falsas en los períodos mensuales de enero a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018, además de hacerlo en las declaraciones anuales de los ejercicios comerciales 2017 y 2018. Lo anterior llevó a que se citara al contribuyente. La respuesta a la citación fue parcial y los antecedentes no permitieron establecer las partidas y elementos citados, ni la efectividad de las operaciones y el pago de los documentos conforme al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Por lo anterior, se procedió a tasar, conforme al artículo 65 CT, las ventas de la contribuyente para los Años Tributarios (AT) 2018 y 2019, debido a que se determinó la falsedad de facturas utilizadas. También se tasó la base imponible del impuesto de primera categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 CT, debido a que en el mismo procedimiento se declaró la contabilidad como no fidedigna, atendido que se registró facturas falsas en su contabilidad. Por lo anterior, se procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera categoría aplicando el procedimiento establecido en el artículo 35 LIR, debido a que esta no se pudo determinar clara y fehacientemente. La tasación efectuada conforme a los artículos 64, 65 CT y 35 LIR se plasmó en el informe N°188 del 09.12.2021. La tasación se encuentra ajustada a derecho, tomando como base la rentabilidad obtenida por tres contribuyentes que operan en el mismo ramo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 8 Décimo primero. Análisis. Conforme a las razones que se detallan a continuación, a juicio de este Tribunal, las liquidaciones no incurren en el vicio que reprocha la reclamante. Las liquidaciones indican que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, que su contabilidad fue declarada como no fidedigna y que se detectó la existencia y uso de facturas falsas. Como consecuencia de lo anterior, se prescindió de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 21 CT. Dado que no se pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, se procedió a determinar la renta imponible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 LIR. El artículo 35 de la LIR señala que, si no puede establecerse clara y fehacientemente la renta líquida imponible, sea por falta de antecedentes o por cualquier otra circunstancia, se puede utilizar el procedimiento previsto en ella. Dado que en la especie la contabilidad del contribuyente se había declarado como no fidedigna por contener facturas falsas, el Servicio efectivamente no tenía elementos con los que determinar la base imponible del impuesto a la renta. En tal hipótesis, resultaba procedente utilizar el mecanismo del citado artículo. La reclamante señala que esta facultad no puede aplicarse en violación a los derechos de los contribuyentes y que, existiendo elementos de juicio que permitieran determinar clara y fehacientemente la renta del contribuyente, no podía aplicarse la presunción. Sin embargo, conforme se ha señalado, lo cierto es que los antecedentes aportados por el contribuyente no permitían hacer tal determinación porque los antecedentes eran no fidedignos, precisa razón por la que era procedente realizar la tasación indicada. La jurisprudencia que cita la reclamante no cambia la conclusión anterior. En el caso de la sentencia de 13.5.2013, rol 4214-2012, se basa en que el Servicio realizó la tasación del art. 35 de la LIR sosteniendo la ausencia total de antecedentes en circunstancias de que parte de la documentación se encontraba en su poder y no en manos del contribuyente. Estos documentos llevaron a modificar los cobros en relación con el IVA en primera instancia, cuestión que no fue apelada por el Servicio. Sin embargo, esos mismos documentos que permitían modificar el IVA justificaban modificar la determinación del impuesto a la renta, cuestión que el Servicio no hizo. La Corte agrega que, frente a una pérdida de documentos, correspondía dar aplicación al artículo 65 inciso 2° del CT, el que primaba sobre el 64 CT que se refiere a la facultad general de tasar y también sobre la del 35 LIR que se refiere al caso de imposibilidad de determinar renta líquida imponible por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia. Como se puede ver, lo que la Corte señala (luego de reprochar el comportamiento del Servicio) es que, existiendo una regla especial para determinar la renta en el caso de pérdida de documentos, el Servicio no la haya utilizado. Dado que en el caso en estudio el cobro no se origina en la declaración de pérdida de documentos, el pronunciamiento de la Corte en el sentido de que en tal caso la determinación de la renta debe ser conforme a la regla especial prevista para tal caso, no resulta aplicable. En el caso de la sentencia de 17.6.2013, rol 4506-2012, la falta de pertinencia para el caso acá analizado es incluso más clara que en el anterior. La sentencia se dicta en una causa de reclamo de liquidaciones originado en un aviso de extravío de documentos tributarios en donde el Servicio no había utilizado la tasación del artículo 35 LIR, pero el contribuyente entendía que los impuestos determinados eran excesivos y debía haberse usado la tasación del artículo 35 LIR. Como se puede ver, en primer lugar, ambos casos son completamente distintos. Primero, los actos acá reclamados Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 9 no se originan en una pérdida de documentos sino en la detección de facturas falsas. Segundo, acá el Servicio realizó la tasación del artículo 35 LIR, mientras que en la sentencia se hace un pronunciamiento sobre la supuesta obligación de recurrir a dicho procedimiento que (naturalmente) no se había utilizado. Al respecto, la Corte Suprema, al rechazar la casación del contribuyente, señala que el procedimiento del artículo 35 LIR es aplicable frente a la imposibilidad de determinar la renta por falta de antecedentes o cualquier otra causa, hipótesis en que la pérdida de documentación no tiene cabida. Agrega que, siendo el artículo 35 LIR un mecanismo supletorio, y existiendo elementos de juicio, la autoridad se encontraba facultada para proceder a la determinación que había realizado. En fin, la Corte reprocha al contribuyente que se haya pretendido excusar en la ausencia de los antecedentes para determinar la renta y por la otra los haya invocado, acompañándolos, para lograr que se le reconociera el crédito fiscal. Esto es, si el contribuyente aportaba antecedentes para obtener el crédito fiscal, no podía alegar su ausencia para solicitar la aplicación del artículo 35 LIR. Como se puede ver, la Corte reprocha el comportamiento del contribuyente (había dado aviso de pérdida de los documentos, pero luego acompañó las facturas para reclamar el Crédito fiscal), y estima que es incompatible con el artículo 35 LIR que cita, concluyendo que el Servicio no estaba obligado a recurrir a tal procedimiento. Nada de ello sirve a los propósitos del reclamo. 2. Falta de motivación Décimo segundo. Argumentos. La reclamante señala que los actos administrativos deben contener motivación. Ello se exige normativamente en el caso de liquidaciones de impuestos, las que, en consecuencia, han de estar debidamente fundadas. La motivación es especialmente requerida cuando el Servicio tasa en virtud del artículo 35 de la LIR. En la especie, las liquidaciones carecen de fundamento que explique por qué el Servicio optó por tasar la renta mínima imponible de los AT 2018 y 2019 utilizando para ello un porcentaje de sus ventas. Omiten, además, explicar de qué forma se arribó a los porcentajes de 16,81% y 14,66% aplicados sobre sus ventas. Las liquidaciones se limitan a señalar que lo anterior se hizo conforme a Oficio Ordinario N°16 de 09.12.2021, donde se consideró a tres contribuyentes del mismo giro y plaza, sin especificar el punto. Las omisiones no permiten verificar si el resultado de la presunción se ajusta o no a la realidad de mercado, de lo cual resulta que los actos reclamados carecen de debida motivación y deben ser declarados nulos de derecho público. El Servicio por su parte sostiene, al evacuar el traslado a fojas 187 y ss., que, para que una liquidación, resolución o cualquier acto reclamado pueda prosperar, se requiere que se establezcan los cobros o decisiones ajustadas a derecho, que el acto se baste a sí mismo, y que sus fundamentos sean correctos, de manera que resulten comprensibles para el contribuyente. Ello habría ocurrido, a juicio del Servicio, en la especie. Explica que para la tasación de ambos años se tomó como base la rentabilidad obtenida por tres contribuyentes que operan en el mismo ramo «Construcción de Edificio para uso Residencial», código 410010, de la Región de Los Ríos. Lo anterior, debido a que, en la comuna de Lanco, donde reside el reclamante, no existen otros contribuyentes comparables. La tasación se encuentra ajustada a Derecho pues fue sometida a la aprobación pertinente y la información que permitió determinarla forma parte de la liquidación, con la sola excepción de la identificación de los contribuyentes comparables, lo que se explica por la reserva que impone el artículo 35 del CT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 10 Décimo tercero. Análisis. Conforme a las razones que se pasan a exponer, a juicio de este Tribunal, los actos reclamados no carecen de motivación en los términos que sostiene la reclamante, razón por la que su reclamo no será acogido en este punto. Las liquidaciones reclamadas, en sus páginas 115 y ss. (fojas 76 ss. del expediente) detallan la forma en que se materializó la tasación para establecer la presunción de renta líquida del artículo 35 de la LIR. En particular, allí se indica que ello se hizo sobre la base de un porcentaje de las ventas, el que se desprende de un promedio observado en tres contribuyentes de la misma plaza. Desde luego, la ley permite al Servicio escoger este procedimiento o el de un porcentaje del capital efectivo invertido, por lo que el hecho de que se haya utilizado el de las ventas merece mayor análisis. Este Tribunal no observa qué otros antecedentes sería necesario detallar para entender que el acto se encuentra debidamente motivado y para que el contribuyente, si lo estima pertinente, pueda impugnar las sumas así determinadas. El contribuyente, por cierto, tampoco indica qué antecedentes adicionales serían, a su juicio, necesarios para ello. En fin, el oficio a que hace referencia la liquidación, ordinario N°16 de 09.12.2021, que rola a fojas 224 de autos, no hace sino proporcionar la misma información que indica la liquidación la que, en consecuencia, contiene toda la motivación necesaria. Por supuesto, la reclamante podría haber proporcionado antecedentes que permitieran poner en duda que la rentabilidad de su giro sea el que se desprende de la herramienta legal utilizada por el Servicio. No habría nada extraño en ello. Pero, para ello, la reclamante debería haber proporcionado evidencias que mostraran que su rentabilidad es diversa a la de otros contribuyentes de características comparables, o bien mostrar directamente que la suya es diversa a la establecida en los actos reclamados. Nada de ello, sin embargo, ha ocurrido en el juicio. En fin, y respecto a las razones por las que el Servicio recurrió al procedimiento del artículo 35 LIR y no a otras formas de tasación, se han hecho las consideraciones pertinentes en el apartado anterior. 3. Efectividad de las operaciones objetadas y de su pago Décimo cuarto. Argumentos. El reclamante señala que las liquidaciones N°121 y 124 deben ser dejadas sin efecto atendido que, conforme acreditará en el juicio, las operaciones detalladas en ellas se realizaron y fueron pagadas. Explica que la existencia de la operación es un requisito implícito para poder utilizar el crédito fiscal, el que sería un derecho, por lo que su privación debe ser interpretada en forma restrictiva. En la especie, la adquisición se realizó a contribuyentes de IVA con iniciación de actividades y fue consignada en los libros de compra y venta de cada parte. Ni la citación ni las liquidaciones explican cómo se pudieron efectuar las operaciones que generaron débito fiscal y pago de impuesto. Agrega que se debe aplicar en forma mesurada lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la LIVS, debiendo armonizarse con lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del CT. Señala que deben apreciarse los antecedentes aportados por las partes conforme la sana crítica y que, además, el Servicio debe justificar las objeciones que ha efectuado. Cita doctrina, jurisprudencia e historia de la Ley N°20.322 para reafirmar su posición. Finaliza el punto, indicando que, acreditada la efectividad de las operaciones, el pago y el entero del impuesto, se debe dejar sin efecto las liquidaciones. El Servicio, por su parte, señala que las liquidaciones tienen su fundamento en que, producto de la revisión efectuada, se detectó que la contribuyente obtuvo, registró y declaró Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 11 facturas presumiblemente falsas con el objeto de abultar sus créditos fiscales, disminuyendo su carga tributaria y el IVA a pagar. La falsedad de las declaraciones radica en que se registraron y declararon dichas facturas, las que daban cuenta de operaciones que no se realizaron. Las declaraciones correspondían a los períodos de enero a diciembre de 2017 y enero a diciembre de 2018 por lo que en definitiva se generaron cobros por diferencias de IVA en los períodos de diciembre de 2017 y enero de 2018. El Servicio realiza una extensa indicación de las observaciones que contienen las facturas, las que en forma resumida son las siguientes: la mayoría solo tiene a las empresas de Marcelo Zúñiga López como único cliente; la mayoría de los proveedores firmaron finiquito de prestación de servicios casi en la misma fecha; la mayoría de los proveedores sustenta sus créditos en facturas de las empresas de Ángel Gabriel Huenumilla Opazo, quien, además, sustenta sus créditos en la empresa de Samuel Suazo. Luego se refiere a las observaciones efectuadas a las facturas. Posteriormente, agrega que la contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones y el pago en los términos del artículo 23 N°5 de la LIVS en la fiscalización y ven como improbable que ello ocurra en este procedimiento. Décimo quinto. Facturas cuestionadas. Las 274 facturas1 respecto de las cuales se discute la efectividad de las operaciones y pago son las siguientes: 1 Cabe hacer presente que el Servicio, al evacuar al traslado, hace referencia a 275 facturas falsas. Esto podría explicarse por el hecho de que la factura N° 74, de 29.03.2018, del proveedor Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL por monto total de $4.500.000 aparece tanto en los elementos 281 como 289. Correlativo Número De Factura Fecha Monto Total Proveedor 1 115 20.01.2017 2.600.000 Rolando Reyes Oñate EIRL. 2 112 20.01.2017 1.200.000 3 113 20.01.2017 1.050.000 4 5 28.02.2017 2.100.000 5 3 27.02.2017 1.500.000 6 1 24.02.2017 1.300.000 7 9 17.03.2017 1.900.000 8 8 10.03.2017 1.300.000 9 6 03.03.2017 1.100.000 10 15 30.04.2017 4.500.000 11 13 21.04.2017 4.100.000 12 11 03.04.2017 3.850.000 13 18 31.05.2017 4.350.000 14 17 18.05.2017 4.230.000 15 21 30.06.2017 5.400.000 16 20 16.06.2017 5.100.000 17 19 05.06.2017 4.600.000 18 24 31.07.2017 5.600.000 19 23 21.07.2017 4.500.000 20 16 05.05.2017 3.900.000 21 22 07.07.2017 3.200.000 22 27 31.08.2017 5.345.000 23 25 03.08.2017 5.250.000 24 26 18.08.2017 5.120.000 25 31 30.09.2017 6.800.000 26 30 15.09.2017 6.599.999 27 28 01.09.2017 6.150.000 28 29 08.09.2017 6.050.000 29 34 20.10.2017 6.200.000 30 35 31.10.2017 6.050.000 31 32 06.10.2017 5.500.000 32 42 30.11.2017 6.100.000 33 40 24.11.2017 6.054.000 34 38 17.11.2017 6.030.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 12 35 37 03.11.2017 5.900.000 36 47 30.12.2017 6.200.000 37 46 20.12.2017 6.125.000 38 43 01.12.2017 6.100.000 39 45 15.12.2017 5.800.001 40 49 01.05.2018 5.680.000 41 50 15.01.2018 5.910.001 42 53 31.01.2018 6.004.999 43 54 16.02.2018 4.500.000 44 55 28.02.2018 5.049.999 45 57 16.03.2018 4.600.000 46 59 29.03.2018 4.799.999 47 61 20.04.2018 5.100.000 48 63 30.04.2018 4.200.000 49 64 05.04.2018 3.150.000 50 66 18.05.2018 4.960.000 51 67 30.05.2018 5.400.000 52 69 06.06.2018 3.499.999 53 70 20.06.2018 4.500.000 54 73 30.06.2018 5.650.000 55 74 07.05.2018 3.000.000 56 76 19.07.2018 4.650.000 57 77 30.07.2018 5.150.000 58 79 08.03.2018 3.499.999 59 81 17.08.2018 5.100.000 60 83 31.08.2018 5.500.000 61 84 09.05.2018 3.000.000 62 86 14.09.2018 4.400.000 63 88 28.09.2018 5.100.000 64 89 10.05.2018 3.200.000 65 90 19.10.2018 4.100.000 66 93 31.10.2018 4.600.000 67 97 30.11.2018 4.300.000 68 95 16.11.2018 3.950.000 69 99 12.07.2018 3.150.000 70 100 21.12.2018 2.500.000 71 103 30.12.2018 4.500.000 72 127 30.12.2016 6.010.000 Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL 73 123 29.12.2016 4.900.000 74 125 16.12.2016 4.500.000 75 133 31.01.2017 4.500.000 76 129 06.01.2017 2.900.000 77 131 20.01.2017 2.500.000 78 7 28.02.2017 3.600.000 79 5 27.02.2017 3.200.000 80 1 24.02.2017 2.900.000 81 3 25.02.2017 2.800.000 82 15 31.03.2017 4.799.999 83 13 24.03.2017 4.300.000 84 8 10.03.2017 4.000.001 85 11 17.03.2017 3.600.000 86 19 30.04.2017 4.100.000 87 21 30.04.2017 3.900.000 88 17 13.04.2017 3.700.000 89 18 21.04.2017 3.500.001 90 25 31.05.2017 4.200.000 91 22 05.05.2017 4.100.000 92 16 05.05.2017 3.900.000 93 23 15.05.2017 3.900.000 94 24 25.05.2017 3.200.000 95 28 22.05.2017 5.500.000 96 29 30.05.2017 5.100.000 97 26 05.06.2017 4.600.000 98 27 16.06.2017 4.200.000 99 32 31.07.2017 5.500.000 100 31 21.07.2017 4.500.000 101 30 07.07.2017 4.500.000 102 1 15.05.2017 3.900.000 103 35 31.08.2017 5.445.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 13 104 33 04.08.2017 5.260.000 105 34 18.08.2017 4.620.000 106 40 30.09.2017 6.300.000 107 37 01.09.2017 6.250.000 108 39 15.09.2017 6.200.000 109 38 08.09.2017 6.100.000 110 45 31.10.2017 6.200.000 111 43 20.10.2017 6.100.000 112 41 06.10.2017 5.100.000 113 46 30.11.2017 6.150.000 114 51 30.11.2017 6.145.001 115 47 17.11.2017 6.000.000 116 49 24.11.2017 5.800.000 117 55 20.12.2017 6.210.000 118 52 01.12.2017 6.200.000 119 57 30.12.2017 6.200.000 120 53 15.12.2017 6.000.000 121 58 01.05.2018 5.990.001 122 60 15.01.2018 6.100.000 123 61 26.01.2018 6.040.000 124 63 31.01.2018 6.210.000 125 66 02.08.2018 4.200.000 126 67 16.02.2018 3.499.999 127 69 28.02.2018 5.100.000 128 71 03.02.2018 4.900.000 129 72 16.03.2018 4.500.000 130 74 29.03.2018 4.500.000 131 75 04.06.2018 6.100.000 132 77 20.04.2018 4.500.000 133 78 30.04.2018 5.500.000 134 79 05.04.2018 5.650.000 135 81 18.05.2018 6.200.000 136 84 30.05.2018 5.750.000 137 85 06.06.2018 5.950.000 138 86 20.06.2018 5.500.000 139 88 30.06.2018 5.989.999 140 90 07.05.2018 4.500.000 141 91 19.07.2018 5.100.000 142 93 30.07.2018 5.500.000 143 95 08.03.2018 5.900.000 144 96 17.08.2018 6.100.000 145 99 31.08.2018 5.850.000 146 101 09.05.2018 4.500.000 147 102 14.09.2018 5.100.000 148 103 28.09.2018 5.600.000 149 105 10.05.2018 4.600.000 150 107 19.10.2018 5.049.999 151 108 31.10.2018 5.500.000 152 111 16.11.2018 4.950.000 153 113 30.11.2018 5.600.000 154 115 12.07.2018 3.950.000 155 116 21.12.2018 4.600.000 156 119 30.12.2018 5.200.000 157 126 30.12.2016 6.250.000 Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL 158 122 09.12.2016 5.100.000 159 124 16.12.2016 4.906.264 160 132 31.01.2017 3.600.000 161 128 06.01.2017 2.600.000 162 130 20.01.2017 2.000.000 163 5 28.02.2017 3.100.000 164 3 25.02.2017 2.500.000 165 1 24.02.2017 2.100.000 166 11 10.03.2017 3.100.000 167 9 17.03.2017 2.300.000 168 7 13.03.2017 1.900.000 169 17 30.04.2017 1.600.000 170 15 13.04.2017 1.500.000 171 13 03.04.2017 1.300.000 172 22 31.05.2017 1.800.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 14 173 19 05.05.2017 1.500.000 174 20 18.05.2017 1.500.000 175 23 29.09.2017 2.199.999 176 26 15.12.2017 3.700.000 177 27 30.12.2017 2.300.000 178 95 31.01.2017 1.600.000 Richard Hernán Fernández Becerra EIRL 179 92 30.12.2016 1.500.000 180 90 16.12.2016 1.300.000 181 94 20.01.2017 1.250.000 182 89 09.12.2016 1.200.000 183 4 24.03.2017 1.400.000 184 1 10.03.2017 1.100.000 185 7 30.04.2017 1.300.000 186 5 10.04.2017 1.200.000 187 8 29.09.2017 2.500.000 188 11 15.12.2017 3.499.999 189 12 30.12.2017 2.500.000 190 16 19.10.2018 1.500.000 191 17 31.10.2018 2.500.000 192 20 11.05.2018 2.149.985 193 23 21.12.2018 2.100.000 194 140 31.01.2017 6.250.000 Rody Gastón Navarrete Gutiérrez EIRL 195 134 30.12.2016 6.000.000 196 136 06.01.2017 5.100.000 197 138 20.01.2017 4.900.000 198 130 09.12.2016 4.799.999 199 132 16.12.2016 4.600.000 200 7 28.02.2017 4.400.000 201 1 24.02.2017 3.800.000 202 5 27.02.2017 3.700.000 203 3 25.02.2017 3.499.999 204 8 17.03.2017 4.500.000 205 11 24.03.2017 4.300.000 206 9 10.03.2017 4.200.000 207 13 31.03.2017 4.100.000 208 20 30.04.2017 4.200.000 209 14 03.04.2017 4.050.000 210 18 21.04.2017 3.900.000 211 16 13.04.2017 3.850.000 212 25 31.05.2017 4.100.000 213 24 23.05.2017 3.800.000 214 22 15.05.2017 3.700.000 215 21 04.05.2017 3.100.000 216 29 30.06.2017 5.500.000 217 28 23.06.2017 5.100.000 218 27 16.06.2017 4.500.000 219 26 05.05.2017 4.500.000 220 32 31.07.2017 6.200.000 221 31 21.07.2017 5.500.000 222 30 07.07.2017 5.000.000 223 33 03.08.2017 5.720.000 224 35 31.08.2017 5.535.001 225 34 18.08.2017 5.135.000 226 40 30.09.2017 6.500.000 227 38 15.09.2017 6.349.999 228 37 08.09.2017 6.200.000 229 39 22.09.2017 6.200.000 230 36 01.09.2017 5.500.000 231 43 20.10.2017 6.200.000 232 45 31.10.2017 6.200.000 233 41 06.10.2017 5.500.000 234 51 30.11.2017 6.200.000 235 47 17.11.2017 6.120.000 236 49 24.11.2017 5.989.999 237 46 03.11.2017 5.800.001 238 54 15.12.2017 6.200.000 239 59 30.12.2017 6.200.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 15 Décimo sexto. Ausencia de acreditación de la efectividad de las operaciones y pruebas de falsedad de las facturas. Como se vio, el reclamante sostiene que acreditará durante el juicio tanto que las facturas dan cuenta de operaciones efectivas, como que fueron pagadas cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 23 N°5 de la LIVS. Por otra parte, el Servicio funda las liquidaciones en que las facturas indicadas son falsas. A juicio de este Tribunal, del examen de los antecedentes aportados en la causa se desprende, no solo que el contribuyente no cumplió con su promesa de acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de la forma indicada; sino, además, que existen antecedentes que permiten establecer, precisamente, que tales facturas con falsas. Lo anterior conforme a las razones que se pasa a exponer. Falta de acreditación por parte de la reclamante de la efectividad de las operaciones La reclamante acompañó a fojas 359 los finiquitos que suscribió con cada uno de los proveedores cuestionados, esto es, Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL, Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL, Rolando Reyes Oñate EIRL, y Richard Hernán Fernández Becerra EIRL. En estos documentos las partes indican que, con anterioridad, se suscribió un contrato de prestación de servicios como contratista en obras habitacionales que en cada caso se indica y que, en este acto, las partes dan finiquito. Además, cada finiquito menciona las facturas que se habrían emitido como consecuencia de la prestación de servicios. 240 52 01.12.2017 6.100.000 241 55 20.12.2017 5.500.000 242 60 01.05.2018 6.010.000 243 61 15.01.2018 5.950.000 244 64 31.01.2018 5.880.001 245 66 02.08.2018 5.879.999 246 67 16.02.2018 6.004.999 247 70 03.02.2018 5.100.000 248 71 29.03.2018 5.500.000 249 74 20.04.2018 5.409.999 250 77 30.04.2018 6.180.000 251 78 05.04.2018 4.100.000 252 79 18.05.2018 4.560.000 253 81 30.05.2018 5.150.000 254 84 06.06.2018 4.500.000 255 85 20.06.2018 5.100.000 256 90 30.06.2018 5.500.000 257 91 07.05.2018 3.499.999 258 92 19.07.2018 4.050.000 259 95 30.07.2018 4.500.000 260 97 08.03.2018 4.900.000 261 98 17.08.2018 5.600.000 262 101 31.08.2018 6.100.000 263 106 09.05.2018 4.100.000 264 108 14.09.2018 5.000.000 265 110 28.09.2018 5.550.001 266 112 10.05.2018 3.900.000 267 113 19.10.2018 5.200.000 268 116 31.10.2018 6.100.000 269 118 11.05.2018 5.200.000 270 120 16.11.2018 6.100.000 271 122 30.11.2018 3.650.000 272 124 12.07.2018 4.200.000 273 125 21.12.2018 5.100.000 274 128 30.12.2018 5.450.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 16 Si bien los finiquitos son consistentes con las facturas cuestionadas, en ellos no se detallan las operaciones por las que se emitió cada una de las facturas. Como se verá más abajo, tampoco las facturas proporcionan dicha información, porque se limitan a señalan de forma genérica «construcciones varias» o términos similares. Además, como también se detallará, existen abundantes antecedentes que sugieren la falsedad de los documentos. La reclamante, además, acompañó una serie de otros documentos relacionados con las obras que realizó. a) Tres contratos con SERVIU. El primero, a fojas 528 y ss., consiste en un contrato de construcción que se refiere al conjunto de viviendas «Alcanzando un Sueño», con dos anexos que modifican el contrato. El segundo, a fojas 500 y ss., consiste en contrato de mutuo y el SERVIU para la construcción del proyecto «Mirador del Lago», El tercero, a fojas 508, es un contrato de construcción para el proyecto habitacional «Comité de Vivienda Junta de Vecinos N°2 Llollelhue». b) Seis resoluciones relacionadas con permisos de edificación, cinco de estos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Máfil relacionados con el proyecto habitacional «Alcanzando un Sueño», que rolan a fojas 405 y siguientes, y otra emitida por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Panguipulli relacionada con proyecto habitacional de 114 viviendas, que rola a fojas 431. c) Ocho certificados de recepción definitiva. Cuatro emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Máfil, tres por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Panguipulli, y, uno emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Lanco, los que rolan a fojas 434 y siguientes. d) Una resolución de SERVIU que aprueba nómina de postulantes seleccionados para el proyecto habitacional «Mirador del Lago», que rola a fojas 567 y siguientes. e) Copias de diversas facturas exentas emitidas por la reclamante, que rolan a fojas 572 y siguientes. Los documentos relacionados con las obras dan cuenta de que ellas se realizaron, pero ese no es el punto que acá se discute, sino si las operaciones consignadas en las facturas son efectivas o falsas. En consecuencia, estos documentos no permiten tener por acreditada la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas. El Servicio, por su parte, acompañó a fojas 340 un pendrive con antecedentes aportados por la reclamante al proceso de fiscalización. Entre estos antecedentes, en lo que acá interesa, se encuentran copias de contratos con SERVIU de construcción de los conjuntos habitacionales «La Ilusión de Lanco», «Pro–Adelanto Malalhue», «Mirador del Lago y Génesis de Melefquén». Nuevamente, estos documentos pueden servir para establecer que se le encargó a la reclamante la construcción de algunos de los conjuntos habitacionales. Sin embargo, no permiten establecer que las operaciones indicadas en las facturas cuestionadas son efectivas. En fin, se cuenta en autos con las declaraciones de los testigos Sergio Fuentes y Carmen Gloria Gómez, que rolan a fojas 350 y siguientes. El testigo Fuentes parte señalando, en términos generales, que los proveedores Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL, Rody Gastón Navarrete Gutiérrez EIRL, Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL, Rolando Reyes Oñate EIRL, y Richard Hernán Fernández Becerra EIRL aportaron mano de obra para las faenas de construcción de vivienda, pero luego señala que los proveedores realizan la construcción de las viviendas y que ello se hace por etapas. Cuando se consulta en detalle al testigo sobre las operaciones, se observa que no conoce el detalle de cada una de las facturas cuestionadas, no conoce los montos pagados en cada caso sino solo en general y, consultado si la subcontratación era de trabajadores o de obras, luego de diversas vacilaciones, termina por afirmar que, a su juicio, ambas cosas son lo mismo. La testigo Gómez, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 17 por su parte, no se refiere al servicio prestado por los proveedores, sino que explica que su relación de la empresa consistía en vincularse con el SERVIU y los comités de vivienda. Desconoce mayores detalles sobre las operaciones y formas de pago. Como se puede ver, las declaraciones de Fuentes son vagas, genéricas y no permiten establecer la efectividad de las operaciones indicadas en cada una de las facturas cuestionadas. Las labores de la testigo Gómez, por su parte, le impiden tener conocimiento sobre las materias que interesa analizar. En suma, los antecedentes y testimonios aportados por la reclamante, tanto en esta causa como durante la fiscalización, no permiten establecer la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas. En particular, no se estableció qué avance de construcción fue la que se facturó, ni qué tipo de obra fue la que se realizó, ni en qué obra específica se avanzó la construcción, ni menos cuantos trabajadores se dedicaron a ello. Sobre la acreditación por la reclamante del cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N°5 de la LIVS Como se señaló la reclamante afirma que acreditará el pago de los servicios contenidos en las facturas y que se hizo cumpliendo con los requisitos del artículo 23 N°5 de la LIVS. Al respecto, en primer lugar, cabe recordar que Sergio Fuentes, testigo de la propia reclamante para acreditar el pago, dice que este se habría hecho en efectivo. Pues bien, se comprende que, si el supuesto pago se hizo en efectivo, mal podría haberse cumplido con los requisitos de pago que contempla el artículo 23 N°5 de la LIVS. Por lo demás, el reclamante no aportó durante el juicio antecedente alguno que acreditara el cumplimiento de estos requisitos. Sobre los antecedentes de falsedad aportados por el Servicio Lo señalado en las secciones anteriores es suficiente para rechazar el reclamo porque supone que su fundamento fáctico no se ha establecido. Sin embargo, a ello se agrega que el Servicio ha acompañado a la causa una serie de antecedentes que sugieren que las facturas no dan cuenta de operaciones efectivas. En primer lugar, la totalidad de facturas objetadas carece de detalle de las operaciones. En efecto, las facturas solo indican abono a construcciones varias, saldo construcciones varias, abono a varias construcciones, en estos tres casos indicando generalmente el mes y año, también indican las facturas saldo construcciones varias, o menciones similares. En todo caso, ninguna de estas facturas detalla la obra, el estado de avance, ni identifica la construcción por la cual se paga. Así, a manera de ejemplo, la factura N° 27 emitida por Rolando Reyes Oñate EIRL, que fue aportada en pendrive acompañado a fojas 340 y que se encuentra guardada en custodia del Tribunal señala «Saldo Agosto 2017 en construcciones varias». Asimismo, la factura N° 7 emitida por Richard Hernán Fernández Becerra EIRL que también fue aportada en el pendrive señalado y guardado en custodia del Tribunal señala «Saldo const. varias». Por otra parte, todos los proveedores tienen como principales proveedores a las empresas Agrícola Forestal Maderas Ángel Huenumilla Opazo EIRL y Forestal los Robles Venta de Madera Servicios Forestales Contratista en Construcción Angel Gabriel Huenumilla Opazo EIRL, ambas de propiedad de Ángel Gabriel Huenumilla Opazo. Estas dos empresas de Ángel Gabriel Huenumilla se abastecen por compras a Aserraderos Suazo y Quintana, sociedad que no tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 18 compras. Estas empresas, de propiedad de Huenumilla, tienen en sus detalles la venta de pino o roble dimensionados, mientras que ninguna de las facturas que fueron emitidas por los proveedores de las facturas objetadas de autos fueron emitidas por venta de madera. Lo anterior se constata por la declaración del testigo del Servicio, Edgardo Brevis, en su declaración efectuada ante este Tribunal y que rola a fojas 355. En fin, existen diversos antecedentes adicionales que confirman la falsedad de las facturas. En efecto, los proveedores se constituyeron mediante el Registro de Empresas y Sociedades entre el 13 y 14 de octubre de 2013 e iniciaron actividades entre el 21 y 22 de octubre obteniendo todas números de Rut que comienzan con 76.305. Las declaraciones de renta de los AT 2018 y 2019 de los cinco proveedores y la de la reclamante fueron emitidas desde la misma dirección IP. Los proveedores Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL, Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL, así como las dos empresas de Ángel Huenumilla y Aserradero, barraca, elaboración y compra y venta de maderas Suazo Quintana Ltda., registran el mismo domicilio que se encuentra a nombre de Ángel Huenumilla y otro. Además, Richard Fernández Becerra, Rody Navarrete Gutiérrez y Samuel Suazo Pañinao, quienes son representantes legales de tres de los proveedores de autos, son empleados dependientes de las empresas de Marcelo Zúñiga. Además, Samuel Suazo Pañinao tenía poder para efectuar trámites por la reclamante ante el Servicio. Por lo demás, Magaly Lara Pineda, quien es cónyuge de Ángel Gabriel Huenumilla Opazo, es la contadora de todos los contribuyentes involucrados. Todos los proveedores de las facturas de autos registraron pérdidas durante los AT 2018 y 2019. Lo anterior se constata por la declaración del testigo del Servicio, Edgardo Brevis, en su declaración efectuada ante este Tribunal y que rola a fojas 355. En suma, los antecedentes mencionados indican que los proveedores mantienen relaciones laborales y familiares entre sí. Ello, sumado a la falta de detalle en los documentos, sugiere que los documentos fueron emitidos por un grupo concertado para ello y que las operaciones descritas en ellos no se realizaron. Como se señaló, no es necesario que el Servicio pruebe esta falsedad para que sea procedente rechazar en este punto el reclamo. Sin embargo, la existencia de estos antecedentes ciertamente refuerza la decisión indicada en el considerando anterior. 4. Exención Décimo séptimo. Argumentos. El reclamante señala que el Servicio no aplicó la exención de la letra F del artículo 12 del DL N°825. Sostiene que tal exención es aplicable atendido que se generaron pagos en los meses de noviembre y diciembre de 2017 vinculados a la obra denominada «Mirador del Lago de Panguipulli», cuya construcción se contrató con SERVIU mediante un contrato de construcción a suma alzada el 27.05.2015. Explica que el Servicio rechaza la aplicación de la exención porque a la fecha de la celebración del contrato la norma vigente no habría contemplado la exención. Sin embargo, la exención sería aplicable porque el devengo del impuesto se verificó bajo el imperio de la nueva ley. En efecto, es a la fecha de emisión de las facturas de cobro cuando se configura íntegramente el hecho gravado o devengo. El Servicio señala que los contratos generales de construcción para la adquisición de viviendas suscritas por beneficiarios de subsidio habitacional otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo con anterioridad a la vigencia de la ley, el 01.01.2016, no se encuentran gravados con IVA y no les resulta aplicable la exención, atendido que dicho contrato se suscribió antes de la vigencia de la Ley N° 20.780 y su modernización Ley N° 20.899. Es decir, al no existir Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 19 hecho gravado no puede existir la exención. Luego, agrega que conforme a lo interpretado por el Director del Servicio el contrato entre la reclamante y SERVIU es un contrato general de construcción que no es por administración, al que no le es aplicable la exención debido a que fue suscrito el 27.05.2015 y aprobado por resolución el 05.06.2015, fecha en la que se originó el hecho gravado, antes del 01.01.2016 fecha del inicio de la vigencia de la Ley N°20.780 y 20.899, que establecía la exención. Décimo octavo. Análisis. Las partes coinciden en que el contrato relacionado con las obras en discusión es de fecha anterior a la vigencia de la exención que interesa. En la especie, en efecto, el contrato relacionado con las operaciones de facturas objetadas fue suscrito en el año 2015. El artículo 12 F de la LIVS señala que se encuentran exentas de IVA: la venta de viviendas efectuadas al beneficiario de un subsidio habitacional en los términos que allí describe, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos y arriendos con opción de compra hayan sido financiados por el mencionado beneficio. La ley es suficientemente clara en cuanto a que lo que define la procedencia de la exención es la venta, contrato o arriendo con opción de compra y, como se ha señalado, no existen dudas en cuanto a que, en la especie, el contrato es de fecha anterior a la entrada en vigor de la exención en análisis. En consecuencia, no puede entenderse, como afirma la reclamante, que la exención le resulta aplicable. La reclamante afirma que la exención, sin embargo, le resulta aplicable porque la emisión de las facturas y el devengo del impuesto se materializó cuando la exención se encontraba vigente. Sin embargo, es necesario reiterarlo, la ley es clara en cuanto a que la exención se determina, en este caso, por el contrato y, en este caso, su fecha fue anterior a la exención. En consecuencia, se rechazará en este punto el reclamo. 5. Impuesto manifiestamente desproporcionado Décimo noveno. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que acreditará el real resultado tributario obtenido por la contribuyente en los ejercicios 2017 y 2018, utilizando para ello todos los medios aptos para producir fe. Argumenta que la presunción de renta mínima establecida en el artículo 35 de la LIR es simplemente legal, pudiendo ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que garantiza el respeto a los principios de legalidad, capacidad contributiva y tutela jurisdiccional efectiva establecidos en la Constitución Política de la República. Además, los defectos que la administración haya atribuido a la contabilidad no obstan que pueda rendir prueba respecto del verdadero resultado tributario, considerando que los libros contables deben ser apreciados por el Tribunal en forma preferente y no exclusiva. El Servicio, por su parte, reitera que debió efectuar el procedimiento de tasación porque la contabilidad y antecedentes del contribuyente fueron declarados no fidedignos. Agrega que el monto determinado se ajusta a derecho. Vigésimo. Análisis. El Tribunal coincide en que la parte reclamante puede establecer un resultado tributario distinto al que el Servicio ha establecido. Sin embargo, como ella misma reconoce, para lograrlo debe aportar pruebas y antecedentes que permitan establecer una cuantía diversa. La reclamante, sin embargo, no ha logrado establecer tal punto. Desde luego, las facturas en que basa su argumentación son falsas y la tasación del Servicio se hizo conforme a Derecho, tal como ya se ha señalado. Pero, además, no ha aportado antecedentes o argumentos que permitan Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 20 arribar a un resultado diferente. De hecho, no presentó escrito de observaciones a la prueba y, revisados las evidencias, no logra constatarse de qué forma los impuestos determinados serían manifiestamente desproporcionados o injustos. 6. Prescripción o caducidad Vigésimo primero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que las liquidaciones N°121, 122 y 124 fueron emitidas fuera del plazo de tres años establecido en el inciso primero del artículo 200 CT. En efecto, las liquidaciones 121 y 124 se refieren a diferencias de IVA y la 122, a diferencias de impuestos a la renta. Si se considera la fecha de expiración del plazo legal para declarar los respectivos tributos, y se suma el plazo de prescripción, se concluye que en todos los casos las liquidaciones de impuestos se cursaron fuera del plazo legal. El Servicio por su parte sostiene que los antecedentes existentes son suficientes para calificar de falsas las facturas objetadas que el reclamante obtuvo, registró y declaró, y en consecuencia, para determinar cómo maliciosamente falsas las declaraciones de impuestos de autos, lo que habilita al Servicio a utilizar el plazo extraordinario de prescripción de seis años, establecido en el inciso segundo del artículo 200 CT, por lo que todas las liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de dicho plazo. Vigésimo segundo. Análisis. Las liquidaciones mencionadas se emitieron dentro del plazo de prescripción extraordinario de seis años con que cuenta el Servicio en caso de detectar la existencia de facturas falsas, previsto en el artículo 200 inciso segundo del CT. En efecto, en la especie el Servicio imputa la existencia de declaraciones maliciosas de impuestos por basarse en el uso de facturas falsas. Como se ha visto, tal falsedad se encuentra suficientemente fundada en los actos reclamados. Vigésimo tercero. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes, incluyendo el artículo 200 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; la Ley N° 20.780 Reforma Tributaria que Modifica el Sistema de Tributación de la Renta e Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario y la Ley N° 20.899 que Simplifica el Sistema de Tributación a la Renta y Perfecciona Otras Disposiciones Legales Tributarias; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N °20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Jorge Montecinos Araya, en representación de Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, en contra de las Liquidaciones N°121 a 125 y en contra de la Resolución Exenta N°510/2021, todas emitidas el 09.12.2021 por el Servicio. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 21 Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 22-9-0000505-9 RIT: GR-11-00008-2022 CUANTÍA: 15.254,1 UTM Detalle cuantía en UTM Neto 7.561,57 Reajuste 793,3 Multa 3.234,6 Intereses 3.664,6 Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df4885c1493b4b129a17a934092cc88f Timbre Electrónico 2023-01-13T10:39:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.