Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00008-2022 · 13 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00008-2022
- RUC
- 22-9-0000505-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, trece de enero de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece Jorge Montecinos Araya, RUT N°9.086.407-6,
abogado, domiciliado para estos efectos en calle Raúl Muñoz León N°233, de Valdivia, en
representación de Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, del giro de su denominación,
RUT N°76.330.106-0, representada a su vez por Marcelo Zúñiga López, empresario, RUT
N°8.563.398-8, domiciliados en Yungay N°311 B, comuna de Lanco. Interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones N°121 a 125 y en contra de la Resolución Exenta N°510/2021, todas emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) el 09.12.2021 y notificadas el 14.12.2021.
El reclamo se divide en cuatro secciones: en la primera, se refiere a los antecedentes
generales; en la segunda, al Derecho, marco legal y las razones que imponen dejar sin efecto las
liquidaciones; en la tercera, a las razones para dejar sin efecto la resolución y liquidaciones
reclamadas; en la cuarta, al plazo de interposición del reclamo. El contenido del reclamo se
analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita tener por interpuesto el reclamo y dejar
sin efecto la resolución y las liquidaciones. En subsidio, solicita que se dejen sin efecto las
liquidaciones 121, 122 y 124 por encontrase prescritas. Acompaña documentos, solicita aviso al
correo electrónico que indica y, que asume el patrocinio y poder en su calidad de abogado.
Diligencias del proceso
A fojas 181, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen
por acompañados los documentos, se accede a dar aviso al correo electrónico indicado, y se tiene
presente patrocinio y poder.
A fojas 183, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N°13.311.693-1, Director Regional
del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N°50, Valdivia. Solicita que se
tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta en documentos
que indica, que se dé aviso al correo electrónico que indica, y el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 185, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede
al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 187 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, al
fundamento de la presentación de la reclamante, al marco legal aplicable, y a la improcedencia del
reclamo. El contenido del traslado se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita
que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además,
que se tengan por acompañados los documentos que indica, que el documento al que se refiere no
se acompaña por contener información de otros contribuyentes y que se valdrá de todos los medios
de prueba.
A fojas 236, se tiene por evacuado el traslado, se tienen por acompañados los documentos
que indica y se tiene presente lo indicado.
A fojas 238, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 240, rola acta de audiencia de conciliación, sin resultados.
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A fojas 241, la parte reclamada solicita se decrete medida cautelar que indica, que se decrete
la medida en forma inmediata y que se tengan por acompañados los documentos que indica. A
fojas 285, se accede a lo solicitado, se decreta medida cautelar y se oficia al efecto, ordenando la
formación de cuaderno separado. Además, no se accede a que se decrete en forma inmediata y se
tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 297, se recibe la causa a prueba.
A fojas 302, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos, se
notifiquen y se tenga por acompañados documentos que indica. A fojas 315, se tiene por presentada
lista de testigos, se ordena su citación y se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 320, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos y se ordene
su citación. A fojas 324, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena citarlos.
A fojas 322, la parte reclamante repone la resolución que recibe la causa a prueba, apelando
en subsidio. A fojas 326, se accede al recurso de reposición incorporando el punto de prueba que
se solicitó agregar y se está a lo resuelto respecto a la apelación subsidiaria.
A fojas 334, la parte reclamada solicita que se tenga por reiterada lista de testigos y los
documentos que indica. A fojas 336, se tiene por reiterada lista de testigos, se está a lo resuelto
respecto a la notificación y se tienen por reiterados los documentos que indica.
A fojas 338, se fija el día y hora para la realización de la audiencia testimonial en forma
presencial.
A fojas 340, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados documentos que se
aportan en pendrive y oficio que contiene listado de documentación entregada al Tribunal en otra
causa. A fojas 344, se tiene por acompañado pendrive y se ordena guardarlo en custodia. Además,
se tiene por acompañado oficio.
A fojas 346, la parte reclamante solicita que se tenga presente delegación de poder. A fojas
348, se tiene presente.
A fojas 350 y siguientes, rola acta de declaración de los testigos de la reclamante y de la
reclamada.
A fojas 359, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los documentos
que indica, se oficie a efecto que el Servicio acompañe antecedentes que indica y, en subsidio, que
el Servicio exhiba los antecedentes. A fojas 710, se tienen por acompañados los documentos, salvo
el que indica y se ordena oficiar al Servicio para que acompañe documentos que indica. Respecto
a la exhibición de documentos, se está a lo resuelto al ordenar que el Servicio los acompañe.
A fojas 715, rola oficio N°334 de 08.11.2022 del Servicio que acompaña oficio que indica.
A fojas 731 se ordena incorporar al expediente el oficio y documento que adjunta.
A fojas 719, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas
733, se tiene presente las observaciones a la prueba.
A fojas 735, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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Primero. Actos reclamados. Jorge Montecinos Araya, en representación de Constructora e
Inmobiliaria Santa María Limitada, reclamó en contra de las Liquidaciones N°121 a 125, que
determinó Subdeclaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito fiscal, Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) y reintegro de impuesto a la renta; y, en
contra de la Resolución Exenta N°510/2021, que declaró no fidedigna la contabilidad de la
contribuyente, todas emitidas por el Servicio.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
21 del Código Tributario (CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio,
la contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del
artículo 132 CT, en cuya parte final se agregó por la Ley N°21.210 de 2020, que el Servicio y la
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En
consecuencia, si bien la contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento
evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba, entendida como regla
residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos
y relevantes, dependerá de que cada una de las partes hayan acreditado en el juicio sus pretensiones
y los hechos en que se basan.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con
las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su
convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular
que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido
suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de
procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma
desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la
hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las
evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante es contribuyente de Renta e IVA.
2. El reclamante contabilizó y declaró las facturas objetadas por el Servicio, emanadas de cinco
proveedores.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en
la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba
a fojas 297. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de reposición, siendo este acogido
a fojas 326, quedando fijados los siguientes puntos:
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1. Efectividad de las operaciones y pagos descritas en las facturas objetadas.
2. Concurrencia de los requisitos para la procedencia de la exención tributaria establecida en la
letra F del artículo 12 del D.L. N°825.
3. Concurrencia de los requisitos para la procedencia del crédito especial para las empresas
constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N°910.
4. Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que permitirían declarar la nulidad
de derecho público de las liquidaciones N°122, 123 y 125.
5. Correcta determinación del Impuesto a la Renta efectuado en las liquidaciones reclamadas.
6. Concurrencia de los presupuestos de hecho que permitirían establecer que las liquidaciones
N°121, 122 y 124 se cursaron fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora.
7. Efectividad de que las facturas objetadas son falsas o no fidedignas o no cumplen los
requisitos legales o reglamentarios.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos:
1. Reclamante, como fundantes del reclamo:
a. Copia de escritura pública de mandato judicial, otorgada ante Notario Público de
Panguipulli Leonardo Calderara Emaldía de 19.11.2020.
b. Copias de Liquidaciones N°121 a 125, así como la Resolución Exenta N°510/2021, ambas
emitidas el 09.12.2021, y comprobante de notificación de 14.12.2021, todas del Servicio.
c. Copia de Resolución Exenta N°149.241 de 24.5.2022 y comprobante de notificación de
fecha 25.5.2022, ambas del Servicio.
2. Servicio, al evacuar el traslado del reclamo:
a. Certificado N°02 de 20.08.2021 del Servicio.
b. Ordinario N°16 de 09.12.2021 suscrito por la jefa(S) del Departamento Regional de
Fiscalización del Servicio.
c. Copia de Convenio D.S. N°116 de 2014, de 27.05.2015, suscrito entre Servicio de
Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos y la Constructora e Inmobiliaria Santa María
Limitada; de Mutuo D.S. N°116 de 2014, de 14.10.2016, suscrito entre el Servicio de
Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos y Constructora e Inmobiliaria Santa María
Limitada, con su respectiva solicitud de protocolización.
d. Oficio N°131 de 20.01.2017 del Servicio.
3. Reclamante, durante el término probatorio:
a. Copia de notificación N°70, de 30.07.2019, del Servicio.
b. Copia de notificación N°1057624, de 24.09.2019, del Servicio.
c. Copia de notificación N°101, junto a minuta informativa 19, ambas de 29.11.2019, del
Servicio.
d. Copias actas de recepción del Servicio de documentos N°154, de 23.08.2019; N°168, de
fecha 11.09.2019; N°173, de 24.09.2019; y N°205, de 11.12.2019.
e. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante Leonardo Calderara
Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito
acordado entre la reclamante y Samuel Elías Suazo Pañiñao E.I.R.L. (Rut N° 76.305.236-
2).
f. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante Leonardo Calderara
Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito
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acordado entre la reclamante y Rody Gastón Navarrete Gutiérrez E.I.R.L. (Rut
N°76.305.686-4).
g. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante Leonardo Calderara
Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito
acordado entre la reclamante y Rolando Reyes Oñate E.I.R.L. (Rut N°76.305.234-6).
h. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante don Leonardo Calderara
Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito
acordado entre la reclamante y Richard Hernán Fernández Becerra E.I.R.L. (Rut
N°76.305.685-6).
i. Copia de instrumento privado de 19.11.2020, autorizado ante Leonardo Calderara
Emaldia, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, finiquito
acordado entre la reclamante y Adolfo Leocadio Parada Molina E.I.R.L. (Rut
N°76.305.265-6).
j. Copia de Resolución N°01/15, que aprueba de Loteo DLF 2 con construcción simultánea
de 19.10.2015, dictada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad
de Máfil.
k. Copia de Resolución N°46/15, de 20.10.2015, de permiso obra menor de ampliación de
vivienda social, pronunciada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Máfil.
l. Copia de Resolución N°44/15, de 19.10.2015, de permiso de edificación de obra nueva,
loteo DFL 2 con construcción simultánea, pronunciada por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil.
m. Copia de Resolución N°53/15, de 15.12.2015, de permiso de edificación de obra nueva,
loteo DFL 2 con construcción simultánea, pronunciada por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil.
n. Copia de Resolución N°52/15, de 15.12.2015, de permiso de edificación de obra nueva,
loteo DFL 2 con construcción simultánea, pronunciada por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil.
o. Copia de Resolución N°198/15, de 06.08.2015, de permiso de edificación de obra nueva,
pronunciada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Panguipulli.
p. Copia de certificado N°15/18, de 11.07.2018, relativo a recepción de obra menor de
ampliación de vivienda social, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Máfil.
q. Copia de certificado N°13/18, de 11.07.2018, relativo a recepción de obras de edificación,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil.
r. Copia de certificado N°12/18, de 11.07.2018, relativo a recepción de obras de edificación,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil.
s. Copia de certificado N°01/18, de 11.07.2018, relativo a recepción de obras de edificación,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Máfil.
t. Copia de certificado N°02/17, de 27.07.2017, relativo a recepción de obras de
urbanización, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad
de Panguipulli.
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u. Copia de certificado N°56/17, de 27.07.2017, relativo a recepción de obras de edificación,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli.
v. Copia de certificado N°60/18, de 08.08.2018, relativo a recepción de obras de edificación,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli.
w. Copia de acta N°89/2017, de 22.09.2017, relativo a recepción de obras de edificación,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lanco.
x. Copia de instrumento de 14.10.2016, suscrito entre Serviu de la Región de los Ríos y la
reclamante, por mutuo regulado en el D.S. N°116 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
del año 2014, préstamo de enlace para la ejecución de proyecto habitacional Mirador del
Lago, con su solicitud de protocolización de 04.11.2016 (Repertorio 5437-2016).
y. Copia de instrumento privado de 02.12.2014, contrato de construcción y mandato
«postulación colectiva proyecto de Comité de vivienda Junta de Vecinos N° 2 Llollelhue»,
celebrado entre la reclamante, el «Comité de vivienda Junta de Vecinos N° 2 Llollelhue»,
y la empresa «Proyectos y Demanda Habitacional Sur Limitada».
z. Copia de instrumento privado de 14.09.2016, contrato de construcción nuevos terrenos,
celebrado entre la reclamante, el «Comité de vivienda Alcanzando un Sueño», y la
Municipalidad de Máfil.
aa. Copia de instrumento privado de 19.10.2016, anexo rectificación de contrato de
construcción nuevos terrenos, celebrado entre la reclamante, el «Comité de vivienda
Alcanzando un Sueño», y la Municipalidad de Máfil, con su protocolización ante Juan
Bautista Rodríguez Ruiz, Notario Público Titular de las comunas de Mariquina, Lanco y
Máfil, con 19.10.2019 (Repertorio 1780 año 2016).
bb. Copia de instrumento privado de 19.12.2016, anexo rectificación de contrato de
construcción nuevos terrenos, celebrado entre la reclamante, el «Comité de vivienda
Alcanzando un Sueño», y la Municipalidad de Máfil, con su protocolización ante Juan
Bautista Rodríguez Ruiz, Notario Público Titular de las comunas de Mariquina, Lanco y
Máfil, con 20.12.2019 (Repertorio 2047 año 2016).
cc. Copia de Resolución Ex. N°1270, de 10.11.2017, del Servicio de Vivienda y Urbanización
de la Región de los Ríos, que aprueba nómina de postulantes seleccionados, bono de
integración social y bono por captación de subsidios para el proyecto habitacional Mirador
del Lago, de la comuna de Panguipulli.
dd. Copias de facturas exentas N°13 a 131 (exceptuando facturas N°22; 23; 46; y 96); y 152,
emitidas por la reclamante en los períodos noviembre de 2017 a abril de 2018.
ee. Copia de escrito presentado el 23.11.2020 ante el Servicio, en respuesta a citación N° 10.
4. Servicio, durante el término probatorio:
a. Copia de Resolución SIIPERS N°167 de 02.11.2016, del Servicio.
b. Copia de Resolución EX. SIIPERS N°1058 de 17.01.2020, del Servicio.
c. Pendrive con documentos de la fiscalización.
d. Ordinario N°219, de 6.12.2021, del Servicio.
Octavo. Prueba testimonial. Las partes presentaron prueba mediante la declaración de
testigos. Por parte del reclamante se presentaron Sergio Fuentes Carrión y Carmen Gloria Gómez
Sánchez. Por parte del Servicio se presentó Edgardo Brevis Gatica. El acta de las declaraciones
rola a fojas 350 y ss.
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Noveno. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se constata que para resolver la presente controversia deben abordarse seis
cuestiones. En primer lugar, debe analizarse si la tasación es incorrecta. En segundo lugar, se debe
establecer si las liquidaciones adolecen de falta de motivación. En tercer lugar, en el caso de que
se rechacen las dos peticiones anteriores, y respecto de las liquidaciones N°121 y 124, es necesario
establecer si el contribuyente acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en ellas y su
pago, de manera que tiene derecho al crédito fiscal. En cuarto lugar, se debe determinar si el
Servicio no consideró una exención que era procedente. En quinto lugar, se debe establecer si el
Impuesto a la Renta es manifiestamente desproporcionado o injusto. En sexto lugar, se debe
establecer si operó la prescripción o caducidad.
1. Tasación
Décimo. Argumentos de las partes. La parte reclamante señala que, tratándose de un
contribuyente que determina su base imponible mediante contabilidad completa respecto del cual
se declara su contabilidad como no fidedigna, el Servicio debía tasar la base imponible del impuesto
conforme al procedimiento regulado en los artículos 21, 63 y 64 CT, fórmula que es, además, la
regla general. Si la contabilidad es no fidedigna, se debe prescindir de ella y analizar una a una las
operaciones de que da cuenta la declaración de impuestos y darles o restarles valor según su mérito.
El Servicio incurrió en el vicio de violación de ley al aplicar el artículo 35 de la LIR porque existían
antecedentes que permitían determinar clara y fehacientemente la renta del contribuyente. No es
aplicable el artículo 35 LIR debido a que tal artículo exige que haya falta de antecedentes y en la
especie los antecedentes fueron declarados no fidedignos, lo que es distinto a su falta. Agrega que,
según parte de la doctrina, esta deficiencia configuraría el vicio de incompetencia, el que, en
consecuencia, también alega.
El Servicio, por su parte, al evacuar el traslado a fojas 187 y ss., señala que se pudo constatar
que el contribuyente había abultado indebidamente de IVA crédito fiscal mediante la utilización
de 275 facturas falsas y, en consecuencia, que había presentado declaraciones de impuesto
maliciosamente falsas en los períodos mensuales de enero a diciembre de 2017 y enero a diciembre
de 2018, además de hacerlo en las declaraciones anuales de los ejercicios comerciales 2017 y 2018.
Lo anterior llevó a que se citara al contribuyente. La respuesta a la citación fue parcial y los
antecedentes no permitieron establecer las partidas y elementos citados, ni la efectividad de las
operaciones y el pago de los documentos conforme al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios (LIVS). Por lo anterior, se procedió a tasar, conforme al artículo 65 CT, las
ventas de la contribuyente para los Años Tributarios (AT) 2018 y 2019, debido a que se determinó
la falsedad de facturas utilizadas. También se tasó la base imponible del impuesto de primera
categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 CT, debido a que en el mismo procedimiento
se declaró la contabilidad como no fidedigna, atendido que se registró facturas falsas en su
contabilidad. Por lo anterior, se procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera
categoría aplicando el procedimiento establecido en el artículo 35 LIR, debido a que esta no se
pudo determinar clara y fehacientemente. La tasación efectuada conforme a los artículos 64, 65 CT
y 35 LIR se plasmó en el informe N°188 del 09.12.2021. La tasación se encuentra ajustada a
derecho, tomando como base la rentabilidad obtenida por tres contribuyentes que operan en el
mismo ramo.
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Décimo primero. Análisis. Conforme a las razones que se detallan a continuación, a juicio
de este Tribunal, las liquidaciones no incurren en el vicio que reprocha la reclamante.
Las liquidaciones indican que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes
requeridos, que su contabilidad fue declarada como no fidedigna y que se detectó la existencia y
uso de facturas falsas. Como consecuencia de lo anterior, se prescindió de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 21 CT. Dado
que no se pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, se procedió a
determinar la renta imponible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 LIR.
El artículo 35 de la LIR señala que, si no puede establecerse clara y fehacientemente la renta
líquida imponible, sea por falta de antecedentes o por cualquier otra circunstancia, se puede utilizar
el procedimiento previsto en ella. Dado que en la especie la contabilidad del contribuyente se había
declarado como no fidedigna por contener facturas falsas, el Servicio efectivamente no tenía
elementos con los que determinar la base imponible del impuesto a la renta. En tal hipótesis,
resultaba procedente utilizar el mecanismo del citado artículo.
La reclamante señala que esta facultad no puede aplicarse en violación a los derechos de
los contribuyentes y que, existiendo elementos de juicio que permitieran determinar clara y
fehacientemente la renta del contribuyente, no podía aplicarse la presunción. Sin embargo,
conforme se ha señalado, lo cierto es que los antecedentes aportados por el contribuyente no
permitían hacer tal determinación porque los antecedentes eran no fidedignos, precisa razón por la
que era procedente realizar la tasación indicada.
La jurisprudencia que cita la reclamante no cambia la conclusión anterior. En el caso de la
sentencia de 13.5.2013, rol 4214-2012, se basa en que el Servicio realizó la tasación del art. 35 de
la LIR sosteniendo la ausencia total de antecedentes en circunstancias de que parte de la
documentación se encontraba en su poder y no en manos del contribuyente. Estos documentos
llevaron a modificar los cobros en relación con el IVA en primera instancia, cuestión que no fue
apelada por el Servicio. Sin embargo, esos mismos documentos que permitían modificar el IVA
justificaban modificar la determinación del impuesto a la renta, cuestión que el Servicio no hizo.
La Corte agrega que, frente a una pérdida de documentos, correspondía dar aplicación al artículo
65 inciso 2° del CT, el que primaba sobre el 64 CT que se refiere a la facultad general de tasar y
también sobre la del 35 LIR que se refiere al caso de imposibilidad de determinar renta líquida
imponible por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia. Como se puede ver, lo que la
Corte señala (luego de reprochar el comportamiento del Servicio) es que, existiendo una regla
especial para determinar la renta en el caso de pérdida de documentos, el Servicio no la haya
utilizado. Dado que en el caso en estudio el cobro no se origina en la declaración de pérdida de
documentos, el pronunciamiento de la Corte en el sentido de que en tal caso la determinación de la
renta debe ser conforme a la regla especial prevista para tal caso, no resulta aplicable.
En el caso de la sentencia de 17.6.2013, rol 4506-2012, la falta de pertinencia para el caso
acá analizado es incluso más clara que en el anterior. La sentencia se dicta en una causa de reclamo
de liquidaciones originado en un aviso de extravío de documentos tributarios en donde el Servicio
no había utilizado la tasación del artículo 35 LIR, pero el contribuyente entendía que los impuestos
determinados eran excesivos y debía haberse usado la tasación del artículo 35 LIR. Como se puede
ver, en primer lugar, ambos casos son completamente distintos. Primero, los actos acá reclamados
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no se originan en una pérdida de documentos sino en la detección de facturas falsas. Segundo, acá
el Servicio realizó la tasación del artículo 35 LIR, mientras que en la sentencia se hace un
pronunciamiento sobre la supuesta obligación de recurrir a dicho procedimiento que (naturalmente)
no se había utilizado. Al respecto, la Corte Suprema, al rechazar la casación del contribuyente,
señala que el procedimiento del artículo 35 LIR es aplicable frente a la imposibilidad de determinar
la renta por falta de antecedentes o cualquier otra causa, hipótesis en que la pérdida de
documentación no tiene cabida. Agrega que, siendo el artículo 35 LIR un mecanismo supletorio, y
existiendo elementos de juicio, la autoridad se encontraba facultada para proceder a la
determinación que había realizado. En fin, la Corte reprocha al contribuyente que se haya
pretendido excusar en la ausencia de los antecedentes para determinar la renta y por la otra los haya
invocado, acompañándolos, para lograr que se le reconociera el crédito fiscal. Esto es, si el
contribuyente aportaba antecedentes para obtener el crédito fiscal, no podía alegar su ausencia para
solicitar la aplicación del artículo 35 LIR. Como se puede ver, la Corte reprocha el comportamiento
del contribuyente (había dado aviso de pérdida de los documentos, pero luego acompañó las
facturas para reclamar el Crédito fiscal), y estima que es incompatible con el artículo 35 LIR que
cita, concluyendo que el Servicio no estaba obligado a recurrir a tal procedimiento. Nada de ello
sirve a los propósitos del reclamo.
2. Falta de motivación
Décimo segundo. Argumentos. La reclamante señala que los actos administrativos deben
contener motivación. Ello se exige normativamente en el caso de liquidaciones de impuestos, las
que, en consecuencia, han de estar debidamente fundadas. La motivación es especialmente
requerida cuando el Servicio tasa en virtud del artículo 35 de la LIR. En la especie, las liquidaciones
carecen de fundamento que explique por qué el Servicio optó por tasar la renta mínima imponible
de los AT 2018 y 2019 utilizando para ello un porcentaje de sus ventas. Omiten, además, explicar
de qué forma se arribó a los porcentajes de 16,81% y 14,66% aplicados sobre sus ventas. Las
liquidaciones se limitan a señalar que lo anterior se hizo conforme a Oficio Ordinario N°16 de
09.12.2021, donde se consideró a tres contribuyentes del mismo giro y plaza, sin especificar el
punto. Las omisiones no permiten verificar si el resultado de la presunción se ajusta o no a la
realidad de mercado, de lo cual resulta que los actos reclamados carecen de debida motivación y
deben ser declarados nulos de derecho público.
El Servicio por su parte sostiene, al evacuar el traslado a fojas 187 y ss., que, para que una
liquidación, resolución o cualquier acto reclamado pueda prosperar, se requiere que se establezcan
los cobros o decisiones ajustadas a derecho, que el acto se baste a sí mismo, y que sus fundamentos
sean correctos, de manera que resulten comprensibles para el contribuyente. Ello habría ocurrido,
a juicio del Servicio, en la especie. Explica que para la tasación de ambos años se tomó como base
la rentabilidad obtenida por tres contribuyentes que operan en el mismo ramo «Construcción de
Edificio para uso Residencial», código 410010, de la Región de Los Ríos. Lo anterior, debido a
que, en la comuna de Lanco, donde reside el reclamante, no existen otros contribuyentes
comparables. La tasación se encuentra ajustada a Derecho pues fue sometida a la aprobación
pertinente y la información que permitió determinarla forma parte de la liquidación, con la sola
excepción de la identificación de los contribuyentes comparables, lo que se explica por la reserva
que impone el artículo 35 del CT.
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Décimo tercero. Análisis. Conforme a las razones que se pasan a exponer, a juicio de este
Tribunal, los actos reclamados no carecen de motivación en los términos que sostiene la
reclamante, razón por la que su reclamo no será acogido en este punto.
Las liquidaciones reclamadas, en sus páginas 115 y ss. (fojas 76 ss. del expediente) detallan
la forma en que se materializó la tasación para establecer la presunción de renta líquida del artículo
35 de la LIR. En particular, allí se indica que ello se hizo sobre la base de un porcentaje de las
ventas, el que se desprende de un promedio observado en tres contribuyentes de la misma plaza.
Desde luego, la ley permite al Servicio escoger este procedimiento o el de un porcentaje del capital
efectivo invertido, por lo que el hecho de que se haya utilizado el de las ventas merece mayor
análisis. Este Tribunal no observa qué otros antecedentes sería necesario detallar para entender que
el acto se encuentra debidamente motivado y para que el contribuyente, si lo estima pertinente,
pueda impugnar las sumas así determinadas. El contribuyente, por cierto, tampoco indica qué
antecedentes adicionales serían, a su juicio, necesarios para ello. En fin, el oficio a que hace
referencia la liquidación, ordinario N°16 de 09.12.2021, que rola a fojas 224 de autos, no hace sino
proporcionar la misma información que indica la liquidación la que, en consecuencia, contiene toda
la motivación necesaria.
Por supuesto, la reclamante podría haber proporcionado antecedentes que permitieran
poner en duda que la rentabilidad de su giro sea el que se desprende de la herramienta legal utilizada
por el Servicio. No habría nada extraño en ello. Pero, para ello, la reclamante debería haber
proporcionado evidencias que mostraran que su rentabilidad es diversa a la de otros contribuyentes
de características comparables, o bien mostrar directamente que la suya es diversa a la establecida
en los actos reclamados. Nada de ello, sin embargo, ha ocurrido en el juicio.
En fin, y respecto a las razones por las que el Servicio recurrió al procedimiento del artículo
35 LIR y no a otras formas de tasación, se han hecho las consideraciones pertinentes en el apartado
anterior.
3. Efectividad de las operaciones objetadas y de su pago
Décimo cuarto. Argumentos. El reclamante señala que las liquidaciones N°121 y 124
deben ser dejadas sin efecto atendido que, conforme acreditará en el juicio, las operaciones
detalladas en ellas se realizaron y fueron pagadas. Explica que la existencia de la operación es un
requisito implícito para poder utilizar el crédito fiscal, el que sería un derecho, por lo que su
privación debe ser interpretada en forma restrictiva. En la especie, la adquisición se realizó a
contribuyentes de IVA con iniciación de actividades y fue consignada en los libros de compra y
venta de cada parte. Ni la citación ni las liquidaciones explican cómo se pudieron efectuar las
operaciones que generaron débito fiscal y pago de impuesto. Agrega que se debe aplicar en forma
mesurada lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la LIVS, debiendo armonizarse con lo dispuesto en
los artículos 21 y 132 del CT. Señala que deben apreciarse los antecedentes aportados por las partes
conforme la sana crítica y que, además, el Servicio debe justificar las objeciones que ha efectuado.
Cita doctrina, jurisprudencia e historia de la Ley N°20.322 para reafirmar su posición. Finaliza el
punto, indicando que, acreditada la efectividad de las operaciones, el pago y el entero del impuesto,
se debe dejar sin efecto las liquidaciones.
El Servicio, por su parte, señala que las liquidaciones tienen su fundamento en que,
producto de la revisión efectuada, se detectó que la contribuyente obtuvo, registró y declaró
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facturas presumiblemente falsas con el objeto de abultar sus créditos fiscales, disminuyendo su
carga tributaria y el IVA a pagar. La falsedad de las declaraciones radica en que se registraron y
declararon dichas facturas, las que daban cuenta de operaciones que no se realizaron. Las
declaraciones correspondían a los períodos de enero a diciembre de 2017 y enero a diciembre de
2018 por lo que en definitiva se generaron cobros por diferencias de IVA en los períodos de
diciembre de 2017 y enero de 2018. El Servicio realiza una extensa indicación de las observaciones
que contienen las facturas, las que en forma resumida son las siguientes: la mayoría solo tiene a las
empresas de Marcelo Zúñiga López como único cliente; la mayoría de los proveedores firmaron
finiquito de prestación de servicios casi en la misma fecha; la mayoría de los proveedores sustenta
sus créditos en facturas de las empresas de Ángel Gabriel Huenumilla Opazo, quien, además,
sustenta sus créditos en la empresa de Samuel Suazo. Luego se refiere a las observaciones
efectuadas a las facturas. Posteriormente, agrega que la contribuyente no logró acreditar la
efectividad de las operaciones y el pago en los términos del artículo 23 N°5 de la LIVS en la
fiscalización y ven como improbable que ello ocurra en este procedimiento.
Décimo quinto. Facturas cuestionadas. Las 274 facturas1 respecto de las cuales se discute
la efectividad de las operaciones y pago son las siguientes:
1 Cabe hacer presente que el Servicio, al evacuar al traslado, hace referencia a 275 facturas falsas. Esto podría
explicarse por el hecho de que la factura N° 74, de 29.03.2018, del proveedor Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL por
monto total de $4.500.000 aparece tanto en los elementos 281 como 289.
Correlativo Número
De Factura
Fecha Monto
Total
Proveedor
1 115 20.01.2017 2.600.000
Rolando Reyes Oñate EIRL.
2 112 20.01.2017 1.200.000
3 113 20.01.2017 1.050.000
4 5 28.02.2017 2.100.000
5 3 27.02.2017 1.500.000
6 1 24.02.2017 1.300.000
7 9 17.03.2017 1.900.000
8 8 10.03.2017 1.300.000
9 6 03.03.2017 1.100.000
10 15 30.04.2017 4.500.000
11 13 21.04.2017 4.100.000
12 11 03.04.2017 3.850.000
13 18 31.05.2017 4.350.000
14 17 18.05.2017 4.230.000
15 21 30.06.2017 5.400.000
16 20 16.06.2017 5.100.000
17 19 05.06.2017 4.600.000
18 24 31.07.2017 5.600.000
19 23 21.07.2017 4.500.000
20 16 05.05.2017 3.900.000
21 22 07.07.2017 3.200.000
22 27 31.08.2017 5.345.000
23 25 03.08.2017 5.250.000
24 26 18.08.2017 5.120.000
25 31 30.09.2017 6.800.000
26 30 15.09.2017 6.599.999
27 28 01.09.2017 6.150.000
28 29 08.09.2017 6.050.000
29 34 20.10.2017 6.200.000
30 35 31.10.2017 6.050.000
31 32 06.10.2017 5.500.000
32 42 30.11.2017 6.100.000
33 40 24.11.2017 6.054.000
34 38 17.11.2017 6.030.000
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12
35 37 03.11.2017 5.900.000
36 47 30.12.2017 6.200.000
37 46 20.12.2017 6.125.000
38 43 01.12.2017 6.100.000
39 45 15.12.2017 5.800.001
40 49 01.05.2018 5.680.000
41 50 15.01.2018 5.910.001
42 53 31.01.2018 6.004.999
43 54 16.02.2018 4.500.000
44 55 28.02.2018 5.049.999
45 57 16.03.2018 4.600.000
46 59 29.03.2018 4.799.999
47 61 20.04.2018 5.100.000
48 63 30.04.2018 4.200.000
49 64 05.04.2018 3.150.000
50 66 18.05.2018 4.960.000
51 67 30.05.2018 5.400.000
52 69 06.06.2018 3.499.999
53 70 20.06.2018 4.500.000
54 73 30.06.2018 5.650.000
55 74 07.05.2018 3.000.000
56 76 19.07.2018 4.650.000
57 77 30.07.2018 5.150.000
58 79 08.03.2018 3.499.999
59 81 17.08.2018 5.100.000
60 83 31.08.2018 5.500.000
61 84 09.05.2018 3.000.000
62 86 14.09.2018 4.400.000
63 88 28.09.2018 5.100.000
64 89 10.05.2018 3.200.000
65 90 19.10.2018 4.100.000
66 93 31.10.2018 4.600.000
67 97 30.11.2018 4.300.000
68 95 16.11.2018 3.950.000
69 99 12.07.2018 3.150.000
70 100 21.12.2018 2.500.000
71 103 30.12.2018 4.500.000
72 127 30.12.2016 6.010.000
Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL
73 123 29.12.2016 4.900.000
74 125 16.12.2016 4.500.000
75 133 31.01.2017 4.500.000
76 129 06.01.2017 2.900.000
77 131 20.01.2017 2.500.000
78 7 28.02.2017 3.600.000
79 5 27.02.2017 3.200.000
80 1 24.02.2017 2.900.000
81 3 25.02.2017 2.800.000
82 15 31.03.2017 4.799.999
83 13 24.03.2017 4.300.000
84 8 10.03.2017 4.000.001
85 11 17.03.2017 3.600.000
86 19 30.04.2017 4.100.000
87 21 30.04.2017 3.900.000
88 17 13.04.2017 3.700.000
89 18 21.04.2017 3.500.001
90 25 31.05.2017 4.200.000
91 22 05.05.2017 4.100.000
92 16 05.05.2017 3.900.000
93 23 15.05.2017 3.900.000
94 24 25.05.2017 3.200.000
95 28 22.05.2017 5.500.000
96 29 30.05.2017 5.100.000
97 26 05.06.2017 4.600.000
98 27 16.06.2017 4.200.000
99 32 31.07.2017 5.500.000
100 31 21.07.2017 4.500.000
101 30 07.07.2017 4.500.000
102 1 15.05.2017 3.900.000
103 35 31.08.2017 5.445.000
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13
104 33 04.08.2017 5.260.000
105 34 18.08.2017 4.620.000
106 40 30.09.2017 6.300.000
107 37 01.09.2017 6.250.000
108 39 15.09.2017 6.200.000
109 38 08.09.2017 6.100.000
110 45 31.10.2017 6.200.000
111 43 20.10.2017 6.100.000
112 41 06.10.2017 5.100.000
113 46 30.11.2017 6.150.000
114 51 30.11.2017 6.145.001
115 47 17.11.2017 6.000.000
116 49 24.11.2017 5.800.000
117 55 20.12.2017 6.210.000
118 52 01.12.2017 6.200.000
119 57 30.12.2017 6.200.000
120 53 15.12.2017 6.000.000
121 58 01.05.2018 5.990.001
122 60 15.01.2018 6.100.000
123 61 26.01.2018 6.040.000
124 63 31.01.2018 6.210.000
125 66 02.08.2018 4.200.000
126 67 16.02.2018 3.499.999
127 69 28.02.2018 5.100.000
128 71 03.02.2018 4.900.000
129 72 16.03.2018 4.500.000
130 74 29.03.2018 4.500.000
131 75 04.06.2018 6.100.000
132 77 20.04.2018 4.500.000
133 78 30.04.2018 5.500.000
134 79 05.04.2018 5.650.000
135 81 18.05.2018 6.200.000
136 84 30.05.2018 5.750.000
137 85 06.06.2018 5.950.000
138 86 20.06.2018 5.500.000
139 88 30.06.2018 5.989.999
140 90 07.05.2018 4.500.000
141 91 19.07.2018 5.100.000
142 93 30.07.2018 5.500.000
143 95 08.03.2018 5.900.000
144 96 17.08.2018 6.100.000
145 99 31.08.2018 5.850.000
146 101 09.05.2018 4.500.000
147 102 14.09.2018 5.100.000
148 103 28.09.2018 5.600.000
149 105 10.05.2018 4.600.000
150 107 19.10.2018 5.049.999
151 108 31.10.2018 5.500.000
152 111 16.11.2018 4.950.000
153 113 30.11.2018 5.600.000
154 115 12.07.2018 3.950.000
155 116 21.12.2018 4.600.000
156 119 30.12.2018 5.200.000
157 126 30.12.2016 6.250.000
Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL
158 122 09.12.2016 5.100.000
159 124 16.12.2016 4.906.264
160 132 31.01.2017 3.600.000
161 128 06.01.2017 2.600.000
162 130 20.01.2017 2.000.000
163 5 28.02.2017 3.100.000
164 3 25.02.2017 2.500.000
165 1 24.02.2017 2.100.000
166 11 10.03.2017 3.100.000
167 9 17.03.2017 2.300.000
168 7 13.03.2017 1.900.000
169 17 30.04.2017 1.600.000
170 15 13.04.2017 1.500.000
171 13 03.04.2017 1.300.000
172 22 31.05.2017 1.800.000
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14
173 19 05.05.2017 1.500.000
174 20 18.05.2017 1.500.000
175 23 29.09.2017 2.199.999
176 26 15.12.2017 3.700.000
177 27 30.12.2017 2.300.000
178 95 31.01.2017 1.600.000
Richard Hernán Fernández Becerra
EIRL
179 92 30.12.2016 1.500.000
180 90 16.12.2016 1.300.000
181 94 20.01.2017 1.250.000
182 89 09.12.2016 1.200.000
183 4 24.03.2017 1.400.000
184 1 10.03.2017 1.100.000
185 7 30.04.2017 1.300.000
186 5 10.04.2017 1.200.000
187 8 29.09.2017 2.500.000
188 11 15.12.2017 3.499.999
189 12 30.12.2017 2.500.000
190 16 19.10.2018 1.500.000
191 17 31.10.2018 2.500.000
192 20 11.05.2018 2.149.985
193 23 21.12.2018 2.100.000
194 140 31.01.2017 6.250.000
Rody Gastón Navarrete Gutiérrez
EIRL
195 134 30.12.2016 6.000.000
196 136 06.01.2017 5.100.000
197 138 20.01.2017 4.900.000
198 130 09.12.2016 4.799.999
199 132 16.12.2016 4.600.000
200 7 28.02.2017 4.400.000
201 1 24.02.2017 3.800.000
202 5 27.02.2017 3.700.000
203 3 25.02.2017 3.499.999
204 8 17.03.2017 4.500.000
205 11 24.03.2017 4.300.000
206 9 10.03.2017 4.200.000
207 13 31.03.2017 4.100.000
208 20 30.04.2017 4.200.000
209 14 03.04.2017 4.050.000
210 18 21.04.2017 3.900.000
211 16 13.04.2017 3.850.000
212 25 31.05.2017 4.100.000
213 24 23.05.2017 3.800.000
214 22 15.05.2017 3.700.000
215 21 04.05.2017 3.100.000
216 29 30.06.2017 5.500.000
217 28 23.06.2017 5.100.000
218 27 16.06.2017 4.500.000
219 26 05.05.2017 4.500.000
220 32 31.07.2017 6.200.000
221 31 21.07.2017 5.500.000
222 30 07.07.2017 5.000.000
223 33 03.08.2017 5.720.000
224 35 31.08.2017 5.535.001
225 34 18.08.2017 5.135.000
226 40 30.09.2017 6.500.000
227 38 15.09.2017 6.349.999
228 37 08.09.2017 6.200.000
229 39 22.09.2017 6.200.000
230 36 01.09.2017 5.500.000
231 43 20.10.2017 6.200.000
232 45 31.10.2017 6.200.000
233 41 06.10.2017 5.500.000
234 51 30.11.2017 6.200.000
235 47 17.11.2017 6.120.000
236 49 24.11.2017 5.989.999
237 46 03.11.2017 5.800.001
238 54 15.12.2017 6.200.000
239 59 30.12.2017 6.200.000
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15
Décimo sexto. Ausencia de acreditación de la efectividad de las operaciones y pruebas de
falsedad de las facturas. Como se vio, el reclamante sostiene que acreditará durante el juicio tanto
que las facturas dan cuenta de operaciones efectivas, como que fueron pagadas cumpliendo con los
requisitos que establece el artículo 23 N°5 de la LIVS. Por otra parte, el Servicio funda las
liquidaciones en que las facturas indicadas son falsas.
A juicio de este Tribunal, del examen de los antecedentes aportados en la causa se
desprende, no solo que el contribuyente no cumplió con su promesa de acreditar la efectividad de
las operaciones y el pago de la forma indicada; sino, además, que existen antecedentes que permiten
establecer, precisamente, que tales facturas con falsas.
Lo anterior conforme a las razones que se pasa a exponer.
Falta de acreditación por parte de la reclamante de la efectividad de las operaciones
La reclamante acompañó a fojas 359 los finiquitos que suscribió con cada uno de los
proveedores cuestionados, esto es, Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL, Samuel Elías Suazo
Pañinao EIRL, Rolando Reyes Oñate EIRL, y Richard Hernán Fernández Becerra EIRL. En estos
documentos las partes indican que, con anterioridad, se suscribió un contrato de prestación de
servicios como contratista en obras habitacionales que en cada caso se indica y que, en este acto,
las partes dan finiquito. Además, cada finiquito menciona las facturas que se habrían emitido como
consecuencia de la prestación de servicios.
240 52 01.12.2017 6.100.000
241 55 20.12.2017 5.500.000
242 60 01.05.2018 6.010.000
243 61 15.01.2018 5.950.000
244 64 31.01.2018 5.880.001
245 66 02.08.2018 5.879.999
246 67 16.02.2018 6.004.999
247 70 03.02.2018 5.100.000
248 71 29.03.2018 5.500.000
249 74 20.04.2018 5.409.999
250 77 30.04.2018 6.180.000
251 78 05.04.2018 4.100.000
252 79 18.05.2018 4.560.000
253 81 30.05.2018 5.150.000
254 84 06.06.2018 4.500.000
255 85 20.06.2018 5.100.000
256 90 30.06.2018 5.500.000
257 91 07.05.2018 3.499.999
258 92 19.07.2018 4.050.000
259 95 30.07.2018 4.500.000
260 97 08.03.2018 4.900.000
261 98 17.08.2018 5.600.000
262 101 31.08.2018 6.100.000
263 106 09.05.2018 4.100.000
264 108 14.09.2018 5.000.000
265 110 28.09.2018 5.550.001
266 112 10.05.2018 3.900.000
267 113 19.10.2018 5.200.000
268 116 31.10.2018 6.100.000
269 118 11.05.2018 5.200.000
270 120 16.11.2018 6.100.000
271 122 30.11.2018 3.650.000
272 124 12.07.2018 4.200.000
273 125 21.12.2018 5.100.000
274 128 30.12.2018 5.450.000
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16
Si bien los finiquitos son consistentes con las facturas cuestionadas, en ellos no se detallan
las operaciones por las que se emitió cada una de las facturas. Como se verá más abajo, tampoco
las facturas proporcionan dicha información, porque se limitan a señalan de forma genérica
«construcciones varias» o términos similares. Además, como también se detallará, existen
abundantes antecedentes que sugieren la falsedad de los documentos.
La reclamante, además, acompañó una serie de otros documentos relacionados con las obras
que realizó. a) Tres contratos con SERVIU. El primero, a fojas 528 y ss., consiste en un contrato
de construcción que se refiere al conjunto de viviendas «Alcanzando un Sueño», con dos anexos
que modifican el contrato. El segundo, a fojas 500 y ss., consiste en contrato de mutuo y el SERVIU
para la construcción del proyecto «Mirador del Lago», El tercero, a fojas 508, es un contrato de
construcción para el proyecto habitacional «Comité de Vivienda Junta de Vecinos N°2 Llollelhue».
b) Seis resoluciones relacionadas con permisos de edificación, cinco de estos emitidos por la
Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Máfil relacionados con el proyecto
habitacional «Alcanzando un Sueño», que rolan a fojas 405 y siguientes, y otra emitida por la
Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Panguipulli relacionada con proyecto
habitacional de 114 viviendas, que rola a fojas 431. c) Ocho certificados de recepción definitiva.
Cuatro emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Máfil, tres por la
Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Panguipulli, y, uno emitido por la
Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Lanco, los que rolan a fojas 434 y
siguientes. d) Una resolución de SERVIU que aprueba nómina de postulantes seleccionados para
el proyecto habitacional «Mirador del Lago», que rola a fojas 567 y siguientes. e) Copias de
diversas facturas exentas emitidas por la reclamante, que rolan a fojas 572 y siguientes.
Los documentos relacionados con las obras dan cuenta de que ellas se realizaron, pero ese
no es el punto que acá se discute, sino si las operaciones consignadas en las facturas son efectivas
o falsas. En consecuencia, estos documentos no permiten tener por acreditada la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas.
El Servicio, por su parte, acompañó a fojas 340 un pendrive con antecedentes aportados por
la reclamante al proceso de fiscalización. Entre estos antecedentes, en lo que acá interesa, se
encuentran copias de contratos con SERVIU de construcción de los conjuntos habitacionales «La
Ilusión de Lanco», «Pro–Adelanto Malalhue», «Mirador del Lago y Génesis de Melefquén».
Nuevamente, estos documentos pueden servir para establecer que se le encargó a la reclamante la
construcción de algunos de los conjuntos habitacionales. Sin embargo, no permiten establecer que
las operaciones indicadas en las facturas cuestionadas son efectivas.
En fin, se cuenta en autos con las declaraciones de los testigos Sergio Fuentes y Carmen
Gloria Gómez, que rolan a fojas 350 y siguientes. El testigo Fuentes parte señalando, en términos
generales, que los proveedores Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL, Rody Gastón Navarrete
Gutiérrez EIRL, Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL, Rolando Reyes Oñate EIRL, y Richard Hernán
Fernández Becerra EIRL aportaron mano de obra para las faenas de construcción de vivienda, pero
luego señala que los proveedores realizan la construcción de las viviendas y que ello se hace por
etapas. Cuando se consulta en detalle al testigo sobre las operaciones, se observa que no conoce el
detalle de cada una de las facturas cuestionadas, no conoce los montos pagados en cada caso sino
solo en general y, consultado si la subcontratación era de trabajadores o de obras, luego de diversas
vacilaciones, termina por afirmar que, a su juicio, ambas cosas son lo mismo. La testigo Gómez,
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17
por su parte, no se refiere al servicio prestado por los proveedores, sino que explica que su relación
de la empresa consistía en vincularse con el SERVIU y los comités de vivienda. Desconoce
mayores detalles sobre las operaciones y formas de pago.
Como se puede ver, las declaraciones de Fuentes son vagas, genéricas y no permiten
establecer la efectividad de las operaciones indicadas en cada una de las facturas cuestionadas. Las
labores de la testigo Gómez, por su parte, le impiden tener conocimiento sobre las materias que
interesa analizar.
En suma, los antecedentes y testimonios aportados por la reclamante, tanto en esta causa
como durante la fiscalización, no permiten establecer la efectividad de las operaciones contenidas
en las facturas. En particular, no se estableció qué avance de construcción fue la que se facturó, ni
qué tipo de obra fue la que se realizó, ni en qué obra específica se avanzó la construcción, ni menos
cuantos trabajadores se dedicaron a ello.
Sobre la acreditación por la reclamante del cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N°5 de
la LIVS
Como se señaló la reclamante afirma que acreditará el pago de los servicios contenidos en
las facturas y que se hizo cumpliendo con los requisitos del artículo 23 N°5 de la LIVS. Al respecto,
en primer lugar, cabe recordar que Sergio Fuentes, testigo de la propia reclamante para acreditar el
pago, dice que este se habría hecho en efectivo. Pues bien, se comprende que, si el supuesto pago
se hizo en efectivo, mal podría haberse cumplido con los requisitos de pago que contempla el
artículo 23 N°5 de la LIVS. Por lo demás, el reclamante no aportó durante el juicio antecedente
alguno que acreditara el cumplimiento de estos requisitos.
Sobre los antecedentes de falsedad aportados por el Servicio
Lo señalado en las secciones anteriores es suficiente para rechazar el reclamo porque
supone que su fundamento fáctico no se ha establecido. Sin embargo, a ello se agrega que el
Servicio ha acompañado a la causa una serie de antecedentes que sugieren que las facturas no dan
cuenta de operaciones efectivas.
En primer lugar, la totalidad de facturas objetadas carece de detalle de las operaciones. En
efecto, las facturas solo indican abono a construcciones varias, saldo construcciones varias, abono
a varias construcciones, en estos tres casos indicando generalmente el mes y año, también indican
las facturas saldo construcciones varias, o menciones similares. En todo caso, ninguna de estas
facturas detalla la obra, el estado de avance, ni identifica la construcción por la cual se paga. Así,
a manera de ejemplo, la factura N° 27 emitida por Rolando Reyes Oñate EIRL, que fue aportada
en pendrive acompañado a fojas 340 y que se encuentra guardada en custodia del Tribunal señala
«Saldo Agosto 2017 en construcciones varias». Asimismo, la factura N° 7 emitida por Richard
Hernán Fernández Becerra EIRL que también fue aportada en el pendrive señalado y guardado en
custodia del Tribunal señala «Saldo const. varias».
Por otra parte, todos los proveedores tienen como principales proveedores a las empresas
Agrícola Forestal Maderas Ángel Huenumilla Opazo EIRL y Forestal los Robles Venta de Madera
Servicios Forestales Contratista en Construcción Angel Gabriel Huenumilla Opazo EIRL, ambas
de propiedad de Ángel Gabriel Huenumilla Opazo. Estas dos empresas de Ángel Gabriel
Huenumilla se abastecen por compras a Aserraderos Suazo y Quintana, sociedad que no tiene
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compras. Estas empresas, de propiedad de Huenumilla, tienen en sus detalles la venta de pino o
roble dimensionados, mientras que ninguna de las facturas que fueron emitidas por los proveedores
de las facturas objetadas de autos fueron emitidas por venta de madera. Lo anterior se constata por
la declaración del testigo del Servicio, Edgardo Brevis, en su declaración efectuada ante este
Tribunal y que rola a fojas 355.
En fin, existen diversos antecedentes adicionales que confirman la falsedad de las facturas.
En efecto, los proveedores se constituyeron mediante el Registro de Empresas y Sociedades entre
el 13 y 14 de octubre de 2013 e iniciaron actividades entre el 21 y 22 de octubre obteniendo todas
números de Rut que comienzan con 76.305. Las declaraciones de renta de los AT 2018 y 2019 de
los cinco proveedores y la de la reclamante fueron emitidas desde la misma dirección IP. Los
proveedores Samuel Elías Suazo Pañinao EIRL, Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL, así como
las dos empresas de Ángel Huenumilla y Aserradero, barraca, elaboración y compra y venta de
maderas Suazo Quintana Ltda., registran el mismo domicilio que se encuentra a nombre de Ángel
Huenumilla y otro. Además, Richard Fernández Becerra, Rody Navarrete Gutiérrez y Samuel
Suazo Pañinao, quienes son representantes legales de tres de los proveedores de autos, son
empleados dependientes de las empresas de Marcelo Zúñiga. Además, Samuel Suazo Pañinao tenía
poder para efectuar trámites por la reclamante ante el Servicio. Por lo demás, Magaly Lara Pineda,
quien es cónyuge de Ángel Gabriel Huenumilla Opazo, es la contadora de todos los contribuyentes
involucrados. Todos los proveedores de las facturas de autos registraron pérdidas durante los AT
2018 y 2019. Lo anterior se constata por la declaración del testigo del Servicio, Edgardo Brevis,
en su declaración efectuada ante este Tribunal y que rola a fojas 355.
En suma, los antecedentes mencionados indican que los proveedores mantienen relaciones
laborales y familiares entre sí. Ello, sumado a la falta de detalle en los documentos, sugiere que los
documentos fueron emitidos por un grupo concertado para ello y que las operaciones descritas en
ellos no se realizaron. Como se señaló, no es necesario que el Servicio pruebe esta falsedad para
que sea procedente rechazar en este punto el reclamo. Sin embargo, la existencia de estos
antecedentes ciertamente refuerza la decisión indicada en el considerando anterior.
4. Exención
Décimo séptimo. Argumentos. El reclamante señala que el Servicio no aplicó la exención
de la letra F del artículo 12 del DL N°825. Sostiene que tal exención es aplicable atendido que se
generaron pagos en los meses de noviembre y diciembre de 2017 vinculados a la obra denominada
«Mirador del Lago de Panguipulli», cuya construcción se contrató con SERVIU mediante un
contrato de construcción a suma alzada el 27.05.2015. Explica que el Servicio rechaza la aplicación
de la exención porque a la fecha de la celebración del contrato la norma vigente no habría
contemplado la exención. Sin embargo, la exención sería aplicable porque el devengo del impuesto
se verificó bajo el imperio de la nueva ley. En efecto, es a la fecha de emisión de las facturas de
cobro cuando se configura íntegramente el hecho gravado o devengo.
El Servicio señala que los contratos generales de construcción para la adquisición de
viviendas suscritas por beneficiarios de subsidio habitacional otorgados por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo con anterioridad a la vigencia de la ley, el 01.01.2016, no se encuentran
gravados con IVA y no les resulta aplicable la exención, atendido que dicho contrato se suscribió
antes de la vigencia de la Ley N° 20.780 y su modernización Ley N° 20.899. Es decir, al no existir
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hecho gravado no puede existir la exención. Luego, agrega que conforme a lo interpretado por el
Director del Servicio el contrato entre la reclamante y SERVIU es un contrato general de
construcción que no es por administración, al que no le es aplicable la exención debido a que fue
suscrito el 27.05.2015 y aprobado por resolución el 05.06.2015, fecha en la que se originó el hecho
gravado, antes del 01.01.2016 fecha del inicio de la vigencia de la Ley N°20.780 y 20.899, que
establecía la exención.
Décimo octavo. Análisis. Las partes coinciden en que el contrato relacionado con las obras
en discusión es de fecha anterior a la vigencia de la exención que interesa. En la especie, en efecto,
el contrato relacionado con las operaciones de facturas objetadas fue suscrito en el año 2015. El
artículo 12 F de la LIVS señala que se encuentran exentas de IVA: la venta de viviendas efectuadas
al beneficiario de un subsidio habitacional en los términos que allí describe, los contratos generales
de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos
y arriendos con opción de compra hayan sido financiados por el mencionado beneficio.
La ley es suficientemente clara en cuanto a que lo que define la procedencia de la exención
es la venta, contrato o arriendo con opción de compra y, como se ha señalado, no existen dudas en
cuanto a que, en la especie, el contrato es de fecha anterior a la entrada en vigor de la exención en
análisis. En consecuencia, no puede entenderse, como afirma la reclamante, que la exención le
resulta aplicable. La reclamante afirma que la exención, sin embargo, le resulta aplicable porque la
emisión de las facturas y el devengo del impuesto se materializó cuando la exención se encontraba
vigente. Sin embargo, es necesario reiterarlo, la ley es clara en cuanto a que la exención se
determina, en este caso, por el contrato y, en este caso, su fecha fue anterior a la exención.
En consecuencia, se rechazará en este punto el reclamo.
5. Impuesto manifiestamente desproporcionado
Décimo noveno. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que acreditará el real
resultado tributario obtenido por la contribuyente en los ejercicios 2017 y 2018, utilizando para
ello todos los medios aptos para producir fe. Argumenta que la presunción de renta mínima
establecida en el artículo 35 de la LIR es simplemente legal, pudiendo ser desvirtuada por prueba
en contrario, lo que garantiza el respeto a los principios de legalidad, capacidad contributiva y
tutela jurisdiccional efectiva establecidos en la Constitución Política de la República. Además, los
defectos que la administración haya atribuido a la contabilidad no obstan que pueda rendir prueba
respecto del verdadero resultado tributario, considerando que los libros contables deben ser
apreciados por el Tribunal en forma preferente y no exclusiva.
El Servicio, por su parte, reitera que debió efectuar el procedimiento de tasación porque la
contabilidad y antecedentes del contribuyente fueron declarados no fidedignos. Agrega que el
monto determinado se ajusta a derecho.
Vigésimo. Análisis. El Tribunal coincide en que la parte reclamante puede establecer un
resultado tributario distinto al que el Servicio ha establecido. Sin embargo, como ella misma
reconoce, para lograrlo debe aportar pruebas y antecedentes que permitan establecer una cuantía
diversa. La reclamante, sin embargo, no ha logrado establecer tal punto. Desde luego, las facturas
en que basa su argumentación son falsas y la tasación del Servicio se hizo conforme a Derecho, tal
como ya se ha señalado. Pero, además, no ha aportado antecedentes o argumentos que permitan
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arribar a un resultado diferente. De hecho, no presentó escrito de observaciones a la prueba y,
revisados las evidencias, no logra constatarse de qué forma los impuestos determinados serían
manifiestamente desproporcionados o injustos.
6. Prescripción o caducidad
Vigésimo primero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que las liquidaciones
N°121, 122 y 124 fueron emitidas fuera del plazo de tres años establecido en el inciso primero del
artículo 200 CT. En efecto, las liquidaciones 121 y 124 se refieren a diferencias de IVA y la 122,
a diferencias de impuestos a la renta. Si se considera la fecha de expiración del plazo legal para
declarar los respectivos tributos, y se suma el plazo de prescripción, se concluye que en todos los
casos las liquidaciones de impuestos se cursaron fuera del plazo legal.
El Servicio por su parte sostiene que los antecedentes existentes son suficientes para
calificar de falsas las facturas objetadas que el reclamante obtuvo, registró y declaró, y en
consecuencia, para determinar cómo maliciosamente falsas las declaraciones de impuestos de
autos, lo que habilita al Servicio a utilizar el plazo extraordinario de prescripción de seis años,
establecido en el inciso segundo del artículo 200 CT, por lo que todas las liquidaciones reclamadas
fueron emitidas dentro de dicho plazo.
Vigésimo segundo. Análisis. Las liquidaciones mencionadas se emitieron dentro del plazo
de prescripción extraordinario de seis años con que cuenta el Servicio en caso de detectar la
existencia de facturas falsas, previsto en el artículo 200 inciso segundo del CT. En efecto, en la
especie el Servicio imputa la existencia de declaraciones maliciosas de impuestos por basarse en
el uso de facturas falsas. Como se ha visto, tal falsedad se encuentra suficientemente fundada en
los actos reclamados.
Vigésimo tercero. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en
nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes, incluyendo
el artículo 200 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; la Ley N° 20.780 Reforma Tributaria que Modifica el Sistema de Tributación
de la Renta e Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario y la Ley N° 20.899 que Simplifica
el Sistema de Tributación a la Renta y Perfecciona Otras Disposiciones Legales Tributarias; la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N
°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Jorge Montecinos Araya, en
representación de Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, en contra de las
Liquidaciones N°121 a 125 y en contra de la Resolución Exenta N°510/2021, todas emitidas el
09.12.2021 por el Servicio.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-01-2023.
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Timbre Electrónico
21
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000505-9
RIT: GR-11-00008-2022
CUANTÍA: 15.254,1 UTM
Detalle cuantía en UTM
Neto 7.561,57
Reajuste 793,3
Multa 3.234,6
Intereses 3.664,6
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Los Ríos. Autoriza Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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Timbre Electrónico
2023-01-13T10:39:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.