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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00001-2023 · 17 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
AB-11-00001-2023
RUC
23-9-0000007-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Valdivia, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece Luis Ulloa Rosas, RUT N° 9.174.702-2, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°1983, Valdivia, en representación de José Luis Barbet Zaror, psicólogo, RUT N° 15.530.579-7, domiciliado en calle Los Arrayanes N° 391, Valdivia. Interpone reclamo en contra del avalúo asignado en la tasación general al inmueble Rol de Avalúo N° 00307-029, ubicado en pasaje 01 Biaggio o Di Biaggio, N° 1687, de Valdivia. El reclamo se divide en dos secciones: en la primera, se refiere a los hechos; en la segunda, al Derecho. El contenido del reclamo se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y ordenar que se deje sin efecto el avalúo, así como el mayor valor del impuesto territorial resultante a contar del 01.01.2022, con expresa condena en costas. Acompaña documentos, indica que se servirá de todos los medios probatorios que franquea la ley, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente que, en su calidad de abogado, asume la defensa del contribuyente. Diligencias del proceso A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos (Servicio). Se tienen por acompañados los documentos, se tiene presente que se valdrá de toda la prueba, se accede a dar aviso al correo electrónico indicado y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 20, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N°50, Valdivia. Solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta en documentos que indica, que se dé aviso al correo electrónico que indica, y el patrocinio y poder conferidos. A fojas 22, se tiene presente representación, se tiene presente la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 24 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes generales del bien raíz objeto de la controversia y su avalúo, a los fundamentos de la presentación del reclamante, y a la improcedencia del reclamo. En la parte considerativa de la presente sentencia se analizarán tales planteamientos. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que se tenga presente que, en caso de que se reciba la causa a prueba, se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente lo indicado. A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 35, comparece la parte reclamada solicitando se tenga presente delegación de poder. A fojas 37, se tiene presente delegación de poder. A fojas 39, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 40, se recibe la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 2 A fojas 45, la parte reclamada solicita que se tenga por presentada lista de testigos, se les notifique, se tengan por acompañados documentos que indica, y se tenga presente delegación de poder. A fojas 49, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación, se tienen por acompañados los documentos, y se tiene presente delegación de poder. A fojas 54, se establece día y hora para realización de audiencia de prueba de testigos. A fojas 56, la parte reclamada solicita inspección personal del Tribunal. A fojas 58, se accede a lo solicitado. A fojas 60, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 86, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 69, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 88, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 90, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 108, se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 106, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 110, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 112, rola acta de declaración del testigo de la reclamada. A fojas 114, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 112, en el acta de la audiencia de testigos, se tuvo por acompañados los documentos que indica. A fojas 120, rola acta de inspección personal del Tribunal. A fojas 127, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 134, se tiene presente las observaciones a la prueba. A fojas 136, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Acto reclamado. Luis Ulloa Rosas, en representación de José Luis Barbet Zaror, psicólogo, RUT N° 15.530.579-7, reclamó en contra del reavalúo de enero de 2022, que afectó al inmueble ubicado en el pasaje 01 Biaggio o Di Biaggio, N° 1687, de Valdivia, rol de valúo N° 00307-029. Segundo. Carga de la prueba. El procedimiento de reclamo de avalúos considera en el artículo 149 del CT cuatro causales, de la cuales el reclamante ha alegado la segunda causal, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte suya, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Naturalmente, para que el reclamo pueda ser acogido, el reclamante deberá acreditar la existencia de tales errores. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, conforme indica el inciso cuarto del artículo 132 CT, el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. Tal artículo resulta aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del CT. Tercero. Valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 151 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 3 inciso 13 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es propietaria del inmueble Rol de Avalúo N° 00307-029, ubicado en pasaje 01 Biaggio o Di Biaggio, N° 1687, de Valdivia. 2. El inmueble tiene construcciones. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 40, quedando fijados los siguientes puntos: 1. Efectividad de que la modificación del avalúo se originó en modificación individual practicada mediante Resolución EX SII N ° A17.2022.00000011 de 04.03.2022, o bien mediante Proceso General de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022. 2. Efectividad de que el destino del inmueble objeto del juicio es habitacional o no habitacional. Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: 1. Reclamante, como fundantes del reclamo: a. Impresión de correo electrónico de 12 de abril de 2022. b. Documento detalle catastral y de avalúos, y tablas de codificación. c. Informativo sobre los plazos para presentar recursos de reposición administrativa ante el SII. d. Copia de Escritura Pública “Mandato Especial de José Luis Barbet Zaror a Luis Ulloa Rosas. 2. Reclamante, durante el término probatorio: a. Impresión de correo electrónico de 12.04.2022, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, al destinatario José Luis Barbet Zaror. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 4 b. Comunicación de carácter informático Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022 de abril de 2022, respecto del Rol de Avalúo 307-29. c. Detalle Catastral y de avalúos, y tablas de Clasificación, Rol de Avalúo 307-29. d. Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre de 2021, Rol de Avalúo 307-29. e. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación. N ° 289 de 03.11.2020, Rol de Avalúo 307-29. 3. Servicio, durante el término probatorio: a. Copia simple computacional de Resolución EX. SIIPERS N° 4755 de fecha 4.6.2021. b. Copia computacional simple de Resolución EX. SIIPERS N° 9999999 de fecha 3.10.2018, del Servicio de Impuestos Internos. c. Copia de resolución EX SII N ° A17.2022.00000011de 04.03.2022. d. Copia de Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N ° 289 de 03.11.2020. de la Dirección de Obras, Ilustre Municipalidad de Valdivia, Rol 307-29. e. Copia de Permiso de Edificación N°533 de 5.06.2019, de la Dirección de Obras, Ilustre Municipalidad de Valdivia, Rol 307-29. f. Copia computacional Cartilla computacional Sistema de Información Tributario del Contribuyente de Inversiones Witran SPA, Rut 77.024.237-1. g. Copias computacionales de las Facturas Electrónicas N ° 3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14, 16,17 y 18, de Inversiones Witran SPA, todas del año 2020. h. Téngase por acompañada copia computacional del Registro de Compras, períodos junio 2019 a diciembre 2020 del contribuyente Inversiones Witran SPA Rut N ° 77.024.237-1. Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la declaración del testigo Sebastián Cárdenas Zambrano. El acta de la declaración rola a fojas 112 y ss. Noveno. Cuestiones que deben ser resueltas. Analizados los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se constata que para resolver la presente controversia deben abordarse tres cuestiones: (i) si el plazo para reclamar se encuentra vencido, (ii) qué acto fue el que cambió el destino del inmueble, (iii) cual es el destino del inmueble y si, en consecuencia, existe error en la clasificación realizada por el Servicio. Reclamo extemporáneo Décimo. Argumento del Servicio y análisis. El Servicio sostiene que el reclamo fue interpuesto fuera de plazo debido a que su fundamento apunta a una actuación distinta a la reclamada, la que es de fecha anterior. En particular, explica que el reclamo se basa en que el destino del predio cambió de «Habitacional» a «Hotel, Motel». Sin embargo, ese cambio no se produjo en el reavalúo, como parece entender la reclamante, sino que en un reavalúo individual notificado con antelación al reavalúo. Explica que el plazo para reclamar en contra de una modificación individual de avalúo es de 90 días, no 180 días, como ocurre con el reavalúo general. Atendido, en suma, a que el reavalúo que interesa es anterior al reavalúo general y que el plazo para impugnarlo es menor, el reclamo en contra de tal reavalúo individual se encontraba ampliamente vencido al momento de presentar el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 5 Este argumento será desechado por este Tribunal. El reclamante reclamó formalmente en contra del reavalúo general, no del individual. Es efectivo, como señala el Servicio, que el destino del predio se modificó en un acto diferente y anterior. Eso, sin embargo, no modifica el hecho de que el reclamo se presentó en contra del avalúo general y que, así entendido –como el propio Servicio reconoce al evacuar el traslado– su presentación se hizo dentro del plazo legal para ello. En efecto, el plazo para reclamar del reavalúo es, conforme lo que dispone el artículo 150 del Código Tributario (CT), de 180 días, contado desde que finaliza la exhibición de roles. En la especie, ello ocurrió el 27.05.2022, tal cual consta en documento de fojas 9 vuelta. En la especie el reclamo se presentó el 04.01.2023. Acto que modificó el destino del inmueble Décimo primero. Argumento de las partes. El Servicio, como se ha adelantado, sostiene que el reclamante reclamó por el cambio de destino del inmueble y que esto no se hizo en el reavalúo que es objeto del reclamo, sino que en una modificación individual anterior que se materializó mediante la Resolución EX. SII N° A17.2022.00000011 de 04.03.2022. El reclamante, por su parte, no hace referencia al punto porque su reclamo parece asumir que el cambio de destino que impugna se materializó en el reavalúo general efectuado el año 2022. A pesar del tenor del traslado del Servicio, la reclamante tampoco se refiere al punto en escritos posteriores, ni hizo observaciones a la prueba. Décimo segundo. Análisis. De la revisión de los antecedentes aportados por las partes se puede constatar que, efectivamente, el acto que modificó el destino del inmueble en los términos en que se reprocha en el reclamo, no fue el reavalúo general de 2022, sino la Resolución EX. SII N° A17.2022.00000011, de 04.03.2022, resolución esta última que no fue objeto de reclamo en autos. Lo anterior significa, no solo que el acto reclamado no tiene relación con el supuesto error que funda el reclamo, sino que el acto que lo materializó es anterior y el plazo para reclamar de él, de 90 días, se encontraba ampliamente vencido al momento de presentarse el presente reclamo. En consecuencia, dado que el presente reclamo se funda en un supuesto error que no se originó en el acto que se reclama, sino en uno distinto y anterior, y respecto del cual el plazo para reclamar se encontraba largamente vencido, el reclamo no puede sino ser rechazado. Lo que se viene señalando se constata fácilmente mediante la observación de la Resolución EX. SII N° A17.2022.00000011, de 04.03.2022, que rola a fojas 61 de autos. La resolución señala que se recibió por el Servicio el Certificado de Recepción Final Municipal que proviene de la Municipalidad de Valdivia, respecto del inmueble de autos. Como consecuencia de lo indicado en el Certificado mencionado, el avalúo se elevó, a partir del 01.01.2021, a $216.024.308 hasta el 31.12.2021, y a $249.028.542 para el año 2022. Es más, la resolución explica al contribuyente que puede presentar un recurso de reposición sobre lo allí resuelto y le explica, en su considerando 5, que actualmente se encuentra pendiente la exhibición de los roles de avalúo correspondiente al proceso de Reavalúo de los bienes raíces Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 6 no agrícolas 2022. Es decir, la resolución anuncia al contribuyente que, en adición a este cambio, se producirá el correspondiente al reavalúo general. Por otra parte, la observación del documento «Reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022 (comunicación de carácter informativo)», que rola a fojas 7 de autos, y que fue aportado por el reclamante, permite constatar que el nuevo avalúo total determinado a contar del 01.01.2022 era de $249.028.542. Como se puede ver, el reavalúo general simplemente mantuvo el monto fijado para el año 2022 por la resolución de reavalúo individual ya mencionada. Esto no es extraño porque no fue el reavalúo general el que cambió su destino. Al respecto, el testigo Sebastián Cárdenas, señaló a fojas 112 que la modificación que se llevó a cabo al inmueble que está siendo objeto del juicio, es una modificación individual y no está relacionada con el proceso de reavalúo masivo. Destino del inmueble y supuesto error del Servicio Décimo tercero. Argumentos de las partes. Si bien lo señalado en el apartado anterior es suficiente para rechazar el reclamo, y dado que el reclamo se basa en un supuesto error en el destino del inmueble, para mayor claridad, el Tribunal analizará el punto, esto es, el fondo de la cuestión debatida. Al respecto, la reclamante sostiene que el destino del inmueble de autos es «Habitacional» y no «Hotel, Motel» como señaló el Servicio en la modificación. El yerro se consignaría a su juicio en el «Detalle Catastral» de la propiedad no agrícola de que es dueño, en cuyo ítem «Tasación de Construcciones» se considera el destino «G» para su clasificación y consiguiente avalúo. Agrega que dicho detalle catastral señala «Las descripciones de los códigos se encuentran en las Tablas de Codificación adjuntas», tablas que, tratándose del destino de la construcción señala el código «G» para el destino «Hotel, Motel». Agrega que el inmueble no tiene construcciones destinadas a hotel o motel y, por la realidad de los hechos, el destino del inmueble es habitacional, tal como, por lo demás, consta en los registros del Servicio y en los antecedentes municipales del permiso de edificación y de la recepción de obras. El Servicio, indica que el destino del inmueble corresponde al fin u objeto para el cual ha sido diseñado o construido, o para el cual actualmente está siendo utilizado, tal como habitación, comercio o industria. En este caso tal destino es no habitacional. La destinación habitacional del Permiso de Edificación y Recepción Final emitidos por la Dirección de Obras Municipales tiene efectos para la aprobación municipal, pero no para los tributarios. Para el tratamiento tributario, no puede ser considerado habitacional debido a que existe actividad comercial de arriendo de cabañas. No es verosímil que el inmueble sea habitacional en circunstancias que tiene ocho cabañas no acogidas a la ley de copropiedad inmobiliaria, el inmueble no tiene subdivisión de roles, fue construida por un contribuyente que es accionista en un 100% de una sociedad cuyo giro es el arriendo de cabañas, mantiene remanente de IVA crédito fiscal sustentando en materiales de construcción y registra la compra de 9 microondas y 9 televisores led, entre otros bienes destinados a la habilitación de cabañas destinadas a su explotación comercial. El contribuyente, de hecho, recibe facturas por energía y las emite por arriendo de cabañas. En suma, existen antecedentes contundentes para estimar que el destino del inmueble es no habitacional. Hace presente, además, que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 7 atendido que la única circunstancia alegada por el reclamante ha sido el destino, si el Tribunal acoge su reclamo solo podría modificar el avalúo debido a dicha circunstancia, pero no podría alterar el avalúo ni del terreno ni de las construcciones, puesto que tales cuestiones no fueron alegadas. Décimo cuarto. Análisis. De los antecedentes aportados por las partes, consta que, efectivamente, el destino del inmueble es, para efectos tributarios, no habitacional, motivo por el que el tratamiento que se le ha dado a efectos de la determinación del impuesto territorial es el correcto. En consecuencia, y con independencia de lo señalado en el apartado anterior, de esto se concluye que el reclamo no podría ser acogido. Lo anterior se desprende de dos elementos que, para mayor claridad, se expondrán de forma separada: (i) qué concepto de destinación es relevante a efectos tributarios, y (ii) qué características que, de hecho, tiene el inmueble. Destino relevante a efectos tributarios Como se ha visto, la reclamante sostiene que el inmueble tiene destino habitacional porque las construcciones se destinan a la habitación. Efectivamente, tanto el Permiso de Edificación, que rola a fojas 64, como el Certificado de Recepción Definitiva, que rola a fojas 62, señalan que la obra está destinada, precisamente, a la habitación. Por lo demás, la inspección personal del Tribunal, que rola a fojas 120 y el Informe Técnico Especial N°2, de fojas 115, ratifican que las ocho cabañas son ocupadas como lugar de habitación por las personas que allí habitan. En suma, no cabe duda en cuanto a que, desde una perspectiva constructiva, las ocho cabañas tienen por objeto y, de hecho, son ocupadas, como habitación. Sin embargo, la presente controversia es tributaria, no urbana o constructiva. Si estuviésemos ante una disyuntiva urbanística, materia que por cierto supervisan otros organismos, no el Servicio, la propuesta de la reclamante sería correcta. Pero, en la especie, la cuestión que interesa es establecer el tratamiento tributario que, desde la perspectiva del impuesto territorial, le corresponde al inmueble. Lo relevante para la presente controversia, en consecuencia, es establecer si las cabañas en cuestión son utilizadas para la habitación del dueño del inmueble, caso en el cual su destino es «Habitacional», o si, por el contrario, son utilizadas para el ejercicio de una actividad comercial, y en particular, para su arriendo, caso en el cual, el destino ya no será habitacional. Tal cual consta en el documento de fojas 8, aportado por la reclamante, y que corresponde a la comunicación que le envió el Servicio, las propiedades se clasifican, de acuerdo con su destino, en habitacionales (código «H»), Hotel o Motel («G»), Comercio («C») y otros. Aunque el punto no ha sido discutido por la reclamante, tal clasificación resulta pertinente porque el tratamiento legal que corresponde a los distintos tipos de propiedades, así clasificadas, es también distinto. Destino que, de hecho, tienen las cabañas El inmueble de autos contiene cabañas destinadas a ejercer la actividad lucrativa mediante su arriendo y no a su habitación por su dueño. Lo anterior se puede constatar tanto por la Inspección Personal del Tribunal, como por la revisión del Informe Técnico realizado por el Servicio. En efecto, en la inspección personal del Tribunal, realizada el 28.03.2023, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 8 constató que el inmueble contiene ocho cabañas de dos pisos cada una, de calidad similar, que parecen estar todas o, en su mayoría, ocupadas. En el portón de acceso hay un letrero que indica «no hay cabañas disponibles». Si bien el apoderado de la reclamante hizo presente que tal letrero se colocó por uno de los actuales moradores para evitar que le preguntaran sobre el punto, no existe controversia en cuanto a que el dueño del inmueble es también propietario del 100% de la sociedad Inversiones Witran SpA, que registra domicilio en el inmueble de autos, y cuyo giro es el de «arriendo de cabañas, bazar, enseres domésticos y contratista de obras menores». Por su parte, en el Informe Técnico Especial N° 2, que rola a fojas 115, señala que, se recibió información de la Municipalidad que informaba una nueva edificación de superficie de 457 metros cuadrados corresponde a 8 edificaciones, procediéndose por el Servicio a efectuar la tasación respectiva. Luego, el 20.01.2023, se efectuó visita inspectiva al inmueble en la que se constató que existe un complejo de 8 cabañas en arriendo y que, en el portón, existe un aviso que indica «no hay cabañas disponibles». Señala también el informe que antes de la modificación del avalúo el inmueble figuraba con cuatro construcciones, pero que se verificó que estas se ubicaban fuera del inmueble de autos, por lo que se procedió también a su eliminación. Detalla, además, que el dueño del predio lo es, también, de la sociedad mencionada, que registra domicilio en el inmueble y que cuenta con los giros indicados. A lo anterior se agrega la declaración del testigo Sebastián Cárdenas, quien en su declaración de fojas 112, señaló que desde un punto de vista tributario, el inmueble no es habitacional, porque en este se hace la actividad comercial de arriendo de cabañas, lo que le consta porque se constató que en el predio existe una sola unidad constructiva compuesta por ocho cabañas, con ocho construcciones, y que tuvo a la vista el sistema de información del contribuyente propietario del inmueble, del que se desprende que tiene inicio de actividades y su giro es arriendo de cabañas. En suma, se encuentra suficientemente establecido, conforme al estándar de mera prevalencia aplicable en la especie, que las cabañas se utilizan para su arriendo comercial y no para la habitación de su dueño. Lo anterior se confirma, si alguna duda pudiera caber, con las facturas emitidas por Inversiones Witran SpA por arriendo de cabañas, que rolan a fojas 70 y siguientes. Décimo quinto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 149 y 150 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1998, que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley Número 17.235 Sobre Impuesto Territorial; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 9 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Luis Ulloa Rosas, en representación de José Luis Barbet Zaror, ambos ya individualizados, en contra del reavalúo general para el inmueble Rol de Avalúo N° 00307-029, ubicado en pasaje 01 Biaggio o Di Biaggio, N° 1687, de Valdivia. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 23-9-0000007-3 RIT: AB-11-00001-2023 CUANTÍA: INDETERMINADA. Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 17-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b0d0218215c14509a374765be9b7f806 Timbre Electrónico 2023-05-17T13:16:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.