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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00013-2024 · 6 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00013-2024
RUC
24-9-0000929-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, seis de junio de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 1, el 24.9.2024, comparece Luis Felipe Ocampo Moscoso, abogado, RUT N° 9.972.740-3, en representación de Agrícola Rademacher y CIA Ltda., RUT N° 79.610.540- 2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alemania 453, ciudad de Valdivia. Interpone reclamo en contra de los Giros Folio N° 9622461 y N° 9622463, emitidos el 1.4.2024 y notificados por correo electrónico el 26.4.2024 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio). El reclamo, se refiere a antecedentes generales, al plazo para interponer el reclamo tributario, a los fundamentos de la reclamación y formula conclusiones. Los argumentos se analizarán en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por presentado el reclamo, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes dejando sin efecto los giros. Solicita, además, la suspensión total del procedimiento de cobro, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba contemplados en la ley, que designa domicilio, que se remita aviso al correo electrónico indicado, que para acreditar la personería se tengan por acompañados documentos que indica, y se tenga presente que, en su calidad de abogado, asume el patrocinio, sin perjuicio del poder que se le ha conferido y de la actuación de los demás mandatarios designados en la escritura de mandato acompañada. A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se confiere traslado, además, respecto a la solicitud de suspensión del cobro. Se tienen por acompañados los documentos, se tiene presente que se valdrá de todos los medios de prueba y se tiene presente domicilio. Atendido que se fijó domicilio fuera del radio urbano de una localidad de la región, se apercibe para que designe domicilio dentro del radio urbano de una localidad de la región dentro del plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de que las notificaciones se efectuarán conforme lo indicado en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario (en adelante, CT). Se accede al aviso, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente la personería, y se tiene presente que, en su calidad de abogado, asume el patrocinio y poder en la causa. A fojas 40, la reclamante solicita que se tenga por cumplido lo ordenado en cuanto a fijar domicilio. A fojas 42, se tiene presente domicilio indicado y se tiene por cumplido lo ordenado. A fojas 44, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio. Solicita que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica, que se le dé aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 46, se tiene presente representación, personería, patrocinio y poder. Además, se accede a la solicitud de aviso. A fojas 48, se ordena certificar lo que corresponda. A fojas 50, la secretaria del Tribunal certifica que el plazo para evacuar el traslado conferido al Servicio se encuentra vencido. A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía. Se provee la petición del primer otrosí del reclamo, accediéndose a lo solicitado y ordenando que se suspenda el cobro de los giros reclamados, oficiando a Tesorería General de la República. A fojas 54, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 56, se resuelve que, atendida la certificación de fojas 50 y la resolución de fojas 51, se esté a lo resuelto. A fojas 58 y siguientes, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. Se refiere al contexto del hecho gravado, a los fundamentos de la presentación de la reclamante, al marco legal a su juicio aplicable, y a la improcedencia del reclamo. Tales argumentos serán analizados por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo con costas. Solicita, además, tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse. A fojas 66, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 68, la parte reclamante solicita que la audiencia de conciliación se lleve a efecto mediante plataforma computacional. Solicita, además, que se tenga presente delega poder y se tenga por acompañado documento que acredita calidad de abogado. A fojas 71, se autoriza la comparecencia remota, se tiene presente delegación de poder y se tiene por acompañado documento. A fojas 73, la parte reclamada solicita comparecencia remota. A fojas 75 se accede a ello. A fojas 77, rola acta de audiencia remota de conciliación. La conciliación no prospera. A fojas 78, se recibe la causa a prueba. A fojas 83, la parte reclamada solicita se oficie a la Dirección General de Aeronáutica Civil a efecto de requerir la información que indica. A fojas 85, se accede a lo solicitado. A fojas 87, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita su citación. A fojas 90, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación. A fojas 97, la parte reclamante solicita inspección personal del Tribunal y que se decrete término extraordinario de prueba. A fojas 100, previo a proveer, se ordena que se precise la forma en que se propone la realización de la inspección personal y la forma en que se materializará. A fojas 104, la parte reclamante indica la forma en que se propone la realización de la diligencia, argumenta respecto a la relevancia de la diligencia solicitada y solicita se tenga por cumplido lo ordenado. A fojas 109, se tiene por cumplido lo ordenado y se accede a la diligencia solicitada, fijándose día y hora para su realización. Además, se amplía el término probatorio. A fojas 102, se fija la audiencia para recibir la prueba testimonial. A fojas 111, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 202, se tienen por acompañados los documentos indicados. A fojas 179, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 204, se tienen por acompañados los documentos. A fojas 186, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados documentos digitales que indica que se encuentran en pendrive que acompaña y solicita se fije audiencia de percepción documental. A fojas 206, se tiene por acompañado pendrive. Se fija audiencia de percepción documental. Se ordena guardar el pendrive en custodia. A fojas 188, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 208, los documentos se tienen por acompañados. A fojas 194, la parte reclamada solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos, a Conaf y al comandante del Cuerpo de Bomberos de Paillaco, para requerir la información que indica. A fojas 210, se accede a lo solicitado. A fojas 196, rola acta de declaración de testigos de la parte reclamante. A fojas 215, la parte reclamante solicita efectuar la audiencia de percepción documental mediante plataforma digital. A fojas 220, se accede a lo solicitado. A fojas 222, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 230, se tiene presente. A fojas 224, rola acta de inspección personal del Tribunal. A fojas 232, rola acta de percepción documental, en la que se reproducen tres archivos denominados video 1, video 2 y video 3. A fojas 233, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 242, se tiene presente lo indicado. A fojas 244, rola Ord. N° 410 de 20.12.2024 del Servicio. A fojas 263, se ordena incorporar al expediente el Ord. N° 410 de 20.12.2024 del Servicio. A fojas 261, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica y se tenga por acompañado pendrive que contiene la documentación que corresponde a la que fue ofrecida mediante Ord N° 410, del Servicio, que debido al formato en que se encuentra los documentos no fue factible subir a la oficina judicial virtual. A fojas 265, se tiene presente lo indicado, y se tiene por acompañada, en formato digital pendrive, la información aportada en el Ord N° 410 del Servicio. A fojas 267, la parte reclamada solicita se tenga presente lo indicado. A fojas 276, se tiene presente. A fojas 275, rola Ord. N° 138/2024 de Conaf. A fojas 278, se ordena incorporar al expediente el Ord. N° 138/2024 de Conaf. A fojas 280, rola D.G.A.C. DJUR OF. N° 05/0/0031/0133 de 3.1.2025 de la Dirección General de Aeronáutica Civil. A fojas 288, se ordena incorporar al expediente el documento. A fojas 290, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 292, se tiene presente lo indicado. A fojas 294, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Reclamo y actos reclamados. Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Agrícola Rademacher y CIA Ltda., interpone reclamo en contra de los Giros Folio N° 9622461 y N° 9622463, emitidos el 1.4.2024 y notificados por correo electrónico el 26.4.2024, por el impuesto establecido en la Ley N° 21.420, por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio. Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del CT señala que, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 CT, agregado por la Ley N°21.210 de 2020, en donde se señala que el Servicio y la contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien la contribuyente tiene la carga de impugnar el acto acá reclamado, y debe acompañar a su reclamo, o durante el procedimiento, evidencias que sustenten sus pretensiones; la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las partes haya realizado y aportado para la acreditación de los hechos en que se basan sus pretensiones. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al hacerlo deberá tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que se establezca en la sentencia. Para el cumplimiento de este requisito no es suficiente, desde luego, que el Tribunal afirme que se han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La exigencia supone la efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias aportadas al presente juicio. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es dueña del helicóptero marca Robinson, Modelo R66, matrícula CC- AGE. 2. Al año 2023, la reclamante era dueña del helicóptero marca Robinson, modelo R44, matrícula CC-PSA. 3. Los giros reclamados fueron emitidos por el Servicio con el objeto de cobrar el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. 4. El giro N° 9622461 asciende a $5.172.378. 5. El giro N° 9622463 asciende a $11.465.438. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 78. Quedaron fijados como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad de que la reclamante desarrolla alguna de las actividades establecidas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Efectividad de que el helicóptero marca Robinson, modelo R44, matrícula CCPSA, y el helicóptero marca Robinson, modelo R66, matrícula CC-AGE, están destinados al desarrollo de las actividades señaladas en el punto anterior. 3. Efectividad de que el helicóptero marca Robinson, modelo R44, matrícula CCPSA, y el helicóptero marca Robinson, modelo R66, matrícula CC-AGE forman parte del activo fijo de la reclamante. 4. Efectividad de que el helicóptero marca Robinson, modelo R44, matrícula CCPSA, y el helicóptero marca Robinson, modelo R66, matrícula CC-AGE, son indispensables para el desarrollo de las actividades indicadas en el primer punto. 5. Existencia de un error en los giros reclamados consistente en la aplicación de tasa distinta a la ordenada en la ley. Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: A. Reclamante, como fundantes del reclamo: 1. Giro folio N° 9622461 emitido el 1.04.2024 por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Giro folio N° 9622463 emitido el 1.04.2024 por el Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia de notificación del giro folio N° 9622461. 4. Copia de comprobante de ingreso recurso de reposición administrativa voluntaria. 5. Copia de Resolución Exenta N° 211911 de 26.7.2024. 6. Copia de notificación de Resolución Exenta N° 211911 de 26.7.2024. B. Reclamante, durante el término probatorio: 1. Copia de cédula de identidad de Gabriel Andrés Andrade Clark. 2. Copia de inscripción de constitución de sociedad Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 3. Copia de consulta situación tributaria de terceros de Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 4. Copia de Circular N°57, de 26.12.2022, emitida por el Servicio y su anexo. 5. Copia de Resolución Exenta SII N°124, de 26.12.2022, emitida por el Servicio. 6. Copia de Ley N°21.420, de 4.2.2022. 7. Copia de Circular N°51, de 23.9.2005, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 8. Copia de balance general de Agrícola Rademacher y CIA Ltda., al 31.12.2023. 9. Copia de documento denominado «planilla de revalorización activo inmovilizado año 2023 (Tributario 2024)» 10. Documento denominado «Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor» emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 11. Copia del Libro Diario día 28.2.2008 y de una hoja de Libro Diario período del 01.01.2012 al 31.12.2012. 12. Copias de factura electrónica N°14.011, de 21.3.2023 y de factura electrónica N°14.012, de 21.3.2023 emitidas por Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 13. Copia de Factura electrónica N°14.035, de 19.4.2023; de factura electrónica N°14.037, de 19.4.2023; y, de factura electrónica N°14.038, de 20.4.2023 emitidas por Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 14. Copia de Factura electrónica N°13.885, de 28.2.2023 emitida por Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 15. Copias de Factura electrónica N°13.594, de 19.1.2023; de Factura electrónica N°13.595, de 19.1.2023; de Factura electrónica N°13.596, de 19.1.2023; de Factura electrónica N°13.597, de 19.1.2023; de Factura electrónica N°13.598, de 20.1.2023; de Factura electrónica N°13.599, de 20.1.2023; Copia de Factura electrónica N°13.600, de 20.1.2023; Copia de Factura electrónica N°13.601, de 20.1.2023; Copia de Factura electrónica N°13.602, de 20.1.2023; de Factura electrónica N°13.603, de 21.1.2023; de Factura electrónica N°13.604, de 21.1.2023; de Factura electrónica N°13.605, de 21.1.2023; de Factura electrónica N°13.606, de 21.1.2023; de Factura electrónica N°13.607, de 21.1.2023; de Factura electrónica N°13.608, de 21.1.2023; de Factura electrónica N°13.609, de 21.1.2023; de Factura electrónica N°13.610, de 22.1.2023; de Factura electrónica N°13.611, de 22.1.2023; de Factura electrónica N°13.612, de 22.1.2023; de Factura electrónica N°13.613, de 23.1.2023; de Factura electrónica N°13.614, de 23.1.2023; de Factura electrónica N°13.615, de 23.1.2023; de Factura electrónica N°13.616, de 23.1.2023; Copia de Factura electrónica N°13.617, de 23.1.2023; de Factura electrónica N°13.618, de 23.1.2023; Copia de Factura electrónica N°13.619, de 24.1.2023; de Factura electrónica N°13.620, de 24.1.2023; de Factura electrónica N°13.621, de 24.1.2023; de Factura electrónica N°13.622, de 25.1.2023, emitidas por Agrícola Rademacher y CIA Ltda.. 16. Copia de Factura electrónica N°14.034, de 18.4.2023 emitida por Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 17. Copia de Factura electrónica N°13.765, de 17.2.2023 emitida por Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 18. Copias de Factura electrónica N°13.924, de 3.3.2023; de Factura electrónica N°13.926, de 3.3.2023; y, de Factura electrónica N°13.927, de 3.3.2023, emitidas por Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 19. Documento denominado «Cartolas históricas de Cuentas Corrientes» N°316. 20. Documento denominado «Cartolas históricas de Cuentas Corrientes» N° 318. 21. Copia de Imágenes que muestran las instalaciones y los vuelos realizados por los Helicópteros. 22. Copia de contrato de compraventa de helicóptero, marca Robinson, modelo R44, matrícula CC – PSA, de fecha 4.11.2024. 23. Copia de Certificado de dominio vigente del helicóptero, marca Robinson, modelo R44, matrícula CC – PSA, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil. 24. Copia de Certificado de dominio vigente del helicóptero, marca Robinson, modelo R66, matrícula CC – AGE, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil. 25. Copia de Certificado de Matrícula del helicóptero, marca Robinson, modelo R44. 26. Copia de Licencia de Piloto de don Oscar Guillermo Rademacher Guerrero. 27. Copia de Certificado de dominio del helicóptero, marca Robinson, modelo R44, matrícula CC – PSA, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, a nombre de Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 28. Copia de Factura electrónica N°1595, de 6.3.2023, y su copia cedible, emitida por la sociedad Arrayán-Aeromar S.A. a la sociedad Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 29. Copia de Factura electrónica N°1596, de 6.3.2023, y su copia cedible, emitida por la sociedad Arrayán-Aeromar S.A. a la sociedad Agrícola Rademacher y CIA Ltda. 30. Copia de Invoice Electrónica N° 36367 de 16.11.2022, emitida por FBO Aerocardal Limitada. 31. Copia de Invoice Electrónica N° 36368 de 16.11.2022, emitida por FBO Aerocardal Limitada. 32. Copia de Invoice Electrónica N° 36369 de 16.11.2022, emitida por FBO Aerocardal Limitada. 33. Copia de Invoice Electrónica N° 36370 de 16.11.2022, emitida por FBO Aerocardal Limitada. 34. Copia de Invoice Electrónica N° 36371 de 16.11.2022, emitida por FBO Aerocardal Limitada. 35. Copia de acuerdo de pago entre Agrícola Rademacher y CIA Limitada y Bulbos de Los Andes SpA. 36. Copia de factura N° 14532 de 18.11.2024 emitida por Agrícola Rademacher y CIA Limitada. 37. Copia de factura N° 14533 de 18.11.2024 emitida por Agrícola Rademacher y CIA Limitada. 38. Video 1, video 2, y video 3, que se aportaron mediante la audiencia de percepción documental y que se encuentran en pendrive guardado en custodia del Tribunal. C. Oficios. 1. Ord. N° 410 de 20.12.2024 del Servicio, al que se adjuntan: anexo con planilla que contiene información de documentos recibidos, anexo con planilla que contiene información de documentos emitidos, anexo con planilla que contiene información de declaración jurada 1835 anual sobre bienes raíces arrendados. 2. Ord. N° 138/2024 de 23.12.2024 de Conaf. 3. D.G.A.C. DJUR OF. N°05/0/0031/0133 de 3.1.2025 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que responde oficio N° 42-2024 de este Tribunal, al que se adjunta: Informe Operaciones N° 65/2024, suscrito por Héctor Ibarra Martínez Jefe Subdepartamento Servicios de Tránsito Aéreo (S), documento denominado Anexo “A”, DSO. OF. (O) N° 08/0/0024 de 2.1.2025 del Departamento Seguridad Operacional, y, DASA OF. (O) N° 09/3/2241 de 27.11.2024 del Departamento Aeródromos y Servicios Aeronáuticos, todos recibidos en el correo electrónico del Tribunal. Octavo. Testigos. Por parte del reclamante, declararon Oscar Rademacher Guerrero y José González Pinuer. El acta en que constan las declaraciones rola a fojas 196. Noveno. Inspección personal. Por parte del reclamante, se solicitó inspección personal del Tribunal, que consistió en un vuelo en el helicóptero modelo R66, matrícula CCDLG. El acta en que consta la inspección personal rola a fojas 224. Décimo. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes se desprende que, para resolver la presente controversia, deben abordarse dos cuestiones: (i) error en cálculo en aplicación del impuesto, y (ii) procedencia de la exención. Error de cálculo Décimo primero. Argumentos de la reclamante. La reclamante señala que el giro fue emitido erróneamente porque la base imponible y la tasa fueron considerados también de forma errónea. Para determinar el impuesto de los helicópteros R44 y R 66, el Servicio tuvo a la vista una tasa de 2,026% y no la del 2% que corresponde por norma. Lo anterior lo deduce de los montos de los giros comparados con el precio corriente en plaza de los helicópteros. Décimo segundo. Argumentos de la reclamada. El Servicio señala que no aplicó una tasa distinta a la legal. Lo que ocurrió es que aplicó el factor de actualización o reajuste por Índice de Precios al Consumidor que corresponde aplicar a partir de la fecha del devengo del impuesto. Detalla el cálculo del impuesto, del reajuste y el monto total para cada helicóptero. Décimo tercero. Análisis. Del análisis de los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal concluye que no existe error en el cálculo en el giro del impuesto. Lo anterior debido a lo siguiente: • El precio corriente en plaza del helicóptero R44 es de $255.300.000, al que se le aplicó el 2%, lo que da la suma de $5.106.000. Al monto del impuesto se le aplicó el 1,3% por reajuste, resultando el monto de $66.378. Sumando ambas cifras se obtiene $ 5.172.378, que corresponde al monto del giro reclamado. • El precio corriente en plaza del helicóptero R66 es de $565.915.000, al que se le aplicó el 2%, lo que da la suma de $11.318.300. Al monto del impuesto se le aplicó el 1,3% por reajuste, resultando el monto de $147.138. Sumando ambas cifras se obtiene $11.465.438, que corresponde al monto del giro reclamado. Como se puede observar, no se cometió un error en el cálculo del impuesto girado. La diferencia detectada por la reclamante correspondía al reajuste detallado. Aplicación de exención Décimo cuarto. Argumentos de la reclamante. La reclamante, señala que respecto a ambos helicópteros se cumplen los tres requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, para que sea procedente la exención. El primer requisito, que se trate de bienes de propiedad de la empresa, se cumple, atendido que ambos helicópteros eran de propiedad de la reclamante al 31.12.2023, lo que consta tanto del balance general al 31.12.2023 como del activo fijo. El segundo requisito, que la empresa desarrolle alguna de las actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), se cumple, por cuanto la empresa se dedica a la realización de cualquier tipo de actividades agrícolas en predios propios o de terceros. El tercer requisito, que los helicópteros se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de las actividades de la empresa, se cumple, atendido que los helicópteros se utilizan en el desarrollo de las actividades de cultivo agrícolas y cría de animales. Ambos bienes permiten verificar la productividad y ejercicio de las actividades agrícolas tales como: i) control de heladas, lo que implica sobrevolar a baja altura sobre los cultivos o plantaciones con el fin de mover masas de aire gélidas que de madrugada queman por frío las plantas de trigo, cebada y las plantaciones de tulipanes y lilium; ii) control post -emergencia de fallas de sembradoras u otros defectos como localización de semillas, fallas de siembras por tubos tapados, enfermedades fungosas, malezas resistentes, que comprometen rendimientos; iii) detección de potenciales focos de incendio y posibilidades de propagación, orientar el desplazamiento de los equipos de personas de combate del fuego en tierra, para evitar riesgos que amenacen su vida y hacer más efectivo el trabajo, seleccionando con precisión los frentes a combatir y mantener la seguridad de las personas; iv) identificación de problemas de infraestructura en los campos mediante inspecciones aéreas, como sistemas de riego defectuosos, drenajes inadecuados o daños en cercas; v) cobertura rápida y eficiente de los predios, utilizando los helicópteros para cubrir grandes extensiones de terreno de manera rápida, proporcionando a los agricultores una visión general de sus operaciones y facilitando la identificación de áreas que requieren atención especial; vi) asistencia de animales, ubicando animales perdidos y asistiendo a aquellos que requieren de la atención veterinaria; y vii) uso de posición satelital, con los helicópteros se verifican que las máquinas utilizadas para la cosecha estén realizando sus funciones en las coordenadas precisas. Tales actividades se desarrollaban con helicópteros, de forma imprescindible y aplicando mayor tecnología, atendida la extensión de los predios y para realizarlo con mayor celeridad que aquella que pudiera realizarse con vehículos terrestres. Tales vehículos a veces no lograban entrar en sementeras o cultivos, se buscaba entonces mayor eficiencia. Se utilizaban dos helicópteros debido a que la empresa optó por mantener en forma duplicada cada herramienta o vehículo que utiliza en el desarrollo de la actividad económica. De tal forma, cuenta con dos camionetas, dos tractores, dos máquinas de packing, etc. Se refiere a sentencias que confirman la conveniencia de utilizar medios tecnológicos para el desarrollo de actividades del giro. Décimo quinto. Argumentos de la reclamada. El Servicio, por su parte, señala que la reclamante no ha acreditado los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 para poder acceder a la exención que pretende. Para ello requiere cumplir con dos requisitos copulativos: i) que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de las actividades de la empresa, lo que además supone que forman parte del activo fijo de la empresa; y, ii) que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dicha actividad. Atendido que la reclamante está acogida al régimen semiintegrado del artículo 14 A de la LIR, debiendo declarar la renta efectiva con contabilidad completa, se deben considerar los criterios relativos al concepto de gasto necesario para producir la renta, además de que existe similitud entre los conceptos indispensable y necesario. Por lo anterior, los bienes son indispensables cuando tienen la aptitud para producir renta en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al giro del negocio. En consecuencia, para determinar la procedencia de la exención: a) los gastos deben relacionarse con el giro o actividad que se desarrolla, b) deben ser necesarios para producir la renta, siendo estos los desembolsos inevitables u obligatorios para la producción de las rentas, c) no deben encontrarse rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios, d) se debe haber incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y, e) debe acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio, probando la naturaleza, efectividad y monto de los gastos. Agrega que también debe considerarse la razonabilidad del gasto, teniendo en cuenta otros factores como valores o precios de mercado, liquidez o relación deuda capital que genera el bien, las expectativas de retorno de la inversión, la idea de un nuevo negocio o actividad productiva, entre otros elementos. Finalmente, plantea que para que se acoja la pretensión del reclamante se debe acreditar que la adquisición del helicóptero forma parte del activo fijo de la empresa y que ambos son indispensables. Además, que son utilizados exclusivamente en las actividades del giro de la empresa y no para otros fines personales ajenos a la empresa. Que sea fuente generadora de los ingresos del giro y que es rentable. Décimo sexto. Análisis. De los antecedentes aportados por las partes, este Tribunal concluye que el reclamante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la exención que interesa. Lo anterior porque en el período a que se refieren los giros, esto es, el año 2023, si bien el contribuyente mantenía los giros de cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de animales, había entregado en arriendo sus predios a terceros. Es decir, no desarrolló en dicho año los giros que interesa. En consecuencia, si bien el reclamante era dueño de las aeronaves, no pudo en dicho año dar cumplimiento a la exigencia legal de la exención de que los bienes, en este caso, los helicópteros, se encontraran efectivamente destinados y hayan sido indispensables para el desarrollo de sus actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es más, la evidencia aportada por la propia reclamante, al contrario de lo que se señala en el reclamo, da cuenta de que, en el año que interesa, los helicópteros se utilizaron para prestar servicios a terceros, en particular, relacionados con plantaciones de tulipanes y lilium que se desarrollaban en los predios arrendados. Dado que la reclamante no registra el giro de prestación de servicios de este tipo a terceros, tampoco estas actividades, de ser efectivas y haber sido indispensables, justificarían la aplicación de la exención que interesa. Exigencias para la procedencia de la exención. Respecto al punto debemos tener presente lo que señala la norma respecto a la exención que la reclamante pretende le sea aplicada. El artículo 9 de la Ley N° 21.420 señala que: «…No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades...» De la norma transcrita se puede constatar que para que el reclamante pueda acogerse a la exención requiere que: 1. Los bienes sean de propiedad de la empresa; 2. Que la empresa desarrolle uno de los giros establecidos en los artículos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR; y, 3. Que los bienes se encuentren destinados y sean indispensables para el desarrollo de dicha actividad. Sin perjuicio, de que el requisito que interesa observar es el último de los mencionados, es decir, que los bienes se encuentren destinados y sean indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola, por considerar este Tribunal, que tal exigencia no se cumple, se hará una breve referencia a todos los requisitos que contempla la exención. 1. Los bienes son de propiedad de la empresa Respecto a que los dos helicópteros sean de propiedad de la reclamante no hay controversia. El Servicio giró el impuesto de autos a la reclamante precisamente atendida su calidad de propietario de los helicópteros. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante acompañó prueba documental y contable donde se verifica dicha propiedad. Así, por ejemplo, se observa en el contrato de compraventa de aeronave a fojas 169; en los certificados de la Dirección General de Aeronáutica Civil a fojas 172, 173 y 175, en la planilla de revalorización de activo inmovilizado al 2023, a fojas 137; en el balance general a fojas 135, y en los folios del Libro Diario que rolan a fojas 139 y 139 vuelta. 2. Que la empresa desarrolle uno de los giros establecidos en los artículos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR; Períodos a los que corresponden los giros reclamados. Tal como afirman las partes, los giros reclamados fueron emitidos respecto al año 2023. Lo anterior se puede constatar con la notificación de giro impuesto artículo 9 ley N ° 21.420, a fojas 17, en el que se observa que, respecto del helicóptero R 44, el giro fue emitido en abril de 2024. También se observa en el comprobante ingreso de reposición administrativa (RAV), que rola a fojas 18, que indica que los giros reclamados fueron notificados el 26.4.2024. Conviene ahora, analizar las actividades y los giros que la reclamante desarrolló durante el año 2023, que interesa. Giros de la reclamante en el período que interesa. De los antecedentes aportados por las partes, se ha podido constatar que la reclamante tiene giro agrícola, cumpliendo con ello el requisito de tener el giro del N ° 1 del artículo 20 de la LIR. Dicho giro lo desarrolló el año 2023 mediante la venta de productos agrícolas. Lo anterior se puede constatar de la sola observación del documento «consultar situación tributaria de terceros», a fojas 119, el que indica como actividad económica de la reclamante la de cultivo de productos agrícolas y cría de animales y con la observación de diversas facturas emitidas por la reclamante por venta de productos agrícolas, las que rolan a fojas 140 y siguientes de autos y de diversas planillas que contienen información de los documentos emitidos en el año 2023 y 2024, a fojas 247 y ss. También por lo expuesto por los testigos en sus declaraciones prestadas ante este Tribunal. En efecto, Guillermo Rademacher, en su declaración de fojas 196, señala que la Agrícola es una empresa agrícola, que durante años fue la principal productora de papa para consumo del país, su gran ventaja es la superficie que era de 300 a 400 hectáreas, dependiendo del año. Por su parte el testigo José González, en su declaración de fojas 199, señala que la empresa tiene como cultivos principales la papa, tulipanes y lilium. Como se observa, en el período al que corresponden los giros reclamados, (año 2023), la reclamante desarrollaba el giro agrícola mediante la venta de productos agrícolas, ventas que, podrían corresponder a saldos del año anterior, atendido que durante el año 2023 la Agrícola no tuvo producción agrícola, por encontrarse sus predios arrendados. 3. Que los bienes se encuentren destinados y sean indispensables para el desarrollo de dicha actividad. Utilización de helicópteros. De los antecedentes aportados, se puede constatar que es factible que los helicópteros sean utilizados en el apoyo de la actividad agrícola, e incluso, que tal uso sea gravitante para la optimización de la producción. Sin embargo, en el caso de autos, no se logró acreditar que los helicópteros hayan sido utilizados en las actividades agrícolas de la reclamante durante el año 2023. En efecto, la reclamante aporta diversos antecedentes para acreditar el uso de los helicópteros en el apoyo de las actividades agrícolas, como son: set de 14 fotografías, que rolan a fojas 165 y siguientes; videos de sobre vuelo de helicóptero aportados en audiencia de percepción documental, cuya acta rola a fojas 232; declaración del testigo José González, que en su declaración de fojas 199, señala que en los cultivos es clave el uso de helicóptero, en particular para combatir la helada. Detalla que el helicóptero permite que el aire caliente caiga sobre la superficie y no se produzca el punto cero de la escarcha, que es lo que mata la planta. Agrega que el uso del helicóptero es clave en otras labores también; la declaración del testigo Guillermo Rademacher, que en su declaración de fojas 196, señala que se tenían cultivos sanos, porque eran defendidos con los helicópteros, cuyo uso es gravitante. Sobre el punto, además se verificó diligencia de Inspección personal del Tribunal, en cuya acta a fojas 224, se indica que se realizó un vuelo en helicóptero sobre los predios de la reclamante, en el que se constató trabajo de riego, así como trabajadores en un predio, se mostró la forma en que es posible observar diversas características de las plantaciones y la forma en que se sobrevuela a baja altura para evitar las heladas. Como se puede observar, existen diversos antecedentes de que un helicóptero sí puede ser utilizado en labores de apoyo a la agricultura, y, de hecho, respecto a la labor de la reclamante sí se utilizó. Sin embargo, el punto que interesa es, si se utilizaron los helicópteros en el apoyo de la actividad agrícola de la reclamante durante el año 2023. No es factible que los helicópteros hayan sido utilizados por una simple razón, la Agrícola no tuvo producción agrícola el año 2023. Como ya se señaló el año 2023 solo hubo ventas de productos agrícolas, actividad que no requirió la intervención de la acción desplegada por los helicópteros. Es más, existen antecedentes en autos, respecto a que, durante 2023, la Agrícola entregó servicios aéreos a las empresas que habían arrendado sus predios, empresas que sí ejercían el rubro agrícola en los inmuebles de su propiedad. El propio testigo Rademacher, en su declaración de fojas 196 señala que, a partir de 2023, se utilizaron los helicópteros para prestar servicios a la empresa de los tulipanes, a quien la Agrícola les facturaba y ellos pagaban por ese servicio. Además, el reclamante aportó documento sobre acuerdo de pago suscrito con Bulbos de los Andes SpA, de 30.4.2024 que rola a fojas 189, por el cual las partes acuerdan el pago de servicios de vuelo de los helicópteros de autos, por control de heladas. En dicho acuerdo se indica que los servicios de los helicópteros fueron implementados los años 2022, 2023 y 2024. Se acompañaron también, a fojas 191 y 192, las respectivas facturas por la prestación de los servicios. Arriendo de inmuebles. De los antecedentes aportados a juicio se ha podido constatar, tal como se señaló previamente, que los predios en los cuales la reclamante desarrollaba la actividad agrícola se encontraban arrendados el año 2023. En efecto, de la revisión del documento que rola a fojas 259 vuelta, se puede observar, que la reclamante, mediante la Declaración Jurada 1835, informó al Servicio que el predio Rol de Avalúo 555-103 se encontraba arrendado a Bulbos de Los Andes SpA, y el predio Rol de Avalúo 555-38 se encontraba arrendado a Comercializadora Sourthern Tuli. (Año Comercial 2023, año Tributario 2024) La declaración del testigo de la reclamante Oscar Rademacher, gerente y administrador de la reclamante, que rola a fojas 196, resulta gravitante. Rademacher señala que en el año 2022 comenzó el arriendo de una parte de la superficie para producción de flores. En el año 2023 el campo estaba arrendado, por eso, el agrónomo Christopher Riquert trabajó en el predio solo hasta principios del año 2023, ya que después el campo estaba arrendado. Señala que hace unos 20 años comenzó la producción de papas hasta la temporada 2021-2022 y ahí entraron los tulipanes. Indica que en este momento la Agrícola no tiene cultivos propios porque arrendó a terceros para cultivo de flores, y hay otros arrendatarios más. La Agrícola ya no tiene cultivo de papas. Desde el año 2022 le está prestando servicios a los tulipanes para el control de las heladas. La circunstancia del arriendo de los predios de la reclamante es observada por el Servicio en su presentación de fojas 267. En efecto, el Servicio sostiene que, según el reclamante, la actividad agrícola la efectúa en el fundo Cotrilla de la comuna de Paillaco, que tiene una extensión de 300 a 400 hectáreas, y que según información de que dispone, el fundo mencionado corresponde a los inmuebles Roles de Avalúo 555-103 y 555-38 de la comuna de Paillaco, predios que en el año comercial 2023 se encontraban arrendados, por lo que no pudo desarrollar la actividad agrícola que señala. Décimo séptimo: Otros antecedentes. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. En efecto, durante el término probatorio el Servicio solicitó que se oficiara a la Conaf y a la DGAC requiriendo información. La Conaf dio respuesta al requerimiento mediante el Ordinario N ° 138/2024 a fojas 275, el que señala que no tienen registrados incendios forestales asociados en los predios de la reclamante. Por su parte, la DGAC respondió el requerimiento mediante D.G.A.C. DJUR OF. N ° 05/0/0031/0133, a fojas 280, que adjunta Informe de Operaciones N ° 65/2024. En este se informa que la Aeronave CC-AGE no registra planes de vuelo, mientras que la Aeronave CC-PSA registra siete vuelos efectuados durante el año 2023. La información proporcionada por estas instituciones, resulta de escasa relevancia, atendido que el motivo por el que el Tribunal rechazará el reclamo es que la reclamante no desarrolló el giro de producción agrícola el año 2023, ya que los predios los tenía arrendados, y en atención a ello, considera que no se cumple con el requisito de la exención que invoca la reclamante, consistente en que los helicópteros estuvieron destinados y fueron indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola en el año 2023. Décimo octavo. Conclusiones. Atendido lo analizado en la presente sentencia, se rechazará el reclamo. Ello se hará, porque la reclamante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para que fuera procedente la aplicación de la exención establecida en el artículo 9 de la Ley N ° 21.420, en particular el reclamante no logró acreditar que los helicópteros de autos fueron destinados y fueron indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola en el año 2023. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 9 de la Ley N° 21.420 que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que Indica; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Agrícola Rademacher y CIA Ltda., en contra de los Giros Folio N° 9622461 y N° 9622463, emitidos el 1.4.2024 por el Servicio. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 24-9-0000929-0 RIT: GR-11-00013-2024 CUANTÍA BRUTA: 250,71 UTM Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. (S) Andrea Del pilar Catril Beltran Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios 2025-06-06T09:56:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.