Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00025-2025 · 16 de abril de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00025-2025
- RUC
- 25-9-0001085-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Valdivia dieciséis de abril de dos mil ventiséis
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, con fecha 06.08.2025, comparece Hugo Gallardo Santibáñez,
RUT N° 13.150.827-1, abogado, en representación de Oscar Gustavo Prochelle Forno, RUT
N° 7.361.215-2, médico veterinario, ambos domiciliados en Los Ciruelos N° 120, comuna
de Valdivia. Interpone reclamo en contra del Giro Folio N° 12033365, emitido en abril de
2025 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, Servicio).
El reclamo se refiere en el punto I a los antecedentes y en el punto II a la defensa. En
este segundo punto se refiere en la letra A a las faltas de fundamentación del acto
administrativo y en la letra B sostiene que no se configura el hecho gravado del artículo 9 de
la Ley N° 21.420. Tales argumentos se analizarán en la parte considerativa de la sentencia.
Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y que se acoja en todas sus partes, dejando
sin efecto el giro. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que
indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba, que se tenga
presente el domicilio designado, que se dé aviso al correo electrónico que indica, que se tenga
presente que su personería consta en el documento que acompaña, y que se tenga presente
que, en su calidad de abogado, asume personalmente el patrocinio y poder.
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio, se
tienen por acompañados los documentos, se tiene presente que se valdrá de todos los medios
de prueba, se tiene presente el domicilio, se accede a dar aviso al correo electrónico señalado,
se tiene presente la comparecencia personal del abogado, y se tiene por acompañado el
documento, se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 17, consta certificación de la Secretaria del Tribunal del hecho de encontrarse
vencido el plazo para que el Servicio evacúe el traslado. A fojas 18, el Tribunal tiene por no
evacuado el traslado.
A fojas 20, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio.
Solicita que se tenga presente algunas consideraciones respecto a la reclamación de
autos. En el punto I se refiere a los hechos; en el II a los antecedentes invocados por la
reclamante, en el punto III al marco legal aplicable y en el punto IV a los argumentos que
justifican el rechazo del reclamo. Señala que la personería consta en los documentos que
indica, solicita que se le dé aviso al correo electrónico que indica y que se tenga presente el
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 24, se tiene presente la representación, las consideraciones efectuadas,
personería y patrocinio y poder. Además, se accede a la solicitud de envío de aviso.
A fojas 26, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
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A fojas 28, la parte reclamante solicita comparecencia remota. A fojas 30, se accede
a la solicitud de comparecencia remota. A fojas 32, la parte reclamada solicita comparecencia
remota y a fojas 34 se accede a ello.
A fojas 36, rola el acta de audiencia remota de conciliación y se agenda fecha para su
continuación. A fojas 37, rola el acta de continuación de audiencia de conciliación. La
conciliación no prospera.
A fojas 38, la parte reclamante solicita suspensión del cobro y acompaña documento.
A fojas 42, se accede a la suspensión de cobro, se oficia a Tesorería General de la República
y se tiene por acompañado el documento.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba, apelando en subsidio. A fojas 52, se resuelve ha lugar al recurso
de reposición.
A fojas 54, la parte reclamada solicita que se tenga por acompañado documento que
indica. A fojas 57, se tiene por acompañado el documento.
A fojas 59, la parte reclamante solicita que se tengan por acompañados los
documentos que indica y solicita que se tengan por reiterados los documentos que indica.
Solicita, además, que se oficie a Club de Yates de Valdivia, a la Capitanía de Puerto de
Valdivia y a la Gobernación Marítima de la Región de Los Ríos. A fojas 69, se tienen por
acompañados los documentos y por reiterados los documentos. Se accede a la solicitud de
oficiar a las instituciones señaladas.
A fojas 74, se resuelve ampliar el término probatorio en 10 días, a contar del
vencimiento del término original.
A fojas 77, se ordena incorporar al expediente el Ord. N° 12.000/427, de fecha
26.11.2025, emitido por la Capitanía de Puerto de Valdivia, que rola a fojas 76.
A fojas 80, se ordena incorporar al expediente el Ord.12.600/16/2025 de fecha
28.11.2025, emitido por la Armada de Chile, que rola a fojas 79.
A fojas 83, se ordena incorporar al expediente la respuesta al oficio N° 58/2025, del
Club de Yates de Valdivia, que rola a fojas 82.
A fojas 85, la parte reclamante solicita lo que indica. A fojas 101 se resuelve no ha
lugar.
A fojas 87, la parte reclamante acompaña documento, el que se tiene por acompañado
a fojas 99.
A fojas 103, la parte reclamante interpone recurso de reposición. A fojas 105, se
resuelve, no ha lugar.
A fojas 107, la parte reclamante solicita que se tenga presente sus observaciones a la
prueba. A fojas 110, se tienen presentes.
A fojas 112, se resuelve autos para fallo.
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A fojas 114, se decreta medida para mejor resolver. Se suspende el plazo para dictar
sentencia.
A fojas 118, se incorpora al expediente la respuesta al oficio 19-2026 del Tribunal, se
tiene por cumplida medida para mejor resolver, y se tiene por finalizada la suspensión del
plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y acto reclamado. Hugo Gallardo Santibáñez, en representación
de Oscar Gustavo Prochelle Forno, interpone reclamo en contra del Giro Folio N° 12033365,
emitido en abril de 2025 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio. El giro, por
$3.502.860, corresponde al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 y fue
emitido respecto del yate individualizado en dicho acto con matrícula 6220.
Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del CT señala que,
para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo
fiscalizador. Sin embargo, el mismo artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del CT, y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto
del artículo 132 del CT, agregado por la Ley N° 21.210 de 2020, que dispone que el Servicio
y los contribuyentes deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien los contribuyentes tienen la carga de impugnar los actos que
son objeto de reclamo y deben acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias
que sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como una regla residual de
juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y
relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las partes haya
realizado y aportado en respaldo de sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. Al hacerlo, deberá tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
se establezca en la sentencia.
Para el cumplimiento de este requisito, no basta con que el Tribunal afirme que se
han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La exigencia supone la
efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias aportadas al juicio.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Considerando que las materias en discusión en este tipo
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de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones procesales o
sustantivas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes.
En consecuencia, se tendrán por establecidas las hipótesis fácticas o hechos alegados
que se hayan acreditado en mayor medida con las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. La reclamante es dueña del yate marca Jeanneau, modelo 49DS, matrícula 6260.
2. El giro reclamado fue emitido por el Servicio aplicando el impuesto establecido en el
artículo 9 de la Ley N° 21.420.
3. El giro emitido por el Servicio asciende a $3.502.860.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 45. La parte reclamante interpuso recurso de reposición solicitando
agregar dos puntos de prueba, lo que fue acogido por el Tribunal a fojas 52. Los puntos de
prueba quedaron fijados en los siguientes términos:
1. Efectividad de vicios en el giro reclamado que hacen procedente dejarlo sin efecto.
2. Efectividad que la embarcación tiene un tonelaje de registro grueso inferior a 20.
3. Efectividad que la embarcación fue empleada, de manera regular o sistemática, en un
calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año 2024.
4. Efectividad de que el Giro reclamado se encuentra debidamente fundado, fue emitido
conforme a derecho y no adolece de vicios que haga que se deje sin efecto.
5. Efectividad de que el Giro reclamado es inteligible, claro y aplicado respecto al yate
que es propiedad del contribuyente.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Notificación y giro N° 12033365 de abril de 2025.
2. Impresión de correo electrónico de 16.04.2025, donde consta la notificación del
Giro.
3. Copia del Mandato Judicial de 07.10.2024, otorgada ante el Notario Público de
Valdivia Gonzalo Navarrete Villegas, Rep. 2130-2024.
4. Copia de certificado de título de abogado.
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Aviso de Regata Costeros, Copa Estancilla, del sábado 20.01.2024, Bahía Corral,
Club de Yates de Valdivia.
2. Aviso de Regata Costeros, Copa Estancilla, segunda fecha, del sábado 17.02.2024,
Bahía Corral, Club de Yates de Valdivia.
3. Bases «Regata Copa Estancilla 2024-Bahía Corral», primera fecha 20.01.2024 y
segunda fecha 17.02.2024.
4. Comprobante de transferencia efectuada el 19.01.2024, en favor del Club de Yates de
Valdivia, por pago de inscripción regata de 20.01.2024.
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5. Comprobante de transferencia efectuada el 12.02.2024, en favor del Club de Yates de
Valdivia, por pago de inscripción de regata 17.02.2024.
6. Tabla de posiciones Regata Copa Estancilla 2024.
7. Certificado N°542/2025, emitido el 03.11.2025, por la Federación Deportiva
Nacional de Navegación a Vela.
8. Copia de Informe preliminar de levantamiento de formas y cálculo de arqueo bruto,
yate Allegro Jeanneau-Sun Odyssey 49 DS.
C. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia de certificado de matrícula de nave o artefacto naval menor.
Octavo. Respuestas a oficios. Durante la tramitación de la causa se recibieron cuatro
respuestas a oficios de este Tribunal solicitando información. Tres de estos oficios se
decretaron a solicitud de la reclamante y uno fue decretado por el Tribunal como medida para
mejor resolver. Dichos documentos son los siguientes:
1. Oficio N° 12.000/427, de la Capitanía de Puerto de Valdivia, de 26.11.2025, a fojas 76.
2. Oficio ordinario N° 12.600/16/2025, del Gobernador Marítimo de Valdivia, a fojas 79.
3. Respuesta al Oficio 58/2025 de este Tribunal, a fojas 82, suscrita por el Presidente del
Club de Yates de Valdivia.
4. Respuesta al Oficio 19/2026 de este Tribunal, a fojas 117, suscrita por el Presidente del
Club de Yates de Valdivia.
Noveno. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes se desprende que, para resolver la presente controversia, deben
abordarse dos cuestiones:
i) si el giro reclamado adolece de falta de fundamentación, y
ii) si se configura el hecho gravado del artículo 9 de la Ley N° 21.420.
A continuación se analizan ambas cuestiones por separado.
Fundamentación del Giro
Décimo. Argumentos de la reclamante. El reclamante sostiene que el giro reclamado
omite fundamentos lógicos y jurídicos, ya que, además de consignar la individualización del
contribuyente consigna como antecedente una breve y escueta glosa que resulta ininteligible.
Sobre el punto, cita el artículo 11, inciso 2, y el artículo 41, inciso 4, de la Ley N° 19.880, y
el artículo 8 bis, inciso 1, N° 4, letra a), del Código Tributario. Conforme a este último, el
Servicio tiene el deber de precisar las razones que motivan la actuación que corresponda,
debiendo, por lo tanto, fundar sus actos. Conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, los órganos del Estado, incluido el Servicio de Impuestos Internos,
deben actuar conforme a la Constitución y a las leyes, por lo que no está eximido de cumplir
con lo dispuesto en los artículos citados de la Ley N° 19.880 y del Código Tributario.
En esa línea, afirma que el giro reclamado no cumple con el estándar mínimo de
fundamentación exigido por dichas disposiciones, de manera tal que el acto administrativo
no se basta a sí mismo, generando un grave perjuicio para su representado, al impedirle
conocer los antecedentes de hecho y de derecho que habrían servido de base para que el
Servicio emitiera el giro reclamado. Sostiene que, a la luz del contenido del acto, se impide
a su representado conocer antecedentes elementales para su comprensión y entendimiento,
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lo cual le genera indefensión y torna el acto administrativo irracional y carente de lógica y
sustento legal.
A continuación, precisa cuáles serían, a su juicio, las omisiones concretas del giro.
Para ello, recuerda que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece un impuesto a beneficio
fiscal, con tasa de 2 %, sobre el valor normal de mercado de determinados bienes ubicados
en territorio nacional, de propiedad del contribuyente al 31.12 de cada año, comprendiendo,
entre otros, helicópteros, aviones, yates, automóviles, station wagons y vehículos similares,
cuando dicho valor sea igual o superior a 122 UTA, tratándose de los tres primeros, y a 62
UTA, en el caso de los automóviles. A partir de ello, sostiene que la falta de fundamentación
del giro se vuelve más evidente al observar que: i) no contiene una descripción total y
detallada del tipo de vehículo; ii) omite indicar si, al 31.12.2024, el vehículo se encontraba
ubicado en territorio nacional; iii) no indica ni describe la metodología utilizada por el
Servicio para establecer el valor normal de mercado; y iv) no contiene un análisis o
razonamiento lógico y/o jurídico que permita justificar la aplicación, a su representado, del
artículo 9 de la Ley N° 21.420.
Concluye que no basta que el Servicio enuncie en forma escueta antecedentes que,
por sí solos, no satisfacen el estándar de fundamentación previsto en los artículos 11 y 41 de
la Ley N° 19.880 y en el artículo 8 bis del CT. Por el contrario, estima que el Servicio se
encuentra obligado a fundar, explicar y razonar los antecedentes y elementos que sirven de
base para determinar el impuesto, lo que no se verifica con la sola singularización inconexa
de antecedentes y referencias normativas. Agrega que ello le ha ocasionado un perjuicio
económico y financiero, por cuanto ha debido destinar recursos para preparar su defensa
frente al Servicio.
Por todo lo anterior, solicita dejar sin efecto y/o declarar la nulidad del giro
reclamado, por carecer de fundamentación y vulnerar gravemente los principios legales y
constitucionales que invoca, causándole a su representado indefensión y perjuicio
económico.
Décimo primero. Argumentos del Servicio. La reclamada no presentó su traslado
dentro del plazo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito en que asume representación efectúa algunas
consideraciones que dicen relación con el reclamo. En relación con este punto, señala que el
Servicio actuó en cumplimiento de sus atribuciones al emitir el giro reclamado, ya que el
reclamante es propietario de un bien mueble consistente en un yate marca Jeanneau, modelo
49 DS 2007, matrícula 6260, por lo que la acción de girar es legítima y ordenada por la ley.
Agrega que el giro señala claramente el impuesto que se está aplicando, su tasa, el bien
respecto del cual se aplica, el monto del impuesto y el obligado al pago. Además, sostiene
que se informó con claridad al contribuyente los medios de impugnación con los cuales podía
impugnar el giro, por lo que la alegación respecto a la existencia de una supuesta falta de
fundamentación del giro debe ser desestimada.
Décimo segundo. Análisis. El Tribunal acogerá el reclamo en relación con la
alegación de falta de fundamentación del acto reclamado. Lo anterior, por las razones que se
exponen a continuación.
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El giro reclamado, que rola a fojas 6, efectúa una breve pero, en principio, adecuada
indicación de los fundamentos fácticos y jurídicos que explican la aplicación del impuesto
de que se trata. En el giro se señala la disposición en virtud de la cual se aplica el impuesto,
se detalla el impuesto de que se trata, su tasa y la base imponible. A continuación, el acto
detalla el yate respecto del cual se aplica el impuesto, indicando su marca, modelo, matrícula,
precio corriente en plaza y monto del impuesto. El giro indica, además, su folio, año, fecha
de vencimiento y monto total a pagar. Se refiere, además, a las posibilidades de recurrir tanto
en sede administrativa como en sede judicial.
Sin embargo, el problema no radica en la ausencia total de antecedentes en el acto,
sino en que uno de los antecedentes fundamentales en que este descansa es erróneo. En
efecto, los antecedentes del proceso permiten advertir que existe un error en el número de
matrícula del yate respecto del cual se aplicó el impuesto. El giro que se reclama en autos es
el N° 12033365 de abril de 2025. Así se indica en el reclamo de fojas 1 y ss. Por su parte, la
nave que posee el reclamante es el yate costero Allegro, matrícula 6260. Así consta en el
certificado de matrícula de nave o artefacto naval menor emitido por la Capitanía de Puerto
de Valdivia, acompañado a fojas 55, en el que la nave Allegro, matrícula 6260, figura inscrita
a nombre de Oscar Prochelle Forno. Sin embargo, al analizar el giro reclamado, se indica
otro número de matrícula asociado a la nave. En efecto, en el giro N° 12033365, que rola a
fojas 6, aparece el yate costero Allegro asociado al número de matrícula 6220. Ahora bien,
la matrícula mencionada en el giro reclamado corresponde a otra embarcación y a otro dueño.
Así se observa en el oficio de la Capitanía de Puerto de Valdivia, agregado a fojas 76, en el
que se informa que la matrícula 6220 corresponde a la nave Truly, teniendo como poseedor
inscrito a Santos Flores Barrientos.
Tal circunstancia fue, además, reconocida por el propio Servicio en la audiencia de
conciliación de 30.9.2025, cuya acta rola a fojas 36, oportunidad en la que su abogado señaló
que se había advertido un error en la emisión del giro reclamado, particularmente en la
identificación de la matrícula de la nave, agregando que correspondía anularlo. Indicó
también que, en forma paralela, se emitió otro giro N° 12033367 con la designación correcta
de la matrícula, el que habría sido notificado al reclamante conjuntamente con el giro
reclamado.
De este modo, los antecedentes de autos confirman que el giro emitido y reclamado
en estos autos contiene un error en la individualización del yate objeto del impuesto. En
atención a ello, y atendido que dicho error recae sobre un elemento esencial de la
fundamentación del acto, corresponde dejarlo sin efecto.
Existencia del hecho gravado.
Décimo tercero. Argumentos de la reclamante. La reclamante señala que, de acuerdo
con el artículo 9 de la Ley N° 21.420, no se afectarán con el impuesto correspondiente
aquellos yates cuyo principal medio de propulsión sea la vela y en los que el motor cumpla
únicamente un rol secundario o de apoyo. Añade que la norma exige, además,
alternativamente, el cumplimiento de los siguientes requisitos: que la embarcación tenga un
tonelaje de registro grueso inferior a 20, o bien que la embarcación haya sido efectivamente
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empleada, de manera regular y sistemática, en un calendario anual de campeonato de una
clase federada, realizado durante el año anterior al devengo del impuesto.
A continuación, expone las razones por las cuales estima que la embarcación de su
representado no se encuentra afecta al impuesto. Primero, explica que la embarcación de su
representado tiene como sistema principal de propulsión la vela, siendo el uso del motor en
dicha embarcación un elemento de apoyo. Segundo, hace presente que la embarcación cuenta
con un tonelaje de registro grueso por debajo del umbral de 20, característica técnica que fue
ofrecida para ser acreditada mediante la documentación correspondiente. Finalmente, señala
que el contribuyente ha tomado parte de forma activa durante el año 2024 en diversas
actividades deportivas relacionadas con la navegación a vela, participación que también fue
ofrecida para ser acreditada en autos, lo que, a su juicio, respalda la exclusión del impuesto.
Hace presente que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 21.420, basta con
acreditar uno solo de los requisitos adicionales para que la embarcación no quede afecta al
impuesto. Sostiene que, en el caso, concurren ambos elementos, lo que robustece su
alegación. Solicita que se declare expresamente que la embarcación no se encuentra afecta al
impuesto.
Décimo cuarto. Argumentos de la reclamada. Como ya se señaló, aunque el Servicio
no evacuó el traslado dentro del plazo legal, en el escrito en que asumió la representación,
efectuó algunas consideraciones relativas a los argumentos del reclamo.
En relación con este punto, la reclamada sostiene que la exención a la que se refiere
la reclamante dice relación con yates que cumplan con los siguientes requisitos: que tengan
como principal medio de propulsión la vela y que cumplan, además, uno de los siguientes
requisitos: i) que tengan un tonelaje de registro grueso inferior a 20, o ii) que hayan sido
efectivamente empleados, de manera regular o sistemática, en un calendario anual de
campeonato de una clase federada, realizado durante el año anterior al devengo del impuesto.
Al respecto, señala que es innegable el sistema de navegación a vela, pero conforme
a los antecedentes con que cuenta el Servicio el yate se utilizaría para realizar actividad
deportiva recreativa y no competitiva, lo que no le permitiría gozar de la hipótesis de
exclusión invocada. Añade que tampoco se cumpliría con el requisito del tonelaje inferior a
20, lo que sería acreditado en la etapa procesal correspondiente, por lo que la embarcación
no podría beneficiarse de dicha exclusión.
Décimo quinto. Análisis. El Tribunal acogerá el reclamo también en relación con esta
alegación. Ello, por cuanto los antecedentes aportados permiten establecer que el reclamante
no se encontraba en la hipótesis gravada en los términos en que ella se establecía en la ley al
tiempo de emisión del acto reclamado. Las razones de esta conclusión se exponen a
continuación.
En efecto, aunque la Ley N° 21.713, publicada en el Diario Oficial el 24.10.2024,
modificó el punto en análisis, a la fecha de emisión del acto reclamado, para no quedar
gravado con el impuesto el yate debía tener como principal medio de propulsión la vela y
cumplir, además, uno de los siguientes requisitos: i) que tuviera un tonelaje de registro grueso
inferior a 20; o ii) que hubiera sido empleado de manera regular o sistemática en un
calendario anual de campeonato de una clase federada, realizado durante el año anterior al
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devengo del impuesto. Conforme se verá enseguida, la reclamante ha establecido, bajo el
estándar de prueba aplicable, tanto el supuesto básico como uno de los requisitos adicionales.
En relación con el supuesto básico consistente en que se trate de un yate cuyo principal
medio de propulsión sea la vela, no existe controversia. El propio Servicio, en sus
consideraciones de fojas 20, señala que es innegable el sistema de propulsión a vela.
Aclarado lo anterior, corresponde examinar los dos requisitos alternativos previstos por
la norma. En cuanto al primero, esto es, que la embarcación tenga un tonelaje de registro
grueso inferior a 20, el Tribunal estima que este no ha sido suficientemente acreditado en
autos.
En efecto, consta en el certificado de matrícula de nave o artefacto naval menor emitido
por la Capitanía de Puerto de Valdivia, agregado a fojas 55, que el yate Allegro, matrícula
6260, inscrito a nombre de Oscar Prochelle Forno, tiene un tonelaje de registro grueso
(arqueo total) de 22,25. Esta conclusión no resulta alterada por los demás documentos
aportados por la reclamante.
Así, el Ordinario N° 12600 del Gobernador Marítimo de Valdivia, agregado a fojas 79,
mediante el cual informa sobre la metodología aplicada para determinar el tonelaje de registro
grueso, se limita a establecer como equivalente el concepto de arqueo bruto con el tonelaje
de registro grueso, ello asociado a los metros de eslora de la embarcación, sin aportar
antecedentes específicos sobre el tonelaje de la embarcación de autos. Por otra parte, el
documento denominado «Informe preliminar de levantamiento de formas y cálculo de arqueo
bruto», como su nombre lo indica, es un informe preliminar, confeccionado por un particular,
que concluye que el yate de autos tiene un arqueo bruto de 18.842, reconociendo que dicha
conclusión requiere de una validación de la autoridad marítima.
Distinta es la conclusión a la que cabe arribar respecto del segundo requisito
alternativo, esto es, que la embarcación haya sido empleada de manera regular o sistemática
en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizado durante el año anterior
al devengo del impuesto. Sobre este punto, el Tribunal considera que, conforme al estándar
de prueba aplicable, dicho requisito se encuentra suficientemente acreditado en juicio.
En autos constan antecedentes que dan cuenta de la participación del yate en dos regatas
de la Copa Estancilla 2024, organizadas por el Club de Yates de Valdivia. En efecto, a fojas
64 y 65 rolan dos comprobantes de transferencia efectuados por Oscar Prochelle Forno, cuyo
destinatario es el Club de Yates de Valdivia. En el mensaje de dichos comprobantes, por $
40.000 cada uno, se indica «inscripción regata 20/1/24» en uno e «inscripción regata 17/2/24»
en el otro. Además, a fojas 66 rola la tabla de posiciones de la Regata de la Copa Estancilla,
en la que el yate Allegro figura en ambas fechas.
Los antecedentes recién señalados son consistentes con los demás antecedentes
incorporados al proceso. En efecto, en el documento sobre instrucciones de regata, agregado
a fojas 61, aparece el Club de Yates de Valdivia invitando a participar en la regata cuya
primera fecha es el 20.1.2024 y cuya segunda fecha es el 17.2.2024, indicando que el valor
de la inscripción es de $ 40.000. Asimismo, en el certificado de la Federación Deportiva
Nacional de Navegación a Vela, agregado a fojas 67, se señala que el Club de Yates de
Valdivia es miembro activo de la federación y participa en el circuito de navegación en
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competencias a nivel nacional. A su turno, en la respuesta al Oficio 58/2025 de este Tribunal,
agregada a fojas 82, el Presidente del Club de Yates de Valdivia informa que la embarcación
Allegro participó en la Regata Costera Copa Estancilla en la primera y segunda fecha.
Finalmente, en la respuesta al Oficio 19/2026 de este Tribunal, agregada a fojas 117, el
Presidente del Club de Yates de Valdivia informa que durante el año 2024 organizó dos
regatas.
En estas condiciones, si bien no se acreditó que la embarcación tuviera un tonelaje de
registro grueso inferior a 20, sí se acreditó suficientemente que fue empleada de manera
regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizado
durante el año anterior al devengo del impuesto. En consecuencia, habiéndose establecido
uno de los requisitos alternativos previstos por la ley, corresponde concluir que en la especie
concurría una hipótesis de exención que impedía aplicar el impuesto reclamado.
Décimo sexto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 9
de la Ley N° 21.420 que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que Indica; la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por Hugo Gallardo Santibáñez, en
representación de Oscar Gustavo Prochelle Forno, en contra del Giro Folio N° 12033365,
emitido en abril de 2025 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO el Giro Folio N° 12033365, emitido en abril de 2025,
por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por correo electrónico. Notifíquese a la parte
reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del
Tribunal.
Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 25-9-0001085-0
RIT: GR-11-00025-2025
CUANTÍA BRUTA: 51,02 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
2026-04-16T13:29:29-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.