Punta Arenas, a diecisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 14 comparece la contribuyente Comercial Bulnes Limitada,
R.U.T. N° 76.121.300-8, del giro comercial “supermercado, ventas al por
mayor, arriendo de inmuebles”, representada legalmente por don Alejandro
Marco Sharp Galetovic, Administrador de Empresas, R.U.T. N° 7.182.272-9,
ambos domiciliados en calle Blanco Encalada número novecientos, de la
ciudad de Puerto Natales, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme
al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, solicitando que se dejen sin efecto las
Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de fecha
veintiuno de abril de dos mil once, practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos XII Región, y que se enmiende la Resolución Exenta número cero
cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por la
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Región, declarando
que se hace lugar a la devolución solicitada.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
a).- Que Comercial Bulnes Limitada es una empresa familiar, cuyo giro
comercial corresponde, entre otros, al de “arriendo de inmuebles”, integrada
por las sociedades Sharp y Compañía Limitada e Inversiones Santa Bárbara
Limitada, cuyos socios, a pesar de tener domicilio en la ciudad de Punta
Arenas, decidieron invertir en la ciudad de Puerto Natales, aportando en
construcciones que son utilizadas por terceras personas.
b).- Que al haber efectuado inversiones amparadas por la Ley Austral, se
utilizó el crédito correspondiente y se solicitó devolución.
c).- Que lo anterior fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos,
fundando sus argumentos en que el proyecto de inversión presentado dice
relación con la construcción de inmuebles cuyo destino es la prestación de
servicios de arrendamiento, con o sin instalaciones a terceras personas, y que
la controversia de la utilización del crédito tributario radica en el destino de
ella, en este caso, los servicios de arrendamiento. Agregando el Servicio de
Impuestos Internos que el destino de las inversiones ejecutadas no
contemplan una prestación de servicios y no concurren los requisitos
establecidos en la ley para acceder a la franquicia tributaria. Cuestiona el
beneficio argumentando, en la especie, que el arrendamiento a terceros no es
un “servicio”, acudiendo hasta el diccionario de la Real Academia Española
para tal definición, en circunstancias que lo que cabe es aplicar la norma del
artículo 21 del Código Civil, que prescribe que las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte. En tal sentido señalan que se han regido por lo que dice la Ley
Tributaria y el concepto de servicios que ha dado el Servicio de Impuestos
Internos.
d).- Que el Servicio de Impuestos Internos señala que sólo se encuentran
definiciones para ciertas materias como lo es “servicio” y “prestador de
servicio” de acuerdo al artículo 2 de la Ley del IVA, pero que en este caso ello
no sería aplicable.
e).- Que el arriendo está contemplado en el Decreto Ley N° 825, tanto para
ser gravado, como para su exención, y por lo tanto debe considerarse como
“prestación de servicios” y no dentro de la categoría de venta, ya que una
persona entrega a otra un determinado bien para su uso, a cambio de un
pago.
f).- Que las inversiones realizadas en la ciudad de Puerto Natales
corresponden a:
1).- Instalaciones que se encuentran ubicadas en calle Bulnes número
setecientos cuarenta y dos, y en donde actualmente opera el supermercado
más grande de la ciudad de Puerto Natales, explotado por Rendic Hermanos
Limitada (Unimarc).
2).- Una excelente bodega, que era una sitio eriazo, que se arrienda a la
Empresa Ferretería El Águila, ubicada en calle Bulnes número un mil setenta y
cuatro.
3).- Modernos locales comerciales, que correspondían a un sitio eriazo
en la zona céntrica, arrendados por la Caja de Compensación Los Héroes y a
Inversiones San Sebastián del grupo Edelmag, ubicados en calle Esmeralda
número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada.
g).- Que todas las inversiones dadas en arrendamiento se encuentran
facturadas con el impuesto al valor agregado, conforme al artículo 8 del
Decreto Ley N° 825.
h).- Que la Ley Austral, en su artículo 1, inciso 4, dispone que sin perjuicio de
lo señalado en los incisos anteriores; esto es, no obstante el destino
especifico que consagra para determinados bienes, también tendrán derecho
al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones
destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios
educacionales, de salud o de almacenaje, con ciertas exigencias en cuanto a
cabida.
i).- Que la Ley de IVA, señala en su artículo 8 que el IVA “afecta a las ventas y
servicios “. Agrega que, para dichos efectos son considerados como ventas y
servicios en las letras g) y h), el arrendamiento de bienes corporales muebles,
inmuebles amoblados, etcétera, y el arrendamiento de marcas.
j).- Que en su artículo 12, letra E, dicho cuerpo legal señala que estarán
exentos del IVA las siguientes remuneraciones y servicios, indicando en su
número 11 el arrendamiento de inmuebles.
k).- Que el beneficio impugnado se trata de un crédito tributario tal como
expresa y señala el artículo 1 de la Ley N° 19.606, y que de otro modo, el
Servicio de Impuestos Internos ni siquiera tendría competencia para hacer el
cuestionamiento que ha hecho, y que “le agraden o no al Servicio” (sic) debe
considerarse las definiciones de orden tributario. Que el “arriendo” sea una
forma de servicio, podrá ser una ficción legal tributaria, pero es lo que dice la
ley. El propio Servicio de Impuestos Internos así lo ha señalado. Que en tales
condiciones el rechazo del crédito tributario de la Ley Austral resulta
indebido.
l).- Que las inversiones efectuadas forman parte del activo fijo de la empresa.
m).- Que existe variada jurisprudencia relativa a la Ley Arica, que contiene un
beneficio muy similar al de la Ley Austral, en donde lo primordial es que se
trate de inversiones consistentes en construcciones de bienes raíces o de
inmuebles destinados a los fines que señala la Ley, vinculados con la
producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente, ya sea construidos directamente por el contribuyente o por
terceras personas por encargo expreso del contribuyente mediante contratos
celebrados entre las partes, todo lo cual se cumple en el presente caso.
n).- Que a consecuencia de lo anterior la reclamante cumple con todos los
requisitos legales para hacer uso del crédito tributario contenido en la Ley
Austral, ya que los proyectos ejecutados consistieron en la construcción de
inmuebles destinados a operaciones productivas propias de su giro.
ñ).- Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el
reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones números veintitrés,
veinticuatro y veinticinco, de veintiuno de abril de dos mil once, y se
enmiende la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha
veinticinco de abril del año dos mil once, declarando que se hace lugar a la
devolución solicitada.
Dos.- Que a fojas 24 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 27 y siguientes comparece doña Rita Astorga MC Donald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado,
solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus
partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
a).- Que con fecha veintiséis de abril de dos mil once, se procedió a notificar
por cédula a don Mauricio Villegas Haro, R.U.T. N° 15.307.502-6, de las
Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, todas de fecha
veintiuno de abril de dos mil once y la Resolución Exenta número cero
cincuenta y siete, de fecha veinticinco de abril de dos mil once.
b).- Que las Liquidaciones emanan del Programa de Fiscalización denominado
“Créditos por Inversiones Ley Austral”, cuyo objetivo general consistía en
verificar las inversiones realizadas bajo el amparo de la Ley N° 19.606 de mil
novecientos noventa y nueve, conocida como “Ley Austral”.
c).- Que se procedió a determinar los impuestos adeudados por la
contribuyente al mes de abril de dos mil once, ascendiendo el total liquidado
por concepto de impuestos adeudados a la suma de $ 195.733.110 (ciento
noventa y cinco millones setecientos treinta y tres mil ciento diez pesos),
incluidos reajustes e intereses.
d).- Que en las referidas Liquidaciones se señala que mediante notificación
Folio N° 0129451, de fecha veintiuno de enero de dos mil once, se procedió a
informar a la reclamante que se realizaría una auditoría a su documentación,
registros contables y declaraciones de impuestos de los años tributarios dos
mil nueve y dos mil diez, relativos al Impuesto a la Renta.
e).- Que una vez revisada la documentación se detectaron diferencias de
impuestos derivadas de la utilización improcedente del crédito tributario por
inversiones efectuadas en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena,
contenido en la Ley N° 19.606 del año mil novecientos noventa y nueve, y sus
posteriores modificaciones, que “Establece Incentivos para el Desarrollo
Económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la Provincia de
Palena”, imputado contra el Impuesto de Primera Categoría determinado en
sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios dos
mil nueve y dos mil diez, Folios N° 62862459 y N° 89321980.
f).- Que según la explicación de la contribuyente, en las referidas
Liquidaciones de Impuesto, sustenta la aplicación del crédito tributario en dos
proyectos de inversión, el primero de ellos consistente en la construcción de
una bodega y supermercado ubicado en calle Manuel Bulnes número
setecientos cuarenta y dos de la ciudad de Puerto Natales, destinados a
prestar servicios de arrendamiento con instalaciones a terceras personas, y el
segundo corresponde a la construcción de locales comerciales ubicados en
calle Esmeralda número seiscientos cuatro y la construcción de una bodega
ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, todos de la
ciudad de Puerto Natales, este último proyecto de inversión destinado a
prestar servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras
personas.
g).- Que la reclamante no solicitó ante la señora Directora Regional de la XII
Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos,
aprobación previa de los proyectos de inversión a ejecutar, en la forma
prevista en el artículo 3, inciso segundo, de la Ley N° 19.606, y de acuerdo a
instrucciones contenidas en Circular N° 66, Capítulo I, letras N y Ñ, del señor
Director del Servicio de Impuesto Internos, de fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
h).- Que las Liquidaciones reclamadas son claras en señalar que, en
consideración a los proyectos ejecutados por la reclamante, los que guardan
relación con la construcción de inmuebles destinados a la prestación de
servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas, y a lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 19.606, la controversia de la utilización
del crédito tributario radica en el destino de ellos, esto es, “Los servicios de
arrendamiento”.
i).- Que los argumentos expresados en las Liquidaciones reclamadas, a objeto
de rechazar el crédito tributario impetrado por la reclamante, son los
siguientes:
1).- Que los incisos primero y segundo del artículo 1, contenido en el
capítulo I, de la Ley N° 19.606, establecen que: “Los contribuyentes que
declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta
sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán
derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las
inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la Provincia de Palena,
destinadas a la producción de bienes o prestaciones de servicios en esas
regiones o provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.”
2).- Que el contrato de arrendamiento, se encuentra regulado en los
artículos 1915 y siguientes del Código Civil, siendo definido como: “Un
contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder
el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un Servicio, y la otra a
pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. De este
concepto se desprenden tres categorías de arrendamiento: de cosas, de
confección de obra material y de servicios, limitándose el arrendamiento de
servicios a tres prestaciones que taxativamente regula el código del ramo,
arrendamiento de servicios inmateriales, de criados domésticos y de
transportes.
3).- Que, el término prestación de servicios no se encuentra definido
en nuestra legislación civil, y sólo por defecto encontramos definiciones para
ciertas materias específicas de lo que es un servicio y un prestador de
servicios, como ocurre en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto al Valor
Agregado, contenida en el Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y
cuatro, conceptos que sólo son aplicables para materias reguladas por dicho
cuerpo legal, por disposición de las normas de interpretación de la ley,
específicamente el artículo 22 del Código Civil, transcribiéndose al efecto el
texto su artículo 20.
4).- Que la reclamante en sus proyectos de inversión expone que las
construcciones se destinarán a la “prestación de servicios de arrendamiento
con o sin instalaciones a terceras personas”, pretendiéndose dar por
establecido que los contratos de arrendamiento celebrados constituyen
prestaciones de servicios, cuando en los hechos derechamente nos
encontramos frente a la celebración de los contratos de arrendamiento, cuyo
objeto son los bienes sobre los cuales ha recaído la inversión.
5).- Que al arrendar existe una transferencia, se entregan a otra
persona dos facultades del dominio, el uso y el goce de la cosa. El arrendador
se queda como dueño y permite al arrendatario usar y gozar de la cosa. En
una prestación de servicios, no existen transferencias de atributos del
dominio, quien lo presta sólo satisface necesidades con medios propios
generalmente intangibles, como en los servicios de aseo, contables, jurídicos,
médicos, servicios de bodegaje o almacenaje.
6).- Que, además, otra diferencia que se aprecia es el factor tiempo. En
el contrato de arrendamiento necesariamente debe establecerse una unidad
de tiempo, desde horas o años; o sea, siempre está presente la idea de que la
transferencia de la facultad de usar y gozar un bien se mantenga en el tiempo.
Por el contrario, en las prestaciones de servicios, su ejecución es más bien
espontánea.
7).- Que cabe mencionar que el arrendamiento es un contrato
regulado, en el cual las obligaciones de las partes se encuentran determinadas
en la ley, las cuales implican el hecho de entregar un bien y pagar como
contraprestación la renta. Así el arrendador, además de la obligación de
entregar el goce de una cosa, se obliga a mantener la cosa en calidad de servir
al arrendatario y a evitar todas las molestias, perturbación y embarazos que
pudiera sufrir éste.
8).- Que de la sola lectura de las obligaciones adicionales,
expresamente reguladas en la ley, se aprecia que en las mismas no existe una
prestación de servicios, donde lo que en definitiva importa es que sólo se
satisfaga una necesidad previamente establecida.
9).- Que a su vez, cabe señalar que en las construcciones efectuadas
por la reclamante funcionan un supermercado y la bodega de Ferretería El
Águila y empresas como Edelmag y Caja de Compensación Los Héroes,
indicándose en las especificaciones técnicas de los proyectos que,
efectivamente, en el proyecto iniciado el uno de junio de dos mil siete, las
obras consistirían en la construcción de una bodega y supermercado ubicado
en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos de la ciudad de Puerto
Natales. Por su parte, en el proyecto iniciado con fecha uno de enero de dos
mil nueve, las obras consistirían en la construcción de locales comerciales
ubicados en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco
Encalada y en la construcción de una bodega ubicada en calle Bulnes número
un mil setenta y cuatro, ambas obras también ubicadas en la ciudad de Puerto
Natales, para prestar servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a
terceras personas.
10).- Que las inversiones efectuadas en las regiones y provincia
favorecidas deben estar destinadas a la producción de bienes o a la
prestación de servicios, excluyéndose las inversiones orientadas a actividades
meramente primarias, extractivas o comerciales, salvo aquella que
expresamente se indica en la letra b) del artículo 1 de la Ley 19.606, respecto
de la explotación comercial con fines turísticos. Se desprende con claridad de
las especificaciones técnicas mencionadas que el destino de las
construcciones no es la explotación comercial con fines turísticos, ya que en
ellas expresamente se señalan construcciones de locales comerciales.
k).- Que previa reproducción de las alegaciones esgrimidas por la parte
reclamante, sostiene que hay argumentos de fondo que justifican el más
absoluto rechazo del reclamo, señalando al efecto lo siguiente:
1).- Que respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
doctrinariamente se ha clasificado el hecho gravado en hechos gravados
básicos y hechos gravados especiales, y dentro de estos últimos se encentran
los asimilados a ventas y servicios, para efectos de gravarlos con IVA.
2).- Que el arrendamiento de bienes inmuebles no constituye una de
las actividades descritas en los números 3 y 4 del artículo 20 del Decreto Ley
825, requisito éste último determinante en el establecimiento del hecho
gravado, pues los servicios se gravarán con impuestos en la medida que estén
contemplados en dichas normas, concluyendo que el arrendamiento de
inmuebles no constituye un hecho gravado con IVA conforme al artículo 2, N°
2, de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, no obstante el legislador
expresamente estableció la excepción contemplada en el artículo 12, letra E,
N° 11, del mismo cuerpo legal.
3).- Que en el artículo 8, letra g), del Decreto Ley N° 825, en relación
con el artículo 17 del mismo cuerpo legal, demuestran que el tratamiento que
corresponde a lo bienes muebles no se altera por la circunstancias de que
tales muebles se arrienden conjuntamente con el inmueble en que se
encuentran, siendo esa la verdadera intención de legislador. De lo anterior se
deriva que en estos casos la normativa se aplica a las situaciones reguladas en
tales leyes y no a otras.
4).- Que el Código Tributario no contiene norma alguna sobre los
criterios o elementos de la interpretación de la Ley Tributaria, debiendo
aplicarse en consecuencia la normativa de los artículos 19 al 22 del Código
Civil, llegando a la conclusión que de acuerdo al Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, servicio se define como “Prestación humana
que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de
bienes materiales”. De lo anterior se infiere que las empresas de prestaciones
de servicios a que se refiere la Ley Austral, deben estar referidas a su alcance
natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicio a terceros, que no
impliquen transferencias de bienes.
5).- Que si bien la reclamante no solicitó ante el Servicio de Impuestos
Internos la aprobación de sus inversiones, de conformidad al artículo 3, inciso
segundo, de la Ley N° 19.606, igual en el marco de proceso de auditoría que
se le practicó aportó antecedentes de que las inversiones tenían la finalidad
de prestar servicios de arrendamiento, en un caso con instalaciones y en otro
sin instalaciones, a terceras personas, y que no corresponde que la parte
reclamante tenga por establecido que los contratos de arrendamiento
celebrados constituyan prestaciones de servicios, cuando en los hechos
derechamente se encuentra en presencia de celebración de contratos de
arrendamiento, cuyo objeto son los bienes sobre los cuales ha recaído la
inversión, surgiendo la interrogante de qué tipo de servicios son los que
prestan en las construcciones efectuadas, existiendo sólo una respuesta
negativa a ello, ya que no existe servicio alguno que preste, recayendo sobre
tales bienes sólo contratos de arrendamiento con un destino específico,
bodegaje o comercial.
6).- Que el artículo 1915 del Código Civil, definiendo el contrato de
arrendamiento, lo limita al arrendamiento de servicio al de servicios
inmateriales, de criados domésticos y de servicios de transporte.
7).- Que la prestación de servicios implica un hecho o acto que un
contratante efectúa o promete efectuar a cambio de una ventaja o beneficio,
que a su vez le reporta el contrato. Que el arrendador de bienes corporales
inmuebles con instalaciones no se obliga a ejecutar una obra ni un servicio,
sino a entregar el goce de una cosa, pero no a desplegar una actividad.
8).- Que en el arrendamiento de una cosa existe transferencia de dos
facultades del dominio, el uso y el goce, en cambio en una prestación de
servicios, no existe la transferencia, sino que quien lo presta sólo satisface
necesidades con otros medios generalmente intangibles.
9).- Que en el contrato de arrendamiento necesariamente debe
establecer una unidad de tiempo, en cambio en las prestaciones de servicio,
su ejecución es casi instantánea.
10).- Que todos los contratos celebrados por la reclamante respecto de
las inversiones han sido destinadas a fines comerciales, las que por definición
no están vinculados a la producción de bienes o a la prestación de servicios.
11).- Que las inversiones de la reclamante no se comprenden dentro de
las edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestaciones de
servicios educacionales, de salud o de almacenaje, y las destinadas a oficinas
o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, pues éstas no
están destinadas a algunos de estos fines.
12).- Que estando las inversiones integradas al activo fijo de la
empresa, en nada altera la situación, pues en definitiva no se cumple con el
requisito básico de estar frente a inversiones destinadas a actividades
productivas o de prestación de servicios. Y que aunque las inversiones formen
parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio
de una actividad o generar servicios que signifiquen una mayor productividad
o mejor calidad, no resultando así beneficiados con el crédito de la Ley
19.606.-
13).- Que las definiciones “servicio” y “prestador de servicios” del
artículo 2 del Decreto Ley N° 825 no son aplicables a este caso, pues tales
definiciones son aplicables sólo en el marco de ese cuerpo legal.
14).- Que no es aplicable a este caso una analogía con la “Ley Arica”,
pues si bien pueden contemplar franquicias similares, en algunos aspectos
tienen diferencias sustanciales, no siendo posible la analogía en materia
tributaria.
15).- Que el giro de la reclamante es el inmobiliario, es decir la
explotación de bienes inmuebles propios o arrendados, y en consecuencia
ello implica celebrar contratos cuyo objeto son bienes raíces y de los cuales
emanan obligaciones de conceder el goce de los mismos; es decir,
obligaciones de hacer. Y que ello no puede ser argumento para extender el
ámbito de aplicación de la Ley N° 19.606 a situaciones no contempladas en
ellas, pues las franquicias sólo pueden ser interpretadas de manera restrictiva
y no extensiva.
16).- Que de acuerdo al principio de la legalidad o de reserva de la ley,
los tributos no pueden ser establecidos por alguna vía distinta a la ley, de
manera que los particulares puedan pretender mediante simples acuerdos de
voluntades e interpretaciones extensivas ampliar arbitrariamente el ámbito
de aplicación de la ley.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes.
Cuatro: Que a fojas 55 se recibe la causa a prueba fijándose como puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad del destino, naturaleza, características y ubicación de cada
una de las inversiones realizadas por la reclamante Comercial Bulnes Limitada
R.U.T. N° 76.121.300-8, en relación a las Liquidaciones y Resolución objeto
del presente reclamo. Antecedentes y circunstancia que lo acrediten.
2).- Efectividad que las inversiones de la reclamante ya individualizada,
forman parte del activo fijo de su empresa.
3).- Efectividad de la prestación de servicios por parte de la reclamante en las
inversiones objeto del presente reclamo. En la afirmativa, tipo de servicios
prestados.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a
las partes según consta a fojas 56 y 58 de autos.
Cinco: A fojas 421 se certificó por el señor Secretario Subrogante del Tribunal
que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias
probatorias pendientes.
Seis: A fojas 422, se decretó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 14 comparece la contribuyente Comercial Bulnes
Limitada del giro comercial “supermercado, ventas al por mayor, arriendo de
inmuebles”, representada legalmente por don Alejandro Marco Sharp
Galetovic, Administrador de Empresas, R.U.T. N° 7.182.272-9, ambos
domiciliados en calle Blanco Encalada número novecientos de la ciudad de
Puerto Natales, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto las
Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco de fecha
veintiuno de abril de dos mil once, practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional, y que se enmiende la Resolución Exenta
número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once,
dictada por la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
declarando que no se hace lugar a la devolución solicitada, todo de
conformidad a los argumentos expresados en el número uno de la parte
expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y
veinticinco, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Punta Arenas, con fecha veintiuno de abril de dos mil once, por un
monto neto de $130.998.500.- (ciento treinta millones novecientos noventa y
ocho mil quinientos pesos).
b).- A fojas 8 y siguientes, Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de
fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por el Servicio de
Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, la cual deniega la
devolución solicitada por Comercial Bulnes Limitada en la Declaración Anual
del Impuesto a la Renta, año tributario dos mil diez.
c).- A fojas 12 fotocopia simple de notificación Folio N° 1138060, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, en la ciudad de Puerto Natales al
contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, con fecha
veintiséis de abril de dos mil once.
d).- A fojas 13 certificado de vigencia de fecha trece de julio de dos mil once,
emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, en el cual
consta la representación de don Alejandro Marco Sharp Galetovic en la
administración de la sociedad Comercial Bulnes Limitada.
SEGUNDO: Que a fojas 27 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc
Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultada para ello contestó el traslado
otorgado a fojas 24, solicitando que la reclamación interpuesta fuera
rechazada en todas sus partes, todo conforme a los argumentos de hecho y
de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta
sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución Exenta número quinientos once, de fecha dieciocho de marzo de
dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de doña Rita de Lourdes
Astorga Mc Donald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante, Comercial Bulnes Limitada, es una empresa familiar,
cuyo giro comercial corresponde, entre otros, a “arriendo de inmuebles”,
conformada por las sociedades Sharp y Compañía Limitada e Inversiones
Santa Bárbara Limitada.
b).- Que la reclamante realizó las siguientes inversiones en la ciudad de
Puerto Natales, Provincia de Última Esperanza, XII Región:
1).- Construcción e instalaciones de locales y oficinas en calle Bulnes
número setecientos cuarenta y dos, obras iniciadas el uno de junio de dos mil
siete y concluidas el treinta de septiembre de dos mil ocho; inmueble
actualmente arrendado a Rendic Hermanos Limitada (Supermercados
Unimarc).
2).- Construcción de bodega ubicada en calle Bulnes número un mil
setenta y cuatro, obras iniciadas el uno de enero de dos mil nueve y
concluidas el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; inmueble
actualmente arrendado a la empresa Ferretería El Águila; y,
3).- Construcción de locales comerciales ubicados en calle Esmeralda
número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada, obras iniciadas el uno de
enero de dos mil nueve y concluidas el treinta y uno de diciembre del mismo
año; inmueble actualmente arrendado a la Caja de Compensación de
Asignación Familiar Los Héroes y a Inversiones San Sebastián del grupo
Edelmag.
c).- Que el canon de arriendo de los inmuebles anteriores se factura de
conformidad a la normativa vigente del Decreto Ley N° 825.
d).- Que respecto de los proyectos de inversión referidos en la letra b)
anterior, la reclamante utilizó el beneficio del crédito tributario por inversión
que contempla la Ley N° 19.606, imputando éste al impuesto a la renta de los
años tributarios dos mil nueve y dos mil diez.
e).- Que el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, consideró
que Comercial Bulnes Limitada no cumplía con los requisitos establecidos en
la Ley N° 19.606 para acceder a la franquicia tributaria invocada.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor
respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 74 y siguientes, rola Anexo N° 1 “Declaración Jurada Simple”,
consistente en verificación de la procedencia del crédito tributario de la Ley
N° 19.606, por inversiones efectuadas en las regiones de Aysén y Magallanes
y Provincia de Palena, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
referente a las obras de Bodega y Supermercado de calle Bulnes número
setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales, de fecha treinta
de abril de dos mil nueve.
b).- A fojas 77 y siguientes, rola Anexo N° 1 “Declaración Jurada Simple”,
consistente en verificación de la procedencia del crédito tributario de la Ley
N° 19.606, por inversiones efectuadas en las regiones de Aysén y Magallanes
y Provincia de Palena, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
referente a las obras de construcción de los locales comerciales ubicados en
calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada y de una
bodega ubicada en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad
de Puerto Natales, de fecha treinta de abril de dos mil diez.
c).- A fojas 80 rola “Certificado Recepción Definitiva Edificación” de la obra
ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro de la ciudad
de Puerto Natales, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, emitido
por la Ilustre Municipalidad de dicha comuna.
d).- A fojas 81 y siguientes, rola “Resumen Especificaciones Técnicas”
correspondiente al Proyecto de Regularización de Bodega, ubicada en calle
Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto
Natales, de septiembre de dos mil nueve.
e).- A fojas 89 rola “Certificado Recepción Definitiva Edificación”, de obra
ubicada en calle Esmeralda número seiscientos cuatro de la ciudad Puerto
Natales, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, emitida por la
Ilustre Municipalidad de dicha comuna.
f).- A fojas 90 rola documento consistente en “Especificaciones Técnicas” del
anteproyecto denominado “Construcción de Locales Comerciales” ubicado en
calle Esmeralda número seiscientos cuatro esquina Blanco Encalada, en la
ciudad de Puerto Natales, de fecha enero de dos mil nueve.
g).- A fojas 224 rola formulario de modificaciones y actualización de la
información, Formulario N° 3239, con timbre y firma de recepción del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha nueve de marzo de dos mil once,
sobre declaración de modificación/ampliación del giro, actividad o
profesión, de Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. 76.121.300-8.
h).- A fojas 225 rola Formulario N° 21 sobre giro y comprobante de pago de
impuestos, Folio 07 N° 101368365-0, de fecha nueve de marzo de dos mil
once, correspondiente a multa por presentar Formulario N° 3239, ampliación
de giro fuera de plazo. El monto de la multa ascendió a $37.794.- (treinta y
siete mil setecientos noventa y cuatro pesos).
i)- A fojas 226 rola notificación Folio N° 1138017, Formulario N° 3300 de fecha
nueve de marzo de dos mil once a la contribuyente Comercial Bulnes
Limitada, en la cual se le comunica el giro N° 101368365-0.
j).- A fojas 230 y siguientes rola Informe Tributario del Contador Auditor
don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, de fecha ocho de abril de dos mil
nueve, en el cual se realiza un análisis de los beneficios tributarios de la Ley
N° 19.606, respecto de las inversiones de Comercial Bulnes Limitada, en la
construcción del supermercado y bodegas en la dirección de calle Manuel
Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales.
k).- A fojas 241 y siguientes rola informe del abogado tributarista, ex
integrante en el período dos mil dos a dos mil cuatro del Comité Regional
de la Ley Austral de la Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, señor Rony Acosta Yáñez, de fecha cinco de agosto de
dos mil once, dirigido al contador Auditor señor Pedro Fecci Gallardo y en
relación al crédito de la Ley Austral invocado por Comercial Bulnes
Limitada.
l).- A fojas 259 y siguientes rola oficio N° 136 de fecha trece de enero de dos
mil seis, emanado por la Subdirección Normativa, Departamento de
Impuestos Directos, que dice relación con la Ley de Arica y el rechazo del
crédito a una contribuyente que adquirió un inmueble para arrendarlo, por el
hecho de no haber sido ella la que construyó dicho bien raíz, ni tampoco
encargó su construcción a un tercero mediante un contrato por
administración.
m).- A fojas 266 y siguientes rola carta de fecha veintiocho de octubre de dos
mil once, dando cuenta de informe del Contador Auditor don Pedro
Mauricio Fecci Gallardo, referida a la explicación y detalles de la
determinación de los créditos de la Ley Austral, años tributarios dos mil
nueve y dos mil diez, de los establecimientos comerciales ubicados en calles
Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y dos, Manuel Bulnes número
un mil setenta y cuatro y Esmeralda número seiscientos cuatro, todos de la
ciudad de Puerto Natales.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación.
2).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
a).- Cuadernillo con veintiséis fotografías de las construcciones objeto de las
inversiones a que se refiere la letra b) del considerando tercero.
b).- Libro denominado Manual de Consultas Tributarias, de la Asociación de
Fiscalizadores de Impuestos Internos, número doscientos cuarenta y ocho de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
c).- Libro Mayor de Comercial Bulnes Limitada, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos en marzo de dos mil nueve, con anotaciones hasta el folio
setenta y nueve.
d).- Libro de Inventarios y Balances de Comercial Bulnes Limitada, timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos el veintidós de enero de dos mil ocho,
con anotaciones hasta el folio ciento dos.
e).- Libro de Inventarios y Balances de Comercial Bulnes Limitada, timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos el veintidós de enero de dos mil ocho,
con anotaciones hasta el folio sesenta y ocho.
f).- Resumen de facturas por arrendamiento del inmueble ubicado en calle
Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales.
g).-Copias autorizadas de facturas por arrendamiento inmueble ubicado en
calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto
Natales.
h).- Resumen de facturas por arrendamiento del inmueble ubicado en calle
Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
i).- Fotocopias autorizadas de facturas por arrendamiento del inmueble
ubicado en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de
Puerto Natales.
j).- Resumen de facturas por arrendamiento de los inmuebles ubicado en calle
Esmeralda número seiscientos cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
k).- Fotocopias autorizadas de facturas por arrendamiento del inmueble
ubicado en calle Esmeralda seiscientos cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
l).- Resumen de facturas por arrendamiento del inmuebles ubicado en calle
Esmeralda número seiscientos cuatro, local dos, de la ciudad de Puerto
Natales.
m).- Copias autorizadas de facturas por arrendamiento del inmueble ubicado
en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, local dos, de la ciudad de
Puerto Natales.
Los documentos anteriores fueron acompañados con citación.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 319 a fojas 325, ambas inclusive, que declararon los
testigos don José Luis Torres Mendoza y don Pedro Mauricio Fecci Gallardo.
III.- INSPECCION DEL TRIBUNAL.
A fojas 344 y siguientes obra acta de inspección personal del Tribunal
con fecha ocho de noviembre de dos mil once, a los inmuebles ubicados en
calle Bulnes números setecientos cuarenta y dos y un mil setenta y cuatro, y
calle Esmeralda número seiscientos cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
IV.- OFICIOS.
a).- A fojas 340 con fecha siete de noviembre de dos mil once rola oficio
ordinario número sesenta y seis del Servicio de Impuestos Internos, dando
cuenta que los antecedentes solicitados de conformidad a lo pedido por la
actora, no correspondían.
b).- A fojas 356 rola oficio número setenta y cuatro del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha catorce de noviembre de dos mil once, por el cual se
remite copia de sentencia dictada por dicha Repartición en el reclamo de las
Resoluciones números ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco de dos
mil siete, en causa rol N° 10.007-2008.
c).- A fojas 384 rola oficio ordinario número setenta del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, dando cuenta que
el documento denominado “Especificaciones Técnicas” del inmueble de calle
Bulnes número setecientos cuarenta y dos de la ciudad de Puerto Natales, no
obra en poder de dicha Repartición.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 111 y siguiente rola contrato de arrendamiento celebrado entre
Comercial Bulnes Limitada y Ferretería El Águila Limitada, R.U.T. N°
83.957.900-4, mediante el cual se arrienda el inmueble ubicado en calle
Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales,
consistente en una bodega, comenzando a regir el arrendamiento a partir
del día uno de noviembre de dos mil nueve, teniendo una duración de dos
años y un mes; esto es, hasta el treinta de noviembre de dos mil once,
renovable automáticamente.
b).- A fojas 113 y siguientes rola contrato de arrendamiento, celebrado entre
Comercial Bulnes Limitada y la Caja de Compensación de Asignación Familiar
Los Héroes, R.U.T. N° 70.016.330-K, de fecha tres de diciembre de dos mil
diez, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Natales, calle
Esmeralda número seiscientos cuatro esquina Blanco Encalada.
c).- A fojas 118 y siguiente rola contrato de arrendamiento celebrado entre
Comercial Bulnes Limitada e Inversiones San Sebastián S.A. R.U.T. N°
96.641.320-4, del inmueble ubicado en calle Esmeralda número seiscientos
cuatro, local dos, de la ciudad de la ciudad de Puerto Natales.
d).- A fojas 120 y siguientes rola contrato de arrendamiento celebrado entre
Comercial e Industrial Abu Gosch Limitada R.U.T. N° 95.580.000-1 y
Comercial Bulnes Limitada, de fecha tres de enero de dos mil ocho, del
inmueble ubicado en calle Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y
dos, de la ciudad de Puerto Natales.
e).- A fojas 130 y siguientes rola fotocopia simple de la escritura de
constitución sociedad colectiva comercial de responsabilidad limitada
“Comercial Bulnes Limitada” o “Comercial Bulnes Ltda.”, de fecha veintitrés
de junio de dos mil cuatro, Repertorio número un mil ciento cuarenta y ocho
del año dos mil cuatro.
f).- A fojas 137 y siguiente rola “Pauta Programa Fiscalización Créditos por
Inversiones Ley Austral” del Servicio de Impuestos Internos.
g).- A fojas 139 rola Notificación N° 01, Folio N° 0129451, Formulario N° 3301,
Programa Crédito Ley Austral, dirigida a Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N°
76.121.300-8, de fecha veintiuno de enero de dos mil once.
h).- A fojas 140 rola “Acta de Visita”, contribuyente Comercial Bulnes
Limitada de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, respecto de inmueble
ubicado en calle Esmeralda número seiscientos cuatro, de la ciudad de Puerto
Natales; edificio de un piso, ubicado en las esquina de calles Blanco Encalada
y Esmeralda, y en el cual funciona un local de Edelmag y de la Caja de
Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.
i).- A fojas 141 rola “Acta de Visita”, contribuyente Comercial Bulnes
Limitada, de fecha veintidós de marzo de dos mil once, respecto de inmueble
ubicado en calle Manuel Bulnes número setecientos cuarenta y dos, que
consiste en supermercado y bodega, y la dirección de calle Manuel Bulnes
número un mil setenta y cuatro con destino bodega, todos de la ciudad de
Puerto Natales.
j).- A fojas 142 rola fotocopia de factura número noventa mil trescientos
cinco, de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, de arrendamiento de
Comercial Bulnes Limitada otorgada a Ferretería El Águila.
k).- A fojas 143 rola fotocopia de factura número noventa y dos mil
seiscientos veinte de fecha uno de Diciembre de dos mil nueve,
correspondiente a arrendamiento de Comercial Bulnes Limitada a Ferretería
El Águila Limitada.
l).- A fojas 144 rola fotocopia de factura número ochenta y siete mil
quinientos ochenta y nueve de fecha diez de Julio de dos mil nueve,
correspondiente a arrendamiento de Comercial Bulnes Limitada a Rendic
Hermanos S.A.
m).- A fojas 145 rola fotocopia de factura número ochenta y ocho mil
doscientos sesenta y uno de fecha seis de Agosto de dos mil nueve,
correspondiente a arrendamiento de Comercial Bulnes Limitada a Rendic
Hermanos S.A.
n).- A fojas 146 rola fotocopia de factura número ochenta y nueve mil
doscientos cuarenta de fecha siete de septiembre de dos mil nueve,
correspondiente a arrendamiento de Comercial Bulnes Limitada a Rendic
Hermanos S.A.
ñ).- A fojas 147 rola fotocopia de factura número noventa mil trescientos
cuarenta y nueve de fecha ocho de Octubre de dos mil nueve,
correspondiente a arrendamiento de Comercial Bulnes Limitada a Rendic
Hermanos S.A.
o).- A fojas 148 rola fotocopia de factura número noventa y un mil seiscientos
treinta y tres de fecha nueve de Noviembre de dos mil nueve,
correspondiente a arrendamiento de Comercial Bulnes Limitada a Rendic
Hermanos S.A.
p).- A fojas 149 rola fotocopia de factura número noventa y tres mil
veinticuatro de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, correspondiente
a arrendamiento de Comercial Bulnes Limitada a Rendic Hermanos S.A.
q).- A fojas 150 y siguiente rola Resolución numero treinta y seis de fecha
once de enero de dos mil dos, emitida por Jonny Heiss Schmidt,
Subdirector Recursos Humanos, del Servicio de Impuestos Internos, en la cual
consta contratación del fiscalizador don Daniel Pérez Ruiz, R.U.T. N°
8.796.118-4.
r).- A fojas 152 rola fotocopia simple de credencial del Servicio de Impuestos
Internos del Fiscalizador Tributario don Daniel Alfredo Pérez Ruiz, R.U.T. N°
8.796.118.
s).- A fojas 153 rola memo número cuarenta de fecha veintisiete de octubre
de dos mil once de la señora Jefe del Departamento de Plataforma del
Servicio de Impuestos Internos, doña Marcela Contreras Mayorga,
informando del inicio de actividades de Comercial Bulnes Limitada, desde el
día dos de septiembre de dos mil cuatro, con los siguientes giros:
1).- Ventas al por mayor de huevos, leche, abarrotes.
2).- Grandes establecimientos (venta de alimentos).
3).- Arriendo de inmuebles amoblados o con equipamiento.
4).- Compra, venta y alquiler (excepto amoblados).
t).- A fojas 154 rola el documento “Antecedentes Crédito Ley Austral,
Comercial Bulnes Limitada”, con el logo de la Consultora Fecci, Asesorías
Tributarias, Contables y Auditorías, aportado por el reclamante al Servicio de
Impuestos Internos, a consecuencia del requerimiento de antecedentes por
inversiones referidas al beneficio del crédito de la Ley Austral, en la cual
constan los siguientes documentos:
1).- Cuadro resumen sobre los créditos tributarios dos mil nueve y dos
mil diez (Fojas 156).
2).- Anexo N° 1 Declaración Jurada Simple, de fecha treinta de abril de
dos mil nueve, referente a verificación de la procedencia del crédito tributario
de la Ley N° 19.606, por inversiones efectuadas en las regiones de Aysén y
Magallanes y Provincia de Palena, referente a la construcción de bodega y
supermercado ubicado en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos de
la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 157 y siguientes).
3).- Certificado de recepción de obras de edificación de la
construcción ubicada en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos, de
la ciudad de Puerto Natales, de fecha catorce de julio de dos mil ocho. (Fojas
160).
4).- Resumen de créditos tributarios de Comercial Bulnes Limitada,
año tributario dos mil nueve. (Fojas 161).
5).- Resumen detalle construcción de supermercado. (Fojas 162 y
siguientes).
6).- Planilla de gastos años dos mil siete y dos mil ocho. (Fojas 163 y
siguientes).
7).- Cuadro resumen de adquisición de carros y mobiliario de
supermercado. (Fojas 172).
8).- Anexo N° 1, Declaración Jurada Simple, de fecha treinta de abril
de dos mil diez, referente a verificación de la procedencia del crédito
tributario de la Ley N° 19.606, por inversiones efectuadas en las regiones de
Aysén y Magallanes y Provincia de Palena, de las obras de construcción de
calle Esmeralda número seiscientos cuatro y calle Bulnes número un mil
setenta y cuatro de la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 174 y siguientes).
9).- Planilla de cálculo de corrección monetaria y depreciación, de
Comercial Bulnes Limitada, referente a la construcción de la galería comercial
y la de calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro de la ciudad de
Puerto Natales. (Fojas 177).
10).- “Certificado Recepción Definitiva Edificación” de la construcción
ubicada en calle Esmeralda número seiscientos cuatro de la ciudad de
Puerto Natales, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve. (Fojas
178).
11).- “Especificaciones Técnicas” de la construcción de locales
comerciales de calle Esmeralda número seiscientos cuatro, esquina Blanco
Encalada, de la ciudad de Puerto Natales, de fecha enero de dos mil nueve
(Fojas 179 y siguientes).
12).- Planilla resumen de galería comercial de calle Esmeralda número
seiscientos cuatro de la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 187 y siguientes).
13).- “Certificado Recepción Definitiva Edificación” de la construcción
ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro, de la ciudad
de Puerto Natales, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil nueve. (Fojas
192)
14).- Resumen de Especificaciones Técnicas de la construcción de
bodega ubicada en calle Manuel Bulnes número un mil setenta y cuatro,
ciudad de Puerto Natales, de fecha septiembre de dos mil nueve. (Fojas 193
y siguientes).
15).- Planilla resumen de construcción de calle Manuel Bulnes
número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales. (Fojas 201 y
siguiente).
2.- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
No existen.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 325 a 326, ambas inclusive, habiendo declarado en su
favor el testigo don Daniel Alfredo Pérez Ruiz.
III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 405 y siguientes consta el acta de la exhibición de los siguientes
documentos:
a).- Contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial Bulnes Limitada,
R.U.T. N° 76.121.300-8 y Ferretería El Águila Limitada, R.U.T. N° 83.957.902-4,
mediante el cual se arrienda el inmueble ubicado en calle Manuel Bulnes
número un mil setenta y cuatro, de la ciudad de Puerto Natales.
b).- Contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial Bulnes Limitada
R.U.T. N° 76.121.300-8, y Caja de Compensación de Asignación Familiar Los
Héroes R.U.T. N° 70.016.330-K, respecto de inmueble ubicado calle Esmeralda
número seiscientos cuatro, esquina Blanco Encalada, en la ciudad de Puerto
Natales.
c).- Contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial Bulnes Limitada
R.U.T. N° 76.121.300-8, e Inversiones San Sebastián S.A., R.U.T. N°
96.641.320-4, respecto del inmueble ubicado en calle Esmeralda número
seiscientos cuatro, local dos, de la ciudad de Puerto Natales.
d).- Contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial e Industrial Abu-
Gosch Limitada, R.U.T. N° 95.580.000-K y Comercial Bulnes Limitada R.U.T. N°
76.121.300-8, respecto del inmueble ubicado en calle Manuel Bulnes número
setecientos cuarenta y dos, de la ciudad de Puerto Natales.
e).- Factura número noventa y un mil trescientos cinco, emitida por Comercial
Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, a Ferretería El Águila Limitada, R.U.T.
N° 83.957.900-4, con fecha dos de noviembre de dos mil nueve.
f).- Factura número noventa y dos mil seiscientos veinte, emitida por
Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, a Ferretería El Águila
Limitada, R.U.T. N° 83.957.900-4, con fecha dos de diciembre de dos mil
nueve.
g).- Factura número ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve, emitida
por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8 a Rendic Hermanos
S.A., R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha diez de julio de dos mil nueve.
h).- Factura número ochenta y ocho mil doscientos sesenta y uno, emitida por
Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, a Rendic Hermanos S.A.,
R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha seis de agosto de dos mil nueve.
i).- Factura número ochenta y nueve mil doscientos cuarenta, emitida por
Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, a Rendic Hermanos S.A.,
R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha siete de septiembre de dos mil nueve.
j).- Factura número noventa mil trescientos cuarenta y nueve, emitida por
Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, a Rendic Hermanos S.A.,
R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha ocho de octubre de dos mil nueve.
k).- Factura número noventa y un mil seiscientos treinta y tres emitida por
Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8 a Rendic Hermanos S.A.,
R.U.T. N° 81.537.600-5, con fecha nueve de noviembre de dos mil nueve.
l).- Factura número noventa y tres mil veinticuatro, emitida por Comercial
Bulnes Limitada, R.U.T. 76.121300-8, a Rendic Hermanos S.A. R.U.T. N°
81.537.600-5, con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve; y,
m).- Revisión selectiva de los Libros de Ventas correspondientes a los años
dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, constatando que las facturas
número ochenta y ocho mil doscientos sesenta y uno de fecha seis de agosto
de dos mil nueve, factura número ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta
y seis de fecha siete de abril de dos mil nueve, factura número noventa y un
mil trescientos cinco de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, factura
número noventa y siete mil trescientos setenta y dos de fecha diez de marzo
de dos mil diez, factura número ciento un mil novecientos diecisiete de fecha
cuatro de agosto de dos mil diez, factura ciento veintidós mil ochocientos tres
de fecha trece de octubre de dos mil once, factura ciento veinte mil
seiscientos noventa y tres de fecha seis de septiembre de dos mil once,
factura número ciento doce mil ochocientos diez de fecha uno de marzo de
dos mil once, factura ciento quince mil setenta y dos de fecha trece de abril
de dos mil once, y factura número ciento once mil setecientos cincuenta y
uno de fecha catorce de febrero de dos mil once se encuentran debidamente
registradas en sus libros correspondientes, tenidos a la vista en este acto.
n).- Libro Diario que contiene la información de los años tributarios dos mil
nueve y dos mil diez; esto es, los años comerciales dos mil ocho y dos mil
nueve, respectivamente.
ñ).- Libro Mayor de Comercial Bulnes Limitada correspondiente al año
comercial dos mil ocho y pudiendo el Tribunal constatar registros mensuales
de operaciones de arrendamiento en el respectivo libro.
o).- Libro FUT en cuyos folios N° 2 y N° 3 contiene la determinación de la
Renta Líquida Imponible años tributarios dos mil nueve y dos mil diez de la
contribuyente Comercial Bulnes Limitada. Fotocopia de este documento se
guardó en custodia en la Secretaría de Tribunal.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan
sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a preceptuado en
los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las
Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de fecha
veintiuno de abril de dos mil once, y dictación de la Resolución Exenta
número cero cincuenta y siete, de fecha veinticinco del mismo mes y año,
siendo estos actos administrativos el objeto de la reclamación en este proceso
judicial.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable
a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones,
contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone
que los libros de contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes,
conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los
contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de
los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que
se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en
la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas anteriores,
corresponde referirse al artículo 1 de la Ley N° 19.606, que modificado, por
las Leyes N° 19.946 y N° 20.320, su tenor actual es el siguiente:
” Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada
según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del
año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las
regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de
bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las
disposiciones del presente Capítulo.
Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos
los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el
inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse
hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el
inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos,
incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de
bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente,
adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto,
dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir
las depreciaciones correspondientes.
Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los
contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a:
a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a
prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona
comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos
20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen
servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la
XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves
usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro
anterior en el país; y,
b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y
que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar
servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán
derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de
edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de
servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2
construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no
locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con
una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará
respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo,
según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con
las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes.
Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro
de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos
tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos
motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera
de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y b)
anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para
el mismo bien o inmueble.
Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen
para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N°
18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por
decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión
en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 1.500
unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya
ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué,
Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez,
Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna
Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto
mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales.
Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y
Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las
empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.
El porcentaje de crédito por aplicar sobre el monto de inversión será el
que señala continuación:
Tramos de Inversión Porcentaje de Crédito
Hasta 200.000 UTM 32%
En la parte que Supere las 200.000 UTM
y sea inferior a 2.500.000 UTM 15%
En la parte que sea Igual o que supere
las 2.500.000 UTM 10%
Con todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente será de
80.000 UTM.”
DÉCIMO TERCERO: Abordaremos en nuestro análisis lo señalado en los incisos
primero y segundo de la norma en comento, pues los restantes incisos se
refieren a casos de inversión que no dicen relación con lo debatido en autos,
en particular a inversiones en activos físicos, como son por ejemplo:
embarcaciones, remolcadores y lanchas, entre otros, y construcciones de
edificios destinados a actividades productivas, prestaciones de servicios
educacionales, de salud y almacenaje, e inmuebles para los fines y en las
condiciones que allí se indican.
DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, es necesario determinar si Comercial
Bulnes Limitada cumple o no con los requisitos para ser titular del beneficio
del crédito tributario contemplado en la Ley N° 19.606, lo cual es el objeto de
la controversia en este juicio.
DÉCIMO QUINTO: En primer lugar tenemos que ha quedado acreditado en
autos que la reclamante es una contribuyente de primera categoría de la Ley
de Impuesto a la Renta y que tributa sobre su renta efectiva determinada
según contabilidad completa, conforme se desprende del Libro Mayor de
dicha empresa, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos,
y también de sus Libros de Inventario y Balance de los años dos mil ocho y dos
mil nueve, documentos en custodia en Secretaría del Tribunal, los cuales no
fueron objetados, ni observados, por la parte reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que con la diligencia de
exhibición de documentos de fojas 405 y siguientes, el Tribunal al examinar
los mismos libros anteriores y también el Libro FUT, pudo constatar que
Comercial Bulnes Limitada es una sociedad que tributa conforme a primera
categoría, con contabilidad completa, en base a renta efectiva.
En segundo lugar, en cuanto al hecho alegado por parte reclamada de
que Comercial Bulnes Limitada no solicitó ante el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos la aprobación precia de sus proyectos de
inversiones a ejecutar (fojas 8), es facultativo para el contribuyente informar
de ello a dicho Organismo antes de iniciar un proyecto, ello de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 19.606, que al efecto
señala: “No obstante el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que
desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al
crédito del artículo 1°..”.
Sin embargo, se estima que si la reclamante dio cumplimiento a lo
ordenado en el inciso primero de la misma norma, pues la misma reclamada
señala que con posterioridad colocó a disposición del Servicio de Impuestos
Internos tal información, antecedentes que dicha Repartición lo acompañó a
este proceso y obran a fojas 157 y siguientes y 174 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, analizando la prueba rendida en autos al tenor
de los puntos de prueba de la resolución de fojas 55, tenemos que, en lo que
respecta al primer punto, resulta acreditado que efectivamente la reclamante
invirtió un monto total de $600.000.000, (seiscientos millones de pesos),
aproximadamente, en la construcción e instalaciones de bodega y
supermercado en la dirección de calle Bulnes número setecientos cuarenta y
dos de la ciudad de Puerto Natales, según lo expresa la declaración jurada
simple de fojas 74 y siguientes; asimismo, invirtió un monto de $120.000.000,
(ciento veinte millones), aproximadamente, en la construcción de locales
comerciales en calle Esmeralda número seiscientos cuatro y de una bodega en
calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, también en la misma ciudad de
Puerto Natales, ello según la declaración jurada que obra a fojas 77 y
siguientes. En cuanto a estos antecedentes, cabe destacar que el Servicio de
Impuestos Internos no los objetó y a su vez también los acompañó a fojas 157
y siguientes y 174 y siguientes, respectivamente.
Que en el Libro Diario y Libro Mayor, guardados en custodia en la
Secretaría del Tribunal, aparecen registrados los gastos en que se incurrió
respecto de tales inversiones.
Por otra parte, la naturaleza y características de los proyectos
resultaron acreditadas en autos a través de las respectivas especificaciones
técnicas de fojas 81 y 90 en caso de la inversión de la bodega de calle Manuel
Bulnes número un mil setenta y cuatro y de los locales comerciales de calle
Esmeralda número seiscientos cuatro.
Asimismo, respecto de los proyectos de inversión obran en autos los
respectivos certificados de recepción de obras de edificación por parte de la
Ilustre Municipalidad de la comuna de Puerto Natales.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el testigo don José Luis
Torres Mendoza a fojas 319, en el marco del primer punto de prueba, expresó
a este respecto: ”La primera de las construcciones, en la primera que está
ubicada Bulnes entre las calles Ramírez y Blanco Encalada, esta es una
construcción de tipo solido, base de hormigón y paredes de ladrillos, la cual se
construyó para el arrendamiento de un supermercado, de hecho, se produjo
el arriendo antes de que se terminara la construcción, este local fuera de su
construcción solida poseía la maquinaria de líneas de frío, cajas registradoras,
habilitación para comidas preparadas, pastelería y panadería.”; luego agregó:
“El siguiente local ubicado en la esquina de Esmeralda con Blanco Encalada,
fue construido también con material sólido y subdividido en tres oficinas para
su arrendamiento, esto está con cielo americano, calefacción central,
porcelanato en el piso, ventanales amplios y bajos para una mejor
exhibición”, y que “La última construcción que está ubicada en la calle Bulnes,
entre Balmaceda y Tomas Roger, es una bodega de construcción sólida de 25
metros de fondo por 12 de ancho, fue construida con el fin de arrendarla a
Ferretería El Águila, esta bodega está hecha de forma sólida con un radier
especial de 15 centímetros de espesor y malla, dado que Ferretería El Águila
necesita un piso con mayor firmeza para trabajar con horquillas y camiones.”;
dando, además, razón de sus dichos al expresar: “participé en la construcción
de estas tres estructuras en forma de supervisión y compra de materiales, mi
vinculación en estos momentos con la empresa Comercial Bulnes es como
empleado, prestando servicios de administración en uno de sus locales
comerciales”
En cuanto a la construcción de la bodega ubicada en calle Bulnes
número un mil setenta y cuatro expresó: “… se construyó sin baños, sin gas y
sin agua y con especificaciones solicitadas por Ferretería El Águila, en cuanto
altura y especificaciones de piso como se mencionó anteriormente, el tema
del agua, los baños y el gas, no se implementó puesto que la Ferretería está al
frente de la construcción mencionada y ésta posee gas, baños y agua.” Y
respecto de los locales de calle Esmeralda 604 declaró que “constan con una
corriente de tipo trifásico en cual se subdivide en un medidor para cada local
de tipo monofásico, a demás posee cada local su propio tablero y dentro de
éstos cada uno un reloj control, para el punto de luz del letrero y luces
exteriores, este reloj control permite que el letrero y luces exteriores se
prendan y apaguen, sin manipulación de un tercero” y que “cuentan con
sistema de calefacción central compuesto de dos calderas y los respectivos
radiadores por local que se encuentran ubicados cerca de las ventanas, esto
último cerca de las ventanas para sus mejor funcionamiento evitando el frío
del exterior, dado que al ser locales no usan cortinas.”
Por último, y repreguntado respecto de las fotos que obran en el
cuadernillo que rola a fojas 73 de autos, señaló: “que ellas corresponden a un
antes, un durante la construcción y a un ahora de las tres propiedades
mencionadas anteriormente y que ello le consta porque conocía los terrenos
anteriormente y varias de las fotos revisadas fueron tomadas por mi
persona”.
A su vez el testigo don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, señaló a fojas
322 vuelta, respecto de lo consultado en el mismo primer punto de prueba, lo
siguiente: “Posteriormente fui contratado como asesor permanente de la
empresa y he confirmado en forma presencial las obras, las cuales serían el
supermercado de calle Bulnes, la bodega también de calle Bulnes y los locales
de calle Blanco Encalada esquina Esmeralda, por lo que me consta la
construcción física de esas obras y también los datos de la contabilidad, en
este caso de mi cliente”.
En cuanto a las inversiones de la reclamada sostiene “que las conoce y
que anteriormente había antes de que se realizaban las obras,
específicamente donde existe el Supermercado Unimarc, existían una serie de
casas antiguas y estacionamiento en el antiguo Supermercado Record y en
cuanto a la galería comercial la bodegas eran propiedades muy antiguas de la
ciudad de Puerto Natales”. Agrega que lo anterior le consta, pues
efectivamente ha estado en Puerto Natales, porque fue Jefe de la Oficina del
Servicio de Impuestos Internos de Puerto Natales, entre julio de mil
novecientos noventa y cinco y marzo de mil novecientos noventa y siete, y
posteriormente en su calidad de fiscalizador del Servicio viajaba uno o dos
veces a la ciudad de Puerto Natales, cargo que desempeñó hasta enero de
dos mil nueve.”
Conjuntamente con lo anterior, se ha probado también en la causa que
las inversiones se concluyeron antes del treinta y uno de Diciembre de dos mil
once, y así se desprende de los certificados de recepciones definitivas de las
construcciones por parte de la Ilustre Municipalidad de la comuna de Puerto
Natales, que obran a fojas 80, 89 y 192, éste último como parte de la
documentación de fojas 154 y siguiente de autos, set de documentos que en
su momento colocó la reclamante a disposición del Servicio de Impuestos
Internos y que dicha repartición a su vez acompañó a los autos, bajo el
apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y que
evidentemente no fue impugnado por la reclamante.
Por último, también el Tribunal pudo constatar el estado y naturaleza
de las construcciones al constituirse en todos y cada uno de los inmuebles
referidos, en la ciudad de Puerto Natales, cuya acta consta a fojas 344 y
siguientes de autos, apreciándose allí que las fotografías de tales
construcciones terminadas correspondían a las que se contienen en el
cuadernillo de fotografías que se guarda en custodia en la Secretaría del
Tribunal, señalado en el considerando quinto, acápite I, número dos, letra a).
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto al segundo punto de prueba, este Magistrado
estima que ha quedado suficientemente acreditado en la causa que las
inversiones de autos son parte del activo físico inmovilizado de la sociedad, y
así queda demostrado con lo señalado por el testigo don Pedro Mauricio Fecci
Gallardo, cuando a fojas 324 vuelta expresa: “Sí, efectivamente forman parte
del activo fijo de la empresa, por cuanto a las normas contables son
adquisiciones cuyos propósitos son inversiones permanentes las cuales están
debidamente registradas en los libros de contabilidad de la empresa en los
años respectivos.”, sosteniendo que conoce de ello, pues cuando fue
contratado para realizar el estudio tributario sobre la procedencia del crédito
Ley Austral, “se procedió a revisar una a una las facturas y los documentos de
respaldo que estaban registradas en la libros de contabilidad de la empresa,
igualmente se procedió a revisar los traspasos contables a los libros diario,
mayor e inventario balance, para las inversiones correspondiente al año
tributario dos mil diez, se realizó idéntico procedimiento”, agregando además
en su declaración que: “En el proceso de fiscalización que fue objeto la
empresa, no se indicó objeciones respecto de la composición del activo fijo,
es más en las Liquidaciones que se emitieron se encuentran validado, por
decirlo de alguna forma, el crédito por adquisiciones de bienes de activo fijo,
en cual tiene la misma base, sobre la cual se aplica en crédito establecido en
la Ley Austral, en cual el crédito de activo fijo no tiene reparos por el
Servicio.”
A su vez, el testigo de la parte reclamada, don Daniel Alfredo Pérez
Ruiz, respecto del mismo segundo punto de prueba declaró a fojas 325 vuelta:
“… fui yo quien hizo la revisión a la contabilidad de la empresa y a los
antecedentes aportado por ésta, me consta por mi sentido que las
operaciones que dicen relación con los bienes se encuentran registradas en la
contabilidad de la empresa, en el rubro de activo fijo de ella.”
En el proceso también quedó acreditado que las inversiones de la
reclamante correspondieron a bienes físicos de su activo fijo inmovilizado con
la información que se desprende del Libro Diario, y Libro Mayor de los años
comerciales dos mil ocho y dos mil nueve, pues se encuentran allí
contabilizados los gastos por compras de materiales para las inversiones que
hubo lugar.
En consecuencia y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no
existiendo contradicción al respecto con las pruebas rendidas,
necesariamente este sentenciador tiene por acreditado que las inversiones de
autos forman parte del activo fijo inmovilizado de su empresa.
En conclusión, y ponderando la prueba rendida en la causa de acuerdo
a las normas de la sana crítica, no existiendo aspectos contradictoria al
respecto, este sentenciador concluye la efectividad de la materialización de
los proyectos de inversión de autos en los términos expuesto por Comercial
Bulnes Limitada, en la ciudad de Puerto Natales, XII Región.
DÉCIMO OCTAVO: Respecto del tercer punto de prueba, cabe señalar que el
testigo don José Luis Torres Mendoza señaló a fojas 322 vuelta, refiriéndose a
Comercial Bulnes Limitada que “si se prestan servicios al momento de
efectuar el arrendamiento, a las distintas empresas que generaran sus labores
y tareas que van a realizar en bien de la comunidad.”
A su vez, la reclamante acompaño a fojas 224 fotocopia de formulario
de modificaciones y actualización de la información, Formulario N° 3239,
con timbre y firma de recepción del Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 9 de marzo de 2011, sobre declaración de modificación/ampliación
del giro, actividad o profesión, de Comercial Bulnes Limitada, R.U.T.
76.121.300-8, señalando “Arriendo de inmuebles amoblados con equipos y
maquinarias”
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresa en su escrito de
contestación al reclamo que el giro de la reclamante es el inmobiliario, esto
es, la explotación de bienes inmuebles propios o arrendados, y en
consecuencia que ello implica celebrar contratos cuyo objeto son bienes
raíces y de los cuales emanan obligaciones de conceder el goce de los
mismos, es decir obligaciones de hacer, con lo que reconoce expresamente
que el arrendamiento de los inmuebles ha sido la causa que ha motivado los
proyectos de inversión de autos.
Del mismo modo, la parte reclamada acompañó al proceso en lo
principal de su escrito de fojas 203 y siguientes, los contratos por los cuales
Comercial Bulnes Limitada entregó en arrendamiento los bienes raíces en que
materializaron las inversiones de autos, a Ferretería El Águila, Caja de
Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, Edelmag y a Rendic
Hermanos (Unimarc). Instrumentos que fueron tenidos a la vista en la
diligencia se exhibición de documentos de fojas 405 y siguientes de autos.
Por lo expuesto, atendido el mérito de autos, y en aplicación de las
reglas de la sana crítica, no se advierte contradicción alguna en las pruebas
rendidas, respecto de que la reclamante construyó las edificaciones objeto de
las inversiones de autos con el fin de entregarlas a terceros en
arrendamiento; siendo un tema de Derecho determinar si el arrendamiento
es o no un servicio.
DÉCIMO NOVENO: Así las cosas, cabe recordar que el Servicio de Impuestos
Internos en las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco de
fecha veintiuno de abril del dos mil once, que rolan a fojas 1 y siguientes,
indica expresamente que Comercial Bulnes Limitada ha utilizado
indebidamente el beneficio crédito tributario por inversiones que se efectúan
en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, destinadas a la producción
de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincias, contenido
en la Ley N° 19.606, imputándolo en su declaración de Renta Año Tributario
dos mil diez, dado que el destino de las inversiones ejecutadas no
contemplan una prestación de servicios, no concurriendo por esa razón los
requisitos establecidos en la ley en comento para acceder a la franquicia
tributaria. En consecuencia, es por esa única y taxativa razón, y no otra, que
se le deniega a Comercial Bulnes Limitada el acceso a la franquicia en
comento. Lo anterior permite sostener, a contrario sensu, que Comercial
Bulnes cumple con los demás requisitos legales exigidos para el otorgamiento
del beneficio de la denominada Ley Austral, y que fueron enunciados en los
considerandos anteriores.
VIGÉSIMO: En cuanto a esta objeción del Servicio de Impuestos Internos, la
parte reclamante señala que sí cumple con las exigencias legales de la Ley N°
19.606 para ser beneficiaria del crédito de la Ley Austral, y que el
arrendamiento de inmuebles si es un servicio, siendo esa la razón de su
inversión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en una primera aproximación a este tema, cabe
destacar es que la Ley N° 19.606 en ninguno de sus artículos define o señala lo
que se debe entender por servicio, y a su vez sus leyes modificatorias
tampoco se pronuncian al respecto; luego, al revisar la historia fidedigna de
este cuerpo legal tampoco el legislador se detiene en determinar los alcances
de concepto o en que consiste, por el contario, en ambas Cámaras del
Congreso, al inciso primero del proyecto en donde se habla de “prestación de
servicios”, no se le hizo cuestión ni observación alguna.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otra parte, la legislación tributaria no entrega una
definición de aplicación general respecto de lo que debe entenderse por
servicio, no obstante en el Decreto Ley N° 825, contiene en su artículo 2° una
definición al respecto, que se reproduce en su Reglamento, materia que más
adelante se abordará.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en consecuencia, se debe recurrir a la legislación
común, y aquí tampoco encontramos una definición de lo que significa o deba
entenderse por servicio, correspondiendo recurrir al artículo 20 del Código
Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, cabe consultar al Diccionario de Real Academia de la Lengua
Española, a fin de encontrar una definición, texto éste que en su acepción
número veinte, en el ámbito de la economía, señala que servicio es la
“Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste
en la producción de bienes materiales.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que a fin de determinar el alcance y aplicación de la
definición anterior en la materia que nos convoca, es preciso analizar la
vinculación que existe entre los conceptos “contrato”, “obligación” y
“prestación”, según pasa a explicarse.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la doctrina define al contrato como “el acuerdo de
voluntades destinado a crear obligaciones” (Libro “De Los Contratos”, de don
Arturo Alessandri Rodríguez, Editorial Jurídica Ediar – ConoSur, página 6); la
obligación “como el vínculo jurídico en virtud del cual (un deudor) se
encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de otra
(acreedor), que tiene el derecho de pretenderla, constriñendo a la primera,
por los medios legales a realizarla” (“Tratado de las Obligaciones”, de los
autores señores Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic,
Editorial Jurídica, segunda edición, página 7) y la prestación como “el
comportamiento o conducta que, en interés del acreedor, debe observar el
deudor” y agrega “consiste o se concreta en una acción positiva (dar, hacer o
en una abstención de hacer algo, en una omisión)”, (Libro “De los Contratos”
recién citado, página 161).
En el mismo orden conceptual, cabe tener también presente que la
doctrina nacional se ha referido al alcance de la palabra “cosa” en nuestro
Código Civil, y así ha sostenido que “La palabra cosa está tomada en un
sentido amplio, que se refiere ora a un objeto material, ora a un servicio o
quehacer personal”. (Libro “Tratado de las Obligaciones”, recién citado,
página 163).
VIGÉSIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el
objeto de los contratos son las obligaciones, que el objeto de éstas son las
prestaciones, y que a su vez el objeto de las prestaciones es dar, hacer o no
hacer algo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que retomando la definición de servicio del Diccionario
de la RAE, y haciéndola coincidente con lo anteriormente expuesto, podemos
concluir que “un servicio” es toda acción humana que consiste en dar, hacer o
no hacer algo para satisfacer alguna necesidad social y que no consista en la
producción de bienes materiales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que consolidado lo anterior, es relevante analizar si el
arrendamiento de inmuebles es un servicio; y así tenemos que el
arrendamiento se define, en términos generales, en el artículo 1.915 del
Código Civil, señalando que “El arrendamiento es un contrato en que las dos
partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a
ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por ese goce, obra
o servicio un precio determinado.” Ergo, como la doctrina define el
arrendamiento de cosas “como el contrato en que una de las partes, llamada
arrendador, se obliga a conceder el goce de una cosa, a otra llamada
arrendatario, que se obliga a pagar por ese goce un precio determinado.”
(Libro “De los Contratos” recién citado en el considerando anterior, página
161).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos que
preceden, podemos concluir que en el contrato de arrendamiento su objeto
lo constituye una obligación cuya prestación es la de hacer algo (no de dar);
esto es, entregar el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha
una necesidad suya, y como contrapartida paga un canon o renta.
En consecuencia, y en el marco de la definición que se ha dado de
servicio, cabe sostener que el arrendador, (persona jurídica o natural), realiza
una prestación humana que consiste en hacer algo (entregar el uso o goce de
una cosa), recibiendo a cambio un precio determinado o canon, no existiendo
en caso alguno producción de bienes materiales.
TRIGÉSIMO: Por otra parte, y a mayor abundamiento, no podemos
desatender lo que nos señala el artículo 21 del Código Civil, norma que
preceptúa que las palabras de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido
que les den quienes profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezcan
claramente que se han tomado en un sentido diverso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Pues bien, es bajo el imperativo de la norma recién
citada, y siendo un tema abordado por las partes litigantes, resulta pertinente
referirse al artículo 2, N° 2, del Decreto Ley N° 825, que define lo que es
servicio para efectos de ese cuerpo legal, señalando que es “toda acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4
del artículo 20 de la Ley de la Renta.”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El primer comentario que merece esta norma es que
la definición anterior es restrictiva, siendo aplicable sólo para dicho cuerpo
legal; y así podemos concluir que sólo son servicios, en el marco del Decreto
Ley N° 825, las actividades comprendidas en los números tres y cuatro del
artículo 20 de la Ley de la Renta, de lo que se colige, lógicamente, que pueden
existir otros servicios que estén contemplados en los números uno, dos o
cinco, del artículo 20 de la ley de La Renta, y que estas actividades, sin perder
su calidad o naturaleza de servicio, sin embargo no serían servicios para la Ley
del IVA.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en atención a lo expuesto, se puede sostener
fundadamente que el arrendamiento de inmuebles, no por el hecho de ser
una actividad comprendida en el número uno del artículo 20 de la Ley de la
Renta –como efectivamente lo está- deja de ser un servicio conforme a su
naturaleza, pues lo que se dispone en el artículo 2, N° 2, del Decreto Ley N°
825, es que sólo constituyen hechos gravados para este tipo de impuesto
(IVA) los servicios comprendidos en los números tres y cuatro del artículo 20
del Decreto Ley N° 824, reitero, no perdiendo otros servicios su calidad de
tales por no estar contemplados en los números antes referidos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Por otra parte, el Decreto Ley N° 825, en su Párrafo 4°
cuyo epígrafe es “De las Ventas y Servicios exentos del impuesto”, en su
artículo 12 señala: “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
Letra E, N° 11: El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra g) del artículo 8”. De lo señalado podemos concluir que el
arrendamiento, al no ser una venta, necesariamente debe comprenderse
como un servicio de acuerdo a lo antes expresado. Reafirma lo anterior el
hecho de que el legislador en referido Párrafo 4° al hablar del arrendamiento
de inmuebles clasificándolo como servicio, no lo hace conforme a la definición
restrictiva de servicio contenida en el N° 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°
825, pues de haber sido así, no había habido necesidad de tal disposición
eximiendo del IVA al arrendamiento de inmuebles, pues resulta que al no
estar contemplada dicha actividad dentro de los número tres o cuatro del
artículo 20 de la Ley de La Renta, no tendría la calidad de servicio; sin
embargo, y como es un servicio, contenido en el N° 1 del artículo 20 de la Ley
de la Renta, el legislador estimó era que conveniente excluirlo expresamente
del pago de IVA, para evitar confusiones.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que otro argumento, coincidente con el expresado en
el considerando que antecede, es el que explica por qué el artículo 8 del
Decreto Ley N° 825, “considera” como “servicio” al arriendo de inmuebles
amoblados, con instalaciones o maquinarias; y es así que los asimila a
“servicios” en el marco del artículo 2 N° 2 de dicho cuerpo legal, no porque no
sean servicios por su naturaleza, sino porque en tal caso quedarían excluidos
al no estar dicha actividad (“servicio”) contenida en el número tres o cuatro
del artículo 20 de la Ley de la Renta, no obstante estar contenida en el
número uno del mismo precepto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Confirma la idea de que el concepto de servicios excede la
definición restrictiva del Art. 2 N° 2 del Decreto Ley N° 825, lo señalado por el
propio Servicio de Impuestos Internos en su oficio número dos mil ciento
ochenta de veintiséis de junio de dos mil nueve, que en su punto tercero,
inciso tercero, expresa “por lo tanto solo aquellos servicios clasificados en los
numerales tres o cuatro del artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta
se encontrarán gravados con impuesto al valor agregado”.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se puede
concluir por este Magistrado que el arrendamiento de inmuebles corresponde
a un servicio, y como tal sólo cabe determinar para la procedencia del
beneficio del crédito de autos, si los proyectos de inversión en las
construcciones estuvieron directamente vinculadas con la prestación de
servicios del giro o actividad del contribuyente. En este sentido, cabe advertir
que se encuentra acreditado en autos por las facturas que obran en custodia
en la Secretaría del Tribunal, y las demás agregadas al expediente, que el
arrendamiento de inmuebles ha constituido una actividad regular para la
reclamante, y, más todavía, el giro de Comercial Bulnes Limitada también
contempla el arrendamiento. Respecto de esto último, y aun cuando la
reclamante presentó su ampliación de su giro al Servicio de Impuestos
Internos recién con fecha nueve de marzo del año dos mil once, pagando la
multa de rigor, entendiéndose dicha declaración con vigencia retroactiva al
uno de Enero del año dos mil siete. En todo caso, y aun cuando no hubiese
tenido ésta vigencia retroactiva, nada obsta a que sea titular del beneficio del
crédito de la Ley Austral en este aspecto, pues de acuerdo a lo señalado en la
página un mil novecientos veintitrés del Diario de Sesiones del Senado, Sesión
dieciséis, anexo documentos, contenida en el Volumen Dos, página
trescientos cincuenta y nueve, de la Compilación de Textos Oficiales del
Debate Parlamentario, respecto del artículo 1, inciso segundo, del Proyecto
de la Ley N° 19.606, se puede llegar a la misma conclusión, pues allí se lee lo
siguiente: “Por la misma unanimidad acordaron dejar constancia de que la
frase que en su inciso segundo de la norma en discusión alude al porcentaje
sobre el valor de bienes físicos del activo inmovilizados, “directamente
vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o
actividad del contribuyente…” no se refiere al giro histórico, entendiéndose
que si se amplía el giro igualmente se podría invocar el beneficio tributario
que se concede”, con lo que se confirma que la ampliación de giro en marzo
de dos mil once no es óbice para al otorgamiento del crédito tributario en
cuestión.
TRIGÉSIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, y desde otro punto de vista, y
para determinar con mayor certeza si las inversiones efectuadas por la
reclamante con el fin de entregarlas en arrendamiento se pueden acoger al
beneficio tributario en comento, se estima conveniente por este Magistrado
revisar la historia fidedigna de la Ley N°19.946, que modificó la Ley N° 19.606,
y así nos encontramos con que en el mensaje del proyecto enviado en su
oportunidad por Su Excelencia El Presidente de la República a la Cámara de
Diputados, se expresa lo siguiente: “Este incentivo tributario busca estimular
un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de
servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones.” (Página tres, de
la Historia de la Ley de la compilación de Textos Oficiales del Debate
Parlamentario respecto de la Ley Nº 19.606.). Asimismo, en lo que se refiere a
los objetivos del proyecto, en su número 1 letra a) se lee “Ampliar las áreas
económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión.”; y se agrega
“Se trata de extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que
cumpla las exigencias legales, sin discriminar por sector o actividad
económica”.
Por su parte, en el Capítulo Tercero, respecto del contenido del
proyecto se expresa que “las modificaciones a la Ley 19.606 consisten en lo
siguiente:
a.- Ampliación de las actividades beneficiadas.
Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el
crédito tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el
beneficio con un carácter amplio y general, sin discriminar por sector
económico.”
Luego, en el texto transcrito de la sesión 41° de la Honorable Cámara
de Diputados, de fecha jueves nueve de enero de dos mil tres, durante la
discusión del proyecto de modificación, página 27, se lee lo siguiente: “La
letra c) elimina la lista de actividades o áreas económicas a las que se
extiende el beneficio tributario, para hacerlo aplicable a todo tipo de
inversiones que se realicen en las zonas mencionadas y que se destinen a la
producción de bienes o a la prestación de servicios.”, y a reglón seguido se
agrega: “Consultado el Ejecutivo respecto de si la actividad comercial se
encuentra comprendida dentro de aquellas favorecidas con esta disposición,
el señor Juárez explicó que la ley, en su articulado actual, no contempla al
comercio dentro de las inversiones beneficiadas con el crédito tributario y
que no existe ánimo de innovar en la materia.”, consignándose a
continuación: “La Comisión deja expresa constancia de que esta modificación
tiene por objeto extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que
cumpla con las exigencia legales, sin discriminar por sector o actividad
económica.- Sometida a votación la letra c) se aprobó por consentimiento
unánime”
TRIGÉSIMO NOVENO: De acuerdo a lo señalado en el considerando anterior,
y conforme a lo manifestado por el señor Suarez –representante del Poder
Ejecutivo en esa oportunidad, lo que se buscaba con la ley era un incentivo a
todo tipo de inversión, salvo en cuanto se excluía al comercio, y en este caso,
a diferencia de lo que se sostiene por la reclamada en las Liquidaciones, la
actividad de la parte reclamante respecto de estas inversiones no es el
ejercicio de una actividad comercial, pues el arriendo de inmuebles no es un
acto de comercio, ya que no está contemplado en el artículo 3 del Código de
Comercio, sino que es un acto jurídico de carácter civil, y así lo ha resuelto la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Ejemplo la
Ilustrísima Corte de Apelaciones Santiago, marzo 1960. Revista de Derecho y
Jurisprudencia. Tomo cincuenta y siete, sección segunda, página cinco.
CUADRAGÉSIMO: Que la idea de privilegiar las inversiones en la construcción
de inmuebles en la XI y XII Región y Provincia de Palena, estuvo presente
desde un principio en el espíritu de la Ley N° 19.606, y ello queda de
manifiesto en la página dos mil ochocientos seis en el Diario de Sesiones del
Senado, Sesión 25, anexo documentos, contenida en el Volumen Dos, página
doscientos cuarenta y tres de la Compilación de Textos Oficiales del Debate
Parlamentario, en que se lee respecto del artículo 1 del proyecto de ley, lo
siguiente: “El H. Senador señor Francisco Prat hizo presente que la
enumeración contenida en esta disposición era demasiado restrictiva y
específica en la identificación de las actividades posibles de desarrollar.
Señaló que falta considerar la inversión en construcciones e instalaciones para
los servicios de distribución y almacenaje, ya que la actividad de los servicios
es fundamental. De este modo, si se construye, por ejemplo una clínica o un
hospital privado, no aparecería en el proyecto el fundamento para solicitar el
crédito tributario.
En relación a esta materia, el Jefe de la División Jurídica-Legislativa del
Ministerio de Economía, señor Luis Sánchez, explicó que este proyecto
beneficia con crédito tributario la actividad de la construcción y no el destino
que se le dé a ésta.”
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, y atendido el espíritu de la
ley, claramente manifestado en la historia fidedigna de la misma, el invertir
en un proyecto para construir un inmueble y después arrendarlo, no debería
excluirse de beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral, que
buscaba conceder un beneficio a quienes participaran en tales proyectos de
inversión en la zona austral.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas, resulta relevante conocer la
discusión parlamentaria para determinar con mayor exactitud el alcance de
los beneficios tributarios señalados, pues tales antecedentes nos permiten
discernir de mejor forma cuál fue la intención y espíritu del legislador al
proponer al Congreso el proyecto de que concluyó con la dictación de la Ley
N° 19606, y de la Ley modificatoria, N° 19946, pues de acuerdo al artículo
19,inciso segundo, del Código Civil, para interpretar una expresión oscura de
la ley, como en este caso determinar el alcance de la expresión “servicios” se
puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en la historia
fidedigna de su establecimiento, como es el caso sublite.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, y respecto al argumento de la
parte reclamante, en cuanto a que en el contrato de arrendamiento hay
transferencia de los atributos del dominio, de usar y gozar una cosa, este
sentenciador los desestima como fundamento para considerar que el
arrendamiento es un servicio, primero por las razones contenidas en al
análisis efectuado en esta sentencia, y además porque una transferencia
implica una disgregación de las facultades del dominio -como ocurre en el
usufructo- y en este caso sólo se han colocado a disposición de arrendatario
tales facultades.
En cuanto al planteamiento de que en el arrendamiento el plazo sea un
elemento diferenciador respecto de los servicios, siendo estos últimos
generalmente de ejecución instantánea, y el primero con proyección en el
tiempo, ello no lo contempla la ley, ni es determinante de manera alguna,
pues hay contrato de arrendamiento de plazo muy breve y servicios que se
proyectan por lapsos considerables, lo cual se demuestra por las máximas de
la experiencia, al observar la multiplicidad de relaciones contractuales
vigentes en el diario devenir.
Se deja también constancia que este sentenciador no consideró como
fundamento en esta sentencia, lo preceptuado por la Ley N° 19.669 o “Ley
Arica”, por cuanto contiene normas que si bien pueden tener semejanzas con
la Ley N° 19.606 o “Ley Austral”, son distintas en diversos aspectos, y deben
interpretarse y aplicarse cada una en su contexto, más aun teniendo presente
que son textos de legislación excepcional.
CUADREGÉSIMO TERCERO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a las máximas
de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principio Generales de Derecho,
se arriba al convencimiento de la improcedencia de los argumentos
esgrimidos por la reclamada para practicar las Liquidaciones impugnadas, de
fecha veintiuno de abril de dos mil once, y dictar la Resolución Exenta número
cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once, negando
la devolución de impuestos solicitada.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que no obstante haber sido completamente
vencida la parte reclamada se estima ha tenido motivo plausible para litigar,
razón por la cual no se le condena en costas; además, de que tampoco fue así
solicitado por la parte vencedoras.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 57, 58, 115, 125, 130, 131 bis, 132, 148 del Código Tributario,
artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.606, artículos 2, N° 2, y 12 letra E N° 11 del
Decreto Ley N° 825, demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se acoge en todas sus partes la reclamación de fojas 14 y siguientes
de autos, presentada por la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T.
N° 76.121.300-8, representada legalmente por don Alejandro Marco Sharp
Galetovic, R.U.T. N° 7.182.272-9, ambos ya individualizados.
b).- Que se dejan sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro
y veinticinco, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, practicadas por el
Servicio de Impuestos Internos de la XII Región, y notificadas con fecha
veintiséis de abril del mismo año a la reclamante.
c).- Que se enmienda la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de
fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por la señora Directora de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada a la
reclamante con fecha veintiséis de abril del mismo año, disponiéndose que se
hace lugar a la devolución de impuestos solicitada.
d).- Que en la devolución dispuesta en la letra c) anterior se dará
cumplimiento a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
e).- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido
solicitado por la reclamante, y, además, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000122-5
RIT: GR-09-00010-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.