Punta Arenas, a veintinueve de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 180 y siguientes de autos, comparece don Hitoshi Hanaoka,
R.U.T. N° 14.549.893-7, japonés, casado, empresario, en representación de la
Sociedad Comercial y Pesquera Hanamar Limitada, R.U.T. Nº 78.354.000-2, del
giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Juan Williams Nº 011810,
Sector Río Seco, de la comuna de Punta Arenas, patrocinado por el abogado don
Javier Lagos Troncoso, R.U.T. N° 11.794.248-1, con domicilio para estos efectos
en calle Jorge Montt N° 668, segundo piso, de la ciudad de Punta Arenas,
interponiendo en lo principal del reclamo Nulidad de Derecho Público en
contra de los Giros del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de
Punta Arenas, Nºs 1)102020925-5; 2)102020965-4; 3)102020985-9;
4)102021005-9; 5)102021025-3; 6)102021055-5; 7)102021105-5;
8)102021695-2; 9)102021765-7; 10)102024995-8; 11)102025025-5;
12)102025045-K; 13)102025055-7; 14)102025065-4; 15)102025075-1;
16)102025085-9; 17)102025105-7; 18)102025115-4; 19)102025135-9;
20)102025145-6; 21)102025155-3; 22)102025175-8; 23)102025185-5;
24)102025195-2, emitidos en virtud del fallo dictado en la causa Rol Nº
10.058-2008, de fecha 7 de julio de 2010.
Señala la parte reclamante que la fecha de emisión de los primeros 7
Giros fue el 18 de octubre de 2011 y los restantes 17 Giros fueron emitidos el
día 19 de octubre del mismo año, y todos ellos le fueron notificados por
cédula con fecha 24 de octubre de 2011.
En el primer otrosí de dicha presentación, solicita en subsidio de lo
anterior, que se declare la prescripción de los mismos Giros, todo conforme
pasa a expresarse:
I.-ACCION DE NULIDAD DE DERCHO PÚBLICO CONTENIDA EN LO
PRINCIPAL DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE FOJAS 180 Y SIGUIENTES:
Fundamenta la acción anterior en base a los argumentos de hecho y de
derecho que pasan a expresarse:
A.- LOS HECHOS:
1).- Con fecha 21 de Marzo de 2003, la Dirección Regional de Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, procedió a emitir las
Liquidaciones N°s. 125 a 155, notificadas por carta certificada con fecha 21
de marzo de 2003, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
correspondiente a los periodos tributarios de julio, agosto, noviembre y
diciembre de 2000, abril, mayo junio, julio, agosto y diciembre de 2001 y
febrero y abril de 2002, Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2001, reintegro devolución indebida de
impuesto, período agosto 2001 y diferencias de pagos provisionales mensuales,
períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2000 y febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y
diciembre de 2001.
2).- Con fecha 04 de Junio de 2003, se presentó parcialmente reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones Nºs. 125 a 155.
3).- Sostiene que las partidas, W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF,
CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY,
EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ,
AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA,
ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS,
MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS
contenidas en dichas liquidaciones, no fueron reclamadas.
4).- Tanto es así, que plantea la parte reclamante que el fallo del
Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de julio de
2010, en causa Rol N º 10.058-2008, en su parte resolutiva a fojas 121 y
siguientes, lo reconoce expresamente, al dejar constancia que en el proceso
judicial tributario en cuestión, esas partidas no han sido reclamadas; sin
embargo, actuando extrapetita resuelve "No ha lugar respecto de ellas". Este
fallo, es el antecedente de los Giros que nos ocupan.
5).- Efectivamente, alega que el fallo señalado en su parte resolutiva
declara ha lugar el reclamo respecto de ciertas liquidaciones, ha lugar en
parte y no ha lugar con respecto a otras y ordena que pasen los antecedentes
al Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°s. 135 y
137 y que respecto de las Liquidaciones Nºs. 125 a 134, 136, 138 a 155, se
reliquiden y se giren y notifiquen los impuestos debidos.
6).- Sostiene además que al no haber sido reclamadas, el Servicio de
Impuestos Internos jamás debió haberlas incorporado en los Giros ya
señalados, y que son objeto del presente reclamo, toda vez que respecto de
dichas partidas no se ha trabado litis alguna. Menciona que en la parte que no
hace lugar al reclamo, considerar por el Departamento de Fiscalización
respectivo que en los Giros puede agregar impuestos contenidos en partidas
no reclamadas es ilegal.
7).- Finalmente, considera que al actuar de la manera señalada y dentro
de un área de su competencia, el Servicio de Impuestos Internos, lo hizo s i n
sujeción a las normas jurídicas que regulan dichas actuaciones, tornándose su
ejercicio ilegítimo.
B.- EL DERECHO:
1).- La parte reclamante cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
del Estado que fundamenta la Nulidad de Derecho Público, en contra de los
Giros ya señalados.
2).- Alega que el Servicio de Impuestos Internos, al incluir partidas no
reclamadas en los Giros materia del reclamo, no ha dado cumplimiento a su
deber de someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, actuando inválidamente y además en una forma no prescrita
por la ley. Dicha contravención, produce la Nulidad de Derecho Público de los
Giros defectuosos. Es así como la parte reclamante estima que los Giros de
autos, carecen de absoluta validez y legalidad, ya que estos Giros se han
extralimitado al incorporar en ellos partidas que no fueron reclamadas.
3).- De manera que la parte reclamante sostiene que los Giros
aludidos, que son actos administrativos y no procesales, no se han ajustado a
las peticiones formuladas por el contribuyente, careciendo en consecuencia
aquellos Giros del fundamento necesario, conforme lo disponen los artículos
11 y 41 de la Ley N º 19.880, causándole en definitiva con tales vicios un
grave perjuicio, al vulnerarse un requisito esencial, cual es la debida
fundamentación, siendo así procedente la aplicación de la sanción ya tantas
veces señalada: que esos actos no producirán efecto alguno, porque son nulos
de Derecho Público.
4).- En esta misma línea argumentativa, sostiene la parte reclamante
que no se debe olvidar el artículo 2° de la Ley Nº18.575, Ley Bases Generales
de la Administración del Estado, que establece el derecho “a las acciones y
recursos correspondientes” contra los abusos y excesos de la administración, y
que el artículo 10 de la misma ley establece la impugnabilidad de los actos
administrativos, a través de "las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.”
5).- Finalmente, arguye bajo el título de “Sentencia de Segunda
Instancia”, que es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas quién
con fecha 7 de diciembre de 2011, en causa Rol Nº145-2011, al fallar el recuso
de apelación interpuesto por la parte reclamante, contra la sentencia de 7
de julio de 2010, en causa Rol Nº10.058-2008, dictada por el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, reconoce que
las partidas señaladas no fueron reclamadas. Es así como el Tribunal de
Segunda Instancia en la parte resolutiva de su fallo señaló que en cuanto a las
partidas no reclamadas: Ha lugar a la solicitud c) del petitorio de la
apelación, por consiguiente, no procede su cobro a través de autos. En efecto, al
apelar señaló, en la letra c) del petitorio de apelación, que respecto de las
partidas no reclamadas el Tribunal de primera instancia actuó extrapetita y
así no procedía su cobro a través de autos.
II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SUBSIDIARIA CONTENIDA EN EL
PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE FOJAS 180 Y
SIGUIENTES:
Fundamenta la acción anterior, en base a los argumentos de hecho y de
derecho que pasan a expresarse:
A.- LOS HECHOS:
1).- La parte reclamante además de reiterar los mismos fundamentos
señalados en el ítems I precedente, números 1), 2), 3) y 4), menciona que al no
haber sido reclamadas las partidas señaladas en el citado número 3), el Servicio
de Impuestos Internos debió haberlas girado, una vez transcurrido el plazo
señalado en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario (en relación
con el artículo 24 inciso 2 y artículo 200 del mismo Código).
2).- Señala que han transcurrido más de 3 o 6 años desde la
notificación de las mismas liquidaciones, por lo cual sólo corresponde concluir
que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos
correspondientes a las partidas no reclamadas está prescrita.
3).- Cita el fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 7 de Julio de 2010, en la causa rol Nº 10.058-2008, el que en
su parte resolutiva declara ha lugar al reclamo respecto de ciertas
liquidaciones, ha lugar en parte y no ha lugar con respecto a otras y ordena
que pasen los antecedentes al Departamento de Fiscalización de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se
dejen sin efecto las Liquidaciones N ° s . 135 y 137 y que respecto de las
Liquidaciones N°s. 125 a 134, 136, 138 a 155, se reliquiden, se giren y
notifiquen los impuestos debidos.
4).- Finalmente, menciona que el Servicio de Impuestos Internos no
ejerció la facultad de emitir los Giros aludidos en más de 8 años, considerando
no obstante que las Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ,
F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC,
ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP,
BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL,
FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE,
NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS de las
Liquidaciones N°s. 125 a 155 de fecha 21 de marzo de 2003, de la Dirección
Regional de Punta Arenas, no fueron reclamadas. Que dicha Dirección
Regional no procedió a emitir los Giros correspondientes a ellas en su
oportunidad y dentro del plazo legal, conforme lo dispone el artículo 24
inciso 2º del Código Tributario, transcurriendo así más de 8 años desde el
momento en que debieron emitirse los Giros respectivos, en conformidad a la
ley.
B.- EL DERECHO:
1).- La parte reclamante fundamenta sus argumentos de la excepción de
prescripción extintiva en los artículos 24 inciso 2º; 200 y 201 inciso final del
Código Tributario.
2).- Concluye que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para
girar los impuestos asociados a las partidas antes señaladas se encuentra
prescrita, toda vez que respecto de ellas no ha operado la suspensión por
impedimento de girar "impuestos reclamados" establecida en el artículo 201
inciso final del Código Tributario, pues dichas partidas nunca fueron
reclamadas y así el Servicio de Impuestos Internos jamás estuvo impedido de
girar.
3).- Señala que las partidas no reclamadas por su representada, ya
mencionadas, correspondientes a las Liquidaciones Nºs. 125 a 155, de fecha
21 de marzo de 2003, de la Dirección Regional de Punta Arenas.
4).- Así, indica que conforme a las normas ya señaladas, el Servicio de
Impuestos Internos debió haber girado los impuestos determinados en las
Liquidaciones Nºs. 125 a 155 de 21 de Marzo de 2003 y correspondientes a las
partidas no reclamadas, una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso 3°
del artículo 124 del Código Tributario (en relación con el artículo 24 inciso 2º y
artículo 200 del mismo código). Sin embargo, e l S e r v i c i o d e I m p u e s t o s
I n t e r n o s no lo hizo, no giró los impuestos comprendidos en las partidas no
reclamadas de las liquidaciones ya señaladas.
5).- A su vez, precisa que a la fecha del reclamo, ha transcurrido con
creces el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para girar y como
corolario de lo anterior su facultad para girar los impuestos no reclamados
ya tantas veces señalados, encontrándose ésta prescrita.
6).- Sustenta su fundamento además en que la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, con fecha 7 de diciembre de 2011, en causa Rol
ingreso Corte Nº 145/2011, al fallar el recuso de apelación interpuesto por la
parte reclamante, contra la sentencia de 7 de Julio de 201O, en causa Rol Nº
10.058-2008, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Punta Arenas, reconoce que las partidas señaladas no fueron reclamadas.
Es así como el Tribunal de Segunda Instancia en la parte resolutiva de su fallo
señaló: II.- En cuanto a las partidas no reclamadas: Ha lugar a la solicitud c) del
petitorio de la apelación por consiguiente no procede su cobro a través de
autos.
7).- Que, en efecto, la parte reclamante al apelar señaló, en la letra c) del
petitorio de apelación, que respecto de las partidas no reclamadas el
T ribunal de P rimera Instancia actuó extrapetita y así no procedía su cobro a
través de autos.
En conclusión, solicita que se declaren prescritos los Giros emitidos en
virtud del fallo dictado en causa rol Nº 10.058-2008 de fecha 7 de julio de 2010
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos de Dirección Regional de Punta
Arenas, Nºs 1)102020925-5; 2)102020965-4; 3)102020985-9; 4)102021005-
9; 5)102021025-3; 6)102021055-5; 7)102021105-5; 8)102021695-2;
9)102021765-7; 10)102024995-8; 11)102025025-5; 12)102025045-K;
13)102025055-7; 14)102025065-4; 15)102025075-1; 16)102025085-9;
17)102025105-7; 18)102025115-4; 19)102025135-9; 20)102025145-6;
21)102025155-3; 22)102025175-8; 23)102025185-5; 24)102025195-2, de
fecha 18 de octubre de 2011 los primeros siete mencionados, y los restantes
diecisiete Giros de 19 de octubre de 2011, habiéndole sido todos ellos
notificados por cédula con fecha 24 de octubre de 2011, en razón de que se
encuentra prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar
los impuestos no reclamados contenidos en las L iquidaciones N ° s . 125 a
155, de 21 de marzo de 2003 de las partidas materia de autos.
Dos.- Que a fojas 186 de autos, por resolución de fecha 25 de enero de 2012, se
tuvo a lo principal por interpuesto el reclamo en procedimiento general de
reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII
Región, por el término legal. Asimismo, a la petición subsidiaria de declaración
de prescripción extintiva de los Giros también se confirió traslado al citado
Servicio por igual lapso.
Tres.- Que a fojas 189 y siguientes de autos comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Regional (S) de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete,
segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 186,
solicitando lo siguiente:
I.- EN LO PRINCIPAL DE SU ESCRITO.
Pide se declare la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción
de Nulidad de Derecho Público, en base a los siguientes argumentos:
a).- Que la Nulidad de Derecho Público es una sanción establecida en la
Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, consistente en la
privación de los efectos propios de un acto administrativo por no haberse
sujetado, en la dictación de dicho acto, a los requisitos establecidos en la ley.
b).- Que dicha nulidad es un asunto de naturaleza civil, en contraposición
a las materias criminales, por lo que los únicos tribunales idóneos para el
conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles y no los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
c).- Que el artículo 1 de la Ley N° 20.322, que crea estos tribunales, no
contempla dentro de su competencia el conocimiento de procesos de Nulidad
de Derecho Público, por lo que sólo cabe concluir que en virtud de las reglas
generales de competencia, contenidas en los artículos 76 de la Constitución
Política de la República, artículo 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, los
únicos competentes para conocer de estas materias son los Tribunales Civiles.
d).- Que respecto de esta controversia el Tribunal Tributario y Aduanero
de Tarapacá ha resuelto lo siguiente: “Constituyendo la acción de Nulidad de
Derecho Público pedida un asunto civil de carácter contencioso administrativo de
la competencia de los tribunales ordinarios, y atendido lo dispuesto en los
artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, y vistos además lo
establecido en los artículos 5°, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en
relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y el Título I del Libro Tercero del
Código Tributario, SE RESUELVE OCÚRRASE ante quien corresponda.”
e).- Que a su vez la Excelentísima Corte Suprema, en el considerando
sexto de la sentencia pronunciada en la causa Rol N° 2.774-03, ha señalado: “A
este respecto ha de mencionarse que la materia de carácter contencioso
administrativo, históricamente se han estimado comprendidas dentro del
concepto de civil, y ello, porque la nomenclatura de las reglas de competencia
distinguían siempre como civil, la generalidad de las materias que se
contrastaban a lo penal o criminal, de donde devendría que –en general- su
conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, a menos que
expresamente se haya asignado alguno de estos asuntos a un tribunal especial.”
II.- EN EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO.
Contesta el reclamo de Nulidad de Derecho Público interpuesta por la
parte reclamante en el primer otrosí de su escrito de fojas 180 y siguientes, en
contra de los Giros N°s 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9;
102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de fecha dieciocho
de octubre de dos mil once, y N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8;
102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1;
102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6;
102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha 19 de
octubre de 2011, todos notificados por cédula a la parte reclamante con fecha
24 de octubre del mismo año, fundamentando ésta el Servicio de Impuestos
Internos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a) Que con fecha 21 de marzo de 2003, se practicaron las Liquidaciones
N ° s . 125 a 155 en contra de la contribuyente Comercial y Pesquera
Hanamar Ltda., las que fueron notificadas el mismo día por carta certificada.
Posteriormente, el día 04 de junio de 2003, la contribuyente dedujo
reclamación ante el Juez Tributario, a la sazón el señor Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos. La sentencia de primera instancia fue
dictada el día 7 de julio de 201 O, que dio ha lugar, ha lugar en parte y no ha
lugar, a lo reclamado por la contribuyente en contra de las referidas
liquidaciones. Posteriormente la contribuyente dedujo recurso de apelación
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 21 de
julio de 2010, cuyo fallo fue dictado con fecha 7 de diciembre de 2011,
dando ha lugar, ha lugar en parte y no ha lugar a lo apelado por la
contribuyente. Finalmente, la parte reclamante interpuso recurso de casación
en contra de la sentencia de segunda instancia con fecha 26 de diciembre del
mismo año, recurso que a la fecha de interponerse este reclamo se encontraba
en tramitación ante la Excelentísima Corte Suprema.
b) Señala que el contribuyente basa sus argumentos en que los Giros
que son objeto del presente reclamo habrían sido emitidos con infracción de
normas legales y constitucionales, por lo que adolecerían de Nulidad de
Derecho Público.
c) Que la sentencia que ordenó la Reliquidación y Giro de los
impuestos respecto de los cuales se reclamó, habría fallado extrapetita,
ordenando el giro de partidas no reclamadas, las que no deberían haber sido
incorporadas en los Giros que son objeto del reclamo.
d) Que finalmente, menciona el Servicio que la contribuyente denuncia la
infracción de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República,
artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 y artículo 2° de la Ley Nº 18.575.
e) Que el Servicio de Impuestos Internos argumenta que al emitirse
los Giros, actuó dentro del marco de sus competencias y en cumplimiento de
una resolución judicial respecto de un juicio iniciado por el propio
contribuyente, por lo que el funcionario que emitió dichos Giros lo hizo dando
cumplimiento a lo resuelto por una sentencia del Tribunal Tributario de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
f) Que a este respecto, el Servicio cita y hace presente lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, y de conformidad a
dicha norma concluye que los Giros practicados con fecha 18 y 19 de de octubre
de 2011, se ajustaron a la normativa vigente, en cuanto al hecho de que fueron
emitidos sólo una vez que la señora Directora Regional, en su calidad de Juez
Tributario, emitiera su pronunciamiento jurisdiccional respecto de lo
reclamado por la contribuyente.
g) Que sostiene además, que con mayor razón debe hacerse presente
que con fecha 21 de julio de 2010 la contribuyente dedujo recurso de
apelación contra la referida sentencia, recurso que fue fallado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha 7 de diciembre de
2011.
h) Que argumenta asimismo, que posteriormente, la propia parte
reclamante dedujo recurso de casación contra esta última sentencia con fecha
26 de diciembre de 2011. Sostiene que el fondo de la controversia aún no se
resuelve, pues el conocimiento de este asunto aun se encuentra en proceso ante
la Excelentísima Corte Suprema, por lo que sólo al momento de su fallo
podremos conocer qué es lo que realmente correspondió liquidar, lo cual se
hará por el funcionario que corresponda, nuevamente en cumplimiento de una
resolución judicial, que es la forma en que el Servicio, respetuoso de la
normativa vigente, actúa.
i) Que en definitiva arguye, que no podría darse lugar a la anulación de
los referidos Giros, en circunstancias de que lo que se reliquidó y
posteriormente se giró, se hizo en el marco de una resolución judicial
válidamente dictada.
III.- EN EL SEGUNDO OTROSÍ DEL ESCRITO.
El Servicio de Impuestos Internos contestó la excepción de prescripción
formulada por la parte reclamante en el primer otrosí de su escrito de fojas 180
y siguientes, deducida en contra de los Giros N°s 102020925-5; 102020965-4;
102020985-9; 102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de
fecha 18 de octubre de 2011, y en contra de los Giros N°s. 102021695-2;
102021765-7; 102024995-8; 102025025-5; 102025045-K; 102025055-7;
102025065-4; 102025075-1; 102025085-9; 102025105-7; 102025115-4;
102025135-9; 102025145-6; 102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y
102025195-2, de fecha 19 de octubre de 2011, todos notificados por cédula a la
parte reclamante con fecha 24 de octubre de 2011, solicitando el rechazo de
dicha excepción conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
a).- Que dentro de los argumentos invocados por la parte reclamante, la
contribuyente señala que con fecha 21 de marzo de 2003 la Dirección Regional
de Punta Arenas, procedió a emitir las Liquidaciones N°s. 125 a 155, por
diferencias del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, reintegro devolución indebida de impuesto y diferencias de pagos
provisionales mensuales.
b).- Luego señala que con fecha 04 de junio de 2003 la parte
reclamante presentó parcialmente reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°s. 125 a 155.
c).- Expone que al no haberse reclamado de ciertas partidas, estas
debieron haberse girado una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso 3°
del artículo 124 del Código Tributario, por lo que habiendo transcurrido los
plazos de prescripción del Código Tributario, la facultad del Servicio para girar
las partidas no reclamadas está prescrita. Finalmente el contribuyente en su
reclamo solicita se declare la prescripción de los Giros señalados.
d).-Que dentro de los argumentos del Servicio, en primer lugar debe
hacerse presente que la prescripción extintiva es una institución de carácter
civil, que provoca la extinción de un derecho por no haberse ejercido durante
cierto lapso de tiempo. Así señala que el Código Civil establece los siguientes
requisitos de la prescripción extintiva: i).- Reglas comunes a toda
prescripción; ii).- Acción prescriptible; iii).- Inactividad de las partes; y, iv).-
Tiempo de prescripción. Señala de esta manera que las reglas comunes a toda
prescripción son: 1).- Debe ser alegada; 2).- Corre igual contra toda persona; y,
3).- Puede renunciarse.
e).- Menciona que acreditar el cumplimiento de estos requisitos
constituye una obligación del contribuyente por expreso mandato del artículo
21 del Código Tributario, que cita en su escrito.
f).- Indica que la norma en comento prescribe de manera expresa que
el peso de la prueba en materia jurisdiccional es de cargo del contribuyente,
por lo que es él quien deberá allegar las pruebas necesarias para hacer
efectiva su alegación.
g).- Sostiene que así lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como se observa en la sentencia de
la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N°3200-2008, que en su
considerando duodécimo señala: "Duodécimo: Que, por otra parte, de acuerdo
con la estructura del reclamo que motivó la afectación señalada, efectuadas
determinadas imputaciones a un contribuyente, es éste quien debe
desvirtuarlas con pruebas suficientes, tanto ante el propio Servicio en su etapa
administrativa como en la fase jurisdiccional del mismo, lo cual no ocurrió,
pues lo alegado en el recurso de casación se basa sólo en el hecho de que la
diferencia no facturada no implica un retiro que deba tener incidencia en
determinación del impuesto adicional, pero sin probar cuál fue el destino real y
efectivo del dinero a que asciende la subfacturación, lo que no puede ser
justificado mediante simples argumentaciones sino que con pruebas que
demuestren en forma indubitable y contundente un destino que permita no
asignarle los efectos propios del retiro. La obligación de probar que recae sobre el
contribuyente está expresamente establecida en el artículo 21 del Código
Tributario que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte Suprema
establece la carga de la prueba en dicho contribuyente, quien debe demostrar sus
alegaciones frente a las imputaciones del Servicio, lo que en el presente caso no
ocurrió, como quedó sentado en forma expresa en el fallo de primer grado,
confirmado sin modificaciones por el de segundo”.
h).- Concluye señalando que es el contribuyente quien deberá
acreditar que las partidas a que hace referencia en su escrito de reclamo se
encuentran prescritas y por tanto, efectuarse una nueva reliquidación de
impuestos.
Cuatro.- Que a fojas 197 de autos, con fecha 20 de febrero de 2012, por
resolución del Tribunal se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
XII Región por el término legal, suspendiéndose entretanto el curso de la causa.
En virtud de lo anterior, se resolvió respecto del primer, segundo y cuarto
otrosí estarse a lo resuelto en lo principal.
Cinco.- Que a fojas 199 y siguientes comparece el letrado don Javier Lagos
Troncoso, en representación de la Sociedad Comercial y Pesquera Hanamar
Limitada, ya individualizada, quien evacuando el traslado que le fuera conferido
a fojas 197, pide que se rechace en todas sus partes la excepción de
incompetencia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en razón de
los siguientes argumentos:
a).- Que la Nulidad de Derecho Público no se encuentra codificada ni
regulada, ya sea de manera íntegra u orgánica en ningún texto legal, y es a
través de su esbozo en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
República que se efectúa su desarrollo doctrinario, sin que exista norma
jurídica alguna que entregue su conocimiento de manera expresa a
determinados tribunales, calificándolos de “idóneos” para conocer de este tema
en particular.
b).- Que lo anterior no constituye un desacierto del legislador, pues ella
tiene un carácter especial, lo que necesariamente obliga a examinarla en el caso
concreto de que se trate, más aún en materias de alta complejidad como la
tributaria.
c).- Que sostener por parte del Servicio de Impuestos Internos que ella es
un asunto de naturaleza civil, constituye una imprecisión, pues en el caso de la
Nulidad de Derecho Público de Giros de impuestos emitidos por dicho
organismo, atendida la naturaleza tributaria del tema, que resulta del todo
evidente que dicha acción deba ser necesariamente de competencia de este
Tribunal Tributario y Aduanero.
d).- Que entenderlo de otra manera, dejaría al contribuyente en la
indefensión, y además sustraería el asunto del Tribunal con la competencia
precisa y necesaria para conocer de ello, pues atendido el fondo tributario del
tema no podría ser abordada de manera adecuada por un tribunal que no sea el
Tribunal Tributario y Aduanero.
e).- Que de conformidad a los principios de economía procesal no cabe
duda alguna que su conocimiento es del Tribunal Tributario y Aduanero ante el
cual se ha interpuesto dicha acción.
f).- Que resulta insuficiente e inútil el argumento que esgrime el Servicio
de Impuestos Internos, en el sentido que “el artículo 1 de la Ley N° 20.322, que
crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no contempla dentro de su
competencia el conocimiento de procesos de nulidad de derecho público”, pues
no existe texto legal alguno que entregue el conocimiento de los procesos de
esta naturaleza a un tribunal determinado.
g).- Que invoca para sostener su argumentación los artículos 5 y 45 del
Código Orgánico de Tribunales, considerando que no es atendible, pues de la
sola lectura de estas normas es posible constatar que ellas no establecen el
tribunal competente para conocer de la Nulidad de Derecho Público, ni señalan
su naturaleza jurídica.
h).- Que lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá,
citado por el Servicio de Impuestos Internos, no es vinculante para el Tribunal
Tributario y Aduanero de Punta Arenas, atendido lo dispuesto en artículo 3,
inciso segundo, del Código Civil, pues dicha sentencia judicial no tienen fuerza
obligatoria sino sólo respecto de la causa en que se pronunció.
i).- Que la cita que efectúa el Servicio de Impuestos Internos respecto del
considerando sexto de la sentencia pronunciada por Excelentísima Corte
Suprema en la causa Rol N°2774-03, en ninguna de sus partes se refiere a la
Nulidad de Derecho Público.
j).- Que se ha reclamado la intervención de este Tribunal Tributario y
Aduanero en forma legal y en negocios de su competencia, cual es la materia
tributaria, y en el mismo sentido, la Nulidad de Derecho Público de los giros de
impuestos, que es el asunto discutido en autos.
k).- Que se ha radicado con arreglo a la ley el conocimiento de la materia
en referencia ante este Tribunal, que es competente, y no puede alterarse dicha
competencia.
Seis.- Que a fojas 202, con fecha 24 de febrero de 2012, se proveyó “Autos para
resolver”.
Siete.- Que a fojas 204, con fecha 28 de febrero de 2012, se dictó sentencia
interlocutoria, resolviendo “Que no se hace lugar a la excepción de
incompetencia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de
su escrito que rola a fojas 189 y siguientes de autos, declarándose que: a).- Este
Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la acción de
Nulidad de Derecho Público presentada por la Sociedad Comercial y Pesquera
Hanamar Limitada, RUT Nº 78.364.000-2, ya individualiza, contenida en lo
principal de su escrito que rola a fojas 180 y siguientes de autos.- b).- Que no se
condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por no haberlo solicitado su
contraparte, y además haber tenido motivo plausible para litigar”, notificándose
la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal, según consta en fojas 208 de autos.
Que dada la naturaleza de la materia anterior, se estima necesario para
una mejor comprensión de esta sentencia, transcribir los fundamentos tenidos
en vista por este sentenciador para acoger a tramitación la Nulidad de Derecho
Público interpuesta en autos, a saber:
“TERCERO: Que analizando este Magistrado nuestro Ordenamiento Jurídico,
resulta irrefutable que en nuestra legislación no hay norma alguna que disponga
respecto de que tribunal es competente para conocer de la acción de Nulidad de
Derecho Público. En particular, nada se señala a este respecto en los artículos 6, 7,
ni 76 de la Constitución Política de la República, así como tampoco en los
artículos 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que si bien se puede sostener que el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil establece una regla a utilizar en materia de competencia
para discernir respecto del tema en análisis, no es menos cierto que dicha norma
está referida a la aplicación del procedimiento ordinario en carácter de
supletorio y general, lo que no se condice con el carácter especial de las materias
que son de conocimiento propio de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
QUINTO: Que siendo el asunto que nos convoca, la Nulidad de Derecho Público de
los giros de impuestos de autos, una materia técnica y especial, y que la resolución
acogiendo la incompetencia pedida supondrá resolver en consecuencia la
prescripción de tales giros, conforme a la petición subsidiara de la actora que
obra en el primer otrosí del mismo escrito de fojas 180 y siguientes, resultaría un
contrasentido separar el conocimiento de ambos asuntos y enviar el primero a un
Tribunal Civil, quedando solamente radicada la competencia para conocer de
dicha prescripción en este Tribunal Tributario y Aduanero, afectándose
evidentemente el Principio de Economía Procesal y asumiéndose la contingencia
de tener sobre esta materia sentencias contradictorias.
SEXTO: Que este Sentenciador no comparte la tesis de que el artículo 1 de la Ley
N° 20.322 sea un argumento suficiente para impedir que este Tribunal Tributario
y Aduanero conozca respecto de la Nulidad de Derecho Público planteada en lo
principal del escrito de fojas 180 y siguientes, pues debe tenerse presente que
dicha norma se refiere a “Resolver las reclamaciones…”, y en este caso estamos, en
definitiva, en presencia de una reclamación en una materia que es de
trascendencia tributaria, y ante un tribunal especializado en el conocimiento de
controversias de esta naturaleza.
Por su parte, el artículo 123 del Código Tributario es categórico al señalar que “Se
sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por
aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente
por los Títulos III y IV de este Libro.”, quedando claro que el legislador no hace
exclusión alguna respecto de las materias de naturaleza tributaria que puede
conocer este Tribunal. “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”. De lo
transcrito podemos colegir que el contribuyente podrá basar su reclamo
invocando tanto argumentos de forma como de fondo, pues la ley no hace distingo
al respecto, y evidentemente no le es lícito al intérprete distinguir. En este mismo
sentido se pronuncia el profesor Pedro Massone Parodi, quien en su libro
“Tribunales y Procedimientos Tributarios”, página 88, primera edición, febrero
año dos mil nueve, Editorial Legal Publishing, sostiene que “El artículo 124 del
Código Tributario dice que toda persona podrá reclamar de todas o de alguna de
las partidas o elementos de los actos que indica, sin hacer tampoco distingos en
cuanto a la forma o al fondo”.
Por último, no menos interesante resulta referirnos al artículo 123 bis del
Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, al establecer la procedencia
de la reposición administrativa respecto de los mismos actos a que se refiere el
artículo 124 de ese cuerpo legal, en cuanto a las reclamaciones tributarias;
materia ésta que fue tratada en la discusión parlamentaria del proyecto de esta
ley por el profesor don Rodrigo Ugalde Prieto, quien en su oportunidad señaló que
“El proyecto introduce un procedimiento voluntario de reposición administrativa
respecto de las mismas materias que pueden ser objeto de una reclamación
judicial” (página seiscientos sesenta y uno de la Historia Fidedigna de la Ley N°
20.322, Biblioteca del Congreso Nacional), lo que es trascendente, pues en el
ejercicio de esta reposición administrativa, es de toda lógica y racionalidad que
los contribuyentes puedan argumentar ante el Servicio de Impuestos Internos
tanto razones de forma como de fondo, pretendiendo que se corrijan tales o
cuales actos administrativos ajustándolos a Derecho, y respecto de los cuales el
ente fiscalizador acogerá dicha reposición de ser pertinente, evitando con ello una
eventual judicialización del tema, con un posible resultado desfavorable en la litis.
Luego, no hay razón para sostener que los argumentos de impugnación llevados a
sede administrativa sean limitados, restringidos o no admitidos, en una
reclamación sobre los mismos hechos ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
SÉPTIMO: Que de conformidad al artículo 3, inciso final, de la Ley Nº 19.880 los
actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de declarados sin valor,
sea administrativa o judicialmente, siendo ello aplicable a los giros y/o
liquidaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, si en
un reclamo se argumenta la falta de validez de un acto administrativo del
Servicio de Impuestos Internos por deficiencias o falta de cumplimiento de los
requisitos legales en su gestación, dicho acto gozará de la presunción señalada, y
como tal deberá ser invalidado en el marco de lo dispuesto en el artículo 53, inciso
final, de la misma ley precitada, de lo que se concluye, en la especie, que este
Tribunal Tributario y Aduanero no puede obviar pronunciarse sobre la validez y
legalidad de la actuación de dicho ente fiscalizador en una materia que ha sido
sometida a su conocimiento, pues en caso contrario estaría abdicando de
pronunciarse sobre un tema respecto del cual legalmente se ha invocado su
intervención, en materias que son propias de la esfera de su competencia, como es
el conocimiento de asuntos tributarios.
OCTAVO: Que respecto de las sentencias pronunciadas por otros Tribunales
Tributarios y Aduaneros en el país, y, en particular, la referida en el considerando
primero letra h) de esta sentencia, no obstante el acabado estudio que se haga en
ellas del tema en comento, este Magistrado tiene la convicción de que en cada
caso debe analizarse el contexto particular en el cual fueron dictadas dichas
resoluciones, y siempre considerar al efecto el marco normativo que establece el
artículo 3, inciso segundo, del Código Civil.
NOVENO: Haciéndose cargo este sentenciador del argumento que se da cuenta en
el considerando primero, letra e) anterior, comparte la tesis de la actora,
expuesta en el considerando segundo letra i), pues en parte alguna del
considerando sexto de la sentencia dictada en causa Rol N° 2774-03, la
Excelentísima Corte Suprema se refiere en particular a la Nulidad de Derecho
Público, motivo por el cual se estima que lo allí sostenido por el Máximo Tribunal
de la República no pugna con la línea argumentativa expresada en esta sentencia
interlocutoria.
DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando octavo anterior,
parte final, se estima pertinente citar en esta sentencia lo sostenido en el
considerando primero de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 8.044-2001, con
fecha veinticinco de Septiembre de dos mil seis, ello por emanar de un Tribunal
Superior, y por los alcances que se hacen a lo allí debatido, en que al efecto se
señala: “1°) Que si bien la presentación de fs.1 no constituye un reclamo
propiamente tal, en los términos que dispone el artículo 124 del Código
Tributario, pues se plantea en ella un tema de nulidad de una actuación -
específicamente la notificación de diversos giros- es lo cierto que, en virtud de una
interpretación armónica de la normativa orgánica y de competencia que es
atingente al caso, corresponde al Tribunal cuya decisión se impugna, resolver la
incidencia de nulidad de que se trata, pues no puede quedar ella sin resolver -en
virtud del principio de inexcusabilidad que tiene raíz constitucional- y no existe
otra autoridad jurisdiccional que pueda lógicamente tener competencia para este
asunto, que es parte, aunque incidental, del ámbito tributario”. Complementa lo
anterior lo dispuesto en la parte resolutiva de dicha sentencia, en que se señala:
“Por estos fundamentos, se revoca dicha resolución que es de veintitrés de agosto
de dos mil uno y está escrita a fs. 24, declarándose que el Tribunal a quo es
competente para decidir la solicitud de nulidad de fs. 1, por lo que deberá emitir
resolución a su respecto”.
DÉCIMO PRIMERO: Que al declarar su competencia este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer de la presente acción, lo está haciendo no sólo en el
marco del Principio de Economía Procesal, como ya se mencionó, sino que
también en aplicación del Principio de Racionalidad, al estimar que la Nulidad de
Derecho Público no opera ipso iure, y desde luego también conforme al Principio
del Debido Proceso, con todos los alcances que le son propios en el ámbito
constitucional y legal.”
Ocho.- A fojas 209 y siguientes de autos, comparece don Jorge Mihovilovic
Bradasic, abogado por el Servicio de Impuestos Internos, contestando en lo
principal el reclamo de Nulidad de Derecho Público y en el primer otrosí la
excepción de prescripción interpuesta por la parte reclamante a fojas 180 de
autos, bajo los mismos argumentos señalados en el número tres de esta parte
expositiva de la sentencia.
Nueve.- Que a fojas 215, con fecha 16 de marzo de 2012, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y por contestada la
Nulidad de Derecho Público en los términos expuestos, como asimismo también
por evacuado el traslado conferido a la reclamada y por contestada la excepción
de prescripción interpuesta en forma subsidiaria por la parte reclamante.
Diez.- Que a fojas 220 se recibió la causa a prueba, resolución que se
complementa con la de fojas 229 de autos, fijándose como puntos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que las Liquidaciones N°s 125 a 155 de fecha
veintiuno de marzo de dos mil tres, Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG,
MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU,
BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S,
AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM,
DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ,
LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y
PS, emanadas del Servicio de Impuestos de Internos de Punta Arenas, no fueron
reclamadas por la contribuyente dentro del término legal. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan
2).- Efectividad de que se cumplen los requisitos legales de inactividad
de las partes y transcurso del tiempo para considerar prescrita la facultad del
Servicio de Impuestos Internos para girar y notificar a la parte reclamante los
impuestos a que haya lugar con motivo de las Liquidaciones N°s 125 a 155 de
fecha veintiuno de Marzo de dos mil tres, Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF,
MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON,
PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q,
S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM,
DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ,
LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y
PS. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de que los giros del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, N°s 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9; 102021005-9;
102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de fecha dieciocho de octubre de
dos mil once, y N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8; 102025025-5;
102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1; 102025085-9;
102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6; 102025155-3;
102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha diecinueve de octubre de
dos mil once, tienen como antecedente las Partidas de las Liquidaciones N°s
125 a 155 de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, señaladas en el primer y
segundo punto de prueba de esta sentencia interlocutoria. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las
partes según consta a fojas 221 a 223 de autos.
Once.- A fojas 224, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, don Jorge
Mihovilovic Bradasic, delegó poder en el letrado don Juan Pablo Contreras
Barría.
Doce.- A fojas 581, del Tomo II, se certificó por la señorita Secretaria
Subrogante que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían
diligencias probatorias pendientes.
Trece.- A fojas 582, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 180 y siguientes de autos, comparece don Hitoshi
Hanaoka, R.U.T. N° 14.549.893-7, japonés, casado, empresario, en
representación de la Sociedad Comercial y Pesquera Hanamar Limitada, R.U.T.
Nº 78.354.000-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Juan
Williams Nº 011810, Sector Río Seco, de la comuna de Punta Arenas,
patrocinado por el abogado don Javier Lagos Troncoso, R.U.T. N°11.794.248-1,
con domicilio para estos efectos en calle Jorge Montt N° 668, segundo piso, de la
ciudad de Punta Arenas, interponiendo en lo principal del reclamo la acción de
Nulidad de Derecho Público en contra de los siguientes Giros del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas, Nºs 1)102020925-5;
2)102020965-4; 3)102020985-9; 4)102021005-9; 5)102021025-3;
6)102021055-5; 7)102021105-5; 8)102021695-2; 9)102021765-7;
10)102024995-8; 11)102025025-5; 12)102025045-K; 13)102025055-7;
14)102025065-4; 15)102025075-1; 16)102025085-9; 17)102025105-7;
18)102025115-4; 19)102025135-9; 20)102025145-6; 21)102025155-3;
22)102025175-8; 23)102025185-5; 24)102025195-2, emitidos en virtud del
fallo dictado en causa Rol Nº 10.058-2008 de fecha 7 de julio de 2010. En
subsidio, en el primer otrosí de su escrito de reclamación, interpone excepción
de prescripción extintiva en contra de los mismos Giros antes señalados. Funda
su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el
número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes copia Formulario 21, Giro y Comprobante de
Impuestos de la parte reclamante.
b).- A fojas 49 y siguientes fotocopia autorizada de escritura pública de
fecha 18 de enero de 2012, otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas,
don Horacio Silva Reyes.
c).- A fojas 52 y siguientes copias simples de Liquidaciones N°s 125 a
155, todas de fecha 21 de marzo de 2003;
d).- A fojas 175 y siguientes, fotocopia simple de sentencia de segunda
instancia de 7 de diciembre 2011, Rol Civil Nº 145-2011 de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de esta ciudad.
SEGUNDO: Que a fojas 189 y siguientes de autos, comparece don Elías Sánchez
Ávila, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional Punta Arenas del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero N° 1007,
segundo piso, Punta Arenas, solicitando en el primer otrosí de su escrito que se
rechazara la Nulidad de Derecho Público interpuesta por la parte reclamante en
contra de los Giros N°s 102020925-5; 102020965-4; 102020985-9;
102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de fecha 18 de
octubre de 2011, y N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8;
102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1;
102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6;
102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha 19 de
octubre de 2011, todos notificados por cédula a la parte reclamante con fecha
24 de octubre del mismo año; y en el segundo otrosí del mismo, pidió que se
rechazara la excepción de prescripción respecto de los mismos Giros
anteriores, todo en atención a los argumentos de hecho y de derecho que se dan
cuenta en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución Exenta N°4515, de fecha 14 de abril de 2011, en la que consta la
calidad de Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por parte de don Elías Sánchez Ávila.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que con fecha 21 de marzo de 2003, se practicaron las
Liquidaciones N ° s . 125 a 155 en contra de la contribuyente Comercial y
Pesquera Hanamar Ltda., las que le fueron notificadas el mismo día por
carta certificada.
b).- Que con fecha 04 de junio de 2003, dicha contribuyente presentó
parcialmente reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 125 a 155,
ante el Juez Tributario competente, a la sazón el señor Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
c ) . - Que en el reclamo anterior se dictó sentencia definitiva con fecha
día 7 de julio de 201 O, que dio ha lugar, ha lugar en parte y no ha lugar, a lo
reclamado. Posteriormente, la contribuyente dedujo recurso de apelación
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 21 de
julio de 2010, cuyo fallo fue dictado con fecha 7 de diciembre de 2011.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número diez de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron pertinentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán
en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- A fojas 231 y siguientes rolan fotocopias autorizadas del reclamo
parcial contra las Liquidaciones N°s 125 a 155, de fecha 4 de junio de 2003,
presentado ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional.
b).- A fojas 346 y siguientes rolan fotocopias autorizadas del fallo del
Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, XII Región, de fecha 7
de julio de 2010, causa Rol N° 10.058-2008.
c).- A fojas 484 y siguientes consta Sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, de fecha 7 de diciembre de 2011, causa rol
ingreso Corte N° 145/2011.
d).- A fojas 498 y siguiente rola copia autorizada del escrito presentado
ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de junio de 2012.
e).- A fojas 501 rola copia autorizada de la resolución emanada de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 2012, en causa
rol ingreso Corte N° 2955-2012.
f).- A fojas 502 rola copia autorizada de la certificación practicada por la
señorita Secretaria Subrogante de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia,
con fecha 5 de julio de 2012.
g).- A fojas 508 y siguientes rola fotocopia simple de escrito de apelación
de la contribuyente Hanamar Ltda., R.U.T. N° 78.354.000-2, de fecha 21 julio de
2010, presentado al Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XII
Región, en causa 10.058-2008, para ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de
Punta Arenas.
h).- A fojas 568 rola fotocopia de las Reliquidaciones N°s 12 al 17, ambos
inclusive, de la contribuyente Hanamar Ltda., R.U.T. N° 78.354.000-2, de fecha 7
de septiembre de 2011.
i).- A fojas 569 rola fotocopia de Acta de Notificación de fecha 9 de julio
de 2010 de la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, en la causa 10.058-08 del
Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XII Región.
j).- A fojas 570 rola fotocopia de Resolución de fecha 23 julio de 2010,
del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XII Región.
k).- A fojas 571 rola fotocopia de Notificación N° 257, folio 0953712, de
fecha 13 de septiembre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional.
l).- A fojas 313 rola fotocopia de Notificación N°313, folio 0953739, de
fecha 24 de octubre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional.
Los documentos anteriores, acompañados con citación, no fueron
objetados por la parte reclamada.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los documentos ya referidos en esta
sentencia, la parte reclamante no aportó otros medios de prueba a la causa.
SEXTO: Que la parte reclamada no rindió prueba alguna dentro del término
probatorio, no solicitó oficios, ni aportó otros antecedentes con la finalidad de
acreditar sus pretensiones.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las
Liquidaciones N°s 125 a 155, de fecha 21 de marzo de 2003, que contemplan
las partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF,
CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K,
KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP,
CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD,
HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG,
OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil
y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga
de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el
Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando,
desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la Nulidad de
Derecho Público se conceptualiza como la sanción de ineficacia jurídica que
afecta aquellos actos de los órganos del Estado, en los que falten algunos de los
requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Esta
institución deriva de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, el último
de los cuales previene que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley”. “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes”. “Todo acto en contravención a este artículo
es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigente,
enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u
órgano estatal. Luego, el citado artículo 6º de la Constitución de 1980
complementa las reglas que contiene el artículo 7º de la misma Carta
Fundamental, y dispone que “Los órganos del Estado deben someter su acción a
la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. “Los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a
toda persona, institución o grupo”. “La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que prescriba la ley”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en efecto, las normas antes referidas, establecen
principios fundamentales de la sujeción de los Órganos Públicos al Derecho y,
solamente en el caso que los actos de algunos de estos órganos se extralimite de
las potestades que les han sido conferidas por las normas jerárquicamente
superiores, ellos carecerán de valor jurídico, lo que puede ser declarado por el
tribunal competente. Es decir, la Nulidad de Derecho Público opera cuando se
ha cometido un vicio (extralimitación) en la dictación de un acto
administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Que en el contexto de los preceptos señalados se evidencia
que los requisitos determinados que constituyen las condiciones o exigencias
de validez de los órganos estatales, son: a).- La investidura previa y regular del
órgano respectivo; b).- La actuación dentro de su competencia; y, c).- En la
forma prescrita por la ley. Por lo tanto, solamente en el caso de no darse
cumplimiento a estos requisitos en la dictación del acto administrativo, dicho
acto adolecería de un vicio de nulidad que autoriza su impugnación mediante la
acción de Nulidad de Derecho Público.
DÉCIMO CUARTO: De ello se infiere que para emitir pronunciamiento sobre la
pretensión de la parte reclamante corresponde averiguar si los Giros antes
citados, en su calidad de actos administrativos, adolecían de alguna de las
anomalías antes señaladas.
DÉCIMO QUINTO: Que al respecto, cabe señalar que la parte reclamante
además de los argumentos señalados en el número uno de la parte expositiva
de esta sentencia, sostiene en su parte petitoria del reclamo, que el Servicio de
Impuestos Internos falta a un requisito esencial de un acto administrativo, que
es “la fundamentación del acto”, exigencia que no se requiere dentro de los
señalados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo anterior, es menester precisar que los
Giros reclamados en estos autos han tenido su origen, especialmente, en los
artículos 24 y 37 del Código Tributario a los que se ha atenido la autoridad que
los dictó, sin que se hubiere demostrado en el proceso contravención alguna a
la normativa que en ellos se contiene o que adolezca de vicios que los hagan
ineficaces en derecho, siendo en consecuencia dictados por la autoridad
administrativa en uso de sus facultades legales y cumpliendo con el principio de
juridicidad que informa el accionar de todos los órganos del Estado. Por ende,
tales actos administrativos constituyen, en este aspecto, un acto ajustado a
derecho.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que los
planteamientos de la parte reclamante dicen relación, más que con la nulidad
de los referidos actos, con su disconformidad por su falta de fundamento,
materia que escapa a la acción ordinaria de Derecho Público, deducida en la
especie.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto al punto de prueba número uno, señalado en
el número diez de la parte expositiva de esta sentencia, es necesario consignar
que tanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, como la
Excelentísima Corte Suprema, en lo pertinente, amén de liquidaciones que
rolan a fojas 52 y siguientes, permiten dar por establecido que las partidas W, X,
Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX,
ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC,
LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX,
DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI,
KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV,
OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS, de las Liquidaciones Nº125 a 155, notificadas a la parte
reclamante por carta certificada con fecha 21 de marzo de 2003, emanadas del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, no fueron reclamadas por la
contribuyente dentro del término legal. En efecto, ello resulta acreditado al
confrontar las liquidaciones que da cuenta el considerando primero letra c),
con los documentos indicados en el considerando quinto, ítems I Documental,
letras a), b), c), d) y g), pues de ello se desprende indubitablemente que fueron
otras las partidas reclamadas ante el Tribunal Tributario competente en esa
fecha, y en caso alguno las enunciadas precedentemente en este considerando,
pues en caso contrario, deberían haberse consignado en el texto de dicha
reclamación, y ello no acontece; ergo, en aplicación de las reglas de la lógica,
necesariamente ante dicha evidencia se debe concluir que nunca se reclamó a
su respecto.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto del punto de prueba número tres, soslayando
por el momento el punto de prueba número dos para un mejor orden en el
presente análisis, cabe señalar que de los documentos aludidos en el
considerando primero letra a), que rolan de fojas 1 a 48, ambos inclusive, se
desprende con toda certeza, y sin lugar a duda alguna, que los Giros del Servicio
de Impuestos Internos de Punta Arenas, N°s 102020925-5; 102020965-4;
102020985-9; 102021005-9; 102021025-3; 102021055-5 y 102021105-5, de
fecha 18 de octubre de 2011, y N°s. 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8;
102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1;
102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6;
102025155-3; 102025175-8; 102025185-5 y 102025195-2, de fecha 19 de
octubre de 2011, tienen en su caso, como antecedente alguna de las
Liquidaciones que se señalan en seguida, esto es, las N°s 125, 126, 128, 130,
131, 133, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151,
152, 153, 154 y 155, todas de fecha 21 de marzo de 2003.
Además, debe tenerse presente que en todos y cada uno los Giros antes
indicados se contiene el enunciado “SE GIRA DE ACUERDO A SENTENCIA DE
FECHA 7 DE JULIO DEL 2012. CAUSA ROL Nº 10.058-2008 RL”, proceso en el cual
como se mencionó anteriormente, no se trabo litis alguna a su respecto.
VIGÉSIMO: Ahora bien, respecto al punto de prueba número dos, esto es en
cuanto a la efectividad de que se cumplen los requisitos legales de inactividad
de las partes y transcurso del tiempo para considerar prescrita la facultad del
Servicio de Impuestos Internos para girar y notificar a la parte reclamante los
impuestos a que haya lugar con motivo de las Liquidaciones citadas, es
necesario precisar dichos requisitos legales, y así tenemos en primer término
que, con carácter general, el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil
expresa que las acciones provenientes de toda clase de impuestos a favor del
Fisco prescriben en tres años. A su turno, el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario dispone que “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por su parte, la norma especial del artículo 201 del
Código Tributario dispone que “en los mismos plazos señalados por el artículo
200 de la referida codificación, computados de la misma forma, prescribirá la
acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y
demás recargos”; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código
Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los
impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que
intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga
notificación administrativa de un giro o liquidación; y, 3°.- Desde que
intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del
caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual
sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por
requerimiento judicial.
VIGÉSIMO TERCERO: Que también es necesario vincular con las normas
anteriores el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal vigente a
esa fecha, que disponía que “en el caso en que el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la
liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya
pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad
al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que a su vez, el inciso 3º del artículo 124 del Código
Tributario, vigente a la época de la notificación de las liquidaciones Nºs. 125,
126, 128, 130, 131, 133, 138 a la 155, de 21 de marzo de 2003 emitidas a
Comercial y Pesquera Hanamar Ltda., disponía que “El reclamo deberá
interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días,
contado desde la notificación correspondiente”
VIGÉSIMO QUINTO: Que de las normas antes citadas, y de conformidad a lo
resuelto en el fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
XII Región, de fecha 7 de julio de 2010, causa Rol N° 10.058-2008, de fojas 346
y siguientes, consta que no se dio lugar al reclamo interpuesto contra las
Liquidaciones Nºs. 125, 126, 128, 130, 131, 133, 138 a la 155, de 21 de marzo
de 2003 emitidas a Comercial y Pesquera Hanamar Limitada, razón por la cual
este Tribunal comparte el argumento de la parte reclamante, respecto de que al
no haber sido reclamadas las partidas materia de discusión, el Servicio de
Impuestos Internos debió haber girado los impuestos determinados en las
Liquidaciones Nºs. 125 a 155 de 21 de Marzo de 2003, inmediatamente una vez
transcurrido el plazo señalado en el ya aludido inciso 3° del artículo 124 del
Código Tributario, en relación con el artículo 24 inciso 2º y artículo 200 del
mismo Código. Sin embargo, el Servicio no lo hizo, y en consecuencia no giró
los impuestos comprendidos en las partidas no reclamadas de las
Liquidaciones ya señaladas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que efectuadas las consideraciones y citas legales
anteriores, resulta forzoso concluir que los Giros materia del reclamo emitidos
con motivo de las Liquidaciones N°s 125 a 155 de fecha 21 de marzo de 2003,
que comprenden las Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ,
F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC,
ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP,
BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL,
FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE,
NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS, todos
notificados por cédula a la parte reclamante con fecha 24 de octubre de 2011,
se encuentran prescritos. Respecto de lo anterior, cabe dejar constancia que el
Servicio de Impuestos Internos no acompañó ningún medio probatorio para
desvirtuar los argumentos de la parte reclamante, lo cual conlleva a que no se
acreditó con los medios de prueba aportados que los aludidos Giros materia del
reclamo están vigentes para su cobro.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En efecto, revisado lo anterior, es pertinente dejar
constancia que este Sentenciador comparte la tesis de la parte reclamante en
cuanto a que los Giros materia del reclamo están prescritos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la
experiencia, y, en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO NOVENO: Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO: Que no habiendo solicitado alguna de las partes que se condenara
en costas a la contraria, y amén de haber sido vencida la parte reclamante
respecto de la acción de Nulidad de Derecho Público citada, y la reclamada en
cuanto a la excepción prescripción alegada, no cabe condenar a alguna de ellas
en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los
artículos 2, 21, 24, 25, 29 y siguientes, 37 y siguientes, 63, 115, 117, 124, 125,
127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás
normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se acoge la acción de Nulidad de Derecho Público contenida
en lo principal del escrito de reclamación de fojas 180 y siguientes de autos, por
don Hitoshi Hanaoka, R.U.T. N° 14.549.893-7, en representación de la Sociedad
Comercial y Pesquera Hanamar Ltda., R.U.T. Nº 78.354.000-2, ya
individualizados.
b).- Que se hace lugar a la reclamación interpuesta por la contribuyente
anterior, en el primer otrosí de su escrito de fojas 180 y siguientes de autos, y
en consecuencia se declaran prescritos y se dejan sin efecto, los Giros del
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas, Nºs
102020925-5; 102020965-4; 102020985-9; 102021005-9; 102021025-3;
102021055-5; 102021105-5; 102021695-2; 102021765-7; 102024995-8;
102025025-5; 102025045-K; 102025055-7; 102025065-4; 102025075-1;
102025085-9; 102025105-7; 102025115-4; 102025135-9; 102025145-6;
102025155-3; 102025175-8; 102025185-5; y, 102025195-2, los primeros 7
Giros de fecha 18 de octubre de 2011 y los restantes 17 de data 19 de
octubre del mismo año, todos ellos notificados por cédula a la parte
reclamante el día 24 de octubre de 2011.
c).- Que a ninguna de las partes se le condena en las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000028-4
RIT: GR-09-00003-2012
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON FELIPE ALBERTO MUÑOZ
ALBÓNICO, SECRETARIO SUPLENTE.
mailto:
[email protected]
2012-09-29T11:26:30-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.