Trescientos setenta y tres 373
Punta Arenas, a veintisiete de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 25 y siguientes comparece don Arturo Storaker Molina,
factor de comercio, R.U.T. N° 6.968.241-3, domiciliado para estos efectos en
Magallanes N° 960, Piso 2, Punta Arenas, quien dentro del plazo legal, y de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, y de acuerdo lo establecido en el artículo 24 inciso tercero del
mismo Código, viene en reclamar en contra de las Liquidaciones N°s. 18.011 y
18.012, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección Regional
Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto
Global Complementario y reintegro de devolución indebida,
respectivamente, Año Tributario 2010, originados en un supuesto ingreso
constitutivo de renta por concepto de indemnización laboral por años de
servicio que percibió en el año 2009, solicitando se diera curso a su reclamo,
y en definitiva se acogiera en todas sus partes, dejándose sin efecto las
mismas, declarando que el ingreso por indemnización por años de servicio
que dio origen a dichas Liquidaciones corresponde a un ingreso no
constitutivo de renta, con costas, en mérito de las consideraciones de hecho
y de derecho que se exponen a continuación:
I.- LOS HECHOS.
1).- Que mediante escritura pública de fecha 18 de noviembre de 1981,
otorgada en la Notaría de Valparaíso de don Roberto Fuentes Hurtado, se
constituyó la sociedad Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A. El extracto
de la referida escritura se inscribió a fojas 1080, número 467, del Registro de
Comercio de Punta Arenas, correspondiente al año 1981. Uno de los
accionistas constituyentes, con 75.000 de las 150.000 acciones en que se
dividió el capital de la sociedad, es decir, el 50%, fue Compañía Marítima de
Punta Arenas S.A., empresa del giro inversiones, R.U.T. Nº 91.307.000-3,
ahora denominada Compañía del Mar y la Patagonia S.A.
2).- Que inmediatamente constituida la sociedad, comenzó a trabajar en ella
en calidad de Gerente (designación que consta en la escritura de constitución
de la sociedad); relación laboral que duró hasta el 31 de mayo de 1988
cuando pasó a desempeñarse como Subgerente de Compañía Marítima de
Punta Arenas S.A.
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3).- Que para los efectos de prestar sus servicios pactó con su nueva
empleadora, matriz del grupo de empresas, que ella reconocería los años
trabajados para la sociedad anterior, tal como lo señala la cláusula quinta del
contrato de trabajo que había celebrado con Compañía Marítima de Punta
Arenas S.A., de fecha 1 de junio de 1988.
4).- Que con posterioridad, a contar del 1 de noviembre de 2000, pasó a
desempeñarme como Gerente General de Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, filial de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.
(dueña de un 99%). En dicha oportunidad, también, y con el propósito de
asumir el cargo señalado y las responsabilidades que ello conlleva, pactó en
el contrato de trabajo celebrado con Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada, el reconocimiento de los años trabajados tanto en Orión Servicios
Mercantiles Integrados S.A. como en Compañía Marítima de Punta Arenas
S.A. (N° 6 del contrato de trabajo).
5).- Que con fecha 2 de enero de 2008, pactó con su empleadora, en anexo al
contrato de trabajo, el pago de una indemnización a todo evento por
concepto de años de servicio, sin tope de años, considerando como base de
un eventual cálculo el mes de noviembre de 1981, esto es, el inicio de la
relación laboral cuyos años ya le habían sido reconocidos mediante el
contrato de trabajo. Lo anterior, fue debidamente provisionado por parte de
la empresa al 31 de diciembre de 2008.
6).- Que con fecha 31 de enero de 2009 (y no 31 de enero de 2008 como
erradamente se señala en el finiquito), de común acuerdo con su empleadora
pusieron término a la relación laboral, de manera tal que se le pagó por
concepto de indemnización de años de servicio la suma correspondiente a 27
años de servicio. El pago se efectuó mediante el giro de 2 cheques de la
cuenta corriente de la empresa en el Banco BCI N° 71065784: cheques N°
4738233 de 13 de febrero de 2009 por $3.917.675 y N° 4738234 de 13 de
febrero de 2009 por $129.381.721.
7).- Que con fecha 30 de abril de 2013 fue emitida la Citación N° 3.296, por
parte de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, para los
efectos de acreditar la correcta determinación del Impuesto Global
Complementario, Año Tributario 2010, dando respuesta a la misma con fecha
28 de junio de 2013.
8).- Que, no obstante lo anterior, con fecha 29 de agosto de 2013, la XII
Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos procedió
a emitir y a notificar el día 30 de agosto de 2013, las Liquidaciones N°s.
18.011 y 18.012, por concepto de Impuesto Global Complementario y
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reintegro de devolución indebida, respectivamente, Año Tributario 2010,
originados en un supuesto ingreso constitutivo de renta por concepto de la
indemnización laboral por años de servicio que percibió el año 2009.
9).- Que de acuerdo a las Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, el Servicio de
Impuestos Internos estima que el pago de la indemnización por años de
servicio en aquella parte correspondiente a los años trabajados para
Compañía Marítima de Remolcadores Limitada y por sobre las 90 unidades
de fomento sería una renta tributable, así como también lo sería toda aquella
cantidad que percibida por los años de servicio que le fueron reconocidos por
su empleadora.
II.- EL DERECHO:
1).- Que el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece
que no constituye renta la asignación familiar, los beneficios previsionales y
la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de
remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.
Agrega que la citada norma señala que tratándose de dependientes del
sector privado se considerará remuneración mensual el promedio de lo
ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones,
bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente
cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el
Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del
devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del
término del contrato.
2).- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 29, de
1991, estableció que, de acuerdo con lo señalado por tales instrucciones,
dicha norma legal tiene aplicación en el caso de las indemnizaciones por
término de funciones cuyo pago nace en virtud de un contrato de trabajo
celebrado individualmente entre el trabajador y el empleador. Agrega que,
conforme a la citada instrucción, tales indemnizaciones no constituyen renta
para los efectos tributarios hasta por un monto máximo equivalente a un mes
de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.
3).- Que en el caso de trabajadores dependientes que se rigen por las normas
del sector privado, se considera como remuneración mensual el promedio de
lo ganado en los últimos veinticuatro meses, reajustando previamente cada
remuneración por la variación del índice de precios al consumidor existente
entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración
y el último día del mes anterior al del término del contrato de trabajo; y que
en el caso de los trabajadores que no alcancen a completar veinticuatro
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meses de labores, pero siempre que tengan un número de meses superior a
seis, el citado promedio se calculará de acuerdo con el número de meses
efectivamente trabajados.
4).- Que el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta no establece excepción
alguna en cuanto al monto que debe considerarse por cada año de
indemnización, ni tampoco en cuanto al número de años, mientras el pago
corresponda a dicho concepto.
5).- Que el Servicio de Impuestos Internos pretende, sin dar explicación al
respecto, que la indemnización que le fue pagada por los años de servicio
prestados a anteriores empleadores, y reconocidos contractualmente por su
empleadora serían de carácter voluntario y, por ende, constitutivos de renta.
Lo que hace el Servicio de Impuestos Internos es agregar un nuevo requisito,
inexistente en la ley, esto es, que la indemnización no es renta sólo en cuanto
corresponda a los años trabajados para el empleador que la paga.
6).- Que el Servicio de Impuestos Internos, interpretando erradamente la ley,
pretende que la obligación de pago de una indemnización legal con tope, que
está contemplada para el término de relaciones laborales en que nada hay
pactado, se aplique a aquellas en que sí existe un contrato que las establece
dándole el carácter de voluntario a toda suma por sobre las 90 unidades de
fomento.
7).- Que el Servicio aplica y, por ende, interpreta erradamente el
pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, ya que pretende que la
obligación de pago de una indemnización legal con tope, que está
contemplada para el término de relaciones laborales en que nada hay
pactado, se aplique a aquellas en que sí existe un contrato que las establece,
como lo es en este el caso.
8).- Que la ley no hace distinción alguna en cuanto al monto que corresponde
considerar como ingreso no renta, en tanto no supere el promedio de los
últimos 24 meses, como remuneración mensual por cada año de servicio o
fracción superior a seis meses.
9).- Que lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos se contradice con
lo dispuesto en su propia Circular N° 29 del 17 de mayo de 1991.
10).- Que la grave confusión conceptual y errada interpretación de la ley
laboral y tributaria le significa un grave perjuicio tan sólo porque su
empleador cumplió con sus obligaciones al terminar la relación laboral, en
abierta contradicción con la legislación aplicable en la especie.
11).- Que, además de lo anterior, y en relación al Principio de Continuidad
Laboral, expresamente reconocido en nuestra legislación, por el cual el
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contrato debe considerarse lo más extenso posible, para así beneficiar al
trabajador en la consolidación de situaciones jurídicas relacionadas con el
trabajo, en el caso de autos también nos encontraríamos en la situación
contemplada en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo. Que, en
efecto, la Dirección del Trabajo ha sostenido en forma reiterada y uniforme
que en estos casos se aplica lo establecido en el inciso 2° del artículo 4° del
Código del Trabajo, en el sentido que el legislador ha vinculado la continuidad
de la relación laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador
con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta.
Que, por tal razón, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio,
posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán tales derechos, ni la
subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el
nuevo empleador, produciéndose ello por el sólo ministerio de la Ley.
12).- Que la relación laboral se establece entre el trabajador y su empleador
considerando como tal la "organización de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o benéficos". Lo fundamental, entonces,
para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que
permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral,
independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente
jurídico. Que este es el espíritu del legislador al establecer la norma que da
cuenta el artículo 4° inciso 2°, del Código del Trabajo, antes mencionado, que
expresamente reconoce la continuidad y vigencia de los beneficios derivados
del contrato individual.
13).- Que de acuerdo a lo anterior, el cambio del ejecutivo entre la matriz y
sus filiales, como en su caso, concuerda plenamente con lo señalado. En este
sentido, para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta
respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación
prevista por la citada disposición del Código del Trabajo, deben considerarse
tanto las remuneraciones obtenidas, como los años de servicios trabajados
con el empleador original.
14).- Que hace presente que el tratamiento tributario de la indemnización
por años de servicio desde el punto de vista del trabajador es sin perjuicio del
tratamiento que se le pueda dar desde el punto de vista del empleador. En
buenas cuentas, la indemnización va a ser un ingreso no constitutivo de renta
para el trabajador, aun cuando no sea un gasto necesario para producir la
renta desde el punto de vista de la empresa que la paga.
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15).- Que en conclusión, producto de una errada aplicación e interpretación
de la Ley por parte del Servicio de Impuestos Internos, resulta improcedente
la emisión las Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, de 29 de agosto de 2013,
de manera tal que procede que el Tribunal disponga la corrección de las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.
16).- Concluye solicitando que se acoja a tramitación su reclamo y se
disponga la anulación de las actuaciones antes señaladas, dejándolas en
definitiva sin efecto, y declarar que el ingreso que percibido por concepto de
indemnización por años de servicio no es constitutivo de renta en su
totalidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 N° 13 de la Ley de
Impuesto a la Renta, con costas.
Dos.- Que a fojas 44 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, R.U.T. N°
7.443.284-0, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien expresa que encontrándose
dentro del término legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
117 y 132, ambos del Código Tributario, viene en solicitar se sirva tener por
contestada la reclamación de fecha 20 de diciembre de 2013, deducida por el
contribuyente don Arturo Storaker Molina, R.U.T. N° 6.968.241-3, factor de
comercio, domiciliado en Magallanes N° 960 piso dos, comuna de Punta
Arenas, solicitando que ella sea rechazada en todas sus partes, con costas, en
atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
1).- Que de conformidad al artículo 2° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se define renta como los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su
naturaleza, origen o denominación. Que por su parte el artículo 52 del mismo
cuerpo legal, dispone que se aplicará, cobrará y pagará anualmente un
impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en
conformidad al párrafo tercero del mismo título, de toda persona natural,
residente que tenga domicilio o residencia en el país y de las personas o
patrimonios a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 de conformidad a las tasas
indicas en dicho artículo.
2).- Que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 17 N°13 de la
misma ley, que señala que no constituye renta la asignación familiar, los
beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta
un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción
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superior a seis meses. Que tratándose de dependientes del sector privado, se
considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos
24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras
remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada
remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del
devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del
término del contrato.
3).- Que junto a las normas antes expuestas es importante tener presente
para el este caso la norma contenida en el artículo 178 del Código del Trabajo
que dispone que las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos
colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen,
modifiquen o remplacen estipulaciones de contratos colectivos, no
constituirán renta para ningún efecto tributario. En su inciso segundo, la
norma prescribe que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren
además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a
aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo
17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén
mencionadas en el inciso primero de este artículo.
4).- Que los excesos de indemnizaciones se deben calificar como voluntarias y
como tal se rigen por lo dispuesto en el artículo 17 N°13 de la Ley de la Renta,
en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del Código
del Trabajo, en cuanto a que su monto no constituirá renta en la medida que
no excedan del límite máximo que establece la norma de la Ley de la Renta
antes referida, considerando para la cuantificación de dicho límite las demás
indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo dispone el inciso
segundo de la norma laboral antedicha. Lo anterior, en concordancia con lo
dispuesto en la Circular N° 29 del año 1991 emanada del SII, que en lo
pertinente expresa:
“1.- Se entiende por las indemnizaciones señaladas en primer término,
aquellas cuyo pago nace en virtud de un contrato de trabajo celebrado
individualmente entre el trabajador y el empleador, y por las segundas,
aquellas cuya cancelación nace de la mera liberalidad de una de las partes,
vale decir, las pagadas voluntariamente por el empleador.
2.- Estas indemnizaciones tributariamente se rigen por la normativa
establecida en el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia
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con lo señalado por el inciso final del artículo 20 de la Ley N° 19.010, de
reciente publicación.
3.- Ahora bien, atendido a lo dispuesto por las disposiciones legales
indicadas, las citadas indemnizaciones (las pactadas en contratos individuales
o pagadas voluntariamente), no constituyen renta para los efectos tributarios
hasta por un monto máximo equivalente a un mes de remuneración por cada
año de servicio o fracción superior a seis meses, ya sea, que se trate de
trabajadores del sector público o privado.
En el caso de los trabajadores dependientes que se rigen por las
normas del sector privado se considera como remuneración mensual el
promedio de lo ganado en los últimos veinticuatro meses, reajustando
previamente cada remuneración por la variación del índice de precios al
consumidor existente entre el último día del mes anterior al del
devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al término
del contrato de trabajo."
5).- Que continua la referida Circular señalando que: "De conformidad a lo
establecido por el inciso final del artículo 20 de la Ley N° 19.010, cuando al
trabajador por término de las funciones o del contrato de trabajo, se le
pagaren además de las indemnizaciones legales o contractuales establecidas
en contratos o convenios colectivos analizadas en la letra A) precedente, otras
indemnizaciones distintas a las anteriores, como ser, las pactadas en
contratos individuales y/o pagadas voluntariamente, a estas últimas
indemnizaciones deberán sumársele las señaladas en primer término, con el
único fin de hacer aplicable lo dispuesto por el N° 13 del artículo 17 de la Ley
de la Renta. En otras palabras, para los fines de precisar que parte de las
indemnizaciones pactadas en contratos individuales y/o pagadas
voluntariamente no constituye renta para los efectos tributarios, a dichas
indemnizaciones deberán adicionársele aquellas legales y/o contractuales
establecidas en contratos o convenios colectivos”, que el trabajador con
motivo del término del contrato de trabajo también tenga derecho a percibir,
conforme a las normas de la Ley N° 19.010, o a las estipulaciones de los
respectivos contratos o convenios colectivos. Constituirá renta para efectos
tributarios, tal como ocurre en la especie y como se ha gravado con Impuesto
Global Complementario.
6).- Que en su respuesta a la Citación N° 3.396, el contribuyente hace
referencia a que en su caso concreto no existió interrupción laboral, dado
que en cada contrato de trabajo se dejó establecido el reconocimiento a su
antigüedad desde el 10 de noviembre del año 1981 hasta su finiquito
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ocurrido el 30 de diciembre de 2008. De igual manera expresa que la
Dirección del Trabajo se ha pronunciado en el sentido que no existiría
impedimento en reconocer la antigüedad de un funcionario por servicios
prestados a otra empresa siempre cuando ello conste en el cuerpo del nuevo
contrato. No obstante lo expresado por el reclamante en este punto, la
Liquidación reclamada en autos señala que no se aportó al proceso de
fiscalización algún pronunciamiento del organismo competente que en la
especie es la Dirección del Trabajo, por lo que su afirmación carece de
sustento y no fue considerada para efectos de desvirtuar la imputación
realizada por esta administración tributaria. En idéntico sentido se pronuncia
el Oficio al que hace referencia el reclamante en su presentación, en cuanto a
requerirse pronunciamiento del organismo competente en la materia.
7).- Que la acreditación de la circunstancia antes expuesta es requisito básico
para aplicar la norma contenida en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta,
considerando además que constituye renta todo incremento de patrimonio,
por lo que si el contribuyente dice estar en una situación de excepción que
implica no gravar un determinado incremento de patrimonio con un
impuesto, debe acreditar dicha circunstancia de manera fehaciente ante el
Servicio. Lo anterior, también es aplicación de la norma general en relación al
peso de la prueba en materia tributaria, que corresponde al contribuyente,
tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial.
8).- Que de conformidad al contrato de trabajo suscrito entre Compañía
Marítima de Remolcadores Ltda. y el Sr. Arturo Storaker Molina, consta que
el reclamante prestó servicios a la referida empresa a contar del 1 de
noviembre del año 2000. Por otra parte, cabe destacar que de conformidad al
finiquito suscrito entre las mismas partes, consta que la relación laboral se
extendió hasta el día 31 de diciembre del año 2008, es decir, por un tiempo
de 8 años y 2 meses.
9).- Que de lo anterior se desprende que la indemnización legal que le
corresponde percibir al señor Storaker es de 90 UF por el tiempo
efectivamente servido en dicha empresa, esto es, 90 UF x 8 años, lo que da
como resultado $15.445.850. El exceso de dicha indemnización corresponde
a indemnización voluntaria de conformidad a la normativa antes referida y lo
dispuesto por el organismo competente en la materia, que es la Dirección del
Trabajo. En relación a lo anterior, debe tenerse presente la norma contenida
en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta, cuyo tope no constitutivo de
renta lo constituye el promedio de las últimas 24 remuneraciones
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multiplicado por los años efectivamente prestados en la empresa respecto de
la cual finiquitó su relación laboral, esto es, la cantidad de $49.822.280.
10).- Que el razonamiento anterior puede observarse en Sentencia RIT GR-
08-00008-2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco que en su
considerando Décimo Sexto, expresa:
"Que, a fs. 66 de autos se ha acompañado una copia del Ordinario N°
7417, de 5 de enero de 1999, de la Dirección del Trabajo, que respondiendo la
consulta formulada, señala en síntesis:
"Que, a su turno, el artículo 178 del Código del Trabajo señala
expresamente que las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, no constituirán renta para ningún
efecto tributario, y cuando además se pagaren otras indemnizaciones que las
legales- como ocurre en el caso de autos -, deberán sumarse a éstas con el
único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del citado artículo 17 de la
Ley de la Renta. Conforme al sentido natural y obvio de la citada norma del
Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de la Renta, se
puede concluir que las indemnizaciones voluntarias no constituyen renta,
siempre que no excedan el límite que ha establecido la norma tributaría, cual
es para los trabajadores dependientes del sector privado, el promedio de lo
ganado en los últimos 24 meses, por lo que, en principio, las indemnizaciones
pagadas al reclamante no constituirían renta, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 17 N° 13 en la medida que se ajusten al monto máximo fijado en la
propia ley".
11).- Que en atención a lo expresado se concluyó acertadamente en la
Liquidación que el exceso de indemnización percibido por el señor Storaker
constituye un ingreso constitutivo de renta y afecto en consecuencia a
Impuesto Global Complementario.
12).- Que hace presente al Tribunal que se consideró además que el señor
Storaker no se encuentra dentro de las causales de excepción a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, en relación a la
improcedencia de aplicar el límite de 11 años de servicio para aquellos
trabajadores contratados hasta el 14 de agosto de 1981.
13).- Concluye señalando que el agregado a la base imponible del Impuesto
Global Complementario realizado al reclamante se encuentra plenamente
ajustado, toda vez que el exceso de indemnización por años de servicio
percibido por el contribuyente es un ingreso afecto a tributación, por lo que
cabe confirmar las Liquidaciones reclamadas en estos autos, motivo por el
cual solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas.
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Tres.- Que a fojas 55 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que la indemnización por años de servicios percibida
por don Arturo Storaker Molina, R.U.T. N° 6.968.241-3, de la Compañía
Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T. N° 76.430.170-6, es en parte un
ingreso constitutivo de renta afecto a Impuesto Global Complementario.
Cuantía, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 354 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal
que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias
pendientes.
Cinco.- Que a fojas 363 se citó a las partes a oír sentencia.
Seis.- Que a fojas 365 se dictó una medida para mejor resolver.
Siete.- Que a fojas 371 se tuvo por no decretada la anterior medida para
mejor resolver, atendida la certificación estampada por la señora Secretaria
del Tribunal a fojas 370, dando cuenta de que no fue evacuada dentro del
plazo otorgado al efecto.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 25 y siguientes comparece don Arturo Storaker
Molina, factor de comercio, R.U.T. N° 6.968.241-3, domiciliado para estos
efectos en Magallanes N° 960, Piso 2, Punta Arenas, quien dentro del plazo
legal, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, y de acuerdo lo establecido en el artículo 24 inciso tercero
del mismo Código, viene en reclamar en contra de las Liquidaciones N°s.
18.011 y 18.012, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección
Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
Impuesto Global Complementario y reintegro de devolución indebida,
respectivamente, Año Tributario 2010, originados en un supuesto ingreso
constitutivo de renta por concepto de indemnización laboral por años de
servicio que percibió en el año 2009, solicitando se diera curso a su reclamo,
y en definitiva se acogiera en todas sus partes, dejándose sin efecto las
mismas, declarando que el ingreso por indemnización por años de servicio
que dio origen a dichas Liquidaciones corresponde a un ingreso no
constitutivo de renta, con costas, en mérito de las consideraciones de hecho
y de derecho, señalados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes fotocopia citación N° 3296 a don Arturo Storaker
Molina, de fecha 30 de abril de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 27-08-2014.
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2).- A fojas 4 y siguiente fotocopia de respuesta de don Arturo Storaker
Molina, a la citación antes mencionada.
3).- A fojas 6 y siguientes fotocopia de Liquidaciones Nos. 18.011 a 18.012, de
fecha 29 de agosto de 2013, practicadas al contribuyente don Arturo Storaker
Molina.
4).- A fojas 16 fotocopia de Notificación N° 294 a don Arturo Storaker Molina,
de fecha 30 de agosto de 2013.
5).- A fojas 17 y siguientes fotocopia de contrato de trabajo de don Arturo
Sverre Storaker Molina con Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., de
fecha 01 de junio de 1988.
6).- A fojas 20 y siguientes fotocopia de contrato de trabajo de don Arturo
Sverre Storaker Molina con Compañía Marítima de Remolcadores Ltda., de
fecha 01 de noviembre 2000 y fotocopia de Anexo de Contrato de Trabajo de
fecha 02 de enero de 2008.
7).- A fojas 23 y siguiente fotocopia de Finiquito y Liquidación de Finiquito,
convenido entre don Arturo Storaker Molina y Compañía Marítima de fecha
31 de enero de 2008.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por
la contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 44 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
R.U.T. N° 7.443.284-0, Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, con domicilio en Plaza
Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien expresa que
encontrándose dentro del término legal y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, viene en solicitar se
sirva tener por contestada la reclamación de fecha 20 de diciembre de 2013,
deducida por el contribuyente don Arturo Storaker Molina, R.U.T. N°
6.968.241-3, factor de comercio, domiciliado en Magallanes N° 960 piso dos,
comuna de Punta Arenas, solicitando que ella sea rechazada en todas sus
partes, con costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho
contendido en el número dos de la parte expositiva.
En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 42 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 511 de fecha 18
de marzo de 2008.
2).- A fojas 43 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 12.660 de fecha
9 de septiembre de 2013.
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TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T. N°
76.430.170-6, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría, en
base a renta efectiva con contabilidad completa.
2).- Que don Arturo Storaker Molina, R.U.T. Nº 6.968.241-3, trabajó para la
empresa Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A. desde el 10 de
noviembre de 1981, hasta el 31 de mayo del año 1988.
3).- Que don Arturo Storaker Molina trabajó para la Compañía Marítima de
Punta Arenas S.A. desde el 1 de junio del año 1988 hasta el 31 de octubre del
año 2000, empresa que en la cláusula quinta del respectivo contrato de
trabajo le reconoce los años de servicio trabajados para la empresa Orión
Servicios Mercantiles Integrados S.A.
4).- Que don Arturo Storaker Molina trabajó para la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de
enero de 2009; empresa esta última que en la cláusula sexta del respectivo
contrato de trabajo señala que se le reconocen al señor Storaker los años
trabajados para empresa Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A., y la
Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.
5).- Que don Arturo Storaker Molina pactó con la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, con fecha 2 de enero de 2008, en un anexo del
contrato de trabajo, el pago de una indemnización a todo evento por
concepto de años de servicios o fracción superior a seis meses trabajados,
ascendente a la última remuneración mensual devengada, contado esto
desde el inicio de su relación laboral con la empresa Orión Servicios
Mercantiles Integrados S.A., vale decir, desde el 10 de noviembre de 1981.
6).- Que la relación laboral entre la empresa Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada y don Arturo Storaker Molina cesó, por mutuo
acuerdo de las partes, con fecha 31 de enero de 2009.
7).- Que con fecha 9 de mayo de 2008, la empresa Compañía Marítima de
Punta Arenas S.A. se reestructuró pasando a denominarse Compañía del Mar
y la Patagonia S.A., conservando el nombre de fantasía “COMAPA S.A.”
8).- Que don Arturo Storaker Molina recibió por concepto de finiquito
firmado con fecha 16 de febrero de 2009, bajo el ítem de indemnizaciones,
de parte la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, la cantidad de
$161.683.919.-
CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y
controvertido el señalado en el número tres de la parte expositiva, es
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respecto de ello que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 37 y siguiente rola fotocopias autorizadas de Finiquito y
Liquidación de Finiquito, convenido entre don Arturo Storaker Molina y
Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, de fecha 31 de enero de
2008, firmada y ratificada ante don Germán Monsalve Sciaccaluga, suplente
de don Edmundo Correa Paredes, de Punta Arenas con fecha 16 de febrero
de 2009.
2).- A fojas 184 y siguientes rola solicitud de pronunciamiento sobre
continuidad laboral para efecto de indemnizaciones laborales por años de
servicio, efectuada por Sebastián Parga Moraga, asesor legal de Compañía
Marítima de Remolcadores Limitada a la Inspección del Trabajo de
Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 30 de agosto de 2013.
3).- A fojas 188 y siguiente rola Ordinario N° 0788, de fecha 14 de octubre de
2013, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, en
respuesta a la presentación efectuada por Sebastián Parga Moraga, con fecha
30 de agosto de 2013.
4).- A fojas 190 y siguientes rola fotocopia de contrato de trabajo de don
Arturo Sverre Storaker Molina con Compañía Marítima de Punta Arenas S.A.,
de fecha 01 de junio de 1988.
5).- A fojas 193 y siguiente rola fotocopia de contrato de trabajo de don
Arturo Sverre Storaker Molina con Compañía Marítima de Remolcadores
Ltda., de fecha 01 de noviembre de 2000.
6).- A fojas 195 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
constitución de sociedad “Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A.”, de
fecha 18 de noviembre de 1981, otorgada en la Notaría Pública de Valparaíso
de don Roberto Fuentes Hurtado; así como el extracto de la misma y su
publicación en el Diario Oficial.
7).- A fojas 200 y siguientes rola fotocopia simple de reducción a escritura
pública de Acta de Reunión de Directorio N° 7 de Orión S.A., de fecha 07 de
septiembre de 1983, otorgada en la Notaría Pública de Punta Arenas de don
Fernando Ríos Olavarría.
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8).- A fojas 203 y siguiente rola fotocopia simple de extracto de inscripción de
los Estatutos de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., a fojas 9 N° 16, en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas
correspondiente al año 1949.
9).- A fojas 205 rola fotocopia de Extracto de modificación de sociedad
Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., inscrito a fojas 177 vuelta N° 160,
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas
del año 2008.
10).- A fojas 206 y siguientes rola fotocopia simple de Reducción a escritura
pública de Acta N° 532 de Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., de fecha
25 de julio de 2000, otorgada en la Notaría Pública de Punta Arenas de don
Luis Enrique Tavolari Oliveros.
11).- A fojas 218 y siguientes rola fotocopia simple de reducción a escritura
pública de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Compañía
Marítima de Punta Arenas S.A., de fecha 06 de mayo de 2008, otorgada en la
Notaría Pública de Punta Arenas de don Edmundo Correa Paredes.
12).- A fojas 224 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
cesión de derechos y modificación de Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada, de fecha 23 de septiembre de 1993, otorgada en la Notaría Pública
de Santiago de don Patricio Raby Benavente.
13).- A fojas 237 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
cesión de derechos y modificación de Sociedad Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada, de fecha 03 de julio de 2001, otorgada en la Notaría
Pública de Santiago de don Patricio Raby Benavente.
14).- A fojas 244 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
modificación de Sociedad Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, de
fecha 24 de noviembre de 2009, otorgada en la Notaría Pública de Santiago
de don Ivan Torrealba Acevedo.
15).- A fojas 262 y siguientes rola copia de Ordinario N° 5047/220, de fecha
26 de noviembre de 2003, emitido por la Dirección del Trabajo.
16).- A fojas 267 y siguientes rola copia de Ordinario N° 2763/049, de fecha
08 de julio de 2011, emitido por la Dirección del Trabajo.
17).- A fojas 271 y siguientes rola copia de Ordinario N° 0849/28, de fecha 28
de febrero de 2005, emanado por la Dirección del Trabajo.
18).- A fojas 275 y siguientes rola copia simple de sentencia dictada en causa
Rol de Ingreso N° 335-2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción.
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19).- A fojas 284 y siguiente rola copia simple de Sentencia dictada en causa
Rol de Ingreso N° 4005/2002, de la Excelentísima Corte Suprema.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal N° 14-2014.
Revista “Aniversario 60 años Holding Comapa”, publicada junto a la
edición del diario El Magallanes, de fecha 24 de mayo de 2009.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 292 a 295 vuelta, ambas inclusive, consta la declaración de los
testigos, don Abel Eduardo Baeza González y don Juan Rubén Reyes Navarro.
III.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 79 y siguientes rola fotocopia simple de Pauta Programa Selectivo
de Fiscalización Indemnización por Años de Servicio.
2).- A fojas 84 y siguientes rola Citación N° 3296 al contribuyente Arturo
Storaker Molina, de fecha 30 de abril de 2013.
3).- A fojas 87 rola fotocopia de Notificación N° 181 al contribuyente Arturo
Storaker Molina, de fecha 30 de abril de 2013.
4).- A fojas 88 y siguiente rola respuesta de don Arturo Storaker Molina, de
fecha 27 de junio de 2013, a Citación N° 3296.
5).- A fojas 90 rola Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación,
formulario 3309, de fecha 26 de noviembre de 2009, por parte de la
contribuyente Compañía Marítima de Remolcadores Ltda.
6).- A fojas 91 rola Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación,
formulario 3309, de fecha 13 de septiembre de 2011, por parte de la
contribuyente Compañía Marítima de Remolcadores Ltda.
7).- A fojas 92 y siguiente rola Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, formulario 3309, de fecha 16 de septiembre de 2010, por
parte de la contribuyente Compañía Marítima de Remolcadores Ltda.
8).- A fojas 94 rola Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación,
formulario 3309, de fecha 27 de septiembre de 2011, por parte de la
contribuyente Compañía Marítima de Remolcadores Ltda.
9).- A fojas 95 y siguientes rola Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, de fecha
29 de agosto de 2013, practicadas al contribuyente don Arturo Storaker
Molina.
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10).- A fojas 100 rola Notificación N° 294 a don Arturo Storaker Molina, de
fecha 30 de agosto de 2013.
11).- A fojas 101 y siguientes rola Ordinario N° 38, de fecha 09 de enero de
2006, respecto del artículo 17 N° 13 Ley sobre Impuesto a la Renta.
12).- A fojas 105 y siguiente rola fotocopia Ordinario N° 2.566, de fecha 08 de
junio de 2004, respecto del cómputo del plazo para el cálculo de monto no
constitutivo de renta de indemnización por años de servicio.
13).- A fojas 107 y siguientes rola copia de Sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía, en causa RIT: GR-08-00008-2011.
14).- A fojas 125 y siguientes rola fotocopia de Circular N° 29, de 17 de mayo
de 1991 del Servicio de Impuestos Internos.
15).- A fojas 140 rola copia de Circular N° 10, de 02 de febrero de 1999,
emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Nacional.
16).- A fojas 141 y siguiente rola Oficio N° 684, de fecha 18 de marzo de 1999,
emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos.
17).- A fojas 143 y siguiente rola Oficio N° 575, de fecha 17 de febrero de
2000, emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos
Internos.
18).- A fojas 145 y siguiente rola Oficio N° 359, de fecha 26 de febrero de
2010, emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos
Internos.
19).- A fojas 147 y siguientes rola fotocopia simple de liquidaciones de
remuneraciones practicadas por la empresa Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada a don Arturo Storaker Molina, correspondiente a los
meses de diciembre de 2006 y enero a diciembre de los años 2007 y 2008.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No existen.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 177 a 179, consta de la declaración de los testigos, doña Sandra
Vargas Zúñiga y don Patricio Venegas Maya.
III.- OFICIOS:
A fojas 317 rola Ordinario N° 050 de fecha 02 de junio de 2014,
recepcionado en el Tribunal el 03 de junio de 2014; dando respuesta al Ord.
N° 33 del Tribunal, mediante el cual se acompañó la siguiente
documentación:
1).- A fojas 296 rola fotocopia de Comprobante de Egreso N° 100000238, de
fecha 13 de febrero de 2009, por un monto de $129.381.721.-
2).- A fojas 297 rola fotocopia de Comprobante de Egreso N° 100000237, de
fecha 13 de febrero de 2009, por un monto de $3.917.675.-
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3).- A fojas 298 rola fotocopia de liquidación de finiquito de don Arturo
Storaker Molina por un monto de $161.683.919.-
4).- A fojas 299 y siguientes rola fotocopia simple de Escritura Pública de
Cesión de Derechos y Modificación de Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada, de fecha 23 de septiembre de 1993, otorgada en la Notaría Pública
de Santiago de don Patricio Raby Benavente.
5).- A fojas 312 y siguiente rola fotocopia simple de Citación N° 3.337 a la
contribuyente Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha 30 de abril de
2013.
6).- A fojas 314 rola fotocopia de Notificación N° 180 a la contribuyente
Compañía del Mar y la Patagonia S.A., de fecha 30 de abril de 2013.
7).- A fojas 315 rola fotocopia autorizada de solicitud de prórroga del plazo
para contestar Citación N° 3.337.
8).- A fojas 316 rola fotocopia autorizada de Acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación, formulario 3309, de fecha 17 de agosto de 2012, por
parte de la contribuyente Compañía Marítima de Remolcadores Ltda.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por
la parte reclamante.
IV.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a preceptuado en
los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con la emisión de las
Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, ambas de 29 de agosto de 2013, y
notificadas en igual fecha, siendo estos actos administrativos el objeto de la
reclamación en este proceso judicial.
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NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de
reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y lo dispuesto en los
incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su directa aplicación para resolver el conflicto
de autos, se transcriben las siguientes normas legales:
1).- Decreto Ley Nº 824 de 1974:
“Artículo 17º.- No constituye renta: .. Nº 13.- La asignación familiar, los
beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta
un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción
superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se
considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos
24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras
remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada
remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del
devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del
término del contrato”.
2).- Código del Trabajo:
a).- Artículo 4 inciso 2º “Las modificaciones totales o parciales relativas al
dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de
los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y
continuidad con el o los nuevos empleadores.”
b).- Art. 163: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el
empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al
trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan
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convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto
superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no
cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá
pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de
remuneración”.
c).- Art. 164: “No obstante lo señalado en el artículo anterior, las partes
podrán, a contar del inicio del séptimo año de la relación laboral, sustituir la
indemnización que allí se establece por una indemnización a todo evento,
esto es, pagadera con motivo de la terminación del contrato de trabajo,
cualquiera que sea la causa que la origine, exclusivamente en lo que se refiera
al lapso posterior a los primeros seis años de servicios y hasta el término del
undécimo año de la relación laboral”
d).- Art. 172, inciso final: “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones
establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual
superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago,
limitándose a dicho monto la base de cálculo”.
f).- Art. 178: “Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de
trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o
en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún
efecto tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por
terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras
indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el
único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas
en el inciso primero de este artículo”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que precisado lo anterior, cabe señalar respecto del
punto de prueba fijado a fojas 55 de autos, que la empresa Compañía
Marítima de Remolcadores, R.U.T. Nº 79.716.440-2, pagó por concepto de
indemnización al reclamante de autos la suma total de $161.683.919, la que
ajustada de acuerdo a anticipos recibidos y saldos en cuenta corriente,
determinó una suma de $133.683.919, la que se le enteró al reclamante
girándosele de la cuenta corriente Nº 71065784, del Banco BCI, los cheques
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Nº 4738233 por la suma de $3.917.675 y Nº 4738234 por la suma de
$129.381.721, ambos de fecha 13 de febrero de 2009.
Que la cantidad de dinero anterior comprende, conforme a la
“Liquidación de Finiquito” que rola a fojas 24 y 38 de autos, la cantidad de
$160.298.622 por concepto de indemnización de 27 años de servicio y
$1.385.297, por indemnización de feriado legal pendiente (vacaciones).
Que en cuanto a la forma como se calculó la remuneración mensual
para efectos de la indemnización por años de servicios, en el mismo finiquito
se señala que el valor empleado, esto es, $6.227.785, se determinó
calculando el “promedio de las remuneraciones de los últimos veinticuatro
meses”, en tanto que la última remuneración devengada por el actor fue de
$5.936.986.
Todo lo expuesto es consistente con las liquidaciones de sueldo del
reclamante extendidas por la Compañía de Remolcadores Limitada, que
obran a fojas 147 y siguientes, y que corresponden a los meses de diciembre
de 2006 a diciembre de 2008, así como del finiquito que rola a fojas 23 y 37, y
comprobante de egreso de fojas 296 y siguientes.
Además, cabe mencionar que ratifican lo anterior, en cuanto a los
valores señalados, los testigos de la reclamada, doña Sandra Vargas Zúñiga,
R.U.T Nº 12.937.194-3, quien en su declaración de fojas 117 expresa:
“Posterior a este estudio y análisis, consideré el efecto tributario del pago de
la indemnización que asciende a 161 millones y fracción, en quien la recibe
señor Arturo Storaker Molina,..”, agregando posteriormente “Debo
manifestar además haber tenido a la vista liquidaciones de sueldo, contrato
de trabajo de la Compañía Marítima de Punta Arenas y de la Compañía de
Remolcadores, finiquito de trabajo, su anexo y la determinación de la
remuneración promedio, determinado por la empresa Comarem de alrededor
de 6 millones doscientos mil pesos y fracción”; y don Patricio Edgardo
Venegas Maya, R.U.T. Nº 14.313.543-8, quien señaló en cuanto a la cuantía
de la indemnización, lo siguiente: “En mi calidad de Jefe de Grupo, supervise
el trabajo de la Fiscalizadora Sandra Vargas en lo que dice relación con la
Citación y Liquidación efectuada al contribuyente Arturo Storaker Molina,
dichas actuaciones se originan en el pago de una indemnización por término
de relación laboral, entre don Arturo Storaker Molina y la Compañía Marítima
de Remolcadores Limitada ascendente a 161 millones 600 mil pesos
aproximadamente”
Que, por último, el propio Servicio de Impuestos Internos, reconoce
que la cifra pagada a título de indemnización al reclamante de autos, por
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concepto de indemnización por años de servicios, ascendió a $160.298.622 al
considerarla en las Liquidaciones de autos, que rolan a fojas 14 y siguientes y
95 y siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, teniéndose por acreditada en la causa la
cuantía de lo pagado por indemnización por años de servicios al reclamante,
por parte de la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, cabe
determinar si ella es en su total, o en parte, un ingreso no renta, y
consecuentemente si está o no afecta a Impuesto Global Complementario, lo
cual corresponde a una controversia jurídica, que cabe dilucidar, por
aplicación entre otras normas, del artículo 17 Nº 13 del Decreto Ley Nº 824
de 1974, en relación a los artículos 4, inciso segundo, 172 inciso tercero y
178, inciso segundo, del Código del Trabajo.
DÉCIMO CUARTO: Que con el fin de resolver lo anterior, en primer lugar cabe
citar el Oficio Nº 233 de 28 de enero de 1999, emanado de don Javier
Etcheverry Celhay, Director a la fecha del Servicio de Impuestos Internos, en
que luego de transcribir la respuesta dada al efecto por la Dirección del
Trabajo, en su Oficio Nº 074/007, de fecha 5 de Enero de 1999, concluye lo
siguiente:
“3.- En consecuencia, y considerando lo dictaminado por el organismo
laboral en referencia que califica de indemnizaciones voluntarias a los excesos
pagados por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento, éstas se rigen por
lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con
lo establecido en el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, en
cuanto a que su monto no constituiría renta en la medida que no exceda del
límite máximo que establece la norma de la Ley de la Renta antes
mencionada, considerando para la cuantificación de dicho límite las demás
indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo dispone la norma
laboral precitada. Si de la aplicación de las disposiciones legales antes
indicadas aún quedare un exceso, éste constituiría renta para los efectos
tributarios, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría
establecido en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, tributo que se aplicará
en los términos dispuesto por el artículo 46 de la ley antes mencionada.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, la Circular N° 10, de fecha 2 de
febrero de 1999 del Servicio de Impuestos Internos, al pronunciarse sobre el
tratamiento tributario del exceso en la indemnización legal por años de
servicio pagadas por sobre las 90 Unidades de Fomento que establece el
inciso final artículo 172 del Código del Trabajo, tendrían el carácter de una
indemnización voluntaria pagada en forma unilateral por el respectivo
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empleador, considerando el pronunciamiento que le fue entregado por la
Dirección del Trabajo, en base lo dispuesto por el artículo 41 del Código del
Trabajo, de manera tal que al calificarse como indemnizaciones voluntarias se
rigen por lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en
concordancia con lo señalado por el inciso segundo del artículo 178 del
Código del Trabajo, lo que hace concluir a la Autoridad Tributaria de que su
monto no constituirá renta en la medida que no excedan del límite máximo
que establece el citado artículo del Decreto Ley Nº 824 del año 1974,
conforme a las instrucciones contendidas en Circular Nº 29, de 1991,
documento que en lo pertinente señala:
“1.-Este Servicio a raíz de consultas formuladas por los contribuyentes
en relación con el tratamiento tributario de los excesos de las
indemnizaciones legales por años de servicio pagadas por sobre las 90
Unidades de Fomento que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, ha
requerido un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, en cuanto a si
dichos excesos siguen teniendo la calidad de una indemnización legal o
simplemente asumen el carácter de una indemnización voluntaria pagada en
forma unilateral por el respectivo empleador.
2.-En relación a dicha consulta, el referido organismo laboral, entregó
a este Servicio diversos antecedentes legales, especialmente basados en el
artículo 41 del Código del Trabajo, de los que se desprende que tendrían el
carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que
se paguen por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento que establece el
inciso final del artículo 172 del citado Código.
3.- En consecuencia, de acuerdo con esta información y los análisis que
sobre esta materia ha realizado este Servicio, se concluye que los
mencionados excesos se deben calificar de indemnizaciones voluntarias y
como tal se rigen por lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la
Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 178
del Código del Trabajo, en cuanto a que su monto no constituirá renta en la
medida que no excedan del límite máximo que establece la norma de la Ley
de la Renta antes mencionada, considerando para la cuantificación de dicho
límite las demás indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo
dispone el inciso segundo de la norma laboral precitada, todo ello de acuerdo
a las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante Circular Nº 29, de
1991.
Si de la aplicación de las disposiciones legales antes indicadas aún
quedare un exceso, éste constituirá renta para los efectos tributarios,
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afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el Nº
1 del artículo 43 de la Ley de la Renta, tributo que se aplicará atendida su
calidad de una renta accesoria o complementaria a los sueldos, en los
términos dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 46 de la ley
antes mencionada.”
Ergo, en definitiva constituye renta sólo aquella parte de la
indemnización pagada por años de servicio que exceda el límite legal
aceptado como ingreso no renta de acuerdo a lo que dispone el artículo 17
Nº 13 de la Ley de la Renta, cantidad ésta que constituiría la base imponible
del Impuesto Global Complementario del ex trabajador, pues es renta del
artículo 42 N° 1, percibida por un trabajador dependiente, conforme a lo
dispuesto por los artículos 52 y 54 N°3 del Decreto Ley 824 de 1974, y que no
lleva asociado el crédito del Impuesto Único del artículo 43 Nº 1, por no
haber sido retenido, ni enterado en arcas fiscales, conforme lo dispone para
el caso de los impuestos de retención el artículo 83 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que las
noventa unidades de fomento mensuales referidas en el artículo 172 del
Código del Trabajo corresponden al límite máximo de la base de cálculo para
determinar el monto de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo, que
por años de servicio tenga derecho el trabajador, resultando irrelevante que
la remuneración mensual percibida por el trabajador haya sido superior a ese
monto, pues dicha norma es de orden público. Sin embargo, las partes
puedan convenir expresamente que no se aplique el máximo legal de
noventa unidades de fomento, que se aplica subsidiariamente en silencio de
la voluntad de las partes, sino que lo pactado, caso en el cual dicha suma
pagada en exceso tendrá la naturaleza de indemnización voluntaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que para determinar si esta indemnización voluntaria es
o no un ingreso no renta, tenemos que el artículo 178 del Código del Trabajo
señala expresamente que las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, no constituirán renta para ningún
efecto tributario, y cuando además se pagaren otras indemnizaciones que las
legales, como en el caso sub lite, en que el ex empleador excedió el límite de
noventa unidades de fomento por mes, deberán sumarse éstas a fin de
aplicar a su respecto lo señalado por el N° 13 del citado artículo 17 de la Ley
de la Renta, de manera tal que se puede concluir que si las indemnizaciones
voluntarias no exceden el límite determinado por el promedio de lo percibido
en los últimos veinticuatro meses, corresponde a ingresos no renta, y no se
encuentran afectos a impuesto, y en caso contrario, el exceso si constituirá
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un hecho gravado.
DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, resulta que el criterio del Servicio de
Impuestos Internos, empleado en las Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, y
defendido en su contención de fojas 44 y siguientes, es que constituye
ingreso no renta la indemnización por años de servicio calculada
multiplicando la cantidad de un mes por año y fracción superior a seis meses
trabajados -existiendo continuidad laboral- por el promedio de la renta
percibida en los últimos veinticuatro meses laborados. Luego, a contrario
sensu, es renta el exceso de dinero pagado por el ex empleador sobre dicho
límite, suma que por esa razón se encuentra gravada con el Impuesto Global
Complementario, lo que a juicio de este Magistrado se ajusta a Derecho, y
que es coincidente a su vez con lo señalado el Oficio Nº 359 de fecha 26 de
febrero de 2010, emanado de don Pablo González Suau, Director Subrogante,
del Servicio de Impuestos Internos, en que al efecto se señala “ 3.- Ahora
bien, las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas por este Servicio
a través de la Circular N°29, de 1991. En el punto 4 de la letra B.- del Capítulo
III de este instructivo se establece, para los fines de precisar qué parte de las
indemnizaciones pactadas en contratos individuales y/o pagadas
voluntariamente no constituyen renta para efectos tributarios, que a dichas
indemnizaciones deberán adicionárseles aquellas legales y/o contractuales
establecidas en contratos o convenios colectivos que el trabajador con motivo
del término del contrato de trabajo tenga derecho a percibir, conforme a las
normas de la Ley Nº 19.010, ó a las estipulaciones de los respectivos contratos
o convenios colectivos”.
DÉCIMO NOVENO: Ahora bien, continuando con el análisis anterior, un punto
fundamental que se debe considerar para resolver el conflicto de autos, es
aquel que dice relación con los 27 años de servicio que la parte reclamante
señala haber trabajado, sin disolución de continuidad laboral, para empresas
relacionadas, y por constar en su contrato de trabajo el reconocimiento de
los años anteriores en las mismas empresas, lo que es controvertido por la
parte reclamada.
Que, en este orden de ideas, es importante determinar si un
trabajador al prestar servicios en forma continua y sucesiva en empresas
relacionadas le corresponde, de acuerdo a la legislación vigente, que se le
reconozca continuidad laboral por todos los años trabajados, para efectos de
la indemnización por años de servicio, y si es relevante para esto último que
en los diversos y sucesivos contratos se le reconozca el tiempo trabajado en
las anteriores empresas para el cálculo de dicha indemnización.
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VIGÉSIMO: Que en cuanto a los años trabajados por el reclamante de autos,
a partir del 10 noviembre de 1981, y determinar si hubo continuidad laboral
hasta el 31 enero del año 2009, para contabilizar la indemnización por años
de servicio, cabe tener presente lo señalado por los testigos que presentó en
autos, a saber:
1).- A fojas 292, don Abel Eduardo Baeza González, R.U.T. Nº 6.015.596-8,
expresa que trabajó en la sociedad matriz de Compañía Marítima de
Remolcadores y Compañía Marítima de Punta Arenas, durante 38 años desde
enero de 1976 hasta noviembre del año 2013, llegando a ser en la sociedad
matriz Gerente General con sede en Santiago, y que durante toda la historia
de la Sociedad Matriz Leñadura S.A., antes Nisa Navegación S.A., “fue política
de la administración de traspasar el personal entre sus sociedades donde eran
necesarios sus servicios, siguiendo la política tanto en la Compañía Marítima
de Punta Arenas como de su matriz en Santiago, de tratar todos estos casos
como una solo empresa una sola unidad económica, por lo tanto, en los
traspasos que fueron necesarios hacer, el personal no era finiquitado en su
empresa de origen, no se le paga indemnización”, que en “la empresa que los
contrata como una sola unidad, les reconoce en tiempo servido en la sociedad
de donde provienen” y que “ era obligación de la última sociedad donde
estuvieran contratado el pagarle todos los derechos que le corresponden al
trabajador, durante el periodo trabajado en las distintas sociedades del
grupo”, y que “esta política no es solamente de Compañía Marítima Punta
Arenas con sus relacionadas, si no que de la Sociedad Leñadura S.A., sociedad
matriz de todo el holding” por lo que “consideramos que Arturo Storaker le
corresponden que se le paguen sus años de servicios, por todos los años de
servicios trabajados en el holding”.
2).- A fojas 293 vuelta, don Juan Rubén Reyes Navarro, R.U.T. Nº 9.518.707-2,
indicó que: “Para mí digamos que la indemnización por años de servicios no
estaría afecta a impuesto, por lo tanto, no constituiría renta”, que “Arturo
Storaker Molina, fue Gerente General del holding de Comapa, el era
Apoderado de todas las empresas del holding, por lo tanto, jurídica y
laboralmente es una sola empresa, Arturo Storaker digamos pasó por tres
empresas que pertenecen al holding de Comapa y para esos efectos en
tratado como una sola empresa”, y que “Leñadura S.A., que es la matriz
principal tiene a las siguientes sociedades; Navimag Carga S.A. (dueña
indirecta y directamente del 100%), Navimag Ferries S.A. dueña indirecta y
directamente del 100%, NisaBulk S.A., Compañía del Mar y la Patagonia S.A.,
y debajo de esta vienen las siguientes sociedades relacionadas; Compañía
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Marítima de Remolcadores Limitada, Turismo Comapa Limitada, Hoteles
Australis S.A., Cruceros Australis S.A., Inversiones Marítimas Terra Australis
S.A., y de esta última están Transportes Marítimos Terra Australis S.A.,
Transportes Marítimos Vía Australis S.A., Transportes Marítimos Geo Australis
S.A., Navarino Administradora de Naves S.A. Esas son las sociedades
principales, existen otras que son pequeñas pero que no mencioné”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, respecto del mismo punto anterior, los
testigos de la parte reclamada, declararon:
1).- A fojas 177, doña Sandra Johanna Vargas Zúñiga, R.U.T. Nº 12.937.194-3:
“Posterior a este estudio y análisis, consideré el efecto tributario del pago de
la indemnización que asciende a 161 millones y fracción, en quién la recibe
señor Arturo Storaker Molina, considerando el artículo primero de la Ley de la
Renta, el cual establece el impuesto a la renta a beneficio fiscal, se consideró
también el artículo segundo de la Ley de la Renta, el cual define el concepto
renta, como cualquier beneficio y utilidad que brinda una cosa o actividad,
además se consideró el artículo 52 que establece el Impuesto Global
Complementario, por las rentas percibidas por las personas naturales,
además la Ley de la Renta en su artículo 17 N° 13 establece que las
indemnizaciones deben considerarse ingreso no renta hasta un máximo de
una remuneración por los años prestados a la empresa, considera además
que para el sector privado que esta remuneración sea el promedio de lo
ganado en los últimos 24 meses. Dado lo anterior se procedió al cálculo de las
indemnizaciones correspondientes, como indemnización legal las 90 UF por
los años trabajados en la empresa Comarem, de aproximadamente 15
millones, como indemnización voluntaria el exceso de las 90 UF que para el
caso corresponde a 114 millones aproximadamente y como indemnización
catalogada como ingreso no renta, lo que establece el artículo 17 N° 13
remuneración promedio por años trabajados en Comaren desde el año 2000
al 2008. Debo manifestar además haber tenido a la vista liquidaciones de
sueldo, contrato de trabajo de la Compañía Marítima de Punta Arenas y de la
Compañía de Remolcadores, finiquito de trabajo, su anexo y la determinación
de la remuneración promedio, determinada por la empresa Comarem de
alrededor de 6 millones doscientos mil pesos y fracción”, agrega además que
“la empresa pretende incorporar los años trabajados en empresas anteriores,
una de ellas Orion desde 1981 y la otra Compañía Marítima de Punta Arenas
desde 1988, atendido lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 del
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Código del Trabajo, el que establece que habiendo modificaciones parciales o
totales en la empresa referente al dominio, posesión o mera tenencia, podría
hablarse de continuidad laboral del trabajador, señor Arturo Storaker Molina.
En consideración a que en materia tributaria en artículo 21 del Código
Tributario, establece que el peso de la prueba corresponde al contribuyente,
lo cual no ha sido demostrado, corroborado, aclarado ni probado, el hecho
que exista modificación total o parcial en la empresa, que haga suponer esta
continuidad laboral”.
2).- A fojas 178 vuelta, don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. Nº
14.313.543-8, expresó: “En mi calidad de Jefe de Grupo, supervise el trabajo
de la Fiscalizadora Sandra Vargas en lo que dice relación con la Citación y
Liquidación efectuada al contribuyente Arturo Storaker Molina, dichas
actuaciones se originan en el pago de una indemnización por término de
relación laboral, entre don Arturo Storaker y la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada ascendente a 161 millones 600 mil pesos
aproximadamente. De acuerdo a los antecedentes aportados por el
contribuyente, dicha relación laboral se inicio mediante contrato de trabajo,
suscrito el día 01 de noviembre del año 2000 y terminó con finiquito de
trabajo el día 31 de diciembre del año 2008, por lo cual don Arturo Storaker
trabajó en la Compañía Marítima de Remolcadores Ltda., por un periodo de 8
años y 2 meses, de esta forma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 178
del Código del Trabajo, como asimismo en la circular 29 del año 1991y lo
establecido en el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
calculó la base imponible afecta a Impuesto Global Complementario,
determinándose una diferencia de impuestos de 34 millones de pesos
aproximadamente. Lo anterior considerando de acuerdo a los antecedentes
aportados por el contribuyente que el monto no constitutivo de renta, de
acuerdo al artículo 17 N" 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendía a
49 millones de pesos aproximadamente y la indemnización legal calculada de
acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo ascendía a 15 millones de
pesos aproximadamente, de esta forma la base imponible determinada
ascendió a 110 millones de pesos aproximadamente, por concepto de
indemnización voluntaria. A pesar que el contribuyente en su argumento y
antecedentes aportados señaló que el monto total pagado por indemnización
corresponde al periodo trabajado por don Arturo Storaker desde el día 10 de
noviembre de 1981 en las empresas Orion Servicio Mercantiles y en la
empresa Compañía Marítima de Punta Arenas, no se consideró que existía
continuidad laboral y vínculo con la empresa Compañía Marítima de
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Remolcadores Limitada por cuanto no se aportaron antecedentes que
acreditaran un vinculación jurídica, esto es que la empresa Compañía
Marítima Remolcadores Limitada sea continuadora de Compañía Marítima
Punta Arenas y a su vez ésta sea continuadora de Orion Servicios Mercantiles,
por lo tanto, para efecto del cálculo del impuesto mencionado, solo se
consideró los años trabajados por don Arturo Storaker en Compañía de
Remolcadores Limitada”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, dicho lo anterior, es preciso referirse al
alcance del artículo 4, inciso segundo, del Código del Trabajo, y es así como la
norma se refiere a que existe continuidad laboral por parte de un trabajador
no obstante las modificaciones totales o parciales relativas al dominio,
posesión o mera tenencia de la empresa, lo cual no altera los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de
los instrumentos colectivos de trabajo, manteniendo estos vigencia y
continuidad con él o los nuevos empleadores.
Ratifica lo señalado la jurisprudencia administrativa al señalar que “El
legislador ha vinculado los derechos individuales o colectivos del trabajador
con la Empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentre a
cargo de ésta” Ordinario N° 2613/122 de 8 mayo de 1994, citado en Código
del Trabajo, Tomo I, Comisión de Estudios Laborales, Editorial Libro Mar,
página 63.
Por su parte, en el caso de autos lo que ha quedado demostrado que
el reclamante trabajó en periodos distintos y sucesivos para tres empresas
distintas, a saber: Para Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A. desde el
10 de noviembre de 1981 hasta el 31 de mayo del año 1988, para Compañía
Marítima de Punta Arenas S.A. desde el 1 de junio del año 1988 hasta el 31
de octubre de 2000, y luego para la Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2009; y
que el reclamante pactó con Compañía Marítima de Punta Arenas S.A. que le
reconocía los años de servicio trabajados en Orión Servicios Mercantiles
Integrados S.A, y después con la Compañía Marítima de Remolcadores
Limitada una indemnización a todo evento y que se le reconocía y pagarían
todos los años de servicios prestados en las dos empresas anteriores.
VIGÉSIMO TERCERO: Luego, de acuerdo a lo expuesto, y no obstante lo
declarado por los testigos de la reclamante, resulta que en esta causa no nos
encontramos en el supuesto del inciso segundo del artículo 4 del Código del
trabajo, pues en ningún sentido hubo cambio en la propiedad, posesión o
mera tenencia, de las empresas en que trabajó el reclamante, sino que en los
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hechos don Arturo Storaker Molina se cambió de empleador prestando
servicios en tres distinta empresas relacionadas entre sí, cualesquiera
hubiesen sido las razones que tuvo para ello, y dado que la norma citada es
de orden público no se pueden desvirtuar por acuerdo de las partes, y no
corresponde extender su interpretación a situaciones no comprendidas en
ella, dado que su tenor es claro y preciso, pues debemos atenernos a lo
dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, y menos aún si no existe precepto
alguno que contemple la continuidad laboral en el caso de los trabajadores
que presten servicios de manera sucesiva o alternativa en empresas
relacionadas, por lo cual no corresponde acoger la tesis del reclamante, pues
tales empresas, para las cuales laboró son distintas, y tanto es así que pueden
celebrar negocios o actos jurídicos entre ellas, como si lo hicieran con
terceros, tienen R.U.T y denominación diversos, no fueron constituidas en la
misma fecha, etc., ello aunque sean filiales de una misma matriz.
Que confirma lo expuesto, en cuanto a que no existe continuidad
laboral en este caso, lo señalado en el oficio N° 0788 de fecha 14 de octubre
de 2013, que rola a fojas 188 y siguiente, emanado de don Francisco Parada
Ferrada, Director del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena, que en
respuesta a una consulta de don Sebastián Parga Moraga, efectuada en
representación de Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, expresó:
“Por lo tanto, respecto del caso específico por el que se consulta, debiera
contabilizarse para la indemnización por años de servicio el tiempo en que el
trabajador prestó servicios para empresas cuyo dominio, posesión o mera
tenencia haya sido modificado, en los términos del inciso segundo del artículo
4º del Código del Trabajo”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este Sentenciador, en nada altera lo
concluido precedentemente el hecho de que se haya pactado en los
contratos de fojas 17 y siguientes, extender la indemnización por años de
servicio a los anteriores lapsos trabajados por el reclamante en las empresas
relacionadas, pues no existe objeto ilícito alguno en dichos acuerdos, y por lo
mismo esto se traduce en una indemnización voluntaria de acuerdo a la ley
laboral; sin embargo, dicha convención, entre partes privadas, no puede
tener el efecto de constituir o generar un hecho no gravado con impuestos
en el marco de la Ley de la Renta, pues contravendría el principio de legalidad
al generarse por esta vía un ingreso no renta, de los que contempla el artículo
17 de este cuerpo legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto al Ordinario N° 5047/220
de la Dirección del Trabajo, dirigido a la Cooperativa Eléctrica Limarí Limitada,
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que rola a fojas 262 y siguientes, aportado por el reclamante en abono a sus
pretensiones, se tiene que en el documento se aborda y analiza el concepto
de “empresa” que entrega el artículo 3, inciso final, del Código del Trabajo, y
se refiere al caso de una persona jurídica que “anticipándose a un próximo
requerimiento de carácter legal -fuerza mayor- que la obligaría a separar la
distribución de la energía de la construcción de líneas de uso de la misma
procedió a constituir una nueva razón social denominada Proener S.A. de la
cual Elecoop es dueña del 99% de las acciones”, y que con motivo de ello “se
traspasaron siete trabajadores de Elecoop Limitada” a la nueva compañía,
resultando que, en ese marco de necesaria reestructuración societaria, la
Dirección del Trabajo “deduce que lo que se ha producido es una alteración
parcial del dominio de la empresa Elecoop Ltda., al traspasar parte de sus
labores a la nueva empresa Proener S.A.” y estima plenamente aplicable el
principio de la continuidad laboral reconocido en el inciso segundo del
artículo 4 del Código del Trabajo.
Sin embargo, en el caso en autos no existe una empresa que con
motivo de una necesaria restructuración derive en la creación de una filial
que le suceda en parte de los servicios que realizaba, y menos aún que con
motivo de ello se le deban asignar parte de los trabajadores de la primera
empresa para que ésta última desarrolle parte la actividad que era propia de
aquella, y cuyos servicios ya no seguirá prestando; pues lo que se acreditó en
autos fue que el reclamante, en forma sucesiva, prestó servicios
desempeñándose en cargos relevantes (de confianza) en distintas empresas
relacionadas, sin que concurra de manera alguna la particular situación
presentada en la referida jurisprudencia administrativa, y de ahí que este
Magistrado no considere que corresponda aplicar el criterio señalado en
dicho pronunciamiento para entender que hubo continuidad laboral en el
caso de don Arturo Storaker Molina respecto de los veintisiete años que
trabajó para las tres empresas señaladas en el considerando vigésimo
segundo.
En el mismo sentido, y dada la naturaleza de los casos abordados, no
resulta aplicable en este juicio el criterio de análisis contenidos en los oficios
N° 2763/049 de 8 de julio de 2011 y N° 849/28 de 28 de febrero de 2005, que
rolan a fojas 267 y siguientes, emanados de la Dirección del Trabajo, pues
ambos están referidos a las modificaciones totales o parciales relativas al
dominio, posesión o mera tenencia, en las notarías, archivos o
conservadores, en que no se les altera los derechos laborales a los
trabajadores en el caso de asumir un nuevo titular, que efectivamente sucede
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al anterior, sea en forma permanente o temporal.
Que en cuanto a las copias de sentencias acompañadas a fojas 275 y
siguientes, cabe señalar que ellas tienen efecto relativo de acuerdo al artículo
3, inciso segundo, del Código Civil, y aun cuando aborden la situación de los
trabajadores respecto empresas relacionadas, ello tendrá la relevancia que se
les reconoce desde el punto de vista laboral debatido, más este Sentenciador
no visualiza que dichas resoluciones tengan el alcance o efecto necesario
para que, como en el caso de autos, se puedan considerar como ingresos no
renta las indemnizaciones voluntarias pagadas por años de servicios
prestados a una tercera empresa relacionada.
Por último, desde un punto de vista positivo, no tendría sentido o
razón de ser la existencia de la disposición del inciso segundo del artículo 4
del Código del Trabajo, si fuese suficiente para dirimir cualquier conflicto de
continuidad laboral la definición de “empresa” que nos entrega el inciso final
del artículo tercero del mismo cuerpo legal; sin embargo, dicha norma existe
y debe producir efectos, y siendo posterior en su correlación a la recién
citada, resulta que ésta debe primar respecto de la anterior para dirimir las
controversias que puedan suscitarse en cuanto a la continuidad laboral de un
trabajado, en aquellas hipótesis que expresamente la ley contempla, dado el
carácter de excepción y de orden público de la norma.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en razón del análisis expuesto, y atendido a que el
tiempo trabajado por don Arturo Storaker Molina para la Compañía Marítima
de Remolcadores Limitada, es de ocho años y dos meses, según el contrato
de trabajo que rola a fojas 20 y 193 de autos, lo declarado por los testigos en
la causa, y demás pruebas que obran en el proceso, es respecto de este
periodo que corresponde el cálculo de la indemnización por años de servicio
del reclamante, lapso por el cual se le reconoce que tuvo continuidad laboral,
y por lo mismo genera ingresos no renta en el marco y condiciones que
estable al efecto el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta, según se explicó en
los considerandos décimo sexto y siguientes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, y por las mismas razones
expuestas, este Sentenciador no comparte el argumento de la reclamante de
que el Servicio aplica e interpreta erradamente el pronunciamiento de la
Dirección del Trabajo que señala, ni en cuanto a que la ley no hace distinción
alguna en cuanto al monto que corresponde considerar como ingresos no
renta, en tanto no supere el promedio de los últimos veinticuatro meses, y
que el Servicio de Impuestos Internos se contradice con lo dispuesto en su
propia Circular N° 29 del 17 de mayo de 1991, pues el criterio que en
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definitiva sostiene la reclamada es que constituirá ingreso afecto a impuesto
sólo aquella parte de la indemnización por años de servicios que exceda la
cantidad que se determine multiplicando el promedio de las remuneraciones
que percibió el ex trabajador en los últimos veinticuatro meses, por un mes
por año, y que en el caso de autos alcanza a ocho meses por los ocho años
trabajados por don Arturo Storaker Molina para la Compañía Marítima de
Remolcadores Limitada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de
Derecho, se arriba al convencimiento de la improcedencia de todos los
argumentos esgrimidos por la parte reclamante para impugnar las
Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012 de fecha 29 de agosto de 2013, emanadas
de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO: Que atendido los argumentos esgrimidos por el reclamante en el
proceso se considera que ha tendido motivos plausibles para litigar.
Que atendido además, el mérito de autos, las consideraciones
precedentes, normas citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2,
21, 29 y siguientes, 59, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y
siguientes, y 148 del Código Tributario, artículos 2 Nºs. 1 y 3, 17 Nº 13, 42 N°
1, 52 y 54 N° 3 del Decreto Ley Nº 824 de 1974; artículos 4, inciso segundo,
159, 172 y 178 del Código del Trabajo, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 25 y siguientes de
autos, interpuesta por don Arturo Storaker Molina, R.U.T. N° 6.968.241-3, ya
individualizado, en contra de las Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, ambas
de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, por concepto de Impuesto Global
Complementario y reintegro de devolución indebida, correspondientes al
Año Tributario 2010.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la
causa.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 13-9-0002364-7
RIT: GR-09-00020-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2014-08-27T11:04:22-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.