Trescientos setenta 370
Punta Arenas, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 159 y siguientes, comparece don Manuel Muñoz Lorca,
Abogado, R.U.T. N° 10.957.075-3, en representación según mandato judicial,
de Servicios Securitas Austral Limitada, empresa de seguridad, Rol Único
Tributario 77.764.980-9, ambos domiciliados para estos efectos en esta
ciudad, calle Sarmiento N° 543, oficina 2, comuna y ciudad de Punta Arenas,
quien respetuosamente expone:
En conformidad al derecho que le otorgan los arts. 124 y siguientes del Código
Tributario y estando dentro de plazo, viene en deducir Reclamo en contra de
doña Rita Astorga McDonald, en su calidad de Directora Regional del Servicio
de Impuestos Internos de la ciudad de Punta Arenas y de don Daniel Monje
Cid, abogado, en su calidad de Jefe de la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la misma Dirección, todos domiciliados en esta
ciudad, calle Plaza Muñoz Gamero N° 1007, comuna de Punta Arenas, por
haber dictado la primera, la Resolución administrativa exenta N° 09, de fecha
28 de febrero de 2014 y el segundo, la Resolución N° 38.362 de fecha 26 de
mayo del 2014, ambas en contra de su representada y notificadas en las
mismas fechas.
A).- Antecedentes:
1).- Con motivo de la operación renta del año tributario 2013, su
representada solicitó la devolución de la suma de $52.095.988 por concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas del año. Luego de la revisión de
los antecedentes justificativos de dicha petición, la Sra. Directora estimó que
su parte no había acreditado en su totalidad la correcta determinación de la
pérdida tributaria del ejercicio. Solo se aceptó del saldo de la cuenta de gastos
denominada "Gastos finiquito directo" lo pagado por concepto de feriados
indemnización legal, rechazándose el ítem correspondiente a
indemnizaciones laborales.
2).- Como consecuencia de ello, en su parte resolutiva, la resolución dispuso:
"Rebájese la perdida tributaria declarada de $192.347.706 a la cantidad de
$46.642.767 y DECLARESE IMPROCEDENTE PARCIALMENTE la devolución del
saldo a favor retenido, de $52.095.988 a la cantidad de $27.840.52 solicitada
por SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA RUT N° 77.764.980-9, en su
declaración Anual de Impuesto a la Renta".
3).- Agrega que con fecha 21 de marzo de 2014, su representada presentó
recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la resolución
antes mencionada, en mérito a los fundamentos y antecedentes señalados en
él, siendo resuelto por don Daniel Monje Cid. Especialmente se demostró que
en la primera revisión solo se habían considerado 15 finiquitos de un total de
277 para lo cual se acompañaron los correspondientes antecedentes de
respaldo. Sin embargo, aun cuando el Servicio y con motivo de los nuevos
antecedentes aportados tuvo por acreditadas las partidas de feriado,
indemnización legal, indemnización por mes de aviso y otros por todos los
trabajadores desvinculados y que sumaban $51.768.988, consideró respecto
de las indemnizaciones laborales que no se encontraba acreditada su calidad
de gastos necesario para producir la renta de acuerdo al art. 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
4).- Pero además de rechazar como gasto necesario lo pagado por este
concepto, se desestimó también rectificar la cuenta de gastos finiquitos
directos, por estimar insuficientes los comprobantes que se acompañaron.
Por este último motivo se tuvo por no acreditada la cantidad de $72.734.609.
5).- En consecuencia, solo se dio lugar en parte a lo solicitado, esto es, en la
rebaja de la pérdida tributaria declarada de $145.704.939 se dio lugar solo a
la suma de $42.311.760 y en cuanto a la denegatoria a la devolución del saldo
retenido, se accedió solo a la suma $6.514.159.
6).- Señala que estimando totalmente equivocada ambas resoluciones, por
encontrarse ampliamente justificada las pérdidas declaradas y ser procedente
la devolución solicitada viene en pedir se sirva dejarlas sin efecto en todas sus
partes por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
B).- PRIMER CAPITULO DE LA RECLAMACION.- Improcedencia del rechazo de
las indemnizaciones pagadas efectivamente por la empresa.
1).- Como las propias resoluciones que impugno reconocen, la desvinculación
de la dotación del personal se debió a una necesidad ineludible de prescindir
de los servicios de un total de 277 trabajadores de mi representada como
consecuencia que dos de sus más importantes clientes, a saber Enap y
Unimarc, pusieron término a los servicios de la empresa.
2).- Expone que el giro de la compañía consiste precisamente en la prestación
de servicios de seguridad, mediante servicios de trabajadores que destina a la
ejecución de los respectivos contratos. En dicha virtud y para evitar el
impacto social que implicaba el despido de tan elevada cantidad de
trabajadores, imposible de reubicar o trasladar a otras funciones, se llegó a
una solución consensuada consistente en pagarles un porcentaje de la
indemnización legal por años de servicios a la cual eventualmente podrían
tener derecho, suscribiéndose los correspondiente finiquitos y efectuándose
los pagos correspondientes.
3).- Agrega que sin embargo esta circunstancia fue desestimada por los
resolutores, basándose en lo señalado en el art. 31 No 6 de la Ley de la Renta
que en la parte pertinente dispone: "Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a
cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u
otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados
o a todos los obreros de la empresa".
4).- Para ello se argumenta que el pago no se habría hecho a todos los
trabajadores que poseen la misma causal de desvinculación, puesto que en
algunos de ellos "la causal de despido no es solamente por mutuo acuerdo de
las partes, sino que también, por causales de renuncia y necesidades de la
empresa". Agrega que junto a los finiquitos se encuentran tres casos con actas
de comparendo, los que se indican como causal de despido la falta
injustificada al trabajo, el incumplimiento grave de las obligaciones y
necesidades de la empresa, no encontrándose antecedentes del reclamo ante
la inspección del trabajo, por no pago de indemnización legal.
5).- Señala que su representada no comparte esa posición, puesto que no se
ajusta al mérito de los antecedentes, ni al derecho aplicable, como a
continuación expone:
Primero.- Es posible concluir que lo pagado fue una indemnización legal por
años de servicio. En efecto, producido el término de los contratos de los
trabajadores exonerados, nacía para ellos el derecho establecido en el art.
168 del Código del Trabajo, esto es, recurrir al Juez del Trabajo competente
para que declare injustificada su desvinculación y ordene el pago de las
indemnizaciones legales por años de servicios, que son de un monto muy
superior. Dicho derecho según ha entendido la jurisprudencia es
perfectamente renunciable, negociable o transable. Lo que se hizo por las
partes fue prevenir y evitar una multiplicidad de juicios laborales,
efectuándose recíprocas concesiones. Por un lado los trabajadores aceptaron
rebajar el importe de su legítima pretensión y la empresa se allanó a pagarles
una indemnización que a su juicio no correspondía por tener causa justificada
para hacerlo. Se cumplen entonces todos los requisitos de la transacción,
definida en el art. 2.446 del Código Civil y ello fue lo que quedó establecido en
los respectivos finiquitos. Cabe ahora la pregunta: ¿Cuál fue la indemnización
transada por las partes? Obviamente que la legal. En consecuencia, si las
partes transaron su monto, fijándolo en alrededor de un 50% a título de
transacción, ello no priva a lo pagado de su carácter de indemnización legal,
solo que de un importe inferior por acuerdo de las partes, la cual por su
naturaleza constituye también un gasto aceptado.
Por otra parte, agrega la actora que de haber pagado el total de las
indemnizaciones al 100% se habría aumentado la pérdida tributaria y con ello
la compañía habría aumentado su crédito contra el fisco, tal como se aprecia
en el documento denominado “Anexo I” de su reclamo.
6).- Segundo: En subsidio de lo anterior y aun cuando se estimare que tales
indemnizaciones pagadas tuvieran el carácter voluntario, señala que dicha
circunstancia no le resta su calidad de gasto necesario. Las indemnizaciones
voluntarias han sido definidas como aquellas que nacen de la mera voluntad o
liberalidad del empleador, por no existir una obligación de pago para hacerla
efectiva. En otras palabras, no nacen de una ley, contrato colectivo o
individual sino que se originan en una actitud unilateral de la empresa que
acepte pagarla sin que medie obligación de hacerlo.
7).- Pero también se ha estimado que su aceptación como gasto está
supeditada al cumplimiento de los requisitos del art. 31 N° 6 de la Ley de
Impuesto a la Renta, como reconoce la propia resolución. O sea, deben
aceptarse como gasto aquellas indemnizaciones voluntarias que se paguen
efectivamente o se abonen en cuenta a cada trabajador en el ejercicio
respectivo, en proporción a los sueldos y salarios ganados durante el mismo
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniformes aplicable a todos los trabajadores de
le empresa.
8).- A juicio de la reclamante, tales requisitos se cumplen ampliamente puesto
que lo pagado fue un porcentaje calculado sobre las remuneraciones
mensuales ganadas y como fue equivalente a un porcentaje de estas por año
de servicio, se consideró igualmente la antigüedad de cada trabajador. Se
cumplió igualmente el principio de la universalidad del beneficio, puesto que
se pagó a todos quienes estaban destinados a prestar servicios en virtud de
los contratos con ambos clientes y que habían terminado. Se cumple así con
todos los requisitos del art. 31 citado.
9).- Lo anterior guarda además armonía con lo señalado en el inciso 2° del art.
178 del Código del Trabajo en cuanto contempla otro tipo de indemnizaciones
distintas a las legales y convencionales, las que tampoco constituyen renta a
condición que en conjunto con estas no excedan del tope señalado en el N°
13 del art. 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, vele decir, no deben exceder
de un mes por año de servicios y fracción superior a seis meses. En otras
palabras, las indemnizaciones incluso las voluntarias, no constituyen renta
hasta ese monto.
10).- Cabe tener en cuenta que tal como se indica tanto en la Resolución
Exenta N°009 como en la Resolución N° 38362 ya citadas, mi representada
manifestó que los finiquitos de trabajadores se enmarcaban dentro de un
proceso de terminación de contratos de servicios de dos clientes estratégicos,
a saber Enap y Unimarc que comprendía alrededor de un 80% de la
facturación total de la empresa, cuyos negocios se desarrollan exclusivamente
en la zona austral.
11).- Agrega la actora que el giro de la compañía consiste precisamente en la
prestación de servicio de seguridad, mediante trabajadores destinados a la
ejecución de los respectivos contratos. Es del caso que habiéndose terminado
los contratos de servicios antes indicados y atendidas las restricciones legales
relativas al Ius Variandi del art. 12 del Código del Trabajo en cuanto a la
posibilidad de reubicar a los trabajadores sólo cumpliendo ciertos requisitos,
la compañía debió atendidas las restricciones legales y para evitar el pago del
total de las indemnizaciones que de acuerdo a la ley podría haberles
correspondido en estricto rigor a los trabajadores, buscar fórmulas de
acuerdo mediante la transacción con cada uno de ellos para mitigar el
impacto que el pago de las indemnizaciones laborales iba a traer aparejado.
Dicho proceso debía necesariamente revisarse caso a caso, puesto que la
realidad de cada trabajador es diferente, a saber antigüedad laboral,
existencia de fueros laborales que impiden la terminación unilateral del
contrato de trabajo, etc.
12).- A este respecto, señala que existe abundante jurisprudencia en el
sentido que el riesgo del negocio corresponde al empleador ya que como
contrapartida se beneficia del lucro del mismo, por lo que frente a la
circunstancia de no poder reubicar a los trabajadores debía asumir el pago de
las indemnizaciones legales que podría haberle correspondido a los
trabajadores, aun cuando dicha decisión se fundará en un hecho no
imputable a su representada, como fue el término de los contratos de
servicios.
13).- Agrega que se indica en las resoluciones del Servicio de Impuestos
Internos, que habrían casos de pago de indemnizaciones voluntarias para
trabajadores cuyo contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria o
incluso incumplimiento grave de las obligaciones. Es del caso tener en cuenta
que muchos de estos pagos se hicieron como consecuencia de reclamos ante
la Inspección del Trabajo competente, en los cuales hubo en consecuencia
una transacción entre las partes. Dicha autoridad insta a las partes a llegar a
acuerdo, decisión que es tomada ya sea con el objeto de evitar el pago de la
totalidad de las indemnizaciones legales que le habrían correspondido a los
trabajadores, o porque se desea poner término con el vínculo laboral de un
trabajador sujeto a fuero frente a lo cual el empleador no puede
desvincularlos unilateralmente.
14).- Afirma la reclamante que el argumento por el cual el Servicio no acepta
este gasto, es totalmente equivocado. En efecto, se sostiene que hubo casos
de trabajadores a los cuales se les pagó a pesar que se puso término a sus
contratos por causales distintas a las del mutuo acuerdo. Tal argumento es
insostenible puesto que escasos casos de excepción no pueden convertirse en
la regla general. Tampoco deben considerarse como tales puesto que lo que
debe primar en estos casos como documento idóneo es uno otorgado por
ambas partes, o sea, es el finiquito. Es este instrumento, otorgado con las
formalidades legales y reglamentado en el art. 159 del Código del Trabajo, el
que da cuenta del pago efectivo que se indica como gasto y no procede entrar
a considerar otro tipo de antecedentes que a lo más constituyen simples
pretensiones o expectativas.
15).- Agrega que de haber pagado la actora el total de las indemnizaciones al
100%, se habría aumentado la pérdida tributaria y con ello la compañía habría
aumentado su crédito contra el fisco, tal como se aprecia en el documento
denominado Anexo I, acompañado al reclamo.
C).- SEGUNDO CAPITULO DE LA RECLAMACION: Improcedencia del rechazo
como gasto aceptado de las partidas que se detallan a continuación:
SALDO CUENTA FINIQUITOS GUARDIAS DIRECTOS
Código cuenta 510192
Concepto Valores
Total Finiquitos 80.740.576
Reclasificación de Gastos Vacaciones a Finiquitos Directos 69.935.834
Demandas y Avenimientos 1.378.081
Duplicados no Reclamados 2.325.676
Avenimiento año 2011 no Reclamados 800.000
Saldo Cuenta Finiquitos Guardias Directos 155.180.167
Montos no Reclamados 3.125.676
Monto a reclamar 152.054.491
1).- Que, en relación con el ítem "Reclasificacion de gastos vacaciones a
finiquitos directos", por valor de $69.935.834, su conformación detallada es la
siguiente:
N° Compbte. Débitos Créditos Cargo Neto
8434 38.462 1.115.865 -1.077.403 Sueldo Base
9184 9.609.001 55.961 9.553.040 Vacaciones Guardias
9445 68.719.482 1.094.683 67.624.799 Vacaciones Guardias
10175 1.332 2.178.751 -2.177.419 Vacaciones Guardias
11525 113 1.054.902 -1.054.789 Vacaciones Guardias
11699 1.818.050 -1.818.050 Provisión Vacaciones
11885 1.114.344 -1.114.344 Provisión Vacaciones
Composición del item, incluido en la
69.935.834
cuenta 510192
2).- Señala que tal como se observa en el cuadro precedente, el ítem
"Reclasificacion de gastos vacaciones a finiquitos directos" está conformado
por el registro de siete comprobantes contables, estos registros contables
tienen como objeto realizar la contabilización del gasto de vacaciones,
además en el caso de haber finiquitados, en el mismo asiento se realiza la
disminución del gasto de finiquitos, extrayendo la porción que corresponda a
vacaciones y realizar el consumo de las vacaciones tomadas, disminuyendo la
provisión de vacaciones. De los siete comprobantes, el más importante en
cuanto a valor es el N° 9445, que contribuye con la suma de $67.624.799, que
corresponde a la depuración de las centralizaciones de los libros de
remuneraciones del mes de marzo, en la cual erróneamente cuando se realizó
la contabilización del gasto de vacaciones, por un problema en la fórmula de
la hoja de cálculo para determinar el monto a disminuir la cuenta finiquitos,
en vez de extraer el gasto de vacaciones que correspondía a los finiquitos y
consumir las provisiones de vacaciones, lo que ocurrió fue que se aumentó la
cuenta finiquitos y se disminuyó la cuenta vacaciones guardias, por ello el
saldo de la cuenta gasto de finiquitos directos se encuentra sobre valuada y la
cuenta (510105) "vacaciones guardia" con un saldo subvaluado.
3).- Que, el comprobante N° 9184 corresponde a una situación similar a la del
comprobante N° 9445, explicado en el párrafo anterior.
4).- Que, en cuanto al origen del gasto de la cuenta de vacaciones desde
donde se extrajo el gasto y se reclasificó en gasto de finiquitos. La cuenta
(510105) vacaciones guardias, se carga todos los meses con el devengamiento
de las vacaciones de los guardias y se abona la cuenta provisión de
vacaciones, a su vez la cuenta provisión vacaciones se carga con el consumo
de vacaciones.
5).- Que como se ha expuesto anteriormente los $69.935.834, si bien no
corresponden a un gasto por concepto de finiquito, si corresponden a un
gasto por concepto de vacaciones, el actual constituye un gasto aceptado
según lo establece el N°6 de art. 31 del Decreto Ley 824.
Por tanto, en mérito de lo expuesto disposiciones citadas y ley 20.322, pide
tener por interpuesto el presente reclamo en contra de doña Rita Astorga
Mac Donald y de don Daniel Monje Cid, admitirla a tramitación y en definitiva
acogerla en todas sus partes declarando:
1.- Que se revocan y dejar sin efecto en todas partes las resolución exentas
Nos. 09 de 28 de febrero del 2014 y N° 38362 de 26 de mayo del2014 dictadas
por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos;
2.- Que en su lugar, se dé lugar a las partidas reclamadas en esta
presentación, monto ascendente a $ 152.054.491.- de los cuales $
80.740.576.- correspondiente a gastos de finiquitos, reclasificación de gastos
por $ 69.935.834.- y gastos por demandas y avenimientos por un monto de $
1.378.081.-, todo con costas.
Dos.- Que a fojas 191 y siguientes, comparece don Jorge Mihovilovic
Bradasic, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando el traslado conferido a fojas 187, quien
expone que encontrándose dentro del término legal y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, viene en solicitar tener por
contestada derechamente la reclamación que con fecha 17 de junio de 2014,
dedujera la contribuyente SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA, RUT
N° 77.764.980-9, representada por don Manuel Muñoz Lorca, RUT N°
10.957.075-3, en contra de Resolución Exenta N° 09, de fecha 28 de febrero
de 2014 del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional,
legalmente notificada a su parte de conformidad a recurso de reposición de
24 de junio de 2014, con fecha 03 de julio de 2014, solicitando que la misma
sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación
se exponen:
A).- LOS HECHOS.
1).- Expone que mediante Notificación N° 48734, folio 588042115013
emitida con fecha 06 de septiembre de 2013, se requirió a la reclamante
para que aportara ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes
necesarios a fin de proceder a ejecutar el programa de auditoría "Selectivos
S-02/s-06 AT 2013", cuyo objeto era la revisión del Impuesto a la Renta,
artículo 1" Decreto Ley N° 824 de 1974, correspondiente al año tributario
2013, estableciéndose como plazo de presentación de los antecedentes el
día 27 de septiembre de 2013, la cual fue notificada por cédula.
2).- Agrega que la reclamante dio cumplimiento a la notificación practicada,
presentando respuesta a ella, procediéndose a generar la respectiva Acta de
Recepción de Documentación con fecha 28 de noviembre de 2013.
3).- Señala la reclamada que de la revisión practicada a los registros
contables y documentación de respaldo aportada por la reclamante, no se
acreditó en su totalidad la correcta determinación de la Pérdida Tributaria
del ejercicio, dado que no se aportó antecedentes suficientes y/o necesarios
que permitiesen dar por acreditada totalmente la composición del saldo de
la cuenta de gasto registrada en su balance general denominada "Gasto
Finiquito Directo" (510192), cuyo saldo es de $155.180.167. Con la
información aportada, se acreditó un monto de $9.475.228, correspondiente
a desembolsos por concepto de feriado e indemnización legal, respaldados
mediante los finiquitos de trabajo acompañados a la auditoría.
4).- Agrega que respecto al gasto por concepto de "Indemnización
Voluntaria" que se encuentra incluido en los finiquitos aportados a la
auditoría, no se acreditó con antecedentes suficientes y necesarios la calidad
de gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo instruido en el
artículo 31, contenido en el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5).- Expone que en atención a lo expuesto, con fecha 28 de febrero de 2014,
se dictó Resolución Exenta N° 09, en la que se resuelve rebajar la perdida
tributaria declarada de $192.347.706 a la cantidad de $46.642.767,
declarándose a su vez, improcedente parcialmente, la devolución del saldo a
favor retenido, de $52.095.988 a la cantidad de $27.840.524, en la
declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, Folio 241334233
correspondiente al Año Tributario 2013.
6).- Cabe tener presente, que producto de la rectificatoria de la declaración
de Renta AT 2011 presentada por la reclamante con fecha 27 de noviembre
de 2013, se modificaron los saldos de FUT y créditos asociados, lo cual incide
directamente en la determinación del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas declarado en su formulario 22 folio 241334233 correspondiente
al año tributario 2013.
7).- Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, la reclamante de autos,
interpone Reposición Administrativa Voluntaria, ante la XII Dirección
Regional Punta Arenas, mediante la cual solicita se deje sin efecto la
Resolución Ex. N° 09, de fecha 28 de febrero de 2014.
8).- Con fecha 26 de mayo de 2014, se dicta Resolución N° 38362, por don
Daniel Monje Cid, Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la XII Dirección Regional, mediante la que se resuelve hacer
lugar en parte a lo solicitado por don José Espinoza Venegas, RUT N°
10.223.223-2, en representación de Servicios Securitas Austral Ltda., RUT N°
77.764.980-9, en orden a dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 09 de fecha 28
de febrero de 2014.
Lo anterior, según el siguiente detalle:
Resolución Monto Ha
Partidas Condición
Ex. N° Lugar
09 de Rebaja de la Pérdida Tributaria Ha Lugar en
43.311.760
28.02.2014 declarada en $ 145.704.939, A.T. 2013. parte
09 de Deniega devolución saldo a favor Ha Lugar en
6.514.159
28.02.2014 retenido por $ 24.255.464, A.T. 2013. parte
B).- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO.
1).- Cabe mencionar según la reclamada, que durante el procedimiento de
auditoría tributaria, se analizó entre otros aspectos, los montos
contabilizados en la cuenta "Gasto Finiquito Directo", determinándose que lo
registrado en esta cuenta se compone de cargos por provisiones y pagos de
finiquitos. Respecto a los cargos por provisiones se solicitó a la reclamante
demostrar el movimiento contable de esta cuenta a fin de acreditar que los
cargos realizados no inciden en el resultado del ejercicio, lo cual a la fecha no
ha acontecido. Con relación a los cargos por concepto de finiquitos de
trabajo, se procedió a solicitar en forma selectiva los documentos originales
que acrediten estos gastos, detectándose que existen gastos por concepto
de indemnizaciones voluntarias, respecto de los cuales, la reclamante no
acreditó que cumplan con los requisitos para ser gasto necesario para
producir la renta.
a) En cuanto a la Improcedencia del rechazo de las indemnizaciones pagadas
efectivamente por la empresa.
2).- Señala el SII que la reclamante afirma que la desvinculación de la
dotación del personal, se debió a una necesidad ineludible de prescindir de
los servicios de un total de 277 trabajadores, como consecuencia de que dos
de sus clientes, esto es, Enap y Unimarc, pusieron término a los servicios de
la empresa.
Debido a lo anterior, se llegó a una solución consensuada consistente en
pagar a los trabajadores un porcentaje de la indemnización legal por años de
servicio a la cual eventualmente podrían tener derecho, suscribiéndose los
finiquitos y efectuándose los pagos correspondientes.
3).- Al respecto, el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la
parte pertinente dispone: "Las participaciones y gratificaciones voluntarias
que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa".
4).- Agrega que los beneficios que una empresa otorga a sus trabajadores en
virtud de un contrato de trabajo, en principio, deben considerarse como
gastos necesarios para producir la renta por tener éstos el carácter de
obligatorio para la empresa que los paga.
5).- Por el contrario, aquellos beneficios pagados a los trabajadores de una
empresa en forma voluntaria, tendrán el carácter de un “gasto necesario”
siempre y cuando respeten el concepto de universalidad, entendiéndose que
éste se cumple cuando los beneficios son pagados a todos los trabajadores
de la empresa bajo normas de carácter general y uniforme.
6).- Si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas constituyen un
gasto rechazado para quien los paga. En efecto, es reiterada la jurisprudencia
emanada de este Servicio que se pronuncia en términos similares a los
expuestos, es así que incluso se señala que se aceptarán como gasto
necesario las diferencias pagadas voluntariamente respecto de períodos no
trabajados, en la medida que lleve implícito el concepto de universalidad1.
7).- A mayor abundamiento, "constituyen indemnizaciones voluntarias
aquellas que son pagadas libremente por el empleador, vale decir, sin que
exista una obligación legal o contractual. Por lo tanto, su monto quedo al
albedrío del empleador y no tienen importancia las causales que dieron
origen a la desvinculación del trabajador con la empresa.
Igualmente, constituirán indemnización voluntaria aquellas indemnizaciones
legales o contractuales que excedan los límites de cada cual...
Este beneficio otorgada por el empleador, podrá ser calificado como un
ingreso no constitutivo de renta, en virtud del artículo 17 N° 13 de la Ley de la
Renta, en la medida que no exceda los límites que establece esta norma. Por
el contrario, de existir un exceso, dicha diferencia constituirá una renta por
concepto de remuneración voluntaria, quedando en consecuencia afecta al
impuesto único de segunda categoría.
Al respecto, la Circular N° 29, de fecha 17/05/1991, señala lo siguiente:
"Aquella parte de las indemnizaciones por años de servicio que exceda del
límite máximo que no constituye renta para los efectos tributarios, se
gravará con el impuesto único de Segunda Categoría bajo la modalidad de
cálculo especial establecida en el artículo 462 de la Ley de la Renta, que haya
estado vigente en cado oportunidad, ya que dichas remuneraciones se tratan
1 Oficio N° 4.273, de fecha 26 de noviembre de 2001.
de rentas accesorias o complementarias al sueldo que se han devengado en
más de un período habitual de pago y que se pagan con retraso...
Finalmente, en lo que concierne al empleador por el pago de estas sumas, las
indemnizaciones voluntarias podrán ser rebajadas como gasto tributario en
el ejercicio que se pague, siempre que cumplan las condiciones señaladas en
el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, esto es, cuando ellos sean repartidas
a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, en relación a una norma de carácter común y universal
aplicable a todos los trabajadores de la empresa"2.
8).- La reclamante debe acreditar con antecedentes fundantes y sustentarios
la existencia de la denominada por ella "solución consensuada", consistente
en pagar a los trabajadores un porcentaje de la indemnización legal por años
de servicio a la cual eventualmente podrían éstos tener derecho. Es en este
punto donde cobra relevancia el hecho de la existencia de finiquitos que
invocan distintas causales de terminación de los contratos de trabajo, ya que
aun existiendo causales similares, existen casos en los que se pagó y otros en
los que no se pagó, la denominada indemnización voluntaria, sin existir a la
fecha, antecedente alguno referente al distinto tratamiento empleado a los
trabajadores. Para que sea procedente el gasto invocado, es necesario que la
reclamante acredite que actúo en términos similares respecto de todos los
trabajadores, aplicándose un criterio uniforme y general para cada uno de
ellos.
9).- Lo antes señalado, se encuentra en armonía con el tenor de lo expresado
por el artículo 21 del Código Tributario, el que establece que: "Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del
impuesto".
10).- Es reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales que se ha
pronunciado en tal sentido, a modo de ejemplo:
• La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo
intentado por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado que
había rechazado el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 646 a
662, de 2006, por diferencias de Impuesto Global Complementario,
2
http:/fwww.cetuchile.el/index.php?option.com content&viewarticle&id=560:tratamiento-tributario-de-la-
indemnizacion-por-termino-de-la-relacion-faboral&catid=78:reporte-tributario-no27-junio2012&1\emid1=56.
Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales originadas en ingresos no
declarados e Impuesto de Timbres y Estampillas no enterado en arcas
fiscales.
11).- En un primer capítulo el contribuyente denunció la infracción del
artículo 21 del Código Tributario, al aplicar la norma a un caso que no es
posible, por cuanto los jueces del fondo le exigen que acredite un hecho
negativo, como es el no pago de los dineros de que dan cuenta las boletas
emitidas, correspondiéndole al Servicio acreditar que efectivamente los
fondos ingresaron a su patrimonio.
12).- Al respecto, el fallo de casación consideró, contrariamente a lo
afirmado por el recurrente que, no se ha incurrido en la infracción
denunciada, toda vez que el principio general aplicable en lo relativo a la
carga de la prueba en materia tributaria es que corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, por lo que no se ha
interpretado erróneamente esta norma al establecerlo de ese modo los
sentenciadores3.
• Este mismo Tribunal ha sostenido la tesis planteada en algunos de sus
fallos, es así que en causa caratulada "Hoteles José Nogueira S.A. con
Servicio de Impuestos Internos", RIT GR-09- 00005-2012, señaló:
"NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: En efecto el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto".
• Corte de Apelaciones de Chillán, 13 de enero de 2010, causa Rol N°
210-2008. "El contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes para el cálculo del impuesto, conforme al
artículo 21 Inc. 1° del C.T. (mediante los documentos, libros de contabilidad u
3
Corte Suprema de Justicia, tercera sala, causa Rol 9263-2009, 30 de marzo de 2012.
otros medios que la ley establezca, en cuantos sean necesarios u obligatorios
para él). Asimismo, es el contribuyente a quien corresponde desvirtuar los
hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él, el peso
de la prueba. Para tales efectos. la ley impone al contribuyente el deber de
conservar los antecedentes de sus operaciones, como asimismo de
documentarlas de una determinada manera (art. 23 N° 5 incisos 2° y 3° de la
Ley de IVA). El contribuyente debe acompañar al proceso documentación
fidedigna para desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que en el caso no
habría hecho".
13).- Es importante mencionar lo dictaminado por la Oficina de
Procedimientos Administrativos de esta Dirección Regional, mediante
Resolución Nº 38362, emitida con fecha 26 de mayo 2014, que reforzando lo
que se viene señalando, expresa: "Que, verificados los finiquitos allegados en
esta instancia se constata que, a quienes se les detalla Indemnización
voluntaria, la causal de despido no es solamente por mutuo acuerdo de las
partes, sino que también, por causales de renuncia voluntaria y necesidades
de la empresa. Además, el pago por este concepto no se hace a todos los
trabajadores que poseen las mismas causales de desvinculación.
Que, junto a los finiquitos se encuentran tres casos con acta de comparendo,
los que indican como causal de despido la falta Injustificada al trabajo, el
Incumplimiento grave de sus obligaciones y necesidades de la empresa, no
encontrando antecedentes de reclamo, ante la inspección del trabajo, por no
pago de indemnización legal.
Es así que, se ha de tener por no acreditado la calidad de gasto necesario
para producir la renta del gasto por "Indemnización voluntaria" de acuerdo a
lo establecido en el artículo 31, contenido en el artículo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta."
14).- Reiteramos, la reclamante debe acreditar en estos autos, que el pago
efectuado por concepto de "indemnización voluntaria", se realizó a todos los
trabajadores en términos y condiciones uniformes, es decir, que este pago
no respondió sólo a su mera liberalidad.
15).- Es novedosa la teoría de la reclamante en la que señala que lo pagado,
fue una indemnización legal por años de servicio, agregando que los
trabajadores aceptaron rebajar el importe de su legítima pretensión y la
empresa se allanó a pagarles una indemnización que a su juicio no
correspondía por tener causa justificada para hacerlo, cumpliéndose todos
los requisitos de la transacción del artículo 2446 del Código Civil. En
consecuencia añade, si las partes transaron su monto fijándolo en alrededor
de un 50% a título de transacción, ello no lo priva de su carácter de
indemnización legal. Ahora bien, insistimos, la reclamante debe probar la
existencia de la transacción a la que hace referencia, lo novedoso de su
planteamiento es que existen finiquitos aportados por él mismo a estos
autos, en que se evidencia que la causal de término del contrato de trabajo
dista mucho de la existencia de acuerdo alguno entre las partes, por ejemplo
los casos de despido por Incumplimiento Grave de las Obligaciones que
emanan del contrato, en que si la empresa transige, no es precisamente por
un tema referente a una política relacionada con la imposibilidad de reubicar
a un trabajador, sino que lo es, para poner término a un litigio de carácter
laboral, el que evidentemente no tiene su origen en el término del contrato
existente entre la reclamante y sus clientes, sean estos, Enap o Unimark.
Refuerza lo expuesto, aquella parte en que la reclamante expresa que ella, se
allanó a pagar a los trabajadores una indemnización que a su juicio no
correspondía por tener causa justificada para hacerlo, es decir, no podemos
sino entender que la reclamante reconoce que lo pagado no tiene una razón
jurídica, ya que insistimos, ella misma expresa claramente que a su juicio no
correspondía, es decir, no nos encontramos frente a una indemnización legal
como pretende hacer ver, sino que frente a un desembolso basado en la
mera liberalidad.
16).- Discrepa con la argumentación de la reclamante, lo consignado en los
finiquitos por ella misma aportados como documentos fundantes de su
reclamo, de trabajadores con más de un año de servicio, y en los que se
indica como causal del término de su contrato de trabajo, aquella
contemplada en el artículo 161 N° 1 del Código de Trabajo, esto es,
necesidades de la empresa, pagándose en todos estos casos, la denominada
indemnización legal, pero sólo en algunos, una indemnización voluntaria
¿cuál es entonces el criterio común del que trata la reclamante? Si sabemos
que esta causal de término del contrato de trabajo da derecho al pago de
una indemnización legal es claro que la indemnización voluntaria obedece
sólo a la mera liberalidad del empleador, ello se ve reforzado en el hecho
que ya mencionamos, y que dice relación con que sólo algunos de los
trabajadores que se encuentran en la situación antes descrita, fueron
beneficiados con la ya tantas veces mencionada indemnización voluntaria.
17).- Se desprende también de los finiquitos aportados a autos por la
reclamante, los que sólo reflejan una parte ínfima de trabajadores, que se
habrían efectuado pagos por concepto de indemnizaciones voluntarias a
trabajadores que habrían renunciado voluntariamente, pero basta
confrontar estos finiquitos con el libro de Remuneraciones electrónico de la
reclamante, aportado por ella al procedimiento de auditoría efectuado en
este Servicio, para visualizar la existencia de varios otros trabajadores
quienes dejaron de prestar sus servicios a la reclamante por la misma causal,
esto es renuncia y a quienes no se les pago ningún tipo de indemnización
voluntaria.
b) En cuanto a la improcedencia del rechazo como gasto aceptado de las
partidas que se detallan en el reclamo.
18).- La reclamante indica que las "Reclasificaciones de Gastos Vacaciones a
Finiquitos Directos" constan en el registro de siete comprobantes contables,
agregando que de estas reclasificaciones, la principal de ellas se encuentra
en el comprobante contable N° 9445, donde se reclasificó erróneamente
$67.624.799, disminuyendo el gasto en vacaciones y aumentando el gasto
finiquitos directos, que corresponde a la depuración de las centralizaciones
de los libros de remuneraciones del mes de marzo, en el cual erróneamente
cuando se realizó la contabilización del gasto vacaciones, en vez de extraer el
gasto de vacaciones que correspondía a los finiquitos se disminuyó la cuenta
vacaciones guardias.
Agrega que en el caso del comprobante N° 9184, sucede una situación
similar a la del comprobante N° 9445.
19).- Al respecto, se debe hacer presente lo dictaminado mediante
Resolución Nº 38362, emitida con fecha 26 de mayo de 2014, a raíz de
reposición administrativa voluntaria interpuesta por la reclamante y en la
que se señaló:
"d) Que, además, la solicitante argumenta que la cuenta "Gastos Finiquitos
Directos" está compuesta por $72.734.609, que corresponderían o un error
de reclasificación entre las cuentas de gastos, de acuerdo a los comprobantes
contables N°s. 8434, 9148, 9445, 10175, 11525, 11699 y 11885.
Verificados los comprobantes contables se pudo constatar que:
-En los comprobantes N°s. 10175 y 11699 no se señalan la cuenta de
contrapartida.
-En el comprobante N° 9445 la cuenta de contrapartida que se detalla es la
misma cuenta 510192 "Gasto Finiquito Directo".
-La glosa de los comprobantes N°s. 8434, 9184, 9445 y 10175 es "Provisión
Vacaciones", por los períodos 01.2012, 02.2012, 03.2012 y 04.2012
respectivamente. En los comprobantes 11525 y 11885 la glosa dice
"Vacación" períodos 10.2012 y 12.2012 respectivamente y, la glosa del
comprobante 11699 se indica "Gasto Vacación 11.2012".
Que de lo anterior se desprende que la glosa hace alusión a una provisión de
vacaciones y no a un ajuste por error de reclasificación en la cuenta y la
operación que da cuenta dichas registro es el traspaso de una cuenta de
gasto a otra cuenta de gasto.
Que teniendo presente lo que señala la contribuyente en cuanto a que, de
estas reclasificaciones, la principal de ellas se encuentra en el comprobante
contable N° 9445, donde se reclasificó erróneamente la suma de $67.624.799
disminuyendo el gasto de la cuenta 510105 "Vacaciones Guardias" y
aumentando el gasto de la cuenta 510192 "Gasto Finiquitos Directos", se
procedió a cotejar lo registrado en ambas cuentas, constatando que los
montos registrados en ellas y sus saldos, no son coincidentes, por tanto, no se
tiene la certeza de lo señalado por la solicitante, en cuanto a que,
correspondería a una reclasificación de cuentas.
Que, los antecedentes allegados y analizados no resultan ser suficientes para
demostrar que, dichos cargos a esta cuenta de gasto corresponden a gastos
necesarios para producir la renta o a un cargo que no tendría incidencia en el
resultado del ejercicio.
Es así que, se habrá de tener por no acreditada esta cantidad de
$72.734.609, ya que los antecedentes presentados no resultan ser suficientes
para acreditar que corresponde a una reclasificación que no tendría
incidencia en el resultado".
20).- En efecto, señala que es la reclamante de conformidad al artículo 1698
del Código Civil y 21 del Código Tributario, quien debe acreditar no sólo la
existencia de la reclasificación que invoca, sino que también que dicha
reclasificación no produjo efectos en su resultado tributario. Es así, que
deberá aportar a estos autos, todos aquellos antecedentes de los que se
desprenda la efectividad de sus argumentaciones, entre ellos, su libro de
remuneraciones, libro del cual se podrá detectar la contabilización que se
efectuó de las mencionadas cuentas, así como también el origen del
supuesto error invocado, a su vez, deberá acreditar la centralización de los
distintos comprobantes contables.
21).- Por otra parte, indica la reclamada que en atención a lo expuesto por la
reclamante en su presentación en cuanto a que, si bien los $69.935.834, no
corresponden a un gasto por concepto de finiquito, si no que corresponde a
un gasto por concepto de vacaciones, deberá también, y en caso que pruebe
la existencia de la reclasificación mencionada, acreditar que el gasto por
concepto de vacaciones que él señaló, corresponde a un gasto
tributariamente aceptado de conformidad al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
22).- Al respecto, agrega el SII que el citado artículo 31, establece a su vez,
ciertos requisitos copulativos que debe cumplir todo gasto a fin de ser
aceptado como necesario para producir la renta. Así las cosas, todo concepto
cargado a resultados que diga relación con algún desembolso o gasto
devengado, debe contar con cada uno de los siguientes requisitos:
1- Ser necesario para producir la renta.
2- No debe estar considerado con el costo de los productos.
3- Deben encontrarse pagados o adeudados.
4- Debe estar acreditados con documentación fehaciente, siendo de suma
relevancia que cada concepto cuente con antecedentes que den fe de la
transacción. En efecto, no importa el monto de que se trate ni la naturaleza
del documento, todo gasto, por pequeño que sea, debe dar cumplimiento a
este requisito.
5- Que sean del giro del contribuyente.
6- Que correspondan al giro en declaración.
23).- Lo expuesto es del todo relevante, ya que en caso de ser acreditada la
supuesta reclasificación, no se podría aceptar tributaria mente un gasto que
no cumpla con el mandato legal del artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo tributario,
interpuesto por la reclamante SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA,
RUT N° 77.764.980-9, representada por don Manuel Muñoz Lorca, RUT N°
10.957.075-3, ambos domiciliados para estos efectos en Sarmiento N° 543,
oficina 2, comuna y ciudad de Punta Arenas, en contra de la Resolución
Exenta N° 09, de fecha 28 de febrero de 2014 del Servicio de Impuestos
Internos XII Dirección Regional, legalmente notificada a esta parte de
conformidad a recurso de reposición de 24 de junio de 2014, con fecha 03 de
julio de 2014, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, de
acuerdo a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas con
expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 211, se recibió la causa a prueba, la cual fue modificada a
fs. 240 y siguiente, fijándose como punto substancial, pertinente y
controvertido, el siguiente:
1.- Efectividad de las pérdidas tributarias de la reclamante Servicios
Securitas Austral Limitada, RUT N° 77.764.980-9, impugnadas en la Resolución
N° 009, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, en relación a indemnizaciones
contenidas en los finiquitos citados, y en relación a vacaciones guardias
contenidas en ítem de reclasificación de gastos vacaciones a finiquitos
directos, también citada en dicho acto administrativo. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 367 se certificó por el señor Secretario (S) del Tribunal
que el término probatorio se encontraba vencido.
Cinco.- Que a fojas 368 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 159 y siguientes comparece don Manuel Muñoz Lorca,
RUT N° 10.957.075-3, abogado, en representación de SERVICIOS SECURITAS
AUSTRAL LIMITADA, empresa de seguridad, con domicilio en Sarmiento N°
543, oficina 2, comuna y ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo
conforme al Procedimiento General de Reclamación en contra de la
resolución administrativa exenta N° 09 de fecha 28 de febrero de 2014 y la
resolución N° 38.362 de fecha 26 de mayo de 2014.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 01 y siguiente rola fotocopia autorizada de escritura púbica de
fecha 16 de junio de 2014, otorgada en la Notaría de Punta Arenas, de don
Igor Andrés Trincado Urra, conteniendo mandato judicial de la reclamante al
abogado don Manuel Muñoz Lorca.
2).- A fojas 03 rola listado de los trabajadores con los cuales hubo transacción
para el pago de indemnizaciones parciales.
3).- A fojas 04 y siguientes rola anexo 1 finiquitos:
a).- A fojas 05 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don JEAN FRANCO ABARCA HERNÁNDEZ, RUT N° 14.187.906-
5.
b).- A fojas 07 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don LUIS ENRIQUE ALVARADO COÑUECAR, RUT N°
13.326.759-K.
c).- A fojas 09 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 16 de
octubre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña INGRID CAROLINA ARENAS
PAILLACAR, RUT N° 17.238.612-1.
d).- A fojas 11 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don JOSÉ DANIEL ASENCIO ULLOA, RUT N°
7.608.341-K.
e).- A fojas 13 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 03 de mayo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don JUAN BAUTISTA AZÓCAR RUÍZ, RUT N°
10.295.713-K.
f).- A fojas 15 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto
de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y
don HÉCTOR OSVALDO BÁEZ NAVARRO, RUT N° 10.042.337-5.
g).- A fojas 17 y siguientes rola fotocopia de carta certificada a PROTEC
AUSTRAL LIMITADA, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales de
fecha 18 de octubre de 2012, sobre causa RIT N° C-8-2012, caratulada “Barría
con Protec Austral Limitada”, cuyo demandante es don Alfonso Moisés Barría
Alvarado, en la cual acompaña oficio N° 2068/2012, oficio N° 2069/2012,
detalle de liquidación laboral de fecha 17 de octubre de 2012.
h).- A fojas 23 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don CARLOS JAVIER BARRÍA BÁEZ, RUT N°
11.708.836-7.
i).- A fojas 25 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 21 de
septiembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don RODRIGO ALEJANDRO BARRÍA
BARRIENTOS, RUT N° 14.229.884-8, en la cual acompaña acta de comparendo
de conciliación de fecha 24 de septiembre de 2012 de la Dirección del Trabajo
de Punta Arenas.
j).- A fojas 31 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don PATRICIO ALEJANDRO BASTÍAS CÁRDENAS,
RUT N° 12.935.545-K.
k).- A fojas 33 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ERIK WILLIAMS BRACKING BURHING, RUT
N° 13.527.962-5.
l).- A fojas 35 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto
de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y
don HUGO FERNANDO CÁRDENAS TENEB, RUT N° 8.999.513-2.
m).- A fojas 37 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 27 de abril
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña AURELIA AYDE CASTILLO RIVERAS, RUT N°
11.738.885-9.
n).- A fojas 39 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 05 de
octubre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña ELVIRA NOELIA CHAURA MAUTO, RUT
N° 13.594.387-8.
o).- A fojas 41 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don MANUEL EVARISTO CHAVEZ MANCILLA, RUT N°
7.187.936-4.
p).- A fojas 43 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ROBERTO PATRICIO CHODIL SOLSONA, RUT
N° 10.983.643-5.
q).- A fojas 45 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 16 de
noviembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don CÉSAR DOMINGO DÍAZ SOTO, RUT N°
7.410.951-9.
r).- A fojas 48 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
septiembre de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don FIDEL SEGUNDO DÍAZ VERA, RUT N° 9.376.806-K.
s).- A fojas 50 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don EMILIO MANUEL DONICKE VIDAL, RUT N°
13.326.510-4.
t).- A fojas 52 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 30 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don ANTONIO ALEJANDRO FIGUEROA CASTILLO, RUT N°
8.868.974-7.
u).- A fojas 55 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 21 de
septiembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ALBERTO SEGUNDO GARAY
BÓRQUEZ, RUT N° 6.944.517-9.
v).- A fojas 57 rola finiquito de trabajo de fecha 20 de febrero de 2012,
entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y doña PATRICIA GARRIDO YÁNEZ, RUT N° 10.696.685-0.
w).- A fojas 58 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don HÉCTOR ALEJANDRO GUERRERO TOLEDO, RUT N°
15.310.044-6.
x).- A fojas 60 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don VICTOR SEGUNDO HERRERA LÓPEZ, RUT N°
7.643.498-0.
y).- A fojas 62 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 14 de
febrero de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña JESSICA IVONNE LEVIO ASENCIO, RUT
N° 13.971.262-5.
z).- A fojas 64 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 12 de julio
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña MAGALY AYDE MAYORGA MAYORGA, RUT
N° 12.715.000-1.
aa).- A fojas 66 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 05 de
octubre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña MARÍA NOEMÍ MILLÁN GUAIQUÍN,
RUT N° 13.210.617-7.
ab).- A fojas 68 y siguientes rola acta de comparendo de conciliación
correspondientes a don RUBÉN OSVALDO MILLANAO MARDONES, don DIEGO
ANDRÉS NAVARRO NAVARRO, don FRANCISCO ALFREDO NIETO CANALES.
ac).- A fojas 80 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de
marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ARTURO ALEJANDRO OJEDA ANGEL,
RUT N° 15.581.378-4.
ad).- A fojas 82 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don EMILIANO RIGOBERTO OJEDA CONTRERAS, RUT N°
4.647.412-0.
ae).- A fojas 84 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de
marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don RAMÓN ENRIQUE OYARZO ÁLVAREZ,
RUT N° 11.622.013-K.
af).- A fojas 86 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don ERNESTO ADRIÁN PALMA ARÉVALO, RUT N° 9.818.130-K.
ag).- A fojas 88 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don ELVIO VÍCTOR PALMA DEL RÍO, RUT N° 10.980.965-9.
ah).- A fojas 90 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de
agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don JOSÉ RAMÓN PUGA PUGA, RUT N° 13.368.955-9.
ai).- A fojas 92 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 11 de
octubre de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N°
77.764.980-9 y don CARLOS HUMBERTO RIVAS BÓRQUEZ, RUT N° 7.655.014-
K.
aj).- A fojas 94 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 14 de mayo
de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don CARLOS SANTANA BAHAMONDE, RUT N°
14.228.438-3.
ak).- A fojas 96 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 12 de
octubre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don RAÚL OMAR SANTANA BARRÍA, RUT N°
8.932.469-6.
al).- A fojas 98 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de
marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don NOLBERTO ALEXZANDER URBINA
SALGADO, RUT N° 15.955.575-5.
am).- A fojas 100 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 25 de
mayo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don EDESIO W. URIBE BARRÍA, RUT N°
9.505.286-K.
an).- A fojas 102 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 10 de
septiembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don VÍCTOR ALEJANDRO VARGAS
VILLARROEL, RUT N° 10.764.863-1.
ao).- A fojas 105 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 13 de
junio de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA
LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don NELSON EDDY VARGAS VILLEGAS, RUT N°
6.655.424-4.
ap).- A fojas 107 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de
marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don JUAN PABLO VEAS GUTIÉRREZ, RUT N°
15.824.277-k.
aq).- A fojas 109 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 07 de
septiembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don LUIS FRANCISCO VIDAL GARCÉZ, RUT
N° 7.098.905-0.
ar).- A fojas 111 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de
marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don RAMÓN VILLARROEL CAPELLÁN, RUT N°
14.228.581-9.
as).- A fojas 113 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de
marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y
CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don FRANCISCO CARLOS VICENCIO
QUEZADA, RUT N° 6.222.284-0.
4).- A fojas 115 y siguientes rola fotocopia simple de carta N° 678 de fecha 24
de abril de 2009 de Empresa Nacional del Petróleo a Protec Austral Ltda.,
conjuntamente con el contrato N° MA35005247 “Servicio de seguridad
privada para ENAP en Magallanes”, firmado con fecha 17 de abril de 2009.
5).- A fojas 130 rola fotocopia simple de la carta de aviso de término de
prestación de servicios entre las empresas “Sociedad de protección y
seguridad privada austral y compañía limitada” y “Rendic hermanos S.A.”.
6).- A fojas 131 rola fotocopia simple de notificación N° 34, folio 1296066, F
3300 de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos
Internos XII Dirección Regional.
7).- A fojas 132 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N°
009, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos
Internos XII Dirección Regional.
8).- A fojas 135 y siguientes rola fotocopia simple de solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora F 3314, de fecha 21 de marzo de 2014, presentada en
el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, junto a los
documentos que respaldan la presentación.
9).- A fojas 153 y siguientes rola fotocopia simple de resolución N° 38362, de
fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII
Dirección Regional.
10).- A fojas 158 rola fotocopia simple de notificación N° 29703, de fecha 27
de mayo de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección
Regional.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por
la contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 191 y siguientes comparece doña Rita Astorga MC
Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, ya individualizado, quién evacuó el traslado conferido a fojas 171 de
autos, modificado a fojas 189 vuelta, asumiendo representación y deduciendo
recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 18 de junio de 2014,
del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.000-K, solicitando que el
reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 176 rola resolución SIIPERS N° 511 de fecha 18 de marzo de 2008.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante es contribuyente de Primera Categoría, en
base a renta efectiva con contabilidad completa.
2).- Que la razón social de la reclamante es indistintamente:
SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA; SECURITAS LIMITADA; PROTEC
LIMITADA; SOC. DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; SOCIEDAD DE PROTECCIÓN
Y SEGURIDAD PRIVADA Y CIA. LTDA.; PROTEC AUSTRAL LIMITADA, entre
otras denominaciones similares.
CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y
controvertido el señalado en el número tercero de la parte expositiva, es
respecto de él que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 291 rola acta de recepción y/o documentación, F 3309, Folio
588042115013, de fecha 01 de octubre de 2013.
2).- A fojas 292 rola acta de recepción y/o documentación, F 3309, de fecha
04 de octubre de 2013.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
1).- CUSTODIA N° 42-2014: Que contiene la siguiente documentación:
1) Set de finiquitos de los trabajadores desvinculados por la
contribuyente Servicios Securitas Austral Ltda.
2) Set de cartas de avisos de término de relación laboral.
3) CD, con comprobantes contables, libros mayores y detalle de cálculo
de vacaciones y provisiones de los guardias.
4) Copia simple de contrato de prestación de servicios para la empresa
Enap.
5) Copia simple de carta aviso de término de contrato de prestación de
servicios entre Enap y la contribuyente Servicios Securitas Austral
Limitada.
6) Copia simple de carta de aviso de término de contrato de prestación de
servicios de Rendic Hermanos (Unimarc).
7) Legajo de papeletas o comprobantes de vacaciones de guardias.
2).- CUSTODIA N° 43-2014: Que contiene un CD que da cuenta de planillas de
cálculo de provisión de vacaciones, provisión de finiquitos y consumo de
vacaciones, las cuales contienen una versión contable y su cálculo real que la
corrige.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
1).- A fojas 351 a 352 vuelta, consta de la declaración del testigo, don Cristián
Adolfo Vásquez Riquelme, de fecha 26 de noviembre de 2014.
2).- A fojas 360 a 361 vuelta, consta de la declaración de la testigo doña
Gladys del Pilar Quezada Marchant, de fecha 05 de diciembre de 2014.
III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
1).- A fojas 301 rola audiencia de percepción documental, del CD presentado
por la parte reclamante, correspondiente a Custodia N° 42-2014, que
contiene una carpeta denominada “CD Presentación SII Securitas Austral”,
dicha audiencia se lleva a cabo con la sola asistencia de la parte reclamada
representada por la abogado doña Macarena Acuña Garay. El contenido del
CD, corresponde a la siguiente documentación:
• Balance 2012 Protec.
• Comprobantes Cuenta 510192.
• Contratos y Finiquitos Cecilia López.
• 3 Contratos de Trabajos: Francisco Carlos Vicencio Quezada, RUT N°
6.222.284-0, de fecha 01 de marzo de 2009; José Daniel Asencio Ulloa,
RUT N° 7.608.341-K, de fecha 15 de octubre de 2007 y Víctor Segundo
Herrera López, RUT N° 7.643.498-0, de fecha 01 de marzo de 2006.
• Actas de recepción de documentos por parte del SII de fechas: 01-10-
2013, 04-10-2013 y 09-10-2013.
• 15 Finiquitos rechazados por los trabajadores.
• Libro Finiquito Protec, año 2012.
• Libro Mayor 510105, vacaciones guardias.
• Libro Mayor 510192, gasto finiquito directo.
• Vacaciones Protec, año 2012.
2).- A fojas 301 y 301 vuelta rola audiencia de percepción documental, del CD
presentado por la parte reclamada, correspondiente a Custodia N° 43-2014,
que contiene una carpeta denominada “CD Presentación SII Securitas
Austral”, dicha audiencia se lleva a cabo con la sola asistencia de la parte
reclamada representada por la abogado doña Macarena Acuña Garay. El
contenido del CD, corresponde a la siguiente documentación:
• Planilla de cálculo en excel con provisión de vacaciones, provisión
finiquitos y consumo vacaciones corregido.
• Vacaciones según contabilidad en planilla excel.
IV.- OFICIOS:
1).- A fojas 311 y siguientes rola oficio N° 074 del Servicio de Impuestos
Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, en respuesta a oficio N° 079 y
oficio N° 081, ambos de fecha 26 de noviembre de 2014, emanado del
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena. Acompaña
la siguiente documentación:
1) A fojas 308 rola acta de recepción de documentos, F 3309, de fecha
01 de octubre de 2013.
2) A fojas 309 rola acta de recepción de documentos, F 3309, Folio
588042115013, de fecha 01 de octubre de 2013.
Además, acompaña la siguiente documentación que atendido el
volumen de los documentos se encuentran en custodia del Tribunal.
CUSTODIA N° 45-2014: Parte (1/3)
1) Un Libro de Remuneraciones desde Enero 2008 a Abril 2010.
2) Un legajo de Remuneraciones desde Mayo a Diciembre 2010, folios
3338 al 3479.
3) Un legajo con fotocopias de facturas de respaldo de cuenta 5201008,
según Anexo N° 1 adjunto.
4) Un legajo con fotocopias de facturas de respaldo de cuenta 510116,
según Anexo N° 2 adjunto.
5) Un legajo Libro Mayor Remuneraciones folios 4449 al 4503
(Remuneración Seguridad – 510102).
6) Un legajo Libro Mayor Remuneraciones folios 4557 al 4598,
(Vacaciones Guardia – 510105).
7) Un legajo Libro Mayor Remuneraciones folios 4609 al 4611, (Almuerzo
y Colaciones – 510116).
8) Facturas Sodexho Chile N° 819739 – 819740 – 819817 – 819815 –
819818 – 819816 y 819814.
9) Dos facturas de respaldo Cuenta 510108, proveedor Ricardo Pradenas
Ruiz, folio 14101 al 14102.
10) Libro Mayor Cuenta Remuneración Indirecta (510107) y Materiales y
Mant. Seg. (51108).
11) Un legajo con respaldos de Cargo Cuenta 510108 apertura por
41.195.371, según Anexo N° 03 adjunto.
12) Balance año 2010, Renta Líquida Imponible, Fut y Determinación
Capital Propio en hojas foliadas N° 4660 al 4463, 7100, 7102 y 7114.
13) Libro Mayor Cuenta Gastos de Reestructuración folio 4645 al 4647.
14) Documentación de respaldo Cuenta Gastos de Reestructuración según
Anexo N° 4, adjunto.
15) Documentación de respaldo Cuenta Materiales y Mantención
Seguridad, Según Anexo N° 5, adjunto.
16) Documentación de respaldo Cuenta Almuerzo y Colaciones, según
Anexo N° 6, adjunto.
CUSTODIA N° 45-2014: Parte (2/3)
17) Libro de Remuneraciones de Enero a Junio 2012 y de Agosto a
Diciembre 2012.
18) Balance General, periodo Enero a Diciembre 2009. Determinación de
resultado de Primera Categoría al 31 de Diciembre del 2010.
19) Libro de Remuneraciones mes de Julio del 2012, folios 3210 al 3241.
20) Balance General de 8 columnas A.T. 2013, folio 7115 al 7119.
21) Determinación de resultado de Primera Categoría al 31.12.2012, folio
7122.
22) Libro Fut, folio 7121.
23) Determinación del Capital Propio Inicial al 01.01.2013, folio 7120.
24) Libro de Honorarios A.T. 2013, periodo Enero 2012 a Diciembre 2012,
folios 9868 al 9887.
CUSTODIA N° 45-2014: Parte (3/3)
25) Cinco legajos con Libro Diario A.T. 2013, folios 7469 al 8748.
26) Cuatro legajos con Libro Mayor A.T. 2013, folio 8749 al 9867.
V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 268 rola fotocopia simple de revisión de la actuación fiscalizadora,
F 3314, de fecha 21 de marzo de 2014.
2).- A fojas 269 y siguientes rola fotocopia simple de informe RAF N° 64, de
fecha 09 de mayo de 2014.
3).- A fojas 272 y siguientes rola fotocopia simple de resolución N° 38362, de
fecha 26 de mayo de 2014.
4).- A fojas 275 rola fotocopia simple de notificación N° 29703 de fecha 27 de
mayo de 2014.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
1).- CUSTODIA N° 40-2014: Que contiene una carpeta de color celeste, de 128
hojas, referente a antecedentes relacionados con la auditoría efectuada en el
Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Servicios Securitas Austral
Ltda.
2).- CUSTODIA N° 41-2014: Pendrive color blanco con amarillo, marca
Kingston, que contiene una planilla excel denominada “Copia de Libro
Finiquito Protec, año 2012”.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
1).- A fojas 288 a 288 vuelta, consta la declaración del testigo, don Daniel
Alfredo Pérez Ruíz, de fecha 24 de noviembre de 2014.
III.- EXHORTO:
1).- A fojas 327 a 336 rola Exhorto RIT EX-08-2014, tramitado por el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y devuelto al
Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 22 de diciembre de
2014.
2).- A fojas 338 a 363 rola Exhorto RIT EX-09-2014, tramitado por el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y devuelto al
Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 22 de diciembre de
2014.
IV.- OFICIOS:
1).- A fojas 337 rola oficio N° 229/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014,
emanado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en la cual acompaña Exhorto N° EX-08-2014 y recepcionado
por el Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 22 de diciembre
de 2014.
2).- A fojas 364 rola oficio N° 230/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014,
emanado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en la cual acompaña Exhorto N° EX-09-2014 y recepcionado
por el Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 22 de diciembre
de 2014.
V.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
1).- A fojas 300 rola audiencia de percepción documental del pendrive
presentado por la parte reclamada, que se encuentra en Custodia N° 41-2014,
la que contiene un libro en excel denominado “copia de Libro Finiquito Protec
2012”, dicha audiencia se lleva a cabo con la sola asistencia de la parte
reclamada representada por la abogado doña Macarena Acuña Garay.
VI. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos a que haya lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, dentro de su
programa denominado “Selectivos S-01/S-06, AT 2013”, dictó la Resolución
Exenta N° 09, de 28 de febrero de 2014, notificada a la reclamante el mismo
día, la cual rechazó la solicitud de devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, correspondiente al Año Tributario
2013, formulada por la actora en su Declaración de Impuesto a la Renta
(Formulario 22) del Año Tributario 2013, siendo dicho acto administrativo el
objeto de la reclamación de fojas 159 y siguientes, conforme a lo resuelto por
este Tribunal a fojas 187 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las
correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
UNDÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los
medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
DUODÉCIMO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta (LIR).-
1).- Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número
1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual,
y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el
Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.
2).- Artículo 31, N° 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las
gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por
concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a
cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u
otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados
o a todos los obreros de la empresa.
b).- Código Tributario
1).- Artículo 63, inciso 1°.- El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
c).- Código del Trabajo
1).- Art. 159. El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días
de anticipación, a lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del
contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.
…
5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
2).- Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización
alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las
siguientes causales:
1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente
comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o
de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se
desempeña, y
f) Conductas de acoso laboral.
2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y
que hubieren sido y prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el
empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada
durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante
igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de
parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina
cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha
de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por
tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la
faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo
represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas
en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la
seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la
actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones,
maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
3).- Art. 178. Las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos
de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o
reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para
ningún efecto tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por
terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras
indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el
único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la ley
sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas
en el inciso primero de este artículo.
d).- Código de Comercio
1).- Artículo 32°.- El Los errores y omisiones que se cometieren al formar
un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario
analizar los argumentos esgrimidos por la actora en contra de la Resolución
Exenta N° 09, del 28 de febrero de 2014, emanadas de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si
dichos actos administrativos se encuentran ajustados a Derecho, todo en el
marco de la legislación vigente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por las
partes en el proceso, y conforme pasa a expresarse.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a las alegaciones y antecedentes probatorios
acompañados por las partes, cabe señalar lo siguiente, en relación al punto de
prueba fijado a fs. 240 vuelta:
EFECTIVIDAD DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS DE LA RECLAMANTE
SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA, RUT N° 77.764.980-9,
IMPUGNADAS EN LA RESOLUCIÓN N° 009, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE
2014, EMANADA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XII DIRECCIÓN
REGIONAL PUNTA ARENAS, EN RELACIÓN A INDEMNIZACIONES
CONTENIDAS EN LOS FINIQUITOS CITADOS, Y EN RELACIÓN A VACACIONES
GUARDIAS CONTENIDAS EN ÍTEM DE RECLASIFICACIÓN DE GASTOS
VACACIONES A FINIQUITOS DIRECTOS, TAMBIÉN CITADA EN DICHO ACTO
ADMINISTRATIVO. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITAN.
1).- Al respecto, expone la actora a fs. 159 y siguientes de su
reclamo, que con motivo de la operación renta Año Tributario 2013, solicitó la
devolución de $52.095.988.- por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA) del AT 2013. A lo cual, el SII estimó en su resolución exenta
N° 09, del 28 de febrero de 2014, que la actora no había acreditado en su
totalidad, la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio,
aceptando solo la cuenta de gastos denominada “gastos finiquito directo” en
la parte del pago de feriados e indemnizaciones legales, rechazándose los
gastos correspondientes a indemnizaciones voluntarias como gasto necesario
para producir la renta. Además se rechazó la rectificación de parte del monto
de dicha cuenta ($69.935.834.-), por el concepto de vacaciones.
Por lo anterior, dicha resolución rebajó la pérdida tributaria declarada
por la reclamante, de $192.347.706, a la suma de $46.642.767.- y declaró
parcialmente improcedente la devolución de PPUA solicitada, de
$52.095.988.- a la cantidad de $27.840.524.-
En su contra, la actora dedujo reposición administrativa voluntaria,
acompañando nuevos antecedentes, la que fue resuelta por el SII mediante la
resolución N° 38.362, rolante a fojas 153, la que acogió en parte la reposición,
reconociendo una pérdida tributaria de $42.311.760.- y accediendo a la
solicitud de devolución de PPUA parcialmente, por un monto de $6.514.159.-
2).- Por lo anterior, la actora dedujo reclamación ante este Tribunal, en
contra de ambas resoluciones, sin embargo, una vez tramitada la reposición
deducida por la reclamada respecto de la procedencia del reclamo en contra
de la Resol. N° 38.362, el Tribunal acogió dicha reposición, concluyendo que
solo es procedente la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 09,
por los motivos expuestos a fs. 187, teniendo presente que se reclama en
contra de la Resol. Exenta N° 09, en aquella parte que no fue complementada
o modificada por la posterior Resolución N° 38.362, conforme lo señala el
considerando octavo de la resolución de fs. 187.
3).- Como primer capítulo de la reclamación, la actora funda la
improcedencia del rechazo de las indemnizaciones pagadas a sus
trabajadores, en que habiendo el SII reconocido la desvinculación de 277
personas, debido a que dos empresas (Enap y Unimarc) pusieron término a
los servicios contratados con la reclamante, se llegó a una solución
consensuada con dichos trabajadores, consistente en pagarles un porcentaje
de la indemnización legal por años de servicios, suscribiendo los finiquitos
respectivos y efectuándose los pagos correspondientes. Sin embargo, el SII
consideró que dichos pagos no correspondían a indemnizaciones obligatorias
por años de servicios, sino a pagos voluntarios, atendida la inexistencia de un
antecedente que acredite la solución consensuada que haya permitido a los
trabajadores de la reclamante obligarla a pagar dichas sumas. La reclamante
alega que al producirse el término del contrato, nace para el trabajador el
derecho a percibir su indemnización y fue este el derecho transigido por sus
trabajadores con la empresa para evitar una multiplicidad de juicios.
4).- En subsidio de lo anterior, para el caso que el Tribunal determine
que la indemnización pagada a los trabajadores fue voluntaria, la actora
expresa a fs. 163 y siguientes, que aun así, ello no priva a dichos pagos de su
carácter necesario para producir la renta, por cuanto cumplen con lo
dispuesto en el artículo 31, inciso 3°, N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta,
que señala: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por
la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de
carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los
obreros de la empresa.”
En circunstancias que señala que los pagos fueron un porcentaje
calculado sobre las remuneraciones mensuales ganadas en relación a los años
de servicio de cada trabajador, cumpliendo a su juicio con la universalidad del
beneficio, respecto de todos los trabajadores que prestaron servicios en
virtud de los contratos con ambos clientes (ENAP y Unimarc). Agregando que
se debe tener presente el inciso 2°, del artículo 178, del Código del Trabajo,
que contempla otro tipo de indemnizaciones distintas a las legales y
convencionales, las cuales “no constituyen renta”, siempre que no excedan
del tope señalado en el artículo 17, N° 13, de la LIR.
5).- El SII, afirma por el contrario que no se cumplen los requisitos
señalados en el numeral 6°, del artículo 31 de la LIR, para estimar como
necesarios para producir la renta dichos pagos. Para ello a fs. 196 y siguientes
de su contestación, expone que existen trabajadores con las mismas causales
de término de contrato y sin embargo, solo algunos de ellos recibieron estos
pagos y otro no; la actora señala que escasos casos de excepción no pueden
constituir la regla general y que lo determinante es el finiquito, como
documento otorgado por ambas partes y en donde constan estos pagos.
6).- Al respecto, deberá resolverse en primer lugar la efectividad de
tratarse de indemnizaciones obligatorias o voluntarias, atendido el diverso
tratamiento que tienen, según lo dispuesto en el mencionado artículo 31, N°
6°, de la ley de Impuesto a la Renta.
7).- Lo anterior, debido a que si se trata de indemnizaciones
obligatorias, esto, es, aquellas que tengan su fundamento en la ley o en un
contrato colectivo o individual de trabajo que “obligue” al empleador a
pagarlas, dichos conceptos constituyen gastos necesarios para producir la
renta para el empleador que las paga. Sin embargo, si se trata de
indemnizaciones que no tengan por fundamento ni la ley, ni un contrato
colectivo o individual de trabajo, quedan dentro del ámbito de las
“indemnizaciones voluntarias”, debiendo por tanto, aplicarse a su respecto los
requisitos prescritos en el numeral 6°, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta para su procedencia como gasto necesario deducible de la Renta de
Primera Categoría de la empresa que paga dichas indemnizaciones.
8).- Al respecto, la reclamante ha acompañado en un CD, una copia de
su libro de finiquito del año 2012 en formato electrónico Excel, guardado en
la custodia N° 42-2014, el cual da cuenta de las causales de despido aplicadas
a sus trabajadores y de las indemnizaciones pagadas con indicación del tipo
de indemnización de que se trata, esto es: indemnización por feriado;
voluntaria; legal y la sustitutiva del “mes de aviso”. El mismo libro de finiquito
en formato electrónico ha sido acompañada por la reclamada mediante
dispositivo pendrive guardado en custodia N° 41-2014, el cual si bien en la
pestaña “resumen” no incorpora todas las indemnizaciones voluntarias
mensuales indicadas en ese archivo (por ejemplo las indemnizaciones del mes
de marzo), la sumatoria total de dichas indemnizaciones voluntarias señaladas
mensualmente coinciden con las señaladas en el libro de finiquito electrónico
acompañado por la actora guardado en custodia N° 42-2014.
Junto a lo anterior, la reclamante en fs. 5 a 113, acompañó 42
finiquitos de sus trabajadores, algunos de los cuales se encuentran reiterados
a fs. 79 a 108 de la carpeta de antecedentes acompañada por el SII guardada
en custodia N° 40-2014. Además se encuentran guardados en custodia N° 42-
2014: 215 finiquitos, set de cartas de aviso y legajo de comprobantes de
vacaciones de sus trabajadores; y en la custodia N° 43-2014: CD con planilla
Excel de cálculo de provisión de vacaciones, finiquitos y consumos de
vacaciones. Así como los libros de remuneraciones de la actora guardado en
custodia N° 45-2014, acompañados por el SII; y libro de remuneraciones y sus
datos, rolantes a fs. 109 a 119 de la carpeta de antecedentes del SII guardado
en custodia N° 40-2014.
9).- De los antecedentes señalados en el numerando anterior, es
posible concluir que la reclamante despidió a sus trabajadores invocando para
ello diversas causales de término de contrato de trabajo, entre ellas:
necesidades de la empresa; renuncia voluntaria del trabajador, falta de
probidad de trabajador; vencimiento del plazo convenido; no concurrencia
del trabajador a sus labores; incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato; mutuo acuerdo de las partes; abandono del trabajo,
salida intempestiva del trabajador del sitio de faenas y actos, omisiones o
imprudencias temerarias.
10).- De las causales señaladas anteriormente, solo la primera de ellas
da derecho a la indemnización por años de servicios, conforme lo dispone el
artículo 163 del Código del Trabajo. En cambio las demás no confieren tal
derecho, como cuando el trabajador incurre en las causales del artículo 160
del mismo cuerpo legal o tratándose de las causales señaladas en el artículo
159, del mismo código, esto es: renuncia, mutuo acuerdo, vencimiento del
plazo, entre otras.
11).- Por este motivo, en los casos en que conforme a los
antecedentes acompañados por las partes y que ya se expusieron en el
numerando 8).- anterior, se puso término al contrato de trabajo invocando las
causales de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, no es posible estar
en presencia de una indemnización legal u obligatoria en los términos
tributarios descritos en el artículo 31, numeral 6°, del Código Tributario,
puesto que no existe la obligación legal de pagar suma alguna por concepto
de indemnización por años de servicios, según se ha señalado. Por este
motivo, se rechazará en esta parte el reclamo en cuanto a tratarse de
indemnizaciones obligatorias y se estimará que se tratan de indemnizaciones
“voluntarias”, tal como fueron calificadas por la actora en su libro de finiquito
del año 2012.
12).- Lo mismo cabe decir en los casos en que habiéndose aplicado la
causal “necesidades de la empresa”, la reclamante registró en su libro de
finiquito y pagó sumas a título de “indemnizaciones voluntarias” según consta
en dicho libro.
13).- No altera lo anterior, la supuesta intención de evitar una
multiplicidad de juicios laborales, como arguye la reclamante a Fs. 162, pues
si su convicción y decisión fue invocar y aplicar a sus trabajadores las causales
de los artículos 159 y 160 del Código de Trabajo, no es procede legalmente
pagar indemnización laboral alguna por años de servicios, por lo que todo
pago realizado al trabajador que no tenga por fundamento el contrato de
trabajo individual o colectivo, la ley o una sentencia judicial que así lo
disponga, cabe dentro del concepto de “indemnizaciones voluntarias”.
Tampoco modifica lo ya establecido, la supuesta circunstancia
expresada a Fs. 163 del reclamo, de que el pago de las indemnizaciones
cuestionadas constituya el cumplimiento de una transacción celebrada entre
la reclamante y sus trabajadores. Lo anterior por cuanto no se ha acreditado
de ningún modo en autos la existencia de dichas transacciones para permitir
valorarlas. Con relación a la declaración del testigo don Cristián Vásquez
Riquelme, quien expuso a fojas 351 vuelta, que se negoció con los
trabajadores para rebajar en un 50% el monto de la “indemnización por años
de servicios”, mediante la modificación de la causal de despido a renuncia
voluntaria o mutuo acuerdo, se debe señalar que no es posible pretender
modificar las consecuencias jurídicas que acarrea una causal legal de despido
(renuncia o mutuo acuerdo) que se encuentra acreditada conforme a los
antecedentes de autos, por otra (necesidades de la empresa, suponemos)
respecto de la cual no consta ningún antecedente en autos que la acredite.
A su alegación de fs. 165, la circunstancia de que algunos trabajadores,
-cuyo número no se indicó en el reclamo-, hayan recurrido a la Inspección del
Trabajo al no estar conforme con sus despidos, tampoco alteró la causal de
despido aplicada por la reclamante a otra causal que hiciera procedente la
deducción de las indemnizaciones como gasto necesario para producir la
renta de conformidad al artículo 31, numeral 6°, de la Ley de Impuesto a la
Renta, sino que simplemente “a ellos se les paga un poco más del acuerdo
generalizado con los trabajadores”, según expone a Fs. 360 vuelta, la testigo
ofrecida por la reclamante, doña Gladys Quezada Marchant, contadora
pública quien señaló que hace tres años lleva la contabilidad de la actora.
14).- Por las consideraciones anteriormente expuestas, se rechazará la
alegación de la reclamante en esta parte, estimando las indemnizaciones
rechazadas por el SII en la resolución impugnada como “voluntarias”, en los
términos del artículo 31 N° 6°, de la Ley de Impuesto a la Renta.
15).- Establecido que se trata de indemnizaciones voluntarias, procede
comprobar si efectivamente ellas cumplen con los parámetros de
generalidad, uniformidad y universalidad, señalados en el numeral 6° del
artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al respecto, de la revisión del libro de finiquito del año 2012 de la
actora, acompañado en autos y demás antecedentes señalados en el
numerando 8).- anterior, es posible apreciar que existen trabajadores a
quienes se les aplicaron causales de despido, tales como renuncia voluntaria,
falta de probidad, no concurrencia del trabajador, etc., las cuales no dan
derecho a indemnización, pero que sin embargo, solo a algunos de ellos se les
pagó esta indemnización “voluntaria” y a otros no. Del mismo libro se
desprende que el pago de estas indemnizaciones, solo a ciertos trabajadores -
que no eran obligatorias según ya se estableció-, ocurrió en los meses de:
febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2012.
16).- Lo anterior es confirmado por los testigos que declararon en
autos, ofrecidos por la reclamada, quienes estuvieron encargados de la
fiscalización realizada a la reclamante; así don Daniel Pérez Ruiz, fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló haber realizado la auditoría a
la actora, depuso a Fs. 288, que: “respecto a los pagos por finiquitos se
revisaron selectivamente los desembolsos de ellos, respecto de la información
aportada en esta etapa, determinándose que existían conceptos tales como
"Indemnizaciones voluntarias" que se contenían en ellos, respecto de este
punto se solicitó al contribuyente acreditar la calidad de gastos necesario para
producir la renta, dado que existían varios finiquitos que contenían este
concepto y no se visualizaba una condición común para el pago de ellos. El
contribuyente indicó en la etapa de revisión de que estas indemnizaciones
voluntarias correspondían a pago por terminación de labores, bajo la causal
de mutuo acuerdo entre las partes. Revisada la documentación se determinó
que el concepto de indemnizaciones voluntarias no solamente se encontraba
bajo esta causal, sino que también en otras, por lo cual el contribuyente no
pudo acreditar como dije anteriormente que exista una condición común para
todos los trabajadores, y por ende la calidad de gasto necesario para producir
la renta.”
En el mismo sentido depuso el testigo don Patricio Venegas Maya,
quien revisó la auditoría realizada por el testigo anteriormente nombrado a la
reclamante, señaló a Fs. 334: “Respecto de las indemnizaciones voluntarias el
contribuyente aportó una muestra de finiquitos, como asimismo, un libro
electrónico de control de los finiquitos en el cual se visualizaba que las
indemnizaciones voluntarias se pagaron a trabajadores con diversas causales
de despido.
Por otro lado la Circular 29 de 1991 del Servicio de Impuestos Internos
señala que para que una indemnización voluntaria sea gasto aceptado de
acuerdo al Artículo 31 de la LIR debe ser pagada a los trabajadores bajo un
criterio de uniformidad o de normas de carácter general a todos los
trabajadores de la empresa, sin embargo, las indemnizaciones voluntarias
pagadas no cumplen con este requisito debido a que por ejemplo a
trabajadores que tenían las mismas causales de desvinculación se le pagaron
estas indemnizaciones a la mayoría de los trabajadores pero no a todos, razón
por la cual se rechazó el gasto.
En forma posterior a la auditoría el contribuyente presentó una
Revisión Administrativa Voluntaria en la oficina de Procedimientos
Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional, con lo cual dicha oficina
emitió una resolución en el mes de mayo de 2014, donde hace referencia a la
reclasificación de gastos, desde la cuenta gasto vacaciones a la cuenta gastos
finiquitos directo y que según dicha resolución el contribuyente no logró
demostrar la necesidad del gasto de acuerdo al Artículo. 31 de LIR”.
17).- La norma legal en cuestión solo acepta como necesarias para
producir la renta, el pago o abono en cuenta de dichas sumas voluntarias
“…siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción
a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”. Por lo
tanto, en el presente caso no se han respetado las reglas de uniformidad, ni
universalidad que debieron haber operado conforme lo dispuesto en el
numeral 6°, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para aceptar
dichos gastos como necesarios para producir la renta, por cuanto las sumas
estimadas como voluntarias, no se pagaron a “todos” los trabajadores de la
empresa reclamante, según lo exige la norma legal recién citada.
18).- Se agrega a lo anterior, la circunstancia que no se han
acompañado en autos antecedentes que justifiquen los criterios que aplicó la
reclamante para conceder tales indemnizaciones voluntarias sólo en algunos
casos y no concederla en otros. Tales criterios son, como lo dispone la ley,
pagar dichas indemnizaciones voluntarias: “en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”.
19).- Por lo demás, la exigencia de la universalidad o generalidad
contemplada en el artículo 31 N° 6°, de la Ley de Impuesto a la Renta, en el
pago de las indemnizaciones voluntarias descritas, “a todos” los trabajadores,
para ser admitidos como gastos necesarios para producir la renta, ha sido
establecida en sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada el 11 de enero
de 2013, en autos rol Corte N° 11.613-11, en la que se pronuncia respecto de
las gratificaciones “voluntarias” fundadas en la mismo numeral 6°, del artículo
31 de la LIR: “Noveno: Que ha sido fundamento del arbitrio, además, la falsa
exigencia, en concepto del recurrente, del pago a la totalidad de los
trabajadores. Esta generalidad se exige, por los jueces del grado, sobre la base
de la frase ‘sean repartidas a cada empleado’, contenida en el precepto en
estudio. El recurrente, en cambio, estima que esa frase no encierra una
exigencia de generalidad en el pago mismo, sino en las normas que regulan
ese pago. Sin embargo, una detenida lectura del mentado artículo permite
colegir que dicha frase impone un pago a todos los empleados. Primero,
porque la misma regla al aludir a las normas de carácter general y uniforme
exige que éstas sean aplicables a todos los trabajadores, por lo que mal puede
entenderse que al referirse a la repartición aluda a una exigencia de
generalidad sobre la que se pronuncia con posterioridad. Y en segundo
término, porque al analizar el texto atendiendo a la causa que el legislador
prevé para autorizar la deducción de un gasto al determinar la renta líquida,
se arriba a la generalidad en el pago. En efecto, el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta señala que la renta líquida se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente. De ello se evidencia que el objetivo tras el establecimiento de
los gastos aceptados como deducción de la renta bruta es permitir la
disminución de la base imponible en aquellas sumas pagadas o adeudadas
que hayan sido necesarias para producirla, esto es, aquellas sin cuya
concurrencia no se habría producido la renta o habría sido de un monto
distinto, para lo que se exige, como ha sido dicho previamente por esta Corte
(SCS 8668-2011, de 18 de diciembre de 2012), que aquellos sean inevitables u
obligatorios, que se relacionen directamente con el ejercicio de su actividad y
que se acrediten o justifiquen fehacientemente, debiendo estar establecidas
en el fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los desembolsos
incurridos de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para
generar los ingresos y por lo tanto, puedan considerarse dentro de las
deducciones que contempla el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Analizada desde ese prisma la exigencia de que las gratificaciones
voluntarias sean repartidas a cada empleado, ciertamente se llega a la
conclusión que el pago debe efectuarse a la totalidad de los trabajadores, ya
que conlleva un criterio de universalidad que es el que justifica su deducción
como gasto. Un pago voluntario que no se hace a la totalidad de los
trabajadores no puede ser estimado como un gasto necesario para producir la
renta, porque el sólo hecho que sea discrecional implica que no existe
obligación legal ni contractual de efectuarlo, por lo que no es una
contraprestación al trabajo de los empleados. Así, si no existe obligación de
efectuarlo, no se aproxima a la noción de ser necesario para producir la renta,
distancia que se torna insoslayable si ni siquiera es un estipendio que se paga
a todos los trabajadores, surgiendo de forma clara que se trata de un
emolumento que no encuentra su causa directa en la retribución de los
servicios prestados y, por ende, no procede su deducción de la renta bruta.
Lo anterior significa que los jueces del grado no han incurrido en una
interpretación errónea del artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta al
imponer que el pago de la gratificación voluntaria deba hacerse a todos los
trabajadores, de lo que surge la correcta aplicación del artículo 33 del mismo
cuerpo normativo, debiendo ser desestimado completamente el recurso de
casación intentado.”
20).- A lo expuesto a fojas 164 por la actora, en cuanto a la aplicación
del artículo 178, del Código del Trabajo, en relación al artículo 17, N° 13 de la
Ley de Impuesto a la Renta, es decir, que aunque se trate de indemnizaciones
voluntarias, dichos ingresos no constituyen renta, debe indicarse que ambas
disposiciones ya citadas en el considerando DUODÉCIMO, se refieren a las
indemnizaciones en tanto ingresos no constitutivos de “renta”; no así en
tanto “gastos” necesarios para producir la renta, como quiera que el artículo
17 de la LIR se refiere a dichos montos desde la perspectiva del contribuyente
que los percibe, y no de quien los paga o adeuda, pues desde este punto de
vista, es el artículo 31 del Decreto Ley N° 824 el que debe analizarse, tal como
se hizo respecto de su numeral 6°, aplicable en la especie.
21).- Por las razones expuestas, no cabe considerar si el número de las
personas que no recibieron indemnización respecto de una misma causal de
despido fue mayor o menor, puesto que la exigencia legal, según las
consideraciones anteriores, es que “todos” los trabajadores reciban esta
indemnización voluntaria.
Por todo lo anterior se rechazará el reclamo en esta parte,
confirmando la resolución reclamada.
22).- Como segundo capítulo de la reclamación, la actora funda la
improcedencia del rechazo de las partidas que indica, en lo siguiente:
SALDO CUENTA FINIQUITOS GUARDIAS DIRECTOS
Código cuenta 510192
Concepto Valores
Total Finiquitos 80.740.576
Reclasificación de Gastos Vacaciones a Finiquitos Directos 69.935.834
Demandas y Avenimientos 1.378.081
Duplicados no Reclamados 2.325.676
Avenimiento año 2011 no Reclamados 800.000
Saldo Cuenta Finiquitos Guardias Directos 155.180.167
Montos no Reclamados 3.125.676
Monto a reclamar 152.054.491
Agregando que en relación con el ítem "Reclasificacion de gastos
vacaciones a finiquitos directos", por un valor de $69.935.834, su
conformación detallada es la siguiente:
N° Compbte. Débitos Créditos Cargo Neto
8434 38.462 1.115.865 -1.077.403 Sueldo Base
9184 9.609.001 55.961 9.553.040 Vacaciones Guardias
9445 68.719.482 1.094.683 67.624.799 Vacaciones Guardias
10175 1.332 2.178.751 -2.177.419 Vacaciones Guardias
11525 113 1.054.902 -1.054.789 Vacaciones Guardias
11699 1.818.050 -1.818.050 Provisión Vacaciones
11885 1.114.344 -1.114.344 Provisión Vacaciones
Composición del item, incluido en la
69.935.834
cuenta 510192
23).- Al respecto, expone que este ítem está conformado por siete
comprobantes contables y está destinado a la contabilización del gasto de
vacaciones. En caso de existir finiquitos, se realiza la rebaja del gasto en los
mismos asientos contables, extrayendo la porción que corresponda a
vacaciones, deduciendo las vacaciones tomadas y rebajando la cuenta
provisión de vacaciones.
Agrega la actora que el comprobante N° 9445, corresponde a la
depuración de las centralizaciones de los libros de remuneraciones del mes de
marzo del año 2012, el cual por un error en la fórmula de la hoja de cálculo
para fijar el monto a disminuir de la cuenta “finiquitos”, en vez de extraer el
monto correspondiente al gasto vacaciones y consumir las provisiones de
vacaciones, se aumentó la cuenta “finiquitos” y se disminuyó la cuenta
“vacaciones guardias”; señalando que por este motivo, la cuenta de gastos
“finiquitos”, está sobrevaluada y la cuenta “vacaciones guardia” subvaluada.
Agrega que el comprobante N° 9184 corresponde a una situación
similar a la del comprobante N° 9445 recién explicado.
24).- Señala que en cuanto al origen del gasto de la cuenta de
“vacaciones” desde donde se extrajo y se reclasificó en gasto de “finiquitos”.
La cuenta (510105) “vacaciones guardias”, se carga todos los meses con el
devengamiento de las vacaciones de los guardias y se abona la cuenta
“provisión de vacaciones”, a su vez la cuenta “provisión vacaciones”, se carga
con el consumo de vacaciones.
Por lo anterior, expone que la suma total de $69.935.834, si bien no
corresponde a un gasto por concepto de finiquito, sí corresponde a un gasto
por concepto de vacaciones, el cual constituye un gasto aceptado según lo
establece el N°6 de art. 31 del Decreto Ley 824.
25).- Al respecto, la reclamada reitera lo afirmado en su Resolución N°
38.362, en respuesta a reposición administrativa voluntaria interpuesta por la
actora, señalando que de la revisión de los comprobantes contables N°s 8434,
9148, 9445, 10175, 11525, 11699 y 11885, se constató que:
-En los comprobantes N°s. 10175 y 11699 no se señalan la cuenta de
contrapartida;
-En el comprobante N° 9445 la cuenta de contrapartida que se detalla
es la misma cuenta 510192 "Gasto Finiquito Directo".
-La glosa de los comprobantes N°s. 8434, 9184, 9445 y 10175 es
"Provisión Vacaciones", por los períodos 01.2012, 02.2012, 03.2012 y 04.2012
respectivamente. En los comprobantes 11525 y 11885 la glosa dice
"Vacación" períodos 10.2012 y 12.2012 respectivamente y la glosa del
comprobante 11699 se indica "Gasto Vacación 11.2012".
Agrega el SII que por lo anterior, se desprende que la glosa alude a una
provisión de vacaciones y no a un ajuste por error de reclasificación en la
cuenta y la operación que da cuenta dicho registro, es el traspaso de una
cuenta de gasto a otra cuenta también de gasto.
26).- Expone que teniendo presente lo señalado por la contribuyente,
en cuanto a que de estas reclasificaciones, la principal de ellas se encuentra
en el comprobante contable N° 9445, donde se reclasificó erróneamente la
suma de $67.624.799 disminuyendo el gasto de la cuenta 510105 "Vacaciones
Guardias" y aumentando el gasto de la cuenta 510192 "Gasto Finiquitos
Directos", el SII procedió a cotejar lo registrado en ambas cuentas,
constatando que los montos registrados en ellas y sus saldos, no son
coincidentes, por tanto, no se tiene la certeza de lo señalado por la
reclamante, en cuanto a que correspondería a una reclasificación de cuentas.
Agregando que es la reclamante, de conformidad al artículo 1698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, quien debe acreditar no sólo la existencia de
la reclasificación que invoca, sino también que dicha reclasificación no
produjo efectos en su resultado tributario, señalando que en caso que pruebe
la existencia de la reclasificación mencionada, deberá acreditar que dicho
gasto por concepto de vacaciones corresponde a un gasto tributariamente
aceptado de conformidad al artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
27).- Al respecto, revisados y analizados por este Tribunal la
contabilidad y los antecedentes aportados por la actora para acreditar sus
asertos, se desprende lo siguiente:
• Del Libro Diario del año 2012, se desprende la contabilización de
la cuenta contable 510192 “Gasto Finiquito Directo”, en los siguientes folios:
Folio N° 7600 y siguientes (Comprobante Contable N° 8434), Folio N° 7771 y
siguientes (Comprobante Contable N° 9184), Folio N° 7784 y siguientes
(Comprobante Contable N° 9445), Folio N° 8005 y siguientes (Comprobante
Contable N° 10175), Folio N° 8628 y siguientes (Comprobante Contable N°
11525), Folio N° 8686 y siguientes (Comprobante Contable N° 11699), y Folio
N° 8742 y siguientes (Comprobante Contable N° 11885).
• Del Libro Mayor comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta
31 de diciembre del mismo año, en la cuenta contable 510192 “Gasto
Finiquito Directo”, en Folio N° 9658 y siguientes, el saldo acumulado en Folio
N° 9673, asciende a $155.180.167.
• Del Balance General Protec al 31 de diciembre de 2012, Folio N°
7118, se desprende que la Cuenta Contable de Gasto (Pérdida) N° 510192,
tiene un saldo que asciende $ 155.180.167.
• En autos se acompañaron 272 finiquitos, 42 de los cuales están
en el expediente (fojas 5 a 114), mientras que en la custodia 42-2014,
constan: 215 finiquitos en un archivador, 15 finiquitos están en soporte digital
en un CD, y 79 comprobantes de vacaciones.
28).- Por los antecedentes antes expuestos en sus libros Diario,
Mayor y Balance, se concluye que la reclamante contabilizó el monto total de
$155.180.167, incluidos en ellos los $69.935.834.- como gastos en la cuenta
“finiquito directo”, es decir, como finiquitos y no como vacaciones en la
cuenta “provisión de vacaciones”, como quiera que ello se desprende de la
propia contabilidad de la reclamante del modo antes señalado, lo cual este
Tribunal debe ponderar preferentemente conforme a lo ordenado en el inciso
15°, del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se tendrá por
establecido que el monto de $69.935.834.- de pesos, corresponde a gastos
por concepto de finiquitos. Para lo anterior, se debe tener presente además,
que la reclamante no procedió como debía, esto es, haber corregido el error
contable que alega, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, del Código de
Comercio: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se
salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”.
Lo anterior no logra ser desvirtuado por los 79 comprobantes de
vacaciones acompañados, puesto que ellos no indican monto, ni se condicen
con su propia contabilidad, la cual se pondera en forma preferente, según ya
se expuso.
Por lo tanto, tratándose de estos gastos contabilizados como finiquitos,
ellos no cuentan con respaldo documental, -puesto que los 272 finiquitos
acompañados por la actora corresponden al primer capítulo de su reclamo
ascendente a $80.740.576-, por lo que no se tendrá por acreditado que el
gasto de $69.935.834.- tenga el carácter de necesario para producir la renta,
al no contar con documentación alguna que los acredite fehacientemente,
conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo
anterior, se rechazará el reclamo en esta parte.
29).- Con respecto a la alegación formulada en la parte petitoria de su
reclamo a fojas 169, en relación a los $1.378.081.- no se hará lugar atendidas
todas las consideraciones antes expuestas.
DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO SEXTO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que se eximirá de las costas a la actora por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 21 y siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 127,
129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes y 148 del Código Tributario; artículos
159, 160 161, 163 del Código del Trabajo; artículos 17, 31 y siguientes del
Decreto Ley N° 824 de 1974; artículo 32 del Código de Comercio, y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y
pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 159 y siguientes de
autos, interpuesta por el abogado don Manuel Muñoz Lorca, R.U.T N°
10.957.075-3, en representación de la sociedad SERVICIOS SECURITAS
AUSTRAL LIMITADA, R.U.T. N° 77.764.980-9, ambos ya individualizados, en
contra de la Resolución exenta N° 09, del 28 de febrero de 2014, emanada del
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en
aquella parte que no fue modificada por la Resolución N° 38.362, de 26 de
mayo de 2014, conforme se resolvió por este Tribunal a fojas 187 y siguientes
de autos.
b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 14-9-0001042-8
RIT: GR-09-00005-2014
PROVEYÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ SUBROGANTE DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Lorenzo Fabian Mena Acosta
Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.