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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00005-2014 · 18 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00005-2014
RUC
14-9-0001042-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos setenta 370 Punta Arenas, a dieciocho de febrero de dos mil quince. VISTOS: Uno.- Que a fojas 159 y siguientes, comparece don Manuel Muñoz Lorca, Abogado, R.U.T. N° 10.957.075-3, en representación según mandato judicial, de Servicios Securitas Austral Limitada, empresa de seguridad, Rol Único Tributario 77.764.980-9, ambos domiciliados para estos efectos en esta ciudad, calle Sarmiento N° 543, oficina 2, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien respetuosamente expone: En conformidad al derecho que le otorgan los arts. 124 y siguientes del Código Tributario y estando dentro de plazo, viene en deducir Reclamo en contra de doña Rita Astorga McDonald, en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Punta Arenas y de don Daniel Monje Cid, abogado, en su calidad de Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la misma Dirección, todos domiciliados en esta ciudad, calle Plaza Muñoz Gamero N° 1007, comuna de Punta Arenas, por haber dictado la primera, la Resolución administrativa exenta N° 09, de fecha 28 de febrero de 2014 y el segundo, la Resolución N° 38.362 de fecha 26 de mayo del 2014, ambas en contra de su representada y notificadas en las mismas fechas. A).- Antecedentes: 1).- Con motivo de la operación renta del año tributario 2013, su representada solicitó la devolución de la suma de $52.095.988 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas del año. Luego de la revisión de los antecedentes justificativos de dicha petición, la Sra. Directora estimó que su parte no había acreditado en su totalidad la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio. Solo se aceptó del saldo de la cuenta de gastos denominada "Gastos finiquito directo" lo pagado por concepto de feriados indemnización legal, rechazándose el ítem correspondiente a indemnizaciones laborales. 2).- Como consecuencia de ello, en su parte resolutiva, la resolución dispuso: "Rebájese la perdida tributaria declarada de $192.347.706 a la cantidad de $46.642.767 y DECLARESE IMPROCEDENTE PARCIALMENTE la devolución del saldo a favor retenido, de $52.095.988 a la cantidad de $27.840.52 solicitada por SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA RUT N° 77.764.980-9, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta". 3).- Agrega que con fecha 21 de marzo de 2014, su representada presentó recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la resolución antes mencionada, en mérito a los fundamentos y antecedentes señalados en él, siendo resuelto por don Daniel Monje Cid. Especialmente se demostró que en la primera revisión solo se habían considerado 15 finiquitos de un total de 277 para lo cual se acompañaron los correspondientes antecedentes de respaldo. Sin embargo, aun cuando el Servicio y con motivo de los nuevos antecedentes aportados tuvo por acreditadas las partidas de feriado, indemnización legal, indemnización por mes de aviso y otros por todos los trabajadores desvinculados y que sumaban $51.768.988, consideró respecto de las indemnizaciones laborales que no se encontraba acreditada su calidad de gastos necesario para producir la renta de acuerdo al art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4).- Pero además de rechazar como gasto necesario lo pagado por este concepto, se desestimó también rectificar la cuenta de gastos finiquitos directos, por estimar insuficientes los comprobantes que se acompañaron. Por este último motivo se tuvo por no acreditada la cantidad de $72.734.609. 5).- En consecuencia, solo se dio lugar en parte a lo solicitado, esto es, en la rebaja de la pérdida tributaria declarada de $145.704.939 se dio lugar solo a la suma de $42.311.760 y en cuanto a la denegatoria a la devolución del saldo retenido, se accedió solo a la suma $6.514.159. 6).- Señala que estimando totalmente equivocada ambas resoluciones, por encontrarse ampliamente justificada las pérdidas declaradas y ser procedente la devolución solicitada viene en pedir se sirva dejarlas sin efecto en todas sus partes por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: B).- PRIMER CAPITULO DE LA RECLAMACION.- Improcedencia del rechazo de las indemnizaciones pagadas efectivamente por la empresa. 1).- Como las propias resoluciones que impugno reconocen, la desvinculación de la dotación del personal se debió a una necesidad ineludible de prescindir de los servicios de un total de 277 trabajadores de mi representada como consecuencia que dos de sus más importantes clientes, a saber Enap y Unimarc, pusieron término a los servicios de la empresa. 2).- Expone que el giro de la compañía consiste precisamente en la prestación de servicios de seguridad, mediante servicios de trabajadores que destina a la ejecución de los respectivos contratos. En dicha virtud y para evitar el impacto social que implicaba el despido de tan elevada cantidad de trabajadores, imposible de reubicar o trasladar a otras funciones, se llegó a una solución consensuada consistente en pagarles un porcentaje de la indemnización legal por años de servicios a la cual eventualmente podrían tener derecho, suscribiéndose los correspondiente finiquitos y efectuándose los pagos correspondientes. 3).- Agrega que sin embargo esta circunstancia fue desestimada por los resolutores, basándose en lo señalado en el art. 31 No 6 de la Ley de la Renta que en la parte pertinente dispone: "Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa". 4).- Para ello se argumenta que el pago no se habría hecho a todos los trabajadores que poseen la misma causal de desvinculación, puesto que en algunos de ellos "la causal de despido no es solamente por mutuo acuerdo de las partes, sino que también, por causales de renuncia y necesidades de la empresa". Agrega que junto a los finiquitos se encuentran tres casos con actas de comparendo, los que se indican como causal de despido la falta injustificada al trabajo, el incumplimiento grave de las obligaciones y necesidades de la empresa, no encontrándose antecedentes del reclamo ante la inspección del trabajo, por no pago de indemnización legal. 5).- Señala que su representada no comparte esa posición, puesto que no se ajusta al mérito de los antecedentes, ni al derecho aplicable, como a continuación expone: Primero.- Es posible concluir que lo pagado fue una indemnización legal por años de servicio. En efecto, producido el término de los contratos de los trabajadores exonerados, nacía para ellos el derecho establecido en el art. 168 del Código del Trabajo, esto es, recurrir al Juez del Trabajo competente para que declare injustificada su desvinculación y ordene el pago de las indemnizaciones legales por años de servicios, que son de un monto muy superior. Dicho derecho según ha entendido la jurisprudencia es perfectamente renunciable, negociable o transable. Lo que se hizo por las partes fue prevenir y evitar una multiplicidad de juicios laborales, efectuándose recíprocas concesiones. Por un lado los trabajadores aceptaron rebajar el importe de su legítima pretensión y la empresa se allanó a pagarles una indemnización que a su juicio no correspondía por tener causa justificada para hacerlo. Se cumplen entonces todos los requisitos de la transacción, definida en el art. 2.446 del Código Civil y ello fue lo que quedó establecido en los respectivos finiquitos. Cabe ahora la pregunta: ¿Cuál fue la indemnización transada por las partes? Obviamente que la legal. En consecuencia, si las partes transaron su monto, fijándolo en alrededor de un 50% a título de transacción, ello no priva a lo pagado de su carácter de indemnización legal, solo que de un importe inferior por acuerdo de las partes, la cual por su naturaleza constituye también un gasto aceptado. Por otra parte, agrega la actora que de haber pagado el total de las indemnizaciones al 100% se habría aumentado la pérdida tributaria y con ello la compañía habría aumentado su crédito contra el fisco, tal como se aprecia en el documento denominado “Anexo I” de su reclamo. 6).- Segundo: En subsidio de lo anterior y aun cuando se estimare que tales indemnizaciones pagadas tuvieran el carácter voluntario, señala que dicha circunstancia no le resta su calidad de gasto necesario. Las indemnizaciones voluntarias han sido definidas como aquellas que nacen de la mera voluntad o liberalidad del empleador, por no existir una obligación de pago para hacerla efectiva. En otras palabras, no nacen de una ley, contrato colectivo o individual sino que se originan en una actitud unilateral de la empresa que acepte pagarla sin que medie obligación de hacerlo. 7).- Pero también se ha estimado que su aceptación como gasto está supeditada al cumplimiento de los requisitos del art. 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, como reconoce la propia resolución. O sea, deben aceptarse como gasto aquellas indemnizaciones voluntarias que se paguen efectivamente o se abonen en cuenta a cada trabajador en el ejercicio respectivo, en proporción a los sueldos y salarios ganados durante el mismo ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniformes aplicable a todos los trabajadores de le empresa. 8).- A juicio de la reclamante, tales requisitos se cumplen ampliamente puesto que lo pagado fue un porcentaje calculado sobre las remuneraciones mensuales ganadas y como fue equivalente a un porcentaje de estas por año de servicio, se consideró igualmente la antigüedad de cada trabajador. Se cumplió igualmente el principio de la universalidad del beneficio, puesto que se pagó a todos quienes estaban destinados a prestar servicios en virtud de los contratos con ambos clientes y que habían terminado. Se cumple así con todos los requisitos del art. 31 citado. 9).- Lo anterior guarda además armonía con lo señalado en el inciso 2° del art. 178 del Código del Trabajo en cuanto contempla otro tipo de indemnizaciones distintas a las legales y convencionales, las que tampoco constituyen renta a condición que en conjunto con estas no excedan del tope señalado en el N° 13 del art. 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, vele decir, no deben exceder de un mes por año de servicios y fracción superior a seis meses. En otras palabras, las indemnizaciones incluso las voluntarias, no constituyen renta hasta ese monto. 10).- Cabe tener en cuenta que tal como se indica tanto en la Resolución Exenta N°009 como en la Resolución N° 38362 ya citadas, mi representada manifestó que los finiquitos de trabajadores se enmarcaban dentro de un proceso de terminación de contratos de servicios de dos clientes estratégicos, a saber Enap y Unimarc que comprendía alrededor de un 80% de la facturación total de la empresa, cuyos negocios se desarrollan exclusivamente en la zona austral. 11).- Agrega la actora que el giro de la compañía consiste precisamente en la prestación de servicio de seguridad, mediante trabajadores destinados a la ejecución de los respectivos contratos. Es del caso que habiéndose terminado los contratos de servicios antes indicados y atendidas las restricciones legales relativas al Ius Variandi del art. 12 del Código del Trabajo en cuanto a la posibilidad de reubicar a los trabajadores sólo cumpliendo ciertos requisitos, la compañía debió atendidas las restricciones legales y para evitar el pago del total de las indemnizaciones que de acuerdo a la ley podría haberles correspondido en estricto rigor a los trabajadores, buscar fórmulas de acuerdo mediante la transacción con cada uno de ellos para mitigar el impacto que el pago de las indemnizaciones laborales iba a traer aparejado. Dicho proceso debía necesariamente revisarse caso a caso, puesto que la realidad de cada trabajador es diferente, a saber antigüedad laboral, existencia de fueros laborales que impiden la terminación unilateral del contrato de trabajo, etc. 12).- A este respecto, señala que existe abundante jurisprudencia en el sentido que el riesgo del negocio corresponde al empleador ya que como contrapartida se beneficia del lucro del mismo, por lo que frente a la circunstancia de no poder reubicar a los trabajadores debía asumir el pago de las indemnizaciones legales que podría haberle correspondido a los trabajadores, aun cuando dicha decisión se fundará en un hecho no imputable a su representada, como fue el término de los contratos de servicios. 13).- Agrega que se indica en las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, que habrían casos de pago de indemnizaciones voluntarias para trabajadores cuyo contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria o incluso incumplimiento grave de las obligaciones. Es del caso tener en cuenta que muchos de estos pagos se hicieron como consecuencia de reclamos ante la Inspección del Trabajo competente, en los cuales hubo en consecuencia una transacción entre las partes. Dicha autoridad insta a las partes a llegar a acuerdo, decisión que es tomada ya sea con el objeto de evitar el pago de la totalidad de las indemnizaciones legales que le habrían correspondido a los trabajadores, o porque se desea poner término con el vínculo laboral de un trabajador sujeto a fuero frente a lo cual el empleador no puede desvincularlos unilateralmente. 14).- Afirma la reclamante que el argumento por el cual el Servicio no acepta este gasto, es totalmente equivocado. En efecto, se sostiene que hubo casos de trabajadores a los cuales se les pagó a pesar que se puso término a sus contratos por causales distintas a las del mutuo acuerdo. Tal argumento es insostenible puesto que escasos casos de excepción no pueden convertirse en la regla general. Tampoco deben considerarse como tales puesto que lo que debe primar en estos casos como documento idóneo es uno otorgado por ambas partes, o sea, es el finiquito. Es este instrumento, otorgado con las formalidades legales y reglamentado en el art. 159 del Código del Trabajo, el que da cuenta del pago efectivo que se indica como gasto y no procede entrar a considerar otro tipo de antecedentes que a lo más constituyen simples pretensiones o expectativas. 15).- Agrega que de haber pagado la actora el total de las indemnizaciones al 100%, se habría aumentado la pérdida tributaria y con ello la compañía habría aumentado su crédito contra el fisco, tal como se aprecia en el documento denominado Anexo I, acompañado al reclamo. C).- SEGUNDO CAPITULO DE LA RECLAMACION: Improcedencia del rechazo como gasto aceptado de las partidas que se detallan a continuación: SALDO CUENTA FINIQUITOS GUARDIAS DIRECTOS Código cuenta 510192 Concepto Valores Total Finiquitos 80.740.576 Reclasificación de Gastos Vacaciones a Finiquitos Directos 69.935.834 Demandas y Avenimientos 1.378.081 Duplicados no Reclamados 2.325.676 Avenimiento año 2011 no Reclamados 800.000 Saldo Cuenta Finiquitos Guardias Directos 155.180.167 Montos no Reclamados 3.125.676 Monto a reclamar 152.054.491 1).- Que, en relación con el ítem "Reclasificacion de gastos vacaciones a finiquitos directos", por valor de $69.935.834, su conformación detallada es la siguiente: N° Compbte. Débitos Créditos Cargo Neto 8434 38.462 1.115.865 -1.077.403 Sueldo Base 9184 9.609.001 55.961 9.553.040 Vacaciones Guardias 9445 68.719.482 1.094.683 67.624.799 Vacaciones Guardias 10175 1.332 2.178.751 -2.177.419 Vacaciones Guardias 11525 113 1.054.902 -1.054.789 Vacaciones Guardias 11699 1.818.050 -1.818.050 Provisión Vacaciones 11885 1.114.344 -1.114.344 Provisión Vacaciones Composición del item, incluido en la 69.935.834 cuenta 510192 2).- Señala que tal como se observa en el cuadro precedente, el ítem "Reclasificacion de gastos vacaciones a finiquitos directos" está conformado por el registro de siete comprobantes contables, estos registros contables tienen como objeto realizar la contabilización del gasto de vacaciones, además en el caso de haber finiquitados, en el mismo asiento se realiza la disminución del gasto de finiquitos, extrayendo la porción que corresponda a vacaciones y realizar el consumo de las vacaciones tomadas, disminuyendo la provisión de vacaciones. De los siete comprobantes, el más importante en cuanto a valor es el N° 9445, que contribuye con la suma de $67.624.799, que corresponde a la depuración de las centralizaciones de los libros de remuneraciones del mes de marzo, en la cual erróneamente cuando se realizó la contabilización del gasto de vacaciones, por un problema en la fórmula de la hoja de cálculo para determinar el monto a disminuir la cuenta finiquitos, en vez de extraer el gasto de vacaciones que correspondía a los finiquitos y consumir las provisiones de vacaciones, lo que ocurrió fue que se aumentó la cuenta finiquitos y se disminuyó la cuenta vacaciones guardias, por ello el saldo de la cuenta gasto de finiquitos directos se encuentra sobre valuada y la cuenta (510105) "vacaciones guardia" con un saldo subvaluado. 3).- Que, el comprobante N° 9184 corresponde a una situación similar a la del comprobante N° 9445, explicado en el párrafo anterior. 4).- Que, en cuanto al origen del gasto de la cuenta de vacaciones desde donde se extrajo el gasto y se reclasificó en gasto de finiquitos. La cuenta (510105) vacaciones guardias, se carga todos los meses con el devengamiento de las vacaciones de los guardias y se abona la cuenta provisión de vacaciones, a su vez la cuenta provisión vacaciones se carga con el consumo de vacaciones. 5).- Que como se ha expuesto anteriormente los $69.935.834, si bien no corresponden a un gasto por concepto de finiquito, si corresponden a un gasto por concepto de vacaciones, el actual constituye un gasto aceptado según lo establece el N°6 de art. 31 del Decreto Ley 824. Por tanto, en mérito de lo expuesto disposiciones citadas y ley 20.322, pide tener por interpuesto el presente reclamo en contra de doña Rita Astorga Mac Donald y de don Daniel Monje Cid, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando: 1.- Que se revocan y dejar sin efecto en todas partes las resolución exentas Nos. 09 de 28 de febrero del 2014 y N° 38362 de 26 de mayo del2014 dictadas por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Que en su lugar, se dé lugar a las partidas reclamadas en esta presentación, monto ascendente a $ 152.054.491.- de los cuales $ 80.740.576.- correspondiente a gastos de finiquitos, reclasificación de gastos por $ 69.935.834.- y gastos por demandas y avenimientos por un monto de $ 1.378.081.-, todo con costas. Dos.- Que a fojas 191 y siguientes, comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando el traslado conferido a fojas 187, quien expone que encontrándose dentro del término legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, viene en solicitar tener por contestada derechamente la reclamación que con fecha 17 de junio de 2014, dedujera la contribuyente SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA, RUT N° 77.764.980-9, representada por don Manuel Muñoz Lorca, RUT N° 10.957.075-3, en contra de Resolución Exenta N° 09, de fecha 28 de febrero de 2014 del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, legalmente notificada a su parte de conformidad a recurso de reposición de 24 de junio de 2014, con fecha 03 de julio de 2014, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: A).- LOS HECHOS. 1).- Expone que mediante Notificación N° 48734, folio 588042115013 emitida con fecha 06 de septiembre de 2013, se requirió a la reclamante para que aportara ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes necesarios a fin de proceder a ejecutar el programa de auditoría "Selectivos S-02/s-06 AT 2013", cuyo objeto era la revisión del Impuesto a la Renta, artículo 1" Decreto Ley N° 824 de 1974, correspondiente al año tributario 2013, estableciéndose como plazo de presentación de los antecedentes el día 27 de septiembre de 2013, la cual fue notificada por cédula. 2).- Agrega que la reclamante dio cumplimiento a la notificación practicada, presentando respuesta a ella, procediéndose a generar la respectiva Acta de Recepción de Documentación con fecha 28 de noviembre de 2013. 3).- Señala la reclamada que de la revisión practicada a los registros contables y documentación de respaldo aportada por la reclamante, no se acreditó en su totalidad la correcta determinación de la Pérdida Tributaria del ejercicio, dado que no se aportó antecedentes suficientes y/o necesarios que permitiesen dar por acreditada totalmente la composición del saldo de la cuenta de gasto registrada en su balance general denominada "Gasto Finiquito Directo" (510192), cuyo saldo es de $155.180.167. Con la información aportada, se acreditó un monto de $9.475.228, correspondiente a desembolsos por concepto de feriado e indemnización legal, respaldados mediante los finiquitos de trabajo acompañados a la auditoría. 4).- Agrega que respecto al gasto por concepto de "Indemnización Voluntaria" que se encuentra incluido en los finiquitos aportados a la auditoría, no se acreditó con antecedentes suficientes y necesarios la calidad de gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo instruido en el artículo 31, contenido en el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5).- Expone que en atención a lo expuesto, con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó Resolución Exenta N° 09, en la que se resuelve rebajar la perdida tributaria declarada de $192.347.706 a la cantidad de $46.642.767, declarándose a su vez, improcedente parcialmente, la devolución del saldo a favor retenido, de $52.095.988 a la cantidad de $27.840.524, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, Folio 241334233 correspondiente al Año Tributario 2013. 6).- Cabe tener presente, que producto de la rectificatoria de la declaración de Renta AT 2011 presentada por la reclamante con fecha 27 de noviembre de 2013, se modificaron los saldos de FUT y créditos asociados, lo cual incide directamente en la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas declarado en su formulario 22 folio 241334233 correspondiente al año tributario 2013. 7).- Indica que con fecha 21 de marzo de 2014, la reclamante de autos, interpone Reposición Administrativa Voluntaria, ante la XII Dirección Regional Punta Arenas, mediante la cual solicita se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 09, de fecha 28 de febrero de 2014. 8).- Con fecha 26 de mayo de 2014, se dicta Resolución N° 38362, por don Daniel Monje Cid, Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional, mediante la que se resuelve hacer lugar en parte a lo solicitado por don José Espinoza Venegas, RUT N° 10.223.223-2, en representación de Servicios Securitas Austral Ltda., RUT N° 77.764.980-9, en orden a dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 09 de fecha 28 de febrero de 2014. Lo anterior, según el siguiente detalle: Resolución Monto Ha Partidas Condición Ex. N° Lugar 09 de Rebaja de la Pérdida Tributaria Ha Lugar en 43.311.760 28.02.2014 declarada en $ 145.704.939, A.T. 2013. parte 09 de Deniega devolución saldo a favor Ha Lugar en 6.514.159 28.02.2014 retenido por $ 24.255.464, A.T. 2013. parte B).- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO. 1).- Cabe mencionar según la reclamada, que durante el procedimiento de auditoría tributaria, se analizó entre otros aspectos, los montos contabilizados en la cuenta "Gasto Finiquito Directo", determinándose que lo registrado en esta cuenta se compone de cargos por provisiones y pagos de finiquitos. Respecto a los cargos por provisiones se solicitó a la reclamante demostrar el movimiento contable de esta cuenta a fin de acreditar que los cargos realizados no inciden en el resultado del ejercicio, lo cual a la fecha no ha acontecido. Con relación a los cargos por concepto de finiquitos de trabajo, se procedió a solicitar en forma selectiva los documentos originales que acrediten estos gastos, detectándose que existen gastos por concepto de indemnizaciones voluntarias, respecto de los cuales, la reclamante no acreditó que cumplan con los requisitos para ser gasto necesario para producir la renta. a) En cuanto a la Improcedencia del rechazo de las indemnizaciones pagadas efectivamente por la empresa. 2).- Señala el SII que la reclamante afirma que la desvinculación de la dotación del personal, se debió a una necesidad ineludible de prescindir de los servicios de un total de 277 trabajadores, como consecuencia de que dos de sus clientes, esto es, Enap y Unimarc, pusieron término a los servicios de la empresa. Debido a lo anterior, se llegó a una solución consensuada consistente en pagar a los trabajadores un porcentaje de la indemnización legal por años de servicio a la cual eventualmente podrían tener derecho, suscribiéndose los finiquitos y efectuándose los pagos correspondientes. 3).- Al respecto, el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte pertinente dispone: "Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa". 4).- Agrega que los beneficios que una empresa otorga a sus trabajadores en virtud de un contrato de trabajo, en principio, deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta por tener éstos el carácter de obligatorio para la empresa que los paga. 5).- Por el contrario, aquellos beneficios pagados a los trabajadores de una empresa en forma voluntaria, tendrán el carácter de un “gasto necesario” siempre y cuando respeten el concepto de universalidad, entendiéndose que éste se cumple cuando los beneficios son pagados a todos los trabajadores de la empresa bajo normas de carácter general y uniforme. 6).- Si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas constituyen un gasto rechazado para quien los paga. En efecto, es reiterada la jurisprudencia emanada de este Servicio que se pronuncia en términos similares a los expuestos, es así que incluso se señala que se aceptarán como gasto necesario las diferencias pagadas voluntariamente respecto de períodos no trabajados, en la medida que lleve implícito el concepto de universalidad1. 7).- A mayor abundamiento, "constituyen indemnizaciones voluntarias aquellas que son pagadas libremente por el empleador, vale decir, sin que exista una obligación legal o contractual. Por lo tanto, su monto quedo al albedrío del empleador y no tienen importancia las causales que dieron origen a la desvinculación del trabajador con la empresa. Igualmente, constituirán indemnización voluntaria aquellas indemnizaciones legales o contractuales que excedan los límites de cada cual... Este beneficio otorgada por el empleador, podrá ser calificado como un ingreso no constitutivo de renta, en virtud del artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta, en la medida que no exceda los límites que establece esta norma. Por el contrario, de existir un exceso, dicha diferencia constituirá una renta por concepto de remuneración voluntaria, quedando en consecuencia afecta al impuesto único de segunda categoría. Al respecto, la Circular N° 29, de fecha 17/05/1991, señala lo siguiente: "Aquella parte de las indemnizaciones por años de servicio que exceda del límite máximo que no constituye renta para los efectos tributarios, se gravará con el impuesto único de Segunda Categoría bajo la modalidad de cálculo especial establecida en el artículo 462 de la Ley de la Renta, que haya estado vigente en cado oportunidad, ya que dichas remuneraciones se tratan 1 Oficio N° 4.273, de fecha 26 de noviembre de 2001. de rentas accesorias o complementarias al sueldo que se han devengado en más de un período habitual de pago y que se pagan con retraso... Finalmente, en lo que concierne al empleador por el pago de estas sumas, las indemnizaciones voluntarias podrán ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio que se pague, siempre que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, esto es, cuando ellos sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, en relación a una norma de carácter común y universal aplicable a todos los trabajadores de la empresa"2. 8).- La reclamante debe acreditar con antecedentes fundantes y sustentarios la existencia de la denominada por ella "solución consensuada", consistente en pagar a los trabajadores un porcentaje de la indemnización legal por años de servicio a la cual eventualmente podrían éstos tener derecho. Es en este punto donde cobra relevancia el hecho de la existencia de finiquitos que invocan distintas causales de terminación de los contratos de trabajo, ya que aun existiendo causales similares, existen casos en los que se pagó y otros en los que no se pagó, la denominada indemnización voluntaria, sin existir a la fecha, antecedente alguno referente al distinto tratamiento empleado a los trabajadores. Para que sea procedente el gasto invocado, es necesario que la reclamante acredite que actúo en términos similares respecto de todos los trabajadores, aplicándose un criterio uniforme y general para cada uno de ellos. 9).- Lo antes señalado, se encuentra en armonía con el tenor de lo expresado por el artículo 21 del Código Tributario, el que establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto". 10).- Es reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales que se ha pronunciado en tal sentido, a modo de ejemplo: • La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 646 a 662, de 2006, por diferencias de Impuesto Global Complementario, 2 http:/fwww.cetuchile.el/index.php?option.com content&viewarticle&id=560:tratamiento-tributario-de-la- indemnizacion-por-termino-de-la-relacion-faboral&catid=78:reporte-tributario-no27-junio2012&1\emid1=56. Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales originadas en ingresos no declarados e Impuesto de Timbres y Estampillas no enterado en arcas fiscales. 11).- En un primer capítulo el contribuyente denunció la infracción del artículo 21 del Código Tributario, al aplicar la norma a un caso que no es posible, por cuanto los jueces del fondo le exigen que acredite un hecho negativo, como es el no pago de los dineros de que dan cuenta las boletas emitidas, correspondiéndole al Servicio acreditar que efectivamente los fondos ingresaron a su patrimonio. 12).- Al respecto, el fallo de casación consideró, contrariamente a lo afirmado por el recurrente que, no se ha incurrido en la infracción denunciada, toda vez que el principio general aplicable en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, por lo que no se ha interpretado erróneamente esta norma al establecerlo de ese modo los sentenciadores3. • Este mismo Tribunal ha sostenido la tesis planteada en algunos de sus fallos, es así que en causa caratulada "Hoteles José Nogueira S.A. con Servicio de Impuestos Internos", RIT GR-09- 00005-2012, señaló: "NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: En efecto el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". • Corte de Apelaciones de Chillán, 13 de enero de 2010, causa Rol N° 210-2008. "El contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes para el cálculo del impuesto, conforme al artículo 21 Inc. 1° del C.T. (mediante los documentos, libros de contabilidad u 3 Corte Suprema de Justicia, tercera sala, causa Rol 9263-2009, 30 de marzo de 2012. otros medios que la ley establezca, en cuantos sean necesarios u obligatorios para él). Asimismo, es el contribuyente a quien corresponde desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él, el peso de la prueba. Para tales efectos. la ley impone al contribuyente el deber de conservar los antecedentes de sus operaciones, como asimismo de documentarlas de una determinada manera (art. 23 N° 5 incisos 2° y 3° de la Ley de IVA). El contribuyente debe acompañar al proceso documentación fidedigna para desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que en el caso no habría hecho". 13).- Es importante mencionar lo dictaminado por la Oficina de Procedimientos Administrativos de esta Dirección Regional, mediante Resolución Nº 38362, emitida con fecha 26 de mayo 2014, que reforzando lo que se viene señalando, expresa: "Que, verificados los finiquitos allegados en esta instancia se constata que, a quienes se les detalla Indemnización voluntaria, la causal de despido no es solamente por mutuo acuerdo de las partes, sino que también, por causales de renuncia voluntaria y necesidades de la empresa. Además, el pago por este concepto no se hace a todos los trabajadores que poseen las mismas causales de desvinculación. Que, junto a los finiquitos se encuentran tres casos con acta de comparendo, los que indican como causal de despido la falta Injustificada al trabajo, el Incumplimiento grave de sus obligaciones y necesidades de la empresa, no encontrando antecedentes de reclamo, ante la inspección del trabajo, por no pago de indemnización legal. Es así que, se ha de tener por no acreditado la calidad de gasto necesario para producir la renta del gasto por "Indemnización voluntaria" de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, contenido en el artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta." 14).- Reiteramos, la reclamante debe acreditar en estos autos, que el pago efectuado por concepto de "indemnización voluntaria", se realizó a todos los trabajadores en términos y condiciones uniformes, es decir, que este pago no respondió sólo a su mera liberalidad. 15).- Es novedosa la teoría de la reclamante en la que señala que lo pagado, fue una indemnización legal por años de servicio, agregando que los trabajadores aceptaron rebajar el importe de su legítima pretensión y la empresa se allanó a pagarles una indemnización que a su juicio no correspondía por tener causa justificada para hacerlo, cumpliéndose todos los requisitos de la transacción del artículo 2446 del Código Civil. En consecuencia añade, si las partes transaron su monto fijándolo en alrededor de un 50% a título de transacción, ello no lo priva de su carácter de indemnización legal. Ahora bien, insistimos, la reclamante debe probar la existencia de la transacción a la que hace referencia, lo novedoso de su planteamiento es que existen finiquitos aportados por él mismo a estos autos, en que se evidencia que la causal de término del contrato de trabajo dista mucho de la existencia de acuerdo alguno entre las partes, por ejemplo los casos de despido por Incumplimiento Grave de las Obligaciones que emanan del contrato, en que si la empresa transige, no es precisamente por un tema referente a una política relacionada con la imposibilidad de reubicar a un trabajador, sino que lo es, para poner término a un litigio de carácter laboral, el que evidentemente no tiene su origen en el término del contrato existente entre la reclamante y sus clientes, sean estos, Enap o Unimark. Refuerza lo expuesto, aquella parte en que la reclamante expresa que ella, se allanó a pagar a los trabajadores una indemnización que a su juicio no correspondía por tener causa justificada para hacerlo, es decir, no podemos sino entender que la reclamante reconoce que lo pagado no tiene una razón jurídica, ya que insistimos, ella misma expresa claramente que a su juicio no correspondía, es decir, no nos encontramos frente a una indemnización legal como pretende hacer ver, sino que frente a un desembolso basado en la mera liberalidad. 16).- Discrepa con la argumentación de la reclamante, lo consignado en los finiquitos por ella misma aportados como documentos fundantes de su reclamo, de trabajadores con más de un año de servicio, y en los que se indica como causal del término de su contrato de trabajo, aquella contemplada en el artículo 161 N° 1 del Código de Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, pagándose en todos estos casos, la denominada indemnización legal, pero sólo en algunos, una indemnización voluntaria ¿cuál es entonces el criterio común del que trata la reclamante? Si sabemos que esta causal de término del contrato de trabajo da derecho al pago de una indemnización legal es claro que la indemnización voluntaria obedece sólo a la mera liberalidad del empleador, ello se ve reforzado en el hecho que ya mencionamos, y que dice relación con que sólo algunos de los trabajadores que se encuentran en la situación antes descrita, fueron beneficiados con la ya tantas veces mencionada indemnización voluntaria. 17).- Se desprende también de los finiquitos aportados a autos por la reclamante, los que sólo reflejan una parte ínfima de trabajadores, que se habrían efectuado pagos por concepto de indemnizaciones voluntarias a trabajadores que habrían renunciado voluntariamente, pero basta confrontar estos finiquitos con el libro de Remuneraciones electrónico de la reclamante, aportado por ella al procedimiento de auditoría efectuado en este Servicio, para visualizar la existencia de varios otros trabajadores quienes dejaron de prestar sus servicios a la reclamante por la misma causal, esto es renuncia y a quienes no se les pago ningún tipo de indemnización voluntaria. b) En cuanto a la improcedencia del rechazo como gasto aceptado de las partidas que se detallan en el reclamo. 18).- La reclamante indica que las "Reclasificaciones de Gastos Vacaciones a Finiquitos Directos" constan en el registro de siete comprobantes contables, agregando que de estas reclasificaciones, la principal de ellas se encuentra en el comprobante contable N° 9445, donde se reclasificó erróneamente $67.624.799, disminuyendo el gasto en vacaciones y aumentando el gasto finiquitos directos, que corresponde a la depuración de las centralizaciones de los libros de remuneraciones del mes de marzo, en el cual erróneamente cuando se realizó la contabilización del gasto vacaciones, en vez de extraer el gasto de vacaciones que correspondía a los finiquitos se disminuyó la cuenta vacaciones guardias. Agrega que en el caso del comprobante N° 9184, sucede una situación similar a la del comprobante N° 9445. 19).- Al respecto, se debe hacer presente lo dictaminado mediante Resolución Nº 38362, emitida con fecha 26 de mayo de 2014, a raíz de reposición administrativa voluntaria interpuesta por la reclamante y en la que se señaló: "d) Que, además, la solicitante argumenta que la cuenta "Gastos Finiquitos Directos" está compuesta por $72.734.609, que corresponderían o un error de reclasificación entre las cuentas de gastos, de acuerdo a los comprobantes contables N°s. 8434, 9148, 9445, 10175, 11525, 11699 y 11885. Verificados los comprobantes contables se pudo constatar que: -En los comprobantes N°s. 10175 y 11699 no se señalan la cuenta de contrapartida. -En el comprobante N° 9445 la cuenta de contrapartida que se detalla es la misma cuenta 510192 "Gasto Finiquito Directo". -La glosa de los comprobantes N°s. 8434, 9184, 9445 y 10175 es "Provisión Vacaciones", por los períodos 01.2012, 02.2012, 03.2012 y 04.2012 respectivamente. En los comprobantes 11525 y 11885 la glosa dice "Vacación" períodos 10.2012 y 12.2012 respectivamente y, la glosa del comprobante 11699 se indica "Gasto Vacación 11.2012". Que de lo anterior se desprende que la glosa hace alusión a una provisión de vacaciones y no a un ajuste por error de reclasificación en la cuenta y la operación que da cuenta dichas registro es el traspaso de una cuenta de gasto a otra cuenta de gasto. Que teniendo presente lo que señala la contribuyente en cuanto a que, de estas reclasificaciones, la principal de ellas se encuentra en el comprobante contable N° 9445, donde se reclasificó erróneamente la suma de $67.624.799 disminuyendo el gasto de la cuenta 510105 "Vacaciones Guardias" y aumentando el gasto de la cuenta 510192 "Gasto Finiquitos Directos", se procedió a cotejar lo registrado en ambas cuentas, constatando que los montos registrados en ellas y sus saldos, no son coincidentes, por tanto, no se tiene la certeza de lo señalado por la solicitante, en cuanto a que, correspondería a una reclasificación de cuentas. Que, los antecedentes allegados y analizados no resultan ser suficientes para demostrar que, dichos cargos a esta cuenta de gasto corresponden a gastos necesarios para producir la renta o a un cargo que no tendría incidencia en el resultado del ejercicio. Es así que, se habrá de tener por no acreditada esta cantidad de $72.734.609, ya que los antecedentes presentados no resultan ser suficientes para acreditar que corresponde a una reclasificación que no tendría incidencia en el resultado". 20).- En efecto, señala que es la reclamante de conformidad al artículo 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, quien debe acreditar no sólo la existencia de la reclasificación que invoca, sino que también que dicha reclasificación no produjo efectos en su resultado tributario. Es así, que deberá aportar a estos autos, todos aquellos antecedentes de los que se desprenda la efectividad de sus argumentaciones, entre ellos, su libro de remuneraciones, libro del cual se podrá detectar la contabilización que se efectuó de las mencionadas cuentas, así como también el origen del supuesto error invocado, a su vez, deberá acreditar la centralización de los distintos comprobantes contables. 21).- Por otra parte, indica la reclamada que en atención a lo expuesto por la reclamante en su presentación en cuanto a que, si bien los $69.935.834, no corresponden a un gasto por concepto de finiquito, si no que corresponde a un gasto por concepto de vacaciones, deberá también, y en caso que pruebe la existencia de la reclasificación mencionada, acreditar que el gasto por concepto de vacaciones que él señaló, corresponde a un gasto tributariamente aceptado de conformidad al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 22).- Al respecto, agrega el SII que el citado artículo 31, establece a su vez, ciertos requisitos copulativos que debe cumplir todo gasto a fin de ser aceptado como necesario para producir la renta. Así las cosas, todo concepto cargado a resultados que diga relación con algún desembolso o gasto devengado, debe contar con cada uno de los siguientes requisitos: 1- Ser necesario para producir la renta. 2- No debe estar considerado con el costo de los productos. 3- Deben encontrarse pagados o adeudados. 4- Debe estar acreditados con documentación fehaciente, siendo de suma relevancia que cada concepto cuente con antecedentes que den fe de la transacción. En efecto, no importa el monto de que se trate ni la naturaleza del documento, todo gasto, por pequeño que sea, debe dar cumplimiento a este requisito. 5- Que sean del giro del contribuyente. 6- Que correspondan al giro en declaración. 23).- Lo expuesto es del todo relevante, ya que en caso de ser acreditada la supuesta reclasificación, no se podría aceptar tributaria mente un gasto que no cumpla con el mandato legal del artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo tributario, interpuesto por la reclamante SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA, RUT N° 77.764.980-9, representada por don Manuel Muñoz Lorca, RUT N° 10.957.075-3, ambos domiciliados para estos efectos en Sarmiento N° 543, oficina 2, comuna y ciudad de Punta Arenas, en contra de la Resolución Exenta N° 09, de fecha 28 de febrero de 2014 del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, legalmente notificada a esta parte de conformidad a recurso de reposición de 24 de junio de 2014, con fecha 03 de julio de 2014, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas con expresa condenación en costas. Tres.- Que a fojas 211, se recibió la causa a prueba, la cual fue modificada a fs. 240 y siguiente, fijándose como punto substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1.- Efectividad de las pérdidas tributarias de la reclamante Servicios Securitas Austral Limitada, RUT N° 77.764.980-9, impugnadas en la Resolución N° 009, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, en relación a indemnizaciones contenidas en los finiquitos citados, y en relación a vacaciones guardias contenidas en ítem de reclasificación de gastos vacaciones a finiquitos directos, también citada en dicho acto administrativo. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que a fojas 367 se certificó por el señor Secretario (S) del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido. Cinco.- Que a fojas 368 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 159 y siguientes comparece don Manuel Muñoz Lorca, RUT N° 10.957.075-3, abogado, en representación de SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA, empresa de seguridad, con domicilio en Sarmiento N° 543, oficina 2, comuna y ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamación en contra de la resolución administrativa exenta N° 09 de fecha 28 de febrero de 2014 y la resolución N° 38.362 de fecha 26 de mayo de 2014. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 01 y siguiente rola fotocopia autorizada de escritura púbica de fecha 16 de junio de 2014, otorgada en la Notaría de Punta Arenas, de don Igor Andrés Trincado Urra, conteniendo mandato judicial de la reclamante al abogado don Manuel Muñoz Lorca. 2).- A fojas 03 rola listado de los trabajadores con los cuales hubo transacción para el pago de indemnizaciones parciales. 3).- A fojas 04 y siguientes rola anexo 1 finiquitos: a).- A fojas 05 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don JEAN FRANCO ABARCA HERNÁNDEZ, RUT N° 14.187.906- 5. b).- A fojas 07 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don LUIS ENRIQUE ALVARADO COÑUECAR, RUT N° 13.326.759-K. c).- A fojas 09 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 16 de octubre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña INGRID CAROLINA ARENAS PAILLACAR, RUT N° 17.238.612-1. d).- A fojas 11 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don JOSÉ DANIEL ASENCIO ULLOA, RUT N° 7.608.341-K. e).- A fojas 13 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 03 de mayo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don JUAN BAUTISTA AZÓCAR RUÍZ, RUT N° 10.295.713-K. f).- A fojas 15 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don HÉCTOR OSVALDO BÁEZ NAVARRO, RUT N° 10.042.337-5. g).- A fojas 17 y siguientes rola fotocopia de carta certificada a PROTEC AUSTRAL LIMITADA, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales de fecha 18 de octubre de 2012, sobre causa RIT N° C-8-2012, caratulada “Barría con Protec Austral Limitada”, cuyo demandante es don Alfonso Moisés Barría Alvarado, en la cual acompaña oficio N° 2068/2012, oficio N° 2069/2012, detalle de liquidación laboral de fecha 17 de octubre de 2012. h).- A fojas 23 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don CARLOS JAVIER BARRÍA BÁEZ, RUT N° 11.708.836-7. i).- A fojas 25 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don RODRIGO ALEJANDRO BARRÍA BARRIENTOS, RUT N° 14.229.884-8, en la cual acompaña acta de comparendo de conciliación de fecha 24 de septiembre de 2012 de la Dirección del Trabajo de Punta Arenas. j).- A fojas 31 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don PATRICIO ALEJANDRO BASTÍAS CÁRDENAS, RUT N° 12.935.545-K. k).- A fojas 33 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ERIK WILLIAMS BRACKING BURHING, RUT N° 13.527.962-5. l).- A fojas 35 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don HUGO FERNANDO CÁRDENAS TENEB, RUT N° 8.999.513-2. m).- A fojas 37 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 27 de abril de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña AURELIA AYDE CASTILLO RIVERAS, RUT N° 11.738.885-9. n).- A fojas 39 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 05 de octubre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña ELVIRA NOELIA CHAURA MAUTO, RUT N° 13.594.387-8. o).- A fojas 41 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don MANUEL EVARISTO CHAVEZ MANCILLA, RUT N° 7.187.936-4. p).- A fojas 43 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ROBERTO PATRICIO CHODIL SOLSONA, RUT N° 10.983.643-5. q).- A fojas 45 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don CÉSAR DOMINGO DÍAZ SOTO, RUT N° 7.410.951-9. r).- A fojas 48 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don FIDEL SEGUNDO DÍAZ VERA, RUT N° 9.376.806-K. s).- A fojas 50 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don EMILIO MANUEL DONICKE VIDAL, RUT N° 13.326.510-4. t).- A fojas 52 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 30 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ANTONIO ALEJANDRO FIGUEROA CASTILLO, RUT N° 8.868.974-7. u).- A fojas 55 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ALBERTO SEGUNDO GARAY BÓRQUEZ, RUT N° 6.944.517-9. v).- A fojas 57 rola finiquito de trabajo de fecha 20 de febrero de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña PATRICIA GARRIDO YÁNEZ, RUT N° 10.696.685-0. w).- A fojas 58 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don HÉCTOR ALEJANDRO GUERRERO TOLEDO, RUT N° 15.310.044-6. x).- A fojas 60 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don VICTOR SEGUNDO HERRERA LÓPEZ, RUT N° 7.643.498-0. y).- A fojas 62 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 14 de febrero de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña JESSICA IVONNE LEVIO ASENCIO, RUT N° 13.971.262-5. z).- A fojas 64 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 12 de julio de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña MAGALY AYDE MAYORGA MAYORGA, RUT N° 12.715.000-1. aa).- A fojas 66 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 05 de octubre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y doña MARÍA NOEMÍ MILLÁN GUAIQUÍN, RUT N° 13.210.617-7. ab).- A fojas 68 y siguientes rola acta de comparendo de conciliación correspondientes a don RUBÉN OSVALDO MILLANAO MARDONES, don DIEGO ANDRÉS NAVARRO NAVARRO, don FRANCISCO ALFREDO NIETO CANALES. ac).- A fojas 80 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ARTURO ALEJANDRO OJEDA ANGEL, RUT N° 15.581.378-4. ad).- A fojas 82 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don EMILIANO RIGOBERTO OJEDA CONTRERAS, RUT N° 4.647.412-0. ae).- A fojas 84 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don RAMÓN ENRIQUE OYARZO ÁLVAREZ, RUT N° 11.622.013-K. af).- A fojas 86 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ERNESTO ADRIÁN PALMA ARÉVALO, RUT N° 9.818.130-K. ag).- A fojas 88 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don ELVIO VÍCTOR PALMA DEL RÍO, RUT N° 10.980.965-9. ah).- A fojas 90 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 24 de agosto de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don JOSÉ RAMÓN PUGA PUGA, RUT N° 13.368.955-9. ai).- A fojas 92 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 11 de octubre de 2012, entre SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don CARLOS HUMBERTO RIVAS BÓRQUEZ, RUT N° 7.655.014- K. aj).- A fojas 94 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 14 de mayo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don CARLOS SANTANA BAHAMONDE, RUT N° 14.228.438-3. ak).- A fojas 96 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 12 de octubre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don RAÚL OMAR SANTANA BARRÍA, RUT N° 8.932.469-6. al).- A fojas 98 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don NOLBERTO ALEXZANDER URBINA SALGADO, RUT N° 15.955.575-5. am).- A fojas 100 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 25 de mayo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don EDESIO W. URIBE BARRÍA, RUT N° 9.505.286-K. an).- A fojas 102 y siguientes rola finiquito de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don VÍCTOR ALEJANDRO VARGAS VILLARROEL, RUT N° 10.764.863-1. ao).- A fojas 105 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 13 de junio de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don NELSON EDDY VARGAS VILLEGAS, RUT N° 6.655.424-4. ap).- A fojas 107 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don JUAN PABLO VEAS GUTIÉRREZ, RUT N° 15.824.277-k. aq).- A fojas 109 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 07 de septiembre de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don LUIS FRANCISCO VIDAL GARCÉZ, RUT N° 7.098.905-0. ar).- A fojas 111 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don RAMÓN VILLARROEL CAPELLÁN, RUT N° 14.228.581-9. as).- A fojas 113 y siguiente rola finiquito de trabajo de fecha 02 de marzo de 2012, entre SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CÍA LTDA., RUT N° 77.764.980-9 y don FRANCISCO CARLOS VICENCIO QUEZADA, RUT N° 6.222.284-0. 4).- A fojas 115 y siguientes rola fotocopia simple de carta N° 678 de fecha 24 de abril de 2009 de Empresa Nacional del Petróleo a Protec Austral Ltda., conjuntamente con el contrato N° MA35005247 “Servicio de seguridad privada para ENAP en Magallanes”, firmado con fecha 17 de abril de 2009. 5).- A fojas 130 rola fotocopia simple de la carta de aviso de término de prestación de servicios entre las empresas “Sociedad de protección y seguridad privada austral y compañía limitada” y “Rendic hermanos S.A.”. 6).- A fojas 131 rola fotocopia simple de notificación N° 34, folio 1296066, F 3300 de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional. 7).- A fojas 132 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 009, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional. 8).- A fojas 135 y siguientes rola fotocopia simple de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora F 3314, de fecha 21 de marzo de 2014, presentada en el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, junto a los documentos que respaldan la presentación. 9).- A fojas 153 y siguientes rola fotocopia simple de resolución N° 38362, de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional. 10).- A fojas 158 rola fotocopia simple de notificación N° 29703, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional. Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por la contraparte. SEGUNDO: Que a fojas 191 y siguientes comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quién evacuó el traslado conferido a fojas 171 de autos, modificado a fojas 189 vuelta, asumiendo representación y deduciendo recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 18 de junio de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.000-K, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 176 rola resolución SIIPERS N° 511 de fecha 18 de marzo de 2008. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que la reclamante es contribuyente de Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2).- Que la razón social de la reclamante es indistintamente: SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA; SECURITAS LIMITADA; PROTEC LIMITADA; SOC. DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; SOCIEDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA Y CIA. LTDA.; PROTEC AUSTRAL LIMITADA, entre otras denominaciones similares. CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido el señalado en el número tercero de la parte expositiva, es respecto de él que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 291 rola acta de recepción y/o documentación, F 3309, Folio 588042115013, de fecha 01 de octubre de 2013. 2).- A fojas 292 rola acta de recepción y/o documentación, F 3309, de fecha 04 de octubre de 2013. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: 1).- CUSTODIA N° 42-2014: Que contiene la siguiente documentación: 1) Set de finiquitos de los trabajadores desvinculados por la contribuyente Servicios Securitas Austral Ltda. 2) Set de cartas de avisos de término de relación laboral. 3) CD, con comprobantes contables, libros mayores y detalle de cálculo de vacaciones y provisiones de los guardias. 4) Copia simple de contrato de prestación de servicios para la empresa Enap. 5) Copia simple de carta aviso de término de contrato de prestación de servicios entre Enap y la contribuyente Servicios Securitas Austral Limitada. 6) Copia simple de carta de aviso de término de contrato de prestación de servicios de Rendic Hermanos (Unimarc). 7) Legajo de papeletas o comprobantes de vacaciones de guardias. 2).- CUSTODIA N° 43-2014: Que contiene un CD que da cuenta de planillas de cálculo de provisión de vacaciones, provisión de finiquitos y consumo de vacaciones, las cuales contienen una versión contable y su cálculo real que la corrige. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: 1).- A fojas 351 a 352 vuelta, consta de la declaración del testigo, don Cristián Adolfo Vásquez Riquelme, de fecha 26 de noviembre de 2014. 2).- A fojas 360 a 361 vuelta, consta de la declaración de la testigo doña Gladys del Pilar Quezada Marchant, de fecha 05 de diciembre de 2014. III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: 1).- A fojas 301 rola audiencia de percepción documental, del CD presentado por la parte reclamante, correspondiente a Custodia N° 42-2014, que contiene una carpeta denominada “CD Presentación SII Securitas Austral”, dicha audiencia se lleva a cabo con la sola asistencia de la parte reclamada representada por la abogado doña Macarena Acuña Garay. El contenido del CD, corresponde a la siguiente documentación: • Balance 2012 Protec. • Comprobantes Cuenta 510192. • Contratos y Finiquitos Cecilia López. • 3 Contratos de Trabajos: Francisco Carlos Vicencio Quezada, RUT N° 6.222.284-0, de fecha 01 de marzo de 2009; José Daniel Asencio Ulloa, RUT N° 7.608.341-K, de fecha 15 de octubre de 2007 y Víctor Segundo Herrera López, RUT N° 7.643.498-0, de fecha 01 de marzo de 2006. • Actas de recepción de documentos por parte del SII de fechas: 01-10- 2013, 04-10-2013 y 09-10-2013. • 15 Finiquitos rechazados por los trabajadores. • Libro Finiquito Protec, año 2012. • Libro Mayor 510105, vacaciones guardias. • Libro Mayor 510192, gasto finiquito directo. • Vacaciones Protec, año 2012. 2).- A fojas 301 y 301 vuelta rola audiencia de percepción documental, del CD presentado por la parte reclamada, correspondiente a Custodia N° 43-2014, que contiene una carpeta denominada “CD Presentación SII Securitas Austral”, dicha audiencia se lleva a cabo con la sola asistencia de la parte reclamada representada por la abogado doña Macarena Acuña Garay. El contenido del CD, corresponde a la siguiente documentación: • Planilla de cálculo en excel con provisión de vacaciones, provisión finiquitos y consumo vacaciones corregido. • Vacaciones según contabilidad en planilla excel. IV.- OFICIOS: 1).- A fojas 311 y siguientes rola oficio N° 074 del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, en respuesta a oficio N° 079 y oficio N° 081, ambos de fecha 26 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena. Acompaña la siguiente documentación: 1) A fojas 308 rola acta de recepción de documentos, F 3309, de fecha 01 de octubre de 2013. 2) A fojas 309 rola acta de recepción de documentos, F 3309, Folio 588042115013, de fecha 01 de octubre de 2013. Además, acompaña la siguiente documentación que atendido el volumen de los documentos se encuentran en custodia del Tribunal. CUSTODIA N° 45-2014: Parte (1/3) 1) Un Libro de Remuneraciones desde Enero 2008 a Abril 2010. 2) Un legajo de Remuneraciones desde Mayo a Diciembre 2010, folios 3338 al 3479. 3) Un legajo con fotocopias de facturas de respaldo de cuenta 5201008, según Anexo N° 1 adjunto. 4) Un legajo con fotocopias de facturas de respaldo de cuenta 510116, según Anexo N° 2 adjunto. 5) Un legajo Libro Mayor Remuneraciones folios 4449 al 4503 (Remuneración Seguridad – 510102). 6) Un legajo Libro Mayor Remuneraciones folios 4557 al 4598, (Vacaciones Guardia – 510105). 7) Un legajo Libro Mayor Remuneraciones folios 4609 al 4611, (Almuerzo y Colaciones – 510116). 8) Facturas Sodexho Chile N° 819739 – 819740 – 819817 – 819815 – 819818 – 819816 y 819814. 9) Dos facturas de respaldo Cuenta 510108, proveedor Ricardo Pradenas Ruiz, folio 14101 al 14102. 10) Libro Mayor Cuenta Remuneración Indirecta (510107) y Materiales y Mant. Seg. (51108). 11) Un legajo con respaldos de Cargo Cuenta 510108 apertura por 41.195.371, según Anexo N° 03 adjunto. 12) Balance año 2010, Renta Líquida Imponible, Fut y Determinación Capital Propio en hojas foliadas N° 4660 al 4463, 7100, 7102 y 7114. 13) Libro Mayor Cuenta Gastos de Reestructuración folio 4645 al 4647. 14) Documentación de respaldo Cuenta Gastos de Reestructuración según Anexo N° 4, adjunto. 15) Documentación de respaldo Cuenta Materiales y Mantención Seguridad, Según Anexo N° 5, adjunto. 16) Documentación de respaldo Cuenta Almuerzo y Colaciones, según Anexo N° 6, adjunto. CUSTODIA N° 45-2014: Parte (2/3) 17) Libro de Remuneraciones de Enero a Junio 2012 y de Agosto a Diciembre 2012. 18) Balance General, periodo Enero a Diciembre 2009. Determinación de resultado de Primera Categoría al 31 de Diciembre del 2010. 19) Libro de Remuneraciones mes de Julio del 2012, folios 3210 al 3241. 20) Balance General de 8 columnas A.T. 2013, folio 7115 al 7119. 21) Determinación de resultado de Primera Categoría al 31.12.2012, folio 7122. 22) Libro Fut, folio 7121. 23) Determinación del Capital Propio Inicial al 01.01.2013, folio 7120. 24) Libro de Honorarios A.T. 2013, periodo Enero 2012 a Diciembre 2012, folios 9868 al 9887. CUSTODIA N° 45-2014: Parte (3/3) 25) Cinco legajos con Libro Diario A.T. 2013, folios 7469 al 8748. 26) Cuatro legajos con Libro Mayor A.T. 2013, folio 8749 al 9867. V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 268 rola fotocopia simple de revisión de la actuación fiscalizadora, F 3314, de fecha 21 de marzo de 2014. 2).- A fojas 269 y siguientes rola fotocopia simple de informe RAF N° 64, de fecha 09 de mayo de 2014. 3).- A fojas 272 y siguientes rola fotocopia simple de resolución N° 38362, de fecha 26 de mayo de 2014. 4).- A fojas 275 rola fotocopia simple de notificación N° 29703 de fecha 27 de mayo de 2014. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: 1).- CUSTODIA N° 40-2014: Que contiene una carpeta de color celeste, de 128 hojas, referente a antecedentes relacionados con la auditoría efectuada en el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Servicios Securitas Austral Ltda. 2).- CUSTODIA N° 41-2014: Pendrive color blanco con amarillo, marca Kingston, que contiene una planilla excel denominada “Copia de Libro Finiquito Protec, año 2012”. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: 1).- A fojas 288 a 288 vuelta, consta la declaración del testigo, don Daniel Alfredo Pérez Ruíz, de fecha 24 de noviembre de 2014. III.- EXHORTO: 1).- A fojas 327 a 336 rola Exhorto RIT EX-08-2014, tramitado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y devuelto al Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 22 de diciembre de 2014. 2).- A fojas 338 a 363 rola Exhorto RIT EX-09-2014, tramitado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y devuelto al Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 22 de diciembre de 2014. IV.- OFICIOS: 1).- A fojas 337 rola oficio N° 229/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la cual acompaña Exhorto N° EX-08-2014 y recepcionado por el Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 22 de diciembre de 2014. 2).- A fojas 364 rola oficio N° 230/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la cual acompaña Exhorto N° EX-09-2014 y recepcionado por el Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 22 de diciembre de 2014. V.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: 1).- A fojas 300 rola audiencia de percepción documental del pendrive presentado por la parte reclamada, que se encuentra en Custodia N° 41-2014, la que contiene un libro en excel denominado “copia de Libro Finiquito Protec 2012”, dicha audiencia se lleva a cabo con la sola asistencia de la parte reclamada representada por la abogado doña Macarena Acuña Garay. VI. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos a que haya lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, dentro de su programa denominado “Selectivos S-01/S-06, AT 2013”, dictó la Resolución Exenta N° 09, de 28 de febrero de 2014, notificada a la reclamante el mismo día, la cual rechazó la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, correspondiente al Año Tributario 2013, formulada por la actora en su Declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22) del Año Tributario 2013, siendo dicho acto administrativo el objeto de la reclamación de fojas 159 y siguientes, conforme a lo resuelto por este Tribunal a fojas 187 y siguientes. NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. UNDÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DUODÉCIMO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares: a).- Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta (LIR).- 1).- Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. 2).- Artículo 31, N° 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. b).- Código Tributario 1).- Artículo 63, inciso 1°.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. c).- Código del Trabajo 1).- Art. 159. El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 1.- Mutuo acuerdo de las partes. 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. 3.- Muerte del trabajador. 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. … 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. 6.- Caso fortuito o fuerza mayor. 2).- Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y f) Conductas de acoso laboral. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido y prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 3).- Art. 178. Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo. d).- Código de Comercio 1).- Artículo 32°.- El Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta. DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar los argumentos esgrimidos por la actora en contra de la Resolución Exenta N° 09, del 28 de febrero de 2014, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se encuentran ajustados a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y conforme pasa a expresarse. DÉCIMO CUARTO: En cuanto a las alegaciones y antecedentes probatorios acompañados por las partes, cabe señalar lo siguiente, en relación al punto de prueba fijado a fs. 240 vuelta: EFECTIVIDAD DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS DE LA RECLAMANTE SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA, RUT N° 77.764.980-9, IMPUGNADAS EN LA RESOLUCIÓN N° 009, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2014, EMANADA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XII DIRECCIÓN REGIONAL PUNTA ARENAS, EN RELACIÓN A INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN LOS FINIQUITOS CITADOS, Y EN RELACIÓN A VACACIONES GUARDIAS CONTENIDAS EN ÍTEM DE RECLASIFICACIÓN DE GASTOS VACACIONES A FINIQUITOS DIRECTOS, TAMBIÉN CITADA EN DICHO ACTO ADMINISTRATIVO. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITAN. 1).- Al respecto, expone la actora a fs. 159 y siguientes de su reclamo, que con motivo de la operación renta Año Tributario 2013, solicitó la devolución de $52.095.988.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) del AT 2013. A lo cual, el SII estimó en su resolución exenta N° 09, del 28 de febrero de 2014, que la actora no había acreditado en su totalidad, la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, aceptando solo la cuenta de gastos denominada “gastos finiquito directo” en la parte del pago de feriados e indemnizaciones legales, rechazándose los gastos correspondientes a indemnizaciones voluntarias como gasto necesario para producir la renta. Además se rechazó la rectificación de parte del monto de dicha cuenta ($69.935.834.-), por el concepto de vacaciones. Por lo anterior, dicha resolución rebajó la pérdida tributaria declarada por la reclamante, de $192.347.706, a la suma de $46.642.767.- y declaró parcialmente improcedente la devolución de PPUA solicitada, de $52.095.988.- a la cantidad de $27.840.524.- En su contra, la actora dedujo reposición administrativa voluntaria, acompañando nuevos antecedentes, la que fue resuelta por el SII mediante la resolución N° 38.362, rolante a fojas 153, la que acogió en parte la reposición, reconociendo una pérdida tributaria de $42.311.760.- y accediendo a la solicitud de devolución de PPUA parcialmente, por un monto de $6.514.159.- 2).- Por lo anterior, la actora dedujo reclamación ante este Tribunal, en contra de ambas resoluciones, sin embargo, una vez tramitada la reposición deducida por la reclamada respecto de la procedencia del reclamo en contra de la Resol. N° 38.362, el Tribunal acogió dicha reposición, concluyendo que solo es procedente la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 09, por los motivos expuestos a fs. 187, teniendo presente que se reclama en contra de la Resol. Exenta N° 09, en aquella parte que no fue complementada o modificada por la posterior Resolución N° 38.362, conforme lo señala el considerando octavo de la resolución de fs. 187. 3).- Como primer capítulo de la reclamación, la actora funda la improcedencia del rechazo de las indemnizaciones pagadas a sus trabajadores, en que habiendo el SII reconocido la desvinculación de 277 personas, debido a que dos empresas (Enap y Unimarc) pusieron término a los servicios contratados con la reclamante, se llegó a una solución consensuada con dichos trabajadores, consistente en pagarles un porcentaje de la indemnización legal por años de servicios, suscribiendo los finiquitos respectivos y efectuándose los pagos correspondientes. Sin embargo, el SII consideró que dichos pagos no correspondían a indemnizaciones obligatorias por años de servicios, sino a pagos voluntarios, atendida la inexistencia de un antecedente que acredite la solución consensuada que haya permitido a los trabajadores de la reclamante obligarla a pagar dichas sumas. La reclamante alega que al producirse el término del contrato, nace para el trabajador el derecho a percibir su indemnización y fue este el derecho transigido por sus trabajadores con la empresa para evitar una multiplicidad de juicios. 4).- En subsidio de lo anterior, para el caso que el Tribunal determine que la indemnización pagada a los trabajadores fue voluntaria, la actora expresa a fs. 163 y siguientes, que aun así, ello no priva a dichos pagos de su carácter necesario para producir la renta, por cuanto cumplen con lo dispuesto en el artículo 31, inciso 3°, N° 6, de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” En circunstancias que señala que los pagos fueron un porcentaje calculado sobre las remuneraciones mensuales ganadas en relación a los años de servicio de cada trabajador, cumpliendo a su juicio con la universalidad del beneficio, respecto de todos los trabajadores que prestaron servicios en virtud de los contratos con ambos clientes (ENAP y Unimarc). Agregando que se debe tener presente el inciso 2°, del artículo 178, del Código del Trabajo, que contempla otro tipo de indemnizaciones distintas a las legales y convencionales, las cuales “no constituyen renta”, siempre que no excedan del tope señalado en el artículo 17, N° 13, de la LIR. 5).- El SII, afirma por el contrario que no se cumplen los requisitos señalados en el numeral 6°, del artículo 31 de la LIR, para estimar como necesarios para producir la renta dichos pagos. Para ello a fs. 196 y siguientes de su contestación, expone que existen trabajadores con las mismas causales de término de contrato y sin embargo, solo algunos de ellos recibieron estos pagos y otro no; la actora señala que escasos casos de excepción no pueden constituir la regla general y que lo determinante es el finiquito, como documento otorgado por ambas partes y en donde constan estos pagos. 6).- Al respecto, deberá resolverse en primer lugar la efectividad de tratarse de indemnizaciones obligatorias o voluntarias, atendido el diverso tratamiento que tienen, según lo dispuesto en el mencionado artículo 31, N° 6°, de la ley de Impuesto a la Renta. 7).- Lo anterior, debido a que si se trata de indemnizaciones obligatorias, esto, es, aquellas que tengan su fundamento en la ley o en un contrato colectivo o individual de trabajo que “obligue” al empleador a pagarlas, dichos conceptos constituyen gastos necesarios para producir la renta para el empleador que las paga. Sin embargo, si se trata de indemnizaciones que no tengan por fundamento ni la ley, ni un contrato colectivo o individual de trabajo, quedan dentro del ámbito de las “indemnizaciones voluntarias”, debiendo por tanto, aplicarse a su respecto los requisitos prescritos en el numeral 6°, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para su procedencia como gasto necesario deducible de la Renta de Primera Categoría de la empresa que paga dichas indemnizaciones. 8).- Al respecto, la reclamante ha acompañado en un CD, una copia de su libro de finiquito del año 2012 en formato electrónico Excel, guardado en la custodia N° 42-2014, el cual da cuenta de las causales de despido aplicadas a sus trabajadores y de las indemnizaciones pagadas con indicación del tipo de indemnización de que se trata, esto es: indemnización por feriado; voluntaria; legal y la sustitutiva del “mes de aviso”. El mismo libro de finiquito en formato electrónico ha sido acompañada por la reclamada mediante dispositivo pendrive guardado en custodia N° 41-2014, el cual si bien en la pestaña “resumen” no incorpora todas las indemnizaciones voluntarias mensuales indicadas en ese archivo (por ejemplo las indemnizaciones del mes de marzo), la sumatoria total de dichas indemnizaciones voluntarias señaladas mensualmente coinciden con las señaladas en el libro de finiquito electrónico acompañado por la actora guardado en custodia N° 42-2014. Junto a lo anterior, la reclamante en fs. 5 a 113, acompañó 42 finiquitos de sus trabajadores, algunos de los cuales se encuentran reiterados a fs. 79 a 108 de la carpeta de antecedentes acompañada por el SII guardada en custodia N° 40-2014. Además se encuentran guardados en custodia N° 42- 2014: 215 finiquitos, set de cartas de aviso y legajo de comprobantes de vacaciones de sus trabajadores; y en la custodia N° 43-2014: CD con planilla Excel de cálculo de provisión de vacaciones, finiquitos y consumos de vacaciones. Así como los libros de remuneraciones de la actora guardado en custodia N° 45-2014, acompañados por el SII; y libro de remuneraciones y sus datos, rolantes a fs. 109 a 119 de la carpeta de antecedentes del SII guardado en custodia N° 40-2014. 9).- De los antecedentes señalados en el numerando anterior, es posible concluir que la reclamante despidió a sus trabajadores invocando para ello diversas causales de término de contrato de trabajo, entre ellas: necesidades de la empresa; renuncia voluntaria del trabajador, falta de probidad de trabajador; vencimiento del plazo convenido; no concurrencia del trabajador a sus labores; incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; mutuo acuerdo de las partes; abandono del trabajo, salida intempestiva del trabajador del sitio de faenas y actos, omisiones o imprudencias temerarias. 10).- De las causales señaladas anteriormente, solo la primera de ellas da derecho a la indemnización por años de servicios, conforme lo dispone el artículo 163 del Código del Trabajo. En cambio las demás no confieren tal derecho, como cuando el trabajador incurre en las causales del artículo 160 del mismo cuerpo legal o tratándose de las causales señaladas en el artículo 159, del mismo código, esto es: renuncia, mutuo acuerdo, vencimiento del plazo, entre otras. 11).- Por este motivo, en los casos en que conforme a los antecedentes acompañados por las partes y que ya se expusieron en el numerando 8).- anterior, se puso término al contrato de trabajo invocando las causales de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, no es posible estar en presencia de una indemnización legal u obligatoria en los términos tributarios descritos en el artículo 31, numeral 6°, del Código Tributario, puesto que no existe la obligación legal de pagar suma alguna por concepto de indemnización por años de servicios, según se ha señalado. Por este motivo, se rechazará en esta parte el reclamo en cuanto a tratarse de indemnizaciones obligatorias y se estimará que se tratan de indemnizaciones “voluntarias”, tal como fueron calificadas por la actora en su libro de finiquito del año 2012. 12).- Lo mismo cabe decir en los casos en que habiéndose aplicado la causal “necesidades de la empresa”, la reclamante registró en su libro de finiquito y pagó sumas a título de “indemnizaciones voluntarias” según consta en dicho libro. 13).- No altera lo anterior, la supuesta intención de evitar una multiplicidad de juicios laborales, como arguye la reclamante a Fs. 162, pues si su convicción y decisión fue invocar y aplicar a sus trabajadores las causales de los artículos 159 y 160 del Código de Trabajo, no es procede legalmente pagar indemnización laboral alguna por años de servicios, por lo que todo pago realizado al trabajador que no tenga por fundamento el contrato de trabajo individual o colectivo, la ley o una sentencia judicial que así lo disponga, cabe dentro del concepto de “indemnizaciones voluntarias”. Tampoco modifica lo ya establecido, la supuesta circunstancia expresada a Fs. 163 del reclamo, de que el pago de las indemnizaciones cuestionadas constituya el cumplimiento de una transacción celebrada entre la reclamante y sus trabajadores. Lo anterior por cuanto no se ha acreditado de ningún modo en autos la existencia de dichas transacciones para permitir valorarlas. Con relación a la declaración del testigo don Cristián Vásquez Riquelme, quien expuso a fojas 351 vuelta, que se negoció con los trabajadores para rebajar en un 50% el monto de la “indemnización por años de servicios”, mediante la modificación de la causal de despido a renuncia voluntaria o mutuo acuerdo, se debe señalar que no es posible pretender modificar las consecuencias jurídicas que acarrea una causal legal de despido (renuncia o mutuo acuerdo) que se encuentra acreditada conforme a los antecedentes de autos, por otra (necesidades de la empresa, suponemos) respecto de la cual no consta ningún antecedente en autos que la acredite. A su alegación de fs. 165, la circunstancia de que algunos trabajadores, -cuyo número no se indicó en el reclamo-, hayan recurrido a la Inspección del Trabajo al no estar conforme con sus despidos, tampoco alteró la causal de despido aplicada por la reclamante a otra causal que hiciera procedente la deducción de las indemnizaciones como gasto necesario para producir la renta de conformidad al artículo 31, numeral 6°, de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que simplemente “a ellos se les paga un poco más del acuerdo generalizado con los trabajadores”, según expone a Fs. 360 vuelta, la testigo ofrecida por la reclamante, doña Gladys Quezada Marchant, contadora pública quien señaló que hace tres años lleva la contabilidad de la actora. 14).- Por las consideraciones anteriormente expuestas, se rechazará la alegación de la reclamante en esta parte, estimando las indemnizaciones rechazadas por el SII en la resolución impugnada como “voluntarias”, en los términos del artículo 31 N° 6°, de la Ley de Impuesto a la Renta. 15).- Establecido que se trata de indemnizaciones voluntarias, procede comprobar si efectivamente ellas cumplen con los parámetros de generalidad, uniformidad y universalidad, señalados en el numeral 6° del artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, de la revisión del libro de finiquito del año 2012 de la actora, acompañado en autos y demás antecedentes señalados en el numerando 8).- anterior, es posible apreciar que existen trabajadores a quienes se les aplicaron causales de despido, tales como renuncia voluntaria, falta de probidad, no concurrencia del trabajador, etc., las cuales no dan derecho a indemnización, pero que sin embargo, solo a algunos de ellos se les pagó esta indemnización “voluntaria” y a otros no. Del mismo libro se desprende que el pago de estas indemnizaciones, solo a ciertos trabajadores - que no eran obligatorias según ya se estableció-, ocurrió en los meses de: febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012. 16).- Lo anterior es confirmado por los testigos que declararon en autos, ofrecidos por la reclamada, quienes estuvieron encargados de la fiscalización realizada a la reclamante; así don Daniel Pérez Ruiz, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló haber realizado la auditoría a la actora, depuso a Fs. 288, que: “respecto a los pagos por finiquitos se revisaron selectivamente los desembolsos de ellos, respecto de la información aportada en esta etapa, determinándose que existían conceptos tales como "Indemnizaciones voluntarias" que se contenían en ellos, respecto de este punto se solicitó al contribuyente acreditar la calidad de gastos necesario para producir la renta, dado que existían varios finiquitos que contenían este concepto y no se visualizaba una condición común para el pago de ellos. El contribuyente indicó en la etapa de revisión de que estas indemnizaciones voluntarias correspondían a pago por terminación de labores, bajo la causal de mutuo acuerdo entre las partes. Revisada la documentación se determinó que el concepto de indemnizaciones voluntarias no solamente se encontraba bajo esta causal, sino que también en otras, por lo cual el contribuyente no pudo acreditar como dije anteriormente que exista una condición común para todos los trabajadores, y por ende la calidad de gasto necesario para producir la renta.” En el mismo sentido depuso el testigo don Patricio Venegas Maya, quien revisó la auditoría realizada por el testigo anteriormente nombrado a la reclamante, señaló a Fs. 334: “Respecto de las indemnizaciones voluntarias el contribuyente aportó una muestra de finiquitos, como asimismo, un libro electrónico de control de los finiquitos en el cual se visualizaba que las indemnizaciones voluntarias se pagaron a trabajadores con diversas causales de despido. Por otro lado la Circular 29 de 1991 del Servicio de Impuestos Internos señala que para que una indemnización voluntaria sea gasto aceptado de acuerdo al Artículo 31 de la LIR debe ser pagada a los trabajadores bajo un criterio de uniformidad o de normas de carácter general a todos los trabajadores de la empresa, sin embargo, las indemnizaciones voluntarias pagadas no cumplen con este requisito debido a que por ejemplo a trabajadores que tenían las mismas causales de desvinculación se le pagaron estas indemnizaciones a la mayoría de los trabajadores pero no a todos, razón por la cual se rechazó el gasto. En forma posterior a la auditoría el contribuyente presentó una Revisión Administrativa Voluntaria en la oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional, con lo cual dicha oficina emitió una resolución en el mes de mayo de 2014, donde hace referencia a la reclasificación de gastos, desde la cuenta gasto vacaciones a la cuenta gastos finiquitos directo y que según dicha resolución el contribuyente no logró demostrar la necesidad del gasto de acuerdo al Artículo. 31 de LIR”. 17).- La norma legal en cuestión solo acepta como necesarias para producir la renta, el pago o abono en cuenta de dichas sumas voluntarias “…siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”. Por lo tanto, en el presente caso no se han respetado las reglas de uniformidad, ni universalidad que debieron haber operado conforme lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para aceptar dichos gastos como necesarios para producir la renta, por cuanto las sumas estimadas como voluntarias, no se pagaron a “todos” los trabajadores de la empresa reclamante, según lo exige la norma legal recién citada. 18).- Se agrega a lo anterior, la circunstancia que no se han acompañado en autos antecedentes que justifiquen los criterios que aplicó la reclamante para conceder tales indemnizaciones voluntarias sólo en algunos casos y no concederla en otros. Tales criterios son, como lo dispone la ley, pagar dichas indemnizaciones voluntarias: “en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”. 19).- Por lo demás, la exigencia de la universalidad o generalidad contemplada en el artículo 31 N° 6°, de la Ley de Impuesto a la Renta, en el pago de las indemnizaciones voluntarias descritas, “a todos” los trabajadores, para ser admitidos como gastos necesarios para producir la renta, ha sido establecida en sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada el 11 de enero de 2013, en autos rol Corte N° 11.613-11, en la que se pronuncia respecto de las gratificaciones “voluntarias” fundadas en la mismo numeral 6°, del artículo 31 de la LIR: “Noveno: Que ha sido fundamento del arbitrio, además, la falsa exigencia, en concepto del recurrente, del pago a la totalidad de los trabajadores. Esta generalidad se exige, por los jueces del grado, sobre la base de la frase ‘sean repartidas a cada empleado’, contenida en el precepto en estudio. El recurrente, en cambio, estima que esa frase no encierra una exigencia de generalidad en el pago mismo, sino en las normas que regulan ese pago. Sin embargo, una detenida lectura del mentado artículo permite colegir que dicha frase impone un pago a todos los empleados. Primero, porque la misma regla al aludir a las normas de carácter general y uniforme exige que éstas sean aplicables a todos los trabajadores, por lo que mal puede entenderse que al referirse a la repartición aluda a una exigencia de generalidad sobre la que se pronuncia con posterioridad. Y en segundo término, porque al analizar el texto atendiendo a la causa que el legislador prevé para autorizar la deducción de un gasto al determinar la renta líquida, se arriba a la generalidad en el pago. En efecto, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente. De ello se evidencia que el objetivo tras el establecimiento de los gastos aceptados como deducción de la renta bruta es permitir la disminución de la base imponible en aquellas sumas pagadas o adeudadas que hayan sido necesarias para producirla, esto es, aquellas sin cuya concurrencia no se habría producido la renta o habría sido de un monto distinto, para lo que se exige, como ha sido dicho previamente por esta Corte (SCS 8668-2011, de 18 de diciembre de 2012), que aquellos sean inevitables u obligatorios, que se relacionen directamente con el ejercicio de su actividad y que se acrediten o justifiquen fehacientemente, debiendo estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los desembolsos incurridos de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos y por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la Ley de la Renta. Analizada desde ese prisma la exigencia de que las gratificaciones voluntarias sean repartidas a cada empleado, ciertamente se llega a la conclusión que el pago debe efectuarse a la totalidad de los trabajadores, ya que conlleva un criterio de universalidad que es el que justifica su deducción como gasto. Un pago voluntario que no se hace a la totalidad de los trabajadores no puede ser estimado como un gasto necesario para producir la renta, porque el sólo hecho que sea discrecional implica que no existe obligación legal ni contractual de efectuarlo, por lo que no es una contraprestación al trabajo de los empleados. Así, si no existe obligación de efectuarlo, no se aproxima a la noción de ser necesario para producir la renta, distancia que se torna insoslayable si ni siquiera es un estipendio que se paga a todos los trabajadores, surgiendo de forma clara que se trata de un emolumento que no encuentra su causa directa en la retribución de los servicios prestados y, por ende, no procede su deducción de la renta bruta. Lo anterior significa que los jueces del grado no han incurrido en una interpretación errónea del artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta al imponer que el pago de la gratificación voluntaria deba hacerse a todos los trabajadores, de lo que surge la correcta aplicación del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, debiendo ser desestimado completamente el recurso de casación intentado.” 20).- A lo expuesto a fojas 164 por la actora, en cuanto a la aplicación del artículo 178, del Código del Trabajo, en relación al artículo 17, N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, que aunque se trate de indemnizaciones voluntarias, dichos ingresos no constituyen renta, debe indicarse que ambas disposiciones ya citadas en el considerando DUODÉCIMO, se refieren a las indemnizaciones en tanto ingresos no constitutivos de “renta”; no así en tanto “gastos” necesarios para producir la renta, como quiera que el artículo 17 de la LIR se refiere a dichos montos desde la perspectiva del contribuyente que los percibe, y no de quien los paga o adeuda, pues desde este punto de vista, es el artículo 31 del Decreto Ley N° 824 el que debe analizarse, tal como se hizo respecto de su numeral 6°, aplicable en la especie. 21).- Por las razones expuestas, no cabe considerar si el número de las personas que no recibieron indemnización respecto de una misma causal de despido fue mayor o menor, puesto que la exigencia legal, según las consideraciones anteriores, es que “todos” los trabajadores reciban esta indemnización voluntaria. Por todo lo anterior se rechazará el reclamo en esta parte, confirmando la resolución reclamada. 22).- Como segundo capítulo de la reclamación, la actora funda la improcedencia del rechazo de las partidas que indica, en lo siguiente: SALDO CUENTA FINIQUITOS GUARDIAS DIRECTOS Código cuenta 510192 Concepto Valores Total Finiquitos 80.740.576 Reclasificación de Gastos Vacaciones a Finiquitos Directos 69.935.834 Demandas y Avenimientos 1.378.081 Duplicados no Reclamados 2.325.676 Avenimiento año 2011 no Reclamados 800.000 Saldo Cuenta Finiquitos Guardias Directos 155.180.167 Montos no Reclamados 3.125.676 Monto a reclamar 152.054.491 Agregando que en relación con el ítem "Reclasificacion de gastos vacaciones a finiquitos directos", por un valor de $69.935.834, su conformación detallada es la siguiente: N° Compbte. Débitos Créditos Cargo Neto 8434 38.462 1.115.865 -1.077.403 Sueldo Base 9184 9.609.001 55.961 9.553.040 Vacaciones Guardias 9445 68.719.482 1.094.683 67.624.799 Vacaciones Guardias 10175 1.332 2.178.751 -2.177.419 Vacaciones Guardias 11525 113 1.054.902 -1.054.789 Vacaciones Guardias 11699 1.818.050 -1.818.050 Provisión Vacaciones 11885 1.114.344 -1.114.344 Provisión Vacaciones Composición del item, incluido en la 69.935.834 cuenta 510192 23).- Al respecto, expone que este ítem está conformado por siete comprobantes contables y está destinado a la contabilización del gasto de vacaciones. En caso de existir finiquitos, se realiza la rebaja del gasto en los mismos asientos contables, extrayendo la porción que corresponda a vacaciones, deduciendo las vacaciones tomadas y rebajando la cuenta provisión de vacaciones. Agrega la actora que el comprobante N° 9445, corresponde a la depuración de las centralizaciones de los libros de remuneraciones del mes de marzo del año 2012, el cual por un error en la fórmula de la hoja de cálculo para fijar el monto a disminuir de la cuenta “finiquitos”, en vez de extraer el monto correspondiente al gasto vacaciones y consumir las provisiones de vacaciones, se aumentó la cuenta “finiquitos” y se disminuyó la cuenta “vacaciones guardias”; señalando que por este motivo, la cuenta de gastos “finiquitos”, está sobrevaluada y la cuenta “vacaciones guardia” subvaluada. Agrega que el comprobante N° 9184 corresponde a una situación similar a la del comprobante N° 9445 recién explicado. 24).- Señala que en cuanto al origen del gasto de la cuenta de “vacaciones” desde donde se extrajo y se reclasificó en gasto de “finiquitos”. La cuenta (510105) “vacaciones guardias”, se carga todos los meses con el devengamiento de las vacaciones de los guardias y se abona la cuenta “provisión de vacaciones”, a su vez la cuenta “provisión vacaciones”, se carga con el consumo de vacaciones. Por lo anterior, expone que la suma total de $69.935.834, si bien no corresponde a un gasto por concepto de finiquito, sí corresponde a un gasto por concepto de vacaciones, el cual constituye un gasto aceptado según lo establece el N°6 de art. 31 del Decreto Ley 824. 25).- Al respecto, la reclamada reitera lo afirmado en su Resolución N° 38.362, en respuesta a reposición administrativa voluntaria interpuesta por la actora, señalando que de la revisión de los comprobantes contables N°s 8434, 9148, 9445, 10175, 11525, 11699 y 11885, se constató que: -En los comprobantes N°s. 10175 y 11699 no se señalan la cuenta de contrapartida; -En el comprobante N° 9445 la cuenta de contrapartida que se detalla es la misma cuenta 510192 "Gasto Finiquito Directo". -La glosa de los comprobantes N°s. 8434, 9184, 9445 y 10175 es "Provisión Vacaciones", por los períodos 01.2012, 02.2012, 03.2012 y 04.2012 respectivamente. En los comprobantes 11525 y 11885 la glosa dice "Vacación" períodos 10.2012 y 12.2012 respectivamente y la glosa del comprobante 11699 se indica "Gasto Vacación 11.2012". Agrega el SII que por lo anterior, se desprende que la glosa alude a una provisión de vacaciones y no a un ajuste por error de reclasificación en la cuenta y la operación que da cuenta dicho registro, es el traspaso de una cuenta de gasto a otra cuenta también de gasto. 26).- Expone que teniendo presente lo señalado por la contribuyente, en cuanto a que de estas reclasificaciones, la principal de ellas se encuentra en el comprobante contable N° 9445, donde se reclasificó erróneamente la suma de $67.624.799 disminuyendo el gasto de la cuenta 510105 "Vacaciones Guardias" y aumentando el gasto de la cuenta 510192 "Gasto Finiquitos Directos", el SII procedió a cotejar lo registrado en ambas cuentas, constatando que los montos registrados en ellas y sus saldos, no son coincidentes, por tanto, no se tiene la certeza de lo señalado por la reclamante, en cuanto a que correspondería a una reclasificación de cuentas. Agregando que es la reclamante, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, quien debe acreditar no sólo la existencia de la reclasificación que invoca, sino también que dicha reclasificación no produjo efectos en su resultado tributario, señalando que en caso que pruebe la existencia de la reclasificación mencionada, deberá acreditar que dicho gasto por concepto de vacaciones corresponde a un gasto tributariamente aceptado de conformidad al artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 27).- Al respecto, revisados y analizados por este Tribunal la contabilidad y los antecedentes aportados por la actora para acreditar sus asertos, se desprende lo siguiente: • Del Libro Diario del año 2012, se desprende la contabilización de la cuenta contable 510192 “Gasto Finiquito Directo”, en los siguientes folios: Folio N° 7600 y siguientes (Comprobante Contable N° 8434), Folio N° 7771 y siguientes (Comprobante Contable N° 9184), Folio N° 7784 y siguientes (Comprobante Contable N° 9445), Folio N° 8005 y siguientes (Comprobante Contable N° 10175), Folio N° 8628 y siguientes (Comprobante Contable N° 11525), Folio N° 8686 y siguientes (Comprobante Contable N° 11699), y Folio N° 8742 y siguientes (Comprobante Contable N° 11885). • Del Libro Mayor comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre del mismo año, en la cuenta contable 510192 “Gasto Finiquito Directo”, en Folio N° 9658 y siguientes, el saldo acumulado en Folio N° 9673, asciende a $155.180.167. • Del Balance General Protec al 31 de diciembre de 2012, Folio N° 7118, se desprende que la Cuenta Contable de Gasto (Pérdida) N° 510192, tiene un saldo que asciende $ 155.180.167. • En autos se acompañaron 272 finiquitos, 42 de los cuales están en el expediente (fojas 5 a 114), mientras que en la custodia 42-2014, constan: 215 finiquitos en un archivador, 15 finiquitos están en soporte digital en un CD, y 79 comprobantes de vacaciones. 28).- Por los antecedentes antes expuestos en sus libros Diario, Mayor y Balance, se concluye que la reclamante contabilizó el monto total de $155.180.167, incluidos en ellos los $69.935.834.- como gastos en la cuenta “finiquito directo”, es decir, como finiquitos y no como vacaciones en la cuenta “provisión de vacaciones”, como quiera que ello se desprende de la propia contabilidad de la reclamante del modo antes señalado, lo cual este Tribunal debe ponderar preferentemente conforme a lo ordenado en el inciso 15°, del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se tendrá por establecido que el monto de $69.935.834.- de pesos, corresponde a gastos por concepto de finiquitos. Para lo anterior, se debe tener presente además, que la reclamante no procedió como debía, esto es, haber corregido el error contable que alega, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, del Código de Comercio: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”. Lo anterior no logra ser desvirtuado por los 79 comprobantes de vacaciones acompañados, puesto que ellos no indican monto, ni se condicen con su propia contabilidad, la cual se pondera en forma preferente, según ya se expuso. Por lo tanto, tratándose de estos gastos contabilizados como finiquitos, ellos no cuentan con respaldo documental, -puesto que los 272 finiquitos acompañados por la actora corresponden al primer capítulo de su reclamo ascendente a $80.740.576-, por lo que no se tendrá por acreditado que el gasto de $69.935.834.- tenga el carácter de necesario para producir la renta, al no contar con documentación alguna que los acredite fehacientemente, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo anterior, se rechazará el reclamo en esta parte. 29).- Con respecto a la alegación formulada en la parte petitoria de su reclamo a fojas 169, en relación a los $1.378.081.- no se hará lugar atendidas todas las consideraciones antes expuestas. DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. DÉCIMO SEXTO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que se eximirá de las costas a la actora por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21 y siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes y 148 del Código Tributario; artículos 159, 160 161, 163 del Código del Trabajo; artículos 17, 31 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículo 32 del Código de Comercio, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 159 y siguientes de autos, interpuesta por el abogado don Manuel Muñoz Lorca, R.U.T N° 10.957.075-3, en representación de la sociedad SERVICIOS SECURITAS AUSTRAL LIMITADA, R.U.T. N° 77.764.980-9, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución exenta N° 09, del 28 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en aquella parte que no fue modificada por la Resolución N° 38.362, de 26 de mayo de 2014, conforme se resolvió por este Tribunal a fojas 187 y siguientes de autos. b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001042-8 RIT: GR-09-00005-2014 PROVEYÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ SUBROGANTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Lorenzo Fabian Mena Acosta Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.