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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00007-2015 · 26 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00007-2015
RUC
15-9-0000659-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Quinientos ochenta 580 En Punta Arenas a veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Uno.- Que a fojas 85 y siguientes comparece doña Javiera Carolina Ruidiaz Caerols, chilena, abogada, cédula nacional de identidad N° 17.477.063-8, en representación, según se acreditará de Petromagallanes Limitada, Rol Único Tributario Nº 76.007.816-6, ambos domiciliados para estos efectos en Ruta 9 N° 07200, comuna de Punta Arenas, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamación en contra de la Liquidación N° 16, de fecha 26 de febrero de 2015, emitida por la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, y que le fuera notificada con fecha 27 de febrero de 2015, la cual le determinó un diferencia impositiva ascendente a $255.751.769, la cual se desglosa de la siguiente manera: a).- Diferencias por Impuesto de Primera Categoría correspondientes al Año Tributario 2013: $185.872.769. b).- Reajustes de acuerdo a lo dispuesto en artículo 53 inciso 1º del Código Tributario: $13.940.458.- c).- Intereses de acuerdo a lo dispuesto en artículo 53 inciso 3º del Código Tributario: $65.938.365.- Indica que su reclamo tributario tiene por objeto impugnar el acto administrativo consistente en la Liquidación N° 16, a fin de que sea dejado sin efecto, sea totalmente o en la parte, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: A.- Que la Liquidación Nº 16 no es la vía idónea para intentar cobro de valores tributables, que aún se encuentran en fase de determinación. Ello en razón de lo siguiente: 1).- Que las "Liquidaciones" emitidas por el SII, en cuanto acto administrativo, poseen una naturaleza diversa a la de una sentencia firme y ejecutoriada dentro de un proceso llevado en forma legal, y así la intervención de un tercero objetivo, como lo es el Juez Tributario y Aduanero, constituye la diferencia entre el acto administrativo terminal denominado "Liquidación" y una sentencia jurisdiccional firme y ejecutoriada; una es la pretensión jurídica del ente fiscalizador, y otra es la pretensión (sea del contribuyente o del SII) reconocida por un órgano independiente, dotada de acción y excepción de cosa juzgada, que puede exigirse sin duda alguna, ante quien corresponda en el proceso jurisdiccional. 2).- Que lo anterior implica que el SII al momento de emitir una determinada "Liquidación", que tiene por objeto liquidar y cobrar montos que pueden llegar a ser tributable, si se encuentra aún en fase de discusión, se debe esperar a obtener una sentencia con carácter firme y ejecutoriada, para poder- como ocurre en este caso- agregar a la Base Imponible las pérdidas de arrastre deducidas por la contribuyente en el Año Tributario 2013, dado que actualmente no existe certeza en cuanto a si tales montos fueron rebajados de forma improcedente por la reclamante. 3).- Que en razón de lo anterior, el SII estaría impedido - al menos, de forma momentánea- de agregar a la Base Imponible tales montos, y solamente podría hacerlo una vez que obtuviera una sentencia jurisdiccional favorable que reconociera la pretensión deducida. 4).- Que frente a tal situación, su parte presentó todos y cada uno de los antecedentes necesarios para acreditar la total y completa procedencia de las Pérdidas de Arrastre, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, respecto al litigio sobre Año Tributario 2012, y que respecto del Año Tributario 2013, se ha presentado la respectiva documentación en sede administrativa, y se volverá a presentar en sede judicial, a fin de que el Tribunal determine conforme a derecho la procedencia total y absoluta de dichas Pérdidas. Que permitir lo contrario implicaría un grave atentado al Derecho de Propiedad del contribuyente, en cuanto se le estaría impidiendo de ejercer un derecho de naturaleza legal como lo es el poder reconocer las Pérdidas de Arrastre de ejercicios anteriores, como gasto necesario para producir la Renta, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su acto administrativo tributario - pretensión del ente fiscalizador, y no un derecho adquirido para la administración-, que las Pérdidas en cuestión no son procedentes por no estar, a su concepto, lo suficientemente acreditadas. 5).- Indica que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario expone: "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos", y por lo mismo la norma citada implica que el SII no puede prescindir de las declaraciones o antecedentes aportados por el contribuyente, ni liquidar otro impuesto, salvo que dichos antecedentes no sean fidedignos, y el SII en ningún momento ha calificado la abundante documentación presentada como "no fidedigna", y no entiende como el SII ha podido prescindir de forma deliberada de todos los antecedentes aportados en la etapa pertinente, por ello el ente fiscalizador ha tenido un proceder claramente ilegal, el cual no puede ser tolerado por el Tribunal. 6).- En resumen, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha realizado liquidaciones sin considerar todos y cada uno de los antecedentes aportados por la contribuyente en el proceso de fiscalización, vulnerando abiertamente lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario; y por otra parte, pretende cobrar montos o valores tributables por conceptos de Pérdidas de Arrastre, que a su concepto no existe para este periodo (Año Tributario 2013) por haberse practicado la "Liquidación Nº 29.053 de fecha 30.09.2014, en que se determinó al 31.12.2011, Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por $4.761.501.755, por lo cual no existe Pérdida de Arrastre para el ejercicio siguiente" (Año Tributario 2013), cuando lo pretendido por el SII, declarado mediante la Liquidación citada, no goza de las cualidades de una sentencia jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada. Que lo pretendido por el ente fiscalizador, está en proceso de determinación mediante litigio tributario, por lo cual malamente se puede dar por acreditado el hecho que "no exista Pérdida de Arrastre para el ejercicio siguiente". B.- La Liquidación Nº 16 fue dictada tanto con manifiesta falta de fundamentos como con falta de fundamentos necesarios para su acertada inteligencia: 1).- Indica que el artículo 6 de la Constitución Política de la República señala lo siguiente: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. " Que frente a este precepto constitucional, la Administración Pública y en específico, el Servicio de Impuestos Internos, tiene la obligación de actuar tanto como institución como para con los contribuyentes, respetando las diversas normas legales dictadas conforme a ella (por ejemplo, el respeto al debido proceso, la fundamentación de sus actuaciones conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880). 2).- Que en razón de lo expuesto el Servicio no está exento de dar cumplimiento fiel a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, salvo que quiera sufrir las diversas sanciones que éste le impone, como lo es por ejemplo la declaración de nulidad del acto administrativo. 3).- Señala que el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, dispone que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". 4).- Agrega que en tal sentido, es la propia Contraloría General de la República, en relación a la exigencia de "fundamentación" de los actos administrativos, que señala expresamente: "...la falta de motivación de los instrumentos en estudio, importa una contravención a los principios de racionalidad, transparencia, publicidad y debida fundamentación de los actos de la Administración, contemplados en los artículos 3° y 13 de la citada Ley Nº 18.575, y 16 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en los dictámenes Nºs. 24.153 y 37.146, ambos de 2012, que en suma, indican que es indispensable que en los actos administrativos se expresen debidamente los motivos considerados para adoptar la decisión de que se trata". Y más adelante, agrega que: "....el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880, precitada, prescribe que los actos administrativos deben ser fundados, debiendo por tanto la autoridad que los dicta expresar los razonamientos y antecedentes de acuerdo con los cuales ha adoptado su decisión, pues lo contrario importaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con arbitrariedad”; indicando que se aplica el criterio contenido en el Dictamen N° 3.539, de 2013, de dicha repartición pública. Además, agrega que el órgano contralor concluye que: "la ausencia de fundamentación para tales actuaciones, denota además de falta de transparencia, un riesgo de control en el SII sobre la materia, lo que no se condice con lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo, de la mencionada de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo al deber de observancia de los principios de transparencia y de control". Cita al efecto sus Dictámenes N° 6038 de 2012; Nº 3539 de 2013; 37.146 de 2012 y Nº 24.153 de 2012 5).- Hace presente que las propias instrucciones de orden administrativo del Servicio de Impuestos Internos contemplan la posibilidad de revisión por vicios o errores manifiestos (Circular N° 26 de 28 de abril de 2008). Que tal circular reconoce la situación descrita en su reclamo, en cuanto a considerar como vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, la “r) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia". 6).- Sobre este punto concluye que de acuerdo al mérito de los antecedentes expuestos en su recurso, en que varios vicios o errores resultan patentes de la sola lectura del acto impugnado, se debe dejar sin efecto la Liquidación impugnada. 7).- Refiriéndose a la obligación legal de expresar la "motivación o fundamentación" del acto administrativo, señala las siguientes consideraciones: a).- Que junto a la Constitución Política de la República, y a los principios de legalidad tributaria, de igualdad tributaria, y de un debido proceso, se tiene lo dispuesto por la Ley N° 19.880 que estableció las bases para los procedimientos administrativos; y así dicha ley, en su artículo 3° define lo que se debe entender por acto administrativo, señalando: "Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública." b).- Que la denominada "Liquidación" se enmarca dentro del concepto de "acto administrativo" dado por el legislador en el citado cuerpo normativo, por cuanto este constituye una declaración realizada por la administración tributaria, en el ejercicio de una potestad de naturaleza administrativa, y que se encuentra integrado por un conjunto de elementos que conforman su estructura, como son los elementos subjetivos, objetivos y formales, cada uno de los cuales deben concurrir, bajo sanción de incurrir en vicios o defectos que pueden ser subsanados por la propia administración, o por el órgano jurisdiccional en materia tributaria. c).- Que dentro de los elementos de la Liquidación en cuanto acto administrativo, siguiendo lo expuesto por Milenko Zurita en su obra "El acto administrativo Tributario", serían: a) la competencia en la materia, en el territorio y en el grado; b) Los fundamentos de hecho, las partidas y elementos; c) Los fundamentos de derecho. 8).- Luego, en cuanto la motivación como elemento esencial de los actos administrativos, en que se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho, explica lo siguiente: a).- Distingue dos partes, la parte dispositiva, en la cual se indica que un determinado sujeto adeuda una cantidad de dinero determinada, y la motivación o fundamentación, que constituye la fijación de los elementos jurídicamente relevantes para proceder a la liquidación del impuesto. b).- Sostiene que la exigencia de la "motivación", no es un mero requisito formal del acto administrativo, sino un requisito de fondo, esencial desde el punto de vista jurídico que sirve de soporte legal al resultado aritmético indicado en la parte dispositiva; y que tan relevante, que constituye el objeto mismo del proceso de revisión de legalidad y como consecuencia de su resultado, será confirmado, suprimido o modificado dicho producto aritmético obtenido por algún funcionario de la Administración Tributaria. c).- Cita al efecto al profesor Eduardo Soto Kloss, indicando que la fundamentación del acto administrativo ha de ser "suficiente", en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser "congruente", de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega que el profesor Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido proceso racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. d).- Continua su exposición expresando que la motivación del acto administrativo tributario se erige como un elemento esencial al mismo, pasando a cumplir una función de transparencia, como elemento que permite a la opinión pública alcanzar certeza acerca de la legitimidad y racionalidad del ejercicio del poder por parte de la Administración, en la medida que a través de ella los órganos administrativos reconducen sus actos a una decisiones que no aparezcan como algo meramente voluntarista o, en ocasiones, derechamente arbitrarias; y que la motivación no es sino la exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto, de ahí que la Administración no puede limitarse en estos supuestos a indicar dicho resultado, estando obligada asimismo a dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo. e).- Hace presente que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que: "En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.” f).- Reitera que tanto la doctrina como la jurisprudencia, e incluso el propio Servicio de impuestos Internos en la Circular Nº 8 de 2000, señala que la Liquidación en cuanto acto administrativo debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros documentos o antecedentes para su acertada inteligencia, considerando un requisito esencial del acto administrativo en general, y ciertamente aplicable a los actos dictados por el Servicio en el ejercicio de su función pública legal, la fundamentación de los actos administrativos emitidos. Que como se puede observar, la serie de errores cometidos por el Servicio en la dictación de las liquidaciones referidas, deja a su representada en un grado importante de indefensión a la hora de determinar las obligaciones tributarias, cuestiones que el Tribunal debe subsanar a fin de cumplir con el imperativo constitucional. g).- Cita también la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema 11 de enero de 2001, Recurso de Protección Rol 4533-2001, causa “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía", confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000, de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3009-2000, que da cuenta de las obligaciones que tiene el Servicio de Impuestos Internos en cuanto repartición pública, y con respecto a la contribuyente en el respeto a las garantías mínimas constitucionales, como lo es el debido proceso. 9).- Analizando la "motivación" contenida en la Liquidación Nº 16, señala: a).- Que de las páginas enumeradas "Hoja N° 01" hasta "Hoja N° 07", constan los "Antecedentes", con los cuales el Servicio de Impuestos Internos explica la "motivación" del acto administrativo denominado "Liquidación", lo cual, sostiene, adolece de una serie de errores o vicios. b).- Que el SII comienza explicando en la "Liquidación N° 16" que fue objeto de un programa de fiscalización denominado "Selectivo S-02, AT 2013", cuyo objetivo era "Controlar la determinación de la Renta Líquida y Pérdida de ejercicios anteriores". Que, luego de la contextualización realizada, se hace referencia a la Pérdida de Arrastre rebajada en la Determinación de la Pérdida Tributaria al 31 de diciembre de 2012, indicando lo siguiente: "Se solicitó que acredite de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL N° 824, de 1974, lo siguiente: Que por revisión efectuada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, se practicó Liquidación N° 29.053 de fecha 30.09.2014 en que se determinó al 21.12.2011, Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por $4.761.501.755, por lo que no existe Pérdida de arrastre para el ejercicio siguiente". Que el extracto citado, ya posee deficiencias profundas a la hora de fundamentar el acto administrativo tributario impugnado por su reclamación. c).- Que, en primer lugar, la cita realizada al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta es absolutamente vaga y totalmente imprecisa. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta se enmarca dentro del mecanismo legal establecido para determinar la Renta Líquida Imponible para aquellos contribuyentes obligados a declarar su impuesto anual a la renta, en base a renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. d).- Que en específico, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta contiene diversas disposiciones de extenso desarrollo, y que, en general, disponen que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para su producción, siempre que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30. La norma en análisis contiene a modo ejemplar, doce numerales con tipos de gastos aceptados por el legislador tributario, los cuales pueden ser aceptados, siempre que se produzcan bajo ciertas condiciones y formas, que en cada caso particular se indican. e).- Que el SII, al indicar el "artículo 31 de la Ley de la Renta", bajo ningún supuesto o consideración, satisface los estándares mínimos de legalidad y fundamentación de su actuación, pues solo se trata de una referencia genérica, y sin precisiones técnicas que apliquen al caso en concreto; agregando que el ente fiscalizador tampoco explica la forma en que la contribuyente incumplió la respectiva norma legal. f).- Señala que le parece francamente un absurdo la afirmación relativa a la imposibilidad de deducir la Pérdida de Arrastre en el ejercicio siguiente ( Año Tributario 2013), por haber sido practicada Liquidación N° 29.053 de fecha 30 de septiembre de 2014, que determinó que no existía pérdida de arrastre. g).- Que la "Liquidación" es un acto en el cual el SII sostiene una pretensión diversa a la planteada por el contribuyente, en cuanto el Servicio considera que existen diferencias entre los montos a enterar por conceptos de impuestos (en este caso, de Impuesto a la Renta) respecto a lo declarado por el contribuyente; y que si el acto administrativo es una pretensión de parte del ente fiscalizador, éste no puede sostener como fundamento o motivación de una liquidación posterior, aunque ellas estén relacionadas, pues el hecho de que se haya liquidado invalidaría al contribuyente a poder deducir la Pérdida de Arrastre, por el simple hecho de que el SII haya hecho tal afirmación. h).- Que dicha afirmación aún está en proceso de ser confirmada o rechazada, pues ella fue sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional competente en materia tributaria, por lo cual, malamente se puede utilizar como fundamento o motivación de la Liquidación. i).- Que, en conclusión, el hecho de que el SII solamente cite una determinada norma, y deje al lector el trabajo de dilucidar el cómo o en qué forma incide en el caso concreto en análisis, estima que es una cuestión que a todas luces vulnera el Derecho de defensa de la contribuyente. j).- Que al continuar con el análisis de la "Motivación”, de acuerdo "a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta" expresa que el SII se refirió a las siguientes cuentas:  Sísmica 3D (Cuenta 3101005 por$177.504.150)  Servicios geológicos (Cuenta 3101015 por $101.142.630)  Donaciones (Cuenta 3102014 por$ 5.241.021)  Gastos de viajes y estadía (Cuenta 3102016 por $100.642.340)  Asesoría gerencial (Cuenta 3102019 por$ 251.971.323)  Pérdida por venta activo fijo (Cuenta 3203016 por$ 28.769.217) Que respecto de ellas el ente fiscalizador no explica las implicancias o efectos de tal norma, dejando al contribuyente a su acertada inteligencia, o dicho de otra forma, no se clarifica si la norma en cuestión es una causa o fundamento de la liquidación cuestionada o una consecuencia de ella. k).- Indica que el SII finaliza el acto liquidatario con el siguiente párrafo: "Que analizados los antecedentes presentados por el contribuyente respecto a las partidas 1 y 2 de la citación practicada, por los argumentos expuestos precedentemente y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procede a practicar la siguiente liquidación de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario"; y es respecto de esta conclusión que hace a su vez las siguientes observaciones: Que se cita en forma escueta el artículo 17 del Código Tributario. Lo que el SII hizo en este caso es hacer una referencia al número de la norma, ni siquiera corresponde a una cita textual, la cual ciertamente no aporta ninguna opinión, juicio o conclusión que ayude a dilucidar o entender la utilidad de la referencia en cuestión, esto es, como se aplica al caso en concreto. Es en razón de lo anterior que no resulta posible efectuar descargos o contra argumentaciones a una mera referencia de una norma legal, sin su debido análisis jurídico aplicable al caso en concreto. Tal referencia no puede aceptarse como fundamento legal del acto administrativo tributario cuestionado. Que también cita en forma escueta el artículo 21 del Código Tributario. Esta norma es de suma importancia para los contribuyentes que están siendo afectados por un proceso de fiscalización, dado que es la norma que señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que en el caso en cuestión, fuera de hacer una mera referencia a la norma legal, no agrega elementos de análisis que ayuden a entender la aplicación de la respectiva norma en el caso concreto. Así las cosas, sostiene que malamente esta mera referencia pueda ser utilizada como fundamento o motivación de la Liquidación N° 1. Que las referencias a normas legales carecen de todo análisis jurídico, de aplicación al caso concreto y de explicaciones que permitan al contribuyente entender las implicancias fácticas y jurídicas, dándole la impresión que para el SII la mera referencia numérica-legal a las normas citadas es suficiente para dar por satisfecha la obligación de orden legal que tiene el SII de fundamentar de acuerdo a los hechos y el derecho los actos administrativos-tributarios emitidos por él. 10).- Explica los efectos jurídicos que trae a su parecer la falta de motivación de la Liquidación N° 16, y así señala: a).- Que en mérito de los antecedentes antes expuestos es posible afirmar que existe una clara falta de motivación en la Liquidación de Impuestos Número 16, pues la liquidación es el proceso lógico e intelectual desarrollado por el ente fiscalizador, y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto. Luego, por tal razón, es que el ente fiscalizador no puede limitarse a señalar dicho resultado sin dar a conocer todos los elementos y circunstancias tomadas en consideración para alcanzar tal determinación. b).- Que un acto administrativo sin un sustento lógico y racional que permita al receptor del mismo entender la manera en que se obtuvieron las conclusiones expresadas en operaciones aritméticas, no pasa de ser una mera opinión, sin mayores fundamentos. 11).- Concluye que la Liquidación N° 16 adolece de graves vicios de legalidad, e indica: a).- Que una mera referencia legal- numérica, en caso alguno puede ser considerada como fundamento jurídico serio de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Es más, ni siquiera se cita textualmente la norma o un extracto de ella, que resulte aplicable al caso en cuestión, y menos un análisis acerca de la forma en que las referencias numérico-legales señaladas tienen aplicación al caso en particular. b).- Que, de esta forma, el sustento normativo de la Liquidación de Impuestos impugnada descansa únicamente en referencias numérico-legales de los artículos de la Ley y en meras opiniones, juicios o conjeturas de él o los funcionarios que desarrollaron el proceso de auditoría, sin que su representada tenga la posibilidad de conocer, ponderar, compartir o cuestionar los fundamentos normativos que sustentan tales apreciaciones subjetivas. c).- Que dicha doctrina ha sido acogida por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en la cual se afirma y reafirma que un acto administrativo tributario requiere de fundamentación, citando al efecto un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en causa caratulada "Comercial Dicarco S.A. con SII". d).- Que en la Liquidación N° 16, no existe, ni en la parte considerativa ni en la dispositiva, motivación o fundamento jurídico alguno acerca de los hechos o al derecho que le asiste al SII, tanto para rechazar las pérdidas tributarias determinadas por su parte, como para fundamentar el resto de las partidas rechazadas. e).- Considera que es notoria la falta de motivación detectada en el acto reclamado, que es claramente vulneradora de los principios constitucionales que rigen las relaciones jurídicas entre el administrador y los administrados, y de las leyes especiales que regulan el actuar de la Administración del Estado (Ley N° 18.575, Ley N °19.880, Ley Orgánica del SII, Código Tributario, etc.). 12).- Cita en abono a su tesis diversos fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía y uno del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena. C.- QUE LA LIQUIDACION N° 16 ADOLECE DE INCONGRUENCIAS O INEXACTITUDES TECNICAS DE FONDO. 1).- Relata que el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización a su representada respecto del Año Tributario 2013, con el objeto de verificar y controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la Pérdida Tributaria en el año en cuestión, y revisar otras cuentas específicas que se señalarán a continuación. Al efecto, mediante la Notificación N° 6.38 efectuada con fecha 28 de abril de 2014, el Servicio le solicitó información que fue presentada oportunamente; pero no obstante la entrega de la información pertinente solicitada por el SII, éste decidió emitir la Citación N° 5.666, notificada por cédula con fecha 30 de septiembre de 2014. 2).- Que en dicho acto administrativo, se le solicitaron antecedentes para acreditar las siguientes partidas: a).- Respecto de la pérdida de arrastre rebajada en la determinación de la Pérdida Tributaria determinada en su declaración de renta al 31 de diciembre de 2012 por $392.495.823, en relación con la Liquidación N° 29.053 de 30.09.2014 que determinó una renta líquida imponible de $4.761.501.755 para el AT 2012, por lo que no existiría pérdida de arrastre para el ejercicio siguiente. b).- Que se individualizaron las cuentas Sísmica 3D, Servicios geológicos, Donaciones, Gastos de viajes y estadía, Asesoría gerencial, Pérdida por venta activo fijo. c).- Que se solicitó acompañar los documentos necesarios que permitieran acreditar la necesidad del gasto de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como también Libros de Contabilidad Diario y Mayor, Balance y determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012 y cualquier otro antecedente de respaldo necesario. d).- Que su representada dio respuesta a la Citación N° 5.666 dentro del plazo legal, aportando los antecedentes solicitados por el SII y se dieron sólidos fundamentos legales para justificar las partidas cuestionadas, pero el ente fiscalizador no dio por subsanadas sus observaciones, procediendo a emitir la Liquidación N°16, recurrida en autos. 3).- En cuanto a la fundamentación de la Liquidación N° 16, indica: a).- Expresa que no obstante la abundante documentación presentada, el Servicio sostiene sin mayores argumentos que no se ha logrado acreditar fehacientemente que las partidas anteriormente individualizadas corresponden efectivamente a gastos susceptibles de ser deducidos de la renta líquida imponible correspondiente al Año Tributario 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por ello, determina la diferencia sobre el Impuesto de Primera Categoría al 30 de abril de 2013 por $185.872.769, señalando al respecto lo siguiente: En cuanto a la Pérdida Tributaria declarada en el AT 2013, sostiene que el SII establece que de acuerdo a revisión efectuada a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, se practicó la Liquidación N° 29.053 de fecha 30.09.2014, en la cual se determinó al 31.12.2011 Renta Líquida Imponible afecta a impuesto de Primera Categoría por $4.761.501.755, por lo que según el SII no existe Pérdida de Arrastre deducible para este AT 2013. Que luego de un análisis de los documentos y la información entregada por su representada, el SII estima que no se logra acreditar la existencia de una pérdida, por cuanto el ente fiscalizador por auditoría efectuada a la declaración de impuesto a la renta del AT2012, determinó una base imponible positiva afecta a impuesto de primera categoría de conformidad a la Liquidación N° 29.053. En cuanto a las cuentas individualizadas señala la existencia de partidas conciliadas parcialmente por el SII: Pérdida por Venta Activo Fijo, cuenta N° 3203016 por un monto de $28.769.217. En relación con la pérdida en venta de activo fijo por dar de baja en relación con contabilidad, por pago de seguro de siniestro año 2012 y 2013. Que su parte se allanó al rechazo de un monto de $16.789.369, pues correspondían a gastos por arriendos de equipos contabilizados erróneamente en esta cuenta, los cuales producen un efecto neutro a nivel de renta líquida. El SII está de acuerdo con su parte y estima que se da por conciliada esta partida por un monto de $16.789.369, de acuerdo los antecedentes de respaldo y la contabilidad acompañada. Que respecto del monto restante por $11.979.849, no se tuvo por acreditado. En efecto, estima que si bien es cierto que se aporta documentación que acredita que estos bienes han sufrido un siniestro, no se acredita el monto cargado a resultado, por cuanto no se adjunta antecedentes del tratamiento contable de los activos fijos desde el inicio de la empresa, de tal forma de acreditar la determinación del valor libro a la fecha que se dieron de baja en la contabilidad. Además, indica que el vehículo patente CCXV25 fue vendido en el año comercial 2013 en $7.104.081.- b).- En cuanto a las partidas liquidadas indica que el SII sostiene:  Sísmica 3D, cuenta N° 3101005 por un monto de $147.504.150. Analizada la respuesta del contribuyente y los documentos acompañados, de acuerdo a comprobante de traspaso N° 3828 de fecha 30 de marzo de 2012 por $147.504.150, el cual señala que tiene su origen en la compra de explosivos al proveedor Minería y Servicios E2 Limitada, R.U.T. N° 76.033.758-7, mediante factura N° 64 de fecha 23 de febrero de 2011 y con posterioridad fueron vendidos a PMA Operaciones mediante facturas N° 118 de fecha 29 de febrero de 2011 y N° 119 de fecha 22 de marzo de 2011, el SII determina que corresponde a ventas efectuadas en el año comercial 2011, por lo tanto no corresponde a un gasto del ejercicio comercial 2012, por el contrario corresponde a un gasto del año comercial 2011. Por lo tanto, se estima que el contribuyente no aporta antecedentes de la valorización de inventarios y no acompaña documentos de control de éstas y su valorización del saldo al 31 de diciembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2013. Concluye que no se acredita esta partida en su totalidad.  Donaciones, cuenta N° 3102014, por un monto de $5.241.021. Que si bien su parte en su respuesta a la Citación N° 5.666 reconoce y acepta el rechazo parcial de esta cuenta como gasto, el Servicio estima que de acuerdo a los antecedentes presentados y por la información en su poder en lo que se refiere a las donaciones efectuadas a Bomberos, no se han aportado antecedentes de respaldo como lo es el respectivo certificado extendido por el Donatario, en que se individualizan las partes, fecha de donación, naturaleza y monto, concluyendo que no se acredita esta partida en su totalidad.  Gastos de Viaje y Estadía, cuenta N° 3102016, por un monto de $100.642.340. Que su parte acompañó planilla con 119 registros con detalle de fecha, RUT proveedor, monto proveedor, número de facturación con la finalidad de acreditar cada ítem de esta cuenta en cuanto se refieren a viajes del personal de la empresa. Que sin embargo, el SII concluye que no se ha logrado acreditar esta partida en su totalidad, por cuanto no se justifica la necesidad del gasto. A su vez, se adjunta Anexo No1 el cual contiene el detalle de cada uno de los documentos acompañados por esta parte con los argumentos de su rechazo, los cuales se basan en las siguientes observaciones. En primer lugar, se establece que en la respuesta a la citación nada se dice respecto a acreditar la necesidad del gasto, en relación con las rendiciones o reembolsos de gastos y existencia de compra de pasajes nacionales e internacionales, respecto de personas que figuran en la nómina de empleados F.1887 del AT 2013 y para otras personas ajenas a la empresa. En segundo lugar, el SII desconoce los motivos y la necesidad de los gastos asociados al pago de la tarjeta de crédito del representante legal Alberto Harambour, los pasajes y cruces en barcazas y las facturas de proveedores que dan cuenta de alojamientos y consumos por personas que no figuran en nómina de empleados y personas ajenas a la empresa. Por último, se señala que se habrían acompañado documentos identificados como “invoice” que se encuentran en idioma distinto al castellano, cuya traducción no se acompaña.  Asesoría Gerencial, cuenta N° 3102019 por un monto de $251.971.323. El Servicio estima que en relación al respaldo contable, en esta cuenta se encuentran gastos por invoice, documentos que se encuentran en otro idioma, distinto al castellano y cuya traducción no se acompaña. En igual sentido, el contrato de prestación de servicios a honorarios, estipulado en el Anexo 1. Además, se determina que esta parte no aporta antecedentes que permitan acreditar la naturaleza del gasto y si estos son necesarios para producir la renta, así como tampoco si corresponden a pagos a extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile y si se encuentra cumplida la obligación de la retención de impuestos adicionales. Adicionalmente, el Servicio sostiene que se aportan facturas emitidas por la consultora Alberto Harambour Giner E.I.R.L. respecto de las cuales no se presentan informes que avalen lo señalado en ellas, así como tampoco ocurre para el caso de las asesorías pagadas a Chile Consult. Es por ello que el SII concluye que no se ha logrado acreditar esta partida en su totalidad. 4).- Sostiene que la pérdida tributaria declarada por la reclamante es absolutamente procedente: La liquidación N° 16 la modifica erróneamente. Argumenta que Petromagallanes Limitada dando aplicación estricta a las normas de determinación de la Renta Líquida Imponible contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinó su Renta Líquida por el Año Tributario 2013, encontrándose las pérdidas ajustadas a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de la Renta, y que los respaldos de su determinación, composición y antecedentes fueron entregados al SII con anterioridad a la emisión de la Liquidación que en este acto se reclama, estando en poder de la fiscalizadora Sandra Rodríguez Bilz; y que además, todos los gastos incurridos por mi representada le han permitido obtener importantes ingresos desde Petromagallanes Operaciones, lo que se acreditará con los respectivos registros contables, la facturación efectuada, el contrato de prestación de servicios entre Petromagallanes Limitada y Petromagallanes Operaciones, y las Resoluciones y Decretos Oficiales que demuestran las actividades del grupo en esta Región. En cuanto a lo anterior sostiene: a).- Pérdida Tributaria declarada en el Año Tributario 2013. Que el Servicio, a través de la Liquidación N° 29.053, de fecha 30 de septiembre de 2014, determinó una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría para el AT 2012, por lo que no habría pérdida de arrastre para el ejercicio siguiente, año en cuestión. Que su representada desarrolla directamente o a través de empresas del mismo grupo empresarial, exploraciones de gas en la Región, incluso en asociación con el mismo Estado de Chile. Para llevar a cabo sus labores, ha recibido constantemente el apoyo financiero de otras empresas del grupo, lo que ha quedado reflejado veraz y oportunamente en la contabilidad de su representada. Que respecto a esta partida, el acto administrativo considera erróneamente a estos pasivos como ingresos tributarios, produciendo un resultado positivo en la renta líquida imponible. En efecto, las cuentas objetadas en la Liquidación N° 29.053, dicen relación con las cuentas Greymouth, Bonus Drilling Nz y Porvenir Spa, todos ellos pasivos por los cuales el Servicio pretende se tribute por rentas presumidas. Que los dineros recibidos han ingresado a Chile a través del Mercado Cambiario Formal, para lo cual se acompañaron, en la etapa administrativa, comprobantes bancarios de todas las transferencias realizadas y el respectivo Certificado de Ingreso del Banco Central, el cual se reitera por cada uno de los ingresos que, según el SII son renta tributable. Adicionalmente, se acompañó toda la contabilidad necesaria, incluyendo balances tributarios, todo lo cual se encuentra actualmente en poder del SII, e incluso consta el certificado de ingreso del Banco Central, lo que se reitera por cada uno de los ingresos que según el SII son renta tributable, pero queda en evidencia que jamás han sido renta, sino que aportes para futuros aumentos de capital o constituciones de otras sociedades o bien fondos para funcionar, y que luego son reembolsados. Además, esta información es consistente con toda la contabilidad ya acompañada al SII por lo que no se comprende la insistencia de gravar como rentas estos pasivos. Que la contabilidad de su representada en ningún momento ha sido calificada como no fidedigna, por lo que no comprendemos que cuentas de pasivos de esta envergadura se tilden de no efectivas o no reales. Se le desconoce completamente a la contabilidad valor probatorio alguno, contraviniendo texto legal expreso, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 17 del Código Tributario, siendo que las contabilizaciones o registro de las operaciones realizadas por Petromagallanes responden a criterios contables que no admiten duda. Este actuar del Servicio de Impuestos Internos infringe manifiestamente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. Finalmente, hace presente que lo sostenido por el SII en la Liquidación N° 16 de 2015, se aleja de todo criterio contable y tributario, pues pretende calificar un pasivo de esta envergadura como ingreso o renta tributable. Aquello no tiene base legal de ninguna especie, y esperamos que se corrija a la brevedad este grave error. Es por lo anterior que pide al Tribunal se deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015. b).- Pérdida por Venta Activo Fijo. Cuenta N° 3203016 por un monto de $28.769.217: Que en esta cuenta se da por conciliada únicamente por un monto de $16.789.369 por lo que se hará referencia a aquella parte que no se dio por acreditada por el SII. Deja constancia que acompañó en la etapa administrativa la documentación necesaria para acreditar el saldo restante de esta cuenta a consecuencia de dar de baja de la contabilidad dos camionetas, por pago del seguro de siniestro año 2012 y 2013, lo que también hará en la etapa judicial. En efecto, se acompañará en su oportunidad, la contabilidad de la empresa, y adicionalmente la siguiente documentación:  Facturas Zona Franca N°s 6603 y 6704 que acredita la adquisición de las camionetas patente CCXH 91 y CCXV 25 respectivamente.  Solicitud de primera inscripción de las camionetas patente CCXH 91 y CCXV25.  Recibo, finiquito y subrogación de aseguradora MAPFRE por siniestro de las camionetas patente CCXH 91 y CCXV 25. Que su parte cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, acreditando la procedencia de esta cuenta como gastos necesarios deducibles de la renta líquida correspondiente al AT2013. Que el monto restante por $11.979.849 que no se tuvo por acreditado, surge a raíz que el SII estima que si bien es cierto que se aporta documentación que acredita que estos bienes han sufrido un siniestro, no se acredita el monto cargado a resultado, por cuanto no se adjunta antecedentes del tratamiento contable de los activos fijos desde el inicio de la empresa, de tal forma de acreditar la determinación del valor libro a la fecha que se dieron de baja en la contabilidad. Además, indica que el vehículo patente CCXV25 fue vendido en el año comercial 2013 en $7.104.081.- Que esta apreciación del SII es errada, pues se ha acreditado, en la etapa administrativa, todo lo necesario para probar con la contabilidad, facturas y demás documentos, el siniestro, el ingreso asociado al seguro y el resultado pérdida, y que el ente fiscalizador prescinde de toda la abundante documentación acompañada, y confirma este acto administrativo impugnado. Concluye solicitando al Tribunal que deje sin efecto la Liquidación N° 16. c).- Sísmica 3d. Cuenta N° 3101005 por un monto de $147.504.150: Que esta cuenta, dada la actividad que ejerce su representada, comprende ítems tales como inventarios, materiales, arriendo de equipos, contratación de personal, compra de explosivos, arriendo de camionetas, y todo lo necesario para hacer los trabajos de sísmica y estudios de exploración en un área determinada. Es decir, son los costos básicos incurridos en los estudios de exploración en las áreas de concesión, o mejor dicho, en las áreas incluidas en los Contratos Especiales de Operación que Petromagallanes Operaciones Limitada- en adelante PMA Operaciones- suscribió con el Ministerio de Energía. Que la suma de $147.504.150.- se contabilizó adecuadamente como gasto, con fecha 30 de marzo de 2012, según comprobante de traspaso N° 3828, el cual está debidamente contabilizado en el Libro Mayor, folio 3598. Dicho comprobante tiene como precedente la adquisición de explosivos, según detalla la cuenta de la factura N° 64 de fecha 23 de febrero de 2011, adquisición que fue activada según consta en los comprobantes Nº 596 y Nº 597, todos acompañados en la etapa administrativa; luego, al ser utilizados, fueron llevados a resultado. Que después de adquirirse los explosivos por parte de Petromagallanes Limitada en adelante PMA Limitada -, la cual llevaba los inventarios de explosivos, ésta los vendió a través de las facturas N°s. 118 y 119 a PMA Operaciones, recuperando de esta forma lo gastado en explosivos que luego fueron utilizados por PMA Operaciones y reconociéndolo como ingreso tributario de dicho período. Que de esta forma, en el año comercial 2012 dada la rebaja de inventario de PMA Limitada, ésta contable y tributariamente reconoce el gasto en el mismo ejercicio que recuperó los dineros utilizados en la compra de explosivos que se había realizado en el año comercial 2011. Que la baja o salida de los explosivos desde PMA Limitada a PMA Operaciones se acreditó en la etapa administrativa, además de las facturas N°s. 118 y 119, con registro "vale de consumo 2" que da cuenta de las salidas de explosivos entregados a PMA Operaciones. Que el SII rechaza estos argumentos señalando que las facturas Nº 118 y Nº 119 son del año comercial 2011, por lo que esta partida corresponde a gastos del año comercial 2011. Agrega que faltan evidencias de los inventarios. Hace presente al Tribunal que las facturas N°s. 118 y 119 fueron emitidas con el año erróneo, pues efectivamente se emitieron en el año comercial 2012. Por lo mismo, para que no quedara duda de aquello es que se acompañaron todos los documentos contables individualizados en la tabla siguiente. Agrega que se acompañan duplicados tributarios de las facturas N° 116 del mes de febrero de 2012, la factura N° 117 del mes de febrero de 2012 y la factura Nº 120 del mes de marzo de 2012, con lo que queda demostrado que estos documentos corresponden al Año Comercial 2012. Rut 76.007.816-6 Nombre/Razón Social PETROMAGALLANES LIMITADA Documento FACTURAS Número Documento 118 Fecha de la Autorización 01-12-2011 Rut 76.007.816-6 Nombre/Razón Social PETROMAGALLANES LIMITADA Documento FACTURAS Número Documento 119 Fecha de la Autorización 01-12-2011 Indica que los cuadros anteriores los obtuvo de la misma web del SII, y no dejan lugar a duda que las facturas son del año comercial 2012, no comprendiendo como la funcionaria fiscalizadora no revisa el propio sistema de la institución para verificar lo que señala. Para estos efectos, para acreditar todo lo entregado al SII y que indica reiterará en este juicio, es que acompaña copia de la respuesta a Citación N° 5.666, escrito de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 12 de marzo de 2015 y escrito de acompaña documentos de fecha 15 de mayo de 2015, los cuales detallan abundante documentación que estima acreditan estos conceptos, pero el SII prescinde de aquellos y confirma el acto administrativo impugnado. Concluye pidiendo al Tribunal que deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015. d).- Donaciones. Cuenta N° 3102014 por un monto de $5.241.021. Indica que en relación con esta cuenta, se acepta el rechazo de lo que excede las donaciones al Cuerpo de Bomberos. En lo restante, correspondiente a $550.000 por concepto de donaciones a bomberos deducibles como gastos, esta parte acompañó toda la documentación necesaria para acreditarlo y hacerlo procedentes. Que, por lo tanto, en este punto pide al Tribunal que deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015 por los $ 550.000 por concepto de donaciones al Cuerpo de Bomberos. De no mediar resolución favorable, la compañía será perjudicada por donar a una institución como el cuerpo de bomberos, y cuyas donaciones están claramente documentadas. e).- Gastos de viaje y estadía. Cuenta N° 3102016 por un monto de $100.642.340. Reitera que su representada es una empresa internacional con matriz en Nueva Zelanda, y que en nuestro país se encuentra ubicada en la Región de Punta Arenas, por lo tanto los viajes y estadías corresponden a un gasto necesario para una empresa de esta envergadura, en cuanto los representantes y empleados deben viajar periódicamente a supervisar v gestionar los negocios de Petromagallanes. Luego no comprende y le resulta imposible entender que el SII no tenga como acreditada a lo menos alguna parte de esta cuenta. Que no obstante, si bien se acompañó abundante y completa documentación durante el proceso de fiscalización, en virtud de la cual se prueba el motivo y la necesidad del gasto, el SII entendió que no se logró acreditar esta partida. No comprende tal decisión de agregarlos a la renta líquida, dado que estima que probó con los antecedentes respectivos el reembolso de estos gastos, es decir, Petromagallanes no rebajó su renta líquida, sino que refacturó a su relacionada Petromagallanes Operaciones estos gastos. Expresa que acompañará un detalle de todos los ingresos que ha obtenido la reclamante en el desarrollo de este proyecto, los que superan ampliamente a los costos y gastos del mismo demostrando la necesariedad de estos desembolsos en orden a obtener una renta afecta a impuesto. Que esta misma razón llevó al SII a conciliar la partida de "Servicios Geológicos", la cual no se reclama, por estar conciliada con el Servicio-. Que por lo expuesto y documentos acompañados pide al Tribunal que deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015. f).- Asesoría gerencial. Cuenta N° 3102019 por un monto de $251.971.323: Explica que en esta cuenta hay que tener presente que don Alberto Harambour es representante legal y asimismo presta servicios o asesorías a PMA Limitada, a través de Consultorías Alberto Harambour Giner E.l.R.L. y Chile Consult. Que para la acreditación de esta cuenta se acompañaron, en etapa administrativa, las facturas por el año comercial 2012 y aquellas emitidas por PMA Limitada en dicho año, lo que permite correlacionar directamente el gasto incurrido con los ingresos tributarios que ayudaron a generar. Sostiene que en cuanto a la retención respecto a los pagos efectuados a la empresa Chile Consult, residente de los Estados Unidos de Norteamérica, se acompañaron en la etapa administrativa, los respectivos Formularios 50. Que en cuanto a los pagos efectuados a Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L., estos se fundan en un contrato de prestación de servicios otorgado con fecha 01 de diciembre de 2008, el cual se adjuntó en su oportunidad. Indica que su parte no logra entender como el SII, no obstante haberse acompañado abundante documentación en la etapa administrativa, tendiente a acreditar esta cuenta como gasto necesario de acuerdo al artículo 31 de la LIR, haya procedido a su rechazo. Anuncia que aparte de la documentación que ha acompañado, aportará un detalle de todos los ingresos que ha obtenido la reclamante en el desarrollo de este proyecto, los que superan ampliamente a los costos y gastos del mismo demostrando la necesariedad de estos desembolsos en orden a obtener una renta afecta a impuesto, lo que no dejan lugar a dudas que tales desembolsos satisfacen lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley de la Renta. D).- Concluye su presentación solicitando lo siguiente: a).- Que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que el Tribunal determine la Liquidación N° 16 de 2015 por haberse emitido intentando cobrar montos o valores tributables, que aún se encuentran en fase determinación, en específico a lo relativo a las Pérdidas de Arrastre, en litigio tributario llevado ante este tribunal (RUC: 15-9-0000076-3, RIT: GR-09-0002-2015), en atención a lo expuesto en su reclamo. b).- Que en subsidio de lo anterior, que se deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015 - totalmente o en la parte que S.S. determine - por no existir fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y por haberse dictado con manifiesta falta de fundamentos, infringiendo con ello los cuerpos normativos citados en el punto N° 2 del presente escrito. c).- Que en subsidio de lo anterior, que se deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015 - totalmente o en la parte-, por haberse dictado con incongruencias o inexactitudes técnicas de fondo, como es aplicar incorrectamente la ley al calificar como renta pasivos y rechazar gastos que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, conforme lo expone en el cuerpo del presente reclamo. d).- Que se condene en costas a la parte reclamada. Dos.- Que a fojas 111 y siguientes de auto comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al poder otorgado en el escrito de fojas 127 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, R.U. T. N° 60.803.000-K, de su mismo domicilio, quien evacuando traslado conferido a fojas 123 solicita que la reclamación interpuesta en la presente causa por la contribuyente Petromagallanes Limitada sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.-. LOS HECHOS. 1).- Que con fecha 28 de abril de 2014, el Servicio practicó la notificación N° 6138, mediante la cual se requirió a la contribuyente Petromagallanes Limitada, para que aportara una serie de antecedentes destinados a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013. En cumplimento a lo solicitado en la notificación indicada, con fecha 17 de junio de 2014, la contribuyente aportó los antecedentes requeridos. 2).- Que producto de la revisión de los antecedentes presentados indica que resultó necesario practicar Citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, en la que se le solicitó a la contribuyente Petromagallanes Limitada aclarar una serie de partidas de su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013. 3).- Que la reclamante presentó su respuesta a la Citación con fecha 29 de noviembre de 2014, exponiendo los antecedentes que a su juicio acreditarían las partidas cuestionadas por el Servicio; y producto del análisis de la respuesta a la Citación y de los antecedentes acompañados se determinó, por parte del Servicio, que una serie de partidas no resultaron acreditadas por la contribuyente, razón por la cual se procedió a practicar la Liquidación de Impuestos N° 16, de conformidad a lo previsto en el artículo 24 del Código Tributario. 4).- Deja constancia que la reclamante presentó una reposición administrativa voluntaria ante el ente fiscalizador, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la Liquidación N° 16, no obstante ello, la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional, resolvió no hacer lugar a lo solicitado atendido los fundamentos expuestos en la Resolución N° 49575, de 26 de mayo de 2015. II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. A.- En cuanto a la procedencia de emitir la Liquidación N° 16. 1).- Indica que de conformidad al artículo 10 del D.F.L. N° 7 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. La norma anterior es concordante con lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario que se expresa en un sentido similar. Que, como se observa el Servicio es plenamente competente para proceder a la fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos como lo es el Impuesto a la Renta materia de la presente fiscalización. 2).- Que, en la especie, la reclamante argumenta que la Liquidación N° 16, como acto administrativo tiene una naturaleza jurídica distinta de una sentencia firme y ejecutoriada, lo que reconoce como efectivo, pero no así la afirmación que realiza en orden a que el Servicio estaría impedido de forma momentánea de agregar a la Base Imponible los montos relativos a la pérdida de arrastre, puesto que no existe norma alguna que prevea esa posibilidad. En efecto, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 201 del mismo texto legal disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión sólo afecta a los impuestos reclamados, más no se extiende a actuaciones futuras de esta autoridad tributaria. 3).- Señala que si se acogiera la tesis que sustenta la reclamante se podría arribar a una situación poco lógica, puesto que es perfectamente posible que en el lapso que media entre la presentación y resolución definitiva de la primera reclamación incoada ante este mismo Tribunal prescribiera la acción fiscalizadora de este Servicio. La conclusión anterior pugna de manera evidente con las facultades de fiscalización que detenta el Servicio, puesto que conduciría a una suerte de renuncia de acciones que la legislación tributaria no ha previsto. Que lo anterior es consistente con lo resuelto por este Tribunal en la causa RIT GR-09-00017- 2013, de fecha 16 de junio de 2014, que es del tenor siguiente. "VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, los plazos de prescripción de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; circunscribiéndose ello al contribuyente que ha reclamado, de manera tal que si es respecto de Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.IR.L. que se ha emitido la Liquidación, el plazo de prescripción sigue corriendo respecto de la constituyente, como persona natural, de manera tal que si se debe esperar que la sentencia se encuentre ejecutoriada respecto de la empresa, bien pudo haber prescrito o caducado los plazos para emitir una liquidación respecto de ella, lo que no resulta consistente con la necesidad jurídica en que se encuentra el Órgano Fiscalizador, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 del Código Tributario y 1 del D.FL. N° 7 de 1980.” En el mismo sentido cita lo resuelto el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco con fecha 17 de diciembre de 2012, en causa RIT GR-08-00072- 2012, que dispuso: Concluye que el Servicio señalando que no se encuentra en modo alguno impedido de proceder a la fiscalización y liquidación de los impuestos resultantes de la fiscalización a que dio lugar la Notificación N° 6.138 ya indicada, puesto que las facultades que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la fiscalización de los impuestos fiscales internos no se encuentran suspendidas al no existir norma alguna que prevea dicha posibilidad. 4).- Que en cuanto al argumento de una vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, señala que dicha afirmación tampoco resulta efectiva según se ha desarrollado el procedimiento de fiscalización que llevó al Servicio a practicar la Liquidación N° 16; pues en atención a que la reclamante no dio cumplimiento a la carga tributaria que le impone la norma citada es que el ente fiscalizador emitió la Liquidación reclamada, pero en ningún caso prescindió de las declaraciones de impuestos y antecedentes presentados, por el contrario, desde el requerimiento formulado en la Notificación N° 6.138 es que el Servicio se avocó al conocimiento y examen de la contabilidad y antecedentes aportados por la reclamante; no obstante ello, respecto de ciertas partidas específicas estimó que no se cumplía el estándar probatorio que exige el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario. Expresa que lo anterior también se demuestra atendido que en la Liquidación reclamada, específicamente en la sección de cálculo del impuesto, se toma en consideración ciertas cantidades declaradas por la contribuyente que suponen una rebaja a la determinación del impuesto a determinar, por lo que malamente se puede afirmar que su representada prescindió de las declaraciones de impuestos o antecedentes presentados. B.- Correcta fundamentación de la Liquidación N° 16. 1).- Indica que los actos administrativos deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que le dan sustento, y al respecto señala que la Liquidación N° 16 contiene todos y cada uno de los fundamentos necesarios para nacer a la vida del derecho válidamente. Que constan en su cuerpo todos y cada uno de los argumentos por los cuales el Servicio determinó que ciertas partidas sean liquidadas, lo que no es sino consecuencia del incumplimiento de la reclamante al mandato que le impone el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a acreditar la veracidad de sus declaraciones. 2).- Argumenta que el Servicio determinó una nueva base imponible para el Año Tributario 2012, mediante la Liquidación N° 29.053, de fecha 30 de septiembre de 2014, por lo que en virtud de la congruencia y coherencia necesarias es que se debe tener dicha base imponible como válida para los efectos fiscalizadores del Servicio. Luego, dicho acertamiento se encuentra pendiente de resolución de este Tribunal y será mediante una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada, que se fijará la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, pero lo anterior no le impide practicar liquidaciones de impuestos en base a sumas ya determinadas por la autoridad tributaria. Por lo demás si se determina una base imponible no concordante con la determinada previamente sí se actuaría carente de la motivación y fundamentación necesaria para determinar impuestos. 3).- Que en relación a las restantes partidas liquidadas por el Servicio señala que se ha cumplido plenamente con los requisitos de motivación y fundamentación, puesto que se han citado las normas legales respecto de las cuales el contribuyente no ha ajustado sus declaraciones de impuestos y por cierto se le han dado las razones de lo anterior. Argumenta que consta en cada partida los motivos por los cuales no se ha acreditado que sean gastos necesarios para producir la renta, e incluso, respecto de la partida gastos y estadía, se acompañó un anexo que refleja todos y cada uno de los motivos por los cuales se le rechazó la calidad de gasto necesario para producir la renta. 4).- Que la reclamante invoca dictámenes de la Contraloría General de la República, los cuales no son vinculantes para el Tribunal, que apoyarían su tesis; precisando, sin embrago, que dichas referencias no resultan determinantes para este caso, puesto que la Liquidación se encuentra adecuadamente fundada y respecto de la cual el contribuyente puede conocer adecuadamente su contenido y elaborar su defensa. Al efecto señala que de conformidad al artículo 3°, inciso final de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad tanto a nivel administrativo como judicial, por lo que si la reclamante argumenta una eventual falta de validez de la Liquidación deberá acreditarlo, porque como ya se dijo, este acto goza de una presunción de legitimidad, lo cual resulta consistente con lo expresado por el profesor Jorge Bermúdez Soto, quien en su obra Derecho Administrativo General señala: “Presunción de legalidad. Ésta se establece expresamente en el inciso 8° del artículo 4° LBP A. Ello viene a resolver la disputa doctrinaria que en un momento existió respecto de la posibilidad de resistir el cumplimiento de actos que se estimaban ilegales. Con la entrada en vigor de la LBP A, los actos administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento que tenga como resultado la invalidación del acto (art. 53 LBP A). Esta presunción de legitimidad del acto administrativo permite su ejecución desde luego por la propia Administración Pública en uso de sus poderes de autotutela.” En términos similares explica que se pronuncia German Boloña Kelly. 5).- Agrega que si el Tribunal estimare que existen defectos en la Liquidación reclamada, estos tienen que tener una envergadura que provocaren la completa indefensión de la contribuyente como para provocar su invalidación, cobrando especial relevancia el principio de conservación de los actos administrativos que según el profesor Bermúdez, señala: "e) Conservación del acto administrativo. La LBP A contiene un principio, no expresado, de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos. Es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del acto. El artículo 13 inciso 2° LBPA dispone que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". En consecuencia, a partir de la disposición transcrita puede concluirse que, al menos desde la perspectiva formal o procedimental, la legalidad del acto administrativo se pone en entredicho cuando el requisito es esencial (ejemplo: la notificación del acto; la recepción de pruebas; la emisión de un informe potestativo de otra Administración Pública) y siempre que dicha omisión cause perjuicio al interesado, aplicando el viejo adagio procesal de no hay nulidad sin perjuicio, a ello se debe sumar la presunción de validez de la actuación, la cual sebe ser derribada por el legitimado activo, convenciendo al juez de la ilegalidad de que adolece el acto, ante de anular al acto. 6).- Argumenta que lo anterior se relaciona íntimamente con lo resuelto por este Tribunal con fecha 20 de junio del presente año, que en causa RIT GR-09-00021- 2014, transcribiendo el texto citado. C.- En cuanto al fondo de las partidas liquidadas y su procedencia en relación a la normativa tributaria que rige en el país, sostiene: 1).- Que en la Liquidación N° 29.053, de fecha 30 de septiembre de 2014, el Servicio determinó una nueva base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2012, razón por la cual no existe pérdida tributaria de arrastre que invocar respecto del Año Tributario 2013. Que al respecto la reclamante invoca una serie de argumentos por los cuales el ente fiscalizador habría considerado pasivos como ingresos tributables y solicita que se deje sin efecto en este punto la Liquidación N° 16. 2).- Que en relación a lo anterior, en cuanto a si esos pasivos son o no ingresos tributables o incrementos de patrimonio, sostiene que ello se debe ventilar en un juicio diverso; y así, en los autos RIT GR- 09-00001-2015, ambas partes se encuentran discutiendo la efectividad de si los pasivos registrados por la reclamante en el Año Tributario 2012 son o no renta. 3).- Que sin perjuicio de lo anterior, de igual manera las cuentas de pasivo impugnadas por el Servicio dicen relación con una serie de fondos que la reclamante percibió y respecto de las cuales no consta que sean aportes para futuros aumentos de capital o constitución de otras sociedad, puesto que ninguna escritura que da cuenta de lo anterior fue presentada ante su representada, por lo que en definitiva no consta que se haya constituido o aumentado el capital de alguna persona jurídica y que en definitiva exista la obligación de restituir estos fondos. En idéntico sentido, indica que tampoco se acreditó que dichos fondos sean mutuos o tengan alguna otra causa que exija su restitución. Hace presente que de conformidad al artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entiende por renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. Cita al respecto lo resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero en sentencia definitiva de fecha 11 de diciembre de 2012, para lo cual transcribe su considerando décimo quinto. D.- En cuanto a las cuentas impugnadas señala lo siguiente: 1).- Pérdida por venta de activo fijo. Que mediante la Citación N° 5.666 ya indicada, se le solicitó a la contribuyente acreditar esta cuenta contable acompañando los documentos que sean necesarios para acreditar la necesidad del gasto de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Pues bien, la reclamante debe a lo menos acompañar su Libro Mayor, Balance y determinación de la Renta Líquida Imponible desde el año de adquisición de los vehículos, puesto que es del todo necesario verificar si el valor libro registrado por la reclamante es procedente y en definitiva si la depreciación efectuada es tributariamente aceptada. 2).- Sísmica 3D. Que en relación a esta cuenta la reclamante no acompañó ante el Servicio, ni en la etapa de fiscalización, ni en la posterior etapa de reposición administrativa, la valorización de sus inventarios que acreditaran el costo de sus ventas. Que dicho costo debe ser demostrado mediante las facturas de proveedores y las de venta, el Libro de Inventario, Diario, Mayor y Balance al 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012 y las tarjetas de control de existencias, puesto que de otra manera no le consta al Servicio que la determinación de dicho costo sea correcta. 3).- Donaciones. Que consta que la reclamante contabilizó una donación al cuerpo de Bomberos por un valor de $550.000 y señala en su reclamo que acompañó toda la documentación necesaria para acreditarla y hacerla procedente. No obstante lo anterior, se le informó tanto en la Liquidación reclamada como en la Resolución que resolvió su reposición administrativa, que no se acreditó con el respectivo certificado emitido por Bomberos, individualizando las partes, fecha de la donación, naturaleza y monto de la misma. En la especie resulta indispensable contar con el referido documento para permitir su deducción de la Renta Líquida Imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N° 7 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 4).- Gastos de viaje y estadía Señala que la reclamante indicó que esta cuenta se compone de diversos gastos de viajes del personal de la empresa, de los socios o de sus representantes que viajan a Chile a supervisar y gestionar los negocios de la empresa, para acreditar lo anterior acompaña una serie de antecedentes que respaldarían esta cuenta. Que no obstante lo anterior, en el proceso de revisión llevado a cabo por la fiscalizadora del Servicio se constataron una serie de inconsistencias: a).- Que existen rendiciones o reembolsos de gastos de personas que no figuran en la nómina de empleados según declaración jurada N° 1887 correspondiente al Año Tributario 2013; y que respecto de los empleados que figuran en la referida declaración jurada indica que en respuesta a Citación no se señaló de modo alguno cual sería la necesidad del gasto para la reclamante. b).- Que en relación a las compras de pasajes nacionales e internaciones para el representante legal, empleados de la empresa y otros ajenos a la misma tampoco se indicó cual sería la necesidad de estas erogaciones. Además indica que existen pagos de tarjeta de crédito del representante legal de la empresa respecto de los cuales no se acreditó su vinculación con ella. c).- Que existen cruces en barcaza en muelles Tres Puentes y Punta Delgada de esta región efectuado tanto por personas de la empresa como ajenas a ella; y que, asimismo, consta el cruce de vehículos respecto de los cuales no consta que sean propiedad de esta empresa. d).- Que en consecuencia se observa que no existen antecedentes que justifiquen el carácter de ser gastos necesarios para producir la renta. e).- Que la contribuyente solo se ha limitado a acompañar los documentos que darían cuenta del gasto y una explicación genérica respecto de la supervisión y gestión de los negocios de la empresa, razón por la cual estima que dicha explicación es insuficiente para acreditar una deducción de $100.642.430, resultando del todo necesario que se señale cual ha sido su necesidad atendida la actividad de la empresa. Que así por ejemplo se debió haber indicado porque se compran pasajes y se incurre en gastos de estadía respecto de personas que no son empleadas de la empresa o por qué se pagan viajes a lugares en que la empresa no ha acreditado tener operaciones como Buenos Aires o Bogotá. Que las objeciones realizadas por la fiscalizadora y que constan en el Anexo N° 1 acompañado a la Liquidación, son múltiples y se encuentran debidamente fundadas sin que las impugnaciones hechas valer en el reclamo logren desvirtuarlas ya que son del todo generales y carentes de justificación adecuada a la luz de los requisitos que la Ley sobre Impuesto a la Renta ha establecido para que un gasto sea tributariamente aceptado. 5).- Asesoría Gerencial. a).- Que la reclamante argumenta que el señor Alberto Harambour es el representante legal de la empresa y además presta servicios mediante Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. y Chile Consult y que no logra entender cómo el Servicio procedió al rechazo de esta cuenta en circunstancias que fueron acompañadas las facturas del año comercial 2012 y las retenciones respecto de los pagos efectuados a la empresa Chile Consult; y que se acompañarán al proceso un detalle de los ingresos que ha obtenido, lo que superaría los costos y gastos del mismo, los cuales ya fueron acompañados al procedimiento de fiscalización, además de algunos adicionales. b).- Al efecto replica que si se quiere acreditar una cuenta contable por un valor de $251.971.323, la prueba siempre debe ser suficiente para aquello. Así por ejemplo, si se invoca el hecho que se ha efectuado la retención respecto de los pagos efectuados a Chile Consult, acompañando los formularios 50; no obstante ello, no le consta a la autoridad tributaria la forma de determinación de los impuestos asociados a este pago, puesto que los montos consignados en esta cuenta contable no coinciden con lo declarado en el respectivo formulario. En el mismo sentido señala que si se ha registrado una cuenta por más de $251.000.000 debe existir prueba suficiente al respecto, como informes, detalle de los servicios prestados, fechas, etc., y por supuesto debe distinguirse con claridad cuáles son los servicios prestados por cada empresa, puesto que si bien la reclamante argumenta que el señor Harambour presta servicios mediante dos empresas, éstas son personas jurídicas independientes de sus dueños o socios, por lo que el servicio que se le entregó a la reclamante debe estar perfectamente diferenciado respecto de cada prestador de servicios. c).- Que lo expuesto lo relaciona con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercido comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. d).- Que de la lectura del referido artículo se puede establecer cuáles son los requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los cuales deben cumplir en forma copulativa:  Que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente.  Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Debiendo entenderse como gastos necesarios aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, no sólo relacionado con la naturaleza del gasto, sino además con su monto, es decir, hasta qué cantidad ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta Líquida Imponible se está determinando.  No debe tratarse de gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares. A lo anterior, se debe tener presente las excepciones contenidas en el artículo en comento.  Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicio requeridos para la obtención de la renta.  Que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.  Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. e).- Que junto a lo anterior, hace especial hincapié en lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 18 de enero de 2011, en causa Rol N° 312- 2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", cuyo texto trascribe: "Primero: Que el recurso de nulidad de fondo intentado por el Fisco acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en la vulneración del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Ello se produce, según explica, al establecer la sentencia que exigir que el socio Luis Rodríguez Orellana justificara los fondos con que efectuó los aportes a la reclamante es una materia que excede la fiscalización de la sociedad, ya que el socio no ha sido citado por el Servicio y no es parte del presente juicio. Tal aseveración, sostiene el recurrente, es un error de la sentencia ya que nunca se ha exigido al socio que justifique el aporte, sino que por el contrario fue la sociedad quien alegó en su defensa tal hecho, por lo que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario es ella y no el socio quien debe acreditar el aporte, lo que no hizo. Así, al no lograr la contribuyente justificar la veracidad de los aportes, de conformidad al artículo 29 antes citado, el ingreso de la sociedad tiene un carácter de ingreso bruto y debe por ende ser considerado para los efectos de determinar la renta imponible. Lo anterior conduce también a la vulneración de todas las normas de la Ley de la Renta que establecen el procedimiento para determinar la base imponible del contribuyente, esto es los artículos 30, 31, 32, 33 y 33 bis de la citada norma y el artículo 20 N° 3 de la misma que establece la tasa del impuesto de primera categoría que afecta a las rentas del contribuyente. Segundo: Que un segundo capítulo de casación está dirigido a denunciar el quebrantamiento del artículo 17 del Código Tributario, por cuanto la sentencia omite señalar que el contribuyente no acreditó con documentos el origen de los fondos cuestionados y que la sociedad atribuye a fondos aportados por un socio y consecuencialmente su contabilidad no es fidedigna, circunstancia que al contrario de lo que establece el fallo no requiere de declaración expresa. Así adquieren plena validez las impugnaciones formuladas por los fiscalizadores, esto es, el hecho no controvertido que la sociedad percibió los ingresos que registra en su contabilidad y que éstos no corresponden a aportes de los socios y por lo tanto son ingresos omitidos que deben formar parte de la base imponible declarada por la sociedad. Tercero: Que un último capítulo de casación está centrado en la denuncia de la vulneración del artículo 19 del Código Civil, y ello por cuanto acusa que la sentencia no se sujetó al tenor literal de los artículos antes señalados y tampoco ha interpretado en forma armoniosa las distintas normas contenidas en el Código Tributario que resultan atinentes. Cuarto: Que al explicar cómo los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrime que de haberse aplicado correctamente las normas que el recurso cita habría concluido que, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa mediante contabilidad fidedigna, debe acreditar con dicha contabilidad todas las operaciones comerciales relacionadas con su giro y sus cuentas reflejar los saldos reales, lo que no ocurrió en la especie, por lo que se habría confirmado la sentencia de primer grado. Quinto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes: a) El contribuyente cuestionó las liquidaciones individualizadas, a través de las cuales se determinó por el Servicio de Impuestos Internos diferencias del impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 1997 y 1998, como consecuencia de mayores ingresos determinados (considerando segundo de la sentencia impugnada). b) Se encuentran registradas contablemente las partidas de $15.500.000 y $44.000.000 como aportes de socios (motivo sexto de la sentencia de segundo grado). e) La contabilidad no está cuestionada como no fidedigna por el Servicio (fundamento sexto de la sentencia de segunda instancia). Sexto: Que sobre tales hechos, los jueces del grado estimaron que el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resultare, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, estimaron que el Servicio practicó las liquidaciones en el entendido que los agregados a la renta líquida correspondían a ingresos de la sociedad no declarados, de modo tal que el reclamante, en cumplimiento a la carga procesal impuesta por e! artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, justificó tales agregados con sus libros de contabilidad explicando que correspondían a aportes de socios que fueron registrados en su contabilidad, de manera que no se puede prescindir de estas declaraciones de acuerdo a lo prescrito por el inciso 2° del artículo 21 citado. Finalmente los sentenciadores concluyeron que exigir que el socio Luis Rodríguez Orellana justificara los fondos con que efectuó los aportes a la reclamante era una materia que excedía la fiscalización, porque aquél no fue citado por el Servicio ni fue parte del juicio. Todo ello los condujo entonces a revocar la sentencia de primera instancia y acoger el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones cuestionadas. Séptimo: Que para una adecuada comprensión del asunto discutido, conviene precisar que mediante Citación N° 23 de 4 de febrero de 2000 se solicitó a la sociedad Coliumo Inversiones Limitada que acreditara con documentación fehaciente los siguientes asientos contables registrados en el libro de contabilidad americana: a) Aporte de socio el 31 de julio de 1996 por $15.000.000 a caja en folio N° 26. b) Aporte de socio para compra de acciones el 3O de abril de 1997por $44.000.000 en folio Nº 29. En su respuesta, la sociedad sostuvo que ambas operaciones corresponden a aportes efectuados por el socio Luis Rodríguez Orellana, situación que según se lee a fojas 2 no acreditó con documentación fehaciente y originó que el Servido de Impuestos Internos le notificara las liquidaciones N° 721y 722 por diferencias de impuestos de renta de primera categoría. Las liquidaciones comprendieron además otras diferencias de impuestos por otras operaciones cuestionadas, las que no son objeto de la litis al haberse acogido en parte el reclamo del contribuyente respecto a ellas. Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados. Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Así la Sociedad Coliumo ha aseverado mediante su contabilidad que recibió dos aportes de su socio Luis Rodríguez Orellana, luego su obligación es acreditar la efectividad de ello y sin embargo no lo ha hecho pues no ha acompañado la debida documentación que demuestre cómo dicho socio allegó esos valores a la sociedad. Es más, los documentos con los que intenta demostrar la disponibilidad de fondos de parte de dicho socio sólo conducen a tomar más dudoso el aporte. En efecto, éstos datan del mes de julio de 1996y de abril de 1997 y los fondos del señor Rodríguez Orellana que dice haber recibido por préstamo del Banco de Chile y por la venta de un bien raíz son de fecha posterior, todo lo cual no permite considerar que el asiento contable sea fidedigno. Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento. Duodécimo: Que el haber violentado los artículos 17y 21 del Código Tributario condujo a los sentenciadores a dar crédito a los asientos contables y prescindir de la obligación del contribuyente de demostrar la verdad de sus declaraciones, lo que éste no hizo, de modo que tales ingresos debían considerarse en la base imponible declarada y al no hacerlo así por efectos de la sentencia cuestionada se transgrede también el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, que para la base imponible considera todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, y el artículo 20 N°3 del mismo cuerpo legal que establece el impuesto de primera categoría para las actividades que desarrolla la contribuyente. Décimo tercero: Que los errores anotados han tenido influencia en lo decidido, en la medida que de no concurrir aquéllos se habría exigido a la sociedad demostrar la verdad de sus declaraciones, y como no lo hizo se habría confirmado las liquidaciones que sobre este punto se cursaron a la contribuyente. Además la sentencia referida ha irrogado un perjuicio al Fisco de Chile por cuanto en virtud de ella se priva al Estado de percibir el verdadero monto de los impuestos por los ingresos de esta sociedad. Décimo cuarto: Que conforme a lo razonado, la sentencia impugnada deberá anularse por haber incurrido en los errores de derecho antes anotados. " f).- Que de acuerdo la sentencia transcrita no basta sólo con acompañar la contabilidad al procedimiento, sino que además es necesario que se acompañe toda la documentación que le otorgue sustento a las anotaciones contables, ya sean facturas, contratos, informes, etc. g).- Concluye afirmando que la reclamante no ha desvirtuado en ningún aspecto la Liquidación N° 16, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes con costas. Tres.- Que a fojas 152 de autos se recibió la causa a prueba, sentencia interlocutoria que se complementó con la de fojas 175, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de que la Liquidación N° 16, de fecha 26 de febrero del año 2015, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, no constituye la vía idónea para el cobro de valores tributables, por encontrarse éstos en fase de determinación, vulnerándose la legislación vigente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad de que la Liquidación N° 16, de fecha 26 de febrero del año 2015, impugnada en este proceso, adolece de manifiesta falta de fundamentos, falta de fundamentos para su acertada inteligencia, errores, incongruencias, vicios y/o defectos de orden legal, que justifiquen dejarla sin efecto. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3).- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de la pérdida tributaria de arrastre de la reclamante para el Año Tributario 2013. Pérdida tributaria de arrastre que fue fijada y rebaja, por la Liquidación No 16, de fecha 26 de febrero de 2015, emitida por la dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuesto Internos. Hechos antecedentes y circunstancias que la acreditan." 4). Efectividad de que las partidas impugnadas en la Liquidación N° 16 de fecha 26 de febrero de 2015, individualizadas como: Sísmica 3D, Donaciones, Asesorías Gerenciales, Gastos de Viaje y Estadía y Pérdida por Activo Fijo, cumple con los requisitos legales para ser considerados como necesario para producir la renta de la reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cuatro.- Que a fojas 327 se certificó que el término probatorio ordinario se encontraba vencido. Cinco.- Que a fojas 335 se citó a las partes a oír sentencia. Seis.- Que a fojas 353 se decretó medida para mejor resolver, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia mientras se evacuaba la misma. Siete.- A fojas 578 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver, y cobró vigencia el plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que a fojas 85 y siguientes comparece doña Javiera Carolina Ruidiaz Caerols, chilena, abogada, cédula nacional de identidad N° 17.477.063-8, en representación, según se acreditará de Petromagallanes Limitada, Rol Único Tributario Nº 76.007.816-6, ambos domiciliados para estos efectos en Ruta 9 N° 07200, Región de Punta Arenas, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamación en contra de la Liquidación N° 16, de fecha 26 de febrero de 2015, emitida por la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, y que le fuera notificada con fecha 27 de febrero de 2015, la cual le determinó un diferencia impositiva ascendente a $255.751.769, y respecto de la cual solicita lo siguiente: a).- Que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que el Tribunal determine, la Liquidación N° 16 de 2015 por haberse emitido intentando cobrar montos o valores tributables, que aún se encuentran en fase determinación, en específico a lo relativo a las Pérdidas de Arrastre, en litigio tributario llevado ante este Tribunal, causa RUC N° 15-9-0000076-3, RIT N° GR-09-0002-2015. b).- Que, en subsidio de lo anterior, se deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015, sea totalmente o en parte, por no existir los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y/o por haberse dictado con manifiesta falta de fundamentos, infringiendo con ello los cuerpos normativos que cita al efecto en su escrito. c).- Que, en subsidio de lo anterior, se deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015, totalmente o en la parte, por haberse dictado con incongruencias o inexactitudes técnicas de fondo, como es aplicar incorrectamente la ley al calificar como renta pasivos y rechazar gastos que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. d).- Que se condene en costas a la parte reclamada. Lo anterior en razón de los argumentos de hecho y derecho referidos en el número uno de la parte expositiva. Se deja constancia que en dicha presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguiente rolan fotocopias simples de Notificación N° 259, Folio 1296292, F 3300, y Citación N° 5.666, ambas emanadas del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de septiembre de 2014. 2).- A fojas 3 y siguientes rola fotocopia simple de respuesta de Citación N° 5.666 de Petromagallanes Limitada, de fecha 28 de noviembre de 2014. 3).- A fojas 25 y siguientes rolan fotocopias simples de Notificación N° 36, Folio 1158651, F 3300, de fecha 27 de febrero de 2015 y Liquidación N° 16, de fecha 26 de febrero de 2015, ambas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas. 4).- A fojas 46 y siguientes rola fotocopia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 12 de marzo 2015, junto al escrito de Reposición Administrativa Voluntaria. 5).- A fojas 66 y siguientes rola fotocopia simple del escrito acompaña documentos dentro de procedimiento RAV, de fecha 15 de mayo de 2015 de Petromagallanes Limitada. 6).- A fojas 72 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de constitución de la sociedad “Petromagallanes Limitada” o “Petromagallanes Ltda.”, de fecha 20 de diciembre de 2007, otorgada ante el Notario Público Suplente del Titular de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, don Gustavo Montero Marti. 7).- A fojas 82 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de mandato judicial de Petromagallanes Limitada a don David Lagos Fernández y Otros, de fecha 9 de enero de 2015, otorgada ante el Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena don Horario Silva Reyes. Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada. SEGUNDO.- Que a fojas 111 y siguientes de auto comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, quien en atención al poder otorgado en el escrito de fojas 127 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, de su mismo domicilio, quien evacuando traslado conferido a fojas 123 solicita que la reclamación interpuesta en la presente causa por la contribuyente Petromagallanes Limitada sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Lo anterior de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva. A fin de acreditar la personería doña Ana María Vargas Cárdenas por parte de la reclamada, se acompañó a fojas 125 fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. El documento anterior no fue objetado por la reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, es una persona jurídica que tributa en Primera Categoría en base a contabilidad completa. 2).- Que a la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816- 6, por medio de la Liquidación N° 16 de fecha 26 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos le determinó impuestos correspondientes a Renta de Primera Categoría, por la suma de $265.718.592, correspondiente al Año Tributario 2013. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: No hay b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i).- Custodia N° 48-2015, la cual contiene los siguientes antecedentes: A.- Archivador de color café marca Rhein, singularizado como “Petromagallanes 1”, que comprende los siguientes antecedentes: 1).- Libro mayor del 1.1.2010 al 31.12.2010 cuenta 1114001 Greymouth NZ, Libro mayor Multimoneda del 1.1.2010 al 31.12.2010 cuenta 1114001 y Detalle de movimientos y cartolas asociadas. 2).- Comprobante contable N°14 del 11.01.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 1, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 3).- Comprobante contable N° 71 del 19.01.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 1, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 4).- Comprobante contable N° 72 el 20.01.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 1, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 5).- Comprobante contable N° 73 del 27.01.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 1, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 6).- Comprobante contable N° 110 del 16.02.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 2, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 7).- Comprobante contable N° 111 del 25.02.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 2, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 8).- Comprobante contable N° 112 del 26.02.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 2, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 9).- Comprobante contable N° 113 del 02.03.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 3, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 10).- Comprobante contable N° 146 del 30.03.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 3, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 11).- Comprobante contable N° 147 del 06.04.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 4, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 12).- Comprobante contable N° 148 del 27.04.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 4, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 13).- Comprobante contable N° 149 del 28.04.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 4, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 14).- Comprobante contable N° 159 del 04.06.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 6, Capítulo 14, copia simple de Swift y correo electrónico de aviso de transferencia. 15).- Comprobante contable N° 160 del 09.06.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 6, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 16).- Comprobante contable N° 163 del 01.06.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 6, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 17).- Comprobante contable N° 161 del 11.06.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 6, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 18).- Comprobante contable N° 162 del 29.06.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 6, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 19).- Comprobante contable N° 170 del 06.07.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 7, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 20).- Comprobante contable N° 166 del 21.07.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 7, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 21).- Comprobante contable N° 167 del 29.07.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 7, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 22).- Comprobante contable N° 171 del 05.08.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 8, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 23).- Comprobante contable N° 174 del 10.08.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI No 8, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 24).- Comprobante contable N° 175 del 13.08.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 8, Capitulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 25).- Comprobante contable N° 176 del 16.08.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 8, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 26).- Comprobante contable N° 177 del 19.08.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 8, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 27).- Comprobante contable N° 178 del 24.08.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 8, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 28).- Comprobante contable N° 180 del 31.08.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 8, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 29).- Comprobante contable N° 181 del 07.08.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 9, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 30).- Comprobante contable N° 182 del 13.09.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 9, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 31).- Comprobante contable N° 186 del 21.09.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 9, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 32).- Comprobante contable N° 187 del 27.09.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 9, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 33).- Comprobante contable N° 188 del 30.09.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 9, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 34).- Comprobante contable N° 191 del 04.10.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 10, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 35).- Comprobante contable N° 192 del 05.10.2010, copia simple cartela bancaria cuenta corriente BCI N° 10, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 36).- Comprobante contable N° 200 del 21.10.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 11, Capítulos 14 y correo electrónico de aviso de transferencia. 37).- Comprobante contable N° 199 del 27.10.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 11, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 38).- Comprobante contable N° 201 del 04.11.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 13, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 39).- Comprobante contable N° 202 del 08.11.2010, copia simple cartela bancaria cuenta corriente BCI N° 13, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 40).- Comprobante contable N° 203 del 12.11.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 14, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 41).- Comprobante contable N° 204 del 29.11.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 15, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 42).- Comprobante contable N° 209 del 03.12.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 16, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 43).- Comprobante contable N° 210 del 13.12.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 17, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 44).- Comprobante contable N° 211 del 17.12.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 18, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 45).- Comprobante contable N° 212 del 23.12.2010, copia simple cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 19, Capítulos 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 46).- Libro Mayor Multimoneda cuenta 1114004 Bonus Drilling del 01.01.2010 al 31.12.2010. 47).- Comprobante contable de ingreso N° 28 de 10.08.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 33. 48).- Comprobante contable de ingreso N° 32 de 06.09.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 36. 49).- Comprobante contable de ingreso N° 34 de 14.09.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 38. 50).- Comprobante contable de ingreso N° 183 de 14.09.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 9. 51).- Comprobante contable de ingreso N° 217 de 07.10.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 10. 52).- Comprobante contable de egreso N° 1886 de 29.10.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 11. 53).- Comprobante contable de ingreso N° 151 de 02.11.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 45. 54).- Comprobante contable de traspaso N° 3381 de 03.11.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 45. 55).- Comprobante contable de egreso N° 1987 de 06.12.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 16. 56).- Libro mayor Multimoneda cuenta 1114005 Servicios Industriales y Minero Porvenir SPA del 01.01.2010 al 31.12.2010. 57).- Comprobante contable de ingreso N° 30 de 09.08.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 32. 58).- Comprobante contable de ingreso N° 217 de 07.10.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 10. 59).- Comprobante contable de ingreso N° 36 de 14.09.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 38. 60).- Comprobante contable de ingreso N° 106 de 20.10.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 43. 61).- Comprobante contable de ingreso N° 153 de 02.11.2010, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 45. 62).- Libro mayor del 01.01.2011 al 31.12.2011 cuenta 1114008 Greymouth NZ. 63).- Libro mayor Multimoneda del 01.01.2011 al 31.12.2011 cuenta 1114008 Greymouth NZ. 64).- Comprobante contable de traspaso N° 2009 de 01.01.2011. 65).- Comprobante contable de traspaso N° 154 de 13.01.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 1, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 66).- Comprobante contable de traspaso N° 155 de 31.01.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 2, Capítulo 14, y correo electrónico de aviso de transferencia. 67).- Comprobante contable de traspaso N° 156 de 28.02.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 5, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 68).- Comprobante contable de traspaso N° 157 de 03.03.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 7, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 69).- Comprobante contable de traspaso N° 158 de 28.3.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 10, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 70).- Comprobante contable de traspaso N° 159 de 12.04.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 13, Capítulo 14 y correo electrónico de aviso de transferencia. 71).- Comprobante contable de traspaso N° 1510 de 10.06.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 23, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 72).- Comprobante contable de ingreso N° 191 de 11.07.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 28, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 73).- Comprobante contable de traspaso N° 2016 de 03.08.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 30, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 74).- Comprobante contable de traspaso N° 2017 de 08.08.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 31, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 75).- Comprobante contable de traspaso N° 3190 de 29.08.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 33, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 76).- Comprobante contable de ingreso N° 224 de 28.09.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 35, Capítulo 14, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 77).- Comprobante contable de traspaso N° 3355 de 15.11.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 40, emisión de orden de pago banco y aviso envío orden de pago y Swift. 78).- Comprobante contable de traspaso N° 3448 de 05.12.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 43, emisión de orden de pago banco y aviso envío orden de pago y Swift. 79).- Comprobante contable de traspaso N° 3450 de 13.12.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N°44, emisión de orden de pago banco y aviso envío orden de pago y Swift. 80).- Comprobante contable de egreso N° 826 de 28.12.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 45, emisión de orden de pago banco y aviso envío orden de pago y Swift. 81).- Comprobante contable de traspaso N° 3645 de 31.12.2011. 82).- Libro Mayor del 01.01.2011 al 31.12.2011 cuenta 1114010 Cta. Cte. Bonus Drilling. 83).- Libro Mayor del 01.01.2011 al 31.12.2011 cuenta 1114010 Cta. Cte. Bonus Drilling. Multimoneda. 84).- Comprobante contable de traspaso N° 1523 de 01.01.2011 85).- Comprobante contable de egreso N° 781 de 03.11.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 38, aviso de orden de pago banco. 86).- Comprobante contable de ingreso N° 252 de 15.11.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 40, aviso de orden de pago banco. 87).- Comprobante contable de traspaso N° 3446 de 05.12.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 43, aviso de orden de pago banco. 88).- Comprobante contable de traspaso N° 3447 de 05.12.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 43, aviso de orden de pago banco. 89).- Comprobante contable de traspaso N° 3645 de 31.12.2011. 90).- Libro Mayor del 01.01.2011 al 31.12.2011 cuenta 1114011 Cta. Cte. Porvenir SPA 91).- Libro Mayor del 01.01.2011 al 31.12.2011 cuenta 1114011 Cta. Cte. Porvenir SPA Multimoneda. 92).- Comprobante contable de traspaso N° 1518 de 01.01.2011. 93).- Comprobante contable de traspaso N° 1747 de 07.01.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 2. 94).- Comprobante contable de traspaso N° 1525 de 06.04.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 13, aviso de orden de pago banco. 95).- Comprobante contable de egreso N° 781 de 03.11.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 38, aviso de orden de pago banco. 96).- Comprobante contable de egreso N° 782 de 08.11.2011, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 39, aviso de orden de pago banco. 97).- Comprobante contable de traspaso N° 3645 de 31.12.2011. 98).- Libro Mayor del 01.01.2012 al 31.12.2012 cuenta 1114008 Cta. Cte. GPL. 99).- Libro Mayor Multimoneda del 01.01.2012 al 31.12.2012 cuenta 1114008 Cta. Cte. GPL. 100).- Comprobante contable de traspaso N° 4028 de 01.01.2012. 101).- Comprobante contable de egreso N° 24 de 18.01.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 2, aviso de orden de pago banco BCI, Emisión en orden de pago banco BCI y Swift. 102).- Comprobante contable de traspaso N° 75 de 25.01.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 3, Emisión en orden de pago banco BCI, aviso de orden de pago banco BCI y Swift. 103).- Comprobante contable de traspaso N° 3613 de 01.03.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 8, Emisión en orden de pago banco BCI, aviso de orden de pago banco BCI, y Swift. 104).- Comprobante contable de ingreso N° 39 de 13.03.2012. 105).- Comprobante contable de ingreso N° 41 de 13.03.2012. 106).- Comprobante contable de ingreso N° 42 de 13.03.2012. 107).- Comprobante contable de ingreso N° 43 de 13.03.2012. 108).- Comprobante contable de ingreso N° 44 de 13.03.2012. 109).- Comprobante contable de ingreso N° 45 de 13.03.2012. 110).- Comprobante contable de ingreso N° 46 de 13.03.2012. 111).- Comprobante contable de ingreso N° 47 de 13.03.2012. 112).- Comprobante contable de ingreso N° 48 de 13.03.2012. 113).- Comprobante contable de ingreso N° 50 de 13.03.2012. 114).- Comprobante contable de ingreso N° 52 de 13.03.2012. 115).- Comprobante contable de ingreso N° 55 de 13.03.2012. 116).- Comprobante contable de ingreso N° 58 de 13.03.2012. 117).- Comprobante contable de ingreso N° 59 de 13.03.2012. 118).- Comprobante contable de ingreso N° 60 de 13.03.2012. 119).- Comprobante contable de ingreso N° 61 de 13.03.2012. 120).- Comprobante contable de traspaso N° 3825 de 28.03.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 11, Swift, emisión en orden de pago banco BCI, aviso de orden de pago banco BCI, copia simple de invoice N° 90857 13.03.2012 Pettigrew Specialty CO. Inc y su correspondiente Swift. 121).- Comprobante contable de traspaso N° 39988 de 24.08.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 31 y aviso de transferencia 122).- Comprobante contable de ingreso N° 139 de 23.10.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 38, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 123).- Comprobante contable de ingreso N° 147 de 20.11.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 41, correo electrónico de aviso de transferencia y copia simple de orden de pago banco de origen BNZ. 124).- Comprobante contable de ingreso N° 148 de 28.11.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 42, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 125).- Comprobante contable de traspaso N° 40429 de 31.11.2012. 126).- Libro Mayor del 01.01.2012 al 31.12.2012 cuenta 1114010 Cta. Cte. Bonus Drilling. 127).- Libro Mayor Multimoneda del 01.01.2012 al 31.12.2012 cuenta 1114010 Cta. Cte. Bonus Drilling. 128).- Comprobante contable de egreso N° 131 de 22.02.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 6, copia simple de aviso de pago banco BCI. 129).- Comprobante contable de traspaso N° 40429 de 31.12.2012. 130).- Comprobante contable de traspaso N° 41728 de 31.12.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 42, copia simple de orden de pago banco de origen BNZ y correo electrónico de aviso de transferencia. 131).- Libro Mayor del 01.01.2012 al 31.012.2012 cuenta 111401 Cta. Cte. Porvenir SPA. 132).- Libro Mayor Multimoneda del 01.01.2012 al 31.12.2012 cuenta 1114011 Cta. Cte. Porvenir SPA. 133).- Comprobante contable de traspaso N° 40425 de 01.01.2012. 134).- Comprobante contable de ingreso N° 152 de 23.02.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 6, carta de autorización de transferencia y detalle de la operación. 135).- Comprobante contable de traspaso N° 3876 de 13.04.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 12, carta de autorización de transferencia y detalle de la operación. 136).- Comprobante contable de traspaso N° 3881 de 16.04.2012, copia simple cartola de cuenta corriente banco BCI N° 13, carta de autorización de transferencia y detalle de la operación. 137).- Comprobante contable de traspaso N° 40429 de 31.12.2012. B.- Archivador de color café marca Rhein, singularizado como “Petromagallanes 2”, que contiene los siguientes documentos:  Para la cuenta SISMICA 3D, cuenta 3101005. 1).- Libro mayor del 01.01.2012 al 31.12.2012 y Libro Mayor Multimoneda del 01.01.2012 al 31.12.2012 de la cuenta 3101005 Sísmica 3D. 2).- Factura original N° 64 de Minería y Servicios E2 Limitada, RUT N° 76.033.758-7 de fecha 23.02.2011, orden compra correspondiente, actas de recepción de materiales y servicios, comprobantes contables Nos. 2908, 596, 597 y 131, copia simple de cartola bancaria banco BCI N° 9. 3).- Libro Mayor Multimoneda del 01.01.2011 al 31.12.2011 de la cuenta 1108001 “materiales en stock”. 4).- Copia simple del contrato de prestación de servicios entre Petromagallanes Operaciones Limitada y Minería y Servicios E2 Limitada, y copia simple de la factura N° 64 de Minería y Servicios E2 Limitada, RUT N° 76.033.758-7 de fecha 23.02.2011. 5).- Duplicado SII y cuadruplicado de Factura N° 118 de fecha 29 de febrero 2011 de Petromagallanes Ltda., comprobante contable de traspaso N° 3669 y comprobante contable de ingreso N° 48 6).- Duplicado SII y cuadruplicado de Factura N° 119 de fecha 22 de marzo 2011 de Petromagallanes Ltda., registro de lo comprado, comprobante contable N° 3807 y 73, copia simple de cartola bancaria banco BCI N° 11. 7).- Comprobante contable de traspaso N° 3828, vale de consumo N° 2 y registro de compra. 8).- Libro mayor auxiliar “sismolitas 100 – material sísmico” del 01.01.2011 al 31.12.2012 folio 4113. 9).- Libro mayor auxiliar “detonadores 20 mts – material sísmico” del 01.01.2011 al 31.12.2012 folio 4115. 10).- Libro mayor auxiliar “sismolitas 500 – material sísmico” del 01.01.2011 al 31.12.2012 folio 4114. 11).- Resumen Stock explosivos y detonadores de fecha 22.03.2012. 12).- Libro de ventas y Servicios folio 4089 y 4090 de Febrero de 2012. 13).- Libro de ventas y Servicios folio 4091 y 4092 de Marzo de 2012.  Para la cuenta DONACIONES, cuenta 3102014. 1).- Libro mayor del 01.01.2012 al 31.12.2012 de la cuenta 3102014 Donaciones N° folio 3628. 2).- Libro Mayor Multimoneda del 01.01.2012 al 31.12.2012 de la cuenta 3102014 Donaciones 3).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima compañía de bomberos de fecha 16.01.2012 por $50.000.- 4).- Factura original N° 872915 de fecha 07.03.2012 Esteban Guic y Cia. Ltda., cotización, orden de compra N° 1099, registro de recepción N° 872915, comprobante pago y detalle de beneficiario. 5).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de bomberos de fecha 23.03.2012 por $50.000. 6).- Factura original N° 43120443 Sodimac RUT N° 96.792.430-k de fecha 16 de marzo de 2012, guía de despacho correspondiente, orden de compra N° 1108, registro recepción N° 43120443, detalle del pago a beneficiario. 7).- Factura original N° 56632 de fecha 29.03.2012 Jordan S.A. RUT N° 96.923.660-5, orden de compra N° 1115, cotización, acuso recibo de donación, correo electrónico de respaldo, registro de recepción N° 56632, detalle de pago a beneficiario. 8).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 16.04.2012 por $50.000. 9).- Recibo de dinero de fecha 16.05.2012, carta y correo electrónico respaldatorio del aporte a Club de Jinetadas José Mario Andrade. 10).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 15.05.2012 por $50.000. 11).- Recibo original N° 6 de fecha 11 junio 2012 a Agrupación de Amigas y Amigos Hogar del Niño Miraflores y correo electrónico respaldatorio. 12).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 15.06.2012 por $50.000. 13).- Factura original N° 325598 La Prensa Austral RUT N° 85.732.200-2 de fecha 13 de junio de 2012, correo electrónico respaldatorio y carta de la solicitud de aporte de la Primera Compañía de Bomberos “Bomba Magallanes”. 14).- Factura original y triplicado N° 244 Aldo Alonso Retamal Aguilera RUT N° 7.335.372-6 de fecha 20 de junio de 2012, correo electrónico de respaldo, detalle del pago a beneficiario y menú almuerzo del Aniversario de Porvenir. 15).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 14.09.2012 por $50.000. 16).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 14.08.2012 por $50.000. 17).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 13.07.2012 por $50.000. 18).- Factura original y triplicado N° 1219691 Corcoran RUT N° 86.527.400-9 de fecha 12.09.12, acuso de recibo de donación, carta de solicitud de aporte a Escuela Rural Dellamira Rebeca Aguilar, copia simple de factura N° 1219691, detalle del pago a beneficiario. 19).- Solicitud de donación para los Pescadores Artesanales de Agua Fresca emitida por la Gobernadora Provincial de Magallanes. 20).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 16.10.2012 por $50.000. 21).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 15.11.2012 por $50.000. 22).- Recibo original de la donación realizada a la Séptima Compañía de Bomberos de fecha 17.12.2012 por $50.000.  Para la cuenta ASESORÍA GERENCIAL, cuenta 3102019. 1).- Libro Mayor del 01.01.2012 al 31.12.2012 cuenta 3102019 Asesoría Gerencial. 2).- Libro Mayor Multimoneda del 01.01.2012 al 31.12.2012 cuenta 3102019 Asesoría Gerencial. 3).- Detalle de la cuenta indicando números de invoices o facturas, proveedor, descripción del servicio prestado y el monto del servicio. 4).- Traducción al español del invoice N° 259, invoice N° 259, registro servicios de proveedor, correo electrónico de respaldo de la transacción, emisión de orden de pago BCI, Swift. 5).- Traducción al español del invoice N° 268, invoice N° 268, registro servicios de proveedor, emisión de orden de pago BCI y aviso de su envío, Swift. 6).- Traducción al español del invoice N° 1, invoice N° 1, correo electrónico de respaldo, registro servicios de proveedor, emisión de orden de pago BCI y aviso de su envío, Swift. 7).- Factura original y triplicado N° 52 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 20 de enero 2012, detalle proveedores y beneficiario. 8).- Factura original y triplicado N° 53 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 20 de febrero 2012, detalle proveedores y beneficiario. 9).- Factura original y triplicado N° 55 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 20 de marzo 2012, detalle proveedores y beneficiario. 10).- Factura original y triplicado N° 56 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 20 de abril 2012, detalle proveedores y beneficiario y detalle con registro de horas. 11).- Traducción al español del invoice N° 37, emisión de orden de pago BCI, Swift, invoice N° 37. 12).- Traducción al español del invoice N° 36, emisión de orden de pago BCI, Swift, invoice N° 36. 13).- Traducción al español del invoice N° 35, invoice N° 35. 14).- Traducción al español del invoice N° 34, invoice N° 34. 15).- Traducción al español del invoice N° 33, invoice N° 33. 16).- Traducción al español del invoice N° 32, invoice N° 32. 17).- Traducción al español del invoice N° 31, emisión de orden de pago BCI, Swift, invoice N° 31. 18).- Factura original y triplicado N° 57 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 14 de mayo 2012, detalle proveedores y beneficiario. 19).- Traducción al español del invoice N° 2, registro servicios de proveedor, emisión de orden de pago BCI y correo de aviso de envío, Swift, invoice N° 2. 20).- Traducción al español del invoice N° 38, registro de horas y observaciones, emisión de orden de pago BCI, Swift, invoice N° 38. 21).- Factura original y triplicado N° 58 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 15 de junio 2012, registro de horas y observaciones, detalle proveedores y beneficiario. 22).- Traducción al español del invoice N° 39, invoice N° 39, emisión de orden de pago BCI, Swift, registro de horas. 23).- Factura original y triplicado N° 59 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 17 de julio 2012, registro de horas y observaciones, detalle proveedores y beneficiario. 24).- Traducción al español del invoice N° 40, invoice N° 40, emisión de orden de pago BCI, Swift y aviso envío orden de pago. 25).- Traducción al español del invoice N° 11, invoice N° 11, registro de servicios, correo electrónico de respaldo, emisión de orden de pago BCI y aviso de envío de orden de pago, Swift. 26).- Factura original y triplicado N° 60 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 3 de agosto 2012, detalle proveedores beneficiario y registro de horas y observaciones. 27).- Traducción al español del invoice N° 41, invoice N° 41, emisión de orden de pago BCI, Swift, registro de horas y observaciones. 28).- Factura original y triplicado N° 61 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 12 de septiembre 2012, registro de horas y observaciones, correo electrónico de respaldo transacción, emisión de orden de pago BCI y aviso de envío de orden de pago. 29).- Traducción al español del invoice N° 42, invoice N° 42, emisión de orden de pago BCI, Swift, registro de horas y observaciones. 30).- Factura original y triplicado N° 62 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 16 de octubre 2012, registro de horas y sus observaciones, detalle beneficiario, rendición de gastos N° 77 con boleta N°4597 y sus comprobante de venta. 31).- Detalle beneficiario, rendición de gastos N° 76 con sus facturas, boletas y comprobantes de gastos, detalle del pago beneficiario. 32).- Rendición de gatos N° 78 y sus boletas de respaldo. 33).- Traducción al español del invoice N° 43, invoice N° 43, emisión de orden de pago BCI y Swift. 34).- Traducción al español del invoice N° 22, invoice N° 22, registro de servicios, emisión de orden de pago BCI y aviso de envío orden de pago y Swift. 35).- Factura original y cuadruplicado N° 63 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 5 de noviembre 2012, registro de horas y observaciones y comprobante de pago al beneficiario. 36).- Traducción al español del invoice N° 44, invoice N° 44, emisión de orden de pago BCI, Swift y registro de horas y observaciones. 37).- Traducción al español del invoice N° 24, invoice N° 24, registro de servicios, correo electrónico de respaldo, emisión de orden de pago BCI y aviso de envío orden de pago y Swift. 38).- Factura original y triplicado N° 64 Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L. RUT N° 76.007.542-6 de fecha 11 de diciembre 2012, registro de horas y observaciones y comprobante de pago al beneficiario. 39).- Traducción al español del invoice N° 45, invoice N° 45, emisión de orden de pago BCI, Swift, registro de horas y observaciones. 40).- Traducción al español del invoice N° 29, invoice N° 29, registro de servicios, correo electrónico de respaldo, emisión de orden de pago BCI y aviso de envío orden de pago y Swift. 41).- Copia simple de contrato de prestación de servicios a honorarios entre Petromagallanes Ltda. y Consultorías Alberto Harambour Giner de fecha 1 de diciembre de 2008 con su correspondiente anexo 1 y su traducción al español de dicho anexo. 42).- Traducción al español del Acuerdo de consultoría para el desarrollo de negocios en Chile, suscrito entre Greymouth Petroleum Holdings Limited y Chile Consult de fecha 11 de agosto de 2007 y copia simple del acuerdo en idioma inglés. 43).- Detalle con cálculo del impuesto adicional 15% por Servicios de extranjeros y los correspondientes Formularios 50, según los siguientes folios: 5002123872, 5002227002, 5002408782, 5002477862, 5002591902, 5002727822, 5002865382, 5002999752, 5003118572, 5003265732, 7390425 y 5003553252.  Para la cuenta PÉRDIDA POR VENTA ACTIVO FIJO, cuenta 3203016. 1).- Libro Mayor de la cuenta 3203016 del 01.01.2012 al 31.12.2012 y Multimoneda de la cuenta Pérdida Por Venta De Activo Fijo. 2).- Comprobante contable de egreso N° 2023 de fecha 31.01.2010. 3).- Comprobante contable de traspaso N° 40356 de fecha 30.08.2012. 4).- Libro mayor de la cuenta 3101011 Arriendo de equipos y máquinas del 01.01.2012 al 31.12.2012. 5).- Factura original y triplicado N° 7 Servicios y Comercializadora Oliver Rodrigo Bravo Pino E.I.R.L. de fecha 20 de febrero de 2012. 6).- Copia autorizada del contrato de arrendamiento con opción de compra entre Servicios Fueguinos E.I.R.L. y Petromagallanes Limitada de fecha 20.02.12. 7).- Copia simple de cartola bancaria cuenta corriente BCI N° 8. 8).- Comprobante de traspaso N° 40347 de 29.02.2012. 9).- Factura original y triplicado N° 9 Servicios y Comercializadora Oliver Rodrigo Bravo Pino E.I.R.L. de fecha 23 de abril de 2012, orden de trabajo N° 214, cotización de Servicios Fueguinos E.I.R.L., acta de recepción N° 9, comprobante de traspaso N° 40348 de fecha 24.04.2012. 10).- Factura original y triplicado N° 11 Servicios y Comercializadora Oliver Rodrigo Bravo Pino E.I.R.L. de fecha 18 de mayo de 2012, cotización servicios, orden de trabajo N° 217, acta de recepción N° 11 y comprobante de traspaso N° 40349 de 31.05.2012. 11.- Cuadro detalle Determinación valores libros camionetas siniestradas. 12).- Tabla de depreciación de activos fijos año 2012 de la empresa Petromagallanes Ltda., folio N° 4111. 13).- Tabla de depreciación de activos fijos año 2010 de la empresa Petromagallanes Ltda., folio N° 4116. 14).- Certificados de inscripción y anotaciones vigentes de los Vehículos CCXV-25 y CCXH-91. 15).- Copia simple de mandato especial y acta de dejación de restos entre Mapfre Compañía de Seguros Chile S.A. y Petromagallanes Ltda., de fecha 10 de diciembre de 2012. 16).- Copia autorizada de Recibo de finiquito y subrogación siniestro N° 90112000001830 vehículo CCXH.91-7, copia autorizada de cheque de Banco Santander. 17).- Copia autorizada de factura N° 6603 de fecha 25 de enero de 2010. 18).- Copia autorizada de solicitud de primera inscripción correspondiente al vehículo CCXH.91-7. 19).- Copia autorizada de Recibo de finiquito y subrogación siniestro N° 90112000004953 vehículo CCXV.25, conjuntamente con copia autorizada de cheque de Banco Santander. 20).- Copia autorizada de factura N° 6704 de fecha 19 de marzo de 2010. 21).- Copia autorizada de solicitud de primera inscripción correspondiente al vehículo CCXV.25-2.  Documentación adicional y general 1).- Copia legalizada del Contrato de prestación de Servicios de apoyo a las actividades de exploración, perforación y producción de hidrocarburos y otros relacionados entre Petromagallanes Operaciones Limitada y Petromagallanes Limitada de fecha 1 de septiembre de 2008 en idioma inglés y su correspondiente traducción al español. 2).- Copia simple de “Acuerdo de Operaciones Conjuntas” entre Petromagallanes Operaciones Limitada, Empresa Nacional del Petróleo y Methanex Chile S.A. en idioma inglés y su traducción al español. 3).- Formulario 22 Año Tributario 2012 folio N° 227475592. 4).- Formulario 22 Año Tributario 2013 folio N° 222993153. 5).- Copias simple de actas comité coordinación CEOP Bloque Porvenir, CEOP Bloque Brótula, CEOP Bloque Isla Magdalena, CEOP Bloque Caupolicán, celebrado entre los meses de abril y octubre del año 2012, para Gastos de Asesorías gerenciales y gastos de viaje y estadía. 6).- Análisis Estado de Resultados de Petromagallanes Limitada de los años 2008 a 2014. C.- Archivador de color café marca Rhein, singularizado como “Petromagallanes 3”, que contiene los siguientes documentos: 1).- Duplicado SII de factura N° 180 emitida por Petromagallanes Limitada de fecha 31.12.2012 y detalle. 2).- Duplicado SII de factura N° 190 emitida por Petromagallanes Limitada de fecha 25.01.2013 y detalle. 3).- Duplicado SII de factura N° 191 emitida por Petromagallanes Limitada de fecha 25.01.2013. 4).- Detalles de los proyectos Bloque Caupolicán y Porvenir. 5).- Detalle consulta de Declaración Jurada 1887 Año Tributario 2013 de Petromagallanes limitada. 6).- Copia simple del contrato de prestación de servicios a honorarios entre Petromagallanes Limitada, Bernardo Mora Campilla y por sí y Bernardo Mora Campillay E.I.R.L. de fecha 01 de octubre de 2008. 7).- Copia simple de contrato de prestación de servicios a honorarios entre Petromagallanes Limitada y Claudio Enrique Leal Flaneigs de fecha 09.02.2011. 8).- Planilla con detalle de empleados con sus correspondientes R.U.T y copias simples de contratos de trabajo entre Petromagallanes Limitada y los siguientes trabajadores: Danilo Leonardo González Faletto, Cesar Luis Quiñones Barría, Mario Francisco Retamal Aguilar, Francisco Alex Malig Andrade, Jorge Alonso Vásquez Carreño, Luis Harambour Ahern y Sergio Osvaldo Elgueta Novakovic. 9).- Cuadro que detalla número de invoice, proveedor, descripción y el monto de las correspondientes facturas. 10).- Libro Mayor de la cuenta gastos de viaje y estadía 3102016 y multimoneda de 01.01.2012 al 31.12.2012. 11).- Rendición de gastos N° 69 de Danilo González, estado de cuenta internacional banco Santander, boletas y facturas de respaldo de los gastos y comprobante del pago a beneficiario 12).- Factura original y triplicado N° 257775 SKY Airlines de fecha 15 de diciembre de 2011, detalle de la factura, correo electrónico de confirmación de compra pasajero Jorge Vásquez y detalle de pago beneficiario. 13).- Factura original y triplicado N° 66959 Transbordadora Austral Broom S.A. de fecha 23.12.2011, orden de compra N° 1074, acta de recepción N° 66959 y detalle de pago beneficiario. 14).- Estado de cuenta nacional al 28.12.2011 banco BCI Alberto Harambour, rendición de gastos N° 7 Alberto Harambour, fotocopia de factura N° 137104 de fecha 30.11.2011 Innovación y Tecnología empresarial ITEM Limitada, correo electrónico de confirmación de compra y boletas de respaldo. 15).- Traducción tax invoice N° 2639, invoice N° 2639 Greymouth Petroleum, detalle de invoice, invoice N° 5486 de Alexander & Associates e invoice N° 99481 de Premier Print. 16).- Traducción tax invoice N° 2652, invoice N° 2652 Greymouth Petroleum, detalle de invoice e invoice N° 2812 de Accent on Travel. 17).- Traducción tax invoice N° 2653, emisión de orden de pago banco BCI y aviso de envío de orden, Swift, invoice N° 2653 Greymouth Petroleum, detalle de invoice, invoice N° IN654780 Wright e invoice N° 925 Saltamine Design. 18).- Factura original y triplicado N° 67356 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 10.01.2012, acta de recepción N° 67356 y comprobante de pago beneficiario. 19).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 482201 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 25.01.2012, orden de compra N° 1083, documentación de respaldo, acta de recepción N° 482201 y comprobante de pago beneficiario. 20).- Factura original y triplicado N° 489653 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 21.01.2012, orden de compra N° 1081, acta de recepción N° 489653 y comprobante de pago beneficiario. 21).- Traducción tax invoice N° 2661, emisión de orden de pago banco BCI y aviso de envío de orden, Swift, invoice N° 2661 Greymouth Petroleum y detalle de la factura, invoice N° IN 656175 Wright, rendición de gastos Chris H. con boletas y facturas asociadas a los gastos, documentación contable de respaldo. 22).- Estado de cuenta nacional al 27.02.2012 banco BCI Alberto Harambour, rendición de gastos N° 9 con su correspondiente boleta de respaldo y comprobante de pago. 23).- Factura original y triplicado N° 67734 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 09.02.2012, documentación de respaldo, orden de compra N° 1093, acta de recepción N° 67734 y comprobante de pago beneficiario. 24).- Factura original y triplicado N° 68804 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 25.02.2012, orden de compra N° 1098, acta de recepción N° 68804 y comprobante de pago beneficiario. 25).- Factura electrónica N° 1178079 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 29 febrero 2012, reserva pasaje Sonia Escobar y correo electrónico de confirmación, reserva de pasaje Alberto Harambour y correo electrónico de confirmación, comprobante de pago beneficiario. 26).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 68330 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 12.02.2012, documentación de respaldo, orden de compra N° 1094, acta de recepción N° 68330 y comprobante de pago beneficiario. 27).- Estado de cuenta nacional al 29.03.12 banco BCI Alberto Harambour, rendición de gastos N° lo y boletas de respaldo, correo electrónico confirmación compra, detalle de la operación realiza banco BCI y boleta respectiva. 28).- Factura original y triplicado N° 69071 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 23.03.2012, orden de compra N° 1112, acta de recepción N° 69071 y comprobante de pago beneficiario. 29).- Factura original y triplicado N° 68980 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 20.03.2012, acta de recepción N° 68980 y comprobante de pago beneficiario. 30).- Factura original y triplicado N° 68957 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 17.03.2012, orden de compra N° 1109, acta de recepción N° 68957 y comprobante de pago beneficiario. 31).- Factura original y triplicado N° 68746 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 13.03.2012, acta de recepción N° 68746 y comprobante de pago beneficiario. 32).- Factura original y triplicado N° 68733 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 10.03.2012, orden de compra N° 1103, acta de recepción N° 68733 y comprobante de pago beneficiario. 33).- Factura original y triplicado N° 197 Transportes HCB RUT N° 12.753.819-0, cotización del servicio, comprobante de pago beneficiario. 34).- Factura electrónica N° 1053767 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 27 marzo 2012, reserva pasaje Robert Dunphy, orden de compra N° 1113, acta recepción N° 1053767, comprobante de pago beneficiario. 35).- Factura electrónica N° 1054246 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 29 marzo 2012, orden de compra N° 1116, reserva pasaje Sally Dean, acta recepción N° 1054246, comprobante de pago beneficiario. 36).- Factura electrónica N° 1054596 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 30 marzo 2012, orden de compra N° 1118, reserva pasaje Alberto Harambour, correo electrónico de confirmación compra, acta recepción N° 1054596, comprobante de pago beneficiario. 37).- Factura electrónica N° 1204037 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 19 abril 2012, detalle de la factura, correos electrónicos de confirmación de compra, comprobante de pago beneficiario. 38).- Factura electrónica N° 1055824 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 05 abril 2012, orden de compra N° 1120, información de compra pasajero Danilo González, acta recepción N° 1055824, información de compra pasajero Danilo González, comprobante de pago beneficiario. 39).- Factura electrónica N° 1195478 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 31 marzo 2012, correos electrónicos de confirmación de compra, comprobante de pago beneficiario. 40).- Traducción tax invoice N° 2696, invoice N° 2696 Greymouth Petroleum, detalle de factura, invoices N° IN659007 Wright, invoice N° 3002 Accent On Travel, comprobante contable de Greymouth Petroleum Limited, invoice N° WLG217314, Swift. 41).- Factura original y triplicado N° 491954 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 15.04.2012, orden de compra N° 1123, acta de recepción N° 491954 y comprobante de pago beneficiario. 42).- Factura exenta original y triplicado N° 25318 Aerovías DAP S.A. RUT N° 89.428.00-K de fecha 30 abril de 2012, orden de compra N° 1124, acta recepción N° 25318, comprobante de pago beneficiario. 43).- Factura exenta original, triplicado y control tributario N° 25206 Aerovías DAP S.A. RUT N° 89.428.00-K de fecha 31 marzo de 2012, pasaje aéreo Alberto Harambour y Sonia Escobar, orden de compra N° 1117, acta recepción N° 25206, comprobante de pago beneficiario. 44).- Factura original y triplicado N° 577 Comercial Porvenir Cia. Ltda. RUT N° 76.502.420-K de fecha 7 de mayo de 2012 y comprobante de pago beneficiario. 45).- Factura original y triplicado N° 580 Comercial Porvenir Cia. Ltda. RUT N° 76.502.420-K de fecha 8 de mayo de 2012 y comprobante de pago beneficiario. 46).- Factura electrónica N° 1213147 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 30 abril 2012, correo electrónico de confirmación de compra, comprobante de pago beneficiario. 47).- Estado de cuenta nacional al 26.04.2012 banco BCI Alberto Harambour páginas 1 y 2, rendición de gastos N°11 y boletas de respaldo de gastos e invoices. 48).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 486887 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 30.04.2012, guía de despacho N° 677743, guía de despacho N° 677714 y comprobante de pago beneficiario. 49).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 486175 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 16.04.2012, documentación de respaldo, orden de compra N° 1122, acta de recepción N° 486175, comprobante pago beneficiario. 50).- Factura original y triplicado N° 491981 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 17.04.2012, orden de compra N° 1127, acta de recepción N° 491981, comprobante pago beneficiario. 51).- Factura original y triplicado N° 491866 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 11.04.2012, orden de compra N° 1121, acta de recepción N° 491866, comprobante pago beneficiario. 52).- Factura electrónica N° 1063297 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 15 mayo 2012, comprobante de compra y reserva de Alberto Harambour, orden de compra N° 1137, acta de recepción N° 1063297, comprobante de pago beneficiario. 53).- Factura electrónica N° 1063294 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 15 mayo 2012, correo electrónico de confirmación de compra de Sonia Escobar, acta de recepción N° 1063294, comprobante de pago beneficiario. 54).- Factura original y triplicado N° 22480 Turismo y hoteles José Nogueira S.A. RUT N° 96.639.450-1 de fecha 23.04.2012, detalle de cuenta, comprobante de pago beneficiario. 55).- Factura original y triplicado N° 22481 Turismo y hoteles José Nogueira S.A. RUT N° 96.639.450-1 de fecha 23.04.2012, detalle de cuenta, comprobante de pago beneficiario. 56).- Factura original y triplicado N° 69439 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 17.04.2012, orden de compra N° 1126, acta de recepción N° 69439. 57).- Factura original y triplicado N° 594 Comercial Porvenir Cia. Ltda. RUT N° 76.502.420-K y comprobante de pago beneficiario. 58).- Factura original y triplicado N° 619 Comercial Porvenir Cia. Ltda. RUT N° 76.502.420-K de fecha 22 de mayo de 2012 y comprobante de pago beneficiario. 59).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 99308 comercial ICOM Limitada RUT N° 78.018.550-3 de fecha 11 de mayo de 2012, estado de cuenta, correo electrónico de reserva y confirmación, correo electrónico de respaldo y comprobante de pago beneficiario. 60).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 43378 Hotel Finis Terrae RUT N° 78.099.680-3 de fecha 14 abril 2012, detalle de cuenta y sus recibos, correo electrónico confirmación reserva, comprobante de pago beneficiario. 61).- Factura original y triplicado N° 69839 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 15.05.2012, orden de compra N° 1135, acta de recepción N° 69839, comprobante pago beneficiario. 62).- Factura original y triplicado N° 69812 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 11.05.2012, orden de compra N° 1132, acta de recepción N° 69812, comprobante pago beneficiario. D.- Archivador de color café marca Rhein, singularizado como “Petromagallanes 4”, que contiene los siguientes documentos: 1).- Factura electrónica N° 1220069 LAN AIRLINES S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 22 de mayo de 2012, detalle de factura, correo electrónico de confirmación de compra de Alberto Harambour y Bernardo Mora, comprobante de pago beneficiario. 2).- Factura exenta original y triplicado N° 70186 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 29.5.2012, orden de compra N° 1138, acta de recepción N° 70186, comprobante pago beneficiario. 3).- Factura original y triplicado N° 205 Transportes HCB RUT N° 12.753.819-0 de fecha 28 de mayo de 2012, reporte diarios Nos. 154, 152 y 153 del servicio, comprobante de pago beneficiario. 4).- Estado de cuenta nacional al 30.05.2012 banco BCI Alberto Harambour, rendición de gastos N° 12 con boletas y facturas de respaldo de los gastos. 5).- Rendición de gastos N° 74 de Bernardo Mora con boletas de respaldo de los gastos y comprobante de pago beneficiario. 6).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 488616 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 11.6.2012, documento de respaldo, orden de compra N° 1140, acta de recepción N° 488616, comprobante pago beneficiario. 7).- Traducción tax invoice N° 2722, invoice N° 2722 Greymouth Petroleum, detalle de invoice, invoice N° IN660430 Wright, invoice N° 3082 Accent on Travel, emisión de orden de pago banco BCI y aviso de envío de orden de pago y Swift. 8).- Factura original y triplicado N° 494626 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 30.06.2012, orden de compra N° 1148, acta de recepción N° 494626, comprobante pago beneficiario. 9).- Factura original y triplicado N° 493969 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 20.06.2012, orden de compra N° 1142, acta de recepción N° 493969, comprobante pago beneficiario. 10).- Factura exenta original y triplicado N° 70806 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 28.06.2012, orden de compra N° 1147, acta de recepción N° 70806, comprobante pago beneficiario. 11).- Factura exenta original y triplicado N° 70758 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 26.06.2012, orden de compra N° 1144, acta de recepción N° 70758, comprobante pago beneficiario. 12).- Factura exenta original y triplicado N° 70703 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 20.06.2012, orden de compra N° 1143, acta de recepción N° 70703, comprobante pago beneficiario. 13).- Factura electrónica N° 1243820 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 1 julio 2012, correo electrónico de confirmación de compra de pasajero Alberto Harambour, comprobante de pago beneficiario. 14).- Factura electrónica N° 1252112 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 19 julio 2012, detalle de factura, correos electrónicos de confirmación de compra de pasajero Bernardo Mora Campillay, Alberto Harambour y Robert Dunphy, comprobante de pago beneficiario. 15).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 44494 Hotel Finis Terrae RUT N° 78.099.680-3 de fecha 5 julio 2012, detalle de cuenta, confirmación reserva, comprobante de pago beneficiario. 16).- Factura electrónica N° 1075576 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 12 julio 2012, orden de compra N° 1154, acta recepción N° 1075576, comprobante de pago beneficiario. 17).- Factura electrónica N° 1075575 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 12 julio 2012, orden de compra N° 1153, acta recepción N° 1075575, comprobante de pago beneficiario. 18).- Traducción tax invoice N° 2756, invoice 2756 Greymouth Petroleum, rendición de gastos James Willis, copia simple de Estado de Cuenta American Express, copias de boletas de respaldo de gastos, detalle de llamadas telefónicas, copias de boletas de respaldo, invoice asociado N° 3088 Accent On Travel. 19).- Traducción tax invoice N° 2755, invoice 2755 Greymouth Petroleum, detalle de factura, invoices asociadas N° 3295 Accent On Travel, invoice N° IN663241 Wright, emisión orden de pago banco BCI y aviso de envío de orden de pago, swift. 20).- Factura electrónica N° 1077333 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 20 julio 2012, orden de compra N° 1155, confirmación de compra pasajero Alberto Harambour, acta recepción N° 1077333, comprobante de pago beneficiario. 21).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 70994 Transbordadora Austral Broom S.A. RUT N° 82.074.900-6 de fecha 12.07.2012, orden de compra N° 1151 Mario Retamal, documento de respaldo, acta de recepción N° 70994, comprobante pago beneficiario. 22).- Factura original y triplicado N° 65071 Servicios Hoteleros y Turísticos S.A. RUT N° 96.841.280-9 de fecha 15.07.2012, detalle de cuenta, correo electrónico de reserva de Robert Dunphy, copia de boletas de gastos, carta de envío de factura, comprobante de pago beneficiario. 23).- Factura electrónica N° 1078694 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 30 julio 2012, orden de compra N° 1158 por cambio de reserva pasajero Alberto Harambour, acta recepción N° 1078694, comprobante de pago beneficiario. 24).- Factura electrónica N° 1078861 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 30 julio 2012, orden de compra N° 1156 por cambio de reserva pasajero Alberto Harambour, acta recepción N° 1078861, comprobante de pago beneficiario. 25).- Factura electrónica N° 1079195 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 1 agosto 2012, orden de compra N° 1159 pasajero Sonia Escobar, acta recepción N° 1079195, comprobante de pago beneficiario. 26).- Factura original y triplicado N° 274282 SKY AIRLINE S.A. RUT N° 88.417.000-1 de fecha 15 de marzo de 2012, nota de crédito N° 5956, detalle de factura, correo electrónico de confirmación reserva pasajero María Elizabeth Castro, comprobante de pago beneficiario. 27).- Factura original, triplicado y cuadruplicado N° 25971 Aerovías DAP S.A. RUT N° 89.428.00-K de fecha 31 julio de 2012, orden de compra N° 1160, pasaje aéreo N° 430960 Franciscus Jacobs, acta recepción N° 25971, comprobante de pago beneficiario. 28).- Factura electrónica N° 1081165 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 8 agosto 2012, orden de compra N° 1162 pasajero Sonia Escobar, Alberto Harambour y Franciscus Jacob, acta recepción N° 1081165, comprobante de pago beneficiario. 29).- Factura electrónica N° 1081191 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 8 agosto 2012, acta recepción N° 1081191, comprobante de pago beneficiario. 30).- Factura electrónica N° 1081591 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 10 agosto 2012, orden de compra N° 1171 cambio de fecha pasaje, correo electrónico confirmación cambio de pasaje, acta recepción N° 1081591, comprobante de pago beneficiario. 31).- Factura electrónica N° 1265308 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 31 julio 2012, correo electrónico de confirmación compra pasajero Franciscus Jacob, comprobante de pago beneficiario. 32).- Factura electrónica N° 1081848 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 13 agosto 2012 cambio de fecha pasajero Alberto Harambour, acta recepción N° 1081848, comprobante de pago beneficiario. 33).- Factura original y triplicado N° 44738 Comercial Successo Limitada RUT N° 79.605.490-5, boletas de respaldo gastos, detalle de cuenta, correo electrónico de confirmación de reserva, comprobante de pago a beneficiario. 34).- Factura electrónica N° 1083100 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 20 agosto 2012 cambio de fecha pasajero Franciscus Jacobs, orden de compra N° 1176, acta recepción N° 1083100, comprobante de pago beneficiario. 35).- Estado de cuenta nacional banco BCI al 30.07.12 Alberto Harambour, comprobante de pago N° 324101, información de tarjeta de crédito emitido por banco BCI, rendición de gastos N° 14, detalle con movimientos bancarios, check- in y tarjeta de embarque N° 38 pasajero Alberto Harambour, correo electrónico de aprobación gastos. 36).- Traducción tax invoice N° 2769, invoice N° 2769 Greymouth Petroleum, detalle de factura, invoices asociadas N° IN664660 Wright, emisión de orden de pago banco BCI y aviso de envío, Swift. 37).- Rendición de gatos N° 75 Bernardo Mora, boletas respaldo de gastos, comprobante pago beneficiario. 38).- Factura original y triplicado N° 701983 Talbot Hoteles S.A. RUT N° 96.685.690-4 de fecha 2 de agosto de 2012, detalle de factura, confirmación de reserva, comprobante de pago beneficiario. 39).- Factura Original y triplicado N° 10506 Servicios turísticos y transporte de pasajeros y hostería RUT N° 78.413.000-2 de fecha 14 de agosto de 2012, correo electrónico de confirmación de compra pasaje Alberto Harambour, comprobante pago beneficiario. 40).- Factura Original y triplicado N° 10507 Servicios turísticos y transporte de pasajeros y hostería RUT N° 78.413.000-2 de fecha 14 de agosto de 2012, correo electrónico de confirmación de compra pasaje Anna Elisabeth Jacobs, comprobante pago beneficiario. 41).- Factura Original y triplicado N° 45204 Servicios turísticos y transporte de pasajeros y hostería RUT N° 78.413.000-2 de fecha 14 de agosto de 2012 por venta de pasaje Alberto Harambour, comprobante pago beneficiario. 42).- Factura Original y triplicado N° 45205 Servicios turísticos y transporte de pasajeros y hostería RUT N° 78.413.000-2 de fecha 14 de agosto de 2012, por venta de pasaje Anna Elisabeth Jacobs, comprobante pago beneficiario. 43).- Factura original y triplicado N° 65419 Servicios Hoteleros y turísticos S.A. RUT N° 96.841.280-9 de fecha 23 de agosto 2012, estado cuenta de Franciscus Jacobs, tarjeta de registro Hotel Dreams, correo electrónico de reserva, fotocopia pasaporte canadiense de pasajero, copias de control diario de Hotel Dreams y boletas, carta de envío de facturas y correo electrónico de confirmación de reserva, comprobante de pago beneficiario. 44).- Factura original y triplicado N° 65321 Servicios Hoteleros y turísticos S.A. RUT N° 96.841.280-9 de fecha 14 de agosto 2012, estado cuenta de Sally-Ann Dean, tarjeta de registro Hotel Dreams, correo electrónico de reserva, copias de boletas de gastos, carta de envío de facturas, comprobante de pago beneficiario. 45).- Traducción tax invoice N° 2741, invoice N° 2741 Greymouth Petroleum, detalle de factura, invoices asociadas N° IN661827 Wright, invoice N° 3160 Accent on travel emisión de orden de pago banco BCI y aviso de envío, Swift. 46).- Estado de cuenta nacional banco BCI al 29.08.2012 de Alberto Harambour, boleta de gastos, estado de cuenta nacional de tarjeta de crédito banco BCI, rendición de gastos N° 15. 47).- Factura electrónica N° 1090151 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 1 octubre 2012 pasajero Alberto Harambour, acta recepción N° 1090151, comprobante de pago beneficiario. 48).- Factura electrónica N° 1090151 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 1 octubre 2012 pasajero Sonia Escobar, orden de compra N° 1185, detalle vuelo, acta recepción N° 1090152, comprobante de pago beneficiario. 49).- Factura electrónica N° 1082375 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 17 agosto 2012 pasajero Alberto Harambour, orden de compra N° 1175, acta recepción N° 1082375, comprobante de pago beneficiario. 50).- Factura original y triplicado N° 16573 Sociedad administradora general S.A. y Cia. C.P.A. RUT N° 76.467.620-3 de fecha 12 de octubre de 2012, estado de cuenta, correo electrónico confirmación reserva, comprobante de pago beneficiario. 51).- Traducción tax invoice N° 3360, invoice N° 3360 Accent on travel, emisión de orden pago banco BCI y aviso de envío, Swift. 52).- Rendición de gastos N° 79 de Bernardo Mora, boletas de respaldo de gastos, comprobante de pago beneficiario. 53).- Rendición de gastos N° 16 Alberto Harambour, estado de cuenta nacional tarjeta de crédito banco BCI de Alberto Harambour. 54).- Factura electrónica N° 1096406 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 31 octubre 2012 cambio de fecha pasajero Alberto Harambour, orden de compra N° 1190, confirmación de compra de pasaje, acta recepción N° 1096406, comprobante de pago beneficiario. 55).- Estado de cuenta nacional de tarjeta de crédito banco BCI Alberto Harambour, rendición de gastos N° 17, estado de movimientos facturados nacional al 29.10.2012 banco BCI, boletas de respaldo de gastos, información de estado de tarjeta de crédito. 56).- Factura electrónica N° 1335305 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 4 diciembre 2012, confirmación de reserva pasajero Alberto Harambour, comprobante de pago beneficiario. 57).- Factura electrónica N° 1331175 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 30 noviembre 2012, correo de confirmación compra de pasaje Alberto Harambour, comprobante de pago beneficiario. 58).- Factura electrónica N° 1400431 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 17 noviembre 2012, orden de compra N° 1200, confirmación de compra de pasaje Alberto Harambour, tarjeta de embarque N° 114, acta recepción N° 1400431, comprobante de pago beneficiario. 59).- Factura electrónica N° 1328676 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 29 noviembre 2012, confirmación de reserva pasajero Bernardo Mora Campillay, comprobante de pago beneficiario. 60).- Factura electrónica N° 1401085 LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT N° 89.862.200-2 de fecha 21 noviembre 2012, orden de compra N° 1203, correo electrónico solicita cambio de fecha reserva pasajero Alberto Harambour, acta de recepción N° 1401085, comprobante de pago beneficiario. 61).- Traducción tax invoice Nos. 3535, 3688 y 3707, invoices Nos. 3535, 3688 y 3707 Accent on travel, emisión de orden de pago banco BCI y aviso envío orden de pago, Swift. ii).- Custodia N° 50-2015, informe pericial contable confeccionado por el perito don Juan José Barría Yutronic, acompañado en causa RUC N° 15-9-0000076-3; RIT N° GR-09-00002-2015, caratulada “Petromagallanes Limitada con SII XII Dirección Regional Punta Arenas”, conjuntamente con 2 tomos de anexos de fojas 1 a fojas 837. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: A fojas 200 a 206, consta la declaración de los testigos don Óscar Iván Jaures Retamal, don Alexis Javier Triviño Muñoz y doña Jessica Maribel Díaz Uribe. III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 241 y siguientes rola copia de Resolución N° 49.575 de fecha 26 de mayo de 2015, emanada de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, referente a Reposición Administrativa Voluntaria de la contribuyente Petromagallanes Ltda. 2).- A fojas 254 y siguientes rola copia de los Formularios 50, periodos tributarios de enero a diciembre de 2012, correspondiente a la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i).- Custodia N° 49-2015, consistente en una carpeta de auditoría de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, conteniendo los siguientes documentos: 1).- Fojas 1 a 3, Hoja de Control de Auditoria N° 34.949 con anexo informe de auditoría. 2).- Fojas 4 a 6, Hoja de trabajo N° 1 actividades a considerar en auditoria IVA, Renta, formulario 3304. 3).- Fojas 7, Hoja de trabajo N° 2 monto de diferencias detectadas, formulario 3305. 4).- Fojas 8 a 10, Informe de auditoría N° 19 de fecha 27 de febrero de 2015. 5).- Fojas 11, Anexo N° 1 H-T conocimiento del contribuyente. 6).- Fojas 12, Anexo N° 3 H-T comprobación determinación renta líquida imponible o pérdida tributaria. 7).- Fojas 13 y 14, Anexo N° 4 HT acciones de fiscalización. 8).- Fojas 15, Anexo N° 5 H-T maestro de conclusiones. 9).- Fojas 16, Citación N° 5.666 de fecha 30 de septiembre de 2014. 10).- Fojas 17, Copia de Notificación N° 259, folio 1296292 de fecha 30 de septiembre de 2014. 11).- Fojas 18, Fotocopia simple de Notificación N° 272, folio 1296305 del año 2014. 12).- Fojas 19 y 20, Fotocopia simple de poder especial de fecha 23 de octubre de 2014 emanado de Alberto Harambour Giner en representación de Petromagallanes Limitada. 13).- Fojas 21, Resolución Exenta N° 088, de 29 de octubre de 2014. 14).- Fojas 22 a 46, Respuesta a Citación N° 5.666, de fecha 28 de noviembre de 2014, por parte de don Oscar Jaures Retamal en representación de Petromagallanes Limitada. 15).- Fojas 47 a 57, Liquidación N° 16 de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 16).- Fojas 58, Notificación N° 36, folio 1158651 de fecha 27 de febrero de 2015. 17).- Fojas 59 y 60, Copia de notificación N° 6.138 de fecha 28 de abril de 2014, junto a minuta informativa. 18).- Fojas 61, Solicitud de prórroga del plazo para presentar antecedentes, de fecha 16 de mayo de 2014, presentada por don Oscar Jaures Retamal en representación de Petromagallanes Limitada. 19).- Fojas 62 y 63, Copia de notificación N° 61382 de 28 de abril de 2014, junto a minuta informativa. 20).- Fojas 64, Solicitud de prórroga del plazo para presentar antecedentes, de fecha 16 de mayo de 2014, presentada por Oscar Jaures Retamal en representación de Petromagallanes Limitada. 21).- Fojas 65 a 67, Carta de entrega de documentos para el proceso de fiscalización de fecha 17 de junio de 2014, emanada de Oscar Jaures Retamal en representación de Petromagallanes Limitada. 22).- Fojas 68 a 70, Carta explicativa de pérdida de arrastre año tributario 2013, de fecha 17 de junio de 2014, emanada de Oscar Jaures Retamal en representación de Petromagallanes Limitada. 23).- Fojas 71 a 73, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de Petromagallanes Ltda., de fecha 20 de marzo de 2014, junto a carta que indica documentos acompañados. 24).- Fojas 74, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 17 de junio de 2014. 25).- Fojas 75, Acta de entrega y/o acceso documentación de fecha 24 de abril de 2015. 26).- Fojas 76 a 78, Documento denominado Documentación entregada en Citación N° 5.666 Petromagallanes Ltda. 27).- Fojas 79 y 80, Poder Especial de fecha 07 de julio de 2014. 28).- Fojas 81 a 85, Fotocopia simple de Balance General, determinación Capital Propio Tributario, Fondo de Utilidades Tributables y Determinación Resultado Tributario, año 2012, de Petromagallanes Ltda. 29).- Fojas 86 a 91, Pauta de Programa Selectivo de Fiscalización Programa “Selectivos S02, AT 2013” 30).- Fojas 92 y 93, Copia de declaración anual de renta, formulario 22, de la contribuyente Petromagallanes Limitada, año tributario 2013. 31).- Fojas 94, Copia de impresión “detalle renta del contribuyente”, año Tributario 2013, de la contribuyente Petromagallanes Limitada. 32).- Fojas 95, Copia de declaración jurada 1887 de la contribuyente Petromagallanes Limitada correspondiente al año Tributario 2013. 33).- Fojas 96 y 97, Copia de cartilla del Sistema Integrado de Información del Contribuyente de Petromagallanes Limitada II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: A fojas 197 a 199 vuelta, consta la declaración de los testigos doña Sandra Rodríguez Bilz y don Daniel Pérez Ruíz. A fojas 99 y siguientes rola exhorto N° 13-2015, diligenciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, conteniendo declaración del testigo don Patricio Venegas Maya, de fecha 19 de noviembre de 2015. III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que, a consecuencia de la medida para mejor resolver decretadas a fojas 353 de autos, se incorporaron a la causa los siguientes documentos: 1).- Reclamo tributario, de fecha 19 de enero de 2015. 2).- Liquidación N° 29.053, de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos 3).- Copia simple de Declaración Jurada del señor Collin Campbell Willet, de fecha 22 de junio de 2015, autorizada ante el Consulado de Chile en Nueva Zelanda. 4).- Respecto de la Cuenta Corriente Porvenir SPA (cuenta 1114005): Mayor de Sistema de Servicios Industriales y Mineros Porvenir Spa y cartolas bancarias Banco BCI N°s 4, 5, 6, y 7, con sus comprobantes contables correspondientes. Formularios 24 de Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampillas, Folios N° 5773907 al N° 5770913. 5).- Respecto de la Cuenta Corriente Bonus Drilling NZ (cuenta 1114004): Mayor de Sistema de Bonus Drilling (NZ) Limited, cartolas bancarias Banco BCI N°s 1, 2, 3, 4, 6, 10 y comprobantes contables correspondientes. Formularios 24 de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, Folios N° 5773903 al N° 5770906. 6).- Formularios 24 de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, Folios N°s 5905680, 5905678, 5905677, 5905676, 5905675, 5905674, 5905672, 5905671, 5905670, 5905669, 5905668, 5905667, 5905666, 5905665, 5927100, 5927099, 5927098, 5927097, 5927096, 5927095, 5927094, 5927093, 5905664, 5157051, 5385036, 5495199, 5175691, 5754917, 5771050, 5771051, 5508468, 5175690, 5754918. 7).- Sentencia definitiva, causa RUC: 15-9-0000076-3, RIT: GR-09-00002-2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, caratulada Petromagallanes Ltda. con SII Dirección Regional Punta Arenas. Los documentos anteriores no fueron objetados por las partes. OCTAVO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de la Liquidación N° 16 de fecha 26 de febrero de 2015, siendo dicho acto administrativo el objeto de la reclamación de fojas 85 y siguientes, en este proceso judicial. DÉCIMO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, el citado artículo 21 del Código Tributario ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto una resolución, como la de autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del citado código. DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares: a).- Decreto Ley N° 824 de 1974.- 1).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17….” 2).- Artículo 30.- Inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento. 3).- Artículo 30, inciso 2°: Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. 4).- Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producir la que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. 5).- Artículo 31, inciso 3°, N° 3.- “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3.- Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” b).- Código Tributario.- 1).- Artículo 17 (incisos primero y segundo): “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. 2).- Artículo 18 (incisos primero y segundo): “Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago: 1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. 2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos: a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique. b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera. c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente. d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o empresa. Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos”. 3).- Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 4).- Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. DÉCIMO CUARTO: Que, para continuar en el desarrollo de la sentencia, es necesario tener presente que el objeto social de la reclamante, conforme queda acreditado en autos a fojas 73 y 462, es el siguiente: “Suministro de bienes y la prestación de servicio de todo tipo, por cuenta propia o de terceros, actuando individualmente o en conjunto con otros, especialmente, sin que ello constituya limitación, aquellos relacionados con el sector energético y la industria de los hidrocarburos en Chile y América Latina, incluyendo la compra, venta, arrendamiento y administración de bienes raíces, equipos de perforación, plantas de tratamiento de petróleo y gas, equipos de registro y procesamiento técnico, líneas de transmisión, oleoductos, gasoductos y poliductos, y la celebración de Contrato de Trabajo Petróleo Especifico. De este modo, la sociedad podrá adquirir bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales y específicamente podrá participar en la constitución de sociedades de cualquier clase, naturaleza u objeto, administrarlas, percibir sus frutos y reinvertirlos sin restricción de ninguna especie, ingresar a las ya constituidas, chilenas o extranjeras. Asimismo, y para el mejor cumplimiento de sus funciones sociales, la sociedad estará facultada sin limitación alguna para ejecutar toda clase de actos comerciales y jurídicos de cualquier naturaleza que se relacionen directa o indirectamente con el objeto social, y en general, la celebración de cualquier acto o contrato y el desarrollo de cualquier actividad directa o indirectamente con las anteriores que los socios acuerden”. Luego, considerado el objeto social antedicho, lo expuesto en los considerandos anteriores, y teniendo en vista además los antecedentes acompañados por los litigantes a la causa, es menester efectuar un análisis en particular, respecto de cada una de las pretensiones en debate en esta causa. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, de acuerdo a los puntos de prueba fijados en autos, cabe comenzar en primer lugar a analizar la solicitud de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto, totalmente, o en la parte que el Tribunal determine, la Liquidación N° 16 del año 2015, por haberse emitido intentando cobrar montos o valores tributables, que aún se encuentran en fase determinación, en específico a lo relativo a las Pérdidas de Arrastre, en litigio tributario llevado ante este Tribunal (RUC 15-9-0000076-3, RIT GR-09-0002-2015). Que en primer lugar, y en este orden de ideas, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 19.880, que en la parte que nos interesa, señala “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. Que la Liquidación Nº 16 de 2015, como la Liquidación Nº 29.053 de 2014, son actos administrativos, emanados de la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales, y favorecidos con una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad según el artículo 3 de la Ley N° 19.880. Que si bien es cierto que la Liquidación Nº 16, impugnada en esta causa, tiene relación Liquidación Nº 29.053 de 2014, y que esta última se encuentran reclamada en los autos RIT GR-09-00002-2015, seguidos por las mismas partes ante este Tribunal, con sentencia definitiva dictada en primera instancia y en apelación en segunda instancia, no es menos cierto que nada impide al Servicio de Impuestos Internos para haber practicado la Liquidación Nº 16 de fecha 26 de febrero de 2015, ya mencionada, pues de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del Código Tributario y en el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, los plazos de prescripción de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva, pero si estamos en presencia de un nuevo periodo tributario fiscalizado –como es el caso, ahora Año Tributario 2013-, se debe considerar que correrá respecto de estos impuestos un plazo de prescripción independiente del periodo fiscalizado anterior, de manera tal que si se debe esperar que la sentencia se encuentre ejecutoriada en el primer caso, bien puede prescribir o caducar el término legal para emitir una liquidación respecto del nuevo periodo, y de ahí la necesidad jurídica en que se encuentra el Servicio de Impuestos Internos de efectuar el acertamiento de los impuestos que estima procedente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 del Código Tributario y 1 del D.F.L. N° 7 de 1980. Luego, en virtud de lo anterior, y no existiendo norma que prohíba al ente fiscalizador efectuar una nueva fiscalización en los términos efectuados, teniendo ahora como objeto el Año Tributario 2013, y practicando la Liquidación Nº 16 de 2015, no puede desconocer el acertamiento que efectuó en cuanto al Año Tributario 2012, razón por la cual este Magistrado no comparte el argumento de la reclamante de que con el actuar del Servicio de Impuestos Internos se estarían vulnerando sus derechos constitucionales y legales, pues si bien es cierto que la Liquidación no se encuentra inamovible en los términos que fue concebida, no es menos efectivo que ella sí obliga al órgano público emisor, salvo en cuanto el mismo o un Tribunal de Justicia la modifique o deje sin efecto, en este último caso por sentencia ejecutoriada. Desde otro punto de vista, si el Servicio considerara que no debe tomar como antecedente el acertamiento que efectuó en su Liquidación Nº 29.053, en cuanto a la inexistencia de Perdidas Tributarias de Arrastre para el Año Tributario 2012 –tesis que defiende en la causa RIT GR-09-0002-2015- y si reconociera tales pérdidas de arrastre para el Año Tributario 2013 (en la Liquidación N° 16), estaría contraviniendo, desconociendo y restándole valor, a un acto administrativo suyo anterior, lo cual, como bien lo plantea la reclamada, le sería contradictorio, y le restaría fundamento a la Liquidación Nº 16 de 2015, pues ésta se encuentra vigente mientras ella no se modifique por otro acto administrativo o por sentencia judicial firme o ejecutoriada, como ya se mencionó. Lo expuesto es sumamente relevante, pues de aceptarse la tesis de la reclamante y si el Servicio reconociera ahora las Pérdidas de Arrastre hechas valer por la reclamante en el Año Tributario 2012, resulta que contravendríamos en Lógica el Principio Formal de la No-Contradicción, pues como bien lo planteaba Platón: “ninguna cosa puede ser y no ser al mismo tiempo A”, es decir, no pueden existir verdades contrapuestas sobre un mismos hecho. Ahora en cuanto al argumento de la actora, de que con la Liquidación Nº 16 de 2015 se vulneró el artículo 21 del Código Tributario al haberse prescindido de los antecedentes aportados por ella al ente fiscalizador, este Sentenciador discrepa de esa tesis, por diversas razones, como por ejemplo de no haber sido considerados lo antecedentes que se aportaron, no se habría conciliado en forma total la cuenta Servicios Geológicos, y parcialmente las cuentas Donaciones y Pérdidas por Venta de Activo Fijo, como tampoco se podría haber confeccionado el anexo Nº 1 que es parte de la Liquidación impugnada y que se refiere a los gastos en la cuenta de viajes y estadía. En consecuencia, atendidas las razones expuestas, y el mérito de los antecedentes que obran en la causa, este Magistrado estima que corresponde no acoger la pretensión de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación Nº 16 de 2015, por presuntamente haberse emitido ésta intentando cobrar montos o valores tributables, que aún se encontrarían en fase de determinación, en específico en atención a las Pérdidas de Arrastre debatidas, en otro litigio tributario llevado ante este mismo Tribunal. DÉCIMO SEXTO: Que respecto de la petición, planteada a su vez en subsidio de la analizada en el considerando anterior, y que consiste en que se deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015 - totalmente o en la parte - por no existir fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y por haberse dictado con manifiesta falta de fundamentos, infringiendo con ello las leyes que menciona en su reclamación, cabe señalar lo siguiente: Que frente al argumento de la actora de que el Servicio contravino el artículo 6 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de fundamentos la Liquidación de autos, resulta que ello no lo comparte este Magistrado, porque de los antecedentes aportados en autos, y en particular analizada la Liquidación Nº 16 de 2015, se puede constatar que dicho acto administrativo contiene los fundamentos necesarios para su adecuada inteligencia, pues se da cuenta en cada partida liquidada de las cuentas correspondientes, su fecha, sus documentos fundantes y el monto que es rechazado, con sus motivaciones, para posteriormente considerarlos en el respectivo acertamiento, considerando la pérdida tributaria declarada en el código 634 de su declaración de renta de la reclamante contendida en el formulario 22, folio 222993153, por $392.495.823, es que en definitiva se determina la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2012, sobre la cual se aplicó la respectiva tasa del impuesto, determinándose de esta manera el monto liquidado por el Servicio. Además, no se puede dejar de considerar que al momento de conciliar total o parcialmente algunas de las cuentas impugnadas, es que se debió haber analizado los antecedentes fundamentes de las mismas, lo cual es aceptado sin reparos por la reclamante en aquellos valores, por lo que resulta obvio que por ese hecho queda además demostrado que si existió un análisis y/o estudio de la información aportada por la contribuyente al momento de la fiscalización y posterior Liquidación, lo que en definitiva consta en el texto de este acto administrativo como fundamento del mismo. Que a mayor abundamiento, y desde otro punto de vista, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, norma que dispone: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", lo que debe considerarse en relación al inciso 2° del artículo 13 de la misma ley, que señala "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Lo anterior tiene estrecha relación con el principio de "Conservación de los actos y contratos administrativos", que implica que "cuando se trata de defectos en los requisitos formales del acto que son inocuos para alcanzar su fin y que no dan lugar a la indefensión de los interesados", todo conforme lo expone el Profesor Jorge Reyes Riveros, en su libro "La Nulidad de Derecho Público", Editorial ConoSur Limitada, año 1998, página 5. Que en cuanto a los Dictámenes de la Contraloría General de la República que se refiere la reclamante, ellos no son vinculante para este Tribunal, y en todo caso al revisarse la Liquidación Nº 16 y su anexo Nº 1, se puede constatar las razones por las cuales se rechazaron tales o cuales partidas de la reclamante, y por lo demás dicho texto le permitió en su momento a la contribuyente poder interponer una Reposición Administrativa Voluntaria ante el Servicio para modificar esta Liquidación, conforme se refiere en su escrito de reclamo a fojas 116, presentada al Servicio con fecha 12 de marzo del año 2015. Que en cuanto a las sentencias del Tribunal de la Araucanía citadas por la reclamante, corresponde tener presente que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil, no son vinculantes para este Tribunal, y en todo caso, al igual que en los Dictámenes de Contraloría General de la República, ya referidos, no se satisfacen en este caso los supuestos que allí se indican, y que traerían aparejada la nulidad del acto por adolecer de tales vicios. Que, así las cosas y en este mismo orden de ideas, este Sentenciador no comparte la pretensión de la contribuyente de que se deje sin efecto la Liquidación Nº 16 de fecha 26 de febrero de 2015, por falta de antecedentes para su acertada inteligencia y/o por haberse dictado con manifiesta falta de fundamentos, ya que se aprecia que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente motivó su resolución con los antecedentes de que disponía al momento de dictarse; y así, de haber dispuesto el ente fiscalizador de mayor información aportada por la actora conforme al artículo 21 del Código Tributario, tal vez se podrán haber consolidado todas o en mayor medida las cuentas impugnadas en la Liquidación reclamada. Ahora bien, y como se expuso en el considerando anterior, y sin perjuicio de lo resuelto por este Tribunal en la causa RIT GR-09-0002-2015, mientras no exista sentencia final en ese proceso, el Servicio de Impuestos Internos debe reconocer valor y efectos a la Liquidación Nº 29.053, convirtiéndose en consecuencia en un antecedente o fundamento a considerar en la Liquidación de autos, la que por lo mismo se cita en este nuevo acto administrativo tributario. Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que la Liquidación Nº 16 de 2015 tal vez pudo haber hecho una referencia más específica y precisa en cuanto a la forma en que la contribuyente incumplió el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, precisando de mejor forma las razones y aquella parte de la disposición que se entendía infringida, no es menos cierto que la Liquidación Nº 16 de 2015, como acto administrativo que es, le beneficia la presunción de legalidad a que se refiere el inciso 8º del artículo 3 de la Ley 19.880 y el Principio de Conservación del Acto Administrativo, que consagra el artículo 13, inciso 2º, de la ley citada, por lo que a diferencia de lo que sostiene la actora, este Magistrado estima que de acuerdo al cuerpo de la Liquidación impugnada estima que se encuentra suficientemente fundada, haciéndola inteligible para la contribuyente. En conclusión, este magistrado desecha el argumento de la reclamante en cuanto a invalidar en todo o en parte la referida Resolución Nº 16 de 2015, por una supuesta carencia de antecedentes para su adecuada comprensión y/o por carecer de fundamentos dicho acto administrativo, toda vez que además, por lo expuesto, no se están conculcando por parte del órgano fiscal los artículos 17 y 21 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto de la petición, planteada a su vez en subsidio de la analizada en el considerando anterior, y que consiste en que se deje sin efecto la Liquidación N° 16 de 2015 - totalmente o en la parte, porque adolece de incongruencias o inexactitudes técnicas de fondo, pues se acompañó documentación suficiente en cuanto a acreditar los gastos en las cuentas impugnadas, cabe señalar lo siguiente: Que, en cuanto a las pérdidas de arrastre, y en el marco del tercer punto de prueba, cabe precisar que depuso en primer lugar don Óscar Iván Jaures Retamal, cédula de identidad N° 14.037.256-0, quien a fojas 200 y siguientes, deponiendo al tenor del punto de prueba Nº 3, quien declaró que las Pérdidas de Arrastre de Petromagallanes se originan los primeros años de operación de la empresa, la cual va rebajando en la medida que genera ingresos en los años posteriores, agregando que “en la revisión y fiscalización del año tributario 2012 realizado por el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio rebajó en su totalidad la pérdida de arrastre acumulada, a través de la Liquidación N° 29.053” y agrega que “el Servicio argumenta que la rebaja de la totalidad en la pérdida acumulada se debe a que los préstamos recibidos desde la empresa matriz son considerados como incrementos de Patrimonio. Posteriormente Petromagallanes argumentó que estos préstamos no son incremento de Patrimonio y que posteriormente fueron pagados a partir del mes de noviembre del año 2011” y que “la Liquidación N° 16 asume que la pérdida de arrastre fue ya rebajada en la anterior liquidación N° 29.053”. Repreguntado el testigo señala que “el Servicio argumenta y rechaza los préstamos recibidos, considerándolos como Incremento de Patrimonio. La base del cálculo tampoco es o fue exacta y lo que hace el Servicio es rechazar la totalidad de la pérdida de arrastre en el Año tributario 2012”, y al ser consultado como se contabilizaron esas cuentas de pasivo que menciona señala que “Los préstamos recibidos de la empresa matriz se contabilizan y registran en las cuentas de pasivos, abonado las cuentas por préstamos recibidos y cargando las cuentas a medida que se van pagando los préstamos. Estas cuentas se identifican en el balance con el nombre de Greymouth, Bonus Drilling y Porvenir Spa, la tercera cuenta”, agregando que las devoluciones de estos préstamos “comienza a partir del mes de noviembre del 2011, y cuyos pagos se transfieren a través de la cuenta en dólares del banco BCI que la empresa tiene. La empresa transfiere estos fondos a la empresa matriz Greymouth Petroleum”, al efecto da razón de sus dichos por cuanto asegura haber tenido la documentación pertinente a la vista. Que también declaró en autos, el testigo don Alexis Javier Triviño Muñoz, cédula de identidad N° 16.842.358-6, a fojas 202 vuelta y siguientes, quien interrogado también en el marco del tercer punto de prueba, es coincidente en sus dichos con la declaración anterior al sostener que “La pérdida de arrastre se origina por las transacciones y la naturaleza del negocio, a partir de años anteriores, el monto al inicio del año tributario 2013 de pérdida es aproximadamente de 4.700 millones de pesos y éstos están determinados en base a los Procedimientos Contables y legales que existen para la determinación de la pérdida tributaria” y que la “pérdida fue reversada en su totalidad por el Servicio de Impuestos Internos, sin una base establecida, considerando cuentas que eran de préstamo como incrementos de capital; y en esa base el Servicio reversó la totalidad de la pérdida, y en esta liquidación considera que no existe pérdida de arrastre”. Repreguntado precisa que “El Servicio de Impuestos Internos reversó la pérdida en la Liquidación N° 29.053, y eso fue considerado como punto de partida para liquidar montos en la Liquidación N° 16, sin considerar que la Liquidación N° 29.053, aún está en proceso de revisión por este Tribunal”, agregando que “El Servicio de Impuestos Internos reversó la pérdida principalmente porque consideró préstamos entre empresas relacionadas como incremento de patrimonio, en virtud de que estas cuentas tienen el tratamiento de pasivo y están en mutuo acuerdo con las partes”. Enseguida consultado a qué cuentas se refería en su declaración, expresó que “Las cuentas específicas son Cuenta Corriente GPL, Cuenta Corriente Bonus Drilling y Cuenta Corriente Porvenir Spa, la cuales correspondían a préstamos y que estaban registradas como un pasivo dentro de la contabilidad” y que en cuanto a los préstamos se habían realizado restituciones a partir del año 2011 “lo cual está reflejado en la contabilidad y respaldado”, que están registrados en la contabilidad de Petromagallanes Ltda., y están validados con documentación de terceros. Se deja constancia que la parte reclamada presentó como testigo al punto de prueba N° 3, a don Patricio Venegas Maya, cédula de identidad N| 14.313.543-8, quien declarando por exhorto ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, según consta a fojas 343 y siguientes, explicó las razones tenidas en vista para llevar a cabo la fiscalización que derivó en la dictación de la Liquidación impugnada en autos; en particular, que se llegó a la conclusión por parte del Servició de Impuestos Internos, de que no existían Pérdidas de Arrastre para el Año Tributario 2012, respecto de la actora. Ahora bien, expresado todo lo anterior, cabe señalar en cuanto a la Pérdida de Arrastre contendida en el Punto N° 1 de la Liquidación N° 16 de fecha 26 de febrero de 2015, que de la revisión efectuada por parte del Servicio a la Declaración de Renta Año Tributario 2013 Folio N° 222993153, a través de programa de fiscalización “Selectivo S-02, AT 2013”, se solicitó a la contribuyente acreditar el monto $392.495.823 de conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que como antecedente, consta en el proceso a través de Liquidación N° 29.053 de fecha 30 de septiembre de 2014, el Servicio determinó al 31 de diciembre de 2010 una Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría por $4.761.501.755, señalando que no existen pérdidas de arrastre para el ejercicio siguiente, esto es, para el Año Tributario 2013, a que se refiere la Liquidación impugnada en estos autos. Que en este contexto, se debe tener presente que la Liquidación Nº 29.053, antes referida, fue dictada por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de sus atribuciones de conformidad al artículo 59 de Código Tributario, y le corresponde atenerse a lo que el mismo ente fiscal dispuso, siempre y cuando no haya sido modificado el acto administrativo por la misma autoridad o dejado sin efecto por la autoridad judicial competente por resolución ejecutoriada. A mayor abundamiento, de conformidad al inciso 2º del artículo 24 del Código Tributario y al inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, los plazos de prescripción de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva que se dicte en el proceso incoado a consecuencia de éste, pero tratándose de otras liquidaciones –ajenas a aquel proceso-, si se espera que una sentencia se encontrara ejecutoriada para una nueva fiscalización por parte del Servicio, bien puede prescribir o caducar el plazo liquidar o girar un impuesto respecto de otro periodo, lo que evidentemente no resulta consistente con la necesidad jurídica en que se encuentra el órgano fiscalizador, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 del Código Tributario y 1 del D.F.L. N° 7 de 1980. Por otra parte, de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario “toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, no siendo suficiente el solo registro de los ingresos y gastos en la contabilidad, sino que se debe acreditar con la documentación respectiva; lo que está en estrecha relación con el artículo 21 del mismo código, pues de acuerdo a esta norma le corresponde al contribuyente acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la vedad de sus declaraciones. Luego, de conformidad a la ley, y en la interpretación que hace la Excelentísima Corte Suprema –compartida por este sentenciador- resulta que no es necesario para el Servicio declarar que la contabilidad no es fidedigna para prescindir de ella, “basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento” como se sostiene en el considerando undécimo de la causa caratulada Coliumo Inversiones Limitada con S.I.I.”, rol Nº 312-2009, citada por la reclamada. En consecuencia, este Magistrado no comparte la alegación de la reclamante en cuanto a que se deje sin efecto la Liquidación Nº 16, impugnada en autos, por no encontrarse afirme la Liquidación N° 29.053, que desconoce las Pérdidas de Arrastre declaradas en el año Tributario 2012, por existir un proceso judicial pendiente, así como tampoco acepta invalidar tal acto administrativo en razón de que no se ha declarado como no fidedigna la contabilidad de la reclamante, para desconocerle tales Pérdidas de Arrastre. Ahora bien, en cuanto a las cuentas en particular impugnadas a la reclamante cabe señalar que ello está en relación con el cuarto punto de prueba, y así cabe efectuar el siguiente análisis. Que fojas 202 vuelta y siguientes declara el testigo don Óscar Iván Jaures Retamal, cédula de identidad N° 14.037.256-0, quien señala respecto de las cuentas de gastos en particular, impugnadas por el Servicio, lo siguiente: “Respecto a sísmica 3D, esta cuenta contable registra todos los costos y gastos relacionados a los explosivos utilizados en los proyectos de sísmica que la empresa realizaba en Tierra del Fuego; principalmente registra los costos de los explosivos comprados al proveedor E2. Los valores a los cuales se registran los explosivos es a su valor de costo histórico, de acuerdo a los Principios y Normas Contables. Respecto a Asesorías Gerenciales, esta cuenta refleja el gasto por concepto de asesorías realizadas por Alberto Harambour, el cual factura a Petromagallanes por sus servicios de consultoría y gerenciamiento de la empresa. Alberto Harambour asesora en forma permanente y actúa en representación de la empresa, tanto para asuntos legales, comerciales y administración, como también realizando gestiones en el Ministerio de Energía en Santiago, en representación de la empresa Petromagallanes Ltda. Respecto a la cuenta gastos de viaje y estadía, esta cuenta refleja todos los gastos pagados de las personas y trabajadores de la empresa que realizan actividades tanto en Santiago, Punta Arenas y en Tierra del Fuego. Esta cuenta refleja los costos de traslado, el cruce en barcaza a Tierra de Fuego y tickets aéreos. La empresa durante el año 2012 realizó diversos proyectos, tantos de sísmica como de exploración en la Isla Tierra del Fuego, específicamente en los proyectos Clarencia y Fueguino. En relación a la pérdida por venta de activo fijo, el saldo de esta cuenta refleja el valor no depreciado de unas camionetas que se dieron de baja. Estas camionetas se dieron de baja debido a siniestro, se reconoció la pérdida por la baja en esta cuenta, posteriormente las camionetas fueron entregadas a la Compañía de Seguro y el ingreso o el traspaso de las camionetas a la Compañía de Seguro, se registró como un abono a la cuenta de pérdida de activo fijo” Luego, al ser consultado respecto de la refacturación de los costos en la cuenta 3D, expuso que Petromagallanes Ltda. refacturó los costos de Sísmica 3D a Petromagallanes Operaciones Ltda., y que el tratamiento contable es contabilizar a valor de adquisición los explosivos comprados y me consta a través de la revisión de las facturas del proveedor E2 y registros contables. Asimismo, explicó que tanto en el área de operaciones y en administración, se realizaron diversos trabajos. “En el área de operaciones, se realizaron diversas asesorías, consultorías y trabajos en terreno en Tierra del Fuego, y que esas asesorías fueron realizadas tanto por personal interno de la empresa, como consultores externos, los cuales viajaban al lugar donde se realizaban los diversos proyectos en Tierra del Fuego. En el área de Administración se pagaron pasaje y estadía al personal de contabilidad de la empresa matriz de Nueva Zelanda. El supervisor que estaba a cargo del área contable, viajaba constantemente a Chile para supervisar las funciones del área financiera y contable de la empresa, específicamente la persona Sally Dean”. En cuanto al tratamiento de la cuenta anterior manifestó que “se cargan a la cuenta todos los pagos realizados por concepto de pasajes aéreos, Ferry a Tierra del Fuego y estadías en hoteles. Y me consta a través de la revisión de facturas de proveedores pagadas durante el periodo y de la revisión de documentación y registros contables”. Respecto del tratamiento contable de la cuenta gasto por pérdida de activo fijo, señaló que “se registran las bajas de activos fijos, se carga el saldo del activo fijo por el cual no alcanzó a ser depreciado durante su vida útil, y se abona en la cuenta los ingresos generados por la venta o traspaso del activo fijo dado de baja. Me consta a través de la revisión de registros contables y documentos legales emitidos por la Compañía de Seguros.” Declaró también que “Petromagallanes Ltda., es una empresa que presta servicios en exploración y explotación de gas y petróleo en Magallanes. Los gastos registrados en las cuentas consultadas, corresponden a gastos que tienen relación con la actividad de exploración y con los proyectos de sísmica realizados durante el año 2012, específicamente los proyectos Clarencia y Fueguino. Todos los gastos tienen relación con la etapa de exploración de gas y petróleo. Sin estos gastos no hubiera sido posible prestar el servicio para los cuales la empresa está constituida”. En cuanto a los servicios que presta la empresa Chile Consult a Petromagallanes Limitada, el testigo declaró que ”La empresa Chile Consult es una empresa extranjera, la cual fue contratada por la empresa matriz Greymouth en Nueva Zelanda, la cual presta asesoría relacionada con la industria petrolero, tanto a nivel local como internacional, específicamente asesora en el área negocios, relacionado con la industria petrolera tanto en Chile como en el extranjero”. Del mismo modo, declaró el testigo de la reclamante don Alexis Javier Triviño Muñoz, cédula de identidad N° 16.842.358-6, quien a fojas 202 vuelta y siguientes, en cuanto al punto de prueba Nº 4, respecto de efectividad de que las partidas impugnadas en la Liquidación N° 16 de fecha 26 de febrero de 2015, señaló: “En el caso de sísmica 3D, es una cuenta que refleja en ese periodo el costo de explosivos que compró Petromagallanes Ltda., y que posteriormente refacturó. Esa cuenta está respaldada con los libros auxiliares, las contabilizaciones pertinentes de desembolsos al momento de realizar la compra de explosivos, y al momento de realizar la refacturación. Respecto a Asesoría Gerenciales, lo que refleja esa cuenta son principalmente los servicios prestados por consultorías y que son necesarios obviamente para el funcionamiento de la empresa, en este caso el facturador era Alberto Harambour, quien desempeña labores de Gerente general, en esa época, y los documentos que se adjuntan son las facturas correspondientes y el detalle de las actividades mensuales que él realizaba en representación de Petromagallanes Ltda. Respecto de Gastos de Viaje y Estadía, esta cuenta refleja principalmente lo que el nombre indica, donde se registran los desembolsos necesarios de viaje de personas que prestaban servicios y estaban contratados por Petromagallanes. Durante el periodo de revisión, se registraron gastos de traslados, hoteles, de por ejemplo el representante legal, ingenieros, trabajadores de la empresa, que se dirigían a otras locaciones de la región, con el fin de apoyar en la labor de gestión y logística por la exploración de hidrocarburos. Durante ese periodo Petromagallanes realizó trabajos de sísmica y perforación en Tierra del Fuego, por lo cual se encuentran en esa cuenta gastos por ferry, de transporte hacia la Isla, hoteles, alimentación. Otro ejemplo tiene que ver con las estadías en Santiago del gerente General, al momento de asistir a reuniones con el Ministerio, que están respaldados con las actas de las reuniones. Respecto a la cuenta de Pérdida por Venta de Activo Fijo, esta cuenta registró ciertas partidas que fueron conciliadas por el servicio en la liquidación, y además se reflejó la baja de 2 vehículos que fueron siniestrados, también se registró en esa cuenta, al haber el monto de dinero obtenido o pagado por la aseguradora, y además al haber también se registró el monto de la depreciación hasta el momento del siniestro; esto hace que el efecto neto sea el de pérdida por la venta de las camionetas. Esta cuenta está respaldada por los kardex de activo fijo y liquidaciones entregadas por la aseguradora, entre otros.” Precisó que todas las cuentas de gasto son necesarias para producir la renta, ya que posteriormente Petromagallanes Ltda., factura los servicios de administración y logística a Petromagallanes Operaciones, siendo ésta su principal fuente de ingreso. En relación con la cuenta Asesoría Gerencial, expuso “Principalmente Alberto Harambour prestaba asesorías en el sentido de representar a Petromagallanes Ltda., actuar como Gerente General, asistir a reuniones con gente del Ministerio, con clientes, con socios estratégicos, poniendo a disposición sus conocimientos del rubro, en pos del manejo de la empresa y del negocio.” En cuanto con la cuenta gastos de viaje y estadía, señaló que “Las personas que incurren en estos gastos de viaje son personas contratadas por Petromagallanes, como se respalda con los contratos de trabajo adjunto, con las declaraciones juradas respectivas, también hay gastos incurridos por personas que tienen contratos de servicios con Petromagallanes Ltda., y que para cumplir sus funciones necesitaron incurrir en dichos gastos y también hay personas que prestaron asesorías en su momento, y que generan un gasto que están a su nombre, como por ejemplo auditores, consultores.” Por su parte la testigo doña Jessica Maribel Díaz Uribe, cédula de identidad N° 8.609.626-9, declaró a fojas 205 y siguientes, que los gastos se gestionaron efectivamente, la compra de pasajes, alojamiento. La sísmica 3D fue un proyecto grande de la empresa, que obviamente cubrió gran parte de un desembolso que hubo y que “La gestión de compra de los pasajes, tanto nacionales como internacionales, reservas de alojamientos hoteleros, Nacionales e Internacionales y servicios de traslados, eso principalmente”. En cuanto a los gastos de viaje y estadía indicó: ”La empresa tiene actividades que se desarrollan principalmente en Tierra del Fuego, y en ese caso, me refiero a lo que mencionan de la sísmica, donde el personal de la empresa debe trasladarse periódicamente u ocasionalmente a ciertas instalaciones o ciertos lugares que requieren estadía y al tener un convenio con el Estado de Chile, las principales reuniones Gerenciales se realizaban en la ciudad de Santiago con el Ministerio de Minería y posteriormente con el Ministerio de Energía”. Consultada por los tipos de vínculos de aquellas personas respecto de las cuales se cuestionan los gastos incurridos en relación con la cuenta gastos de viajes y estadías, señaló “Don Alberto Harambour, que es el Gerente País y Representante Legal de la sociedad Petromagallanes Ltda., es quien principalmente viaja, encabeza las reuniones en el Ministerio. Don Luis Harambour fue funcionario de la empresa, persona a cargo de mantenimiento de la flota vehicular y transporte de la empresa, quien durante la ejecución de proyectos en Tierra del Fuego, debía viajar regularmente a la Isla para faenas de mantenimiento principalmente. Don Bernardo Mora, quien era el Gerente del Departamento de Geociencia, quien era parte del equipo de las reuniones con el Ministerio en dicha época”. En cuanto a las compras de pasajes y hoteles Internacionales, para que indique la testigo respecto a qué países se refiere y para quién fueron comprados dichos servicios, declaró “Una de las oportunidades el Geólogo de la empresa, que en esa oportunidad era Danilo González, se trasladó a Canadá a trabajar junto a una consultora de la casa matriz para el procesamiento de la sísmica que se estaba realizando en ese tiempo en la Isla Tierra del Fuego, fue por un periodo de dos semanas” precisando en seguida que “Posteriormente se gestionó pasaje y hoteles en Buenos Aires, para el representante legal, quien viajó junto a un asesor de la casa matriz de la empresa, a reuniones con posibles contratistas que estaban buscando en esa oportunidad; y en un momento se gestionó un pasaje a Buenos Aires a don Mark Dunphy, que el dueño de la compañía. Él viajaba de retorno a su país, donde él vive y tenía una reunión de negocios en Buenos Aires.” Por la reclamada declaró doña Sandra Rodríguez Bilz, cédula de identidad N° 8.687.163-7, quien a fojas 197 y siguientes, en el marco del punto de prueba Nº 4, señaló lo siguiente: “Este fue un programa de auditoría, orientado a fiscalizar la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2013, para controlar la determinación de la Renta Líquida y pérdida de ejercicios anteriores. En abril del año 2014 se efectuó notificación para que el contribuyente aportara los antecedentes para dar inicio a la auditoria del programa denominado S02 AT2013. El contribuyente dio respuesta a la notificación y con posterioridad en el mes de septiembre del 2014 se practicó citación y sobre este punto de prueba se solicitó al contribuyente que aportara antecedentes, de manera de justificar la necesidad del gasto de las siguientes cuentas, sísmica 3D, servicios geológicos, donaciones, gastos de viaje y estadía, asesoría gerenciales, y pérdida en venta de activo fijo. El contribuyente dentro del plazo prorrogado presentó respuesta a la citación, que analizados los antecedentes de las cuentas citadas, se dio por conciliada la partida servicios geológicos. Respecto a las demás cuentas, los antecedentes presentados no fueron suficientes para acreditar la necesidad del gasto. Estas cuentas, en caso de sísmica 3D, se refiere al gasto por el consumo de explosivos, que según lo manifestado por el contribuyente, el costo asociado a ventas efectuadas a Petromagallanes Operaciones, para tal efecto, no acompañaron antecedentes del control de las existencias, ni su valorización a la fecha que fueron consumidos estos explosivos. El contribuyente señala que éstos fueron adquiridos en el año 2011 y vendidos en el año 2012, por lo que es necesario que se acompañe los registros del año comercial 2011 y 2012, para poder determinar el valor de costo, a la fecha de su registro. Otra cuenta que el contribuyente no acreditó se refiere a donaciones, que por los antecedentes presentados, el mismo contribuyente manifiesta error en dichos registros, dado que solo debería aceptarse como gasto la donación del Cuerpo de Bomberos, que para tal efecto, tampoco acompañó los certificados correspondientes, que acrediten este tipo de donaciones, para que pueda ser aceptado como gasto. Otra partida no acreditada por el contribuyente, se refiere a gastos de viaje y estadía, que aquí en esta cuenta el contribuyente acompañó planilla con detalle de monto y documento, que analizada cada partida nos encontramos con gastos de viaje y alojamiento de personas que no figuran en nóminas de empleados del contribuyente; por otro lado, empleados de la empresa, pero que en respuesta a citación, nada se dice respecto de la necesidad del gasto. Existen pagos de tarjetas de crédito y reembolsos de gastos para el representante legal de la empresa y que en respuesta a citación no se acompaña el respaldo de qué tipo de gasto corresponde, ni tampoco que sean necesarios para producir la renta. Otro grupo de gastos que dan cuenta de cruces a Tierra del Fuego en vehículos que se desconoce si éstos pertenecen a la empresa y personas que tampoco pertenecen a la empresa, y de aquellos que figuran en nómina de empleados, nada se dice respecto a la necesidad del gasto. Por lo expuesto, el contribuyente no aportó antecedentes de acreditar la necesidad del gasto de esta partida, gastos de viaje y estadía. Otra partida que el contribuyente no acreditó en respuesta a la citación, se llama asesoría gerenciales, que según lo manifestado por el contribuyente y por documentación presentada, de facturas, consultorías Albertos Harambour Giner E.I.R.L, y otros documentos que dicen ser de Chile Consult, que corresponderían a asesorías efectuadas por el representante legal don Alberto Harambour Ginner. Que en respuesta a citación en cuanto a las facturas acompañadas, no se adjunta informes que respalden las facturas por dichas asesorías. En cuanto a los invoices, éstos son documentos en otro idioma, y que en respuesta a citación, no se acompañan traducción de los mismos, ni tampoco antecedentes como informes que avalen dichos pagos. Señala además que respecto a los pagos se efectuaron las retenciones del impuesto adicional, en formulario 50, pero nada dice de su determinación; desconocemos a quién pertenecen los invoices que dicen Chile Consult. Y por último, la partida pérdida de activo fijo, el contribuyente acompañó en respuesta a citación documentos que dan cuenta de siniestro de 2 vehículos, pero no acompaña antecedentes de manera de acreditar el valor libro a la fecha de los siniestros y que fueron dado de baja del activo fijo de la empresa, como ser la valorización de dichos activos de que fueron adquiridos a la fecha que son dados de baja, donde se pueda visualizar la corrección monetaria de los mismos y la depreciación aplicada. Por las partidas antes señaladas, y dado que en respuesta a citación no logró acreditar la necesidad del gasto, en el mes de febrero del presente año, se procedió a practicar liquidación por diferencia de Impuesto a la renta por Año Tributario 2013.” Por su parte, el testigo don Daniel Pérez Ruiz, cédula de identidad N° 8.796.118-4, a fojas 190 vuelta y siguientes, confirmando lo señalado por la anterior, declaró: “Este proceso de auditoría involucró la revisión de 6 cuentas, las cuales fueron previamente citadas, de las cuales una de ellas se dio por acreditada en su totalidad (la cuenta de servicios geológicos), y las 5 restantes son las que me acaba de mencionar. De estas cuentas se procedió a realizar el análisis de respuesta a citación, determinándose conjuntamente con la fiscalizadora a cargo que ella que no cumplían con los estándares necesarios y suficientes como para calificarlas de necesarias para producir la renta. Respecto a las cuentas mencionadas, sísmica 3D por ejemplo, puedo indicar que esta cuenta no fue acreditada en su totalidad porque no se aportaron los antecedentes suficientes para ello, dado que correspondían de acuerdo a lo informado por la empresa a compras de explosivos, los cuales fueron activados como existencia, y posteriormente cargados a resultado gasto. En este cargo a resultado, la empresa no logra acreditar la valorización de este gasto, ni el tratamiento contable. Respecto por ejemplo a la cuenta gastos de Estadía y Viajes, existen un sin número de desembolsos, los cuales dan cuenta de operaciones con personal que figura en las nóminas de sueldos, Declaración Jurada 1887, así como también de personas ajenas a la empresa, no aportándose antecedentes que justifiquen la necesidad del gasto. Respecto a la cuenta Asesoría Gerenciales, esta cuenta no se aportó documentación que acredite la efectividad del gasto, en razón que no se aportaron informes, incluso se aportaron documentos en idioma distinto al castellano, no aportando antecedentes suficientes, para darlo por acreditada. Esas tres cuentas son las principales” Ahora bien, visto todo lo anterior, corresponde en primer lugar referirse al hecho de que la reclamante invoca diversos argumentos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos habría erradamente considerado pasivos suyos como ingresos tributables, lo cual a su juicio es razón suficiente para invalidar la Liquidación Nº 16 de 2015. En la especie aportó antecedentes a la causa que dan cuenta de diversos créditos que le fueron enviados desde el exterior, e incluso se acompaña certificado de ingreso del Banco Central dando cuenta de ello, y que su contabilidad no fue declarada no fidedigna, por lo que tales antecedentes soportantes de esas cuentas no pueden obviarse por el Servicio, dado lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21 Código Tributario. Que para resolver este punto se debe considerar necesariamente que el debate respecto de la efectividad de estas cuentas de pasivo -Greymouth (cuenta 1114001) por $7.856.960.880, Bonus Drilling NZ (cuenta 1114004) por $788.739.347 y Porvenir Spa (cuenta 1114005) por $90.532.317-, no es ni puede ser materia de este juicio, pues tales partidas corresponden al Año Tributario 2012 y de hecho sobre su procedencia se resolvió en primera instancia por este Tribunal en la causa RIT GR-09-00002-2015, incoada con motivo de la reclamación efectuada por misma reclamante en contra de la Liquidación Nº 29.053 del año 2014 que tuvo por objeto el Año Tributario 2012, sentencia definitiva de la cual conoce actualmente en apelación de la sentencia definitiva la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Se hace presente que dicha sentencia de primera instancia rola a fojas 386 y siguientes de estos autos. Que, en consecuencia, no cabe acoger la pretensión de la actora en cuanto a que en este juicio se invalide la Liquidación Nº 16 de 2014, por considerar como incrementos de patrimonio cuentas que a su juicio son de pasivos. Que precisado lo anterior cabe ahora por el Tribunal analizar las cuentas de gastos impugnadas en particular, y así en primer término se debe considerar que los siguientes requisitos para que un gasto sea estimado como necesario para producir la renta: 1).- Que sean necesarios para generar la renta. 2).- Deben corresponder a gastos pagados o adeudados al término del ejercicio. 3).-Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente. 4).- Que no se encuentren rebajados como parte del costo directo de los bienes y servicios requeridos con ocasión de la renta 5).- Deben ser del giro de la empresa. Que precisado lo anterior cabe el análisis en particular de la procedencia de cada una de las cuentas de gastos impugnadas. a).- Sísmica 3D (compromisos), Cuenta N° 3101005, Monto $147.501.150. La reclamante acompañó diversos documentos, con la finalidad de acreditar la partida, y que obran en la Custodia N° 48-2015 (archivador “Petromagallanes 2”), a saber: 1).- Libro Mayor, Folio 3.598 periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 31.12.2012. 2).- Factura de compra, emitida por Minería y Servicio E2 Limitada N°64, de fecha 23.02.2011, por un monto total $176.821.980. 3).- Cartola de cuenta corriente N° 9, Banco BCI, que cuenta del cheque cobrado en relación a la factura anterior. 4).- Libro mayor de la cuenta materiales en stock, periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 31.12.2012. 5).- Contrato de prestación de servicios Petromagallanes Operaciones Limitada y Minería y Servicios E2 Limitada. 6).- Copias de Facturas N°s 118 y 119, de fechas 29 de febrero y 22 de marzo, ambas del año 2011, emitidas a Petromagallanes Operaciones Limitadas (consumos de explosivos), junto a traspasos contables y resumen de stock. 7).- Libro de venta folio 4.089 y 4.090, periodo febrero 2012, en el cual se encuentra registrada la factura N° 118. 8).- Libro de venta folio 4.091 y 4.092, periodo febrero 2012, en el cual se encuentra registrada la factura N° 119. Se debe señalar que con la documentación presentada por la contribuyente se da cuenta que los gastos señalados anteriormente son refacturados a Petromagallanes Operaciones Limitada, dado que los insumos son adquiridos por Petromagallanes Limitada y posteriormente proporcionados a la relacionada mediante los procedimientos señalados. Que, por otra parte, en cuanto al rechazo de las facturas Nºs. 118 y 119, con el registro “vale de consumo 2”, referidas a explosivos, cabe señalar que el Servicio las impugna señalando que corresponde al año comercial 2011, pero este Magistrado difiere de ello, y estima que corresponde al año Tributario 2013, y que en realidad fueron emitidas con un error en el año, y ello resulta evidente, pues la que las antecede como la posterior, corresponden al año 2012, además como bien lo señala la actora, ello queda de manifiesto en la misma página web del Servicio. Que en virtud de la declaración de los testigos de la reclamante, que resulta consistente con la contabilidad de la actora aportada a la causa -no impugnada por la reclamada-, y que los gastos comprendidos en dicha partida son del todo relacionados con el giro de la empresa, es que este Magistrado estima que esta cuenta se encuentra acreditada en cuanto a su efectividad, y resulta procedente su rebaja de la base imponible a la reclamante respecto del Año Tributario 2013. b).- Donaciones, Cuenta N° 3102014, Monto $5.241.021. Que en cuanto a esta cuenta la contribuyente aportó diversos documentos, los que constan en la custodia N° 48-2015, (archivador “Petromagallanes 2”), a saber: 1).- Libro Mayor, Folio 3.628 periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 31.12.2012. 2).- Cancelación Socio Cooperador N° 13000, de fecha 16.01.2012, por un monto $50.000. 3).- Factura de Esteban Guic y Cía Ltda, N° 0872915, de fecha 07.03.2012 por un monto $ 672.000, donación destinada Escuela de Pampa Guanaco. 4).- Cancelación Socio Cooperador N° 11975, de fecha 23.03.2012, por un monto $50.000. 5).- Factura electrónica N° 043120443, de fecha 16.03.2012, por un monto $160.558. 6).- Factura de Jordan S.A., N° 56632, de fecha 29.03.2012 por un monto $ 49.900, donación destinada Escuela Pedro Pablo Lemaitre. 7).- Cancelación Socio Cooperador N° 12498, de fecha 16.04.2012, por un monto $50.000. 8).- Recibo de dinero de fecha 16.05.2012, por un monto $482.120, donación destinada a club de Jineteadas. 9).- Cancelación Socio Cooperador N° 13461, de fecha 15.05.2012, por un monto $50.000. 10).- Vale N°006, de fecha 11.06.2012, por un monto de $ 197.190, destinados a nombre de niños y niñas del hogar. 11).- Cancelación Socio Cooperador N° 13713, de fecha 15.06.2012, por un monto $50.000. 12).- Factura de La Prensa Austral N° 0325598, de fecha 13.06.2012, por un monto $595.000, por aporte a suplemento de bomberos. 13).- Factura de Aldo Alonso Retamal Aguilera N° 244, de fecha 20.06.2012, donación destinada a 140 almuerzos por el Aniversario de la comuna de Porvenir. 14).- Cancelación Socio Cooperador N° 14374, de fecha 14.09.2012, por un monto $50.000. 15).- Cancelación Socio Cooperador N° 14699, de fecha 14.08.2012, por un monto $50.000. 16).- Cancelación Socio Cooperador N° 13872, de fecha 13.07.2012, por un monto $50.000. 17).- Factura de Corcoran y Cía. Ltda., N° 1219691 de fecha 12/09/2012, por un monto de $ 53.417, donación destinada Escuela G-28. 18).- Carta de solicitud de apoyo a los pescadores de Agua Fresca, pero no el posible comprobar la efectividad del dinero entregado. 19).- Cancelación Socio Cooperador N° 15416, de fecha 16.10.2012, por un monto $50.000. 20).- Cancelación Socio Cooperador N° 15184, de fecha 15.11.2012, por un monto $50.000. 21).- Cancelación Socio Cooperador N° 16082, de fecha 17.12.2012, por un monto $50.000. En virtud de la declaraciones de los testigos, que no son en absoluto concluyentes para dar por acreditada esta cuenta, y en una revisión de la documentación aportada, cabe sostener que no se presentan los certificados emitidos por el donatario, cuyos documentos deben mencionar el monto, la fecha, singularizar en donante y donatario entre otros, y que constituyen una exigencia ineludible de acuerdo al Nº 7 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; razones éstas suficientes para concluir que esta partida no se encuentra acreditada fehacientemente para efectos de ser considerada como gasto necesario y rebajar la base imponible de la actora en el Año Tributario 2013. c).- Gastos de Viaje y Estadía, Cuenta N° 3102016, Monto $100.642.340. Que para estos efectos y sin perjuicio de las declaraciones de sus testigos, se deben considerar el análisis de los siguientes documentos, con la finalidad de acreditar la partida correspondiente, los cuales constan en la Custodia N° 48-2015. (Archivador “Petromagallanes 3 y 4”), y que corresponde a los siguientes: 1).- Duplicado de facturas N°s 180, 190 y 191, de Petromagallanes Limitada emitidas a Petromagallanes Operaciones Limitada, se debe mencionar que solo la factura N°180 fue emitida en el año 2012, mientras que las restantes en el año 2013. 2).- Documentos denominados “Caupolicán Block” y “Porvenir Block”. 3).- Detalle Declaración Jurada N° 1887, del año tributario 2013. 4).- Dos contratos de prestación de servicios a honoraros entre Petromagallanes Limitada y Bernardo Mora Campillay EIRL, y Petromagallanes Limitada y Claudio Enrique Leal Flaneigs. 5).- Siete contratos de trabajos, de empleados de Petromagallanes Limitada. 6).- Planilla descriptiva de los gastos efectivos. 7).-Libro mayor, de la cuenta “Gastos de Viajes y Estadía”, de los folios 3.629 y siguientes. 8).-Rendición de Gastos, de don Danilo Gonzalez. Gastos llevados a cabo en el año 2011. 9).- Estado de cuenta nacional al 28.12.2011, de don Alberto Harambour, junto a los traducción tax invoice N° 2639, 2652 y 2653. Gastos del año 2011. 10).- Facturas de Transbordadora Austral Broom N°s 67356, 482201 y 489653, junto al traducción tax invoice N°2661. 11).- Estado de Cuenta Nacional al 27/02/2012, facturas de Transbordadora Austral Broom N°s 67734, 68804 y 68330, y factura de Lan N° 1178079. 12).- Estado de cuenta nacional de tarjeta de crédito, junto a facturas de Transbordadora Austral Broom N°s 69071, 68980 y 68957. 13).- Facturas de Transbordadora Austral Broom N°s 68746 y 68733, Factura de Transportes HCB N° 197, Facturas de Lan N°s 1053767, 1054246 y 1054596. 14).- Facturas de Lan N°s 1204037, 1055824 y 1195478. 15).- Traducción tax Invoice N° 2696, factura de Transbordadora Austral Broom N° 491954, facturas N°s 25318 y 25206. 16).- Facturas de Comepo Ltda N°s 0577 y 0580, facturas de Lan N° 1213147 y Estado de Cuenta Nacional. 17).- Facturas de Transbordadora Austral Broom N°s 486887, 486175, 494981 y 491866, y factura de Lan N° 1063297. 18).- Factura de Lan N° 1063294, facturas de Hotel José Nogueira S.A. N°s 22480 y 22481, factura de Transbordadora Austral Broom N° 69439, facturas de Comepo Ltda N°s 594 y 619. 19).- Factura de Comercial Icom Limitada N° 99308, factura Hotel Finis Terrae N° 43378, facturas de Transbordadora Austral Broom N°s 69839 y 69812. 20).- Factura Lan N° 1220069, factura de Transbordadora Austral Broom N° 70186, factura de Transportes HCB N° 205, estado de cuenta de tarjeta de crédito y rendición de gastos N° 74 del año 2012. 21).- Facturas de Transbordadora Austral Broom N°s 488616, 494626 y 493969, junto a traducción tax Invoice N° 2722. 22).- Facturas de Transbordadora Austral Broom N°s 70806, 70758 y 70703, factura de Lan N° 1243820. 23).- Facturas de Lan N°s 1252112, 1075576 y 1075575, y factura de Hotel Fines Terrae N° 44494. 24).- Factura de Lan N° 1077333, junto a Traducción tax invoice N°s 2756 y 2755. 25).- Factura de Transbordadora Austral Broom N° 70994, factura de Servicios Hoteleros y Turísticos S.A. N° 65071, facturas de Lan N°s 1078694, 1078861 y 1079195, y factura de Sky N° 274282. 26).- Factura de Dap N° 25971, facturas de Lan N°s 1081165, 1081191, 1081591, 1265308 y 1081848, y factura de Comercial Successo Limitada N° 44738. 27).- Factura de Lan N° 1083100, estado de cuenta de tarjeta de crédito, Traducción tax invoice N° 2769, rendición de gastos N° 75 del año 2012 y Talbot Hotels S.A. N° 701983 28).- Facturas de Turismo Lago Grey S.A. N°s 10506, 10507, 45204 y 45205, factura de Servicios Hoteleros y Turísticos S.A. N° 65419. 29).- Factura de Servicios Hoteleros y Turísticos S.A. N° 65321. 30).- Traducción tax invoice N° 2741, estado de cuenta de tarjeta de crédito, facturas de Lan N° 1090151, 1090152 y 1082375. 31).- Factura de Soc. Administradora S.A. y Cía. C.P.A. N° 16573, traducción tax invoice N° 3360, rendición de gastos N° 79 de año 2012, dos estado de tarjetas de crédito y factura de Lan N° 1096406. 32).- Facturas de Lan N°s 1335305, 1331175, 1400431, 1328676 y 1401085. 33).- Traducción tax invoice N°s 3535, 3688 y 3707. En cuanto a esta partida se deja establecido que los testigos de la parte reclamante no son precisos en cuanto a la información que aportaron en la respectiva audiencia, que no se ha acreditado de manera fehaciente que tales gastos hayan sido necesarios para producir la renta, que por otra parte existen desembolsos que corresponden al año comercial 2011, y gran porcentaje de los gastos están asociados que personas que no pertenecen a la compañía, por lo cual no se cumple al efecto con los requisitos que exige el artículo 31 del Decreto Ley Nº 824 de 1974, para rebajarlos de la base imponible del año Tributario 2013, por parte de la reclamante. d).- Asesoría Gerencial, Cuenta N° 3102019, Monto $251.971.323. La reclamante acompañó los siguientes documentos, con la finalidad de acreditar esta partida, los cuales no fueron objetados por la parte reclamada, y que se encuentran en la custodia N° 48-2015, (archivador “Petromagallanes 2”). 1).- Libro Mayor, Folio 3.636 periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 31.12.2012. 2).- Planilla que describe “Invoice N°”, “Proveedor” y “Servicios”. 3).- Traducción de tax invoice N°s 259, 268 y 1, con sus correspondientes respaldos. 4).- Facturas de Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L., N°s 052, 053, 055 y 056, emitidas en el año 2012, con sus correspondientes respaldos. 5).- Traducción de tax invoice N°s 37, 36, 35, 34, 33, 32 y 31, con sus correspondientes respaldos. 6).- Facturas de Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L., N°s 057, 058, y 059, emitidas en el año 2012, con sus correspondientes respaldos. 7).- Traducción de tax invoice N°s 2, 38 y 39, con sus correspondientes respaldos. 8).- Traducción de tax invoice N°s 40, 11 y 41, con sus correspondientes respaldos. 9).- Facturas de Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L., N°s 060 y 061, emitidas en el año 2012, con sus correspondientes respaldos. 10).- Traducción de tax invoice N°s 42 y 43, con sus correspondientes respaldos. 11).- Factura de Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L., N° 062, emitida en el año 2012, con sus correspondientes respaldos. 12).- Traducción de tax invoice N°s 22, 44 y 24, con sus correspondientes respaldos. 13).- Factura de Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L., N° 063, emitida en el año 2012, con sus correspondientes respaldos. 14).- Factura de Consultorías Alberto Harambour Giner E.I.R.L., N° 064, emitida en el año 2012, con sus correspondientes respaldos. 15).- Traducción de tax invoice N°s 45 y 29, con sus correspondientes respaldos. 16).- Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios, suscrito entre Petromagallanes Ltda y Consultorías Alberto Harambour Giner EIRL, de fecha 01 de diciembre de 2008. 17).- Acuerdo de Consultoría para el desarrollo de negocios en Chile, documentos en original junto con su traducción. 18).- Planilla de cálculo de impuesto adicional 15% por servicios de extranjeros, junto con los formularios N° 50, todos del año 2012. Con estos documentos se da cuenta de la retención correspondiente en virtud de la normativa vigente. Que así las cosas, atendido lo expuesto por los testigos de la reclamante, quienes expresan que efectivamente se prestaron las asesorías objetadas, y que a su vez queda acreditado por toda la documentación aportada, debidamente contabilizada y no objetada por la reclamada, ni desvirtuada por la declaración de los testigos del Servicio, corresponde que este Magistrado de por acreditado los gastos aquí referidos, por cuanto de acuerdo a los establecido el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, tales desembolsos han sido necesarios para producir la renta de la reclamante. e).- Pérdida por Venta Activo Fijo, Cuenta N°3203016, Monto $28.769.217. Que amen de la prueba testimonial rendida la reclamante acompaña los siguientes documentos, con la finalidad de acreditar la partida correspondiente, y que obran en la custodia N° 48-2015, (archivador “Petromagallanes 2”): 1).- Libro Mayor, Folio 3.656 periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 31.12.2012. 2).- Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, respecto de los vehículos Placa Patente CCXV.25-2 y CCXH.91-7. Se debe dejar en cuenta que las transferencias de los vehículos se efectuaron el 25.06.2013 y 28.03.2013 respectivamente. 3).- Mandato Especial y Acta de Dejación de Restos, de fecha diciembre 2012. 4).- Respecto al vehículo Placa Patente CCXH.91, se acompañó; Recibo Finiquito y Subrogancia de la empresa MAPFRE, fotocopia de cheque emitido a Petromagallanes Limitada, SRF N° 6603, de fecha 25 de enero de 2010, que da cuenta de la adquisición de vehículo y Solicitud de primera inscripción realizada en el Registro Civil e Identificación. 5).- Respecto al vehículo Placa Patente CCXV.25, se acompañó; Recibo Finiquito y Subrogancia de la empresa MAPFRE, fotocopia de cheque emitido a Petromagallanes Limitada, SRF N° 6704, de fecha 19 de marzo de 2010, que da cuenta de la adquisición de vehículo y Solicitud de primera inscripción realizada en el Registro Civil e Identificación. Que así las cosas, con la documentación aportada y la declaración de los testigos de la reclamante no resulta posible determinar la efectividad de la pérdida por venta de activo fijo, dada las siguientes observaciones, dado que no se acompañó la contabilización inicial del bien y su posterior tratamiento; así como tampoco los certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil que acrediten que la venta de las camionetas se efectuaron en el año 2013. DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa citada y analizada, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas. DÉCIMO NOVENO: Que revisada y analizada la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO: Que se deja constancia que ambas partes han tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: 1).- Que rechaza la reclamación de fojas 85 y siguientes, interpuesta por la abogada doña Javiera Carolina Ruidiaz Caerols, R.U.T. N° 17.477.063-8, en representación de Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, ambas ya individualizadas, en cuanto a la pretensión de la actora de dejar sin efecto, en todo o en parte, la Liquidación N° 16 de fecha 26 de febrero de 2015, por las siguientes razones: a).- Haber sido emitido dicho acto administrativo intentando cobrar montos o valores tributables que aún se encuentran en fase determinación, en específico a lo relativo a las Pérdidas de Arrastre; y, b).- Por haber sido emitida dicha Liquidación sin contener fundamentos necesarios para su acertada inteligencia y/o por haberse dictado con manifiesta falta de fundamentos, infringiendo con ello la legislación vigente. 2).- Que se confirma la Liquidación N° 16 de fecha 26 de febrero de 2015, en todas su partes, con excepción de las siguientes cuentas, las que se tienen por acreditadas por la reclamante: a).- Sísmica 3D (compromisos), Cuenta N° 3101005, Monto $147.504.150; y, b).- Asesoría Gerencial, Cuenta N° 3102019, Monto $251.971.323. 3).- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar la respectiva reliquidación de Impuestos, correspondiente al Año Tributario 2013, a la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 2) que antecede. 4).- Que no se condena en las costas de la causa a alguna de las partes, por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencidas en el juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000659-1 RIT: GR-09-00007-2015 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.