Trescientos cinco 305
Punta Arenas, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 132 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico
Araneda González, R.U.T. N° 8.162.728-2, en representación de doña Alicia Ximena
Rivero Álvarez, de giro Compra, Venta y Alquiler de Inmuebles Propios o
Arrendados, R.U.T. N° 8.588.198-1, ambos con domicilio en calle Monseñor Fagnano
N° 420, de la comuna y ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s.
26 y 27, ambas de fecha 15 de julio de 2015, las que fueron cursadas por el
Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Punta Arenas, a fin de que sean dejadas sin efecto, en todas y
cada una de sus partes, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
I.1. Liquidación N° 26: IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.
1).- Que el organismo fiscalizador procedió a liquidar un impuesto por el período
tributario de Abril de 2012, por un monto que a Julio de 2015 asciende a la suma de
$211.702.465.
2).- Que los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos, para liquidar este
monto, descansan en los artículos 1, 20, 52, 54, y 70 del Decreto Ley N° 824 de 1974.
3).- Que el Servicio de Impuestos Internos estima que durante el año comercial 2011
su representada no acreditó, con documentación fehaciente, el origen de los fondos
con los cuales financió las siguientes inversiones:
A.- Compra de una propiedad con fecha 13 de septiembre de 2011, Rol del
inmueble N° 5160-0015, Repertorio 2543, según formulario 2890, Folio N° 301362,
por un monto de $18.733.589, pagado al contado.
B.- Compra de una propiedad con fecha 24 de agosto de 2011, Rol del
inmueble N° 1017-0067, Repertorio 2346, según formulario 2890, Folio N° 301398,
por un monto de $10.000.000, pagado al contado.
C.- Compra de una propiedad con fecha 30 de diciembre de 2011, Rol del
inmueble N° 1022-007, Repertorio 3575, según formulario 2890, Folio N° 302277,
por un monto de $250.337.812, pagado al contado.
D.- Inversión en Fondos Mutuos por el año comercial 2011 por un monto
total de $226.948.000, según el siguiente detalle:
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E.- Inversión, Gasto o Desembolso en Moneda Extranjera por el año
comercial 2011, por un monto total de $130.606.350, según el siguiente detalle:
Fecha Tipo de N° Monto Moneda Tipo de Inversión en
Transacción Documento Documento Código Moneda Extranjera Cambio Pesos
23-11-2011 Factura N° 272710 US$ 50.000 520,65 26.032.500
25-11-2011 Factura N° 17325 US$ 50.000 520,00 26.000.000
23-11-2011 Factura N° 17326 US$ 50.000 526,00 26.300.000
29-11-2011 Factura N° 17347 US$ 99.950 523,00 52.273.850
Total 130.606.350
I.2. Liquidación N° 27: IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
1).- Que el organismo fiscalizador procedió a liquidar un impuesto por el período
tributario de Abril de 2012, por un monto que a Julio de 2015 asciende a la suma de
$234.512.148.
2).- Que los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos, para liquidar dicho
monto, descansan en los artículos 1, 20, 52, 54, y 70 del D.L. N° 824 de 1974.
3).- Que el Servicio de Impuestos Internos estima que durante el año comercial 2011
su representada no acreditó, con documentación fehaciente, el origen de los fondos
con los cuales financió inversiones las mencionadas en el punto precedente.
II.- FUNDAMENTOS PARA DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES.
1).- Que del análisis de las liquidaciones arriba mencionadas, se puede constatar que
el ente fiscalizador objeta las inversiones descritas, que en total ascenderían a la
suma de $636.625.751.
2).- Indica que la contribuyente que representa registra inicio de actividades como
corredora de propiedades, compra, venta y alquiler de inmuebles propios, o
arrendados, desde el 09 de noviembre de 2004, bajo su R.U.T N° 8.588.198-1.
3).- Que, con fecha 16 de abril de 1999, contrajo matrimonio en la ciudad de Punta
Arenas, con el ciudadano francés, don Jean Paul Amiel, cédula de identidad para
extranjeros N° 14.649.580-K, el cual figura inscrito bajo el N° 181 del referido año
1999 en la circunscripción de Punta Arenas. A esa fecha su cónyuge prestaba
servicios para una empresa francesa de servicios petroleros denominada
Schlumberger, con asiento en la ciudad de Punta Arenas. Que de esta relación nació
una única hija, Claire-Sophie Isabel Amiel Rivero, con fecha 10 de junio de 2003 en la
ciudad de Punta Arenas, donde se inscribió su nacimiento bajo el N° 551.
4).- Que la profesión del cónyuge de la reclamante es ingeniero mecánico, título
obtenido en el Instituto de Ciencias Aplicadas de Lyon, Francia (INSA), y en el ámbito
de su profesión se ha desempeñado en distintos países prestando servicios para
empresas de ingeniería y de servicios petroleros, tales como, Schlumberger,
Weatherford y Huliburton. Incluso, como familia, les ha tocado vivir en Argentina,
Estados Unidos y Malasia; lo cual consta en el currículum vitae de don Jean Paul
Amiel, que se acompaña en un otrosí, y en donde se indica pormenorizadamente las
empresas en las cuales se ha desempeñado y el tiempo de permanencia en las
mismas.
5).- Que desde el momento que su representada contrajo matrimonio, ambos han
trabajado mancomunadamente para el desarrollo del grupo familiar, disponiendo
que los ahorros de ambos se traduzcan en inversiones en este país, lugar en el cual
reside en la actualidad la contribuyente, conjuntamente a su hija, toda vez, que su
cónyuge permanece en el extranjero (Estados Unidos), por la conveniencia
económica que le reporta su trabajo.
Así, la totalidad de los ingresos que percibe el cónyuge de su representada,
se cancelan en el extranjero, en divisa extranjera, pagando los respectivos
impuestos en el país de origen. Por lo tanto, para efectos de considerar los ingresos
del grupo familiar, necesariamente se debe estimar las rentas obtenidas por su
representada, y los ingresos percibidos por su cónyuge en el extranjero. Para
acreditar lo anterior indica que se acompaña un set con algunas copias de
liquidaciones de sueldo, a fin de acreditar sus ingresos en el extranjero, a la fecha de
ocurrencia de los hechos.
6).- Que con fecha 12 de mayo de 2011 fallece doña Alicia Elena Álvarez Vera, madre
de la reclamante, siendo sus únicas herederas, sus hijas doña Isabel Aurora, Patricia
Mónica, Alicia Ximena y Claudia Cecilia, todas Rivero Álvarez. Que dentro del
inventario de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, se encontraba un
predio agrícola ubicado en la comuna de Torres del Paine, que corresponde a la
Estancia denominada "Tres R", constituida por el Lote Fiscal tipo c) N° 3 del plano N°
59 de la subdivisión de Los Leones, ubicado en la Provincia de Ultima Esperanza, Rol
de Avalúo N° 0120-0007, comuna de Torres del Paine.
7).- Indica que al efectuar los trámites de la partición, y según consta de correos
electrónicos que acompañan, las cuatro herederas de doña Alicia Elena Álvarez Vera
(sus hijas) estimaron que el predio singularizado precedentemente se vendiera en la
suma de $400.000.000, correspondiendo a cada una de las herederas la suma de
$100.000.000. Que con el transcurso de los días, las herederas se percatan que no
existían interesados reales en la compra de la propiedad, y es así como su
representada, previa conversación con su marido, decide adquirir las acciones y
derechos de sus hermanas, con el fin continuar con la historia familiar: Así se lee en
correo de fecha 28 de junio de 2011, que su representada dirige a sus hermanas:
"Hermanas. Que rico que me den la prioridad del campo ya que uds. saben que mi
mamá estará muy contenta de que pudiera seguir en nuestras manos, ya fui al banco
todavía no está claro lo que me pasarán pero no va hacer más allá de $200.000.- por
lo tanto considero que a pesar de que el valor de avalúo es muy bajo y que como
campo ganadero todo el mundo sabe está lleno de pumas, ofrezco a cada una
$90.000.000 noventa millones, o sea un valor total de $360.000.000 que ustedes
saben que es mucho más de lo que pagaría cualquier vecino."
8).- Que en definitiva las hermanas acordaron que la parte de cada de ellas una
correspondía a la suma de $100.000.000. Así por lo demás se lee del correo
electrónico emitido por doña Isabel Rivero, con fecha 10 de agosto de 2011: "En
cuanto a la venta de la estancia, entiendo que se demore hasta septiembre la
tasación para tu Banco, pero quiero dejar acordada la venta y precio que ofreciste en
$100 Millones y se aceptó por las partes." Que lo anterior fue refrendado por el
correo de fecha 21 de septiembre de 2011 de doña Claudia Rivero Álvarez, del
siguiente tenor: "Aly: como hablamos ayer por teléfono no tengo problema de
ampliar la fecha del mandato, pero en realidad tu oferta no me parece, no tengo
problema de esperar otros meses más pero al ofertas inicial de $100 millones es al
que más me acomoda. Cariños Claudia" (sic).
9).- Que en virtud de lo expuesto anteriormente, su representante y su cónyuge
evaluaron la forma de financiar la compra de los derechos de las herederas en el
predio aludido por la suma de $300.000.000, llegando al acuerdo que don Jean Paul
Amiel le remitiría desde el exterior parte de sus ahorros, por un monto de
US$300.000 dólares de la época, aproximadamente la mitad de lo que se debía
pagar ($150.000.000 de pesos) y que el saldo se obtendría de un crédito hipotecario
con el Banco Santander, en donde doña Alicia Rivero poseía cuenta corriente. Por lo
demás, los cónyuges vieron la posibilidad de explotar turísticamente el predio,
teniendo en consideración su cercanía con el Parque Nacional Torres del Paine.
10).- Que lo señalado anteriormente guarda relación con lo objetado por el Servicio
de Impuestos Internos, puesto que las inversiones en fondos mutuos no es otra cosa
que la inversión de la suma de US$300.000, que el cónyuge de su representada
materializó con remesa del extranjero. Lo que también explica la naturaleza de las
operaciones en moneda extranjera, en lo referido a la venta de dólares y no a la
compra como se indica en las Liquidaciones.
11).- Que el fundamento principal para dejar sin efecto las liquidaciones notificadas
a su representada, es que todo lo observado se encuentra absolutamente
respaldado y obedece a operaciones reales, donde siempre ha imperado la buena fe
de la contribuyente, según se pasará a indicar paso por paso.
III.- INVERSIÓN O DESEMBOLSO EN MONEDA EXTRANJERA Y FONDOS
MUTUOS.
1).- Que el fin de concretar los planes de adquisición de los derechos aludidos, con
fecha 27 de septiembre de 2011, don Jean Paul Amiel, mediante escritura pública
suscrita en la Notaría don Horacio Silva Reyes, en la ciudad de Punta Arenas, otorgó
mandato general con administración y disposición de bienes, a su cónyuge, doña
Alicia Rivero.
2).- Que, asimismo, con fecha 30 de septiembre de 2011, don Jean Paul celebró
contrato de cuenta corriente en el Banco Santander Chile, abriéndose al efecto la
cuenta N° 65353890, según consta de certificado otorgado por dicha institución
financiera, y de cartola histórica N° 18 correspondiente a marzo de 2013.
3).- Que con fecha 04 de noviembre de 2011, don Jean Paul Amiel instruye a su
banco en el extranjero, Wells Fargo Bank N.A. de New York, para cumplir orden de
pago al Banco Santander Chile, por la suma de US$300.000 dólares, asociada a su
cuenta corriente N° 65353890; y así con fecha 07 de noviembre de 2011, el
Departamento de Comercio Exterior del Banco Santander Chile, notifica a don Jean
Paul Amiel aviso de recepción de orden de pago desde el exterior Folio N°
8825535178243, por la suma de US$300.000 dólares, menos comisiones y gastos
por US$357, quedando un monto disponible de US$299.643 dólares.
4).- Que en virtud de lo anteriormente expuesto la contribuyente procede a realizar
diversas operaciones con el fin de invertir dichos dólares. Es así que se realizan las
siguientes operaciones:
i.- Con fecha 21 de noviembre de 2011, suscribió contrato de suscripción de
cuotas de fondo mutuo para aportar al fondo mutuo Money Market Dólar, contrato
N° 26021636, por el equivalente a US$200.000. De esta manera se justifica la
inversión en fondos mutuos objetada por el Servicio, por la suma de $103.648.000
pesos, cuya fecha de operación se consigna el 22 de noviembre de 2011.
ii.- Que con fecha 23 de noviembre de 2011, la contribuyente procedió a
vender a la empresa Santander Agente de Valores Limitada la suma de US$50.000 a
tipo de cambio $520.65, lo que dio un valor de $26.032.500. Lo anterior consta en
comprobante de operaciones de cambio, respaldada por factura N° 272741 de fecha
23 de noviembre de 2011, emitida por Santander Agente de Valores Limitada. Esta
venta de dólares a la empresa, dio lugar a tres consecuencia a destacar: La primera
es que se justifica la inversión en fondos mutuos objetada por el Servicio, de fecha
23 de noviembre de 2011, por monto nominal de $20.000.000 de pesos, respaldado
por cartola de movimiento de fondos mutuos de Santander Asset Management. La
segunda es que se desvirtúa la objeción del Servicio, en cuanto a la inversión en
moneda extranjera por la suma de US$50.000 a tipo de cambio $520,65, inversión
en pesos $26.032.500, por cuanto su representada lo que hizo fue vender dólares y
no comprar moneda extranjera. Y la tercera es que se produce un alcance o
disponibilidad de fondos a favor de su representada por la suma de $6.032.500.
iii.- Que posteriormente su representada, con fecha 23 de noviembre de
2011, efectúa un rescate parcial del fondo mutuo Money Market Dólar, tomado por
US$200.000 de fecha 22 de noviembre de 2011, por la suma de US$100.000, según
Folio N° 21194242, para ser pagado con fecha 25 de noviembre de 2011. Esta
operación de su representada, tuvo tres consecuencias a destacar: La primera es
que con fecha 25 de noviembre de 2011 su representada procedió a vender la suma
de US$50.000 a la empresa La Hermandad Compra y Venta de Valores Limitada, a
tipo de cambio $520,00, lo que da un valor de $26.000.000, lo que consta de la
factura N° 17325 de fecha 25 de noviembre de 2011; que con esto se desvirtúa la
objeción del Servicio, en cuanto a la inversión en moneda extranjera por la suma de
US$50.000 a tipo de cambio $520,00 inversión en pesos $26.000.000, por cuanto
sostiene el abogado que su representada lo que hizo fue vender dólares y no
comprar moneda extranjera. La segunda es que con fecha 25 de noviembre de 2011
su representada procedió a vender la suma de US$50.000 a la empresa La
Hermandad Compra y Venta de Valores Limitada, a tipo de cambio $526,00, lo que
da un valor de $26.300.000, lo que consta de la factura N° 17326 de fecha 25 de
noviembre de 2011; con esto se desvirtúa la objeción del Servicio, en cuanto a la
inversión en moneda extranjera por la suma de US$50.000 a tipo de cambio
$526,00, inversión en pesos $26.300.000, por cuanto su representada lo que hizo
fue vender dólares y no comprar moneda extranjera. Y la tercera es que producto de
las dos ventas de dólares referidas que suman $52.300.000, su representada
procedió, con fecha 25 de noviembre de 2011, a celebrar contrato de suscripción de
cuotas de fondo mutuo Santander Money Market Plus, según folio N° 26043079, de
esta manera se justifica la inversión en fondos mutuos objetada por el Servicio, de
fecha 25 de noviembre de 2011, por monto nominal de $52.300.000.
iv.- Con fecha 25 de noviembre de 2011, del fondo mutuo Money Market
Dólar, tomado por US$200.000 con fecha 22 de noviembre de 2011, solicita rescate
del saldo (cabe recordar que ya había retirado US$100.000), por la suma de
US$100.003,13 para ser pagado con fecha 28 de noviembre de 2011, según solicitud
de rescate N° 21198076. Señala el abogado que esta operación generó tres
consecuencias a destacar: La primera es que con fecha 29 de noviembre de 2011 su
representada procedió a vender la suma de US$99.950 a la empresa La Hermandad
Compra y Venta de Valores Limitada, a tipo de cambio $523,00, lo que da un valor
de $52.273.850, lo que consta de la factura N° 17347 de fecha 29 de noviembre de
2011; con esto se desvirtúa la objeción del Servicio, en cuanto a la inversión en
moneda extranjera por la suma de US$99.950 a tipo de cambio $523,00, inversión
en pesos $52.273.850, por cuanto su representada lo que hizo fue vender dólares y
no comprar moneda extranjera. La segunda es que producto de esta venta de
dólares por $52.273.850, su representada procedió con fecha 30 de noviembre de
2011, a celebrar contrato de suscripción de cuotas de fondo mutuo Santander
Money Market, según folio N° 26054443, por un monto de $41.000.000, de esta
manera se justifica la inversión en fondos mutuos objetada por el Servicio, de fecha
30 de noviembre de 2011, por monto nominal de $41.000.000. Y la tercera es que se
produce un alcance de disponibilidad de fondos a favor de su representada por la
suma de $11.273.850.
5).- Que en virtud de lo expuesto en el punto anterior, se justifican las objeciones del
Servicio respecto de las inversiones en moneda extranjera, dejando claro que nunca
existió desembolso alguno por dichas operaciones, toda vez, que se trató de venta
de dólares y no de compra de divisas. Además, se justifican las inversiones en fondos
mutuos de fecha 22, 23, 25 y 30 de noviembre del 2011.
6).- Que respecto de la inversión en fondos mutuos objetada, de fecha 08 de julio de
2011, por un monto nominal de $10.000.000, señala que tal inversión fue producto
de un crédito de consumo obtenido por la contribuyente en el Banco Santander
Santiago, con fecha 09 de junio de 2010, por un monto de $23.500.000, y cuyo
vencimiento final fue el 07 de junio de 2012. Lo anterior se acredita con cartola de
operación de crédito emitida con fecha 04 de noviembre de 2015, del Banco
Santander. Cabe señalar que en consecuencia, existe una disponibilidad de fondos
de inversión por el excedente, que asciende a $13.500.000.
IV.- INVERSIONES EN BIENES RAÍCES.
1).- Que con fecha 24 de agosto de 2011, fue adquirido el Bien Raíz, Rol de Avalúo N°
0101700067, Folio 2890 N° 301398, comuna de Puerto Natales, correspondiente a la
Parcela 4 LT 4M, por la suma de $10.000.000, de monto contado. Al respecto
señalan que la compra de esta propiedad se justifica plenamente con el saldo del
crédito de consumo obtenido con fecha 09 de junio de 2010 en el Banco Santander
Santiago, a que se hace referencia precedentemente y que ascendía a la cantidad de
$13.500.000. De esta manera aún existe una disponibilidad de fondos a invertir en
favor de su representada de $3.500.000.-
2).- Que la segunda inversión en bienes raíces objetada por el Servicio, corresponde
a la adquirida con fecha 13 de septiembre de 2011, Rol de Avalúo 005160015, folio
2890 N° 301362, comuna de Punta Arenas, correspondiente a calle Manuel Señoret
N° 745, por la suma de $18.733.589, monto al contado. El pago de esta suma se
justifica de la siguiente manera:
i.- Venta de acciones y derechos respecto del inmueble de calle Patagona N°
1498, según consta de escritura pública de fecha 19 de agosto de 2011, Repertorio
N° 2308-11, otorgada ante el Notario Público de esta ciudad, don Edmundo Correa
Paredes, correspondiéndole a su representada la suma de $6.460.000.
ii.- Saldo de $3.500.000.- por crédito de consumo obtenido con Banco
Santander con fecha 09 de junio de 2010, al que se ha hecho referencia
anteriormente.
iii.- Rescate de fondos mutuos, del Fondo Mutuo Monetario-Universal, por la
suma de $10.065.046, efectuado con fecha 28 de agosto de 2011. Esto corresponde
al fondo mutuo tomado con fecha 08 de julio de 2011, cuyo origen se acreditó
precedentemente, según consta en certificado N°108051 del 12 de abril de 2012
emitido por Santander Asset Management.
3).- Que la tercera inversión en bienes raíces objetada por el Servicio, corresponde a
la adquirida con fecha 30 de diciembre de 2011, Rol de Avalúo 0102200007, folio
2890 N° 302277, comuna de Torres del Paine, correspondiente a la “Hacienda 3R”,
por la suma de $250.337.812, monto al contado. Al respecto cabe mencionar lo
siguiente:
i.- El Servicio de Impuestos Internos determina en las liquidaciones el monto
de $250.337.812, como necesario de justificarse, puesto que tomó como base el
precio consignado en la escritura pública de 30 de diciembre de 2011, el cual
asciende a 18.000 Unidades de Fomento, y cuyo valor a esa fecha correspondía a
$401.253.840 pesos, menos el monto de lo prestado por el Banco que ascendía a
6.770 Unidades de Fomento.
ii.- Que el monto real de la operación acordada y pagada, fue de
$300.000.000, correspondiéndole $100.000.000 pesos a cada una de las herederas,
excluida su representada. Del tenor de la escritura de fecha 30 de diciembre de
2011, se puede determinar que a su representada se le reconoce un 25% de
derechos sobre el referido inmueble, y en la práctica adquiere el 75% restante de
parte de sus tres hermanas.
iii.- Que el monto de $300.000.000.- pactado entre la reclamante y sus
hermanas, se pagó de la siguiente manera:
a).- La suma de $150.000.000 con cargo al crédito hipotecario que da cuenta
la misma escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2011, y que aparecen
justificados y reconocidos por el Servicio de Impuestos Internos.
b).- El saldo de $150.000.000.- se canceló fundamentalmente con los fondos
aportados por el cónyuge de su representada y remitidos desde el extranjero, los
que se desglosan de la siguiente manera:
b). 1.- La suma de $25.615.788.- correspondientes a US$49.643, a tipo de
cambio $516,00, que don Jean Paul Amiel vendió a Santander S.A. Agentes de
Valores, según comprobante operaciones de cambio de fecha 21 de noviembre de
2011, y que fueron depositados en la cuenta corriente de la reclamante N° 6260012
del Banco Santander, según comprobante de depósito N° 7989247 de misma fecha.
b). 2.- La suma de $6.032.500, correspondientes a alcance a favor de su
representada por la venta de US$50.000 efectuada con fecha 23 de noviembre de
2011.
b). 3.- La suma de $11.273.850, correspondientes a alcance a favor de su
representada por la venta de US$99.950 efectuada con fecha 29 de noviembre de
2011.
b). 4.- La suma de $32.532.641, correspondiente a rescate parcial de fondo
mutuo Money Market-Universal efectuada con fecha 12 de diciembre de 2011,
según consta de solicitud de rescate N°21222293 para ser pagada con fecha 13 de
diciembre de 2011.
b). 5.- La suma de $72.462.359, correspondiente a rescate de saldo de fondo
mutuo Money Market-Universal efectuada con fecha 12 de diciembre de 2011,
según consta de solicitud de rescate N° 21222260 para ser pagada con fecha 13 de
diciembre de 2011.
Que lo mencionado en los puntos b1 a b5 suman en total $147.917.138, que
corresponden a parte de los US$300.000 dólares a que se ha hecho referencia
precedentemente.
b). 6.- El saldo restante se canceló con parte de la suma de $5.413.217 de
fecha 10 de octubre de 2011, correspondiente a rescate de fondos mutuos DE
PERSONAS SERIE CLASICA, de BCI Asset Management, según consta en cartola de
movimiento de fondos mutuos de fecha 01 de enero de 2005 hasta 14 de agosto de
2015.
iv.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se encuentra plenamente
justificado el pago del precio real de operación que da cuenta la escritura de fecha
30 de diciembre de 2011, que ascendió a la suma de $300.000.000.- y no de
$400.000.000.- como se consigna en el referido documento.
4).- Que todavía existen fondos que se encuentran a disposición de su representada,
y que eventualmente pudieran servir para justificar inversiones, si así lo estimare el
Tribunal, tales como:
i.- La suma de $8.434.443 de fecha 03 de enero de 2011, correspondiente a
rescate de fondos mutuos DEP EFECTIVA SERIE CLASICA, de BCI Asset Management,
según consta en cartola de movimiento de fondo mutuos de fecha 01 enero 2005
hasta 14 agosto 2015.
ii.- La suma de $27.769.414 que corresponde a retiros de utilidades año 2010
por $3.234.650 y $24.534.764 que corresponden a rentas determinadas según
contabilidad simplificada por contratos de arrendamiento, según consta en
Formulario N° 22 del Año Tributario 2011, Folio N° 76311.
iii.- La suma de $34.676.821 correspondientes a rentas determinadas según
contabilidad simplificada por contratos de arrendamientos, según consta en
Formulario N° 22 del Año Tributario 2012, Folio N° 225932842.
5).- Que respecto al por qué se consignó en escritura pública de fecha 30 de
diciembre de 2011, que el precio del bien raíz era de 18.000 Unidades de Fomento,
en circunstancias que el precio real pagado fue de $300.000.000.-, la reclamante
expresa lo siguiente:
i.- El contrato corresponde a una cesión de acciones y derechos sobre el
inmueble denominado “Estancia 3R”, lo que se desprende de la cláusula primera
dos) en la cual se señala que Isabel Aurora, Claudia Cecilia y Patricia Mónica todas
Rivero Álvarez, venden, ceden y transfieren a doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, "la
totalidad de los derechos que le corresponden sobre la propiedad singularizada en la
cláusula primera uno)"; y no se trata de una compraventa de inmueble como
aparentemente ha interpretado el Servicio de Impuesto Internos.
ii.- Que en virtud de que una institución financiera facilitaría parte de los
fondos contra una garantía hipotecaria, sobre el predio en su totalidad, se hacía
necesario valorizar el predio en un 100%, de modo tal que, por las políticas de riesgo
del Banco se pudiera, en definitiva, cursar la operación de crédito y acceder a
constituir la hipoteca, para garantizar de esta manera el pago efectivo y oportuno de
los dineros entregados en mutuo, lo que adquiere relevancia para una eventual
realización de la hipoteca.
iii.- Que, por otra parte, el valor de las 18.000 Unidades de Fomento que se
consigna en la cláusula segunda de la escritura, guarda relación con la tasación
encargada por el Banco, la que con fecha 05 de noviembre de 2011, realizada por la
empresa TRANSSA y ejecutada por el tasador don Juan Rosenfeld Sanhueza,
concluye que el valor de liquidez del bien era de 15.815 Unidades de Fomento,
equivalente a $349.972.000.- Lo indicado precedentemente demuestra que la
institución bancaria, en ningún caso podía aceptar que en la escritura se reconociera
un valor inferior al valor de liquidez, y de ser así, el crédito no habría podido
aprobarse y cursarse.
iv.- Que lo acontecido con el Banco no resulta algo extraordinario, pues en
reiteradas oportunidades deben ajustarse valores o reconocer pagos por montos
que no son los reales, con el preciso objetivo de poder cumplir con los intereses y
requisitos de los comités de riesgo de las instituciones bancarias y financieras.
v.- Hace presente que el instrumento público hace plena prueba de la fecha
en que se otorgó, porque es parte de su autenticidad, reconocida por la presencia
del ministro de fe que lo autoriza, pero no hace plena prueba de la veracidad de
ninguna de las declaraciones de las partes, ni siquiera de aquellas en que se declare
que en la misma fecha se recibió el pago del precio o el monto del mismo; pues
estas declaraciones se presumen verdaderas mientras no se pruebe lo contrario. Lo
anterior, no en razón de tratarse de un instrumento público, sino simplemente por
aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba.
vi.- De esta forma, si se intenta probar que el monto recibido por las
cedentes fue efectivamente menor al indicado en el instrumento público, no se está
tratando de desvirtuar el valor probatorio de la escritura en cuestión, sino
simplemente intentando probar un hecho, con el preciso objeto de desvirtuar la
presunción de veracidad de la declaración, y para esto no rige ninguna limitación en
cuanto a los medios de prueba a utilizar, puesto que no se trata de probar un acto
disimulado, sino simplemente se trata de probar hechos; y los hechos no están
afectos a limitación de prueba testimonial contemplada en los artículos 1708 y
siguientes del Código Civil.
Argumenta que se entiende que en derecho se presume lo normal y lo
normal es la veracidad y seriedad de las declaraciones, de esta forma, si en una
escritura pública se expresa haberse hecho un desembolso de determinada cuantía,
se presume que efectivamente ese desembolso tuvo lugar. Pero, esa presunción de
veracidad admite prueba en contrario, toda vez, que no hay que olvidar que el
sistema probatorio sustantivo en el derecho de nuestro país gira en torno del
principio de la buena fe y de la autonomía de la voluntad, y por ende de hacer
prevalecer la voluntad real por sobre la declarada.
Que lo que sucede en ese caso, no implica contradecir el mérito probatorio
del instrumento público, sino destruir una presunción de veracidad mediante la
prueba de hechos que son incompatibles con el presumido.
6).- Finaliza su presentación solicitando lo siguiente:
i.- Que se tenga por interpuesto el reclamo, en tiempo y forma, en contra de
las Liquidaciones N° 26 y 27, ambas de fecha 15 de Julio de 2015 efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, dejar íntegramente
sin efecto las liquidaciones, por encontrarse plenamente justificadas todas y cada
una de las inversiones y desembolsos objetados por el entre fiscal.
ii.- Disponer la recepción de todos los medios de prueba de los cuales se
valdrá dentro del presente procedimiento.
Dos.- Que a fojas 159 y siguientes comparece el abogado don Jorge Mihovilovic
Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en esta ciudad, Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, conforme al poder que le fuera delegado a fojas 156 de
autos, por el letrado don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N° 15.580.648-6, quien
a su vez fue designado abogado patrocinante y se le confirió poder a fojas 152 y
siguiente por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U,T. N° 10.483.224-5, Directora de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscal R.U.T. N°
60.803.000-K, del mismo domicilio indicado, quien evacuando el traslado conferido
a fojas 147 y siguiente, solicita al Tribunal se tenga por contestada la reclamación de
fojas 132 y siguientes, deducida en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nºs. 26
y 27, ambas emitidas con fecha 15 de julio de 2015, por el ente fiscalizador que
representa, y notificadas con data 20 de julio de ese año a la contribuyente,
solicitando que sea rechazada en todas sus partes, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho que se exponen:
I.- LOS HECHOS
1).- Que mediante Notificación N°05, folio 0030918 de 25 de junio de 2013, se
solicitó a la reclamante antecedentes que acrediten el origen de los fondos, con los
cuales efectuó inversiones en bienes raíces y fondos mutuos durante el año
comercial 2011, de acuerdo al siguiente detalle:
Inversión
Inversión Fecha Observación
Nominal
Bien Raíz 10.000.000 24.08.2011 Rol 0101700067
Bien Raíz 401.253.840 30.12.2011 Rol 0102200007
Bien Raíz 75.923.804 13.09.2011 Rol 0051600015
Fondos Mutuos 226.948.000 2011 Santander - BCI
2).- Que la contribuyente no contestó al requerimiento anterior.
3).- Que con fecha 02 de septiembre de 2014 mediante Notificación N° 261 folio
1296283 se puso en conocimiento, por cédula dejada en domicilio de la
contribuyente, Citación N°122300488 de la misma fecha por la cual se cita a doña
Alicia Ximena Rivero Álvarez en los términos del artículo 63 inciso 2°, para que
rectificare, aclarare, ampliare o confirmare su declaración de renta 2012 folio
225932842, informándole las siguientes observaciones:
(A99) "Control del Crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en
contra del impuesto de primera categoría de las Rentas Efectivas y
Presuntas".
(G14) "Control del crédito por impuesto de primera categoría declarado en
línea 5, de contribuyentes no acogidos a las normas del artículo 14 bis".
(G37) "Control de retiros y dividendos percibidos por personas naturales".
(G44) "Control de la rebaja a la renta bruta global por concepto de impuesto
territorial".
(G47) "Control de origen de los fondos para financiar inversiones, gastos y/ o
desembolsos del grupo familiar".
Inversión, gasto o desembolso en bienes raíces Formulario 2890:
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Inversión en fondos mutuos Formulario 1894:
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Inversión, gasto o desembolso en moneda extranjera Formulario 1870:
Tipo de Tipo de Inversión en
N° Fecha Moneda Monto
Documento N° Cambio Pesos
1 23.11.2011 Factura C N° 272741 USD 50.000 520,65 26.032.500
2 25.11.2011 Factura C N° 17325 USD 50.000 520,00 26.000.000
3 25.11.2011 Factura C N° 17326 USD 50.000 526,00 26.300.000
4 29.11.2011 Factura C N° 17347 USD 99.950 523,00 52.273.850
4).- Que con fecha 03 de noviembre de 2014, la contribuyente presentó ante el
Servicio un escrito, mediante el cual se aclararon las siguientes observaciones:
códigos (A99) (G14) (G37) (G44), las que se estimaron suficientes y, por lo tanto, se
tuvieron por subsanadas no emitiéndose liquidación por tales conceptos.
5).- Que respecto de la observación código (G47) "Control de origen de los fondos
para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos del grupo familiar", la
contribuyente se refirió de forma sucinta, sólo respecto de una inversión
consistente en un bien raíz, acompañando antecedentes que no permitieron
desvirtuar la presunción de inversión, emitiéndose liquidación por ese concepto.
6).- Que con fecha 15 de julio de 2015, se emitieron por el Servicio de Impuestos
Internos las Liquidaciones de Impuestos N° 26 y N° 27.
7).- Que con fecha 6 de noviembre del año 2015, la contribuyente interpuso
reclamación ante este Tribunal, solicitando en base a los fundamentos que señala
se anulen las referidas liquidaciones.
II.- COMENTARIOS SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE
1).- El Servicio realiza un análisis del escrito de la reclamante, señalando a su vez las
razones por las cuales las inversiones no las tiene por justificadas, argumentos que
se desarrollan a continuación.
2).- Que respecto a la inversión de la reclamante por US$200.000, el Servicio señala
que no es posible tener por justificado el origen del Fondo Mutuo, valor nominal
$103.648.000, ya que no se indica cuál es el acto jurídico en cuya virtud los
US$200.000, pertenecientes a don Jean Paul Amiel existentes en su cuenta
corriente del Banco Santander, se trasladan al Fondo Mutuo de 22 de noviembre de
2011 a nombre de la reclamante, doña Alicia Ximena Rivero Álvarez. Tampoco
consta que los US$ 200.000 sean los mismos dólares pertenecientes a don Jean Paul
Amiel.
3).- Que describe mediante dos cuadros las siguientes inversiones de la reclamante:
Inversión, gasto o desembolso en moneda extranjera Formularios 1870:
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Inversión en fondos mutuos Formulario 1894:
Rut
N° Inversión Nominal Fecha
Declarante
2 96.667.040-1 20.000.000 23.11.2011
Que al respecto señala que para el Servicio no es posible tener por
justificado el origen de los dineros con los que doña Alicia Ximena Rivero Álvarez
realizó las operaciones anteriormente descritas. Que la reclamante describe el
recorrido que tuvieron los US$50.000, sin embargo no señala cual es el origen de
estos dineros ¿Se debe entender que provienen de los US$100.000 que debieron
quedar en la cuenta corriente de don Jean Paul Amiel (Pensando que de los
US$300.000 sólo utilizó US$200.000)? Si así fuese ¿Cuál es el acto que justifica que
la reclamante disponga de dineros de su cónyuge a nombre propio? ¿Corresponde
al mismo dinero invertido en cada paso de las inversiones? ¿Es posible acreditarlo si
cada operación se realizó al contado, no quedando rastro de cada una de las
operaciones? ¿Qué certeza hay de que el dinero invertido en fondos mutuos
provenga del cambio de dólares que menciona la reclamante?
4).- Que, asimismo, describe en los siguientes cuadros otras operaciones
económicas de la actora:
Inversión, gasto o desembolso en moneda extranjera F 1870:
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Inversión en fondos mutuos F 1894:
Rut
N° Inversión Nominal Fecha
Declarante
4 96.667.040-1 52.300.000 25.11.2011
Que respecto de lo anterior, argumenta que si bien es cierto que la
reclamante logra identificar una ruta o camino lógico de las inversiones señaladas
en su estado anterior a su aporte al fondo mutuo indicado, este solo hecho no
justifica el origen de esos dineros en su patrimonio, no acredita ni en su escrito de
reclamación ni con los documentos que acompaña al efecto, el acto que faculta a la
reclamante para disponer a nombre propio de tales dineros, los que pertenecían,
según ella misma indica, a su marido. Por lo anterior se estima que la reclamante no
justifica el origen de las inversiones mencionadas en este punto.
5).- Que respecto al rescate de fondos mutuos de fecha 25 de noviembre de 2011,
por un monto de US$100.003,13 y posterior venta de dichos dólares e inversión del
resultante de dicha operación, confecciona los siguientes cuadros:
Inversión, gasto o desembolso en moneda extranjera F 1870:
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Inversión en fondos mutuos F 1894:
Rut
N° Inversión Nominal Fecha
Declarante
3 96.667.040-1 41.000.000 30.11.2011
Que sobre este punto, el Servicio de Impuestos Internos señala que es
posible suponer que los dineros aportados al fondo mutuo con fecha 30 de
noviembre de 2011 por un monto de $41.000.000, provienen de la venta de los
US$95.950 (sic) rescatados del fondo mutuo en dólares que tenía la reclamante. Sin
embargo, no es posible tener por acreditado el origen de estos dólares, toda vez
que se desconoce cuál es el acto por el cual doña Alicia Ximena Rivero Álvarez
obtiene tales cantidades de dinero para realizar operaciones a nombre propio, en
circunstancias que pertenecen a don Jean Paul Amiel, según lo indicado en su
reclamación. Además que todas las operaciones realizadas fueron en dinero
efectivo, por lo que no hay constancia de la efectividad de la operación declarada.
6).- Que respecto a la inversión en fondos mutuos por $10.000.000.- realizada con
fecha 08 de julio de 2011, y en la cual la reclamante señala que la realizó con
dineros provenientes de un préstamo de $23.500.00, quedándole un saldo de
$13.500.000, el Servicio señala que si bien, en principio, se podría tener por
acreditado el origen del dinero con el cual habría realizado la operación indicada en
este punto, no es posible justificar la inversión, puesto que no es lógico que una
persona un año y un mes antes solicite un crédito de consumo para invertir casi la
mitad del mismo en fondos mutuos, en primer lugar por el tiempo transcurrido
entre la solicitud del crédito y la efectividad de la operación y, en segundo lugar, en
atención a las tasas de interés de los créditos de consumo, notoriamente más altos
que los que se pueden obtener por medio de fondos mutuos. De tener por
acreditada la inversión, se estaría vulnerando el principio de la lógica, ya que no se
logra identificar la razón de negocios que la contribuyente tuvo en mente al realizar
la operación comercial.
Adicionalmente el Servicio señala que previo a emitir la liquidación, se le
indicó a la reclamante que debía acompañar la documentación relativa a préstamos
o mutuos, a fin de acreditar la deuda, situación que en la especie no ocurrió.
7).- Que en relación a la justificación de la siguiente inversión en bienes raíces, que
da cuenta en el cuadro siguiente, señala:
Inversión, gasto o desembolso en bienes raíces F 2890:
N° Rol Comuna Monto Fecha
2 0101700067 12101 10.000.000 24.08.2011
Que a pesar de que según la reclamante éste fue solventado con el saldo del
crédito de consumo, cabe tener presente las mismas consideraciones señaladas en
el punto anterior, y por el cual se tiene por no justificada.
8).- Que respecto a la inversión en un bien raíz rol de avalúos N° 005160015, por un
monto pagado de contado por $18.733.589, de fecha 13 de septiembre de 2011, y
que la reclamante justifica que provienen de tres inversiones distintas, el Servicio
señala lo siguiente:
i.- En primer lugar la sumatoria de los dineros con los que se intenta
justificar la inversión, no es exacto, ya que el total corresponde a $19.965.046, en
circunstancias que lo que indica pagar al contado son $18.733.589.
ii.- Respecto del precio de venta de acciones y derechos sobre un inmueble
de que es titular la contribuyente resulta una menor proporción que la señalada por
la contribuyente en su reclamación, ya que ésta ascendería a $6.333.333 y no a los
$6.400.000, toda vez que son tres los titulares de acciones y derechos en el
inmueble vendido a un precio de $19.000.000, sin distinción de proporción de
cuotas en él, por ende debe presumirse que se vende en iguales proporciones,
correspondiéndole a cada una $6.333.333. Por lo demás, en cuanto a estos dineros
recibidos por concepto de venta de otro bien raíz, también es posible cuestionar el
recorrido que habrían seguido tales fondos ¿Dónde se guardaron? ¿Se mantuvieron
en efectivo hasta el momento del pago del precio del bien raíz adquirido? Según el
comportamiento de la reclamante quien incluso ha mantenido fondos mutuos por
un día, caso del Fondo Mutuo en dólares, ¿es posible que haya mantenido más de
$6.000.000 en efectivo casi un mes?
iii.- Que en cuanto a los $3.500.000 con que se justifica la adquisición del
inmueble, proveniente de crédito de consumo de fecha 09 de junio del año 2010
por $23.500.000 resultan aplicables las mismas consideraciones hechas
anteriormente respecto de las demás inversiones que se justifican por medio de
esta deuda. En definitiva, con este crédito de consumo de 09 de junio del año 2010
por $23.500.000 la reclamante intenta justificar 3 inversiones: 1) $10.000.000 de
inversión en fondos mutuos realizada el 08 de julio de 2011; 2) $10.000.000 que
paga al contado para la inversión de un bien raíz Rol de Avalúo N°0101700067 el 24
de agosto de 2011; y finalmente, 3) $3.500.000 como parte de los $18.733.589
pagados al contado respecto del bien raíz Rol de Avalúo N°005160015 el 13 de
septiembre de 2011; es decir, justifica el pago al contado de tres operaciones
efectuadas un año después de solicitar el crédito de consumo al banco, no
existiendo ningún registro que indique que efectivamente tales inversiones fueron
solventadas como lo señala la reclamante ni la razón de negocio aparente para
realizar tales operaciones.
9).- Que respecto a la suma pagada al contado de $250.337.812 con fecha 30 de
diciembre de 2012, respecto del inmueble Rol Avalúo N°0102200007, el Servicio
señala lo siguiente:
i.- Que la suma indicada como precio de la compraventa de 18.000 UF se
encuentra declarada por las partes contratantes en un instrumento público, a saber,
escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 2011 ante el Notario Público de la
ciudad de Punta Arenas don Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 3.575-11. En
este instrumento, en la cláusula segunda letra a) señalan las partes que la
compradora, doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, paga con dinero en efectivo en
moneda legal y en el equivalente en pesos la cantidad de 11.230 UF ($250.337.812),
expresando la parte vendedora recibirlo a su plena satisfacción.
ii.- Que se debe tener presente lo prescrito en el artículo 1.546 del Código
Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no
solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza
de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”; la obligación
mínima a la que quedan sometidas las partes es aquella que se expresa en el
contrato, y en la especie la obligación de la compradora consistió en pagar la suma
de 11.230 UF al contado y otra suma por medio de un mutuo hipotecario.
iii.- Que se debe tener presente el artículo 1.545 del Código Civil dispone:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (…)”, por lo
que la reclamante no puede desconocer una obligación que surgió de una fuente de
las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico, coadyuvando en ello con su
mismo consentimiento, para que en un acto posterior, mediante esta reclamación,
desconozca o la modifique a su arbitrio, toda vez que se vulneraria, además de la
ley del contrato, un principio general de derecho, la doctrina de los actos propios
que consiste en la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos realizados con
anterioridad.
iv.- Que lo indicado por la contribuyente en cuanto a que la escritura pública
hace plena fe sólo del hecho de haberse otorgado y de su fecha y no sobre las
declaraciones mismas que contiene el contrato, no es correcto, es más, se
encuentra en franco conflicto con lo previsto en el artículo 1.700 inciso 1° del
Código Civil, ya que esta norma ordena, respecto de las partes otorgantes del
instrumento público, que hace plena fe lo declarado en él, interpretándose a
contrario sensu que no hace plena prueba de la veracidad de las declaraciones
respecto de terceros. Al efecto transcribe la norma citada.
v.- Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos es tercero y en virtud
de dicha calidad, una modificación de la naturaleza indicada por la reclamante
debiese constar en un acto que tenga las mismas solemnidades, esto es una
escritura pública entre los mismos otorgantes que modifique el precio del bien raíz,
que es de la esencia de la compraventa, dejándose una subinscripción marginal en
la escritura modificada. Lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 1707 del
Código Civil, que señala “Las escrituras privadas hechas por los contratantes para
alterar lo pactado en escritura pública no producirán efectos contra terceros”.
Que en la especie no existe siquiera una escritura entre las partes, sino la
explicación de la reclamante -en su escrito- que manifiesta que el contenido de la
escritura no es tal, ya que por una cuestión operativa comercial se indicó un valor
mayor en el precio para efectos de obtener mayor financiamiento. Sobre este
punto, la reclamante presentó al Servicio declaraciones juradas de las hermanas
que venden sus acciones y derechos en el inmueble y de ella misma, aportadas en la
respuesta a la citación de 02 de septiembre de 2014, que indican una versión
contradictoria con lo expuesto por la contribuyente en su escrito de reclamación,
pues señala que debido a un error se contempló en el precio total la parte
correspondiente a doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, por lo tanto el precio de dicho
bien raíz correspondería a 13.500 UF, tales instrumentos privados no producen el
efecto jurídico de modificar lo declarado por las partes en la escritura pública de
compraventa.
vi.- Que respecto a los $150.000.000 pagados al contado por este inmueble,
la reclamante justifica que provienen de los US$300.000 que su marido ordenó
transferir a una cuenta corriente perteneciente a él, sin embargo no explica cuál es
el acto en virtud del cual esos dineros son transferidos al patrimonio de doña Alicia
Ximena Rivero Álvarez, para que ella disponga a nombre propio, por lo que concluye
que debe tenerse por desestimada la justificación intentada por la contribuyente.
vii.- Que también justifica su inversión con un rescate de fondo mutuo, de lo
cual surge la siguiente interrogante ¿es suficiente indicar que los dineros con los
cuales se realiza una inversión provienen de un fondo mutuo? Si se estuvieran
cuestionando los intereses por los cuales se debe pagar un impuesto, la respuesta
sería afirmativa. El fondo mutuo no es otra cosa que un instrumento por el cual se
puede acumular algún dinero, pero no acredita el origen del mismo ¿de dónde
provienen estos dineros? ¿De la actividad de la reclamante? ¿De alguna herencia?
¿Cuál es la fuente de este ingreso? Por lo tanto, la contribuyente no logra acreditar
$250.337.812 que se pagaron al contado, según da cuenta la escritura pública de
compraventa ya señalada.
III.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO.
1).- El Servicio de Impuestos Internos hace referencia a lo dispuesto en los incisos
primero y segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a
que presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Que por su parte el inciso
2° de dicho artículo hace extensiva dicha presunción de renta a los demás gastos,
desembolsos e inversiones, en la medida que el contribuyente no demuestre el
origen de los fondos con que ha solventado tales erogaciones. Que en
consecuencia, la presunción de renta son los gastos de vida y otros, desembolsos e
inversiones.
Que determinada por el Servicio la existencia de tales gastos, desembolsos e
inversiones, le corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra debe probar que ellos fueron solventados
con rentas que pagaron el impuesto correspondiente, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presumidas por derecho, o ingresos no constitutivos de
renta, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de
la ley citada.
2).- Continúa su presentación haciendo alusión al artículo 21 inciso 1° del Código
Tributario, cuyo texto transcribe, agregando que la contribuyente no prueba la
existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto
probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a
impuesto, que dará origen a la liquidación respectiva, lo que ocurrió en la especie,
pues la reclamante no entregó antecedentes respecto de las inversiones en fondos
mutuos e inversiones en moneda extranjera, sino que sólo los aportó al dar
respuesta a la citación según artículo 63 inciso 2° respecto de la inversión en un
bien raíz, los que se desestimaron por ser consideradas insuficientes.
3).- Indica que el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece una presunción respecto de la clase o tipo de renta a que corresponde la
renta presumida, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, al disponer
que “se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal de
contribuyente” .
Explica que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contendida en el Decreto Ley N° 824 de 1974, se desprende que:
a).- Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley.
b).- Los contribuyentes que alegan que sus ingresos provienen de rentas
exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las
presumidas de derecho deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
c).- Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán
acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
Luego de la explicación anterior señala que la contribuyente se encontraba
obligada a llevar contabilidad completa y contabilidad simplificada por las diversas
actividades que desarrolla, ambas afectas a Impuesto de Primera Categoría, según
da cuenta el Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC). Por lo
tanto, la forma de acreditar el origen de sus inversiones, en el caso de provenir de
su actividad, debiese ser por medio de la contabilidad completa o simplificada,
según sea el caso, citando al efecto los artículo 132 inciso 15 y 17 del Código
Tributario.
4).- Agrega que de acuerdo a los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código
Tributario es el contribuyente el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deber servir de
base para el cálculo del respectivo impuesto, existiendo un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones
contenido en Título II del Libro III del Código Tributario, de manera tal que si la
contribuyente va a justificar sus inversiones provenientes de su actividad deberá
hacerlo mediante contabilidad completa, la que contiene los resultados de su
actividad pudiendo acreditar el origen de los dineros con los cuales realiza
inversiones en su caso. Así con la contabilidad fidedigna la contribuyente podrá
acreditar los dineros que obtiene como empresaria individual de los dineros que
son obtenidos de otras fuentes como por ejemplo una herencia, gestión de un
encargo, etc.
5).-Deja constancia que todas las transacciones financieras que realiza la
reclamante las efectúa con dinero en efectivo o al contado, de manera tal que no
existe plena certeza de que los movimientos de los fondos sean tal como la
contribuyente declara. Así por ejemplo, los US$200.000 que son aportados en fondo
mutuo Money Market Dólar supuestamente se justifican, según lo declarado por la
contribuyente, en los US$300.000 que don Jean Paul Amiel ordenó transferir desde
su Banco en Nueva York a su cuenta corriente del Banco Santander, sin embargo no
hay un documento que acredite que tales dineros provienen efectivamente del
origen declarado, ya que son aportados en efectivo al fondo mutuo.
Que le resulta legítimo cuestionar el origen de los fondos que sustentan las
inversiones, sobre todo en el caso de la compraventa de bienes raíces, toda vez que
la costumbre comercial actual llama a utilizar títulos de crédito tales como vale vista
o cheque, los que normalmente van acompañados de instrucciones al notario para
su entrega al vendedor, instrumentos que acreditan fielmente la ruta o el íter de los
dineros, ruta que no consta respecto de ninguna de las inversiones.
6).- Que la reclamante señala que disponía de otros dineros para justificar las
inversiones, al expresar “lo anterior sin considerar fondos que también estaban a
disposición de mi representada y que eventualmente pudieran servir para justificar
inversiones, si así lo estimare el Tribunal (…)”, lo que refleja a juicio del Servicio de
Impuestos Internos, la falta de certeza que tiene la contribuyente en cuanto a sus
propias inversiones, toda vez que a partir de esta declaración es posible presumir
que ella no tiene la seguridad para indicar con qué dineros efectuó las inversiones
que intenta justificar. En efecto, en virtud de esta declaración que hace la misma
contribuyente se debiesen tener como no justificadas las inversiones cuestionadas,
toda vez que no logra acreditar con qué dineros se solventaron, al parecer ni ella lo
tiene claro.
7).- Que hace alusión al fallo de la Corte Suprema de fecha 11 de noviembre de
2015, en causa Rol N° 20.417 -2015, en el cual se rechazó un recurso de casación en
el fondo, y que en su considerando 3° señala que para justificar inversiones no basta
con acreditar que se tuvieron ingresos, sino que además se debe probar que con
estos se solventaron, cancelaron, costearon o pagaron aquellas pudiendo utilizar
cualquier medio probatorio apto para producir fe, quedando establecido en el
proceso luego de analizados los antecedentes acompañados por el contribuyente
relativos a la existencia de determinados fondos, no pudo acreditar que esos
dineros fueron utilizados para realizar las inversiones cuestionadas por el Servicio
de Impuestos Internos, presupuesto básico que se contiene en el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
8).- Insiste en que no puede tenerse por acreditado que la reclamante justificó las
inversiones objetadas con los dineros que indica, pues ha manifestado que tiene
otros dineros que pueden servir para justificar sus inversiones, lo que a su juicio
denota una total falta de credibilidad y certeza en cuanto a la forma de acreditar sus
inversiones, considerando, además que ellas se efectuaron al contado.
9).- Que si bien el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no establece
ningún requisito relativo a la disponibilidad, ni menos a la mantención de los fondos
con los cuales los contribuyentes efectúan las inversiones, ello no obsta a que todo
contribuyente debe acreditar el origen de los fondos con que efectuó una inversión,
gasto o desembolso, y así la reclamante para verse liberada de una determinación
de impuestos en su contra, debe obligatoriamente demostrar que los fondos con los
cuales ha efectuado inversiones, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho o ingresos no constitutivos de renta o préstamos, no siendo suficiente que
pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá
demostrar también, que con ellos solventó la inversión, es decir, cómo aplicó los
dineros que dice haber percibido.
10).- El Servicio indica que la reclamante intenta justificar el origen de la mayoría de
las inversiones con fondos provenientes de dineros que le pertenecían al marido de
la contribuyente. Luego señala que el régimen matrimonial contraído por los
cónyuges consiste en el de separación total de bienes, el que se caracteriza por
mantener cada cónyuge la administración de los bienes adquiridos antes y durante
la vigencia del matrimonio con plena independencia del otro cónyuge (artículo 159
del Código Civil), debiendo proveer a las necesidades del hogar común según las
facultades de cada uno (artículo 160 Código Civil), de lo que concluye que el hecho
de encontrarse la reclamante vinculada por matrimonio con don Jean Paul Amiel no
justifica el hecho de que pueda la contribuyente disponer libremente de los bienes
de él a su arbitrio, lo que tampoco ocurría en un régimen de sociedad conyugal.
11).- Que lo único que sustenta que la reclamante haya realizado un sin número de
operaciones financieras con dineros de otra persona, es el poder con fines
generales otorgado por don Jean Paul Amiel, pero este mandato no justifica bajo
ningún respecto el hecho de contratar para sí misma todas las inversiones objetadas
por este Servicio. El mismo instrumento indica que faculta a la mandataria para "(...)
adquirir para su mandante toda clase de bienes."
12).- Que hace alusión a un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta,
de fecha 23 de marzo de 2011, en causa RIT GR-03-00011-2010, en el cual se
rechazó el reclamo interpuesto por un contribuyente, puesto que no logró acreditar
el origen de los fondos con los que había efectuado inversiones. Al respecto señala
que a juicio de aquella magistratura, el hecho de señalar que se es mandatario de
una persona no es suficiente para determinar las facultades que en tal calidad está
revestido, ni los bienes respecto de los cuales recae, si no se acompaña el contrato
de mandato.
13).- Deja constancia, que a su juicio, que aun cuando el Tribunal tuviere por
acreditado el origen de los fondos de las inversiones, éstos provienen de un tercero
y no es posible acreditar el acto que permite a doña Alicia Ximena Rivero el
disponer a nombre propio de los dineros de otra persona. La reclamante debe
acreditar el origen de sus fondos y no los de un tercero.
14).- Que si se sigue la tesis de la reclamante, existiría un incremento de su
patrimonio el cual no tiene su origen en rentas exentas ni ingresos no constitutivos
de renta ni tampoco en un mutuo de dinero, por lo que sería un ingreso constitutivo
de renta y como tal debe tributar.
15).- Finaliza este acápite señalando que es importante tener presente la Circular N°
08, de fecha 07 de febrero de 2000, que instruye sobre fiscalización de inversiones,
gastos y desembolsos, indicando que la actividad probatoria del órgano fiscalizador
consiste en demostrar la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente.
IV.- CONCLUSIONES.
1).- Que respecto de los dineros provenientes del marido de la reclamante, señala lo
siguiente:
i.- Que la reclamante no acreditó el origen de estas inversiones a la fecha de
la emisión de la liquidación.
ii.- Que tampoco es posible tener por acreditadas las inversiones a la fecha
de su presentación, puesto que con la documentación presentada no acredita
fehacientemente el movimiento o ruta de los dineros en la forma que ella lo indica,
ya que se trata de dinero en efectivo, el que no deja huellas de su origen ni de su
destino.
iii.- Que en el caso que el Tribunal estime como acreditado el movimiento de
tales fondos, sólo se podría pensar que se acreditan las inversiones, conforme lo
relatado por la contribuyente, en la medida que tanto éstas son consistentes
respecto del valor de las inversiones como de la fecha en que los dineros emigran e
ingresan a otro instrumento mercantil, por ejemplo, los dólares vendidos son
invertidos el mismo día o al día siguiente en fondos mutuos y el valor nominativo se
corresponden en uno y otro caso.
Que en estas hipótesis el relato de la contribuyente podría tener algún
asidero, pero que le queda la incuestionable duda razonable de que los dineros con
los que compró o aportaron a los fondos mutuos provengan de otra fuente, ello
atendido el carácter de fungible del dinero efectivo.
iv.- Que ni la propia reclamante tiene certeza absoluta de cómo financió su
inversión, puesto que ni siquiera puede indicar fehacientemente cómo la financió,
lo cual denota una manifiesta falta de credibilidad en sus dichos, atendido que
señala que eventualmente podría acreditarla con otros dineros que tiene a su
disposición.
v.- Que a pesar de las consideraciones expuestas si el Tribunal tiene por
acreditado el íter del dinero con el cual financió sus inversiones, aún cabe señalar
que el origen de éstos proviene de un tercero y que no hay acto alguno que faculte
a la reclamante para disponer de los dineros de un tercero en beneficio propio,
enriqueciéndose, aun cuando este tercero sea su marido con quien está separada
de bienes.
Que el mandato con el que actúa la reclamante, no la faculta para disponer
a nombre propio de los dineros de su mandante. En este sentido, no existe un acto
por el cual el mandante haya efectuado la tradición de los dineros a la mandataria.
vi.- Que si la contribuyente no acredita el acto por el cual dispone de esos
dineros en su beneficio personal, entonces existe un enriquecimiento en su
patrimonio, por lo tanto es perfectamente aplicable la presunción del artículo 70
inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en virtud de esta norma, las
inversiones de la contribuyente constituyen utilidades afectas a Impuesto de
Primera Categoría.
2).- Respecto de los dineros provenientes de su actividad individual empresarial de
la reclamante, el Servicio señala lo siguiente:
i.- Que la reclamante realiza actividades de Primera Categoría, y respecto de
las cuales se encuentra obligada a acreditar las utilidades obtenidas por medio de
contabilidad completa en el caso de su actividad como corredora de propiedades y
por contabilidad simplificada con autorización de la Directora Regional, en el caso
de su actividad por arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, debiendo
acreditarlas en este caso mediante libro de ingreso y egreso con la respectiva
documentación fehaciente.
ii.- Que no se puede tener por acreditada las inversiones por fondos que
tenga a disposición la reclamante, cuando estos provengan de su actividad
empresarial si es que la contribuyente no acredita sus rentas sino por rentas
efectivas, con contabilidad completa o simplificada en su caso. Que así es de la
máxima relevancia que la reclamante acredite los resultados obtenidos por ambas
actividades económicas con contabilidad completa o simplificada, según
corresponda, puesto que es la única forma de tener certeza respecto de si éstas han
generado utilidades que hayan sido retiradas por parte de la reclamante, las que en
todo caso deben haber pagado impuestos que les afecten.
3).- Respecto de los dineros provenientes del crédito de consumo de la reclamante,
el Servicio señala lo siguiente:
i.- Que la contribuyente no aportó en respuesta de la citación la
documentación pertinente, indicándosele que si intentaba justificar sus inversiones
por este medio, debía acompañar la documentación que lo acreditare.
ii.- Que no se logra acreditar que los dineros provenientes de dicho
préstamo se aplicaron efectivamente a las inversiones que se intenta justificar, toda
vez que el crédito fue solicitado con un año de antelación a las aludidas inversiones,
las que se perfeccionaron en dinero en efectivo.
iii.- Que la contribuyente tiene ingresos en su patrimonio que no logra
justificar adecuadamente, por lo tanto debe sujetarse a la presunción del artículo 70
inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en consecuencia, debe pagar
impuestos por las rentas obtenidas.
4).- Finaliza su presentación solicitando que la reclamación interpuesta por doña
Alicia Ximena Rivero Álvarez, sea rechazada en todas sus partes, con expresa
condena en costas, en virtud de los argumentos vertidos y las disposiciones legales
invocadas.
Tres.- Que a fojas 181 se recibió la causa a prueba, complementándose con la
resolución de fojas 218 y siguientes, fijándose como puntos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad del pago de la suma de $18.733.589, por parte de la
reclamante doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-1, con motivo de
la adquisición del inmueble rol de avalúos N° 5160-0015, de la comuna de Punta
Arenas, con fecha 13 de septiembre de 2011. Antecedentes, origen de los recursos
económicos y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad del pago de la suma de $10.000.000, por parte de la
reclamante doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-1, con motivo de
la adquisición del inmueble rol de avalúos N° 1017-0067, de la comuna de Natales,
con fecha 24 de agosto de 2011. Antecedentes, origen de los recursos económicos y
circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad del pago de la suma de $250.337.812, por parte de la
reclamante doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-1, con motivo de
la adquisición del inmueble rol de avalúos N° 1022-007, de la comuna de Torres del
Paine, con fecha 30 de diciembre de 2011. Antecedentes, origen de los recursos
económicos y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de la inversión en fondos mutuos en el año comercial 2011,
por parte de la reclamante doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-
1, por un monto total de $226.948.000. Antecedentes, origen de los recursos
económicos y circunstancias que lo acreditan.
5).- Efectividad de la inversión, gasto o desembolso en moneda extranjera en
el año comercial 2011, por parte de la reclamante doña Alicia Ximena Rivero
Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-1, por un monto total de $130.606.350. Antecedentes,
origen de los recursos económicos y circunstancias que lo acreditan.
6).- Existencia de algún acto jurídico que justifique que la reclamante doña
Alicia Ximena Rivero Álvarez, RUT N° 8.588.198-1, haya contado con facultades de
disponer de dineros de su cónyuge a nombre propio. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 289 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que el
término probatorio se encontraba vencido.
Cinco.- Que a fojas 296 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 132 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico
Araneda González, R.U.T. N° 8.162.728-2, en representación de doña Alicia Ximena
Rivero Álvarez, de giro Compra, Venta y Alquiler de Inmuebles Propios o
Arrendados, R.U.T. N° 8.588.198-1, ambos con domicilio en calle Monseñor Fagnano
N° 420, de la comuna y ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s.
26 y 27, ambas de fecha 15 de julio de 2015, las que fueron cursadas por el
Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Punta Arenas, a fin de que sean dejadas sin efecto, en todas y
cada una de sus partes, conforme los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos en el número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia autorizada de mandato general, de
fecha 27 de septiembre de 2011, otorgado en la Notaría Pública de Magallanes y
Antártica Chilena, de don Horario Silva Reyes, Repertorio N° 2.771/11.
2).- A fojas 5 rola fotocopia autorizada de Certificado N° 11-A “Cuenta
Corriente Cerrada”, de fecha 04 de noviembre de 2015, emitido por el Banco
Santander Chile.
3).- A fojas 6 rola fotocopia autorizada de cartola histórica de Cuenta
Corriente N°0-000-65-35389-0, de fecha 11 de abril de 2015, emitido por el Banco
Santander Chile.
4).- A fojas 7 rola fotocopia autorizada de documento denominado CLEMAIL-
9540-913408, de fecha 04 de noviembre de 2011.
5).- A fojas 8 rola fotocopia autorizada de Aviso de Recepción de Orden de
Pago desde el Exterior, de fecha 07 de noviembre de 2011.
6).- A fojas 9 y siguientes rola fotocopia autorizada de Contrato de
Suscripción de Cuotas N°26.021.636 “Fondo Mutuo Money Market Dólar”, de fecha
21 de noviembre de 2011, conjuntamente a Boleta de Depósito para Fondos
Mutuos.
7).- A fojas 16 y siguiente rola fotocopia autorizada de Comprobante de
Operaciones de Cambio, conjuntamente a Comprobante de Egreso de Caja, ambos
de fecha 23 de noviembre de 2011, emitidos por el Banco Santander.
8).- A fojas 18 rola fotocopia autorizada de factura de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA N° 0272741, duplicado, de fecha 23 de noviembre de 2011,
emitida por Santander Agente de Valores Limitada, R.U.T. N° 96.623.460-1.
9).- A fojas 19 rola fotocopia autorizada de Cartola de Movimientos Fondos
Mutuos, de fecha 31 de diciembre de 2011, emitida por Santander Asset
Management.
10).- A fojas 20 y siguiente rola fotocopia autorizada de Solicitud de Rescate
N°21.194.242, de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por el Banco Santander
Santiago Fondos Mutuos.
11).- A fojas 22 rola fotocopia autorizada de Factura de Compra N° 17325,
triplicado, de fecha 25 de noviembre de 2011, emitida por La Hermandad Compra y
Venta de Valores Limitada, R.U.T. N° 78.188.060-4, por un valor total de
$26.000.000.
12).- A fojas 23 rola fotocopia autorizada de Factura de Compra N° 17326,
triplicado, de fecha 25 de noviembre de 2011, emitida por La Hermandad Compra y
Venta de Valores Limitada, R.U.T. N° 78.188.060-4, por un valor total de
$26.300.000.
13).- A fojas 24 y siguientes rola fotocopia autorizada de Contrato de
Suscripción de Cuotas N°26.043.079 “Fondo Mutuo Santander Money Market Plus”,
de fecha 25 de noviembre de 2011.
14).- A fojas 29 y siguiente rola fotocopia autorizada de Solicitud de Rescate
N°21.198.076, de fecha 25 de noviembre de 2011.
15).- A fojas 31 rola fotocopia autorizada de Factura de Compra N° 17347,
triplicado, de fecha 29 de noviembre de 2011, emitida por La Hermandad Compra y
Venta de Valores Limitada, R.U.T. N° 78.188.060-4, por un valor total de
$52.273.850.
16).- A fojas 32 y siguientes rola fotocopia autorizada de Contrato de
Suscripción de Cuotas N° 26.054.443 “Fondo Mutuo Santander Money Market”, de
fecha 30 de noviembre de 2011.
17).- A fojas 38 rola fotocopia autorizada de Cartola de Operación de Crédito
N°003500166514987457, de fecha 04 de noviembre de 2015, emitida por el Banco
Santander Santiago.
18).- A fojas 39 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de
Compraventa de Acciones y Derechos, de fecha 24 de agosto de 2011, otorgado en
la Notaría Pública de Magallanes y Antártica Chilena, de don Edmundo Correa
Paredes, Repertorio N° 2.346/11.
19).- A fojas 43 rola fotocopia autorizada de Inscripción de Posesión Efectiva
de doña Alicia Elena Álvarez Vera, en el Registro de Propiedad del año 2011 del
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas.
20).- A fojas 44 rola fotocopia autorizada de Inscripción Especial de Herencia,
en el Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Punta
Arenas.
21).- A fojas 45 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de
Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con Tasa Fija y Tasa Variable (TAB) con
Crédito Complementario de Fines Generales, de fecha 13 de septiembre de 2011,
otorgado en la Notaría Pública de Magallanes y Antártica Chilena, de don Edmundo
Correa Paredes, Repertorio N° 2.543/11.
22).- A fojas 60 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de
Compraventa de Acciones y Derechos, de fecha 19 de agosto de 2011, otorgado en
la Notaría Pública de Magallanes y Antártica Chilena, de don Edmundo Correa
Paredes, Repertorio N° 2.308/11.
23).- A fojas 69 rola fotocopia autorizada de Certificado N° 108.051, emitido
con fecha 12 de abril de 2012, por Santander Asset Management, documento
denominado “Certificado N° 21 Sobre Mayor o Menor Valor Obtenido en el Rescate
de Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 Bis y 57
Bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001”.
24).- A fojas 70 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de
Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con Tasa Fija y Tasa Variable (TAB) con
Crédito Complementario de Fines Generales, de fecha 30 de diciembre de 2011,
otorgado en la Notaría Pública de Magallanes y Antártica Chilena, de don Edmundo
Correa Paredes, Repertorio N° 3.575/11.
25).- A fojas 86 rola fotocopia autorizada de Comprobante de Operaciones de
Cambio, de fecha 21 de noviembre de 2011, emitido por Santander S.A. Agente de
Valores.
26).- A fojas 87 rola fotocopia autorizada de Comprobante de Depósito
Efectivo, de fecha 21 de noviembre de 2011, emitido por el Banco Santander.
27).- A fojas 88 y siguiente rola fotocopia autorizada de Solicitud de Rescate
N°21.222.293, de fecha 12 de diciembre de 2011.
28).- A fojas 90 y siguiente rola fotocopia autorizada de Solicitud de Rescate
N°21.222.260, de fecha 12 de diciembre de 2011.
29).- A fojas 92 rola fotocopia autorizada de Cartola de Movimientos, de
fecha 14 de agosto de 2015, emitido por BCI Asset Management.
30).- A fojas 93 rola fotocopia autorizada de Cartola de Movimientos, de
fecha 14 de agosto de 2015, emitido por BCI Asset Management.
31).- A fojas 94 y siguiente rola fotocopia autorizada de Formulario 22, Año
Tributario 2011, de la contribuyente doña Alicia Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-
1.
32).- A fojas 96 y siguiente rola fotocopia autorizada de Formulario 22, Año
Tributario 2012, de la contribuyente doña Alicia Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-
1.
33).- A fojas 98 y siguientes rola copia simple de Curriculum Laboral y
Profesional de don Jean Paul Amiel.
34).- A fojas 104 y siguientes rola visación de documentos de fecha 14 de
noviembre de 2011, emitido por el Consulado de Chile en Malasia, conjuntamente a
fotocopias simples de cuatro liquidaciones de sueldos de los periodos de mayo,
junio, julio y agosto, todas del año 2011, correspondientes a don Jean Paul Amiel.
35).- A fojas 109 rola fotocopia de correo electrónico, de fecha 28 de junio de
2011, enviado por doña Alicia Rivero.
36).- A fojas 110 rola fotocopia de correo electrónico, de fecha 10 de agosto
de 2011, enviado por la Gerencia de Master Propiedades.
37).- A fojas 111 rola fotocopia de correo electrónico, de fecha 21 de
septiembre de 2011, enviado por doña Claudia Cecilia Rivero Álvarez.
38).- A fojas 112 rola fotocopia de correo electrónico, de fecha 27 de
septiembre de 2011, enviado por la Gerencia de Master Propiedades.
39).- A fojas 113 y siguientes rola fotocopia simple de Informe de Tasación
Agrícola y Forestal, de fecha 07 de noviembre de 2011, emitido por el Banco
Santander, respecto de la Hacienda “Tres R”.
40).- A fojas 118 rola Certificado de Matrimonio de doña Alicia Ximena Rivero
Álvarez y don Jean Paul Amiel.
41).- A fojas 119 rola Certificado de Nacimiento de Claire-Sophie Isabel Amiel
Rivero.
42).- A fojas 120 rola Certificado de Avalúo Fiscal de la Hacienda “Tres R”, Rol
N°01022-00007, de la comuna de Torres del Paine.
43).- A fojas 121 rola fotocopia simple de Notificación N° 104, Folio 1158719,
Formulario 3300, de fecha 20 de julio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas.
44).- A fojas 122 y siguientes rolan Liquidaciones N°s 26 y 27, de fecha 15 de
julio de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional
Punta Arenas.
45).- A fojas 130 y siguiente rola fotocopia autorizada de mandato judicial, de
fecha 04 de noviembre de 2015, otorgada ante el Notario Público Interino de
Magallanes y Antártica Chilena, don Ulises Enrique Morales Ríos, Repertorio N°
3.031-15.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 159 y siguientes comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en esta ciudad, Plaza
Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, conforme al poder que le fuera delegado a
fojas 156 de autos, por el letrado don Juan Pablo Contreras Barría, R.U.T. N°
15.580.648-6, quien a su vez fue designado abogado patrocinante y se le confirió
poder a fojas 152 y siguiente por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U,T. N°
10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, entidad fiscal R.U.T. N° 60.803.000-K, del mismo domicilio indicado, quien
evacuando el traslado conferido a fojas 147 y siguiente, solicita al Tribunal se tenga
por contestada la reclamación de fojas 132 y siguientes, deducida en contra de las
Liquidaciones de Impuestos Nºs. 26 y 27, ambas emitidas con fecha 15 de julio de
2015, por el ente fiscalizador que representa, y notificadas con data 20 de julio de
ese año a la contribuyente, solicitando que sea rechazada en todas sus partes.
Fundamenta lo anterior de conformidad a los fundamentos de hecho y de
derecho a que se refiere en número dos de la parte expositiva.
A fojas 150 y siguiente rola Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de
abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos, por la que se acredita la
calidad de Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por parte de doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 15.580.648-6
El documento anterior no fue objetado por la reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que con fecha 20 de julio del año 2015 se le notificaron a la reclamante de autos
las Liquidaciones N° 26 y N° 27, de fecha 15 de julio del mismo año, conteniendo el
acertamiento del Servicio de Impuestos Internos que indica que adeuda impuestos
por las sumas de $211.702.465 y $234.512.148, respectivamente.
b).- Que con fecha 4 de noviembre de 2011, el cónyuge de la reclamante, don Jean
Paul Antoine Francois Louis Amiel Lovichi, cédula de identidad para extranjeros N°
14.649.580-K, instruyó a su banco en el extranjero, Wells Fargo Bank N.A. de New
York, para cumplir una orden de pago al Banco Santander Chile, por la suma de
US$300.000, lo cual se verificó efectuándose un abono de US$299.643, en la cuenta
corriente de que era titular en esta última institución bancaria en este país, previa
deducción de comisiones y gastos.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta
sentencia, y es respecto de ellos que la reclamante y la reclamada aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 236 y siguiente rola fotocopia autorizada de contrato mutuo en
dinero suscrito entre don Jean Paul Antoine Francois Louis Amiel Lovichi y doña
Alicia Ximena Rivero Álvarez, de fecha 30 de noviembre de 2011.
2).- A fojas 238 rola fotocopia simple de Formulario 24 de Declaración y Pago
de Impuestos de Timbres y Estampillas, Folio N° 4882657, de fecha 06 de diciembre
de 2011.
3).- A fojas 239 rola Certificado de Movimientos, emitido por Tesorería
General de la República a nombre de don Onofre Horacio Silva Reyes, de fecha 06 de
diciembre de 2011.
4).- A fojas 240 rola Certificado de Pago, emitido por Tesorería General de la
República a nombre de don Onofre Horacio Silva Reyes, de fecha 06 de diciembre de
2011.
5).- A fojas 241 rola Declaración Jurada suscrita por Jean Paul Amiel, con
fecha 13 de abril de 2012, ante el Notario Público de Punta Arenas, don Horacio Silva
Reyes.
6).- A fojas 242 y siguiente rola copia simple de correo electrónico de fecha
21 de octubre de 2011 de don Jean Paul Amiel a don Ricardo Nahuelquin Molina.
7).- A fojas 244 rola copia simple de reporte de transferencia de fondos por la
suma de US$300.000, de fecha 04/11/2011 desde Wells Fargo Bank, N.A. a Banco
Santander Chile, cuenta corriente N° 65353890.
8).- A fojas 245 rola fotocopia simple de impresión de pantalla consulta de
contrato cliente Banco Santander, respecto de la cuenta corriente N° 65353890,
titular Jean Paul Amiel.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
De fojas 268 a 274, obran las declaraciones de los testigos don Ricardo
Paulino Nahuelquin Molina, R.U.T. N° 8.089.195-4; doña Claudia Cecilia Rivero
Álvarez, R.U.T. N° 8.573.399-0; doña Patricia Mónica Rivero Álvarez, R.U.T. N°
8.102.773-0; doña Isabel Aurora Rivero Álvarez, R.U.T. N° 7.063.761-8, y don Jean
Paul Antoine Francois Luis Amiel Lovicho, R.U.T. N° 14.649.580-K.
III. OFICIOS:
Con fecha 15 de abril del año 2016 se despachó a petición de la actora el
Oficio N° 019, a la Tesorería Regional de Magallanes, consultando sobre el Impuesto
de Timbres y Estampillas pagado con fecha 6 de diciembre de 2011, respecto del
formulario N° 24 del Servicio de Impuestos Internos, Folio 4882657, no recibiendo
respuesta de la institución requerida, hasta la fecha de la presente sentencia.
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL.
a).- Documentos y que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 252 rola Formulario 2890, Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, Atención N° 64994050, Rol de Avalúo N° 1022-7,
obtenido del Sistema de Registro que mantiene el Departamento de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 253 rola Formulario 2890, Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, Atención N° 63351180, Rol de Avalúo N° 516-15,
obtenido del Sistema de Registro que mantiene el Departamento de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
3).- A fojas 254 rola Formulario 2890, Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, Atención N° 63054291, Rol de Avalúo N° 1017-67,
obtenido del Sistema de Registro que mantiene el Departamento de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
Custodia N° 03-2016: Carpeta de color azul que contiene antecedentes de
auditoría realizada a la contribuyente Alicia Ximena Álvarez Rivero, RUT N°
8.588.198-1, que a continuación se detallan:
1).- Segunda copia Notificación N° 104, Folio N°1158719 de fecha 20 de julio
de 2015.
2).- Liquidaciones N°s 26 y 27, ambas de fecha 15 de julio de 2015.
3).- Copia de Circular N° 49, de fecha 18 de junio de 2015.
4).- Copia de Circular N° 35, de fecha 25 de mayo de 2015.
5).- Copia de Circular N° 28, de fecha 30 de abril de 2015.
6).- Tabla de Impuesto Global Complementario vigente para el Año Tributario
2012.
7).- Citación Plan Inconcurrentes Operación Renta Año Tributario 2012, Folio
N°122300488, de fecha 02 de septiembre de 2015, correspondiente al R.U.T. N°
8.588.198-1.
8).- Segunda copia Notificación N° 251, Folio N° 1296283, de fecha 02 de
septiembre de 2014.
9).- Planilla SIIC, Declaración Anual Renta Formulario 22, Folio N° 225932842,
Año Tributario 2012, emitida 07 de abril de 2015.
10).- Notificación Operación Renta Año Tributario 2012, Folio 225932842, de
fecha 25 de junio de 2013.
11).- Planilla SIIC Eventos, Etapas y Observaciones Operación Renta, Folio N°
225932842, Año Tributario 2012.
12).- Planilla SIIC, de la contribuyente doña Alicia Ximena Rivero Álvarez,
R.U.T. N°8.588.198-1, Inversiones y Formularios, Año Tributario 2012.
13).- Planilla SIIC, de la contribuyente doña Alicia Ximena Rivero Álvarez,
R.U.T. N°8.588.198-1, Formulario 2890 Inversiones, transferencias de Bienes Raíces
2012.
14).- Planilla SIIC, de la contribuyente doña Alicia Ximena Rivero Álvarez,
R.U.T. N°8.588.198-1, F1892/94 Inversión Fondos Mutuos 2012.
15).- Segunda copia Carpeta de Notificación N° 005, Folio N° 0030918, de
fecha 25 de junio de 2013.
16).- Planilla SIIC, Folio N°225932842, Año Tributario 2012, Eventos, Etapas y
Observaciones Operación Renta, emitido con fecha 10 de marzo de 2015.
17).- Planilla SIIC, de la contribuyente doña Alicia Ximena Rivero Álvarez,
R.U.T. N°8.588.198-1, Formulario 2890 Inversiones, Transferencias de Bienes Raíces
2012, emitido con fecha 10 de marzo de 2015.
18).- Copia Declaración de Renta Año Tributario 2012, Folio N° 225932842.
19).- Respuesta de la contribuyente doña Alicia Rivero Álvarez, R.U.T. N°
8588.198-1, a Citación N°122300488 de fecha 02 de septiembre de 2014, presentada
ante el Departamento de Fiscalización con fecha 03 de noviembre de 2014.
20).- Copia Poder Especial de fecha 28 de agosto de 2013, de la
contribuyente doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, firmado ante Notario Público
Horacio Silva Reyes.
21).- Fotocopia de Cédula de Identidad por ambos lados, de la contribuyente
doña Alicia Rivero Álvarez, certificada ante Notario Público 28 de mayo de 2010.
22).- Copia de Formulario de Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2012, de la contribuyente doña Alicia Rivero Álvarez, R.U.T. 8.588.198-1,
Folio N° 225932842.
23).- Borrador Formulario 22, Año Tributario 2012, de la contribuyente doña
Alicia Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-1.
24).- Certificado de Avalúo Fiscal de fecha 10 de Marzo 2015, Rol N° 516-15,
comuna de Punta Arenas.
25).- Certificado de Avalúo Fiscal de fecha 10 de Marzo 2015, Rol N° 1367-9,
comuna de Punta Arenas.
26).- Escrito presentado por la contribuyente doña Alicia Rivero Álvarez, a la
Directora Regional Servicio Impuestos Internos.
27).- Copia de Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e
Hipoteca con Tasa Fija y Tasa Variable (TAB) con Crédito Complementario de Fines
Generales de fecha 30 de diciembre de 2011, Repertorio N° 3.575-11, ante Notario
Público don Herbert Mundy Casanova de la ciudad de Puerto Natales.
28).- Informe de Tasación Agrícola Forestal de fecha 07 de noviembre de
2011, Rol N° 1022-007, Banco Santander.
29).- Fotocopia de Mandato Especial otorgado con fecha 29 de octubre de
2014 por doña Isabel Aurora Rivero Álvarez a don Javier Alejandro Barría Rivero.
30).- Detalle de Arrendamientos percibidos, año 2011 (distintos inmuebles).
31).- Certificado de Avalúo Fiscal, primer semestre 2011, Rol N° 769-65,
comuna de Punta Arenas.
32).- Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre 2011, Rol N° 769-65,
comuna de Punta Arenas.
33).- Certificado de Avalúo Fiscal, primer semestre 2011, Rol N° 570-19,
comuna de Punta Arenas.
34).- Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre 2011, Rol N° 570-19,
comuna de Punta Arenas.
35).- Certificado de Avalúo Fiscal, primer semestre 2011, Rol N° 769-20,
comuna de Punta Arenas.
36).- Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre 2011, Rol N° 769-20,
comuna de Punta Arenas.
37).- Certificado de Avalúo Fiscal, primer semestre 2011, Rol N° 4096-008,
comuna de Punta Arenas.
38).- Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre 2011, Rol N° 4096-008,
comuna de Punta Arenas.
39).- Certificado de Avalúo Fiscal, primer semestre 2011, Rol N° 4022-008,
comuna de Punta Arenas.
40).- Aviso de Recibo de Tesorería, Rol N° 4022-8, de fecha 26 de septiembre
de 2011.
41).- Certificado de Pago, Rol N° 4022-8, de fecha 30 de noviembre de 2011.
42).- Aviso de Recibo de Tesorería, Rol N° 4069-1, de fecha 28 de abril de
2011, cuota 1-2011.
43).- Aviso de Recibo de Tesorería, Rol N° 4069-1, de fecha 28 de abril
de2011, cuota 2-2011.
44).- Certificado de Avalúo Fiscal segundo semestre 2011 Rol N° 4069-001,
comuna de Punta Arenas.
45).- Aviso de Recibo de Tesorería, Rol N° 1367-9, de fecha 26 de septiembre
de 2011, cuota 3- 2011.
46).- Aviso Recibo Tesorería, Rol N° 1367-9, de fecha 30 de noviembre de
2011, cuota 4- 2011.
47).- Certificado de Avalúo Fiscal, primer semestre 2011, Rol N° 516-015,
comuna de Punta Arenas.
48).- Certificado Avalúo Fiscal, segundo semestre 2011, Rol N° 516-015,
comuna de Punta Arenas.
49).- Declaración Jurada de doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, de fecha 30 de
octubre de 2014, firmada ante Notario Público de Punta Arenas, Horacio Silva Reyes.
50).- Declaración Jurada de doña Patricia Mónica Rivero Álvarez, de fecha 29
de octubre de 2014, firmada ante Notario Público de Punta Arenas, Horacio Silva
Reyes.
51).- Declaración Jurada de doña Isabel Aurora Rivero Álvarez, de fecha 29 de
octubre de 2014, firmada ante Notario Público de Santiago, María Gloria Acharán.
52).- Declaración Jurada de doña Claudia Cecilia Rivero Álvarez, de fecha 30
de octubre de 2014, firmada ante Notario Público de Valdivia, Nazael Riquelme
Espinoza.
53).- Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2011, entre
Alicia Ximena Rivero Álvarez con María Ángela Mihovilovic Mihovilovic.
54).- Contrato de Arrendamiento de fecha 0 de agosto de 2011, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con Mediciones Geolec de Chile Ltda.
55).- Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de marzo 2011, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con Vicente Rodríguez Gaete.
56).- Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de julio de 2011, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con María José Benavides Jiménez.
57).- Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de agosto de 2011, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con Juan Alejandro Huenul Sáez.
58).- Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de julio de 2010, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con María Roxana Arriagada Proschle.
59).- Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de septiembre de 2010, entre
Alicia Ximena Rivero Álvarez con Héctor Oscar Barra Marchant.
60).- Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de junio de 2011, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con Maribel Alejandra Pardo Morales.
61).- Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2011, entre
Alicia Ximena Rivero Álvarez con Marcos Gastón Leal Pineda
62).- Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de marzo de 2011, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con Luis Mario Chacón Vargas.
63).- Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2011, entre
Alicia Ximena Rivero Álvarez con Bibiana Andrea Jara Vergara.
64).- Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de junio de 2008, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
65).- Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de junio de 2010, entre Alicia
Ximena Rivero Álvarez con Jacqueline Patricia Unnasch Grace.
66).- Copia Carta enviada a contribuyente por Diferencias en su Declaración
de Impuestos a la Renta 2012, Folio 225932842.
II.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA.
De fojas 275 a 281, consta la declaración de las testigos, doña Beatriz de la
Cruz Casas, R.U.T. N° 12.936.861-6, y de doña Claudia Gómez Sobarzo, R.U.T. N°
10.280.694-8.
III. OFICIOS SOLICITADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
i).- A fojas 282 y siguientes rola Oficio N° 092 de fecha 19 de abril de 2016,
emanado de doña Pilar Gómez Traver, Conservador de Bienes Raíces y Archivero
Judicial de Magallanes y Antártica Chilena, recepcionado con fecha 25 de abril del
presente año, en respuesta a Oficio N° 020 de fecha 19 de abril de 2016, emitido por
el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Presentación en la cual acompaña con citación, la siguiente documentación:
1).- Fotocopia autorizada de Inscripción N° 2830, rolante a fojas 1.557 del
Registro de Propiedad del año 2011.
2).- Certificación de Inscripción del Registro de Propiedad, de fecha 19 de
abril de 2016, emitido por doña Pilar Gómez Traver, Conservador y Archivero
Judicial.
ii).- A fojas 298 y siguiente rola Oficio N° 17 de fecha 27 de abril de 2016,
emanado de don Herbert Mundy Casanova, Notario – Conservador de Puerto
Natales, recepcionado con fecha 17 de junio de 2016, en respuesta a Oficio N° 021
de fecha 19 de abril de 2016, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Magallanes y Antártica Chilena, señalando que los libros y registros a su
cargo son públicos y que de ahí los interesados pueden colegir la información que
requieran sin necesidad de resolución alguna que lo ordene, absteniéndose de
colocar a disposición de este Juzgado la documentación solicitada, argumentando en
su parte conclusiva que “Pueden las partes interesadas solicitar la copias y
certificados que estimen pertinentes directamente a esta oficina, mediante correo
electrónico sin tener que recurrir a la vía elusiva del oficio.- Lo que informo para los
fines pertinentes”.
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de las Liquidaciones Nºs. 26 y
27 de fecha 15 de fecha 30 de julio de 2015, notificadas a la contribuyente con data
20 del mismo mes y año.
NOVENO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario
toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario, y en caso de no estar el contribuyente obligado
a llevar contabilidad, probará el origen de sus rentas de acuerdo al artículo 70 inciso
final del Decreto Ley N° 824 de 1974, es decir, valiéndose de todos los medios de
prueba que el ordenamiento jurídico le permita.
DÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de 1974,
dispone que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega en su inciso segundo que
si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20, o clasificados en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Que respecto de este mismo artículo cabe precisar el real alcance del primer
y segundo inciso del artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de 1974, pues dicho
precepto sólo exige acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto,
desembolso o inversión, pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de
ellos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que efectuadas las citas legales y precisiones anteriores, cabe
establecer en primer lugar, que las Liquidaciones impugnadas dan cuenta de los
siguientes ítems:
1).- Liquidación N° 26: Impuesto Global Complementario.
Dicho Acto Administrativo contiene el acertamiento que efectuó el Servicio
de Impuestos Internos a doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, en atención a que
estimó que durante el año comercial 2011 no acreditó con documentación
fehaciente el origen de los fondos con los cuales financió las siguientes inversiones:
a).- La compra de la propiedad rol de avalúos N° 5160-0015 de la comuna
Punta Arenas, en el precio de $18.733.589, efectuada con fecha 13 de septiembre
del año 2011, según Formulario 2890, Folio N° 301362.
b).- La adquisición del inmueble rol de avalúo N°1017-0067 de la comuna de
Puerto Natales, en el precio $10.000.000, realizada con fecha 24 de agosto del año
2011, según Formulario 2890, Folio N° 301398.
c).- La compra de acciones y derechos sobre el bien raíz rural, rol de avalúo
N° 1022-007, ubicado en la comuna de Torres del Paine, en la cantidad de 18.000
Unidades de Fomento según escritura pública de fecha 30 de diciembre del año
2011, Formulario 2890, Folio 302277.
d).- Inversión por la suma total de $226.948.000 en fondos mutuos durante
el año comercial 2011, conforme al siguiente detalle:
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e).- Inversión, gasto o desembolso en moneda extranjera por un monto total
de $130.606.350, durante el año comercial 2011, según el siguiente detalle:
Fecha Tipo de N° Monto Moneda Tipo de Inversión en
Transacción Documento Documento Código Moneda Extranjera Cambio Pesos
23-11-2011 Factura N° 272710 US$ 50.000 520,65 26.032.500
25-11-2011 Factura N° 17325 US$ 50.000 520,00 26.000.000
23-11-2011 Factura N° 17326 US$ 50.000 526,00 26.300.000
29-11-2011 Factura N° 17347 US$ 99.950 523,00 52.273.850
Total 130.606.350
Que, en razón de lo expuesto, el Servicio de Impuesto Internos determinó un
Impuesto Global Complementario que alcanza un valor neto de $120.656.029, el
cual con los reajustes e intereses que dispone el artículo 53 del Código Tributario
determina según el mismo ente fiscal a la cantidad de $211.702.46, al mes de julio
del año 2015.
2).- Liquidación N° 27: Impuesto de Primera Categoría.
En este acto administrativo el Servicio de Impuestos Internos, al considerar
que la contribuyente durante el año comercial 2011 no acreditó con documentación
fehaciente el origen de los fondos con el que financió las inversiones a que se
refieren en la Liquidación N° 26 precedente, le calculó a la contribuyente un
Impuesto de Primera Categoría por un monto neto de $133.655.999, valor éste que
con los reajustes e intereses calculados conforme al artículo 53 del Código
Tributario, una cantidad total de $234.512.148.
Que, en consecuencia, la pretensión del ente fiscalizador conforme a las
Liquidaciones referidas, a julio del año 2015, correspondía a un valor total de
$446.214.613.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, las inversiones, gastos o desembolsos, que el
Servicio de Impuestos Internos impugna a doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T.
N° 8.588.198-1, efectuadas durante el año comercial 2011, pueden clasificarse en
tres rubros:
a).- Inversiones en bienes raíces, por la sumas de $10.000.000; $18.733.589 y
$250.337.812.
b).- Inversiones en fondos mutuos, por las cantidades de $10.000.000;
$20.000.000; $41.000.000; $52.300.000; $103.648.000 y $103.648.000; y,
c).- Inversión, gasto o desembolso en moneda extranjera, por los valores de
US$50.000; US$50.000; US$50.000 y US$99.950.
Que con el fin de instar a una mayor comprensión y análisis de las
inversiones de la contribuyente, impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, y
dada la interrelación existente entre las mismas, en que unas constituyen
antecedentes de otras, se hace aconsejable estudiar cada uno de los ítems
cuestionados, de acuerdo al orden cronológico en que se fueron sucediendo,
prescindiendo del establecido en los puntos de prueba, no obstante la estricta
sujeción de cómo fueron dichas inversiones o desembolsos probados conforme a los
mismos.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado lo anterior, cabe comenzar analizando la inversión
en fondos mutuos realizada por la reclamante por un monto de $10.000.000, con
fecha 08 de julio del año 2011, tanto en cuanto a su efectividad, como al origen de
los fondos empleados.
Que al efecto la actora sostiene que dicha inversión se efectuó teniendo
como antecedente dineros que tuvieron su origen en un crédito de consumo
obtenido por ella en el Banco Santander Santiago, con fecha 09 de junio del 2010,
por un monto de $23.500.000, y cuyo vencimiento final fue el 07 de junio de 2012; y
tanto es así que efectuado el desembolso anterior aun le quedó a su favor un saldo
de $13.500.000.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, confrontando lo
anterior señala que no existe ningún registro que indique que esta inversión fue
solventada con los dineros provenientes del crédito aludido, pues no existe una
razón de negocio aparente para realizar dicha operación, estimando que no le
resulta posible justificar esta inversión solicitando un crédito de consumo para
disponer de casi la mitad de él en fondos mutuos, dado el tiempo transcurrido desde
la solicitud hasta la efectividad de la operación señalada, pues las tasas de interés
del crédito de consumo son notoriamente más altas que lo que se puede obtener
por medio de fondos mutuos; y así, argumenta que de tenerse por acreditada dicha
inversión conforme a lo expuesto por la reclamante, se estaría con ello vulnerando
un principio de la lógica, pues no se logra identificar la razón del negocio que la
contribuyente tuvo en mente al realizar la operación comercial.
Además indica que en sede administrativa no se aportaron los antecedentes
suficientes para acreditar el crédito de consumo, debiendo haber acompañado la
documentación relativa a préstamos y fondos mutuos.
Que el Tribunal habiendo revisando la prueba rendida en autos, deja
constancia que los testigos de la parte reclamante, en cuanto a esta inversión en
particular, comprendida dentro del punto de prueba número cuatro, nada señalaron
al respecto.
Que, a su vez, las testigos de la reclamada declararon lo siguiente:
a).- Doña Beatriz de la Cruz Casas, R.U.T. N° 12.936.861-6, a fojas 275 y
siguientes, manifestó que se remitía a lo señalado en el punto de prueba N° 1, en el
cual declaró al efecto: “Con fecha 29 de abril de 2012, la contribuyente presenta su
declaración de renta, la cual al ser sometida a los procesos de validación por parte
del Servicio, presenta observaciones relacionadas con el crédito de contribuciones, el
crédito por impuesto de primera categoría, incorporación de retiros o dividendos e
inversiones”.
Además, precisa que la contribuyente no acompañó ningún antecedente
respecto de la inversión en fondos mutuos y que el Servicio la obtiene a través de
declaraciones juradas que presentan las instituciones bancarias.
b).- Doña Claudia Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, declara en el
marco del punto de prueba N° 4 que “Al igual que lo explicado en el primer punto, y
en su escrito respecto de esta inversión la contribuyente no presenta antecedentes
para acreditar”.
Que repreguntada dicha testigo explicó que el Servicio de Impuestos Internos
obtiene la información sobre las inversiones que realizan los contribuyentes a través
de la Declaración Jurada N° 1894, presentada por las instituciones bancarias y
administradoras de los fondos mutuos.
Que analizando la prueba documental que obra en autos, se tiene que a fojas
38 rola el documento denominado “Cartola de Operación Crédito
00350016650014987457”, en que se deja constancia que la señora Alicia Ximena
Rivero Álvarez, R.U.T. Nº 8.588.198-1, obtuvo en el Banco Santander Santiago, con
fecha 9 de junio del año 2010, un mutuo por la cantidad de $23.500.000, lo que
permite tener por probado de manera suficiente el origen de los fondos para
materializar la inversión de $10.000.000 en fondos mutuos, de fecha 8 de julio de
2011, a los que se refiere la Liquidación N° 26, antes citada.
Luego, no es atendible el argumento de la reclamada, en cuanto a que
hubiese transcurrido un lapso de un año y un mes entre el otorgamiento del crédito
de consumo y la inversión en los fundos mutuos recién citada, con la
indeterminación de lo que sucedió con el dinero en el tiempo intermedio, pues lo
que la Ley sobre Impuesto a la Renta exige acreditar conforme a su artículo 70 es el
origen de los fondos y no la disponibilidad de los mismos, y como tal ello ha sido
satisfecho en autos.
Por otra parte, y deteniéndose este Magistrado en el argumento de la
reclamada, en cuanto a que si se tiene por justificada la inversión cuestionada en la
forma planteada por la contribuyente, se estaría vulnerando algún principio de la
lógica (formal), considerándose que no se ha identificado la razón de negocios que
se tuvo en mente al realizar la operación comercial, cabe sostener que en este
contexto, sólo es posible entender que la referencia se hace al Principio de Razón
Suficiente, (pues por razones obvias se excluyen los Principios de Identidad, No
Contradicción y Exclusión), el que en todo caso tampoco es aplicable en la especie
como se denuncia, pues excede dicho planteamiento la exigencia de la norma
citada, dado que no es dable atender a las razones de negocios que pudo haber o no
tenido un contribuyente para desconocer el hecho de que se dispuso con antelación
de recursos suficientes para una inversión, pues el artículo 70 del Código Tributario
exige al contribuyente acreditar el origen de los fondos y no la disponibilidad de los
mismos, y menos considerar las razones subjetivas tenidas en vista para una
decisión; de forma tal que para una adecuada comprensión del principio que se
indica infringido, se debe tener presente que más allá del parecer que se pueda
tener de lo que es o nos parece como lógico (como sinónimo de conveniente o
adecuado), dicho principio debe contextualizarse bajo la premisa de que “nada es
sin una razón suficiente”, y así no cabe analizar bajo este tenor la voluntad de la
contribuyente de por qué efectuó la inversión, sino que verificar si contaba o no con
los fondos suficientes para ello.
Que, en razón de lo anterior, a juicio de este Magistrado se encuentra
acreditado el origen de los fondos en cuantía suficiente para haberse efectuado por
parte de la reclamante de autos la inversión de $10.000.000 en fondos mutuos,
quedando incluso un saldo disponible de $13.500.000.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la efectividad del pago y origen de los recursos
económicos por parte de la reclamante doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N°
8.588.198-1, para la adquisición en la suma de $10.000.000 del inmueble rol de
avalúos N° 1017-0067, de la comuna de Puerto Natales, con fecha 24 de agosto de
2011, cabe señalar lo siguiente:
Que, a este respecto la actora sostiene que con fecha 24 de agosto de 2011
adquirió el inmueble rol de avalúo N° 0101700067, de la comuna de Puerto Natales,
correspondiente a la Parcela 4 LT 4M, por la suma de $10.000.000, precio que pagó
de contado.
Agrega que se acredita el origen de los fondos para esta inversión con el
saldo del crédito de consumo que obtuvo del Banco Santander Santiago, por el total
de $23.500.000, con fecha 9 de junio del año 2010, del cual le quedaba un saldo
disponible de $13.500.000.
Que la parte reclamada sostiene al respecto que aun cuando la reclamante
exprese que fue solventado con el saldo del crédito de consumo aludido, y en
principio se podría tener por acreditado el origen del dinero, no es posible a su juicio
justificar dicha inversión, atendidas la mismas consideraciones que esgrimió
respecto de la inversión en fondos mutuos de fecha 8 de julio de 2011, por la suma
de $10.000.000, esto es, entre otras razones, por el tiempo transcurrido entre la
obtención del crédito y la efectividad de la inversión, así como por la tasa de interés
de éste, y no haberse acreditado el mutuo o préstamo en sede administrativa.
Que el Tribunal para resolver sobre este tema, señala que consta en autos, a
fojas 39 y siguientes, fotocopia autorizada de la escritura pública de compraventa
(cesión) de acciones y derechos celebrada entre doña Alicia Ximena Rivero Álvarez y
doña Isabel Aurora Rivero Álvarez, otorgada con fecha 24 de agosto de 2011, ante el
Notario don Edmundo Correa Paredes, en la ciudad de Punta Arenas, instrumento
por el cual la actora adquiere de su hermana tales acciones y derechos en un precio
de $10.000.000, pagado de contado y en dinero efectivo.
Que en cuanto al origen de los fondos para la adquisición anterior, la parte
reclamante no presentó prueba testimonial, en tanto que los testigos de la
reclamada expresaron lo siguiente:
a).- Doña Beatriz de la Cruz Casas, R.U.T. Nº 12.936.861-6, sostuvo a fojas
275 y siguientes: “Me remito a lo señalado en el punto anterior”, esto es, señala que
la contribuyente no presentó en sede administrativa antecedentes que justificaran
el origen de los fondos para dicha inversión.
b).- Doña Claudia Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, a su vez declaró a
fojas 277 vuelta y siguientes: “Como lo señale en el punto anterior, cuál fue el
proceso para la verificación de la declaración de renta año tributario 2012.- En el
escrito presentado la contribuyente no presentó antecedentes para acreditar esta
inversión”.
Que, por su parte, en cuanto a la prueba documental, cabe indicar también
que a fojas 38 de autos rola el documento denominado “Cartola de Operación
Crédito 00350016650014987457”, en que se acredita que la señora Alicia Ximena
Rivero Álvarez, R.U.T. Nº 8.588.198-1, obtuvo en el Banco Santander Santiago, con
fecha 9 de junio del año 2010, un mutuo por la suma de $23.500.000, lo que, no
obstante la inversión de $10.000.000 analizada en el considerando anterior, permite
tener por acreditado el origen de la suma de $10.000.000 para materializar la
inversión en las acciones y derechos en el inmueble ubicado en calle Señoret Nº 745
de la ciudad de Puerto Natales, quedando aún un saldo disponible de $3.500.000,
atendido los $10.000.000, ya invertidos en fondos mutuos.
Que, como ya se explicó, y se reitera, no es atendible el argumento de la
reclamada para tener por no justificados los fondos en esta inversión, por haber
transcurrido un lapso de un año y un mes entre el otorgamiento del crédito de
consumo y la adquisición de las acciones y derechos, pues lo que la Ley sobre
Impuesto a la Renta exige acreditar conforme a su artículo 70 es el origen de los
fondos y no la disponibilidad de los mismos, y en el caso sublite ello ha quedado así
demostrado.
Además, y en el mismo sentido, conforme se explicó en el considerado
anterior, y por las mismas razones, tampoco se divisa en este caso de que forma se
estarían vulnerando algún principio de la lógica (formal).
En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, se tiene por acreditado el
origen de los fondos por la reclamante al momento de efectuarse la presente
inversión en el bien raíz aludido.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la efectividad y origen de los fondos en el pago de
$18.733.589, por parte de doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-1,
en razón de la adquisición del inmueble rol de avalúos N° 5160-0015 de la comuna
de Punta Arenas, efectuada con fecha 13 de septiembre de 2011, cabe señalar lo
siguiente:
Que a este respecto la contribuyente argumentó en su reclamación que
dicha operación se justificaba de la siguiente manera:
a).- Con la suma de $6.460.000, que tuvo su origen en la cesión de acciones y
derechos del inmueble de calle Patagona N° 1498 de esta ciudad, efectuada por la
reclamante por escritura pública otorga en la Notaría de don Edmundo Correa
Paredes, con fecha 19 de agosto de 2011;
b).- Con el saldo de $3.500.000, proveniente del crédito de consumo
obtenido del Banco Santander, con fecha 09 de junio de 2010; y,
c).- Con la suma de $10.065.046, originada en el rescate de fondos mutuos
efectuado con fecha 28 de agosto de 2011.
Que el Servicio de Impuestos Internos confronta lo anterior señalando que la
simple sumatoria de los dineros con que intenta justificar la inversión no es exacta,
toda vez que corresponde a $19.965.046, en tanto que lo que se pagó de contado
fue $18.733.589, precisando que la suma de $6.400.000, que indica la
contribuyente, solo asciende a $6.333.333. Además, cuestiona la mantención de
$6.000.000 en efectivo por casi un mes; y que en cuanto a la cantidad de
$3.500.000, provenientes del crédito de consumo de fecha 9 de junio de 2010 por
$23.500.000, no existen registros de que aquella cantidad fuese efectivamente
solventada con dicho mutuo.
Que el Tribunal, precisado lo anterior, deja constancia que sobre este punto
depusieron únicamente los testigos de la parte reclamada, y en el tenor siguiente:
a).- Doña Beatriz de la Cruz Casas, R.U.T. N° 12.936.861-6, expresó a fojas
275 y siguientes, que “Con fecha 29 de abril de 2012, la contribuyente presenta su
declaración de renta, la cual al ser sometida a los procesos de validación por parte
del Servicio, presenta observaciones relacionadas con el crédito de contribuciones, el
crédito por impuesto de primera categoría, incorporación de retiros o dividendos e
inversiones”, agregando enseguida que “En el mismo año 2012, mediante carta aviso
la contribuyente fue notificada para que subsane las observaciones, no presentando
documentación en esa instancia, y en el año 2013, la contribuyente se acerca al
Servicio ante lo cual se le entrega una nueva Notificación, al vencimiento de esta la
contribuyente no presenta antecedentes que subsanen las observaciones”; y que “En
septiembre de 2014, se emite Citación centralizada la cual hace mención
nuevamente a las observaciones y del plazo que tiene para presentar los
antecedentes que justifiquen estas observaciones”, precisando que “La
contribuyente presenta documentación, con la cual logra subsanar lo que dice
relación con el crédito de contribuciones, con el crédito de impuesto de primera
categoría, y con lo relacionado con la incorporación de los dividendos o retiros”, para
luego concluir que “Sin embargo, lo que dice relación con este punto de prueba la
contribuyente no presenta ningún antecedente”.
b).- Doña Claudia Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, a fojas 277 vuelta
depuso en los términos siguientes: “La contribuyente presentó su declaración de
renta año tributario 2012, el 29 de abril de ese año, la cual tras el proceso de revisión
quedó impugnada por observaciones de crédito de impuesto de primera categoría,
contribuciones, dividendos y retiros de la persona natural, y para la justificación de
inversiones realizadas durante el año comercial 2011”. Además, precisó que “En
carta aviso emitida por el Servicio en el mes de julio de 2012, se puso en
conocimiento a la contribuyente de las impugnaciones ya señaladas, y se requirió
para que se presente en nuestras oficinas en el mes de septiembre de ese año, la
contribuyente no concurrió ni presentó antecedentes en esa fecha, el día 25 de junio
de 2013 la contribuyente se presentó en nuestras oficinas, oportunidad en el cual se
notificó formalmente para acreditar las inversiones del año comercial 2011,
referente a la adquisición de bienes raíces, inversiones en fondos mutuos y
compraventa de moneda extranjera. También se le informó de las otras
observaciones descritas anteriormente, se le otorgó plazo de un mes, y la
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento”; y que “El día 2 de septiembre
de 2014, se le notificó a la contribuyente citación centralizada otorgándole el plazo
de un mes para que, aclare, amplié, rectifique o confirme su declaración de renta del
año tributario 2012, señalando a su vez todas las observaciones que presentaba su
declaración. La contribuyente el día 3 de noviembre de 2014, presenta escrito dando
respuesta a la citación en el cual señaló los antecedentes que adjuntaba para
subsanar las observaciones.”
Además complementó su declaración con lo siguiente: “En mi calidad de jefe
de Grupo, en el mes de enero de 2015 asigne la revisión a la Fiscalizadora Beatriz de
la Cruz, para que verifique los antecedentes presentados, verifiqué el trabajo de la
fiscalizadora y al no lograr la contribuyente acreditar todas las observaciones se
procedió a emitir las Liquidaciones N°s 26 y 27 del mes de junio” y que “Respecto de
la inversión señalada la contribuyente no aportó antecedentes, para justificar el
origen de fondos de esta inversión”.
Que de acuerdo a las dos declaraciones anteriores, se tuvo por no acreditado
el origen de los fondos para la presente inversión por no haberse probado en sede
administrativa con que recursos se adquirió el inmueble rol de avalúos Nº 5160-
0015 de la comuna de Punta Arenas, en la suma de $18.733.589.
Luego, continuando con el análisis, tenemos que a fojas 283 y siguientes rola
fotocopia autorizada de inscripción de dominio a nombre de la reclamante del
inmueble ubicado en calle Señoret S/N, hoy calle Manuel Señoret N° 745, el que
adquirió en un valor de 3.453 Unidades de Fomento, correspondiente a rol de
avalúo 5160-0015, de la comuna de Punta Arenas, citado en las Liquidaciones de
autos. Asimismo, en la Custodia N° 3-2016 obra el formulario de Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces F 2890, Nº 63351180, rol de avalúos N°
5160-15, obtenido del Sistema de Registro del Departamento de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en que se da cuenta que el valor informado del
precio de adquisición del bien raíz anterior es la suma de $18.733.589, pagado de
contado.
Que, así las cosas, tenemos que la contribuyente ha demostrado en autos
que dispuso para la presente adquisición de este bien raíz, dineros provenientes de
tres fuentes distintas, en efecto:
i.- Acreditó en la causa que realizó una cesión de acciones y derechos
respecto del inmueble ubicado en calle Patagona N° 1.498 de esta ciudad, lo que
consta a fojas 60 y siguientes, en la escritura pública de 19 de agosto de 2011,
otorgada en la Notaría de Punta Arenas, servida a la sazón por su titular, don
Edmundo Correa Paredes, dejándose constancia que el precio de venta fue la
cantidad de $19.000.000, suma que dividida en tres partes iguales determinó
ingresos por $6.333.333, para cada una de las cedentes, entre ellas la actora.
ii.- Además, acreditó mediante el documento denominado “Cartola de
Operación Crédito 00350016650014987457”, que rola a fojas 38, que obtuvo en el
Banco Santander Santiago, con fecha 9 de junio del año 2010, un crédito de
consumo por un monto de $23.500.000, pagaré Nº 00350016650014987457, cifra
de la cual, conforme a los dos considerandos precedentes, le quedaba un saldo
disponible de $3.500.000, que podía invertir en la adquisición del presente bien raíz.
Luego, no cabe duda que resulta un hecho cierto e indubitable que la
contribuyente recibió un crédito de consumo por la suma de $23.500.000, de parte
del Banco Santander, con fecha 9 de junio del año 2010, conforme al documento
antes referido, el cual obra en copia autorizada en el expediente y no fue objetado
por la reclamada, y que, en consecuencia, y con motivo de ello ha quedado
acreditado en el proceso que la contribuyente dispuso de la cantidad de $3.500.000
que ha señalado en su reclamo, para invertirla como parte del precio de la
propiedad rol de avalúos N°5160-0015 de la comuna de Punta Arenas, que adquirió
con fecha 13 de septiembre de 2011, dejándose constancia que en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta se exige acreditar el origen y no la disponibilidad de
los fondos al momento de la inversión.
iii.- Que, asimismo, obra a fojas 69 de autos fotocopia autorizada del
Certificado Nº 108.051, de fecha 12 de abril del año 2012, emitido por Banco
Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, que
corresponde al documento denominado “CERTIFICADO Nº 21 SOBRE MAYOR O
MENOR VALOR OBTENIDO EN EL RESCATE DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS NO
ACOGIDAS A LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULO 42 BIS y 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA
ADQUIRIDAS CON POSTERIORIDAD AL 19 DE ABRIL DE AÑO 2001”, mediante el cual
se acredita que la actora, doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. Nº 8.588.198-1,
partícipe del fondo Mutuo Monetario-Universal de dicha sociedad administradora
obtuvo como renta por concepto de rescate al mes de agosto del año 2011 la suma
de $10.065.046.
Que, visto lo anterior, se ha acreditado en autos el origen de fondos por una
suma de $19.898.379, lo que excede la cantidad de $18.733.589, precio en el cual la
actora adquirió la propiedad en análisis.
Que, en este orden de ideas, no resulta relevante la alegación de la parte
reclamada en cuanto a que la contribuyente señaló que la suma percibida por la
venta de acciones y derechos sea de $6.460.000 y no de $6.333.333, que es la parte
alícuota que le correspondía en la cesión de derechos de fecha 19 de agosto de
2011, pues la suma total acreditada excede y justifica el monto menor invertido.
Que, asimismo, en cuanto al reparo que señala la reclamada de que la
contribuyente señala que disponía también de otros dineros para justificar las
inversiones, al sostener que “lo anterior sin considerar fondos que también estaban
a disposición de mi representada y que eventualmente pudieran servir para justificar
inversiones, si así lo estimare el Tribunal (…)”, resulta que ello no refleja la falta de
certeza que pudiese tener la contribuyente en cuanto a sus propias inversiones,
como lo insinúa la reclamada, pues a juicio de este Magistrado lo que se debate y se
exige acreditar conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es la
suficiencia en el origen de los fondos del contribuyente al disponer “Si el interesado
no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones,…”, lo que además se refrenda al disponer la norma “Los contribuyentes
que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de
dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
En consecuencia, no cabe exigir a la contribuyente una relación
circunstanciada precisando que con tales ingresos, proveniente de ese rubro y no de
otro, en un mismo periodo, se realizó una determinada inversión, pues una persona
natural que consolida sus ingresos en una cuenta corriente, o incluso guarda su
dinero en su caja fuerte, siendo éste además fungible, no se le puede pedir cuentas
o registros separados y específicos para implicar exactamente como dispuso de uno
u otro flujo monetario por operación realizada, pues la ley atiende a si prueba o no
el origen de los recursos en cantidad suficiente, y no a la disponibilidad de ellos.
Que, a mayor abundamiento, y en cuanto al cuestionamiento de que la
reclamante mantuvo la cantidad de $6.000.000 en efectivo por casi un mes, y que
no existen registros de que la suma $3.500.000 haya sido efectivamente solventada
con el mutuo que indica, dicho argumentos tampoco caben ser acogidos por el
Tribunal, pues, como se ha sostenido reiteradamente, el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta exige acreditar el origen de los fondos y no la disponibilidad de
los mismos.
Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo relacionado, este Sentenciador
estima que se ha acreditado por doña Alicia Ximena Rivero Álvarez de manera
suficiente, y aun en mayor cantidad los fondos necesarios para la adquisición del
inmueble ubicado en esta ciudad en calle Manuel Señoret N° 745, en la suma de
$18.733.589.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la efectividad y origen de los recursos
económicos destinados a la inversión en fondos mutuos por una suma nominal
$103.648.000, Formulario N° 1894, operación efectuada con fecha 22 de noviembre
de 2011, cabe señalar lo siguiente:
Que, en primer lugar, la reclamante expresa que al fallecer su madre doña
Alicia Álvarez Vera, con fecha 12 de mayo de 2011, dentro del inventario de los
bienes quedados al fallecimiento de la causante, se encontraba un predio agrícola
ubicado en la comuna de Torres del Paine, denominado Estancia "Tres R", ubicado
en la Provincia de Última Esperanza, rol de avalúo N° 0120-0007, comuna de Torres
del Paine, y que con el fin de adquirir los derechos de sus hermanas, su cónyuge don
Jean Paul Amiel, le otorgó un mandato general con administración y disposición de
bienes, por escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2011, en la Notaría de
don Horacio Silva Reyes de esta ciudad; y que luego, el 30 de septiembre de 2011, su
marido celebró un contrato con el Banco Santander Chile, abriendo al efecto la
cuenta N° 65353890 en dicha institución bancaria, ello según consta de certificado
otorgado al efecto y cartola histórica N° 18, correspondiente a marzo de 2013.
Que, con posterioridad a lo expuesto, el 04 de noviembre de 2011 don Jean
Paul Amiel instruyó al Banco Wells Fargo Bank N.A. de New York, para cumplir una
orden de pago al Banco Santander Chile por la suma de US$300.000, asociada a su
cuenta corriente N° 65353890, y así con fecha 07 de noviembre de 2011, el
Departamento de Comercio Exterior del Banco Santander Chile, le notificó a dicho
cuentacorrentista del aviso de recepción de la orden de pago desde el exterior Folio
N° 8825535178243, por la suma de US$300.000 dólares, lo que previa deducción de
comisiones y gastos por US$357, significó un monto disponible de US$299.643.
Que, ya disponibles los fondos señalados, la actora con fecha 21 de
noviembre de 2011 suscribió contrato de suscripción de cuotas de fondo mutuo
para aportar al Fondo Mutuo Money Market Dolar, contrato N° 26021636, por el
equivalente a US$200.000, y así justifica la inversión en fondos mutuos por la suma
de $103.648.000, de data 22 de noviembre de 2011.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos refuta lo anterior
señalando que no hay plena certeza de que sea efectivo lo que la actora señala, y
que no hay un documento que acredite que esos dineros tengan el origen declarado,
ya que son aportados en efectivo al fondo mutuo. También cuestiona que los fondos
con que se intenta justificar la inversión pertenecen al marido de la contribuyente,
con quien está casada con separaciones de bienes, de manera que no puede
disponer de los fondos de aquel a su arbitrio, no siendo suficiente el mandato que
exhibe, dado que en él se faculta a la mandataria para adquirir para su mandante
toda clase de bienes. Que en este caso los fondos provienen de un tercero, y que al
no justificar los propios existiría un incremento de su patrimonio, el cual no tiene su
origen en rentas exentas, ni en ingresos constitutivos de renta, ni tampoco en un
mutuo de dinero, por lo que constituirían rentas que deben tributar.
Que el Tribunal tiene presente la siguiente prueba testimonial rendida por las
partes, y así se indica que los testigos de la reclamante sostuvieron lo siguiente:
a).- Don Ricardo Paulino Nahuelquin Molina, R.U.T. N° 8.089.195-4,
empleado, quien a fojas 268 y siguientes, señaló:
“Soy el ejecutivo de cuenta de la señora Alicia y Jean Paul, del Banco
Santander, ellos son titulares de una cuenta corriente bipersonal y se recibió en esa
época, una orden de pago recibida desde el extranjero, enviada por Jean Paul y
enviada a su cuenta bipersonal, la señora Alicia retiró los fondos para tomar una
inversión, la cual fue de una menor cantidad a la mencionada en el punto de prueba,
fue por US$ 300.000, y el equivalente a esa fecha fue invertido en fondos mutuos”.
b).- Don Jean Paul Antoine Francois Luis Amiel Lovicho, R.U.T. N° 14.649.580-
K, quien a fojas 272 y siguientes, sostuvo:
“Bueno cuando Alicia decidió compra la Estancia, me pidió ayuda con la
mitad del monto que la iba a dar a sus hermanas, acorde de prestarle bajo un
acuerdo 150 millones de pesos, y se hizo las transferencias correspondientes y yo
tenía una cuenta en Banco Santander, y este banco me explicó cómo habría que
hacer que había que declarar en Banco Central a través de un formulario, se hizo la
transferencia y llego esta plata a través de mi cuenta del Santander, y de ahí ella a
través de un poder amplio que tenia de mi parte, procedió a pagarle a sus hermana
en moneda Chilena, procedió a transformar estos dólares a pesos chilenos, en varias
ocasiones.
Ella hablo con el banco Santander, el banco le aconsejo que mientras
realizaba la compra de la Estancia, ella invirtiera fondos mutuos, para que el dinero
no se desvalorizara, lo puso en fondos mutuos del Banco Santander, mientras se
efectuaba la compra de la Estancia.
El origen de los fondos de mi parte, corresponde a mis ahorros profesionales”.
Repreguntado el testigo a si sabía o le constaba cuánto dinero invirtió doña
Alicia Rivero en la modalidad de Fondos Mutuos, respondió: “Ella con mi poder
invirtió todo el dinero que le preste, corresponde a 150 millones de pesos”,
precisando en seguida que el traspaso de ese dinero al Banco Santander se hizo de
su cuenta que tiene en un banco en los Estados Unidos.
Además, reconoció que era su firma la que constaba en el mandato general
de fojas 1, instrumento por el cual le otorgó a su cónyuge facultades de
administración y disposición de sus bienes, prácticamente sin restricción alguna.
Contrainterrogado el testigo para que señalara a nombre de quien estaban
los fondos mutuos abiertos en Chile, señaló: “No sé, yo autorice a que Alicia sacara
lo acordado de mi cuenta”, agregando que no sabía los detalles en cuanto a la
moneda en que se pactaron y el número de estos.
Enseguida, consultado para que precisara la fecha en que entregó el dinero
prestado a doña Alicia por mutuo y como lo hizo, respondió: “Esta transferencia de
Estados Unidos a Chile, fue el 4 de noviembre de 2011, y el mutuo fue no sé
exactamente la fecha exacta, pero me parece que lo firmo por medio del poder
amplio que tenía mío, obviamente me pregunto antes. Y después en una ocasión que
yo viaje por algunos días fueron a Notaría a ratificar”.
Que, lo sostenido por los testigos anteriores se encuentra refrendado por las
fotocopias autorizadas que obran a fojas 7 y 8 de autos, en que acredita la recepción
de la suma de US$300.000 por parte del Banco Santander, y que fuera enviada por
don Jan Paul Amiel, con fecha 7 de noviembre de 2011, desde el Wells Fargo Bank.
N.A., quedando un monto disponible, deducidas las comisiones y gastos, por un total
de US$299.643,00.
Que, amén de lo anterior, y de especial relevancia, es que a fojas 236 y
siguiente, obra un contrato en que don Jean Paul Francois Amiel Lovichi,
representado por la actora, celebra con dicha persona ,en virtud del mandato
general de fojas 1 y siguientes, un mutuo por la suma de $150.000.000, fijándose la
fecha de la entrega del dinero el 17 de octubre de 2011, por un plazo de 20 años, y
respecto del cual se enteró en arcas fiscales el respectivo Impuesto de Timbre y
Estampillas, ascendente a $900.000, conforme resulta acreditado a fojas 238 con el
Formulario 24, Folio 4882657, de fecha 6 de diciembre de 2011; lo que se ve además
corroborado por los certificados de Movimiento, Folio 4882657, y de Pago, mismo
Folio, de la Tesorería General de la República, que obran a fojas 239 y 240 de autos,
respectivamente.
Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, a fojas 241 obra
una declaración jurada notarial de don Jean –Paul Amiel, de fecha 13 de abril de
2012, que reza lo siguiente: “DECLARO BAJO JURAMENTO LO SIGUIENTE: LE FACILITE
A DOÑA ALICIA RIVERO ALVAREZ C.I RUT 8.588.198-1 EN MUTUO LA SUMA DE
$150.000.000.- PARA LA COMPRA DE UN BIEN RAIZ, QUE ME SERA PAGADO EN
CUOTAS DE $1.000.000.- MENSUALES A CONTAR DEL MES DE DICIEMBRE DE 2011, A
ABRIL DE 2012, DICHOS PAGOS ANTICIPADOS FUERON RECIBIDOS A MI ENTERA
SATISFACCIÓN”.
Cabe señalar en relación al texto precedente, para un correcto
entendimiento del mismo, que aun cuando en él se expresa que el mutuo será
pagado a contar del mes de diciembre de 2011 a abril de 2012, el testigo precisa al
declarar en el punto de prueba N° 6, que se le iba a devolver el dinero prestado en
mutuo “en efectivo en un plazo de 20 años”, lo que es consistente con el contrato de
mutuo de fojas 236, desvirtuándose que el crédito haya sido otorgado a un año
plazo, superándose dicha contradicción, la que este Magistrado entiende como un
error de digitación.
Que, además, se deja constancia que los documentos referidos, no fueron
impugnados en autos por la reclamada.
Ahora bien, acreditado que la reclamante tenía disponible a partir del 17 de
octubre de 2011 la cantidad de US$300.000 (más precisamente US$299.643) resulta
consistente para este Magistrado lo sostenido en su defensa en cuanto a que parte
de esos recursos fueron los que invirtió en fondos mutuos por un valor en moneda
nacional de $103.648.000, (US$200.000), conforme al Contrato de Suscripción de
Cuotas N° 26.021.636 de fecha 21 de noviembre de 2011, en Fondo Mutuo Money
Market Dolar de Santander Asset Management S.A. Administradora General de
Fondos, lo que rola en copia autorizada notarial a fojas 9 y siguientes de autos.
Que, por las consideraciones anteriores, no cabe acoger los argumentos
esgrimidos por la reclamada a este respecto, pues en sede jurisdiccional se han
aportado los antecedentes y pruebas suficientes para tener por acreditado el origen
de los recursos invertidos en el caso en análisis, y más aún se ha exhibido, de
manera indubitada un justo título (contrato de mutuo, con sus impuestos pagados)
por parte de doña Alicia Ximena Rivero Álvarez para disponer de ese dinero, lo que
fue incluso ratificado en la causa por su cónyuge quien remitió al país dichas divisas.
DÉCIMO OCTAVO: Que siguiendo el orden de cómo se fueron sucediendo las
inversiones, gastos o desembolsos, cabe ahora referirse a la inversión por US$
50.000 que señalan las Liquidaciones y que consta en Factura N° 272741 de
Santander Agente de Valores Limitada.
Al respecto la reclamante sostiene en este punto que procedió a vender a la
empresa Santander Agente de Valores Limitada la cantidad de US$50.000, divisas
que señala provienen de la cantidad de US$300.000 enviadas al país por su cónyuge,
don Jean Paul Amiel, operación de cambio que en una paridad de $520,65 por dólar,
le determinó recursos por $26.032.500, conforme a la factura N° 272741 de fecha 23
de noviembre de 2011.
Que con lo anterior señala que se desvirtúa la objeción del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a que dichos dólares, pues sostiene que la realidad es
totalmente opuesta, dado que pues enajenó esa cantidad de dólares.
Que la reclamada refuta los argumentos de su contraparte, sosteniendo que
no se ha acreditado el origen de los US$50.000, que si son parte del saldo de
US$100.000 que quedaron con posterioridad a la inversión de las US$200.000, dicho
dinero debería estar en la cuenta corriente de don Jean Paul Amiel, y que su
cónyuge no puede disponer de ellos a nombre propio.
Que teniendo presente el Tribunal que en los considerandos anteriores se ha
tenido por acreditado la disponibilidad por parte de la reclamante del dinero
enviado por su cónyuge a Chile, en la suma de US$ 300.000, y habiéndose invertido
la cantidad de US$200.000 en fondos mutuos, queda en favor de doña Alicia Rivero
Álvarez un saldo de US$100.000, y de ahí que resulta plenamente justificado que la
actora haya vendido parte de esta última suma, es decir, US$50.000 a la empresa
Santander Agente de Valores Limitada, con fecha 23 de noviembre de 2011, a un
tipo de cambio de $520,65, quedando en consecuencia con una disponibilidad de
fondos por la suma de $26.032.500.
Que, además, lo anterior consta del documento “Comprobante Operaciones
de Cambio”, compra de moneda extranjera, de la empresa anterior, que rola a fojas
16, así como del comprobante, con timbre de caja del Banco Santander, de igual
fecha, que da cuenta de venta de dólares por caja por un valor de $26.032.500,
además del comprobante de Egreso de Caja con el timbre del Banco Santander por
un monto de US$50.000; y amén de que a fojas 18 rola la factura N° 0272741,
otorgada a la contribuyente con fecha 23 de noviembre de 2011, dando cuenta de la
compra de US$50.000 en la cantidad de $26.032.500.
Se hace presente que los documentos anteriores se encuentran
acompañados al expediente en fotocopia autorizada notarial, y no fueron objetados
por la reclamada.
Que así las cosas, queda asentado, en primer lugar, que se trata de una venta
de divisas y en ningún caso de la compra de las mismas por parte de la
contribuyente, y que el origen de éstas radica en aquella parte del envío de
US$300.000 efectuado por don Jean Paul Amiel, que a la fecha no se había invertido
en fondos mutuos, motivo por el cual, y estando facultada la reclamante para
disponer de esos fondos, no cabe atender de manera alguna a los argumentos de la
parte reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que analizando ahora la inversión en fondos mutuos por una
cantidad nominal de $20.000.000, efectuada con fecha 23 de noviembre de 2011,
que impugna el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al origen de los fondos
con que se materializó, corresponde expresar los siguiente:
La reclamante explica que financió dicha inversión mediante la venta de
US$50.000, a un tipo de cambio de $520,65 a la empresa Santander Agente de
Valores Limitada, lo que le generó la disponibilidad de $26.032.500, y que justifica la
inversión de $20.000.000 en fondos mutuos, con fecha 23 de noviembre de 2011,
quedándole aún después del desembolso un saldo disponible de $6.032.500.
Que, a su vez, el Servicio de Impuestos Internos de manera genérica señala
que no es posible tener justificado los fondos empleados en este caso, pues acusa a
la contribuyente al no indicar cuál es el origen de ese dinero, e incluso se pregunta si
fue parte de los US$300.000 depositados por su cónyuge, al haberse utilizado solo
US$200.000, y de ser así, en virtud de qué acto dispuso del dinero de su marido a
nombre propio, para concluir cuestionado el “rastro” de las operaciones y de la
certeza de que la inversión se haya realizado con esas divisas y no otros recursos.
Que revisado el Tribunal la prueba testimonial rendida en autos, nada
distinto agregan los testigos de las partes, a lo ya expuesto en los considerandos
anteriores.
Que, en el contexto de esta inversión, se debe atender a lo que se expuso en
el considerando precedente, pues en razón de la venta de US$50.000 efectuada por
la actora, y que se evidencia en la factura N° 272741, de fecha 23 de noviembre de
2011, a Santander Agente de Valores Limitada, que rola a fojas 18 de autos, resulta
acreditado que la reclamante disponía de la cantidad de $26.032.500 al 23 de
noviembre de 2011, lo que hace del todo creíble que con esos recursos efectuó la
inversión en fondos mutuos por $20.000.000, que es lo que cuestiona el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto al origen de los fondos.
Que para actuar la contribuyente en relación a esos fondos, no solo podría
actuar en razón del mandato general y excepcionalmente amplio que le otorgó su
marido, unido por cierto a una relación de cónyuges, sino que además tiene como
antecedente un mutuo entre ellos como ya se dijo.
Que en cuanto a las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, sea
por carencia de título para disponer de los fondos a su nombre, o por qué las
inversiones se hicieron en dinero efectivo, éstas se descartan, pues ha quedado
demostrado la materialidad y suficiencia de los recursos, y si las divisas se enviaron
por don Jean Paul Amiel al Banco Santander, y las inversiones se hicieron en
empresas estrechamente vinculadas a esta institución bancaria, en que incluso los
timbres de caja empleados en la documentación pertinente rezan “Banco
Santander”, no se divisa como no se puede entender o al menos presumir una
estrecha entre las divisas enviadas al país por el cónyuge de la actora, y la inversión
también en dólares que ella hace en la misma institución o su venta en el mismo
contexto.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, a juicio de este Sentenciador, ha
resultado demostrado en autos que doña Alicia Rivero Álvarez ha acreditado en
sede judicial, de una manera veraz y suficiente, el origen de los $20.000.000 en
comento, invertidos en fondos mutuos y que el ente fiscalizador cuestionaba en
cuanto a sus orígenes.
VIGÉSIMO: Que respecto de las inversiones de US$50.000 cada una, que dan cuenta
las facturas N° 17.325 y N° 17326, ambas de fecha 23 de noviembre de 2011,
otorgadas por la empresa La Hermandad Compra y Venta de Valores Limitada, R.U.T.
N° 78.188.060-4, en que a juicio del Servicio de Impuestos Internos estimó como no
justificado el origen de los fondos, cabe señalar los siguiente:
La parte reclamante sostiene que el ente fiscal comete un error, pues no
adquiere las divisas en comento, sino que, por el contrario ellas las obtiene de un
rescate parcial de fondos por la suma de US$100.000 del Fondo Mutuo Money
Market Dolar, que da cuenta el contrato N° 26021636, con fecha 21 de noviembre
de 2011, divisas que enajena a la empresa la Hermandad Compra y Venta de Valores
Limitada, conforme a las facturas N° 17.325 y N° 17.326, ambas de fecha 25 de
noviembre de 2011, por la cantidad de US$50.000 cada una, a un tipo de cambio de
$526,00 y $520,00 por dólar, respectivamente, lo que le significó la disponibilidad de
$26.300.000 y $26.000.000, respectivamente, lo que determina un monto
consolidado de $52.300.000.
Que, por su parte, el órgano fiscalizador confronta lo anterior sosteniendo
que “si bien la reclamante logra identificar una ruta o camino lógico de las
inversiones señaladas en su estadio anterior a su aporte al fondo mutuo indicado,
este hecho no justifica por si solo el origen de los dineros en su patrimonio”,
agregando que la contribuyente tampoco acredita el acto que la faculta para
disponer a nombre propio de estos dineros, lo que pertenecen a su marido, razón
por la cual entiende no justificadas dichas inversiones.
Que, en primer lugar, analizando el Tribunal el punto en controversia, cabe
dejar constancia que precedentemente se concluyó la efectividad de que don Jean
Paul Amiel instruyó al Banco Wells Fargo Bank N.A. de New York el envió al Banco
Santander Chile de la suma de US$300.000, cantidad que se depositó a su cuenta
corriente N° 65353890, dinero éste que entregó mutuo a su cónyuge doña Alicia
Ximena Rivero Álvarez, todo ya establecido en el considerando décimo séptimo
anterior, amén de que ella en todo caso disponía de un mandato general de
administración y de disposición de bienes otorgado por su marido.
Que, en segundo lugar, obra en la causa, con carácter indubitado, a fojas 20,
en fotocopia autorizada, la solicitud parcial de rescate N° 21.194.242, de fecha 23 de
noviembre de 2011, suscrita por doña Alicia Rivero Álvarez, por un monto de
US$100.000, del Fondo Mutuo Money Market Dolar, para ser pagado con fecha 25
de noviembre del mismo año, lo que resulta enteramente coincidente con la
fotocopia autorizada de Factura de Compra N° 17325, triplicado, de fecha 25 de
noviembre de 2011, emitida por La Hermandad Compra y Venta de Valores
Limitada, R.U.T. N° 78.188.060-4, que rola a fojas 22, por la compra de US$50.000,
por un valor total de $26.000.000; y con la Factura de Compra N° 17326, triplicado,
de fecha 25 de noviembre de 2011, emitida por la misma empresa anterior, también
por la cantidad de US$50.000, ahora por la suma de $26.300.000. Se deja constancia
que ninguno de estos documentos fue objetado por la reclamada.
Que de acuerdo a lo anterior, no existe de parte de la reclamante adquisición
alguna o inversión en moneda extranjera o divisas, sino por el contrario las
operaciones descritas consisten en el cambio o venta de dólares a la empresa citada,
lo que le significó en ese instante a la reclamante poder disponer de la cantidad de
$52.300.000, conforme ya se ha acreditado de manera convincente y suficiente en el
proceso.
Que, en consecuencia, y en relación a los argumentos del Servicio de
Impuestos Internos para impugnar estas operaciones, sea en cuanto a la justificación
de los fondos, una eventual adquisición de divisas, o bien incluso indirectamente
respecto a la disponibilidad de estos recursos por parte de la contribuyente, no
tienen a juicio de este Tribunal fundamento plausible, como ya latamente se ha
explicado, y por lo mismo se rechazan al efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a la efectividad de la inversión en fondo
mutuo por una cantidad $52.300.000, Formulario N° 1894, de fecha 25 de
noviembre de 2011, también cuestionada por el ente fiscalizador, caben las
siguientes observaciones.
La parte reclamante refiere que con el producido de la venta de US$100.000
a la empresa La Hermandad Compra y Venta de Valores Limitada, a que se refieren
las facturas N° 17.325 y N° 17.326, de fecha 25 de noviembre de 2011, es que
obtuvo los fondos para celebrar el contrato de suscripción de cuotas en Fondo
Mutuo Santander Money Market Plus, Folio N° 26043079, justificando de esta forma
la inversión por un monto nominal de $52.300.000, efectuada con fecha 25 de
noviembre de 2011, que en la especie ha sido objetada por el Servicio de Impuestos.
Que la reclamada sostiene en este caso que, si bien la contraria logra
acreditar una ruta o camino lógico de las inversiones en fondos mutuos, ello no
justifica el origen del dinero en su patrimonio, ni las facultades para disponer del
mismo a nombre propio, lo que le pertenecen a su marido, razón por la cual no tiene
por acreditado el origen de la inversión en comento.
Que, el Tribunal razonando sobre este punto, señala que debe tenerse en
consideración lo establecido en los considerandos anteriores, pues ha quedado
establecido de manera fehaciente que la reclamante al enajenar la cantidad de
US$100.000 conforme a las facturas de compra N° 17.325 y N° 17.326, ambas de
fecha 25 de noviembre de 2011, emitidas por La Hermandad Compra y Venta de
Valores Limitada, R.U.T. N° 78.188.060-4, por un valor total de $52.300.000, dispuso
de idéntica cantidad de dinero para efectuar ese mismo día la inversión cuestionada
en el aludido fondo mutuo.
Que, como consecuencia de lo anterior, no cabe acoger los argumentos de la
parte reclamada sobre la inversión en análisis, pues como ya reiteradamente se ha
señalado, la actora sí podía disponer del dinero enviado por su cónyuge al país
desde Norteamérica, pues se lo entregó en mutuo y así por lo demás lo ratificó en su
declaración prestada en la causa a fojas 272 y siguientes, amén de la documentación
que da formalmente cuenta de ello, incluso con el debido pago del Impuesto de
Timbre y Estampillas, como antes ya se indicó, lo que habilita para poder hacer valer
legalmente tales instrumentos en juicio.
Que, en consecuencia, se tiene por acreditado el origen de los fondos por
parte de la reclamante en cuanto a la inversión de $52.300.000 en el Fondo Mutuo
Santander Money Market Plus, Folio N° 26043079.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que continuando con el análisis corresponde ahora abocarse
al estudio de la inversión de US$99.950, mediante Factura N° 17347, con fecha 29
de noviembre de 2011, cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, y así cabe
señalar lo siguiente:
Que la reclamante sostiene que con fecha con fecha 22 de noviembre de
2011, solicitó el rescate del saldo por la suma de US$100.003,13 del Fondo Mutuo
Money Market Dolar que había tomado originalmente por US$200.000, para ser
pagado con fecha 28 de noviembre de 2011, conforme a su solicitud N° 21198076.
Que verificado dicho rescate procedió con fecha 29 de noviembre de 2011 a
vender la suma de US$99.950 a la empresa La Hermandad Compra y Venta de
Valores Limitada, a tipo de cambio $523,00, lo que le significó la disponibilidad de
$52.273.850, conforme la Factura N° 17347, de fecha 29 de noviembre de 2011.
Que a diferencia de lo que señala el Servicio de Impuestos Internos, no
realizó una inversión en moneda extranjera por la suma de US$99.950, sino que, por
el contrario, lo que hizo fue una venta de tales divisas.
Que la reclamada expresa, al igual que en los demás casos analizados, que no
cabe tener por acreditados el origen de dichos dólares, pues desconoce cuál es el
acto por el que doña Alicia Rivero Álvarez dispuso a nombre propio de recursos que
son de su marido, don Jean Paul Amiel. Además, indica que todas las operaciones
fueron realizadas en dinero efectivo, por lo que no hay constancia de la efectividad
de la operación declarada.
Analizando el Tribunal la controversia sobre este punto, estima que de
acuerdo a lo manifestado en esta sentencia ha quedado demostrado que la
reclamante rescató del Fondo Mutuo Money Market Dolar la cantidad de
US$100.000, quedando al efecto en dicho Fondo un saldo nominal de US$100.000
de la suma de los US$200.000, invertidos originalmente .
Que, consistente con lo anterior, resulta que a fojas 29 y siguiente rola
fotocopia autorizada de la solicitud de Rescate N° 21.198.076, de fecha 25 de
noviembre de 2011, dirigida al Fondo Mutuo Money Market Dólar, por el monto de
US$100.003,13, para ser pagado con fecha 28 de noviembre del mismo año.
Que consecuente con el rescate de fondos anterior, rola a fojas 31 fotocopia
autorizada de la Factura de Compra N° 17347, triplicado, de fecha 29 de noviembre
de 2011, emitida por La Hermandad Compra y Venta de Valores Limitada, R.U.T. N°
78.188.060-4, en la que consta que la actora vendió a dicha empresa la cantidad de
US$99.950 por un valor total de $52.273.850.
Que precisado y documentado en autos todo lo anterior, es que ha quedado
establecido que no hubo adquisición de divisas norteamericana por parte de la
contribuyente, sino que fue una venta de US$99.950 que efectuó, y esta cantidad de
dólares enajenada tuvo su origen en el rescate del saldo de recursos mantenidos en
el Fondo Mutuo Money Market Dolar, estando la reclamante habilitada, como se ha
demostrado, para realizar dicha operación a su nombre.
Que en razón de lo expuesto, no cabe acoger los argumentos de la reclamada
en cuanto a que desconoce o tiene por injustificadas las facultades de la
contribuyente para efectuar las operaciones impugnadas, en la forma que lo hizo y a
su nombre, dadas la mismas razones esgrimidas en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Siguiendo ahora con el análisis al cuestionamiento respecto
del origen de los fondos empleados en la inversión de $41.000.000, en fondos
mutuos, de fecha 30 de noviembre de 2011, cabe señalar lo siguiente:
La reclamante sostiene a este respecto que con el producido de la venta de
US$99.950, en la suma $52.273.850, procedió a celebrar el 30 de noviembre de
2011 un contrato de suscripción de cuotas de fondo mutuo en la empresa Santander
Money Market, según Folio N° 26054443, por un monto de $41.000.000,
justificando de esta forma la inversión objetada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Que la reclamada contra argumenta señalando que es posible suponer que
los dineros aportados al fondo mutuo con fecha 30 de noviembre de 2011, por un
monto de $41.000.000, provengan de la venta de los US$95.950 (sic) rescatados del
fondo mutuo en dólares que tenía la reclamante, pero, sin embargo, no es posible
tener por acreditado el origen de dichos dólares, pues desconoce cuál es el acto por
el cual doña Alicia Ximena Rivero Álvarez obtiene tales cantidades de dinero para
realizar operaciones a nombre propio, en circunstancias que pertenecen a don Jean
Paul Amiel, según lo indicado en su reclamación. Además, reitera que todas las
operaciones realizadas fueron en dinero efectivo, por lo que no hay constancia de la
efectividad de la operación declarada.
Que en la especie el Tribunal reflexiona teniendo en consideración lo
expuesto en el considerando anterior, pues resulta que doña Alicia Rivero Álvarez
disponía al 29 de noviembre de 2011 de la cantidad de $52.272.850, como
consecuencia de la venta de US$99.950, suma respecto de la cual, a diferencia de lo
que sostiene el ente fiscalizador, la actora si estaba facultada para disponer a su
nombre, atendido el mutuo que obra a fojas 236, y la acreditación del pago de
Impuesto de Timbre y Estampillas de fojas 238 y siguientes y declaración juradas del
mutuante de fojas 241, todo lo que ha sido refrendado en la testimonial de la
actora.
Que, además, la inversión en análisis fue realizada al día siguiente de
enajenados los dólares en cuestión, por un monto inferior a lo recaudado en la
venta de divisas, pues de acuerdo al Contrato de Suscripción de Cuotas N°
26.0554.443, de fecha 30 de noviembre de 2011, de la Empresa Santander Asset
Management S.A., que rola a fojas 32, invirtió la suma de $41.000.000, quedando un
saldo a favor de la contribuyente que ascendió a $11.272.850, pues la enajenación
de las divisas le reportó la cantidad de $52.272.850.
Que, atendido lo expuesto, se tiene por acreditado el origen de los fondos
con los cuales la contribuyente dona Alicia Rivero Álvarez, efectúo la inversión en
fondos mutuos de la cantidad de $41.000.000, descartándose, en consecuencia, por
las razones ya reiteradamente expuestas, todos y cada uno de los argumentos de la
reclamada para desconocer la suficiencia de los fondos con que se practicó la
presente inversión.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora en cuanto a la efectividad y acreditación de los
fondos para realizar el pago de la suma de $250.337.812, por parte de doña Alicia
Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-1, con motivo de la adquisición de
acciones y derechos en el inmueble rol de avalúos N° 1022-007, de la comuna de
Torres del Paine, denominada Estancia “Tres R”, con fecha 30 de diciembre de 2011,
cabe señalar lo siguiente:
Que la reclamante sostiene que al fallecimiento de su madre doña Alicia
Elena Álvarez Vera, el 12 de mayo de 2011, ella y sus tres hermanas heredaron un
predio agrícola que corresponde a la Estancia denominada "Tres R", rol de avalúo N°
1022-007, ubicado en la Provincia de Ultima Esperanza, comuna de Torres del Paine,
bien raíz al que indica se le estimó un precio de venta de $400.000.000,
correspondiendo a cada una de las herederas la suma de $100.000.000.
Agrega que al no existir interesados reales en adquirir la propiedad, previa
conversación con su marido, decidió adquirir las acciones y derechos de sus
hermanas, y como tal les ofreció $90.000.000 a cada una, y respalda su aseveración
con un correo electrónico de fecha 28 de junio de 2011, que transcribe en el tenor
siguiente: "Hermanas. Que rico que me den la prioridad del campo ya que uds. saben
que mi mamá estará muy contenta de que pudiera seguir en nuestras manos, ya fui
al banco todavía no está claro lo que me pasarán pero no va hacer más allá de
$200.000.- por lo tanto considero que a pesar de que el valor de avalúo es muy bajo
y que como campo ganadero todo el mundo sabe está lleno de pumas, ofrezco a
cada una $90.000.000 noventa millones, o sea un valor total de $360.000.000 que
ustedes saben que es mucho más de lo que pagaría cualquier vecino".
Que en definitiva el precio acordado fue que a cada una de ellas les
correspondía la suma de $100.000.000, y señala lo respalda en los correos
electrónicos emitidos por doña Isabel Rivero, con fecha 10 de agosto de 2011 que
señala: "En cuanto a la venta de la estancia, entiendo que se demore hasta
septiembre la tasación para tu Banco, pero quiero dejar acordada la venta y precio
que ofreciste en $100 Millones y se aceptó por las partes."; y el de doña Claudia
Rivero Álvarez, de 21 de septiembre de 2011 que reza: "Aly: como hablamos ayer
por teléfono no tengo problema de ampliar la fecha del mandato, pero en realidad
tu oferta no me parece, no tengo problema de esperar otros meses más pero al
ofertas inicial de $100 millones es al que más me acomoda. Cariños Claudia" (sic).
Que para financiar la compra de los derechos de las herederas en el predio
citado, por la suma de $300.000.000, su cónyuge don Jean Paul Amiel le remitió
desde el exterior parte de sus ahorros, por un monto de US$300.000 dólares de la
época, aproximadamente la mitad de lo que se debía pagar ($150.000.000), y que el
saldo se obtendría de un crédito hipotecario con el Banco Santander.
Explica que posteriormente celebró un contrato que corresponde a una
cesión de acciones y derechos sobre el inmueble denominado “Estancia 3R”, y que
se desprende de la cláusula primera dos) que doña Isabel Aurora, Claudia Cecilia y
Patricia Mónica todas Rivero Álvarez, le vendieron, cedieron y le transfirieron "la
totalidad de los derechos que le corresponden sobre la propiedad singularizada en la
cláusula primera uno)"; y que no se trata de una compraventa de inmueble como
aparentemente ha interpretado el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que para los efectos de facilitar la obtención del crédito se hizo
necesario valorizar el predio en un 100%, y así acceder a constituir la hipoteca.
Que el valor de 18.000 Unidades de Fomento que consta en la cláusula
segunda de la escritura guarda relación con la tasación encargada por el Banco, con
fecha 05 de noviembre de 2011 y realizada por la empresa TRANSSA y ejecutada por
el tasador don Juan Rosenfeld Sanhueza, quien estimó que el valor de liquidez del
bien era de 15.815 Unidades de Fomento, equivalente a $349.972.000; lo que a su
juicio demuestra que la institución bancaria, en ningún caso podía aceptar que en la
escritura se reconociera un valor inferior al valor de liquidez, y de ser así, el crédito
no habría podido aprobarse y cursarse.
Que esta situación no resulta extraordinaria para los Bancos que deben
ajustar sus valores o reconocer pagos por montos que no son los reales, a fin de
poder cumplir con los intereses y requisitos de los comités de riesgo de las
instituciones bancarias y financieras.
A su vez, en el campo del derecho sostiene que el instrumento público hace
plena prueba de la fecha en que se otorgó, porque es parte de su autenticidad,
reconocida por la presencia del ministro de fe que lo autoriza, pero no hace plena
prueba de la veracidad de ninguna de las declaraciones de las partes, ni siquiera de
aquellas en que se declare que en la misma fecha se recibió el pago del precio o el
monto del mismo, pues estas declaraciones se presumen verdaderas mientras no se
pruebe lo contrario, por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la
prueba.
Que al intentar probar que el monto recibido por las cedentes fue
efectivamente menor al indicado en el instrumento público, no se está tratando de
desvirtuar el valor probatorio de la escritura, sino intentado probar un hecho, con el
preciso objeto de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración, y para
esto no rige ninguna limitación en cuanto a los medios de prueba a utilizar, puesto
que no se trata de probar un acto disimulado, sino simplemente se trata de probar
hechos; y los hechos no están afectos a limitación de la prueba testimonial
contemplada en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil. Que en derecho se
presume lo normal y lo normal es la veracidad y seriedad de las declaraciones, de
esta forma, si en una escritura pública se expresa haberse hecho un desembolso de
determinada cuantía, se presume que efectivamente ese desembolso tuvo lugar;
pero dicha presunción de veracidad admite prueba en contrario, pues el sistema
probatorio sustantivo en el derecho de nuestro país gira en torno del principio de la
buena fe y de la autonomía de la voluntad, y debe prevalecer la voluntad real por
sobre la declarada.
Que no se contradice el mérito probatorio del instrumento público, sino que
se busca destruir una presunción de veracidad mediante la prueba de hechos que
son incompatibles con los presumidos.
Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos confronta lo que señala la
reclamante sosteniendo que el precio de 18.000 Unidades de Fomento se encuentra
declarada por las partes contratantes en la escritura pública de fecha 30 de
diciembre de 2011, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas,
don Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 3.575-11, precisándose en la cláusula
segunda letra a) que doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, paga con dinero en efectivo
en moneda legal y en el equivalente en pesos la cantidad de 11.230 Unidades de
Fomento ($250.337.812), suma que la vendedora recibe a su plena satisfacción.
Que el artículo 1.545 del Código Civil dispone: “Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes (…)”, no pudiendo la reclamante
desconocer una obligación que surgió de una fuente de las obligaciones en nuestro
ordenamiento jurídico, coadyuvando en ello con su mismo consentimiento, para que
en un acto posterior, mediante esta reclamación, desconozca o la modifique a su
arbitrio, toda vez que se vulneraria, además de la ley del contrato, un principio
general de derecho, la doctrina de los actos propios que consiste en la
inadmisibilidad de actuar contra los propios actos realizados con anterioridad.
Que el artículo 1.546 del Código Civil dispone que “Los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que
por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, constituyendo ésta la obligación
mínima a la que quedan sometidas las partes, aquella que se expresa en el contrato,
y en la especie la obligación de la compradora consistió en pagar la suma de 11.230
Unidades de Fomento, al contado, y el saldo por medio de un mutuo hipotecario.
Que lo indicado por la contribuyente en cuanto a que la escritura pública
hace plena fe sólo del hecho de haberse otorgado y de su fecha y no sobre las
declaraciones mismas que contiene el contrato, no es correcto, pues se encuentra
en conflicto con el artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, ya que esta norma
ordena, respecto de las partes otorgantes del instrumento público, que hace plena
fe lo declarado en él, interpretándose a contrario sensu que no hace plena prueba
de la veracidad de las declaraciones respecto de terceros.
Que el Servicio de Impuestos Internos es tercero y en virtud de dicha calidad,
una modificación del precio debe constar también en una escritura pública entre los
mismos otorgantes, pues este es un elemento de la esencia de la compraventa,
dejándose una subinscripción marginal en la escritura modificada, en razón del
artículo 1707 del Código Civil, que señala “Las escrituras privadas hechas por los
contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirán efectos
contra terceros”.
Que no existe una escritura entre las partes, sino la explicación de la
reclamante -en su escrito- señalando que no es tal el contenido de la escritura, pues
por una cuestión operativa comercial, consistente en obtener mayor
financiamiento, se indicó un valor mayor en el precio.
Que al efecto la reclamante presentó al Servicio declaraciones juradas de las
hermanas que vendieron sus acciones y derechos en el inmueble y de ella misma,
aportadas en la respuesta a la citación de 02 de septiembre de 2014, consignando
una versión contradictoria con lo expuesto por la contribuyente en su escrito de
reclamación, pues señala que debido a un error se contempló en el precio total la
parte correspondiente a doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, por lo tanto el precio de
dicho bien raíz correspondería a 13.500 UF, lo que en todo caso no produce el
efecto jurídico de modificar lo declarado por las partes en la escritura pública de
compraventa.
Que en cuanto a los $150.000.000 pagados al contado por el inmueble, la
reclamante justifica que provienen de los US$300.000 que su marido ordenó
transferir a una cuenta corriente perteneciente a él, pero agrega que no explica cuál
es el acto en virtud del que esos dineros son transferidos al patrimonio de doña
Alicia Ximena Rivero Álvarez, para que ella disponga a nombre propio, concluyendo
que por estas razones debe tenerse por desestimada la justificación intentada por la
contribuyente.
Que en cuanto a justificar la inversión con un rescate de fondos mutuos,
expresa que le surgen las interrogantes de que si es suficiente indicar que los
dineros con los cuales se realiza una inversión provienen tales fondos mutuos, que
no son más que un instrumento por el cual se puede acumular algún dinero, pero
no acreditan el origen del mismo, de donde viene ese dinero, de que fuente, razón
por la cual estima que la contribuyente, a su juicio, no logra acreditar la suma
$250.337.812, que se pagó al contado, según da cuenta la escritura pública de
compraventa señalada.
Que el Tribunal para resolver la controversia sobre esta materia en particular
tiene presente en primer lugar lo señalado en la testimonial de autos.
En efecto, los testigos de la reclamante señalaron lo siguiente:
a).- Doña Claudia Cecilia Rivero Álvarez, R.U.T .N° 8.573.399-0, expresó a
fojas 269, lo siguiente: “Soy heredera de la Estancia de mi mamá y llegamos acuerdo
con mis hermanas de vender nuestras partes a Alicia porque no encontramos otro
comprador y además queríamos que quedara en familia, y llegamos a un acuerdo
que nos pague $100.000.000 a cada una”.
Consultada para que indicara cuándo se materializó el pago de los
$100.000.000 a los cuales ha hecho referencia, respondió “Cuando se firmó la
escritura”.
Además reconoce como suyo el correo de fojas 111, que es del tenor
siguiente “Aly: como hablamos ayer por teléfono no tengo problema de ampliar la
fecha del mandato, pero en realidad tu oferta no me parece, no tengo problema de
esperar otros meses más pero la oferta inicial de $100 millones es la que más me
acomoda.- Cariños.-Claudia”
Contrainterrogada en cuanto al precio que recibió ella y sus hermanas por la
compra del inmueble señaló “$100.000.000 cada una, esto es, a Isabel Rivero
Álvarez, Patricia Rivero Álvarez y yo (Claudia Rivero Álvarez)”.
Ante la exhibición de la escritura de compraventa (cesión), que rola a fojas 70
y siguientes, para que revise la cláusula segunda e indique si el precio que se señala
es el acordado por las partes en dicha escritura pública, responde que “Yo recibí
$100.000.000, pero desconozco si la suma que aparece ahí es la equivalente, tendría
que calcularlo”.
Asimismo, se le exhibe la Declaración Jurada de fecha 30 de octubre de 2014,
que consta en la Custodia N° 3-2016, a fin de indique cual fue el precio acordado en
la escritura pública y cuál fue el efectivamente pagado según sus dichos, y si fue ella
quien firmó el documento exhibido. Ante este requerimiento señala: “Si,
efectivamente yo firmé el documento, lo que señala la declaración es efectivo.
Cuando nosotros hicimos esta rectificación, porque nos dimos cuenta que Alicia
también estaba incluida dentro del precio, por lo tanto yo hago esta declaración
jurada, indicando el precio real que nosotros recibimos”.
Por último, concluye su declaración señalando que no recuerda haber
firmado por sí o por representación una escritura rectificatoria del precio contenido
en la anterior.
b).- Doña Patricia Mónica Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.102.773-0, señaló a
fojas 270, que “Respecto de eso puedo manifestar que ese inmueble pertenecía a mi
mamá, ella falleció, y se decidió entre nosotras colocarlo a la venta, yo era una de las
parte más interesadas, estuvo un tiempo a la venta pero no hubo interesados,
entonces mi hermana Alicia, un poco por la parte emocional nos manifestó que
quería comprar las partes a cada una de las hermana, hubo un tiempo de tira y
afloja por el valor del predio, hasta que se llegó al acuerdo que sería comprado en
100 millones de pesos a cada parte, para lo cual considere que era un precio justo y
no lo objeté jamás. Esto se demoró un tiempo, se llegó acuerdo y a mí se me pago
cuando se firmó la escritura los 100 millones pactado, lo cual me parece que fue en
enero de 2012”.
Consultada respecto de cómo su hermana Alicia obtuvo los recursos
económicos para pagar lo que le correspondía a cada hermana, manifestó “Lo único
que yo sé, es que ella solicitó un crédito para una parte y lo demás con dineros que le
iba a facilitar Jean Paul su marido, ya que ambos tenían interés en adquirir en
campo, es todo lo que yo sé”.
Contrainterrogada respecto a si sabe cuál fue el precio acordado en la
escritura pública de compra venta, señaló: “No tengo la seguridad pero me da la
impresión, me parece que fue por 400 y no era eso”.
Ante la exhibición de su declaración jurada, de fecha 29 de octubre de 2014,
que obra en la custodia N° 3-2016, a fin de que reconozca si ese documento fue
firmado por ella, y que pueda señalar cual es el precio acordado en la escritura de
compraventa y cuál fue el efectivamente pagado a ella y sus hermanas, señaló lo
siguiente: “Si efectivamente yo lo firme, pero no me acuerdo muy bien, pero en su
momento me lo explicaron bastante bien, pero en estos momentos no lo recuerdo. El
precio real que me pagaron a mí fue de $100.000.000, junto con Isabel Aurora, y a
ella le entregaron lo de Claudia, por lo tanto en total a ella le entregaron
$200.000.000, y desconozco cualquier otra cosa, y no supe más. A cada una nos
pagaron de las tres hermanas le correspondían $100.000.000”.
c).- Doña Isabel Aurora Rivero Álvarez, R.U.T. N° 7.063.761-8, declaró que la
reclamante les hizo una oferta por los derechos, y que “ Se hizo una estimación de
valor y Alicia nos hizo una oferta inicial de 90 millones y posteriormente acordamos
que nos iba a cancelar 100 millones de pesos a cada una, y el resto ella pidió un
crédito al Banco Santander y tenía un aporte de Jean Paul su marido, y cobramos a
través de un Vale Vista del Banco Santander”.
Al exhibírsele el correo electrónico rolante a fojas 112 de autos, suscrito por
doña Alicia Rivero, sostiene que lo recibió y que “es la confirmación del valor del
campo”, dejando constancia que está dirigido a
[email protected],
porque ese es su correo personal por ser administradora de la agencia.
Contrainterrogada la testigo responde que su hermana Alicia “le pago a
Claudia, Patricia y a mí, 100 millones a cada una”, pero no recuerda que decía la
escritura.
Ante la consulta si hubo un error en la indicación del precio en dicha
escritura de compraventa, responde “Si, Alicia me informo posterior a eso, no
recuerdo la fecha, que la escritura fue mal redactada por un valor superior”.
Consultada respecto al documento denominado “Declaración Jurada”, de 29
de octubre de 2014, que obra bajo la Custodia N° 3-2016, si fue firmado por ella, y si
es cierto lo indicado en dicho documento, respondió “Si fue firmado por mí, y es la
realidad, no recordaba el precio hace un rato, pero con dicho documento lo
recuerdo”.
Que, por otra parte, las testigos de la parte reclamada, declararon lo
siguiente:
a).- Doña Beatriz de la Cruz Casas, R.U.T N° 12.936.861-6, señala a fojas 275 y
siguientes, que “la contribuyente aportó escritura de compraventa, en la cual se
señalaba que el monto de la venta ascendía a 18.000 UF, y que el monto cancelado
en efectivo de acuerdo a lo que señala la misma escritura de compraventa son los
250 millones aproximadamente”.
Consultada para que explicara por qué con los antecedentes presentados, no
se tuvo por justificada la inversión de $250.337.812, en la adquisición del inmueble,
su respuesta fue: ”Primero porque en el contrato de compraventa, el monto
cancelado al contado corresponde a los 250 millones, que en este mismo contrato se
señala que la parte vendedora recibe el monto total de la venta que son las 18.000
UF, y a la vez la diferencia entre el monto de la venta y lo pagado al contado, fue
financiado por un mutuo hipotecario del Banco Santander. Que si bien las
declaraciones juradas presentadas dicen que el valor de venta fue de 13.500 UF,
estas declaraciones juradas no tienen el mismo valor que la escritura de
compraventa, la escritura de compraventa se encuentra firmada por el comprador,
vendedor, representante del banco y el Notario, dando todos estos fe de que el
monto total de la venta fueron las 18.000 UF, y que la parte al contado fueron los
250 millones.”
b).- Doña Claudia Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, declaró a fojas 277
y siguientes que “Para esta inversión la contribuyente presentó el escrito dando
respuesta a la Citación, y adjunto antecedentes” y que “La escritura de compraventa
presentada señala como valor de venta 18.000 UF, por lo derechos de las 3
hermanas, la contribuyente adjunto declaraciones juradas señalando que el valor era
menos al que se refería la escritura, pero no presentó una escritura pública que
modificara la escritura primitiva, por lo tanto no logró acreditar el origen de fondos
para esta inversión”.
Que, vista la declaración de los testigos, en especial los de la reclamada, se
hace pertinente revisar lo que se señala al respecto en la escritura de compraventa
(cesión) de los derechos en la propiedad, que rola a fojas 70 y siguientes en
cuestión, y así tenemos que se señala lo siguiente:
“SEGUNDO: El precio de la compraventa es la suma equivalente en pesos,
moneda legal, de DIECIOCHO MIL UNIDADES DE FOMENTO, por su valor diario a la
fecha del presente contrato, que se entera y paga de la siguiente forma (..)”.
Enseguida se consigna que la parte compradora le paga a la parte vendedora
la cantidad de 11.230 Unidad de Fomento, en su equivalente en pesos, en ese
mismo acto, en dinero efectivo “quien los declara recibir a su entera satisfacción”, y
el saldo de 6.770 Unidades de Fomento, se paga con cargo a un mutuo hipotecario
por igual valor, y así expresamente en la misma cláusula la parte vendedora “declara
haber recibido la totalidad del precio, dándolo en consecuencia por íntegramente
pagado”, y que la parte compradora renuncia “expresamente a las acciones
resolutorias que pudieran emanar del presente contrato”.
Ahora bien, los testigos de la reclamante controvierten lo anterior, señalando
que el precio de la venta (cesión) fue de $300.000.000, es decir, $100.000.000, para
cada una de las cedentes, y en abono a sus dichos reconocieron en audiencia los
correos electrónicos de fojas 109, 110, 111 y 112, que contienen las tratativas
previas entre las contratantes, en que se indica que el precio acordado era de
$100.000.000, por cada una de las cedentes.
Sin embargo, los dichos de las testigos resultan cuestionables o
contradictorios en cuanto al motivo que se tuvo en consideración para no indicar el
precio real de la cesión en el texto de la escritura pública de fojas 70 y siguientes,
pues doña Patricia Mónica Rivero Álvarez, doña Isabel Aurora Rivero Álvarez y doña
Claudia Cecilia Rivero Álvarez, efectuaron sendas declaraciones juradas, con fechas
29 de octubre las dos primeras y la última con data 30 de octubre de 2014, que
obran en la carpeta de auditoria que se encuentra en la Custodia N° 3-2016, en
donde cada una de ellas expresa que: “En definitiva, entonces, el valor de la venta
fue de UF 13.500 y no UF 18.000, como involuntaria y erróneamente se expresó en la
escritura de compraventa”, en circunstancias que la actora argumentó en el reclamo
que el precio se consignó en un monto mayor para efecto de poder obtener un
crédito hipotecario, y que si se le colocaba un precio menor a la tasación, tal
operación crediticia no prosperaría.
Que, resulta pertinente señalar, que incluso la misma actora entra en
contradicciones respecto de su propia declaración jurada, al compararla con lo que
sostuvo en su reclamo, pues allí explica en cuanto a las 18.000 Unidades de Fomento
que “lo cierto lo efectivo y lo real, es que dicho valor era la suma en la cual junto a
mis hermanas Claudia Cecilia, Patricia Mónica Isabel Aurora, habíamos estimado
como el valor total de la estancia, considerando para esos efectos, en él mis
derechos”; para concluir expresando “En definitiva, entonces, el valor de la venta fue
de UF 13.500 y no UF 18.000, como involuntaria y erróneamente se expresó en la
escritura de compraventa”.
Luego, la pregunta fluye inmediatamente en cuanto a saber si al consignarse
un precio que se señala como no real, hubo un error involuntario, carente de dolo, o
existió una voluntad consiente, premeditada, tendiente a un fin en particular al
consignar un monto mayor, o es que en realidad ese fue el precio efectivamente
pactado.
Que, así las cosas, evidentemente lo anterior pugna con la credibilidad y
certeza que se le puede dar a las declaraciones de tales testigos y a la propia
argumentación de la reclamante en particular, pues en caso contrario estaríamos en
presencia de dos verdades contradictorias sobre un mismo hecho, lo que conculca el
Principio de la Lógica Formal de No Contradicción.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la reclamante, de que las
declaraciones que hacen las partes en una escritura pública solo se encuentran
favorecidas por una presunción de verdad, se hace menester distinguir su valor
probatorio tanto en cuanto a los otorgantes, como respecto de terceros, a saber:
a).- Respecto a quienes comparecen otorgándolo, tenemos que de acuerdo
al artículo 1700 del Código Civil hace plena prueba en cuanto a su fecha, al hecho de
haberse otorgado, al hecho de haberse efectuado las declaraciones que en él se
contienen, y respecto a la veracidad de las que hayan hecho los intervinientes.
b).- En relación a los terceros, de acuerdo a la misma norma citada, hacen
plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, más no en
cuanto a la verdad de las declaraciones que se contienen en él.
Que siendo posible impugnar la falsedad de las declaraciones contendidas en
un instrumento público, de acuerdo a las reglas generales, las partes deben hacerlo
mediante otra plena prueba, no así los terceros, respecto de quienes, como se dijo,
en este aspecto no hace plena fe, por lo que podrán emplear cualquier medio de
prueba.
Que, conforme a las normas de procedimiento que rigen el presente litigio,
de acuerdo al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, el juez debe apreciar
la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo fundar su decisión,
tomando, en general, “en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”, resultando así que el legislador ha condicionado el
razonamiento del juez a un estándar de mayor exigencia para resolver.
Luego, en este contexto, los dichos de las testigos de la actora sobre este
punto no resultan convincentes, dadas las imprecisiones de las declaraciones
prestadas en la causa, incluso indicando que no se acordaban del precio, como por
las contradicciones con sus declaraciones juradas notariales, las que reconocieron
como propias en la audiencia testimonial.
Que lo mismo cabe decir respecto de las contradicciones existentes en el
texto de la reclamación y el de la declaración jurada de la reclamante, en cuanto a
los motivos para haber consignado un precio no real en la escritura de cesión.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la facultad que tiene el juez para valorar la
prueba de conformidad a la sana crítica tiene, además, una importante excepción,
consagrada en el inciso 15 del mismo artículo citado, esto es, “los actos o contratos
solemnes solo podrán ser acreditados por medio de las solemnidad prevista por la
ley”, y en este caso estamos en presencia de una compraventa (cesión) de acciones
sobre un bien raíz, que requiere de la solemnidad de la escritura pública de acuerdo
al artículo 1801 del Código Civil, y siendo la compraventa, de acuerdo al artículo
1793 del mismo cuerpo legal, “un contrato en que una de las partes se obliga a dar
una cosa y la otra a pagarla en dinero”, resulta que son elementos esenciales tanto
la cosa como el precio, razón por la cual este Magistrado estima que para modificar
alguno de ellos, que ya se encuentran contendido en dicho instrumento público, se
requiere de una nueva escritura pública, convención que además la ley exige que se
tome nota al margen de la modificada conforme al artículo 1707 del Código Civil.
Además, conforme al artículo 1786 del código citado, en el caso específico de
una escritura de venta, en la que ha expresado que se ha pagado el precio, no se
admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o falsificación de ella; norma
ésta que en la hipótesis que describe tiene aplicación amplia, y no circunscrita solo
como prueba contra terceros poseedores, como alguna doctrina lo ha sostenido, al
tenor de la última frase de la norma, que en particular le reconoce un efecto
procesal específico para el caso que en la misma oración se indica.
Que, por otra parte, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo
contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y su artículo
1546 ordena que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y manifestación de
esto es que obligan a lo que en ellos se expresa, así como a todas aquellas cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación.
Ergo, en el contexto indicado, existe absoluta claridad de cuál era el objeto
del contrato, y las obligaciones que se adquirían, pues en la redacción de la
compraventa (cesión) se precisa sin lugar a duda que se enajenan acciones y
derechos sobre un inmueble, y no se vende un bien raíz como cuerpo cierto, dado
que en el numerando Primero, UNO) de la escritura se expresa textualmente que
“Doña ISABEL AURORA RIVERO ALVAREZ, doña PATRICIA MONICA RIVERO ALVAREZ,
doña CLAUDIA CECILIA RIVERO ALVAREZ y doña ALICIA XIMENA RIVERO ALVAREZ son
dueñas en común de la estancia denominada “Tres R”…”, y en el numerando
siguiente se lee “DOS) Por el presente acto doña ISABEL AURORA RIVERO ALVAREZ,
por sí y en representación de doña CLAUDIA CECILIA RIVERO ALVAREZ; PATRICIA
MONICA RIVERO ALVAREZ, venden, ceden y transfieren a doña ALICIA XIMENA
RIVERO ALVAREZ la totalidad de los derechos que le corresponden sobre la
propiedad singularizada en la cláusula Primero UNO)”, y como tal, en el numerando
TRES) se expresa que “como consecuencia de lo anterior doña Alicia Ximena Rivero
Álvarez pasa a tener la totalidad de los derechos sobre la propiedad, pasando a ser
la propietaria plena y exclusiva de la propiedad singularizada en la cláusula
PRIMERO UNO”.
Que respecto a las tratativas previas contenidas en los correos electrónicos
que obran en autos de fojas 109 a 112, que son instrumentos privados, no obstante
el reconocimiento que hicieron las testigos de ellos, deben considerarse en sus
efectos condicionados a lo convenido en la cláusula o numerando Tercero de la
escritura de cesión, que al efecto dispone: “Las partes declaran cumplidos cualquier
cierre de negocio o promesa de compraventa celebrado entre ellas, relativo al objeto
de este contrato, respecto de cuyas obligaciones se otorgan el más amplio y
completo finiquito”.
Que tampoco las partes no pueden alegar desconocimiento respecto de esta
escritura, y su contenido, pues, antes de las respectivas rúbricas, se expresa
textualmente “En comprobante y previa lectura, ratifican y firman los
comparecientes”, y en el juicio esto no fue cuestionado.
Que por parte de los Tribunales superiores de justicia se ha sostenido sobre
esta materia lo siguiente:
a).- “Como ampliación del principio contendido en el artículo 1700 del Código
Civil, el inciso 2° del artículo 1876 del mismo Código, no admite prueba alguna en
contrario de la aseveración hecha por las partes en la escritura, de haberse pagado
el precio, salvo la encaminada a probar que la escritura es nula o falsificada”. Corte
de Apelaciones de Valparaíso, 31 de julio de 1935, R. t. 33, sec. 2ª, página 65.
Repertorio Código Civil, Tomo VI, página 349.
b).- “Si se da en escritura pública por pagado el precio de venta de un bien
raíz, no es admisible prueba alguna para destruir esa declaración, a menos que la
escritura sea nula o falsificada. Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de septiembre
de 1958, R. t. 58, sec 2ª, página 21. Repertorio Código Civil, Tomo VI, página 349.
c).- “8.- Que los descargos del contribuyente se encuentran sustentados en que el
pago de $9.000.000 que da cuenta la escritura de 02.10.94, nunca existió y que esta es sólo
una simulación. Al respecto es necesario tener presente que la simulación en materia Civil
debe ser probada en consecuencia, declarada judicialmente la nulidad absoluta del acto o
contrato y sólo una vez que la sentencia tiene mérito de cosa juzgada, da derecho a las
partes para ser extinguido el acto o contrato nulo. Por lo tanto no basta una simple
afirmación en una reclamación tributaria en orden a que no existiría el desembolso de los
$9.000.000 de que se desprende de la copia de inscripción Registro de Propiedad a fs.9, que
da cuenta de la escritura Pública de Cesión de Derechos de 03.10.1994, sino que es necesario
que en un inicio idóneo se haya declarado la simulación del contrato y por consiguiente la
nulidad absoluta del acto jurídico de que se trate. Teniendo además presente que, el artículo
1700 del Código Civil, previene que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho
de haberse otorgado a su fecha pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el
hayan hecho los interesados, en esta parte no hacen plena fe sino contra las declaraciones,
cual es el caso de autos.
Que en estas circunstancias procede agregar a la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, los fondos empleados en la adquisición del bien
raíz ya señalado cuyo origen y disponibilidad no ha sido justificado por la
contribuyente por la cantidad de $9.000.000.-
9.- Que, en consecuencia, de lo relacionado en los considerandos anteriores
se dan por acreditados, además del hecho señalado en el considerando 4°, que el
reclamante no ha demostrado los dichos en que fundamenta su reclamación, es
decir, no ha demostrado que existió un juicio que declare la simulación del contrato
de compra-venta y de esta forma la nulidad absoluta del acto jurídico que da cuenta
la escritura pública de 03.10.1994; no desvirtuando las impugnaciones de los
fiscalizadores referidas en el considerando 2°, teniendo presente que, conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, así lo ha reconocido por reiterada
jurisprudencia la Excma. Corte Suprema de Justicia, corresponde al contribuyente
desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él el
peso de la prueba y, que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen
en estas materias, la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 8° del Código Tributario y artículo 51 del D.F.L. 7, del Ministerio de Hacienda,
publicado en el Diario Oficial del 15.10.80, y sus informes y certificaciones el mérito
probatorio que les asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.” Corte de
Apelaciones de Concepción. 23/11/2000 – Rol N° 1.285-97 – Recurso de Apelación –
Reclamo de Liquidaciones.
Que, ahora desde otro punto de vista, y revisando este Magistrado el
argumento de la reclamada en cuanto a que la actora contraviene la doctrina de los
actos propios, ello a juicio de este Sentenciador resulta efectivo, pues cabe
reflexionar que las partes en la cesión de las acciones y derechos sobre la Estancia
“Tres R”, concurrieron con su voluntad de manera válida, eficaz y produciendo
efectos jurídicos relevantes, a la celebración de un contrato, que además tiene como
solemnidad la escritura pública, no pueden señalar posteriormente, afectando las
pretensiones de un tercero, titular de la Potestad Tributaria en el país, expresar que
se coludieron para convenir en un acto omitiendo o faltando a la verdad en algunas
de sus declaraciones, y más aún en que se trata de un elemento esencial del
contrato, como es el precio en la compraventa.
Que lo anterior se explica en cuanto, para que sea admisible la aplicación de
la teoría de los actos propios, deben concurrir, según la autora María Fernanda
Edkahl Escobar, Libro La doctrina de los actos propios, El deber jurídico de no
contrariar conductas propias pasadas (Santiago, 1989), pp. 106 – 107, citada en la
Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso Nº
32 Valparaíso Junio 2009, los siguientes requisitos, que podemos observar
concurren en el caso sublite:
“i).- La conducta anterior del sujeto que reclama el non venire contra factum
proprium debe ser válida, eficaz y relevante. Será precisamente esta conducta la que
generará una situación determinada, susceptible de influir en la conducta de
terceros.
ii).- El sujeto que realizó la conducta debe formular una pretensión a través
del ejercicio de un derecho subjetivo que ha de ser contradictorio con el sentido
objetivo que se deriva de la conducta anterior.
iii).- La contradicción ha de causar grave perjuicio a los terceros que,
confiando en el sentido objetivo que de la conducta vinculante se infiere, han variado
o alterado de alguna forma su posición jurídica.
iv).- Por último, la conducta anterior y la pretensión posterior deben ser
ambas atribuidas a una misma persona, es decir, se requiere identidad de sujetos”.
Que, así las cosas, y conforme a todo lo ya relacionado, este Magistrado
estima que la parte reclamante no ha acreditado en autos que el precio de la cesión
de las acciones y derechos que adquirió en virtud de la escritura pública otorgada
con fecha 30 de diciembre de 2011, ante el Notario don Edmundo Correa Paredes,
en la ciudad de Punta Arenas, era de $300.000.000, y no de 18.000 Unidades de
Fomento ($400.000.000 aproximadamente), como consta de la cláusula o
numerando Segundo de dicho instrumento público, y que se destaca con letras
mayúscula y negrillas, motivo por el cual y no existiendo además resolución judicial
alguna en autos que declare esta cesión corresponde a un contrato simulado, no
cabe acoger en definitiva tal pretensión de la actora.
Que, ya establecido lo anterior, como antecedente previo, es del caso ahora
determinar si se encuentra justificado el origen de los fondos por la suma
$250.337.812, empleados por la contribuyente para adquisición del inmueble rol de
avalúos N° 1022-007, de la comuna de Torres del Paine, con fecha 30 de diciembre
de 2011.
Al respecto, ya se ha establecido en esta sentencia que el cónyuge de la
reclamante, don Jean Paul Amiel, le entregó en mutuo la cantidad de US$300.000
que fue enviada a través del Banco Wells Fargo Bank N.A. de New York, a su cuenta
en el Banco Santander, en Chile, y que en definitiva, previo gastos y comisiones,
quedó una suma líquida de US$ 299.643, encontrándose habilitada doña Alicia
Ximena Rivero Álvarez para disponer de ese dinero a su nombre, en razón del mutuo
que rola a fojas 236 de autos, amén del mandato general de administración y
disposición de bienes que rola a fojas 1 y siguientes.
Que, en este orden de ideas, y considerando que doña Alicia Ximena Rivero
Álvarez fue invirtiendo sucesivamente dichos recursos en Fondos Mutuos, y
convirtiendo dichas divisas a pesos, como quedó demostrado en aquellas
inversiones que se analizaron en los considerandos anteriores, cabe revisar ahora los
rescates de fondos mutuos y operaciones de cambio, que le permitirían, en todo o
parte, acreditar la inversión de $250.337.812, cuestionada por el Servicio de
Impuestos Internos.
Al revisar la prueba aportada se pudo establecer que la reclamante disponía
de los siguientes flujos:
a).- La suma de $26.615.788, que se acredita con la Operación de Cambio de
Divisas N° 2.593.547, de fecha 21 de noviembre de 2011, efectuada por la
reclamante con Santander S.A. Agente de Valores, por un monto de US$49.643,00
que le significó la cantidad de $25.615.788, según consta del documento, no
impugnado, que obra en copia autorizada notarial a fojas 86 de autos.
b).- La cantidad de $6.032.500, que corresponde al saldo de que le quedó al
invertir la suma de $20.000.000 en fondos mutuos con fecha 23 de noviembre de
2011, previa venta de US$50.000 según la factura N° 27241 de fecha 23 de
noviembre de 2011 otorgada por la empresa Santander Agente de Valores Limitada.
c).- La cantidad de $11.273.850, que corresponde al saldo de dinero
disponible que le quedó a la contribuyente luego de haber vendido la suma de
US$99.950 a la empresa La Hermandad Compra y Venta de Valores Limitada, en la
cantidad de $52.273.850, según factura N°17347 de fecha 29 de noviembre de 2011,
y haber invertido la cantidad de $41.000.000, el 30 de noviembre de 2011, al
celebrar un contrato de suscripción de cuotas en Fondos Mutuo Santander Money
Market, según Folio N° 26054443.
d).- La suma de $32.532.641, que se justifica con la solicitud de rescate N°
21.222.293, de fecha 12 de diciembre de 2011, por dicho monto, del Fondo Mutuo
Money Market Universal, que rola a fojas 88 y siguiente.
e).- La suma de $72.462.359, que se justifica con la solicitud de rescate
N°21.222.260, de fecha 12 de diciembre de 2011, por dicho monto, del Fondo
Mutuo Money Market Universal, que rola a fojas 90 y siguiente; y,
f).- La cantidad de $5.413.217, de BCI Asset Management, a nombre de la
reclamante acreditando el rescate de $5.413.217, de fecha 10 de octubre de 2011,
documento que rola a fojas 92 de autos.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron impugnados en
autos.
Que la suma de los flujos anteriores determina una cantidad total de
$154.330.355, lo que genera una diferencia de $96.007.457, respecto de la cantidad
de $250.337.812, cuya justificación de fondos se analiza.
Que lo anterior se grafica en el siguiente cuadro explicativo:
INVERSIÓN BIEN RAÍZ "ESTANCIA TRES R" TORRES DEL PAINE
Comprobante Comprobante de Compraventa Certificado de Certificado de Cartola de
de Operaciones Operaciones de de dólares. Rescate de Rescate de Movimiento de
de Cambio Cambio de Factura Fondos Mutuos Fondos Mutuos Fondos
Santander S.A. N°17347 Santander Santander Mutuos BCI
Santander S.A.
Santiago Santiago Asset
Management
$26.615.788 $6.032.500 $11.273.850 $32.532.641 $72.462.359 $5.413.217
Fojas 86 y ss. Foja 16 y ss. Fojas 31 Fojas 88 y ss. Fojas 90 y ss. Fojas 92
MONTO ACREDITADO $154.330.355
MONTO NO ACREDITADO $96.007.457
Que, en conclusión, respecto de la cantidad de $250.337.812, empleada por
la reclamante como parte del precio para la adquisición de las acciones y derechos
en el bien raíz denominado Estancia “Tres R” en la suma de 18.000 Unidades de
Fomento, solo ha acreditado en autos, en conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, el origen de la cantidad de $154.330.355, quedando un saldo sin justificar
por la suma de $96.007.457, haciendo procedente la aplicación, en cuanto a este
monto, de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, presunción que es parte de la línea argumental de la reclamada, y que se
recoge por este Magistrado solo en el contexto recién citado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los considerandos
precedentes, y en aplicación de la normativa citada y analizada, y a partir de lo aquí
razonado y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de
Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no cabe condenar en costas, porque ninguna de las partes
ha resultado totalmente vencida en autos.
Que por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 70 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 17, 21, 63, 115,
117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás
pertinentes.
SE DECLARA:
a).- Que se hace lugar a la reclamación de fojas 132 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogado don Jaime Federico Araneda González, R.U.T. N°
8.162.728-2, en representación de doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N°
8.588.198-1, ambos ya individualizados, salvo en cuanto a la cantidad de
$96.007.457, invertidos en la adquisición de acciones y derechos en la Estancia
denominada "Tres R", rol de avalúo N° 1022-0007, de la comuna de Torres del Paine,
conforme a la escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 2011, ante el Notario
Público de esta la ciudad don Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 3.575-11,
fondos estos que se tienen por no justificados.
b).- Que en razón de lo expuesto en la letra a) anterior, se ordena al Servicio
de Impuestos Internos realizar la reliquidación correspondiente, determinándose el
nuevo monto de los impuestos adeudados.
c).- Cada parte pagará sus costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001422-5
RIT: GR-09-00014-2015
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO
TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.