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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00018-2015 · 5 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00018-2015
RUC
15-9-0001700-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos quince 415 Punta Arenas, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Uno.- Que a fojas 99 y siguientes de autos, comparece don Ignacio Covacevich Fugellie, Ingeniero Comercial, R.U.T. N° 8.867.580-0, en representación de la Empresa Portuaria Austral (en adelante indistintamente EPA), R.U.T. N° 61.956.700- 5, persona jurídica de Derecho Público, dedicada entre otras cosas a la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 1385, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 28 de agosto de 2015, notificada por cédula a su parte en la misma fecha, la que fue cursada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas, solicitando que ella sea dejada sin efecto, todo con expresa condena en costas. En subsidio, para el evento que se estimase que su parte sí tiene el derecho a utilizar crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley N° 19.606, pero considerándose que no se encuentra acreditado fehacientemente el monto imputado por su representada por la cantidad de $74.043.521, pide al Tribunal que declare que se acoge dicho reclamo, en términos tales que sí tiene derecho al crédito de la Ley Austral, por el porcentaje que se estime pertinente en razón de la inversión que realizó al efecto, pero sólo hasta por el monto que se determine conforme al mérito del proceso. Fundamenta lo anterior en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- ORIGEN DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR INVERSIÓN UTILIZADO POR LA EPA. 1).- Que durante el año 2010, la EPA determinó ampliar su estructura y construir una bodega en el Terminal Mardones, ubicado en la ciudad de Punta Arenas, esto es, dentro del espacio físico en el cual se aplica la Ley Austral. 2).- Que a contar del año 2010, la reclamante construyó allí una bodega de 1.200 metros cuadrados, en base a estructura metálica prefabricada, con revestimiento de zinc alum y radier de hormigón de 20 centímetros de espesor, realizándose diversas obras complementarias. 3).- Que dicha obra se encargó a la Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, para lo cual se suscribió un contrato a suma alzada, concluyendo la construcción de ella durante el año 2011. 4).- Que la obra constituye un activo inmovilizado y correspondió a una construcción directamente vinculada con la actividad de la EPA, según lo exige el artículo 1° de la Ley Austral, y cuyo giro o actividad de la EPA, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 19.542, es el siguiente: ''La administración explotación desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posea a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrá, en consecuencia, efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos y terminales. Asimismo, podrán prestar servicios a terceros relacionados con su objeto.” 5).- Que una de las actividades de la EPA es la ejecución de obras de construcción en los terminales a su cargo, y siendo el Terminal Mardones un área a su cargo, la construcción de la obra aludida se encuadra dentro de aquellas especificadas en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley Austral, cuya Ley otorga el beneficio del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. II.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO AL CRÉDITO DE LA LEY AUSTRAL. 1).- Que los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante Servicio o SII), contendidos en la Liquidación impugnada, para declarar la improcedencia del crédito de la Ley Austral son los siguientes: i.- “Que en el caso analizado, la inversión efectuada en lo que se refiere a la construcción de bodega para prestar servicios de almacenaje no tiene derecho al beneficio, toda vez que dichos inmuebles no están siendo utilizados a los fines que establece el referido texto legal esto es prestar servicios de almacenaje y además por las distintas inconsistencias de los registros contables y tributarios expuestos precedentemente, en el sentido que el contribuyente no ha acreditado con la documentación correspondiente la composición y tratamiento de la cuenta en que se registraron los distintos ítems que formaron parte de la construcción de Bodega en Muelle Mardones, como así tampoco cumplió con la condición que haya sido construido por el propio contribuyente o por administración”. 2).- Que de lo indicado precedentemente y de los otros argumentos que se detallan en la Liquidación impugnada, concluye que los motivos por los cuales el Servicio declaró improcedente el crédito contemplado en la Ley Austral a que tiene derecho su representada, serían los siguientes: a.- La bodega se habría construido para prestar servicios de almacenaje y ello no se estaría cumpliendo por el actual arrendatario de esta bodega. b.- No se habría acreditado con la documentación correspondiente la composición y tratamiento de la cuenta en que se registraron los distintos ítems que formaron parte de la construcción de la Bodega en el Muelle Mardones. c.- Según el SII, la EPA no habría cumplido con la condición de que la Bodega haya sido construida por el propio contribuyente o por administración. 3).- Continúa su presentación haciéndose cargo de cada una de las razones esgrimidas por el SII, para haber declarado improcedente el derecho al Crédito Fiscal referido: A.- LA BODEGA SE HABRÍA CONTRUIDO PARA PRESTAR SERVICIO DE ALMACENAJE Y SUCEDE QUE ELLO NO SE ESTARÍA CUMPLIENDO POR EL ACTUAL ARRENDATARIO DE ESTA BODEGA. 1).- Que de acuerdo a lo señalado por el Servicio, la única forma de acceder al crédito de la Ley Austral, es que la EPA califique en la situación contemplada en el artículo 1°, inciso 4°, de dicha ley; esto es, que la inversión se trate de una construcción destinada a la prestación de servicios de almacenaje, y como la bodega que se construyó no se destina actualmente al almacenaje, ello hace que no se tenga derecho a los beneficios que contempla dicha ley. 2).- Sostiene que lo anterior es un error, pues argumenta que la Ley también le permite que se acoja a dichos beneficios en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley Austral, el cual señala que los contribuyentes tendrán derecho al crédito del cuerpo legal en comento respecto de los bienes que constituyan activo inmovilizado, y que correspondan a una construcción directamente vinculada con la actividad del contribuyente. 3).- Que la bodega construida dentro del Terminal Mardones, se trata de una construcción directamente vinculada con la actividad de la EPA, puesto que como ya se indicó, el giro o su actividad está consagrado legislativamente en el artículo 4° de la Ley N° 19.542, y cuya norma señala: "[..] la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posea a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrá, en consecuencia, efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos y terminales. Asimismo, podrán prestar servicios a terceros relacionados con su objeto”. 4).- Que, en consecuencia, basta con que la construcción se efectúe dentro de la XII Región, se trate de un activo inmovilizado y que la construcción esté directamente vinculada con la actividad de la EPA, para que se pueda acceder a los beneficios de la ley; y como la actividad de la EPA, consiste, entre otras, en la ejecución de obras de construcción dentro de los terminales que administra, y siendo el Terminal Mardones administrado por ella, se cumple este el requisito legal, no siendo por lo tanto necesario que dicha construcción sea destinada a almacenaje. 5).- Que la inversión que realizó la EPA debe ser beneficiada con el crédito de la Ley N° 19.606, puesto que se trató de una construcción que cumplió con los objetivos de dicha Ley, esto es, que el crédito sea aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en la zona austral y que se destinen a la producción de bienes o la prestación de servicios. En tal sentido, el hecho de destinar dicha bodega al arrendamiento a terceros, constituye la prestación de un servicio. 6).- Que el arriendo a terceros constituye una prestación de un servicio para los efectos de la ley en comento, y que ello fue lo que hizo su representada. 7).- Que con fecha 03 de mayo de 2011, la EPA celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cia. Ltda., a través del cual le cedió dicha bodega, siendo en la actualidad esta sociedad la usuaria de dicha construcción. 8).- Que la Ley N° 19.606 no define qué debe entenderse por prestación de servicio, razón por la cual la reclamante señala que se debe recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el que en su acepción número veinte, en el ámbito de la economía, señala que servicio es la "Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales". 9).- Que, de igual modo, expresa que la jurisprudencia ha indicado que se hace necesario analizar la vinculación que existe entre los conceptos “contrato”, “obligación” y “prestación”, definiendo tales términos en el sentido siguiente:  Contrato: “el acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones”;  Obligación: “como el vínculo jurídico en virtud del cual (un deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una prestación de interés de otra (acreedor), que tiene el derecho de pretenderla, constriñendo a la primera, por los medios legales a realizarla”;  Prestación: “el comportamiento o conducta que, en interés del acreedor, debe observar el deudor”, y agrega que “consiste o se concreta en una acción positiva”. Del mismo modo, expresa que la doctrina nacional se ha referido al alcance de la palabra “cosa” dentro del Código Civil, indicando que “la palabra cosa está tomada en un sentido amplio, que se refiere ora a un objeto material, ora a un servicio o quehacer personal”. 10).- Que en virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha concluido que el objeto de los contratos son las obligaciones, que el objeto de éstas son las prestaciones, y que a su vez el objeto de las prestaciones es dar, hacer o no hacer algo. 11).- Que en función de lo anteriormente descrito, se ha concluido que "un servicio" es toda acción humana que consiste en dar, hacer o no hacer algo para satisfacer alguna necesidad social y que no consista en la producción de bienes materiales. 12).- Que en concordancia con lo anterior y desde tal punto de vista, el arriendo de inmuebles ciertamente es un servicio, ya que en el contrato de arrendamiento su objeto lo constituye una obligación cuya prestación es la de hacer algo (no de dar); esto es, entregar el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y como contrapartida paga un canon o renta. 13).- Que, en consecuencia y siguiendo a la jurisprudencia, el arrendador (persona jurídica o natural) realiza una prestación humana que consiste en hacer algo (entregar el uso o goce de una cosa), recibiendo a cambio un precio determinado o canon, no existiendo en caso alguno producción de bienes materiales. 14).- Que cabe destacar que en este caso no es aplicable la definición de “servicio” que entrega en el Decreto Ley N° 825 o Ley del I.V.A., pues esta norma es especialísima y se aplica precisamente a un hecho gravado muy especial que no dice relación con la Ley N° 19.606. 15).- Que aun cuando no es necesario que la construcción se destinara a almacenaje, pues se tiene derecho al beneficio sólo por el hecho de ejecutar una construcción directamente vinculada a la actividad del contribuyente EPA y más aún si se dedica a la prestación de un servicio de arriendo, sucede que de todos modos la reclamante, sí destinó la bodega a almacenaje; puesto que como ya se mencionó celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cia. Ltda., en virtud del cual la EPA se obligó a que una vez terminada la construcción de la bodega, la entregaría a la sociedad arrendataria con el objeto que dicha bodega fuese destinada al almacenamiento de todo tipo de cargas. 16).- Luego, concluye respecto de la construcción de la bodega, lo siguiente: i.- Que se efectuó como una obra directamente vinculada con la actividad "legal" de la EPA; ii.- Que se trató de una inversión que se destinó a la prestación de un servicio de arriendo; y, iii.- Que se trató de una construcción que además fue destinada por la EPA a la actividad de almacenaje, a través de un arrendatario; puesto que dentro del objeto de la EPA, se encuentra la administración y explotación, y una forma de explotar un terminal, como es el Terminal Mardones, es por la vía de dar en arriendo sus instalaciones, haciendo presente que el hecho de entregar en arriendo los bienes de un terminal es precisamente un acto propio de administración. 17).- Que en la Liquidación impugnada, la fiscalizadora señala que: "El contribuyente en su respuesta a citación señala que este proyecto tuvo por finalidad ampliar su infraestructura para prestar servicios de almacenaje, que en realidad nunca ocurrió, dado que con anterioridad a la recepción de la construcción de bodega ya se había celebrado contrato con la empresa Transporte y Servicios E. Vilicic P. y Cía. Ltda, Rut N° 77.412.830-1”. Al respecto, la reclamante señala lo siguiente: i.- Que la fiscalizadora estimó que por el solo hecho de entregarse la bodega en arriendo, que no se cumplía con el fin de destinar la bodega a almacenaje, sino que su fin es el arrendamiento. ii.- Que la EPA construyó la bodega para ampliar su infraestructura para la prestación de servicios de almacenaje realizado por sus arrendatarios, y es indiferente si dicho almacenaje lo presta personalmente o a través de terceros con quienes celebre contrato de arrendamiento. Lo importante eso si es que el contrato de arrendamiento que celebre respecto de la bodega sea para un destino relacionado con el almacenaje, pues de ese modo se cumple con el objetivo. 18).- Que luego la fiscalizadora agrega en la Liquidación lo siguiente: "Por otro lado el arrendatario, no registra domicilio comunicado a este Servicio que acredite que realiza alguna actividad en dicho recinto tampoco existen antecedentes que el arrendatario realice la actividad de prestación de servicios de almacenaje. Que en declaración jurada tomada al representante legal de la empresa arrendataria, don Eugenio Vilicic Peña, Rut N° 6.327.336-8 con fecha 18 de agosto 2015, señaló respecto de esta bodega: "No hemos realizado la actividad de prestación de servicios de almacenaje, en alguna oportunidad sólo se sub-arrendó él espacio físico a empresa petrolera, y una parte era utilizada por nosotros mismos para almacenar nuestros equipos'; por otro lado también señaló "Actualmente esta bodega se está habilitando para un proyecto de comercio, de abastecimiento de insumos para el área de transporte”.(sic) Respecto a lo anterior, la reclamante señala que lo importante es que la bodega se ocupe para almacenaje, lo cual sí se da en la especie. Lo anterior lo reconoce el representante de la arrendataria, al señalar que la bodega se destinó al almacenaje de sus propios equipos y al almacenaje de los equipos de una empresa petrolera. 19).- Que lo importante en este caso es que la construcción de la bodega se trata de una obra directamente vinculada con la actividad "legal" de la EPA como es la ejecución de obras de construcción en su terminal y que se destinó a la prestación de un servicio, como es el arrendamiento, servicio que se contempla dentro de las actividades que puede desarrollar la EPA, desde el momento que la Ley que la regula (Ley N° 19.542) indica que su giro o actividad es entre otros, la administración y explotación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posea a cualquier título; y como ya se ha señalado, el arriendo es una forma de explotación y administración de un bien. B.- LA EPA NO HABRÍA ACREDITADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE LA COMPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE LA CUENTA EN QUE SE REGISTRARON LOS DISTINTOS ÍTEMS QUE FORMARON PARTE DE LA CONSTRUCCIÓN DE BODEGA EN EL MUELLE MARDONES. 1).- Que respecto a este argumento del SII, la reclamante se pregunta ¿cuál sería aquella documentación faltante que en opinión del Servicio lleva a que se estime que la EPA no acreditó la composición y tratamiento de la cuenta aludida? Sostiene que de la Liquidación impugnada se desprende que se trata de la siguiente documentación: a.- Documentación de respaldo de documento N° 194, de fecha 08 de septiembre de 2010, del proveedor Geotecnia Ltda., por un monto neto de $360.000, y documento N° 67 de fecha 30 de octubre de 2008 del proveedor Rodrigo Velásquez, por un monto neto de $250.000.- b.- Facturas de la empresa constructora Bravo e Izquierdo Limitada, correspondientes a las siguientes: Factura N° Fecha Monto Neto Detalle 8.279 31.12.2010 $17.300.715 Estado de pago N° 1 8.312 02.02.2011 $12.573.000 Estado de pago N° 2 8.328 03.03.2012 $9.027.2018 (sic) Estado de pago N° 3 8.352 12.04.2011 $34.338.197 Estado de pago N° 4 8.383 17.05.2011 $67.903.907 Estado de pago N° 5 Exenta 221 13.06.2011 $825.113 Reembolso de gastos c.- Libros Diario, Mayor años 2010, Balance desde el inicio del proyecto. d.- Última factura estado de pago constructora, por $102.424.908 como valor neto, emitida por la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada. 2).- Que al respecto la reclamante señala lo siguiente: i.- Que es un hecho público y notorio que en marzo del año 2012 se produjo en Punta Arenas la salida del Río de Las Minas, a raíz de lo cual se inundaron partes importantes de la ciudad, entre ellas, el sector de calle O’Higgins, lugar donde se encuentran las oficinas de administración de la EPA, y a raíz de ello sufrieron la destrucción de mucha documentación solicitada por el Servicio. Sin embargo, agrega la reclamante que todos estos documentos no eran necesarios para acreditar la composición y tratamiento de la cuenta aludida, pues se acompañaron otros que de igual modo permitían hacer la determinación. ii.- Que, sin perjuicio de lo anterior, anuncia que acompañará la documentación en comento, puesto que se está recopilando por la vía de solicitar a sus proveedores copia de los documentos aludidos. iii.- Que, independiente de lo argumentado anteriormente, con los antecedentes que se le proporcionó al SII, éste bien pudo haber determinado el monto del crédito, aunque hubiese resultado menor, y es por ello que en el petitorio solicita que en el caso de reconocerse por el Tribunal que su construcción tiene derecho al beneficio de la Ley N° 19.606, pueda determinarse el monto de éste, el que quizás pueda variar, pero nunca llegar a cero. iv.- Que, en resumen, el SII lisa y llanamente rechazó el derecho al crédito en su totalidad, sin entrar a analizar su monto, en circunstancias que pudo haberlo recalculado si estimaba que con los antecedentes que disponía era menos al que imputó a su parte. C.- LA EPA NO HABRÍA CUMPLIDO CON LA CONDICIÓN DE QUE LA BODEGA HAYA SIDO CONSTRUIDA POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE O POR ADMINISTRACIÓN. 1).- Que respecto a este punto, el Servicio señala que rechazó el crédito de la Ley Austral, puesto que la reclamante dispuso la construcción de la bodega a un tercero por la modalidad "a suma alzada", con lo cual no se cumpliría la exigencia que establece la Circular N° 66 del año 1999, emanada del Servicio. 2).- Que al respecto la reclamante señala lo siguiente: i.- Que la exigencia de que la construcción se haga por el contribuyente o por administración, no es una exigencia legal contemplada en la Ley Austral, sino que se trata tan sólo de una instrucción del Servicio y por ende, no es necesariamente obligatoria para el contribuyente. ii.- Que independiente del argumento anterior, dicha Circular nos es aplicable en la especie, puesto que en la letra E N° 10 de la misma, se establece que esta exigencia es aplicable para aquellos casos en que el beneficio tributario se invoque para una construcción destinada a la prestación de servicios de almacenaje. iii.- Que la reclamante funda su derecho al crédito no en que la construcción sea destinada para el servicio de almacenaje, sino en el hecho de que se trata de una construcción que está directamente vinculada con la actividad del contribuyente y que por ello califica en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley Austral, y en el hecho de que esta inversión se destinó a la prestación de un servicio de arrendamiento, haciendo presente que la actividad de la EPA se contempla en la Ley N° 19.542. III.- HISTORIA DE LA LEY. 1).- Que en virtud de la historia de la Ley, el mensaje presidencial fue claro en señalar que la finalidad de la Ley N° 19.946, que modificó la Ley Austral, tuvo por objetivo concretizar medidas de fomento productivo y corregir ciertas deficiencias de este último cuerpo legal, pues se limitaba en demasía el acceso a ella. 2).- Que en el mensaje presidencial se propuso, entre otras cosas, las siguientes: i.- Ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión. ii.- Extender el beneficio al total de la inversión. iii.- Ampliación de las actividades beneficiadas, cuyo texto señala lo siguiente: “Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico”. 3).- Que respecto a las modificaciones del artículo 1° de la Ley N° 19.606, en cuanto a eliminar el listado o enumeración de actividades o áreas económicas a las que se extiende el beneficio tributario; y así el crédito será aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas mencionadas y que se destinen a la producción de bienes o la prestación de servicios. 4).- Que, en virtud del argumento anterior, señala que se debe aplicar la Ley Austral, es decir, reconociendo el derecho a los beneficios que esta ley contempla, en la medida que se trate de una inversión realizada dentro de aquellas zonas que contempla la ley (entre ellas, Punta Arenas) y que se destine a la prestación de servicios; y que tal como lo sostiene en su escrito de reclamación, dice que destinó dicha inversión a la prestación de un servicio: el arrendamiento a terceros. 5).- Finaliza su presentación solicitando lo siguiente: i.- Tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N° 33, de 28 de agosto de 2015, y en definitiva dejar sin efecto la misma, por las razones señaladas precedentemente, todo con expresa condena en costas. ii.- En subsidio, para el evento que se estimase por el Tribunal que sí tiene el derecho a utilizar el crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley N° 19.606, pero que no se encuentra acreditado fehacientemente el monto que imputó como crédito, ascendente a $74.043.521, se sirva declarar que tiene derecho al crédito por el monto que estimase pertinente conforme a la inversión que se determine de acuerdo al mérito del proceso. Que, por último, deja constancia en su presentación que designó como abogado patrocinante y confirió poder, con todas las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, al abogado don Mauricio Sandoval Romero, R.U.T. N° 8.575.582-K, domiciliado en esta ciudad, calle José Nogueira N° 1496. Dos.- Que a fojas 119 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 115 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, quien evacuando el traslado conferido a fojas 112, solicita que la reclamación interpuesta en autos por la contribuyente Empresa Portuaria Austral, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS. 1).- Que con fecha 09 de agosto de 2012 se envió carta de Operación Renta N° 1220838, mediante la cual se le solicitó a la contribuyente que aportara una serie de antecedentes con el objeto de acreditar el correcto uso del crédito tributario establecido en la Ley Austral. 2).- Que con fecha 26 de marzo de 2013 se practicó Notificación N° 0649739, mediante la cual se le solicitó a la contribuyente que aportara los antecedentes detallados en anexo adjunto a la referida notificación, correspondientes a las observaciones de su Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2012, folio N° 227936662. 3).- Que con fecha 24 de abril de 2013, la contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado aportando los antecedentes requeridos. 4).- Que de la revisión practicada a los antecedentes presentados por la contribuyente y de la información que obra en poder del Servicio, relativa a la Declaración de Impuesto a la Renta folio N° 227936662, se practicó Citación N° 1 de fecha 08 de abril de 2015, para que dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, la reclamante acreditara lo siguiente: “(A82) Control del crédito en contra del Impuesto de primera categoría por concepto de Ley Austral, monto ascendente a $74.043.521”. 5).- Que en dicha Citación se le señaló a la contribuyente que era necesario que acredite que el proyecto de inversión "Construcción de bodega para arriendo", ubicado en el Puerto José de los Santos Mardones, Avenida Costanera del Estrecho sin número, de la ciudad de Punta Arenas, cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.606 y sus distintas modificaciones. 6).- Que con fecha 05 de junio de 2015, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 01, haciendo mención al origen y objetivos de la Empresa Portuaria Austral, realizando una descripción del proyecto, un análisis de los requisitos establecidos en la Ley Austral para dar lugar al crédito tributario, un resumen de las partidas verificadas, el cálculo del crédito, su vigencia, y finalmente concluye su presentación señalando que la obra ejecutada por la EPA cumple con los requisitos para la utilización de la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.606. 7).- Que del análisis realizado por el Servicio, se determinó la improcedencia de la utilización del referido crédito, puesto que la inversión se ha utilizado para fines distintos a los que se han establecido en la Ley Austral, junto a la notoria diferencia entre lo informado por el contribuyente y lo verificado por la funcionaria fiscalizadora. De igual manera se le hizo presente a la contribuyente las distintas inconsistencias de sus registros tributarios y contables y que tampoco cumplió con la condición de que el bien haya sido construido por ella misma o por administración. II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. 1).- Que la Ley N° 19.606, también denominada Ley Austral, estableció un crédito tributario a favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en el territorio de las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación servicios. 2).- Que, para ser beneficiario de dicho crédito, el contribuyente debe declarar Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. 3).- Que el crédito es equivalente a un porcentaje sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. 4).- Que también tienen derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas. 5).- Que el derecho a invocar el crédito tributario contemplado por la Ley Austral, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. Que para estos fines se considerará como ejercicio de adquisición del bien aquel en que este pueda utilizarse o entrara funcionamiento, esto es, cuando tenga una identidad propia y definitiva y representada por un valor en el activo. Que por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien debe entenderse aquel en que se dio por concluida su construcción definitiva y por consiguiente el bien esté en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la ley, independiente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción, y en este caso la construcción definitiva de los bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva recepción municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda. 6).- Que la Ley Austral ha tenido una serie de modificaciones a lo largo de su vigencia, a saber:  Ley N° 19.946 publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de mayo de 2004. Que se refiere a ampliar el beneficio a inmuebles destinados preferentemente a su explotación con fines turísticos; reemplaza la enumeración primitiva de inversiones establecidas por la Ley N° 19.606; modifica los porcentajes de crédito a aplicar sobre el monto de la inversión; establece el monto máximo de crédito a invocar por el contribuyente, que es de 80.000 UTM.  Ley N° 20.320 publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 2008. Que se refiere a ampliar el plazo para acoger las inversiones al crédito tributario hasta el 31 de diciembre de 2011; sustituyó el monto mínimo de las inversiones de 2.000 UTM a 1.500 UTM.  Ley N° 20.655 publicada en el Diario Oficial con fecha 01 de febrero de 2013. Que se refiere a ampliar el plazo para acoger las inversiones al crédito tributario hasta el 31 de diciembre de 2025; rebajar el monto mínimo de la inversión de 1.500 UTM a 500 UTM; modificar el plazo para recuperación del crédito hasta el año 2045; se suprimió el requisito de superficie mínima de construcción; estableció la suspensión de los pagos previsionales mensuales obligatorios cumpliendo ciertos requisitos. 7).- Que dichas inversiones deben estar destinadas a la explotación comercial con fines turísticos, la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades. Como bien puede apreciarse de la lectura de la ley, ésta no contiene una definición de los conceptos antes indicados, por lo que éstos deben entenderse en un sentido natural y obvio. Al respecto, tratándose de empresas productoras de bienes, sólo puede entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan. 8).- Continúa su presentación definiendo los conceptos “fabricar” y “producir”, en los términos siguientes: “Producir “ significa fabricar o elaborar cosas útiles, y “fabricar”, que es producir objetos en serie, generalmente por medios mecanizados, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas que invierten en procesos productivos o industriales distintos de las actividades meramente extractivas, están comprendidas dentro de los conceptos anteriormente señalados, en la medida que el bien generado después de estos procesos no sea el mismo que se obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza. Agrega que las empresas de servicios deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes. Indica que los referidos conceptos deben consistir en la aplicación sistémica de recursos financieros con un fin productivo, y que de acuerdo a la naturaleza de los bienes involucrados en la inversión, ésta debe estar orientada a la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación o prestación de servicios, que tenga como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad preexistente que conlleve un aumento real en la capacidad de producción, o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios. Que, por consiguiente, no resultan beneficiadas con el crédito establecido en la ley, aquellas adquisiciones de bienes que, aun formando parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen una mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición de un bien en desuso u obsoleto. 9).- Que de los antecedentes presentados por la contribuyente en respuesta a la Notificación N° 0649739, observa que el proyecto de inversión a desarrollar tiene por objeto la construcción de 1.200 metros cuadrados cuyo destino es "para arriendo". 10).- Que en la visita a terreno realizada por la funcionaria doña Sandra Rodríguez Bilz con fecha 06 de enero de 2015, se pudo verificar que tales instalaciones se encuentran ocupadas por la empresa Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cia. Ltda., R.U.T. N° 77.412.830-1, según contrato de arriendo de fecha 03 de mayo de 2011, y que al momento de la visita no se estaba realizando actividad alguna, sino que la referida bodega se encontraba en etapa de remodelación de sus instalaciones. Que, de acuerdo a la declaración jurada prestada por el representante legal de esta última empresa, don Eugenio Vilicic Peña, R.U.T. N° 6.327.336-8, se desprende que la empresa no ha realizado actividad de prestación de servicios de almacenaje, señala que en alguna oportunidad se subarrendó el espacio físico de la bodega ubicada en el Muelle Mardones a una empresa petrolera y la otra parte era ocupada por su empresa, todo ello acontecido en los años 2011 y 2012. Por otra parte, indicó que actualmente esta bodega se está habilitando para un proyecto de comercio. 11).- Que lo expuesto anteriormente dista de lo informado por la contribuyente en respuesta a la Citación, puesto que la misma señaló que “Considerando los objetivos de la Empresa Portuaria Austral, el directorio decidió ampliar su infraestructura y construir una bodega en el Terminal Mardones para prestar servicios de almacenamiento". Al respecto argumenta que la contribuyente indica que el destino o el objetivo de invertir en la construcción de una bodega es ampliar su infraestructura... para prestar servicios de almacenamiento; pero que, en la especie, la EPA no ha prestado servicios de almacenamiento de acuerdo al inciso 4° del artículo 1° de la Ley Austral, la inversión realizada ha sido utilizada en una finalidad que no ha sido debidamente informada al Servicio, toda vez que en un inicio se indicó escuetamente que el destino de la construcción lo sería para arriendo, sin indicar que actividad se desarrollaría finalmente en esas instalaciones y más aun sin que efectivamente se desarrolle actividad alguna en el inmueble como lo pudo corroborar una fiscalizadora del Servicio. 12).- Que las explicaciones y argumentaciones de la reclamante no le resultan satisfactorias, puesto que indica en primer lugar que estarían utilizando el crédito tributario apoyándose en el inciso 2° de la norma en comento, específicamente en lo relacionado con las construcciones directamente vinculadas con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, argumentando que la actividad de la EPA es, entre otras, la ejecución de obras de construcción dentro de terminales que administra. Pues bien, si el contribuyente construye un bien es para utilizarlo en su actividad empresarial que en el caso de la EPA es la de servicios de almacenamiento, terminales terrestres de pasajes y otras actividades empresariales no clasificadas previamente, actividades que no consta haber realizado en dicha bodega, puesto que en principio indicó que la bodega la utilizaría para arriendo y luego señaló que se dedicaría a la prestación de servicios de almacenaje, actividad ultima que no se ha verificado en la especie. 13).- Que la reclamante introduce una nueva argumentación a su reclamo relativa a que sí destinó la bodega a almacenaje, lo cual el Servicio impugna puesto que no consta que la EPA haya utilizado la bodega construida para prestar ella estos servicios. Lo anterior, considerando que existe un contrato de arriendo entre la reclamante y un tercero, donde este último sería quien prestaría dichos servicios, todo lo cual no ha acontecido a la fecha e inclusive se ha señalado que en el futuro la referida inversión será destinada a otro fin que es el comercio. Aquí la reclamante trata de establecer que la sola celebración de un contrato de arriendo, cuyo fin es el almacenamiento por parte del arrendatario, implicaría que es la contribuyente quien presta el servicio, obviando que es un tercero el usuario de la bodega y que este tercero no ha utilizado la bodega para el fin por el cual se arrendó. 14).- Que lo expuesto anteriormente es reforzado por la reclamante, quien intenta hacer una mezcla de ambas argumentaciones al señalar que la EPA construyó la bodega en comento para ampliar su infraestructura para la prestación de servicios de almacenaje realizado por sus arrendatarios; señala que construyó la bodega para prestar servicios de almacenamiento y después dice que la dedicó a un servicio de arriendo. 15).- Que en definitiva la Empresa Portuaria Austral no ha utilizado la construcción para la prestación de los servicios que ella misma indicó que prestaría, que es el de almacenamiento, sino que la entregó a un tercero en arrendamiento, quien a la fecha tampoco ha desarrollado la actividad de almacenamiento, e inclusive a futuro desarrollará una actividad que no se encuentra amparada por la Ley Austral como lo es el comercio. 16).- Por otra parte, expresa que respecto a la acreditación y tratamiento de la cuenta contable que registra la construcción de la bodega, la contribuyente no acredita que el monto de la inversión declarada, ascendente a $231.386.003, corresponda a lo efectivamente invertido en la construcción de las bodegas, puesto que de acuerdo a planilla acompañada por el contribuyente en respuesta a la Citación se determina como monto de inversión un total de $344.603.900. 17).- Que de lo expuesto se desprende que existe una importante diferencia no aclarada por la contribuyente en torno al monto efectivo de la inversión beneficiaria del crédito de la Ley Austral, no pudiendo determinarse el costo asociado a la construcción y por tanto la forma como se determinó el crédito en comento. 18).- Que al ser verificados los antecedentes por el Departamento de Fiscalización, se detectó que la contribuyente no presentó el documento de respaldo N° 194 del proveedor Geotecnia Ltda., y el documento N° 67 del proveedor Rodrigo Velásquez, los cuales son necesarios para determinar la correcta determinación y composición de la cuenta contable en comento. 19).- Que existe un documento interno N° 88738 de fecha 03 de julio de 2012 por un monto de $120.424.908, que daría cuenta del Estado de Pago N° 6 a la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, y que a su vez se encuentra detallado en la planilla acompañada en respuesta a la Citación con la leyenda "por llegar". Que al momento de practicarse la fiscalización la contribuyente no acompañó la factura correspondiente a este desembolso, resultando del todo necesario que el contribuyente acompañe documentos originales al proceso de fiscalización, razón por la cual no puede dársele validez a lo informado mediante una planilla interna de cálculo sino es respaldada por su contabilidad fidedigna. 20).- Que existen facturas o pagos correspondientes al año 2010, por lo que la reclamante debió acompañar su libro diario, mayor y de balance de dicho año, pero solo acompañó sus registros contables a diciembre de 2011. Dicha ausencia de acreditación impide que el Servicio pueda validar los saldos contables sobre los cuales ha imputado el beneficio de la Ley Austral y por consiguiente no resulta acreditada la correcta utilización de este crédito. 21).- Que en virtud de lo expuesto anteriormente, el Servicio hace mención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, en términos tales que los contribuyentes que deban acreditar renta efectiva deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservar los libros de contabilidad junto con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo de fiscalización de que dispone el Servicio para la revisión de las declaraciones, y al artículo 21 del mismo cuerpo legal, en cuanto le impone al contribuyente el peso de la prueba en orden a acreditar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios establecidos por la ley la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Cita al efecto como jurisprudencia el fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 18 de enero de 2011, en causa caratulada Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 312-2009, considerandos noveno a duodécimo. 22).- Que, finalmente la contribuyente señala que a raíz del desborde del Río de las Minas, en el año 2012, se destruyó mucha documentación solicitada por el Servicio, la que no era necesaria para acreditar la composición y tratamiento de la cuenta en cuestión, dado que existiría otra que permitiría determinarla. En tal sentido, el Servicio señala que el contribuyente debe acreditar la correcta composición de la cuenta en comento, no resultando suficiente que se indique que parte de la documentación se habría destruido o que con otros documentos -que no indica cuales- se permitiría determinar el contenido de la cuenta, lo cual no se condice con lo dispuesto en los dos artículos recién señalados. 23).- Que en relación a la objeción formulada por el Servicio respecto a que la EPA no habría construido la bodega por si misma o por administración, hace hincapié que de acuerdo a lo instruido mediante la Circular N° 66 del año 1999, tales construcciones deben ser efectuadas directamente por el contribuyente o encargando su construcción a terceros por administración, lo cual justifica atendido la expresión utilizada por el legislador referente a "que inviertan en la construcción de edificaciones", lo que denota que la exigencia legal dice relación con invertir en la construcción de una edificación y no en la adquisición o compra de una ya terminada como ocurre con la modalidad de suma alzada en la cual existe una compra de lo construido por parte de la EPA. 24).- Que respecto de lo señalado anteriormente, la reclamante indica que funda su derecho al crédito en que la construcción está directamente vinculada con la actividad del contribuyente y por ello la calificaría dentro del inciso 2° del artículo 1° de la Ley Austral. Que cabe recordar que es la propia reclamante quien funda su derecho al crédito en la prestación de servicios de almacenamiento y que ahora, en la instancia de reclamo, pretende variar lo ya declarado en su respuesta a la Citación. Al respecto, el Servicio estima que se debe estar a lo ya señalado por la contribuyente en dicha respuesta y exigir el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia del crédito, donde cobra relevancia la forma en que se ha hecho dueño de la edificación y que en la especie consiste en una compra a una empresa constructora. 25).- Que, en conclusión, el Servicio de Impuestos Internos al momento de realizar el análisis de los antecedentes aportados por la contribuyente en el procedimiento de fiscalización, se detectó importantes inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente como proyecto de inversión y lo que realmente se realizaba en la edificación, junto a ello se detectaron inconsistencias en los registros contables que impedían validar el monto total de la inversión sujeta a la Ley Austral y finalmente consta que no se ha cumplido con la exigencia legal de invertir en la construcción de edificaciones, toda vez que lo que ha ocurrido en la especie es la compra de una bodega a la Constructora Bravo e Izquierdo Limitada. 26).- Finaliza su presentación solicitando que la reclamación interpuesta por la reclamante, la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas. Tres.- Que a fojas 139 se recibió la causa a prueba, complementándose con la resolución de fojas 156 y siguiente, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1° Efectividad del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Crédito Fiscal que contempla la Ley N° 19.606 en favor de la reclamante, la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, con motivo de la construcción de una bodega en el Terminal “Mardones” de la comuna de Punta Arenas, referida en la Liquidación de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2° Efectividad de la correcta composición y tratamiento por parte de la reclamante, la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, de la cuenta en que se registraron los ítems que forman parte de la construcción de la bodega que da cuenta la Liquidación de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que a fojas 358 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido. Cinco.- Que a fojas 359 se citó a las partes a oír sentencia. Seis.- Que a fojas 361 se decretaron medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por evacuadas a fojas 413. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 99 y siguientes de autos, comparece don Ignacio Covacevich Fugellie, Ingeniero Comercial, R.U.T. N° 8.867.580-0, en representación de la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, persona jurídica de Derecho Público, dedicada entre otras cosas a la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 1385, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 28 de agosto de 2015, notificada por cédula a su parte en la misma fecha, la que fue cursada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas, solicitando que ella sea dejada sin efecto, todo con expresa condena en costas. Que, en subsidio, para el evento que se estimase que su parte sí tiene el derecho a utilizar crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley N° 19.606, pero considerándose que no se encuentra acreditado fehacientemente el monto imputado por su representada por la cantidad de $74.043.521, pide al Tribunal que declare que se acoge dicho reclamo, en términos tales que sí tiene derecho al Crédito de la Ley Austral, por el porcentaje que se estime pertinente en razón de la inversión que realizó al efecto, pero sólo hasta por el monto que se determine conforme al mérito del proceso. Fundamenta lo anterior en los argumentos de hecho y de derecho que se refieren en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación los siguientes documentos fundantes, y que rolan como sigue: 1).- A fojas 1 y siguientes rola Liquidación N° 33, de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas. 2).- A fojas 9 y siguientes rola texto de Ley N° 19.542, de fecha de publicación 19 de diciembre de 1997. 3).- A fojas 32 y siguientes rola contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa Portuaria Austral y Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Compañía Limitada, de fecha 03 de mayo de 2011. 4).- A fojas 45 y siguientes rola modificación de contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa Portuaria Austral y Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Compañía Limitada, de fecha 01 de junio de 2014. 5).- A fojas 48 y siguientes rola presentación efectuada por la Empresa Portuaria Austral ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05 de junio de 2015. 6).- A fojas 54 y siguientes rola contrato de “Construcción Bodega Terminal Mardones”, celebrado entre la Empresa Portuaria Austral y Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, de fecha 09 de diciembre de 2010. 7).- A fojas 87 y siguientes rola copia simple de escritura pública, de fecha 11 de julio de 2011, otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas, don Alejandro Soler Gutiérrez, Suplente del titular don Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 1.955-11. Se deja constancia que los documentos anteriores se tuvieron acompañados con citación y no fueron objetados por la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 119 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, quien en atención a la delegación de patrocinio y poder otorgado a fojas 115 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, quien evacuando el traslado conferido a fojas 112, solicita que la reclamación interpuesta en autos por la contribuyente Empresa Portuaria Austral, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Se deja constancia que a fojas 114, la reclamada acompañó con citación, copia de rola Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, que acredita la personería de doña Ana María Vargas Cárdenas, para actuar en representación del Servicio de Impuestos Internos. El documento anterior no fue objetado por la reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que la Empresa Portuaria Austral (EPA), R.U.T. N° 61.956.700-5, es una persona jurídica de Derecho Público, que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva, con contabilidad completa. b).- Que el objeto o actividad que desarrolla la reclamante está determinado por la Ley N° 19.542, promulgada con fecha 19 de diciembre de 1997. c).- Que la reclamante construyó una bodega de una superficie de 1.200 metros cuadrados en el Terminal Mardones, ubicado en Avenida Costanera sin número de la comuna de Punta Arenas, obra que fue encargada a la Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, bajo la modalidad de suma alzada, concluyéndose dicha construcción en el año comercial 2011, y que corresponde a parte de su activo fijo inmovilizado. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que la reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 182 y siguientes rola copia de Informe preliminar de Accidente/Incidente N° 2, de fecha 12 de noviembre de 2012, numeradas desde la 23710 a 23725. 2).- A fojas 198 y siguientes rola Formulario Acta de Recepción Provisoria de fecha 07 de junio de 2012, numeradas desde la 23726 a 23744. 3).- A fojas 253 rola fotocopia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación, de fecha 24 de abril de 2013. 4).- A fojas 254 rola copia de correo electrónico de fecha 23 de junio de 2014, emanado de doña Evelyn Fleming al Servicio de Impuestos Internos. 5).- A fojas 255 y siguientes rola fotocopia simple de contrato de arrendamiento entre Empresa Portuaria Austral y Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cía. Ltda., de fecha 03 de mayo de 2011. 6).- A fojas 268 y siguientes rola Informe Preliminar de Accidente/Incidente N° 2, de fecha 12 de noviembre de 2012. b).- Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del Tribunal: i).- CUSTODIA N° 09-2016: Contiene 4 cajas con la siguiente documentación: a).- Caja N° 1: 1).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de marzo de 2010, numeradas desde la 1 a 276. 2).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de abril de 2010, numeradas desde la 277 a 730. 3).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de junio de 2010, numeradas desde la 731 a 976 4).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de junio de 2010, numeradas desde la 977 a 1166. 5).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de junio de 2010, numeradas desde la 1167 a 1241. 6).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de julio de 2010, numeradas desde la 1242 a 1466. 7).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de julio de 2010, numeradas desde la 1467 a 1719. 8).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de agosto de 2010, numeradas desde la 1720 a 1931. 9).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de agosto de 2010, numeradas desde la 1932 a 2218. b).- Caja N° 2: 1).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de marzo de 2010, numeradas desde la 2219 a 2464. 2).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de marzo de 2010, numeradas desde la 2465 a 2714. 3).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de abril de 2010, numeradas desde la 2715 a 3209. 4).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de junio de 2010, numeradas desde la 3210 a 3484. 5).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de junio de 2010, numeradas desde la 3485 a 3699. 6).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de junio de 2010, numeradas desde la 3700 a 3784. 7).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de julio de 2010, numeradas desde la 3785 a 4043. 8).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de julio de 2010, numeradas desde la 4044 a 4223. 9).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de julio de 2010, numeradas desde la 4224 a 4316. c).- Caja N° 3: 1).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2010, numeradas desde la 4317 a 4816. 2).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2010, numeradas desde la 4817 a 5316. 3).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2010, numeradas desde la 5317 a 5817. 4).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2010, numeradas desde la 5817 Bis a 6716. 5).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de febrero de 2010, numeradas desde la 6717 a 7215. d).- Caja N° 4: 1).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de agosto de 2010, numeradas desde la 7216 a 7505. 2).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de agosto de 2010, numeradas desde la 7506 a 7777. 3).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de mayo de 2010, numeradas desde la 7778 a 7958. 4).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de febrero de 2010, numeradas desde la 7959 a 8392. 5).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de enero de 2010, numeradas desde la 8392 Bis a 8727. ii).- CUSTODIA N° 10-2016: Contiene 72 carpetas y 1 archivador con la siguiente documentación: 1).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de mayo de 2010, numeradas desde la 8728 a 8872. 2).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de mayo de 2010, numeradas desde la 8873 a 9040. 3).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de mayo de 2010, numeradas desde la 9041 a 9223. 4).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de septiembre de 2010, numeradas desde la 9224 a 9297. 5).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de septiembre de 2010, numeradas desde la 9298 a 9513. 6).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de septiembre de 2010, numeradas desde la 9514 a 9718. 7).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de octubre de 2010, numeradas desde la 9719 a 10037. 8).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de octubre de 2010, numeradas desde la 10038 a 10277. 9).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de noviembre de 2010, numeradas desde la 10278 a 10517. 10).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de noviembre de 2010, numeradas desde la 10518 a 10853. 11).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de diciembre de 2010, numeradas desde la 10854 a 10976. 12).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de diciembre de 2010, numeradas desde la 10977 a 11230. 13).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de diciembre de 2010, numeradas desde la 11231 a 11547. 14).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de diciembre de 2010, numeradas desde la 11548 a 11726. 15).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de mayo de 2010, numeradas desde la 11727 a 11821. 16).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de mayo de 2010, numeradas desde la 11822 a 12002. 17).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de septiembre de 2010, numeradas desde la 12003 a 12241. 18).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de septiembre de 2010, numeradas desde la 12242 a 12454. 19).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de octubre de 2010, numeradas desde la 12455 a 12702. 20).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de octubre de 2010, numeradas desde la 12703 a 12951. 21).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de noviembre de 2010, numeradas desde la 12952 a 13226. 22).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de noviembre de 2010, numeradas desde la 13227 a 13459. 23).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de diciembre de 2010, numeradas desde la 13460 a 13760. 24).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de diciembre de 2010, numeradas desde la 13761 a 14046. 25).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 14047 a 14224. 26).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de febrero de 2011, numeradas desde la 14225 a 14521. 27).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de marzo de 2011, numeradas desde la 14522 a 14963. 28).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de abril de 2011, numeradas desde la 14964 a 15407. 29).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de mayo de 2011, numeradas desde la 15408 a 15802 Bis. 30).- Carpeta conteniendo Libro Mayor correspondiente al mes de julio de 2012, numeradas desde la 15803 a 15958. 31).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de febrero de 2011, numeradas desde la 15959 a 16311. 32).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 16312 a 16582. 33).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 16583 a 16874. 34).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 16875 a 17140. 35).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 17141 a 17437. 36).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 17438 a 17719. 37).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 17720 a 17828. 38).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 17829 a 18131. 39).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 18132 a 18458. 40).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 18459 a 18781. 41).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 18782 a 19094. 42).- Carpeta conteniendo Libros de Honorarios, Banco, Diario y Mayor correspondiente al mes de octubre de 2011, numeradas desde la 19095 a 19447. 43).- Carpeta conteniendo Libros de Honorarios, Remuneraciones, Banco, y Diario correspondiente al mes de marzo de 2011, numeradas desde la 19448 a 19932. 44).- Carpeta conteniendo Libro Diario correspondiente al mes de julio de 2012, numeradas desde la 19933 a 20108. 45).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de abril de 2011, numeradas desde la 20109 a 20159. 46).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de mayo de 2010, numeradas desde la 20160 a 20209. 47).- Carpeta conteniendo Balance de 8 columnas correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, numeradas desde la 20210 a 20253. 48).- Carpeta conteniendo Libro de Honorarios correspondiente al mes de octubre de 2010, numeradas desde la 20254 a 20255. 49).- Carpeta conteniendo Balance Comprobación y Saldos correspondiente al año 2012, numeradas desde la 20256 a 20259. 50).- Carpeta conteniendo Libros de Honorarios, Banco, Diario y Mayor correspondiente al mes de septiembre de 2011, numeradas desde la 20259 Bis a 20622. 51).- Carpeta conteniendo Libros de Honorarios, Banco, Diario y Mayor correspondiente al mes de julio de 2011, numeradas desde la 20623 a 20936. 52).- Carpeta conteniendo Libros de Honorarios, Banco, Diario y Mayor correspondiente al mes de junio de 2011, numeradas desde la 20937 a 21299. 53).- Carpeta conteniendo Libros de Honorarios, Remuneraciones, Banco, y Diario correspondiente al mes de mayo de 2011, numeradas desde la 21300 a 21799 Bis. 54).- Carpeta conteniendo Libros de Honorarios, Remuneraciones, Banco, y Diario correspondiente al mes de abril de 2011, numeradas desde la 21800 a 22302. 55).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de enero de 2011, numeradas desde la 22303 a 22352. 56).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de febrero de 2011, numeradas desde la 22353 a 22405. 57).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de marzo de 2011, numeradas desde la 22406 a 22458. 58).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de mayo de 2011, numeradas desde la 22459 a 22510. 59).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de junio de 2011, numeradas desde la 22511 a 22573. 60).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de julio de 2011, numeradas desde la 22574 a 22639. 61).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de septiembre de 2011, numeradas desde la 22640 a 22709. 62).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de octubre de 2011, numeradas desde la 22710 a 22772. 63).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de julio de 2012, numeradas desde la 22773 a 22842. 64).- Carpeta conteniendo Balance Comprobación y Saldos correspondiente al año 2011, numeradas desde la 22843 a 22846. 65).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de septiembre de 2010, numeradas desde la 22847 a 22898. 66).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de octubre de 2012, numeradas desde la 22899 a 22954. 67).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de noviembre de 2010, numeradas desde la 22955 a 23010. 68).- Carpeta conteniendo Libro de Ventas y Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de diciembre de 2010, numeradas desde la 23011 a 23071. 69).- Carpeta conteniendo Balance Comprobación y Saldos y Balance de 8 columnas correspondiente al año 2010, numeradas desde la 23072 a 23098. 70).- Carpeta conteniendo Libros de Remuneraciones, Honorarios y Libro de Bancos, correspondiente al mes de noviembre de 2010, numeradas desde la 23099 a 23114. 71).- Carpeta conteniendo Libros de Remuneraciones, Honorarios y Libro de Bancos, correspondiente al mes de diciembre de 2010, numeradas desde la 23115 a 23133. 72).- Carpeta conteniendo Libro de Compras y Servicios correspondiente al mes de marzo de 2011, numeradas desde la 23134 a 23140. 73).- Archivador de color blanco denominado “Construcción Bodega Terminal Mardones Empresa Portuaria Austral Licitación Pública Octubre 2010”, con documentación numerada desde las 23141 a 23709. Los documentos anteriores no fueron impugnados por la reclamada. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: De fojas 239 a 246, consta la declaración de los testigos doña Marcela Mancilla Velásquez, don José Segovia Andía, don Fabián Aedo Johnston y don Pedro Haro Aros. III.- PERITAJE: A fojas 343 y siguiente de autos rola peritaje emitido por don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, designado a fojas 310, y que tiene por objeto informa al Tribunal sobre la sobre composición y tratamiento por parte de la contribuyente de la cuenta en que se registraron los ítems que forman parte de la construcción de la bodega a que se refiere la Liquidación N° 33 de fecha 28 de agosto de 2015, impugnada en autos. IV.- OFICIOS: A fojas 317 y siguientes rola Oficio N° 209, emanado por el Director Regional de Aduanas Punta Arenas, don Ricardo Gómez Peña, de fecha 23 de junio de 2016, en respuesta a Oficio N° 033 emitido el 06 de junio de 2016 por el Tribunal Tributario y Aduanero. Siendo este recepcionado con data 23 de junio del año en curso, presentación en la cual acompañan la siguiente documentación: 1).- Fotocopia simple de Oficio Ordinario N° 11589 de fecha 16 de agosto de 2012, del jefe del Departamento de Asesoría Legal Administrativa de la Dirección Nacional de Aduanas. 2).- Fotocopia simple de Resolución Exenta N° 5.637 de fecha 02 de agosto de 2012, del Departamento Secretaría General de la Dirección Nacional de Aduanas. 3).- Fotocopia simple de plano de la Zona Primaria de Muelle Mardones. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documento que obra físicamente en el expediente: A fojas 249 y siguientes rola cartilla SIIC, comportamiento del contribuyente Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i).- CUSTODIA N° 11-2016: Carpeta de Auditoría de color azul marca Rhein, de la contribuyente Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, que contiene los siguientes documentos: 1).- Fojas 1 a 3, Hoja de Control de Auditoria N° 203944. 2).- Fojas 4 a 6, Hoja de Trabajo N° 1 Actividades a Considerar en Auditoría IVA– Renta, formulario 3304. 3).- Fojas 7, Hoja de Trabajo N° 2 Monto de Diferencias Detectadas, formulario 3305. 4).- Fojas 8 a 11, Liquidación N° 33 de fecha 28 de agosto de 2015. 5).- Fojas 12, Notificación N° 127 folio 1158743, de fecha 28 de agosto de 2015. 6).- Fojas 13 a 17, Escrito respuesta de fecha 05 de junio de 2015. 7).- Fojas 18, Anexo 1 con detalle de construcción de bodega Terminal Mardones. 8).- Fojas 19, Delegación de poder especial a don Horacio Ávalos Chacón, de fecha 26 de mayo de 2015. 9).- Fojas 20, Escrito de solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación N°001, de fecha 08 de mayo de 2015. 10).- Fojas 21, Citación N° 001 de fecha 08 de abril de 2015. 11).- Fojas 22, Copia de Notificación N° 48, folio 1158663, de fecha 09 de abril de 2015. 12).- Fojas 23, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 05 de junio de 2015. 13).- Fojas 24 y 25, Declaración jurada de don Eugenio Vilicic Peña, de fecha 18 de agosto de 2015. 14).- Fojas 26 a 38, Contrato de arrendamiento entre Empresa Portuaria Austral y Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cía. Ltda., de fecha 03 de mayo de 2011. 15).- Fojas 39 y 40, Copia Declaración de Renta Año Tributario 2012, folio N°227936662. 16).- Fojas 41 y 42, Detalle de objetivos y verificaciones mínimas observación A82 “Control del Crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por Concepto de la Ley Austral (Ley N° 19.606)”. 17).- Fojas 43 y 44, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 05 de enero de 2015, Rol de Avalúo 5015-79. 18).- Fojas 45, Determinación R.L.I al 31 de diciembre de 2011 de la Empresa Portuaria Austral. 19).- Fojas 46, Determinación FUT Año Tributario 2012 de la Empresa Portuaria Austral. 20).- Fojas 47, Determinación R.L.I. al 31 de diciembre de 2011 de la Empresa Portuaria Austral. 21).- Fojas 48, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 24 de abril de 2013. 22).- Fojas 49, Comprobante de atención con vencimiento 27 de junio de 2013. 23).- Fojas 50, Fotocopia Notificación N° 0649739 de fecha 26 de marzo de 2013. 24).- Fojas 51, Anexo Notificación, consistente en documentación a aportar por observación A82 y observación B02. 25).- Fojas 52 y 53, Copia Decreto N° 825 de 15 de junio de 2011. 26).- Fojas 54, Aviso Recibo Caja Tesorería, folio 7428823, de 20 de septiembre de 2011. 27).- Fojas 55, Comprobante de recaudación N° 42 de 20 de septiembre de 2011. 28).- Fojas 56, Fotocopia formulario 10 Ingresos Fiscales Pago Directo, folio 7428824-3, de Tesorería General de la República. 29).- Fojas 57 a 80, Copia Decreto Ley N° 1263 de 28 de noviembre de 1975. 30).- Fojas 81 y 82, Detalle de proyecto de construcción de bodega Terminal Mardones. 31).- Fojas 83, Correo electrónico de 14 de enero de 2015 dirigido a Sandra Rodríguez Bilz. 32).- Fojas 84, Detalle de calculadora de recargos de giros. 33).- Fojas 85, Detalle de cuenta 1220200 construcción bodega Terminal Mardones. 34).- Fojas 86, Detalle de cuenta 1220200 construcción bodega Terminal Mardones. 35).- Fojas 87 y 88, Cartilla SIIC de Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N°61.956.700-5. 36).- Fojas 89 y 90, Detalle eventos Renta Año Tributario 2012, de la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, folio 227936662. ii).- CUSTODIA N° 12-2016: CD, que contiene fotografías de la bodega ubicada en el Terminal Mardones de propiedad de la Empresa Portuaria Austral. Los documentos anteriores se tuvieron acompañados con citación y no fueron objetados por la reclamante. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: De fojas 234 a 238, consta la declaración de los testigos doña Sandra Rodríguez Bilz y don Daniel Pérez Ruíz. III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: A fojas 309 se lleva a cabo Audiencia de Percepción Documental con la asistencia de la parte reclamante representada por el abogado don Mauricio Sandoval Romero y por la parte reclamada representada por el abogado don Juan Pablo Contreras Barría. Se tiene por percibido el contenido de la Custodia N° 12-2016, que consiste en un CD de marca DATACE, 700 MB, sin título, cuyo contenido es de 19 fotografías en formato JPG, el tamaño del archivo corresponde a 85,5 MB. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en el marco de la prueba producida por el Tribunal con motivo de las medidas para mejor resolver dictadas a fojas 361 de autos, rolan en la causa los siguientes antecedentes: 1).- Oficio Ordinario N° 055 de fecha 17 de agosto del año en curso, emanado del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, conteniendo los siguientes documentos: a).- Resolución Ex. N° 07, de fecha 12 de enero de 2011 emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional. b).- Escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, presentado por el Gerente General de la Empresa Portuaria Austral, don Eduardo Manzanares Castesc, presentado mediante formulario 2117 y Anexo N° 1: Declaración Jurada Simple de igual fecha. 2).- Acta de inspección personal del Tribunal a la bodega de autos, propiedad de la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, emplazada en el Puerto José de los Santos Mardones o Terminal Mardones, ubicado en calle Costanera sin número, de la comuna de Punta Arenas, comprendiendo 19 fotografías de lo observado en el lugar. OCTAVO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. DÉCIMO PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de la Liquidación N° 33, de fecha 28 de agosto de 2015, y su notificación a la contribuyente de autos con la misma data. DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, precisadas las normas anteriores, corresponde referirse al artículo 1 de la Ley N° 19.606, que modificado, por las Leyes N° 19.946 y N° 20.320, su tenor actual es el siguiente: ” Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a: a).- Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; y, b).- Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y b) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 1.500 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje de crédito por aplicar sobre el monto de inversión será el que señala continuación: Tramos de Inversión Porcentaje de Crédito Hasta 200.000 UTM 32% En la parte que Supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM 15% En la parte que sea Igual o que supere las 2.500.000 UTM 10% Con todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente será de 80.000 UTM.” DÉCIMO CUARTO: Que se abordará en el análisis siguiente lo señalado en los incisos primero, segundo y cuarto de la norma en comento, pues los restantes incisos se refieren a casos de inversión que no dicen relación con lo debatido en autos, en particular a inversiones en activos físicos, tales como: embarcaciones, remolcadores y lanchas, entre otros. DÉCIMO QUINTO: Que en consecuencia, es necesario determinar si la Empresa Portuaria Austral (EPA) cumple o no con los presupuestos impugnados por el SII, para ser titular del beneficio del crédito tributario contemplado en la Ley N° 19.606, en cuanto a la construcción de la bodega ya señalada, lo cual es el objeto de la controversia en este juicio. DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la efectividad del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Crédito Fiscal que contempla la Ley N° 19.606 en favor de la reclamante, la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, con motivo de la construcción de una bodega en el Terminal “Mardones” de la comuna de Punta Arenas, referida en la Liquidación de autos, cabe señalar lo siguiente: Que la parte reclamante sostiene que en contrario a lo que alega el SII, no es necesario que la EPA califique en la situación contemplada en el artículo 1°, inciso 4°, de dicha ley, vale decir, que la inversión se trate de una construcción destinada a la prestación de servicios de almacenaje; pues en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley Austral, sostiene que tiene derecho al crédito en comento por los bienes que constituyan activo (fijo) inmovilizado, si ellos corresponden a una construcción directamente vinculada con la actividad del contribuyente, y en este caso ello es así de acuerdo al giro o actividad de la EPA, que está consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 19.542, dado que se trata de la ejecución de obras de construcción dentro de los terminales que administra, cual es el caso del Terminal Mardones de esta comuna. Que, además, se trató de una construcción que cumplió con los objetivos de la Ley N° 19.606, en que el crédito es aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en la zona austral y que se destinen a la producción de bienes o a la prestación de servicios; y que el hecho de destinar dicha bodega al arrendamiento a terceros constituye la prestación de un servicio para dicho cuerpo legal, siendo indiferente si el almacenaje lo presta personalmente o a través de terceros, con quienes se celebró un contrato de arrendamiento. Por su parte la reclamada expresa que el crédito de la Ley Nº 19.606 es equivalente a un porcentaje sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Que también tienen derecho a este crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, beneficio éste que nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. Que para estos fines se considerará como ejercicio de adquisición del bien aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, esto es, cuando tenga una identidad propia, definitiva y representada por un valor en el activo; y que la construcción definitiva de los bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva recepción municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda. Argumenta que las inversiones deben estar destinadas a la explotación comercial con fines turísticos, la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades, conceptos estos que deben entenderse en un sentido natural y obvio. Agrega que las empresas de servicios deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes. Que no resultan beneficiadas con el crédito establecido en la ley aquellas adquisiciones de bienes que, aun formando parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen una mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición de un bien en desuso u obsoleto. Que de los antecedentes presentados por la contribuyente en respuesta a la Notificación N° 0649739, observa que el proyecto de inversión a desarrollar tiene por objeto la construcción de 1.200 metros cuadrados cuyo destino es "para arriendo". Agrega que en la visita a terreno realizada por la funcionaria doña Sandra Rodríguez Bilz, con fecha 06 de enero de 2015, se verificó por el Servicio que la bodega se encontraba ocupada por la empresa Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cia. Ltda., R.U.T. N° 77.412.830-1, según contrato de arriendo de fecha 03 de mayo de 2011, y que al momento de la visita no se estaba realizando actividad alguna, sino que la referida bodega se encontraba en etapa de remodelación de sus instalaciones. Que, conforme a la declaración jurada prestada por el representante legal de esta empresa arrendataria, no se ha realizado actividad de prestación de servicios de almacenaje, que en alguna oportunidad se subarrendó el espacio físico de la bodega ubicada en el Muelle Mardones a una empresa petrolera y la otra parte era ocupada por ella, todo ello acontecido en los años 2011 y 2012; y que actualmente el inmueble bodega se está habilitando para un proyecto de comercio. Luego, que en la especie, la EPA no ha prestado servicios de almacenamiento de acuerdo al inciso 4° del artículo 1° de la Ley Austral, y que la inversión realizada ha sido utilizada en una finalidad que no ha sido debidamente informada al Servicio, toda vez que en un inicio se indicó escuetamente que el destino de la construcción lo sería para arriendo, sin indicar que la actividad se desarrollaría finalmente en esas instalaciones y más aun sin que efectivamente se desarrolle actividad alguna en el inmueble como lo pudo corroborar una fiscalizadora del Servicio. Que las explicaciones y argumentaciones de la reclamante no le resultan satisfactorias, puesto que indica en primer lugar que estarían utilizando el crédito tributario apoyándose en el inciso 2° de la norma en comento, específicamente en lo relacionado con las construcciones directamente vinculadas con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, argumentando que la actividad de la EPA es, entre otras, la ejecución de obras de construcción dentro de terminales que administra. Pues bien, si el contribuyente construye un bien es para utilizarlo en su actividad empresarial que en el caso de la EPA es la de servicios de almacenamiento, terminales terrestres de pasajes y otras actividades empresariales no clasificadas previamente, actividades que no consta haber realizado en dicha bodega, puesto que en principio indicó que la bodega la utilizaría para arriendo, y luego señaló que se dedicaría a la prestación de servicios de almacenaje, actividad última que no se ha verificado en la especie. Que la actora introduce una nueva argumentación a su reclamo relativa a que sí destinó la bodega a almacenaje, lo cual el Servicio impugna puesto que no consta que la EPA haya utilizado la bodega construida para prestar ella estos servicios. Lo anterior, considerando que existe un contrato de arriendo entre la reclamante y un tercero, donde este último sería quien prestaría dichos servicios, todo lo cual no ha acontecido a la fecha e inclusive se ha señalado que en el futuro la referida inversión será destinada a otro fin que es el comercio. Aquí la reclamante trata de establecer que la sola celebración de un contrato de arriendo, cuyo fin es el almacenamiento por parte del arrendatario, implicaría que es la contribuyente quien presta el servicio, obviando que es un tercero el usuario de la bodega y que este tercero no ha utilizado la bodega para el fin por el cual se arrendó. Que la reclamante intenta hacer una mezcla de ambas argumentaciones al señalar que construyó la bodega en comento para ampliar su infraestructura para la prestación de servicios de almacenaje realizado por sus arrendatarios; que la contribuyente construyó la bodega para prestar servicios de almacenamiento y después dice que la dedicó a un servicio de arriendo. Que en definitiva la Empresa Portuaria Austral no ha utilizado la construcción para la prestación de los servicios que ella misma indicó que prestaría, que es el de almacenamiento, sino que la entregó a un tercero en arrendamiento, quien a la fecha tampoco ha desarrollado la actividad de almacenamiento, e inclusive a futuro desarrollará una actividad que no se encuentra amparada por la Ley Austral como lo es el comercio. Que, precisado todo lo anterior, cabe hacer presente que en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante, compareció en autos doña Marcela Mansilla Velásquez, R.U.T. N° 13.001.907-2, quien a fojas 239 y siguiente señaló que en el marco del giro u objeto definido por Ley, la Empresa Portuaria Austral ejecutó la obra de edificación de una bodega en el Terminal José de los Santos Mardones, y “que se construyó fue para ampliar la oferta de servicios de almacenamiento de carga, la cual puede ser realizada directamente por la EPA o a través de terceros”, y que entregó en arriendo a un tercero y que “en el contrato de arriendo se estableció que el uso de ésta era almacenaje de carga”. Agregó que el almacenamiento de carga está definido por el contrato de arrendamiento de infraestructura entre la Empresa Portuaria Austral y Empresa de Servicios de Transportes Vilicic y Compañía Limitada. Que el testigo don José Segovia Andía, R.U.T. N° 8.273.542-9, declaró sobre este punto a fojas 241 y siguiente, que estuvo presente en la edificación de esa bodega en el Muelle Mardones, donde realizó las labores de Inspector Técnico Eléctrico y estuvo presente prácticamente todos los días, y sostuvo que ella “se construyó para almacenaje de materiales en general” Por su parte, el testigo don Fabián Aedo Johnston, R.U.T. N° 7.659.840-1, declaró a fojas 242 vuelta y siguientes, que “Respecto a esa bodega, yo fui la persona que hizo el proyecto y fui el administrador del contrato de la construcción, y durante un tiempo también administré el contrato posterior a la entrega del cliente de la bodega. Ese proyecto tenía tres partes: la bodega, la explanada y un proyecto eléctrico que era transversal, que sería tanto para la bodega como para la explanada. Eso está en un espacio que está fuera de la tuición aduanera, donde además hay tres bodegas más allí. La empresa hizo esa construcción porque estaba dentro de su giro, que es administrar, explotar, desarrollar todo tipo de obras que estén dentro de su ámbito. Más estas empresas son continuadoras de la Emporchi, por lo tanto, mantienen el mismo objeto desde el principio”. Explicó que él fue quien hizo la desafectación de la bodega en su calidad de encargado del Terminal Mardones, porque el inmueble se ubicaba dentro de la zona primaria, bajo la tuición del Servicio Nacional de Aduanas, y que ello era necesario para que la Empresa pudiese realizar movimientos de carga que no estuvieran sujetos a la tuición y control de Aduana. Precisó el testigo que la bodega se construyó para el almacenamiento de carga, y que la explanada, fue para permitir el mejor desarrollo de la plataforma logística y de las bodegas que están a su alrededor. Además, explicó que la EPA no ha prestado servicios de almacenaje en la bodega, pero sí un tercero; y que él durante un periodo, fue “el administrador del contrato de esa bodega, posterior a la construcción, por lo que pude ver en terreno que la Empresa Vilicic almacenaba carga dentro de la bodega, suya y de terceros”. A su vez el testigo don Pedro Haro Aros, R.U.T. N° 9.529.743-9, declaró a fojas 244 vuelta y siguiente, que “la Empresa Portuaria Austral es una empresa autónoma del Estado y su objeto está establecido en la Ley que la crea, la cual indica que el objeto es de administrar, explotar, desarrollar y conservar los puerto y terminales, y desarrollar actividades anexas, pudiendo la empresa prestar servicios de asesoría y efectuar obras de construcciones dentro de los terminales. La bodega construida en Mardones corresponde directamente a la actividad de la empresa, por cuanto la construcción se hizo dentro de las facultades de administración, explotación y obra de construcción dentro del terminal”. Enseguida agregó que “la bodega que se construyó en el terminal Mardones se ajusta a la Ley, por cuanto este inmueble fue destinado a las actividades de la empresa, específicamente a la arrendamiento, el cual consistió en entregar el inmueble para su uso al arrendatario, incluyendo labores de almacenamiento, o también cierto puedo indicar que la construcción de la bodega implicó aumentar la infraestructura destinada al almacenaje por el arrendatario. Esta bodega fue arrendada a la Empresa Transportes Eugenio Vilicic, de hecho de estos antecedentes que se entregó al Servicio de Impuestos Internos, se entregó un contrato entre la Empresa Portuaria Austral y la Empresa Vilicic, en el cual se indica que el arrendatario puede almacenar carga propia o ajena, puede desarrollar actividades comerciales que correspondan. Este contrato es de fecha 23 de mayo del 2011.” Indica que la arrendataria tenía la opción de almacenar carga, y por tal razón “la opción de almacenaje de carga estaba incluida desde un principio; que la Empresa Vilicic almacenaba carga desde un comienzo”, precisando enseguida lo siguiente: “igual pude constatar en algunas visitas que hice a las instalaciones y también se puede constatar por cuanto en noviembre del 2012 hubo un percance en las bodegas, donde existió derrame de líquidos, proveniente de carga almacenadas en la bodega, y esto consta en un informe efectuado por la unidad de la empresa y también concurrieron personal de la Autoridad Marítima, incluyendo además en dicho informe fotos de dicha carga” Que, por su parte, los testigos de la reclamada declararon en autos en los términos siguientes: Doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. N° 8.687.163-7, señaló a fojas 234 y siguientes, que “se procedió a visitar las instalaciones en el mes de enero del 2015 por construcción de bodega en muelle Mardones, en que el contribuyente había señalado que dicha bodega se construyó para arriendo. Que al efectuar la visita al recinto se constató que no se estaba realizando ninguna actividad y se encontró en proceso de remodelación, y que éstas se estaban realizando por la Empresa Transportes y Servicios Eugenio Vilicic Peña, que ocupa las instalaciones tomadas por un contrato de arriendo”. Agregó que al tomar declaraciones al representante legal de la empresa que arrendaban, dicha persona le señaló que la “bodega se encontraba en remodelación efectivamente y que es ocupada por su actividad de comercio, solo para almacenar insumos de su propia actividad, que una parte de esta bodega subarrendó a una empresa petrolera, y que la remodelación se debe a un proyecto de una actividad de comercio, que nunca en dicho domicilio ha realizado la actividad de prestación de servicios de almacenaje”; y que por los antecedentes presentados en respuesta y por la verificación efectuada, se procedió a practicar la Liquidación, en circunstancias que el contribuyente señaló que la construcción de esta bodega era para prestar servicios de almacenaje, pero advierte que quien la está utilizando jamás ha prestado el servicio de almacenaje, y que por esa razón se emitió una Liquidación por el Año Tributario 2012, por diferencias al Impuesto de Primera Categoría. Don Daniel Pérez Ruiz, R.U.T. N° 8.796.118-4, a fojas 237 y siguiente, expresó que el presente caso nace como un proceso de operación renta, correspondiente al Año Tributario 2012, en la cual el contribuyente presenta una observación respecto al crédito por la Ley Austral. Explica que el contribuyente adjuntó un proyecto de inversión que dice relación con el arrendamiento de una bodega, y que producto de ello la fiscalizadora a cargo del caso procedió a realizar la visita a las instalaciones, determinándose que éstas se encontraban arrendadas a terceros y que en el momento de la visita se encontraba en proceso de remodelación. Indica también que se tomó ”declaración Jurada al representante legal de la Sociedad Transportes Eugenio Vilicic, el cual señala que esta bodega fue arrendada incluso antes de la recepción definitiva municipal, que él nunca lo ha destinado a prestación de servicios de almacenaje y que la finalidad es el almacenaje propio y a futuro desarrollar una actividad comercial. Producto de estos antecedentes, se concluyó que por una parte no logra acreditar que se va efectuar la prestación de servicios de almacenaje [..]”. Que, continuando con el análisis, sobre este punto, es pertinente señalar que ha quedado establecido en autos, conforme a la documentación que obra en las Custodias N° 9-2016 y N° 10-2016, que la reclamante, la Empresa Portuaria Austral, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría, conforme a su renta efectiva determinada de acuerdo a contabilidad completa, lo cual, por lo demás no se encuentra controvertido en autos. Que en cuanto al proyecto de la construcción de la bodega que da cuenta el contrato que rola a fojas 54 y siguientes, cabe señalar que la contribuyente presentó al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de noviembre de 2010, los antecedentes de la inversión que proyectaba realizar a fin de que se verificara por el ente fiscal si cumplía o no con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.606 para acceder al crédito establecido en el artículo 1° de dicho cuerpo legal. Al efecto, dio cuenta de que dicho proyecto de inversión consistía en la construcción de una bodega de 1.200 metros cuadrados en el muelle José Santos Mardones de la comuna de Punta Arenas, cuyo destino sería el servicio de almacenaje, lo cual detalló en la declaración jurada que obra a fojas 395 de estos autos, emitida conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 66 del año 1999, complementada por la Circular N° 47 de 30 de septiembre de 2004, ambas emanadas del SII. Se deja constancia que las especificaciones técnicas generales del Proyecto “Construcción Bodega Terminal Mardones”, presentada por la EPA al Servicio de Impuestos Internos, conforme lo permite el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.606, que rola en la causa a fojas 382 y siguientes. Que, en este contexto, la Resolución N° 02 de fecha 9 de enero de 2008, que rola a fojas 378, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a la solicitud de la contribuyente de fojas 376, antes del inicio de las obras, fue en el tenor siguiente: “APRUÉBESE, en su totalidad para los efectos de acogerse al crédito tributario establecido de la Ley N° 19.606, el Proyecto de Inversión individualizado en el considerando N° 3 precedente, presentado por la empresa EMPRESA PORTUARIA AUSTRAL, R.U.T. N° 61.956.700-5, por cumplir el citado Proyecto con los requisitos que exige el texto legal antes mencionado. Cabe indicar que el crédito tributario equivaldría a un 32% sobre la inversión materializada y recepcionada como terminada”. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE por carta certificada.- ELIAS SANCHEZ AVILA.- DIRECTOR REGIONAL (S)” Que, a su vez, el Certificado de Recepción Definitiva de la edificación, de fecha 22 de agosto del año 2011, emanado de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, rola a folio 23443, del archivador contenido en la Custodia 10-2016, lo cual es de vital importancia para los efectos de tener por concluidas las obras de acuerdo al inciso 1° del artículo 3° de la Ley Austral. Que, conforme a lo expuesto, a la documentación citada y demás que se da cuenta en los considerandos quinto y sexto que anteceden, lo indicado en el informe pericial de fojas 343 y siguientes, e incluso de acuerdo al propio tenor de la reclamación y su contestación, resulta que la construcción de la referida bodega corresponde a una inversión del activo físico inmovilizado de la contribuyente de autos.. Que en cuanto a si la inversión en la bodega en comento no sería susceptible de acogerse al crédito de la Ley Austral, por no haber sido ocupada para el almacenaje de mercadería, sino que actualmente ella está desocupada y/o habilitándose para destinarla al comercio, no obstante el arriendo vigente que alega la reclamante, lo que constituye a su juicio un servicio amparado por dicha ley, cabe tener presente lo siguiente: Que la EPA celebró con la sociedad Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cia. Ltda. un contrato de arrendamiento sobre la mencionada bodega con fecha 03 de mayo de 2011, esto es, incluso antes de la recepción definitiva de las obras1, conforme consta de fojas 32 y siguientes, y modificado a fojas 45 y siguientes de autos. Que ante todo es pertinente precisar que el término “servicio” no está definido o se señala que se debe entender por tal en la Ley N° 19.606 y sus modificaciones, por lo que, no obstante la definición entregada por el Decreto Ley N° 825, en su artículo 2°, y en su Reglamento, que se aplica en particular para lo relacionado con el I.V.A., es que se debe consultar la legislación común, pero como tampoco define este término, recibe aplicación del artículo 20 del Código Civil, y conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, es conveniente consultar al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, que en la excepción N° 20 de este vocablo, señala que servicio es la “Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales”. Que, así las cosas, es pertinente determinar el alcance y aplicación de la definición antes citada para su empleo en el caso sub lite, y así el servicio siendo una prestación cabe tener presente que esta última ha sido definida por la doctrina como “el comportamiento o conducta que en interés del acreedor, debe observar el deudor y que “consiste o se concreta en una acción positiva (dar, hacer o en abstención de hacer algo, en una omisión)”2. Que en el mismo orden de ideas la doctrina también explica que la prestación es el objeto de la obligación, definiendo esta como “el vínculo jurídico en virtud del cual (un deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de otra “acreedor”, que tiene el derecho de pretenderla, constriñendo a la primera, por los medios legales a realizarla”3 Luego, siendo indiscutible que las obligaciones constituyen el objeto del contrato, al definirlo como “el acuerdo de voluntades destinados a crear obligaciones”4, y a su vez el objeto de las obligaciones son las prestaciones de dar, hacer o no hacer algo, y así resulta que con la definición de servicio que nos entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se puede concluir que 1 22 de agosto de 2011, Certificado N° 243, que obra a folio 23443 del Archivador de la Custodia 10- 2016. 2 Libro “De los Contratos Arturo Alessandri Rodríguez, Editorial Ediar Conosur, Página 161”. 3 Tratado de las obligaciones, Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Editorial Jurídica, Segunda Edición, Página 7. 4 Libro “De Los Contratos, antes citado, página 6. “Servicio es toda acción humana que consiste en dar, hacer o no hacer algo para satisfacer alguna necesidad social y que no consista en la producción de bienes materiales”. Que el artículo 1915 del Código Civil define el arrendamiento de inmuebles expresando que “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por ese goce, obra o servicio, un precio determinado, y a su vez la doctrina define el arrendamiento de cosa como “el contrato en que una de las partes, llamada arrendador se obliga a conceder el goce de una cosa, a otra llamada arrendatario que se obliga a pagar por ese goce un precio determinado”.5 Que, así las cosas, se puede concluir que en el contrato de arrendamiento su objeto lo constituye una obligación cuya prestación es la de hacer algo (no de dar); vale decir, entregar el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y como contrapartida paga un canon o renta, lo que deviene en que, de acuerdo a la definición de servicio el arrendador (persona jurídica o natural), realiza una prestación humana que consiste en hacer algo (entregar el uso o goce de una cosa), recibiendo a cambio un precio determinado o canon, no existiendo en caso alguno la producción de bienes materiales. Que la definición de servicio anterior es de aplicación genérica a diferencia de la contenida en el artículo 2 N° 2 del Decreto Ley 825, que define este término con carácter restrictivo para este cuerpo legal, al circunscribirla a las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y así se puede sostener fundadamente que el arrendamiento de inmuebles, no por el hecho de ser una actividad comprendida en el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deja de ser un servicio conforme a su naturaleza, dado que lo que dispone el artículo 2 N° 2 del Decreto Ley 825, es que solo constituyen hechos gravados por el IVA los servicios comprendidos en los N°s 3 y 4 del artículo 20 del Decreto Ley 824. Que al efecto, lo sostenido anteriormente queda refrendado por el propio Servicio de Impuestos Internos, al sostener en su Oficio N° 2.180 de 22 de junio de 2009, en su punto 3°, inciso 3° lo siguiente: “Por lo tanto, solo aquellos servicios clasificados en los numerales 3 o 4 del artículo 20 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta, se encontraran grabados con impuesto al valor agregado”. Que, en conclusión, el arrendamiento de inmueble corresponde a un servicio, debiendo eso sí, determinarse si el proyecto de inversión estuvo directamente vinculado con la prestación del servicio del giro o actividad del contribuyente, y en este caso, de acuerdo al artículo 4° de la Ley N° 19.942 el giro o actividad de la EPA es el siguiente: “la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posea a 5 Libro de los contratos, antes citado, página 161. cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrá, en consecuencia, efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos y terminales. Asimismo, podrán prestar servicios a terceros relacionados con su objeto”. Que, a mayor abundamiento, y en cuanto a si está o no contemplado el servicio de arrendamiento como favorecido con el crédito de la Ley N° 19.606, es conveniente revisar la historia fidedigna de la Ley N°19.946, que modificó la Ley N° 19.606, en que el mensaje del proyecto enviado en su oportunidad por Su Excelencia el Presidente de la República a la Cámara de Diputados, expresa lo siguiente: “Este incentivo tributario busca estimular un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones”6; y en cuanto a los objetivos del proyecto, en su N° 1 letra a) se lee “Ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión”, agregando que “se trata de extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla las exigencias legales, sin discriminar por sector o actividad económica”. Que, a su vez, en el Capítulo Tercero, respecto del contenido del proyecto se expresa que “las modificaciones a la Ley 19.606 consisten en lo siguiente: a.- Ampliación de las actividades beneficiadas. Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico.” Que, en el texto transcrito de la sesión 41° de la Honorable Cámara de Diputados, de 9 de enero de 2013, durante la discusión del proyecto de modificación, página 27, se consigna la siguiente: “La letra c) elimina la lista de actividades o áreas económicas a las que se extiende el beneficio tributario, para hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas mencionadas y que se destinen a la producción de bienes o a la prestación de servicios”, y a reglón seguido se agrega: “Consultado el Ejecutivo respecto de si la actividad comercial se encuentra comprendida dentro de aquellas favorecidas con esta disposición, el señor Juárez explicó que la ley, en su articulado actual, no contempla al comercio dentro de las inversiones beneficiadas con el crédito tributario y que no existe ánimo de innovar en la materia” y que: “La Comisión deja expresa constancia de que esta modificación tiene por objeto extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla con las exigencia legales, sin discriminar por sector o actividad económica.- Sometida a votación la letra c) se aprobó por consentimiento unánime”. Que a mayor abundamiento cabe citar lo 6 (Página tres, de la Historia de la Ley de la compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario respecto de la Ley Nº 19.606.). manifestado por el señor Suarez –representante del Poder Ejecutivo, quien precisó que lo que se buscaba con la ley era un incentivo a todo tipo de inversión, salvo en cuanto se excluía al comercio. Ahora bien, en el caso en discusión resulta que la reclamante, la Empresa Portuaria Austral, no ha hecho ejercicio de una actividad comercial, sino que ha arrendado el inmueble, no constituyendo dicho arrendamiento un acto de comercio, ya que ello no está contemplado en el artículo 3 del Código de Comercio, sino que es un acto jurídico de carácter civil, tema que si se encuentra resuelto la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 7 Que, a mayor abundamiento, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en la causa caratulada “Comercial Bulnes con Servicio de Impuestos Internos”, Rol ingreso Corte N° 1-2012, confirmando la sentencia de primera instancia, declaró expresamente que el arrendamiento es una prestación de servicios, y estimó que era procedente incorporar la inversión en la construcción de inmuebles para su posterior arrendamiento para acceder al beneficio de la Ley Austral. Dicho fallo de segunda instancia fue confirmado por la sentencia de fecha 20 de octubre de 2013, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 89156-2012, desechándose al efecto el recurso de casación interpuesto con por el SII. Además, considerando que la EPA tiene como objeto o giro, entre otros, “la explotación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posea a cualquier título..”8, pudiendo efectuar todo tipo de proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento y conservación de puertos y terminales, y podrán prestar servicios a terceros relacionados con su objeto, resulta que no cabe dudas que dicha contribuyente está prestando efectivamente un servicio dentro de su giro al proceder al arriendo de la bodega en comento, servicio éste que se encuentra comprendido, dentro del marco de las exigencias de la Ley N° 19.606 para ser beneficiada con el crédito que ella contempla. Que, sin perjuicio de lo anterior, se puede constatar que de acuerdo al contrato de arriendo que rola a fojas 32 y siguientes, celebrado entre la EPA y la Sociedad Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cia. Ltda., con fecha 3 de mayo de 2011, las partes convinieron en que la bodega se ocuparía “para el almacenaje de todo tipo de cargas sin limitación alguna, incluidas carga peligrosas del tipo IMO con todas sus clasificaciones..”9, lo que así se hizo efectivo en su oportunidad, conforme a lo declarado por los testigos de la reclamante, y de acuerdo a las fotografías que obran en autos a fojas 276 y siguientes, vinculadas al accidente de trabajo que da cuenta el documento individualizado como “Informe Preliminar de Accidente/Incidente N° 2, que obra a fojas 268 y siguientes. 7 Ilustrísima Corte de Apelaciones Santiago, marzo 1960. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo cincuenta y siete, sección segunda, página cinco. 8 Artículo 4°, Ley N° 19.542. 9 Fojas 34, párrafo segundo, del expediente. Que, por otra parte, en nada se alteran las conclusiones anteriores el hecho de que el arrendamiento celebrado entre la EPA y la sociedad Transportes y Servicios E. Vilicic P. y Cia. Ltda., la modificación del contrato de arriendo con fecha 1 de junio de 2014, que rola a fojas 45, pues no afecta la naturaleza jurídica de esta convención, dado que es posterior en el tiempo, y solo viene a complementar el objeto del mismo, y, por lo demás, el actual uso de la bodega fue constatado incluso personalmente por el Tribunal en la inspección personal efectuada al lugar. Que de igual forma, no cabe tampoco considerar para desvirtuar lo expuesto la visita inspectiva que hizo la funcionaria del SII, doña Sandra Rodríguez Bilz, al inmueble de autos, pues ella reconoció que “procedió a visitar las instalaciones en el mes de enero de 2015”10, y, que por lo demás, corroboró in situ que seguía entregado en arriendo el inmueble a la misma empresa citada. Que, por último, en cuanto al argumento de la reclamada de que la actora argumentara contradictoriamente que la bodega de autos fue construida para efectos de almacenaje y que ocasionalmente se haya ocupado para ello, y después que fue para arrendarla, y/o que invirtió dentro del giro o actividad que se le asigna de conformidad al artículo 4° de la Ley N° 19.542, en nada afecta el hecho constitutivo de que en definitiva la EPA al invertir en la construcción de dicho inmueble y arrendarlo, está prestando un servicio, y como tal se comprende dentro del marco de las exigencias de la Ley N° 19.606, en cuanto a los requisitos sustantivos exigidos al efecto. DÉCIMO SÉPTIMO: Sobre este mismo punto y en cuanto a que la EPA no habría cumplido con la condición de que la bodega haya sido construida por el propio contribuyente o por administración, cabe el siguiente análisis: La reclamante sostiene en cuanto a que el ente fiscal rechazó el crédito de la Ley Nº 19.606 del 29 de noviembre de 1999, porque dispuso la construcción de la bodega por un tercero por la modalidad "a suma alzada", y “no por administración”, en razón de que no se cumpliría la exigencia que establece la Circular N° 66 del año 1999, emanada del SII, que tal requisito no constituye una condición contemplada por la Ley Austral, sino que se trata tan sólo de una instrucción del Servicio, y por ende, no es necesariamente obligatoria para los contribuyentes. Además, sostiene que la Circular que menciona el SII no es aplicable en la especie, puesto que en su letra E N° 10, se establece que esta exigencia es aplicable para aquellos casos en que el beneficio tributario se invoque para una construcción destinada a la prestación de servicios de almacenaje, y no es su caso, dado que su objeto, contemplado en la ley se lo permite, pues funda su derecho al crédito no en que la construcción sea destinada para el servicio de almacenaje, sino en el hecho de que se trata de una construcción que está directamente vinculada con su actividad como contribuyente, y que por ello califica en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley Austral, y en el hecho de que esta inversión se destinó a la prestación de un 10 Fojas 234, párrafo quinto, del expediente. servicio de arrendamiento, haciendo presente que es una actividad propia de su giro contemplado en la Ley N° 19.542. Sostiene, que el mensaje presidencial fue claro en señalar que la finalidad de la Ley N° 19.946, que modificó la Ley Austral, tuvo por objetivo concretizar medidas de fomento productivo y corregir ciertas deficiencias de este último cuerpo legal, pues se limitaba en demasía el acceso a ella, y así el mensaje de este cuerpo legal señala que el objetivo fue ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, extender el beneficio al total de la inversión, y ampliar las actividades beneficiadas, siendo su texto lo siguiente: “Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico”. Luego, que de acuerdo a las modificaciones del artículo 1° de la Ley N°19.606, en cuanto a eliminar el listado o enumeración de actividades o áreas económicas a las que se extiende el beneficio tributario, resulta que es aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas mencionadas y que se destinen a la producción de bienes o la prestación de servicios. Que se debe aplicar la Ley Austral, es decir, reconocer el derecho a los beneficios que esta ley contempla, en la medida que se trate de una inversión realizada dentro de aquellas zonas que contempla la ley (entre ellas, Punta Arenas) y que se destine a la prestación de servicios; en este caso la prestación del servicio de arrendamiento a terceros. Por su parte, la reclamada controvierte lo anterior indicando que de acuerdo a lo instruido mediante la Circular N° 66 del año 1999, tales construcciones deben ser efectuadas directamente por el contribuyente o encargando su construcción a terceros por administración, lo cual justifica atendido la expresión utilizada por el legislador referente a "que inviertan en la construcción de edificaciones", lo que denota que la exigencia legal dice relación con invertir en la construcción de una edificación y no en la adquisición o compra de una ya terminada como ocurre con la modalidad de suma alzada en la cual existe una compra de lo construido por parte de la EPA. Que si bien la reclamante señala que funda su derecho al crédito en que la construcción está directamente vinculada con la actividad del contribuyente y por ello la calificaría dentro del inciso 2° del artículo 1° de la Ley Austral, resulta que ella es quien funda su derecho al crédito en la prestación de servicios de almacenamiento y que ahora, en la instancia de reclamo, pretende variar lo ya declarado en su respuesta a la Citación. Que así las cosas se debe estar a lo ya señalado por la contribuyente en dicha respuesta y exigir el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia del crédito, donde cobra relevancia la forma en que se ha hecho dueño de la edificación y que en la especie consiste en una compra a una empresa constructora. Que, en conclusión, sostiene que consta que no se ha cumplido con la exigencia legal de invertir en la construcción de edificaciones, toda vez que lo que ha ocurrido en la especie es la compra de una bodega a la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada. Que en cuanto a la prueba testimonial, solo la parte reclamada se refieren a este punto, y así don Daniel Pérez Ruiz, R.U.T. N° 8.796.118-4, depuso a fojas 237 y siguientes que “en respuesta a citación el contribuyente indica que esta bodega su destino es la prestación de servicios de almacenaje, cuya construcción fue efectuada o se realizó en el muelle Mardones, por parte de la constructora Bravo Izquierdo y la modalidad de construcción fue suma alzada”, reiterando enseguida la misma idea al expresar que “la modalidad de construcción de esta bodega es por suma alzada, lo cual no se condice con las instrucciones impartidas por el Servicio respecto de la modalidad de construcción, establecidos en el artículo 1° inciso 4° de la Ley 19.606, esto es, que debe ser construcción propia o encargada a terceros por administración”. Que, analizando los argumentos anteriores, en primer lugar cabe detenerse en que la Circular N° 66 de 29 de noviembre de 1999, referida al Crédito Tributario por Inversiones efectuadas en las Regiones de Aysén y de Magallanes y de la Provincia de Palena, señala en su letra E, “Bienes que deben conformar los proyectos de inversión para tener derecho al crédito tributario”, en la parte que nos convoca, lo siguiente: “De conformidad a lo señalado en este número, la ley que se comenta da derecho al crédito en estudio a las empresas que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a los fines antes indicados, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o encargando su construcción a terceros por administración, excluyéndose el valor del terreno, siempre que en el caso de las destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, la construcción sea de a lo menos 500 m2, y tratándose de las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, se construyan más de 5 unidades en un mismo proyecto y que en conjunto abarquen una superficie construida total igual o superior a 1000 m2. De lo expresado se tiene, entonces, que tratándose de la edificación de viviendas que tengan las características señaladas precedentemente, debe cumplirse al efecto con las siguientes condiciones para que opere el crédito que se viene comentando: a) Debe tratarse de una empresa que invierta en la construcción de los inmuebles señalados, ya sea que ella construya directamente o por encargo a terceros por administración.” Que, por su parte el inciso 4° del artículo 1° de la Ley N°19.606, dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes”. Que revisada la norma legal recién transcrita, este Sentenciador no comparte el criterio del SII contendido en la Circular transcrita, en cuanto a que se excluya del crédito la inversión que tenga como antecedentes un activo físico inmovilizado construido bajo la modalidad de “suma alzada”, pues la Ley Austral se refiere a contribuyentes que “inviertan” en aquellos activos fijos que en particular señala el artículo 1° de la Ley N° 19.606, y cuyo destino sea el mismo que la norma indica. Que, así las cosas, y no señalando la ley el significado del término “invertir”, cabe recurrir, en aplicación del artículo 20 del Código Civil, al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define el término como “acción y efecto de invertir” y a su vez la palabra “invertir”, en su segunda acepción, como “emplear, gastar, colocar un caudal”. Que en razón de lo anterior, y del punto de vista de quien ejecuta la acción de invertir, no se observa restricción alguna, en cuanto sea él quien realice la obra, la ejecute por administración, o bien destine recursos para su adquisición por suma alzada, de manera tal que, conforme está redactada la ley, la norma se satisface con el hecho de que el contribuyente emplee los recursos económicos necesarios para llevar a efecto el proyecto de inversión, no siendo relevante si lo hace bajo la modalidad de suma alzada. Además, y a mayor abundamiento, refuerza la conclusión anterior el hecho de que el legislador empleó el mismo término o verbo mencionado en el inciso tercero del artículo 1°, al señalar “Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a: a)Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas …”, y no por ello el contribuyente va a estar obligado a construir por sí o por administración estos bienes, sino que perfectamente puede incorporarlos al patrimonio de su empresa por su compra una vez elaborados. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo relacionado, no cabe acoger la alegación de la parte reclamada en cuanto se declare improcedente, en lo sustantivo, el crédito de autos en razón de haber sido construida la bodega de autos por la Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada por la modalidad de suma alzada. DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a la efectividad de la correcta composición y tratamiento por parte de la reclamante, la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, de la cuenta en que se registraron los ítems que forman parte de la construcción de la bodega que da cuenta la Liquidación de autos, corresponde el siguiente análisis: Al respecto la reclamante expresa que el SII sostiene que no acreditó la composición y tratamiento de la cuenta aludida, esto es, con la documentación de respaldo del documento N° 194 de fecha 08 de septiembre de 2010 del proveedor Geotecnia Ltda., por monto neto de $ 360.000, y el documento N° 67 de fecha 30 de octubre del mismo año del proveedor Rodrigo Velásquez, por monto neto de $250.000; Libro Diario, Mayor del año 2010, balance desde inicio del proyecto, y las siguientes facturas de la Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada: Factura Nº 8.279 de 31 de diciembre de 2010 por $17.300.715 correspondiente al estado de pago N° 1, Factura Nº 8.312 de fecha 02 de febrero de 2011 por un monto de $ 12.573.000 relacionada con el estado de pago N° 2; Factura Nº 8.328 de fecha 03 de marzo de 2012 por la suma de $9.027.2018 (sic), correspondiente al estado de pago N° 3; Factura Nº 8.352 de data 12 de abril de abril de .2011 por $34.338.197, relacionada con el estado de pago N° 4; Factura Nº 8.383 de 17 de mayo de 2011 por la suma de $67.903.907, emitida en razón del estado de pago N° 5; Factura Exenta Nº 221 de fecha 13 de junio de 2011 por la suma de $825.113, correspondiente a reembolso de gastos, y factura estado de pago constructora, por un valor neto de $102.424.908. Sostiene que es un hecho público y notorio que en marzo del año 2012 se produjo en Punta Arenas la salida del Río de Las Minas, y que a consecuencia de la inundación se destruyó mucha documentación de la solicitada por el Servicio, pero que, pese a ello, acompañaron al ente fiscalizador otros antecedentes que de igual modo permitían hacer la determinación, y que se están recopilando otros de sus proveedores. Que, no obstante lo anterior, se le proporcionó al Servicio, éste bien pudo haber determinado el monto del crédito, aunque hubiese resultado menor, y es por ello que en el petitorio solicitan que en el caso de reconocerse por el Tribunal que su construcción tiene derecho al beneficio de la Ley N° 19.606, otra cosa es determinar el monto del crédito, el que quizás pueda variar, pero nunca llegará al cero. Que en resumen, el Servicio lisa y llanamente rechazó el derecho al crédito en su totalidad, sin entrar a analizar su monto, en circunstancias que pudo haberlo recalculado si estimaba que con los antecedentes que disponía era menos al que imputó a su parte. La reclamada expresa al respecto que la contribuyente no acredita que el monto de la inversión declarada, ascendente a $231.386.003, corresponda a lo efectivamente invertido en la construcción de las bodegas, puesto que de acuerdo a planilla acompañada por el contribuyente en respuesta a la Citación se determina como monto de inversión un total de $344.603.900, existiendo una importante diferencia no aclarada por la contribuyente en torno al monto efectivo de la inversión beneficiaria del crédito de la Ley Austral, no pudiendo determinarse el costo asociado a la construcción y por tanto la forma como se determinó el crédito en comento. Que al ser verificados los antecedentes por el Departamento de Fiscalización, se detectó que la contribuyente no presentó el documento de respaldo N° 194 del proveedor Geotecnia Ltda., y el documento N° 67 del proveedor Rodrigo Velásquez, los cuales son necesarios para determinar la correcta determinación y composición de la cuenta contable en comento. Que existe un documento interno N° 88738, de fecha 03 de julio de 2012, por un monto de $120.424.908, que daría cuenta del Estado de Pago N° 6 a la Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada y a su vez se encuentra detallado en la planilla acompañada en respuesta a la Citación con la leyenda "por llegar". Luego, que al practicarse la fiscalización la contribuyente no acompañó la factura correspondiente a este desembolso, resultando del todo necesario que el contribuyente acompañe documentos originales al proceso de fiscalización, razón por la cual no puede dársele validez a lo informado mediante una planilla interna de cálculo sino es respaldada por su contabilidad fidedigna. Indica que facturas o pagos correspondientes al año 2010, por lo que la reclamante debió acompañar su libro diario, mayor y de balance de dicho año, pero solo acompañó sus registros contables a diciembre de 2011. Dicha ausencia de acreditación impide que el Servicio pueda validar los saldos contables sobre los cuales ha imputado el beneficio de la Ley Austral y por consiguiente no resulta acreditada la correcta utilización de este crédito. Que de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, los contribuyentes que deban acreditar renta efectiva deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservar los libros de contabilidad junto con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo de fiscalización de que dispone el Servicio para la revisión de las declaraciones, y al artículo 21 del mismo cuerpo legal, en cuanto le impone al contribuyente el peso de la prueba en orden a acreditar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios establecidos por la ley la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que en cuanto al desborde del Río de las Minas, en el año 2012, y la destrucción de documentación para acreditar la composición y tratamiento de la cuenta en cuestión, y que existiría otra que permitiría determinarla, el Servicio señala que el contribuyente debe acreditar la correcta composición de la cuenta en comento, no resultando suficiente que se indique que parte de la documentación se habría destruido o que con otros documentos -que no indica cuales- se permitiría determinar el contenido de la cuenta, lo cual no se condice con lo dispuesto en los dos artículos recién señalados. Que, en cuanto a este punto en debate, los testigos de la parte reclamante sostuvieron: Doña Marcela Mansilla Velásquez, R.U.T. N° 13.001.907-2 expresó a fojas 239 y siguientes que “El proyecto que se ejecutó consideraba la construcción de una bodega de 1200 metros cuadrados y de la generación de una explanada no pavimentada, de aproximadamente 5.300 metros cuadrados, por un valor de $319.568.042 como costos directos de ejecución de obra. Adicionalmente se incluyen gastos asociados asesorías y consultorías, correspondientes principalmente a servicios de inspección técnicas de obras, lo que nos da un total de $344.603.900, como valor total de proyecto”. Luego, agregó que “el presupuesto de la obra estaba itemizado separando partidas correspondientes a bodegas, de la explanada, se pudo realizar el cálculo de los montos correspondientes solamente a bodega, lo que representa un 67% del valor directo de ejecución de obra. Luego se aplicó este porcentaje para distribuir los otros gastos asociados a consultorías, lo que nos da un valor total de $231.389.003 como valor por construcción de bodega, para el cual se hizo la presentación de uso de la Ley Austral”. También indicó que “con respecto a pago de facturas a Empresa Constructora Bravo Izquierdo, con fecha posterior a obtención definitiva de la Dirección de Obras Municipales, se explica por el hecho de que las obras correspondientes a explanada, presentaron observaciones al momento de realizar la recepción provisoria por parte de la EPA, lo que implicó que no se pudiesen cancelar a la Empresa Constructora, el saldo de obra que estaba pendiente de pago y la devolución de retenciones. Como la partida correspondiente a bodega se había ejecutado y terminado, se solicitó la recepción ante la Dirección de Obras Municipales. Por este motivo, este desfase que existe”. Por su parte, el testigo don José Segovia Andía, R.U.T. N° 8.273.542-9, señaló fojas 241 y siguiente, respecto del proveedor Asesorías Geotecnia Patagonia Limitada, que “ellos estuvieron a cargo del estudio de suelo y él fue el inspector técnico de la explanada” y que en relación a la “Empresa Constructora Bravo Izquierdo, ellos fueron los que estuvieron a cargo de la obra, tanto de la bodega como de la explanada”. Don Fabián Aedo Johnston, R.U.T. N° 7.659.840-1, depuso a fojas 242 vuelta y siguientes, señalando que “era el administrador de contrato, por lo tanto, una de mis funciones era entregar los estados de pago mensuales, por lo tanto, conozco en detalle los montos del proyecto, sus disminuciones o aumentos de partidas y la composición de la obra en general, porque el administrador de contratos trabaja en lo operativo con los inspectores técnicos de obras, controla los avances, tanto físicos como de presupuestos, lo que al final genera el estado de pago mensual”. Que en cuanto a explicar “de qué manera estaba itemizado el presupuesto de la obra, es decir, si se separó respecto de la bodega y la explanada”, respondió lo siguiente: “Sí, existen tres ítems principales, que son parte del mismo proyecto. Uno es la construcción de la bodega, que tiene varias partidas. El segundo es la explanada, que también tiene varias partidas. Y el último es el proyecto eléctrico, que también tiene varias partidas.” Agregando en cuanto al monto de las partidas lo siguiente: “Son como 200 millones y fracción el monto total. El 66% más o menos corresponde a la bodega, y los otros dos proyectos son alrededor del 34% del total”. Que respecto a los documentos que obran en el Archivador que es parte de la Custodia 10-2016, expresó lo siguiente: En cuanto al que obra a folio 23266, y que consiste en la Factura N° 194, emitida por Asesorías Geotecnia Patagonia Limitada, señaló “este documento no lo recibí yo, pero esto es de la bodega efectivamente, porque Geotecnia Patagonia es la empresa que realizó la inspección técnica de obra de la explanada, y es por un trabajo de mecánica de suelos, que es su especialidad”; al documento que rola a folio 23276, y que dice relación con la boleta de honorarios electrónica emitida por don Rodrigo Velásquez Pérez, que “corresponde a un arquitecto que trabajó con nosotros, y conozco el documento, y específicamente tiene que ver con el layout de la zona, es decir, la zona de demarcación”; en relación al documento que obra a folio 23297, que es una fotocopia de la factura N° 8279, otorgada por el Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, declaró que, “corresponde a la factura de Bravo izquierdo, quienes construyeron la bodega y corresponde al Estado de Pago N° 1”; y en cuanto al documento de folio 23366, que es la Factura N° 8738, emitida por la Empresa Constructora Bravo e Izquierdo, que “corresponde a una factura de Bravo Izquierdo que corresponde al Estado de Pago N° 6”. Luego, consultado para que explicara, la razón de porque el documento exhibido a folio 23366, es de fecha 2012, el testigo señaló “ Es que el problema con Bravo Izquierdo es que tuvieron muchos problemas, pero especialmente tuvieron un problema con el acceso de hormigón, por lo que la recepción definitiva es bastante posterior a la fecha de la entrega de la bodega, porque el proyecto para efectos de la empresa, en cuanto a recepción es uno solo, por lo que habiendo problemas en una partida, el proyecto no se recepciona hasta que están todas las observaciones resueltas”. A su vez el testigo, también de la reclamante, don Pedro Haro Aros, R.U.T. N° 9.529.743-9, señaló a fojas 244 vuelta y siguientes, sobre este punto lo siguiente: “La Empresa Portuaria Austral construyó una bodega y una explanada, ambos por un total de $319.568.041.-, de los cuales $214.575.551.- corresponde a lo que es almacén, es decir, el 67% de este costo cancelado corresponde a almacén y el 33% a la explanada. Cuando se cotizó esta construcción, la Empresa Portuaria entregó a los posibles oferentes un formato en el cual los oferentes debían detallar cada partida, por lo tanto, en ese detalle está claro qué partidas corresponden a la bodega, y qué partidas corresponden a la explanada, Adicionalmente a eso, se incurrió en $25.035.851.- en asesorías, planos, inspecciones técnicas, estudios de suelos, entre otros, y que por ser desembolsos imputables tanto a explanada como bodega, este costo se distribuyó en los porcentajes antes señalados, es decir, 67% a la bodega y 33% a la explanada. Además de lo anterior, toda la documentación que avalan el costo de estas obras fueron entregadas al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo indicado en citaciones respectivas.” En cuanto a los documentos que obran en la Custodia N° 10-2016, y que rola a folios 23666, 23276 y 23366, individualizados precedentemente, señaló que respecto “al documento de fojas 23666, si lo conozco y corresponde a un informe técnico, realizado por asesoría geotecnia Patagonia Limitada”; “Respecto al documento a fojas 23276, sí lo conozco y corresponde al servicio prestado por el arquitecto Rodrigo Velásquez por el layout de bodega Mardone”; y, “Respecto al documento de fojas 23366, la factura la conozco y corresponde al último estado de pago de la Empresa Constructora Bravo Izquierdo Limitada”. Que, por su parte, la testimonial de la parte reclamada se circunscribió a la declaración de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. N° 8.687.163-7, quien a fojas 234 y siguientes, sobre este punto señaló: “En respuesta a citación, el contribuyente señaló que la inversión consistente en construcción en bodega del Muelle Mardones, la efectuó la constructora Bravo Izquierdo, para tal efecto acompañó contrato que fue bajo la modalidad de suma alzada, que el contribuyente en respuesta a citación señaló que se acogió al beneficio de la Ley Austral, de acuerdo al artículo 1° inciso 4° de la Ley 19.606, como prestación de servicio de almacenaje. Que según instrucciones emanadas por el Servicio de Impuestos Internos, en circular 66 del año 1999, aquellos contribuyente que realicen inversiones amparados en la ley 19.606, específicamente en lo que se refiere prestación de servicios de almacenaje, la construcción debe realizarse por el propio contribuyente o por administración, por lo tanto, en dicha situación no se cumplió el requisito de modalidad de construcción, por otro lado el contribuyente acompañó recepción definitiva de la obra con fecha agosto del 2011, y que en planilla que acompañó como respuesta a citación, donde constan los estados de pago emitido por la constructora Bravo izquierdo, una de las más significativas solo consta un documento interno y no así la factura, pero además cuyo documento señala como fecha julio de 2012, es decir con posterioridad a la recepción de la obra y con posterioridad a la fecha 31 de diciembre del 2011, en que se reconoció el crédito de la Ley Austral. Cabe señalar que en respuesta a citación solo se acompañó los registros contables de diciembre del 2011, en circunstancias que existen facturas de mayo del 2010. Se desconoce el tratamiento contable del año 2010, respecto a la construcción de la bodega. Por otro lado, en planilla en que consta un total de 344 millones y fracción, se asignó a bodega 231 millones y fracción. Se desconoce la determinación de los 231 millones y fracción. Por los antecedentes expuestos en cuanto que no se cumplen los requisitos de la modalidad de construcción, por otro lado no se acompañaron los antecedentes necesarios para poder determinar el monto de la inversión al 31 de diciembre del 2011, se procedió a emitir la respectiva liquidación de impuestos, por diferencia de impuesto de primera categoría” Ahora bien, el Tribunal tiene presente que es un hecho público y notorio que en el mes de marzo del año 2012 se produjo en Punta Arenas la salida del Río de Las Minas y que ello provocó una inundación en un vasto sector de la ciudad, comprendiendo la zona en donde se ubican las oficinas de administración de la EPA, esto, es en calle O'Higgins N° 1385, y que a consecuencia de ese hecho de la naturaleza en múltiples empresas y locales comerciales allí emplazados se extraviaron, destruyeron y/o inutilizaron, documentación de diversa índole, entre ellos de carácter contable y tributario, y es así como en el caso de la reclamante existe incluso un pronunciamiento sobre esta materia por parte del SII, el que rola bajo el folio 23142, en el archivador que obra en la Custodia N° 10-2016, esto es, el Ordinario Nº 77313048885, de 24 de abril de 2013, por el cual señalaba que el SII había recibido aviso de pérdida total de documentos tributarios de propiedad de la contribuyente, esto es: Facturas de ventas exentas desde el año 1998 a diciembre 2011, Proveedores desde el año 1998 a diciembre 2011, Notas de débito desde el año 1998 a diciembre de 2011, Notas de crédito desde 1998 a diciembre de 2011, Boletas de ventas y boletas honorarios desde el año 1998 a diciembre de 2011, Boletas de honorarios sin emitir desde la N° 17101 al 17200 y Libros tributarios y legales desde el año 1998 a diciembre de 2011. Que respecto de estos antecedentes, en dicha comunicación el SII expresa que tomó conocimiento y se dispuso el archivo de los antecedentes. Que, continuando con el estudio, consta en autos a fojas 18 de la Custodia N° 11-2016, una planilla denominada Anexo 1 “Construcción Bodega Terminal Mardones” en la cual la parte reclamante señala que el monto de inversión de autos ascendió a la suma total de $344.603.900, de lo cual la cantidad de $231.386.003, equivalente a 0.671454976% expresó que correspondía efectivamente a los recursos invertidos en la bodega; información que tiene como antecedente la Planilla de la Cuenta N° 1220200 “Construcción Bodega Terminal Mardones”, que obra bajo el folio 23262 del archivador de la Custodia 10-2016. Que los valores anteriores son consistente con lo convenido en el contrato N° SGD - C23/10 denominado "Construcción Bodega Terminal Mardones", en que el precio pactado fue la suma de $370.478.635, I.V.A. incluido, documento que rola a fojas 54 y siguientes de autos y bajo el folio 23445 del archivador de la Custodia 10- 2016, documento no impugnado por la reclamada. Que, además, el perito don Pedro Fecci Gallardo, concluye a fojas 351 que la determinación del monto de la Cuenta Contable N° 1220200 “Construcción Bodega Muelle Mardones”, tiene como base para calcular el crédito de la Ley Austral, la suma de $352.756.077, y que dicho beneficio asciende a $112.881.945, respaldando sus conclusiones con los Anexos N° 1 denominado “Detalle Construcción Bodega Terminal Mardones”, que rola a fojas 340 y siguientes, y Anexo N° 2 denominado “Determinación Monto de la Cuenta Construcción Bodega” que rola fojas 342, que forman parte de su informe pericial de fojas 343 y siguientes. Ahora bien, y en lo que dice relación con el respaldo de pagos efectuados a algunos proveedores observados por el SII, cabe señalar lo siguiente: Que en cuanto al documento de respaldo Nº 194 del proveedor Geotecnia Ltda., resulta que en el folio 23266 de la Custodia 10-2016, obra una fotocopia de la Factura N° 194 emitida con fecha 08 de septiembre de 2010 por la empresa citada, por un monto total exento de $600.000, y a su vez consta en la planilla de la Cuenta Contable N° 1220200 denominada “Construcción Bodega Terminal Mardones”, folio 23262 del archivador de la Custodia N° 10-2016, segunda línea, que solo la suma $360.000 dice relación con la Bodega Terminal Mardones. A mayor abundamiento, que de acuerdo al documento de fojas 18 de la Custodia N° 11-2016, segunda línea, que ello corresponde a la “Verificación Estudio Mecánico de Suelo” relacionado con esta edificación. En lo que respecta al documento “b N° 67” por un valor de $250.000, que consta en el Anexo 1 la planilla de fojas 18 de la Custodia 11-2016, observado por el SII, resulta que en la planilla de la Cuenta Contable N° 1220200 denominada “Construcción Bodega Terminal Mardones”, se consigna en su tercera línea el documento “b 76” por la suma de $250.000, que corresponde a la boleta de honorarios (BH) N° 76 emitida por Rodrigo Velásquez Pérez, R.U.T. Nº 9.716.774-5, por dicho monto, y que corresponde a atención profesional “Servicios de Layout Sector Bodegas Muelle Mardones”, la cual obra bajo el folio 23276 del archivador de la Custodia N° 10-2016; con lo que se puede válidamente concluir, compartiendo el criterio del informe pericial citado, que el haber consignado el N° “67”, en vez de “76”, para individualizar la boleta en comento, se debió solo a un error de digitación. Que respecto al Anexo 1 “Construcción Bodega Terminal Mardones” que rola a fojas 18 de la Custodia 11-2016, referido al estado de pago N° 6, observado por el SII, cabe señalar que en primer lugar en la Cuenta Contable N° 1220200 denominada “Construcción Bodega Terminal Mardones”, se consigna en la penúltima línea, la siguiente glosa: f 88738 03/07/2012 84102200 9 Contrato Const. Bravo e Estado de 102.424.90 Izq. pago N-6 8 Que, a su vez, rola bajo el folio 23366 del archivador que obra en la Custodia 10-2016, la factura N° 8738 de fecha 03 de julio de 2012 otorgada por la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, por un valor total de $120.424.908, y que es efectivamente a la que se refiere el Estado de Pago Nº 6, la cual tiene una glosa en que se señala “DETALLE.- Obra Construcción Bodega Terminal Mardones.- Estado de Pago N° 6”, lo que es consistente con el documento que obra bajo el folio 23367 denominado “Estado de Pago Ordinario N° 06 “Construcción Bodega Terminal Mardones.- Periodo 01/05/2011 -15/09/2011” Que, en razón de lo expuesto, queda indubitablemente acreditado que la suma de $102.424.908, fue pagada por la EPA a la Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, con motivo de la Bodega de autos. Que la conclusión anterior no se ve alterada por el error consignado en el informe pericial emanado de don Pedro Fecci Gallardo, quien a fojas 349 señala la suma $120.424.908 asociada a este ítems, que se puede entender como un error de digitación, y que la reclamada observa como inconsistencia del informe a 366, pues en el texto se consigna lo siguiente: “Igualmente, el Servicio indica que no se habría acompañado la factura correspondiente a documento interno N° 88738 de fecha 03 de julio de 2012 por un monto de $120.424.908 que daría cuenta del estado de pago N° 6 a la Empresa Constructora Bravo e Izquierdo. Al respecto, se pudo verificar que consta en folio 23.366 Factura N° 88.738 de fecha 03.07.2012 emitida por Constructora Bravo e Izquierdo Ltda., por un monto Neto de $85.027.028, monto que corresponde considerar para efectos de la composición de los ítems que conforman la Construcción de la Bodega del Muelle Mardones”. Que, precisado lo anterior, y en cuanto a que la factura tiene como fecha de emisión el 3 de julio de 2012, esto es con posterioridad a la conclusión de las obras de construcción, es necesario hacerse cargo de la objeción del SII en cuanto a que no corresponde por dicho motivo considerarla para efectos de la composición de los ítems de la Construcción de la Bodega del Muelle Mardones. Luego, para dilucidar este punto en controversia es pertinente citar al afecto la de Circular N° 66 del año 1999, que señala sobre el particular: “J.- Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario. (2) [..] Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse aquél en que se dio por concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción”. (El destacado es del redactor). Que, conforme a lo anterior, la reclamada no puede desconocer sus propias Circulares, que le son vinculantes, y encontrándose acreditado que el precio que señala dicha factura está en estrecha relación con el contrato de construcción de la bodega en comento, y en particular el estado de pago N° 6, es que no cabe desconocer que ese valor ha sido parte de los recursos económicos empleados efectivamente en el proyecto de inversión de autos. Que para ilustrar de mejor manera los desembolsos y el tratamiento de la cuenta en que se registraron los ítems que forman parte de la construcción de la bodega en cuestión, es relevante tener presente el siguiente cuadro: F F B F B F F F F F F F F F F F B B B F F F F F B F F F F B F F B B F B F F F F F B F F B F F F D a a o a o a a a a a a a a a a a o o o a a a a a o a a a a o a a o o a o a a a a a o a a o a a a T ip o o c u m e n to c tu ra c tu ra le ta H o n . c tu ra le ta H o n . c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra le ta H o n . le ta H o n . le ta H o n . c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra le ta H o n . c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra le ta H o n . c tu ra c tu ra le ta H o n . le ta H o n . c tu ra le ta H o n . c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra c tu ra le ta H o n . c tu ra c tu ra le ta H o n . c tu ra c tu ra c tu ra 3 3 3 1 1 N ° 1 1 3 2 7 2 0 7 2 1 1 0 5 2 2 2 8 2 8 2 1 7 1 6 1 6 3 3 2 4 2 1 4 2 1 8 3 2 8 3 7 5 2 8 3 2 8 3 2 2 2 3 7 7 8 7 7 9 7 6 8 7 5 1 1 2 7 7 4 0 4 1 1 2 5 3 1 3 4 2 2 5 3 5 5 5 4 7 5 2 6 8 6 3 2 4 6 2 4 6 2 0 5 6 1 9 4 2 1 9 5 0 1 6 6 4 2 0 7 8 8 3 4 0 8 2 2 3 4 1 5 3 6 4 1 2 8 8 4 4 4 8 F e c h 0 7 -0 5 0 8 -0 9 1 2 -1 0 0 4 -1 1 0 4 -1 1 0 4 -1 1 0 9 -1 1 3 0 -1 1 1 0 -1 2 1 0 -1 2 2 3 -1 2 3 1 -1 2 2 7 -1 2 2 8 -1 2 2 6 -1 2 3 0 -1 2 2 7 -1 2 2 8 -1 2 2 8 -1 2 3 1 -0 1 1 8 -0 1 1 4 -0 1 0 2 -0 2 2 8 -0 2 1 5 -0 2 0 3 -0 3 0 8 -0 3 3 1 -0 3 3 1 -0 3 1 0 -0 3 3 1 -0 3 1 2 -0 4 1 2 -0 4 1 2 -0 4 3 0 -0 4 1 8 -0 5 0 2 -0 5 1 7 -0 5 3 1 -0 5 3 1 -0 5 1 3 -0 6 1 7 -0 6 0 5 -0 7 1 4 -0 7 2 1 -0 9 3 0 -0 9 1 4 -1 0 0 3 -0 7 a -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 P r o v e e d o r Je s a A u s tra l G e o te c n ia L td a . R o d ig o V e la s q u e z L a P re n s a A u s tra l R u b e n V a rg a s A . M a ra n g u n ic H n o s M a ra n g u n ic H n o s P a ta g o n ia P u b lic . G e o te c n ia L td a . G e o te c n ia L td a . G e o te c n ia L td a . C o n s . B ra v o e Iz q . C o n s . B ra v o e Iz q . Je s a A u s tra l In v e rs a S .A . E le c -C h ile L td a . M a rc o D a s e n c ic Ja im e C o rre a Ja im e C o rre a G e o te c n ia L td a . T ra n s p . S e k u lo v ic T ra n s p . S e k u lo v ic C o n s . B ra v o e Iz q . G e o te c n ia L td a . M a rc o D a s e n c ic C o n s . B ra v o e Iz q . T e k n o - V ía Je s a A u s tra l Je s a A u s tra l M a rc o D a s e n c ic G e o te c n ia L td a . C o n s . B ra v o e Iz q . M a rc o D a s e n c ic M a rc o D a s e n c ic G e o te c n ia L td a . C lo tild e C e s p e d e s Je s a A u s tra l C o n s . B ra v o e Iz q . Je s a A u s tra l G e o te c n ia L td a . C o n s . B ra v o e Iz q . C lo tild e C e s p e d e s Je s a A u s tra l G e o te c n ia L td a . C lo tild e C e s p e d e s In s t. E le c . C a rlo s H T e k n o - V ía C o n s . B ra v o e Iz q . C o n c e p to D e s a rro llo P ro y e c to E le c tric o n u e v a b o d e g a V e rific a c ió n E s tu d io M e c a n ic o d e S u e lo L a y o t S e c tro B o d e g a A v is o C á lc u lo F u n d a c io n e s P lo te o P a p e l B o n d P lo te o P a p e l B o n d A v is o P u b lic ita rio D is e ñ o P a v im e n ta c ió n D is e ñ o P a v im e n ta c ió n In s p e c c ió n T é c n ic a E s ta d o d e P a g o N ° 1 A n tic ip o D e s a rro llo P ro y e c to E le c tric o n u e v a b o d e g a C a b le M u ltifle x P ro y e c to re s d e A re a In s p e c c ió n B o d e g a R e v is ió n O fe re n te s R e v is ió n O fe re n te s In s p e c c ió n T é c n ic a F le te P ro y e c to re s F le te ro llo s c o n la n a d e v id rio s E s ta d o d e P a g o N ° 2 In s p e c c ió n T é c n ic a In s p e c c ió n T é c n ic a E s ta d o d e P a g o N ° 3 C o n tro l H o rm ig o n e s In s p e c c ió n T é c n ic a In s p e c c ió n T é c n ic a H o n o ra rio s In s p . B o d e g a In s p e c c ió n T é c n ic a E s ta d o d e P a g o N ° 4 In s p e c c ió n B o d e g a In s p e c c ió n B o d e g a In s p e c c ió n B o d e g a In s p e c c ió n B o d e g a In s p e c c ió n T é c n ic a E lé c tric a E s ta d o d e P a g o N ° 5 In s p e c c ió n T é c n ic a E lé c tric a In s p e c c ió n B o d e g a R e e m b o ls o G a s to s P e rm is o C irc . In s p e c c ió n T é c n ic a E lé c tric a In s p e c c ió n T é c n ic a In s p e c c ió n T é c n ic a In s p e c c ió n T é c n ic a m e s d e ju n io b o d e g a 3 T e r. eCran ná an ldiez az c ió n y D is trib u c ió n d e A lu m b ra d o E n s a y o H ig h -L o w H o rm ig o n d e l C u e llo E s ta d o d e P a g o N ° 6 C o s t o T o t a l d e l P r o y e c t o E x p la n a d a (0 ,3 2 8 5 4 5 0 2 4 ) B o d e g a (0 ,6 7 1 4 5 4 9 7 6 ) 3 2 % C r é d it o L e y A u s t r a l (B o d e g a ) 3 2 % C r é d it o L e y A u s t r a l (In v e r s ió n T o t a l) 3 1 2 M 1 9 1 3 6 8 4 4 1 3 3 1 7 1 1 o n 3 3 2 1 3 1 .5 1 .0 7 7 .3 3 .3 3 1 .2 1 .2 9 2 2 7 7 2 .5 9 6 9 .0 2 1 3 9 9 4 .3 5 3 9 8 3 7 .9 3 9 8 8 3 1 .0 8 1 .7 5 .0 .6 0 .2 1 .3 8 4 .0 0 .2 to 9 3 .9 3 7 6 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 4 4 .1 4 4 6 7 .0 3 4 5 .4 1 7 7 .3 5 2 5 9 .4 5 9 0 0 .0 0 0 0 0 .0 0 0 2 3 .3 8 7 0 0 .7 1 5 9 7 .9 7 6 5 0 .0 0 0 9 7 .4 7 9 9 2 .4 6 4 0 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 5 4 .8 3 9 3 0 .0 0 0 0 0 .0 0 0 7 3 .0 0 0 7 5 .0 0 0 9 0 .0 0 0 2 7 .2 1 8 5 7 .6 0 0 3 5 .4 8 4 5 0 .0 0 0 0 0 .0 0 0 7 5 .0 0 0 3 8 .1 9 7 2 2 .5 8 1 9 0 .0 0 0 7 5 .0 0 0 0 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 0 3 .9 0 7 5 0 .0 0 0 7 5 .0 0 0 2 5 .1 1 3 0 0 .0 0 0 7 3 .3 3 3 3 7 .9 0 3 5 3 .3 3 3 7 0 .0 0 0 9 5 .0 0 0 2 7 .0 2 8 3 .9 0 0 7 .8 9 7 6 .0 0 3 4 3 .5 2 1 7 3 .2 4 8 Que, por otra parte, y en cuanto a los Libros Diario y Mayor y Balances en que consta los antecedentes de la inversión de autos por parte de las EPA, obran ellos en las Custodias 9-2016 y 10-2016, documentos estos que no fueron objetados en la causa, y respecto de los cuales no cabe desconocer un adecuado registro y tratamiento de la información contable y tributaria, y que por lo demás le sirvieron de antecedente al perito don Mauricio Fecci Gallardo, para elaborar su informe pericial de fojas 343 y siguientes, según consta del tenor de mismo documento. Que, en consecuencia, y de acuerdo a este orden de ideas, resulta que el monto del crédito fiscal reclamado por la contribuyente en el marco de la Ley Nº 19.606, está bien determinado en cuanto a su cuantía y respaldo en relación a sus documentos, por lo que en este aspecto solo cabe desechar las alegaciones de la reclamada en cuanto a una correcta composición y tratamiento de la cuenta objetada, en el marco de la legislación vigente. DÉCIMO NOVENO: Que, visto todo lo anterior, se han analizado los distintos argumentos de las partes en conflicto, al tenor de la prueba rendida en la causa, y se ha podido concluir que en lo sustantivo la reclamante cumple con las exigencias que impone la Ley Nº 19.606 o “Ley Austral”, para que el proyecto de inversión de autos pueda acceder al crédito que en ella contempla. Sin embargo, no obstante lo expuesto y conclusiones precedentes, y siempre dentro del marco del primer punto de prueba -referido a la efectividad del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del crédito fiscal que contempla la Ley Austral-, se debe tener presente que la Ley N° 19.606 exige además el cumplimiento de ciertos requisitos formales, que atendido el carácter de orden público de la norma no se pueden soslayar, por lo que el Tribunal se encuentra en la necesidad jurídica de verificar el cumplimiento de tales normas en su integridad, no correspondiendo de manera alguna obviar o desconocer su aplicación, y así le resulta imperioso a este Sentenciador detenerse en el artículo 3º, inciso primero, de dicho cuerpo legislativo, en que dispone al efecto: “Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior”. Que conforme a la disposición anterior, el contribuyente se encuentra en la obligación ineludible (deberá) de informar el monto total, en una oportunidad única y precisa, y específicamente determinada por la ley, cual es primera Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial en que se terminó de construir el bien o dio término al proyecto, declarando el monto total de la inversión en el Formulario 22, correspondiente al año comercial en que efectuó la Recepción Definitiva de las Obras por la Ilustre Municipalidad que corresponda. Luego, es la propia ley, que imperativamente dispone que para tener derecho al crédito, el contribuyente deberá informar al Servicio, en la forma que este determine, el total de la inversión, y así por disposición de la misma ley es que el SII, que en la Circular N° 66 del año 1999, que ordena lo siguiente: “N.- Información que debe proporcionar el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos para poder acceder al crédito tributario De conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 19.606, los contribuyentes para poder acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto total de la inversión realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada en la forma que lo determine el Servicio en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta (Formulario Nº 22) en cada año tributario en que el contribuyente tenga derecho a acceder al crédito en referencia por haberse dado término a los proyectos de inversión”. (El destacado es de origen). Que, aplicada la normativa anterior en el caso sublite, resulta que en la Declaración de Renta de la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. Nº 61.956.700-5, correspondiente al Año Tributario 2012, periodo en el cual se concluyó la construcción de la bodega, y se efectuó la Recepción Definitiva de dicha obra por parte de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, según consta del certificado que rola bajo el folio 23443 del archivador de la Custodia 10-2016, resulta que en el respectivo Formulario 22, que rola bajo el folio 23178 y siguientes del mismo archivador citado, y a fojas 40 de la Custodia 11-2016, no se informó al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito de la Ley Austral, en razón de la construcción de la bodega de autos, pues nada se consignó en el código 741 del mismo, no siendo suficiente, a juicio de este Magistrado, dar cuenta únicamente el monto del crédito en el código 742 de dicho formulario, obviándose informar la base para el respectivo cálculo del 32% correspondiente al crédito, requisito que no se puede tener por cumplido ni soslayar por el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos no haya reparado en dicho incumplimiento, o que se haya presentado con anterioridad al inicio de las obras el proyecto para su aprobación conforme al inciso segundo del referido artículo 3° en comento. Que, en consecuencia, y no obstante este Magistrado estima que la reclamante desvirtuó las objeciones y observaciones tenidas en vista por el Servicio de Impuestos Internos para emitir la Liquidación Nº 33 de fecha 28 de agosto de 2015, resulta que no es posible dejar sin efecto la misma, por cuanto no se dio cumplimiento a un requisito de la esencia, exigido expresamente por la Ley N° 19.606, para hacer procedente el crédito reclamado por la actora. Que, sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que tampoco consta en autos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 19.606, en cuanto a que “Las empresas o beneficiarios del Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral que contemple su política de remuneraciones, de capacitación y de seguridad laboral.” VIGÉSIMO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, y en aplicación de la normativa citada y analizada, y a partir de lo aquí razonado y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no cabe condenar en costas, por haber tendido la parte reclamante motivos plausibles para litigar. Y en atención al mérito de autos, consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N° 19.606, artículos 17, 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; Decreto Ley N° 824, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás pertinentes. SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación interpuesta a fojas 99 y siguientes de autos, por don Ignacio Covacevich Fugellie, Ingeniero Comercial, R.U.T. N° 8.867.580-0, en representación de la Empresa Portuaria Austral, R.U.T. N° 61.956.700-5, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 33, de fecha 28 de agosto de 2015, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Punta Arenas. b).- Cada parte pagará sus costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0001700-3 RIT: GR-09-00018-2015 RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.