Ciento cuarenta y dos 142
Punta Arenas, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Uno.- Que, a fojas 34 y siguientes, comparece la abogada doña Javiera Carolina
Ruidíaz Caerols, R.U.T. N° 17.477.063-8, en representación de Petromagallanes
Limitada, del giro actividades de servicios relacionadas con la extracción de
petróleo, R.U.T. N° 76.007.816-6, ambos domiciliados para estos efectos en Ruta
9 N° 07200, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta N° 047, de 3 de diciembre de 2015, notificada con fecha 23 de diciembre
de 2015, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, que denegó la devolución solicitada por la contribuyente para el
Año Tributario 2015 por el monto de $17.302.695, a fin de que sea dejada sin
efecto totalmente o en la parte que el Tribunal determine, con expresa condena
en costas, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
se exponen:
I.- ANTECEDENTES
1).- Que con fecha 8 de mayo del 2015, la reclamante presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 243548365, solicitando una
devolución de $17.302.695, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
2).- Que el Servicio de Impuestos Internos (SII) señaló que la Declaración de
Renta Año Tributario 2015 de la contribuyente de autos, presentaba las
siguientes observaciones:
A08: Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no
declaran ingresos en Renta Líquida Imponible que declaran ingresos
según Formulario 29 e información de terceros.
A33: Control de que las pérdidas de ejercicios anteriores declarada
en Formulario 22 se respalden con lo declarado en Formulario 22 del año
anterior.
B21: Control de declaración de remanente y saldos de FUT según
lo declarado el año anterior en contribuyentes distintos a sociedad
anónimas.
F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de
operación renta de años anteriores con o sin envío de carta notificación.
F63: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada, toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores
declarado en el código 643, recuadro N° 2, absorbe los ingresos del
periodo o es superior a la pérdida tributaria determinada el ejercicio
anterior.
V53: Control de la mayor deducción por conceptos de pagos
provisionales (PPM) registrados en Tesorería.
3).- Que con fecha 13 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
que la reclamante aportara documentación que sustentara la Declaración de
Renta Año Tributario 2015.
4).- Que el SII emitió la Resolución Ex. Nº 047 mediante la cual declaró
improcedente la devolución solicitada por la Sociedad, dado que, por causas que
no le eran imputables, no presentó documentación alguna frente al
requerimiento anterior.
5).- Que con fecha 15 de enero de 2016, Petromagallanes Limitada presentó
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), con la finalidad de subsanar las
observaciones realizadas, acompañando para ello abundante documentación de
respaldo.
6).- Que, con fecha 28 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
entregó respuesta a la Reposición Administrativa Voluntaria, mediante
Resolución Ex. 59722, en la cual se dieron por subsanadas gran parte de las
observaciones, restando únicamente las observaciones A08 y V53
(parcialmente). Al efecto, señala que no comparte la revisión efectuada por el SII,
pues considera que las pruebas aportadas eran suficientes para ratificar su
Declaración de Renta, y acoger la devolución solicitada.
II.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN N°047, COMPLEMENTADA POR
LA RESOLUCIÓN N° 59722 DE 2016.
1).- Que la Resolución N° 047 que denegó la devolución solicitada, únicamente
señala las observaciones realizadas a la renta de manera genérica y que no existe
un análisis mayor que permita entender por qué el Servicio resolvió denegando
la devolución; razón por la cual sostiene que el acto reclamado adolece de
manifiesta falta de fundamento infringiendo lo establecido en el artículo 11 de la
Ley N° 19.880.
2).- Que la Resolución reclamada ha sido emitida únicamente teniendo en
consideración las observaciones existentes en los sistemas computacionales en
relación con lo declarado en el Formulario 22, careciendo de un análisis jurídico y
fáctico respecto de las observaciones y del rechazo de la devolución.
3).- Que, a raíz de lo anterior, la reclamante solicita que la Resolución Ex. N° 047
sea dejada sin efecto, señalando a su vez que este argumento se desarrollará
extensamente en el acápite III de su reclamo.
4).- Que acorde a lo expuesto anteriormente, indica que su representada
únicamente pudo tener una justificación mayor por parte del Servicio para
rechazar la devolución solicitada, una vez que la Resolución N° 59722 de 23 de
febrero de 2016, que resolvió la RAV, fue notificada a su parte.
5).- Que sólo en esta última Resolución el Servicio explica las observaciones e
indica el cómo ellas afectaron el resultado tributario que daba origen a la
devolución.
6).- Expone que los cuestionamientos sostenidos por el Servicio para las
Observaciones, y que no fueron subsanadas en la etapa de Reposición
Administrativa Voluntaria, corresponden a:
a).- A08: Control a contribuyentes de 1° categoría, que no declaran
ingresos en RLI que declaran ingresos según Formulario 29 e información de
terceros.
i.- Que el Servicio indica que dicha observación corresponde a la
subdeclaración de ingresos y que, si bien se acreditan los ingresos declarados
mediante los correspondientes Formularios 29, el cuestionamiento dice relación
con la venta de moneda extranjera.
ii.- Que, a pesar de acreditarse el cambio de divisas de dólares a pesos
mediante los antecedentes aportados, no se logra acreditar el origen de dichos
dólares, en cuanto a que provengan de las ventas de la empresa.
Que, en consecuencia, de esta forma se confirmó en dicha resolución lo
obrado por el SII y no se subsanó la observación.
b).- V53: Control de la mayor deducción por conceptos de pagos
provisionales (PPM), registrados en Tesorería.
i.- Señala que el Servicio de acuerdo a la información aportada por el
contribuyente, se constata que la declaración correspondiente al mes de
diciembre de 2014 fue declarada y pagada fuera del plazo, por lo que el Pago
Provisional Mensual correspondiente ingresa a arcas fiscales el año comercial
2015, debiendo solicitar su devolución para el Año Tributario 2016.
ii.- Que los ingresos subdeclarados acorde a la observación A08 deben ser
agregados a la base imponible y, que respecto del PPM correspondiente a
diciembre deben ser rebajados de su determinación de renta. Que producto de
dichos ajustes el contribuyente debiera determinar un pago de impuesto y no
una devolución para el AT 2015 como fue declarado.
III.- LA RESOLUCIÓN EX. N°047, COMPLEMENTADA POR LA RESOLUCIÓN
N° 59722 DE 2016, NO SE AJUSTA A DERECHO Y VULNERA DIVERSA
NORMATIVA.
A.- La Resolución Exenta N°047 adolece de falta de motivación
manifiesta, vulnerando requisitos básicos del acto administrativo.
a).- Generalidades
1).- Sostiene que las relaciones jurídicas que se desarrollan entre una parte de la
Administración Tributaria, como es el Servicio de Impuestos Internos, y los
contribuyentes, se deben regir por el respeto a diversos principios
constitucionales, tales como el de Legalidad de los Impuestos, de Igualdad
Impositiva y de Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 63 N°2, 14, 65 N°
1 y 19 N° 2 y 20 de la Carta Fundamental.
2).- Que la Ley N° 19.880, que estableció las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del
Estado, define en su artículo 3° lo que debe entenderse por acto administrativo,
señalando: "Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán
por medio de actos administrativos" y en su inciso segundo, se indica "Decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuáles se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública".
3).- Que en su artículo 8 señala: "Principio conclusivo. Todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que
se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad."
4).- Explica que, entendiendo los actuales márgenes de actuación, tanto los
contribuyentes como el ente fiscalizador están obligados a respetarlos, pues en
caso contrario los Tribunales Tributarios y Aduaneros serán los encargados de
corregir los vicios o defectos contenidos en los diversos actos emanados por
cualquiera de las partes.
5).- Que el artículo 6 de la Constitución Política de la República obliga al Servicio
de Impuestos Internos a actuar respetando las diversas normas legales dictadas
conforme a ella (por ejemplo, el respeto al debido proceso, la fundamentación
de sus actuaciones conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, etc.).
6).- Que el Servicio no está exento de dar cumplimiento fiel a lo dispuesto por
nuestro ordenamiento jurídico, salvo que quiera sufrir las diversas sanciones que
éste le impone, como sería por ejemplo la declaración de nulidad del acto
administrativo.
7).- Que la Ley N° 19.880 dispone en su artículo 1 que su regulación es supletoria
en los casos que la ley establezca procedimientos administrativos especiales.
Que, asimismo, en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, se indica que el
contenido de una resolución que pone término al procedimiento, y que contiene
la decisión, debe ser fundada.
8).- Que, a su vez, el artículo 11 inciso segundo de la ley en comento señala que
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos".
9).- Que la obligación de fundamentación del acto administrativo tiene su origen
en los principios que inspiran los procedimientos administrativos que rigen a los
órganos de administración del Estado, en específico el de Imparcialidad,
Transparencia y Publicidad, que refieren los artículos 11 y 16 de dicha ley.
10).- Argumenta que la propia Contraloría General de la República, en cuanto
órgano del Estado, en relación a la exigencia de "fundamentación" de los actos
administrativos, señala expresamente que: "...la falta de motivación de los
instrumentos en estudio, importa una contravención a los principios de
racionalidad, transparencia, publicidad y debida fundamentación de los actos de
la Administración, contemplados en los artículos 3° y 13 de la citada ley N°
18.575, y 16 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Contraloría General,
contenida entre otros, en los dictámenes N° 24.153 y 37.146, ambos de 2012, que
en suma, indican que es indispensable que en los actos administrativos se
expresen debidamente los motivos considerados para adoptar la decisión de que
se trata".
11).- Que más adelante se agrega que: “....el inciso cuarto del artículo 41 de la ley
N° 19.880, precitada, prescribe que los actos administrativos deben ser fundados,
debiendo por tanto la autoridad que los dicta expresar los razonamientos y
antecedentes de acuerdo con los cuales ha adoptado su decisión, pues lo
contrario importaría confundir la discrecionalidad que le concede el
ordenamiento jurídico con arbitrariedad” (aplica criterio contenido en dictamen
N° 3.539 de 2013, de la Contraloría General).
12).- Que concluye dicho órgano contralor que: "la ausencia de fundamentación
para tales actuaciones, denota además de falta de transparencia, un riesgo de
control en el SII sobre la materia, lo que no se condice con lo dispuesto en el
artículo 3° inciso segundo, de la mencionada de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo
al deber de observancia de los principios de transparencia y de control".
13).- Agrega que sostenidamente así se expresa por la Contraloría General en los
dictámenes N° 6038, de 2012; N° 3539, de 2013; N° 37.146, de 2012 y N° 24.153
de 2012.
14).- Que además las propias instrucciones de orden administrativo del Servicio
de Impuestos Internos contemplan la posibilidad de Revisión de los actos
administrativos por vicios o errores manifiestos, y así la Circular N° 26 de 28 de
abril de 2008 reconoce la situación descrita en este reclamo, en cuanto a
considerar como vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del
acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, a los siguientes:
"r) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia"
15).- Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes expuestos en su Recurso, en
que varios vicios o errores resultan patentes de la sola lectura del acto
impugnado, sostiene que se debe dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 047
impugnada.
16).- Que aprecia la existencia de normativa de orden constitucional, legal e
incluso administrativa que permite dejar sin efecto el acto administrativo que en
esta presentación se impugna.
b).- Falta de Fundamento de la Resolución Exenta N° 047.
1).- Que el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 047,
de fecha 3 de diciembre de 2015, denegó la solicitud de devolución del saldo a
favor de su representada ascendente a $17.302.695, fundado en que producto
de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio surgieron las observaciones A08,
A33, B21, F53, F63 y V53, sin dar mayores explicaciones.
2).- Que la resolución impugnada consta de solo dos hojas, en las que el Servicio
de Impuestos Internos no da ningún argumento de las observaciones
formuladas, simplemente se limita a enumerarlas y a señalar que no se
aportaron documentos.
3).- Que no se especifica la forma en que las observaciones codificadas permiten
declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido de $17.302.695.
4).- Al efecto cita una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena,
de 18 de marzo de 2013, específicamente los considerandos décimo octavo y
décimo noveno, los que reproduce. Explica que en dicha sentencia el Tribunal
Tributario determinó que la Resolución reclamada debía ser dejada sin efecto
por carecer de fundamentos suficientes para denegar la devolución solicitada.
5).- Que este reclamo se sustenta en primer lugar en que el Servicio emite un
acto administrativo viciado que deniega la devolución solicitada por el
contribuyente, quien conforme a derecho requiere una devolución al Fisco.
6).- Que la Resolución no señala los argumentos fácticos y jurídicos que permitan
establecer a cabalidad lo determinado en las observaciones genéricamente
codificadas por la Resolución, lo que constituye una vulneración al artículo 11 de
la Ley 19.880 que señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares.
7).- Que la resolución impugnada no cumple los requisitos del artículo 11
mencionado, ello toda vez que sólo realiza observaciones vagas codificadas,
resultando de esta forma dificultoso poder determinar cómo se justifican y
fundamentan las observaciones y la negación de devolución solicitada, dejando
por añadidura a su representada en la más completa indefensión.
8).- Que en sustento de lo anterior, hace mención a la sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de Temuco, que con fecha 27 de septiembre de 2012
acogió un reclamo tributario deducido por un contribuyente contra una
Resolución Exenta del SII emitida por sistema centralizado automático, tal como
la de autos, que había declarado improcedente una devolución de créditos
tributarios solicitada por el contribuyente, en especial lo mencionado en sus
considerandos noveno, décimo y décimo segundo, que transcribe al efecto.
Explica que en este caso la Resolución reclamada no permitía comprender
claramente su motivación, al reproducir solo observaciones de carácter genérico,
no entendiéndose como se justificaba y fundamentaba la negativa a acceder a la
devolución solicitada, pues los actos administrativos no solo deben ajustarse a
los requisitos formales, como lo son el cumplimiento de los trámites legales
previos, que sean emitidos por autoridad competente, sino que además se
deben cumplir con requisitos de fondo, como que se encuentre revestida de
suficiente mérito y fundamento, lo cual no aconteció con la resolución
impugnada en autos.
Que además dicha sentencia dispone que aun cuando el contribuyente no
haya comparecido o no aporte en sede administrativa antecedentes suficientes o
necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en su
Declaración de Impuesto a la Renta, el SII no queda liberado o eximido de su
obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados; lo cual se
establece el artículo 11 de la Ley 19.880 de Bases de Procedimientos
Administrativos.
c).- Jurisprudencia a favor de la nulidad legal del acto administrativo por
falta de fundamento.
1).- Que existe jurisprudencia respecto de los actos administrativos, que
sustentan el deber legal de fundamentación o motivación de los mismos. En tal
sentido, hace referencia a los siguientes fallos:
Sentencia de 07/12/12 "Albornoz Ruedlinger con SII", RUC
12-9-0000187-6. RIT GR-08-00048-2012. TTA de la Región de la
Araucanía, considerando tercero.
Sentencia de 24/04/13 "Elizabeth Sutton Stewart con SII"
RUC 12-9-0000353-4 RIC GR-08-00071-2012. TTA de la Región de la
Araucanía, considerando décimo segundo y décimo cuarto.
Sentencia de 22/10/12 "Empresa de Transportes y
Construcción Roxana Díaz Villa EIRL con SII". RUC 12-9-0000195-7 RIT GR-
08-00053-2012. TTA de la Región de la Araucanía, considerando noveno y
décimo.
Club Deportivo Universidad de Concepción con Servicio de
Impuestos Internos Direc. Regional Concepción, RIT N° GR-10-00029-
2014. Sentencia confirmada por la lltma. Corte de Apelaciones de
Concepción, considerando décimo segundo y décimo cuarto.
B.- LA RESOLUCIÓN RECLAMADA VULNERA LA NORMATIVA TRIBUTARIA
EN LO QUE RESPECTA A LA PROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN POR EL CONCEPTO
DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.
1).- Que los contribuyentes van abonando por adelantado, mes a mes, lo que se
denomina como Pagos Provisionales Mensuales (PPM), según lo dispuesto en los
artículos 84 y siguientes de la Ley de la Renta.
2).- Que estos abonos se calculan en base a una fórmula que establece la Ley de
Impuesto a la Renta, pero son sólo una estimación, es decir, si la sumatoria total
de estos abonos es igual a la carga tributaria anual de renta, el contribuyente
tendrá por cumplida a cabalidad su obligación de pago, declarando aquello en su
respectivo Formulario 22, no debiendo efectuar desembolso o pago al momento
de la Declaración Anual. Por el contrario, si los abonos no cubren en su totalidad
la obligación tributaria anual, el saldo deberá pagarse al momento de la
declaración anual de renta. Finalmente, si los PPM exceden al Impuesto de
Primera Categoría determinado en abril, el saldo a favor deberá ser restituido al
contribuyente al no existir obligación tributaria al cual ser imputado.
3).- Que el artículo 94 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta dispone el orden
sucesivo en que el impuesto provisional pagado por sociedades de personas
deberá ser imputado a las obligaciones que en el mismo precepto se señalan.
4).- Que el artículo 96 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que cuando la
suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte
superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al
artículo 95 del mismo texto legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la
respectiva Declaración Anual.
5).- Que la reclamante realizó pagos provisionales durante el año comercial
2014, los cuales excedieron el monto a pagar por concepto de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2015.
6).- Que el Servicio de Impuestos Internos, vulnerando el principio de legalidad
en materia tributaria, practica la retención de forma indebida de estos abonos
que paga el contribuyente; puesto que los denominados “PPM” no conllevan el
carácter de tributos bajo norma legal alguna, motivo por el cual el SII excede sus
facultades al retener indebidamente un abono pagado por el contribuyente,
vulnerando el principio de legalidad en materia tributaria al considerarlos un
impuesto y negar su pronta devolución al contribuyente.
7).- Que no existe norma legal alguna que faculte al Servicio de Impuestos
Internos para llevar a cabo una retención de estos abonos, toda vez que ellos no
cuentan con el carácter de tributo, sino sólo bajo las consideraciones
establecidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que no
se da en los hechos de autos.
8).- Que el N° 2 del artículo 8° Bis establece:
"Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas".
9).- Que de lo anterior se desprende que existe una errónea aplicación de este
precepto, toda vez que no existe una devolución oportuna según la norma
invocada, ya que se rechaza la devolución sosteniendo que existen
inconsistencias en la declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario
2015 por parte de su representada.
10).- Que al atribuirle el carácter de impuesto a los PPM, de forma equívoca
según se expresa en el punto anterior, se incurre en una errónea aplicación del
artículo 8 bis N°2 del Código Tributario al privar a su parte del derecho de
obtener una devolución oportuna, negando un derecho consagrado a favor del
contribuyente en el Código Tributario.
11).- Que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta indica, en lo pertinente:
"El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con
posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del
saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en
que se efectuó dicha declaración ... ".
12).- Que, en la especie, el contribuyente solicitó en su declaración anual de
impuesto del Año Tributario 2015, mediante Formulario 22, Folio 233360552,
una devolución de saldo a favor por concepto de pagos provisionales mensuales
ascendente a $17.302.695. Al respecto, el SII realiza una retención indebida de
los PPM, toda vez que estos constituyen un adelanto que paga el contribuyente y
no son considerados un impuesto frente al cual el Servicio tenga la facultad de
retener su devolución. De esta forma, se vulnera la debida aplicación del artículo
97 de la Ley de la Renta, toda vez que en la especie no ha existido devolución
alguna por parte del Servicio, dentro de un plazo oportuno.
13).- Que la resolución reclamada no expresa motivación alguna en relación a la
imputación del saldo de PPM a alguna obligación tributaria, ni menos el
fundamento por el cual se procede a rechazar la devolución solicitada por su
representada.
14).- Que, ante tal escenario, existiría un enriquecimiento sin causa por parte del
Fisco, toda vez que no existe fundamento alguno para retener una devolución
por concepto de pagos provisionales mensuales.
15).- Que de la norma antes transcrita resulta manifiesto que los Pagos
Provisionales Mensuales son un abono imputable al Impuesto Anual que
determinen los contribuyentes de Primera Categoría. Luego, definida la situación
tributaria anual, y siendo excesivo el abono, hecho nunca discutido por el
Servicio, resulta a su juicio de toda justicia poder recuperar dicho anticipo, a
menos que el contribuyente o el mismo SII lo imputen al pago de una obligación
tributaria, lo que no corresponde en este caso.
IV.- EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
1).- Que respecto a la observación A08: Control a contribuyentes de Primera
Categoría, que no declaran ingresos en RLI, que declaran ingresos según
Formulario 29 e información a terceros, la reclamante señala lo siguiente:
i.- Que luego del pronunciamiento del Servicio respecto de la RAV
interpuesta el 15 de enero de 2016, se pudo inferir que tal observación surge
cuando existen diferencias entre la declaración de renta presentada y la
información que consta en los registros del SII, ya sea por la comparación entre
las rentas detalladas en el Formulario 22 y aquellos ingresos declarados bajo
Formularios 29 del año comercial en revisión, o bien, cuando los ingresos
informados por terceros a la Administración Tributaria, superan el total de
aquellos indicados en la determinación de la base imponible de Primera
Categoría del Formulario 22 respectivo.
ii.- Que lo descrito anteriormente, es información concluida a través de lo
señalado en el sitio web del Servicio, donde se indica en la sección "Ayuda para
corregir Observaciones", respecto de la explicación de la Observación A08, lo
siguiente:
Su declaración ha sido observada, debido a que los ingresos declarados en
los códigos [628], [851], [629] o [651] del Recuadro No 2 del reverso del
Formulario 22, podrían estar subdeclarados.
• Verifique los ingresos provenientes de su actividad de primera categoría
conforme a lo declarado en sus Formularios 29 del periodo tributario.
• Verifique que los ingresos declarados incorporen los antecedentes
informados por concepto de:
Rentas de fuente extranjera.
Ventas de Moneda Extranjera.
Venta de Acciones.
Venta de Activos.
Ingresos por Concepto de Capitales Mobiliarios.
iii.- Que la Sociedad ha declarado en el Formulario 22 Año Tributario 2015,
bajo el Código 628 el monto de $2.311.578.438, y el Código 651 el monto de
$16.491.879, sumando un total de rentas por $2.328.070.457; y, los ingresos
declarados acorde a los Formularios 29 del periodo enero a diciembre de 2014,
por la cantidad total de $2.012.415.374, lo que deja de manifiesto que la
supuesta subdeclaración de ingresos impugnada por el SII no se origina en la
comparación de la información contenida en dichas declaraciones.
iv.- Que la Resolución que se pronuncia respecto de la RAV deducida,
señala en su considerando 3°:
"Que, respecto de la observación A08, correspondiente a la
subdeclaración de Ingresos, se puede señalar lo siguiente:
Que, la contribuyente presenta antecedentes que acreditan los ingresos
declarados, ante este Servicio de Impuestos Internos a través de los Formularios
29.
Cabe hacer presente que lo cuestionado por este Servicio, a través de esta
observación es la venta de moneda extranjera (dólar) (...).
Que verificados los antecedentes aportados por la solicitante, acreditan el
cambio de divisas de dólares a pesos, pero no acreditan el origen de dichos
dólares, en cuanto a que provengan de las ventas de la empresa".
v.- Que el Servicio de Impuestos Internos solo proporcionó información
clara y suficiente que permita tomar conocimiento de la naturaleza de los
ingresos que se presumen subdeclarados, mediante la resolución que se
pronuncia acerca del recurso administrativo deducido, lo que deja de manifiesto
la falta de fundamento de la resolución que por este acto se reclama y cuyas
alegaciones señala que expone en el acápite III a de su reclamo.
vi.- Que el cuestionamiento realizado por el Servicio dice relación
únicamente con aquellas diferencias producidas entre los ingresos informados
por terceros, por lo que se procederá a explicar la diferencia originada en los
antecedentes proporcionados por terceros, como es el caso de la Declaración
Jurada 1870 sobre Compras y Ventas de Moneda Extranjera.
vii.- Que su representada se encuentra autorizada para llevar contabilidad
en moneda extranjera, según Resolución EX N° 77313027135, al haberse dado
cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18, del Código Tributario.
viii.- Que el libro de ventas del periodo comercial enero a diciembre de
2014, da cuenta de la entrada de divisas producto del desarrollo habitual de la
actividad principal de su representada, como es la extracción de petróleo, cuya
comercialización siempre está relacionada a la moneda dólar, acompañando al
efecto imagen del libro mayor de la cuenta multimoneda.
ix.- Sostiene que la información contenida en el libro de ventas y lo
registrado en el libro mayor del período enero a diciembre de 2014 que
acompaña en el primer otrosí de su presentación, acreditan que los ingresos por
venta de divisas se encuentran debidamente reconocidos en los registros
contables de su representada, y por ende, se encuentran incorporados en la
determinación de la base imponible de Primera Categoría, Año Tributario 2015,
siendo improcedente presumir una subdeclaración de ingresos por el mero
hecho de haberse informado por una entidad bancaria la liquidación de divisas
que corresponden a los mismos ingresos que son percibidos por la sociedad en el
normal desarrollo de su giro y que han sido debidamente informados, tanto en
sus declaraciones mensuales Formulario 29, períodos tributarios enero a
diciembre de 2014, como en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
Formulario 22, AT. 2015.
x.- Que su representada recibe dineros desde su casa matriz domiciliada
en Nueva Zelanda, divisas que son liquidadas en el mercado interno y que no
tienen su origen en ingresos omitidos en la determinación de la base imponible
de Primera Categoría del Año Tributario 2015.
xi.- Que la resolución que acogió en parte la RAV interpuesta por su
representada, confirma la impugnación relativa a la Observación A08 fundándose
en el hecho de no haberse acreditado el "origen" de los dólares que fueron
vendidos e informados mediante la Declaración Jurada 1870, requisito que sólo
se encuentra establecido respecto de la justificación de inversiones conforme a
lo dispuesto por el artículo 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto
de las inversiones, desembolsos o gastos que no guarden relación con los
ingresos declarados ante la Administración, lo que claramente no se relaciona
con el caso en análisis, desconociendo el hecho de que su representada obtiene
divisas en el ejercicio de su actividad principal y que motivó la autorización
otorgada por el propio ente tributario para llevar contabilidad en dólares.
2).- Que respecto a la observación V53: Control de la mayor deducción por
conceptos de pagos provisionales (PPM) registrados en tesorería.
i.- Que en esta parte señala que da por reproducido íntegramente el
argumento sostenido respecto de la procedencia de la devolución de los pagos
provisionales mensuales pagados en exceso.
ii.- Que el contribuyente ha realizado el pago íntegro de los PPM, lo que
se demuestra con los correspondientes Formularios 29 de enero a diciembre de
2014, por lo que la devolución debería ser procedente en todos sus aspectos.
iii.- Que adjunta un cuadro explicativo de lo enterado en arcas fiscales por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales, a saber:
F-29 Factor Valor PPM
2014
Código 62 Actualización Actualización Actualizados
Enero - - - -
Febrero - - - -
Marzo 994.657 1,035 1.029.470 1.029.470
Abril 284.030 1,029 292.267 292.267
Mayo 1.789.388 1,025 1.834.123 1.834.123
Junio 8.337.097 1,025 8.545.524 8.545.524
Julio 1.918.864 1,022 1.961.079 1.961.079
Agosto 1.419.268 1,019 1.446.234 1.446.234
Septiembre 601.446 1,011 608.062 608.062
Octubre - - -
Noviembre 380.741 1 380.741 380.741
Diciembre 3.064.222 1 3.064.222 3.064.222
18.789.713 19.161.722 19.161.722
AT. 2016 F-22 COD. 36 19.161.722
PPVMer idfiqicuieem ebsrtee d2o0c1u4m, peangtoad eons wewl w.tta.cl, con el siguiente código de verificación
141-90912-32603105- (dv7e1n1c-i4deo3 edl- pa2laez1o-)c a4b0432b929
Timbre Electrónico
iv.- Que la devolución solicitada corresponde únicamente a los Pagos
Provisionales Mensuales pagados durante el ejercicio comercial enero a
diciembre 2014 (AT 2014), deduciéndose del total declarado según código 36 del
Formulario 22 impugnado, equivalente a $19.161.722, el monto del Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la cantidad de
$1.850.027.
v.- Que no habiendo el Servicio determinado diferencias de impuestos, ni
habiéndose impugnado en la resolución recurrida los pagos provisionales
mensuales del Año Tributario 2015, resulta del todo procedente la devolución
solicitada por el contribuyente.
3).- Finaliza su presentación solicitando tener por presentada la reclamación
tributaria deducida en contra de la Resolución Exenta N° 047, de fecha 3 de
diciembre de 2015, notificada con fecha 26 de diciembre de 2015, emitida por la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, para que
haciendo uso de sus facultades legales la deje sin efecto totalmente o en la parte
que el Tribunal determine, en razón de lo expuesto en lo principal de esta
reclamación, con expresa condena en costas para la reclamada, accediendo a la
devolución solicitada para el AT 2015.
Dos.- Que a fojas 62 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención a la delegación
de poder otorgado a fojas 59, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N°
10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta arenas, R.U.T. Nº 60.803.000-K, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 54 y siguiente, solicitando que la reclamación
interpuesta en la causa por la contribuyente Petromagallanes Ltda., sea
rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
I.- LOS HECHOS
1).- Que con fecha 08 de mayo de 2015 la contribuyente Petromagallanes
Limitada presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 243548365,
correspondiente al Año Tributario 2015 en la que solicitó una devolución por un
saldo a favor ascendente a $17.302.695, cantidad que fue retenida por el
Servicio de Impuestos Internos atendido que la Declaración de Renta de la
contribuyente presentaba una serie de observaciones de operación renta.
2).- Que, en virtud de lo anterior, se remitió carta aviso simple de fecha 13 de
julio de 2015 en la cual se le informó el contenido de las observaciones que
presentaba su Declaración de Renta junto con los documentos necesarios para
acreditar las diferencias informadas.
3).- Que la contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, ni aportó antecedentes suficientes que permitan subsanar las referidas
observaciones, por lo que se emitió Resolución Ex. N° 047, de fecha 03 de
diciembre de 2015, en la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a
favor determinado ascendente a $17.302.695, solicitado en su Declaración de
Renta del Año Tributario 2015.
4).- Que con fecha 15 de enero de 2016, la contribuyente presentó una
reposición administrativa voluntaria mediante la cual solicitó dejar sin efecto la
referida Resolución Exenta.
5).- Que la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, dictó la Resolución
N° 59722 de fecha 28 de marzo de 2016, en la cual se decidió no hacer lugar a lo
solicitado por Petromagallanes Limitada, en atención a que al agregar los
ingresos subdeclarados (Observación A08) a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, junto con la rebaja del PPM del mes de diciembre
(observación V53) se generaría impuesto a pagar, por lo que no sería procedente
la devolución como lo solicita la reclamante. En lo que respecta a las restantes
observaciones (B21, F53, A33 y F63) se tuvieron por acreditadas en la referida
instancia revisora.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- Correcta motivación de la Resolución Exenta N° 047.
1).-. Que el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880 señala que los actos
administrativos deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que le
dan sustento.
2).- Que la Resolución Exenta N° 047 contiene todos y cada uno de los
fundamentos necesarios para nacer a la vida del derecho válidamente.
3).- Que consta en su texto las observaciones que el Servicio formuló a la
Declaración de Renta junto con la glosa que la sustenta, lo cual permite al
contribuyente conocer adecuadamente el motivo por el cual dicha
Administración Tributaria observó su declaración de renta y en definitiva retener
la devolución solicitada.
4).- Que dicha retención es consecuencia del incumplimiento de la reclamante
del mandato que le impone el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a
acreditar la veracidad de sus declaraciones.
5).- Que la reclamante invoca dictámenes de la Contraloría General de la
República y fallos de distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros, referencias
que no son vinculantes para este Tribunal, ni resultan determinantes para este
caso, puesto que la Resolución impugnada se encuentra adecuadamente
fundada y respecto de la cual el contribuyente puede conocer cabalmente su
contenido y elaborar su defensa.
6).- Que la reclamante presentó una Reposición Administrativa Voluntaria, por lo
que ello permite concluir que la contribuyente conoció y comprendió
adecuadamente el contenido de la Resolución reclamada y pudo desarrollar una
línea argumentativa que tuvo la virtud de ser acogida en gran medida por la
Oficina de Procedimientos Administrativos de esta Dirección Regional, por lo que
malamente se puede entender que el acto administrativo reclamado carece de
los fundamentos o motivación necesaria para existir válidamente ante el
derecho.
7).- Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N° 19.880 señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad tanto a nivel
administrativo como judicial, por lo que si la reclamante argumenta una eventual
falta de validez de la Resolución en comento deberá acreditarlo.
8).- Que lo señalado anteriormente, es consistente con lo expresado por el
profesor Jorge Bermúdez Soto, quien en su obra Derecho Administrativo General
señala:
"a.5) Presunción de legalidad
Ésta se establece expresamente en el inciso 8° del artículo 4° LBPA. Ello
viene a resolver la disputa doctrinaria que en un momento existió respecto de la
posibilidad de resistir el cumplimiento de actos que se estimaban ilegales. Con la
entrada en vigor de la LBPA, los actos administrativos son legales mientras no se
diga lo contrario por el juez o por la propia Administración del Estado en un
procedimiento que tenga como resultado la invalidación del acto (art. 53 LBPA).
Esta presunción de legitimidad del acto administrativo permite su ejecución
desde luego por la propia Administración Pública en uso de sus poderes de
autotutela."
9).- Que en términos similares el autor German Boloña Kelly indica: "Que el acto
administrativo detiene una presunción de legalidad, bajo el derecho chileno,
constituye una verdad irredargüible. El inc. octavo del art. 3° de la ley N° 19.880,
lo establece expresamente al decir que "los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad ...", esto es, que, en principio, se supone que se
conforman al ordenamiento jurídico, en otros términos, que son válidos. La
Administración puede de oficio ejecutar el acto, desde su entrada en vigencia,
"salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional" (art. 3°, inc. final).
El origen mismo de los órganos administrativos, depositarios, en una
parte importante, de la soberanía nacional, les confiere la legitimidad suficiente,
para estimar que, en principio, su accionar se realiza según la ley. Además, la
naturaleza de las funciones administrativas, llamadas permanentemente a
solucionar problemas y necesidades de orden público, exige la adopción de
normas que reciban pronta aplicación, sin que estén sujetas a obstáculos o
entrabamientos, para así facilitar la realización de la gestión administrativa y la
satisfacción del interés general, para lo cual es imprescindible considerarlas,
desde el momento de su generación, conforme a derecho."
10).- Que si el Tribunal estimare que existen defectos en la Resolución
reclamada, éstos tienen que tener una envergadura tal que provoquen la
completa indefensión de la contribuyente para provocar su invalidación, lo que
sostiene no ocurre en la especie, pues el contribuyente tuvo la oportunidad de
desvirtuar la resolución reclamada en la instancia revisora correspondiente, y
que en autos desarrolla una línea argumentativa frente al Tribunal, que implica el
conocimiento del fondo de las observaciones formuladas por el Servicio, por lo
que no puede en ningún caso entenderse que existe indefensión de la
contribuyente.
11).- Que da cuenta de un principio expresado por la doctrina relativo a la
conservación del acto administrativo, el que de acuerdo al profesor Bermúdez
consiste en:
"c) Conservación del acto administrativo
La LBPA contiene un principio, no expresado, de permanencia o
conservación de los actos jurídicos administrativos. Es decir, si bien para la ley no
resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permitirá la extinción
del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos
requisitos para afectar la validez del acto.
El artículo 13 inciso 2° LBPA dispone que: "El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". En consecuencia, a partir
de la disposición transcrita puede concluirse que, al menos desde la perspectiva
formal o procedimental, la legalidad del acto administrativo se pone en
entredicho cuando el requisito es esencial (ejemplo: la notificación del acto; la
recepción de pruebas; la emisión de un informe potestativo de otra
Administración Pública) y siempre que dicha omisión cause perjuicio al
interesado, aplicando el viejo adagio procesal de no hay nulidad sin perjuicio a
ello se debe sumar la presunción de validez de la actuación, la cual se debe ser
derribada por el legitimado activo, convenciendo al juez de la ilegalidad de que
adolece el acto, antes de anular al acto."
12).- Agrega que lo anterior está íntimamente relacionado con lo resuelto por
este Tribunal con fecha 20 de junio del presente año, en la causa RIT: GR-09-
00001-2014, lo que transcribe al efecto.
13).- Concluye que, en razón de lo anterior, no correspondería acoger la presente
alegación de la reclamante, tendiente a dejar sin efecto la Resolución
impugnada, por carecer de fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia.
B.- La Resolución reclamada no vulnera la normativa tributaria en lo que
respecta a la procedencia de la devolución de los pagos provisionales
mensuales.
1).- Explica que nuestro sistema tributario se ha construido sobre la base de un
régimen de auto declaraciones de impuestos, en virtud del cual el contribuyente
declara sus ingresos y gastos (entre otras partidas) sobre la base de sus
antecedentes contables, dentro del año que se declara. Por otra parte, este
sistema autodeclarativo tiene como carga la fiscalización que efectúa el Servicio
de Impuestos Internos, la cual debe ser ejercida dentro de los plazos de
prescripción o caducidad y siempre sujeto a las normas de procedimiento, tanto
legales como administrativas, que se han dictado para tal efecto.
2).- Que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente se
encontraba sujeta a una serie de observaciones originadas a partir de la
comparación de la referida Declaración con una serie de información con que
cuenta el ente fiscalizador. Indica que consta en la Resolución objetada que la
citada Declaración de Renta de la contribuyente se encontraba observada por
seis situaciones distintas, lo cual implica que dicha Declaración está sujeta a
modificaciones, es decir, lo declarado por la contribuyente no necesariamente
corresponde a la base imponible que legalmente corresponde determinar, sino
que mediante la fiscalización del Servicio, el resultado tributario puede variar.
3).- Que, ante tal situación, la contribuyente no concurrió ante el Servicio, ni
tampoco aportó los antecedentes necesarios y/o suficientes que permitan
demostrar la procedencia de la devolución. Que lo expuesto no es sino expresión
de lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que le impone el peso de la
prueba en la instancia administrativa al contribuyente, es él quien debe probar
con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
4).- Que lo anterior, es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone que el saldo que resultare a favor del
contribuyente, originado en la comparación entre la suma de los impuestos
anuales versus el monto de los pagos provisionales mensuales, debidamente
reajustados, será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a que venza el plazo normal para presentar la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta.
5).- Reitera que consta que el contribuyente no concurrió ni aportó ante el
Servicio los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la
procedencia de la devolución solicitada, por lo que resulta absolutamente
necesario revisar la Declaración de Renta de la reclamante para determinar si el
resultado pérdida informado por ella corresponde con la información con la que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, pues la diferencia de ingresos que se
registra de acuerdo a la observación A08 podría implicar que el resultado del Año
Tributario 2015 no sea de pérdida, sino de utilidad, por lo que no sería
procedente la devolución del PPM como lo ha solicitado la reclamante, pues,
además, sostiene que Declaración de Renta solo constituye una mera expectativa
respecto de los saldos allí declarados.
6).- Que la reclamante presentó una Reposición Administrativa Voluntaria
mediante la cual intentó dejar sin efecto la Resolución reclamada, oportunidad
en la cual acompañó al Servicio una serie de antecedentes que lograron acreditar
gran parte de las observaciones formuladas, sin embargo, respecto de la
observación A08, ello no pudo ser subsanado, por lo que la declaración de Renta
del Año Tributario 2015 podría generar utilidad y no pérdida.
7).- Concluye que, por lo anteriormente expuesto, no se observa vulneración
alguna al artículo 8° bis N° 2 del Código Tributario, pues el contribuyente tendrá
derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las leyes tributarias solo en la medida que dichas devoluciones sean procedentes
y estén debidamente respaldadas de acuerdo a su contabilidad y a los
antecedentes en que se funda, todo lo cual, sostiene, no ha sido acreditado hasta
el momento.
8).- Por último, en esta materia cita una sentencia dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Puerto Montt, en causa RIT: GR-09-00008-2012, RUC:
12-9-0000181-7, caratulada Servicio de Diagnóstico Scanner Asociados Limitada
con SII, considerando décimo tercero.
C.- En cuanto a la observación A08.
1).- Que esta observación tiene por objeto controlar a los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría que subdeclaren sus ingresos en el Formulario 22
en atención a la información que posee el Servicio en base a los Formularios 29
que presenta el mismo contribuyente junto con la información que proviene de
las declaraciones juradas y nóminas en las cuales el contribuyente es informado.
2).- Que la referida observación es la venta de moneda extranjera, operación
respecto de la cual indica que no se acreditó que correspondiese a ventas de la
empresa, es decir, no se pudo determinar que los dólares recibidos por
Petromagallanes por concepto de ventas de su actividad, que se encuentran
declarados en sus Formularios 29, correspondieran a las mismas ventas de
divisas informadas mediante Declaración Jurada 1870, lo que implicaría que
estas ventas de dólares podrían corresponder a ingresos de otra naturaleza,
distintos a los declarados en sus Formularios 29. Que lo anterior es mencionado
por la propia reclamante al señalar que recibe dineros desde su casa matriz
domiciliada en Nueva Zelanda, las que son liquidadas en mercado internos, pero
sin indicar a que título se reciben esas divisas.
3).- Argumenta que no le consta al Servicio, de acuerdo a los antecedentes que le
fueron acompañados por la contribuyente que la venta de estos dólares
corresponda a ingresos que hayan sido incluidos en la base imponible del
Impuesto de primera categoría, sino que su origen podría ser diverso, y en
consecuencia podría haberse omitido en la Declaración de Renta, resultando ser
pertinente la observación A08.
4).- Que el cuestionamiento del ente fiscalizador no dice relación con una
eventual justificación de inversiones de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sino que como bien se informó al contribuyente es
una posible diferencia en los ingresos declarados versus la información con la
que cuenta este Servicio, aportada por terceros mediante Declaración Jurada
1870, que podría resultar en que la pérdida tributaria declarada no sea
procedente, sino más bien una utilidad afecta a impuesto.
D.- En cuanto a la observación V53.
1).- Que esta observación tiene por objeto controlar el monto de los Pagos
Provisionales deducido por el contribuyente en su Declaración de Renta, la cual
se origina en este caso atendido que la contribuyente rebajó una cifra superior a
la que legalmente le correspondía; dado que el PPM correspondiente al periodo
diciembre de 2014 fue pagado fuera de plazo, circunstancia reconocida por el
propio contribuyente, lo que impide que se proceda a su devolución en la
Declaración de Renta del Año Tributario 2015.
2).- Indica que de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N° 16 del 01 de abril de
1991, los contribuyentes pueden imputar a sus impuestos anuales a la renta los
PPM obligatorios correspondientes a los ingresos brutos de los meses de enero a
diciembre de cada año, aun cuando su pago se hubiere efectuado fuera de los
plazos legales, pero, en todo caso, más tardar al 31 de diciembre. Sin embargo, el
pago provisional correspondiente a los ingresos brutos del mes de diciembre solo
puede imputarse a los impuestos anuales siempre y cuando se ingrese en arcas
fiscales dentro del plazo legal, esto es, a más tardar al 12 de enero, hecho que no
ocurrió en este caso, pues el PPM del mes de diciembre de 2014 fue enterado en
arcas fiscales solo el día 14 de enero de 2015, esto es, expirado el plazo legal de
que disponía la contribuyente para su pago. Que lo anterior, no es sino
consecuencia que de acuerdo al artículo 91 de la Ley de la Renta, el plazo para
pagar los PPM es entre los días 1° y 12° del mes siguiente al de la obtención de
los ingresos, por lo que el pago realizado por la contribuyente el día 14 de enero
del año 2015 fue efectuado contraviniendo dicha norma, razón por la cual no
cabe su devolución según lo establecido en el artículo 97 del mismo cuerpo legal.
3).- Que, sin perjuicio de lo anterior, sostiene que debe recordarse que atendida
la existencia de la observación A08 y la eventual subdeclaración de ingresos de la
reclamante, el resultado tributario declarado por la contribuyente en su
Formulario 22 podría no ser el que allí se consigna (pérdida tributaria), sino que
bien podría determinarse una utilidad afecta al Impuesto de Primera Categoría,
en cuyo caso los PPM enterados en arcas fiscales deberá ser imputado al pago de
dicho impuesto.
4).- Finaliza su presentación solicitando tener por evacuado el traslado del
reclamo tributario y que el mismo sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Tres.- Que a fojas 96 se recibió la causa a prueba, complementándose con la
resolución de fojas 108 de autos, fijándose como puntos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que la Resolución Exenta N° 047, de fecha 3 de
diciembre de 2015, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, adolece de manifiesta falta de
fundamentos, vulnerándose requisitos básicos del Acto Administrativo,
afectando su validez. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la procedencia de la devolución de dinero a la
reclamante, Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816.6, por concepto de
pagos provisionales mensuales correspondientes al Año Tributario 2015.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de encontrarse correctamente determinados los ingresos
por la reclamante y encontrarse debidamente informados en su declaración de
impuesto a la renta del Año Tributario 2015. Antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 140 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece la abogada doña Javiera
Carolina Ruidíaz Caerols, R.U.T. N° 17.477.063-8, en representación de
Petromagallanes Limitada, del giro actividades de servicios relacionadas con la
extracción de petróleo, R.U.T. N° 76.007.816-6, ambos domiciliados para estos
efectos en Ruta 9 N° 07200, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Resolución Exenta N° 047, de 3 de diciembre de 2015, notificada
con fecha 23 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Punta Arenas, que denegó la devolución solicitada por
la contribuyente para el Año Tributario 2015 por el monto de $17.302.695, a fin
de que sea dejada sin efecto totalmente o en la parte que el Tribunal lo
determine, con expresa condena en costas, conforme los antecedentes de hecho
y de derecho expresados en el número uno de la parte expositiva anterior.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación los
siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente rola fotocopia simple de Notificación N° 199, Folio
0991865, Formulario 3300, de fecha 23 de diciembre de 2015, conjuntamente a
Resolución Ex. N° 047, de fecha 3 de diciembre de 2015, ambas emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
2).- A fojas 3 rola fotocopia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, de fecha 15 de enero 2016.
3).- A fojas 4 y siguientes rola fotocopia de escrito de Reposición Administrativa
Voluntaria, de fecha 15 de enero de 2016.
4).- A fojas 15 y siguientes rola fotocopia de Notificación N° 49478, de fecha 28
de marzo de 2016, conjuntamente a fotocopia simple de la Resolución Ex. N°
59722 de fecha 28 de marzo de 2016, ambas emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
5).- A fojas 24 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
constitución de la sociedad “Petromagallanes Limitada” o “Petromagallanes
Ltda.”, de fecha 20 de diciembre de 2007, otorgada ante el Notario Público
Suplente del Titular de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, don Gustavo
Montero Marti.
6).- A fojas 29 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de
mandato judicial, de fecha 9 de enero de 2015, otorgada ante el Notario Público
de Magallanes y Antártica Chilena don Horario Silva Reyes.
SEGUNDO: Que, a fojas 62 y siguientes de autos, comparece el abogado don
Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención a la delegación
de poder otorgado a fojas 59, por doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N°
10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta arenas, R.U.T. Nº 60.803.000-K, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 54 y siguiente, solicitando que la reclamación
interpuesta en la causa por la contribuyente Petromagallanes Ltda., sea
rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas; todo de
conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el
número dos de la parte expositiva que antecede.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, el
documento que rola a fojas 56 y siguiente consistente en la Resolución TRA N°
246/624/2015 de fecha 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos
Internos.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, es una persona
jurídica que tributa en Primera Categoría en base a contabilidad completa, y que
lleva contabilidad en moneda extranjera.
2).- Que el Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta Nº
047, de fecha 3 de diciembre de 2015, le denegó a la contribuyente
Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816- 6, la devolución por la suma de
$17.302.695, solicitada para el Año Tributario 2015.
CUARTO: Que, habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta
sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron en
autos las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a). - Documentos que obran físicamente en el expediente:
No existen.
b). - Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del Tribunal:
CUSTODIA N° 15-2016: Contiene los siguientes documentos.
A. Un archivador marca Torre, que contiene los siguientes documentos:
1).- Balance General folio N° 5651 a 5652, Resultado Tributario folio N° 5654, Capital
Propio Tributario al 01/01/2015 folio 5655 y 5656, y Libro FUT folio N° 5657 de la
contribuyente Petromagallanes Limitada, correspondiente al año comercial 2014,
foliados y timbrados.
2).- Formulario N° 22 de Declaración Anual de Impuestos Año Tributario 2014.
3).- Formulario N° 22 de Declaración Anual de Impuestos Año Tributario 2015.
4).- Copia simple de Resolución Ex N° 77313027135, que autoriza a la contribuyente
a llevar contabilidad en moneda extranjera.
5).- Planilla que contiene pagos efectuados por concepto de PPM durante el Año
Tributario 2015.
6).- Impresiones de la página web del SII, en que consta el pago de los PPM, por un
monto de $ 16.097.500, y detalle de los pagos provisionales mensuales.
7).- Formularios N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2014, folios N°s
5629027866, 5874624666, 5869465376, 5680983776, 5697957486, 5715176836,
5732823326, 5749620146, 5767686556, 5783928016, 5802516326 y 5829909236.
8).- Planilla denominada “Comparación de Ingresos entre F-29 y F-22”.
9).- Planilla denominada “Ingresos a Inferir desde F29 Declarados”.
10).- Planillas que contienen resúmenes de los Libros de Ventas en pesos y dólares.
11).- Fotocopia Libro Mayor Folio N° 6.364, periodo comprendido entre 01 de enero
de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
12).- Copia Libro Mayor Multimoneda, periodo comprendido entre 01 de enero de
2014 al 31 de diciembre de 2014, cuenta otros ingresos N° 4101003.
13).- Libro de Ventas de enero 2014, Folio N° 6.365 y Folio N° 5.650, que
corresponden al Libro de Ventas de Zona Franca.
14).- Libro de Ventas de febrero 2014, Folio N° 5.670 y 5.671, y Libro de Ventas Zona
Franca folio N° 6.366, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0251 de fecha 03 de febrero de 2014, detalle de
la facturación, comprobante de ingreso N° 2 de fecha 11 de febrero de
2014, carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante
de ingreso N° 7 de fecha 02 de enero de 2014.
Duplicado de Factura N° 0252 de fecha 03 de febrero de 2014, detalle de
la facturación, comprobante de traspaso N° 345 de fecha 03 de febrero
de 2014, carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y
comprobante de ingreso N° 3 de fecha 11 de febrero de 2014.
Duplicado de Factura N° 0253 de fecha 03 de febrero de 2014, detalle de
la facturación, comprobante de traspaso N° 347 de fecha 03 de febrero
de 2014, carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y
comprobante de ingreso N° 4 de fecha 11 de febrero de 2014.
Duplicado de Factura N° 0254 de fecha 03 de febrero de 2014, detalle de
la facturación, comprobante de traspaso N° 348 de fecha 03 de febrero
de 2014, carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y
comprobante de ingreso N° 5 de fecha 11 de febrero de 2014.
Duplicado de Factura N° 0255 de fecha 17 de febrero de 2014, detalle de
la facturación, comprobante de traspaso N° 355 de fecha 17 de febrero
de 2014, carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y
comprobante de ingreso N° 7 de fecha 02 de enero de 2014.
Duplicado de Factura N° 0256 de fecha 17 de febrero de 2014,
comprobante de traspaso N° 356 de fecha 17 de febrero de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 8 de fecha 02 de enero de 2014.
Duplicado de Factura N° 0257 de fecha 17 de febrero de 2014,
comprobante de traspaso N° 357 de fecha 17 de febrero de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de traspaso
N° 163 de fecha 02 de enero de 2014.
15).- Libro de Ventas de marzo 2014, folio N° 5.678 y 5.679, y Libro de Ventas Zona
Franca folio N° 6.367, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0258 de fecha 03 de marzo de 2014,
comprobante de traspaso N° 511 de fecha 03 de marzo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 11
de fecha 10 de marzo de 2014, carta del banco BCI con Liquidación de
Operación, y comprobante de ingreso N° 047 de fecha 22 de abril de
2014.
Duplicado de Factura N° 0259 de fecha 03 de marzo de 2014,
comprobante de traspaso N° 512 de fecha 03 de marzo de 2014, dos
cartas del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 13 de fecha 10 de marzo de 2014.
Duplicado de Factura N° 0260 de fecha 03 de marzo de 2014,
comprobante de traspaso N° 513 de fecha 03 de marzo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 14
de fecha 10 de marzo de 2014, carta del banco BCI con Liquidación de
Operación, y comprobante de traspaso N° 566 de fecha 10 de marzo de
2014.
Factura N° 0261, nulo.
Duplicado de Factura N° 0262 de fecha 03 de marzo de 2014,
comprobante de traspaso N° 515 de fecha 03 de marzo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 48
de fecha 22 de abril de 2014.
Factura N° 0263, nulo.
Duplicado de Factura N° 0264 de fecha 03 de marzo de 2014,
comprobante de traspaso N° 516 de fecha 03 de marzo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 49
de fecha 22 de abril de 2014.
Duplicado de Factura N° 0265 de fecha 03 de marzo de 2014,
comprobante de traspaso N° 517 de fecha 03 de marzo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 52
de fecha 22 de abril de 2014.
Duplicado de Factura N° 0266 de fecha 03 de marzo de 2014,
comprobante de traspaso N° 518 de fecha 03 de marzo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 51
de fecha 22 de abril de 2014.
Duplicado de Factura N° 0267 de fecha 03 de marzo de 2014,
comprobante de traspaso N° 514 de fecha 03 de marzo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 12
de fecha 10 de marzo de 2014.
16).- Libro de Ventas de abril 2014, folio N° 5.685 y 5.686, y Libro de Ventas Zona
Franca folio N° 6.368, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0268 de fecha 01 de abril de 2014, comprobante
de traspaso N° 654 de fecha 01 de abril de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 54 de fecha 08
de mayo de 2014.
Duplicado de Factura N° 0269 de fecha 01 de abril de 2014, comprobante
de traspaso N° 655 de fecha 01 de abril de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 55 de fecha 12
de mayo de 2014.
Duplicado de Factura N° 0270 de fecha 01 de abril de 2014, comprobante
de traspaso N° 657 de fecha 01 de abril de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 56 de fecha 13
de mayo de 2014.
Duplicado de Factura N° 0271 de fecha 01 de abril de 2014, comprobante
de traspaso N° 658 de fecha 01 de abril de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 53 de fecha 08
de mayo de 2014.
17).- Libro de Ventas de mayo 2014, folio N° 5.693 y 5.694, y Libro de Ventas Zona
Franca folio N° 6.369, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0272 de fecha 02 de mayo de 2014,
comprobante de traspaso N° 690 de fecha 02 de mayo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 57
de fecha 22 de mayo de 2014.
Duplicado de Factura N° 0273 de fecha 02 de mayo de 2014,
comprobante de traspaso N° 691 de fecha 02 de mayo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 58
de fecha 22 de mayo de 2014.
Duplicado de Factura N° 0274 de fecha 02 de mayo de 2014,
comprobante de traspaso N° 692 de fecha 02 de mayo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 59
de fecha 22 de mayo de 2014.
Duplicado de Factura N° 0275 de fecha 02 de mayo de 2014,
comprobante de traspaso N° 693 de fecha 02 de mayo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 60
de fecha 22 de mayo de 2014.
Factura N° 0276, nulo.
Factura N° 0277, nulo.
Duplicado de Factura N° 0278 de fecha 22 de mayo de 2014,
comprobante de traspaso N° 702 de fecha 22 de mayo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 82
de fecha 27 de marzo de 2014.
Factura N° 0279, nulo.
Duplicado de Factura N° 0280 de fecha 22 de mayo de 2014,
comprobante de traspaso N° 703 de fecha 22 de mayo de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 82
de fecha 27 de marzo de 2014.
Duplicado de Factura N° 0281 de fecha 22 de mayo de 2014,
comprobante de traspaso N° 704 de fecha 22 de mayo de 2014, dos
cartas del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 82 de fecha 27 de marzo de 2014.
18).- Libro de Ventas de junio 2014, folio N° 5.701 y 5.702, y Libro de Ventas Zona
Franca folio N° 6.370, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0282 de fecha 02 de junio de 2014,
comprobante de traspaso N° 845 de fecha 02 de junio de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 67
de fecha 14 de julio de 2014.
Duplicado de Factura N° 0283 de fecha 02 de junio de 2014,
comprobante de traspaso N° 845 de fecha 02 de junio de 2014, dos cartas
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 69 de fecha 25 de julio de 2014.
Duplicado de Factura N° 0284 de fecha 02 de junio de 2014,
comprobante de traspaso N° 846 de fecha 02 de junio de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 68
de fecha 25 de julio de 2014.
Duplicado de Factura N° 0285 de fecha 09 de junio de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, detalles de las operaciones,
comprobante de traspaso N° 991 de fecha 09 de junio de 2014, carta del
banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 65
de fecha 20 de junio de 2014.
Duplicado de Factura N° 0286 de fecha 09 de junio de 2014, detalles de
las operaciones, comprobante de traspaso N° 992 de fecha 09 de junio de
2014, carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante
de ingreso N° 66 de fecha 24 de junio de 2014.
19).- Libro de Ventas de julio 2014, folio N° 5.709 y 5.710, y Libro de Ventas Zona
Franca folio N° 6.371, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0287 de fecha 01 de julio de 2014, comprobante
de traspaso N° 1011 de fecha 01 de julio de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 76 de fecha 06
de agosto de 2014.
Duplicado de Factura N° 0288 de fecha 01 de julio de 2014, comprobante
de traspaso N° 1014 de fecha 01 de julio de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 73 de fecha 06
de agosto de 2014.
Duplicado de Factura N° 0289 de fecha 01 de julio de 2014, comprobante
de traspaso N° 1015 de fecha 01 de julio de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 74 de fecha 06
de agosto de 2014.
Duplicado de Factura N° 0290 de fecha 01 de julio de 2014, comprobante
de traspaso N° 1017 de fecha 01 de julio de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 75 de fecha 06
de agosto de 2014.
Duplicado de Factura N° 0291 de fecha 07 de julio de 2014, comprobante
de traspaso N° 1118 de fecha 07 de julio de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 71 de fecha 25
de julio de 2014.
Duplicado de Factura N° 0292 de fecha 07 de julio de 2014, comprobante
de traspaso N° 1117 de fecha 07 de julio de 2014, carta del banco BCI con
Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso N° 72 de fecha 25
de julio de 2014.
Nota de Crédito N° 016, nulo.
Nota de Crédito N° 017, nulo.
20).- Libro de Ventas de agosto 2014, Folio N° 5.717 y 5.718, y Libro de Ventas Zona
Franca folio N° 6.372, conjuntamente a los siguientes documentos:
Factura N° 0293, nulo.
Duplicado de Factura N° 0294 de fecha 01 de agosto de 2014,
comprobante de traspaso N° 1151 de fecha 01 de agosto de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 84 de fecha 03 de septiembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0295 de fecha 01 de agosto de 2014,
comprobante de traspaso N° 1155 de fecha 01 de agosto de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 88 de fecha 04 de septiembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0296 de fecha 01 de agosto de 2014,
comprobante de traspaso N° 1156 de fecha 01 de agosto de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 83 de fecha 03 de septiembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0297 de fecha 01 de agosto de 2014,
comprobante de traspaso N° 1157 de fecha 01 de agosto de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 85 de fecha 03 de septiembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0298 de fecha 05 de agosto de 2014,
comprobante de traspaso N° 1231 de fecha 05 de agosto de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 79 de fecha 06 de agosto de 2014.
Duplicado de Factura N° 0299 de fecha 05 de agosto de 2014,
comprobante de traspaso N° 1232 de fecha 05 de agosto de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 80 de fecha 06 de agosto de 2014.
Duplicado de Factura N° 0300 de fecha 05 de agosto de 2014,
comprobante de traspaso N° 1233 de fecha 05 de agosto de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 81 de fecha 06 de agosto de 2014.
Nota de Crédito N° 018, nulo.
Duplicado de Nota de Crédito N° 0019 de fecha 05 de agosto de 2014,
comprobante de traspaso N° 1234 de fecha 05 de agosto de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de egreso N°
469 de fecha 25 de julio de 2014.
21).- Libro de Ventas de septiembre 2014, Folio N° 5.725 y 5.726, y Libro de Ventas
Zona Franca folio N° 6.373, conjuntamente a los siguientes documentos:
Factura N° 0301, nulo.
Duplicado de Factura N° 0302 de fecha 02 de septiembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1293 de fecha 02 de septiembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 87 de fecha 05 de septiembre de 2014.
Factura N° 0303, nulo.
Duplicado de Factura N° 0304 de fecha 01 de septiembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1377 de fecha 01 de septiembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 89 de fecha 09 de octubre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0305 de fecha 01 de septiembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1378 de fecha 01 de septiembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 90 de fecha 09 de octubre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0306 de fecha 01 de septiembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1379 de fecha 01 de septiembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 91 de fecha 09 de octubre de 2014.
22).- Libro de Ventas de octubre 2014, folio N° 5.732 y 5.733, y Libro de Ventas Zona
Franca folio N° 6.374, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0307 de fecha 01 de octubre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1460 de fecha 01 de octubre de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 93 de fecha 28 de octubre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0308 de fecha 01 de octubre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1461 de fecha 01 de octubre de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 98 de fecha 28 de octubre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0309 de fecha 01 de octubre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1462 de fecha 01 de octubre de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 99 de fecha 28 de octubre de 2014.
Factura N° 0310, nulo.
Factura N° 0311, nulo.
Duplicado de Factura N° 0312 de fecha 22 de octubre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1468 de fecha 22 de octubre de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 94 de fecha 22 de octubre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0313 de fecha 22 de octubre de 2014, detalle de
las operaciones, comprobante de traspaso N° 1469 de fecha 22 de
octubre de 2014, carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y
comprobante de ingreso N° 95 de fecha 22 de octubre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0314 de fecha 22 de octubre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1524 de fecha 22 de octubre de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 96 de fecha 28 de octubre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0315 de fecha 22 de octubre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1525 de fecha 22 de octubre de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 97 de fecha 28 de octubre de 2014.
Duplicado de Nota de Crédito N° 020 de fecha 22 de octubre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación.
Duplicado de Nota de Crédito N° 021 de fecha 22 de octubre de 2014,
detalle de las operaciones, dos cartas del banco BCI con Liquidación de
Operación.
Duplicado de Nota de Crédito N° 022 de fecha 22 de octubre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación.
23).- Libro de Ventas de noviembre 2014, folio N° 5.740 y 5.741, y Libro de Ventas
Zona Franca folio N° 6.375, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0316 de fecha 03 de noviembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1564 de fecha 03 de noviembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 101 de fecha 14 de noviembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0317 de fecha 03 de noviembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1565 de fecha 03 de noviembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 102 de fecha 14 de noviembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0318 de fecha 03 de noviembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1566 de fecha 03 de noviembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 103 de fecha 14 de noviembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0319 de fecha 03 de noviembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1567 de fecha 03 de noviembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 104 de fecha 14 de noviembre de 2014.
24).- Libro de Ventas de diciembre 2014, folio N° 5.748 y 5.749, y Libro de Ventas
Zona Franca folio N° 6.376, conjuntamente a los siguientes documentos:
Duplicado de Factura N° 0320 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1732 de fecha 01 de diciembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 112 de fecha 02 de diciembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0321 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1733 de fecha 01 de diciembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 113 de fecha 02 de diciembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0322 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1734 de fecha 01 de diciembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 114 de fecha 02 de diciembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0323 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1735 de fecha 01 de diciembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 115 de fecha 02 de diciembre de 2014.
Duplicado de Factura N° 0324 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1736 de fecha 01 de diciembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 111 de fecha 02 de diciembre de 2014.
Factura N° 0325, nulo.
Duplicado de Factura N° 0326 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1824 de fecha 01 de diciembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 7 de fecha 29 de enero de 2015.
Duplicado de Factura N° 0327 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante traspaso N° 1825 de fecha 01 de diciembre de 2014, carta
del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de ingreso
N° 5 de fecha 29 de enero de 2015.
Duplicado de Factura N° 0328 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1826 de fecha 01 de diciembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 6 de fecha 29 de enero de 2015.
Duplicado de Factura N° 0329 de fecha 01 de diciembre de 2014,
comprobante de traspaso N° 1827 de fecha 01 de diciembre de 2014,
carta del banco BCI con Liquidación de Operación, y comprobante de
ingreso N° 1 de fecha 09 de enero de 2015.
25).- Respaldo Provisión:
Comprobante de traspaso N° 1870 de fecha 31 de diciembre de 2014,
Factura N° 330 de fecha 02 de enero de 2015, Factura N° 331 de fecha 02
de enero de 2015, Factura N° 332 de fecha 02 de enero de 2015, Factura
N° 344 de fecha 09 de febrero de 2015, Factura N° 345 de fecha 09 de
febrero de 2015, nota de crédito N° 26 de fecha 09 de febrero de 2015.
Comprobante de traspaso N° 1869 de fecha 31 de diciembre de 2014,
Factura N° 334 de fecha 02 de enero de 2015, Factura N° 335 de fecha 02
de enero de 2015, Factura N° 336 de fecha 02 de enero de 2015, Factura
N° 337 de fecha 02 de enero de 2015.
26).- Copia Libro Mayor cuenta 4201001 Ingresos D.L. 889, conjuntamente a los
siguientes documentos:
Comprobante de ingreso N° 92 de fecha 06 de octubre de 2014, consulta
estado solicitud de la Tesorería General de la República y estado
declaración jurada folio N° 4837565.
Comprobante de ingreso N° 107 de fecha 13 de octubre de 2014 y
consulta estado solicitud de la Tesorería General de la República y estado
declaración jurada folio 4839339, 4839343, 4839355, 4839359, 4839367,
4839374, 4839378, 4839383 y 4839390.
Comprobante de ingreso N° 108 de fecha 10 de octubre de 2014 y
consulta estado solicitud de la Tesorería General de la República y estado
declaración jurada folio 4839329, 4839332 y 4839335.
27).- Copia Libro Mayor cuenta 3202001 Impuesto a la renta, conjuntamente a
comprobante de ingreso N° 61 de fecha 28 de mayo de 2014 y consulta de
declaración renta 2014 impresa de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
28).- Copia Libro Mayor cuenta 3101010 Arriendo Terreno, conjuntamente a
comprobante de ingreso N° 109 de fecha 27 de noviembre de 2014, Ord. SE 12 - N°
1350 emitida por el SEREMI de la Región de Magallanes y Antártica Chilena de fecha
20 de noviembre de 2014, y fotocopia de boleta de garantía N° 0008000 de fecha 12
de enero de 2010.
29).- Información de ingreso, agentes retenedores y otros obtenida la página web
del Servicio de Impuestos Internos de la contribuyente Petromagallanes Limitada
Año Tributario 2015, detalle de Compras y/o ventas de moneda extranjera (F-1870).
30).- Planilla que contiene un resumen de Declaración Jurada 1870, conjuntamente
a resumen de Declaración Jurada 1870 Banco BCI año 2014 y análisis comparativo de
saldos de DJ 1870 versus la contabilidad de Petromagallanes Ltda.
31).- Detalle Liquidación de divisas USD a CLO contabilizadas el año 2014 cuenta
11010005 Banco BCI pesos.
32).- Fotocopia Libro Mayor, Folio N° 6.129 al 6.158 del periodo 01/01/2014 y
31/12/2014 cuenta N° 1101002.
33).- Copia Libro Mayor Multimoneda del periodo 01/01/2014 y 31/12/2014 cuenta
N° 1101002 Banco BCI Pesos.
34).- - Comprobante de Traspaso N° 163, de fecha 02 de enero de 2014, cartola de
cuenta corriente N° 1 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos, Cuenta Moneda Dólar y
carta del Banco BCI con aviso liquidación de operación.
35).- Comprobante de Traspaso N° 166 de fecha 21 de enero de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 4 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos,
cartola de cuenta corriente N° 2 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del Banco
BCI con aviso liquidación de operación.
36).- Comprobante de Traspaso N° 170 de fecha 29 de enero de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 5 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos,
cartola de cuenta corriente N° 3 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del Banco
BCI con aviso liquidación de operación.
37).- Comprobante de Traspaso N° 292 de fecha 11 de febrero de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 7 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos,
cartola de cuenta corriente N° 4 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del banco
BCI con aviso liquidación de operación.
38).- Comprobante de Traspaso N° 291 de fecha 21 de febrero de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 8 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos,
cartola de cuenta corriente N° 5 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del Banco
BCI con aviso liquidación de operación.
39).- Comprobante de Traspaso N° 519 de fecha 28 de febrero de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 9 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos,
cartola de cuenta corriente N° 6 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del banco
BCI con aviso liquidación de operación.
40).- Comprobante de Traspaso N° 293 de fecha 24 de febrero de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 8 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos,
cartola de cuenta corriente N° 6 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del banco
BCI con aviso liquidación de operación.
41).- Comprobante de Traspaso N° 400 de fecha 05 de marzo de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 10 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 7 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
banco BCI con aviso liquidación de operación.
42).- Comprobante de Traspaso N° 401 de fecha 10 de marzo de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 10 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 8 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
banco BCI con aviso liquidación de operación.
43).- Comprobante de Traspaso N° 529 de fecha 21 de marzo de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 12 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 9 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
44).- Comprobante de Traspaso N° 528 de fecha 28 de marzo de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 13 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 10 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
45).- Comprobante de Traspaso N° 641 de fecha 22 de abril de 2014, conjuntamente
a cartola de cuenta corriente N° 17 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos, cartola de
cuenta corriente N° 12 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del Banco BCI con
aviso liquidación de operación.
46).- Comprobante de Traspaso N° 648 de fecha 29 de abril de 2014, conjuntamente
a cartola de cuenta corriente N° 18 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos, cartola de
cuenta corriente N° 13 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del Banco BCI con
aviso liquidación de operación.
47).- Comprobante de Traspaso N° 701 de fecha 14 de mayo de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 19 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 14 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
48).- Comprobante de Traspaso N° 732 de fecha 14 de mayo de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 20 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 15 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
49).- Comprobante de Traspaso N° 804 de fecha 30 de mayo de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 22 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 17 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
50).- Comprobante de Traspaso N° 852 de fecha 11 de junio de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 24 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 19 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
51).- Comprobante de Traspaso N° 864 de fecha 20 de junio de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 25 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 20 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
52).- Comprobante de Traspaso N° 943 de fecha 30 de junio de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 26 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 22 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
53).- Comprobante de Traspaso N° 1001 de fecha 11 de julio de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 28 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 23 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
54).- Comprobante de Traspaso N° 1025 de fecha 23 de julio de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 30 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 25 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
55).- Comprobante de Traspaso N° 1303 de fecha 07 de agosto de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 32 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 28 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
56).- Comprobante de Traspaso N° 1304 de fecha 20 de agosto de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 34 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 29 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
57).- Comprobante de Traspaso N° 1406 de fecha 08 de septiembre de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 36 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 32 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
58).- Comprobante de Traspaso N° 1407 de fecha 30 de septiembre de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 40 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 34 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
banco BCI con aviso liquidación de operación.
59).- Comprobante de Traspaso N° 1580 de fecha 22 de octubre de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 43 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 37 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
60).- Comprobante de Traspaso N° 1581 de fecha 29 de octubre de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 44 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 38 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
61).- Comprobante de Traspaso N° 1593 de fecha 27 de noviembre de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 48 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 41 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
62).- Comprobante de Traspaso N° 1830 de fecha 22 de diciembre de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 51 Banco BCI Cuenta Moneda
Pesos, cartola de cuenta corriente N° 44 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
63).- Comprobante de Traspaso N° 1831 de fecha 29 de diciembre de 2014,
conjuntamente a cartola de cuenta corriente N° 52 Banco BCI Cuenta Moneda Pesos
y cartola de cuenta corriente N° 45 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar y carta del
Banco BCI con aviso liquidación de operación.
64).- Libro Mayor Multimoneda de la cuenta N° 1114008 CTA CTE GLP.
65).- Comprobante de ingreso N° 62 de fecha 14 de mayo de 2014, conjuntamente a
carta enviada al Banco BCI que autoriza depósito, correo electrónico respaldo, carta
aviso BNZ y cartola cuenta corriente N° 15 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar.
66).- Comprobante de ingreso N° 63 de fecha 29 de mayo de 2014, conjuntamente a
carta enviada al Banco BCI que autoriza depósito, correo electrónico respaldo, carta
aviso BNZ y cartola cuenta corriente N° 17 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar.
67).- Comprobante de ingreso N° 64 de fecha 30 de mayo de 2014, conjuntamente a
carta enviada al Banco BCI que autoriza depósito, correo electrónico respaldo, carta
aviso BNZ y cartola cuenta corriente N° 17 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar.
68).- Comprobante de ingreso N° 77 de fecha 10 de julio de 2014, conjuntamente a
carta enviada al Banco BCI que autoriza depósito, correo electrónico respaldo, carta
aviso BNZ y cartola cuenta corriente N° 23 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar.
69).- Comprobante de ingreso N° 100 de fecha 09 octubre de 2014, conjuntamente a
carta enviada al Banco BCI que autoriza depósito, correo electrónico respaldo, carta
aviso BNZ y cartola cuenta corriente N° 35 Banco BCI Cuenta Moneda Dólar.
70).- Formularios N° 24 declaración y pago de impuestos de timbres y estampillas
folios N°s 5773628, 5773622 y 5773623.
71).- Resumen Remesas año comercial 2014.
72).- Comprobante egreso N° 276 de fecha 22 de abril de 2014, conjuntamente a
emisión orden de pago Banco BCI, aviso envío orden de pago, Swift, cartola cuenta
corriente N° 12 del Banco BCI.
73).- Comprobante egreso N° 360 de fecha 20 de junio de 2014, conjuntamente a
emisión orden de pago Banco BCI, aviso envío orden de pago, Swift, cartola cuenta
corriente N° 20 del Banco BCI.
74).- Comprobante egreso N° 385 de fecha 24 de junio de 2014, conjuntamente a
emisión orden de pago Banco BCI, aviso envío orden de pago, Swift, cartola cuenta
corriente N° 21 del Banco BCI.
75).- Comprobante egreso N° 427 de fecha 25 de julio de 2014, conjuntamente a
emisión orden de pago Banco BCI, aviso envío orden de pago, Swift, cartola cuenta
corriente N° 25 del Banco BCI.
76).- Comprobante egreso N° 747 de fecha 03 de diciembre de 2014, conjuntamente
a emisión orden de pago Banco BCI, aviso envío orden de pago, Swift, cartola cuenta
corriente N° 42 del Banco BCI.
B. Un cuadernillo anillado que contiene Libro Mayor de las cuentas del año
comercial 2014, en hojas foliadas y timbradas N° 6.129 a 6.364.
C. Dos cuadernillos anillados que contiene Libro Diario del año comercial 2014, en
hojas foliadas y timbradas N° 5.752 a 6.128.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a). - Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el
expediente:
1).- A fojas 110 rola Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio N°
243548365, de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-
6.
2).- A fojas 111 rola documento denominado Renta del contribuyente,
año tributario 2015, de Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
3).- A fojas 112 rola Vectores asociados a observación A08, Año Tributario
2015, de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
4).- A fojas 113 rola Declaración y pago simultáneo anual, formulario 29,
periodo 2014, de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N°
76.007.816-6.
5).- A fojas 114 rola Declaración y pago simultáneo anual, formulario 29,
periodo diciembre 2014, de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N°
76.007.816-6.
6).- A fojas 115 y siguientes rola Planilla sobre Declaración Jurada N° 1870
sobre compras y/o ventas de moneda extranjera, Año Tributario 2015, de la
contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que cabe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico
tributario se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en
virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que
establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida
las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer
como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de la Resolución
Exenta N° 047, de 3 de diciembre de 2015, siendo dicho acto administrativo el
objeto de la reclamación de fojas 34 y siguientes de autos.
NOVENO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y
21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de
la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el citado artículo 21 del Código Tributario ordena que
le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto una resolución,
como la de autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del citado código.
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo
cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de
acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974:
1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.”
2).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el
artículo 17….”
3).- Artículo 30, inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta…”
4).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
b).- Código Tributario.
1).- Artículo 17 (incisos primero y segundo):
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
2).- Artículo 18 (incisos primero y segundo):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para
llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su
pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones
y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución
fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus
operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan
contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental
en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente
de
otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en
moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado
significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o
empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente,
cuando éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir
del año comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los
demás casos”.
3).- Artículo 21:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4).- Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y
que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a
doce meses en los casos que dicha norma señala, y que el Servicio de Impuestos
Internos dispone de un plazo de doce meses, contado dicho lapso desde la fecha
de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas
con absorciones de pérdidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe observar que la Resolución Exenta N° 047, de
fecha 3 de diciembre de 2015, impugnada en la presente causa, es consecuencia
del requerimiento, y, en su caso, de la revisión practicada por el Servicio de
Impuestos Internos a documentación aportada por la contribuyente, motivada
por su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 243548365,
Año Tributario 2015, en que solicitó una devolución de $17.302.695.
DÉCIMO CUARTO: Que precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a si es
efectivo o no que la Resolución Exenta N° 047, de fecha 3 de diciembre de 2015,
emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, adolezca de manifiesta falta de fundamentos, vulnerándose requisitos
básicos del Acto Administrativo y afectando su validez.
Al efecto cabe señalar que la parte reclamante acompañó a fojas 1 y siguiente
de autos fotocopias simples de la Notificación N° 199, Folio 0991865, Formulario
3300, de 23 de diciembre de 2015, de la Resolución Ex. N° 047 de 3 de diciembre de
2015, y a fojas 15 y siguientes fotocopias simples de la Notificación N° 49478, de 28
de marzo de 2016, y de la Resolución N° 59722, de 28 de marzo de 2016, también
emanadas de mismo ente fiscalizador.
Se deja constancia que las partes no acompañaron otras pruebas sobre este
punto.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos y pretensiones de la reclamante,
ella expresa que la Resolución Exenta Nº 047 debe ser dejada sin efecto porque a su
juicio existen errores o vicios que resultan evidentes con la sola lectura de este acto
administrativo, como es su falta de fundamento, incumpliéndose o infringiéndose
normas constitucionales, legales y administrativas, entre ellas, el artículo 11 de la
Ley 18.880, lo que es refutado por la reclamada, negando que ello sea así, sino que
por el contrario ésta se encuentra fundada y que la contribuyente no acompañó la
documentación sustentatoria cuando fue requerida para ello, y por esa razón se
emitió la Resolución aquí impugnada.
Que, en este contexto, para resolver la controversia sobre esta materia se
deben tener presente las siguientes normas jurídicas aplicables sobre el particular y
la doctrina que se refiere a este tema, a saber:
a).- El artículo 3 de la Ley 19.880, en su inciso final dispone que “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de
oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
b).- El inciso segundo del artículo 13 de este mismo cuerpo legal, que señala:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
c).- Lo sostenido por la doctrina nacional en cuanto ha expresado:
i.- Que “el acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la
ley (art. 3º inciso final LBPA)…” no obstante que se trate de una presunción
simplemente legal; sosteniéndose de que “la regla no escrita, pero asumida, es que
solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para
que se proceda a declarar la nulidad”, y que como consecuencia de ello, “en
ocasiones el vicio del acto ni siquiera alcanzará para su anulabilidad y posible
convalidación, sino sólo para una irregularidad del mismo, es decir un vicio no
invalidante”. 1
ii.- Que el Principio de “Conservación de los actos y contratos administrativos”
opera “cuando se trata de defectos en los requisitos formales del acto que son
inocuos para alcanzar su fin y que no dan lugar a la indefensión de los interesados”.2
iii.- Que “un acto administrativo válido ya no debe entenderse como que éste
deba ajustarse a la más estricta legalidad como lo establecería el artículo 7º de la
CPR, como lo propone la doctrina tradicional de la Nulidad de Derecho Público. El
principio de conservación no condiciona la validez de un acto por cumplir los
requisitos que establece la ley, sino que lo que hará que se considere como válido o
inválido el acto, será si se logró o no la realización práctica de los fines que con dicho
acto se pretenden alcanzar para lograr la satisfacción de los intereses que el
derecho trata de proteger”.3
Que, en la especie, analizada la Resolución impugnada, se puede constatar
que en ella después de identificar en su Nº 1 las observaciones a la Declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 243548365, respecto de la Observación
Nº 08 indica que corresponde al “control de contribuyentes de Primera Categoría,
que no declaran ingresos según Formulario 29 e información de terceros; luego en
su Nº 2 expresa que “..el contribuyente fue requerido mediante carta aviso para que
aportara con fecha 13 de julio de 2015 la documentación sustentatoria de su
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, folio 243548365”,
y agrega en su N° 3 que “a la fecha el contribuyente no ha concurrido a este Servicio
y/o no ha aportado los antecedentes suficientes y necesarios que permitan
demostrar la procedencia de la devolución solicitada”.
1 Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Editorial Thomson Reuters, tercera edición,
página 162
2 Jorge Reyes Riveros, La Nulidad de Derecho Público, Editorial Conosur Limitada, año 1998, página 5.
3 Tesis para optar al grado de licenciado, en la U. de Chile, titulada “El Principio de Conservación de
los Actos Administrativos”, alumno José Nevara Vidal, dirigida por el Profesor Jaime Jara Schnettler,
año 2015, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
Que, por su parte, coincidente con lo anterior, la misma actora reconoce en
su reclamo a fojas 35, párrafos segundo y tercero, que no presentó la
documentación requerida por el SII, emitiéndose al efecto por el ente fiscalizador la
Resolución Exenta N° 047. Dicho texto es el siguiente:
“Para validar la declaración de mi representada y la devolución solicitada, el
SII efectuó requerimiento mediante carta aviso para que aportara con fecha 13 de
julio de 2015, la documentación sustentatoria de la antedicha declaración de
impuestos.
En consecuencia, y al no haber presentado documentación alguna frente al
requerimiento., por causas no imputables a esta parte, el SII emitió la Resolución EX.
N° 047 la cual declaró improcedente la devolución solicitada por Sociedad”.
Que, en este contexto, resulta evidente que la resolución impugnada no
infringe normas constitucionales, legales, ni administrativas, pues emana de un
funcionario legalmente envestido y en el marco de su competencia, expresándose
sus motivaciones o fundamentos en la misma, esto es, que se obró de esa manera
por el Servicio porque la contribuyente no colocó a su disposición los antecedentes
pertinentes de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, norma ésta que
constituye una excepción a la regla general contendida en el artículo 1698 del
Código Civil, pues ordena que “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
Que, por otra parte, no comparte este Magistrado el argumento de la
reclamante en cuanto a que ella se vio impedida de comprender adecuadamente la
Resolución N° 047 por falta de motivación o fundamentación, pues bien pudo
accionar administrativamente en su contra, al punto de que confiesa
espontáneamente en su presentación de fojas 34 y siguientes, que con motivo de la
RAV interpuesta se subsanaran las observaciones contenidas en ella respecto a su
Declaración de Renta Año Tributario 2015, Formulario 22, Folio 2333602552, con
excepción de la N° A08 y parcialmente la N° V53, que son las que se reclaman en
esta causa.4
Que, en este orden de ideas, y considerando que, como se expresó, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, y en el caso de autos ella no
ha sido desvirtuada, así como tampoco se ha demostrado que la Resolución
impugnada carezca de fundamento o motivación, o que adolezca de un vicio de tal
relevancia gravedad que amerite invalidarla como lo exige la doctrina de manera
casi absoluta, sino que, por el contrario, en la misma resolución se expresa en qué
consisten las observaciones que se indican, agregando en su N° 2 que se requirió al
4 Reclamo de autos, fojas 35, penúltimo párrafo.
contribuyente para que aportara la documentación sustentatoria de su Declaración
Anual de Impuestos, Formulario 22, Folio 2333602552, Año Tributario 2015, y se
dejó establecido expresamente en su N° 3 que “…a la fecha (03 de diciembre de
2015) la contribuyente no ha concurrido a este Servicio y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la
devolución solicitada”, resulta que no cabe acoger la pretensión de la reclamante
en cuanto a que se deje sin efecto dicha resolución por falta de motivación o
fundamento, en el marco de la hipótesis contemplada por el artículo 11 de Ley
19.880, u otra normativa, como lo pretende la reclamante.
Que, en cuanto a los dictámenes de la Contraloría General de la República
citados por la reclamante en su presentación, este Sentenciador estima que no se
cumplen al efecto los supuestos que allí se indican; y respecto de las sentencias
citadas de otros Tribunales Tributarios, tales fallos no son vinculantes para este
Tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 del Código
Civil, ni se ha demostrado que los supuestos de hechos abordados en ellos sean
similares a los de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que respecto a la efectividad de la procedencia de la devolución
de dinero a la reclamante, Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816.6, por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales (P.P.M.) correspondientes al Año
Tributario 2015, corresponde el siguiente análisis:
Este punto dice relación con la observación V53, la cual tiene por objeto
controlar el monto de los Pagos Provisionales Mensuales deducido por el
contribuyente en su Declaración de Renta Año Tributario 2015, Formulario 22, Folio
2333602552, y que se originó en la especie atendido a que, a juicio del Servicio de
Impuestos Internos, la contribuyente rebajó una cifra superior a la que legalmente
le correspondía.
Al respecto, la reclamante sostiene que no procede legalmente que el
Servicio le retenga Pagos Provisionales Mensuales imputables a impuestos del año
comercial 2014, pese a haber enterado fuera de plazo la suma que correspondía a
diciembre de 2014, esto es, el 14 de enero del 2015, en circunstancias que tenía
que hacerlo al día 12 del mismo mes y año. Que dicha retención es indebida y
conculca lo dispuesto en el artículo 8 Bis N° 2 del Código Tributario.
En abono a su defensa acompañó diversos documentos que obran en la
Custodia N° 15-2016, que se contienen en un archivador Marca Torre, los que
corresponden a los siguientes:
1).- Balance General folio N° 5651 a 5652, Resultado Tributario folio N° 5654,
Capital Propio Tributario al 01/01/2015 y Libro FUT folio N° 5657 de la
contribuyente Petromagallanes Limitada, correspondiente al año comercial 2014,
foliados y timbrados.
2).- Formulario N° 22 de Declaración Anual de Impuestos Año Tributario 2014.
3).- Formulario N° 22 de Declaración Anual de Impuestos Año Tributario 2015.
4).- Copia simple de Resolución Ex N° 77313027135, que autoriza a la contribuyente
a llevar contabilidad en moneda extranjera.
5).- Planilla que contiene pagos efectuados por concepto de PPM durante el Año
Tributario 2015.
6).- Impresiones de la página web del SII, en que consta el pago de los PPM, por un
monto de $ 16.097.500, y detalle de los pagos provisionales mensuales.
7).- Formularios N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2014, folios N°s
5629027866, 5874624666, 5869465376, 5680983776, 5697957486, 5715176836,
5732823326, 5749620146, 5767686556, 5783928016, 5802516326 y 5829909236.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que no
procede la devolución solicitada por la reclamante en su Declaración de Renta Año
Tributario 2015, Formulario 22, Folio 2333602552, porque la contribuyente no
aportó en sede administrativa la documentación pertinente, pues su declaración de
renta constituye solo una mera expectativa de lo allí pedido, y que es inaplicable el
artículo 8 Bis N° 2 del Código Tributario. Además, agrega que de acuerdo a la
Circular N° 16 del año 1991, el P.P.M. correspondiente al mes de diciembre de un
año pagado fuera de plazo, se imputa al año comercial siguiente.
Para acreditar su pretensión acompañó a la causa los documentos
siguientes:
1).- A fojas 110 rola Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio N° 243548365,
de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
2).- A fojas 111 rola documento denominado Renta del contribuyente, año
tributario 2015, de Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
3).- A fojas 113 rola Declaración y pago simultáneo anual, formulario 29, periodo
2014, de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
4).- A fojas 114 rola Declaración y pago simultáneo anual, formulario 29, periodo
diciembre 2014, de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N°
76.007.816-6
Luego, continuando con el presente análisis se puede concluir que ha
quedado acreditado en el proceso que la reclamante Petromagallanes Limitada
enteró en arcas fiscales, por concepto de P.P.M., la suma de $3.064.222, con fecha
14 de enero de 2015, esto es, al día subsiguiente de vencido el plazo legal de que
disponía para ello.
Que, así las cosas, y de acuerdo a las pruebas aportadas en autos, los Pagos
Provisionales Mensuales pagados por la reclamante correspondientes al año
comercial 2014 corresponden a aquellos que se expresan en el siguiente cuadro
esquemático:
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES PETROMAGALLANES LIMITADA A.C. 2014.
Periodo F-29 Factor Valor Act.
Enero 0 0,000 0
Febrero 0 0,000 0
Marzo 994.657 1,035 1.029.470
Abril 284.030 1,029 292.267
Mayo 1.789.388 1,025 1.834.123
Junio 8.337.097 1,025 8.545.524
Julio 1.918.864 1,022 1.961.079
Agosto 1.419.268 1,019 1.446.234
Septiembre 601.446 1,011 608.062
Octubre 0 0,000 0
Noviembre 380.741 1,000 380.741
Diciembre 3.064.222 1,000 3.064.222
19.161.722
Que en su Declaración Anual de Impuesto del Año Tributario 2015, mediante
Formulario 22, Folio 233360552, Petromagallanes Limitada solicitó la devolución de
saldo a su favor en razón de Pagos Provisionales Mensuales en exceso, por la suma
a $17.302.695, lo que le fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos en la
Resolución Nº 047, de 3 de diciembre de 2015.
Que se debe tener presente que las normas legales particulares que la tratan
esta materia son, entre otras, las siguientes:
El artículo 94 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que dispone el orden
sucesivo en que el pago provisional enterado en arcas fiscales por sociedades de
personas deberá ser imputado a las obligaciones impositivas que en el mismo
precepto se señalan; es to es:
“El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser
imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de
abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley
de la Renta.
2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los
socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos
provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de
esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación.
4°.- Suprimido.
5°.- Otros impuestos de declaración anual.”
El artículo 95 del mismo cuerpo legal, que dispone “Para los efectos de
realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo
con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas
fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del
balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se
considerará el reajuste establecido en el artículo 53° del Código Tributario”; y a su
vez el artículo 96 expresa “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se
refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales
reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá
reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual”.
Que de lo anterior se desprende que corresponde la devolución de aquella
parte de los P.P.M., que fueron pagados en exceso, debidamente reajustados, a
quien los enteró respecto del año comercial anterior, toda vez que ellos
corresponden a los abonos que entera un contribuyente con cargo a los impuestos
resultantes del acertamiento que se le hará respecto del año comercial en que los
pagó, motivo por el cual, en el caso de resultar satisfechos los impuestos
pertinentes, no cabe la retención de lo pagado más allá de lo debido.
En la especie, y en relación con la Circular N° 16 de 1991, cabe expresar a
juicio de este Magistrado, que si la contribuyente enteró el P.P.M. correspondiente
al mes de diciembre de 2014 con dos días de atraso, esto es, con fecha 14 de enero
de 2015 y no el día 12 del mismo mes, no cabe que, por este hecho, no se le
reconozca el pago en cuanto al mes en que el contribuyente efectivamente lo hizo ,
y que por el contrario se le considere como P.P.M. imputable al año comercial 2015,
contraviniendo su voluntad, pues el incumplimiento de dicha obligación de pago en
tiempo oportuno tiene asignada una sanción especifica en el artículo 97 Nº 11 del
Código Tributario, y no otorga dicha norma ni alguna otra facultades al SII para
desconocer la intensión claramente manifestada del contribuyente en el
correspondiente Formulario 29, privándosele de utilizar dicho monto contra el pago
de impuestos correspondientes al año anterior, de acuerdo al artículo 94 del Código
Tributario, ya citado.
Luego, en este orden de ideas, resulta que, a juicio de este Magistrado, la
Circular N° 16 del 01 de abril de 1991, invocada por la reclamante como
fundamento, no puede aplicar una sanción adicional más allá de aquella
contemplada en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario para el caso de retardo
en enterar el P.P.M. correspondiente al mes de diciembre del año anterior, esto es,
más allá del 12 de enero del año siguiente, dado que dicha Circular al disponer en su
Nº XI, sobre la Imputación y Reajustabilidad de los P.P.M., en su letra A, sobre
P.P.M. susceptibles de ser imputados a los impuestos anuales, al sostener que “El
pago provisional correspondiente a los ingresos brutos del mes de Diciembre puede
imputarse a los impuestos anuales siempre y cuando se ingrese en arcas fiscales
dentro del plazo legal, esto es, a más tardar al 12 de enero”, contraviene el Principio
de Legalidad que opera en materia tributaria al establecer como consecuencia o
sanción el que se impida imputar el P.P.M. pagado con atraso a los impuestos del
año anterior.
En particular, el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario dispone que “El
retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa
de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o
fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por
ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite
máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”.
Que, por su parte, el artículo 98 de esta ley, de manera consistente con los
artículos anteriores, dispone que: “El pago provisional mensual será considerado,
para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto
sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que
al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario”.
Luego el artículo 95 señala la reajustabilidad de los P.P.M. para los efectos
de su imputación al impuesto de categoría, al impuesto del artículo 21°, cuando
proceda, o al Impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año
calendario siguiente, según corresponda.
Y así, por su parte, el artículo 96 de la misma ley en comento indica que
“Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores,
resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al
artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo
72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración
anual”, con lo que se corrobora que la retención e imputación al año siguiente,
como en este caso al haberse pagado con dos días de atraso el P.P.M., en aplicación
de la referida Circular 16 del año 1991, no tiene sustento en las normas legales
citadas, y contraviene el Principio de Legalidad como ya se expresó, amén de que de
esta forma, a través de disposiciones administrativas, se estaría contraviniendo lo
que establece perentoriamente el N° 2 del artículo 8° Bis que establece que:
"Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas".
Además, el artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es preciso en
señalar que el impuesto provisional pagado en conformidad a los artículos que lo
anteceden. por el año calendario o periodo de balance (que se entiende
comprendido dentro de ese mismo año) debe ser imputado en el orden que señala,
y en ningún caso se puede entender que lo sea para un año posterior, obviando
aquel respecto del cual se enteró el pago.
Que, no obstante todo lo anterior, y con la salvedad de lo expuesto, este
Tribunal estima que la Resolución N° 047 no puede dejarse sin efecto en razón de
que se haya vulnerado la normativa tributaria en lo que respecta a la precedencia
de la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales a la contribuyente,
reteniéndosele la devolución de la parte que a su juicio había enterado en exceso,
pues comparte el criterio de la reclamada en cuanto a que la Declaración de Renta,
Año Tributario 2015, Formulario 22, Folio N° 243548365, constituye una mera
expectativa de la contribuyente, motivo por el cual, al efectuársele el requerimiento
para que acompañara los documentos que la sustentaban, Petromagallanes
Limitada se encontraba en la necesidad jurídica de hacerlo, de acuerdo al artículo
21 del Código Tributario, y no lo hizo, por lo que el Servicio de Impuestos Internos
se vio impedido de efectuar en su momento un adecuado acertamiento de los
impuestos y así determinar que efectivamente era procedente dicha devolución. Se
deja constancia que la reclamante reconoce que no aportó dichos antecedentes a
fojas 35 de su reclamo, al señalar “…. al no haber presentado documentación alguna
frente al requerimiento (del SII), por causas no imputables a esta parte, el SII emitió
la Resolución EX. Nº 047 la cual declaró improcedente la devolución solicitada por la
Sociedad”.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la efectividad de encontrarse correctamente
determinados los ingresos por la reclamante y encontrarse debidamente
informados en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, cabe
señalar lo siguiente:
Que el presente punto dice relación con la Observación A08, esto es, el
Control a Contribuyentes de Primera Categoría que no declaran ingresos en RLI, que
declaran ingresos en Formulario 29 e información de terceros.
Al respecto la reclamante sostiene que ha declarado en el Formulario 22 Año
Tributario 2015, bajo el Código 628 el monto de $2.311.578.438, y bajo el Código
651 el monto de $16.491.879, sumando un total de rentas por $2.328.070.457, y los
ingresos declarados acorde a los Formularios 29 del periodo enero a diciembre de
2014, corresponden a la cantidad total de $2.012.415.374, con lo que queda de
manifiesto que la supuesta subdeclaración de ingresos impugnada por el SII no se
origina en la comparación de la información contenida en dichas declaraciones.
Que la Resolución que se pronuncia respecto de la RAV que dedujo, indica
en su considerando tercero, lo siguiente:
"Que, respecto de la observación A08, correspondiente a la subdeclaración
de Ingresos, se puede señalar lo siguiente:
Que, la contribuyente presenta antecedentes que acreditan los ingresos
declarados, ante este Servicio de Impuestos Internos a través de los Formularios 29.
Cabe hacer presente que lo cuestionado por este Servicio, a través de esta
observación es la venta de moneda extranjera (dólar) (...)
Que, verificados los antecedentes aportados por la solicitante, acreditan el
cambio de divisas de dólares a pesos, pero no acreditan el origen de dichos dólares,
en cuanto a que provengan de las ventas de la empresa".
Luego, en virtud de lo anterior, estima que el cuestionamiento expresado
por el SII dice relación únicamente con aquellas diferencias producidas entre los
ingresos informados por terceros, como es el caso de la Declaración Jurada N° 1870
sobre Compras y Ventas de Moneda Extranjera.
Sostiene que se encuentra autorizada para llevar contabilidad en moneda
extranjera, según Resolución EX N° 77313027135, al haber cumplido los requisitos
exigidos por el artículo 18, del Código Tributario.
Argumenta que los ingresos por venta de divisas, obtenidas con motivo de
las actividades de su giro en el periodo enero a diciembre del año 2014 se
encuentran debidamente reconocidos en sus registros contables e incorporados en
la determinación de la base imponible de Primera Categoría, Año Tributario 2015,
siendo improcedente presumir una subdeclaración de ingresos por el mero hecho
de haberse informado por una entidad bancaria la liquidación de divisas que
corresponden a los mismos ingresos que son percibidos por la sociedad en el
normal desarrollo de su giro y que han sido debidamente informados, tanto en sus
declaraciones mensuales Formulario 29, períodos tributarios enero a diciembre de
2014, como en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22, Año
Tributario 2015.
Que su representada recibe dineros desde su casa matriz domiciliada en
Nueva Zelanda, divisas que son liquidadas en el mercado interno y que no tienen su
origen en ingresos omitidos en la determinación de la base imponible de Primera
Categoría del Año Tributario 2015; y que no corresponde fundar la Observación A08
en el hecho de no haberse acreditado el "origen" de los dólares que fueron
vendidos e informados mediante la Declaración Jurada 1870, pues dicho requisito
sólo se encuentra establecido respecto de la justificación de inversiones conforme a
lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no
es aplicable al caso en análisis.
Que la reclamada, argumentando en contra de la posición de la
contribuyente, sostiene que la observación A08 tiene por objeto controlar a los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que subdeclaren sus ingresos en
el Formulario 22 en atención a la información que posee el Servicio en base a los
Formularios 29 que presenta el mismo contribuyente junto con la información que
proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales el contribuyente es
informado.
Que la referida observación es la venta de moneda extranjera, operación
respecto de la cual indica que no se acreditó que correspondiesen a ventas de la
empresa, es decir, no se pudo determinar que los dólares recibidos por
Petromagallanes por concepto de ventas de su actividad, que se encuentran
declarados en sus Formularios 29, correspondieran a las mismas ventas de divisas
informadas mediante Declaración Jurada 1870, lo que implicaría que estas ventas
de dólares podrían corresponder a ingresos de otra naturaleza, distintos a los
declarados en sus Formularios 29. Que lo anterior es mencionado por la propia
reclamante al señalar que recibe dineros desde su casa matriz domiciliada en Nueva
Zelanda, las que son liquidadas en el mercado interno, pero sin indicar a que título
se reciben esas divisas.
Argumenta que no le consta al Servicio, de acuerdo a los antecedentes que
le fueron acompañados, que dicha venta de estos dólares corresponda a ingresos
que hayan sido incluidos en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
sino que su origen podría ser diverso.
Agrega, refutando el argumento de la reclamante, en cuanto a la exigencia
de una eventual justificación de inversiones de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que ello solo se trata de una posible diferencia en los
ingresos declarados versus la información con la que cuenta el Servicio, aportada
por terceros mediante Declaración Jurada 1870, que podría resultar en que la
pérdida tributaria declarada no sea procedente, sino más bien una utilidad afecta a
impuesto.
Que, en abono a sus pretensiones, la parte reclamante acompañó los
documentos individualizados en la Custodia N° 15-2016, referida en el considerando
quinto, I documental, letra b, y que corresponden a los siguientes:
I.- Los que se contienen en archivador marca Torre, consistentes en diversos
documentos, los que individualizan en los Nº 1 al 76.
II.- Un cuadernillo anillado que contiene Libro Mayor de las cuentas del año
comercial 2014, en hojas foliadas y timbradas N° 6.129 a 6.364, y,
III.- Dos cuadernillos anillados que contiene Libro Diario del año comercial
2014, en hojas foliadas y timbradas N° 5.752 a 6.128.
Que, por su parte, la reclamada acompañó los siguientes documentos a la
causa, respecto de este punto, y que rolan como sigue:
1).- A fojas 110, Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio N° 243548365, de
la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
2).- A fojas 111, documento denominado Renta del contribuyente, Año Tributario
2015, de Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
3).- A fojas 112, Vectores asociados a observación A08, Año Tributario 2015, de la
contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
4).- A fojas 113, Declaración y pago simultáneo anual, Formulario 29, periodo 2014,
de la contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
5).- A fojas 114, Declaración y pago simultáneo anual, Formulario 29, periodo
diciembre 2014, de Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, y,
6).- A fojas 115 y siguientes, Planilla sobre Declaración Jurada N° 1870 sobre
compras y/o ventas de moneda extranjera, Año Tributario 2015, de la
contribuyente Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6.
Que, así las cosas, la controversia dice relación con que se cuestiona la venta
de moneda extranjera efectuada por Petromagallanes Limitada al Banco BCI, en el
periodo en revisión, no pudiéndose determinar por el Servicio si la liquidación de
dichos dólares informados mediante Declaración Jurada 1870, eran ingresos
distintos a aquellos informados por la empresa en los Formularios 29.
Que, para dilucidar lo anterior, es menester consignar que obra en la causa
la documentación que acredita el flujo de divisas remesada desde el exterior a la
contribuyente, constando en el archivador marca Torre, que se conserva en la
Custodia 15-2016, los respectivos comprobantes, el número de operación, el monto
en dólares y el valor de liquidación en el Banco BCI, lo cual resulta consistente con la
Declaración Jurada 1870 emanada de esta institución bancaria, y que se consideró
por el SII para plantear esta observación; todo lo cual se refleja en el siguiente
cuadro resumen:
COMPRA DE DIVISAS POR PARTE DEL BANCO BCI A PETROMAGALLANES
LIMITADA.
N ° C o m p .1
6
1 6
1 7
2 9
2 9
5 1
4 0
4 0
5 2
5 2
6 4
6 4
7 0
7 3
8 0
8 6
9 4
1 0 0
1 0 2
1 3 0
1 3 0
1 4 0
1 4 0
1 5 8
1 5 8
1 5 9
1 8 3
1 8 3
3602190198181244315346701301
F e c h a
0 2 -0
2 1 -0
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1 1 -0
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1 0 -0
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2 9 -0
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1 4 -0
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2 0 -0
3 0 -0
1 1 -0
2 3 -0
0 7 -0
2 0 -0
0 8 -0
3 0 -0
2 2 -1
2 9 -1
2 7 -1
2 2 -1
2 9 -1
1
1
1
2
2
2
3
3
3
3
4
4
5
5
5
6
6
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0
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2
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0
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0
0
0
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0
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0
1
1
1
1
1
1
1
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1
1
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1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
4
4
4
4
4
4
4
4
4
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4
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4
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4
4
4
4
4
4
4
4
4
N ° O
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7 9
7 9
7 9
7 9
7 9
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7 8
7 8
4 8
4 8
4 8
4 8
4 8
4 7
4 7
4 7
4 7
4 6
4 6
4 6
4 5
4 5
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0 7 1
0 7 1
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0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
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0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 7 1
0 9 0
0 7 1
ra c ió
9 2 4 5
1 9 8 8
3 2 1 7
5 2 0 6
6 5 9 0
7 5 6 3
8 3 3 8
8 9 2 6
0 6 2 6
1 5 5 3
4 8 8 9
5 8 8 2
7 2 3 0
8 1 6 5
0 5 6 0
3 6 1 4
4 6 9 2
6 7 3 9
8 0 7 3
0 4 8 8
2 0 9 4
5 0 2 8
7 9 5 7
1 2 5 9
2 2 5 2
6 3 6 1
0 0 9 3
0 9 0 7
n
9
2
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0
2
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4
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0
6
2
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1
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1
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0
1
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3
6
9
M
2
o n to U S $
1 0 0 .0 0 0 ,0
3 0 .0 0 0 ,0
4 0 .0 0 0 ,0
5 0 .0 0 0 ,0
3 0 .0 0 0 ,0
7 0 .0 0 0 ,0
2 5 .0 0 0 ,0
5 0 .0 0 0 ,0
2 5 .0 0 0 ,0
1 5 0 .0 0 0 ,0
4 0 .0 0 0 ,0
2 4 .0 0 0 ,0
3 0 .0 0 0 ,0
1 0 0 .0 0 0 ,0
1 5 0 .0 0 0 ,0
3 0 .0 0 0 ,0
5 0 .0 0 0 ,0
3 1 0 .0 0 0 ,0
1 0 0 .0 0 0 ,0
1 5 0 .0 0 0 ,0
1 0 0 .0 0 0 ,0
1 0 0 .0 0 0 ,0
1 0 0 .0 0 0 ,0
3 0 .0 0 0 ,0
1 5 0 .0 0 0 ,0
1 0 0 .0 0 0 ,0
3 0 .0 0 0 ,0
2 0 .0 0 0 ,0
.1 8 4 .0 0 0 ,0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
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0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
M
1
o n to e n
5 2 .6 5 0
1 6 .3 2 0
2 1 .9 2 0
2 7 .6 5 0
1 6 .6 2 6
3 8 .8 5 7
1 3 .9 6 7
2 8 .3 0 7
1 4 .1 0 0
8 2 .1 2 5
2 2 .3 2 0
1 3 .4 0 6
1 6 .6 5 0
5 4 .6 5 0
8 1 .9 1 5
1 6 .7 5 3
2 7 .5 7 0
1 7 0 .8 2 5
5 6 .1 0 0
8 6 .0 4 0
5 8 .0 0 0
5 8 .0 5 0
5 9 .5 4 0
1 7 .4 6 0
8 6 .0 2 5
5 9 .4 4 0
1 8 .2 7 0
1 2 .1 1 0
.2 2 7 .6 4 8
$
.0
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.0
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.0
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.0
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0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
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0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
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0
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0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
T / C
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
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5
5
5
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5
6
6
2
4
4
5
5
5
5
6
6
4
5
5
5
4
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8
8
9
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7
9
0
0
6
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3
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5
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4
7
8
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6
6
8
1
1
1
3
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3
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5
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0
0
0
5
0
5
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
Que a su vez el Banco BCI también le vendió divisas a la reclamante, de
acuerdo consta en su contabilidad y demás documentos que obran en la Custodia
15-2016, lo cual se reflejan en el siguiente cuadro resumen:
COMPRA DE DIVISAS POR PARTE DE PETROMAGALLANES AL BANCO BCI
N ° C o m p .
2
8
9
5
3
2
2
1
F
4
1
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2 -2
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N ° O
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1
n
.7
.5
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5 0
0 0
T / C
5 5
5 5
5
0
,9
,1
5
5
Se precisa que esta última información, al igual que la contendida en el
cuadro anterior, se desprende o consta de los comprobantes de traspaso de dólares
a la contribuyente desde el extranjero, de las cartolas de la cuenta corriente en
dólares N° 11165529, y cuenta corriente en moneda nacional N° 71130748, de que
es titular Petromagallanes Limitada en el Banco BCI, sucursal Punta Arenas, y de los
respectivos comprobantes de compra y/o venta de divisas en su caso, emanados de
la misma institución bancaria, todos documentos que no han sido objetados en
autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, se puede concluir que los dólares anteriores,
las mismas divisas a que se refiere la Declaración Jurada 1870 del Banco BCI, son
remesas que ingresaron al país dando cumplimento a la normativa pertinente del
Banco Central, y que corresponden a flujos distintos a aquellos declarados por la
reclamante en sus Formularios 29 en el año comercial 2014, con motivo de
operaciones de su giro, pudiéndose constatar, además, el adecuado tratamiento
contable y respaldo de estos últimos, lo que permitió confeccionar el siguiente
cuadro con documentación que consta en autos, la que tampoco fue objetada por
la reclamada:
RESUMEN DE LOS FORMULARIOS 29, AÑO COMERCIAL 2014, REFLEJANDO LOS
INGRESOS PERCIBIDOS POR PETROMAGALLANES LIMITADA
P e rio d o
E n e ro _ 2 0 1 4
F e b re ro _ 2 0 1 4
M a rzo _ 2 0 1 4
A b ril_ 2 0 1 4
M a y o _ 2 0 1 4
Ju n io _ 2 0 1 4
Ju lio _ 2 0 1 4
A g o s to _ 2 0 1 4
S e p tie m b re _ 2 0 1 4
O c tu b re _ 2 0 1 4
N o v ie m b re _ 2 0 1 4
D ic ie m b re _ 2 0 1 4
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
5
F o lio
6 2 9 0 2
8 7 4 6 2
8 6 9 4 6
6 8 0 9 8
6 9 7 9 5
7 1 5 1 7
7 3 2 8 2
7 4 9 6 2
7 6 7 6 8
7 8 3 9 2
8 0 2 5 1
8 2 9 9 0
7
4
5
3
7
6
3
0
6
8
6
9
8
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3
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4
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3
1
5
0
3
2
6
6
7
7
8
3
2
4
5
1
2
3
6
6
6
6
6
6
6
6
6
6
6
6
D e c . C ó d . 5 3
3 2 .1 2 0 .9
1 5 .7 4 8 .7
5 .3 9 6 .5
3 3 .9 9 8 .3
1 5 8 .4 0 4 .8
3 6 .4 5 8 .4
2 6 .9 6 6 .1
1 1 .4 2 7 .4
-3 .6 1 6 .8
7 .2 3 4 .0
5 8 .2 2 0 .2
3 8 2 .3 5 8 .9
8
6
4
6
7
5
1
0
7
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8
1
2
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0
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1
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1
1
1
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1
1
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1
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2 -0 3 -2 0 1 4
4 -0 4 -2 0 1 4
2 -0 5 -2 0 1 4
2 -0 6 -2 0 1 4
4 -0 7 -2 0 1 4
2 -0 8 -2 0 1 4
2 -0 9 -2 0 1 4
3 -1 0 -2 0 1 4
2 -1 1 -2 0 1 4
1 -1 2 -2 0 1 4
4 -0 1 -2 0 1 5
F e c hR ae D e c . y P a
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1 1 -0 4 -2
2 7 -0 3 -2
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2
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1 6 9 .0
8 2 .8
2 8 .4
1 7 8 .9
8 3 3 .7
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1 4 1 .9
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-1 9 .0
3 8 .0
3 0 6 .4
2 .0 1 2 .4
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.7 4 7
.4 0 5
.8 5 3
.6 2 6
.1 7 9
.1 1 6
.2 0 5
.3 7 4
A mayor abundamiento, la información anterior es consistente con la
contendida en el Libro de Ventas y Servicios Multimoneda de Petromagallanes
Limitada, que tiene como respaldo las respectivas facturas y Formularios 29, cuyos
flujos constan en el siguiente cuadro:
LIBRO DE VENTAS Y SERVICIO MULTIMONEDA DE PETROMAGALLANES LIMITADA
P e r io d o
E n e r o _ 2 0 1 4
F e b r e r o _ 2 0 1 4
M a r z o _ 2 0 1 4
A b r il_ 2 0 1 4
M a y o _ 2 0 1 4
Ju n io _ 2 0 1 4
Ju lio _ 2 0 1 4
A g o s to _ 2 0 1 4
S e p tie m b r e _ 2 0 1 4
O c tu b r e _ 2 0 1 4
N o v ie m b r e _ 2 0 1 4
D ic ie m b r e _ 2 0 1 4
2
A f e c
1 6 9 .0
8 2 .8
2 8 .4
1 7 8 .9
8 3 3 .7
1 9 1 .8
1 4 1 .9
6 0 .1
-1 9 .0
3 8 .0
3 0 6 .4
.0 1 2 .4
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5 7
8 8
0 2
3 8
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8 6
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4 4
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1 5
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1
3
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1 5 .7
5 .3
3 3 .9
5 8 .4
3 6 .4
2 6 .9
1 1 .4
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7 .2
5 8 .2
8 2 .3
2
4
9
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0
5
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1
3
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6
8
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.4
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.4
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.0
.2
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6
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8
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E x e n t o
2
T o t a
2 0 1 .1
9 8 .6
3 3 .7
2 1 2 .9
9 9 2 .1
2 2 8 .3
1 6 8 .8
7 1 .5
-2 2 .6
4 5 .3
3 6 4 .6
.3 9 4 .7
l
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9
6
6
8
8
3
DÉCIMO OCTAVO: Que de conformidad a la información anterior, sustentada en los
documentos ya individualizados y no objetados, en particular, el Formulario 22 del
Año Tributario 2015, Formularios 29 del año comercial 2014; información de sus
ingresos, antecedentes de agentes retenedores y el SII, comprobante contables que
dan cuenta de la compra y venta de divisas, y en general la documentación ya
citada, es que cabe concluir por este Sentenciador que las divisas referidas en la
citada Declaración Jurada N° 1870, ingresaron al país a través del Mercado
Cambiario Formal, cumpliendo al efecto la Sociedad Petromagallanes Limitada con
los requisitos legales, de manera tal que las operaciones fueron debidamente
registradas, contabilizadas e informadas.
Que, sin perjuicio de lo supra expuesto, se hace presente que no se atiende
al argumento de la reclamante, en cuanto a que se le exigía justificar el origen de las
divisas referidas, en atención a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta, pues la misma reclamada ha expresado en su contestación que ello no es
efectivo.
Que, en consecuencia, ha quedado acreditado en esta causa la
improcedencia de la Observación A08 contenida en la Resolución N° 047,
impugnada en este proceso; la que en todo caso, como se ha reconocido por las
partes litigantes, tuvo su origen en una información aportada por terceros –el
Banco BCI- al Servicio de Impuestos Internos, y no por inconsistencias detectadas
por el ente fiscalizador en la documentación contable y/ tributaria de la
contribuyente, antecedentes que no se aportaron en sede administrativa, pero sí en
esta causa, y que no fueron objetados.
DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en
aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
VIGÉSIMO: Que revisada y analizada la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no cabe condenar en costas a la parte vencida por haber
tendido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes,
97 N° 11, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del
Código Tributario; artículos 29 y siguientes, y 84 y siguientes del Decreto Ley N° 824
de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales citadas y pertinentes,
SE RESUELVE:
a).- Que se hace lugar a la reclamación de fojas 34 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogada Javiera Carolina Ruidíaz Caerols, R.U.T. N° 17.477.063-8,
en representación de Petromagallanes Limitada, R.U.T. N° 76.007.816-6, ambas ya
individualizadas, dejándose en consecuencia sin efecto la Resolución Exenta N° 047,
de fecha 03 de diciembre de 2015, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Punta Arenas, y declarándose procedente la devolución
solicitada por la contribuyente en su Formulario 22, Folio N° 243548365, del Año
Tributario 2015.
b).- Que cada parte pagará sus costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso
los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000268-1
RIT: GR-09-00003-2016
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.