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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00015-2017 · 22 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00015-2017
RUC
17-9-0001351-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y cinco 185 Punta Arenas, a veintidós de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 2 y siguiente comparece don Jaime Federico Araneda González, RUT N° 8.162.728-2, abogado, con domicilio en calle Roca N° 998 oficina N° 102, en representación de la sociedad TRANSPORTES ALARCÓN Y CORTÉZ LIMITADA, RUT N° 76.038.069-5, del giro de su denominación, domiciliada en calle Angamos N° 1099, de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N° 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de fecha 11 de agosto de 2017. Divide su análisis la parte reclamante en tres acápites. Acápite I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas, en donde expresa que el cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos (SII) se refiere a diferencias detectadas en el proceso de revisión, agrega que mediante Citación N° 065 de 12 de mayo de 2017 se solicitó a la contribuyente que acreditara el Crédito Fiscal imputado en los Formularios 29 de los periodos: abril, mayo y junio del año comercial 2014 y para los periodos enero, abril, junio, julio y diciembre del año comercial 2015, ello dado que conforme el análisis de información del SII las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos Formulario 29 presentaban inconsistencias “ya que se estima que se habrían imputado créditos fiscales mayores a los registrados en su información del Libro de Compras, razón por la cual se exigió acreditar la correcta imputación de los réditos fiscales recargados en las facturas que acreditan las adquisiciones o la utilización de servicios del giro y/o actividad” ello en relación a los artículo 23, 24 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825 de 1974. La reclamante expresa que “efectivamente por problemas administrativos del funcionamiento de la empresa, no fue posible dentro del plazo de citación aportar los antecedentes que acreditaran la correcta imputación de los créditos fiscales declarados en los Formularios 29” respecto de los periodos ya mencionados. Copiando un cuadro resumen con las respectivas deducciones al crédito fiscal declarado efectuadas por el SII. Acápite II. Fundamentos para dejar sin efecto la liquidación, la reclamante expresa que los créditos fiscales declarados en los respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico periodos están debidamente respaldados en las facturas de compras y que ellas cumplen con todos los requisitos para amparar el crédito fiscal siendo ellas “fidedignas, se ajustan a los requisitos legales y reglamentarios en su emisión y han sido otorgadas por personas que resultan ser contribuyentes del IVA.”. Agrega que para “el evento de que se estimara que no es posible acreditar íntegramente el crédito fiscal imputado en los Formularios 29, no es posible aceptar lo efectuado por el SII, en cuanto a deducir íntegramente los créditos de los periodos referidos, toda vez, que el rechazo de alguna de las facturas en particular, corresponderá determinarlo al tribunal a la luz de los antecedentes allegados al proceso.”. Acápite III. Conclusiones, ellas las enuncia: a) Reiterando que por problemas administrativos la contribuyente no pudo dar respuesta dentro del plazo legal a la Citación N° 065 de 12 de mayo de 2017. b) Que con los documentos acompañados estima acreditado el crédito fiscal imputado en los Formularios 29 de los periodos de abril, mayo y junio del año comercial 2014 y enero, abril, junio, julio y diciembre del año comercial 2015. c) Que no resulta procedente deducir íntegramente el crédito por el periodo ya indicado. Como peticiones concretas expresa la reclamante que: 1.- Se tenga por interpuesto el reclamo contra las Liquidaciones N° 89 a 96 de 11 de agosto de 2017, dejándose sin efecto las mismas, por encontrarse plenamente acreditado el crédito fiscal declarado en los Formularios 29 por los periodos de abril, mayo y junio del año comercial 2014 y enero, abril, junio, julio y diciembre del año comercial 2015. 2.- Que se disponga la recepción de todos los medios de prueba. Finaliza el reclamo solicitando en la parte petitoria del mismo, que se tenga por interpuesto el reclamo contra las Liquidaciones N° 89 a 96, todas de 11 de agosto de 2017, se acoja y se dejen sin efecto las mismas. A fojas 11 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido. Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su escrito de contestación en tres puntos distintos a saber: A.- Los Hechos. Expresa la parte reclamada que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis 186 1. De conformidad al Plan de Control de Cumplimiento Tributario sobre “Revisión a proveedores de la construcción 2016”, con fecha 07 de junio de 2016 se notificó electrónicamente a la contribuyente el Formulario 3285 Folio N° 678567, solicitándole hasta el día 10 del mismo mes y año los siguientes antecedentes:  Libros de compra y venta en formato electrónico, para los meses de enero a diciembre del año comercial 2014.  Libros de compra y venta en formato electrónico, para los meses de enero a octubre del año comercial 2015.  Libro de compra en formato electrónico, del mes de diciembre de 2015. 2. La contribuyente con fecha 30 de junio de 2016 dio cumplimiento total a lo requerido. 3. Del proceso de la Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV) se desprendió lo siguiente:  El procesamiento de los Libros de Ventas no presentaba diferencias.  El procesamiento de los Libros de Compras presentada diferencias, entre el Libro y los Formularios 29 los cuales se detallan en dos cuadros al efecto. 4. Las diferencias fueron informadas a la contribuyente con fecha 04 de julio de 2016, solicitando rectifique, si corresponde, la Información Electrónica de Compras y Ventas o la declaración y pago de los formularios 29, no dando respuesta ni rectificando ya sea en su información Electrónica de Ventas y Compras y/o en su declaración y pago de los formularios 29. 5. Posteriormente con fecha 23 de febrero de 2017 conforme Notificación N° 17 Folio 0189840, se le requirió nuevamente a la contribuyente antecedentes de los periodos tributarios de marzo 2014 a diciembre de 2015, en el marco del programa de fiscalización denominado “Emergente PyMIPE”, dando plazo hasta el día 23 de marzo de 2017. 6. La contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido, por lo que se procedió a realizar anotación N° 42, por inconcurrencia a notificación en proceso de fiscalización, según Folio N° 7607 de fecha 12/04/2017. 7. Posteriormente mediante citación N° 065 de fecha 12 de mayo de 2017, notificada por correo electrónico en la misma fecha, se le solicitó acreditara el IVA Crédito Fiscal imputado en los Formularios 29 de los periodos abril, mayo y junio del año comercial 2014 y para los periodos de enero, abril, junio, julio y diciembre del año comercial 2015, ya que según el análisis de la información que posee el SII, sus Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos Formularios 29 presentaban inconsistencias ya que imputó créditos fiscales mayores a los registrados en su información del Libro de Compras, por lo que debía acreditar la correcta imputación de sus créditos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico 8. fiscales, de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, detallándose al respecto los periodos tributarios y las diferencias de Créditos Fiscales. 9. Transcurrido el plazo legal la reclamante no dio respuesta a la Citación ni aportó los antecedentes que acreditaran la correcta imputación de los créditos fiscales declarados en sus Formularios 29 para los periodos ya señalados, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos objeto del presente juicio. B.- Antecedentes invocados por la reclamante en su libelo. En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de reclamo por la contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta parte por razones de economía procesal. C.- Argumentos de fondo que justifican el más absoluto rechazo del reclamo de autos. Al respecto la parte reclamada señala lo que la doctrina ha definido como crédito fiscal transcribiendo el artículo 39 inciso 1° del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, agregando que la importancia de la existencia y el derecho a utilizar el crédito fiscal da como resultado que, al momento de tener que declarar mensualmente en el respectivo formulario 29, se pueda determinar en forma veraz la cantidad exacta que está obligado a enterar el contribuyente una vez efectuada la imputación al débito fiscal generado por el mismo periodo, para luego indicar los requisitos para tener derecho a utilizar Crédito Fiscal y que divide en: a) Requisitos formales: 1. Respaldo documentario. 2. Registro en libros especiales, esto es, libro de compras y ventas (artículo 59 D.L. N° 825). b) Requisitos de fondo: A este respecto la reclamada señala que según lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 825, es necesario que la factura sea auténtica, que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios y que haya sido otorgada por personas que resulten ser contribuyente del impuesto al valor agregado, añade que se entiende por facturas que no cumplen con requisitos legales o reglamentarios aquellas que han omitido los requisitos que se encuentran establecidos en los artículos 55 del Decreto Ley N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 69 del D.S. N° 55 Reglamento IVA. Hace presente la parte reclamada, a este respecto sentencia de este Tribunal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete 187 fecha 11 de julio de 2013, transcribiendo en lo pertinente su considerando décimo quinto. La reclamada continúa efectuando una serie de conclusiones al efecto: 1. Que revisada la documentación aportada por la reclamante se observa que en varios periodos las diferencias detectadas por el SII se subsanarían por la reclamante mediante la incorporación en los libros de compras de los montos consignados en fotocopias de las facturas de proveedor que también acompaña en autos. Mencionando al respecto que: “- En relación a Factura N° 29, emitida con fecha 26 de diciembre de 2015 por Constructora Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, en cuya glosa se indica “Estado de pago II cierre perimetral y movimiento de tierra”, será necesario que la reclamante acredite la existencia real de la operación mencionada, en otras palabras, que acredite la existencia de un contrato o acuerdo en relación a la glosa que en ella se detalla, como asimismo su pago, ello en atención a su vez, a la emisión por parte del mismo proveedor de la Factura N° 27 de fecha 26 de julio de 2015 por “Anticipo esta de pago II movimiento de tierra y cierre perimetral”, la que también debe ser acreditada. Es relevante las numeraciones de las facturas antes detalladas, ya que evidencia que el proveedor presenta un escaso movimiento de facturación en un periodo de cinco meses. A mayor abundamiento, el mismo proveedor, emitió la Factura N° 25 para el mes de junio de 2015, por estado de pago I movimiento de tierra y cierre perimetral Mardones. - En relación a la factura N° 84 emitida por el contribuyente Juvenal Cárcamo Guzmán y Compañía Ltda., Solcar Ltda., de fecha 23 de abril de 2015, en cuya glosa indica “4 Servicios terrestres SAI Puq”, cabe señalar que, revisado el Libro de Compras aportado en autos por la reclamante, se evidencia que a la misma Factura N° 84 se le habría otorgado un nombre distinto de emisor, esto es, Leandro Cortez Acuña EIRL, situación que debe ser aclarada por la reclamante. - Existe en el mes de junio 2014, la Factura N° 62 emitida por Logística y Transporte Leandro Cortez Acuña EIRL por 1 viaje correspondiente a tal mes; en el mes de abril de 2015, la Factura N° 84 emitida por el contribuyente Juvenal Cárcamo Guzmán y Compañía Ltda., Solcar Ltda., cuya glosa se indica “4 Servicios terrestres SAI Puq”, como a su vez la Factura N° 54, emitida por este último proveedor, para el mes de abril de 2014 por similar concepto, todas respecto de las que se deberá acreditar su materialidad. - Todas las Facturas antes detalladas, representan los montos de mayor relevancia en los respectivos periodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico - De conformidad a lo antes expresado en este escrito, y a lo detallado en las Liquidaciones reclamadas en autos, la reclamante no aportó las facturas de proveedor a la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, ello a pesar de que en la Citación N° 65, se señaló expresamente que debía acreditar la correcta imputación de sus créditos fiscales al ser ellos mayores a los registrados en sus Libros de Compras, lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. - Es importante señalar, que las facturas no se bastan por sí mismas como medio de prueba, siempre es necesario que el contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, cuando sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”, acredite su efectividad, y ciertamente su monto y pago como elementos de ella, a través de los medios legales correspondientes.”. 2. Que revisados los sistemas informáticos del SII el proveedor Constructora Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, en el periodo de junio de 2015, no declaró débitos fiscales, conforme el Folio 5937227836, y para el periodo de julio de 2015, declaró sólo una factura por un débito de $760.000.- siendo el débito de la Factura N° 27 de fecha 26 de julio de 2015, ascendente a $950.000.-, según folio 5953721596; por último para el periodo de diciembre de 2015, tampoco declaró débitos fiscales según folio 6045542886, siendo el crédito imputado por la reclamante de $1.900.000 según Factura N° 29 de 26 de diciembre de 2015. Agrega también que para el proveedor Juvenal Cárcamo Guzmán y Compañía Limitada, en los periodos involucrados, sus débitos son mayores. 3. Reitera la reclamada, que para tener derecho al crédito fiscal la contribuyente debe acreditar: - Que el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas que acreditan sus adquisiciones o la utilización de servicios; - La contabilización oportuna de dichos documentos en el libro de compras; - Que los bienes, servicios y gastos generales guarden relación con el giro; - Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones afectas al tributo y la utilización oportuna del crédito fiscal. - Termina este punto la reclamada señalando que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal suponen la existencia real de la operación, contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho 188 que dan cuenta las facturas corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio. Finaliza solicitando en la parte petitoria de su escrito, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas. A fojas 25 se recibió la causa a prueba. A fojas 183 se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 2 y siguiente comparece don Jaime Federico Araneda González en representación de la contribuyente TRANSPORTES ALARCÓN Y CORTÉZ LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N° 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de fecha 11 de agosto de 2017, solicitando en su parte petitoria se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las respectivas liquidaciones. SEGUNDO: Que a fojas 11 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario y que el mismo sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas. TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si se acreditó o no la correcta imputación de los créditos fiscales registrados por la contribuyente Transportes Alarcón y Cortez Limitada en sus libros de compras en relación a las facturas de sus proveedores objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que se fijó como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) Efectividad de la correcta imputación y procedencia de los créditos fiscales declarados por el contribuyente Transportes Alarcón y Cortez Limitada, RUT N° 76.038.069-5, para los periodos abril, mayo y junio del año comercial 2014, y para los periodos enero, abril, junio, julio y diciembre del año comercial 2015. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2) Efectividad de las facturas registradas por la contribuyente Transportes Alarcón y Cortez Limitada, RUT N° 76.038.069-5, en los periodos referidos en el punto de prueba N° 1) anterior, y de la materialidad de operaciones contendidas en las mismas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Prueba de la parte reclamante: I. DOCUMENTAL. 1.- Documentos acompañados a su presentación, Custodia 28-2017: 1).- Formulario 29 periodo de abril 2014, folio N° 5688486696, Libro de Compras abril 2014, folio N° 405 y 406, y copias legalizadas de 40 facturas del periodo. 2).- Formulario 29 periodo mayo 2014, folio N° 5704259576, Libro de Compras mayo 2014, folio N° 407 y 408, y copias legalizadas de 47 facturas del periodo. 3).- Formulario 29 periodo junio 2014, folio N° 5728308626, Libro de Compras junio 2014, folio N° 409 y 410, y copias legalizadas de 43 facturas del periodo. 4).- Formulario 29 periodo enero 2015, folio N° 5847422066, Libro de Compras enero 2015, folio N° 426 y 427, y copias legalizadas de 33 facturas del periodo. 5).- Formulario 29 periodo abril 2015, folio N° 5900844206, Libro de Compras abril 2015, folio N° 432 y 433, y copias legalizadas de 34 facturas del periodo. 6).- Formulario 29 periodo junio 2015, folio N° 5938065636, Libro de Compras junio 2015, folio N° 436 y 437, y copias legalizadas de 45 facturas del periodo. 7).- Formulario 29 periodo julio 2015, folio N° 5954449416, Libro de Compras julio 2015, folio N° 438 y 439, y copias legalizadas de 30 facturas del periodo. 8).- Formulario 29 periodo diciembre 2015, folio N° 6047355276, Libro de Compras diciembre 2015, folio N° 448 y 449, y copias legalizadas de 33 facturas del periodo. 9).- Copia simple de Liquidaciones N°s 89 a 96 de fecha 11 de agosto de 2017. 10).- Mandato judicial otorgado ante el Notario Público de esta ciudad don Igor Andrés Trincado, con fecha 28 de noviembre de 2017, Repertorio N° 4.058/17. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: - Documentos que obran físicamente en el expediente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve 189 1).- A fojas 94 y siguientes rola listado o nómina de los proveedores de la reclamante durante los periodos tributarios mencionados en el número anterior, conjuntamente con copia de la Situación Tributaria de Terceros de cada uno de ellos, deflectada de la página web del SII, que acreditan su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, y sus giros. 2).- A fojas 172 y siguiente rola comprobante de declaración de mensual y pago simultáneo de impuestos F29 del periodo abril 2014 de la empresa Logística y Transportes Leandro Andrés Cortez Acuña EIRL, RUT N° 76.139.907-1, junto con copia del correspondiente libro de venta, en el cual se da cuenta del pago del débito fiscal de la Factura N° 58 de fecha 30 de abril de 2014. 3).- A fojas 174 y siguiente rola comprobante de declaración de mensual y pago simultáneo de impuestos F29 del periodo mayo 2014 de la empresa Logística y Transportes Leandro Andrés Cortez Acuña EIRL, RUT N° 76.139.907-1, junto con copia del correspondiente libro de venta, en el cual se da cuenta del pago del débito fiscal de las Facturas N° 59 y 60, ambas de fecha 30 de mayo de 2014. - Documentos que obran en custodia del Tribunal, CUSTODIA N° 04-2018: Archivador que contiene comprobante de declaración mensual y pago Formulario 29, efectuados por la reclamante, como asimismo facturas de compra por los siguientes períodos tributarios: diciembre 2015, julio 2015, junio 2015, abril 2015, enero 2015, junio 2014, mayo 2014 y abril 2014. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. II.- TESTIMONIAL: No hay. SEXTO: Prueba de la parte reclamada: I.- DOCUMENTAL: 1.- Documentos acompañados a su presentación: A fojas 6 rola Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: - Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 41 y siguientes rola fotocopia simple de Notificación N° 17, de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Minuta Informativa Programa “Emergente PYME”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico 2).- A fojas 44 y siguientes rola fotocopia simple de Citación N° 065, de fecha 12 de mayo de 2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas. 3).- A fojas 50 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 89 a 96, de fecha 11 de agosto de 2017, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Hojas de Trabajo N°3: Cadena del IVA. 4).- A fojas 61 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5688486696, periodo abril 2014. 5).- A fojas 62 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5704259576, periodo mayo 2014. 6).- A fojas 63 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5728308626, periodo junio 2014. 7).- A fojas 64 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5847422066, periodo enero 2015. 8).- A fojas 65 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5900844206, periodo abril 2015. 9).- A fojas 66 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5938065636, periodo junio 2015. 10).- A fojas 67 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5954449416, periodo julio 2015. 11).- A fojas 68 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 6047355276, periodo diciembre 2015. 12).- A fojas 69 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo abril 2014. 13). A fojas 71 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo mayo 2014. 14).- A fojas 73 y siguientes rola documento denominado IECV Consulta de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo junio 2014. 15).- A fojas 76 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo enero 2015. 16).- A fojas 78 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo abril 2015. 17).- A fojas 80 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo junio 2015. 18).- A fojas 82 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo julio 2015. 19).- A fojas 84 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo diciembre 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Ciento noventa 190 - Documentos que obran en custodia del Tribunal. No hay. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. II.- TESTIMONIAL: De fojas 90 a 91 vuelta consta la declaración del testigo don Oscar Julio López Álvarez, RUT N° 13.741.779-0. SÉPTIMO: En relación a lo enunciado en el considerando Tercero se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que dispone: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°. Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 2°. No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3°. En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4°. No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5°. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno 191 No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 6°. El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles. 7º. El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.”. Por su parte el artículo 25 del mismo texto legal establece que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.”. De igual manera el artículo 39 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que: “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Por su parte el artículo 69 del mismo cuerpo legal dispone en su letra A: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.”. OCTAVO: Que de la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero, sobre si se acreditó o no la correcta imputación de los créditos fiscales registrados por la contribuyente en sus libros de compras en relación a las facturas de sus proveedores objetadas por el SII, en relación al derecho al crédito fiscal regulado en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, transcrito en el considerando anterior, cabe señalar que para esta Magistrada las objeciones del SII lo han sido en relación al N° 5 del referido artículo considerando que en la instancia administrativa, la Citación N° 065 de 12 de mayo de 2017, no se acompañaron documentos de respaldo que acreditaran la correcta imputación del crédito fiscal lo que es reconocido expresamente por la reclamante en su escrito de fojas 2 y siguiente al señalar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos 192 “Que efectivamente por problemas administrativos del funcionamiento de la empresa, no fue posible dentro del plazo de citación aportar los antecedentes que acreditaran la correcta imputación de los créditos fiscales declarados en los Formularios 29, para los períodos: Abril, Mayo y Junio del año comercial 2014 y para los períodos: Enero, Abril, Junio, Julio y Diciembre del año comercial 2015.”, lo que llevó al ente fiscalizador a emitir las Liquidaciones N° 89 a 96 de 11 de agosto de 2017. Por su parte, con los documentos acompañados en sede judicial por la contribuyente y que constan en Custodia N° 28-2017, las objeciones del SII se han reducido a ciertas facturas detalladas en su escrito de fojas 11 y siguientes, y que son las que se analizarán en el considerando posterior. NOVENO: Que respecto de los periodos observados por el SII correspondientes a: abril, mayo y junio de 2014, y a los periodos de enero, abril, junio, julio y diciembre de 2015, y del análisis de los documentos singularizados en los considerandos Quinto y Sexto, se pueden obtener las siguientes conclusiones: - Año Comercial 2014:  Periodo Tributario abril 2014 (Formulario 29 Folio N° 5688486696) De los antecedentes acompañados en autos y de la revisión de los documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la materialidad de la factura N° 54, del proveedor SOLCAR LIMITADA, RUT N° 76.241.383-3, cuyo monto de crédito fiscal asciende a $2.875.000.-, en atención a los requisitos que se desprenden del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.  Periodo Tributario mayo 2014 (Formulario 29 Folio N° 5704259576) De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los documentos de respaldo se concluye que existe una diferencia entre el libro de compra y el formulario 29 que asciende a $603.503.-; además se hace presente que sí se acompañó al proceso la acreditación del pago de IVA Débito Fiscal de las facturas N°s 59 y 60 de Logística y Transportes Leandro Andrés Cortez Acuña EIRL, RUT N° 76.139.907-1.  Periodo Tributario junio 2014 (Formulario 29 Folio N° 5728308626) De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la materialidad de la factura N° 62, Logística y Transportes Leandro Andrés Cortez Acuña EIRL, RUT N° 76.139.907-1, cuyo monto de crédito fiscal asciende a $427.500.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico - Año Comercial 2015:  Periodo Tributario enero 2015 (Formulario 29 Folio N° 5847422066) De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los documentos de respaldo se concluye que se presenta una diferencia entre el libro de compra y el formulario 29 ascendente a $600.158.-  Periodo Tributario abril 2015 (Formulario 29 Folio N° 5900844206) De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la materialidad de la factura N° 84, del proveedor SOLCAR LIMITADA, RUT N° 76.241.383-3, cuyo monto de crédito fiscal asciende a $1.520.000.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del artículo 23 ya mencionado.  Periodo Tributario junio 2015 (Formulario 29 Folio N° 5938065636) De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la materialidad de la factura (en fotocopia) N° 25, del proveedor Constructora Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, cuyo monto de crédito fiscal asciende a $1.900.000.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del artículo 23 ya señalado.  Periodo Tributario julio 2015 (Formulario 29 Folio N° 5954449416) De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la materialidad de la factura (en fotocopia) N° 27, del proveedor Constructora Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, cuyo monto de crédito fiscal asciende a $950.000.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.  Periodo Tributario diciembre 2015 (Formulario 29 Folio N° 6047355276) De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la materialidad de la factura (en fotocopia) N° 29, del proveedor Constructora Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, cuyo monto de crédito fiscal asciende a $1.900.000.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del artículo 23 ya indicado. DÉCIMO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115 a 148 del Código Tributario; artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 39 y 69 del Decreto Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. 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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico RUC: 17-9-0001351-5 RIT: GR-09-00015-2017 RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 352910cf-8279-4ee1-938f-0def5f743078 Timbre Electrónico 2018-06-22T11:16:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.