Ciento ochenta y cinco 185
Punta Arenas, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 2 y siguiente comparece don Jaime Federico Araneda González,
RUT N° 8.162.728-2, abogado, con domicilio en calle Roca N° 998 oficina N° 102,
en representación de la sociedad TRANSPORTES ALARCÓN Y CORTÉZ LIMITADA,
RUT N° 76.038.069-5, del giro de su denominación, domiciliada en calle Angamos
N° 1099, de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°
89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de fecha 11 de agosto de 2017.
Divide su análisis la parte reclamante en tres acápites.
Acápite I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas, en donde
expresa que el cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos (SII) se refiere
a diferencias detectadas en el proceso de revisión, agrega que mediante Citación
N° 065 de 12 de mayo de 2017 se solicitó a la contribuyente que acreditara el
Crédito Fiscal imputado en los Formularios 29 de los periodos: abril, mayo y junio
del año comercial 2014 y para los periodos enero, abril, junio, julio y diciembre
del año comercial 2015, ello dado que conforme el análisis de información del SII
las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos Formulario 29
presentaban inconsistencias “ya que se estima que se habrían imputado créditos
fiscales mayores a los registrados en su información del Libro de Compras, razón
por la cual se exigió acreditar la correcta imputación de los réditos fiscales
recargados en las facturas que acreditan las adquisiciones o la utilización de
servicios del giro y/o actividad” ello en relación a los artículo 23, 24 y 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825 de 1974.
La reclamante expresa que “efectivamente por problemas administrativos
del funcionamiento de la empresa, no fue posible dentro del plazo de citación
aportar los antecedentes que acreditaran la correcta imputación de los créditos
fiscales declarados en los Formularios 29” respecto de los periodos ya
mencionados. Copiando un cuadro resumen con las respectivas deducciones al
crédito fiscal declarado efectuadas por el SII.
Acápite II. Fundamentos para dejar sin efecto la liquidación, la reclamante
expresa que los créditos fiscales declarados en los respectivos
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periodos están debidamente respaldados en las facturas de compras y que ellas
cumplen con todos los requisitos para amparar el crédito fiscal siendo ellas
“fidedignas, se ajustan a los requisitos legales y reglamentarios en su emisión y
han sido otorgadas por personas que resultan ser contribuyentes del IVA.”.
Agrega que para “el evento de que se estimara que no es posible acreditar
íntegramente el crédito fiscal imputado en los Formularios 29, no es posible
aceptar lo efectuado por el SII, en cuanto a deducir íntegramente los créditos de
los periodos referidos, toda vez, que el rechazo de alguna de las facturas en
particular, corresponderá determinarlo al tribunal a la luz de los antecedentes
allegados al proceso.”.
Acápite III. Conclusiones, ellas las enuncia:
a) Reiterando que por problemas administrativos la contribuyente no
pudo dar respuesta dentro del plazo legal a la Citación N° 065 de 12 de mayo de
2017.
b) Que con los documentos acompañados estima acreditado el
crédito fiscal imputado en los Formularios 29 de los periodos de abril, mayo y
junio del año comercial 2014 y enero, abril, junio, julio y diciembre del año
comercial 2015.
c) Que no resulta procedente deducir íntegramente el crédito por el
periodo ya indicado.
Como peticiones concretas expresa la reclamante que:
1.- Se tenga por interpuesto el reclamo contra las Liquidaciones N° 89 a 96 de 11
de agosto de 2017, dejándose sin efecto las mismas, por encontrarse
plenamente acreditado el crédito fiscal declarado en los Formularios 29 por los
periodos de abril, mayo y junio del año comercial 2014 y enero, abril, junio, julio
y diciembre del año comercial 2015.
2.- Que se disponga la recepción de todos los medios de prueba.
Finaliza el reclamo solicitando en la parte petitoria del mismo, que se
tenga por interpuesto el reclamo contra las Liquidaciones N° 89 a 96, todas de 11
de agosto de 2017, se acoja y se dejen sin efecto las mismas.
A fojas 11 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello evacuó el traslado conferido.
Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación,
rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su
escrito de contestación en tres puntos distintos a saber:
A.- Los Hechos.
Expresa la parte reclamada que:
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Ciento ochenta y seis 186
1. De conformidad al Plan de Control de Cumplimiento Tributario sobre
“Revisión a proveedores de la construcción 2016”, con fecha 07 de junio de 2016
se notificó electrónicamente a la contribuyente el Formulario 3285 Folio N°
678567, solicitándole hasta el día 10 del mismo mes y año los siguientes
antecedentes:
Libros de compra y venta en formato electrónico, para los meses de enero a
diciembre del año comercial 2014.
Libros de compra y venta en formato electrónico, para los meses de enero a
octubre del año comercial 2015.
Libro de compra en formato electrónico, del mes de diciembre de 2015.
2. La contribuyente con fecha 30 de junio de 2016 dio cumplimiento total a lo
requerido.
3. Del proceso de la Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV) se
desprendió lo siguiente:
El procesamiento de los Libros de Ventas no presentaba diferencias.
El procesamiento de los Libros de Compras presentada diferencias, entre el
Libro y los Formularios 29 los cuales se detallan en dos cuadros al efecto.
4. Las diferencias fueron informadas a la contribuyente con fecha 04 de julio de
2016, solicitando rectifique, si corresponde, la Información Electrónica de
Compras y Ventas o la declaración y pago de los formularios 29, no dando
respuesta ni rectificando ya sea en su información Electrónica de Ventas y
Compras y/o en su declaración y pago de los formularios 29.
5. Posteriormente con fecha 23 de febrero de 2017 conforme Notificación N° 17
Folio 0189840, se le requirió nuevamente a la contribuyente antecedentes de los
periodos tributarios de marzo 2014 a diciembre de 2015, en el marco del
programa de fiscalización denominado “Emergente PyMIPE”, dando plazo hasta
el día 23 de marzo de 2017.
6. La contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido, por lo que se procedió a
realizar anotación N° 42, por inconcurrencia a notificación en proceso de
fiscalización, según Folio N° 7607 de fecha 12/04/2017.
7. Posteriormente mediante citación N° 065 de fecha 12 de mayo de 2017,
notificada por correo electrónico en la misma fecha, se le solicitó acreditara el
IVA Crédito Fiscal imputado en los Formularios 29 de los periodos abril, mayo y
junio del año comercial 2014 y para los periodos de enero, abril, junio, julio y
diciembre del año comercial 2015, ya que según el análisis de la información que
posee el SII, sus Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos
Formularios 29 presentaban inconsistencias ya que imputó créditos fiscales
mayores a los registrados en su información del Libro de Compras, por lo que
debía acreditar la correcta imputación de sus créditos.
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8. fiscales, de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
detallándose al respecto los periodos tributarios y las diferencias de Créditos
Fiscales.
9. Transcurrido el plazo legal la reclamante no dio respuesta a la Citación ni
aportó los antecedentes que acreditaran la correcta imputación de los créditos
fiscales declarados en sus Formularios 29 para los periodos ya señalados, por lo
que se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos objeto del presente
juicio.
B.- Antecedentes invocados por la reclamante en su libelo.
En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de
reclamo por la contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta
parte por razones de economía procesal.
C.- Argumentos de fondo que justifican el más absoluto rechazo del reclamo de
autos.
Al respecto la parte reclamada señala lo que la doctrina ha definido como
crédito fiscal transcribiendo el artículo 39 inciso 1° del D.S. N° 55, Reglamento de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, agregando que la importancia de
la existencia y el derecho a utilizar el crédito fiscal da como resultado que, al
momento de tener que declarar mensualmente en el respectivo formulario 29,
se pueda determinar en forma veraz la cantidad exacta que está obligado a
enterar el contribuyente una vez efectuada la imputación al débito fiscal
generado por el mismo periodo, para luego indicar los requisitos para tener
derecho a utilizar Crédito Fiscal y que divide en:
a) Requisitos formales:
1. Respaldo documentario.
2. Registro en libros especiales, esto es, libro de compras y ventas (artículo
59 D.L. N° 825).
b) Requisitos de fondo:
A este respecto la reclamada señala que según lo dispuesto en el artículo
23 del D.L. N° 825, es necesario que la factura sea auténtica, que cumpla con
todos los requisitos legales y reglamentarios y que haya sido otorgada por
personas que resulten ser contribuyente del impuesto al valor agregado, añade
que se entiende por facturas que no cumplen con requisitos legales o
reglamentarios aquellas que han omitido los requisitos que se encuentran
establecidos en los artículos 55 del Decreto Ley N° 825 Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y 69 del D.S. N° 55 Reglamento IVA. Hace presente la parte
reclamada, a este respecto sentencia de este Tribunal de
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Ciento ochenta y siete 187
fecha 11 de julio de 2013, transcribiendo en lo pertinente su considerando
décimo quinto.
La reclamada continúa efectuando una serie de conclusiones al efecto:
1. Que revisada la documentación aportada por la reclamante se observa que en
varios periodos las diferencias detectadas por el SII se subsanarían por la
reclamante mediante la incorporación en los libros de compras de los montos
consignados en fotocopias de las facturas de proveedor que también acompaña
en autos. Mencionando al respecto que:
“- En relación a Factura N° 29, emitida con fecha 26 de diciembre de 2015 por
Constructora Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, en cuya glosa se indica “Estado
de pago II cierre perimetral y movimiento de tierra”, será necesario que la
reclamante acredite la existencia real de la operación mencionada, en otras
palabras, que acredite la existencia de un contrato o acuerdo en relación a la
glosa que en ella se detalla, como asimismo su pago, ello en atención a su vez, a
la emisión por parte del mismo proveedor de la Factura N° 27 de fecha 26 de
julio de 2015 por “Anticipo esta de pago II movimiento de tierra y cierre
perimetral”, la que también debe ser acreditada. Es relevante las numeraciones
de las facturas antes detalladas, ya que evidencia que el proveedor presenta un
escaso movimiento de facturación en un periodo de cinco meses. A mayor
abundamiento, el mismo proveedor, emitió la Factura N° 25 para el mes de junio
de 2015, por estado de pago I movimiento de tierra y cierre perimetral
Mardones.
- En relación a la factura N° 84 emitida por el contribuyente Juvenal Cárcamo
Guzmán y Compañía Ltda., Solcar Ltda., de fecha 23 de abril de 2015, en cuya
glosa indica “4 Servicios terrestres SAI Puq”, cabe señalar que, revisado el Libro
de Compras aportado en autos por la reclamante, se evidencia que a la misma
Factura N° 84 se le habría otorgado un nombre distinto de emisor, esto es,
Leandro Cortez Acuña EIRL, situación que debe ser aclarada por la reclamante.
- Existe en el mes de junio 2014, la Factura N° 62 emitida por Logística y
Transporte Leandro Cortez Acuña EIRL por 1 viaje correspondiente a tal mes; en
el mes de abril de 2015, la Factura N° 84 emitida por el contribuyente Juvenal
Cárcamo Guzmán y Compañía Ltda., Solcar Ltda., cuya glosa se indica “4 Servicios
terrestres SAI Puq”, como a su vez la Factura N° 54, emitida por este último
proveedor, para el mes de abril de 2014 por similar concepto, todas respecto de
las que se deberá acreditar su materialidad.
- Todas las Facturas antes detalladas, representan los montos de mayor
relevancia en los respectivos periodos.
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- De conformidad a lo antes expresado en este escrito, y a lo detallado en las
Liquidaciones reclamadas en autos, la reclamante no aportó las facturas de
proveedor a la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, ello a
pesar de que en la Citación N° 65, se señaló expresamente que debía acreditar la
correcta imputación de sus créditos fiscales al ser ellos mayores a los registrados
en sus Libros de Compras, lo anterior de conformidad a lo establecido en los
artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios.
- Es importante señalar, que las facturas no se bastan por sí mismas como medio
de prueba, siempre es necesario que el contribuyente de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, cuando sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”, acredite
su efectividad, y ciertamente su monto y pago como elementos de ella, a través
de los medios legales correspondientes.”.
2. Que revisados los sistemas informáticos del SII el proveedor Constructora
Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, en el periodo de junio de 2015, no declaró
débitos fiscales, conforme el Folio 5937227836, y para el periodo de julio de
2015, declaró sólo una factura por un débito de $760.000.- siendo el débito de la
Factura N° 27 de fecha 26 de julio de 2015, ascendente a $950.000.-, según folio
5953721596; por último para el periodo de diciembre de 2015, tampoco declaró
débitos fiscales según folio 6045542886, siendo el crédito imputado por la
reclamante de $1.900.000 según Factura N° 29 de 26 de diciembre de 2015.
Agrega también que para el proveedor Juvenal Cárcamo Guzmán y Compañía
Limitada, en los periodos involucrados, sus débitos son mayores.
3. Reitera la reclamada, que para tener derecho al crédito fiscal la contribuyente
debe acreditar:
- Que el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas que
acreditan sus adquisiciones o la utilización de servicios;
- La contabilización oportuna de dichos documentos en el libro de compras;
- Que los bienes, servicios y gastos generales guarden relación con el giro;
- Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones
afectas al tributo y la utilización oportuna del crédito fiscal.
- Termina este punto la reclamada señalando que las disposiciones que
reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal suponen la existencia real de
la operación, contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de
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Ciento ochenta y ocho 188
que dan cuenta las facturas corresponden efectivamente a una entrega de
bienes o a la prestación de un servicio.
Finaliza solicitando en la parte petitoria de su escrito, que se tenga por
evacuado el traslado del reclamo tributario, solicitando que el mismo sea
rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas.
A fojas 25 se recibió la causa a prueba.
A fojas 183 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 2 y siguiente comparece don Jaime Federico Araneda
González en representación de la contribuyente TRANSPORTES ALARCÓN Y
CORTÉZ LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra
de las Liquidaciones N° 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de fecha 11 de
agosto de 2017, solicitando en su parte petitoria se acoja el reclamo y se dejen
sin efecto las respectivas liquidaciones.
SEGUNDO: Que a fojas 11 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic
Bradasic, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizados, solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por
evacuado el traslado del reclamo tributario y que el mismo sea rechazado en
todas sus partes con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre si se acreditó o no la correcta
imputación de los créditos fiscales registrados por la contribuyente Transportes
Alarcón y Cortez Limitada en sus libros de compras en relación a las facturas de
sus proveedores objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que se fijó como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1) Efectividad de la correcta imputación y procedencia de los créditos
fiscales declarados por el contribuyente Transportes Alarcón y Cortez Limitada,
RUT N° 76.038.069-5, para los periodos abril, mayo y junio del año comercial
2014, y para los periodos enero, abril, junio, julio y diciembre del año comercial
2015. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2) Efectividad de las facturas registradas por la contribuyente Transportes
Alarcón y Cortez Limitada, RUT N° 76.038.069-5, en los periodos referidos en el
punto de prueba N° 1) anterior, y de la materialidad de operaciones contendidas
en las mismas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
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Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán
y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
1.- Documentos acompañados a su presentación, Custodia 28-2017:
1).- Formulario 29 periodo de abril 2014, folio N° 5688486696, Libro de
Compras abril 2014, folio N° 405 y 406, y copias legalizadas de 40 facturas del
periodo.
2).- Formulario 29 periodo mayo 2014, folio N° 5704259576, Libro de
Compras mayo 2014, folio N° 407 y 408, y copias legalizadas de 47 facturas del
periodo.
3).- Formulario 29 periodo junio 2014, folio N° 5728308626, Libro de
Compras junio 2014, folio N° 409 y 410, y copias legalizadas de 43 facturas del
periodo.
4).- Formulario 29 periodo enero 2015, folio N° 5847422066, Libro de
Compras enero 2015, folio N° 426 y 427, y copias legalizadas de 33 facturas del
periodo.
5).- Formulario 29 periodo abril 2015, folio N° 5900844206, Libro de
Compras abril 2015, folio N° 432 y 433, y copias legalizadas de 34 facturas del
periodo.
6).- Formulario 29 periodo junio 2015, folio N° 5938065636, Libro de
Compras junio 2015, folio N° 436 y 437, y copias legalizadas de 45 facturas del
periodo.
7).- Formulario 29 periodo julio 2015, folio N° 5954449416, Libro de
Compras julio 2015, folio N° 438 y 439, y copias legalizadas de 30 facturas del
periodo.
8).- Formulario 29 periodo diciembre 2015, folio N° 6047355276, Libro de
Compras diciembre 2015, folio N° 448 y 449, y copias legalizadas de 33 facturas
del periodo.
9).- Copia simple de Liquidaciones N°s 89 a 96 de fecha 11 de agosto de
2017.
10).- Mandato judicial otorgado ante el Notario Público de esta ciudad
don Igor Andrés Trincado, con fecha 28 de noviembre de 2017, Repertorio N°
4.058/17.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba documental:
- Documentos que obran físicamente en el expediente:
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Ciento ochenta y nueve 189
1).- A fojas 94 y siguientes rola listado o nómina de los proveedores de la
reclamante durante los periodos tributarios mencionados en el número anterior,
conjuntamente con copia de la Situación Tributaria de Terceros de cada uno de
ellos, deflectada de la página web del SII, que acreditan su calidad de
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, y sus giros.
2).- A fojas 172 y siguiente rola comprobante de declaración de mensual y
pago simultáneo de impuestos F29 del periodo abril 2014 de la empresa Logística
y Transportes Leandro Andrés Cortez Acuña EIRL, RUT N° 76.139.907-1, junto con
copia del correspondiente libro de venta, en el cual se da cuenta del pago del
débito fiscal de la Factura N° 58 de fecha 30 de abril de 2014.
3).- A fojas 174 y siguiente rola comprobante de declaración de mensual y
pago simultáneo de impuestos F29 del periodo mayo 2014 de la empresa
Logística y Transportes Leandro Andrés Cortez Acuña EIRL, RUT N° 76.139.907-1,
junto con copia del correspondiente libro de venta, en el cual se da cuenta del
pago del débito fiscal de las Facturas N° 59 y 60, ambas de fecha 30 de mayo de
2014.
- Documentos que obran en custodia del Tribunal, CUSTODIA N° 04-2018:
Archivador que contiene comprobante de declaración mensual y pago
Formulario 29, efectuados por la reclamante, como asimismo facturas de compra
por los siguientes períodos tributarios: diciembre 2015, julio 2015, junio 2015,
abril 2015, enero 2015, junio 2014, mayo 2014 y abril 2014.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
No hay.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Documentos acompañados a su presentación:
A fojas 6 rola Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de
2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental:
- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 41 y siguientes rola fotocopia simple de Notificación N° 17, de
fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Minuta Informativa Programa
“Emergente PYME”.
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Timbre Electrónico
2).- A fojas 44 y siguientes rola fotocopia simple de Citación N° 065, de
fecha 12 de mayo de 2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII
Dirección Regional Punta Arenas.
3).- A fojas 50 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 89 a
96, de fecha 11 de agosto de 2017, emanadas del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional Punta Arenas, conjuntamente a Hojas de Trabajo N°3:
Cadena del IVA.
4).- A fojas 61 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, Folio 5688486696, periodo abril 2014.
5).- A fojas 62 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, Folio 5704259576, periodo mayo 2014.
6).- A fojas 63 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, Folio 5728308626, periodo junio 2014.
7).- A fojas 64 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, Folio 5847422066, periodo enero 2015.
8).- A fojas 65 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, Folio 5900844206, periodo abril 2015.
9).- A fojas 66 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, Folio 5938065636, periodo junio 2015.
10).- A fojas 67 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, Folio 5954449416, periodo julio 2015.
11).- A fojas 68 rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, Folio 6047355276, periodo diciembre 2015.
12).- A fojas 69 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de
Información Electrónica de Compra y Venta, periodo abril 2014.
13). A fojas 71 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de
Información Electrónica de Compra y Venta, periodo mayo 2014.
14).- A fojas 73 y siguientes rola documento denominado IECV Consulta
de Información Electrónica de Compra y Venta, periodo junio 2014.
15).- A fojas 76 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de
Información Electrónica de Compra y Venta, periodo enero 2015.
16).- A fojas 78 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de
Información Electrónica de Compra y Venta, periodo abril 2015.
17).- A fojas 80 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de
Información Electrónica de Compra y Venta, periodo junio 2015.
18).- A fojas 82 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de
Información Electrónica de Compra y Venta, periodo julio 2015.
19).- A fojas 84 y siguiente rola documento denominado IECV Consulta de
Información Electrónica de Compra y Venta, periodo diciembre 2015.
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Ciento noventa 190
- Documentos que obran en custodia del Tribunal.
No hay.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
De fojas 90 a 91 vuelta consta la declaración del testigo don Oscar Julio
López Álvarez, RUT N° 13.741.779-0.
SÉPTIMO: En relación a lo enunciado en el considerando Tercero se debe tener
presente lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, que dispone: “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1°. Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en
el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a
crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho
a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con
ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de
compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e)
del artículo 8°.
2°. No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa
con la actividad del vendedor.
3°. En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de
servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito
se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el
Reglamento.
4°. No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o
sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares
y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención,
ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de
subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro
o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el
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arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en
que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que
establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5°. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
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Ciento noventa y uno 191
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
6°. El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la
parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en
virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá
sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes
corporales inmuebles.
7º. El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del
papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el
comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se
entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme
a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que
regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta
limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o
contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la
factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la
entrega de los bienes respectivos.”.
Por su parte el artículo 25 del mismo texto legal establece que: “Para
hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le
ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes
de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos
han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso
de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.”.
De igual manera el artículo 39 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que: “El crédito fiscal que
establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que
a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados
en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal
mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25 de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos
les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.”.
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Por su parte el artículo 69 del mismo cuerpo legal dispone en su letra A:
“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los
artículos 52 y 53 de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número
3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes
guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto,
cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.”.
OCTAVO: Que de la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero,
sobre si se acreditó o no la correcta imputación de los créditos fiscales
registrados por la contribuyente en sus libros de compras en relación a las
facturas de sus proveedores objetadas por el SII, en relación al derecho al crédito
fiscal regulado en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
transcrito en el considerando anterior, cabe señalar que para esta Magistrada las
objeciones del SII lo han sido en relación al N° 5 del referido artículo
considerando que en la instancia administrativa, la Citación N° 065 de 12 de
mayo de 2017, no se acompañaron documentos de respaldo que acreditaran la
correcta imputación del crédito fiscal lo que es reconocido expresamente por la
reclamante en su escrito de fojas 2 y siguiente al señalar:
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Ciento noventa y dos 192
“Que efectivamente por problemas administrativos del funcionamiento de la
empresa, no fue posible dentro del plazo de citación aportar los antecedentes
que acreditaran la correcta imputación de los créditos fiscales declarados en los
Formularios 29, para los períodos: Abril, Mayo y Junio del año comercial 2014 y
para los períodos: Enero, Abril, Junio, Julio y Diciembre del año comercial
2015.”, lo que llevó al ente fiscalizador a emitir las Liquidaciones N° 89 a 96 de 11
de agosto de 2017. Por su parte, con los documentos acompañados en sede
judicial por la contribuyente y que constan en Custodia N° 28-2017, las
objeciones del SII se han reducido a ciertas facturas detalladas en su escrito de
fojas 11 y siguientes, y que son las que se analizarán en el considerando
posterior.
NOVENO: Que respecto de los periodos observados por el SII correspondientes
a: abril, mayo y junio de 2014, y a los periodos de enero, abril, junio, julio y
diciembre de 2015, y del análisis de los documentos singularizados en los
considerandos Quinto y Sexto, se pueden obtener las siguientes conclusiones:
- Año Comercial 2014:
Periodo Tributario abril 2014 (Formulario 29 Folio N° 5688486696)
De los antecedentes acompañados en autos y de la revisión de los
documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la
materialidad de la factura N° 54, del proveedor SOLCAR LIMITADA, RUT N°
76.241.383-3, cuyo monto de crédito fiscal asciende a $2.875.000.-, en atención
a los requisitos que se desprenden del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Periodo Tributario mayo 2014 (Formulario 29 Folio N° 5704259576)
De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los
documentos de respaldo se concluye que existe una diferencia entre el libro de
compra y el formulario 29 que asciende a $603.503.-; además se hace presente
que sí se acompañó al proceso la acreditación del pago de IVA Débito Fiscal de
las facturas N°s 59 y 60 de Logística y Transportes Leandro Andrés Cortez Acuña
EIRL, RUT N° 76.139.907-1.
Periodo Tributario junio 2014 (Formulario 29 Folio N° 5728308626)
De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los
documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la
materialidad de la factura N° 62, Logística y Transportes Leandro Andrés Cortez
Acuña EIRL, RUT N° 76.139.907-1, cuyo monto de crédito fiscal asciende a
$427.500.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del artículo 23 del
Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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- Año Comercial 2015:
Periodo Tributario enero 2015 (Formulario 29 Folio N° 5847422066)
De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los
documentos de respaldo se concluye que se presenta una diferencia entre el
libro de compra y el formulario 29 ascendente a $600.158.-
Periodo Tributario abril 2015 (Formulario 29 Folio N° 5900844206)
De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los
documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la
materialidad de la factura N° 84, del proveedor SOLCAR LIMITADA, RUT N°
76.241.383-3, cuyo monto de crédito fiscal asciende a $1.520.000.-, en virtud de
los requisitos que se desprenden del artículo 23 ya mencionado.
Periodo Tributario junio 2015 (Formulario 29 Folio N° 5938065636)
De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los
documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la
materialidad de la factura (en fotocopia) N° 25, del proveedor Constructora
Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, cuyo monto de crédito
fiscal asciende a $1.900.000.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del
artículo 23 ya señalado.
Periodo Tributario julio 2015 (Formulario 29 Folio N° 5954449416)
De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los
documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la
materialidad de la factura (en fotocopia) N° 27, del proveedor Constructora
Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, cuyo monto de crédito
fiscal asciende a $950.000.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del
artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Periodo Tributario diciembre 2015 (Formulario 29 Folio N° 6047355276)
De los antecedentes acompañados al proceso y de la revisión de los
documentos de respaldo se concluye que la contribuyente no logra acreditar la
materialidad de la factura (en fotocopia) N° 29, del proveedor Constructora
Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, cuyo monto de crédito
fiscal asciende a $1.900.000.-, en virtud de los requisitos que se desprenden del
artículo 23 ya indicado.
DÉCIMO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y
admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de
juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 115 a 148 del Código Tributario; artículos 23 y 25 del Decreto Ley N°
825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 39 y 69 del Decreto
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Ciento noventa y tres 193
Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE ACOGE PARCIALMENTE el reclamo interpuesto por don
Jaime Federico Araneda González en representación de la sociedad
TRANSPORTES ALARCÓN Y CORTÉZ LIMITADA, ambos ya individualizados, en
contra de las Liquidaciones N° 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, todas de fecha 11
de agosto de 2017 emitidas por la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, RECHAZÁNDOSE el mismo respecto de las facturas
objetadas y diferencias detectas correspondientes a:
- Año Comercial 2014:
1.-Periodo Tributario abril 2014: Factura N° 54, del proveedor SOLCAR
LIMITADA, RUT N° 76.241.383-3, objetada.
2.-Periodo Tributario mayo 2014: Diferencia entre el libro de compra y el
formulario 29.
3.-Periodo Tributario junio 2014: Factura N° 62, Logística y Transportes Leandro
Andrés Cortez Acuña EIRL, RUT N° 76.139.907-1, objetada.
- Año Comercial 2015:
1.-Periodo Tributario enero 2015: Diferencia entre el libro de compra y el
formulario 29.
2.-Periodo Tributario abril 2015: Factura N° 84, del proveedor SOLCAR
LIMITADA, RUT N° 76.241.383-3, objetada.
3.-Periodo Tributario junio 2015: Factura N° 25, del proveedor Constructora
Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, objetada.
4.-Periodo Tributario julio 2015: Factura N° 27, del proveedor Constructora
Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, objetada.
5.-Periodo Tributario diciembre 2015: Factura N° 29, del proveedor Constructora
Carlos Vicente Baeriswyl Rada EIRL, RUT N° 76.331.745-5, objetada.
b) RELIQUÍDESE por parte del Servicio de Impuestos Internos los
periodos correspondientes a las facturas objetadas y RECTÍFIQUESE por la
contribuyente las diferencias señaladas.
c) Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no
haber sido totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
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RUC: 17-9-0001351-5
RIT: GR-09-00015-2017
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA SUBROGANTE TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2018-06-22T11:16:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.