Sesenta y cinco 65
Punta Arenas, doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 28 y siguientes comparece el abogado don Francisco Javier
Cárdenas Mancilla, RUT N° 7.860.020-9, en representación de la Sociedad
Distribución y Logística Magallanes Limitada (“DLM”), RUT N° 76.098.031-5,
ambos domiciliados para estos efectos en Elías Braun Fircks N° 1391-A, de la
comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamación establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 135, de fecha 30
de agosto de 2017, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas (SII), para efectos de que este Tribunal, en
base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación
se exponen, la deje sin efecto, con expresa y ejemplar condena en costas.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Citación.
1).- Que mediante la Citación Nº 56 de fecha 27 de abril del año 2017, el Servicio
solicitó a la reclamante aclarar una serie de supuestas inconsistencias
provenientes de la revisión practicada a la Declaración Anual del Impuesto a la
Renta correspondiente al A.T.2014 (Folio Nº63216274), en relación a los
siguientes aspectos:
i.- La correcta tributación de los ingresos percibidos o devengados en el
año comercial 2013, obtenidos por el arrendamiento de un galpón, en virtud de
un "contrato de Arrendamiento para Almacenaje" celebrado entre Usuarios de la
Zona Franca, en el cual la Sociedad Distribución y Logística Magallanes Limitada,
RUT Nº 76.098.031-5 tenía la calidad de arrendador, y Abu Gosch y Compañía
Limitada, RUT Nº 85.641.200-3, la calidad de arrendatario.
ii.- La correcta determinación y tributación del mayor valor por venta de
bodega ubicada en el sitio 20-B de la manzana 14 de la Zona Franca de Punta
Arenas, efectuada a través de contrato de compraventa de fecha 30 de agosto de
2013 entre la actora y la Sociedad Central de Carnes Limitada, por un valor de
$380.000.000.-
2).- Que el Servicio argumentó que conforme a la normativa que regula la
tributación a que están afectos los Usuarios de Zona Franca, los ingresos
percibidos o devengados por concepto de subarrendamientos, así como el mayor
valor obtenido en la enajenación de activos fijos destinados a una actividad no
relacionada, deberían formar parte de la Renta Líquida Imponible y, en
consecuencia, determinarse de acuerdo a lo señalado en los artículos 29 a 33 del
D.L. N° 824.
3).- Que, a criterio del Servicio, las rentas provenientes de los actos jurídicos u
operaciones antes señaladas, deberían tributar de acuerdo al régimen general de
tributación consagrado en el artículo 6 inciso final del D.F.L N° 2 del año 2001 del
Ministerio de Hacienda, que aprobó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del D.F.L. N° 341 de 1977.
I.2.- Liquidación.
1).- Que, dentro del plazo legal, la reclamante dio respuesta a la Citación,
aclarando y desvirtuando los argumentos vertidos por el Servicio. A pesar de lo
anterior, se liquidó los supuestos impuestos adeudados, tomando como base el
siguiente razonamiento:
i.- Que el objeto del contrato de arrendamiento para almacenaje
celebrado entre la reclamante y la Sociedad Abu-Gosch y Compañía Limitada,
implicaba la cesión del derecho de uso y goce de una bodega de 1.800 metros
cuadrados emplazada en el sitio Nº 20 de la manzana 14 de la Zona Franca de
Punta Arenas.
ii.- Que el contrato supuestamente tendría una naturaleza jurídica distinta
a la de un contrato de depósito de mercancías y, por lo mismo, un tratamiento
jurídico diferente en relación a los beneficios tributarios que otorgan los
regímenes francos.
iii.- Que para fundamentar lo anterior, el Servicio invocó el artículo 3 del
D.F.L N° 2 que señala que, en las Zonas Francas sólo podrán depositarse
mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en dicha norma y
efectuar las operaciones a que se refiere el artículo 8 del mismo cuerpo
normativo.
2).- De lo anteriormente expuesto, la conclusión del servicio fue que la operación
celebrada entre la Sociedad Distribución y Logística Magallanes Limitada, y la
Sociedad Abu Gosch y Compañía, se trataría más bien de un subarrendamiento
de inmueble, actividad que no sería asimilable a las enunciadas en el artículo 8
del D.F.L. N° 2.
3).- Ahora bien, bajo ese contexto el Servicio expuso que, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6 del D.F.L. N° 2, las demás actividades que se
desarrollen dentro de las Zonas Francas se rigen por las normas generales en
materia de tributación, por lo que el supuesto subarrendamiento de inmueble
celebrado por la reclamante y la Sociedad Abu Gosch y Compañía Limitada no
sería una operación que podría acogerse a las franquicias tributarias que
contemplan los regímenes francos, correspondiendo aplicar las normas
contempladas en la legislación común.
4).- Que, bajo el razonamiento anterior, el Servicio sostuvo respecto de los
ingresos percibidos o devengados por concepto del mayor valor en la
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enajenación de la misma Bodega durante el Año comercial 2013, Año Tributario
2014, que las rentas provenientes de dicha operación también debían de
sujetarse a la legislación tributaria común.
II.- RECLAMACIÓN.
II.1.- La Tributación Efectuada por Distribución y Logística Magallanes
Limitada se Ajusta a Derecho.
1).- La reclamante señala que los beneficios establecidos en el D.F.L. Nº 2 se
refieren a las Sociedades Administradoras de Zonas Francas y a los Usuarios que
se instalen dentro de las Zonas Francas. Así, para estos efectos, debe entenderse
por Usuarios a quienes celebren contratos con la Sociedad Administradora de
Zona Franca, en virtud de los cuales se le confiera tal calidad, sin distinción de la
actividad que realicen.
Agrega que, bajo la premisa anterior la reclamante en su calidad de
Usuaria de la Zona Franca celebró un contrato de subarrendamiento con fines de
depósito con la Sociedad Abu-Gosch y Compañía Limitada (también usuaria de
Zona Franca), en virtud del cual la primera percibió rentas derivadas de dicha
operación, comprendidas dentro de las franquicias que establece el artículo 23
del D.F.L. N° 2.
2).- Señala que el artículo 23 del D.F.L. N° 2 se refiere a que las Sociedades
Administradoras y los Usuarios quedarán exentos del Impuesto de Primera
Categoría por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, sin
establecer restricción o limitación alguna en razón de la actividad que genere
dichas utilidades, transcribiendo al efecto dicha norma.
Continúa agregando que el artículo 23 del D.F.L. N° 2 que establece la
exención del Impuesto de Primera Categoría se aplica sobre las utilidades
devengadas en los respectivos ejercicios financieros, sin establecer restricción de
ninguna especie, esto es, independiente de que las utilidades provengan del
desarrollo de su actividad principal o de alguna actividad accesoria o conexa,
siempre y cuando dichas operaciones sean realizadas dentro de la Zona Franca.
3).- Que la norma tampoco se restringe únicamente a las utilidades derivadas
directamente del desarrollo de las actividades enumeradas en el artículo 8 del
DFL 2, sino que su tenor es más amplio. El único requisito es que dichas
utilidades provengan de actividades desarrolladas por los Usuarios dentro de la
Zona Franca.
4).- Que resulta errónea la interpretación efectuada por el SII y que lo llevó a
practicar la Liquidación N° 135, pues circunscribe el origen de las utilidades
devengadas o percibidas por los Usuarios, solamente a las operaciones señaladas
en el artículo 8 del D.F.L. N° 2 en vistas de que el legislador no ha incorporado en
ningún pasaje de la ley una limitación en tal sentido.
Que, en consecuencia, resulta forzoso concluir que, si el legislador no
estableció limitaciones de ninguna especie, no procede entonces que el Servicio,
a través de una actividad interpretativa y de carácter restrictiva, elimine un
beneficio tributario que se encuentra plenamente amparado por la ley.
5).- Que, el hecho de que el Servicio señale como fundamento en la liquidación
que el contrato celebrado entre la reclamante y la Sociedad Abu-Gosch y
Compañía Limitada es distinto a un contrato de depósito de mercancías, significa
que insiste equivocadamente en restringir la aplicación de los beneficios
tributarios únicamente a las operaciones expresamente enunciadas en el artículo
8, lo cual, conforme a lo expuesto precedentemente, resulta a todas luces un
error.
6).- Agrega la reclamante que el predicamento del Servicio va en contra del
propio criterio del Tribunal, lo que queda en evidencia en los fallos de la causa
RUC 16-9-0001460-4, de fecha 19 de julio de 2017, la que fue confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017,
Rol Corte N° 14-2017.
Asimismo, hace referencia a la sentencia dictada por este Tribunal con
fecha 21 de junio de 2017, en causa RUC 16-9-0001182-6, la que también fue
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, con fecha 15 de noviembre
de 2015, causa Rol 13-2017.
II.2.- Operaciones propias de Zona Franca; un concepto que no se limita
a las operaciones enunciadas de modo meramente ejemplar en el artículo 8 del
D.F.L. N° 2.
1).- Que, en el evento de estimar que la operación realizada por la contribuyente
en relación al subarrendamiento de un inmueble a otro usuario de la Zona Franca
no se encuentre comprendida de manera expresa en la enumeración que hace el
artículo 8° del D.F.L. N° 2, aquello no obsta a que la misma sea beneficiada por la
exención tributaria contenida en dicha ley, por cuanto la Ley no ha indicado
pormenorizadamente cuales son las operaciones propias de Zona Franca, sino
que solo ha efectuado una enumeración ejemplar al efecto en el artículo 8 ya
indicado, teniendo por tanto el legislador un criterio amplio a este respecto que
incluye no solo los actos, contratos u operaciones enumerados, sino que también
cualquier otra actividad que se pueda relacionar con ellas, siempre que sean
realizadas al interior del recinto franco, y que no se encuentren expresamente
excluidas. Sobre este punto cita el Oficio N° 3175 de fecha 10 de julio de 2006.
2).- Que, la conclusión -de carácter interpretativo- a que llega el Servicio al
momento de efectuar la Liquidación N° 135, en relación al artículo 8 del D.F.L. N°
2 de 2001 resulta del todo errada, pues se intenta otorgar a esta norma un
carácter eminentemente restrictivo, en términos que ello no es así pues a todas
luces el legislador tuvo un criterio evidentemente amplio en su establecimiento.
3).- Que la enumeración efectuada en el artículo 8 del D.F.L. N° 2, es de carácter
meramente ejemplar, es decir, como ya se señaló el legislador tuvo un criterio
amplio al respecto, permitiendo entender que la norma en comento abarca,
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además de las expresamente contempladas, igualmente otras actividades
diversas a las enunciadas en la norma, ya sea que tengan similares características
o incluso que se relacionen o deriven de ellas.
Conforme a este criterio amplio tenido en cuenta por el legislador, y
teniendo en cuenta además que el artículo 23 ya analizado se refiere a que la
exención del Impuesto de Primera Categoría afecta a las utilidades devengadas
por los usuarios en sus ejercicios financieros, sin establecer restricción de
ninguna especie, resulta claro que aun cuando la operación de
subarrendamiento de inmuebles entre usuarios no esté expresa y
nominativamente contemplada en el artículo 8 ya referido, igualmente y dado el
criterio amplio indicado, es igualmente una operación propia de Zona Franca.
Como efecto de lo dicho, la tributación efectuada por Distribución y Logística
Magallanes Limitada fue correcta y acorde a derecho.
II.3.- El arriendo de inmuebles entre usuarios y para fines de depósito de
mercaderías destinadas a su comercialización, constituye a todas luces una
operación del artículo 8 de la Ley de Zona Franca.
1).- Argumenta que siendo ésta una operación que se encuentra inmediata y
directamente vinculada a las mercaderías a que hace referencia el artículo 8° ya
señalado, resulta que, a su juicio, que aun cuando se pueda calificar a estas
instalaciones (galpones) como inmuebles y al acto o contrato celebrado entre
usuarios como arriendo, siendo la finalidad del mismo el depósito de
mercaderías dentro de los recintos de Zona Franca, prima este último concepto,
por lo que se debe estimar como exenta a la operación del tributo
correspondiente. Cita al efecto lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Iquique, en causa Rol 36.219, con fecha 1 de agosto del año 2000, y en el
mismo sentido lo fallado por el Tribunal Tributario de primera instancia de esa
jurisdicción, en causa Rol 10.000 del año 1999.
2).- Que, en el caso de autos, se está en presencia de un contrato que tiene por
objeto de manera expresa, el depósito o almacenaje de mercancías. Ello se
evidencia en el propio texto del contrato referido, en su cláusula segunda, que
indica:
"(...) La bodega será destinada por la arrendataria exclusivamente para el
almacenaje de productos que mantenga en la zona franca, en el marco del giro
de sus propias actividades".
3).- Explica que, más allá de los términos a través de los cuales se formalizó la
relación contractual o la denominación con la que se designó a la operación
misma, el contrato se encuadra -en cuanto a sus elementos- plenamente en los
actos u operaciones a que hace referencia el artículo 8º del D.F.L. N° 2 del 2001,
y consecuencialmente las utilidades derivadas de dichas operaciones efectuadas
por su representada dentro del recinto de Zona Franca en el año tributario 2014,
se encuentran absolutamente amparadas por la exención que establece el
artículo 23 de la Ley de Zona Franca; precisando, a su vez que más de los
nombres o los títulos que tengan los instrumentos contractuales, lo que se debe
analizar es el contenido y las estipulaciones del mismo, así como su objeto y
ejecución práctica, siendo estos últimos elementos los que permiten advertir la
naturaleza del instrumento objeto de análisis, y de la operación efectuada.
II.4.- Las actividades que no pueden acogerse a los beneficios tributarios
contenidos en el D.F.L. N° 2 del año 2001 están expresamente excluidas.
1).- Que la ley es clara al exceptuar de manera expresa en el artículo 6 del D.F.L
Nº2 del año 2001, distintas actividades que no pueden acogerse a los beneficios
tributarios contenidos en la ley, transcribiendo al efecto dicha norma.
Agrega que del texto del artículo 6 del D.F.L. N° 2, se puede apreciar que
la actividad de arrendamiento o subarrendamiento no se encuentra
contemplada entre las excepciones señaladas en dicha norma.
2).- Que, en virtud de lo anterior, las rentas obtenidas de subarrendamientos por
usuarios de Zona Franca se encuentran plenamente comprendidas y amparadas
dentro de las franquicias del D.F.L. Nº 2 del año 2001 y, en consecuencia, la
Declaración de Renta presentada por Distribución y Logística Magallanes
Limitada en el AT 2014 se ajusta plenamente a derecho, sin que implique
vulneración alguna a las normas en que se funda la liquidación efectuada.
3).- Advierte que en el inciso final del artículo 6 del D.F.L. N° 2 no existe
referencia específica que indique que las rentas de arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles ubicados dentro de las Zonas Francas deban
pagar el Impuesto de Primera Categoría, criterio que de haberlo querido incluir lo
habría indicado el legislador, pues tratándose de la actividad de las Zonas
Francas, una de las más esenciales es la inmobiliaria. No lo hizo, pues no sabía o
no pudo predecir sino porque expresamente entendió que eso quedaba dentro
de las actividades que se podían realizar dentro de las Zonas Francas.
4).- Que, conforme al Principio de Legalidad Tributaria, se excluye cualquier
espacio para la discrecionalidad administrativa en este sentido; y, por tanto, no
existe como pretende la administración, una obligación de tributar con el
Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas de subarrendamiento a
que se hace referencia en la Liquidación N° 135.
II.5.- Si el legislador hubiese querido excluir la actividad de arriendo y
subarriendo, lo hubiese efectuado expresamente.
Argumenta que el artículo 6 de la Ley de Zona Franca enumera y excluye
expresamente las actividades que no podrán gozar de la franquicia de Zona
Franca y que por ende deben someterse a la tributación general, no
contemplándose en dicha enunciación la actividad desarrollada por la actora, y
de haber querido el legislador excluirlo, lo habría efectuado expresamente como
lo realizó en los demás casos contenidos en el artículo 6 indicado, según ya
adelantamos más arriba; no existiendo referencia expresa en la normativa que
Sesenta y ocho 68
rige a las Zonas Francas en orden a que las rentas de subarrendamiento de
inmuebles ubicados dentro de las Zonas Francas se encuentren sujetos a la
obligación de pagar Impuesto de Primera Categoría.
II.6.- La tributación efectuada por Distribución y Logística Magallanes
Limitada se ajusta a derecho y no vulnera el artículo 6 inciso final del D.F.L. N° 2
de 2001.
1).- Que la norma supuestamente vulnerada sería el inciso final del artículo 6 de
la Ley de Zona Franca, que contempla que "en las demás actividades de las Zonas
Francas regirán todas las nomas de la legislación nacional que el presente texto
legal no exceptúa o reglamente expresamente". Pues bien, de una interpretación
armónica de dicha norma con el artículo 23, cuya ubicación es posterior,
concluyen que este último constituye un caso regulado expresamente, debiendo
interpretarse las normas en un sentido en que produzcan sus efectos, sobre todo
si el tenor de las mismas es claro.
2).- Que atendida la redacción del artículo 23, esta contempla una exención al
Impuesto de Primera Categoría con carácter expreso para los usuarios de Zona
Franca, sin establecer restricción en cuanto al origen de dichas utilidades (ya sea
de su actividad principal o alguna accesoria) con tal de que correspondan a
usuarios de Zona Franca, que sean obtenidas dentro de dichos recintos, y que no
se encuentre expresamente excluida por el legislador.
3).- Que el inciso final del artículo 6 del D.F.L. N° 2 reitera el principio de
especialidad que rige en materia de interpretación de las leyes, el cual se
encuentra recogido principalmente en el artículo 4° del Código Civil, en los
términos siguientes: "Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio,
de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con
preferencia a las de este Código".
4).- Agrega que, efectivamente, el inciso final del artículo 6 del D.F.L. N° 2 no
hace otra cosa que señalar que las actividades que se desarrollen dentro de la
Zona Franca se regirán por la legislación común, salvo en aquellos aspectos
regulados en este cuerpo normativo. Ello es precisamente lo que ocurre en el
caso de las actividades desarrolladas por su representada, pues dichas
actividades están sujetas a la legislación común, salvo en lo relativo a la
aplicación del IVA y del Impuesto Directo de Primera Categoría.
II.7.- El mayor valor obtenido de la venta de un activo fijo efectuada
entre usuarios de la Zona Franca, se encuentra amparado en la exención
contemplada en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 del año 2001.
1).- Que el mayor valor obtenido de la venta de un activo fijo efectuada entre
usuarios de la Zona Franca igualmente se encuentra amparado por el inciso 2º
del artículo 23 de la Ley de Zona Franca, la cual otorga una exención tributaria a
las utilidades obtenidas por los usuarios en sus ejercicios financieros, sin
distinguir el tipo o la naturaleza de las operaciones efectuadas y de las que estas
utilidades derivan, y sin otra limitación que las excepciones expresamente
contenidas en los incisos 1° al 3° del artículo 6 del mismo cuerpo normativo
recién aludido.
2).- Argumenta que, en razón de lo expuesto, resulta errónea la interpretación
efectuada por el SII en orden a circunscribir el origen de dichas utilidades única y
exclusivamente a las operaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley de Zona
Franca, por cuanto el legislador no ha incorporado en ningún pasaje del texto de
la ley una limitación en dicho sentido.
3).- Que la interpretación que el legislador ha efectuado de las operaciones
ejecutadas al amparo de los beneficios de la Zona Franca es de carácter amplia,
pudiendo incluirse entonces diversas operaciones que no se encuentren
enunciadas expresamente en el artículo 8 ya señalado, siempre que las mismas
no estén expresamente prohibidas por el legislador (como sucede, por ejemplo,
en el inciso 1º del artículo 6 del D.F.L Nº 2) y que dichas utilidades provengan de
actividades desarrolladas por los Usuarios DENTRO de la Zona Franca.
Agrega que lo descrito es precisamente lo que aconteció con la venta del
activo fijo que efectuó en su oportunidad la Sociedad Distribución y Logística
Magallanes Limitada, quien, en su calidad de usuario de la Zona Franca de Punta
Arenas, vendió un activo fijo "Galpón" a otro usuario de Zona Franca, estando
por tanto dicha operación plenamente enmarcada dentro de las operaciones
amparadas por la exención del artículo 23.
4).- Que la Circular 44 del 11 de julio del año 2001, del Servicio de Impuestos
Internos reconoce la exención de Impuesto de Primera Categoría de los intereses
que se devenguen como consecuencia de depósitos a plazos que perciban los
usuarios de Zona Franca, lo que a su juicio es una manifestación inequívoca que
el artículo 23 no establece limitaciones de ninguna especie en relación a las
utilidades devengadas en ejercicios financieros que son beneficiadas con la
exención contenida en la norma, salvo las actividades expresamente
exceptuadas por el mismo legislador, y dentro de las cuales no se encuentra la
ejecutada por su representada. Cita al efecto la sentencia de la Excelentísima
Corte Suprema, en causa Rol N° 1617-2000, de fecha 11 de enero del año 2001.
III.- Alegación subsidiaria; Buena Fe.
1).- Que la contribuyente ha ejecutado sus operaciones y actuado
tributariamente siempre apegado y conforme al principio de la buena fe.
Siempre estimó en base a dicha buena fe, que las rentas de subarrendamiento
obtenida por un inmueble ubicado al interior de la Zona Franca se encontraban
beneficiadas por la franquicia del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 2001; ello, por no
existir norma expresa que la excluya, y teniendo presente además la siguiente
jurisprudencia: Sentencia Corte de Apelaciones de Iquique, en causa Rol 36.219,
de fecha 01 de agosto de 2000, caratulada Importadora Globo Limitada con
Servicio de Impuestos Internos; Ordinario N° 001804 del Director del Servicio de
Sesenta y nueve 69
Impuestos Internos, de fecha 25 de mayo de 1993; Sentencia Tributaria en
reclamación formulada por Metalúrgica y Construcciones Tarapacá S.A., Rol N°
10.000 del año 1999.
2).- Que el Servicio nunca cuestionó previamente a ningún otro usuario de la
Zona Franca respecto de las rentas de subarrendamiento percibidas a razón de
contratos celebrados con otros usuarios, y respecto de inmuebles igualmente
ubicados al interior del recinto franco.
3).- Explica que la expresión buena fe se traduce en la creencia, persuasión o
convicción sobre la legitimidad de una actuación -en este caso- jurídica, máxime
si dicha convicción se fundamenta en un hecho racionalmente justo, como son
los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia en el párrafo
precedente, y es precisamente este el sentido y alcance de la consagración que a
este respecto efectúa el artículo 26 del Código Tributario.
Advierte que no puede perderse de vista que la buena fe se presume en
estos casos, debiendo entonces ser el Servicio quien, teniendo la carga de la
prueba, demostrar que dicha buena fe no aconteció en los hechos, ya sea en
todo o parte del tiempo, en la que este contribuyente señala haberse acogido a
la interpretación que ha efectuado el Servicio con anterioridad y que le favorece.
4).- Concluye señalando que le resulta evidente que la actuación tributaria de
Distribución y Logística Magallanes Limitada se ha adecuado a derecho, por lo
que corresponde a su juicio dejarse sin efecto la liquidación Nº135 efectuada con
fecha 30 de agosto de 2017.
Dos.- Que a fojas 50 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder
otorgado a fojas 46 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N°
10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 43, solicitando que el reclamo interpuesto por el
contribuyente Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N° 76.098.031-5,
en contra de la Liquidación N° 135, de fecha 30 de agosto de 2017, sea rechazada
en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS.
1).- Señala que de la verificación practicada a la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta de la contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2014, Folio N°
63216274, junto con la información y antecedentes aportados por ella en
respuesta a Notificación N° Folio 0129529 de 18 de marzo de 2016 y Notificación
N° 27, Folio 0189850 de fecha 12 de abril de 2017, consistentes en: Libro Diario y
Libro Mayor, Balance, Determinación Renta Líquida Imponible, Libro FUT, Libro
de Ventas, Facturas de Venta Exenta, Auxiliar de Activo Fijo Año Comercial 2012
a 2014, Contratos de Subarrendamientos Vigentes durante el Año Comercial
2013 y 2014, Contrato de venta de instalaciones y/o activo fijo vigente durante el
Año Comercial 2013 y 2014 y Contrato de Usuarios de Zona Franca, surgieron
ciertos antecedentes que ameritaron practicar Citación de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario.
2).- Que, con fecha 28 de abril de 2017, se notificó la Citación N° 55 de fecha 27
de abril de 2017, señalándole a la contribuyente que producto de la revisión de
sus antecedentes, surgieron algunas inconsistencias que ameritaban acreditar lo
siguiente:
a).- La correcta tributación de sus ingresos percibidos o devengados en el
año comercial 2013 por el subarrendamiento suscrito a través de contrato de
arrendamiento para almacenaje celebrado el 01.08.2010, entre la sociedad
Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N° 76.098.031-5, y Abu Gosch y
Compañía Limitada, RUT N° 85.641.200-3, acordando una renta de
arrendamiento ascendente a US$10.800 (diez mil ochocientos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica) mensuales, la cual se pagará en moneda
nacional, según el valor del Dólar Observado vigente a la fecha del pago efectivo,
por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.
b).- La correcta determinación y tributación del mayor valor por venta de
Bodega ubicada en sitio 20-B de la manzana 14 de Zona Franca Punta Arenas,
efectuada a través de contrato de compraventa suscrito el 30.08.2013, entre
Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N° 76.098.031-5 y Central de
Carnes Limitada, RUT N° 77.650.460- 2, por un valor de $380.000.000, pagada
por medio de cheques: N° 7721882, 7721883, 7721884, 7721885, 7721886,
7721887, 7721888, 7721889, por $380.000.000 como valor total.
3).- Con fecha 29 de junio de 2017 la contribuyente dio respuesta a la Citación,
señalando que, respecto a las rentas percibidas o devengadas por el contrato de
arrendamiento, esta operación es específicamente el almacenaje o depósito de
mercancías, y al estar las operaciones y contratos de almacenaje y depósito
regulados y expresamente contemplados en el artículo 8° del D.F.L. N° 2 de 2001,
dicha operación se encuentra exenta en los términos del artículo 23 del mismo
cuerpo normativo.
En relación con el mayor valor de la venta de la bodega, considera que al
ser ambas partes del contrato usuarios y cumplir los requisitos que exige el
legislador a este respecto; y, además, al constituir estas utilidades "rentas
accesorias" que provienen igualmente de operaciones efectuadas dentro del
recinto franco y al amparo del régimen especial sin que se haya perdido su
naturaleza u origen, concluye que igualmente se encuentran exentas en los
términos del artículo 23 ya señalado.
4).- Que las explicaciones del contribuyente no permitieron desvirtuar las
partidas N°s. 1 y 2 de la Citación señalada, por lo que con fecha 30 de agosto de
Setenta 70
2017 se procedió a emitir la Liquidación N° 135, notificada en idéntica fecha, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría por el Año Tributario 2014.
5).- Que con fecha 05 de diciembre de 2017 la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional de Punta Arenas, emitió la
Resolución Ex. N° 86416, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la reposición
administrativa voluntaria presentada por la contribuyente respecto de la
Liquidación N° 135.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
II.1.- La exención tributaria que prevé el artículo 23 del D.F.L. N° 2, que aprobó
el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 341 de 1977 del
Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, no es aplicable en la especie.
1).- La reclamada comienza este acápite, transcribiendo el artículo 23 del D.F.L N°
2, indicando que el inciso primero contiene una exención tributaria del Impuesto
a las Ventas y Servicios (D.L. N° 825 de 1974) y en su inciso segundo, una
exención relativa al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (D.L. N° 824 de 1974). Agrega que el acceso a tales franquicias supone que
se trate de usuarios de Zonas Francas instalados dentro de ella y que realicen
operaciones en su interior. Señalado lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿a
qué operaciones se refiere el legislador? Para responder adecuadamente tal
interrogante, señala que se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 3° del
referido texto legal, en relación a lo expresado en su artículo 8°, transcribiendo al
efecto dichas normas.
Agrega que en dichas normas el legislador tuvo como intención o finalidad
sólo el depósito de mercancías extranjeras, realizándose respecto de ellas, las
operaciones comprendidas de manera ejemplificativa el artículo 8°, y otras
agrega, que autorice el Decreto Supremo correspondiente, es decir, las
operaciones que dicen relación con las referentes a las mercancías extranjeras, y
no con el subarriendo de inmuebles, los que por su propia naturaleza, no
corresponden al concepto de mercancías, por tanto las exenciones
contempladas, tanto en el inciso primero como en el inciso segundo del artículo
23 del D.F.L. N° 2 del año 2001, sólo comprenden las operaciones que recaen
respecto de las referidas mercancías extranjeras, mas no de operaciones
realizadas respecto de inmuebles.
2).- Sostiene que la afirmación de la reclamante en cuanto a dejar establecido
que los beneficios que consagra el referido artículo 23 "rigen exclusivamente
respecto de las operaciones que las Sociedades Administradoras y los Usuarios
desarrollen dentro de la Zona Franca" resulta incompleta, pues la actora a su
criterio omite indicar que dichas operaciones deben ser aquellas relativas a
mercancías de origen extranjero, donde es justamente el artículo
8° el que nos entrega el marco de referencia de lo que un usuario de Zona Franca
puede realizar al interior de dicho recinto.
3).- Que consta que la reclamante obtuvo rentas por el subarrendamiento de
inmuebles ubicados al interior de la Zona Franca de Punta Arenas, es decir, que
no se trató de una actividad realizada sobre mercancías de origen extranjero, ya
que no se trata de bienes corporales muebles, sino que de un bien corporal
inmueble; ni tampoco de origen extranjero, ya que la bodega en cuestión se ha
construido y situado en la ciudad de Punta Arenas, Chile; ni tuvo por finalidad su
transformación o comercialización a terceros, sino que tuvo por objeto colocar a
disposición de un tercero un inmueble para los fines propios de éste, a cambio
de una renta. Por ello, en modo alguno resulta aplicable el régimen de
exenciones que prevé el artículo 23 para las rentas obtenidas por
subarrendamiento de una bodega situada al interior de Zona Franca.
4).- Que, en cuanto a que la actividad de subarrendamiento tiene como finalidad
el depósito de mercaderías dentro de los recintos de Zona Franca, y que dicho
contrato se encuadra plenamente en los actos u operaciones a que hace
referencia el artículo 8°, conforme lo sostiene la actora, refuta este argumento
sosteniendo que las diferencias entre un contrato de depósito y uno de
arrendamiento o subarrendamiento generan obligaciones sustancialmente
diversas, pues ninguna cosa se ha confiado a la reclamante para que ésta se
encargue de guardarla y restituirla en especie, por lo que malamente puede
hacerse una aplicación extensiva o analógica de la franquicia tributaria en
comento basado en un supuesto destino de depósito, considerando que en los
hechos este tipo de acto o contrato no se ha verificado.
5).- Que el Decreto Ley N° 1.055 de 1975, señaló expresamente en sus
considerandos, lo siguiente:
"1.- Que es conveniente agilizar el Comercio Exterior en materia de
importaciones, propendiendo especialmente al abaratamiento de sus costos y a
la oportunidad en el suministro de los insumas necesarios para la actividad
productiva nacional.
2.- Que el establecimiento de Zonas y Depósitos Francos junto con agilizar dicho
proceso conlleva un mayor empleo de mano de obra y genera actividades
productivas complementarias, así como de infraestructura beneficiosas para la
economía del país.
3.- Que el acercamiento del producto extranjero al suministro nacional vislumbra
la posibilidad de una más efectiva y real competencia entre aquéllos y los
fabricados en el país, así como estimula una mayor transferencia tecnológica a
través de la demostración permanente de aquélla.
Setenta y uno 71
4.- Que en el desarrollo de tales infraestructuras y áreas productivas
especializadas participarán fundamentalmente los recursos financieros, en
moneda nacional y extranjera del sector privado.
Manifiesta que la intención del legislador al establecer un régimen de
Zonas y Depósitos Francos en nuestro país no es otro que el de la introducción de
mercancía extranjera al país a un régimen aduanero y tributario especial, en
virtud del cual, dichas mercancías desde que ingresan al territorio de Zona Franca
se considerarán como si estuvieran en el extranjero, y en consecuencia, no
estarán afectas al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que
se perciban por intermedio de las Aduanas (artículo 24 del D.F.L. N° 2 de 2001) y
sujetas a beneficios tributarios.
Que el ingreso de mercancías extranjeras bajo el tratamiento anterior,
permitiría, en el pensamiento del legislador, un abaratamiento en los costos de
producción para la industria nacional, un mayor empleo de mano de obra y de
actividades complementarias entre sí, a su vez permitiría una mayor
competencia efectiva entre los productos nacionales y los extranjeros,
aumentando los recursos financieros, en moneda nacional y extranjera, para el
mejoramiento de la infraestructura industrial y de los procesos tecnológicos. Lo
que claramente no se relaciona con el subarrendamiento de inmuebles.
6).- Que le resulta evidente la intención del legislador de aplicar solamente
respecto de mercancías extranjeras que ingresan al recinto y sobre las
operaciones descritas, la extraterritorialidad aduanera y la consecuente
franquicia tributaria.
Luego, y por el contrario, si la intención del legislador hubiese sido la de
beneficiar al usuario de Zona Franca con la franquicia tributaria por el sólo hecho
de ser usuario y por cualquier actividad que realice dentro del recinto franco, no
tendría razón de existir ni el artículo 3° ni el 8°, ni tampoco la actual controversia.
7).- Continúa su escrito señalando que existen diversas disposiciones en el D.F.L.
N° 2 que se refieren a la introducción de mercancías extranjeras, entre las cuales
detalla las siguientes: artículo 3°, artículo 6°, artículo 7°, artículo 8°, artículo 12
letra a) y letra d), y artículo 24, normas que transcribe al efecto.
En el mismo sentido, agrega que el Decreto N° 1.355 de 1976 del
Ministerio de Hacienda que fija el Reglamento de Zonas y Depósitos Francos,
regula la forma en que deben desarrollarse las operaciones en las Zonas Francas,
y al respecto regula en su párrafo 3° el Ingreso de las mercancías a las Zonas y
Depósitos Francos, mientras que el párrafo 4° regula la Salida de las mercancías
de las Zonas y Depósitos Francos, sólo en el párrafo 5° regula una actividad
distinta a las operaciones de ingreso y salida de mercancías, cual es el de las
normas cambiarias especiales aplicables a las Zonas o
Depósitos Francos, lo cual es entendible atendido la naturaleza de las
operaciones sobre mercancías extranjeras (en principio). Entonces, el mismo
reglamento en ningún caso se refiere a otra actividad que no sea de las que se
encuentren relacionadas con las mismas mercancías (artículo 8°).
8).- Hace hincapié que el estatuto de excepción de Zona Franca debió
modificarse para efectos de que pudiesen ingresar a las Zonas Francas
mercancías nacionales o nacionalizadas, de manera que por la Ley N° 18.110 de
26 de marzo de 1982 se incorporó el artículo 10 bis al D.F.L. N° 341 de 1977,
vigente en esa época, el que fue modificado posteriormente por la Ley N° 18.485
de 09 de enero de 1986 que determinó el texto actual de la norma. Con esta
modificación se permitió el ingreso de mercancía nacional o nacionalizada,
respecto de la cual se podrían celebrar los actos que indica el artículo 8°.
Entonces, hasta esta modificación las operaciones del artículo 8°, beneficiadas
con el estatuto de excepción, sólo eran respecto de mercancía extranjera.
9).- Que resulta esencial, relevante y de suma importancia que las distintas
disposiciones que forman parte integrante del D.F.L. N° 2 del año 2001, sean
interpretadas de manera armónica y coherente, de manera de respetarse la
verdadera intención del legislador en estas materias, sobre todo en atención a
que tratan de franquicias tributarias, en particular exenciones impositivas, las
cuales y en tal carácter, deben ser interpretadas en cuanto a su aplicación, de
manera restringida no pudiendo extenderse su aplicación a materias para las
cuales nuestro legislador no las ha contemplado de manera expresa.
10).- Reitera en que los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 23,
guardan relación con las operaciones del artículo 8°, y no respecto de otra
actividad, la que debe regirse por lo preceptuado en el artículo 6°. Que entender
que no hay una restricción en cuanto a la actividad del Usuario de Zona Franca
implica contravenir el espíritu de la misma ley de Zona Franca.
Que, a su juicio, desatender esta distinción que hace el legislador
implicaría darle un sentido inútil al artículo 6 inciso final, el cual indica que en las
demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación
nacional. Si los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 6° hacen referencia expresa a
actividades que ejercen empresas bancarias, de seguros, sociedades financieras,
mineras y de pesca reductiva, las que estarán afectas a la legislación común y no
gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas
Zonas Francas, no sería necesario que el legislador señalare que en las demás
actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación
nacional (por ende quedarán gravadas), porque en concepto de la reclamante,
las demás actividades al ser realizadas por usuarios de Zona Franca, por este sólo
hecho se encontrarían exentas, lo que es insostenible.
Setenta y dos 72
11).- Que, en síntesis, el subarriendo de inmuebles al no encontrarse en los actos
y contratos del artículo 8°, ni ser asimilable a alguna de éstas, por no estar
relacionada con las mercancías extranjeras, sólo cabe subsumirla en el artículo 6°
inciso final. De manera tal que las utilidades devengadas a título de
subarrendamiento y de mayor valor en la enajenación de una bodega deberán
quedar gravadas de acuerdo a las reglas generales y, por lo tanto, sujetas al
Impuesto de Primera Categoría, según se da cuenta en las liquidaciones
reclamadas, lo anterior atendido que no existe norma legal que autorice su
exención.
12).- Que el concepto jurídico central que ilumina el sistema de Zona Franca es la
extraterritorialidad aduanera, que ella constituye elemento de la esencia del
sistema, de manera que su ausencia desvirtúa el sistema y lo transforma en un
sistema económico regido por el régimen general tributario.
Enseguida agrega que la razón de ser de la extraterritorialidad, la causa
eficiente de ella es el ingreso de mercancía extranjera al país, que sin la
presunción debiera quedar sujeta a todos los tributos que regulan su internación.
Por tanto, ¿qué necesidad tenía el legislador de recurrir a esta presunción de
extraterritorialidad para permitir ventas, arriendos y subarriendos dentro del
recinto? Era y es perfectamente posible que se venda, arriende y subarriende sin
presunción. No hay relación entre la necesidad de la presunción y los contratos
de venta, arriendo y subarriendo. No es elemento esencial del sistema, pero si es
un elemento esencial del sistema que exista presunción para el ingreso de
mercancías extranjeras, ya que sin ella seguiríamos las mismas reglas que el
régimen general. Esto prueba que el legislador, al recurrir a la presunción de
extraterritorialidad lo hizo solo pensando en mercancía extranjera, no en
contratos privados diversos; para celebrar éstos no se necesita presunción
alguna.
13).- Que, en relación a la venta de la bodega a Central de Carnes Limitada, el
mayor valor obtenido en la enajenación, ascendente a $142.828.520, en ningún
caso puede considerarse como una operación relativa a la intermediación o
transformación de mercancía extranjera, pues tal edificación, como se analizó
previamente, fue construida y situada en nuestro país. A mayor abundamiento,
la reclamada estima que esta utilidad comparte las mismas consecuencias
tributarias de las rentas relacionadas con su explotación vía subarrendamiento,
es decir, que deben ser afectadas con Impuesto de Primera Categoría sin
derecho a exención alguna.
14).- Que, respecto a lo señalado por la Circular N° 44 del año 2001, cita el
siguiente párrafo:
“b) Con relación a los intereses producto de depósitos a plazo que
perciban los usuarios de Zona Franca, este Servicio estima que resulta aceptable
entender que dichas rentas se encuentran comprendidas dentro de
las utilidades que el artículo 23 del D.F.L. N° 341 sobre Zonas Francas, declara
como exentas del Impuesto de Primera Categoría.
No obstante lo anterior, se debe aclarar que la modificación de criterio
solo alcanza o comprende aquellos intereses que pueden ser calificados como
notas accesorias a las utilidades generadas en el desarrollo de actividades
realizadas por los Usuarios de la Zona Franca, lo que implica que los dineros
depositados deben tener su origen en ingresos provenientes de operaciones
propias de Zona Franca, y siempre que éstos no hayan perdido su naturaleza u
origen como consecuencias posteriores que no formen parte de aquellas
desarrolladas íntegramente en dicha Zona, como podría ocurrir a vía de ejemplo
cuando con dichos ingresos se efectúe una inversión y sea esta última la fuente
inmediata de los dineros depositados”
Enseguida argumenta que la Circular citada se coloca en la situación de
que los ingresos provengan de operaciones propias de Zona Franca, lo que no
ocurre en la especie, pues en este caso son rentas que se obtienen por
subarrendamiento de inmuebles que no dicen relación con las operaciones
propias del recinto franco.
15).- Que, en relación con la actividad de arriendo y construcción al interior de
Zona Franca, la reclamada hace referencia al artículo 12 del estatuto de Zona
Franca, el cual distingue respecto de las actividades que le corresponde realizar a
las Sociedades Administradoras de aquellas que le corresponde realizar a los
Usuarios de Zona Franca, y en específico la letra d) de dicho artículo, en donde
señala que una de las actividades a la que está llamada por ley la Sociedad
Administradora es la de arrendar terrenos para el desarrollo de las actividades
del artículo 8°; mientras que los Usuarios de Zona Franca, están llamados a
realizar determinadas actividades de las señaladas en el artículo 8° del D.F.L. N°
2, por las cuales sus utilidades se encontrarán exentas del Impuesto de Primera
Categoría, no así respecto de otras actividades, como la de subarrendamiento de
inmuebles.
En consecuencia, la actividad de arrendamiento le corresponde a la
Sociedad Administradora de Zona Franca.
16).- Continúa su contestación haciendo referencia a las facultades de
subarrendar inmuebles del recinto de la Zona Franca por Usuarios de la misma,
que se encuentran reguladas por el Reglamento Interno Operacional, el que no
goza de jerarquía legal y debiera estar en plena armonía con el estatuto de Zonas
Francas, adelantando que el mismo no se encuentra ajustado a derecho según lo
declara la misma Contraloría General de la República.
17).- Que dicho reglamento operacional contempla que el usuario de Zona
Franca podrá subarrendar los inmuebles del recinto franco siempre que exista
una autorización por escrito de la Sociedad Administradora de la Zona Franca,
Setenta y tres 73
lo cual se detalla en los capítulos VIII artículo 112, Capítulo IX artículo 125 N°
1.1.4, y Capítulo XI artículo 136.
Respecto de lo anterior, la Contraloría General de la República
pronunciándose, a petición de la Intendencia Regional, respecto de la legalidad
de haberse contemplado la facultad de subarrendar en los contratos de arriendo
celebrados entre la Sociedad Concesionaria y los usuarios, mediante Dictamen N°
094726, de fecha 04.12.2014, precisó que el vínculo contractual en virtud del
cual el Fisco de Chile le entregó a Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada (SRI)
la administración y explotación del recinto, es una concesión de servicio público,
pudiendo dicha empresa realizar únicamente las acciones específicas y concretas
que fueron previamente determinadas en Resoluciones N°s 27 de 2006, 30 de
2007, 16 de 2008 y 10 de 2013, todas de la Intendencia de la XII Región, que
aprobaron las bases de licitación de la Zona Franca de Punta Arenas, adjudicada
a Sociedad de Rentas Inmobiliarias.
Que, considerando que la mencionada regulación no previó la posibilidad
de que la Sociedad Administradora pacte con los usuarios de la Zona Franca de
Punta Arenas, en los contratos de arriendo que celebren, que estos últimos
pueden subarrendar las instalaciones objeto de dichas convenciones, concluye
que "resulta improcedente que en tales acuerdos de voluntades se haya
contemplado tal subcontratación "·
18).- Que el pronunciamiento anterior, fue ratificado mediante Dictamen N°
015076 de fecha 24.02.2015, donde el mismo órgano contralor, pronunciándose
a petición de la Cámara Franca de Punta Arenas precisó que, tratándose de un
régimen de excepción, que comprende ventajas tributarias y aduaneras que se le
otorgan al concesionario, y de normas de orden público, las disposiciones que
rigen dicho contrato de concesión deben interpretarse restrictivamente.
Así, considerando que, en el contrato de concesión de la Zona Franca de
Punta Arenas, no se previó la posibilidad de que la reseñada administradora
pacte con los usuarios de ésta, en los contratos de arriendo que celebren, que
estos últimos puedan subarrendar los bienes objeto de dichas convenciones,
resulta improcedente que en dichos acuerdos de voluntades se haya
contemplado esa subcontratación. Sostener lo contrario importaría, extender las
prerrogativas del contrato de concesión a situaciones no previstas por la
normativa atingente y, además, permitir que terceros distintos de la Sociedad
Administradora, convengan el uso y goce de las instalaciones comprendidas en la
Zona Franca de Punta Arenas, en circunstancias que, según la regulación de la
misma, "esa es una atribución exclusiva y excluyente que corresponde solo a su
administradora".
Se precisa que el razonamiento expuesto es aplicable tanto a los
inmuebles arrendados directamente por Sociedad de Rentas Inmobiliarias
Limitada, de conformidad con la letra c) del artículo 12 del D.F.L. N° 341, como
respecto de aquellos construidos por los usuarios del recinto franco en los lotes
de terreno que la concesionaria les arrendó con ese fin, acorde con la letra d) del
mismo precepto.
19).- De lo anterior concluye que la Sociedad Administradora se extralimitó en
ceder la facultad de uso y goce de las instalaciones del recinto franco a los
Usuarios, dado que se encuentran realizando una actividad que por ley y por el
contrato de concesión se le encomendó de manera expresa a la Sociedad
Administradora de Zona Franca y no a los usuarios de ésta.
20).- Que, la propia Contraloría, mediante Dictamen N° 082138 de 15 de octubre
de 2015 ordenó a la Intendencia Regional instruir a Sociedad Rentas Inmobiliarias
Limitada, que modificare las convenciones celebradas con los usuarios de la Zona
Franca de Punta Arenas y que se encuentren vigentes a fin de eliminar, en lo
sucesivo, las estipulaciones que permitan el subarrendamiento y que del mismo
modo instruya a la concesionaria para que exija a los usuarios del recinto franco
que se abstengan de celebrar nuevos subcontratos de este tipo
(subarrendamiento) o de prorrogarlos, en la medida que se vaya produciendo el
término de los que han pactado con terceros.
La Intendencia Regional, en cumplimiento de lo ordenado, dictó la
Resolución Exenta N° 301 de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual ordena
en su parte resolutoria N°s. 1, 2 y 3, a la Sociedad Rentas Inmobiliarias instruir a
la totalidad de los usuarios de Zona Franca y otras personas jurídicas que ocupen
a cualquier título sus instalaciones- tales como bancos, patios de comida y
locatarios - a abstenerse de celebrar nuevos contratos de subarrendamiento o a
prorrogar los vigentes; a modificar las convenciones celebradas, eliminando las
estipulaciones que permitan el subarrendamiento; y a modificar su Reglamento
Interno Operacional, suprimiendo las menciones señaladas sobre el
subarrendamiento y el cobro de tarifas aplicables en la especie, en los artículos
112, 125 y 136.
21).- Que, atendido los dictámenes de la Contraloría General de la República, mal
puede un Usuario de Zona Franca subarrendar un inmueble perteneciente al
recinto franco, ya que la Sociedad Administradora de la Zona Franca, Sociedad
Rentas Inmobiliarias Limitada, actuó extralimitándose de sus facultades
otorgadas por ley y por el mismo contrato de concesión, al delegar en el Usuario
la facultad de ceder el uso y goce de instalaciones pertenecientes a Zona Franca,
por medio del subarrendamiento, que le corresponden exclusivamente a ella.
Setenta y cuatro 74
22).- Que así entonces, la reclamante al subarrendar las instalaciones del recinto
franco, no sólo se encuentra actuando fuera de la ley, sino que además intenta
beneficiarse de una exención tributaria que no se aplica a su respecto,
aprovechándose del beneficio tributario establecido con otros fines.
II.2.- Improcedencia del artículo 26 del Código Tributario, sobre la buena
fe del contribuyente.
Que en la especie no es posible aplicar la norma del artículo 26 del Código
Tributario, ya que no se cumple la exigencia primordial que la norma prevé, en el
sentido de que exista interpretación de la normativa tributaria sustentada por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más
de éstos en particular. En el caso en comento, no existe un pronunciamiento
referente a la tributación en materia de renta relativa a las utilidades devengadas
provenientes de rentas por subarrendamiento en el caso de Usuarios de Zona
Franca.
Tres.- Que a fojas 62 consta acta de audiencia de conciliación, de fecha 30 de
enero de 2018, trámite que no prosperó por carecer la representante del Servicio
de Impuestos Internos poder suficiente para conciliar.
Cuatro.- A fojas 33 se citó a las partes a oír sentencia, no habiéndose recibido la
causa a prueba, en atención a la inexistencia de controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, en los términos exigidos en el artículo 132 inciso 2,
primera parte, del Código Tributario.
Cinco.- Que a fojas 63 se citó a las partes a oír sentencia, no recibiéndose la
causa a prueba, en atención a que no existía controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, en los términos exigidos en el artículo 132 inciso 2,
primera parte, del Código Tributario.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 28 y siguientes comparece el abogado don Francisco
Javier Cárdenas Mancilla, RUT N° 7.860.020-9, en representación de la Sociedad
Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N° 76.098.031-5, ambos
domiciliados para estos efectos en Elías Braun Fircks N° 1391-A, de la comuna de
Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamación establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 135, de fecha 30
de agosto de 2017, para efectos de que el Tribunal, en base a los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho que se exponen en el número uno de la
parte expositiva, la deje sin efecto, con expresa y ejemplar condena en costas.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes:
1).- A fojas 1 rola Notificación N° 449, Folio 1370991, de fecha 30 de
agosto de 2017, emanada de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del
Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 2 y siguientes rola Liquidación N° 135, de fecha 30 de agosto
de 2017, emanada de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos.
3).- A fojas 13 y siguientes rola fotocopia simple de Contrato de
Arrendamiento, celebrado entre Distribución y Logística Magallanes Limitada y
Abu-Gosch y Compañía Limitada, de fecha 01 de agosto de 2010.
4).- A fojas 22 y siguientes rola fotocopia simple de Contrato de
Compraventa celebrada entre Distribución y Logística Magallanes Limitada y
Central de Carnes Limitada, con fecha 30 de agosto de 2013.
5).- A fojas 26 y siguiente rola Mandato Judicial, emitido por el Notario
Público Igor Andrés Trincado Urra, de fecha 15 de diciembre de 2017, Repertorio
N° 4.313-17.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación y
no fueron objetados por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 50 y siguientes de autos, comparece el abogado don
Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y
poder otorgado a fojas 46 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT
N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 43, solicitando que el reclamo interpuesto por el
contribuyente Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N° 76.098.031-5,
en contra de la Liquidación N° 135, de fecha 30 de agosto de 2017, sea rechazada
en todas sus partes, con expresa condena en costas, todo de conformidad con
los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron en el número dos de
la parte expositiva de la presente sentencia.
La personería de doña Ana María Vargas Cárdenas para comparecer en
autos por el SII consta de copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de
fecha 07 de abril de 2015, emanada de dicho órgano fiscalizador, y que rola a
fojas 45 de autos, la que se tuvo por acompañada con citación, y que no fue
objetada por la reclamante.
TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente y conforme al mérito
de autos, se deja constancia de los siguientes hechos asentados e indubitados en
el presente juicio:
a).- Que la Sociedad Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N°
76.098.031-5, es una contribuyente que tributa en base a renta efectiva, con
contabilidad completa.
Setenta y cinco 75
b).- Que la Sociedad Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N°
76.098.031-5, es una empresa usuaria de la Zona Franca de Punta Arenas.
c).- Que por instrumento privado de fecha 01 de agosto de 2010, la
Sociedad Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N° 76.098.031-5,
representada por la Sociedad Holding Inmobiliario S.A. RUT N° 78.768.890-K,
entregó en arrendamiento a la Sociedad Rendic Hermanos S.A. , RUT N°
81.537.600-5, quien a su vez actuó en representación de la Sociedad Abu-Gosch
y Compañía Limitada, RUT N° 85.641.200-3, usuaria del recinto franco, la bodega
levantada en el sitio 20 de la manzana 14 de la Zona Franca de Punta Arenas, de
una superficie de 1.800 metros cuadrados, con un canon mensual de US$10.800
(dólares norteamericanos).
d).- Que por instrumento privado de fecha 30 de agosto de 2013, la
Sociedad Distribución y Logística Magallanes Limitada, RUT N° 76.098.031-5,
enajenó a la Sociedad Central de Carnes Limitada, RUT N° 77.650.460- 2, usuaria
de la Zona Franca, la bodega levantada en el sitio 20-B de la manzana 14 del
recinto franco de la comuna de Punta Arenas, de una superficie de 1.800 metros
cuadrados, en la suma única y total de $380.000.000.
CUARTO: Se deja constancia que en los autos no se recibió la causa a prueba por
no existir controversia respecto de algún hecho substancial y pertinente, en los
términos exigidos por el artículo 132, inciso 2º, primera parte, del Código
Tributario.
QUINTO: Se hace presente que en nuestro ordenamiento jurídico se establece
un sistema de autodeterminación de los impuestos, en razón del cual los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente enteran sus
tributos en arcas fiscales, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que se encuentra dotado el Servicio de Impuestos
Internos, quien está legalmente habilitado para impugnar y/o observar las
declaraciones y determinaciones de los tributos efectuados por los
contribuyentes, facultándolo el artículo 117 del Código Tributario para
comparecer como parte en los juicios que haya a lugar.
SEXTO: Que dicho órgano fiscalizador, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y conforme lo dispuesto en los artículos 21, 25,
59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión de la Liquidación N° 135, de 30 de agosto
de 2017, y respecto de la cual la actora ha reclamado en este proceso.
SÉPTIMO: Que, para un mejor análisis y comprensión de la presente causa, y
respecto de los ingresos por concepto de subarrendamientos y la pretensión de
impuestos que se contienen en las Liquidaciones de autos, se elaboran los
siguientes cuadros ilustrativos:
M
E n e r o
F e b r e r o
M a r z o
A b r il
M a y o
Ju n io
Ju lio
T o t a l
e s
L IB R
C
O
U
M
E N
A
T
Y O
A 1
M
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$ 3
R
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OCTAVO: Que, para la resolución de la causa en estudio, se hace necesario
revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974:
1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y,
Setenta y seis 76
además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación.”
2).- Artículo 20, el que no obstante ser atingente a la materia de autos, no se
transcribe por la extensión de su texto.
3).- Artículo 30, inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta…”
4).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
b).- Código Tributario:
1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo):
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
2).- Artículo 18, (incisos primero y segundo):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para
llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su
pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones
y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.”
c).- Decreto con Fuerza de Ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de
Hacienda, sobre Zonas Francas:1
1).- Artículo 23:
“Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de
1 Texto refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. N° 2, de fecha 18 de abril de 2001.
las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del
decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos
recintos y zonas. Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus
ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a
la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades
respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto
Global Complementario o Adicional, según corresponda (decreto ley 1.055,
artículo 14º).”
NOVENO: Que, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución
Política de la República, le corresponde a este Tribunal resolver el presente
litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y demás
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando conforme a la ley los
antecedentes aportados a la causa de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
décimo primero y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, según
corresponda.
DÉCIMO: Que, precisado todo lo anterior, y en cuanto a las alegaciones de las
partes en relación a si los ingresos recibidos por la actora en razón del
arrendamiento y venta a que se refiere la Liquidación N° 135, esto es, si se
encuentran dichos ingresos o no exentos del Impuesto de Primera Categoría, en
aplicación del artículo 20 N° 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es
menester expresar lo siguiente:
Que la parte reclamante argumenta que celebró un contrato de
subarrendamiento con fines de depósito con la Sociedad Abu-Gosch y Compañía
Limitada, que al igual que ella es usuaria de Zona Franca, recibiendo por este
concepto rentas comprendidas dentro de las franquicias que establece el artículo
23 del D.F.L. N° 2, norma que la ampara para quedar exenta del Impuesto de
Primera Categoría por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros,
pues no se establecen en ella restricciones o limitaciones en razón de la actividad
que originen tales utilidades, sea que dichas utilidades provengan de la actividad
principal u otra asesoría conexa que desarrolle, siempre y cuando tales
operaciones se realicen por usuarios dentro del recinto franco. Que, asimismo,
efectuó la venta de una bodega o galpón a otro usuario, Central de Carnes
Limitada, y que del mismo modo se encuentra exenta del Impuesto de Primera
Categoría por el mayor valor obtenido, por análogas razones a las expuestas.
Que el Servicio de Impuestos Internos no puede restringir este beneficio
tributario exclusivamente a las operaciones expresamente referidas en el artículo
8, pues es un error, y así lo ha resuelto la jurisprudencia, y por lo demás el
órgano fiscalizador contraviene el Principio de Legalidad Tributaria, amén de que
Setenta y siete 77
si el legislador hubiese querido excluir las actividades de arrendamiento y
subarrendamiento así lo habría dispuesto expresamente.
Que su tributación se ajusta a derecho y no vulnera el artículo 6 inciso
final del D.F.L. N° 2 de 2001, el que en todo caso reiteran el principio de
especialidad que rigen en materia de interpretación de las leyes recogido en
principio en el artículo 4 del Código Civil.
Que, en concreto, tanto las rentas de subarrendamiento, como el mayor
valor obtenido de la venta de un activo fijo, entre usuarios de la Zona Franca se
encuentran amparadas por la exención contemplada en el artículo 23 del D.F.L.
N° 2 del año 2001, dado el carácter amplio de este precepto legal.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y de manera subsidiaria alega la
aplicación del artículo 26 del Código Tributario, en cuanto argumenta que actuó
de buena fe, la que se presume de acuerdo a la ley, citando jurisprudencia al
efecto, y esgrimiendo que corresponde a casos susceptibles de aplicarse en la
especie dada la similitud de criterio con la materia en debate.
Por su parte, la reclamada sostiene que el reclamo debe ser rechazado
con costas, pues a su juicio el artículo 23 del D.F.L. N° 2 no resulta aplicable en la
especie, dado lo expuesto en el artículo 8 de este cuerpo legal, ya que no se trata
de operaciones sobre mercancías extranjeras ni bienes muebles, sino sobre
inmuebles ubicados en la ciudad de Punta Arenas. Que además no se trata de
depósito sino de arrendamiento o subarrendamiento, por lo que no corresponde
una aplicación extensiva o analógica de la franquicia tributaria.
Que, en definitiva, la intención del legislador fue aplicar esta extensión
sólo respecto de mercancías extranjeras que ingresan al recinto franco y en
cuanto a las operaciones que señala, considerando al efecto una
extraterritorialidad aduanera y por lo mismo una franquicia tributaria,
precisando que esta última se aplica por la actividad que se desarrolla y no por
ostentar la calidad de usuario, lo que así se desprende de una interpretación
armónica de D.F.L. citado, y que incluso hubo de modificarse este cuerpo legal
para que pudiesen ingresar a Zona Franca mercancías nacionales o
nacionalizadas, y que así por lo demás lo ha interpretado el Servicio de
Impuestos Internos en su jurisprudencia administrativa.
Argumenta además que la Contraloría General de la República ha
representado la ilegalidad en cuanto a que la Sociedad Administradora haya
autorizado el subarrendamiento, pues ella se excedió en sus facultades, y por lo
mismo, la Contraloría mediante el Dictamen N° 082138 de 15 de octubre de
2015, ordenó a la Intendencia Regional instruir a la Sociedad de Rentas
Inmobiliarias Limitada que modificara los contratos respectivos, a fin de eliminar
en lo sucesivo los subarrendamientos, lo que el Ejecutivo Regional, dispuso por
Resolución Exenta N° 301 de fecha 31 de mayo de 2016.
Por último, refuta la aplicación del artículo 26 del Código Tributario en la
especie, pues a su juicio no concurren los supuestos necesarios para considerar
que la contribuyente haya actuado sobre la base de la buena fe, toda vez que no
existe una interpretación de la normativa tributaria sustentada por la Dirección o
las Direcciones Regionales del Servicio, en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
o a ser conocidos por los contribuyentes de manera general o de uno o más de
ellos en particular.
DÉCIMO PRIMERO: Que para resolver en el presente juicio es menester estarse a
lo dispuesto por el artículo 23 del D.F.L. Nº 341 de 1977, a fin de dilucidar si la
exención del Impuesto de Primera Categoría, que establece esta norma en su
inciso segundo, ampara o no las rentas obtenidas por la contribuyente en razón
del subarrendamiento y el mayor valor en la venta de la bodega o galpón de
autos.
El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 23.- Las sociedades administradoras y los usuarios que se
instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las
ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen
dentro de dichos recintos y zonas.
Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios
financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la
legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades
respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto
Global Complementario o Adicional, según corresponda”.
Que, es imprescindible observar en primer lugar que este precepto se
refiere a los “usuarios” de la Zona Franca, vale decir, a quienes han suscrito
contrato de arriendo con la respectiva Sociedad Administradora, y que se
“instalen al interior de las Zonas Francas”, disponiendo que son beneficiados con
la exención de Impuesto de Primera Categoría “por las utilidades devengadas en
sus ejercicios financieros”.
Que, así las cosas, resulta que el tenor de la ley es claro, pues dispone de
manera expresa una franquicia y a qué sujetos se aplica, y considerando lo
dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, que ordena que “Cuando el sentido
de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu”, vinculante en la especie de conformidad al artículo 2 del Código
Tributario, es que no se puede soslayar que se ha establecido una exención del
Impuesto de Primera Categoría de forma clara y precisa en favor de los usuarios
de las Zonas Francas, por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros,
obviando distinguir si ellas provienen o no de las actividades que a modo de
ejemplo alude el artículo 8 del D.F.L. N° 341 de 1977, no advirtiéndose otra
Setenta y ocho 78
limitación más allá de aquellas contenidas en el artículo 6 del propio cuerpo
legal, esto es, las operaciones que desarrollen dentro del recinto franco las
empresas bancarias, de seguros, las sociedades financieras, las empresas mineras
y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva, amén de lo señalado
en el inciso final de dicha norma.
Luego, en el inciso final artículo 6 se dispone que “En las demás
actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación
nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente”, y
dado que la norma del inciso 2° del artículo 23 del D.F.L. 341 de año 1977 es
posterior en su orden correlativo al artículo 6, es que se es procedente colegir
que corresponde a un caso de excepción expresamente allí contemplada, pues el
legislador es un técnico en el lenguaje y deben interpretarse sus disposiciones en
un sentido que produzcan efectos, sobre todo si su tenor es claro, como
acontece en la especie.
Que, por otra parte, y en relación al referido final del artículo 6, se da
cuenta que existen otras rentas que no están amparadas en la exención del
tantas veces citado artículo 23, como serían a modo de ejemplo la venta de
alimentos en el patio de comidas, o incluso las actividades comerciales que
desarrollen terceros que no tengan la calidad de usuarios de acuerdo a la ley.
Que, en este orden de ideas, interpretar esta norma en el sentido que se
ha venido haciendo en los párrafos anteriores no resulta ajena a la doctrina, pues
el autor don Pedro Massone Parodi, citando jurisprudencia argentina se detiene
en cuanto al alcance que debe dárseles a ley en esta área del derecho, y señala
que “Tratándose de normas impositivas, no deben ellas por fuerza entenderse
con el alcance más restringido que su texto admita, sino, antes bien, en forma tal
que el propósito de la ley se cumpla en forma razonable y discreta”.2
Enseguida, resulta relevante para determinar el real sentido y alcance de
la exención en el referido artículo 23, citar la siguiente jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, respecto del tema en controversia:
1).- Fallo de casación de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 28 de
junio del 2000, dictada en autos Rol N° 4.189-99, en su considerando séptimo,
señala: “Que el análisis de la normativa reseñada deja en claro que la ley no ha
precisado cuáles son las operaciones propias de zonas francas, sino que, además
de señalar que ciertas actividades si bien pueden realizarse en ellas, no gozan de
las franquicias respectivas3, solo ha dado enumeraciones ejemplares4 que
incluyen desde el simple etiquetado de mercancías hasta procesos industriales.
Ello permite entender que el legislador tuvo un criterio amplio al respecto, siendo
2 Massone Parodi Pedro, Principios de Derecho Tributario, Tomo I, Aspectos Generales, Cuarta Edición, Thomson
Reuters, 2016, pág. 383. Cita de pie de página N° 1463 “CSJN, 15 febrero 1979.,S.A. Nestle de Productos
Alimenticios. Derecho Fiscal 351., sep. 1980, p.287”.
3 Alude al artículo 6 de la Ley de Zonas Francas.
4 Se refiere al artículo 8° de la misma Ley.
dable concluir que abarca desde las operaciones expresamente mencionadas
hasta aquellas que tengan similares características o se relacionen o deriven
directamente de ellas”, concluyendo así que la “actividad” de construcción, goza
de la exención del artículo 23.
2).- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol N° 1617-
2000, caratulados “EMAT S.A. Con SII”, recurso de casación en el fondo, de 11 de
enero del 2001, en que sostiene:
“Los intereses por depósitos a plazos obtenidos por una empresa que
opera en la Zona Franca de Iquique no deben tributar en el Impuesto de 1º
categoría. Ello por cuanto se trata de intereses provenientes de dineros
percibidos en el ejercicio de una actividad de zona franca y porque el SII no ha
cuestionado que se trate de dineros provenientes de una actividad afecta.
Además, el artículo 23º no distingue si la actividad es principal o accesoria y se
tiene presente además lo señalado en el inciso final, del Nº 2, del artículo 20º de
la LIR”.
Que, es relevante hacer mención que con motivo de las dos sentencias
anteriores el Servicio emitió su Circular N° 44, de 11 de julio del 2001, en la cual
indica que: “Basado en nuevos antecedentes que dicen relación con la aplicación
de las normas que regulan las franquicias tributarias sobre Zonas Francas,
contenidas en el D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, este Servicio
ha estimado pertinente efectuar un nuevo estudio de tales disposiciones en lo que
respecta a la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado respecto
de la actividad de la construcción, realizada por usuarios de Zona Franca a través
de contratos de construcción a suma alzada, y a la procedencia de la exención del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, respecto de los intereses de
depósitos a plazo percibidos por usuarios de Zona Franca.
a) En relación a la actividad de la construcción que es desarrollada por
usuarios de la Zona Franca, se estima que es razonable concluir que dicha
actividad se encuentra amparada por la exención de IVA establecida en el
artículo 23 del DFL N° 341 sobre Zonas y Depósitos Francos, siempre que se
desarrolle por empresas constructoras usuarias de dicha Zona mediante
contratos de construcción a suma alzada.
b) Con relación a los intereses producto de depósitos a plazo que perciban
los usuarios de Zona Franca, este Servicio estima que resulta aceptable entender
que dichas rentas se encuentran comprendidas dentro de las utilidades que el
artículo 23 del D.F.L. N° 341 sobre Zonas Francas, declara como exentas del
Impuesto de Primera Categoría.
No obstante lo anterior, se debe aclarar que la modificación de criterio
sólo alcanza o comprende a aquellos intereses que puedan ser calificados como
rentas accesorias a las utilidades generadas en el desarrollo de actividades
realizadas por los usuarios de la Zona Franca, lo que implica que los dineros
Setenta y nueve 79
depositados deben tener su origen en ingresos provenientes de operaciones
propias de Zona Franca, y siempre que éstos no hayan perdido su naturaleza u
origen como consecuencia de operaciones posteriores que no formen parte de
aquellas desarrolladas íntegramente en dicha Zona, como podría ocurrir, a vía de
ejemplo, cuando con dichos ingresos se efectúe una inversión y sea ésta última la
fuente inmediata de los dineros depositados”.
3).- Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la ciudad de Iquique, de
fecha 29 de agosto del 2000, causa caratulada “Empresa Constructora Dab Ltda.
con S.I.I.”, Rol N°36.682, que en sus considerandos cuarto y quinto refiere:
“4° Que en relación con la exención que establece el artículo 23° de la Ley
de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas, las sociedades administradoras de
aquellas y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas, estarán
exentos de los impuestos a las ventas y servicios del DL N° 825, por las
operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas. Si bien la ley en
análisis no precisa cuáles son las operaciones que realizan las administradoras y
los usuarios, debe tenerse en cuenta que dicha expresión debe entenderse en su
sentido natural y obvio, acorde lo define el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, en cuanto el verbo “operar” importa ejecutar diversas acciones
o trabajos y la voz “operación” corresponde a la ejecución de una cosa, de lo cual
ha de concluirse que no es posible restringir el concepto “operaciones” al solo
ingreso de mercaderías a las zonas francas, según se desprende de la
interpretación administrativa que el Servicio de Impuestos Internos hace, fundado
en la enumeración que, a título ejemplar, contiene el artículo 8° de la Ley de
Zonas Francas, sino a todas las acciones y trabajos que les cumple efectuar a las
Administradoras y usuarios con las únicas excepciones que dicen (relación) con la
actividad bancaria, de seguros, pesquera reductiva, minera y de sociedades
financieras, las que resultan excluidas por el artículo 5° del tratamiento
preferencial de Zona Franca. 5
5° Que cabe mencionar, a mayor abundamiento, que las obligaciones que
la Ley de Zonas Francas señala a las Administradoras de éstas, están contenidas
en el artículo 12°, el cual, además de las operaciones y actividades que enuncia el
artículo 8° ya citado, debe realizar obras de infraestructura dentro de la zona,
construir edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres para uso propio o
para arriendo, contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones y otros necesarios para las operaciones de zona franca, como
también celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades”. 6
5 Se refiere más bien al artículo 6 de la Ley.
6 http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/judicial/2001/otras/jj1336.htm
4).- Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la ciudad de
Iquique, de 1 de agosto de 2000, autos Rol N° 36.219,7 que revoca un fallo del
Tribunal Tributario de la época –anterior a la Ley N° 20.322- en que da cuenta del
“acto o contrato celebrado entre usuarios como arriendo” celebrado para el
depósito de mercaderías destinadas a su posterior comercialización, que
constituye a juicio de dicho Tribunal de Alzada una operación del artículo 8 de la
ley de Zona Franca, que por estar inmediata y directamente vinculada a las
mercaderías sí gozan de la exención en comento. Su texto en lo pertinente
señala:
“2).- Que respecto a lo reclamado por el contribuyente, la controversia
gira en torno a determinar si las utilidades derivadas de operaciones efectuadas
por Importadora Globo Limitada, dentro de los recintos de Zona Franca en los
años tributarios, 1996, 1997 y 1998, se encuentran efectivamente amparados por
la exención que establece el artículo 23 del D.F.L. de 1977, sobre Zonas Francas,
que dispone que las Sociedades Administrativas y los usuarios de las mismas
estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuestos a la
Renta, por las utilidades devengadas en sus respectivos ejercicios financieros;
3).- Que a este respecto, el artículo 2° de la citada ley define el concepto
de Zona Franca, precisándose que en tales lugares, las mercaderías pueden ser
depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas sin restricción alguna.
Que en cuanto al ámbito de actividades que se pueden desarrollar el
artículo 6 de la Ley de Zonas Francas indica que determinadas actividades que
señala, también pueden operar en su interior, pero que ellas en modo alguno se
entenderán beneficiadas con las franquicias o exenciones respectivas como
ocurre con las actividades bancarias, de seguros, financieros, mineros y de pesca
reductiva, cuyas operaciones se sujetarán a la ley común.
Que el artículo 8 de la misma ley preceptúa que las mercancías que
ingresan a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y
operaciones que enuncian, sólo a título ejemplar, entre ellas, depositadas, por
cuenta propia o ajena, exhibidas, desembarcadas, empacadas, envasadas,
etiquetadas, divididas, reembaladas, comercializadas, pudiendo incluso realizarse
otros procesos tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado,
integración, manufacturación o transformación industrial.
Agrega el artículo 10 bis de la misma ley, que puede ingresar al recinto de
Zona Franca, toda mercadería nacional o extranjera de todas clases y en ellas ser
objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el indicado artículo o
usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca;
7 Este fallo se transcribe en el sitio en internet del SII, conforme al siguiente enlace:
http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/judicial/2000/otras/agosto01.htm
Ochenta 80
4).- Que del análisis de la normativa recién expuesta queda verídicamente
claro que la ley nos ha indicado circunstancialmente cuáles son las operaciones
propias de Zona Franca y al efecto sólo ha efectuado una enumeración ejemplar
que abarca desde el simple etiquetado, pasando por el depósito y almacenaje de
mercaderías, hasta procesos industriales lo que permite concluir que el legislador
ha tenido en vista un criterio amplio, que incluye no sólo las operaciones
expresamente mencionadas en el artículo 8 de la referida ley sino también incluso
otras actividades de similares características o que se relacionen o deriven
directamente de ellas;
5).- Que, en caso de autos, el sujeto lo constituye un usuario autorizado
para operar según contrato celebrado con la Sociedad Administrativa y que
cuenta con las instalaciones propias conocidas como Galpones y que realiza
operaciones dentro del recinto conocidos como depósito de mercaderías y al
respecto dichos actos, contratos y operaciones quedan expresamente incluidos en
la enumeración que al efecto formula el artículo 8 ya se trate de depósitos por
cuenta propia o ajena.
Que a mayor abundamiento y conforme al artículo 12 letra a) de la citada
ley, corresponde a la Sociedad Administrativa, promover y facilitar el desarrollo
de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8;
6).- Que conforme al artículo 4° del Código Civil, se aplicarán las
disposiciones del Código de Comercio, con preferencia a la de dicho Código, entre
ellas, los artículos 807 y siguientes del Código de Comercio, que asimila el
depósito mercantil a la comisión, en cuanto a los derechos y obligaciones,
pudiendo el depositario exigir una retribución por sus servicios y tratándose de
una rama del derecho privado, pueden las partes pactar libremente las
condiciones;
7).- Que, por su parte el artículo 19 del Código Civil, preceptúa que cuando
el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de
consultar su espíritu y sobre lo mismo el artículo 20 del mismo cuerpo legal
establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas, pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se le dará a ésta un significado legal;
8).- Que sólo toca el legislador interpretar o explicar la ley de un modo
generalmente obligatorio y, por lo tanto, la actividad interpretativa entregada al
Director de Impuestos Internos, no tiene carácter de auténtico, porque dicha
autoridad no legisla y es el Tribunal sea ordinario o especial, en su papel
jurisdiccional y aplicando las reglas de hermenéutica, quien interpreta y aplica
una ley en su sentido genuino;
9).- Que es preciso destacar que el propio juez tributario en sentencia
dictada con motivo de reclamación de liquidaciones formulada por Metalúrgica y
Construcciones Tarapacá S.A. Rol N° 10.000 99, que se tiene a la vista en su
fundamento 24 admite que el arriendo de inmuebles entre usuarios para depósito
de mercaderías destinadas a su posterior comercialización constituye una
operación del artículo 8 de la ley de Zona Franca que por estar inmediata y
directamente vinculada a las mercaderías sí gozan de la consabida exención, es
decir, no obstante calificar las instalaciones denominadas galpones como
inmuebles y el acto o contrato celebrado entre usuarios como arriendo, siendo
la finalidad del mismo, el depósito de mercaderías dentro de dichos recintos,
prima este último concepto para estimar exenta la operación del tributo
correspondiente;8
10).- Que de acuerdo a lo precedentemente expuesto corresponde acoger
al reclamo deducido en autos y por lo mismo resulta innecesario emitir
pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de considerar en favor del
contribuyente, créditos o rebajas al impuesto liquidado;
11).- Que, por último, es necesario hacer presente que los documentos
agregados a fojas 382 en nada alteran lo anteriormente expuesto y considerado.
Por estos fundamentos, citas legales y atendido, además, lo señalado en el
artículo 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de fecha
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 133 y
siguientes en cuanto declara que no se acoge el reclamo interpuesto a fojas 52 y
en su lugar se declara que se acoge el reclamo interpuesto a fojas 52 y se dejan
sin efecto las liquidaciones 342, 343 y 344 de fecha 30 de octubre de 1998, y los
giros correspondientes, notificados a Importadora Globo Ltda. por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría Año Tributario 1996 y 1997 y 1998, por
un total de Impuesto Neto de $64.659.137 por tratarse de operaciones exentas
de Impuestos de Primera Categoría de la ley de Renta.
Se confirma en lo demás apelado la aludida sentencia, sin costas por no
haber sido totalmente vencido el apelante.”
5).- Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de
fecha 15 de noviembre de 2017, que al efecto dispone:
“VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada de fecha veintiuno de junio del
año en curso, escrito de fojas 183 a 210, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 del Código Tributario y 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil,
SE LO CONFIRMA.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N°13-2017.TRIBUTARIO Y ADUANERO.”
El fallo anterior confirmó la sentencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero, dictada en causa RUC: 16-9-0001182-6, RIT N° GR-09-00015-2016, que
en lo pertinente señalaba:
8 Énfasis agregado.
Ochenta y uno 81
“II.- Que se acoge la reclamación de fojas 18 y siguientes de autos, en su
primera petición subsidiaria, dejándose establecido que los ingresos percibidos en
el Año Tributario 2013 por la Sociedad Importadora y Exportadora Universal
Supply Limitada, RUT N° 79.922.010-5, con motivo de las rentas de
subarrendamiento a que se refiere la Liquidación N° 41 anterior, se encuentran
amparadas por la exención del Impuesto de Primera Categoría contenida en el
D.F.L. N° 2 del año 2001 que aprobó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del D.F.L. N° 341 del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas.
Que en razón de lo anterior se deja sin efecto, en todas sus partes, la
Liquidación N° 41 de fecha 29 de agosto de 2016.”
Se hace presente que el fallo anterior no se encuentra ejecutoriada, por
cuanto la Excelentísima Corte Suprema actualmente está conociendo del recurso
de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en esta causa.
Ahora, desde otra perspectiva, y no obstante todo lo expresado, se debe
tener presente que si bien en los artículos 39 y 40 de la ley de la Renta se regulan
las excepciones al tributo en comento, la primera norma citada abre un campo
más amplio a las mismas, al establecer lo siguiente:
“Artículo 39. Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las
siguientes rentas: (…)
2° las rentas que se encuentren expresamente exentas en virtud de leyes
especiales.”
Que, conforme se ha venido razonando, y en consideración a la expresa
redacción del artículo 23 N° 2 del D.F.L. N° 341 de 1977, cabe concluir que en
esta norma se ha establecido una exención al Impuesto de Primera Categoría con
carácter expreso para los usuarios de la Zona Franca, siempre y cuando no se
lleve a afecto alguna de las actividades indicadas en el artículo 6 del D.F.L. N° 2,
situación que concurre en el caso de autos, pues ni el subarrendamiento (o
arrendamiento), ni la venta de la bodega de marras, son operaciones que se
comprende en esta última norma.
Que, en cuanto al argumento de la reclamada, respecto de que la
exención se refiere exclusivamente a mercancías extranjeras que ingresan al
recinto franco, que ese habría sido la intención del legislador, y que así se colige
de las diversas normas que cita -entre ellas particularmente el artículo 8- y que la
franquicia se otorga no en razón de la calidad de usuario, sino en razón de las
actividades que desarrolla en el recinto franco, constituyendo su condición de tal
un requisito más al efecto para las exenciones, resulta imperativo para este
Magistrado indicar que tal interpretación no es suficiente para desvirtuar el texto
expreso del inciso segundo del artículo 23 del D.F.L. N° 341 de 1977, dado que en
el caso de autos se trata de operaciones -subarrendamiento y venta- que
vinculan a usuarios de la Zona Franca, al interior de dicho recinto, y que se
subsumen en la hipótesis de la norma, que dispone: “Del mismo modo estarán
exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por
las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a
llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar
la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán
anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda”.
Que, en lo que respecta al argumento de que la Contraloría General de la
República a través de su Dictamen N° 082138 de 15 de octubre de 2015 ordenó a
la Intendencia Regional instruir a Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada que
modificara las convenciones celebradas con los usuarios de la Zona Franca de
Punta Arenas, a fin de que en lo sucesivo se eliminaran las estipulaciones que
permitían el subarrendamiento, se debe tener presente que dicho Dictamen no
tiene efecto retroactivo, y que en todo caso esta jurisprudencia administrativa le
reconoce valor jurídico a los contratos de subarrendamiento vigentes, pues
dispone que se exija a los usuarios que se abstengan de prorrogar los existentes,
de lo que se deriva que mientras no se cumpla el plazo pactado o se verifique la
condición para su terminación, son plenamente válidos. En consecuencia,
respecto de los contratos vigentes no se puede sostener que sean inválidos, no
siendo argumento suficiente el que se hayan prohibido celebrarse en el futuro, ni
establecer a partir de ello que los ingresos ya devengados por el subarrendador
de autos no sean objeto de la exención en comento.
Que, sin perjuicio de todo lo indicado, cabe detenerse a estudiar la razón
o motivación del legislador para dictar las leyes de Zona Franca, pues es
importante tenerlo en vista para una más adecuada interpretación en caso de
dudas o controversias, y así resulta conveniente citar lo sostenido en el debate
parlamentario en el marco de la discusión del proyecto que dio origen a la Ley Nº
19.7099, sobre Zona Franca Industrial de Insumos, Partes y Piezas para la Minería
en la comuna de Tocopilla, en la II Región, lo cual resulta atingente a la materia
en debate, y que corresponde a la intervención, del entonces diputado señor
Jaime Orpis, quien expresó:
“Señor Presidente, en general, los regímenes de excepción apuntan
básicamente a dos materias: ayudar a las zonas extremas y también a las zonas
deprimidas, como en este caso, que tienen mucha cesantía.
La pregunta que uno debería hacerse es cuáles son los mecanismos más
correctos para cumplir dichos objetivos. Desde mi punto de vista, tanto respecto
de las zonas extremas como de las deprimidas, estos incentivos cada vez irán
perdiendo vigencia si consisten básicamente en iniciativas de carácter
arancelario. Ello por una razón muy obvia. En la actualidad, los aranceles están
9 Biblioteca del Congreso, Historia de la Ley N° 19.709, Página 57 de 142, Discusión en Sala.
Ochenta y dos 82
bajando; por lo tanto, la diferencia entre esos regímenes excepcionales y los
vigentes en el resto del país serán cada vez menores.
Por ese motivo, no estaba muy de acuerdo con el instrumento utilizado en
este proyecto de ley, porque se trata de diferenciar a esas zonas del resto del
país. Si verdaderamente queremos incentivar a las zonas extremas y a las
deprimidas, más que en los beneficios de carácter arancelario deberíamos
pensar, para hacer esa diferencia, en beneficios tributarios. Estoy seguro de que
si a las empresas que se instalan en un lugar determinado se les exime de pagar,
por ejemplo, el impuesto territorial o el de primera categoría, claramente se
establecerá una diferencia real que permitirá la inversión en esos sectores y el
incentivo para el traslado de muchas empresas por un determinado período”.
Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo que se ha venido razonando, este
Magistrado es del parecer de acoger el reclamo de la actora, desechándose al
efecto los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos, y en
particular, lo sostenido en cuanto a que la exención del Impuesto de Primera
Categoría se circunscribe únicamente a las operaciones relacionadas con la
introducción de mercancías extranjeras a la Zona Franca, de manera tal que solo
es posible concluir que las utilidades devengadas por la contribuyente con
motivo del subarrendamiento y el mayor valor en la venta del activo fijo de
autos, se encuentran efectivamente amparadas por la exención del impuesto en
comento, que establece se expresamente en el artículo 23 del D.F.L. N° 341 del
año 1977, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al argumento de si concurren o no los
requisitos necesarios que hagan aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, respecto de la Buena Fe en actuación de la contribuyente,
como fundamento para eximirla del pago del impuesto que da cuenta la
Liquidación N° 135, impugnada en autos, cabe señalar que habiéndose planteado
esta pretensión en subsidio de la principal, y teniendo presente lo señalado en el
último párrafo del considerando inmediatamente anterior, se hace innecesario
pronunciamiento al respecto, y así se declarará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los
considerandos precedentes, en aplicación de la normativa citada y analizada, y a
partir de lo aquí razonado, se arribó a las conclusiones consignadas en esta
sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, revisados y analizados los demás antecedentes de autos,
ello en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 18, 21, 26, 29 y siguientes, 59 y
siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y
148 del Código Tributario; artículos 20, 29 y siguientes, 39 y 84 y siguientes del
Decreto Ley N° 824 de 1974; D.F.L. N° 341 de 1977 del Ministerio de Hacienda;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas y
pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se acoge la reclamación de fojas 28 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogado don Francisco Javier Cárdenas Mancilla, RUT N°
7.860.020-9, en representación de la Sociedad Distribución y Logística
Magallanes Limitada, RUT N° 76.098.031-5, ambos ya individualizados, dejándose
en consecuencia sin efecto la Liquidación N° 135, de fecha 30 de agosto del año
2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de
Punta Arenas.
II.- Que, atendido lo resuelto en el N° I precedente, no se hace
pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria planteada por la
reclamante; esto es, de hacer aplicable en su caso el artículo 26 del Código
Tributario, por ser ello innecesario.
III.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante mediante carta
certificada, y a la parte reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0001451-1
RIT: GR-09-00017-2017
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.