Trescientos veinticinco 325
Punta Arenas, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Uno.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 20, de fecha 17 de agosto del año 2020, doña
Ana María Vargas Cárdenas, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº
6 de fecha 14 de agosto del año 2020, emanada de dicho ente fiscalizador, en los
términos siguientes:
I.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR.
El Acta de Denuncia imputa a la contribuyente Constructora Montex Limitada,
RUT Nº76.366.795-2, representada legalmente por don Miguel Montecinos González
RUT Nº13.336.432-3, domiciliado en km 10 norte parcela 7, Barranco Amarillo, Punta
Arenas, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº4 inciso 2 del
Código Tributario, ello al aumentar indebidamente su IVA crédito fiscal.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
1.- Origen del Caso.
La fiscalización se originó a raíz de una Revisión de Riesgo denominada "Uso
del Crédito Fiscal" cuyo objetivo consistía en verificar la correcta determinación del
IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas recibidas de contribuyentes cuyo
comportamiento de emisión ha sido calificado por el Servicio de Impuestos Internos,
como agresivo, motivo por el cual se efectuaron verificaciones a su IVA Crédito Fiscal.
A) Revisión de Riesgo Denominada "Uso Indebido Iva Crédito Fiscal".
La revisión de la correcta determinación del IVA Crédito Fiscal, en este caso en
particular, se realizó a los siguientes proveedores de la denunciada: Agrícola Biosmart
Limitada RUT Nº76.145.253-3, Hugo Muñoz Alarcón RUT Nº10.241.354-7, Comercial
Tecmin SPA RUT Nº76.145.268- 8, Sergio Martín Berrocal Jaramillo RUT
Nº11.392.533-7, Comercial y Transporte Arias & Lehto Limitada RUT Nº76.306.487-5,
Comercializadora Díaz SpA, RUT Nº76.752.183-9, Juan Andrés Pinto Cáceres RUT
Nº15.517.497-8, Brenda Gissela Hernández Muñoz RUT Nº13.488.515-7. Se
efectuaron verificaciones relacionadas con su IVA Crédito Fiscal, entre ellas, la
Declaración Jurada de fecha 24 de junio de 2020 del representante legal de
Constructora Montex don Miguel Ángel Montecinos González RUT 13.336.432-3 y la
declaración jurada de su contador, don Froilán Eduardo Vidal Vargas RUT Nº
8.234.328-8, de fecha 24 de junio de 2020. Lo anterior, consta en Informe Nº 3 de 30
de junio de 2020, emitido por el funcionario del SII don Mario Espicel La Paz, y en el
cual, asimismo se señala, que el contribuyente se encuentra utilizando IVA Crédito
Fiscal asociado a facturas recibidas de contribuyentes cuyo comportamiento es
agresivo y que eventualmente ampararía operaciones no fidedignas o falsas o que no
cumplen con los requisitos legales o reglamentarios.
B) Recopilación de Antecedentes.
Con fecha 02 de agosto del 2019 se emitió Minuta Nº 2, de conformidad al
procedimiento instruido por la Circular Nº 8 del 2010, decidiéndose iniciar
Recopilación de Antecedentes respecto de la contribuyente, lo cual consta en Acta Nº
113 de fecha 20 de agosto de 2019; al existir antecedentes de que la contribuyente
Constructora Montex Limitada, durante los periodos en revisión, esto es, septiembre
de 2016 a agosto de 2019, aumentó indebidamente su IVA Crédito Fiscal
disminuyendo consecuencialmente su real carga tributaria, mediante la utilización de
facturas, todas emitidas por proveedores que presentan un comportamiento
tributario irregular.
2.- Descripción Económica y Tributaria del Contribuyente.
1) La contribuyente registra inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 08/08/2014, como Sociedad Limitada, con un capital inicial de
$5.000.000, el que se conforma con el aporte del socio Miguel Ángel Montecinos
González, RUT 13.336.432-3 con un capital enterado de $2.500.000 y la socia Dayan
Daniela Guentelicán Quiroz RUT.15.582.399-2, con un capital enterado de
$2.500.000, con domicilio en KM. 10 Norte Parcela 7, Barranco Amarillo, Punta
Arenas.
2) El contribuyente registra desde el 08/08/2014 el giro de Terminación y
Acabado de Edificios, Construcción de Carreteras y Líneas de ferrocarril, y desde el
22/11/2016 Alquiler de otros tipos de Maquinarias y Equipo sin Operario N.C.P.
3) El contribuyente específicamente presta servicios de Contratista de obras
menores y Arriendo de maquinarias, de acuerdo a la facturación realizada.
4) La empresa Constructora Montex Limitada es contribuyente de IVA, por lo
que los servicios que presta se encuentran afectos con el Impuesto al Valor Agregado.
5) Que, en materia de Impuesto a la Renta, se encuentra acogido al Régimen
de Renta Atribuida, establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del Decreto Ley Nº 824 de 1974, desde el 01.01.2017 hasta
31.12.2019, razón por la cual debe declarar su renta efectiva en base a un Balance
General según contabilidad completa, determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33
de la citada Ley, encontrándose afecta al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
6) Que, durante el periodo fiscalizado, la empresa mantuvo trabajadores
dependientes, informando en Declaración Jurada 1887 "Declaración Jurada Anual
sobre Rentas del Artículo 42 Nº1 (Sueldos)" respecto de los Años Tributarios 2017,
2018 Y 2019, con 12, 21 y 29 trabajadores respectivamente y además de presentar
Declaración Jurada 1879 "Declaración Jurada Anual sobre Retenciones efectuadas
conforme a los Artículos 42 Nº2 y 48 de la Ley de la Renta" para los Años Tributarios
Trescientos veintiséis 326
2017, 2018, 2019, procediendo a informar 1, 2 y 4 prestadores de servicio
respectivamente por cada periodo.
7) El contribuyente, presentó Formularios 29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos desde septiembre 2016 a agosto 2019, comprendidos
en los períodos en revisión, además de presentar Formularios 22 AT 2016, 2017, 2018
y 2019, en lo que respecta al Impuesto a la Renta.
8) Que, en los sistemas computacionales del SII (SICT), el contribuyente
presenta las siguientes anotaciones negativas:
3.- Verificaciones y Procedimientos Realizados.
1) Se verificaron los Formularios 29 correspondiente a los períodos septiembre de
2016 a agosto de 2019.
2) Se revisó la Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV) del contribuyente
de los períodos comprendidos entre septiembre del 2016 a julio 2017 y Registro
Compra Ventas desde agosto del 2017 a agosto del 2019.
3) Se realizaron requerimientos de antecedentes mediante las siguientes
notificaciones:
• Se notificó al representante legal, personalmente en la oficina, a través
Formulario 3285, Folio Nº1103197 con fecha 01.06.2018, para que presente
Libro de compras, Registro de Compras y Ventas (RCV), complementado,
Información Electrónica de Compras (IEC) enviado, Facturas de Proveedores,
Formularios 29 de los periodos enero 2016 a marzo 2018.
• Se notificó a la contribuyente a través de Formulario 3285, Folio Nº1102604
con fecha 06.11.2018, para que presente la siguiente documentación ya
solicitada anteriormente en Notificación Nº 1103197 del 01.06.2018: Facturas
de Ventas (Manuales), Facturas de proveedores (Manuales), Formularios 29
febrero de 2016, Libros de Compras y Ventas de los períodos comprendidos
entre enero 2016 a agosto 2016, para el día 12.11.2018.
• De acuerdo a lo conversado con el contador del contribuyente, señor Froilán
Vidal, con fecha 15.02.2019 se notificó a la contribuyente a través Formulario
3285, Folio Nº1102858 para que presente el día 06.03.2019, los borradores
formularios 29 con el crédito fiscal correcto de acuerdo a lo registrado en IEC,
entre otros.
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• Con el objeto de verificar la correcta declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado, se generó Auditoria denominada "Emergente Regional".
• Conforme a esta auditoría, se procedió a notificar al contribuyente Formulario
3301 Nº 33 conforme al Artículo Único de la Ley 18.320, el día 03 de octubre
del 2019, para que con fecha 04 de noviembre del 2019, presente la
documentación de los períodos comprendidos desde septiembre del 2016 a
agosto del 2019.
III.- PERÍODO SUJETO A REVISIÓN.
Que, respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, los períodos tributarios
revisados corresponden a septiembre del 2016 a agosto del 2019.
En relación de aquellas operaciones que se rigen por las normas del D.L. 825
de 1974 y que tienen incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, los años
tributarios revisados corresponden a 2017, 2018, 2019.
IV.- ANALISIS Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Marco Teórico.
Constructora Montex Limitada se dedica a la prestación de servicios de
Construcción y Arriendo de maquinarias. De acuerdo con la validación de las facturas
electrónicas emitidas, se encuentra afecto al Impuesto de las Ventas y Servicios, en
virtud del Decreto Ley 825/74 y afecto al Impuesto de Primera categoría de acuerdo
con la Ley sobre Impuesto a la Renta de conformidad al Decreto Ley 824/74.
Menciona lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 825 de 1974; así
mismo lo establecido en el artículo 23 y siguientes del mismo texto legal.
De igual manera, hace mención de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en
especial lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley Nº 824 de 1974, y lo relacionado
con la determinación de la Renta Líquida Imponible, regulada en los artículos 29 al 33
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, respecto a los Libros y Registros que está obligado a llevar el
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, son los siguientes: Informes
Electrónicos de Compras y Ventas, Registros de Compras y Ventas. En cuanto a los
libros de contabilidad: Libro Diario; Libro Mayor; Libro Inventario y Balances; Libro
Remuneraciones; Libro de Retenciones; entre otros.
En cuanto a las obligaciones accesorias, las principales que deberá cumplir el
contribuyente son las de información, de registro, de declaración y de pago. Debiendo
mantener actualizados los datos respecto de la empresa como por ejemplo casa
matriz, sucursales, actividades, entre otros, como también llevar registros
obligatorios tanto de IVA como de Renta, presentar declaraciones obligatorias como
por ejemplo de impuestos mensuales, impuestos anuales, declaraciones juradas de
remuneraciones, de retenciones, de atribución de rentas ,otorgamiento oportuno de
facturas, boletas, guías de despacho, comprobantes de transacciones electrónicas,
notas de crédito y débito cuando proceda, mantener a disposición del SII los
antecedentes y documentos para verificar la exactitud de las declaraciones.
Trescientos veintisiete 327
Finaliza este acápite señalando que de conformidad a las verificaciones
realizadas y análisis de los sistemas del Servicio, el contribuyente durante los periodos
comprendidos entre septiembre de 2016 a agosto de 2019 utilizó, registró y declaró
en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
IVA crédito fiscal improcedente, reduciendo su real carga tributaria, sustentando ello,
en las facturas de los proveedores que más adelante se individualizan.
A).- IRREGULARIDADES DETECTADAS Y ANÁLISIS.
De la revisión y análisis de los documentos e información reunida en el curso
de la recopilación de antecedentes se determinó que, en los períodos tributarios de
septiembre de 2016 a agosto 2019, un porcentaje de los créditos fiscales registrados
y declarados por la contribuyente en su Formularios 29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo, se encuentran amparados con facturas recibidas de los supuestos
proveedores que a continuación se individualizan.
La utilización del IVA crédito fiscal respaldado con facturas de dichos
proveedores, le ha permitido a la contribuyente pagar una menor cantidad de
Impuesto al Valor Agregado en forma reiterada.
1.- AGRÍCOLA BIOSMART LIMITADA, RUT Nº 76.145.253-3.
Domicilio: Alameda 36 Santiago Puyehue.
Giro: Transporte de Carga por carretera entre otras.
Rep. Legal: Marco Antonio Garcés Charme, Rut: 9.906.319-K.
Que, Constructora Montex Limitada, utilizó, registró y declaró en sus
Formularios 29, las siguientes facturas emitidas por el proveedor antes
individualizado:
Que, durante los periodos en los cuales Constructora Montex Limitada,
registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por el proveedor antes individualizado
en el período de septiembre 2016, el IVA debito fiscal (código 538) y el IVA crédito
fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29, reflejan los
siguientes montos:
Señala que este proveedor inició sus actividades con fecha 13 de mayo de
2011, siendo no declarante del Impuesto a la Renta Año Tributario 2018 a la fecha,
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PERIODO (Cód. 538) FORMULARIO
(código 537) 29 PRIMITIVO
sept-16 13.019.463 11.958.577 6215458356
como así también del Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos enero 2017 a
enero 2018 y desde abril 2018 a la fecha.
Respecto del periodo septiembre de 2016, no registra información debido a
que no es facturador electrónico. Cabe señalar que el último timbraje que registra es
de fecha 13/10/2016 facturas desde 10051 hasta 10550, Guías de despacho desde
10251 hasta 10750, en Formulario 29 Folio Nº 6230330246 declara en la línea 7
Facturas de emitidas por ventas y servicios del giro código 503 cantidad de
documentos 559 facturas, código 502 débitos por $26.239.296; línea 27 Facturas
recibidas del giro y Facturas de compras emitidas, código 519 cantidad 44 facturas y
código 520 Crédito recuperación y Reintegro $25.242.187. Siendo el código 89
ascendente a $997.109. En la Información Electrónica de Ventas recibidas por el
SII, proporcionada por terceros se muestra que la contribuyente emitió 465
documentos de ventas, tanto facturas de venta electrónicas como manuales, por un
débito fiscal ascendente a $435.970.800.
Este proveedor, presenta en los sistemas informáticos del SII (SICT) las
siguientes anotaciones negativas:
• Anotación 42 (lnconcurrente Notificación/citación Procedimiento
Fiscalización), de fechas 05/10/2017, 06/01/2017, 19/06/2017,
22/08/2018, 23/01/2017, 24/07/2017, 30/10/2017.
• Anotación 45 (No Ubicado, Verificación Actividades o de Facturas), de fecha
13/03/2017, 26/09/2018, 30/05/2017.
• Anotación 46 (Domicilio Inexistente), de fecha 01/03/2019, 09/08/2018,
11/06/2018, 14/02/2019, 23/03/2018, 29/05/2018.
• Anotación 49 (Notificación De Sentencia y otras Actuaciones Administrativas)
de fecha 19/05/2017.
• Anotación 52 (preventivo Jefe de Dpto.), de fecha 08/06/2018 (Posible
traspasador de lVA).
• Anotación 4310 (Período sin declarar F29)_correspondiente a los períodos
enero 2018, abril 2018 a noviembre de 2019.
2.- HUGO MUÑOZ ALARCÓN, RUT 10.241.354-7.
Domicilio: Santa Rosa 6503, Santiago, San Ramón.
Giro: Transportes de Carga por carretera entre otras.
Precisa que Constructora Montex Limitada, utilizó, registró y declaró en sus
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, las
siguientes facturas emitidas por el proveedor antes individualizado:
Nº MONTO MONTO
R.UT. FECHA DETALLE DE LA MERCADERIA IVA FOLIO F-29
FACTURA NETO TOTAL
3 Rollo lamina de HDPE 2mm,
2637 10.241.354-7 14-11-2016 11.602.500 2.204.475 13.806.975 6867944286
Puesto en Punta Arenas
6 Rollo lamina de HDPE 2mm,
2497 10.241.354-7 04-11-2016 23.205.000 4.408.950 27.613.950 6867944286
Puesto en Punta Arenas
2 Rollo lamina de HDPE 2mm,
2568 10.241.354-7 09-11-2016 7.735.000 1.469.650 9.204.650 6867944286
Puesto en Punta Arenas
Trescientos veintiocho 328
Luego, Constructora Montex Limitada, registró, utilizó y declaró las facturas
emitidas por este proveedor en el período de noviembre 2016, siendo el IVA debito
fiscal (código 538) y el IVA crédito fiscal (código 520 menos código 528), registrado en
sus Formularios 29, ascendente a los siguientes montos:
Este proveedor inició sus actividades de Primera categoría con fecha 23 de
abril de 2015, siendo no declarante del Impuesto a la Renta desde el Año Tributario
2018, como así también del Impuesto a las Ventas y Servicios desde el periodo julio
2017 a la fecha.
Respecto del periodo noviembre de 2016, en su información electrónica de
compras y ventas declara sin movimiento, en Formulario 29 Folio Nº 6264407196
declara en la línea 7 Facturas de emitidas por ventas y servicios del giro código 503,
cantidad de documentos 174, facturas, código 502 débitos por $22.924.402; línea 27
Facturas recibidas del giro y facturas de compras emitidas, código 519 cantidad 32
facturas y código 520 Crédito Recuperación y Reintegro $21.452.599. Siendo el código
89 ascendente a $1.471.803.
En la Información Electrónica de Ventas recibidas por el SII, proporcionada por
terceros se muestra que la contribuyente emitió 413 documentos de ventas, tanto
facturas de venta electrónicas como manuales, por un débito fiscal ascendente a
$395.425.844.
Este proveedor, presenta en los sistemas informáticos del SII (SICT) las
siguientes anotaciones negativas:
• Anotación 42 (lnconcurrente Notific/citación Proc. Fisc.), de fechas
07/08/2017, 10/10/2017, 17/10/2018, 23/11/2018 y 27/09/2018.
• Anotación 45 (No Ubicado, Verifi. Activi. o de Facturas), de fecha 06/04/2018,
13/08/2019, 21/03/2018,27/03/2019.
• Anotación 52 (preventivo Jefe de Dpto.), de fecha 18/01/2019 (Caso Sgf
317860)
• Anotación 4310 (Período sin declarar F29)_correspondiente a los períodos
enero 2018, mayo 2018 a noviembre de 2019.
3.- COMERCIAL TECMIN SPA, RUT 76.145.368-8.
Domicilio: José González 0513, Punta Arenas.
Giro: Otras Actividades no Especializadas de Construcción. Rep. Legal: Carol
Elizabeth Araya Abrigo. Rut: 8.519.142-K.
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Al respecto Constructora Montex Limitada, utilizó, registró y declaró en sus
Formularios 29, la siguiente factura emitida por el proveedor antes individualizado:
Que, durante el periodo de noviembre de 2016, Constructora Montex
Limitada, registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por este proveedor,
ascendiendo los montos del IVA debito fiscal (código 538) y el IVA crédito fiscal
(código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29, a los siguientes:
Este proveedor, inició sus actividades con fecha 13 de mayo de 2011, siendo
no declarante del Impuesto a la Renta desde Año Tributario 2019, como así también
del Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos junio 2018 a la fecha.
Respecto del periodo octubre de 2016, cabe señalar que dicho periodo se
encuentra Impugnado, con las observaciones W01: El IVA Débito Fiscal declarado por
el contribuyente en sus F29, por conceptos de facturas de ventas emitidas del giro y
no del giro, nota de débitos y créditos emitidas, liquidación y liquidación factura, es
inferior al IVA débito fiscal registrado en su Registro de Ventas; con la observación
W37: El IVA débito declarado en su F29, es inferior al IVA débito registrado en sus
Documentos Tributarios Electrónicos Emitidos, ambas observaciones por un monto
de $3.904.500. En su información electrónica de compras y ventas no registra envío
de libros, en formulario 29 Folio Nº 6266664226, no declara en la línea 7 Facturas
emitidas por ventas y servicios del giro código 503 cantidad de documentos, código
502 débitos; línea 27 facturas recibidas del giro y facturas de compras emitidas, código
519 cantidad y código 520 Crédito Recuperación y Reintegro. No tiene código 89.
Señala que en la Información Electrónica de Ventas recibidas por el SII,
proporcionada por terceros se muestra que la contribuyente emitió 6 documentos de
ventas, tanto facturas de venta electrónicas como manuales, por un delito fiscal
ascendente a $3.904.500.
Este proveedor, presenta en los sistemas informáticos SICT las siguientes
anotaciones negativas:
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Trescientos veintinueve 329
• Anotación 42 (lnconcurrente Notific/citación Proc. Fisc.), de fecha
25/11/2017.
• Anotación 45 (No Ubicado, Verifi. Activi. O de Facturas), de fecha 31/07/2018.
• Anotación 4310 (Período sin declarar F29) correspondiente a los períodos
junio 2018 a diciembre de 2019.
4.- SERGIO MARTIN BERROCAL JARAMILLO, RUT 11.392.533-7.
Domicilio: Piloto Pardo 820 Villa Tranque, Santiago.
Giro: Venta al por mayor no especializada.
Que constructora Montex Limitada, utilizó, registró y declaró en sus
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, la
siguiente factura emitida por el proveedor antes individualizado:
Cabe agregar que, durante el período de diciembre 2016 Constructora Montex
Limitada, registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por este proveedor, siendo el
IVA débito fiscal (código 538) y el IVA crédito fiscal (código 520 menos código 528),
registrado en sus Formularios 29, por los siguientes montos:
Este proveedor, inició sus actividades con fecha 27 de mayo de 2017, siendo
no declarante del Impuesto a la Renta, como así también del Impuesto a las Ventas y
Servicios de los periodos octubre 2017 a junio de 2019.
Respecto del periodo diciembre de 2016, en su información electrónica de
compras no registra envió de información y en su información electrónica de ventas
declara ventas por un monto total de $797.475.007, en Formulario 29 Folio Nº
6290401676 declara en la línea 7 Facturas emitidas por ventas y servicios del giro
código 503 cantidad de documentos 90 facturas, código 502 débitos por
$127.327.942; línea 27 Facturas recibidas del giro y Facturas de compras emitidas,
código 519 cantidad de 86 facturas y código 520 Crédito Recuperación y Reintegro
$124.436.601. Reflejando el código 89 un monto de $2.891.341.
Precisa que este proveedor, presenta en los sistemas informáticos SICT las
siguientes anotaciones negativas:
• Anotación 42 (lnconcurrente Notific/citación Proc. Fisc.), de fechas
10/06/2019, 21/11/2018 y 23/03/2018.
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• Anotación 52 (preventivo Jefe de Dpto.), de fecha 23/03/2018 (Derivar a
Delitos Tributarios).
• Anotación 4310 (Período sin declarar F29) correspondiente a los períodos
octubre 2017 a junio de 2019.
Este proveedor se encuentra calificado como agresivo por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
5.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ARIAS & LEHTO LIMITADA RUT 76.306.487-5.
Domicilio Carlos Valdovinos 1630 Local 1, Pedro Aguirre Cerda, Santiago.
Giro Transportes de carga por carretera entre otras.
Rep. Legal: Héctor Rodrigo Arias Navarro, Rut:12.899.649-4
Hace presente que Constructora Montex Limitada, utilizó, registró y declaró
en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, la
siguiente factura emitida por el proveedor antes individualizado:
Agrega que durante el periodo de mayo 2017 Constructora Montex Limitada
registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por este proveedor; siendo el IVA
débito fiscal (código 538) y el IVA crédito fiscal (código 520 menos código 528),
registrado en sus Formularios 29, por los siguientes montos:
Este proveedor inició sus actividades con fecha 02 de julio de 2013, siendo no
declarante del Impuesto a la Renta desde AT 2018 a la fecha, como así también del
Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos septiembre a octubre 2017, enero
2018 y mayo 2018 a enero de 2020.
Respecto del periodo mayo de 2017, en su información electrónica de
compras por un total de $49.991 y en su información electrónica de ventas declara
ventas por un monto total de $988.274.226, en Formulario 29 Folio Nº 6407297526
declara en la línea 7 Facturas de emitidas por ventas y servicios del giro código 503
cantidad de documentos 155 facturas, código 502 débitos por $158.738.622; línea 27
facturas recibidas del giro y facturas de compras emitidas, código 519 cantidad de 84
facturas y código 520 Crédito recuperación y Reintegro $156.253.591. Reflejando un
código 89 $1.538.095.
Este proveedor, presenta en los sistemas informáticos del SII (SICT) las
siguientes anotaciones negativas:
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DEBITO FISCAL CREDITO FISCAL FOLIO FORMULARIO
PERIODO
(código 538) (código 537) 29 PRIMITIVO
may-17 8.999.184 4.318.600 6377030066
Trescientos treinta 330
• Anotación 42 (lnconcurrente Notific/citación Proc. Fisc.), de fechas
09/01/2018, 15/06/2018, 19/11/2018, 19/12/2017, 21/03/2018 y
23/01/2020.
• Anotación 45 (No Ubicado, Verifi. Activi. o de Facturas), de fechas 02/10/2018,
07/08/2018, 14/05/2019,27/03/2019.
• Anotación 46 (Domicilio Inexistente), de fecha 02/10/2018.
• Anotación 52 (Preventivo Jefe de Dpto.), de fecha 18/12/2017, 23/03/2018
(Derivar a Delitos Tributarios).
• Anotación 4310 (Período sin declarar F29) correspondiente a los períodos
septiembre a octubre 2017, enero 2018 y mayo 2018 a enero de 2020.
Este proveedor se encuentra calificado como agresivo por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
6.- COMERCIALIZADORA DÍAZ SPA, RUT 76.752.183-9.
Domicilio Rivas 853, San Miguel, Santiago.
Giro Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería,
gasfitería y calefacción, entre otros.
Rep. Legal: lván Alejandro Díaz Reyes, Rut:16.171.328-7.
Que Constructora Montex Limitada utilizó, registró y declaró en sus
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, las
siguientes facturas emitidas por el proveedor antes individualizado:
Señala que durante los periodos en los cuales Constructora Montex Limitada,
registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por el proveedor antes individualizado
en el período enero 2018, el IVA debito fiscal (código 538) y el IVA crédito fiscal
(código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29, reflejan los
siguientes montos:
Este proveedor inició sus actividades con fecha 05 de julio de 2017, siendo no
declarante del Impuesto a la Renta, como así también del Impuesto a las ventas y
servicios de los periodos febrero de 2018, mayo 2018 a abril de 2020.
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DEBITO FISCAL CREDITO FISCAL FOLIO FORMULARIO
PERIODO
(código 538) (código 537) 29 PRIMITIVO
ene-18 16.528.027 12.892.804 6514334256
Respecto del periodo mayo de 2017, cabe señalar que dicho periodo se
encuentra Re impugnado, con la observación W08. El IVA crédito fiscal declarado por
el contribuyente en sus F29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan
créditos; resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC)
o Información Electrónica de Compras (IEC). En su Registro de compras declara
compras por un total de $493.508 y en su registro de ventas declara ventas por un
monto total de $1.615.328.427, en Formulario 29 Folio Nº 6520630956 declara en la
línea 7 Facturas emitidas por ventas y servicios del giro código 503 cantidad de
documentos 261 facturas, código 502 débitos por $264.827.310; línea 27 Facturas
recibidas del giro y Facturas de compras emitidas, código 519 cantidad de 86 facturas
y código 520 Crédito recuperación y Reintegro $256.023.559. Reflejando un código 89
de $1.886.027.
Este proveedor, presenta en los sistemas informáticos del SII (SICT) las
siguientes anotaciones negativas:
• Anotación 42 (lnconcurrente Notific/citación Proc. Fisc.), de fechas
23/03/2018, 23/04/2018, 23/11/2018 y 29/11/2018.
• Anotación 45 (No Ubicado, Verifi. Activi. O de Facturas), de fecha 25/03/2019.
• Anotación 52 (preventivo Jefe de Dpto.), de fecha 12/05/2020,22/02/2018 y
23/03/2018 (Emisor Agresivo - Derivar a Delitos Tributarios).
• Anotación 4310 (Período sin declarar F29) correspondiente a los períodos
febrero de 2018, mayo 2018 a abril de 2020.
Este proveedor se encuentra calificado como agresivo por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
7.- JUAN ANDRES PINTO CÁCERES, RUT 15.517.497-8.
Domicilio: Croacia 469, Porvenir.
Giro: Actividades de residenciales para estudiantes y trabajadores, entre otras.
Hace presente que Constructora Montex Limitada, utilizó, registró y declaró
en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos,
las siguientes facturas emitidas por el proveedor antes individualizado:
Que durante los periodos en los cuales Constructora Montex Limitada,
registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por el proveedor antes individualizado
en los periodos septiembre y noviembre 2016, el IVA debito fiscal (código 538) y el
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Trescientos treinta y uno 331
IVA crédito fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29,
reflejan los siguientes montos:
Este proveedor inició sus actividades con fecha 07 de julio de 2015, siendo no
declarante del Impuesto a la Renta, como así también del Impuesto a las Ventas y
Servicios de los periodos febrero a abril de 2017, julio de 2017 a abril de 2020.
Respecto del periodo septiembre de 2016, en su información electrónica de
compras declara compras por un total de $585.291 y en su información electrónica
de ventas, declara ventas por un monto total de $2.025.470, en Formulario 29 Folio
Nº 6224117886, declara en la línea 7 Facturas emitidas por ventas y servicios del giro
código 503, cantidad de documentos 3 facturas, código 502 débitos por $62.320; línea
27 facturas recibidas del giro y facturas de compras emitidas, código 519, cantidad no
registra información y código 520 Crédito Recuperación y Reintegro no registra
información.
Respecto del periodo noviembre de 2016, en su información electrónica de
compras declara compras por un total de $1.431.517 y en su información electrónica
de ventas declara ventas por un monto total de $5.691.760, cabe señalar que en este
periodo es no declarante de Formulario 29.
Este proveedor, presenta en los sistemas informáticos del SII (SICT) las
siguientes anotaciones negativas:
• Anotación 42 (lnconcurrente Notific/citación Proc. Fisc.), de fecha 15-06-2017.
• Anotación 45 (No Ubicado, Verifi. Activi. O de Facturas), de fechas
05/10/2017, 06/10/2017, 09/11/2017, 23/08/2017 y 28/08/2017.
• Anotación 4310 (Período sin declarar F29) correspondiente a los períodos
febrero a abril de 2017, julio de 2017 a abril de 2020.
8.- BRENDA GISSELA HERNÁNDEZ MUÑOZ, RUT 13.488.515-7.
Domicilio: Valdivia 708, Puerto Natales.
Giro: Actividades de residenciales para estudiantes y trabajadores.
Señala que Constructora Montex Limitada utilizó, registró y declaró en sus
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, las
siguientes facturas emitidas por la proveedora antes individualizada:
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Que durante los periodos en los cuales Constructora Montex Limitada,
registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por el proveedor antes individualizado
en el periodo de noviembre 2016, el IVA débito fiscal (código 538) y el IVA crédito
fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29, reflejan los
siguientes montos:
Este proveedor inició sus actividades con fecha 10 de agosto de 2015, siendo
no declarante del Impuesto a la Renta, como así también del Impuesto a las ventas y
servicios del periodo noviembre de 2017.
Respecto del periodo noviembre de 2016 no registra información debido a que
no es facturador electrónico en los registros de Información Electrónica ventas y de
compras (IECV), cabe señalar que este periodo fue girado en la Unidad en formulario
21 Folio Nº 1845512, declara en la línea 7 Facturas de emitidas por ventas y servicios
del giro código 503 cantidad de documentos 4 facturas, código 502 débitos por
$366.795; línea 27 Facturas recibidas del giro y Facturas de compras emitidas, código
519 cantidad 34 facturas y código 520 Crédito recuperación y Reintegro $145.512.
Este proveedor, presenta en los sistemas informáticos del SII (SICT) las
siguientes anotaciones negativas:
• Anotación 42 (lnconcurrente Notific/citación Proc. Fisc.), de fecha
21/03/2018.
• Anotación 45 (No Ubicado, Verifi. Activi. O de Facturas), de fecha 22/03/2018.
• Anotación 430 (Período sin declarar F29) correspondiente al periodo de
noviembre de 2017.
Del análisis de la información descrita respecto de los proveedores antes
individualizados, cabe señalar:
1.- Se verificó y analizó la información de los sistemas computacionales, y
antecedentes contables y tributarios aportados por el mandatario de la Sociedad,
constatando que parte de la información registrada en el Libro de Compras del año
comercial 2016, se encuentra respaldada con documentos tributarios recibidos de
proveedores que registran anotaciones negativas. Entre estos proveedores figuran los
siguientes:
• Agrícola BIOSMART LTDA. RUT: 76.145.253-3.
• Hugo Muñoz Alarcón RUT: 10.241.354-7.
• Brenda Hernández Muñoz RUT: 13.488.515-7.
• Comercial Tecmin Spa RUT: 76.145.368-8.
• Sergio Martín Berrocal Jaramillo RUT: 11.392.533-7.
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Trescientos treinta y dos 332
• Juan Andrés Pinto Cáceres RUT: 15.517.497-8.
• Comercializadora y Transportes Arias y Letho Limitada RUT: 76.306.487-5
• Comercializadora Díaz SpA RUT: 76.306.487-5.
Los proveedores mencionados precedentemente registran anotaciones
negativas, en virtud del detalle señalado en el acápite anterior.
Que, respecto de todos los proveedores mencionados, se le solicitó al
mandatario de la Sociedad acreditar las compras y los servicios prestados por estos
proveedores, no logrando acreditar los mismos.
De igual manera, respecto de la mayoría de los proveedores, con fecha 24 de
junio de 2020, don Froilán Eduardo Vidal Vargas RUT Nº 8.234.328-8, prestó
declaración jurada por escrito señalando que presta servicios como contador externo
de la empresa Montex desde el 8 de agosto de 2014. Consultado sobre la forma de
pago de las facturas, traslado de las mercaderías, documentos de respaldo del
traslado y obras en que los materiales fueron utilizados, indicó "Eso es materia interna
de la empresa", por lo cual, planteó que desconoce los antecedentes como las formas
de pago y documentos de respaldo de los traslados de dichas mercaderías, agregando
el Servicio que estos antecedentes los debería saber por las funciones que desarrolla
en la empresa. Por otra parte, tampoco supo responder por qué registró una factura
emitida a Constructora Bravo e Izquierdo Limitada RUT Nº 84.102.200-9 del
proveedor Juan Pinto Cáceres, en los registros de Montex, indicando: "Eso es materia
interna de la empresa", desconociendo con ello su rol de encargado de llevar los
registros contables de la empresa, ya que no conoce las razones por las cuales se
incluyó un documento tributario emitido a otro contribuyente.
Que, con fecha 25 de junio de 2020, mediante declaración jurada don Miguel
Ángel Montecinos González RUT Nº 13.336.432-3, representante legal de la empresa,
a la consulta sobre la forma de pago de estas facturas, solo indicó que era directo al
proveedor, no dando respuesta sobre la forma en que el pago se efectuó.
En consecuencia, frente a la consulta sobre la forma de pago a que se refieren
las facturas para la empresa, ni su representante legal ni su contador pueden
responder respecto de la forma en que ello ocurrió.
Hace hincapié que otra de las situaciones detectadas guarda relación con el
hecho que en el caso del proveedor Comercial Tecmin Spa, el contador de la
reclamada don Froilán Vidal, planteó su desconocimiento respecto de si la maquinaria
comprada pertenece a la empresa o no. En este contexto, el representante legal de la
empresa señaló que Froilán Vidal Vargas era el encargado de la contabilidad de la
empresa.
Por otra parte, el Servicio hace presente que dicho contribuyente registró y
declaró también la factura Nº 4, la cual fue anulada y es por el mismo concepto de la
factura Nº 5, correspondiente a la compra de maquinaria.
Agrega que varios proveedores de la reclamada, aparte de presentar
anotaciones negativas vigentes, también se encuentran calificados en el Servicio de
Impuestos Internos como contribuyentes agresivos.
C).- OTROS ANTECEDENTES.
C1).- Del análisis de los antecedentes contables y tributarios, concluye el
servicio que el contribuyente utiliza indebidamente el IVA Crédito Fiscal amparado en
facturas recibidas de proveedores, las cuales no tienen relación con la actividad que
desarrolla. Al analizar el concepto por el cual se reciben ciertas facturas, el Servicio
determinó que no cumplen los requisitos para ser calificado de gasto necesario para
producir la renta. Los documentos se encuentran registrados en la Información
Electrónica de Compras y Registro Compraventas, además declarado el IVA Crédito
Fiscal en el Formulario Nº 29 de los periodos tributarios correspondiente a los años
comerciales 2016, 2017, 2018 y 2019 disminuyendo su carga tributaria al declarar un
menor Impuesto al Valor Agregado al que correspondía.
C2).- Propuestas de Rectificatorias de Formularios 29 presentadas por el
contribuyente.
Que, al informarle al contribuyente de las anomalías detectadas y su situación
tributaria de los períodos auditados, éste decidió rectificar, presentando propuestas
de rectificatorias, en las que propone una declaración no considerando el IVA Crédito
Fiscal utilizado indebidamente por concepto de facturas de proveedores objetados
por el Servicio, generando un mayor impuesto a pagar, en lo que respecta a IVA.
Impuesto al Valor Agregado
Fecha Folio % de
Formulario Formulario Monto del Facturas Facturas Facturas
Periodo
29 29 Giro Falsas Falsas en No del Giro
Rectificado Rectificado el periodo
sept-16 22-11-2019 6867939266 9.175.600 5.361.135 45,74 3.814.465
nov-16 22-11-2019 6867944286 11.342.883 9.768.850 76,66 1.574.033
dic-16 22-11-2019 6867947336 2.204.475 2.204.475 41,30 0
mar-17 22-11-2019 6867951176 20.376 20.376
abr-17 22-11-2019 6867953706 31.262 31.262
may-17 22-11-2019 6867956996 2.407.326 2.371.200 54,97 36.126
ago-17 22-11-2019 6867965786 6.170.932 6.170.932
oct-17 22-11-2019 6867973236 1.475.467 1.475.467
dic-17 22-11-2019 6867979396 41.377 41.377
ene-18 22-11-2019 6867990356 9.485.068 8.589.900 66,63 895.168
abr-18 22-11-2019 6868072946 6.517.000 6.517.000
may-18 22-11-2019 6867998646 111.763 111.763
oct-18 22-11-2019 6868079086 498.305 498.305
nov-18 22-11-2019 6868081826 115.827 115.827
dic-18 22-11-2019 6868083926 253.180 253.180
ene-19 22-11-2019 6868086866 188.880 188.880
feb-19 22-11-2019 6868089426 23.476 23.476
mar-19 22-11-2019 6868092076 298.697 298.697
Trescientos treinta y tres 333
may-19 22-11-2019 6868095846 2.399.337 2.399.337
jun-19 22-11-2019 6868097396 386.584 386.584
jul-19 22-11-2019 6868098976 736.164 736.164
Total 53.883.979 28.295.560 25.588.419
El Acta de denuncia agrega que, sólo en cinco períodos rectificados
corresponde a uso indebido de crédito fiscal por utilización de facturas falsas, los otros
períodos rectificados corresponden a utilización de crédito fiscal amparado en
facturas que no cumplen los requisitos legales o no son del giro. Respecto de los
periodos octubre 2016, enero 2017, febrero 2017, junio 2017, julio 2017, septiembre
2017, noviembre 2017, febrero 2018, marzo 2018, junio 2018, julio 2018, agosto2018,
septiembre 2018, abril 2019 y agosto de 2019, no presentan diferencias en la
determinación de impuestos mensuales.
C3) Propuestas de Rectificatorias de Formularios 22 presentadas por el
contribuyente.
Señala que respecto del Impuesto a la Renta, al informarle al contribuyente de
las anomalías detectadas y su situación tributaria, de los períodos auditados, éste
decide rectificar, para ello presentando propuestas de rectificatorias de Formularios
22, en las que propone una declaración en la que ajusta la determinación de la Renta
Líquida Imponible y determina Impuesto de carácter único aplicando lo establecido
en el inciso 1° artículo 21 de la LIR, según corresponda, para los Años Tributarios 2017,
2018 y 2019.
C4.- Años Tributarios 2017, 2018 y 2019.
Se constata que la centralización de las compras en el Libro Diario Mayor se
efectúa en parte contra la cuenta proveedores y en parte contra la cuenta caja. En lo
que respecta a la cuenta proveedores a final de los años comerciales 2016, 2018 y
2019, se encuentra con un saldo menor, señalando el mandatario que la deuda de los
proveedores cuestionados figura pagada contablemente. Por lo anterior, se detectan
diferencias relacionadas al Impuesto al Valor Agregado que inciden en la
determinación del IDPC, correspondiendo aplicar lo establecido en el Impuesto Único,
Inciso 1º Artículo 21 de la LIR, de acuerdo a normativa vigente.
Señala que al informar al mandatario de la incidencia de Renta de las
anomalías detectadas, decide rectificar Formularios 22 de los años tributarios 2017,
2018 y 2019, declarando impuesto Único inciso 1° Artículo 21.
Es importante señalar que en los procesos de Operación Renta AT 2017, 2018
y 2019, el contribuyente no registra observación.
En relación con el Año Tributario 2018, para regularizar la información
declarada en Declaraciones Juradas 1923 y 1938 AT 2018 se emite Formulario 3285
Folio Nº 1159694 para que con fecha 16/01/2020 de cumplimiento a lo requerido.
Posteriormente solicitó prórroga, otorgándole hasta el día 03/02/2020, no dando
cumplimiento a la prórroga de la notificación.
Respecto al Año Tributario 2019, para regularizar la información declarada en
Declaraciones Juradas 1923 y 1938 AT 2018 se emite Formulario 3285 Folio Nº
1159694 para que con fecha 16/01/2020 de cumplimiento a lo requerido.
Posteriormente solicitó prórroga, otorgándole hasta el día 03/02/2020, no dando
cumplimiento a la prórroga de la notificación.
C5.- Impuesto Renta.
Las facturas observadas inciden en la determinación del Impuesto a la Renta
para los Años Tributarios que se mencionan a continuación:
Folio Giro Monto
Folio Giro Monto del Total
Periodo Diferencia Diferencia de
Reintegro reintegro Diferencias
Impuesto Impuesto
AT 2017 52459367 69.146.185 586.082 69.732.267
AT 2018 51338718 21.704.641 21.704.641
AT 2019 49081209 78.739.301 78.739.301
TOTAL 169.590.127 586.082 170.176.209
V.- MEDIOS DE PRUEBA.
Señala el Acta de Denuncia que se dispone de medios de prueba adecuados y
suficientes, para acreditar la comisión de las infracciones, entre los cuales se
encuentra el Informe Nº 3 de fecha 30 de junio de 2020, sobre recopilación de
antecedentes, emitido por el fiscalizador Mario Espicel La Paz, del Departamento de
Fiscalización de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos.
VI.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Que, los antecedentes reunidos dan cuenta de la existencia de irregularidades
constitutivas de delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código
Tributario.
En el caso informado resulta clara la utilización, registro y declaración de
facturas falsas por parte de Constructora Montex Limitada, quien, basándose en las
mismas, efectuó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado aumentando artificial
e ilícitamente su IVA crédito fiscal, alterando consecuencialmente su real carga
impositiva.
Agrega que, así como se ha indicado, durante los periodos septiembre de 2016
a enero de 2018, aumentó indebidamente su IVA Crédito Fiscal disminuyendo
consecuencialmente su real carga tributaria, mediante la utilización de facturas
emitidas por los supuestos proveedores todos los cuales se encuentran con
anotaciones negativas de incumplimiento y/o no ubicados y/o domicilios inexistentes,
periodos no declarado tanto de formularios 29 y 22, además presentan declaraciones
de impuestos mensuales calzadas considerando el monto total de ventas de cada
período o, en algunos casos son no declarantes del formulario 29, también la
información declarada en Formularios 29 no concuerda con la Información Electrónica
Trescientos treinta y cuatro 334
de Compras y Ventas o Registro de Compras y Ventas correspondientes y en algunos
de ellos la cantidad de facturas emitidas es superior a lo reflejado en el formulario 29.
VII.- PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Respecto de los hechos descritos en la presente Acta de Denuncia, le
corresponde a la contribuyente la calidad de autor, conforme lo previsto en el artículo
15 Nº 1 del Código Penal.
VIII.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
En la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal.
IX.- PERJUICIO FISCAL.
En relación con el perjuicio fiscal, señala lo siguiente:
En relación con el Impuesto al Valor Agregado:
El perjuicio fiscal determinado, respecto de los periodos vigentes, por el
aumento indebido del IVA Crédito Fiscal declarado en sus Formularios Nº 29, asciende
al monto de $8.589.900, el que actualizado a junio de 2020 es de $9.191.193, según
se detalla a continuación:
Detall
Nº e de la Monto Monto Folio F-29
R.U.T. Fecha IVA
Factura Merca Neto Total
dería
745 76.752.183-9 06/01/20 5 Rollo 18.837.500 3.579.125 22.416.625 68679903
18 lámina 56
de
HDPE
2mm,
Puesto
en
Punta
Arenas
753 76.752.183-9 08/01/20 3 Rollo 11.302.500 2.147.475 13.449.975 68679903
18 lámina 56
de
HDPE
2mm,
Puesto
en
Punta
Arenas
772 76.752.183-9 10/01/20 4 Rollo 15.070.000 2.863.300 17.933.300 68679903
18 lámina 56
de
HDPE
2mm,
Puesto
en
Punta
Arenas
Total: 8.589.900
Diferencia de Reajuste Diferencia de
Periodo Impuesto al art. 53 Impuesto
Tributario valor Código Reajustado a Junio
Agregado Tributario 2020
ene-18 8.589.900 1,070 9.191.193
En relación con el Impuesto a la Renta.
El perjuicio fiscal determinado por el aumento indebido del IVA Crédito Fiscal
declarado en sus Formularios Nº 22, asciende al monto de $23.076.000, el que
actualizado a junio de 2020 es de $24.160.008, según se detalla a continuación:
a) El perjuicio fiscal determinado en Impuesto a la Renta Año Tributario 2018
de acuerdo a la factura utilizada de Comercializadora y Transportes Arias y Letho
Limitada RUT: 76.306.487-5, factura Nº528 de fecha 11/05/20 17 asciende a
$4.992.000 (Valor neto Factura individualizada anteriormente $12.480.000 x 40%
(Impuesto único según inciso 1° del Art. 21), el que actualizado a junio de 2020 es de
$5.316.480,según se detalla:
Detalle de Folio F-29
Nº la Monto Monto
R.U.T. Fecha IVA
Factura Mercaderí Neto Total
a
528 76.306.4 11/05/201 4 Rollo 12.480.00 2.371.20 14.851.20 686795699
87-5 7 lámina de 0 0 0 6
HDPE
2mm,
Puesto en
Punta
Arenas
Diferencia de Reajuste Diferencia de
Periodo Impuesto al art. 53 Impuesto
Tributario valor Código Reajustado a Junio
Agregado Tributario 2020
abr-18 4.992.000 1,065 5.316.480
b) El perjuicio fiscal determinado en renta año tributario 2019 de acuerdo a
las facturas utilizadas de Comercializadora Díaz SpA, RUT Nº 76.306.487-5, factura
Nº745 de fecha 06/01/2018, factura Nº753 de fecha 08/01/2018 y factura Nº772 de
fecha 10/01/2018 asciende a $18.084.000 (Valor neto Facturas individualizadas
anteriormente $45.210.000 x 40% (Impuesto único según inciso 1° del Art. 21), el que
actualizado a junio de 2020 es de $18.843.528, según se detalla a continuación:
Detalle de Folio F-29
Nº Monto
R.U.T. Fecha la IVA Monto Total
Factura Neto
Mercadería
745 76.752.183- 06/01/2018 5 Rollo 18.837.500 3.579.125 22.416.625 6867990356
9 lámina de
Trescientos treinta y cinco 335
HDPE 2mm,
Puesto en
Punta
Arenas
753 76.752.183- 08/01/2018 3 Rollo 11.302.500 2.147.475 13.449.975 6867990356
9 lámina de
HDPE 2mm,
Puesto en
Punta
Arenas
772 76.752.183- 10/01/2018 4 Rollo 15.070.000 2.863.300 17.933.300 6867990356
9 lámina de
HDPE 2mm,
Puesto en
Punta
Arenas
45.210.000 8.589.900 53.799.900
Diferencia de Reajuste Diferencia de
Periodo Impuesto al art. 53 Impuesto
Tributario valor Código Reajustado a junio
Agregado Tributario 2020
abr-19 18.084.000 1,042 18.843.528
PERJUICIO TOTAL
Diferencia de Reajuste Diferencia de
Periodo Impuesto al art. 53 Impuesto
Tributario valor Código Reajustado a junio
Agregado Tributario 2020
ene-18 8.589.900 1,070 9.191.193
Diferencia de Reajuste Diferencia de
Periodo Impuesto al art. 53 Impuesto
Tributario valor Código Reajustado a junio
Agregado Tributario 2020
abr-18 4.992.000 1,065 5.316.480
abr-19 18.084.000 1,042 18.843.528
23.076.000 24.160.008
Dos.- Que a fojas 67 y siguientes comparece don Miguel Ángel Montecinos González,
técnico en construcción, cédula de identidad Nº 13.336.432-3, en representación de
la sociedad Constructora Montex Limitada, RUT Nº 76.366.795-2, ambos domiciliados
para estos efectos en Kilómetro 10 Norte, Parcela 7, Barranco Amarillo, de la ciudad
de Punta Arenas. En dicha presentación designa como abogado patrocinante y le
confiere poder a don Ramón Ibáñez Álvarez, RUT Nº 10.024.718-6, solicitando que al
dictarse sentencia definitiva se declare:
• Que se acogen los descargos formulados a través del presente escrito,
desechando y rechazando la referida Acta de Denuncia.
• Que se absuelve a su representada de todo cargo formulado por el SII
• Que se condena en costas a la denunciante.
En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de que se confirme el
Acta de Denuncia Nº 6, de 14 de agosto de 2020, solicita que:
• Se declare prescrita la acción del SII para perseguir la aplicación de sanción
pecuniaria respecto de las supuestas infracciones correspondientes a los
meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2016, y mayo
de 2017;
• Que la sanción pretendida sea aplicable solamente sobre el supuesto perjuicio
fiscal causado en IVA;
• Que se aplique la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las
circunstancias atenuantes previstas en las causales 1ª, 2ª, 5 ª, 6 ª y 7ª del
artículo 107 del Código Tributario.
I.- ANTECEDENTES DEL ACTA DE DENUNCIA Nº 6.
Que con fecha 14 de agosto de 2020 fue notificada, por cédula, el Acta de
Denuncia Nº 6, de la misma fecha de su notificación, a la sociedad Constructora
Montex Limitada (en adelante también "la Sociedad"), supuestamente por haber
incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del
Código Tributario.
Para afirmar lo anterior, el SII señala, en el capítulo denominado
"IRREGULARIDADES DETECTADAS Y ANÁLISIS" (páginas 6 y siguientes) que "De la
revisión y análisis de los documentos e información reunida en el curso de la
recopilación de antecedentes se determinó que, en los períodos tributarios de
septiembre de 2016 a agosto de 2019, un porcentaje de los créditos fiscales
registrados y declarados por la contribuyente en su Formularios 29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo, se encuentran amparados con facturas recibidas de los
supuestos proveedores que a continuación se individualizan".
Continúa sus descargos, detallando e individualizando a los proveedores que
el SII los denomina "supuestos proveedores", lo que por economía procesal, no se
transcribirá el detalle de los proveedores en cuestión, dado que se encuentran
individualizados en el punto uno de la presente expositiva, ítem “IV.- Análisis y Detalle
de las Irregularidades Detectadas”.
Que, en relación con el perjuicio fiscal total, éste asciende a los siguientes
montos:
a) IVA:
Diferencia de Reajuste Diferencia de
Periodo Impuesto al art. 53 Impuesto
Tributario valor Código Reajustado a junio
Agregado Tributario 2020
ene-18 8.589.900 1,070 9.191.193
b) Impuesto a la Renta:
Trescientos treinta y seis 336
Diferencia De Reajuste Diferencia De
Periodo Impuesto Al Art. 53 Impuesto
Tributario Valor Código Reajustado A Junio
Agregado Tributario 2020
Abr-18 4.992.000 1,065 5.316.480
Abr-19 18.084.000 1,042 18.843.528
23.076.000 24.160.008
Concluye este acápite señalando que la Sociedad rectificó los Formularios 29
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos
de 2016; marzo, abril, mayo, agosto, octubre, diciembre, todos de 2017; enero, abril,
mayo, octubre, noviembre, diciembre, todos de 2018; enero, febrero, marzo, mayo,
junio, julio, todos de 2019. Asimismo, rectificó sus Formularios 22 correspondientes a
los Años Tributarios 2017, 2018 y 2019, según se da cuenta en las páginas 24 y 25 del
Acta de Denuncia Nº 6.
Agrega que, por dichos períodos se emitieron los correspondientes giros de
impuestos, los que fueron pagados por la Sociedad. Así consta en las páginas 23, 24 y
25 del Acta de Denuncia.
II.- ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE DEMUESTRAN LA IMPROCEDENCIA DEL
ACTA DE DENUNCIA.
Agrega que, en materia infraccional o contravencional la carga de la prueba
recae sobre el SII, siendo esa parte la que debe probar todos y cada uno de los
elementos del tipo descrito en la ley, en especial el elemento de malicia o dolo que se
exige en la conducta típica.
Fundamenta su tesis señalando que diversos fallos lo refrendan,
transcribiendo al efecto lo sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en causa
Rol Nº 7900-2013; en causa Rol Nº 20.241-2015; y por último, el Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región, en causa RUC: 15-9-0000458-0, RIT: GS-07-00008-2015.
Que, por tanto, sin perjuicio de los argumentos que aquí se exponen, y de la
prueba que rinda su representada, la carga probatoria en este procedimiento recae
necesariamente en el SII, y esto no sólo para acreditar el fondo de los argumentos
expuestos en el Acta de Denuncia, sino también para demostrar el cumplimiento de
los requisitos formales o procesales de este procedimiento.
Continúa su presentación, presentando los argumentos que permiten al
Tribunal acoger el presente reclamo y dejar sin efecto el Acta de Denuncia Nº 6,
absolviendo a su representada de todo cargo formulado o, en subsidio, en el
improbable evento de que el Tribunal confirme la actuación del SII, que se acojan los
argumentos planteados en forma subsidiaria.
1) PRIMER GRUPO DE ARGUMENTOS: NULIDAD DEL ACTA DE DENUNCIA.
A) EL ACTA DE DENUNCIA HA SIDO EMITIDA SIN DAR CUMPLIMIENTO AL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL SII EN SUS INSTRUCCIONES
ADMINISTRATIVAS.
Que, su representada fue sometida a un proceso de recopilación de
antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 161 del Código
Tributario. Por su parte, el procedimiento de recopilación de antecedentes se
encuentra regulado administrativamente en la Circular Nº 8 de 2010, del SII.
Agrega que, dicha Circular establece un complejo procedimiento de revisiones
y autorizaciones cuyo cumplimiento no ha sido acreditado por parte de la
denunciante.
Que, las referidas instrucciones señalan que "el funcionario que tome
conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos presuntamente
constitutivos de delitos tributarios, elaborará una minuta con los antecedentes del
caso y un breve análisis de los mismos".
Luego indica que esa minuta será remitida al jefe del funcionario informante,
"quien evaluará los antecedentes que en ella se contienen, considerando su
suficiencia, calidad y pertinencia".
Agrega que "Si el caso amerita la evaluación del Comité, en torno al inicio de
un proceso de recopilación de antecedentes, despachará por vía electrónica la minuta
del funcionario, conjuntamente con la documentación respectiva, en el evento que
ésta resultare necesaria para su debida inteligencia, al secretario del Comité".
El Comité señalado en la Circular es el Comité de Análisis de Casos, que
"procederá a efectuar el análisis de los casos incluidos en el listado que al efecto
confeccione el secretario, revisando las minutas preparadas por el funcionario y
remitidas por la jefatura del Departamento referente ".
Luego de ese análisis, el Comité puede tomar la decisión de llevar a cabo un
proceso de recopilación de antecedentes, disponiendo además el cobro de las
diferencias de impuestos. La decisión que el Comité adopte debe constar en un acta
suscrita por el secretario, y que debe contener las siguientes menciones mínimas:
a) Individualización del contribuyente.
b) Breve descripción del caso.
c) Decisión del Comité respecto del caso.
d) Unidad operativa a que se encomiende la labor de recopilación de
antecedentes o la fiscalización, según corresponda.
e) En el evento que el Comité disponga la realización de una recopilación de
antecedentes, deberá señalar en el acta las indicaciones respecto de las diligencias
que deberán llevarse a efecto como parte del proceso, los períodos tributarios a
revisar y el plazo de realización de la recopilación.
f) Todas aquellas otras menciones que el Comité estime adecuadas".
Dicha acta debe ser remitida a la unidad encargada del proceso y al
Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios.
Que, nada de lo anterior consta en el Acta de Denuncia, lo que da cuenta que
dicho acto administrativo se ha emitido sin dar cumplimiento al procedimiento
regulado por el mismo Servicio para el proceso de recopilación de antecedentes.
Trescientos treinta y siete 337
Lo anterior amerita que el Tribunal declare la nulidad del Acta de Denuncia,
por no haberse dado cumplimiento a las formalidades que la misma autoridad
administrativa ha regulado. La sanción de este acto administrativo no puede ser otra
que la prevista en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, esto es, la
nulidad del acto administrativo.
Luego, transcribe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la
Constitución Política de la República; señalando que de esta norma se desprende el
llamado principio de legalidad, de modo tal que para que la actuación de los órganos
del Estado sea válida, deben reunirse los siguientes requisitos:
i. Que sus integrantes hayan sido regularmente investidos, es decir, que el
nombramiento se haya efectuado conforme a la Constitución y a la ley.
ii. Que los integrantes de los órganos actúen dentro de la órbita de su
competencia o esfera de atribuciones legales. Las atribuciones están establecidas en
la Constitución y en la ley, pudiendo ejecutarse sólo lo que estas normas permiten y
facultan.
iii. Que las atribuciones se ejerzan con los resguardos formales que las leyes
prescriben, es decir, que se respeten las formalidades exigidas.
Agrega que este último precepto es categórico. Cualquier acto administrativo
que provenga de una autoridad que actúe fuera de la esfera de sus atribuciones es
nulo, no anulable, lo que habilita a demandar o reclamar la declaración de nulidad de
derecho público de dicho acto administrativo. Asimismo, cualquier acto
administrativo emitido sin dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el
ordenamiento jurídico -en este caso, aquellas establecidas por el Director del SII en
ejercicio de sus atribuciones legales- deriva en la nulidad de ese acto.
Señala que, esto es lo que ha acontecido en la especie, pues en el Acta de
Denuncia no se da cuenta de haber sido emitida en cumplimiento del procedimiento
y las formalidades establecidas en la Circular Nº 8 de 2010.
De igual manera, hace alusión a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 1 de la Ley
Nº 20.322, modificado por la Ley Nº 21.039, donde señala que el Tribunal es
plenamente competente para conocer de vicios de nulidad de que adolezca un acto
administrativo emanado del SII, así como para declarar dicha nulidad, transcribiendo
al efecto dicha norma.
En relación con el inciso segundo de la norma indicada, el vicio que se
denuncia afecta la validez del acto administrativo recayendo, por tanto, en un
requisito esencial del mismo, como se demostró. Además, genera un evidente
perjuicio para su representada, de carácter pecuniario, pues se le está imputando la
comisión de una infracción tributaria que es inexistente.
B) EL ACTA DE DENUNCIA ES IMPRECISA, ADOLECE DE FALTA DE CLARIDAD
EN LOS HECHOS Y EN LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE REALIZA.
En el Acta de Denuncia Nº 6 existen una serie de errores e inconsistencias que
hacen ininteligible el acto administrativo, tornándolo en ineficaz.
En primer término, puede advertirse que el SII cuestiona, en forma
condicional, "irregularidades" en las facturas, señalando que "el contribuyente se
encuentra utilizando IVA Crédito Fiscal asociado a facturas recibidas de
contribuyentes cuyo comportamiento es agresivo y que eventualmente ampararía
operaciones no fidedignas o falsas, o que no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios" (página 2).
El lenguaje condicional que emplea ha sido rechazado por la jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema, y así lo señala el considerando sexto de la sentencia Rol Nº
6345-2015; transcribiendo al efecto dicho considerando.
Agrega que, si ese lenguaje condicional, hipotético, es proscrito en materia de
cobro de impuestos, con mayor razón debe ser excluido en el ámbito infraccional, en
que los estándares probatorios resultan ser más elevados que en materia civil
tributaria, por tratarse del ejercicio del ius puniendi del Estado.
Que en cuanto a los vicios que denuncian, en las páginas 5 y 6, bajo el título
"MARCO TEÓRICO", puede visualizarse que el SII esgrime, como fundamentos
normativos de su actuación, disposiciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la
Renta y en el D.L. Nº 825/1974.
Lo anterior parece ser consistente con los fundamentos que entrega para
argumentar sobre las irregularidades de las facturas cuestionadas pues, según se
advierte en las páginas 17 y siguientes, los reproches formulados por la autoridad
tributaria dicen relación con las anotaciones negativas que presentan los proveedores
y la falta de acreditación del pago de las facturas.
Todos estos argumentos podrían permitir al Tribunal analizar una liquidación
de impuestos aplicando la norma contenida en el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº
825/1974, pero no pueden servir de fundamento para sostener un Acta de Denuncia,
pretendiendo configurar una conducta infraccional y aplicar una sanción pecuniaria.
Sostiene que lo anterior revela que la argumentación del SII, en definitiva, se
enfoca en el rechazo del crédito fiscal IVA asociado a las facturas que cuestiona, no
sirviendo sus fundamentos para intentar determinar la infracción denunciada .
Enseguida argumenta que la falta de precisión del SII sobre qué facturas
imputa como supuestamente falsas queda de manifiesto al revisar el cuadro de la
página 23 del Acta de Denuncia.
Que en dicho cuadro puede visualizarse que el IVA Crédito Fiscal que
corresponde a las facturas supuestamente falsas no es coincidente con el IVA Crédito
Fiscal asociado a cada una de las facturas que conforman el análisis de proveedores
realizado por el SII (páginas 6 y siguientes).
Indica que esto queda de manifiesto en los siguientes dos cuadros:
• Datos según análisis efectuado en páginas 6 y siguientes:
Trescientos treinta y ocho 338
Detalle facturas cuestionadas
Factura Proveedor RUT Fecha registro Monto IVA
9361 Agrícola Biosmart Limitada 76.145.253-3 12-sept-16 2.204.475
9223 Agrícola Biosmart Limitada 76.145.253-3 05-sept-16 2.939.300
7 Juan Andrés Pinto Cáceres 15.517.497-8 03-sept-16 77.520
8 Juan Andrés Pinto Cáceres 15.517.497-8 13-sept-16 62.320
5 Juan Andrés Pinto Cáceres 15.517.497-8 13-sept-16 77.520
Total septiembre 2016 5.361.135
5 Comercial Tecmin SpA 76.145.368-8 14-oct-16 1.520.000
Total octubre 2016 1.520.000
12 Juan Andrés Pinto Cáceres 15.517.497-8 16-nov-16 95.380
2637 Hugo Muñoz Alarcón 10.241.354-7 14-nov-16 2.204.475
2497 Hugo Muñoz Alarcón 10.241.354-7 04-nov-16 4.408.950
2568 Hugo Muñoz Alarcón 10.241.354-7 09-nov-16 1.469.650
284 13.488.515-7 15-nov-16 70.395
Brenda Gissela Hernández Muñoz
Total noviembre 2016 8.248.850
136 Sergio Berrocal Jaramillo 11.392.533-7 17-dic-16 2.204.475
Total diciembre 2016 2.204.475
Comercial y Transporte Arias &
528 76.306.487-5 11-may-17 2.371.200
Lehto Limitada
Total mayo 2017 2.371.200
745 Comercializadora Díaz SpA 76.752.183-9 06-ene-18 3.579.125
753 Comercializadora Díaz SpA 76.752.183-9 08-ene-18 2.147.475
772 Comercializadora Díaz SpA 76.752.183-9 10-ene-18 2.863.300
Total enero 2018 8.589.900
Total crédito fiscal IVA cuestionado 28.295.560
• Cuadro comparativo de análisis de proveedores (páginas 6 y siguientes) y
cuadro de la página 23:
IVA facturas
IVA facturas
Periodo supuestamente
cuestionadas
falsas (página 23)
sept-16 5.361.135 5.361.135
oct-16 1.520.000
nov-16 8.248.850 9.768.850
díc-16 2.204.475 2.204.475
may-1 7 2.371.200 2.371.200
ene-18 8.589.900 8.589.900
Es decir, en octubre de 2016 existió un monto de crédito fiscal de $1.520.000
cuestionado, pero que en el cuadro de la página 23 no figura como proveniente de
una factura supuestamente falsa. Y en noviembre de 2016 los montos son
derechamente diversos.
Que, además de lo anterior, puede visualizarse que el SII pretende que se
sancione a su representada por la supuesta infracción prevista y sancionada en el
inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario pero, sin embargo,
incluye un supuesto perjuicio fiscal causado a nivel de Impuesto a la Renta. Nada se
explica ni argumenta sobre esta inconsistencia normativa.
De igual manera, advierte que respecto del proveedor Comercializadora Díaz
SpA se cuestionan las facturas emitidas en enero de 2018. Sin embargo, al justificar
por qué esas facturas son cuestionadas, el SII basa su análisis de este proveedor en el
mes de mayo de 2017, según se lee en la página 14 del Acta de Denuncia.
Que, todos estos vicios y defectos del acto emitido por la denunciante atentan
contra la claridad e inteligibilidad del acto administrativo, afectando su adecuada y
debida motivación. Se trata sencillamente de errores intolerables, que vician por
completo el acto administrativo denunciante.
Sostiene que en virtud del precepto del artículo 6 de la Constitución Política
de la República, y de las disposiciones de la Ley Nº 19.880, la Administración Pública
en general y, especialmente, el SII tiene la obligación de respetar la motivación del
acto administrativo. Por tanto, el SII no está exento de dar cumplimiento fiel a lo
dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.
Que, este orden de ideas, en un Estado de Derecho las relaciones jurídicas que
se desarrollan entre la Administración del Estado en Chile o, más precisamente, entre
una parte de la Administración Tributaria como es el SII y los contribuyentes, se deben
regir por el respeto a diversos principios constitucionales, tales como el principio de
legalidad de los impuestos, de igualdad impositiva y de seguridad jurídica,
consagrados en los artículos 63 Nº 2, 14, 65 Nº 1 y 19 Nº 2 y 20 de la Constitución,
junto con la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. En
efecto, la Ley Nº 19.880 al establecer las bases para los procedimientos
administrativos, que rigen a los órganos de la administración del Estado, en su artículo
41 señala que el contenido de una resolución que pone término al procedimiento,
conteniendo la decisión de la Administración, debe ser fundada.
Al respecto señala y transcribe lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de
la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; agregando que,
por lo tanto, la obligación de fundamentación del acto administrativo tiene su origen
en los principios que inspiran los procedimientos administrativos que rigen a los
órganos de Administración del Estado, en específico el de imparcialidad,
transparencia y publicidad, que refieren los artículos 11 y 16 de la citada ley sobre
procedimientos administrativos. Enseguida transcribe el artículo tercero de Ley Nº
19.880 que define el concepto de acto administrativo.
Explica que el acto denominado "Acta de Denuncia" se enmarca dentro del
concepto de "acto administrativo" dado por el legislador en el citado cuerpo
Trescientos treinta y nueve 339
normativo -por cuanto éste constituye una declaración realizada por la
Administración Tributaria, en el ejercicio de una potestad de naturaleza
administrativa-, señala que el mismo se encuentra integrado por un conjunto de
elementos que conforman su estructura, como son los elementos subjetivos,
objetivos y formales, cada uno de los cuales debe concurrir, bajo sanción de incurrir
en vicios o defectos que pueden ser subsanados por la propia Administración, o por
el órgano jurisdiccional en materia tributaria.
La motivación del acto administrativo tributario denominado "Acta de
Denuncia" se encuentra en los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.
Esta exigencia legal de "motivación" no es un mero requisito formal del acto
administrativo sino un requisito de fondo, esencial desde el punto de vista jurídico,
que sirve de soporte legal a la decisión adoptada.
Cita, en abono a sus argumentos, al profesor Eduardo Soto Kloss, quien señala
que la fundamentación del acto administrativo ha de ser "suficiente", en cuanto debe
dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto
o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser "congruente", de tal modo que la
decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes
de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver,
precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia,
que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad,
citando a dicho autor en cuanto señala que: "(...) la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene
una base constitucional en el derecho fundamental al debido proceso racional y justo,
que la Constitución reconoce expresamente a toda persona " (Eduardo Soto Kloss,
"Derecho Administrativo. Temas Fundamentales", Editorial Legal Publishing Chile,
Segunda Edición, Página 369.
Que, así entonces es posible señalar que la motivación del acto administrativo
tributario se erige como un elemento esencial al mismo, pasando a cumplir una
función de transparencia, como elemento que permite a la opinión pública alcanzar
certeza acerca de la legitimidad y racionalidad del ejercicio del poder por parte de la
Administración, en la medida que a través de ella, los órganos administrativos
reconducen sus actos a decisiones que no aparezcan como algo meramente
voluntarista o, en ocasiones, derechamente arbitrarias. En efecto, la motivación no es
sino la exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano
administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto.
De ahí que la Administración Tributaria no puede limitarse en estos supuestos a
indicar dicho resultado, estando obligada asimismo a dar a conocer todos los
elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo.
Que la Contraloría General de la República, en relación a la exigencia de
"fundamentación" de los actos administrativos, señala expresamente que: "(..)la falta
de motivación de los instrumentos en estudio, importa una contravención a los
principios de racionalidad, transparencia, publicidad y debida fundamentación de los
actos de la Administración, contemplados en los artículos 3º y 13 de la citada Ley Nº
18.575, y 16 de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, tal
como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida
entre otros, en los Dictámenes Nº 24.153 y 37.146, ambos de 2012, que en suma,
indican que es indispensable que en los actos administrativos se expresen
debidamente los motivos considerados para adoptar la decisión de que se trata
(Contraloría General de la República, Informe Final 234/2012, de 10/07/2013, sobre
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos).
Y más adelante, agrega que: "(...) el inciso cuarto del artículo 41 de la ley Nº
19.880, precitado, prescribe que los actos administrativos deben ser fundados,
debiendo por tanto la autoridad que los dicta expresar los razonamientos y
antecedentes de acuerdo con los cuales ha adoptado su decisión, pues lo contrario
importaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con
arbitrariedad". En este sentido, la Contraloría aplica el criterio contenido en el
Dictamen Nº 3.539 de 2013.
Finalmente, concluye dicho órgano contralor que: "la ausencia de
fundamentación para tales actuaciones, denota además de falta de transparencia, un
riesgo de control en el SII sobre la materia, lo que no se condice con lo dispuesto en
el artículo 3° inciso segundo, de la mencionada ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo al deber de
observancia de los principios de transparencia y de control".
Cita, además, que bajo estos criterios se expresa sostenidamente la
Contraloría en los Dictámenes Nº 6038, de 2012; Nº 3539, de 2013; Nº 37.146, de
2012 y Nº 24.153 de 2012.
Que, a mayor abundamiento, la Contraloría a través del Dictamen Nº
014000N17, de 21 de abril de 2017, ha sustentado lo importante que las decisiones
no obedezcan al mero capricho de la autoridad, sino a criterios objetivos que le
otorguen legitimidad, por lo que lo que resuelva sobre el particular requiere tener un
sustento en los antecedentes recabados al efecto. En este sentido, indica la
Contraloría en el referido Dictamen Nº 014000N17 que: "(...) cabe recordar que las
autoridades y los funcionarios del SII están obligados a observar el principio de
imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la ley Nº 19.880, conforme al cual, tanto
en la substanciación de sus procedimientos como en las resoluciones que adopten,
han de actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, el que, a su vez, les
impone la obligación de emplear medios idóneos de diagnóstico, decisión y control,
según lo ordena el artículo 53 de la ley Nº 18.575 ".
Que, por su parte, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado:
"En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer
Trescientos cuarenta 340
término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos
que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de
hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales
antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido
de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el
acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de
manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no,
de su autor". (Sentencia Rol Nº 4533-2001 ).
En otro pronunciamiento, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado
respecto a la "motivación" de los actos administrativos, lo siguiente:
"Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación
del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11
inciso 2° de la Ley Nº 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten
los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos
de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo
cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser
fundadas". (Sentencia Rol Nº 7071-2012).
Asimismo, en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel, de fecha 29 de enero de 2016, se señala que: "Primero: Que en lo relativo a
la nulidad del acto administrativo, esta Corte comparte los razonamientos vertidos
por el Juez a quo, toda vez que de la atenta lectura de la carta de aviso y de la
resolución reclamada, se advierte que esta última adolece de serios defectos de
fundamentación. En efecto, en la referida resolución no hay ningún análisis sobre la
pertinencia de la documentación acompañada por el contribuyente en relación a los
cuestionamientos planteados por el Servicio a la declaración mediante la cual se
solicita la devolución de los impuestos efectivamente pagados, correspondientes al
ejercicio tributario del año 2013. Por el contrario, la resolución reclamada se hace aún
más ininteligible frente a la contestación del reclamo por el Servicio de Impuestos
Internos ... "
Luego, dicha sentencia agrega que "Tercero: Que como lo ha resuelto
consistentemente la jurisprudencia, el tribunal del grado al invalidar la resolución
reclamada, obliga al Servicio de Impuestos Internos a pronunciarse nuevamente
respecto de la devolución de impuestos impetrada por el contribuyente, expresando
con claridad los fundamentos de su decisión y dentro del plazo establecido por la Ley,
todo lo cual va incluso en beneficio del contribuyente, quien podrá ejercer los
derechos que le asisten en el procedimiento administrativo correspondiente."
Por último, destaca un reciente fallo de la Excma. Corte Suprema (Rol Nº 9432-
201 5), en que sostiene:
"Tercero: Que, como primera aproximación, conviene aclarar que, a diferencia
de lo sostenido en el recurso, el fallo impugnado no afirma que no se hayan allegado
al proceso por la recurrida antecedentes que dieran cuenta de suficientes motivos
para haber denegado la solicitud de devolución IVA Exportador pretendida por el
reclamante, sino que dichos motivos no se expresaron de manera alguna en las
Resoluciones denegatorias, lo que vulnera los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880
y 5 del D.S. Nº 348 y el derecho de defensa del contribuyente reclamante y el principio
de transparencia que inspira a los actos administrativos, en el caso del aludido artículo
5, porque en su inciso 3° se señala que sólo puede denegarse en forma total o parcial
la recuperación solicitada si "existieren razones plausibles para ello", las que, huelga
explicar, y compartiendo esta Corte lo razonado por los magistrados del grado, deben
explicitarse en la resolución denegatoria, pues de otro modo, se dejaría a la absoluta
arbitrariedad de un órgano de la Administración acceder o no a la devolución
solicitada y, por otra parte, al no bastarse a sí misma la resolución, impediría al
contribuyente ejercer su derecho a reclamar en su contra al desconocer sus
fundamentos.
Agrega que, este Tribunal tiene plena competencia para conocer y declarar la
nulidad de actos administrativos que sean materia de un reclamo tributario, en virtud
del nuevo Nº 8 del artículo 1 de la Ley Nº 20.322, el que transcribe al efecto.
Señala que, en relación con el inciso segundo de la norma citada, se ha
demostrado que los vicios de que adolece el acto reclamado recaen sobre un requisito
esencial del mismo, como es su adecuada fundamentación. Además, esos vicios
generan perjuicio a su representada, que se ha visto afectada por la emisión del Acta
de Denuncia conteniendo una serie de vicios y defectos, sin que se permita conocer
con la debida claridad cuáles son los motivos del SII para adoptar tal decisión.
2).- SEGUNDO GRUPO DE ARGUMENTOS: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
PARA CONFIGURAR LA CONDUCTA INFRACCIONAL.
A).- LAS EXPLICACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA DE DENUNCIA NO
SATISFACEN LOS ELEMENTOS DEL TIPO INFRACCIONAL.
La infracción tributaria que se imputa a la Sociedad se encuentra establecida
en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Siguiendo a los profesores Ugalde y García (Ugalde Prieto Rodrigo; García
Escobar, Jaime. "Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias", Editorial Lexis Nexis,
2006, pp. 20 y 21 ), se desprende que los elementos del tipo son los siguientes:
a. Debe tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios ("IVA") u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
b. El contribuyente debe realizar cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar.
c. Esa maniobra debe ser realizada maliciosamente.
Trescientos cuarenta y uno 341
Hace presente, que el SII no ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los
elementos establecidos en la ley; argumentando que en el acto administrativo no se
demuestra lo siguiente, siendo carga del SII probarlo:
• Que la sociedad sea contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o
recargo. El SII no acompaña prueba alguna para acreditar esta calidad, más
que la explicación genérica expuesta en la página 3 del Acta de Denuncia.
• Que la maniobra que describe y sanciona la ley, y que el SII hace consistir en
el registro y contabilización de facturas supuestamente falsas, y su posterior
declaración entre los meses de septiembre de 2016 a enero de 2018, sea
efectiva, sobre la base de los antecedentes entregados en el Acta de Denuncia.
Particularmente, el SII no logra demostrar suficiente y fehacientemente, que
las facturas cuestionadas sean falsas.
• Que la maniobra que el SII describe haya sido realizada maliciosamente y,
particularmente, que ese dolo o malicia sea atribuible a una persona
determinada.
Continúa su presentación, refiriéndose en detalle a los últimos dos elementos.
a. Falta de acreditación de la supuesta falsedad de las facturas cuestionadas
por el SII:
Considera que los argumentos para establecer la supuesta falsedad de las
facturas cuestionadas son insuficientes, y no satisfacen en modo alguno el estándar
probatorio que exige esta figura infraccional o contravencional.
Lo anterior se explica en base a lo siguiente:
(i) Argumentos del SII: anotaciones negativas de los proveedores y falta de
acreditación del pago:
Señala que las objeciones del SII dicen relación con situaciones particulares
propias de los proveedores de la Sociedad que, aparentemente, porque no está
acreditado, presentan observaciones y anotaciones respecto de su comportamiento
tributario. Sin embargo, esas observaciones no pueden afectar ni traspasarse a su
representada.
En virtud de lo anterior, cita sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valdivia, dictada en los autos RUC 13-9-0000015-9, RIT Nº GS-11-00003-2013, donde
se señala que "las anotaciones que registra el proveedor se originan en que no dio
cumplimiento a requerimientos del Servicio, hecho que puede hablar de un
comportamiento irregular, pero nada nos dice respecto de la falsedad de las facturas"
En forma más amplia, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca (sentencia
RUC 12-9-0000033-0, RIT Nº GS-07-00009-2012) señala que "si bien de la cartilla SIIC
acompañada se constata que la supuesta contribuyente proveedora sólo registra
timbraje hasta la factura Nº 17, con fecha 19.01.2010, ello sólo permite tener por
acreditada la falta de cumplimiento de requisitos reglamentarios, pero no la falsedad
maliciosa imputada a la factura impugnada ".
Y agrega el mismo Tribunal "que lo expresado por doña Graciela del Carmen
Orellana Morales, si fuere debidamente acreditado, podría constituir una
irregularidad en la situación tributaria de la contribuyente Sociedad de Maderas San
Pablo Ltda., es necesario distinguir que tal circunstancia no le es imputable al
denunciado de autos, puesto que no consta en autos ningún antecedente que
acredite que éste haya conocido tales hechos ni tampoco se concluye que no podía
menos que saberlo".
Es decir, las supuestas anotaciones negativas realizadas a los proveedores de
su representada en ningún caso pueden ser un argumento para calificar las facturas
por ellos emitidas como falsas.
Un segundo (y último) argumento que entrega la autoridad tributaria para
calificar las facturas como falsas consiste en la supuesta falta de acreditación de la
forma de pago de cada factura cuestionada, argumento que se encuentra en las
páginas 17 y siguientes del Acta de Denuncia. En cada caso el análisis del SII señala
que frente a la consulta sobre la forma de pago por la adquisición de los bienes a que
se refieren estas facturas para la empresa, ni su representante legal ni su contador
pueden responder de la forma en que ello ocurrió".
Que, este argumento, a lo más, podría servir de sustento a la autoridad
tributaria para rechazar el crédito fiscal IVA, en base a lo dispuesto en el artículo 23
Nº 5 del D.L. Nº 825/1974. Pero en ningún caso autoriza para imputar la falsedad de
las facturas y configurar la infracción que pretende el SII.
Al efecto, señala que la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros es categórica en este sentido, transcribiendo lo resuelto por el Tribunal de
Talca, en la sentencia ya citada, que hace referencia respecto a la falsedad de la
factura objetada por no haberse acreditado su pago de acuerdo a las normas de
prevención dispuestas en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Finaliza este punto indicando que los únicos dos argumentos que entrega la
autoridad tributaria son completamente infundados e insuficientes, de manera que
la falsedad que imputa no es ni puede ser demostrada.
(ii) Argumentos que demuestran la efectividad de las operaciones realizadas:
Por el contrario, los mismos argumentos que esgrime el SII permiten sostener
que las operaciones cuestionadas son reales y que, por tanto, también lo son las
facturas incluidas en el Acta de Denuncia Nº 6.
Que, en la declaración jurada prestada con fecha 25 de junio de 2020 da
cuenta que las operaciones realizadas son efectivas, y se indicó, con precisión, las
facturas de venta en que se utilizaron los materiales recibidos; asimismo, se explicó
también el objeto y destino de los servicios de alojamiento y alimentación.
En segundo lugar, los bienes y servicios de que dan cuenta dichas facturas son
plenamente consistentes con el objeto de la Sociedad y con las actividades realizadas
por ella.
Trescientos cuarenta y dos 342
Agrega que, el propio SII señala que su representada registra el giro de
"Terminación y Acabado de Edificios, Construcción de Carreteras y Líneas de
ferrocarril [ ...] y Alquiler de otros tipos de Maquinarias y Equipo sin Operario N.C.P.
". Se agrega que su representada "específicamente presta servicios de Contratista de
obras menores y Arriendo de maquinarias, de acuerdo a la facturación realizada”.
(página 2 del Acta de Denuncia).
Si se analizan la descripción de los bienes y servicios adquiridos y contratados,
éstos responden plenamente a dichas actividades, por lo que, nuevamente, el
cuestionamiento del SII no resulta procedente.
A modo de ejemplo, cita el caso del proveedor Comercializadora Díaz SpA, los
productos adquiridos, y que se detallan en las facturas cuestionadas, correspondieron
a rollos de lámina de HDPE, material usado en la construcción para soluciones de
impermeabilización, por ejemplo, en obras de botaderos, reservorios agrícolas,
lagunas de oxidación, rellenos sanitarios, canalización, diques de presas, coberturas
de materiales de desecho, reservorios industriales, encapsulamiento de suelos,
impermeabilización de túneles, revestimiento de jardineras y cimentaciones.
En este caso específico, los materiales adquiridos fueron destinados a distintas
obras realizadas por su representada, y que originaron la emisión de las facturas de
venta Nos. 178, 193, 201, 213 y 216.
Dentro de las glosas de dichas facturas se encuentran, entre otras, (i)
"CONFECCIÓN DE MATRICERIA DE AGUA Y RED DE RESIDUOS EN RELLENO SANITARIO
DE PUERTO NATALES", (ii) "Suministro, instalación y soldadura de lámina de HDPE en
pretiles de contención Base Armada Puerto Williams", (iii) "IMPERMEABILIZACIÓN DE
FOSA 30*2.5*4 MT EN RELLENO SANITARIO RESIDUOS INDUSTRIALES SÓLIDOS
FORESTAL RUSSFIN LTDA. ''.
Es decir, los materiales de que dan cuenta las facturas supuestamente falsas
fueron efectivamente utilizados en la ejecución de obras realizadas por su
representada (que, además, forman parte de su giro), por lo que el SII no ha podido
demostrar la imputación que realiza.
Finalmente, en tercer lugar, la descripción que el propio SII realiza respecto de
cada proveedor, en las páginas 7 y siguientes del Acta de Denuncia, demuestra que
cada factura emitida es consistente con la información sobre autorización de facturas
y con aquella que consta en los registros de venta y en los formularios 29 de cada
proveedor.
Lo anterior es sin perjuicio del vicio de que adolece el Acta de Denuncia
respecto del proveedor Comercializadora Díaz SpA, en que el análisis se realiza por el
período mayo de 2017, pero las facturas cuestionadas son de enero de 2018.
De todo lo expuesto puede concluirse que lo señalado en el Acta de Denuncia
debe ser desestimada, pues no ha logrado acreditar la falsedad de las facturas
objetadas con explicaciones ni pruebas plausibles. En definitiva, no se satisface el
estándar probatorio que la ley impone a la autoridad tributaria para tener por
acreditada la infracción que denuncia.
b. Falta de acreditación en cuanto a que la maniobra haya sido realizada
maliciosamente.
En el Acta de Denuncia no se visualiza referencia alguna al requisito de actuar
malicioso que exige el tipo penal - infraccional, ni menos se explica cómo ese requisito
se configura, ni a quién se atribuye la malicia que exige la norma legal.
El acto administrativo simplemente se contenta con señalar, en el capítulo
denominado "PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR", que "le corresponde al contribuyente
la calidad de autor, conforme lo previsto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal".
Que, sin embargo, nada se dice sobre el actuar malicioso que exige la
conducta, ni cómo ni a quién se atribuye esa malicia, o de qué forma se materializa el
registro y la declaración de las facturas supuestamente falsas. Debe recordarse que,
en la especie, estamos en presencia de un proceso infraccional, en que este elemento
no puede en caso alguno ser soslayado por el SII.
Hace presente que sobre esta materia hay abundante jurisprudencia que
radica en el SII el peso de la prueba de la malicia, a la vez que establece la exigencia
del elemento cognitivo y volitivo del dolo, que deben estar presente en el hechor y,
por tanto, éste debe haber intervenido en la realización de la conducta reprochada.
Reafirma su tesis señalando y transcribiendo lo dispuesto en sentencia Rol Nº 10.753-
2013 la Excma. Corte Suprema. Señala que en idénticos términos, la Corte de
Apelaciones de Talca en causa Rol Nº 6-2016 Tributario y Aduanero ha fallado,
transcribiendo lo pertinente al efecto.
En el mismo sentido, Van Weezel enseña que "el contenido de esta atribución
se describe usualmente como conocimiento de los elementos del tipo objetivo
acompañado de la voluntad de realizarlos" (Van Weezel Alex. "Delitos Tributarios",
Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 60).
La jurisprudencia, además, ha sido clara en cuanto a configurar el ilícito
denunciado en la medida en que el administrador, o la persona a quien se atribuye la
conducta dolosa, hayan intervenido en la ejecución de esa conducta, materia que el
SII simplemente omite deliberadamente.
Así, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0001701-1, RIT: GS-03-
00029-2015, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta señala:
"Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo
razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que
reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia
suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción de que quien actuó por la
contribuyente denunciada, sabía o no podía menos que saber que las facturas
objetadas eran no fidedignas y que su registro en los libros de compras y ventas de la
denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer
Trescientos cuarenta y tres 343
la denunciada Isabel Yudi Vergara Torres EIRL. [...] En este orden de ideas, debe
tenerse presente la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, por doña Isabel Vergara Torres (fojas 17y 18, del Cuaderno de
Recopilación de antecedentes que se encuentra guardado en la Custodia Nº05/2016
de la Secretaría de este Tribunal), quien manifiesta ser la representante de Isabel Yudi
Vergara Torres EIRL, y que es ella quien paga los impuestos a través de transferencia
electrónica y da el visto bueno a las facturas de venta de fa empresa"
En el mismo sentido, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0001
584-1, RIT GS- 03-00026-2015, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
señala:
"Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo
razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que
reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia
suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción de que quién actuó por la
contribuyente denunciada, sabía o no podía menos que saber que las facturas
objetadas eran falsas y que su registro en los libros de compras y ventas del
denunciado, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.
En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente
[...] de la declaración de los representantes legales de la propia denunciada, donde
reconocen su directa participación en los hechos denunciados, sin que se haya
acreditado fehacientemente, la efectividad de las operaciones representadas en los
documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento
en cuanto al uso de dichas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad
precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente".
Agrega este Tribunal:
"Que, a mayor abundamiento, del tenor de las declaraciones prestadas por
don Jaime Vargas Rivera y don Ricardo Vargas Valenzuela, ambos representantes
legales de Transportes Vary Compañía Limitada, en las cuales reconocen haber
pagado el 50% del IVA de cada una de las facturas falsas, se concluye que ambos
representantes legales de la denunciada, tenían conocimiento cierto de los hechos,
esto es, que los documentos eran falsos, y no obstante conocer de dicha falsedad,
incluyeron las facturas cuestionadas en los Libros de Compras de su representada,
para posteriormente usar los créditos fiscales IVA consignados en ellas, de lo que se
desprende inequívocamente el actuar doloso exigido por el tipo infraccional. Que,
tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al registrar en sus
libros de compras y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y
Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como
propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos
falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un
aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como
consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que
correspondía"
Finalmente, en sentencia correspondiente a la causa RUC 15-9-0000458-0, RIT
GS-07- 00008-201 5, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca señala:
"Que, ahora bien, en cuanto a si el denunciado realizó maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, respecto de las facturas Nos. 377 y 198, con membrete de los
contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT No. 9.047.558-4 y
AGRÍCOLA Y GANADERA LITÚ LTDA., RUT No. 78.854.910-5, respectivamente, cabe
señalar que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha
establecido la falsedad de dichas facturas, a los cuales se agrega el hecho que el
denunciado posea una vasta experiencia como contribuyente, al menos desde el año
1996, según se desprende de la Cartola SIIC que rola a fojas 10 y siguientes; que las
operaciones comerciales del giro son administradas y efectuadas por el propio
denunciado, según se desprende de su declaración jurada prestada en las
dependencias del S.I.I., la que rola a fojas 15 y siguientes,· y que se trata de un
empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de
las facturas objetadas en su declaración de impuestos, es el mismo; en el caso de
autos no cabe sino inferir que existen antecedentes que reúnen las características de
gravedad, precisión y concordancia suficientes para presumir que el denunciado sabía
o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto del crédito o imputaciones que tenía derecho a hacer valer y así
disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que necesariamente, debe
concluirse que éste, respecto de las facturas señaladas, efectivamente incurrió en la
infracción tributaria tipificada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código
Tributario".
En el mismo sentido, Van Weezel señala, luego de citar el artículo 58 inciso 2º
del Código Procesal Penal, que "el criterio general es claro: se requiere alguna forma
de “intervención en el acto punible”, de modo que no cabe hablar de una
competencia general -en razón del cargo- de los altos directivos respecto de los
delitos tributarios en que se vea involucrada la compañía " (Van Weezel Alex. "Delitos
Tributarios", Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 123).
De todo lo anterior concluye que, para atribuir el dolo o malicia que exige el
tipo infraccional es necesaria e ineludible la intervención del sujeto a quien
precisamente se atribuye el conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de
realizarlos. Esos elementos no están presentes en las actuaciones de ningún
representante, trabajador ni agente de su representada. Es por esta razón -por su
inexistencia- que el SII no ha podido demostrar la malicia o dolo.
En consecuencia, indica que se puede advertir que, según aparece en las
sentencias citadas, se acreditó la intervención de los sujetos a quienes se atribuye el
dolo o malicia, sea porque esos sujetos intervienen directamente en los procesos de
Trescientos cuarenta y cuatro 344
compra, facturación o declaración, o porque prestaron declaración jurada
reconociendo los hechos que les imputaba el SII.
Ninguno de esos elementos concurre en este caso, por lo que no pueden sino
concluirse que el elemento dolo o malicia no ha podido ser configurado ni justificado
por la denunciante.
B) AL NO HABER PERJUICIO NO TIENE APLICACIÓN LA SANCIÓN DE MULTA
PREVISTA EN LA LEY, PUES ÉSTA SE DETERMINA SOBRE LA BASE DE "LO
DEFRAUDADO".
Precisa que su representada presentó declaraciones rectificatorias de los
Formularios 29 correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre, todos de 2016; marzo, abril, mayo, agosto, octubre, diciembre, todos de
2017; enero, abril, mayo, octubre, noviembre, diciembre, todos de 2018; enero,
febrero, marzo, mayo, junio, julio, todos de 2019. Asimismo, rectificó sus Formularios
22 correspondientes a los Años Tributarios 2017, 2018 y 2019, según se da cuenta en
las páginas 24 y 25.
Por dichos períodos se emitieron los correspondientes giros de impuestos, los
que fueron pagados por la Sociedad. Así consta en las páginas 23, 24 y 25 del Acta de
Denuncia.
El artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario castiga la conducta
descrita en la ley con la sanción pecuniaria de multa. De esta manera, al no existir
perjuicio fiscal en los períodos en que, supuestamente, se incurrió en la infracción
denunciada por el SII -porque las diferencias de impuestos fueron pagadas-, no existe
base para aplicar la multa prevista en la ley, por lo que la sanción pecuniaria no resulta
procedente.
Que, lo anterior es reafirmado por Van Weezel, quien enseña, refiriéndose al
perjuicio como condición objetiva de punibilidad, que:
"Desde el punto de vista de la teoría de la pena, estos delitos sólo se hallan
amenazados copulativamente con penas pecuniarias y privativas de libertad cuando
se ha verificado la condición objetiva de punibilidad establecida en la norma de
sanción. Ello pone de manifiesto que la condición objetiva de punibilidad sólo tiene
eficacia en el ámbito penal, pues de lo contrario la ausencia de perjuicio en estas
figuras eliminaría respecto de ellas la facultad discrecional del Director establecida en
el Art. 162 inciso 3° CT para perseguir el hecho sólo por la vía administrativa. En el
plano contravencional podría adoptarse un criterio análogo, pero teniendo en cuenta
que no puede extrapolarse sin más lo señalado respecto del ámbito penal y que la
aplicación de dicho criterio equivaldría, a falta de otras sanciones, a la absolución del
infractor en todos los casos de ausencia de perjuicio" (Van Weezel Alex. "Delitos
Tributarios", Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 52).
De esta manera, aun cuando el Tribunal determine que se configuran los
elementos del tipo infraccional, falta el perjuicio ocasionado al Fisco, como condición
objetiva de punibilidad, no pudiendo, por tanto, aplicarse la sanción pecuniaria
perseguida por el SII y debiendo, por tanto, rechazarse el Acta de Denuncia Nº 6.
3) TERCER GRUPO DE ARGUMENTOS: ARGUMENTOS SUBSIDIARIOS.
En forma subsidiaria, en el improbable evento de que S.S. considerara que el
Acta de Denuncia Nº 6 es válida, y que en la especie se configura la conducta descrita
y sancionada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario,
igualmente este acto administrativo no puede ser acogido íntegramente. Lo anterior
se demuestra a continuación.
A) EL ACTA DE DENUNCIA INCORPORA PERÍODOS PRESCRITOS.
Que, las supuestas irregularidades que imputa el SII comprenden los períodos
septiembre 2016 a enero de 2018.
Así, con excepción de las 3 facturas correspondientes al período enero de
2018, todas las facturas cuestionadas por el SII en el acto administrativo que se
reclama corresponden a períodos en que la acción para la aplicación de la sanción
pecuniaria se encuentra prescrita; en virtud de los dispuesto en el artículo 200 del
Código Tributario que señala "Las acciones para perseguir las sanciones de carácter
pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años
contados desde la fecha en que se cometió la infracción ".
Por tanto, las facturas en que ha prescrito la acción del SII para perseguir la
sanción pecuniaria que se pretende son las siguientes:
Detalle facturas cuestionadas
Factura Proveedor RUT Fecha registro Monto IVA
9361 Agrícola Biosmart Limitada 76.145.253-3 12-sept-16 2.204.475
9223 Agrícola Biosmart Limitada 76.145.253-3 05-sept-16 2.939.300
7 Juan Andrés Pinto Cáceres 15.517.497-8 03-sept-16 77.520
8 Juan Andrés Pinto Cáceres 15.517.497-8 13-sept-16 62.320
5 Juan Andrés Pinto Cáceres 15.517.497-8 13-sept-16 77.520
Total septiembre 2016 5.361.135
5 Comercial Tecmin SpA 76.145.368-8 14-oct-16 1.520.000
Total octubre 2016 1.520.000
12 Juan Andrés Pinto Cáceres 15.517.497-8 16-nov-16 95.380
2637 Hugo Muñoz Alarcón 10.241.354-7 14-nov-16 2.204.475
2497 Hugo Muñoz Alarcón 10.241.354-7 04-nov-16 4.408.950
2568 Hugo Muñoz Alarcón 10.241.354-7 09-nov-16 1.469.650
Brenda Gissela Hernández
284 13.488.515-7 15-nov-16 70.395
Muñoz
Total noviembre 2016 8.248.850
136 Sergio Berrocal Jaramillo 11.392.533-7 17-dic-16 2.204.475
Trescientos cuarenta y cinco 345
Total diciembre 2016 2.204.475
Comercial y Transporte Arias
528 76.306.487-5 11-may-17 2.371.200
& Lehto Limitada
Total mayo 2017 2.371.200
Que, de esta manera, únicamente podría perseguirse la sanción pecuniaria
respecto de las facturas registradas en enero de 2018, que contienen un crédito fiscal
IVA de $ 8.589.900.
Que, dicho monto coincide con el supuesto perjuicio fiscal determinado por el
SII en las páginas 27 y 28 del acto reclamado, sin perjuicio del vicio de nulidad alegado
en el primer grupo de argumentos expuesto en esta presentación.
B) EL ACTA DE DENUNCIA DETERMINA UN PERJUICIO FISCAL CONSIDERANDO
EL IMPUESTO A LA RENTA.
Que, la infracción que se imputa a su representada es aquella prevista en el
inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, tal como se menciona
en el Acta de denuncia en los capítulos denominados "INDIVIDUALIZACIÓN DEL
INFRACTOR" y "TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA".
Indica que dicha norma dispone lo siguiente:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado".
Es decir, el tipo penal - infraccional resulta aplicable, específicamente, a
contribuyentes de IVA, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer en relación con el IVA.
En tal sentido, los profesores Ugalde y García señalan que la norma bajo
análisis "busca evitar la alteración del CRÉDITO FISCAL en el IVA, dado que por dicha
vía los contribuyentes del referido tributo pueden llegar a pagar menores impuestos
que los correspondientes a la verdadera relación DÉBITO FISCAL versus CRÉDITO
FISCAL que constituye la base para la determinación del IVA" (Ugalde Prieto Rodrigo;
García Escobar, Jaime. "Curso sobre Delitos e infracciones Tributarias", Editorial Lexis
Nexis, 2006, p. 21).
El Tribunal Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica
Chilena, en relación con esta materia, señala (sentencia RUC: 14-9-0002036-9, RIT Nº
GS-09-00017- 2014):
"Que, se deja expresa constancia que el Servicio de Impuestos Internos
circunscribió su denuncia de fojas 19 a la infracción contemplada en el inciso 2° del
artículo 97, Nº 4°, del Código Tributario [ ...]
Luego, precisado lo anterior, y no obstante que tanto en el Acta de Denuncia
como en el Informe Legal Nº 13, de fojas 4, se da cuenta que hubo perjuicio fiscal
ocasionado por la denunciada respecto al Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2012 -amén del Impuesto a las Ventas y Servicios-, resulta que por
imperativo legal a este Tribunal no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno
en cuanto a un eventual ilícito relacionado con el inciso primero, del Nº 4, del artículo
97, del Código Tributario, pues no se le formuló denuncia alguna en dicho sentido':.
Considerando lo anterior, en dicho caso se aplica a la denunciada una multa
"equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal asociado a diferencias de Impuesto
al Valor Agregado (l. V.A.)", desestimándose el monto de perjuicio fiscal asociado al
Impuesto a la Renta.
Dicho lo anterior, y a pesar de que el SII determina un supuesto perjuicio fiscal
a nivel de Impuesto a la Renta, por la suma de $ 24.150.008 (actualizado a junio de
2020), el Tribunal no podría determinar una sanción pecuniaria calculada sobre dicho
supuesto perjuicio fiscal, desde que el SII sólo denuncia la infracción tipificada en el
mencionado inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.
C) EN LA APLICACIÓN DE UNA EVENTUAL MULTA SE SOLICITA QUE SE
CONSIDEREN LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Nuevamente en forma subsidiaria, y en el improbable evento de que S.S. tenga
por acreditada los elementos típicos de la infracción que se imputa a su representada,
y luego de acogerse el argumento de prescripción y de aplicación de sanción
pecuniaria solamente sobre el IVA, solicita que, al aplicar la multa asociada a dicha
infracción, se consideren las siguientes circunstancias atenuantes previstas en el
artículo 107 del Código Tributario:
a. La ausencia de la calidad de reincidente de su representada en infracciones
de la misma especie o semejantes, pues la Sociedad no ha sido objeto de sanción
previa alguna por parte del SII o de algún Tribunal Tributario y Aduanero (causales l ª
y 2ª).
b. La ausencia de perjuicio fiscal que puede derivarse de la supuesta infracción
pues, como se indicó, su representada rectificó sus declaraciones mensuales y
anuales, pagando los giros derivados de dichas rectificatorias. De esta manera, las
diferencias de impuesto han sido solucionadas, no existiendo perjuicio fiscal alguno
derivado de la supuesta infracción denunciada por el SII (causal 5ª).
c. La cooperación que su representada prestó para esclarecer la situación,
pues a través de su representante legal concurrió a todas las citaciones del SII, prestó
declaraciones y, en definitiva, colaboró plenamente con el procedimiento
administrativo llevado a efecto por el SII (causal 6ª).
d. El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión
pues, tal como se señaló, no puede imputarse dolo o malicia a su representada ni a
Trescientos cuarenta y seis 346
ninguno de sus trabajadores, toda vez que no han actuado maliciosamente para
configurar el ilícito tributario indicado (causal 7ª).
Considerando todo lo anterior, en el improbable evento de acogerse la
presente Acta de Denuncia no podría aplicarse a su representada una multa de una
cuantía mayor al monto mínimo que establece la ley, esto es, al 100% del monto de
lo defraudado, que equivaldría a $ 9.191.193 (actualizado a junio de 2020).
III. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que el Acta de Denuncia Nº 6,
de 14 de agosto de 2020, debe ser desechada y desestimada por S.S., acogiendo los
descargos formulados a través del presente escrito y absolviendo a su representada
de todo cargo formulado por el SII, todo con expresa condena en costas.
En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de confirmarse el Acta
de Denuncia Nº 6, solicita que:
(i) Se declare prescrita la acción del SII para perseguir la aplicación de sanción
pecuniaria respecto de las supuestas infracciones correspondientes a los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2016, y mayo de 2017;
(ii) Que la sanción pretendida sea aplicable solamente sobre el supuesto
perjuicio fiscal causado en IVA; y
(iii) Que se aplique la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las
circunstancias atenuantes previstas en las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° del artículo 107
del Código Tributario.
Que lo anterior se justifica por cuanto:
a. El acto administrativo impugnado contiene vicios de nulidad, expuestos en
el primer grupo de argumentos, incluidos en el Nº 1 del Capítulo II de esta
presentación.
b. El acto administrativo no satisface los elementos del tipo infraccional -
siendo de carga del SII acreditarlos- desde que no se demuestra que su representada
sea contribuyente de IVA o de otro impuesto de retención y recargo y,
particularmente, no se demuestra suficiente y fehacientemente la supuesta falsedad
de las facturas cuestionadas, ni menos se satisface el requisito malicia que debe
atribuirse a la conducta reprochada, ni tampoco se atribuye la malicia que exige la
norma legal a ningún representante, trabajador o agente de mi representada.
c. Por otra parte, tampoco puede perseguirse la aplicación de una sanción
pecuniaria, desde que, al haberse rectificado las declaraciones de los períodos
correspondientes a las facturas cuestionadas, y pagado las diferencias de impuestos
determinadas, ha desaparecido todo perjuicio fiscal, como condición objetiva de
punibilidad.
d. En subsidio de lo anterior, y en el improbable evento de que se confirme el
Acta de Denuncia Nº 6, de 14 de agosto de 2020:
a. La acción del SII para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria respecto
de las supuestas infracciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre, todos de 2016, y mayo de 2017, se encuentra prescrita;
b. La sanción pretendida sea aplicable solamente sobre el supuesto perjuicio
fiscal causado en IVA;
c. Debe aplicarse la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las
circunstancias atenuantes previstas en las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 107
del Código Tributario.
Tres.- Que a fojas 90 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela
Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz
Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado que le fue
otorgado a folios 87, solicitando que se rechacen los descargos efectuados en relación
al Acta de Denuncia Nº 6, de fecha 14 de agosto de 2020, que se confirme ésta en
todas sus partes, aplicando el máximo de las sanciones que contempla la ley, con
costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTA DE DENUNCIA.
En primer lugar, hace referencia a los antecedentes contenidos en el Acta de
Denuncia Nº 6, que obra en autos, en relación con los siguientes puntos:
1.- Origen del caso, A) Revisión de Riesgo Denominada “Uso Indebido IVA
Crédito Fiscal”;
2.- Recopilación de Antecedentes ; y,
3.- Verificaciones y Procedimientos Realizados; todo lo cual se encuentra en el
punto uno de la presente expositiva, lo que no será transcrito nuevamente en esta
parte por razones de economía procesal.
Agrega que, con fecha 14 de agosto de 2020 y en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 162 inciso 3° en relación con el artículo 161 del Código Tributario, se dio
cumplimiento a la decisión del Director del Servicio y se notificó por cédula, el Acta
de Denuncia Nº 6 de 14 de agosto de 2020, atendida la calidad de autor de la
contribuyente CONSTRUCTORA MONTEX LIMITADA, RUT Nº76.336.795-2,
representada legamente por don MIGUEL ÁNGEL MONTECINOS GONZÁLEZ RUT
Nº13.336.432-3, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo
97 Nº 4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto se determinó que se efectuaron
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que se tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
se debían pagar, respecto del Impuesto al Valor Agregado.
II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR LA DENUNCIADA.
En este acápite de su presentación reproduce de forma resumida los
descargos de la denunciada, los que por economía procesal, no se transcriben.
III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LOS DESCARGOS
DEDUCIDOS Y LA CONDENA DE LA DENUNCIADA.
Trescientos cuarenta y siete 347
Señala que, en relación a que la carga de la prueba en este tipo de
procedimientos recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal aseveración no resulta
discutible por esta parte.
Respecto del punto II Nº 1 letra a) en que indica que este Servicio emitió el
Acta de Denuncia Nº 6, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en la
Circular Nº 8 de 2010, hace presente lo siguiente:
Que efectivamente la Circular Nº 8 de fecha 14 de enero de 2010, imparte
instrucciones a los funcionarios de este Servicio en cuanto a los procesos de
recopilación de antecedentes por delitos tributarios, las cuales han sido estrictamente
cumplidas en el caso concreto, en el cual una vez realizadas las actuaciones
correspondientes a que se aluden en el acta de denuncia y en el informe de
recopilación de antecedentes que la sustenta, que permitieron visualizar la existencia
de irregularidades tributarias cometidas por el contribuyente que podían ser
constitutivas de delitos tributario, se dio inicio al procedimiento interno establecido
para tales efectos, emitiéndose la respectiva Minuta que fue revisada en el Comité de
Análisis de Casos que creó la Circular citada, el cual decidió iniciar un proceso de
recopilación de antecedentes, según consta en el Acta Nº 113 de fecha 20 de agosto
de 2019, las cuales son enunciadas en el Acta de denuncia notificada. Dicho proceso
que terminó con el informe Nº 3 de fecha 30 de junio de 2020, continuó internamente
hasta concluir con la decisión del Director de este Servicio, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 162 del Código Tributario, en cuanto a perseguir sólo la sanción
pecuniaria contemplada en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario,
al establecerse que la contribuyente había aumentado indebidamente el crédito fiscal
por el uso de facturas falsas, en virtud de lo cual se notificó el acta de denuncia, en la
forma señalada en el artículo 161 del Código Tributario que constituye la base legal
de este procedimiento, norma que obliga a este Servicio a acompañar los
antecedentes en que se funda no así los que den cuenta de los procesos internos que
se realizan de acuerdo a instrucciones que obligan solo a los funcionarios del Servicio
y no al Tribunal al momento de resolver las controversias que se plantean para su
conocimiento. El acta de denuncia debe dar cuenta de las irregularidades detectadas
que configuran un determinado delito tributario, no de procesos internos de carácter
administrativos que se realizan para su notificación.
Que, por lo tanto, la pretensión del contribuyente de obtener la nulidad del
acta por no haberse dado cumplimiento al procedimiento regulado en la Circular Nº
8 de 2010, es absolutamente infundada; además la nulidad de un acto administrativo
sólo puede sustentarse en la infracción a una norma constitucional o legal, rango que
no tiene la Circular citada. El incumplimiento de tales instrucciones, lo que, por
supuesto no ocurre en el caso, sería objeto de responsabilidad administrativa, pero
en ningún caso conllevaría la nulidad del acta. Reiterando que, en el caso concreto se
ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario
y a las instrucciones de dicha Circular, por lo que la alegación del contribuyente sólo
puede ser desechada por improcedente.
Agrega que el acta de denuncia no es un acto reclamado en virtud del artículo
124 del Código Tributario, sino que es parte de un procedimiento especial regulado
en el mismo artículo 161 del Código Tributario, donde el contribuyente a quien se ha
notificado por parte de este Servicio un acta de denuncia tiene la posibilidad de hacer
sus descargos, no se trata de un reclamo tributario en cuyo ámbito resulta aplicable
la competencia del Tribunal para declarar la nulidad del acto administrativo
respectivo, cuando existe razón para ello, en este procedimiento especial se podrá
confirmar o dejar sin efecto.
Respecto del punto II letra B) en que indica que, el Acta de Denuncia es
imprecisa, que adolece de claridad en los hechos y en sus calificaciones jurídicas, el
Servicio señala lo siguiente:
Que en cuanto a la utilización de un lenguaje condicional, en que
pretende el contribuyente fundar esta alegación, basándose en la expresión “que
eventualmente ampararía operaciones no fidedignas o falsas”, pues bien, como se
desprende de la lectura del Acta de Denuncia, dicha conclusión corresponde al
funcionario fiscalizador que realizó el informe de recopilación de antecedentes Nº 3
de 30 de junio de 2020, don Mario Espicel La Paz, quien conforme a las instrucciones
internas contenidas en la Circular Nº 8 de 2020, debe abstenerse de calificar
jurídicamente los hechos en qué consisten las irregularidad que describe, ya que ello
corresponde al área jurídica correspondiente lo que precisamente se hace en el punto
VI del Acta de Denuncia, referido a la tipificación de la conducta, en que se concluye
en forma precisa que “En el caso informado resulta clara la utilización, registro y
declaración de facturas falsas por parte de Constructora Montex Limitada, quien,
basándose en las mismas, efectuó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
aumentando artificial e ilícitamente su IVA crédito fiscal, alterando
consecuencialmente su real carga impositiva. Así, como se ha indicado, durante los
periodos septiembre de 2016 a enero de 2018, aumentó indebidamente su IVA
Crédito Fiscal disminuyendo consecuencialmente su real carga tributaria, mediante la
utilización de facturas emitidas por los supuestos proveedores todos los cuales se
encuentran con anotaciones negativas de incumplimiento y/o no ubicados y/o
domicilios inexistentes, periodos no declarado tanto de formularios 29 y 22, además
presentan declaraciones de impuestos mensuales calzadas considerando el monto
total de ventas de cada período o, en algunos casos son no declarantes del formulario
29, también la información declarada en Formularios 29 no concuerda con los
Información Electrónica de Compras y Ventas o Registro de Compras y Ventas
correspondientes y en algunos de ellos la cantidad de facturas emitidas es superior a
lo reflejado en el formulario 29”.
Posteriormente señala que los argumentos del SII podrían “permitir a US”.,
analizar una liquidación de impuestos aplicando la norma del artículo 23 Nº 5 del
Trescientos cuarenta y ocho 348
Decreto Ley Nº 825 de 1974, pero no pueden servir de fundamento para sostener un
acta de denuncia, agrega que, los argumentos del SII se enfocan en el rechazo del
crédito de las facturas, no sirviendo dichos fundamentos para determinar la infracción
que se dice haber realizado. Al respecto sólo cabe señalar, que a través del acta de
denuncia no se está realizando un cobro civil de impuesto derivado del rechazo del
crédito fiscal, ya que el acto para tales efectos es una liquidación, en ello no hay
discusión, pero si en cuanto a la pretensión de la denunciada de confundir al tribunal
respecto del fundamento del acta, que no es otro que la utilización de facturas falsas
por parte del contribuyente para aumentar indebidamente su crédito fiscal en los
períodos revisados, lo que constituye la conducta descrita en el artículo 97 Nº 4 inciso
segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes que se recopilaron y que
a través del Informe Nº 3 de fecha 30 de junio de 2020 y del cuaderno de antecedentes
en que se funda, serán apreciados por S.S. para resolver respecto del mérito de los
mismos.
Respecto a la alegación de la falta de precisión sobre qué facturas el SII imputa
como falsas, y que el crédito de la página 23 no es coincidente con crédito asociado a
cada una de las facturas del análisis de la página 6 y siguientes, hacen presente que
los montos son absolutamente coincidentes, y la diferencia que alega por la suma de
$1.520.000 y que no estaría en el cuadro de la página 23 en el mes de octubre, es
porque si bien el documento corresponde a ese mes, fue declarado por el propio
contribuyente en el mes de noviembre, y está incluido en dicho mes en el cuadro de
la página 23, ahora bien, de la sola lectura de la página 10 del acta, se aprecia que se
había dado la misma explicación en orden a que la declaración del documento fue en
el mes de noviembre, por lo que no existe ninguna diferencia como alega
erróneamente la denunciada.
Sobre la alegación que el SII pretende sancionar por la infracción del artículo
97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, pero que incluye el perjuicio fiscal
relacionado con el Impuesto a la Renta, y que ello es una inconsistencia normativa,
señalan que no existe tal inconsistencia normativa, efectivamente se pretende
sancionar por dicha norma y que dicha infracción no solo ocasionó un menor pago del
Impuesto al Valor Agregado, sino que también dichas maniobras, ocasionan
necesariamente una consecuencia respecto de una menor declaración de ingresos
relacionados con el Impuesto a la Renta, dicho perjuicio es real y es una consecuencia
inmediata de la infracción que se imputa a la reclamante.
Respecto a la alegación del supuesto proveedor Comercializadora Díaz SPA, en
que señala se cuestionan la factura emitida en enero de 2018 pero que en el análisis
del proveedor se alude al período del mes de mayo de 2017 en la página 14,
efectivamente es un error que en ningún caso genera la falta de claridad del acta o de
lo indicado respecto de este supuesto proveedor, ya que de la sola lectura del acta en
aquella parte, es posible concluir que se trata del período tributario enero de 2018,
ya que la factura es de ese período, tal como puede constatarse en el informe de
recopilación de antecedentes Nº 3 de fecha 30 de junio de 2020. Pretender eliminar
los antecedentes aportados en el acta y en dicho informe respecto de este supuesto
proveedor que en conjunto permitirán a SS establecer la falsedad de la factura, sólo
en un error menor no resulta sostenible.
En definitiva, no es efectiva la existencia de vicios que afectan la adecuada
fundamentación del acto y que se ocasione un perjuicio a la denunciada, no
permitiéndole conocer cuáles son los motivos del SII para adoptar su decisión, como
alega, prueba de ello es que pudo realizar sus descargos en esta instancia judicial en
forma muy detallada. Los motivos por los cuales se imputa responsabilidad a la
contribuyente se aprecian en el Acta de Denuncia, del informe de recopilación de
antecedentes Nº 3 de fecha 30 de junio de 2020 y en el cuaderno de antecedentes
que la sustentan.
Respecto de los descargos del Punto II Nº2 Indica que es el segundo grupo de
argumentos: Incumplimiento de requisitos para configurar la conducta infraccional.
En cuanto al punto II Nº2 Letra A) respecto que no se cumplirían con los
elementos del tipo infraccional, señala primeramente que el SII no demuestra que la
reclamante sea contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o recargo, que
no se ha acompañado prueba alguna sobre ello y que no logra demostrar que las
facturas son falsas, y solo se basa en las anotaciones negativas, y la falta de
acreditación de pago de las facturas, cabe hacer presente que la denunciada parece
confundirse respecto del procedimiento de autos, precisamente se le da la posibilidad
de presentar descargos, en caso de no estar de acuerdo con el Acta de Denuncia, lo
que hizo, para que en un procedimiento judicial se debata sobre la procedencia del
Acta, pues bien, es en esta litis y dentro del término probatorio donde el SII presentará
toda la prueba que sustenta el acta, como el tipo de contribuyente, su tributación y
los distintos antecedentes que llevarán a US., mediante la valoración conforme a las
normas de la Sana Crítica, al convencimiento de condenar a la denunciada. Agrega
que dichos antecedentes no solo son las anotaciones negativas de los supuestos
proveedores y la falta de acreditación de pago, sino que también por citar algunos, la
circunstancia de que con fecha 24 de junio de 2020, don Froilán Eduardo Vidal Vargas
RUT Nº 8.234.328-8, prestó declaración jurada por escrito señalando que presta
servicios como contador externo de la empresa Montex desde el 8 de agosto de 2014,
consultado, sobre la forma de pago de las facturas, traslado de las mercaderías,
documentos de respaldo del traslado y obras en que los materiales fueron utilizados,
indico “Eso es materia interna de la empresa”, por lo cual, plantea que desconoce los
antecedentes como las formas de pago y documentos de respaldo de los traslados de
dichas mercadería, lo que debería saber por las funciones que desarrolla en la
empresa a lo que se debe unir que, con fecha 25 de junio de 2020, mediante
declaración jurada don Miguel Ángel Montecinos González RUT 13.336.432-3,
representante legal de la empresa a la consulta sobre la forma de pago de estas
Trescientos cuarenta y nueve 349
facturas, solo indicó que era directo al proveedor, no dando respuesta sobre la forma
en que el pago se efectuó.
Como se puede apreciar, frente a la consulta sobre la forma de pago por la
adquisición de los bienes a que se refieren estas facturas para la empresa, ni su
representante legal ni su contador pudieron responder respecto de la forma en que
ello ocurrió, lo que resulta inverosímil, y es un antecedente que la denunciada
pretende minimizar, a ello podemos agregar que en la etapa probatoria
correspondiente deberá desvirtuar el resultado de la recopilación de antecedentes
que sirve de sustento al acta notificada, no solo con sus dichos los que resultan
insuficientes para dar por establecida sus alegaciones.
Posteriormente indica que las operaciones son reales y relacionadas con el
giro de la empresa, y que ello quedaría demostrado por la declaración jurada prestada
por el representante legal de fecha 25 de junio de 2020, al respecto señalan lo mismo
que indicaron previamente, es en esta instancia en que lo deberá acreditar, no
bastando solo su afirmación.
Agrega que no se ha acreditado la malicia del tipo penal ni a quien se le
atribuye, ni de qué forma se materializó el registro y declaración de las facturas, sobre
este punto insisten que ello se acreditará de la sumatoria de todos los antecedentes
presentados en este procedimiento y que aun cuando resulte casi innecesario
señalarlo en este punto, la responsabilidad se le imputa a la contribuyente
Constructora Montex Limitada RUT Nº 76.366.795-2 que utilizó el crédito fiscal
indebido por la utilización de facturas falsas en los períodos revisados que son varios,
por lo tanto el representante legal no podía menos que conocer la conducta realizada
más si contaba con asesoría contable. Por último, respecto de la exigencia que este
Servicio tiene de acreditar la existencia de malicia por parte de la reclamante, sólo
cabe señalar que el acta de denuncia notificada se funda en una recopilación de
antecedentes realizada en forma rigurosa, y será S.S. quien aprecie la prueba y
determine lo que corresponda al respecto.
Respecto del Punto II Nº2 letra B) en que indica que al no haber perjuicio no
tiene aplicación la sanción de multa prevista en la Ley, pues ésta se determina en base
a lo defraudado, es necesario indicar que las rectificaciones realizadas por la
contribuyente de sus Formularios 29 de los períodos revisados en la recopilación de
antecedentes, en que utilizó facturas falsas para aumentar en forma indebida su
crédito fiscal, es una actuación de carácter voluntaria que realiza la contribuyente,
que en ningún caso impide a este Servicio perseguir la sanción pecuniaria que
contempla el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario que tipifica la
conducta cometida por la contribuyente constitutiva de dicha infracción tributaria,
que se cometió en cada período y que por la rectificatoria y pago de los impuestos
respectivos no desaparece. También es necesario aclarar que estamos en un ámbito
de aplicación de la sanción pecuniaria y no de la pena corporal que contempla
también la norma antes citada, por lo tanto, no estamos en una instancia judicial
penal en que tampoco resultarían aplicables las alegaciones de la contribuyente en
virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Tributario.
Respecto el Punto II Nº3, que se refiere a un tercer grupo de argumentos:
Argumentos subsidiarios.
a) Primeramente, señala que el acta incorpora periodos prescritos, ello salvo
3 facturas del periodo 2018 y que solo podría perseguirse sanción pecuniaria respecto
de este año.
Cabe hacer presente que, la auditoria tributaria comprendió los periodos
septiembre de 2016 a agosto de 2019, que se presenta el análisis de todo el periodo
indicado, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, como muestra de que la
contribuyente denunciada, venia efectuando las conductas en forma reiterada en
varios períodos tributarios lo que da cuenta del pleno conocimiento de la conducta
que realizaba y la finalidad que tenía, pero efectivamente las facturas por los cuales
se ejerce la acción y se persigue la sanción pecuniaria respectiva a través de la
notificación del Acta tal como se señala en ella y al determinar el perjuicio,
corresponden a los del período tributario de enero de 2018, en los cuales la acción de
este Servicio está plenamente vigente, tal como se puede apreciar en los dos primeros
cuadros de la página 27 del Acta de Denuncia.
Respecto del Impuesto a la Renta, los períodos son los Años Tributarios 2018
y 2019 por lo cual la actuación del Servicio igualmente está dentro del plazo de
prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
b) Indica en este punto nuevamente que el Acta de Denuncia determina un
perjuicio fiscal considerando el impuesto a la renta.
Al respecto reiteramos lo señalado previamente, en orden a que,
efectivamente se pretende sancionar por la infracción del artículo 97 Nº 4 inciso
segundo del Código Tributario, pero la infracción de dicha norma no solo ocasiona un
menor pago del Impuesto al Valor Agregado, sino que también dichas maniobras,
ocasionan que se produzca necesariamente una consecuencia respecto de una menor
declaración de ingresos relacionados con el Impuesto a la Renta, dicho perjuicio es
real y es una consecuencia inmediata de la infracción que se imputa a la reclamante.
c) Respecto de la alegación de la concurrencia de circunstancias modificatorias
de responsabilidad de los números 1,2,5,6 y 7 del Artículo 107 del Código Tributario,
esta parte entiende que no concurren en el caso, ya que la contribuyente si tiene la
calidad de reincidente en los términos del artículo 112 inciso segundo del Código
Tributario, la infracción cometida no desapareció por las rectificaciones realizadas por
la contribuyente ni con el pago de los impuestos, las declaraciones prestadas por el
representante legal en nada aportaron a la recopilación de antecedentes, por lo tanto
no existe la cooperación que se pretende, que si existe malicia en el actuar de la
contribuyente lo que se demuestra con los antecedentes aportados, los períodos en
que se utilizó facturas falsas para aumenta en forma indebida el crédito fiscal,
Trescientos cincuenta 350
contando con asesoría contable, por lo que no puede alegar ignorancia al respecto,
todas circunstancias que S.S. podrá apreciar en el curso de esta causa.
Finaliza su presentación reiterando que con los antecedentes fundantes del
Acta de Denuncia Nº 6 de fecha 14 de agosto de 2020, específicamente del Informe
de Recopilación de Antecedentes Nº 3 de fecha 30 de junio de 2020, y su respectivo
cuaderno de antecedentes, queda de manifiesto que la denunciada incurrió en la
infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario,
ya que es contribuyente afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
debía pagar, consistentes en el registro y declaración de Impuesto al Valor Agregado,
sustentado en facturas falsas.
Cuatro.- Que a fojas 113 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que el Acta de Denuncia Nº 6, de fecha 14 de agosto de
2020, emitida por XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra
de la contribuyente Constructora Montex Limitada, RUT Nº 76.366.795-2, adolece de
nulidad por no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la
Circular Nº 8 de 2010, emanada del ente fiscalizador.
2).- Efectividad de que el Acta de Denuncia Nº 6, de fecha 14 de agosto de
2020, es imprecisa dado que adolece de falta de claridad en los hechos y en las
calificaciones jurídicas que realiza, haciendo dicho acto administrativo ininteligible e
ineficaz.
3).- Efectividad de que concurren los presupuestos necesarios para que se
configure respecto de la contribuyente Constructora Montex Limitada, RUT Nº
76.366.795-2, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo,
del Código Tributario, que da cuenta el Acta de Denuncia Nº 6, impugnada en autos,
y si existió perjuicio fiscal con motivo de los hechos denunciados.
4).- Efectividad de que respecto del Acta de Denuncia Nº 6, de fecha 14 de
agosto de 2020, concurren los supuestos de hecho que determinan periodos en que
la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita.
5).- Efectividad de la concurrencia de eximentes o atenuantes de
responsabilidad de la contribuyente Constructora Montex Limitada, RUT Nº
76.366.795-2, en el ilícito contenido en el Acta de Denuncia Nº6, ya referida.
Cinco.- A fojas 325 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 20, de fecha 17 de agosto del año 2020,
doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Punta Arenas, remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia
Nº 6 de fecha 14 de agosto del año 2020, emanada de dicho ente fiscalizador, en
contra de la contribuyente Constructora Montex Limitada, RUT Nº76.366.795-2,
representada legalmente por don Miguel Montecinos González, RUT Nº13.336.432-
3, domiciliado en km 10 norte parcela 7, Barranco Amarillo, Punta Arenas, por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº4 inciso 2 del Código Tributario,
ello al aumentar indebidamente su IVA Crédito Fiscal.
Que conjuntamente con el Acta de Denuncia referida, y como fundamento de
la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó diversos documentos, los que
rolan en autos de la siguiente forma:
Que en su presentación la parte denunciante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 17 rola Notificación Nº 80, Folio 1506043, Formulario 3300, de
fecha 14 de agosto de 2020.
2).- A fojas 18 y siguientes rola Informe de Recopilación de Antecedentes Nº
03, de fecha 30 de junio de 2020, emitido por el fiscalizador don Mario Espincel La
Paz.
3).- A fojas 29 rola Oficio Nº 20, de fecha 17 de agosto de 2020, emitido por la
Directora Regional doña Ana María Vargas Cárdenas, de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
4).- A fojas 34 rola copia simple de Resolución TRA Nº 246/624/2015 de 07 de
abril de dos mil quince, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
5).- A fojas 109 rola copia de Resolución TRA Nº 246/2/2023, de fecha 16 de
enero de 2023 emanada del Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte denunciada.
SEGUNDO.- Que a fojas 67 y siguientes comparece don Miguel Ángel Montecinos
González, técnico en construcción, cédula de identidad Nº 13.336.432-3, en
representación de la sociedad Constructora Montex Limitada, RUT Nº 76.366.795-2,
ambos domiciliados para estos efectos en Kilómetro 10 Norte, Parcela 7, Barranco
Amarillo, de la ciudad de Punta Arenas, solicitando, en virtud de lo que se expone en
el número dos de la parte expositiva, lo siguiente:
• Que se acogen los descargos formulados a través del presente escrito,
desechando y rechazando la referida Acta de Denuncia.
• Que se absuelve a su representada de todo cargo formulado por el SII.
• Que se condena en costas a la denunciante.
Que, en subsidio de lo anterior, solicita que:
• Se declare prescrita la acción del SII para perseguir la aplicación de sanción
pecuniaria respecto de las supuestas infracciones correspondientes a los
meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2016, y mayo
de 2017;
• Que la sanción pretendida sea aplicable solamente sobre el supuesto perjuicio
fiscal causado en IVA;
Trescientos cincuenta y uno 351
• Que se aplique la sanción mínima establecida en la ley, por concurrir las
circunstancias atenuantes previstas en las causales 1ª, 2ª, 5 ª, 6 ª y 7ª del
artículo 107 del Código Tributario.
En dicha presentación la parte denunciada acompañó con citación, los
siguientes documentos:
1).- A fojas 41 rola copia simple de Notificación Nº 80 Formulario 3300 Folio
1506043 de fecha 14 de agosto de 2020.
2).- A fojas 42 y siguientes rola Declaración Jurada prestada por don Miguel
Ángel Montecinos González, con fecha 25 de junio de 2020.
3).- A fojas 45 y siguientes rola copia simple de Acta de Denuncia Nº 6, de fecha
14 de agosto de 2020.
4).- A fojas 60 y siguientes rola copia simple de escritura pública, de fecha 15
de julio de 2014, otorgada ante don Ulises Morales Ríos, Notario Público de
Magallanes y Antártica Chilena, Suplente del Titular don Edmundo Correa Paredes,
Repertorio Nº 1.836-14.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte denunciante.
TERCERO.- Que a fojas 90 y siguientes de autos, comparece la abogada doña
Marianela Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza
Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado que le
fue otorgado a folios 87, solicitando que se rechacen los descargos efectuados en
relación al Acta de Denuncia Nº 6, de fecha 14 de agosto de 2020, que se confirme
ésta en todas sus partes, aplicando el máximo de las sanciones que contempla la ley,
con costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se dan
cuenta en el número tres de la parte expositiva en esta sentencia.
CUARTO.- Que constituyen hechos indubitados en la causa, los siguientes:
1).- Que Constructora Montex Limitada, RUT Nº 76.366.795-2, es una
contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con
contabilidad completa, y que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
2).- Que el giro de la empresa anterior es contratista de obras en general y
arriendo de maquinarias.
QUINTO.- Que con la finalidad de acreditar su denuncia el Servicio de Impuestos
Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b).- Documentos que obran en Custodia en el Tribunal.
Custodia Nº1-2024, de fecha 22 de enero de 2024, que comprende un
pendrive marca Maxell de 8GB, con archivos de 40,7 MN, y que contiene 52 archivos
en formato PDF, y que corresponden a los siguientes documentos:
• Índice cuaderno prueba Constructora Montex Ltda.
• Acta de Denuncia Nº6 de fecha 14 de agosto de 2020.
• Notificación Constructora Montex Ltda., de fecha 14 de agosto de 2020.
• Folio 001 A 002, Minuta de caso para comité recopilación antecedentes Nº l,
de fecha 02-08-2019.
• Folio 003 A 004, Informe Nº353 de fecha 30 de noviembre de 2018 emitido a
Constructora Montex Ltda., RUT Nº76.366. 795-2.
• Folio 005, Notificación Nº033 Folio Nº0129650 de fecha 03-010-2029 a
Constructora Montex Ltda., RUT Nº76.366.795-2.
• Folio 006, Minuta Informativa.
• Folio 007 a 008, Carta poder de representante legal de Montex LTDA., al Sr.
Froilán Vidal Vargas, RUT NºNºS.234.328-8 y Sra. Orieta Almonacid Ramírez,
RUT NºNº9.276.284-K.
• Folio 009 a 013, Fotocopia Form. 3285, Notificación Nº1103197 de 01-
06.2018, Notificación Nº1102604 de 06-11-2018, Notificación Nº1102858 de
15-02-2019, Notificación Nº1102860 de 15-02-2019 y Notificación Nº1159694
de 14-01-2020, todas emitidas a Constructora Montex Ltda.
• Folio 014 a 016, Declaración Jurada de fecha 24-06-2020 A Froilán Eduardo Vid
al Vargas RUT NºNºS.234.328-8, en calidad de contador de Constructora
Montex Ltda.
• Folio 017 a 021, Declaración Jurada de fecha 25-06-2020 a Miguel Ángel
Montecinos González RUT NºB.336.432-3 en su calidad de representante legal
de Constructora Montex Ltda.
• Folio 022 a 024, Rectificatoria F.22, AT 2016 Folio Nº52988556 de
Constructora Montex Ltda., giro por reintegro Folio 52988556 AT 2016 y giro
por diferencia de impuesto Folio 52988556 AT 2016.
• Folio 025 a 027, Rectificatoria F.22, AT 2017, Folio Nº52459367 de
Constructora Montex Ltda., giro por diferencia de impuesto Folio 52459367,
AT 2017 y giro por reintegro Folio 52459367, AT 2017.
• Folio 028 A 029, Rectificatoria F22, AT 2018 Folio Nº51338718 de Constructora
Montex Ltda., giro por diferencia impuesto Folio Nº51338718.
• Folio 030, Formulario 22, AT. 2019 Folio Nº49081209 emitido a Constructora
Montex Ltda.
• Folio 031, Formulario 29, Período 07-2019, Folio Nº6868098976 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 032, Formulario 45, período tributario 04-2019 Folio Nº49081209 de
fecha 23-12-2019 a Constructora Montex Ltda.
• Folio 033, Borrador Formulario 29, período 07-2019 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 034 A 035, Formulario 29, período 07-2019 Folio Nº6821031706 de
Constructora Montex Ltda.
Trescientos cincuenta y dos 352
• Folio 036, Registro de compras junio-julio 2019.
• Folio 037, Formulario 29, período 06-2019 Folio Nº6868097396 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 038, Borrador Formulario 29, período 06-2019 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 039, Formulario 29, período 06-2019 Folio Nº6794101896 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 040 A 041, Registro de compras mayo-junio 2019.
• Folio 042, Formulario 29, período 05-2019 Folio Nº6868095846 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 043, Formulario 29, período 05-2019 Folio Nº6777520626 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 044, Borrador Formulario 29, período 05-2019 de Constructora Montex
• Folio 045, Registro de compras abril- mayo 2019.
• Folio 046, Formulario 29, período 03-2019 Folio Nº6868092076 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 047, Borrador Formulario 29, período 03-2019 de Constructora Montex
• Folio 048, Formulario 29, período 03-2019 Folio Nº6741955766 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 049, Formulario 21, período 03-2019 Folio Nº6868092076 de
Constructora Montex Ltda.
• OSO, Formulario 3300, notificación Nº2974648 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 051 a 052, Registro de compras febrero-marzo 2019
• Folio 053, Formulario 29, período 02-2019 Folio Nº6868089426 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 054, Borrador Formulario 29, período 02-2019 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 055, Formulario 29, período 02-2019 Folio Nº6725593756 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 056, Formulario 21 período 02-2019 Folio Nº6868089426 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 057 a 058, Registro de compras enero-febrero 2019
• Folio 059, Formulario 29, período 01-2019 Folio Nº6868086866 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 060, Borrador Formulario 29, período 01-2019 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 061, Formulario 29, período 01-2019 Folio Nº6711286096 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 062, Formulario 21, período 01-2019 Folio Nº6868086866 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 063 a 065, Registro de compras diciembre 2018-enero 2019
• Folio 066, Formulario 29, período 12-2018 Folio Nº6868083926 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 067, Borrador Formulario 29, período 12-2018 de Constructora Montex
• Folio 068, Formulario 29, período 12-2018 Folio Nº6694935236 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 069, Formulario 21, período 12-2018 Folio Nº6868083926 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 070 a 071, Registro de compras noviembre-diciembre 2018.
• Folio 072, Formulario 29, período 11-2018 Folio Nº6868081826 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 073, Borrador Formulario 29, período 11-2018 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 074, Formulario 29, período 11-2018 Folio Nº6677926806 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 075, Formulario 21, período 11-2018 Folio Nº6868081826 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 076 a 077, Registro de compras julio-agosto 2018.
• Folio 078, Formulario 29, período 10-2018 Folio Nº6868079086 de
Constructora Montex Ltda.
• 6.- Folio 079, Borrador Formulario 29, período 10-2018 de Constructora
Montex Ltda.
• Folio 080 a 085, Facturas electrónicas Nº90900013-93433515-93489449-
93546593-93500106-93489471.
• Folio 086, Captura de pantalla de página de Sodimac por producto.
• Folio 087 a 091, Facturas electrónicas Nº91219428-93225680-91026113-
93489507-28966.
• Folio 092, Captura de pantalla de página Sodimac por producto.
• Folio 093 a 096, Facturas electrónicas Nº203985-218728-204191-218983.
• Folio 097, Formulario 29, período 10-2018 Folio Nº6654607016 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 098, Formulario 21, período 10-2018 Folio Nº6868079086 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 099, Formulario 3300, notificación Nº2974648 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 100 a 102, Registro de compras septiembre-octubre 2018.
• Folio 103, Formulario 29, período 05-2018 Folio Nº6867998646 de
Constructora Montex Ltda.
Trescientos cincuenta y tres 353
• Folio 104, Borrador Formulario 29, período 05-2018 de Constructora Montex
• Folio 105, Formulario 29, período 05-2018 Folio Nº6579413026 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 106, Formulario 21, período 05-2018 Folio Nº6867998646 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 107, Formulario 3300, notificación Nº2974434 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 108, Captura de pantalla de página del líder por producto.
• Folio 109 a 112, Facturas electrónicas Nº67277714-67277714-20659-77.
• Folio 113 a 115, Registro de compras mayo 2018.
• Folio 116, Formulario 29, período 04-2018 Folio Nº6868072946 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 117, Borrador Formulario 29, período 04-2018 de Constructora Montex
• Folio 118, Formulario 29, período 04-2018 Folio Nº6563446206 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 119, Formulario 21, período 04-2018 Folio Nº6868072946 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 120, Formulario 3300, notificación Nº2974648 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 121 a 122, Facturas electrónicas Nº20-21.
• Folio 123 a 124, Cartilla SICT de Ingeniería y Construcciones Austral Spa, RUT
Nº76.331.290-9 del SII.
• Folio 125 a 127, Registro de compras marzo-abril 2018.
• Folio 128, Formulario 29, período 01-2018 Folio Nº6867990356 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 129, Borrador Formulario 29, período 01-2018 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 1301 Formulario 29, período 01-2018 Folio Nº6514334256 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 131, Formulario 21, período 01-2018 Folio Nº6867990356 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 132 a 134, Facturas electrónicas Nº745-753-772.
• Folio 135, Formulario 29 período 01-2018 Folio Nº6520630956 de
Comercializadora Díaz Spa, RUT Nº76.752.183-9.
• Folio 136 a 137, Registro de compra y ventas período 01-2018 de
Comercializadora Diaz Spa, RUT Nº76.752.183-9.
• Folio 138 a 140, Cartilla SICT Comercializadora Diaz SpA, RUT Nº76.752.183-9
del SII.
• Folio 141, Formulario 3300, notificación Nº2974319 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 142 a 156, Facturas electrónicas Nºs.88023920-88158476-88224311-
88158553-87584293-88300123-195700-105713-1114651-88331391-
88445444-88300144-88305906-88242804-88367991.
• Folio 157, Captura de pantalla de página Sodimac por producto.
• Folio 158 a 171, Facturas electrónicas Nºs.88445444-88445445-87852189-
88351542-88386248-88331391-88445491-88445501-88417415-88483133-
88285382-88509317-88461183-88609740.
• Folio 172 a 174, Registro de compras enero 2018.
• Folio 175, Formulario 29, período diciembre 2017 Folio Nº 6867979396 de
o Constructora Montex Ltda.
• Folio 176, Borrador Formulario 29, período 12-2017 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 177, Formulario 29, período 12-2017 Folio Nº6492869306 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 178, Formulario 21, período 12-2017 Folio Nº6867979396 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 179, Registro de compras diciembre 2017.
• Folio 180, Formulario 29, período noviembre 2017 Folio Nº6867976476 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 181, Borrador Formulario 29, período 11-2017 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 182, Formulario 29 período 11-2017 Folio Nº6480081106 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 183, Factura electrónica Nº2565466.
• Folio 184 a187, Registro de compras octubre-noviembre 2017.
• Folio 188, Formulario 29, período 10-2017 Folio Nº6867973236 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 189, Borrador Formulario 29, período 10-2017 de Constructora Montex
• Folio 190, Formulario 29, período 10-2017 Folio Nº6466431586 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 191, Formulario 21, período 10-2017 Folio Nº6867973236 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 192, Registro de compras octubre 2017.
• Folio 193, Formulario 29, período 09-2017 Folio Nº6867971256 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 194, Borrador Formulario 29, período 09-2017 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 195, Formulario 29, período 09-2017 Folio Nº6450046396 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 196 a 200, Registro de compras agosto-septiembre 2017.
Trescientos cincuenta y cuatro 354
• Folio 201, Formulario 29, período 08-2017 Folio Nº6867965786 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 202, Borrador Formulario 29, período 08-2017 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 203, Formulario 29, período 08-2017 Folio Nº6430869326 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 204, Formulario 21, período 08-2017 Folio Nº6867965786 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 205, Factura electrónica Nº79684.
• Folio 206 a 207, Registro de compras julio-agosto 2017.
• Folio 208, Formulario 3300, notificación Nº2974174 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 209, Formulario 3300, notificación Nº2974174 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 210, Formulario 3300, notificación Nº2974174 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 211, Formulario 3300, notificación Nº2974174 de fecha 22-11-2019 a
Constructora Montex Ltda.
• Folio 212, Formulario 29, período 05-2017 Folio Nº6867956996 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 213, Borrador Formulario 29, período 05-2017 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 214, Formulario 29, período 05-2017 Folio Nº6523567206 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 215, Formulario 29, período 05-2017 Folio Nº6377030066 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 216, Formulario 21, período 05-2017 Folio Nº6867956996 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 217, Factura electrónica Nº528.
• Folio 218, Detalle libro mensual de período 05-2017 de Comercializadora y
Transportes Arias y Lehto Ltda., RUT NºNº76.306.487-5.
• Folio 219, Formulario 29, período 05-2017 Folio Nº6407297526 de
Comercializadora y Transportes Arias y Letho Ltda.
• Folio 220 a 222, Cartilla SICT Comercializadora y Transportes Arias y Letho
Ltda., RUT NºNº76.306.487-5 del SII.
• Folio 223, Información de compra y ventas.
• Folio 224, Registro de compras mayo 2017.
• Folio 225, Formulario 29, período 04-2017 Folio Nº6867953706 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 226, Borrador Formulario 29, período 04-2017 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 227, Formulario 29, período 04-2017 Folio Nº652356633 de Constructora
Montex Ltda.
• Folio 228, Formulario 21, período 04-2017 Folio Nº6867953706 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 229, Factura electrónica Nº2413576.
• Folio 230, Detalle sumado.
• Folio 231, Formulario 29, período 03-2017 Folio Nº6867951176 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 232, Borrador Formulario 29, período 03-2017 de Constructora Montex
• Folio 233, Formulario 29, período 03-2017 Folio Nº6523565536 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 234, Formulario 21, período 03-2017 Folio Nº6867951176 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 235 a 236, Detalle libro mensual período marzo 2017 de Constructora
Montex Ltda.
• Folio 237, Detalle sumado.
• Folio 238 a 240, Facturas electrónicas Nº7358-2560-795.
• Folio 241, Formulario 29, período 12-2016 Folio Nº6867947336 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 242, Formulario 21, período 12-2016 Folio Nº6867947336 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 243, Borrador Formulario 29, período 12-2016 de Constructora Montex
• Folio 244, Formulario 29 período 12-2016 Folio Nº6461419576 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 245, Detalle libro mensual ventas período 12-2016, RUT Nº
Nº76.366.795-2.
• Folio 246, Detalle libro mensual compras período 12-2016, RUT NºNº76.366.
795-2.
• Folio 247, Factura electrónica Nº136.
• Folio 248, Formulario 29, período 12-2016 Folio Nº6290401676 de Sergio
Martin Berrocal Jaramillo, RUT Nº11.392.533-7.
• Folio 249, detalle libro mensual, RUT Nº11.392.533-7.
• Folio 250 a 252, Cartilla SICT, Sergio Martin Berrocal Jaramillo, RUT
Nº11.392.533-7 del SII.
• Folio 253, Hoja con detalle.
• Folio 254, Registro de noviembre-diciembre 2016
• Folio 255 a 257, Detalle libro mensual período 12-2016 Constructora Montex
Trescientos cincuenta y cinco 355
• Folio 258, Formulario 29, período 11-2016 Folio Nº6867944286 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 259, Borrador Formulario 29, período 11-2016 de Constructora Montex
Ltda.
• Folio 260, Formulario 29, período 11-2016 Folio Nº6252331756 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 261, Formulario 21, período 11-2016 Folio Nº6867944286 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 262, Consulta libro mensual período 11-2016, RUT Nº76.366.795-2.
• Folio 263, detalle libro mensual compra período 11-2016, RUT Nº76.366.795-
2.
• Folio 264 a 266, Cartilla SICT, Brenda Gissela Hernández Muñoz, RUT
NºB.488.515-7 del SII. 168.- Folio 267, detalle libro mensual compra período
11-2016, RUT Nº76.366.795-2.
• Folio 268, Consulta libro mensual período 11-2016, RUT NºB.488.515-7.
• Folio 269, Formulario 29, período 11-2016 Folio Nº6264407196 de Hugo
Muñoz Alarcón, RUT Nºl0.241.354-7.
• Folio 270, Consulta libro mensual período 11-2016, RUT Nºl0.241.354-7.
• Folio 271, Factura Nº637.
• Folio 272, Guía de despacho Nº2733.
• Folio 273 a 274, Factura Nº2568-2497.
• Folio 275 a 276, Guía de despacho Nº2660-2587.
• Folio 277, Factura electrónica Nº5.
• Folio 278 a 280, Cartilla SICT de Hugo Muñoz Alarcón, RUT Nºl0.241.354-7 del
SII.
• Folio 281, Formulario 29, período 10-2016 Folio Nº6266664226 de Comercial
Tecmin Spa, RUT Nº76.145.368-8.
• Folio 282, Consulta libro mensual período 10-2016, RUT Nº76.145.368-8.
• Folio 283, Consulta libro mensual período 11-2016, RUT Nº15.517.497-8.
• Folio 284, Factura electrónica Nº12.
• Folio 285 a 287, Cartilla SICT de Juan Andrés Pinto Cáceres, RUT Nº15.517.497-
8 del SII.
• Folio 288 a 289, Facturas electrónicas Nº2366641-2359280.
• Folio 290, Registro de noviembre 2016.
• Folio 291, Nota de crédito electrónica Nº41 del SII.
• Folio 292 a 294, Cartilla SICT de Comercial Tecmin Spa, RUT Nº76.145.368-8.
• Folio 295 a 298, Detalle libro mensual compra período 11-2016, RUT Nº76.366.
795-2.
• Folio 299, Factura electrónica Nºl2.
• Folio 300, Consulta de información IECV.
• Folio 301, Consulta SIFM de contribuyente Juan Andrés Pinto Cáceres RUT
Nº15.517.497-8.
• Folio 302, Formulario 29, período 09-2016 Folio Nº6867939266 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 303, Borrador Formulario 29, período 09-2016 de Constructora Montex.
• Folio 304, Formulario 29, período 09-2016 Folio Nº6224117886 de Juan
• Andrés Pinto Cáceres, RUT NºlS.517.497-8.
• Folio 305, Formulario 29, período 09-2016 Folio Nº6215458356 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 306, Formulario 21, período 09-2016 Folio Nº6867939266 de
Constructora Montex Ltda.
• Folio 307, Detalle libro mensual venta período 09-2016, RUT Nº76.366.795-2.
• Folio 308, Formulario 29, período 09-2016 Folio Nº6224117886 de Juan
• Andrés Pinto Cáceres, RUT Nº15.517.497-8.
• Folio 309, Consulta libro mensual período 09-2016, RUT NºlS.517.497-8.
• Folio 310, Declaración y pago simultaneo mensual F29 período 09-2016,
Constructora Montex Ltda.
• Folio 311, Consulta libro mensual período 09-2016, RUT Nº76.366.795-2.
• Folio 312 a 314, Detalle libro mensual período 09-2016, RUT Nº76.366.795-2
• Folio 315 a 317, Factura Nº9361-9156-9223.
• Folio 318 a 320, Cartilla SICT de Agrícola Biosmart Ltda., RUT Nº76.145.253-3
del SII.
• Folio 321, Formulario 29, período 09-2016 Folio Nº620330246 de Agrícola
Biosmart Ltda., RUT Nº76.145.253-3.
• Folio 322, Consulta libro mensual período 09-2016, RUT Nº76.145.253-3.
• Folio 323 a327, Facturas electrónicas NºS-8-782-451-7187.
• Folio 328, Registro de compras septiembre 2016.
• Folio 329, Anexo Informe Nº353.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
A fojas 303 y siguiente, obra la declaración del testigo don Mario Mauricio
Espicel La Paz, RUT Nº 12.542.431-7.
III.- OFICIO:
No hay.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
denunciante no aportó otros a la causa.
SEXTO.- Que, también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
denunciada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
Trescientos cincuenta y seis 356
• A fojas 157 y siguientes rola Sentencia de fecha 1 de abril de 2015, del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
• A fojas 170 y siguientes rola Sentencia de fecha 23 de enero de 2016, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule.
• A fojas 180 y siguientes rola Sentencia de fecha 20 de abril de 2016, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta.
• A fojas 193 y siguientes rola Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta.
• A fojas 202 y siguientes rola Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.
• A fojas 208 y siguientes rola Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, de la
Excelentísima Corte Suprema.
• A fojas 212 y siguientes rola Sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule.
• A fojas 226 y siguientes rola Sentencia de fecha 19 de abril de 2013, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
• A fojas 265 y siguientes rola copia de facturas de ventas Nºs 83, 87, 92, 93 y
96 emitidas por Constructora Montex Limitada.
• A fojas 270 rola copia de factura de compra Nº 528, emitida por
Comercializadora y Transportes Arias & Lehto Limitada.
• A fojas 271 y siguientes rola set de fotos correspondientes a servicios y
productos vendidos a través de facturas de venta Nºs 83, 87, 92, 93 y 96
correspondiente a Constructora Montex Limitada.
• A fojas 283 y siguientes rola copia de facturas de ventas Nºs 178, 193, 201, 213
y 216 emitidas por Constructora Montex Limitada.
• A fojas 288 y siguientes rola copia de facturas de compra Nºs 745, 753 y 772
emitidas por Comercializadora Díaz SpA.
• A fojas 291 y siguientes rola set de fotos correspondiente a servicios y
productos vendidos a través de facturas de venta Nºs 178, 193, 201, 213 y
2016 de Constructora Montex Limitada.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL DENUNCIADA:
No rindió.
III.- OFICIO:
A fojas 256 rola Oficio Ord. Nº 05, de fecha 12 de febrero de 2024, emanado
por la Directora Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en
respuesta a Oficio Ord. Nº 09-2024 de fecha 31 de enero de 2024, emitido por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya
lugar.
OCTAVO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia Nº 6 de 14 de agosto de 2020, y su
Notificación Nº 1506043 de igual fecha al contribuyente Constructora Montex
Limitada, RUT. Nº 76.366.795-2.
NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición
del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo
161 Nº 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo primero y décimo quinto,
ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO.- Que, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que
conforme a los artículos 14 y 15, inciso primero, del Decreto Ley Nº 825, los
vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen la obligación de
pagar dicho impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible, la que estará
constituida por el valor de las operaciones respectivas. Agregando el artículo 20 de la
misma ley que el débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los
impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo. Lo mismo señala el artículo 35 del Reglamento del Decreto Ley Nº 825 del
año 1974.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en relación al Impuesto al Valor Agregado cabe tener
presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo tienen
derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario,
equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho
Trescientos cincuenta y siete 357
concepto en el mismo periodo. De conformidad a lo señalado, dará derecho al Crédito
Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o
activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, vinculados con el giro o
actividad del contribuyente.
En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto
Ley Nº 825 del año 1974 se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA
correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto, que
les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios separadamente
en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios,
considerándose como tales aquellas que recaigan sobre especies corporales muebles
destinadas a formar parte del activo fijo. Que asimismo dan derecho a Crédito Fiscal
las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de la
empresa; y las adquisiciones de especies corporales muebles relacionadas con otros
gastos de tipo general.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 Nº4,
inciso segundo, dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado”.
DÉCIMO TERCERO.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº4, inciso segundo, del Código
Tributario, le corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, para lo cual es
menester analizar circunstanciadamente si el Acta de Denuncia Nº 6 de fecha 10 de
agosto de 2020, emanada del SII se emitió conforme a Derecho, y de ser ello efectivo
si la contribuyente Constructora Montex Limitada, RUT Nº 76.366.795-2, durante los
periodos y en las circunstancias que da cuenta dicha Acta, aumentó indebidamente
su IVA Crédito Fiscal, disminuyendo consecuentemente su IVA Débito Fiscal,
conforme a las facturas que se observan como irregulares en el acto administrativo
impugnado, todo conforme se relaciona en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en primer lugar, y en cuanto a lo sostenido por la parte
denunciada, respecto de que corresponde al SII la carga de la prueba para acreditar
la comisión del ilícito denunciado, cabe tener presente que el ente fiscalizador al
evacuar el traslado de los descargos, a fojas 90 y siguientes, señaló textualmente:
“Respecto del punto II, relacionado a que la carga de la prueba en este tipo de
procedimientos recae en el Servicio de Impuestos Internos, tal aseveración no resulta
discutible por esta parte, ya que tratándose de infracciones tributarias, corresponde
a este Servicio probar la existencia de ellas, y en razón de ello es que el acta de
denuncia notificada da cuenta de las actuaciones realizadas en el marco de la
recopilación de antecedentes que concluyó en el Informe N° 3 de fecha 30 de junio
de 2020, que se encuentra acompañado en la causa, y el cuaderno de antecedentes
en que se sustenta, que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente,
como se ofreció mediante el oficio conductor del acta al Tribunal, así como los otros
medios de prueba de que se valdrá esta parte para acreditar los fundamentos del acta
de denuncia.”
Que, lo anteriormente expuesto por las partes es coincidente con el criterio
de este Sentenciador, criterio que se ha aplicado en las diversas causas que ha
conocido en el Tribunal, por lo que no se requiere mayor profundización en el estudio
de esta materia.
DECIMO QINTO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora analizar si el Acta de
Denuncia Nº 6, de fecha 14 de agosto de 2020, emitida por XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Constructora Montex
Limitada, RUT Nº 76.366.795-2, adolece de nulidad por no haberse dado
cumplimiento a las formalidades establecidas en la Circular Nº 8 de 2010, emanada
del ente fiscalizador.
Sobre esta materia la parte denunciada sostiene que conforme al Acta de
Denuncia de autos fue sometida a un proceso de recopilación de antecedentes de
conformidad a lo dispuesto en el N°10 del artículo 161 del Código Tributario, y que en
cuanto al procedimiento recopilación de antecedentes se encuentra regulado
administrativamente en la Circular N° 8 del año 2010 del Servicio de Impuestos
Internos, denunciando al efecto que el ente fiscalizador no dio cumplimiento a las
formalidades que él estableció, razón por la cual dicho acto administrativo es nulo en
aplicación del artículo 7º de la Constitución Política de la República.
La denunciante a su vez refuta lo anterior señalando que se cumplieron
estrictamente todos los requisitos que se contemplan en la Circular Nº 8 de fecha 14
de enero de 2010 del SII, y que conforme la recopilación de antecedentes que
sustentan el Acta de Denuncia se constató la existencia de irregularidades tributarias
por parte de la contribuyente.
Que, en primer lugar, se deja constancia que no se cuestiona la idoneidad de
los funcionarios del Servicio, en cuanto realizaron efectivamente las actuaciones que
se señala en el Acta de Denuncia Nº 6. De hecho, se ha acreditado en la causa, a través
de la documentación a que se refiere el considerando quinto que se dio inicio a un
procedimiento interno que derivó en la emisión de la Minuta de Antecedentes que se
realizó por el Comité de Análisis de Casos que establece la Circular Nº 8 de año 2010,
la que a su vez dio inicio a un proceso de recopilación de antecedentes, lo cual consta
en el Acta Nº 113 de fecha 20 de agosto de 2019, procedimiento que a su vez se
encuentra descrito en el Acta de Denuncia Nº 6, que rola a fojas 2 y siguientes y
también en la Custodia 1-2024.
Trescientos cincuenta y ocho 358
Que el proceso administrativo anterior concluyó con el Informe Nº 3 de fecha
30 de junio de 2020, que rola a fojas 18 y siguientes, y que en definitiva derivó en que
el Director del Servicio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código
Tributario, decidió perseguir sólo la sanción económica dispuesta en el inciso segundo
del Nº 4 del artículo 97 de dicho cuerpo legal, esto es, imputarle a la Constructora
Montex Limitada el ilícito de haber aumentado indebidamente el IVA Crédito Fiscal
por el uso de facturas falsas, notificándosele en definitiva la presente Acta de
Denuncia.
Que, en abono a lo expuesto, cabe citar al testigo de la denunciante, don Mario
Espicel La Paz, quien a fojas 303 señaló: “... esto es para dar cumplimiento con lo que
señala la Circular Nª 8 del 2010, de ahí posteriormente el comité decidió iniciar el
proceso de recopilación de antecedentes, asimismo se creó una auditoria regional
para revisar los periodos involucrados que corresponden a septiembre 2016 a agosto
2019, se notificó al contribuyente para que rectifique las declaraciones de IVA, y las
declaraciones de Renta, con fecha 22 de noviembre de 2019 el contribuyente al no
poder acreditar el pago de las facturas cuestionadas por el Servicio, rectificó los
formularios 29…”.
Que, así las cosas, resulta que al Acta de Denuncia N° 6, que constituye un acto
administrativo terminal, le antecedió todo un proceso administrativo, el cual se
encuentra establecido en la Circular N° 8 del año 2010, lo cual se puede constatar del
mismo texto de este documento, del Informe N° 3 de fecha 30 de junio de 2020 y del
Cuaderno de prueba que se contiene en la Custodia N° 1-2024 de este Tribunal.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, este Sentenciador comparte
además la tesis del SII en cuanto a que el vicio de nulidad de que pueda adolecer un
acto administrativo debe sustentarse en la infracción de una norma legal o
constitucional, y en ningún caso en una de rango administrativo, habida
consideración, sobre todo en esta materia, del Principio de Legalidad, por lo que una
infracción en tales condiciones podría evidentemente conllevar la responsabilidad
administrativa del funcionario infractor, pero en ningún caso la nulidad del Acta de
Denuncia impugnada en autos.
Además, de acuerdo al inciso octavo de la Ley N° 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional, y en este caso dicha Acta N° 6, no ha sido
invalidado ni se ha acreditado un vicio de entidad tal que traiga aparejada tal
consecuencia.
Que, en consecuencia, este Magistrado es del parecer de rechazar las
alegaciones de la contribuyente en cuanto a que se declare la nulidad de la Acta de
Denuncia Nº 6, en razón de los argumentos expuestos.
Que, no obstante lo anterior y sin perjuicio de ello, se previene que este
Sentenciador no comparte la tesis de Servicio impuestos Internos en cuanto a que a
través del procedimiento especial regulado en el artículo 161 del Código Tributario no
se pueda conocer y pronunciarse el Tribunal de un vicio que afecte la nulidad del acto
administrativo impugnado, en caso de existir razón para ello, porque no obstante se
trata de un procedimiento especial en que se puede confirmar o dejar sin efecto una
denuncia, esto último es perfectamente posible si se acredita un vicio invalidatorio
del mismo, ello sin necesidad de que haya de iniciarse a su vez un procedimiento
paralelo en el marco del Procedimiento General de Reclamaciones para accionar al
respecto, pues con aquello incluso se podría derivar en resoluciones contradictorias,
lo cual desde luego no cabe admitirlo en el ámbito de la certeza jurídica que busca el
Derecho, y menos aún en aplicación del Principio de Economía Procesal, amén de que
no hay norma expresa que limite tales alegaciones de los contribuyentes al momento
de accionar, en este caso, al efectuar sus descargos, sino por el contrario es
plenamente aplicable al efecto lo dispuesto en el Nº 8 del artículo uno de la Ley Nº
20.322, resultando competente el Tribunal para conocer de esa materia cuando ello
se requiera.
DÉCIMO EXTO.- Que, en cuanto a que el Acta de Denuncia Nº 6, de fecha 14 de agosto
de 2020, es imprecisa dado que adolece de falta de claridad en los hechos y en las
calificaciones jurídicas que realiza, haciendo dicho acto administrativo ininteligible e
ineficaz, cabe el siguiente análisis:
La contribuyente sostiene que el Acta de Denuncia Nº 6 adolece de una serie
de errores e inconsistencias que la tornan ineficaz, toda vez que el SII cuestiona de
forma condicional las irregularidades en las facturas impugnadas, en tanto el lenguaje
hipotético se encuentra proscrito en materia de cobro de impuestos, y con mayor
razón debe ser excluido en el ámbito infraccional, más aún tratándose el ejercicio de
ius puniendi del Estado. Al efecto critica los argumentos contenidos en el marco
teórico como aquellos propios del análisis de una Liquidación de Impuestos,
invocándose el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, pero no como fundamento para
sostener un Acta de Denuncia.
Además, esgrime que el Servicio pretende que se le sancione por la infracción
del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, incluyendo un
supuesto perjuicio fiscal a nivel de Impuesto a la Renta sin explicar ni argumentar
sobre lo que sostiene, que es una inconsistencias normativa. También señala que el
ente fiscalizador cuestiona al proveedor Comercializadora Díaz SpA en cuanto a las
facturas emitidas en enero de 2018, no obstante para justificar dicho cuestionamiento
el Servicio Impuestos Internos basa su análisis de dicho proveedor en el mes de mayo
de 2017.
La parte del SII controvierte lo anterior argumentando que lo sostenido por la
imputada si bien es efectivo que lo dijo ello corresponde a lo que señaló el funcionario
fiscalizador que realizó el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 3, de 30 de
Trescientos cincuenta y nueve 359
junio del año 2020, quien de acuerdo a la Circular Nº 8 de 2010 debe abstenerse de
calificar jurídicamente los hechos consistente en la irregularidad que describe, siendo
esto atribución propia del Área Jurídica, como consta en el punto 6º de dicho acto
administrativo.
Argumenta que la pretensión del SII no constituye un cobro civil de impuestos,
que es lo propio de una Liquidación, sino corresponde una denuncia por la utilización
de facturas falsas por parte del contribuyente para aumentar indebidamente su IVA
Crédito Fiscal en los periodos revisados, conducta que se encuadra dentro del artículo
97 N° 4, inciso 2º, del Código Tributario, por lo que esta materia en absoluto es propia
de un cobro de impuesto, ni objeto de una Liquidación.
Que tampoco existe la diferencia de $1.520.000 que acusa la contribuyente,
con motivo de una imprecisión en la contabilización y registro de las facturas que hace
el Servicio de Impuesto Internos, y toda vez al no estar declarada la respectiva factura
el en el mes de octubre provoca ese inconveniente, pero ello obedece a que la misma
contribuyente lo hizo al mes siguiente, en noviembre, por lo que no existe tal
inconsistencia en los montos definitivos que pretende su contraparte.
Que las inconsistencias normativa de que se pretenda que se le sancione por
la infracción del artículo 97 número 4 inciso 2º del Código Tributario, y se incluya un
perjuicio fiscal relacionado con el Impuesto a la Renta, no son tales, pues al
ocasionarse un menor pago de IVA, ello necesariamente trae como aparejada una
menor declaración de impuestos relacionados con el Impuesto a la renta,
constituyendo ello un perjuicio real e inmediato para efectos.
Que, en cuanto a que al proveedor Comercializadora Días SpA. se le cuestione
una factura que emitió en enero 2018 y en el análisis de dicho proveedor se haga
referencia al periodo del mes de mayo 2017, reconoce que existe un error, pues se
trata del período tributario enero 2018, mes en que se emitió la factura, lo cual a su
juicio no invalida el entendimiento del acto administrativo, y que ello queda claro en
la Recopilación de Antecedentes Nº 3, de fecha 30 de junio de 2020, en que se
constata lo anterior.
Que, precisado lo anterior, es menester dejar constancia que el Acta de
Denuncia Nº 6 es un acto administrativo terminal emanado de la autoridad
competente en el ejercicio de sus atribuciones legales, y favorecidos con una
presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad, según el artículo 3 de la Ley N°
19.880, el que en caso de descargos ante un Tribunal de Justicia, como es el caso,
deberá ser revisado y ponderados los antecedentes aportados al proceso en cuanto a
su validez y pertinencia, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Que, por su parte, el artículo 51 de la Ley N° 19.880, señala que “Los actos de
la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario
o necesiten aprobación o autorización superior”, de lo que se desprende que en
determinados casos el acto puede dejarse sin efecto.
Que, en la especie, y revisadas las demás pruebas rendidas en autos, se
previene que en la Custodia Nº 1, de fecha 22 de enero de 2024, consta en extenso el
cuaderno de antecedentes (Cuaderno de Pruebas) a que se refiere el Acta impugnada,
con lo cual resulta evidente que no constituye un acto caprichoso, arbitrario o
infundado del ente fiscalizador, sino que por el contrario es un acto administrativo
terminal, debidamente fundado, en el que a juicio de este Magistrado se ha dado
cumplimiento con lo exigido por los artículos 11, inciso 2º, y 43, inciso 4º, de la Ley Nº
19.880.
Que, en lo que dice particular relación con la contribuyente Comercializadora
Díaz SpA, y a la factura emitida en enero de 2018, que se cuestiona aludiendo al
período del mes de mayo de 2017, se estima que ello no constituye una inconsistencia
de tal gravedad, que por sí sola tenga el mérito de invalidar el acto administrativo
impugnado, pues carece a juicio de este sentenciador de la trascendencia necesaria
para tales efectos, y más aún si de la sola lectura y análisis del Acta de Denuncia Nº 6,
el Informe Nº 3 y el Cuaderno de Antecedentes, que obran en la causa, se puede
colegir sin lugar a dudas del periodo a que se refiere la factura de marras es
justamente enero de 2018, que por lo demás es el mes de emisión de ella, y en ningún
caso el periodo de mayo de 2017, situación que el SII reconoce como error
involuntario y de baja entidad, que se supera con una interpretación armónica del
acto administrativo.
Respecto a la diferencia de $1.520.000, y que derivaría de la falta de precisión
en cuanto a las facturas que se importan como falsas, se puede constatar tal
inconsistencia no es tal, ya que al revisar el Informe N° 3 del Cuaderno de
Antecedentes resulta que el crédito asociado a cada una de las facturas que se dan
cuenta en la página 6 y siguientes del cuaderno resulta consistente, ello al haber
declarado la contribuyente la factura en el mes de noviembre en ese año, lo que
resulta aclarado en el Acta, y por lo mismo no se observa diferencia alguna en los
montos.
Que, respecto a utilizarse en el Acta de Denuncia un lenguaje condicional en
la expresión “que eventualmente ampararía operaciones no fidedignas o falsas”, cabe
señalar que ello corresponde, conforme señala la denunciante, a los dichos del
funcionario fiscalizador que realizó el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 3,
de 30 de junio de 2020, don Mario Espicel La Paz, quien tenía vedado calificar
jurídicamente los hechos. Sin embargo, en cualquier circunstancia, ello no desvirtúa
lo constatado por este Sentenciador en cuanto a que la imputación de la infracción
tributaria del inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario a la contribuyente
se efectúa en el Acta de Denuncia Nº6, en su capítulo VI, que precisamente se referirse
a la “Tipificación de la Conducta”, y es ahí en donde se señala expresamente la
comisión del ilícito de manera precisa y categórica, al señalarse lo siguiente:
“Los antecedentes reunidos dan cuenta de la existencia de irregularidades
constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código
Trescientos sesenta 360
Tributario, norma que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, siendo sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado (….)
En el caso informado resulta clara la utilización, registro y declaración de
facturas falsas por parte de Constructora Montex Limitada, quien, basándose en las
mismas, efectuó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado aumentando artificial
e ilícitamente su IVA crédito fiscal, alterando consecuencialmente su real carga
impositiva.. ”.
Además, en el Capítulo VII se le atribuye a la denunciada la calidad de autor
“respecto de los hechos descritos en la presente Acta de Denuncia”, todo lo cual
excluye de manera indubitada cualquier duda o condicionalidad respecto de la
comisión del ilícito denunciado y/o su autoría.
Que, por otra parte, y en cuanto a la jurisprudencia citada por la denunciada
en abono a sus pretensiones en esta materia, cabe tener presente el efecto relativo
de las sentencias en conformidad al artículo 3 del Código Civil, por lo que dichos fallos
no son vinculantes para este Tribunal, dado que en nuestro país ellos no constituyen
precedentes obligatorios como ocurre en países del common law, amén de que cada
caso tiene su propia particularidad, lo que los hace distintos entre sí.
Que, en consecuencia, este Magistrado no comparte, como fundamento para
dejar sin efecto el Acta de Denuncia Nº 6, los argumentos de la denunciada en cuanto
a falta de fundamento del acto impugnado como consecuencia de que no exista
claridad en los hechos, ni en las calificaciones jurídicas, constituyendo ello errores e
inconsistencias que lo hacen en ininteligible, pues a contrario sensu se estima que de
la simple lectura de dicho acto administrativo se desprende que el SII efectivamente
motivó dicha Acta de Denuncia con los antecedentes de que disponía a la fecha de su
emisión, dando cuenta de manera coherente y precisa en cada uno de sus capítulos o
acápite de los hechos denunciados y como ellos se encuadran en la figura típica que
se consagra como infracción en el inciso 2º del artículo 94 del Código Tributario, y de
todo lo cual se da cuenta circunstanciadamente en el número uno de la parte
expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que en cuanto a si efectivamente concurren los presupuestos
necesarios para que se configure respecto de la contribuyente Constructora Montex
Limitada, RUT Nº 76.366.795-2, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4,
inciso segundo, del Código Tributario, que da cuenta el Acta de Denuncia Nº 6,
impugnada en autos, y si existió perjuicio fiscal con motivo de los hechos denunciados,
cabe el siguiente análisis:
Que, a este respecto, la contribuyente sostiene que el SII no ha acreditado el
cumplimiento de ninguno de los elementos establecidos en la Ley, toda vez que el
Acta de Denuncia Nº 6 no se demuestra la Constructora Montex Limitada sea una
sociedad contribuyente de IVA o de algún impuesto de retención o recargo, ni se ha
demostrado que las facturas cuestionadas sean falsas y que la maniobra se ha
realizado maliciosamente y que sea atribuible a persona determinada; y que en
definitiva no se satisface de modo alguno el estándar probatorio que exige la figura
infraccional.
Que las operaciones que dan cuenta las facturas son efectivas, y que se
precisan en dichos documentos tributarios el objeto y destino de los servicios de
alojamiento y alimentación, los que constituyen bienes y servicios que son
plenamente consistente con el objeto de la sociedad y con las actividades que ella
realiza; en tanto que los materiales que adquirió fueron destinados a las diversas
obras realizadas en el ejercicio de su giro.
Agrega, además, que presentó rectificatorias de impuestos, emitiéndose al
efecto los correspondientes giros de impuesto, los que fueron pagados conforme
consta del Acta de Denuncia, razón por la cual estima que no existe perjuicio fiscal en
los periodos en que se incurrió en las infracciones denunciadas por el SII, insistiendo
en que las diferencias de impuesto fueron pagadas y por ello no hay base para aplicar
la multa prevista en la Ley, por lo que la sanción pecuniaria no resulta procedente.
Por su parte, el SII controvierte lo anterior señalando que ello no es efectivo,
que aportará toda la prueba necesaria a la causa para acreditar la efectividad de la
denuncia, y que en ningún caso son solo las anotaciones negativas de los proveedores
lo tenido en vista para fundamentar el ilícito denunciado. Que en relación a la
efectividad y pago de las operaciones que dan cuenta las facturas será la imputada
quien deberá acreditar su materialidad.
Respecto a la malicia del tipo penal, a quien se le atribuye la forma en que se
materializó el Registro y la declaración de las facturas es precisamente a la
denunciada, pues se benefició con ello, y expresa que así se acreditará con los
antecedentes que aportará la causa; en otras palabras, la responsabilidad se le imputa
a Constructora Montex Limitada, quien utilizó el crédito fiscal indebido al registrar
facturas falsas en los periodos revisados, por lo que su representante legal no podía
menos que conocer este comportamiento ilícito, más aún si disponía de asesoría
contable.
Que en cuanto al perjuicio fiscal, el Servicio Impuestos Internos argumenta que
no obstante el Acta de Denuncia solicita que se sancione al contribuyente por la
infracción de la norma antes citada, ello no solamente dice relación con el IVA, sino
que incluso genera consecuencias en una menor declaración del Impuesto a la Renta.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que el inciso segundo del Nº 4 del
artículo 97 del Código Tributario dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
Trescientos sesenta y uno 361
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado”, y es en este contexto en que hay que
revisar si la conducta de la denunciada se subsume en la figura típica aquí
contemplada,
DÉCIMO OCTAVO.- Que, continuando con el análisis de la maeteria, es menester
identificar las facturas objetadas a Constructora Montex Limitada, las cuales son las
siguientes:
1.- Agrícola Biosmart Limitada, RUT Nº 76.145.253-3.
Consta en autos que la denunciada registró, utilizó y declaró las facturas
emitidas por este proveedor, que obran a folio 315 y siguientes del Cuaderno de
Antecedentes, en el período de septiembre 2016, el IVA debito fiscal (código 538) y el
IVA crédito fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29,
reflejándose los siguientes montos:
Asimismo, se acreditó en la causa que durante los periodos en los cuales
Constructora Montex Limitada, registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por este
proveedor en el período de septiembre 2016, el IVA Débito Fiscal (código 538) y el IVA
Crédito Fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29,
reflejan los siguientes montos:
2.- Hugo Muñoz Alarcón, RUT 10.241.354-7.
Consta en autos que la denunciada la Sociedad Constructora Montex Limitada
utilizó, registró y declaró en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago
simultáneo de Impuestos, las siguientes facturas, que obran a folios 271 y 273 y
siguiente del Cuaderno de Antecedentes que consta en la Custodia de autos, emitidas
por el proveedor anterior:
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6
6
6
6
DEBITO FISCAL FOLIO
CREDITO FISCAL
PERIODO (Cód. 538) FORMULARIO
(código 537) 29 PRIMITIVO
sep-16 13.019.463 11.958.577 6215458356
MONTO MONTO
Nº FACTURA R.UT. FECHA DETALLE DE LA MERCADERIA IVA FOLIO F-29
NETO TOTAL
3 Rollo lamina de HDPE 2mm,
2637 10.241.354-714/11/2016 11.602.500 2.204.475 13.806.975 6867944286
Puesto en Punta Arenas
6 Rollo lamina de HDPE 2mm,
2497 10.241.354-704/11/2016 23.205.000 4.408.950 27.613.950 6867944286
Puesto en Punta Arenas
2 Rollo lamina de HDPE 2mm,
2568 10.241.354-709/11/2016 7.735.000 1.469.650 9.204.650 6867944286
Puesto en Punta Arenas
Asimismo consta que Constructora Montex Limitada, registró, utilizó y declaró
las facturas anteriores en el período de noviembre 2016, siendo el IVA Débito Fiscal
(código 538) y el IVA Crédito Fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus
Formularios 29, ascendente a los siguientes montos:
3.- Comercial Tecmin SpA, RUT 76.145.368-8.
Consta en autos que la denunciada, utilizó, registró y declaró en sus
Formularios 29, la siguiente factura, que obra a folios 277 del Cuaderno de
Antecedentes, emitida por el proveedor antes individualizado:
Que, asimismo, la denunciada durante el periodo de noviembre de 2016,
registró, utilizó y declaró las factura emitida por este proveedor, ascendiendo el
monto del IVA Debito Fiscal (código 538) y el IVA Crédito Fiscal (código 520 menos
código 528), registrado en sus Formularios 29, ascendente a los siguientes montos:
4.- Sergio Martin Berrocal Jaramillo, RUT 11.392.533-7.
Que consta en autos que constructora Montex Limitada, utilizó, registró y
declaró en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de
5 7 6 .1 4 5 .3 6 8 -8
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S L P 5 3 A F A E 1 1 6 5 2 7 1 N º V in :
S L P 5 3 A F A 5 E 1 1 6 5 2 7 1 C o lo r:
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D E B IT O F IS C A L C R E D IT O F IS
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1 5 .1 2 7 .3 1 5 1 2 .7 4 3 .3 8
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6 2 5 2 3 3 1 7 5 6
0 0 9 .5 2 0 .0 0 0 6 8 6 7 9 4 4 2 8 6
Trescientos sesenta y dos 362
Impuestos, la siguiente factura, que obra a fojas 247 del Cuaderno de Antecedentes,
emitida por el proveedor antes individualizado:
Que, asimismo, se acreditó en autos que la imputada durante el período de
diciembre 2016 registró, utilizó y declaró la factura emitida por este proveedor,
siendo el IVA Débito Fiscal (código 538) y el IVA Crédito Fiscal (código 520 menos
código 528), registrado en sus Formularios 29, por los siguientes montos:
5.- Comercial Y Transporte Arias & Lehto Limitada, RUT 76.306.487-5.
Consta en autos que Constructora Montex Limitada, utilizó, registró y declaró
en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, la
siguiente factura, que obra a fojas 217 del Cuaderno de Antecedentes, emitida por el
proveedor antes individualizado:
Que, asimismo, consta en autos que durante el periodo de mayo 2017
Constructora Montex Limitada registró, utilizó y declaró la factura emitida por este
proveedor, siendo el IVA Débito Fiscal (código 538) y el IVA Crédito Fiscal (código 520
menos código 528), registrado en sus Formularios 29, por los siguientes montos:
6.- Comercializadora Díaz SpA, RUT 76.752.183-9.
Que consta en autos, que Constructora Montex Limitada utilizó, registró y
declaró en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de
Impuestos, las siguientes facturas, que obran a fojas 132 y siguientes del Cuaderno de
Antecedentes, emitidas por el proveedor antes individualizado:
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F -2 9
5 6 9 9 6
Asimismo, consta en la causa que durante los periodos en los cuales
Constructora Montex Limitada, registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por el
proveedor antes individualizado en el período enero 2018, el IVA Débito Fiscal (código
538) y el IVA Crédito Fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus
Formularios 29, reflejan los siguientes montos:
7.- Juan Andrés Pinto Cáceres, RUT 15.517.497-8.
Consta en autos que Constructora Montex Limitada, utilizó, registró y declaró
en sus Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos,
las siguientes facturas, que obran a fojas 284, 323 y siguientes del Cuaderno de
Antecedentes, emitidas por el proveedor antes individualizado:
Que, asimismo, consta en la causa que durante los periodos en los cuales
Constructora Montex Limitada, registró, utilizó y declaró las facturas citadas fue en
los periodos septiembre y noviembre 2016, el IVA Débito Fiscal (código 538) y el IVA
Crédito Fiscal (código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29,
reflejándose los siguientes montos:
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Trescientos sesenta y tres 363
8.- Brenda Gissela Hernández Muñoz, RUT 13.488.515-7.
Que durante los periodos en los cuales Constructora Montex Limitada,
registró, utilizó y declaró las facturas emitidas por este proveedor corresponden al
periodo de noviembre 2016, el IVA débito fiscal (código 538) y el IVA crédito fiscal
(código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29, reflejando los
siguientes montos:
Que durante los periodos en los cuales Constructora Montex Limitada,
registró, utilizó y declaró la facturas emitida por el proveedor antes individualizado en
el periodo de noviembre 2016, el IVA Débito Fiscal (código 538) y el IVA Crédito Fiscal
(código 520 menos código 528), registrado en sus Formularios 29, reflejando los
siguientes montos:
DÉCIMO NOVENO.- Que, ya relacionado todo lo anterior, cabe señalar que a fojas 303
y siguientes el testigo don Mario Espicel La Paz, señaló lo siguiente:
“El proceso de fiscalización de Constructora Montex Limitada, se inició por una
revisión de riesgo denominada uso de crédito fiscal, este debido a que dentro de los
proveedores de la empresa Montex, habían proveedores calificados por el Servicio de
Impuestos Internos como agresivos, esto porque eran no declarante del formulario
22 y del formulario 29, poseían anotaciones negativas vigentes en los registros del
Servicios de Impuestos Internos, tenían declarado domicilios inexistentes o no
ubicados, bueno esto se encuentra plasmado en el informe 353 de fecha 30 de
noviembre de 2018 de la colega Yanet Ruiz Cárdenas, donde se constata el uso de
factura no fidedignas o falsas, o que no cumplen los requisitos legales o
reglamentarios, también se prueba que Constructora Montex Limitada, registró y
declaró en sus formulario 29 estas facturas, esta situación fue comunicada a el
contador de la empresa don Froilán Vidal, cabe señalar que a don Froilán Vidal y al
representante legal don Miguel Montecinos se les tomó declaraciones juradas, se les
exhibió las facturas cuestionadas y no pudieron acreditar su pago de acuerdo al
artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA. De igual forma se elaboró la Minuta Nª 1 de fecha
30 de noviembre de 2018, esto es para dar cumplimiento con lo que señala la Circular
Nª 8 del 2010, de ahí posteriormente el comité decidió iniciar el proceso de
N º F A
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L IO
7 9
F -2 9
4 4 2 8 6
recopilación de antecedentes, asimismo se creó una auditoria regional para revisar
los periodos involucrados que corresponden a septiembre 2016 a agosto 2019, se
notificó al contribuyente para que rectifique las declaraciones de IVA, y las
declaraciones de Renta, con fecha 22 de noviembre de 2019 el contribuyente al no
poder acreditar el pago de las facturas cuestionadas por el Servicio, rectificó los
formularios 29. Con fecha 22 de diciembre de 2019, y de acuerdo con la rectificatorias
del formulario 29, el contribuyente rectifica los formularios 22.” (sic).
Asimismo, consultado sobre si las facturas cuestionadas serían o no fidedignas
o falsas, señaló:
“El contribuyente no pudo acreditar el pago de dichas facturas, no pudo
acreditar el transporte de las mercaderías involucradas, y tampoco pudo acreditar el
uso de las mercaderías adquiridas. Además, que en su mayoría se trataba de
proveedores con direcciones inexistentes o no ubicados. Eran no declarantes de los
formularios 29 y 22, y poseían anotaciones negativas vigentes en las bases de datos
del Servicio.”
Que respecto de esta materia a folios 14 del cuaderno de antecedentes, con
fecha 14 de junio del año 2020, compareció prestando declaración don Froilán
Eduardo Vidal Vargas, RUT Nº 8.234.328-8, quien en su calidad de contador de la
denunciada señaló bajo juramento lo siguiente:
“LLEVO LA CONTABILIDAD EXTERNA COMO SER: LIBRO MAYOR CONTABILIDAD
AMERICANA, LIBRO INVENTARIO Y BALANCES, LIBRO F.U.T., LIBRO
REMUNERACIONES, DE ACUERDO AL SISTEMA MASCONT, CONFECCIONAN LAS
LIQUIDACIONES DE SUELDOS, CONTRATOS DE TRABAJO, COMPROBANTE DE
FERIADO, FINIQUITOS, COTIZACIONES, CONFECCIONÓ FORMULARIO 29 DE ACUERDO
A LOS ANTECEDENTES QUE ME ENTREGA LA EMPRESA CONSTRUCTORA MONTEX
LTDA., CONFECCIONÓ EL BALANCE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUERDO A LOS
ANTECEDENTES PROPORCIONADOS POR LA EMPRESA, CONFECCIONÓ FORMULARIO
22, PAGO LA COTIZACIONES Y PAGO EL FORMULARIO 29 EL FORMULARIO 22” (sic)
Al respecto cabe señalar que no obstante, y sin perjuicio del pleno
conocimiento que tiene o debió tener respecto de la actividad de la empresa, al
consultársele respecto de las facturas objetadas en autos respecto de todos y cada
uno de los contribuyentes que las emitieron, su respuesta fue siempre “ESO ES
MATERIA INTERNA DE LA EMPRESA”, con lo cual resulta evidente a juicio de este
Magistrado que evadió cualquier respuesta concreta y aclaratoria tendiente a
acreditar la materialidad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas en
el Acta de Denuncia Nº 6, y sus documentos fundantes.
Que, asimismo, a folios 17 y siguientes comparece don Manuel Ángel
Montecinos González, RUT N° 13.136.432-3, en su calidad de representante legal de
la denunciada, quien bajo juramento, respondió a las consultas que se le hizo por el
fiscalizador don Mario Espicel La Paz, indicando al preguntársele por los proveedores
que emitieron las facturas objetadas, que ellas “fueron canceladas en forma directa
Trescientos sesenta y cuatro 364
anotó vendedor”, y en su caso al contado y que los traslados de las mercaderías se
efectuaron rampas y que llegaba directo a sus instalaciones por lo cual el trato, y los
transportistas no correspondían a la empresa.
Que, siguiendo con el análisis, y ahora en referencia la proveedora Brenda
Hernández Muñoz, RUT N° 13.488.515-7, en lo que respecta a la factura Nº 284 de 15
de noviembre de 2016, se refiere a pagos por pensión completa, señala que los
beneficiarios son trabajadores designados a prestar servicios de suministro
instalaciones, no precisando fechas, ni otorgando mayores antecedentes que den
cuenta hubieran la materialidad de dichos servicios, lo mismo ocurre con el proveedor
Juan Andrés Pinto Cáceres RUT N° 15.517.497-8, en que tampoco da mayores
antecedentes respecto de ellos.
En definitiva, el representante de la empresa no precisa de manera alguna, ni
señala, la forma en que se efectuó el pago de las facturas, no existiendo registro de la
materialidad de la operación, no siendo suficiente para acreditar las operaciones el
solo registro contable y/o tributario de ellas en las facturas o en su registro en los
libros de contabilidad, pues son las facturas los documentos que precisamente se
impugnan por falsedad ideológica. Tampoco se ha acreditado en autos el desembolso
efectivo del dinero para pagar el precio por los servicios o materiales por parte de la
contribuyente.
En conclusión, la denunciada no rindió pruebas en autos en este sentido, no
obstante la sentencia interlocutorias de fojas 113 le permitiría acreditar lo pertinente
sobre este punto en discordia.
Que, para una mejor resolución de la controversia se tiene presente lo resuelto
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 17 de abril del año
2014, en la causa rol ingreso Corte Nº 2-2014, en que conociendo del recurso de
apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, señaló lo siguiente:
“Tercero: que, complementariamente, cuando las facturas no bastan como
medio de prueba, por las circunstancias que establece la ley y el Servicio de impuestos
internos así lo solicita, para la acreditación de las operaciones se requiere la prueba
de su efectividad y ciertamente de su monto como elemento de aquella, por los
medios legales (Artículos 23 Nº 5). Aquí, cobra importancia el artículo 21 inciso
primero del Código tributario al precisar en quien recae la obligación probatoria, los
medios de prueba y el objetivo, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de
los impuestos, norma de derecho procesal substantivo coherente con el sentido
normativo precedentemente fijado.
Cuarto: que, el reclamante propone su tesis sobre la suficiencia de las facturas
y cuestiona las prerrogativas del Servicio en su función fiscalizadora pero la
controversia se concretó en lo substancial del problema según se fijó en los puntos de
prueba porque era lo que afloraba del debate en sede de fiscalización reproducido en
la fase de discusión, de lo cual no se puede desviar la atención y eso es lo que interesa
a la hora de decidir.
Consecuentemente, el actor está obligado acreditar los hechos controvertidos
para establecer el derecho al crédito que reclama y sobre ello no hubo modificación
de estado de cosas que dieron lugar a la citación Nº 2584, de 31 de octubre de octubre
2012, toda vez que en autos no obran medio de prueba que acrediten materialmente
las operaciones y los montos que -figuran en las facturas a que se refiere la Resolución
exenta Nº 24 emitida el 1 de marzo de 2013, que merecieron dudas al ente fiscalizador
que hicieron necesario establecer los hechos gravados y su valoración.”
Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en autos la materialidad de
las operaciones que se dan cuenta en las facturas objetadas, ni el desembolso real y
efectivo del precio de los supuestos servicios y mercancías adquiridas, amén de las
múltiples anotaciones negativas de todos y cada uno de los proveedores indicados, es
que este Sentenciador se encuentra en la necesidad jurídica de rechazar los
argumentos de la parte denunciada en cuanto a tener por acreditadas las operaciones
que dan cuenta las facturas anteriormente individualizadas, configurándose de esta
manera respecto de Constructora Montex Limitada el ilícito previsto y sancionado en
el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario, en calidad de autor de dicha
infracción.
Que, por otra parte y en cuanto al perjuicio fiscal con motivo de las actuaciones
señaladas, este Magistrado estima que resulta evidente que si se registran facturas
falsas afectas a IVA en la contabilidad de la empresa, ello trae como consecuencia un
crédito en contra del IVA Débito Fiscal, o sea un menor pago de este impuesto
indirecto al Fisco, lo cual por lo demás afecta directamente las utilidades de la
contribuyente, y que se traduce a su vez en una disminución de la base imponible del
Impuesto a la Renta, y de ahí, aun cuando la contribuyente haya presentado
rectificatorias y haya enterado en arcas fiscales el IVA adeudado, en la especie sí
resulta que se afectó el patrimonio fiscal, y por lo mismo, la sanción punitiva que
pretende el SII es en este contexto, en razón de la actuación dolosa de la
contribuyente, que en la especie constituye una acción típica, antijurídica y culpable
de Constructora Montex Limitada, con el objetivo de evadir impuestos.
Que, en definitiva, se rechaza la pretensión de la parte denunciada en cuanto
a que no se cumplen los supuestos necesarios para entender su comprendida en el
ilícito del inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, así como
tampoco su pretensión de que se declare que no se le infringió un daño patrimonial
al Fisco como consecuencia de los hechos descrito en el Acta de Denuncia Nº 6, y así
se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO.- Que en cuanto a la efectividad de que respecto del Acta de Denuncia Nº
6, de fecha 14 de agosto de 2020, concurren los supuestos de hecho que determinan
periodos en que la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se
encontraba prescrita, cabe el siguiente análisis:
Sobre este punto en discordia, las partes sostienen posturas totalmente
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contrapuestas, pues la denunciada sostiene que concurren los elementos propios de
la prescripción, en tanto el SII, sostiene que concurre al efecto el plazo de seis años
de la prescripción extraordinaria.
Sobre esta materia el testigo de autos don Mario Espicel La Paz, a fojas 303 y
declara que “respecto al artículo 200 del Código Tributario cabe mencionar que la
prescripción normal son tres años, y en el caso que existe malicia dicha prescripción
se extiende a los seis años”, preciando que “el contribuyente no pudo acreditar el
pago de dichas facturas, no pudo acreditar el transporte de las mercaderías
involucradas, y tampoco pudo acreditar el uso de las mercaderías adquiridas. Además,
que en su mayoría se trataba de proveedores con direcciones inexistentes o no
ubicados. Eran no declarantes de los formularios 29 y 22, y poseían anotaciones
negativas vigentes en las bases de datos del Servicio”, agregando que “la prescripción
del artículo 200 del Código Tributario, y en el caso de existir malicia se amplía a los
seis años, asimismo los periodos en revisión corresponden de septiembre de 2016 a
agosto de 2019, es decir, dichos periodos no se encontraban prescritos” y
concluyendo con que “En este caso el uso por parte del contribuyente Constructora
Montex Limitada de facturas falsas o no fidedignas que no cumplían con los requisitos
legales o reglamentarios, esto debido a que los proveedores poseen anotaciones
negativas vigentes, son no declarantes de formularios 22 ni 29, declaran domicilios
inexistentes o no ubicados, y el contador y representante legal en sendas
declaraciones juradas no pudieron acreditar, esto debido al artículo 23 Nª 5 de la Ley
de IVA, el pago de los productos adquiridos como tampoco su traslado y uso”.
Que, siguiendo con el análisis cabe señalar que para que opere la prescripción
extraordinaria en materia impositiva es necesario de acuerdo al artículo 200 del
Código Tributario, se cumplan dos requisitos, a saber: a) Que se trate de impuestos
sujetos a declaración, que son aquellos que deben ser pagados previa declaración del
contribuyente, como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado o el los Impuestos
contenidos en la Ley de la Renta; y b) Que la declaración no se hubiere presentado o
la presentada fuera maliciosamente falsa; situación que concurre en la causa, toda
vez que se trata de facturas falsas que se registraron maliciosamente en la
contabilidad de la imputada con el fin de rebajar su IVA Débito Fiscal.
En lo que respecta al Impuesto a la Renta, los periodos fiscalizados
corresponden a los Años Tributarios 2018 y 2019, y al ser el acto administrativo
impugnado de fecha 14 de agosto de 2020, resulta la actuación del Servicio
igualmente está dentro del plazo de prescripción, en razón de lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario, situación que por lo demás tiene directa incidencia
al momento de tener que calcular la multa aplicable por los hechos ilícitos de la
denunciada, pues el artículo 97 N° 4, inciso segundo, sanciona al infractor “con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”, y como se ha señalado,
es evidente que al haber utilizado facturas falsas para aprovechar un IVA Crédito Fiscal
improcedente, ello incide directamente en una rebaja en la base imponible del
Impuesto a la Renta de dicha contribuyente, por lo que no cabe atender a los
argumentos en contra de la denunciada.
Que, así las cosas, a juicio de este Magistrado, ha quedado acreditado en autos
que se cumplen los presupuestos necesarios para que opere respecto de los hechos
denunciados en el Acta de Denuncia de Denuncia Nº 6, el plazo de prescripción
extraordinaria, motivo por el cual cabe rechazar los argumentos de la denunciante en
cuanto a su pretensión de que se aplicara la prescripción en su favor respecto de los
hechos denunciados.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, por último, respecto de la concurrencia de eximentes o
atenuantes de responsabilidad de la contribuyente Constructora Montex Limitada,
RUT Nº 76.366.795-2, en el ilícito contenido en el Acta de Denuncia Nº6, ya referida,
cabe señalar lo siguiente:
Sobre esta materia, la denunciada alega en forma subsidiaría que para el caso
de desecharse sus argumentos anteriores se le considere que concurren en su favor
circunstancias atenuantes previstas en las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° del artículo 107
del Código Tributario; situación que es controvertida por el SII al sostener la
inexistencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad infraccional en
favor de la contribuyente.
Que sobre este punto cabe señalar en primer lugar que el Acta de Denuncia N°
6 en su folio 26 señala:
“ VIII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN
En la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal.”
Pero no obstante ello, la denunciante se desdice de lo anterior en su escrito
de contestación a los descargos, al sostener que no concurren en el caso las
atenuantes de responsabilidad esgrimidas por la contraria, toda vez que considera
que la contribuyente si tiene la calidad de reincidente en los términos del artículo 112
inciso segundo del Código Tributario, que la infracción cometida no desapareció por
las rectificaciones realizadas por la contribuyente ni con el pago de los impuestos, que
las declaraciones prestadas por el representante legal en nada aportaron a la
recopilación de antecedentes, por lo tanto no existe la cooperación que se pretende,
que si existe malicia en el actuar de la contribuyente lo que se demuestra con los
antecedentes aportados, los períodos en que se utilizó facturas falsas para aumentar
en forma indebida el crédito fiscal, contando con asesoría contable, por lo que no
puede alegar ignorancia al respecto.
Pero a su vez en el Oficio N° 05, de fecha 12 de febrero de 2024, que rola fojas
26 de autos, emanado de la Directora Regional del SII, doña Ivanessa San Martín, se
informa a este Tribunal que respecto de la contribuyente Constructora Montex
Limitada “no existe registro de multas, denuncias o querellas, que se hayan efectuado,
realizado o interpuesto con anterioridad en contra de la mencionada contribuyente”
Que, para una adecuada solución del conflicto en esta materia cabe tener
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presente que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan
se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Y que por su parte el artículo112 del mismo código señala:
“ En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas
con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de
infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que
existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio
comercial anual”.
Ahora bien, considerando el mérito de autos, y en particular lo antes
relacionado, resulta claro que la contribuyente no tiene sanciones anteriores en
materia tributaria, y que no ha sido condenada por sentencia ejecutoriada por
infracciones de tipo alguno con anterioridad al Acta de Denuncia Nº 6; motivo por el
cual este Magistrado considera que sí concurren en su favor las atenuantes de
responsabilidad contenidas en los N°s. 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario,
Que, ahora respecto de la causal del Nº 5 del referido Art. 107, no se comparte
el criterio de la parte denunciada, pues aunque haya rectificado sus declaraciones de
impuestos y pagado lo que corresponda, ello no significó que no haya existido
perjuicio fiscal, como ya se indicó anteriormente en esta sentencia. Además, en esta
materia no se contempla la causal de reparar con celo el mal causado para los efectos
de morigerar la pena.
En cuanto a la causal del Nº 6 del artículo 107, ella es totalmente inexistente
incluso con sus declaraciones, el representante de la contribuyente, a juicio de este
Sentenciador, solo vino en entorpecer la posibilidad de aclarar los hechos con
respuestas imprecisas y escuetas, como bien quedó de manifiesto en los
considerandos anteriores.
Tampoco cabe acoger la causal del Nº 7 del mismo artículo, pues la malicia en
el actuar de la empresa o de su representante ha resultado probada en autos, pues
supo o al menos debía saber de las facturas ideológicamente falsas, su registro en su
contabilidad y el uso del IVA Crédito Fiscal que llevó aparejado en su actuar, más aún
si el propio contador de la empresa hace descansar en la contribuyente y su
representante legal todas las operaciones, constituyéndose él en un mero receptor
de la información que debía registrar en la respectiva contabilidad.
Que, en consecuencia y de acuerdo a lo relacionado, es que este Sentenciador
se encuentra facultado para aplicar el mínimo de la multa al monto defraudado, esto
es, el 100% de dicho monto, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que en cuanto a las costas de la causa, cabe tener presente
que la parte reclamada no ha sido totalmente vencida en autos, por lo que no se le
condenará al pago de las mismas.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto
precedentemente, que la documentación aportada por la parte denunciante no fue
impugnada en el proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la
lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de
conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al
convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada
“Constructora Montex Limitada”, RUT Nº76.366.795-2, es una contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y que se ha configurado a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al artículo
15 N° 1 del Código Penal.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 6 letra B Nº 6, 97 Nº4, 105, 107,
161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 Nº1 del Código Penal, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley Nº 825 del año 1974,
Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, normas legales citadas y demás pertinentes,
SE RESUELVE:
a).- Que se confirma el Acta de Denuncia Nº 6 de fecha 14 de agosto de 2020,
emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de
la contribuyente Constructora Montex Limitada, RUT Nº76.366.795-2, representada
legalmente por don Miguel Ángel Montecinos González, RUT Nº13.336.432-3, ambos
ya individualizados, en cuanto a la comisión de la infracción descrita y sancionada en
el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, en calidad de autor,
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b).- Que se aplica a la denunciada Constructora Montex Limitada, RUT
Nº76.366.795-2, por concepto del ilícito de la letra a) precedente, una multa de
$24.160.008, equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal.
c).- Que la suma de la letra b) anterior se reajustará de conformidad al artículo
53 del Código Tributario, debiendo girarse la multa por el funcionario competente del
Servicio de Impuestos Internos.
d).- Cada parte pagará sus costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte denunciada por carta certificada,
y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000557-2
RIT: GS-09-00016-2020
Cuantía Neta UTM 629,9
Multa UTM 0
Reajuste UTM 33,52
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 663,42
PROCEDMIENTO: PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE
SANCIONES
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.