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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00016-2022 · 6 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00016-2022
RUC
22-9-0000867-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos dieciocho 318 Punta Arenas, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Uno.- Que a fojas 2 y siguientes comparece don Diego Sebastián Ruiz Muñoz, soltero, chileno, RUT N° 14.644.671-K, con domicilio en Península Clove N°02126, comuna de Punta Arenas, en representación de la sociedad Mundo Vape SpA, del giro de su denominación, RUT N° 76.980.302-5, del mismo domicilio, debidamente representado por el abogado patrocinante don José Luis Pérez Tapia, RUT N° 16.211.870-6, con domicilio en calle Daniel 01981, Barrio El Golf, Punta Arenas, interponiendo reclamo aduanero de conformidad al artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del año 2005, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, RUT N° 60.804.000-5, representado legalmente por don Roberto Cárdenas Cárcamo, cuyo RUT manifiesta desconocer, impugnando específicamente el Cargo N° 541675 de fecha 7 de octubre del año 2022, formulado contra su representada en su calidad de empresa usuaria de Zona Franca, por un monto total de US$11.534,38 (once mil quinientos treinta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos)1, solicitando que dicho Cargo sea dejado sin efecto en la forma y monto que indica en su presentación, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Expone el reclamante que los hechos que fundamentan su reclamación se originan en una comisión fiscalizadora ordenada mediante Resolución Exenta N° 1209 de fecha 28 de julio de 2021, dictada por la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, en virtud de la cual se procedió a efectuar una fiscalización exhaustiva a su representada, la empresa Mundo Vape SpA, en su calidad de usuario de Zona Franca. Señala que durante el desarrollo del proceso de fiscalización llevado a cabo por la Unidad de Fiscalización del servicio reclamado, los funcionarios fiscalizadores asentaron y determinaron la existencia de supuestas 47 operaciones de ventas, todas ellas comprendidas en el período que va entre abril del año 2020 y junio del año 2021, encontrándose la totalidad de dichas transacciones comerciales amparadas en facturas electrónicas de ventas afectas debidamente emitidas por la empresa reclamante, con destino al resto del territorio nacional, pero que supuestamente no habrían cumplido con el pago de los derechos e impuestos correspondientes a tales operaciones comerciales. Detalla que, conforme a los hallazgos de la fiscalización antes mencionada, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a formular el cargo reclamado en estos autos, el cual se estructuró según la siguiente base de cálculo y detalles específicos: un valor CIF total de US$42.646,96 (cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis dólares con 1 Se previene que el Cargo N° 41675, de fecha 07.10.2022, se emitió por US$ 11.574.39, conforme consta del propio documentos acompañado por la reclamante a fojas 10 de autos. noventa y seis centavos), al cual se le aplicó el tipo de cambio correspondiente al mes de agosto del año 2022, equivalente a $920,49 pesos chilenos por dólar, resultando un valor CIF expresado en moneda nacional de $39.256.100 (treinta y nueve millones doscientos cincuenta y seis mil cien pesos). Sobre dicha base se calcularon los siguientes conceptos tributarios: derechos ad valorem por la suma de US$2.558,82 (dos mil quinientos cincuenta y ocho dólares con ochenta y dos centavos); Impuesto al Valor Agregado del 19% por un monto de US$8.589,10 (ocho mil quinientos ochenta y nueve dólares con diez centavos); y tasa de aforo por US$426,47 (cuatrocientos veintiséis dólares con cuarenta y siete centavos), totalizando la suma reclamada de US$11.534,38. Manifiesta el reclamante que resulta fundamental señalar, como cuestión preliminar, que toda esta situación controvertida se produjo en un contexto caracterizado por la buena fe y el desconocimiento involuntario por parte del usuario de zona franca respecto de la normativa aplicable, circunstancia que quedará reflejada en los antecedentes que se expondrán más adelante en el proceso. En cuanto a los fundamentos específicos de su reclamación, argumenta en primer término que existe un error manifiesto y sustancial al realizar los cálculos tributarios en base al valor del dólar observado correspondiente al mes de agosto del año 2022, toda vez que, conforme a la normativa aplicable y los principios generales del derecho tributario y aduanero, dichos cálculos debieron haberse realizado considerando el valor del dólar observado vigente en la fecha específica de cada una de las operaciones cuestionadas, las cuales, como ya se indicó, se efectuaron en el período comprendido entre los meses de abril del año 2020 y junio del año 2021. Sostiene que esta aplicación errónea del tipo de cambio perjudica enormemente la posición económica y jurídica del contribuyente, generando una distorsión significativa en la determinación de los montos adeudados. En segundo lugar, alega la existencia de un error fundamental al pretender cargar a su representada con la aplicación y pago del Impuesto al Valor Agregado por un monto de US$8.589,10, equivalentes a $8.589 dólares estadounidenses. Fundamenta esta alegación señalando que de los propios documentos tributarios analizados durante la fiscalización, específicamente de las 47 operaciones comerciales cuestionadas, consta fehacientemente que este impuesto fue efectivamente cobrado a los adquirentes finales y posteriormente pagado al Fisco por parte del usuario de zona franca. Profundiza el actor en este punto explicando que el Impuesto al Valor Agregado, como es de conocimiento general, constituye un tributo que grava las compras y ventas de bienes muebles y la prestación de servicios, caracterizándose por ser un impuesto que se traslada sucesivamente desde el proveedor primigenio hasta llegar al consumidor final. En tal sentido, expone que si bien es efectivo que al momento de ingresar las mercancías bajo el régimen franco -actuación realizada siempre de buena fe y en el entendimiento de estar cumpliendo con la normativa- su Trescientos diecinueve 319 representada efectivamente no pagó el IVA en esa etapa inicial, al momento posterior de realizarse las ventas de dichas mercancías, este impuesto sí fue debidamente cobrado a los compradores, siendo luego declarado ante el Servicio de Impuestos Internos y pagado íntegramente al Fisco, razón por la cual el impuesto finalmente sí fue enterado en arcas del Estado. Agrega además un elemento adicional de relevancia, consistente en que el impuesto fue enterado al erario fiscal en una suma incluso superior al monto que se hubiera pagado por la operación de importación original, puesto que el cálculo, cobro, declaración y pago del IVA se efectuó conforme al precio final de venta de las mercancías comercializadas, tal como se acreditará documentalmente en la etapa procesal correspondiente. Enfatiza que, de hacer lugar el tribunal al cargo formulado en cuanto exige el pago de un Impuesto al Valor Agregado que ya fue debidamente ingresado a las arcas fiscales, se estaría consintiendo y legitimando un enriquecimiento sin causa en favor del Estado y correlativamente en perjuicio patrimonial de la empresa reclamante, situación que resulta contraria a los principios generales del derecho y específicamente al principio de enriquecimiento ilícito o sin causa. En razón de todos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, el reclamante solicita expresamente al tribunal que se sirva dejar sin efecto y modificar los cargos antes individualizados en cuanto aplican erróneamente el valor del dólar a la fecha de agosto del año 2022, debiendo aplicarse el tipo de cambio vigente a la época de cada operación, y en cuanto pretenden el pago de impuestos que ya fueron debidamente ingresados a las arcas fiscales, particularmente el Impuesto al Valor Agregado, ordenando el recálculo de los montos conforme a lo expresado en el libelo. Dos.- Que a fojas 134 y siguientes comparece el abogado don Eduardo Enrique Vidal Orellana, RUT N° 14.592.904-0, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, RUT N° 60.804.017-K, ambos con domicilio en Avenida Costanera del Estrecho de Magallanes N° 1314, Punta Arenas, quien evacuando el traslado conferido a fojas 24 viene contestar el reclamo interpuesto en autos por la sociedad Mundo Vape SpA, solicitando su rechazo íntegro, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos que se pasan a exponer: Señala que Mundo Vape SpA, RUT N° 76.980.302-5, es usuario de Zona Franca de Punta Arenas en virtud de contrato celebrado con la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada el 12 de agosto de 2019. Expone que mediante Resolución Exenta N° 1209 de 28 de julio de 2021 de la Dirección Regional Aduanas de Punta Arenas, se procedió a designar una comisión de fiscalización para la revisión del usuario reclamante, integrada por los funcionarios Hugo Martínez Chiguay y Natalia Hernández Saavedra. Indica que, en virtud del trabajo realizado por dicha comisión fiscalizadora, se logró establecer que entre abril de 2020 y junio de 2021, el usuario efectuó 47 operaciones de ventas de mercancías desde Zona Franca hacia el resto del país. Detalla que dichas mercancías eran traídas desde el extranjero al recinto franco, posteriormente eran sacadas del mismo mediante solicitudes registro factura (SRF) hacia la Zona Franca de extensión, para luego ser enviadas a compradores ubicados en el resto del territorio nacional. Acompaña un cuadro detallado con las 47 operaciones, indicando número de factura, fecha, cliente, RUT, comuna, valor neto en pesos, tipo de cambio y valor en dólares de cada transacción. Manifiesta el Servicio que dicha operatoria vulnera las normas sobre el ingreso de mercancía de Zona Franca con destino al resto del territorio nacional. Precisa que las mercancías objeto de tales ventas tienen un valor aduanero de US$42.646,96, equivalente en moneda nacional a $39.256.100. Como resultado de dichas ventas, se estableció la existencia de derechos e impuestos dejados de percibir por US$11.574,39, equivalentes en moneda nacional a $10.654.106, desglosados de la siguiente manera: derechos ad valorem por US$2.558,82; Impuesto a las Ventas y Servicios por US$8.589,10; y tasa de verificación de aforo y otros por US$426,47. Que en virtud de estos antecedentes se generó el cargo N° 541675 por el monto indicado, el cual fue notificado al interesado mediante carta certificada recepcionada por Correos de Chile el 28 de octubre de 2022. Aclara enfáticamente que el tipo de cambio utilizado fue el vigente de acuerdo al mes de cada operación, como se advierte en la séptima columna del cuadro que acompaña en su presentación, donde se observan diversas cifras de tipos de cambio que son distintos según el mes de cada transacción. Expone que el interesado presentó recurso de reposición administrativa en contra del cargo con fecha 24 de noviembre de 2022, arbitrio que fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 2890 de 19 de diciembre de 2022. En cuanto a la negación de los hechos y fundamentos de derecho del reclamo, la reclamada controvierte todos los hechos afirmados en el libelo, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en su contestación, señalando que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción. Asimismo, rebate todos y cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el reclamo, sosteniendo que en caso alguno permiten sustentar la pretensión del reclamante. Respecto al derecho aplicable, invoca el artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe que toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera. Cita el artículo 2° del DFL N° 2 de 2001 del Ministerio de Hacienda, que define zona franca como el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, donde las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas sin restricción. Refiere que el artículo 9° del mismo texto legal establece que el Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la Trescientos veinte 320 documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, debiendo adoptar las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas. Cita extensamente el artículo 21 del DFL N° 2 de 2001, que caracteriza el espacio denominado Zona Franca de extensión, estableciendo que las mercancías que no figuren en la lista de prohibidas se entenderán de adquisición permitida, las que deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión. Destaca especialmente el inciso quinto de dicho artículo, que prescribe textualmente que "la reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda", enfatizando que en todo caso, la importación al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas, pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero. Invoca además el artículo 22 del mismo cuerpo legal, que resulta perentorio al ordenar que quien retire o introduzca mercancías de las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en contravención a lo dispuesto en ese cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda. Hace referencia al Decreto N° 1355 de 1976 del Ministerio de Hacienda que fija el reglamento de zonas y depósitos francos, citando su artículo 1° inciso 4° que define Zona Franca de extensión como la ciudad o región situada inmediatamente adyacente a la Zona Franca, delimitada por el Presidente de la República en uso de sus facultades. También cita el artículo 41 del mismo decreto, que regula la salida de mercancías de la Zona Franca de extensión, estableciendo que la importación, reexportación, reexpedición o exportación de las mercancías provenientes de la Zona Franca de extensión, deberá sujetarse en todo a la legislación general del país que corresponda. En cuanto a las disposiciones reglamentarias pertinentes, el SNA señala que aplicando el mandato contenido en el artículo 10° del Reglamento citado, el Director Nacional de Aduanas sancionó el Manual de Zonas Francas mediante Resolución N° 74 de 1984. Expone que este Manual establece claras normas a propósito de la salida de mercancías, obligatorias para los usuarios de Zona Franca, previendo en el acápite 2 de su capítulo I que la importación de mercancías extranjeras está afecta a los derechos, tasas, impuestos y demás gravámenes aplicables a la introducción de mercancías extranjeras al territorio nacional. Cita específicamente el punto 2.C del mismo capítulo I, que establece que la importación de mercancías extranjeras desde Zona Franca al resto del país deberá formalizarse ante el Servicio de Aduanas mediante Declaración de Importación de Pago Simultáneo (D.I.P.S.) o Declaración de Importación, requisitos que sostiene no fueron cumplidos por el actor. Respecto al fundamento legal de la formulación de cargos, invoca el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que ordena que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras. Cita específicamente el inciso segundo de dicha norma, que establece que por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, y el inciso tercero que regula la notificación de estos cargos mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, entendiéndose practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. En sus observaciones al libelo, resume los argumentos del reclamante señalando que estos consisten en: que el reclamante actuó con buena fe e ignorancia; que el cargo se emitió exclusivamente con el tipo de cambio del mes de agosto de 2022; y que el reclamante pagó el IVA correspondiente a las ventas que efectuó. En relación al primer argumento, puntualiza que la venta de mercancía extranjera requiere previa y necesariamente su importación, como la define el artículo 3° N° 3 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto al segundo punto, reitera enfáticamente que, contrariamente a lo que piensa el reclamante, el cargo se formuló con el tipo de cambio vigente en el mes de cada venta, conforme puede verificarse del cuadro acompañado donde se observan diversas cifras de tipos de cambio distintos según el mes, acreditándose especialmente en el oficio N° 434 de 2022 donde el fiscalizador explica la operatoria aplicada en la revisión. Sobre el pago del IVA, argumenta Aduanas que es menester considerar que el IVA a la importación es un impuesto completamente diverso al IVA que recae sobre las ventas de bienes y servicios, citando jurisprudencia del mismo tribunal. Invoca además el artículo 1698 del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones y su extinción, señalando que corresponde a quien alega probar que ha mediado un hecho que amerita la extinción de su obligación de enterar los impuestos y derechos que corresponden al supuesto constatado por el organismo fiscalizador. Cita jurisprudencia judicial, específicamente la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada por el este mismo Tribunal en causa RIT GR-09-00012-2011, RUC 11-9- 0000203-5, caratulada "Textiles Porvenir S.A. con Servicio de Aduanas Dirección Regional", en la cual se desechó la pretensión del reclamante en torno a entender pagado el impuesto cobrado por el Servicio de Aduanas por haber sido enterado el IVA a las ventas mediante Formulario 29. Transcribe íntegramente el considerando vigésimo cuarto de dicha sentencia, que explica que el reclamante nunca pagó el Impuesto al Valor Agregado conforme lo exige la ley con motivo de la internación de la mercancía al resto del país, pues dicho pago debía hacerlo con sujeción a la normativa específica de importación y no a través del Formulario 29 que corresponde al pago del IVA débito por la venta de un bien gravado con ese tributo, siendo impuestos completamente diversos. Hace notar que los documentos que el Trescientos veintiuno 321 reclamante intentó hacer valer en aquella oportunidad, consistentes en Formularios 29, son los mismos que se acompañan en el presente juicio. En sus conclusiones, el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que las mercancías ingresadas a Zona Franca se encuentran bajo presunción de extraterritorialidad aduanera, y que para ser importadas al resto del país desde la Zona Franca de extensión deben sujetarse en todo a la legislación general del país o especial que corresponda, lo que incluye tramitar la importación de acuerdo a las normas legales y reglamentarias aplicables a dicha operación y proceder al pago de los derechos e impuestos que resulten aplicables. Afirma que, conforme al régimen general de importación, cuyas obligaciones de acuerdo a los antecedentes recopilados por la Dirección Regional de Aduanas, el reclamante no cumplió. Finaliza su presentación, solicitando al Tribunal tener por contestada en tiempo y forma el reclamo interpuesto en autos, disponiendo en definitiva el rechazo del libelo en todas sus partes, con costas. Tres.- Que a fojas 141 consta la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a efectos conforme se da cuenta en el acta de fojas 143, no arribándose a acuerdo, dejándose constancia de la inasistencia de la parte reclamante. Cuatro.- Que conforme a la resolución de fojas 154, modificada por la de fojas 162, se fijaron como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad o no de la existencia de errores en la aplicación del tipo de cambio al determinar el Servicio Nacional de Aduanas los Cargos impugnados en autos; montos y perjuicios económicos ocasionados con ello a la reclamante Mundo Vape SpA, RUT N° 76.980.302-5. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad, improcedencia e implicancias de la duplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las operaciones cuestionadas por el Servicio Nacional de Aduanas en perjuicio de la reclamante y el consecuente enriquecimiento sin causa del Fisco. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3).- Efectividad o no del incumplimiento por parte de la reclamante de su obligación de pagar los impuestos y derechos aduaneros por la internación de mercancías extranjeras desde la Zona Franca al resto del país en las operaciones que dieron lugar a los Cargos de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4).- Efectividad de que la reclamante actuó de buena fe en las operaciones cuestionadas por el Servicio Nacional de Aduanas y que dieron lugar a los Cargos de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cinco.- Que por resolución de fojas 313 de fecha 30 de julio de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que a fojas 2 y siguientes comparece don Diego Sebastián Ruiz Muñoz, soltero, chileno, RUT N° 14.644.671-K, en representación de la sociedad Mundo Vape SpA, del giro de su denominación, RUT N° 76.980.302-5, representado por el abogado patrocinante don José Luis Pérez Tapia, RUT N° 16.211.870-6, todos ya individualizados, interponiendo reclamo aduanero de conformidad al artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del año 2005, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, RUT N° 60.804.000-5, representado legalmente por don Roberto Cárdenas Cárcamo, impugnando el Cargo N° 541675 de fecha 7 de octubre del año 2022, solicitando que sea dejado sin efecto en la forma y monto que indica, con costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 10 y siguiente rola Formulario de Cargo por el Servicio Nacional de Aduanas. 2).- A fojas 12 rola Impresión del código de despacho de carta certificada. 3).- A fojas 13 rola registro electrónico de entrega de carta certificada. 4).- A fojas 16 y siguiente rola copia del reclamo de auto conteniendo autorización de poder por parte de la señora Secretaria Abogado del Tribunal. 5).- A fojas 18 rola Certificado emitido por Correos Chile, con fecha veinticuatro de noviembre de 2022. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada. SEGUNDO.- Que a fojas 134 y siguientes comparece el abogado don Eduardo Enrique Vidal Orellana, RUT N° 14.592.904-0, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, RUT N° 60.804.017-K, ambos con domicilio en Avenida Costanera del Estrecho de Magallanes N° 1314, Punta Arenas, quien evacuando el traslado conferido a fojas 24 viene contestar el reclamo interpuesto en autos por la sociedad Mundo Vape SpA, solicitando su rechazo íntegro, con costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho relacionados en el número dos de la parte expositiva. En dicha presentación la parte reclamada acompañó con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 27 y siguientes rola Contrato de usuario de Zona Franca de fecha 12 de agosto de 2019, bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. 2).- A fojas 39 y siguiente rola Resolución Exenta N° 1209, de fecha 28 de julio de 2021 de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas, con citación. 3).- A fojas 41 y siguientes rola Carpeta Tributaria, de fecha 15 de junio de 2022, con Formularios 29 del contribuyente periodo junio 2021 a abril 2022. 4).- A fojas 55 y siguientes rola Facturas Electrónicas N° 2 a 41, 44 a 50, 52, 61, 62 y 64. 5).- A fojas 106 rola Acta de reunión inicial, de fecha 03 de agosto de 2021, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Trescientos veintidós 322 6).- A fojas 107 rola Acta de entrega de documentación, de fecha 05 de agosto de 2021, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. 7).- A fojas 108 rola Oficio N° 332, de fecha 19 de agosto de 2022, emitido por la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas, con citación. 8).- A fojas 109 rola Oficio N° 221, de fecha 02 de septiembre de 2022, emitido por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con citación. 9).- A fojas 110 y siguiente rola Aforo y Liquidación, de fecha 28 de septiembre de 2022, con citación. 10).- A fojas 112 rola Cálculo de Valor Aduanero, Gravámenes y Clasificación de la mercancía, con citación. 11).- A fojas 113 y siguiente rola Formulario de Cargo N° 541675, emitido el 07 de octubre de 2022, con citación. 12).- A fojas 115 y siguientes rola Hoja anexa cargo y denuncia suscrita por el funcionario Hugo Martínez Chiguay, Auditor de la Dirección Regional Aduana Punta Arenas, con citación. 13).- A fojas 119 rola Resolución N° 2373, de fecha 25 de octubre de 2022, de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas, con citación. 14).- A fojas 120 y siguientes rola Oficio N° 478, de 27 de octubre de 2022, de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 541675, con citación. 15).- A fojas 123 y siguiente rola comprobante de recepción de Correos de Chile, de fecha 28 de octubre de 2022, con citación. 16).- A fojas 125 y siguiente rola Escrito de reposición administrativa, de fecha 24 de noviembre de 2022, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. 17).- A fojas 127 y siguientes rola Oficio N° 434, de fecha 02 de diciembre de 2022, emitido por el funcionario Hugo Martínez Chiguay, Auditor Dirección Regional Aduana Punta Arenas, con citación. 18).- A fojas 131 rola Oficio Ordinario N° 181, de fecha 01 de diciembre de 2022, del Subdepartamento de Cargos y Reposiciones de la Aduana de Punta Arenas, con citación. 19).- A fojas 132 y siguiente rola Resolución Exenta N° 2890, de fecha 19 de diciembre de 2022, con citación. Los documentos anteriores no fueron objetados por la actora. TERCERO.- Que constituyen hechos indubitados en la causa, los siguientes: 1).- Que el usuario de Zona Franca Mundo Vape SpA, RUT N° 76.980.302-5, efectuó 47 operaciones de ventas de mercancías con destino al resto del territorio nacional durante el período comprendido entre abril de 2020 y junio de 2021, todas ellas amparadas en facturas electrónicas de ventas afectas a IVA emitidas por la empresa, con un valor CIF total de US$42.646,96 (cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis dólares con noventa y seis centavos). 2).- Que durante el período fiscalizado, el reclamante no tramitó Declaraciones de Importación (DIN) ni Declaraciones de Importación de Pago Simultáneo (DIPS) para las 47 operaciones cuestionadas, según consta expresamente del Oficio Ordinario N° 4 de 02 de julio de 2025 de la Unidad de Inteligencia Aduanera que señala: "No existen movimientos asociados a DIN o DIPS que involucren importaciones al resto del país". 3).- Que con fecha 7 de octubre de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas formuló el Cargo N° 541675 por US$11.574,38 (once mil quinientos setenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos), por concepto de derechos ad valorem (US$2.558,82), IVA (US$8.589,10) y tasa de verificación de aforo (US$426,47) dejados de percibir por la internación irregular de mercancías al resto del territorio nacional. 4).- Que el reclamante declaró y pagó el IVA ventas correspondiente a las 47 operaciones mediante Formularios 29 del Servicio de Impuestos Internos, según consta de la Carpeta Tributaria acompañada a fojas 41 y siguientes, pero sin haber pagado previamente el IVA importación ni los derechos aduaneros correspondientes a la internación de las mercancías desde Zona Franca. CUARTO.- Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes debieron aportar al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO.- Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 200 rola Giro de comprobante de pago en pesos F-16 del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 30 de enero de 2023. 2).- A fojas 201 y siguientes rola Facturas emitidas por la reclamante de N°s 1 al 20. 3).- A fojas 221 y siguientes rola Facturas emitidas por la reclamante de N°s 21 al 41. 4).- A fojas 242 y siguientes rola Facturas emitidas por la reclamante de N°s 44 al 50. 5).- A fojas 249 y siguientes rola Facturas emitidas por la reclamante N° 52, 61, 62 y 64. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: No rindió. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada aportó dentro del término probatorio las siguientes pruebas: Trescientos veintitrés 323 I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 175 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente abril 2020. 2).- A fojas 177 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente agosto 2020. 3).- A fojas 179 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente septiembre 2020. 4).- A fojas 181 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente octubre 2020. 5).- A fojas 183 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente noviembre 2020. 6).- A fojas 185 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente diciembre 2020. 7).- A fojas 187 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente enero 2021. 8).- A fojas 189 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente marzo 2021. 9).- A fojas 191 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente abril 2021. 10).- A fojas 193 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente mayo 2021. 11).- A fojas 195 y siguiente rola copia simple de publicación del valor del dólar aduanero, correspondiente junio 2021. 12).- A fojas 264 rola Oficio Ordinario Nº 59 de 02 de julio de 2025 de Pablo Toledo Osses, Abogado Unidad Asesoría Jurídica de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas, dirigida a la Unidad de Inteligencia y Análisis del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas. 13).- A fojas 265 rola Oficio Ordinario Nº 4 de 02 de julio de 2025 del Encargado (S) Unidad de Inteligencia Aduanera de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas. 14).- A fojas 270 y siguiente rola Oficio Circular Nº 124 de 30.03.2020, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de abril del 2020. 15).- A fojas 272 y siguiente rola Oficio Circular Nº 243 de 31.07.2020, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de agosto del 2020. 16).- A fojas 274 y siguiente rola Oficio Circular Nº 274 de 31.08.2020, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de septiembre del 2020. 17).- A fojas 276 y siguiente rola Oficio Circular Nº 301 de 30.09.2020, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de octubre del 2020. 18).- A fojas 278 y siguiente rola Oficio Circular Nº 345 de 29.10.2020, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de noviembre del 2020. 19).- A fojas 280 y siguiente rola Oficio Circular Nº 375 de 30.11.2020, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de diciembre del 2020. 20).- A fojas 282 y siguiente rola Oficio Circular Nº 407 de 31.12.2020, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de enero del 2021. 21).- A fojas 284 y siguiente rola Oficio Circular Nº 88 de 26.02.2021, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de marzo del 2021. 22).- A fojas 286 y siguiente rola Oficio Circular Nº 125 de 31.03.2021, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de abril del 2021. 23).- A fojas 288 y siguiente rola Oficio Circular Nº 174 de 30.04.2021, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de mayo del 2021. 24).- A fojas 290 y siguiente rola Oficio Circular Nº 195 de 31.05.2021, en la que comunica el Tipo de Cambio y Equivalencias para el mes de junio del 2021. 25).- A fojas 292 y siguiente rola Resolución Exenta Nº 390 de fecha 09 de febrero de 2023, emanada del Director Regional Aduana de Punta Arenas. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamante. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: De fojas 261 a 262, consta la declaración del testigo don Hugo Alejandro Martínez Chiguay, RUT N° 13.971.402-4. III.- OFICIO: A fojas 315 rola Oficio Ordinario N° 125, emanado del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas, en respuesta a Oficio Ordinario N° 22-2025, de fecha 14 de julio de 2025, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, y valorando los medios de prueba aportados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 12 y 14 de la Ordenanza de Aduanas, respectivamente. OCTAVO.- Que para una adecuada resolución de la causa, resulta imperativo realizar un análisis exhaustivo del marco normativo aplicable a las operaciones de Zona Franca, el cual constituye el fundamento jurídico sobre el cual debe sustentarse la decisión de este Tribunal: a).- El artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe que toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero Trescientos veinticuatro 324 hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera, norma que resulta plenamente aplicable a las mercancías en Zona Franca cuando éstas pretenden ser internadas al resto del territorio nacional. b).- El artículo 2° del DFL N° 2 de 2001 del Ministerio de Hacienda, que define zona franca como el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, donde las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas sin restricción alguna. c).- El artículo 21 inciso quinto del DFL N° 2 de 2001, norma fundamental que establece expresamente que "la reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda", disposición que no admite excepciones ni interpretaciones extensivas. d).- El artículo 22 del DFL N° 2 de 2001, que dispone categóricamente que quien retire o introduzca mercancías de las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en contravención a lo dispuesto en ese cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas. e).- El artículo 41 del Decreto N° 1355 de 1976 del Ministerio de Hacienda, que regula la salida de mercancías de la Zona Franca de extensión, estableciendo que la importación, reexportación, reexpedición o exportación de las mercancías provenientes de la Zona Franca de extensión, deberá sujetarse en todo a la legislación general del país que corresponda. f).- El Manual de Zonas Francas dictado mediante Resolución N° 74 de 1984, que establece en el acápite 2 de su capítulo I que la importación de mercancías extranjeras está afecta a los derechos, tasas, impuestos y demás gravámenes aplicables a la introducción de mercancías extranjeras al territorio nacional, estableciendo específicamente en su punto 2.C que la importación de mercancías extranjeras desde Zona Franca al resto del país deberá formalizarse ante el Servicio de Aduanas mediante Declaración de Importación de Pago Simultáneo (DIPS) o Declaración de Importación (DIN). g).- El artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que ordena que las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras. h).- El artículo 168 inciso quinto de la Ordenanza de Aduanas, que tipifica el delito de contrabando señalando que "incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otros de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes". i).- El artículo 117 del DFL N° 30 de 2005, que establece el procedimiento de reclamación en materia aduanera y otorga competencia a este Tribunal para conocer y resolver estas materias. NOVENO.- Que, en relación al primer punto sustancial, pertinente y controvertido, que consulta sobre la efectividad o no de la existencia de errores en la aplicación del tipo de cambio al determinar el Servicio Nacional de Aduanas los Cargos impugnados, este Tribunal ha analizado detenidamente las pruebas aportadas por ambas partes, cabe señalar lo siguiente: Del examen pormenorizado del Oficio N° 434 de fecha 02 de diciembre de 2022, emitido por el funcionario fiscalizador Hugo Martínez Chiguay, Auditor de la Dirección Regional Aduana Punta Arenas, que rola a fojas 127 y siguientes, se desprende con meridiana claridad la metodología empleada para el cálculo del cargo impugnado. En dicho documento se detalla expresamente que se utilizaron los tipos de cambio vigentes en cada uno de los meses en que se efectuaron las operaciones comerciales cuestionadas, lo cual queda corroborado con el cuadro anexo a la Hoja Anexa Cargo y Denuncia que forma parte integrante del expediente administrativo. Que respecto del valor de cambio del dólar aplicado a las operaciones de la reclamante, ello consta en los Oficios Circulares N° 124 de 30.03.2020, N° 243 de 31.07.2020, N° 274 de 31.08.2020, N° 301 de 30.09.2020, N° 345 de 29.10.2020, N° 375 de 30.11.2020, N° 407 de 31.12.2020, N° 88 de 26.02.2021, N° 125 de 31.03.2021, N° 174 de 30.04.2021 y N° 195 de 31.05.2021, todos emanados de Servicio Nacional de Aduanas, indicándose en dichos documentos los siguientes montos: • $835,23 para abril 20202; • $759,18 para agosto 20203; • $784,27 para septiembre 20204; $784,19 para octubre 20205; • $775,56 para noviembre 20206; • $766,00 para diciembre 20207; • $710,64 para enero 20218; • $703,65 para marzo 20219; • $736,17 para abril 202110; • $700,15 para mayo 202111; y, • $730,43 para junio 202112. 2 Fojas 270, Oficio Circular 124 de 30.03.2020 3 Fojas 272, Oficio Circular 243 de 31.07.2020 4 Fojas 272, Oficio Circular 274 de 31.08.2020 5 Fojas 276, Oficio Circular 301 de 30.09.2020 6 Fojas 278, Oficio Circular 345 de 29.10.2020 7 Fojas 280, Oficio Circular 375 de 30.11.2020 8 Fojas 282, Oficio Circular 407 de 31.12.2020 9 Fojas 284, Oficio Circular 88 de 26.02.2021 10 Fojas 286, Oficio Circular 125 de 31.03.2021 11 Fojas 288, Oficio Circular 174 de 30.04.2021 12 Fojas 290, Oficio Circular 195 de 31.05.2021 Trescientos veinticinco 325 Se hace presente que el SNA determina oficialmente los tipos de cambio y equivalencias para cada uno de los meses en que se realizaron las operaciones fiscalizadas, lo que se acreditó con los documentos ya señalados, los cuales no fueron objetados por la parte reclamante. Que, por su parte, a fojas 261 el testigo don Hugo Alejandro Martínez Chiguay, RUT N°13.971.402-4, declaró a este respecto lo siguiente: “Para partir me quiero presentar, mi nombre es Hugo Martínez, de profesión Contador Auditor, con ocho años ejerciendo en la Dirección Regional de Aduanas, en la Unidad Contra la Evasión Tributaria Aduanera, con el cargo de auditor. Para responder a la pregunta, yo personalmente efectué todos los cálculos correspondientes a los tipos de cambio utilizados, para el cálculo del cargo efectuado, en el cual se utilizaron los tipos de cambio conforme a las fechas de las facturas de ventas emitidas por la empresa Mundo Vape. Estas facturas corresponden a diferentes meses de los años 2020 y 2021,y se utilizó el tipo de cambio correspondiente a cada mes, según la emisión de dicha factura; por lo que a mi juicio no existe error en los tipos de cambio utilizados. Adicionalmente a esto, en su oportunidad elaboré un informe, el cual refleja un cuadro resumen, donde se explica detalladamente el tipo de cambio utilizado a cada factura que se emitió al resto del país. Con respecto al tipo de cambio utilizado, es aquel que informa el Banco Central y que utilizamos como equivalencia aduanera.” En consecuencia, con lo razonado y elementos considerados al efecto, queda completamente desvirtuada la alegación del reclamante en orden a que se habría aplicado erróneamente el tipo de cambio de agosto de 2022 para todas las operaciones; es más, por el contrario, se ha acreditado fehacientemente que el Servicio aplicó correctamente el tipo de cambio vigente en cada período correspondiente, conforme a los antecedentes que obran en la causa. DÉCIMO.- Que, respecto del segundo punto de prueba, referido a la efectividad, improcedencia e implicancias de la duplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las operaciones cuestionadas, este Tribunal debe realizar las siguientes precisiones jurídicas fundamentales: Para resolver sobre esta materia, resulta imperativo distinguir entre el IVA a la importación y el IVA que grava las ventas y servicios, pues constituyen tributos de naturaleza jurídica distinta, con hechos gravados diferentes y momentos de devengo diversos. El IVA a la importación constituye un tributo que debe pagarse al momento de la internación de mercancías extranjeras al territorio nacional, formando parte inescindible del régimen general de importación establecido en la Ordenanza de Aduanas. El IVA ventas, en tanto, grava las operaciones de venta realizadas en el territorio nacional, conforme al D.L. N° 825 de 1974. Del análisis de los antecedentes, consta que el reclamante efectivamente emitió 47 facturas electrónicas afectas a IVA por las operaciones de venta cuestionadas, documentos que rolan de fojas 55 a 105 y de fojas 201 a 252, y que declaró dichos impuestos en sus Formularios 29 correspondientes a los períodos tributarios de abril 2020 a junio 2021, según consta en la Carpeta Tributaria acompañada a fojas 41 y siguientes. Sin embargo, resulta crucial señalar que el Servicio Nacional de Aduanas no cuestiona la emisión de estas facturas ni el pago del IVA correspondientes a las ventas, sino el incumplimiento total y absoluto del pago del IVA a la importación al momento de internar las mercancías desde la Zona Franca al resto del territorio nacional, obligación que debió cumplirse mediante la tramitación de las correspondientes Declaraciones de Importación de Pago Simultáneo (DIPS) o Declaraciones de Importación (DIN), lo cual nunca ocurrió según consta del Oficio Ordinario N° 4 de 02 de julio de 2025 del Encargado de la Unidad de Inteligencia Aduanera, que señala categóricamente: "No existen movimientos asociados a DIN o DIPS que involucren importaciones al resto del país". Que, por otra parte, este Tribunal hace suya y reitera la jurisprudencia consolidada en la materia, específicamente la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada por este mismo Tribunal en causa RIT GR-09-00012-2011, caratulada "Textiles Porvenir S.A. con Servicio de Aduanas Dirección Regional", donde se estableció con absoluta claridad que el IVA pagado mediante el Formulario 29 corresponde al IVA Débito por la venta de un bien gravado con ese tributo, siendo completamente distinto e independiente del IVA que debe pagarse con motivo de la internación de mercancías al resto del país desde Zona Franca. Refuerza esta conclusión el Oficio Ordinario N° 125 de fecha 31 de julio de 2025, emanado del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas, que rola a fojas 315, el cual señala expresamente que si bien la empresa Mundo Vape SpA imputó Crédito Fiscal en su Formulario 29 con ocasión de importaciones de su giro desde Zona Franca de Extensión al resto del país durante los meses de abril de 2020 a junio de 2021, no registra en sus sistemas Crédito Fiscal declarado en sus Formularios 29 bajo los códigos 535 (Declaraciones de Ingreso DIN importaciones del giro), 553 (Declaraciones de Ingreso DIN importaciones activo fijo) ni 523 (Crédito del Art. 11 Ley 18.211 correspondiente a Zona Franca de Extensión), lo que confirma que nunca se pagó el IVA importación conforme a la normativa aduanera aplicable. Que, a mayor abundamiento, ratifica lo anterior lo indicado en su declaración por el testigo don Hugo Alejandro Martínez Chiguay, quien interrogado al tenor de este punto de prueba expresó a fojas 261 de autos: “A mi juicio no existe una duplicidad en el pago del IVA, debido a que la empresa Mundo Vape no efectuó una importación a régimen general de las mercancías que despachó al resto del país mediante facturas de venta afectas. Por lo cuál no existe una duplicidad de IVA pagado, ya que solamente pagó al fisco o declaró al fisco el IVA de aquellas facturas afectas emitidas por las cuales despachó las mercancías al resto del país. Si la empresa hubiese efectuado la importación de dichas mercancías a régimen general y haber declarado el IVA de esa importación como Trescientos veintiséis 326 crédito fiscal, podría haber utilizado ese crédito fiscal, compensando el IVA débito fiscal de las ventas afectas. Sin embargo, no efectuó dicha importación, por lo que no existe una duplicidad de IVA.” Consultado el testigo para que precisara si lo que él se refiere como IVA de Importación es lo mismo que el IVA de las facturas afectas, refirió que “No es lo mismo. El IVA de la importación corresponde cuando se efectúa la importación de dichas mercancías a régimen general, pagando el IVA y los derechos aduaneros. De esta manera queda dicha mercancía extranjera nacionalizada”, agregando enseguida que “el IVA de las Ventas corresponde por aquellas mercancías que Mundo Vape despachó al resto del país mediante facturas afectas (DL. 825)” DÉCIMO PRIMERO.- Que, en cuanto al tercer punto de prueba, relativo a la efectividad del incumplimiento por parte de la reclamante de su obligación de pagar los impuestos y derechos aduaneros por la internación de mercancías extranjeras desde la Zona Franca al resto del país, este sentenciador arriba a las siguientes conclusiones categóricas: De los antecedentes probatorios aportados al proceso, particularmente del testimonio del funcionario fiscalizador Hugo Alejandro Martínez Chiguay, RUT N° 13.971.402-4, quien declaró a fojas 261 y 262 en calidad de testigo experto, se desprende inequívocamente que el usuario Mundo Vape SpA realizó 47 operaciones de venta de mercancías desde Zona Franca hacia diversas comunas del resto del territorio nacional, incluyendo Huechuraba, Santiago, Viña del Mar, Maipú, Temuco, Puerto Montt, Concepción, Calama, Negrete, Las Condes y Providencia, sin cumplir con ninguno de los procedimientos aduaneros establecidos en la normativa vigente. De hecho, el testigo señaló que “efectivamente Mundo Vape incumplió en haber pagado los impuestos y derechos aduaneros, al no efectuar la importación de dichas mercancías desde Zona Franca, y despacharlas solamente mediante facturas afectas al resto del país, ya que dichas mercancías al haber ingresado por régimen Zona Franca, solamente pueden hacer uso y/o consumo de ellas en la Zona Preferencial, y para disponer de ellas al resto del país debe obligatoriamente cancelar los derechos aduaneros de impuestos, esto es, el IVA y el 6% de impuesto ad-valorem. Sumado a esto, en la investigación que realicé detecté también que la empresa desde la fecha que es usuario de Zona Franca no había declarado ni pagado los impuestos correspondientes a la Ley N° 18.211, que se declara en el formulario 50 mes a mes, por lo cual mediante oficio informé al Servicio de Impuestos Internos para los efectos que estimen pertinente”. Luego, consultado para que precisara sus dichos en cuanto a la frase "pueden hacer uso y/o consumo en zona preferencial", señaló que “Al estar en un Régimen Zona Franca, las mercancías pueden ser destinadas a uso o consumo, ya sean tanto en la Zona Franca Primaria como en la Zona Franca de Extensión, la cual llega hasta la comuna de Palena, esa es la zona preferencial a la que me refiero.” El testigo explicó además, con la autoridad que le confiere su experticia profesional como Contador Auditor con ocho años de experiencia en la Dirección Regional de Aduanas, que el procedimiento correcto exigía que al momento de internar las mercancías al resto del país desde la Zona Franca, el usuario debía formalizar la importación mediante los documentos aduaneros correspondientes y pagar los derechos ad valorem del 6%, el IVA del 19% y la tasa de verificación de aforo, lo cual nunca se realizó. Confirma irrefutablemente esta conclusión el Oficio Ordinario N° 4 de 02 de julio de 2025 del Encargado de la Unidad de Inteligencia Aduanera de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas, que responde al Oficio Ordinario N° 59, señalando categóricamente que "No existen movimientos asociados a DIN o DIPS que involucren importaciones al resto del país" respecto del usuario Mundo Vape SpA durante el período fiscalizado. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, respecto del cuarto punto de prueba fijado en la causa, referente a la efectividad de que la reclamante actuó de buena fe en las operaciones cuestionadas, este Tribunal debe señalar lo siguiente: Si bien el reclamante alega haber actuado de buena fe y con desconocimiento de la normativa aplicable, debe tenerse presente que conforme al principio jurídico universal consagrado en el artículo 8° del Código Civil, "nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia", principio que resulta plenamente aplicable en materia aduanera y tributaria. Además, tratándose de un usuario de Zona Franca que suscribió contrato de usuario con la Sociedad Rentas Inmobiliarias Limitada con fecha 12 de agosto de 2019, según consta a fojas 27 y siguientes, debe presumirse que conocía o al menos debía conocer las obligaciones y procedimientos aplicables a su actividad comercial. El contrato de usuario establece expresamente las obligaciones del usuario respecto del cumplimiento de la normativa aduanera vigente. Es relevante considerar además que el reclamante operó durante más de un año realizando sistemáticamente estas operaciones irregulares (47 operaciones entre abril 2020 y junio 2021), lo que demuestra un patrón de conducta reiterado que difícilmente puede atribuirse a un mero desconocimiento o error involuntario. No obstante lo anterior, la eventual buena fe del reclamante no lo exime del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, ni constituye una causal de exención de responsabilidad en el ámbito administrativo aduanero, toda vez que se trata de normas que no son de Derecho Privado, y por lo mismo deben interpretarse de manera restrictiva, en atención al Principio de Legalidad. DÉCIMO TERCERO.- Que, respecto del argumento esgrimido por el reclamante en sus observaciones a la prueba, en cuanto a que habría pagado la suma de $11.776.830 mediante Formulario F-16 N° 2096786 de fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal debe precisar lo siguiente: Trescientos veintisiete 327 Conforme consta de la Resolución Exenta N° 390 de fecha 09 de febrero de 2023 del Director Regional Aduana de Punta Arenas, que rola a fojas 292 y siguiente, dicho pago corresponde exclusivamente a la renuncia a la acción penal respecto de la Denuncia N° 1280933 de fecha 06 de octubre de 2022, formulada por el presunto delito de contrabando tipificado en el artículo 168 inciso quinto de la Ordenanza de Aduanas. Como, cabe dejar constancia, que el monto enterado mediante el Formulario F-16 precitado corresponde al 30% del valor aduanero de las mercancías ($11.776.830), conforme lo establece el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas para acceder al beneficio de renuncia a la acción penal, mientras que el Cargo N° 541675 objeto de estos autos es por la suma de US$11.574,38 o $10.654.106 pesos chilenos, monto que obviamente difiere sustancialmente del anterior. Es decir, se trata de obligaciones completamente distintas e independientes, toda vez que una corresponde al pago para obtener el beneficio de renuncia a la acción penal (materia penal aduanera), y otra al pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes dejados de percibir por la internación irregular de mercancías (materia administrativa aduanera). El pago de una no extingue la obligación de la otra, conforme al principio de independencia de las responsabilidades penal y administrativa. DÉCIMO CUARTO.- Que, respecto de la distinción entre el IVA importación y el IVA ventas, resulta pertinente profundizar en sus diferencias sustanciales: a) Hecho gravado distinto: El IVA importación grava la internación de mercancías extranjeras al territorio nacional, mientras que el IVA ventas grava las ventas de bienes corporales muebles realizadas en territorio nacional. Artículo 8 letra a) del D.L. N° 825 de 1974. b) Base imponible diferente: El IVA importación se calcula sobre el valor CIF de las mercancías más los derechos ad valorem (artículo 16 letra a) del D.L. N° 825), mientras que el IVA ventas se calcula sobre el precio de venta convenido entre las partes. c) Momento de devengo diverso: El IVA importación se devenga al momento del pago de los derechos aduaneros o al retiro de las mercancías de los recintos aduaneros, mientras que el IVA ventas se devenga al momento de emitirse la factura o boleta. Art. 9 letras a) y b) del D.L. N° 825. d) Forma de pago distinta: El IVA importación debe pagarse conjuntamente con los derechos aduaneros mediante la Declaración de Importación, mientras que el IVA ventas se declara y paga mediante el Formulario 29 del SII. En el caso de autos, el reclamante confunde ambos tributos y pretende que el pago del IVA ventas mediante Formulario 29 exima del pago del IVA importación, lo cual carece de todo sustento jurídico y contraviene la naturaleza misma del sistema tributario aplicable a las zonas francas. DÉCIMO QUINTO.- Que, del análisis conjunto y armónico de todas las pruebas rendidas en autos, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del DFL N° 30 de 2005, este Tribunal ha adquirido la plena convicción de que el Servicio Nacional de Aduanas actuó conforme a derecho al formular el Cargo N° 541675 de fecha 7 de octubre de 2022. En efecto, ha quedado plenamente acreditado que: a) El reclamante, usuario de Zona Franca, realizó 47 operaciones de venta de mercancías extranjeras desde Zona Franca hacia el resto del territorio nacional entre abril de 2020 y junio de 2021, sin cumplir con ninguno de los procedimientos de importación establecidos en la normativa vigente; b) No existe registro alguno en los sistemas del Servicio Nacional de Aduanas de Declaraciones de Importación (DIN) o Declaraciones de Importación de Pago Simultáneo (DIPS) que amparen dichas operaciones; c) El tipo de cambio fue correctamente aplicado por el Servicio conforme al valor del dólar observado vigente en cada mes en que se realizaron las operaciones, según consta de los Oficios Circulares respectivos; d) El IVA a la importación constituye una obligación tributaria distinta e independiente del IVA que grava las ventas internas, no pudiendo el pago de uno eximir del pago del otro; e) El pago realizado mediante Formulario F-16 corresponde exclusivamente a la renuncia a la acción penal y no al cargo administrativo objeto de estos autos; f) El desconocimiento de la normativa alegado por el reclamante no lo exime del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras. DÉCIMO SEXTO.- Que, en cuanto al monto del cargo formulado, este Tribunal ha verificado la correcta aplicación de los siguientes conceptos: a) Derechos ad valorem (6%): US$2.558,82, calculados sobre el valor CIF de US$42.646,96, conforme al arancel aduanero vigente. b) Impuesto al Valor Agregado (19%): US$8.589,10, calculado sobre la base imponible conformada por el valor CIF más los derechos ad valorem. c) Tasa de verificación de aforo: US$426,47, equivalente al 1% del valor CIF. De lo anterior se desprende que se alcanza un total de US$11.574,38 (once mil quinientos setenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos). DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, resulta relevante considerar la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas citada en los antecedentes del proceso, particularmente las sentencias dictadas en las causas "SII Dirección Regional Punta Arenas con Constructora Montex Ltda." RUC 20-9-0000557-2, RIT GS-09-00016- 2020, y "Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas con Servicios Austral Patagonia S.A.", RUC 20-9-0000616-1, RIT GS-09-00020-2020, que confirman el criterio de este Tribunal en materias análogas. DÉCIMO OCTAVO.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar, atendida la complejidad técnica Trescientos veintiocho 328 de la normativa aplicable en materia de zonas francas y la aparente confusión respecto de la naturaleza de los distintos tributos involucrados. Por estas consideraciones y visto; artículos 94, 117 y siguientes, 123 y siguientes, y 168 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 2°, 21 y 22 del DFL N° 2 de 2001; artículo 41 del Decreto N° 1355 de 1976; artículo 8 del Código Civil; artículo 76 de la Constitución Política de la República, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 2 y siguientes por don Diego Sebastián Ruiz Muñoz, RUT N° 14.644.671-K, en representación de la sociedad Mundo Vape SpA, RUT N° 76.980.302-5, en contra del Cargo N° 541675 de fecha 7 de octubre de 2022, por la suma de US$11.574,38, emanado del Servicio Nacional de Aduanas, RUT N° 60.804.017-K, acto administrativo que se confirma en todas sus partes. II- Que no se condena a la parte vencida a las costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante al correo electrónico [email protected] de conformidad al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo citado. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC : 22-9-0000867-8 RIT : GR-09-00016-2022 Cuantía Neta UTM : 184,07 Multa UTM : 0 Reajuste UTM : 0 Intereses UTM : 0 Cuantía Bruta UTM : 184,07 Procedimiento : GENERAL DE RECLAMACIÓN SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena http://www.tta.cl/ 2025-10-06T14:29:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.