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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00047-2011 · 4 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00047-2011
RUC
11-9-0000228-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA.” RUC 11-9-0000228-0 RIT GS-07-00047-2011 Talca, a cuatro de abril de dos mil trece. VISTOS: A fojas 33 y siguientes, comparece don RONALD EDGARDO GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, abogado, en representación de la contribuyente denunciada SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., RUT N° 76.655.210-2, con giro en "Construcción Obras de Ingeniería", domiciliada en 15 Oriente N° 62, El Tabaco, Talca, quien interpone reclamación en contra del Acta de Denuncia N° 12, emitida y notificada con fecha 27.10.2011, solicitando que se acoja a tramitación y, en definitiva, se ordene dejar sin efecto dicha acta de denuncia, condenando en costa a la reclamada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1. Respecto de los proveedores Daniel Ramírez Méndez, Guido Germán Siegmund González y Salvador Guillermo Antonio Max Caballero Inostroza, se remite a lo expresado ante este Tribunal en la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 198 al 243, de fecha 17.06.2011, que dice relación con el rechazo de crédito fiscal respaldado con facturas consideradas falsas y por las cuales se genera el Acta de Denuncia N° 12, citando lo siguiente: "Que en la fecha en que se imputan de falsedad las facturas indicadas en la Liquidación, mi representada estaba recién comenzando en el negocio, no contaba con cuenta corriente o cupos en las empresas distribuidoras de materiales de construcción. Por lo tanto, efectuaban las compras con dinero efectivo que previamente de acuerdo a cada presupuesto le era entregado como fondos a rendir a los jefes de obra según las necesidades de cada proyecto, los cuales eran rendidos después de cada cierto tiempo, conjuntamente con la entrega de las facturas a la contadora. Por lo anterior no tenían conocimiento de esa irregularidad, si es que la hubo, hasta que se efectuó la Citación que antecedió a la reclamada Liquidación. Es más S.S. ellos no reconocen especialmente esos documentos ya que en éstos años los jefes de Obras, como se mencionó anteriormente, 2 entregaban las facturas a la Contadora que tenían en ese tiempo para el registro contable". Agrega que no fue posible percatarse con anterioridad de la falsedad de dichas facturas, por cuanto su representada no pudo tener conocimiento de ellas en los periodos ahí señalados. Añade que fue el propio SII al realizar la auditoria tributaria, quien se percató de la existencia de supuestas facturas falsas, frente a lo cual citó a prestar declaración jurada a los representantes de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., siendo en ese preciso momento en el cual éstos tomaron conocimiento de la existencia de dichas facturas, las cuales fueron objetadas como falsas por el SII. No obstante, sostiene que dichas facturas son el respaldo de operaciones que efectivamente fueron realizadas, señalando al funcionario no conocer a los proveedores, no haber tenido relaciones comerciales con gente de Temuco, no reconociendo la letra estampada en dichas facturas, entre otras observaciones realizadas a las mismas, lo que resulta plenamente coincidente con lo declarado por los proveedores. 2. En relación con las infracciones contempladas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, cita una tesis doctrinaria que señala que la sola aplicación de la sanción pecuniaria mantiene la naturaleza penal de la infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y que desde este ámbito, teniendo en consideración el dolo al cual alude la voz "maliciosamente", es preciso tener en consideración que en Derecho Penal prima el principio de legalidad, el cual se encuentra vinculado con la presunción de inocencia contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes y que tengan relación con dicho principio, por aplicación del artículo 5 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, el cual es un garantía fundamental de la persona a quien se le imputa un ilícito penal. Agrega que sin la existencia de una sentencia condenatoria que estime más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal se debe considerar inocente, y que en este sentido, no es posible aseverar la existencia de dolo, el cual se ha presumido por la funcionaria que redactó el acta de denuncia reclamada, por el solo hecho de la existencia de facturas supuestamente falsas, sin tener en cuenta que el dolo que expresa la norma en cuestión, se traduce cuando una persona quiere ejecutar una acción ilícita, conoce la ilicitud de su comportamiento, lo realiza y también quiere su resultado; dolo que en el caso que nos convoca no existe. Sostiene que en el caso sub-lite los representantes de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA. no tuvieron conocimiento de la existencia de las supuestas facturas falsas, ello quedó claro en las declaraciones juradas prestadas por don Hernán Becerra del Solar y don Maximiliano Arriagada Olave, consecuentes con las 3 declaraciones de los proveedores, y que por lo mismo el SII procedió a imponer una sanción pecuniaria en lugar de una sanción privativa de libertad. Pero, añade, erró el Sll, puesto que si no existió conocimiento de los supuestos infractores, mal entonces podrían tener la intención de producir consecuencias dañosas con su actuar (dolo directo), el cual se materializa en un perjuicio pecuniario para el Fisco de Chile. Expresa que si eventualmente existió dolo, es decir, un actuar fraudulento con intención de provocar daño, querido y conocido por su autor, fue de parte precisamente de los emisores de los documentos y/o de los jefes de obra, quienes entregaban dichas facturas directamente a la contadora de la sociedad, quien debido al tráfico masivo de facturas y tareas de contabilidad no se percató de dichas irregularidades, lo que no es imputable a su representado, puesto que el "dolo" es personal y no corresponde en este caso imputarlo a una persona por un hecho de terceros, no teniendo el contribuyente injerencia alguna en dicho actuar malicioso. Sostiene, además, que se podría cuestionar el hecho de delegar sus representados gran parte de sus facultades administrativas debido al escaso conocimiento que de ellas tenían, ya que sus experticias son eminentemente técnicas, como ingenieros constructores que son y, por tanto, su dedicación casi por completo se avocaba a la planificación, organización, ejecución y control de obras en construcción desde un punto de vista técnico, manteniéndose ajenos a las prácticas objeto de la sanción que hoy se reclama, circunstancia que creó el escenario propicio para ser víctimas de los delitos ejecutados por terceros. 3. Luego invoca la tesis que señala que la aplicación de la sanción pecuniaria, hace mutar la naturaleza jurídica de la infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario en un asunto tributario civil. Respecto del dolo, expresa que de acuerdo a esta tesis estamos en presencia de un asunto tributario civil, y por ende el dolo al que alude el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, debe analizarse desde la perspectiva del Derecho Civil, cuya normativa es de aplicación general y supletoria. Agrega que conforme a lo señalado en el artículo 707 del Código Civil: "La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse". Por tanto, concluye que no existiendo norma especial en el Código Tributario en la cual se establezca la existencia de una presunción de dolo, no cabe aseverar como lo señala la funcionaria que redactó el acta de denuncia, la existencia de una presunción de dolo, 4 puesto que ello no encuentra sustento en norma legal alguna, aludiendo equivocadamente al artículo 21 del mismo cuerpo legal. En relación con el concepto de dolo, sostiene que el artículo 44 inciso 5° del Código Civil, señala lo siguiente: "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". Respecto del artículo 97 N°4 ya citado, señala que en éste se explicita la existencia de "malicia", lo cual deja clara la exigencia de dolo directo en dicha disposición, esto es, "conocer, saber y querer las consecuencias dañosas de sus actos". Pues bien, agrega, en este caso los representantes de la reclamante no tuvieron conocimiento de la existencia de las supuestas facturas falsas, lo que quedó claro en las declaraciones juradas prestadas por don Hernán Becerra del Solar y don Maximiliano Arriagada Olave, y por lo mismo se procedió por el SIl, a imponer una sanción pecuniaria en lugar de una sanción privativa de libertad. Pero afirma que erró el SII, puesto que si no existió conocimiento de los supuestos infractores, mal entonces podrían tener la intención de producir consecuencias dañosas con su actuar (dolo directo), el cual se materializa en un perjuicio pecuniario para el Fisco de Chile. Sostiene que en este caso, si bien existió dolo, es decir un actuar fraudulento con intención de provocar daño, querido y conocido por su autor, fue de parte de terceros, como los emisores de las facturas y/o jefes de obra, investigación que internamente hoy se encuentra en desarrollo, quienes entregaron dichas facturas directamente a la contadora de la sociedad, quien debido al tráfico masivo de facturas y tareas de contabilidad no se percató de dichas irregularidades, que según sostiene no son posibles de verificar ni siquiera tecnológicamente ex antes, pero no por ello es imputable a su representada, puesto que el "dolo" es personal y no corresponde en este caso imputarlo a una persona por un hecho de terceros, no teniendo el contribuyente injerencia alguna en dicho actuar malicioso. Es más, agrega, los representantes de la sociedad muy lejos de ser los autores han sido las víctimas del delito, toda vez que están siendo objeto de una sanción cuyo efecto se está radicando en su patrimonio. Concluye al respecto que queda claro que la intención de los representantes de la reclamante, al tomar conocimiento de la existencia de dichas facturas, fue la de subsanar el error involuntario, cometido por terceros en su oportunidad, procediendo de buena fe a afirmar que dichas facturas no correspondían a la realidad en cuanto a su materialidad (doble juego o no timbradas) pero sí fidedignas desde un punto de vista ideológico (las operaciones ciertamente existieron). Añade que el hecho de que las facturas no hayan estado timbradas o haber existido un doble juego, no es impedimento, primero, para usar los créditos fiscales de que dan cuenta y, segundo, ser un fundamento o condición para configurar un delito. 5 4. Respecto de la carga de la prueba. Sostiene que en ningún caso el peso de la prueba establecido en el artículo 21 del Código Tributario puede hacerse extensivo a que es el contribuyente quien debe probar que no se ha actuado con dolo, como lo expresó la funcionaria en el acta de denuncia, sino que es el propio Servicio quien debe probar que se actuó con dolo, puesto que el dolo no se presume de conformidad con el artículo 707 Código Civil, sino más bien debe probarse por quien se alega, ello por aplicación del artículo 1698 del mismo Código. Agrega que el artículo 21 debe entenderse y aplicarse en su sólo contexto y con carácter totalmente restrictivo, puesto que está orientado a probar la: "verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto" mediante los documentos y registros contables, pero en ningún caso a especificar que es el contribuyente quien debe probar que no ha actuado con dolo. Concluye que para aplicar la sanción de la infracción del artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, es preciso que se cumplan todos los supuestos que establece la norma en comento, siendo en este caso relevante la palabra "maliciosamente", equivalente al concepto de dolo; siendo precisamente este requisito el más importante, que no existe en la especie y no se ha acreditado, por lo que no corresponde aplicar la sanción pecuniaria que se estima por el SII. 5. Respecto de la aplicación del artículo 23 N° 5 del DL 825/74 y la falsedad de las facturas aludidas. Expresa que la funcionaria redactora del acta de denuncia, para fundamentar la aplicación de la sanción alude al artículo 23 N° 5 del DL 825/74, el cual señala los requisitos copulativos que se deben cumplir para utilizar el crédito fiscal no obstante la existencia de una factura falsa. Sostiene que ello no es fundamento suficiente para configurar la infracción del artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, queda claro así, en la primera disposición citada, que es el propio legislador quien acepta la posibilidad que existan facturas que si bien no cumplan con la normativa legal desde el punto de vista material, se utilicen igualmente debido a que las actividades efectivamente se realizaron, permitiendo utilizar el crédito fiscal de las mismas. Añade que una factura perfectamente puede ser materialmente falsa pero no ideológicamente falsa y que lo que le importa al legislador no es la materialidad de un 6 documento sino lo ideológico para la procedencia del crédito fiscal y, por lo mismo, ello no puede ser una condición sine qua non para configurar un delito como pretende el SII. En cuanto a la falsedad que se le imputa a las facturas objetadas por el SII, afirma que en el acta de denuncia se expresa que existe una falsedad tanto material como ideológica. Señala que si bien respecto de la falsedad material está claro que existe en atención a los argumentos dados en el acta y reafirmados por su parte, pero ello no es imputable a su representada. Por otra parte, manifiesta que la falsedad ideológica que la funcionaria afirma en el caso de autos, no es tal puesto que no se da argumento alguno para fundamentar dicha aseveración más que el de: "...que dan cuenta de operaciones ficticias...", lo cual no acreditó de forma alguna, y que será desvirtuado, toda vez que efectivamente se realizaron las operaciones, es decir, no son ficticias, ya que de ello quedo constancia en el libro de contabilidad de los años 2008 y 2009, donde se señala y especifica el motivo y monto de pago a los proveedores, los cuales se realizaron con dinero en efectivo. 6. Respecto del perjuicio fiscal. Expresa que en el caso en cuestión, no existe ni ha existido perjuicio fiscal, por cuanto las operaciones que generaron la emisión de las facturas catalogadas como falsas por el SII, efectivamente se realizaron. 7. Finalmente, señala que si se estima aplicable, al caso en cuestión, la tesis que entiende que se trata de una infracción de carácter penal o bien de carácter tributario civil, se debe tener presente que en ambos casos no se configura ilícito alguno, puesto que la infracción de los incisos 1° y 2°, del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, exige una conducta maliciosa del contribuyente y el solo hecho que la reclamante haya aceptado y usado las facturas para obtener crédito fiscal no es suficiente para configurar la infracción, ya que el uso debe ser a sabiendas de que son falsas, por lo que al SII le corresponde acreditar la existencia de dolo. De todo lo anterior, colige que el contribuyente no ha cometido y ni ha participado de fraude alguno, puesto que siempre ha actuado de buena fe. A fojas 68 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por la contribuyente denunciada en contra del Acta de Denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011, solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, y se confirmen las 7 actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que, sucintamente, se expresan a continuación. Expone que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que Maximiliano Arriagada Olave y Hernán Becerra del Solar en representación de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA, en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero de 2009, registraron un total de 19 facturas materialmente falsas en su contabilidad, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Señala que, con fecha 25.05.2011, el representante legal del contribuyente auditado, don Hernán Becerra del Solar prestó voluntariamente declaración jurada, ante una funcionaria del SII en su calidad de ministro de fe, señalando no conocer a los supuestos proveedores ni reconocer estas facturas, agregando que reconoce como falsas las mismas y que no reconoce la letra con que fueron emitidas, manifestando además su voluntad de rectificar los formularios 29, en los cuales están declaradas las facturas falsas registradas por la empresa. Dice que la incorporación de las indicadas 19 facturas falsas a su contabilidad, fue una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con el débito fiscal que debía pagar, incidiendo sustancialmente en las declaraciones mensuales de impuestos presentadas para dichos periodos, las que se estiman maliciosamente falsas pues inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar. Indica que los hechos descritos, constituyen el delito tributario tipificado y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, y que mediante Resolución Exenta N°12 de 21.02.2011, se decidió deducir acción para perseguir sólo la aplicación de sanción pecuniaria en contra de Maximiliano Andrés Arriagada Olave y Hernán Alejandro Becerra del Solar, en su calidad de representantes legales de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., por lo que con fecha 27.10.2011, se levantó Acta de Denuncia N° 12, notificada personalmente a dicha contribuyente, en esa misma fecha. En relación con los argumentos expuestos por la contribuyente denunciada, en su reclamación, manifiesta lo siguiente: a) A la fecha de contabilización de las facturas objetadas a la contribuyente, ésta llevaba 2 años realizando las actividades de su giro. Precisa que de acuerdo a información 8 extraída del Sistema Integrado del Contribuyente (SIIC), la Sociedad Constructora PROESSA dio aviso de inicio de actividades con fecha 10.10.2006. Agrega que los representantes legales de dicha empresa Hernán Becerra y Maximiliano Arriagada, registran inicio de actividades con fecha 21.01.2004 y 17.12.1999 respectivamente, quedando en evidencia que no se trata de contribuyentes que estuvieran recién comenzando en el negocio y que dicha circunstancia fuera razón para no percatarse de la falsedad de las facturas objetadas. Añade que si lo alegado por la reclamante fuere cierto, tampoco es antecedente suficiente que permita sustentar la conducta ejecutada. b) Expresa que, de acuerdo a lo consignado en su declaración de Impuesto a la Renta, presentada para el año tributario 2009, comercial 2008, la reclamante contaba con cuenta corriente en el Banco Santander, lo que en todo caso es consecuente con la circunstancia de tratarse de una mediana empresa, cuyo capital inicial es de $20.000.000, según el extracto de su escritura de constitución. c) Respecto de las tesis que la reclamante plantea, relacionadas con la naturaleza jurídica de la infracción denunciada, señala que efectivamente el dolo al que hace referencia el acta de denuncia no es el dolo entendido desde su perspectiva penal, sino que se trata de un dolo objetivo, que se asocia a la descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°, entendiendo que la malicia que exige la norma, se configura con el solo hecho objetivo y verificable, de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, como es el caso sub-lite. d) Precisa que las consideraciones que se tuvieron a la vista para optar por la aplicación de sanción pecuniaria en vez de perseguir la acción criminal, no dicen relación con la falta de configuración de los ilícitos cometidos por los representantes legales de la reclamante y a su evidente responsabilidad en los hechos, sino que obedece a una facultad discrecional que tiene el Servicio de Impuestos Internos para optar por una u otra vía, atendiendo más bien a criterios de funcionamiento interno de dicha repartición pública y a la optimización de sus recursos. e) Sostiene que no es posible entender que el supuesto desconocimiento de los representantes legales respecto de los hechos que configuran la conducta tipificada en la normativa señalada, haya condicionado de alguna manera la decisión del Servicio en uso de sus facultades privativas, por cuanto no obstante tratarse de un procedimiento tributario civil que sólo busca la aplicación de la sanción pecuniaria, los hechos que se atribuyen a los denunciadas, se encuentren configurados y cumplen absolutamente los presupuestos que exige la norma, para aplicar las sanciones que en ella misma se establecen incluidas las penales. 9 f) Señala que en el caso de autos, la carga de la prueba es del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la falsedad de las facturas, su incorporación en la contabilidad de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., la utilización del crédito fiscal que de ellas emanaba y la presentación de declaraciones fundadas en esta documentación falsa, son hechos de la causa no discutidos y en consecuencia la efectividad de las operaciones es y siempre ha sido obligación de la contraria probarla, obligación que no cumplió en el proceso de auditoría llevado por este Servicio a su respecto y que tampoco logra acreditar mediante su reclamo. g) Expresa que la circunstancia que el acta señale que la reclamante no cumplió con los requisitos copulativos del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, precisamente se refiere a que el legislador reconoce el derecho a la utilización del crédito fiscal recargado en facturas materialmente falsas, cuando las operaciones que en ellas se consigna se hayan realizado efectivamente, exigiendo al respecto que se acredite con el cumplimiento de dichos requisitos copulativos, tal circunstancia, situación que en el caso particular no ocurre, pues la contribuyente no ha logrado acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones que consignan las facturas cuestionadas y por consiguiente la falsedad material e ideológica de dichos documentos tampoco ha sido desvirtuada. h) Señala que la existencia del perjuicio fiscal es indudable, pues desde el momento en que la contraria utilizó el crédito fiscal que emanaba de las facturas falsas incorporadas a su contabilidad, disminuyó en consecuencia su carga tributaria de los periodos respectivos y en contrapartida el debito que emana de las mismas no fue pagado por proveedor alguno, atendido que se trata de operaciones que no se realizaron, por lo que se configura una ruptura a la cadena del IVA, ocasionando un perjuicio fiscal importante, en cuanto todo el IVA de dichos documentos nunca fue enterado en arcas fiscales, pero si fue utilizado como crédito indebidamente. i) Sostiene que resulta a lo menos curioso que la reclamante pretenda ser considerada victima de los hechos acontecidos, pues los únicos beneficiados con las consecuencias de este ilícito, son ellos mismos, siendo por tanto improbable que tales actuaciones reportaran algún beneficio a un tercero como quiere hacerlo ver el ocurrente, ya que las facturas emitidas generan IVA créditos fiscales para quienes las reciben y no para quien las emite, siendo de este modo el supuesto comprador el único beneficiado en la operación y en el caso particular el único que aprovecho los frutos del ilícito, aún cuando la confección de documentación falsa también constituye un delito, pero con presupuestos diversos y que no convierten en victima a quienes se sirvieron de él. j) Finalmente, afirma que por todo lo antes señalado, no es creíble y menos justificable que los representantes legales no se percataran de la falsedad de las facturas como 10 tampoco que no supervisaran de manera directa las operaciones que en su nombre se realizaban, las declaraciones que la contadora supuestamente presentaba, ni la documentación de respaldo en la que en ellas se sustentaban. Agrega que teniendo especialmente en consideración que son ellos los obligados con el Servicio y el hecho de que ambos socios y representantes legales sean ingenieros, más que permitir presumir su falta de competencia e ignorancia de los asuntos administrativos de la empresa, devela la evidente capacitación y educación que tienen para cometer a sabiendas las conductas por las cuales se les denuncia. Diligencias del proceso: A fojas 83 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 89, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas partes. A fojas 97 y siguientes, constan las declaraciones de los testigos presentados por las partes. A fojas 195, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamante, que rolan desde fojas 117 a 191, y se ordenó tener a la vista los documentos indicados por la reclamante. A fojas 230, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 33 y siguientes, comparece don RONALD EDGARDO GUAJARDO LÓPEZ, abogado, RUT N° 15.134.046-6, en representación de la contribuyente denunciada SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., RUT N° 76.655.210-2, ya individualizada en autos, quien dentro de plazo legal interpone reclamación en contra del Acta de Denuncia N° 12, emitida y notificada con fecha 27.10.201, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, solicita que en definitiva se ordene dejar sin efecto la referida acta de denuncia y que se condene en costas a la reclamada, por los fundamentos ya descritos en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO: Que, a fojas 68 y siguientes, compareció por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el 11 traslado conferido y contestando los descargos presentados por la contribuyente denunciada en contra del Acta de Denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011, solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, en el Acta de Denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011, que rola de fojas 1 a 7, se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo No 3, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VIl Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA, en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero de 2009, registró un total de 19 facturas materialmente falsas en su contabilidad, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Se agrega en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la utilización de facturas falsas de tres supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal total, actualizado a agosto de 2011, ascendente a $14.238.763.- El detalle de las infracciones que habría cometido la contribuyente denunciada y que se consigna en el acta de denuncia, rolante a fojas 1 y siguientes, es textualmente el siguiente: "Contabilización de Facturas Falsas: 1.- Proveedor : DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ RUT : 7.185.848-0 Domicilio: M A Matta 49, Temuco. Giro: Distribución de abarrotes, ferretería, mueblería y artículos afines. Factura Fecha emisión Neto IVACF Total Periodo Folio L° CV 81986 20.10.2008 $1.861.000 $353.590 $2.214.590 10.2008 16 82016 28.10.2008 $2.888.200 $548.758 $3.436.958 11.2008 19 82023 23.10.2008 $2.130.100 $404.719 $2.534.819 10.2008 16 82032 29.10.2008 $2.597.650 $493.554 $3.091.204 11. 2008 19 82054 10.11.2008 $3.186.700 $605.473 $3.792.173 11.2008 02 82057 11.11.2008 $2.195.000 $417.050 $2.612.050 11.2008 02 12 82063 17.11.2008 $3.771.000 $716.490 $4.487.490 12.2008 05 82068 19.11.2008 $3.125.650 $593.874 $3.719.524 12.2008 05 82339 13.01.2009 $6.610.000 $1.255.900 $7.865.900 01.2009 402 82347 14.01.2009 $3.819.150 $725.639 $4.544.789 01. 2009 402 82352 19.01.2009 $4.646.400 $882.816 $5.529.216 01.2009 402 82361 21.01.2009 $2.812.000 $534.280 $3.346.280 01.2009 402 82364 23.01.2009 $5.706.550 $1.084.245 $6.790.795 01.2009 402 82367 26.01.2009 $3.970.000 $754.300 $4.724.300 01.2009 402 Totales $49.319.400 $9.370.688 $58.690.088 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO. Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos octubre y noviembre de 2008 y enero de 2009 por un IVA total de $9.370.688, corresponden a documentos materialmente falsos. En efecto, ya que en declaración jurada prestada por Hernán Becerra del Solar, RUT: 13.722.863-7 en representación de la contribuyente auditada, éste señaló no haber visto antes los documentos objetados y que reconoce como falsos los mismos, agregando que las facturas N° 82361 y 82339 tienen el timbre y firma de su socio Maximiliano Arriagada, pero que esa firma nunca ha sido la de él. Además, de acuerdo a lo indicado, en declaración jurada, de fecha 18.10.201O prestada en oficinas del SII, por el supuesto proveedor, éste no ha efectuado ninguna operación comercial con la empresa auditada, ni la ha escuchado nombrar, tampoco conoce a don Maximiliano Arriagada Olave ni a don Alejandro Becerra del Solar y agrega que no tiene clientes en Talca. A su vez, mediante Informe N° 87 de 14.10.2010, funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por don Daniel Ramírez a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, de acuerdo al detalle de más adelante, lo que se acredita con originales de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo: Factura Fecha Emisión Neto IVACF Total Periodo Folio l° CV 81986 20.10.2008 $46.219 $8.781 $55.000 10. 2008 -- 82016 04.11.2008 $72.941 $13.859 $86.800 11.2008 -- 82023 05.11.2008 $75.437 $14.333 $89.770 10.2008 -- 82032 06.11.2008 $9.118 $1.732 $10.850 11.2008 -- 82054 13.11.2008 $15.454 $2.936 $18.390 11.2008 02 82057 14.11.2008 $94.958 $18.042 $113.000 11.2008 02 82063 17.11.2008 $100.840 $19.160 $120.000 12.2008 05 82068 17.11.2008 $81.512 $15.488 $97.000 12.2008 05 13 82339 04.03. 2009 $26.891 $5.109 $32.000 01.2009 04 82347 09.03.2009 $16.244 $3.086 $19.330 01.2009 04 82352 26.01.2009 $47.899 $9.101 $57.000 01. 2009 03 82361 12.03.2009 $7.387 $1.403 $8.790 01.2009 04 82364 12.03.2009 $4.613 $877 $5.490 01.2009 04 82367 16.03.2009 $77.311 $14.689 $92.000 01.2009 05 Totales $676.824 $128.596 $805.420 Otros antecedentes a considerar: - Las facturas cuestionadas, registran giros que no coinciden con los registrados por el contribuyente, Daniel Ramírez Méndez, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de "distribución de abarrotes, ferretería, mueblería y artículos afines" sin embargo, los documentos impugnados registran además el giro de "materiales de construcción". - Los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas, no se corresponden con el débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dichos documentos, en los períodos respectivos; lo que confirma que las facturas objetadas no corresponden a las efectivamente emitidas por el proveedor y en consecuencia, no dan cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el contribuyente auditado. - Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74. 2.- Proveedor: GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ RUT : 6.645.300-6 Domicilio: Lord Cochranne 370, Gorbea. Giro: Venta insumos agrícolas, productos veterinarios, ferretería, artículos eléctricos, agrícola, armería, artículos de caza. Factura Fecha emisión Neto IVACF Total Periodo Folio L° CV 41423 14.12.2008 $3.870.000 $735.300 $4.605.300 12.2008 12 41427 16.12.2008 $2.812.000 $534.280 $3.346.280 12.2008 12 41433 19.12.2008 $3.819.150 $725.639 $4.544.789 12.2008 12 Totales $10.501.150 $1.995.219 $12.496.369 14 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO: Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período diciembre de 2008, por un IVA total de $1.995.219, corresponden a documentos materialmente falsos. En efecto, ya que en declaración jurada prestada por Hernán Becerra del Solar, RUT: 13.722.863-7 en representación de la contribuyente auditada, éste señaló no conocer al supuesto proveedor, no haber hecho nunca compras a gente de Temuco y no saber cómo se pagaron esas facturas, las cuales reconoce como falsas, agregando que no reconoce la letra con que éstas fueron emitidas. A su vez mediante Informe N° 81 de 13.10.2010 funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por don Guido Siegmund a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, de acuerdo al detalle de más adelante, lo que se acredita con originales de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo: Factura Fecha emisión Neto IVACF Total Periodo Folio L° CV 41423 31.12.2008 $96.639 $18.361 $115.000 12.2008 20 41427 31.12.2008 $313.891 $59.639 $373.530 12.2008 20 41433 31.12.2008 $238.782 $45.368 $284.150 12.2008 20 Totales $649.312 $123.368 $772.680 Otros antecedentes a considerar: Las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74. 3.- Proveedor:SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA RUT: 13.112.437-6 Domicilio: Curitiba 3159, Villa Costanera, Temuco. Giro: Venta al por mayor de abarrotes, productos intermedios, grandes tiendas, venta al por menor de alimento para mascotas, vestuario, calzado, etc., transporte de carga, alquiler de maquinaria y equipos de construcción. 15 Factura Fecha emisión N e t o Neto IVA CF T o t a l Total Periodo Folio L° CV 01454 22.12.2008 $5.550.000 $1.054.500 $6.604.500 12.2008 12 1865 29.01.2009 $7.280.000 $1.383.200 $8.663.200 01.2009 402 Totales $12.830.000 $2.437.700 $15.267.700 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO: Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos diciembre de 2008 y enero de 2009 por un IVA total de $ 2.437.700, corresponden a documentos materialmente falsos. En efecto, ya que en declaración jurada prestada por Hernán Becerra del Solar, RUT: 13.722.863-7 en representación de la contribuyente auditada, éste señaló no conocer al supuesto proveedor ni reconocer estas facturas, agregando que reconoce como falsas las mismas y que no reconoce la letra con que fueron emitidas. Además de acuerdo a lo indicado en declaración jurada prestada con fecha 06.10.201O por el supuesto proveedor, éste no conoce a don Maximiliano Arriagada Olave ni a don Alejandro Becerra del Solar, agregando que no ha efectuado operaciones de ningún tipo con la Sociedad Constructora PROESSA Ltda. A su vez mediante Informe N°84 de 14.10.201O funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por don Salvador Caballero a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, de acuerdo al detalle de más adelante, lo que se acredita con originales de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo: Factura Fecha emisión Neto IVACF Total Periodo Folio L° CV 1454 21.11.2008 $10.588 $2.012 $12.600 12.2008 07 1865 12.03.2009 $193.277 $36.723 $230.000 01.2009 16 Totales $12.830.000 $2.437.700 $15.267.700 Otros antecedentes a considerar: - Las facturas cuestionadas, registran giros que no coinciden con los registrados por el contribuyente, Salvador Caballero Inostroza, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del SIIC, el presunto emisor no 16 registra los giros consignados en los documentos impugnados correspondientes a "compra y venta de metales de desecho y movimiento de tierra". - Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74. DOLO: Se presume que la conducta desplegada por los socios de la empresa auditada, es dolosa, toda vez que la Sociedad Constructora PROESSA, es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, y en representación de ella es que maliciosamente se procedió al registro y contabilización de 19 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile." CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario: - Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas de tres supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. QUINTO: Que respecto de los períodos a que se refiere el Acta de Denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011, las partes no controvierten los siguientes hechos: - Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado; - Que las facturas impugnadas son materialmente falsas; - Que la denunciada registró en su contabilidad las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos; 17 - Que la reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador; y - Que el monto de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, al 31.08.2011, asciende a la suma de $14.238.763.-, según detalle consignado en el acta de denuncia. SEXTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el acta de denuncia, en el escrito de reclamo y en el de contestación al mismo, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas; 2) Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y 3) Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, a través de la resolución que rola a fojas 83 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1) Carpeta tributaria electrónica personalizada de la contribuyente denunciada. 2) Declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos, contenidas en Formularios 29 de los meses de enero a diciembre del año 2007. 3) Certificado de vigencia y comportamiento, emitido por Corpbanca con fecha 10.04.2012. 4) Constancia emitida por Scotiabank con fecha 11.04.2012. 5) Sentencias del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fechas 12.01.2012 y 07.02.2012. 6) Sentencias del Excmo. Tribunal Constitucional dictadas en causas rol 244-1996 y 437-2005. 18 Además, mediante resolución de fecha 10.05.2012, que rola a fojas 195, se acogió la solicitud de tener a la vista un set de fotocopias de construcciones en lugares vulnerables, acompañado por la reclamante en causa RIT GR-07-00042-2011, RUC 11-9- 0000202-7. II.- TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 97 a 104, en la cual depusieron, legalmente juramentados, sobre los puntos de prueba N°s 4 y 5, don HERNÁN ALEJANDRO BECERRA DEL SOLAR, RUT N° 13.722.863-7, y don MAXIMILIANO ANDRÉS ARRIAGADA OLAVE, RUT N° 13.722.437-2. NOVENO: Que, asimismo, la parte reclamante junto con su escrito de reclamación acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 19 a 32: 1) Copia legalizada de escritura pública de mandato administrativo y judicial de fecha 11.10.2011. 2) Copia legalizada de acta de denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011. DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió prueba TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 105 a 114, en la cual depusieron, legalmente juramentados, doña MARÍA CECILIA DE LOS ANGELES MERINO ROUGIER, RUT N° 8.989.307-0, y don CHRISTIAN ALEX ARAYA AGUILERA, RUT N° 11.746.304-4, sobre los puntos de prueba N°s 1, 2 y 3. UNDÉCIMO: Que, además, mediante Oficio Res. N° 165, de fecha 08.11.2011, que rola a fojas 17 y 18, la parte reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos, que pasaron a formar la Custodia N° T-43-2011: A.- Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes: 1) Cartilla SIIC de la contribuyente Sociedad Constructora Proessa Limitada. 2) Notificación N° 68 de fecha 22.07.201O practicada a la contribuyente auditada. 3) Declaración Jurada de fecha 25.05.2011 prestada por Hernán Becerra del Solar. 4) Cartilla SIIC de Daniel Ramírez Méndez. 5) Originales de facturas objetadas Nos: 81986, 82016, 82023, 82032, 82054, 82057, 82063, 82068, 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367 con membrete d e Daniel Ramírez Méndez. 6) Informe N° 87 de 14.10.2010, emitido por Jefe de Grupo N° 3 Personas y Micro- pequeña empresas Temuco. 7) Declaración Jurada de fecha 18.10.2010, prestada por Daniel Ramírez Méndez. 8) Copias de facturas Nos 81986, 82016, 82023, 82032, 82054, 82057, 82063, 82068, 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367, emitidas por contribuyente Daniel 19 Ramírez Méndez. 9) Copia Libro de Compras y Ventas de Daniel Ramírez Méndez. 10) Cartilla SIIC de Guido Germán Siegmund González. 11) Originales de facturas objetadas Nos: 41423, 41427 y 41433 con membrete Guido Germán Siegmund González. 12) Informe N° 81 de 13.10.2010, emitido por el Jefe de Grupo N° 3 Personas y Micro- pequeña Empresas de Temuco. 13) Copias de facturas Nos 41423, 41427 y 41433 emitidas por Guido Germán Siegmund González. 14) Copia de Libro de Compras y Ventas de Guido Germán Siegmund González. 15) Cartilla SIIC de Salvador Caballero lnostroza. 16) Originales de facturas objetadas Nos: 01454 y 1865 con membrete Salvador Caballero lnostroza. 17) Informe N° 84, de 14.10.201O, emitido por el Jefe de Grupo N° 3 Personas y Micro- pequeña Empresas de Temuco. 18) Declaración Jurada de fecha 06.10.201 O, prestada por Salvador Caballero lnostroza. 22) Copias de facturas N°s 1454 y 1865 efectivamente emitidas por el contribuyente Salvador Caballero Inostroza. 20) Copia Libro de Compras y Ventas de Salvador Caballero Inostroza. 21) Copia de Folio 402 de Libro de Compras y Ventas de Constructora Proessa. 22) Declaración Formulario 29 del contribuyente investigado, periodos 10/2008; 11 /2008; 12/2008 y 01/2009. 23) Declaración Formulario 29 de contribuyente Daniel Ramírez Méndez de periodos 10/2008; 11/2008; 12/2008 y 01/2009. 24) Declaración Formulario 29 del contribuyente Guido Germán Siegmund González, periodo 12/2008. 25) Declaración Formulario 29 del contribuyente Salvador Caballero Inostroza, periodos 12/2008 y 01 /2009. B.- Un libro de compraventas, timbrado el 30/04/2007 en la VII Dirección Regional de Talca. C.- Un libro de compraventas, timbrado el 22/08/2008 en la VII Dirección Regional de Talca. D.- Un libro de compraventas, timbrado el 21/11/2008, en la VII Dirección Regional Talca del SII. DUODÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: 20 "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO TERCERO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciada hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. 21 DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO SÉPTIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo 22 que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y al mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y - Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas Nos. 81986, 82016, 82023, 82032, 82054, 82057, 82063, 82068, 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367, que tienen el membrete del contribuyente DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad las facturas antes indicadas, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó las pruebas señaladas en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó las pruebas indicadas en los considerandos Octavo y Noveno. 23 VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las facturas antes referidas, y luego de analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega al convencimiento de que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. En efecto, en lo que dice relación con la falsedad material de las facturas impugnadas, consta en autos que la parte reclamante no controvierte dicha falsedad sino que, a fojas 48, la reconoce expresamente, al manifestar en su reclamo que: “En primer lugar si bien respecto de la falsedad material está claro que existe en atención a los argumentos dados en el acta y reafirmados por esta, pero tal cual se explicó ello no es imputable a mi representada.” Además, la falsedad de las facturas objetadas se deriva del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 81986, 82016, 82023, 82032, 82054, 82057, 82063, 82068, 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367, presentadas ante el órgano fiscalizador por el contribuyente DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos; de la revisión de las fotocopias del libro de compras y ventas del contribuyente Sr. Ramírez, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, en que figuran registradas las facturas Nos. 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367; y del examen de la declaración jurada del mismo contribuyente, prestada ante el órgano fiscalizador con fecha 18.10.2010. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que las fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, lo que lleva a concluir que se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por cuanto no existen antecedentes en autos que permitan poner en duda su veracidad y por ser coincidentes con aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de las fotocopias de los folios respectivos del Libro de compras y ventas del contribuyente DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, en que figuran registradas las facturas N°s 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367, correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2009. A lo que se agrega que la emisión de dichas facturas por el mencionado contribuyente fue constatada in situ por funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el Informe de Verificación de Documentos N° 87 de fecha 14.10.2010. También se infiere la falsedad de las facturas en cuestión de la declaración jurada prestada ante un funcionario del S.I.I., con fecha 18.10.2010, por don DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, quien manifestó que no ha efectuado ninguna operación comercial con la denunciada 24 y que incluso nunca la ha escuchado nombrar, agregando que no conoce a don Maximiliano Andrés Arriaga Olave ni a don Alejandro Becerra del Solar; que nunca ha tenido clientes en Talca, que todos sus clientes son de Temuco y que tiene todas las facturas en su poder. A lo anterior se agrega lo declarado bajo juramento ante una funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por el representante de la propia contribuyente denunciada, don HERNÁN BECERRA DEL SOLAR, RUT 13.722.863-7, quien consultado acerca de las facturas cuestionadas manifestó que no las había visto antes y que las facturas Nos. 82361 y 82339 tienen el nombre y una firma de su socio, don Maximiliano Arriagada, pero que esa nunca ha sido la firma de él. Señala finalmente que quiere rectificar el IVA donde están declaradas las facturas falsas y ver cómo pagar. Por otra parte, las facturas en cuestión consignan el giro de “Materiales de Construcción”, el cual no consta en las facturas proporcionadas por el propio contribuyente a cuyo nombre figuran, ni en la cartilla SIIC de éste proporcionada por la denunciante. Además, tales facturas consignan un nombre de fantasía, “Distribuidora La Estrella”, no incluido en las facturas en poder de la denunciada, por lo que no son coincidentes. Lo expuesto permite desestimar las alegaciones de la reclamante en cuanto a haber pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, según señala en su reclamo, más cuando manifiesta que no conoce a la empresa proveedora y que reconoció, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., que las facturas objetadas serían falsas, manifestando su disposición a rectificar sus declaraciones. Así las cosas, a juicio de este sentenciador, el conjunto de los antecedentes precedentemente examinados es suficiente para tener por acreditado que la denunciada no efectuó las operaciones de compra consignadas en las facturas cuestionadas que tienen el membrete del proveedor DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, de lo que se infiere que esas adquisiciones son inexistentes y por ende, que las facturas impugnadas son material e ideológicamente falsas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad imputada a las facturas Nos. 41423, 41427 y 41433, de fechas 14.12.2008, 16.12.2008 y 19.12.2008, respectivamente, que tienen el membrete del contribuyente GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6, consta en el acta de denuncia que el órgano fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad las facturas antes indicadas, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. 25 Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó las pruebas señaladas en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó las pruebas indicadas en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las facturas antes descritas, y luego de analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega al convencimiento que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. En efecto, en lo que dice relación con la falsedad material de las facturas impugnadas, consta en autos que la parte reclamante no controvierte dicha falsedad sino que, a fojas 48, la reconoce expresamente, al manifestar en su reclamo que: “En primer lugar si bien respecto de la falsedad material está claro que existe en atención a los argumentos dados en el acta y reafirmados por esta, pero tal cual se explicó ello no es imputable a mi representada.” Por otra parte, también se deriva la falsedad de las facturas objetadas, del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 41423, 41427 y 41433 presentadas por el contribuyente GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6, ante el órgano fiscalizador, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos; de la revisión de las fotocopias del libro de compras y ventas del contribuyente Sr. Siegmund, correspondiente al mes de diciembre de 2008, en que figuran registradas las facturas Nos. 41423, 41427 y 41433; y del examen de la declaración jurada del mismo contribuyente proveedor. Efectivamente, de la documentación antes señalada se verifica que las fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por cuanto no existen antecedentes en autos que permitan poner en duda su veracidad y por ser coincidentes con aquellas que registra el supuesto proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo del Libro de compras y ventas correspondientes a diciembre de 2008. Además, la emisión de las mencionadas facturas fue constatada in situ por funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el Informe de Verificación de Documentos N° 81 de fecha 13.10.2010, acompañado por la denunciante. A lo anterior se agrega lo declarado bajo juramento ante una funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por el representante de la propia contribuyente denunciada, don HERNÁN BECERRA DEL SOLAR, RUT 13.722.863-7, quien consultado 26 acerca de las facturas cuestionadas arriba señaladas manifestó que no conoce a don Guido Germán Siegmund González, que nunca han hecho compras a gente de Temuco y que no sabe cómo se pagaron esas facturas. Agrega finalmente que quiere rectificar el IVA donde están declaradas dichas facturas falsas y ver cómo pagar. Lo expuesto permite desestimar las alegaciones de la denunciada en cuanto a haber pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, según señala en su reclamo, más aún cuando manifiesta que no conoce a la empresa proveedora, y que reconoció que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión serían falsas, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones. En consecuencia, a juicio de este sentenciador, el conjunto de los antecedentes precedentemente examinados es suficiente para tener por acreditado que la denunciada no efectuó las operaciones de compra consignadas en las facturas cuestionadas que tienen el membrete del contribuyente proveedor GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6, de lo que se infiere que esas adquisiciones son inexistentes y por ende, que las facturas impugnadas son material e ideológicamente falsas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tercer lugar, respecto de las facturas Nos. 1454, de fecha 22.12.2008, y 1865, de fecha 29.01.2009, que tienen el membrete del contribuyente SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad las facturas antes indicadas, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó las pruebas señaladas en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó las pruebas indicadas en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las facturas ya referidas, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada. Al respecto, primeramente, en lo que dice relación con la falsedad material de las facturas impugnadas, consta en autos que la parte reclamante no controvierte dicha falsedad sino que, a fojas 48, la reconoce expresamente, al manifestar en su reclamo que: “En primer lugar si bien respecto de la falsedad material está claro que existe en atención a los argumentos 27 dados en el acta y reafirmados por esta, pero tal cual se explicó ello no es imputable a mi representada.” A su vez, también se concluye la falsedad de las facturas objetadas del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 1454, de fecha 22.12.2008, y 1865, de fecha 29.01.2009, presentadas por el contribuyente Sr. Caballero Inostroza ante el órgano fiscalizador, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos; de la revisión de las fotocopias del libro de compras y ventas del emisor, de los meses de noviembre de 2008 y marzo de 2009 y de la declaración jurada del mismo contribuyente. Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que las fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por cuanto no existen antecedentes en autos que permitan poner en duda su veracidad y por ser coincidentes con aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia de los folios respectivos del Libro de compras y ventas del contribuyente SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, correspondientes a noviembre y marzo de 2009. Además, la emisión de las mencionadas facturas fue constatada in situ por funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el Informe de Verificación de Documentos N° 84 de fecha 14.10.2010, acompañado por la denunciante. Asimismo, de la declaración jurada prestada ante un funcionario Técnico Fiscalizador del S.I.I., con fecha 06.10.2010, por don SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, consta que éste manifiesta que no conoce a don Maximiliano Andrés Arriaga Olave ni a don Alejandro Becerra del Solar; que la factura 1454 la emitió con fecha 21.11.2008 a doña Rosa Matus Sandoval, RUT N° 11.000.686-1, por venta de huevos por un total de $12.600, y la factura 1865 la emitió con fecha 13.03.2009 a Proveedora de Productos Alimenticios S.A., RUT N° 96.607.200-8, por venta de huevos, por la suma de $230.000.-, añadiendo que no ha efectuado operaciones de ningún tipo con la denunciada. A lo anterior se agrega lo declarado bajo juramento ante una funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por el representante de la propia contribuyente denunciada, don HERNÁN BECERRA DEL SOLAR, RUT N° 13.722.863-7, quien consultado acerca de las facturas cuestionadas arriba señaladas manifestó que no conoce a éste ni reconoce las facturas que se le exhibieron. Reconoce además como falsos los documentos que se le exhibieron, sin perjuicio de que agrega que estas facturas pueden corresponder a alguna 28 obra en Linares, ampliación de Colegio Puente Alto. Declara finalmente que quiere rectificar el IVA donde están declaradas dichas facturas falsas y ver cómo pagar. Se suma a lo indicado que las facturas impugnadas consignan el giro de “compra y venta de metales de desecho y movimiento de tierra”, el cual no coincide con los giros registrados por el contribuyente Sr. Caballero Inostroza en el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la información de la cartilla SIIC de éste proporcionada por la denunciante. Lo anterior permite desestimar las alegaciones de la denunciada en cuanto a haber pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, según señala en su reclamo, más aún cuando manifiesta que no conoce a la empresa proveedora, y que reconoció que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión serían falsas, manifestando su disposición a rectificar sus declaraciones. Así las cosas, a juicio de este sentenciador, el conjunto de los antecedentes precedentemente examinados es suficiente para tener por acreditado que la denunciada no efectuó las operaciones de compra consignadas en las facturas cuestionadas que tienen el membrete del proveedor SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, de lo que se infiere que esas adquisiciones son inexistentes y por ende, que las facturas impugnadas son material e ideológicamente falsas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, este sentenciador llega a la convicción que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0; GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6; y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6. II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada, en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Décimo Tercero, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que la denunciada hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. 29 VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa desplegada por los representantes legales de la denunciada, atendido que es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, “…y en representación de ella es que maliciosamente se procedió al registro y contabilización de 19 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile." VIGÉSIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Décimo y Undécimo de esta sentencia. Mientras que la parte reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó los antecedentes indicados en los considerandos Octavo y Noveno. TRIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 2) Que la denunciada incorporó en su contabilidad las facturas antes individualizadas con membretes de los contribuyentes: DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0; GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6; y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6. 3) Que las facturas antes referidas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos respectivos precedentes; 4) Que, utilizando las facturas ya referidas, la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, según se indica en la respectiva denuncia de autos, respecto de los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, que son falsas por incluir datos que no son verdaderos y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales. 30 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación a si las declaraciones presentadas por la denunciada son o no maliciosamente falsas, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que la contribuyente denunciada, a través de sus representantes legales, sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. Se arriba a la conclusión antes expuesta teniendo presente, en primer lugar, el hecho de encontrarse debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones que consignan las facturas objetadas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas, conforme a lo razonado y establecido en los considerandos precedentes. Por lo mismo se estima como poco razonable e inverosímil lo alegado por la reclamante en cuanto a que no pudo percatarse con anterioridad de la falsedad de las facturas impugnadas y que sus representantes no tuvieron conocimiento de la existencia de las mismas. Lo anterior, atendido que las declaraciones de crédito fiscal IVA cuya presentación configura las infracciones de autos, realizadas mediante los Formularios 29 correspondientes, fueron presentadas bajo la responsabilidad directa, precisamente, de los representantes legales de la denunciada, y que las referidas declaraciones se presentaron bajo juramento expreso de que los antecedentes allí registrados eran fidedignos, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 del Código Tributario, por lo que alegar a posteriori el desconocimiento del contenido de las referidas declaraciones de la propia denunciada, implicaría admitir que las declaraciones en cuestión fueron presentadas bajo un falso juramento, lo que resulta del todo inaceptable. Corrobora lo expuesto, la constatación de que la denunciada no acreditó en autos que sus representantes legales hubieran delegado su facultad y obligación de presentar declaraciones tributarias en la contadora de la empresa u otra persona y que consta, además, de las declaraciones testimoniales de don Hernán Alejandro Becerra del Solar y de don Maximiliano Andrés Arriagada Olave, rolantes a fojas 97 y siguientes de autos, que ellos no sólo ejercían labores de representación de la denunciada sino que además realizaban labores directas de supervisión de las obras ejecutadas. Más aún si se considera que en su declaración jurada de fecha 25.05.2011, el señor Becerra del Solar se identifica, además, como Jefe de Administración de la denunciada. Así las cosas, la circunstancia de que los socios y representantes legales de la denunciada son quienes detentan la facultad de administrar y que, además, tienen a su cargo la supervisión de las obras ejecutadas por la misma; y que las máximas de experiencia indican que en las sociedades de personas, cuya naturaleza jurídica corresponde a la contribuyente denunciada, la persona de los socios es esencial para su constitución y que en ellas existe una natural vinculación de los socios con el funcionamiento de la empresa, más aún si se tiene la representación legal y ejecutan ellos mismos los trabajos encomendados a su representada, 31 como ocurre en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, son antecedentes probatorios que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente que llevan a la convicción de que los representantes legales de la denunciada sabían o no podían menos que saber que la utilización de las facturas cuestionadas en sus declaraciones de impuesto, Formulario 29, podía aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado y que, pese a ello, no adoptaron los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, respecto de lo alegado por la denunciada en cuanto a que en la especie no se configuraría una intención directa y dolosa de producir consecuencias dañosas con su actuar, fundando esta aseveración en que no existió conocimiento previo de la falsedad de las facturas y que las compras se efectuaban con dinero efectivo, entregado como fondos a rendir a los jefes de obra, quienes rendían cuentas posteriormente entregando las facturas a la contadora, procede rechazar dicha alegación, en atención a lo ya expresado precedentemente en cuanto a que no es admisible alegar el desconocimiento del contenido de las propias declaraciones realizadas bajo juramento, y además, atendiendo a que la reclamante no acreditó la efectividad de las circunstancias de hecho que invoca para sustentar esta defensa, esto es, no acreditó la entrega de fondos a rendir a los jefes de obra y tampoco demostró que estos rendían cuentas posteriormente y que le entregaban las facturas a la contadora. Por estas mismas razones, mal podría acogerse lo argumentado por la reclamante en cuanto a que si eventualmente existió dolo, fue de parte de los jefes de obra y de los emisores de los documentos, lo cual no tiene asidero alguno. En este contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como son las consistentes en contabilizar y declarar, recae clara y precisamente sobre el propio contribuyente y no sobre sus empleados ni menos aún sobre sus proveedores. Por lo demás, tampoco la denunciada acreditó que tales hechos, -esto es, la supuesta entrega de fondos a rendir a los jefes de obra, y posterior entrega de las facturas a la contadora- , en el caso de ser efectivos, le impidieran conocer las operaciones y los montos que se habrían efectuado a su nombre, considerando para ello que se trataba de la adquisición de materiales por una suma superior a los 86 millones de pesos, en un lapso de cuatro meses, lo que, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, hace inverosímil lo sostenido por la reclamante en cuanto a que no tuvo conocimiento alguno de dichas operaciones y que las delegaba totalmente y sin supervisión o control alguno de su parte, a los jefes de obra y a la contadora. A lo que se agrega, que el único posible beneficiario del aumento del crédito fiscal es precisamente la denunciada y no los jefes de obra, ni la contadora ni mucho menos los proveedores. Ahora bien, en relación con la alegación de la reclamante sobre la exigencia de dolo directo para la configuración de las infracciones denunciadas en autos, cabe tener presente, 32 tal como se desprende de lo razonado en el considerando Décimo Tercero precedente, que para la configuración de dichas infracciones y atendida la naturaleza del presente procedimiento, basta con establecer que la denunciada sabía o no podía menos que saber que los datos respectivos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes, lo cual, como ya se ha señalado, se encuentra suficientemente acreditado en autos. Por último, a todo lo ya examinado se añade que conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, es poco razonable sostener la veracidad de la compra de materiales de construcción en Temuco, para obras o faenas desarrolladas en la Región del Maule, atendido el sobreprecio por flete que ello conllevaría y además a que , como es de público y notorio conocimiento, tanto en la ciudad de Talca como en sus ciudades cercanas, abundan los establecimientos de venta de materiales para la construcción y servicios anexos tales como arriendo de maquinarias de movimiento de tierra, todo lo cual no hace sino confirmar la convicción de este sentenciador en cuanto a que las declaraciones de impuestos, Formulario 29, presentadas por la contribuyente denunciada deben ser calificadas como maliciosamente falsas. III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, corresponde analizar si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se encuentra debidamente acreditado que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas antes señaladas con membrete de los contribuyentes DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0; GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6; y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6, según consta en los folios 16 y 19 (octubre de 2008), 02 y 05 (noviembre de 2008), y 402 (enero de 2009) de los Libros de Compras y Ventas de la parte denunciada reclamante, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-43-2011; que respecto de dichas facturas se encuentra acreditado que son falsas, por las razones latamente expuestas en esta sentencia; y que presentó en su caso declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales documentos, de todo lo cual debe inferirse que la denunciada de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o 33 imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0; GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6; y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, en los términos descritos en los considerandos siguientes. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se indicó en el considerando Duodécimo, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los 34 hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los antecedentes de respaldo, al día 31.08.2011, el perjuicio al interés fiscal por concepto de IVA ascendía al monto total de $14.238.763.-, lo que actualizado al mes de abril de 2013, asciende a $14.808.314.- TRIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que la parte reclamante y denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Según consta en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que en relación al grado de cultura del contribuyente cabe tener presente que sus representantes son de profesión ingenieros, especializados en el giro de su empresa, esto es la construcción, lo que permite tener por establecido un grado de cultura elevado, a lo menos en su área de trabajo que es lo relevante, por lo cual se aplicará como agravante la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario. Sin embargo, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciada, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación legal infringida, por cuanto se estima que si la infractora de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. 35 Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciada, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, este sentenciador no condenará en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don RONALD EDGARDO GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, en representación de la contribuyente denunciada SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., RUT N° 76.655.210-2, ambos ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia N° 12, emitida y notificada con fecha 27.10.2011, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución. III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., RUT N° 76.655.210-2, una multa de $20.731.640.- (veinte millones setecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos) equivalente al 140% de los impuestos defraudados. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. 36 V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-04-04T17:36:32-0400 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.