Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00047-2011 · 4 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00047-2011
- RUC
- 11-9-0000228-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA.”
RUC 11-9-0000228-0
RIT GS-07-00047-2011
Talca, a cuatro de abril de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 33 y siguientes, comparece don RONALD EDGARDO GUAJARDO
LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, abogado, en representación de la contribuyente denunciada
SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., RUT N° 76.655.210-2, con giro en
"Construcción Obras de Ingeniería", domiciliada en 15 Oriente N° 62, El Tabaco, Talca, quien
interpone reclamación en contra del Acta de Denuncia N° 12, emitida y notificada con fecha
27.10.2011, solicitando que se acoja a tramitación y, en definitiva, se ordene dejar sin efecto
dicha acta de denuncia, condenando en costa a la reclamada, en virtud de los siguientes
fundamentos:
1. Respecto de los proveedores Daniel Ramírez Méndez, Guido Germán
Siegmund González y Salvador Guillermo Antonio Max Caballero Inostroza, se remite a lo
expresado ante este Tribunal en la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 198 al 243,
de fecha 17.06.2011, que dice relación con el rechazo de crédito fiscal respaldado con facturas
consideradas falsas y por las cuales se genera el Acta de Denuncia N° 12, citando lo siguiente:
"Que en la fecha en que se imputan de falsedad las facturas indicadas en la
Liquidación, mi representada estaba recién comenzando en el negocio, no contaba con cuenta
corriente o cupos en las empresas distribuidoras de materiales de construcción.
Por lo tanto, efectuaban las compras con dinero efectivo que previamente de
acuerdo a cada presupuesto le era entregado como fondos a rendir a los jefes de obra según
las necesidades de cada proyecto, los cuales eran rendidos después de cada cierto tiempo,
conjuntamente con la entrega de las facturas a la contadora. Por lo anterior no tenían
conocimiento de esa irregularidad, si es que la hubo, hasta que se efectuó la Citación que
antecedió a la reclamada Liquidación. Es más S.S. ellos no reconocen especialmente esos
documentos ya que en éstos años los jefes de Obras, como se mencionó anteriormente,
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entregaban las facturas a la Contadora que tenían en ese tiempo para el registro
contable".
Agrega que no fue posible percatarse con anterioridad de la falsedad de dichas
facturas, por cuanto su representada no pudo tener conocimiento de ellas en los periodos ahí
señalados. Añade que fue el propio SII al realizar la auditoria tributaria, quien se percató de la
existencia de supuestas facturas falsas, frente a lo cual citó a prestar declaración jurada a los
representantes de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., siendo en ese
preciso momento en el cual éstos tomaron conocimiento de la existencia de dichas facturas,
las cuales fueron objetadas como falsas por el SII. No obstante, sostiene que dichas
facturas son el respaldo de operaciones que efectivamente fueron realizadas,
señalando al funcionario no conocer a los proveedores, no haber tenido relaciones comerciales
con gente de Temuco, no reconociendo la letra estampada en dichas facturas, entre otras
observaciones realizadas a las mismas, lo que resulta plenamente coincidente con lo declarado
por los proveedores.
2. En relación con las infracciones contempladas en el artículo 97 N° 4, incisos
primero y segundo del Código Tributario, cita una tesis doctrinaria que señala que la sola
aplicación de la sanción pecuniaria mantiene la naturaleza penal de la infracción del artículo 97
N° 4 del Código Tributario y que desde este ámbito, teniendo en consideración el dolo al cual
alude la voz "maliciosamente", es preciso tener en consideración que en Derecho Penal prima
el principio de legalidad, el cual se encuentra vinculado con la presunción de inocencia
contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y los tratados
internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes y que tengan relación con
dicho principio, por aplicación del artículo 5 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, el
cual es un garantía fundamental de la persona a quien se le imputa un ilícito penal.
Agrega que sin la existencia de una sentencia condenatoria que estime más
allá de toda duda razonable su responsabilidad penal se debe considerar inocente, y que en
este sentido, no es posible aseverar la existencia de dolo, el cual se ha presumido por la
funcionaria que redactó el acta de denuncia reclamada, por el solo hecho de la
existencia de facturas supuestamente falsas, sin tener en cuenta que el dolo que
expresa la norma en cuestión, se traduce cuando una persona quiere ejecutar una acción
ilícita, conoce la ilicitud de su comportamiento, lo realiza y también quiere su resultado; dolo
que en el caso que nos convoca no existe.
Sostiene que en el caso sub-lite los representantes de la SOCIEDAD
CONSTRUCTORA PROESSA LTDA. no tuvieron conocimiento de la existencia de las
supuestas facturas falsas, ello quedó claro en las declaraciones juradas prestadas por don
Hernán Becerra del Solar y don Maximiliano Arriagada Olave, consecuentes con las
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declaraciones de los proveedores, y que por lo mismo el SII procedió a imponer una sanción
pecuniaria en lugar de una sanción privativa de libertad. Pero, añade, erró el Sll, puesto
que si no existió conocimiento de los supuestos infractores, mal entonces podrían tener la
intención de producir consecuencias dañosas con su actuar (dolo directo), el cual se
materializa en un perjuicio pecuniario para el Fisco de Chile.
Expresa que si eventualmente existió dolo, es decir, un actuar fraudulento con
intención de provocar daño, querido y conocido por su autor, fue de parte precisamente de los
emisores de los documentos y/o de los jefes de obra, quienes entregaban dichas
facturas directamente a la contadora de la sociedad, quien debido al tráfico masivo de
facturas y tareas de contabilidad no se percató de dichas irregularidades, lo que no es
imputable a su representado, puesto que el "dolo" es personal y no corresponde en este
caso imputarlo a una persona por un hecho de terceros, no teniendo el contribuyente
injerencia alguna en dicho actuar malicioso.
Sostiene, además, que se podría cuestionar el hecho de delegar sus
representados gran parte de sus facultades administrativas debido al escaso conocimiento que
de ellas tenían, ya que sus experticias son eminentemente técnicas, como ingenieros
constructores que son y, por tanto, su dedicación casi por completo se avocaba a la
planificación, organización, ejecución y control de obras en construcción desde un punto de
vista técnico, manteniéndose ajenos a las prácticas objeto de la sanción que hoy se reclama,
circunstancia que creó el escenario propicio para ser víctimas de los delitos ejecutados por
terceros.
3. Luego invoca la tesis que señala que la aplicación de la sanción pecuniaria,
hace mutar la naturaleza jurídica de la infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario en un
asunto tributario civil.
Respecto del dolo, expresa que de acuerdo a esta tesis estamos en presencia de
un asunto tributario civil, y por ende el dolo al que alude el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del
Código Tributario, debe analizarse desde la perspectiva del Derecho Civil, cuya normativa es
de aplicación general y supletoria.
Agrega que conforme a lo señalado en el artículo 707 del Código Civil: "La buena
fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse".
Por tanto, concluye que no existiendo norma especial en el Código Tributario en
la cual se establezca la existencia de una presunción de dolo, no cabe aseverar como lo señala
la funcionaria que redactó el acta de denuncia, la existencia de una presunción de dolo,
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puesto que ello no encuentra sustento en norma legal alguna, aludiendo
equivocadamente al artículo 21 del mismo cuerpo legal.
En relación con el concepto de dolo, sostiene que el artículo 44 inciso 5° del
Código Civil, señala lo siguiente: "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro".
Respecto del artículo 97 N°4 ya citado, señala que en éste se explicita la
existencia de "malicia", lo cual deja clara la exigencia de dolo directo en dicha disposición,
esto es, "conocer, saber y querer las consecuencias dañosas de sus actos". Pues bien,
agrega, en este caso los representantes de la reclamante no tuvieron conocimiento de la
existencia de las supuestas facturas falsas, lo que quedó claro en las declaraciones juradas
prestadas por don Hernán Becerra del Solar y don Maximiliano Arriagada Olave, y por lo mismo
se procedió por el SIl, a imponer una sanción pecuniaria en lugar de una sanción
privativa de libertad. Pero afirma que erró el SII, puesto que si no existió conocimiento de los
supuestos infractores, mal entonces podrían tener la intención de producir consecuencias
dañosas con su actuar (dolo directo), el cual se materializa en un perjuicio pecuniario para
el Fisco de Chile. Sostiene que en este caso, si bien existió dolo, es decir un actuar
fraudulento con intención de provocar daño, querido y conocido por su autor, fue de parte de
terceros, como los emisores de las facturas y/o jefes de obra, investigación que internamente
hoy se encuentra en desarrollo, quienes entregaron dichas facturas directamente a la
contadora de la sociedad, quien debido al tráfico masivo de facturas y tareas de
contabilidad no se percató de dichas irregularidades, que según sostiene no son posibles de
verificar ni siquiera tecnológicamente ex antes, pero no por ello es imputable a su
representada, puesto que el "dolo" es personal y no corresponde en este caso imputarlo a una
persona por un hecho de terceros, no teniendo el contribuyente injerencia alguna en dicho
actuar malicioso. Es más, agrega, los representantes de la sociedad muy lejos de ser los
autores han sido las víctimas del delito, toda vez que están siendo objeto de una sanción
cuyo efecto se está radicando en su patrimonio.
Concluye al respecto que queda claro que la intención de los representantes
de la reclamante, al tomar conocimiento de la existencia de dichas facturas, fue la de
subsanar el error involuntario, cometido por terceros en su oportunidad, procediendo de buena
fe a afirmar que dichas facturas no correspondían a la realidad en cuanto a su materialidad
(doble juego o no timbradas) pero sí fidedignas desde un punto de vista ideológico (las
operaciones ciertamente existieron).
Añade que el hecho de que las facturas no hayan estado timbradas o haber
existido un doble juego, no es impedimento, primero, para usar los créditos fiscales de que dan
cuenta y, segundo, ser un fundamento o condición para configurar un delito.
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4. Respecto de la carga de la prueba.
Sostiene que en ningún caso el peso de la prueba establecido en el artículo 21
del Código Tributario puede hacerse extensivo a que es el contribuyente quien debe probar
que no se ha actuado con dolo, como lo expresó la funcionaria en el acta de denuncia, sino que
es el propio Servicio quien debe probar que se actuó con dolo, puesto que el dolo no se
presume de conformidad con el artículo 707 Código Civil, sino más bien debe probarse por
quien se alega, ello por aplicación del artículo 1698 del mismo Código.
Agrega que el artículo 21 debe entenderse y aplicarse en su sólo contexto y con
carácter totalmente restrictivo, puesto que está orientado a probar la: "verdad de sus
declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto" mediante los documentos y registros contables, pero en ningún
caso a especificar que es el contribuyente quien debe probar que no ha actuado con dolo.
Concluye que para aplicar la sanción de la infracción del artículo 97 N°4 incisos
1° y 2° del Código Tributario, es preciso que se cumplan todos los supuestos que establece
la norma en comento, siendo en este caso relevante la palabra "maliciosamente",
equivalente al concepto de dolo; siendo precisamente este requisito el más importante,
que no existe en la especie y no se ha acreditado, por lo que no corresponde aplicar la sanción
pecuniaria que se estima por el SII.
5. Respecto de la aplicación del artículo 23 N° 5 del DL 825/74 y la falsedad
de las facturas aludidas.
Expresa que la funcionaria redactora del acta de denuncia, para fundamentar la
aplicación de la sanción alude al artículo 23 N° 5 del DL 825/74, el cual señala los requisitos
copulativos que se deben cumplir para utilizar el crédito fiscal no obstante la existencia de
una factura falsa. Sostiene que ello no es fundamento suficiente para configurar la infracción
del artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, queda claro así, en la primera
disposición citada, que es el propio legislador quien acepta la posibilidad que existan facturas
que si bien no cumplan con la normativa legal desde el punto de vista material, se
utilicen igualmente debido a que las actividades efectivamente se realizaron, permitiendo utilizar
el crédito fiscal de las mismas.
Añade que una factura perfectamente puede ser materialmente falsa pero no
ideológicamente falsa y que lo que le importa al legislador no es la materialidad de un
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documento sino lo ideológico para la procedencia del crédito fiscal y, por lo mismo, ello no
puede ser una condición sine qua non para configurar un delito como pretende el SII.
En cuanto a la falsedad que se le imputa a las facturas objetadas por el SII,
afirma que en el acta de denuncia se expresa que existe una falsedad tanto material como
ideológica. Señala que si bien respecto de la falsedad material está claro que existe en
atención a los argumentos dados en el acta y reafirmados por su parte, pero ello no es
imputable a su representada.
Por otra parte, manifiesta que la falsedad ideológica que la funcionaria afirma en
el caso de autos, no es tal puesto que no se da argumento alguno para fundamentar dicha
aseveración más que el de: "...que dan cuenta de operaciones ficticias...", lo cual no acreditó
de forma alguna, y que será desvirtuado, toda vez que efectivamente se realizaron las
operaciones, es decir, no son ficticias, ya que de ello quedo constancia en el libro de
contabilidad de los años 2008 y 2009, donde se señala y especifica el motivo y monto de pago a
los proveedores, los cuales se realizaron con dinero en efectivo.
6. Respecto del perjuicio fiscal.
Expresa que en el caso en cuestión, no existe ni ha existido perjuicio fiscal, por
cuanto las operaciones que generaron la emisión de las facturas catalogadas como falsas por
el SII, efectivamente se realizaron.
7. Finalmente, señala que si se estima aplicable, al caso en cuestión, la tesis que
entiende que se trata de una infracción de carácter penal o bien de carácter tributario civil, se
debe tener presente que en ambos casos no se configura ilícito alguno, puesto que la
infracción de los incisos 1° y 2°, del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, exige una
conducta maliciosa del contribuyente y el solo hecho que la reclamante haya aceptado y usado
las facturas para obtener crédito fiscal no es suficiente para configurar la infracción, ya que
el uso debe ser a sabiendas de que son falsas, por lo que al SII le corresponde acreditar la
existencia de dolo. De todo lo anterior, colige que el contribuyente no ha cometido y ni ha
participado de fraude alguno, puesto que siempre ha actuado de buena fe.
A fojas 68 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N°
1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos
presentados por la contribuyente denunciada en contra del Acta de Denuncia N° 12, de fecha
27.10.2011, solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, y se confirmen las
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actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que, sucintamente, se expresan
a continuación.
Expone que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo
N° 3, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que Maximiliano Arriagada Olave y Hernán Becerra del Solar en
representación de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA, en
los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero de 2009, registraron un total
de 19 facturas materialmente falsas en su contabilidad, con la finalidad de disminuir su carga
impositiva.
Señala que, con fecha 25.05.2011, el representante legal del contribuyente
auditado, don Hernán Becerra del Solar prestó voluntariamente declaración jurada, ante una
funcionaria del SII en su calidad de ministro de fe, señalando no conocer a los supuestos
proveedores ni reconocer estas facturas, agregando que reconoce como falsas las mismas y
que no reconoce la letra con que fueron emitidas, manifestando además su voluntad de
rectificar los formularios 29, en los cuales están declaradas las facturas falsas registradas por la
empresa.
Dice que la incorporación de las indicadas 19 facturas falsas a su contabilidad,
fue una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer en relación con el débito fiscal que debía pagar, incidiendo sustancialmente en las
declaraciones mensuales de impuestos presentadas para dichos periodos, las que se estiman
maliciosamente falsas pues inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que le
correspondía pagar.
Indica que los hechos descritos, constituyen el delito tributario tipificado y
sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, y que mediante
Resolución Exenta N°12 de 21.02.2011, se decidió deducir acción para perseguir sólo la
aplicación de sanción pecuniaria en contra de Maximiliano Andrés Arriagada Olave y Hernán
Alejandro Becerra del Solar, en su calidad de representantes legales de la SOCIEDAD
CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., por lo que con fecha 27.10.2011, se levantó Acta de
Denuncia N° 12, notificada personalmente a dicha contribuyente, en esa misma fecha.
En relación con los argumentos expuestos por la contribuyente denunciada, en
su reclamación, manifiesta lo siguiente:
a) A la fecha de contabilización de las facturas objetadas a la contribuyente, ésta
llevaba 2 años realizando las actividades de su giro. Precisa que de acuerdo a información
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extraída del Sistema Integrado del Contribuyente (SIIC), la Sociedad Constructora PROESSA
dio aviso de inicio de actividades con fecha 10.10.2006.
Agrega que los representantes legales de dicha empresa Hernán Becerra y
Maximiliano Arriagada, registran inicio de actividades con fecha 21.01.2004 y 17.12.1999
respectivamente, quedando en evidencia que no se trata de contribuyentes que estuvieran
recién comenzando en el negocio y que dicha circunstancia fuera razón para no percatarse de
la falsedad de las facturas objetadas. Añade que si lo alegado por la reclamante fuere cierto,
tampoco es antecedente suficiente que permita sustentar la conducta ejecutada.
b) Expresa que, de acuerdo a lo consignado en su declaración de Impuesto a la
Renta, presentada para el año tributario 2009, comercial 2008, la reclamante contaba con
cuenta corriente en el Banco Santander, lo que en todo caso es consecuente con la
circunstancia de tratarse de una mediana empresa, cuyo capital inicial es de $20.000.000,
según el extracto de su escritura de constitución.
c) Respecto de las tesis que la reclamante plantea, relacionadas con la
naturaleza jurídica de la infracción denunciada, señala que efectivamente el dolo al que hace
referencia el acta de denuncia no es el dolo entendido desde su perspectiva penal, sino que se
trata de un dolo objetivo, que se asocia a la descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el
artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°, entendiendo que la malicia que exige la norma, se configura con
el solo hecho objetivo y verificable, de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en
documentación falsa, como es el caso sub-lite.
d) Precisa que las consideraciones que se tuvieron a la vista para optar por la
aplicación de sanción pecuniaria en vez de perseguir la acción criminal, no dicen relación con la
falta de configuración de los ilícitos cometidos por los representantes legales de la reclamante y
a su evidente responsabilidad en los hechos, sino que obedece a una facultad discrecional que
tiene el Servicio de Impuestos Internos para optar por una u otra vía, atendiendo más bien a
criterios de funcionamiento interno de dicha repartición pública y a la optimización de sus
recursos.
e) Sostiene que no es posible entender que el supuesto desconocimiento de los
representantes legales respecto de los hechos que configuran la conducta tipificada en la
normativa señalada, haya condicionado de alguna manera la decisión del Servicio en uso de
sus facultades privativas, por cuanto no obstante tratarse de un procedimiento tributario civil que
sólo busca la aplicación de la sanción pecuniaria, los hechos que se atribuyen a los
denunciadas, se encuentren configurados y cumplen absolutamente los presupuestos que exige
la norma, para aplicar las sanciones que en ella misma se establecen incluidas las penales.
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f) Señala que en el caso de autos, la carga de la prueba es del Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto la falsedad de las facturas, su incorporación en la contabilidad
de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., la utilización del crédito fiscal que de
ellas emanaba y la presentación de declaraciones fundadas en esta documentación falsa, son
hechos de la causa no discutidos y en consecuencia la efectividad de las operaciones es y
siempre ha sido obligación de la contraria probarla, obligación que no cumplió en el proceso de
auditoría llevado por este Servicio a su respecto y que tampoco logra acreditar mediante su
reclamo.
g) Expresa que la circunstancia que el acta señale que la reclamante no cumplió
con los requisitos copulativos del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, precisamente se refiere a que el legislador reconoce el derecho a la utilización del
crédito fiscal recargado en facturas materialmente falsas, cuando las operaciones que en ellas
se consigna se hayan realizado efectivamente, exigiendo al respecto que se acredite con el
cumplimiento de dichos requisitos copulativos, tal circunstancia, situación que en el caso
particular no ocurre, pues la contribuyente no ha logrado acreditar fehacientemente la
efectividad de las operaciones que consignan las facturas cuestionadas y por consiguiente la
falsedad material e ideológica de dichos documentos tampoco ha sido desvirtuada.
h) Señala que la existencia del perjuicio fiscal es indudable, pues desde el
momento en que la contraria utilizó el crédito fiscal que emanaba de las facturas falsas
incorporadas a su contabilidad, disminuyó en consecuencia su carga tributaria de los periodos
respectivos y en contrapartida el debito que emana de las mismas no fue pagado por proveedor
alguno, atendido que se trata de operaciones que no se realizaron, por lo que se configura una
ruptura a la cadena del IVA, ocasionando un perjuicio fiscal importante, en cuanto todo el IVA
de dichos documentos nunca fue enterado en arcas fiscales, pero si fue utilizado como crédito
indebidamente.
i) Sostiene que resulta a lo menos curioso que la reclamante pretenda ser
considerada victima de los hechos acontecidos, pues los únicos beneficiados con las
consecuencias de este ilícito, son ellos mismos, siendo por tanto improbable que tales
actuaciones reportaran algún beneficio a un tercero como quiere hacerlo ver el ocurrente, ya
que las facturas emitidas generan IVA créditos fiscales para quienes las reciben y no para quien
las emite, siendo de este modo el supuesto comprador el único beneficiado en la operación y
en el caso particular el único que aprovecho los frutos del ilícito, aún cuando la confección de
documentación falsa también constituye un delito, pero con presupuestos diversos y que no
convierten en victima a quienes se sirvieron de él.
j) Finalmente, afirma que por todo lo antes señalado, no es creíble y menos
justificable que los representantes legales no se percataran de la falsedad de las facturas como
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tampoco que no supervisaran de manera directa las operaciones que en su nombre se
realizaban, las declaraciones que la contadora supuestamente presentaba, ni la documentación
de respaldo en la que en ellas se sustentaban. Agrega que teniendo especialmente en
consideración que son ellos los obligados con el Servicio y el hecho de que ambos socios y
representantes legales sean ingenieros, más que permitir presumir su falta de competencia e
ignorancia de los asuntos administrativos de la empresa, devela la evidente capacitación y
educación que tienen para cometer a sabiendas las conductas por las cuales se les denuncia.
Diligencias del proceso:
A fojas 83 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 89, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas partes.
A fojas 97 y siguientes, constan las declaraciones de los testigos presentados por
las partes.
A fojas 195, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la
parte reclamante, que rolan desde fojas 117 a 191, y se ordenó tener a la vista los documentos
indicados por la reclamante.
A fojas 230, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 33 y siguientes, comparece don
RONALD EDGARDO GUAJARDO LÓPEZ, abogado, RUT N° 15.134.046-6, en representación
de la contribuyente denunciada SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., RUT N°
76.655.210-2, ya individualizada en autos, quien dentro de plazo legal interpone reclamación
en contra del Acta de Denuncia N° 12, emitida y notificada con fecha 27.10.201, por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa
haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo,
del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, solicita que en definitiva se ordene dejar
sin efecto la referida acta de denuncia y que se condene en costas a la reclamada, por los
fundamentos ya descritos en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Que, a fojas 68 y siguientes, compareció por la parte reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
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traslado conferido y contestando los descargos presentados por la contribuyente denunciada en
contra del Acta de Denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011, solicitando se rechace en todas sus
partes, con costas, y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, en el Acta de Denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011, que rola de
fojas 1 a 7, se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo
No 3, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VIl Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA
PROESSA LIMITADA, en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; y
enero de 2009, registró un total de 19 facturas materialmente falsas en su contabilidad, con la
finalidad de disminuir su carga impositiva.
Se agrega en el acta de denuncia que tales acciones configurarían los ilícitos del
artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de facturas falsas de tres supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor
Agregado inferior al que correspondía, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto
de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal total, actualizado a
agosto de 2011, ascendente a $14.238.763.-
El detalle de las infracciones que habría cometido la contribuyente denunciada y
que se consigna en el acta de denuncia, rolante a fojas 1 y siguientes, es textualmente el
siguiente:
"Contabilización de Facturas Falsas:
1.- Proveedor : DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ
RUT : 7.185.848-0
Domicilio: M A Matta 49, Temuco.
Giro: Distribución de abarrotes, ferretería, mueblería y artículos afines.
Factura Fecha
emisión
Neto IVACF Total Periodo Folio
L° CV 81986 20.10.2008 $1.861.000 $353.590 $2.214.590 10.2008 16
82016 28.10.2008 $2.888.200 $548.758 $3.436.958 11.2008 19
82023 23.10.2008 $2.130.100 $404.719 $2.534.819 10.2008 16
82032 29.10.2008 $2.597.650 $493.554 $3.091.204 11. 2008 19
82054 10.11.2008 $3.186.700 $605.473 $3.792.173 11.2008 02
82057 11.11.2008 $2.195.000 $417.050 $2.612.050 11.2008 02
12
82063 17.11.2008 $3.771.000 $716.490 $4.487.490 12.2008 05
82068 19.11.2008 $3.125.650 $593.874 $3.719.524 12.2008 05
82339 13.01.2009 $6.610.000 $1.255.900 $7.865.900 01.2009 402
82347 14.01.2009 $3.819.150 $725.639 $4.544.789 01. 2009 402
82352 19.01.2009 $4.646.400 $882.816 $5.529.216 01.2009 402
82361 21.01.2009 $2.812.000 $534.280 $3.346.280 01.2009 402
82364 23.01.2009 $5.706.550 $1.084.245 $6.790.795 01.2009 402
82367 26.01.2009 $3.970.000 $754.300 $4.724.300 01.2009 402
Totales $49.319.400 $9.370.688 $58.690.088
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos
octubre y noviembre de 2008 y enero de 2009 por un IVA total de $9.370.688, corresponden
a documentos materialmente falsos.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada por Hernán Becerra del
Solar, RUT: 13.722.863-7 en representación de la contribuyente auditada, éste señaló no
haber visto antes los documentos objetados y que reconoce como falsos los mismos, agregando
que las facturas N° 82361 y 82339 tienen el timbre y firma de su socio Maximiliano
Arriagada, pero que esa firma nunca ha sido la de él.
Además, de acuerdo a lo indicado, en declaración jurada, de fecha
18.10.201O prestada en oficinas del SII, por el supuesto proveedor, éste no ha efectuado
ninguna operación comercial con la empresa auditada, ni la ha escuchado nombrar, tampoco
conoce a don Maximiliano Arriagada Olave ni a don Alejandro Becerra del Solar y agrega
que no tiene clientes en Talca.
A su vez, mediante Informe N° 87 de 14.10.2010, funcionarios de la
IX Dirección Regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por
don Daniel Ramírez a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, de acuerdo al
detalle de más adelante, lo que se acredita con originales de las facturas efectivamente emitidas
por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo:
Factura Fecha
Emisión
Neto IVACF Total Periodo Folio
l° CV 81986 20.10.2008 $46.219 $8.781 $55.000 10. 2008 --
82016 04.11.2008 $72.941 $13.859 $86.800 11.2008 --
82023 05.11.2008 $75.437 $14.333 $89.770 10.2008 --
82032 06.11.2008 $9.118 $1.732 $10.850 11.2008 --
82054 13.11.2008 $15.454 $2.936 $18.390 11.2008 02
82057 14.11.2008 $94.958 $18.042 $113.000 11.2008 02
82063 17.11.2008 $100.840 $19.160 $120.000 12.2008 05
82068 17.11.2008 $81.512 $15.488 $97.000 12.2008 05
13
82339 04.03. 2009 $26.891 $5.109 $32.000 01.2009 04
82347 09.03.2009 $16.244 $3.086 $19.330 01.2009 04
82352 26.01.2009 $47.899 $9.101 $57.000 01. 2009 03
82361 12.03.2009 $7.387 $1.403 $8.790 01.2009 04
82364 12.03.2009 $4.613 $877 $5.490 01.2009 04
82367 16.03.2009 $77.311 $14.689 $92.000 01.2009 05
Totales $676.824 $128.596 $805.420
Otros antecedentes a considerar:
- Las facturas cuestionadas, registran giros que no coinciden con los
registrados por el contribuyente, Daniel Ramírez Méndez, en el Servicio de Impuestos
Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada
del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de "distribución de abarrotes,
ferretería, mueblería y artículos afines" sin embargo, los documentos impugnados
registran además el giro de "materiales de construcción".
- Los débitos fiscales que emanan de las facturas objetadas, no se
corresponden con el débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que
supuestamente emitió dichos documentos, en los períodos respectivos; lo que confirma
que las facturas objetadas no corresponden a las efectivamente emitidas por el proveedor
y en consecuencia, no dan cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el
contribuyente auditado.
- Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos
documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado,
respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N°
5 del D.L. 825/74.
2.- Proveedor: GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ
RUT : 6.645.300-6
Domicilio: Lord Cochranne 370, Gorbea.
Giro: Venta insumos agrícolas, productos veterinarios, ferretería, artículos
eléctricos, agrícola, armería, artículos de caza.
Factura Fecha
emisión
Neto IVACF Total Periodo Folio
L° CV 41423 14.12.2008 $3.870.000 $735.300 $4.605.300 12.2008 12
41427 16.12.2008 $2.812.000 $534.280 $3.346.280 12.2008 12
41433 19.12.2008 $3.819.150 $725.639 $4.544.789 12.2008 12
Totales $10.501.150 $1.995.219 $12.496.369
14
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en el período
diciembre de 2008, por un IVA total de $1.995.219, corresponden a documentos
materialmente falsos.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada por Hernán Becerra del
Solar, RUT: 13.722.863-7 en representación de la contribuyente auditada, éste señaló no
conocer al supuesto proveedor, no haber hecho nunca compras a gente de Temuco y no
saber cómo se pagaron esas facturas, las cuales reconoce como falsas, agregando que no
reconoce la letra con que éstas fueron emitidas.
A su vez mediante Informe N° 81 de 13.10.2010 funcionarios de la IX
Dirección Regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por
don Guido Siegmund a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, de acuerdo
al detalle de más adelante, lo que se acredita con originales de las facturas
efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas
respectivo:
Factura Fecha
emisión
Neto IVACF Total Periodo Folio
L° CV 41423 31.12.2008 $96.639 $18.361 $115.000 12.2008 20
41427 31.12.2008 $313.891 $59.639 $373.530 12.2008 20
41433 31.12.2008 $238.782 $45.368 $284.150 12.2008 20
Totales $649.312 $123.368 $772.680
Otros antecedentes a considerar:
Las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido
acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del
Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el
cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
3.- Proveedor:SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO
INOSTROZA
RUT: 13.112.437-6
Domicilio: Curitiba 3159, Villa Costanera, Temuco.
Giro: Venta al por mayor de abarrotes, productos intermedios, grandes tiendas,
venta al por menor de alimento para mascotas, vestuario, calzado, etc., transporte de carga,
alquiler de maquinaria y equipos de construcción.
15
Factura Fecha
emisión
N
e
t
o
Neto IVA CF T
o
t
a
l
Total Periodo Folio
L° CV 01454 22.12.2008 $5.550.000 $1.054.500 $6.604.500 12.2008 12
1865 29.01.2009 $7.280.000 $1.383.200 $8.663.200 01.2009 402
Totales $12.830.000 $2.437.700 $15.267.700
MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos
diciembre de 2008 y enero de 2009 por un IVA total de $ 2.437.700, corresponden a
documentos materialmente falsos.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada por Hernán Becerra
del Solar, RUT: 13.722.863-7 en representación de la contribuyente auditada, éste señaló
no conocer al supuesto proveedor ni reconocer estas facturas, agregando que reconoce
como falsas las mismas y que no reconoce la letra con que fueron emitidas.
Además de acuerdo a lo indicado en declaración jurada prestada
con fecha 06.10.201O por el supuesto proveedor, éste no conoce a don Maximiliano
Arriagada Olave ni a don Alejandro Becerra del Solar, agregando que no ha efectuado
operaciones de ningún tipo con la Sociedad Constructora PROESSA Ltda.
A su vez mediante Informe N°84 de 14.10.201O funcionarios de la IX
Dirección Regional Temuco, certifican que las facturas cuestionadas están emitidas por
don Salvador Caballero a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos, de
acuerdo al detalle de más adelante, lo que se acredita con originales de las facturas
efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas
respectivo:
Factura Fecha
emisión
Neto IVACF Total Periodo Folio
L° CV 1454 21.11.2008 $10.588 $2.012 $12.600 12.2008 07
1865 12.03.2009 $193.277 $36.723 $230.000 01.2009 16
Totales $12.830.000 $2.437.700 $15.267.700
Otros antecedentes a considerar:
- Las facturas cuestionadas, registran giros que no coinciden con los
registrados por el contribuyente, Salvador Caballero Inostroza, en el Servicio de Impuestos
Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del SIIC, el presunto emisor no
16
registra los giros consignados en los documentos impugnados correspondientes a
"compra y venta de metales de desecho y movimiento de tierra".
- Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos
documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado,
respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23
N° 5 del D.L. 825/74.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por los socios de la empresa
auditada, es dolosa, toda vez que la Sociedad Constructora PROESSA, es una contribuyente
afecta al Impuesto al Valor Agregado, y en representación de ella es que maliciosamente se
procedió al registro y contabilización de 19 facturas materialmente falsas, que no
corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos
proveedores si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para
dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Igualmente, podemos señalar, que los
referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de
operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y
defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile."
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, mediante
la utilización de facturas material e ideológicamente falsas de tres supuestos proveedores, que
indujeron a la liquidación de un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía;
conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones
que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
QUINTO: Que respecto de los períodos a que se refiere el Acta de Denuncia N°
12, de fecha 27.10.2011, las partes no controvierten los siguientes hechos:
- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado;
- Que las facturas impugnadas son materialmente falsas;
- Que la denunciada registró en su contabilidad las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos;
17
- Que la reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los
que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador; y
- Que el monto de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos, al 31.08.2011, asciende a la suma de $14.238.763.-, según detalle
consignado en el acta de denuncia.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el acta de denuncia, en el escrito de
reclamo y en el de contestación al mismo, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas;
2) Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía; y
3) Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, a
través de la resolución que rola a fojas 83 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1) Carpeta tributaria electrónica personalizada de la contribuyente denunciada.
2) Declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos, contenidas en Formularios 29
de los meses de enero a diciembre del año 2007.
3) Certificado de vigencia y comportamiento, emitido por Corpbanca con fecha 10.04.2012.
4) Constancia emitida por Scotiabank con fecha 11.04.2012.
5) Sentencias del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fechas 12.01.2012 y 07.02.2012.
6) Sentencias del Excmo. Tribunal Constitucional dictadas en causas rol 244-1996 y 437-2005.
18
Además, mediante resolución de fecha 10.05.2012, que rola a fojas 195, se
acogió la solicitud de tener a la vista un set de fotocopias de construcciones en lugares
vulnerables, acompañado por la reclamante en causa RIT GR-07-00042-2011, RUC 11-9-
0000202-7.
II.- TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 97 a 104, en la cual depusieron, legalmente
juramentados, sobre los puntos de prueba N°s 4 y 5, don HERNÁN ALEJANDRO BECERRA
DEL SOLAR, RUT N° 13.722.863-7, y don MAXIMILIANO ANDRÉS ARRIAGADA OLAVE, RUT
N° 13.722.437-2.
NOVENO: Que, asimismo, la parte reclamante junto con su escrito de
reclamación acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 19 a 32:
1) Copia legalizada de escritura pública de mandato administrativo y judicial de fecha
11.10.2011.
2) Copia legalizada de acta de denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
prueba TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 105 a 114, en la cual depusieron, legalmente
juramentados, doña MARÍA CECILIA DE LOS ANGELES MERINO ROUGIER, RUT N°
8.989.307-0, y don CHRISTIAN ALEX ARAYA AGUILERA, RUT N° 11.746.304-4, sobre los
puntos de prueba N°s 1, 2 y 3.
UNDÉCIMO: Que, además, mediante Oficio Res. N° 165, de fecha 08.11.2011,
que rola a fojas 17 y 18, la parte reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos
aportó los siguientes documentos, que pasaron a formar la Custodia N° T-43-2011:
A.- Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
1) Cartilla SIIC de la contribuyente Sociedad Constructora Proessa Limitada.
2) Notificación N° 68 de fecha 22.07.201O practicada a la contribuyente auditada.
3) Declaración Jurada de fecha 25.05.2011 prestada por Hernán Becerra del Solar.
4) Cartilla SIIC de Daniel Ramírez Méndez.
5) Originales de facturas objetadas Nos: 81986, 82016, 82023, 82032, 82054, 82057,
82063, 82068, 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367 con membrete d e
Daniel Ramírez Méndez.
6) Informe N° 87 de 14.10.2010, emitido por Jefe de Grupo N° 3 Personas y Micro-
pequeña empresas Temuco.
7) Declaración Jurada de fecha 18.10.2010, prestada por Daniel Ramírez Méndez.
8) Copias de facturas Nos 81986, 82016, 82023, 82032, 82054, 82057, 82063, 82068,
82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367, emitidas por contribuyente Daniel
19
Ramírez Méndez.
9) Copia Libro de Compras y Ventas de Daniel Ramírez Méndez.
10) Cartilla SIIC de Guido Germán Siegmund González.
11) Originales de facturas objetadas Nos: 41423, 41427 y 41433 con membrete Guido
Germán Siegmund González.
12) Informe N° 81 de 13.10.2010, emitido por el Jefe de Grupo N° 3 Personas y Micro-
pequeña Empresas de Temuco.
13) Copias de facturas Nos 41423, 41427 y 41433 emitidas por Guido Germán Siegmund
González.
14) Copia de Libro de Compras y Ventas de Guido Germán Siegmund González.
15) Cartilla SIIC de Salvador Caballero lnostroza.
16) Originales de facturas objetadas Nos: 01454 y 1865 con membrete Salvador
Caballero lnostroza.
17) Informe N° 84, de 14.10.201O, emitido por el Jefe de Grupo N° 3 Personas y Micro-
pequeña Empresas de Temuco.
18) Declaración Jurada de fecha 06.10.201 O, prestada por Salvador Caballero lnostroza.
22) Copias de facturas N°s 1454 y 1865 efectivamente emitidas por el contribuyente
Salvador Caballero Inostroza.
20) Copia Libro de Compras y Ventas de Salvador Caballero Inostroza.
21) Copia de Folio 402 de Libro de Compras y Ventas de Constructora Proessa.
22) Declaración Formulario 29 del contribuyente investigado, periodos 10/2008; 11 /2008;
12/2008 y 01/2009.
23) Declaración Formulario 29 de contribuyente Daniel Ramírez Méndez de periodos
10/2008; 11/2008; 12/2008 y 01/2009.
24) Declaración Formulario 29 del contribuyente Guido Germán Siegmund González,
periodo 12/2008.
25) Declaración Formulario 29 del contribuyente Salvador Caballero Inostroza, periodos
12/2008 y 01 /2009.
B.- Un libro de compraventas, timbrado el 30/04/2007 en la VII Dirección Regional de Talca.
C.- Un libro de compraventas, timbrado el 22/08/2008 en la VII Dirección Regional de Talca.
D.- Un libro de compraventas, timbrado el 21/11/2008, en la VII Dirección Regional Talca del
SII.
DUODÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias:
20
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO TERCERO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa
cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a
la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciada hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
21
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se
esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo
reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un
Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de
segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones
previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en
el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que
“...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración
debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la
mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo
22
que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y al mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía; y
- Si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas Nos. 81986, 82016,
82023, 82032, 82054, 82057, 82063, 82068, 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367, que
tienen el membrete del contribuyente DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0,
consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador manifiesta que la
denunciada registró en su contabilidad las facturas antes indicadas, las que adolecerían de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó las pruebas señaladas en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes.
Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó las pruebas
indicadas en los considerandos Octavo y Noveno.
23
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las
facturas antes referidas, y luego de analizados los antecedentes acompañados en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega al convencimiento de que dicha
falsedad se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, en lo que dice relación con la falsedad material de las facturas
impugnadas, consta en autos que la parte reclamante no controvierte dicha falsedad sino que, a
fojas 48, la reconoce expresamente, al manifestar en su reclamo que: “En primer lugar si bien
respecto de la falsedad material está claro que existe en atención a los argumentos dados en el
acta y reafirmados por esta, pero tal cual se explicó ello no es imputable a mi representada.”
Además, la falsedad de las facturas objetadas se deriva del análisis de la
documentación aportada por la parte denunciante, conforme a las reglas de la sana crítica, en
especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 81986, 82016, 82023, 82032, 82054,
82057, 82063, 82068, 82339, 82347, 82352, 82361, 82364 y 82367, presentadas ante el órgano
fiscalizador por el contribuyente DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0, con
aquellas de la misma numeración impugnadas en autos; de la revisión de las fotocopias del libro
de compras y ventas del contribuyente Sr. Ramírez, correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo y abril de 2009, en que figuran registradas las facturas Nos. 82339, 82347,
82352, 82361, 82364 y 82367; y del examen de la declaración jurada del mismo contribuyente,
prestada ante el órgano fiscalizador con fecha 18.10.2010.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que las
fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en
autos pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos
de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, lo que lleva a concluir que se
trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por cuanto no existen
antecedentes en autos que permitan poner en duda su veracidad y por ser coincidentes con
aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de las
fotocopias de los folios respectivos del Libro de compras y ventas del contribuyente DANIEL
RAMÍREZ MÉNDEZ, en que figuran registradas las facturas N°s 82339, 82347, 82352, 82361,
82364 y 82367, correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2009. A lo que se agrega
que la emisión de dichas facturas por el mencionado contribuyente fue constatada in situ por
funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, según da cuenta el Informe de Verificación de Documentos N° 87 de fecha
14.10.2010.
También se infiere la falsedad de las facturas en cuestión de la declaración
jurada prestada ante un funcionario del S.I.I., con fecha 18.10.2010, por don DANIEL RAMÍREZ
MÉNDEZ, quien manifestó que no ha efectuado ninguna operación comercial con la denunciada
24
y que incluso nunca la ha escuchado nombrar, agregando que no conoce a don Maximiliano
Andrés Arriaga Olave ni a don Alejandro Becerra del Solar; que nunca ha tenido clientes en
Talca, que todos sus clientes son de Temuco y que tiene todas las facturas en su poder.
A lo anterior se agrega lo declarado bajo juramento ante una funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por el representante de la propia contribuyente
denunciada, don HERNÁN BECERRA DEL SOLAR, RUT 13.722.863-7, quien consultado
acerca de las facturas cuestionadas manifestó que no las había visto antes y que las facturas
Nos. 82361 y 82339 tienen el nombre y una firma de su socio, don Maximiliano Arriagada, pero
que esa nunca ha sido la firma de él. Señala finalmente que quiere rectificar el IVA donde están
declaradas las facturas falsas y ver cómo pagar.
Por otra parte, las facturas en cuestión consignan el giro de “Materiales de
Construcción”, el cual no consta en las facturas proporcionadas por el propio contribuyente a
cuyo nombre figuran, ni en la cartilla SIIC de éste proporcionada por la denunciante. Además,
tales facturas consignan un nombre de fantasía, “Distribuidora La Estrella”, no incluido en las
facturas en poder de la denunciada, por lo que no son coincidentes.
Lo expuesto permite desestimar las alegaciones de la reclamante en cuanto a
haber pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, según señala en su reclamo, más
cuando manifiesta que no conoce a la empresa proveedora y que reconoció, de acuerdo a los
antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., que las facturas objetadas serían
falsas, manifestando su disposición a rectificar sus declaraciones.
Así las cosas, a juicio de este sentenciador, el conjunto de los antecedentes
precedentemente examinados es suficiente para tener por acreditado que la denunciada no
efectuó las operaciones de compra consignadas en las facturas cuestionadas que tienen el
membrete del proveedor DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, de lo que se infiere que esas
adquisiciones son inexistentes y por ende, que las facturas impugnadas son material e
ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad
imputada a las facturas Nos. 41423, 41427 y 41433, de fechas 14.12.2008, 16.12.2008 y
19.12.2008, respectivamente, que tienen el membrete del contribuyente GUIDO GERMÁN
SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6, consta en el acta de denuncia que el órgano
fiscalizador manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad las facturas antes
indicadas, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la
misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta
sentencia.
25
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó las pruebas señaladas en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes.
Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó las pruebas
indicadas en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las
facturas antes descritas, y luego de analizados los antecedentes acompañados en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega al convencimiento que dicha
falsedad se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, en lo que dice relación con la falsedad material de las facturas
impugnadas, consta en autos que la parte reclamante no controvierte dicha falsedad sino que, a
fojas 48, la reconoce expresamente, al manifestar en su reclamo que: “En primer lugar si bien
respecto de la falsedad material está claro que existe en atención a los argumentos dados en el
acta y reafirmados por esta, pero tal cual se explicó ello no es imputable a mi representada.”
Por otra parte, también se deriva la falsedad de las facturas objetadas, del
análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de las
fotocopias de las facturas Nos. 41423, 41427 y 41433 presentadas por el contribuyente GUIDO
GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6, ante el órgano fiscalizador, con
aquellas de la misma numeración impugnadas en autos; de la revisión de las fotocopias del libro
de compras y ventas del contribuyente Sr. Siegmund, correspondiente al mes de diciembre de
2008, en que figuran registradas las facturas Nos. 41423, 41427 y 41433; y del examen de la
declaración jurada del mismo contribuyente proveedor.
Efectivamente, de la documentación antes señalada se verifica que las fotocopias
de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos pero se
encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que
consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse las primeras por cuanto no existen antecedentes en autos que
permitan poner en duda su veracidad y por ser coincidentes con aquellas que registra el
supuesto proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo
del Libro de compras y ventas correspondientes a diciembre de 2008. Además, la emisión de
las mencionadas facturas fue constatada in situ por funcionarios fiscalizadores de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el Informe de
Verificación de Documentos N° 81 de fecha 13.10.2010, acompañado por la denunciante.
A lo anterior se agrega lo declarado bajo juramento ante una funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por el representante de la propia contribuyente
denunciada, don HERNÁN BECERRA DEL SOLAR, RUT 13.722.863-7, quien consultado
26
acerca de las facturas cuestionadas arriba señaladas manifestó que no conoce a don Guido
Germán Siegmund González, que nunca han hecho compras a gente de Temuco y que no sabe
cómo se pagaron esas facturas. Agrega finalmente que quiere rectificar el IVA donde están
declaradas dichas facturas falsas y ver cómo pagar.
Lo expuesto permite desestimar las alegaciones de la denunciada en cuanto a
haber pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, según señala en su reclamo, más
aún cuando manifiesta que no conoce a la empresa proveedora, y que reconoció que, de
acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en
cuestión serían falsas, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones.
En consecuencia, a juicio de este sentenciador, el conjunto de los antecedentes
precedentemente examinados es suficiente para tener por acreditado que la denunciada no
efectuó las operaciones de compra consignadas en las facturas cuestionadas que tienen el
membrete del contribuyente proveedor GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N°
6.645.300-6, de lo que se infiere que esas adquisiciones son inexistentes y por ende, que las
facturas impugnadas son material e ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tercer lugar, respecto de las facturas Nos. 1454,
de fecha 22.12.2008, y 1865, de fecha 29.01.2009, que tienen el membrete del contribuyente
SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6,
consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que
la denunciada registró en su contabilidad las facturas antes indicadas, las que adolecerían de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó las pruebas señaladas en los considerandos Décimo y Undécimo precedentes.
Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó las pruebas
indicadas en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las
facturas ya referidas, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha
falsedad se encuentra fehacientemente acreditada.
Al respecto, primeramente, en lo que dice relación con la falsedad material de las
facturas impugnadas, consta en autos que la parte reclamante no controvierte dicha falsedad
sino que, a fojas 48, la reconoce expresamente, al manifestar en su reclamo que: “En primer
lugar si bien respecto de la falsedad material está claro que existe en atención a los argumentos
27
dados en el acta y reafirmados por esta, pero tal cual se explicó ello no es imputable a mi
representada.”
A su vez, también se concluye la falsedad de las facturas objetadas del análisis
de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias
de las facturas Nos. 1454, de fecha 22.12.2008, y 1865, de fecha 29.01.2009, presentadas por
el contribuyente Sr. Caballero Inostroza ante el órgano fiscalizador, con aquellas de la misma
numeración impugnadas en autos; de la revisión de las fotocopias del libro de compras y ventas
del emisor, de los meses de noviembre de 2008 y marzo de 2009 y de la declaración jurada del
mismo contribuyente.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se constata que las
fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en
autos pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos
de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble
juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por cuanto no existen antecedentes en
autos que permitan poner en duda su veracidad y por ser coincidentes con aquellas que registra
la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia de los folios
respectivos del Libro de compras y ventas del contribuyente SALVADOR GUILLERMO
ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, correspondientes a noviembre y marzo de 2009.
Además, la emisión de las mencionadas facturas fue constatada in situ por funcionarios
fiscalizadores de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, según da
cuenta el Informe de Verificación de Documentos N° 84 de fecha 14.10.2010, acompañado por
la denunciante.
Asimismo, de la declaración jurada prestada ante un funcionario Técnico
Fiscalizador del S.I.I., con fecha 06.10.2010, por don SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX
CABALLERO INOSTROZA, consta que éste manifiesta que no conoce a don Maximiliano
Andrés Arriaga Olave ni a don Alejandro Becerra del Solar; que la factura 1454 la emitió con
fecha 21.11.2008 a doña Rosa Matus Sandoval, RUT N° 11.000.686-1, por venta de huevos por
un total de $12.600, y la factura 1865 la emitió con fecha 13.03.2009 a Proveedora de
Productos Alimenticios S.A., RUT N° 96.607.200-8, por venta de huevos, por la suma de
$230.000.-, añadiendo que no ha efectuado operaciones de ningún tipo con la denunciada.
A lo anterior se agrega lo declarado bajo juramento ante una funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por el representante de la propia contribuyente
denunciada, don HERNÁN BECERRA DEL SOLAR, RUT N° 13.722.863-7, quien consultado
acerca de las facturas cuestionadas arriba señaladas manifestó que no conoce a éste ni
reconoce las facturas que se le exhibieron. Reconoce además como falsos los documentos que
se le exhibieron, sin perjuicio de que agrega que estas facturas pueden corresponder a alguna
28
obra en Linares, ampliación de Colegio Puente Alto. Declara finalmente que quiere rectificar el
IVA donde están declaradas dichas facturas falsas y ver cómo pagar.
Se suma a lo indicado que las facturas impugnadas consignan el giro de “compra
y venta de metales de desecho y movimiento de tierra”, el cual no coincide con los giros
registrados por el contribuyente Sr. Caballero Inostroza en el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a la información de la cartilla SIIC de éste proporcionada por la denunciante.
Lo anterior permite desestimar las alegaciones de la denunciada en cuanto a
haber pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, según señala en su reclamo, más
aún cuando manifiesta que no conoce a la empresa proveedora, y que reconoció que, de
acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en
cuestión serían falsas, manifestando su disposición a rectificar sus declaraciones.
Así las cosas, a juicio de este sentenciador, el conjunto de los antecedentes
precedentemente examinados es suficiente para tener por acreditado que la denunciada no
efectuó las operaciones de compra consignadas en las facturas cuestionadas que tienen el
membrete del proveedor SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA,
de lo que se infiere que esas adquisiciones son inexistentes y por ende, que las facturas
impugnadas son material e ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, este
sentenciador llega a la convicción que se encuentra debidamente acreditada la falsedad
imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas objetadas y que tienen el membrete
de los contribuyentes DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0; GUIDO GERMÁN
SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6; y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX
CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha
tenido por establecida y acreditada, en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008,
y enero de 2009. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Décimo
Tercero, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con
establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que la
denunciada hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos
que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
29
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa desplegada por los representantes legales de la
denunciada, atendido que es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, “…y en
representación de ella es que maliciosamente se procedió al registro y contabilización de 19
facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos efectivamente
autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores si no que consignan
indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a
dichos documentos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de
falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la
finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile."
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa
antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos
Décimo y Undécimo de esta sentencia. Mientras que la parte reclamante, a fin de impugnar
dicha calificación acompañó los antecedentes indicados en los considerandos Octavo y
Noveno.
TRIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
2) Que la denunciada incorporó en su contabilidad las facturas antes individualizadas con
membretes de los contribuyentes: DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0; GUIDO
GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6; y SALVADOR GUILLERMO
ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6.
3) Que las facturas antes referidas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos respectivos precedentes;
4) Que, utilizando las facturas ya referidas, la denunciada presentó declaraciones de impuestos,
formularios 29, según se indica en la respectiva denuncia de autos, respecto de los períodos de
octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, que son falsas por incluir datos que
no son verdaderos y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las
arcas fiscales.
30
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación a si las declaraciones
presentadas por la denunciada son o no maliciosamente falsas, se concluye que en autos existen
antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia
suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que la contribuyente denunciada, a
través de sus representantes legales, sabía o no podía menos que saber que las declaraciones
de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una
liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas
declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
Se arriba a la conclusión antes expuesta teniendo presente, en primer lugar, el
hecho de encontrarse debidamente acreditada la inexistencia de las operaciones que consignan
las facturas objetadas y, por ende, la falsedad ideológica de las mismas, conforme a lo razonado
y establecido en los considerandos precedentes. Por lo mismo se estima como poco razonable e
inverosímil lo alegado por la reclamante en cuanto a que no pudo percatarse con anterioridad de
la falsedad de las facturas impugnadas y que sus representantes no tuvieron conocimiento de la
existencia de las mismas. Lo anterior, atendido que las declaraciones de crédito fiscal IVA cuya
presentación configura las infracciones de autos, realizadas mediante los Formularios 29
correspondientes, fueron presentadas bajo la responsabilidad directa, precisamente, de los
representantes legales de la denunciada, y que las referidas declaraciones se presentaron bajo
juramento expreso de que los antecedentes allí registrados eran fidedignos, conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 30 del Código Tributario, por lo que alegar a posteriori el
desconocimiento del contenido de las referidas declaraciones de la propia denunciada, implicaría
admitir que las declaraciones en cuestión fueron presentadas bajo un falso juramento, lo que
resulta del todo inaceptable. Corrobora lo expuesto, la constatación de que la denunciada no
acreditó en autos que sus representantes legales hubieran delegado su facultad y obligación de
presentar declaraciones tributarias en la contadora de la empresa u otra persona y que consta,
además, de las declaraciones testimoniales de don Hernán Alejandro Becerra del Solar y de don
Maximiliano Andrés Arriagada Olave, rolantes a fojas 97 y siguientes de autos, que ellos no sólo
ejercían labores de representación de la denunciada sino que además realizaban labores directas
de supervisión de las obras ejecutadas. Más aún si se considera que en su declaración jurada de
fecha 25.05.2011, el señor Becerra del Solar se identifica, además, como Jefe de Administración
de la denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que los socios y representantes legales de la
denunciada son quienes detentan la facultad de administrar y que, además, tienen a su cargo la
supervisión de las obras ejecutadas por la misma; y que las máximas de experiencia indican que
en las sociedades de personas, cuya naturaleza jurídica corresponde a la contribuyente
denunciada, la persona de los socios es esencial para su constitución y que en ellas existe una
natural vinculación de los socios con el funcionamiento de la empresa, más aún si se tiene la
representación legal y ejecutan ellos mismos los trabajos encomendados a su representada,
31
como ocurre en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, son antecedentes probatorios que
tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente que llevan a la convicción de que los
representantes legales de la denunciada sabían o no podían menos que saber que la utilización
de las facturas cuestionadas en sus declaraciones de impuesto, Formulario 29, podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado y que,
pese a ello, no adoptaron los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente,
dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, respecto de lo alegado por
la denunciada en cuanto a que en la especie no se configuraría una intención directa y dolosa de
producir consecuencias dañosas con su actuar, fundando esta aseveración en que no existió
conocimiento previo de la falsedad de las facturas y que las compras se efectuaban con dinero
efectivo, entregado como fondos a rendir a los jefes de obra, quienes rendían cuentas
posteriormente entregando las facturas a la contadora, procede rechazar dicha alegación, en
atención a lo ya expresado precedentemente en cuanto a que no es admisible alegar el
desconocimiento del contenido de las propias declaraciones realizadas bajo juramento, y además,
atendiendo a que la reclamante no acreditó la efectividad de las circunstancias de hecho que
invoca para sustentar esta defensa, esto es, no acreditó la entrega de fondos a rendir a los jefes
de obra y tampoco demostró que estos rendían cuentas posteriormente y que le entregaban las
facturas a la contadora. Por estas mismas razones, mal podría acogerse lo argumentado por la
reclamante en cuanto a que si eventualmente existió dolo, fue de parte de los jefes de obra y de
los emisores de los documentos, lo cual no tiene asidero alguno. En este contexto, debe tenerse
presente que la responsabilidad por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como son las
consistentes en contabilizar y declarar, recae clara y precisamente sobre el propio contribuyente y
no sobre sus empleados ni menos aún sobre sus proveedores.
Por lo demás, tampoco la denunciada acreditó que tales hechos, -esto es, la
supuesta entrega de fondos a rendir a los jefes de obra, y posterior entrega de las facturas a la
contadora- , en el caso de ser efectivos, le impidieran conocer las operaciones y los montos que
se habrían efectuado a su nombre, considerando para ello que se trataba de la adquisición de
materiales por una suma superior a los 86 millones de pesos, en un lapso de cuatro meses, lo
que, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, hace inverosímil lo
sostenido por la reclamante en cuanto a que no tuvo conocimiento alguno de dichas operaciones
y que las delegaba totalmente y sin supervisión o control alguno de su parte, a los jefes de obra y
a la contadora. A lo que se agrega, que el único posible beneficiario del aumento del crédito fiscal
es precisamente la denunciada y no los jefes de obra, ni la contadora ni mucho menos los
proveedores.
Ahora bien, en relación con la alegación de la reclamante sobre la exigencia de
dolo directo para la configuración de las infracciones denunciadas en autos, cabe tener presente,
32
tal como se desprende de lo razonado en el considerando Décimo Tercero precedente, que para
la configuración de dichas infracciones y atendida la naturaleza del presente procedimiento,
basta con establecer que la denunciada sabía o no podía menos que saber que los datos
respectivos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes, lo cual, como ya se ha señalado, se encuentra suficientemente acreditado en
autos.
Por último, a todo lo ya examinado se añade que conforme a las reglas de la lógica
y las máximas de la experiencia, es poco razonable sostener la veracidad de la compra de
materiales de construcción en Temuco, para obras o faenas desarrolladas en la Región del
Maule, atendido el sobreprecio por flete que ello conllevaría y además a que , como es de público
y notorio conocimiento, tanto en la ciudad de Talca como en sus ciudades cercanas, abundan los
establecimientos de venta de materiales para la construcción y servicios anexos tales como
arriendo de maquinarias de movimiento de tierra, todo lo cual no hace sino confirmar la convicción
de este sentenciador en cuanto a que las declaraciones de impuestos, Formulario 29,
presentadas por la contribuyente denunciada deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, corresponde analizar si la contribuyente
denunciada, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó
maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes acompañados,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se encuentra debidamente acreditado que la
denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad
las facturas antes señaladas con membrete de los contribuyentes DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ,
RUT N° 7.185.848-0; GUIDO GERMÁN SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6; y
SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6,
según consta en los folios 16 y 19 (octubre de 2008), 02 y 05 (noviembre de 2008), y 402 (enero
de 2009) de los Libros de Compras y Ventas de la parte denunciada reclamante, que se
encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-43-2011; que respecto de dichas facturas se
encuentra acreditado que son falsas, por las razones latamente expuestas en esta sentencia; y
que presentó en su caso declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales
documentos, de todo lo cual debe inferirse que la denunciada de autos sabía o no podía menos
que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o
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imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para
evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que la denunciada realizó
maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que
tenía derecho a hacer valer.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los
contribuyentes DANIEL RAMÍREZ MÉNDEZ, RUT N° 7.185.848-0; GUIDO GERMÁN
SIEGMUND GONZÁLEZ, RUT N° 6.645.300-6; y SALVADOR GUILLERMO ANTONIO MAX
CABALLERO INOSTROZA, RUT N° 6.645.300-6, son de una identidad, tipo y monto suficientes
para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las
infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del
Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse en
esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 7, en los términos descritos en los
considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando
anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse
que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso
primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de
manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción
tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del
principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más
apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se indicó en el considerando Duodécimo, el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los
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hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en
el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los antecedentes de
respaldo, al día 31.08.2011, el perjuicio al interés fiscal por concepto de IVA ascendía al monto total
de $14.238.763.-, lo que actualizado al mes de abril de 2013, asciende a $14.808.314.-
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No consta en autos que la parte reclamante y denunciada, al momento de
cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en autos, la denunciada prestó cooperación durante la recopilación
de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código
Tributario;
c) Que en relación al grado de cultura del contribuyente cabe tener presente que sus
representantes son de profesión ingenieros, especializados en el giro de su empresa, esto es la
construcción, lo que permite tener por establecido un grado de cultura elevado, a lo menos en su
área de trabajo que es lo relevante, por lo cual se aplicará como agravante la circunstancia
modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario.
Sin embargo, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia
que medió en el acto del denunciada, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo
107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la
obligación legal infringida, por cuanto se estima que si la infractora de autos sabía o no podía
menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los
créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios
para evitarlo, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por
la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
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Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal
ocasionado por el denunciada, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en
términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo
infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe
concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su
configuración.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, este sentenciador no condenará en
costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don RONALD EDGARDO
GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, en representación de la contribuyente denunciada
SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., RUT N° 76.655.210-2, ambos ya
individualizados, en contra del Acta de Denuncia N° 12, emitida y notificada con fecha
27.10.2011, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 12, de fecha 27.10.2011, emitida y
notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto
a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD CONSTRUCTORA
PROESSA LTDA., RUT N° 76.655.210-2, una multa de $20.731.640.- (veinte millones
setecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos) equivalente al 140% de los
impuestos defraudados.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
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V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2013-04-04T17:36:32-0400
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.