Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00002-2012 · 16 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- VD-07-00002-2012
- RUC
- 12-9-0000005-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“MELLA HOCES, CARMEN GLORIA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000005-5
RIT VD-07-00002-2012
Talca, dieciséis de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes, comparece don Williams Eduardo Valenzuela Rebolledo,
RUT Nro. 16.542.026-8, Abogado, en representación de doña CARMEN GLORIA MELLA
HOCES, RUT N° 7.163.414-0, Educadora de Párvulos, domiciliada en Parcela San Miguel de
Colín, sitio 4, comuna de Maule, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos contemplado en el párrafo 2° del Título III del
Libro Tercero del Código Tributario, en contra del ORD. Nro. 172, de fecha 22.11.2011, emitido por
el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
notificado personalmente el día 21.12.2011, por estimar vulnerados los derechos consagrados en
el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República y el Nro. 3 del artículo 8° bis
del Código Tributario.
Fundamentando su reclamo, la recurrente hace un análisis respecto de la
admisibilidad del reclamo interpuesto, principalmente en cuanto a la fecha de su presentación,
señalando que el legislador, previniendo casos donde el cómputo del plazo para interponerlo
podría generar problemas y dejar en la indefensión al particular afectado, fue extremadamente
claro en el inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario donde estableció que debe entenderse
que dicho plazo comienza a correr desde la ejecución del acto, desde la ocurrencia de la omisión
o desde que se haya tomado conocimiento cierto del acto u omisión. Añade, que en el caso de
autos la recurrente sólo pudo tener conocimiento cierto y cabal de los hechos que habrían
generado la vulneración de sus derechos el día 21.12.2011, fecha en que el Servicio de
Impuestos Internos le habría respondido con claridad sus consultas relacionadas a los eventos
ocurridos y habría reconocido la omisión en la digitación oportuna de la comunicación de cambio
de domicilio que habría informado la reclamante con anterioridad, hecho que considera debe
entenderse como el origen de todos y los demás actos y omisiones que habrían vulnera los
derechos que se reclaman.
Indica que las solicitudes de información efectuadas al Servicio de Impuestos
Internos, las cuales acompaña a su presentación, tenían por objeto buscar una explicación a la
situación tributaria de la recurrente y que, a pesar de ser claras y precisas, el órgano fiscalizador
sólo habría dado respuesta parcial a lo solicitado, lo que no le habría permitido tomar un
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conocimiento real de los hechos que habrían producido el menoscabo patrimonial de la
reclamante.
A continuación, relata una serie de hechos que serían previos a la vulneración de
derechos que por este acto reclama, que son los siguientes:
- Que la reclamada fue objeto de una revisión ordinaria el año 2008.
- Que de dicha revisión se determinaron diferencias menores de impuestos que habrían sido
subsanadas de manera inmediata y voluntaria por la reclamante a través de la presentación de
declaraciones rectificatorias y del pago de los correspondientes giros el día 19.03.2009.
- Que, de acuerdo a lo que le señaló el propio Servicio de Impuestos Internos, de la revisión
efectuada habría habido una diferencia de impuestos que no fue aceptada por la reclamante de lo
que habría derivado la emisión de la Citación Nro. 20, de fecha 24.03.2009, supuestamente
notificada el día 26.03.2009 y posteriormente las Liquidaciones Nros. 304 y 305, de fecha
15.05.2009.
- Que la reclamante nunca fue notificada válidamente de las actuaciones indicadas en el numeral
anterior ya que éstas habrían sido practicadas en el domicilio de “Avda. Ignacio Carrera Pinto No
450, Talca”, en circunstancias que, con fecha 20.03.2009, se informó al Servicio de Impuestos
Internos una modificación al domicilio registrando el de “Parcela San Miguel de Colín, sitio 4,
comuna de Maule”.
- Que, a raíz de esta notificación inválida, sólo pudo tomar conocimiento de algunas de las
actuaciones efectuadas por el Servicio, cuando ingresó a la página Web del Servicio de
Impuestos Internos para verificar el estado en que se encontraba una devolución de excedentes
de créditos de años posteriores a la revisión y la información entregada por la Tesorería Regional,
institución a la que concurrió con la finalidad de aclarar el por qué los valores esperados como
devolución de créditos habían sido compensados con supuestas obligaciones que habían sido
giradas por el órgano fiscalizador por un monto superior a los $150.000.000.- Dicho giro se originó
por la Citación Nro. 20 y Liquidaciones Nros. 304 y 305, ya mencionadas.
- Que, con el objeto de conocer los actos administrativos que dieron origen a los giros señalados,
el día 20.06.2011 se dirigió al Servicio de Impuestos Internos y solicitó que se le informara en el
más breve plazo acerca de los siguientes hechos: a) Fuente, naturaleza y causa de los impuestos
girados; b) Eventuales liquidaciones de impuestos que se hubiesen suscrito; c) Constancia y lugar
de las debidas notificaciones efectuadas; d) Nombre de cada uno de los funcionarios actuantes; y
e) En su defecto, que se proceda a revocar todos los perjuicios patrimoniales causados con las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.
- Que el día 20.07.2011, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos contestó sus
consultas sólo en parte, evadiendo la respuesta relacionada con el domicilio en que se habrían
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efectuado las notificaciones de las actuaciones. Producto de lo anterior añade que efectuó una
segunda consulta, a lo que también se habría limitado a responder en los mismos términos
mencionados recientemente, de manera ambigua y genérica.
Asevera que este actuar del Servicio de Impuestos Internos, ilegal y arbitrario,
conculca de manera directa el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nro. 24 de la
Constitución Política de la República, el que se vería afectado por la compensación que operó
entre el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos y el excedente de crédito al que tenía
derecho como devolución ya que no se habría formado la relación jurídica procesal al no estar
legalmente emplazada por lo que adolecería de un vicio de nulidad que dejaría en la total
indefensión a la recurrente.
Asimismo dice que su dominio sobre dicho crédito se vería violentado al ser
deducido un impuesto del cual no tenía conocimiento y del cual aun no posee fundamentos.
Indica que el acto administrativo que se impugna es el Ord. Nro. 172, de fecha
22.11.2011, notificado personalmente el 21.12.2011, ya que fue mediante aquel que habría
tomado conocimiento cierto y definitivo de que su derecho de propiedad habría sido afectado
A continuación, hace un análisis respecto al derecho y la jurisprudencia aplicable al
caso, mencionando expresamente el artículo 155 del Código Tributario, que regula el
procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos y el artículo 19, Nos 21, 22 y
24 de la Constitución Política de la República, que establece las garantías constitucionales por
cuya transgresión se puede interponer el mencionado recurso. También hace alusión a los
artículos 24, 124, 147 y 201 del Código Tributario en relación a la oportunidad en que se deben
girar los impuestos y multas liquidadas y dar inicio a las acciones de cobro por parte de la
Tesorería de los impuestos girados. Y, además, menciona el artículo 1.656 del Código Civil que
regula la compensación como un modo de extinguir obligaciones.
Finalmente, en su parte petitoria solicita que este Tribunal ordene adoptar todas las
medidas y providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho; que se
declare que dicha vulneración ha causado perjuicios económicos; que se declare la anulación de
todos los actos ejecutados por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad al 20.03.2009
y que fueron errónea e ilegalmente notificados, en especial la Citación Nro. 20 y Liquidaciones
Nros. 304 y 305 del año 2009; y que se condene en costas a la contraria.
A fojas 40 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT Nro. 7.632.933-8, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente Nro. 1150, 2° piso, comuna de Talca, interponiendo, en lo principal, recurso
de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo tributario y en
subsidio, nulidad de todo lo obrado.
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A fojas 46 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto y la nulidad
solicitada por la parte reclamas mediante escrito de fojas 40 y siguientes.
A fojas 104 y siguientes, comparece don CHRISTIAN ZAROR ALARCÓN, RUT
Nro. 10.973.487-K, en su calidad de apoderado de la reclamada, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta conforme al procedimiento especial de vulneración de
derechos en contra del Ord. Nro. 172, de fecha 22.11.2011, solicitando sea rechazado el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas y confirmando la actuación de dicho Servicio.
Fundamentando su contestación, la reclamada parte refiriéndose a los
antecedentes relativos a las consultas efectuadas al Servicio de Impuestos Internos por la
contribuyente. Señala que el 26.06.2011, se recepcionó en la Secretaría de la VII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la primera consulta mediante el cual la Sra. Claudia
González Tapia, en representación de la Sra. Carmen Gloria Mella Hoces, solicitaba información
respecto de: a) La fuente, naturaleza y causa de los impuestos que el Servicio procedió a girar en
contra de la Sra. Mella Hoces; b) Eventuales liquidaciones de impuestos que se hubiesen suscrito
en su contra; c) Constancia y lugar de las debidas notificaciones efectuadas en su domicilio o en
su defecto en forma personal; d) Nombre de los funcionarios actuantes en cada uno de los
eventuales procedimiento señalados en las letras anteriores; y e) En su defecto, se proceda a la
revocación de todos los perjuicios patrimoniales causados con las actuaciones de este Servicio.
Agrega que a dicha solicitud, el Director Regional de la VII Dirección Regional
Talca dio respuesta mediante Ordinario Nro. 379, de fecha 20.07.2011, en el cual se señala, en
síntesis, lo siguiente:
1) Que los giros de impuestos se habrían originado en una revisión efectuada en el
requerimiento de antecedentes para fiscalización de los impuestos a la renta, en virtud de un
programa regional de fiscalización y puesta en su conocimiento mediante notificación efectuada
por cédula en su domicilio, calle Avda. Ignacio Carrera Pinto Nro. 0450, Talca, en la persona de
Fernando Cerda Hoces, RUT Nro. 10.483.003-k, con fecha 16.05.2008.
2) Que de la revisión efectuada se determinaron diferencias de impuestos por las
siguientes causas:
A. Impuesto a la Renta de Primera Categoría
- Año Tributario 2006
Gastos no acreditados fehacientemente
$149.873.539.-
- Año Tributario 2007
Gastos no acreditados fehacientemente $161.472.053.-
- Año Tributario 2008
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Gastos no acreditados fehacientemente $154.546.710.-
B. Impuesto Global Complementario
- Año Tributario 2006
Gastos particulares rechazados $2.529.410.-
Gastos no acreditados fehacientemente $112.916.185.-
- Año Tributario 2007
Retiros particulares en cuentas de pérdidas $16.008.000.-
Gastos no acreditados fehacientemente $5.547.673.-
- Año Tributario 2008
Gastos no acreditados fehacientemente $4.748.761.-
Ventas no declaradas $2.000.000.-
Gastos ajenos al giro 4.646.824.-
3) Que al término del proceso de revisión efectuado, la totalidad de las diferencias
antes señaladas fueron puestas en detalle en conocimiento de la Sra. Carmen Mella Hoces en
forma personal, en una reunión informativa que se llevó a cabo en su domicilio en calle Avda.
Ignacio Carrera Pinto Nro. 0450, Talca, en la cual también participó su contador y mandatario don
Luis Ramírez Sanhueza.
4) Que, de las diferencias antes detalladas, la contribuyente reconoció sus
deficiencias y procedió a rectificar sus declaraciones de impuestos a la renta de Primera
Categoría y Global Complementario por los años tributarios 2006, 2007 y 2008, a excepción de la
partida del año tributario 2007 por gastos no acreditados fehacientemente por el valor de $
112.916.185.- la que fue citada y liquidada por el Servicio. Las declaraciones rectificatorias fueron
firmadas y presentadas con fecha 19.03.2009, por su contador y mandatario don Luís Ramírez
Sanhueza, a quien a su vez se notificaron personalmente los giros de impuestos que se
originaron en las citadas declaraciones rectificatorias.
5) Que de las rectificatorias de impuestos antes mencionadas, se originaron los
siguientes giros de impuestos:
- Giro folio 50787786-9 por el valor de $ 5.084.567.-
- Giro folio 50589187-2 por el valor de $ 27.566.041.-
- Giro folio 50589187-2 por el valor de $ 120.129.-
- Giro folio 50361598-3 por el valor de $ 26.924.701.-
- Giro folio 50361598-3 por el valor de $ 324.565.-
6) Que, por las diferencias de impuestos que resultaron de los gastos no
acreditados fehacientemente por el valor de $112.916.185.-, en el año tributario 2006 y que no
fueron rectificados voluntariamente por la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos
practicó la Citación Nro. 20, de fecha 24.03.2009, la que fue notificada por cédula en el domicilio
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de la contribuyente, con fecha 26.03.2009, en la persona de Julia Casanova Gallegos, RUT Nro.
12.590.311-8.
7) Que, como la Citación Nro. 20 no fue respondida, se procedido a notificar las
Liquidaciones Nros. 304 y 305, de fecha 14.05.2009, las que fueron notificadas por cédula en su
domicilio, con fecha 15.05.2009, en la persona de Julia Casanova Gallegos, RUT Nro.
12.590.311-8.
8) Que, como las liquidaciones no fueron reclamadas por la Sra. Carmen Mella
Hoces, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitirle los giros folios 100892380 y
100892440, por los valores de $ 27.007.430.- y $ 24.618.139.-, respectivamente, los que fueron
notificados por cédula en su domicilio, con fecha 18.11.2009, en la persona de Teresa Carreño
Gahona RUT 9.372.086-5.
9) Que la notificación para el procedimiento de revisión, los giros originados en las
declaraciones rectificatorias presentadas, la Citación Nro. 20 y las Liquidaciones Nros. 304 y 305,
fueron notificadas por el funcionario fiscalizador Sr. Hugo Iribarren Cárdenas.
10) Que los giros producto de las liquidaciones de impuestos, fueron notificados
por el Servicio de Impuestos Internos mediante carta certificada.
11) Que, además de lo anteriormente informado, a la Sra. Carmen Mella Hoces se
le emitió el giro folio 50605629 por el valor de $ 4.493.198.-, originado en gastos rechazados no
declarados en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009. Dicha diferencia de
impuesto se determinó en declaración rectificatoria presentada con fecha 07.04.2011, por la
mandataria de la contribuyente Sra. Berta González Valdés, RUT Nro. 14.549.515-6, cuyo giro fue
notificado por la fiscalizadora Sra. Ximena Moraga personalmente a la Sra. Berta González
Valdés.
Luego, se refiere a la segunda consulta que habría efectuado la reclamante
mediante la presentación de un escrito de fecha 10.08.2011.
Al respecto, manifiesta que en esa presentación la recurrente solicitó que se le
señalara expresamente el domicilio en que fueron notificadas la Citación Nro. 20, de 24.03.2009,
y las Liquidaciones Nros. 304 y 305, de 14.05.2009.
En respuesta a dicha solicitud, el Director Regional (S) de la VII D.R. del Servicio
de Impuestos Internos, emitió el Ordinario Nro. 450, de fecha 17.08.2011, en donde se le señala
expresamente que “ambas actuaciones fueron notificadas en calle Avenida Ignacio Carrera Pinto
N° 0450, Talca, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° del Código Tributario (…)”.
Posteriormente, se refiere a una tercera presentación que habría efectuado la
reclamante, con fecha 12.10.2011, mediante la cual solicitó la anulación de los actos
administrativos. Dice que en esta presentación la reclamante expuso lo siguiente:
- Que luego de un largo proceso de verificación de impuestos a la renta, esperaba
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la devolución de excedentes de créditos de declaraciones de renta, que sólo fueron subsanadas
por el Servicio de Impuestos Internos en abril de 2011.
- Que al ingresar a la página Web del Servicio de Impuestos Internos, pudo
constatar que sus devoluciones habían sido compensadas con “supuestas obligaciones” de las
cuales no tenía conocimiento.
- Que concurrió al Servicio de Tesorería, en donde se le informó que el Servicio de
Impuestos Internos había efectuado un giro en su contra, razón por la cual mantenía una
obligación para con el Fisco por un monto superior a los $150.000.000.-
- Que en base a lo anterior, efectuó las consultas de fecha 20.06.2011 y de
10.08.2011.
- Que, tanto la Citación Nro. 20 como las Liquidaciones Nros. 304 y 305, antes
referidas, fueron notificadas en un domicilio legalmente incorrecto, ya que el 20.03.2009 comunicó
al órgano fiscalizador el cambio de domicilio a Parcela San Miguel de Colín, sitio 4, comuna de
Maule.
- Que, en base a lo señalado anteriormente, solicitó anular la citación, liquidaciones
y giros de impuestos que hubiesen emanado de las actuaciones viciadas ya que no fueron
legalmente emplazadas.
A continuación, expone que en respuesta a esta solicitud, el Director Regional de la
VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitió el Ordinario Nro. 172, de fecha
22.11.2011, reclamado en autos, en donde se señaló que la solicitud del contribuyente en cuanto
a anular las liquidaciones y giros practicados como resultado del proceso de auditoría seguido por
el Departamento de Fiscalización, respecto de las rentas declaradas por su empresa, resulta
absolutamente improcedente e infundada, en base, entre otros, a los siguientes argumentos:
(a) Que el nuevo domicilio informado por la contribuyente había sido actualizado en sus bases
informáticas con fecha 18.11.2011, subsanando la omisión de dicha información al momento de
procesar el formulario 3239 que fue presentado por la reclamante el día 20.03.2009, para efectos
del cambio de giro y fijación de domicilio particular.
(b) Que tal situación no ocasionó perjuicio alguno a la recurrente.
(c) Que como la auditoría practicada no dice relación con las rentas personales de la recurrente,
sino que a las obtenidas por su empresa, que para los períodos citados funcionaba bajo la razón
social de una persona natural, el cambio de domicilio aludido sólo resultaría eventualmente
relevante para notificar actuaciones del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con las
rentas personales de la recurrente, obtenidas de su actividad “socia de empresa”, pero que en
nada habría alterado el proceso de fiscalización seguido respecto de la institución educacional.
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(d) Que, además, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario,
“Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente
en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.”,
norma de la que se desprendería que la decisión de cuál domicilio ocupar es facultativa para el
Servicio de Impuestos Internos, precisando, que todas las declaraciones de impuestos de la
contribuyente, desde el año tributario 2000, indicarían como domicilio el de Avda. Ignacio Carrera
Pinto Nro. 450, Talca.
Luego, se refiere a las objeciones planteadas en el reclamo agrupándolas de la
siguiente manera:
I.- EN CUANTO A LA FORMA.
a) Falta de idoneidad de la acción deducida. Señala que en razón de los
fundamentos esgrimidos por la reclamante, que en su mayoría corresponden a una reproducción
textual de los argumentos que se expusieron en las presentaciones administrativas efectuadas
por la reclamante, se puede concluir claramente que lo que en definitiva alega la reclamante, no
es la vulneración de un derecho de aquellos tutelados por la acción de vulneración impetrada,
sino que más bien intenta desvirtuar los cobros efectuados mediante las Liquidaciones Nros. 304
y 305, de 2009, y los giros que de estas derivaron, aduciendo que no fue emplazada válidamente
de estos actos, hecho que se desprende de lo solicitado en la parte petitoria del reclamo, en
donde pide al Tribunal, expresamente “decretar la anulación de todos los actos ejecutados por el
SII, con posterioridad al 20 de marzo de 2009 y que le fueron notificados errónea e ilegalmente,
en especial la citación N° 20 y liquidaciones N°s 305 y 305 del año 2009”, lo que a todas luces
resulta infundado
Dice que la reclamación por vulneración de derechos, es una acción de estructura
similar al recurso de protección y que viene a cautelar ciertos derechos de los contribuyentes
frente a ciertos actos u omisiones de la Administración Tributaria, pero que al igual que el recurso
de protección, no procedería cuando existen otras acciones ordinarias para alcanzar las
pretensiones de los contribuyente, tal como lo dispone el artículo 155 del Código Tributario,
cuando señala que esta acción no procede cuando se trate de aquellas materias que deben ser
conocidas en conformidad al procedimiento general de reclamaciones, entre otros.
Manifiesta que para alegar la falta de emplazamiento existen otros medios
procesales adecuados que pudo haber impetrado la recurrente pudiendo incluso haber
acompañado antecedentes sustentables y fundantes en las diversas presentaciones que realizó
ante el Servicio de Impuestos Interno pero sólo se limitó a señalar que el domicilio en el cual se le
practicaron las notificaciones cuestionadas era un domicilio inválido.
b) Ausencia de acciones u omisiones vulneradoras de los derechos del
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contribuyente. Al respecto, argumenta su posición en que el artículo 155 del Código Tributario
establece para la procedencia del reclamo la necesaria existencia de un “acto u omisión” que
vulnere ciertas garantías constitucionales y que en razón de lo expresado en el reclamo, es de
manifiesto que el “supuesto acto” que habría causado agravio a la Sra. Mella Hoces, no sería el
Ordinario Nro. 172, de 12.10.2011, sino que lo que ella misma denomina como notificación ilegal
de los actos administrativos Citación Nro. 20, Liquidaciones Nros. 305 y 306 y los giros
correspondientes.
Expresa que es la misma reclamante la que bajo el título “Hechos que motivan la
presente acción. Acciones u omisiones vulneradoras de derechos del contribuyente”, la que se
limita a describir como actos vulneratorios todos aquellos relativos al proceso de auditoría,
principalmente en lo relativo a la notificación ilegal de los actos administrativos y a la
compensación efectuada respecto de los impuestos adeudados producto de las liquidaciones
mencionadas. Compensación legal, que en todo caso es efectuada por la Tesorería General de la
República y no por el órgano fiscalizador.
Indica que de los hechos y de los propios dichos de la reclamante, resulta evidente
cuales son los actos que esta misma señala como aquellos que le causaron agravio y que en
ningún caso corresponden a la respuesta que se le otorgó mediante el Ordinario Nro. 172 del
2011, sino que se trata manifiestamente de hechos que acontecieron con mucha anterioridad.
Señala también que lo importante de la presentación que dio origen al referido ordinario, es que
se trata de una herramienta que utilizó la recurrente para generarse un plazo válido que le
permitiera interponer una acción por vulneración de derechos, último recurso que poseería para
intentar alcanzar la nulidad de los cobros efectuados, ya que todos los plazos legales para
interponer las acciones correspondientes se encuentran vencidos.
Sostiene que lo que pretende la reclamante es tratar de renovar un plazo que se
encuentra totalmente extinto, con la finalidad de poder alegar el fondo de una liquidación de
impuestos, lo que resulta totalmente improcedente, ya que los actos administrativos emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos fueron notificados válidamente en el domicilio que la reclamante
informó por medio de los formularios Nros. 22, tanto de declaraciones originales como
rectificatorias, correspondientes a los años tributarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que
queda de manifiesto que el camino optado por la reclamante no es el idóneo para amparar su
pretensión y que, además, el plazo para este ya precluyó.
c) Momento en que la reclamante toma conocimiento de los actos que le
afectan. Alega que, sin perjuicio de encontrarse válidamente notificados los actos administrativos
mencionados, aún cuando se aceptara la supuesta falta de emplazamiento de éstos, lo cierto es
que la recurrente no tomó conocimiento de los supuestos actos vulneratorios con la notificación
del Ordinario Nro. 172, sino que al menos supo de aquellos cuando se le notificó del Ordinario
Nro. 379, de 20.07.2011, momento en que se le informó de manera detallada respecto del
proceso de auditoría del que fue objeto, impuestos fiscalizados, de la existencia y notificación de
la Citación Nro. 20, Liquidaciones Nros. 304 y 305 y Giros Nros. 100892380 y 100892440,
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contenido de los cobros efectuados, funcionario actuante, fecha y forma de notificaciones
practicadas, entre otra. Estos hechos dejarían de manifiesto que a todas luces la acción
impetrada estaría fuera de plazo legal.
d) Fabricación de nuevos plazos. Señala que la falta de emplazamiento de los
actos mencionados, corresponde al supuesto acto que vulneró los derechos de la reclamante y
este hecho no es uno de aquellos que posibilita el ejercicio de una acción por vulneración de
derechos.
Reitera que en los hechos la reclamante fue notificada válidamente de las
liquidaciones y giros impugnados, ya que se notificaron en el domicilio informado en el formulario
Nro. 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2006, el que, además, ha
seguido registrando.
En relación con esta materia, la reclamada asevera que con la presentación de la
solicitud que dio origen a la respuesta emitida por el Servicio de Impuestos Internos mediante
Ordinario Nro. 172, de 2011, la reclamante intenta generar nuevas instancias para reclamar de
una liquidación o giro, cuyos plazos legales para hacerlo se encuentran vencidos. Agrega que
aceptar este hecho, implicaría generar la posibilidad a cualquier contribuyente de utilizar el
reclamo sobre vulneración de derechos, para reclamar de manera encubierta de aquellos actos
establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, cuando se han vencido todos los plazos
legales para hacerlo.
II.- OBJECIONES EN CUANTO AL FONDO.
1) Ausencia de vulneración de la garantía constitucional contenida en el
artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República. Al respecto, la reclamada hace
un análisis tendiente a demostrar la ausencia de vulneración de la garantía constitucional
contenida en el artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República señalando que en
relación con el derecho supuestamente conculcado, los argumentos esgrimidos por la reclamante
son confusos y escuetos.
Manifiesta que la recurrente se explaya latamente intentado explicar el contenido
de las garantías constitucionales tuteladas por este procedimiento para, recién en el numeral 23 a
29 de su escrito de reclamación, argumentar nuevamente respecto de la falta de notificación
válida de las actuaciones efectuadas por el órgano fiscalizador y establecer que la Tesorería
General de la República ha actuado de manera arbitraria e ilegal al ejercer la facultad de
compensar las devoluciones de impuestos pertenecientes a la Sra. Mella Hoces.
Luego, en relación con las notificaciones efectuadas en el domicilio ubicado en
calle Avenida Ignacio Carrera Pinto No 450 de Talca, el órgano fiscalizador reitera que dichas
notificaciones fueron efectuadas válidamente, en base a lo señalado por el artículo 13 del Código
Tributario, el cual le entrega la posibilidad de optar por efectuar las notificaciones entre el
domicilio que indique el contribuyente en su iniciación de actividades, el que indique en su
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presentación o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
Por otra parte, en cuanto al hecho que el domicilio informado por la contribuyente,
con fecha 20.03.2009, mediante formulario No 3239, recién se incorporó a las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos el 18.11.2011, la reclamada sostiene que ese hecho no importó
ningún perjuicio a la reclamante, ya que en ningún caso significa que el órgano fiscalizador no
haya estado en conocimiento de este nuevo domicilio, sino que se optó por efectuar las
notificaciones en el domicilio informado por la contribuyente en la última declaración de impuesto
a la renta, tal como se lo permite la disposición legal anteriormente citada.
2) Compensación efectuada por el Servicio de Tesorerías. En cuanto a la
compensación efectuada por el Servicio de Tesorerías, dice que también es de manifiesto que
dicha alegación es procedente en otro tipo de procedimientos y que el sujeto pasivo de esa
alegación no es el Servicio de Impuesto Internos.
Sin perjuicio de lo anterior, hace un análisis del artículo 1566 y 1567 del Código
Civil, que regula esta materia, sosteniendo que este modo de extinguir las obligaciones nada tiene
de arbitrario e ilegal al ser aplicado por la Tesorería General de la República, ya que operaría por
el sólo ministerio de la ley, no cabiendo en ella voluntad de las partes, y por tanto no se encuentra
concebida como una facultad para el acreedor ni como un derecho para el acreedor solicitar que
opere o, como en la especie requiere, se deje sin efecto, puesto que ella, se efectúa por la sola
concurrencia de los requisitos que la hacen procedente.
3) Derechos contenidos en el artículo 8° bis del Código Tributario. La
reclamada se hace cargo de lo alegado por la reclamante en la parte que hace referencia a la
vulneración de los derechos contenidos en el artículo 8° bis del Código Tributario, numerales 1 a
3, aunque considera que la reclamante no expresa si estos fueron vulnerados y tampoco los
fundamentos de ello.
Señala que durante el proceso de auditoría, el fiscalizador actuante sostuvo
reiteradas reuniones en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos con el contador y
mandatario de la reclamante, Sr. Luis Ramírez Sanhueza, a quien se le informó paso a paso todo
lo relativo al proceso de auditoría.
Que posteriormente, al término de la revisión, el Sr. Hugo Iribarren, fiscalizador
actuante, sostuvo una reunión en las dependencias del Colegio Montessori Talca, con la Sra.
Mella Hoces y el Sr. Ramírez Sanhueza, en donde les informó clara y detalladamente el resultado
de la auditoría practicada.
Que, a consecuencia de dicha reunión, con fecha 19.03.2009, el Sr. Ramírez
Sanhueza presentó y firmó declaraciones rectificatorias que dieron origen a los giros folios Nros.
50787786-9, 50589187-2, 50589187-2, 50361598-3 y 50361598-3, los que, además, le fueron
notificados personalmente.
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Asevera que de no haber existido entrega de información alguna a la reclamante y
de haber desconocido esta la naturaleza del proceso al que estaba siendo sometida, no habría
efectuado las rectificaciones mencionadas.
En cuanto a la jurisprudencia citada por la reclamante, menciona que no pudo
tener acceso a la que corresponde al Rol Nro. 647-1995, pues no se encuentra disponible en el
sitio web poderjudicial.cl. En cuanto al fallo Rol Nro. 110-2010 pronunciado por la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, indica que éste se refiere a la anulación de un procedimiento
producto de facultades delegadas que resultaron improcedentes y, por último, la correspondiente
al Rol Nro. 24-2011, se refiere al caso en que a un socio se le practicó una notificación en el
domicilio de la sociedad de la cual era parte, pero dicho domicilio no correspondía a ninguno de
aquellos señalados en el artículo 13 del Código Tributario, lo que no ocurre en el caso de autos,
por lo que todas las conclusiones que pretende basar la reclamante en las jurisprudencias
citadas, carecen de sentido y de aplicación al caso de autos.
Finalmente, la reclamada solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo de
autos, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 121 y 122, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se
recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 126, se tuvo por presentada lista de testigos.
A fojas 127 y siguientes, la parte reclamante interpuso recurso de reposición con
apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa prueba, que rola a fojas 121
y 122.
A fojas 136 y 137, se rechazó el recurso de reposición interpuesto y se concedió,
en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte
reclamante.
A fojas 150 a 162, rola acta de audiencia testimonial prestada por los testigos
ofrecidos por la parte reclamada.
A fojas 241, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
acompañados por la parte reclamante, que rolan de fojas 172 a 237.
A fojas 245 y 246, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
acompañados por la parte reclamada, que rolan de fojas 164 a 168.
A fojas 247, se dispuso tener presente en lo que en derecho corresponda escrito
de la reclamada.
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A fojas 256, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 13 y siguientes, comparece don
Williams Eduardo Valenzuela Rebolledo, RUT No 16.542.026-8, Abogado, en representación de
doña CARMEN GLORIA MELLA HOCES, RUT N° 7.163.414-0, Educadora de Párvulos,
domiciliada en Parcela San Miguel de Colín, sitio 4, comuna de Maule, quien interpone reclamo
tributario conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
contemplado en el párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del
ORD. No 172, de fecha 22.11.2011, emitido por el Director Regional de la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificado personalmente el día 21.12.2011 por estimar
vulnerados los derechos consagrados en el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República y el Nro. 3 del artículo 8° bis del Código Tributario, solicitando que este Tribunal
ordene adoptar todas las medidas y providencias que se estimen necesarias para restablecer el
imperio del derecho; que se declare que dicha vulneración ha causado perjuicios económicos;
que se declare la anulación de todos los actos ejecutados por el Servicio de Impuestos Internos
con posterioridad al 20.03.2009 y que fueron errónea e ilegalmente notificados, en especial la
Citación Nro. 20 y Liquidaciones Nros. 304 y 305 del año 2009; y que se condene en costas a la
contraria, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte
expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 104 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don CHRISTIAN ZAROR ALARCÓN, RUT Nro. 10.973.487-K, en su
calidad de apoderado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente Nro. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del ORD. No 172, de
22.11.2011. Solicitando, en definitiva, que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con
costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, en el caso, no se encuentran controvertidos por las partes los
siguientes hechos:
- Que el acto reclamado es el Oficio Ordinario Nro. 172, de fecha 22.11.2011, emitido por el
Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y que fue
notificado personalmente a la reclamante el día 21.12.2011
- Que la reclamante fue sometida a auditoría tributaria durante el año 2008.
- Que la reclamante realizó tres peticiones administrativas, con fechas 20.06.2011, 20.08.2011 y
12.10.2011, respectivamente.
13
- Que con fecha 18.11.2011, se incorporó a las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos
el domicilio de Parcela San Miguel de Colín, sitio 4, comuna de Maule, informado por la
reclamante mediante formulario 3239 de fecha 20.03.2009.
CUARTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de
los siguientes hechos:
1) Si el Oficio Ordinario Nro. 172, de fecha 22.11.2011, emitido por el Director Regional de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, vulneró o no la garantía
constitucional de la reclamante consagrada en el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República; y
2) Si el Oficio Ordinario Nro. 172, de fecha 22.11.2011, vulneró o no el derecho de la reclamante
consagrado en el Nro. 3 del artículo 8 bis del Código Tributario.
QUINTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución de fojas 121, se recibió la causa a prueba, señalando los siguientes puntos
sobre los cuales ésta debía recaer:
1.- Hechos que acreditarían la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el Nro. 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto del acto contenido en el
ORD. N°172 de fecha 22.12.2011 emanado del Director Regional de la VII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Hechos que acreditarían la vulneración del derecho consagrado en el Nro. 3 del artículo 8 bis
del Código Tributario, que habría ocasionado el acto administrativo ORD. N°172 de fecha
22.12.2011, emanado del Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
siguiente prueba documental:
a) Impresión de la página del Servicio de Impuestos Internos relativa a preguntas frecuentes
efectuadas a la institución.
b) Copia de Resolución Exenta Nro. 55 de fecha 30.09.2003.
c) Impresión de Carpeta Tributaria Electrónica de la recurrente.
d) Impresión de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta, año tributario
2008.
e) Impresión de Carta-Aviso de diferencias en su declaración de impuestos, de fecha
28.05.2009.
f) Original formulario 3239, de fecha 20.03.2009.
g) Original ORD. Nro. 379, de fecha 20.07.2011.
h) Original de presentación efectuada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos,
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con fecha 10.08.2011.
i) Original ORD. Nro. 450 de fecha 17.08.2011.
j) Original de presentación efectuada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 12.10.2011.
k) Impresión de Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
presentados por la reclamante para los períodos marzo 2009 a enero 2012.
l) Impresión de Formularios 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta, presentados
por la reclamante para los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
m) Fotocopia de ORD. Nro. 172, de fecha 22.11.2011.
Además, fundamentando su reclamación, acompañó los siguientes documentos:
1. Fotocopia ORD. No 379, de fecha 20.07.2011.
2. Fotocopia de ORD. Nro. 450, de fecha 17.08.2011.
3. Fotocopia de ORD. Nro. 172, de fecha 22.11.2011.
4. Copia autorizada de “Formulario de Modificación y Actualización de Información”, F3239,
presentado con fecha 20.03.2009.
5. Copia autorizada de Mandato Administrativo y Judicial otorgado por doña Carmen Gloria
Mella Hoces a don Juan Raimundo Tapia Pezoa y otros.
SÉPTIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
acompañó los siguientes documentos:
a) Copia autorizada de INF. Nro. 22, de fecha 12.08.2011.
b) Copia autorizada de INF. Nro. 17, de fecha 04.07.2011.
c) Copia autoriza da de ORD. Nro. 221, de fecha 20.02.2011 emitido por el Director Regional
de la Tesorería Regional del Maule.
Además, junto con su escrito de contestación al reclamo, la reclamada acompañó
los siguientes antecedentes:
1. Copia autorizada de Citación Nro. 20, de fecha 24.03.2009.
2. Copia autorizada de Liquidación Nro. 304 y 305 de fecha 14.05.2009.
3. Copia autorizada de presentación efectuada por la recurrente con fecha 20.06.2011.
4. Copia autorizada de presentación efectuada por la recurrente con fecha 10.08.2011.
5. Copia autorizada de presentación efectuada por la recurrente con fecha 12.10.2011.
6. Copia autorizada de declaración jurada 1887, años 2009 y 2010.
7. Copia autorizada de Formularios 22 de Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta, y
rectificatorias, presentados por la contribuyente Carmen Mella Hoces, los años tributarios
2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
8. Fotocopia de sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha
23.08.2010.
OCTAVO: Que, asimismo, dentro del término probatorio la reclamada rindió la
prueba testimonial ofrecida, cuya acta rola desde fojas 150 a 162, en la que depuso don Hugo
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Horacio Iribarren Cárdenas, RUT No 6.820.677-4 y don Luís Alberto Encina Barros, RUT No
7.527.947-7, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba
que constan a fojas 121, expusieron, en síntesis, lo siguiente:
1.- Don HUGO HORACIO IRIBARREN CÁRDENAS, RUT Nro. 6.820.677-4. Declaró que el ORD.
Nro. 172 no vulnera en absoluto los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, por cuanto se trata de una respuesta a una consulta efectuada por la reclamante.
Además, señala que la recurrente fue sometida a un proceso de revisión durante el año 2008 el
cual arrojó diferencias de impuestos que fueron puestas en conocimiento de ella. Estas
diferencias de impuestos fueron aceptadas y rectificadas en su mayoría por la reclamante o su
representante, sin embargo hubo una partida que no fue aceptada, referida a gastos rechazados
de diciembre de 2005, por un monto cercano a los 112 millones de pesos, por lo que el Servicio
procedió a practicar la Citación N° 20 de fecha 24.03.2009 y luego, al no recibir respuesta de
parte de la reclamante a emitir las Liquidaciones Nos 304 y 305, actuaciones que fueron
notificadas en el domicilio de Av. Ignacio Carrera Pinto No 450, domicilio válido para hacerlo.
2.- Don LUIS ALBERTO ENCINA BARROS, RUT Nro. 7.527.947-7. Declaró que el ORD Nro. 172
no vulneró los derechos de la contribuyente Sra. Carmen Mella Hoces, en atención a que en toda
la instancia en que la contribuyente ha solicitado información de los procesos de revisión se le ha
entregado la información requerida. Agregó que la reclamante fue sometida a un proceso de
auditoria que se inició el año 2008 del cual estuvo informada en todo momento por el propio
fiscalizador Hugo Iribarren. Declaró que en virtud de este proceso se detectaron diferencias de
impuestos las que fueron rectificadas por la recurrente, a excepción de una partida
correspondiente a gastos rechazados del año tributario 2006, la que fue citada y posteriormente
liquidada. Estas actuaciones fueron notificadas por cédula por el fiscalizador en el domicilio de
Ignacio Carrera Pinto Nro. 450, Talca. Por último, señaló que la reclamante, en julio de 2011,
presentó un escrito en el que solicitó información de los cobros efectuados por dicha revisión, a lo
que se le dio respuesta con fecha 20.07.2011. Luego, en agosto de 2011 la contribuyente
presentó otro escrito pidiendo aclaración del anterior en lo que se relaciona al domicilio exacto en
que fueron practicadas las notificaciones de la Citación y Liquidaciones efectuadas, al cual se dio
respuesta mediante el ORD Nro. 450 de agosto de 2011.
NOVENO: Que, sobre la materia, el artículo 155 del Código Tributario establece
expresamente lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de
los procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos
del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
16
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad
a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
De la norma legal antes transcrita, cabe hacer notar que además de emplear la
palabra “omisión”, utiliza el término “acto” sin hacer distingo alguno en cuanto a si se refiere sólo a
un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales emanados
de dicha autoridad (acto administrativo), situación por la cual, a juicio de este sentenciador,
corresponde interpretar dicha expresión en un sentido amplio, esto es, que abarca toda acción o
acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja algunas de las
garantías constitucionales de los Nros. 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de
la República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario de un
determinado contribuyente, en la medida que no puedan ser reclamados a través de alguno de
los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título
IV del Libro Tercero del Código Tributario. Corrobora la interpretación antes descrita, la
circunstancia que el Título II o los Párrafos 1° y 3° del Título III o el Título IV del Libro Tercero del
Código Tributario, reglamentan procedimientos a través de los cuales los contribuyentes pueden
reclamar en contra de actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, con la sola
excepción del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas.
DÉCIMO: Que el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
en la parte pertinente, señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…”
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales…”
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el Nro. 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, en
lo pertinente, establece lo siguiente:
“Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
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Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:...”
“…3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización,
sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio
expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO TERCERO: Que entrando al análisis del asunto controvertido en autos,
corresponde analizar en primer término la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego
proceder a examinar si dicho acto ha infringido o no la garantía constitucional del Nro. 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho del artículo 8 bis del Código
Tributario, según lo alegado por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que en relación con la naturaleza jurídica del acto impugnado,
esto es, el Oficio Ordinario Nro. 172, de 2011, debe señalarse que éste tiene la naturaleza de acto
administrativo en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos, vale decir, de decisión formal emitida por un órgano de la
Administración del Estado en la cual se contiene una declaración de voluntad, realizada en el
ejercicio de una potestad pública.
En efecto, consta en autos que el Oficio Ordinario Nro. 172, de fecha 22.11.2011,
fue emitido por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos y notificado personalmente con fecha 21.12.2011, en respuesta a una petición
administrativa de la reclamante de fecha 10.08.2011 y respecto de la cual la autoridad tributaria
manifestó su voluntad de rechazarla, en el ejercicio de la facultad legal contemplada en el Nro. 5°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, por lo que cumple a cabalidad los requisitos
propios de un acto administrativo según lo contemplado en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.880.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, analizados en detalle los antecedentes que
obran en autos, principalmente la presentación efectuada por la Sra. Carmen Gloria Mella Hoces
al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12.10.2011, cuyo original rola a fojas 189, se observa
que el Oficio Ordinario Nro. 172, de 2011, es una respuesta a una solicitud efectuada por la
reclamante en la fecha antes mencionada, la que a su vez se relaciona con otras dos peticiones
administrativas anteriores presentadas por la recurrente ante el órgano fiscalizador, de fecha
20.06.2011 y 20.08.2011, respectivamente.
Por otra parte, si bien de la simple lectura del Oficio Ordinario Nro. 172, de 2011,
se desprende que este se refiere a hechos de un proceso de auditoría que culminó con la
Citación N° 20, de fecha 20.03.2009, las Liquidaciones Nros. 304 y 305, del año 2009, y la
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emisión de los giros folios Nos 50787786-9; 50589187-2; 50589187-2 y 50361598-3; no son
dichos actos administrativos los que en este juicio se reclaman, ya que, tal como se consignó en
la resolución de fojas 37 y 38, el acto reclamado es el Oficio Ordinario Nro. 172, de 2011.
DÉCIMO SEXTO: Que lo establecido en los dos últimos considerandos tiene la
importancia, por una parte, de determinar la procedencia de acoger a tramitación el reclamo
presentado por doña Carmen Gloria Mella Hoces y, al mismo tiempo, delimita el análisis que
deberá efectuar este Tribunal en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional del Nro. 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República y al derecho del Nro. 3 del artículo 8 bis
del Código Tributario, alegada por la reclamante.
En efecto, al establecerse que lo reclamado en este juicio es el Oficio Ordinario
Nro. 172, de 2011, y atendido que dicho acto administrativo no es reclamable a través del
procedimiento general de reclamaciones, del procedimiento de reclamo de los avalúos de los
bienes raíces, del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas,
del procedimiento general para la aplicación de sanciones ni tampoco mediante el procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas, regulados en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del
Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, respectivamente, a lo que se
agrega que el fundamento de la reclamación presentada es la supuesta vulneración de la garantía
constitucional del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del derecho
del Nro. 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, no cabe sino concluir que el procedimiento
aplicable en el caso es, necesariamente, el de reclamo por vulneración de derechos regulado en
los artículos 155 a 157 del Código Tributario.
Asimismo, delimita el análisis que deberá efectuar este Tribunal en cuanto al
asunto controvertido, toda vez que sólo corresponderá examinar si el Oficio Ordinario Nro. 172,
de 2011, como acto administrativo en sí mismo vulnera o no la garantía constitucional del Nro. 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho del Nro. 3 del artículo 8 bis
del Código Tributario, según lo alegado por la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo expuesto trae como consecuencia que el análisis que
deberá efectuar este sentenciador en cuanto al asunto controvertido, no puede alcanzar a actos o
actuaciones administrativas anteriores del Servicio de Impuestos Internos, a los cuales hace
referencia el Oficio Ordinario Nro. 172, de 2011, tales como la Citación N° 20, de fecha
20.03.2009, las Liquidaciones Nros. 304 y 305, del año 2009, y los giros folios Nos 50787786-9;
50589187-2; 50589187-2 y 50361598-3; cuyas impugnaciones se encuentran sometidas a
procedimientos, requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por
vulneración de derechos y que, por lo demás, al momento de presentarse el reclamo de autos, ya
se encontraban vencidos los plazos legales para interponerlas.
De concluirse algo distinto a lo señalado, se estaría dejando al mero arbitrio de los
contribuyentes la utilización del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, para
impugnar de manera indirecta los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos que se
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encuentran sometidos a los procedimiento regulados en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del
Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario y cuyo plazos legales se
encuentran vencidos, lo que evidentemente no estaría acorde con la naturaleza, principios y
objetivos que llevaron al legislador para establecer este procedimiento especial de reclamación.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el reclamo por vulneración de
derechos constituye una acción jurisdiccional de estructura similar al recurso de protección y que
viene a cautelar ciertos derechos de los contribuyentes frente a actos u omisiones del Servicio de
Impuestos Internos, pero que al igual que el recurso de protección no procede cuando existen
otras acciones ordinarias para alcanzar las pretensiones de los contribuyente, tal como lo dispone
el artículo 155 del Código Tributario, cuando señala que esta acción es improcedente cuando se
trate de aquellas materias que deben ser conocidas en conformidad a los procedimiento
regulados en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del
Código Tributario, lo que abiertamente se estaría vulnerando de aplicarse un criterio distinto del
descrito en el párrafo primero de este considerando.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de la vulneración de la garantía constitucional
del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República alegada por la reclamante,
no cabe sino reiterar lo manifestado en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de
esta sentencia, en cuanto a que el acto reclamado es el Oficio Ordinario Nro. 172, de 2011, el que
fue emitido por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos en respuesta a una petición administrativa de la reclamante de fecha 12.10.2011 y en la
cual la autoridad tributaria regional manifestó su voluntad de rechazar la petición, en el ejercicio
de la facultad legal contemplada en el Nro. 5° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
La decisión estampada en el Oficio Ordinario N° 172, de 2011, a juicio de este
sentenciador, en nada afecta la situación patrimonial de la reclamada que se encontraba vigente
al momento de efectuar su petición administrativa de fecha 12.10.2011 y que pudiera
considerarse infracción a la garantía constitucional del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, ya que en dicho acto administrativo el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos sólo se limita a manifestar su decisión de rechazar la solicitud de anulación de
las liquidaciones y giros practicados por ese Servicio, la que fue requerida por la propia
reclamante mediante escrito de fecha 12.10.2011.
En efecto, del mismo escrito de fecha 12.10.2011, que fue acompañado por la
recurrente y que rola de fojas 189 a 193, como así también del escrito de reclamación y de los
demás antecedentes acompañados, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se
desprende que los actos administrativos que efectivamente alteraron la situación patrimonial de la
reclamante son, como ella misma lo menciona en reiteradas ocasiones, las Liquidaciones Nros.
304 y 305, del año 2009; y los giros folios Nos 50787786-9; 50589187-2; 50589187-2 y
50361598-3, actos administrativos que, en su concepto, no habrían sido notificados válidamente
pero para los cuales la ley contempla otros procedimientos jurisdiccionales de impugnación, no
correspondiendo por tanto emitir un pronunciamiento al respecto en estos autos, ya que como se
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ha dicho el artículo 155 del Código Tributario establece que la reclamación por vulneración de
derechos es procedente siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos reglamentados en el Título II o en los párrafos 1°
y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. A lo anterior se
agrega que el acto administrativo que de manera más importante habría afectado la situación
patrimonial de la reclamante lo constituye la compensación efectuada por la Tesorería General de
la República, a cuyo respecto el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos regulado
en los artículo 155 a 157 del Código Tributario, evidentemente, es del todo improcedente.
En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador concluye que el acto
administrativo consistente en el Oficio Ordinario N° 172, de 2011, en nada altera la situación
patrimonial de la contribuyente vigente al momento en que realizó su petición administrativa de
fecha 12.10.2011, por lo que mal podría considerarse que vulnera o infringe la garantía
constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
debiendo por tanto rechazarse en esta parte la reclamación interpuesta.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con la vulneración del derecho contemplado
en el Nro. 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, del “Derecho a recibir información, al
inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier
momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento”, cabe señalar que, a juicio de este sentenciador, el Oficio Ordinario Nro. 172, de
fecha 22.11.2011, emitido por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, no vulnera de manera alguna el derecho invocado por la reclamante.
En efecto, del propio tenor literal del Oficio Ordinario Nro. 172, de 2011, se observa
que dicho acto administrativo no se enmarcan dentro de la situación fáctica reglamentada en el
Nro. 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que no constituye un acto a través del cual
el órgano fiscalizar informe el inicio de un proceso de fiscalización o la naturaleza y materia a
revisar o sobre la situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento sino que, tal
como se indicó en el considerando anterior, el Oficio Ordinario Nro. 172, de 2011, fue emitido por
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en respuesta a una solicitud de anulación
de las liquidaciones y giros practicados por ese Servicio, la que fue requerida por la propia
reclamante mediante escrito de fecha 12.10.2011, por lo que mal podría estar vulnerando el
derecho alegado por la reclamante.
La conclusión anterior se encuentra corroborada con el tenor literal del escrito de la
reclamada de fecha 12.10.2011, en el cual se lee en la primera parte, textualmente, lo siguiente:
“Referencia: Solicita anulación de todos los actos administrativos señalados, ejecutados por el
Servicio de Impuestos Internos en contra de CARMEN GLORIA MELLA HOCES,…”. Por lo
demás, de los hechos latamente explicados en los considerando anteriores y analizadas la
pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
arriba a la plena convicción que la reclamante, al momento de presentar la petición de fecha
12.10.2011, ya tenía cabal conocimiento del procedimiento de auditoría al que había sido
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sometida y de su situación tributaria, toda vez que a través del Oficio Ordinario N°379, de fecha
20.07.2011, del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, ya se había entregado esa información.
Por último, y no obstante lo ya señalado, debe manifestarse que a través del Oficio
Ordinario N°172, de 2011, el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos no podría haber incurrido en infracción del derecho contemplado en el Nro. 3
del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que por medio de dicho acto administrativo la
autoridad tributaria, precisamente, procedió a informar su decisión de rechazar la solicitud de
anulación de las liquidaciones y giros practicados por ese Servicio, que había sido presentada por
la propia reclamante mediante escrito de fecha 12.10.2011, lo que evidentemente no puede ser
considerado como una infracción a tal derecho.
En virtud de lo ya manifestado, debe concluirse que con el Oficio Ordinario N° 172,
de 22.11.2011, tampoco se ha vulnerado el derecho a información consagrado en el Nro. 3 del
artículo 8 bis del Código Tributario de la recurrente, por lo que la reclamación en esta parte
también deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en autos no ha acreditado que el
Oficio Ordinario Nro. 172, de fecha 22.11.2011, emitido por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, vulnere la garantía constitucional del Nro. 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho del Nro. 3 del artículo 8 bis
del Código Tributario de la recurrente y, en consecuencia, el reclamo interpuesto deberá ser
desestimado, en todas sus partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en
nada alteran lo concluido por este sentenciador, por lo que se estima innecesario efectuar un
mayor análisis respecto de las mismas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por doña
CARMEN GLORIA MELLA HOCES, RUT N° 7.163.414-0, ya individualizada, en contra del Oficio
Ordinario Nro. 172, de fecha 22.11.2011, emitido por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución
precedente, al domicilio designado para estos efectos.
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2012-03-16T18:56:38-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.