Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00034-2012 · 20 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00034-2012
- RUC
- 12-9-0000319-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000319-4
RIT GR-07-00034-2012
Talca, veinte de abril dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 75 y siguientes, comparece don RONALD GUAJARDO LÓPEZ, RUT N°
15.134.046-6, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA
PROESSA LIMITADA, RUT N° 76.655.210-2, del giro de su denominación, domiciliada para
estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Talca, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificada el día
23.04.2012, a través de la cual se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por
improcedencia en la aplicación de la rebaja del 65% por Crédito Especial de Empresas
Constructoras, conforme al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de
Hacienda, solicitando que sea dejada sin efecto la liquidación reclamada, con expresa condena
en costas.
Fundamentando su reclamo la recurrente indica que la liquidación reclamada
rechaza la utilización del beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de
1975, en el mes de julio de 2010, debido a que en concepto del órgano fiscalizador la
construcción de salas cunas no se encuadra dentro del concepto de inmueble para habitación;
las Municipalidades no se encuentran dentro de la lista de instituciones beneficiarias de este
crédito especial y porque tampoco existe un decreto supremo emanado del Ministerio de
Hacienda que lo autorice, todos requisitos establecidos en el artículo señalado.
Dice que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece el derecho de
las empresas constructoras para deducir de sus pagos provisionales obligatorios contenidos en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 65% del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que
deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a habitación, por ellos
construidos, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por
administración, con los límites que señala.
Al respecto, afirma que la construcción de las salas cunas que fueron facturadas
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a nombre de la l. Municipalidad de Curicó, se encuadra dentro el concepto de inmueble
destinado a la habitación, ya que conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del mencionado
artículo 21, deben entenderse incluidos en el concepto habitación “también las dependencias
directas tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de
edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la
habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para
acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal
de edificación”.
Señala que la referida norma al utilizar la expresión “tales como”, sólo menciona
a vía ejemplar los estacionamientos y las bodegas, lo que da a entender que pueden existir
otro tipo de dependencias directas distintas a las enunciadas, como lo serían las salas cunas.
Manifiesta que “las salas cunas en cuestión constituyen “dependencias directas”
de las poblaciones en las cuales fueron construidas, por cuanto acceden al equipamiento
comunitario de ellas, ya que se construyeron en terrenos que tanto la Ley General de
Urbanismo y Construcciones como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
respectiva, califican como terrenos cedidos a la Municipalidad para “equipamiento”…”,
transcribiendo en su parte pertinente el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y otros de la Ordenanza respectiva.
Dice que las salas cunas en comento fueron construidas en terrenos
pertenecientes a la I. Municipalidad de Curicó, dentro del conjunto habitacional respectivo y en
el espacio reservado para equipamientos, tal como consta en los contratos de construcción
celebrados entre el contribuyente reclamante y el municipio aludido y en los “convenios de
transferencia de fondos para la ejecución de obras” celebrados entre la misma municipalidad y
la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Continúa señalando que, “…de acuerdo a lo expuesto, las salas cuna en cuestión
fueron construidas con fondos de la Junji, para la Municipalidad respectiva, en terrenos que
nunca y bajo ningún punto de vista podrán tener otro objetivo que servir para el equipamiento
de la respectiva población, no pudiendo utilizarse, de acuerdo a la Ley, para un fin distinto al de
servir de complemento o accesorio a las viviendas con destino habitacional a las cuales
acceden.” Agregando que “En dicho sentido, hay que señalar, que evidentemente en el caso en
estudio lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por tanto, el beneficio aludido también
alcanza a las construcciones complementarias del grupo habitacional y llevadas a cabo por su
exclusivo equipamiento, además de considerarse un complemento de viviendas sociales a las
que acceden, norma que mantiene el beneficio luego de la modificación de la Ley N° 20.259
del año 2008.”
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Dice que ese ha sido el criterio adoptado por el Servicio de Impuestos Internos lo
que se refleja en los Oficios N° 2189/94 y N° 2.410/2009, los que transcribe en su parte
pertinente y en los Oficios Nos 365/06; 2410/09; 2.402, de 27.07.2009 y 4123, de 11.11.2002,
que menciona.
A mayor abundamiento, dice que la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca ha
sustentado un criterio similar al del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en
la sentencia de fecha 10.12.2009, “Rodolfo Hoffmann Cochot C/ Sii- Rol 1671-08”, que
transcribe en su parte pertinente.
Indica, además, que el propio Congreso Nacional, en el proyecto de ley que
precisa el sentido y alcance del término habitación, en el inciso tercero del artículo 21
del Decreto Ley N° 910, de 1975, boletín 3737-14, señaló que ese era el sentido que debía
darse a tal expresión.
En virtud de lo expuesto, señala que el tema en discusión es una cuestión de
hecho, determinar si las salas cunas construidas forman parte del equipamiento comunitario de
las respectivas poblaciones, y no un tema de derecho acerca de la aplicación o no del inciso 2°
del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de1975.
Por otra parte, dice que fue la misma Municipalidad la que en sus llamados a
licitación sostuvo en forma expresa que las obras en cuestión estaban afectas a la franquicia del
65% del Impuesto al Valor Agregado.
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos se equivocó al rechazar el uso de
este beneficio en la construcción de salas cunas basándose en que éstas no cumplen con la
condición establecida en el inciso 1° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, por no
encontrarse las Municipalidades dentro de las instituciones beneficiadas con este crédito
especial y no contar con el decreto aprobatorio del Ministerio de Hacienda, ya que el uso de
este beneficio no se basa en el cumplimiento de alguna de estas circunstancias sino en que las
salas cunas se consideran como complemento o accesorio de las viviendas sociales con
destino habitacional a las cuales acceden, ello de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo del 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en relación con los incisos 1° y 4° del
mismo.
Finalmente, concluye sus alegaciones manifestando que las construcciones por
las que hizo uso del beneficio del crédito especial de empresas constructoras del 65%, “son
construcciones que constituyen un complemento o accesorio a las viviendas con destino
habitacional a las cuales acceden, viviendas sociales, y donde el mandante, la
municipalidad, es un mero mandatario de una organización JUNJI, quien es finalmente la que
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financia la construcción. Por lo tanto tiene el derecho mencionado, no por la calidad del sujeto,
Instituciones de beneficencia pública tipificadas en el artículo o que cuenten con el
correspondiente Decreto del Ministerio de Hacienda, sino que por el contrario, goza del
beneficio por el tipo de construcción a la que se refiere amparado en el inciso 3° en relación
con el 1° y 4° del artículo 21 del DL 910175.”
A fojas 89 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, por
improcedencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras conforme al
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y sea confirmada su
actuación.
Respecto de las alegaciones planteadas por la reclamante, sostiene que el inciso
tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, al utilizar la expresión “tales como,”
cuando alude a las construcciones que se encuentran incluidas dentro del concepto de
habitación, se refiere a construcciones que habitualmente se encuentran incluidas y asociadas a
la venta de un inmueble destinado a habitación por lo que su construcción y posterior
comercialización se vinculan necesaria y habitualmente a un inmueble principal, lo que no
resulta asimilable a la construcción de salas cunas ya que la sala cuna “constituye un inmueble
que posee un fin en si mismo, el cuidado de los párvulos, cuyo destino no requiere para cumplir
su función de otro inmueble, por cuanto por sus características, reúne la condición de inmueble
principal, al cual si pueden acceder estacionamientos y bodegas en carácter de accesorio. Este
hecho resulta evidente por cuanto las salas cunas no es de aquellos que conforme a las
prácticas comerciales habituales, se asocie a otros inmuebles para cumplir su función. De esta
forma, tales inmuebles no revisten la calidad de “dependencias directas” exigidas en el inciso
tercero del artículo 21 del D.L. 910, no debiendo en consecuencia, ser consideradas en el
concepto de “habitación” que hace aplicable el crédito especial de Empresas Constructoras
utilizado por la reclamante.”
Por otra parte, señala que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975,
establece una franquicia tributaria que se define como una “Exención del pago de impuestos a
un agente económico o actividad, o bien rebaja de las cargas o bases imponibles tributarias”,
por lo que considerando el efecto tributario que provoca, toda franquicia tributaria debe
aplicarse en forma restrictiva, cuidando de no beneficiar a más personas, empresas o
instituciones que las que expresamente estableció el legislador o el espíritu de la norma.
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En relación con la alegación que dice que las salas cunas en cuestión fueron
construidas con fondos de la JUNJI para la I. Municipalidad de Curicó, con el objeto de servir de
equipamiento de la población a la acceden, debiendo en consecuencia aplicarse el criterio
jurídico consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, indica que si bien el
contrato suscrito entre la reclamante y la Municipalidad contempló que la construcción de salas
cunas formaba parte del equipamiento del conjunto habitacional al que accedían esta cláusula
constituye una modalidad contractual que se cimenta en el principio de la libertad contractual, y
que al encontrarse este hecho dentro de la esfera privada no tiene relevancia en cuanto a la
normativa tributaria aplicable por lo que al tratarse de construcción de salas cunas, y no de
inmuebles destinados a habitación, no les es aplicable el beneficio contenido en el inciso 1° del
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.
Luego señala que las municipalidades no se encuentran dentro de las
instituciones enumeradas taxativamente en el inciso 2° del artículo mencionado
precedentemente, como institución beneficiaria de la franquicia tributaria relativa al crédito
especial, por lo que no existe fundamento para hacerles extensible dicho beneficio y, además,
tampoco cuenta con un decreto aprobatorio emanado del Ministerio de Hacienda, como lo
establece el Oficio N° 1493/2010, emitido por el Director Nacional del órgano fiscalizador.
Continúa manifestando que los oficios citados por la reclamante en su escrito no
serían aplicables al caso en comento toda vez que ellos dicen relación con respuestas
específicas por consultas de construcciones referidas a urbanizaciones de sectores
poblacionales y no respecto de construcciones complementarias.
En cuanto a la alegación consistente en que fue la propia Municipalidad la que en
sus llamados a licitación sostuvo expresamente la procedencia de la franquicia del 65%, dice
que es inaceptable que el reclamante pretenda trasladar la responsabilidad de determinar la
normativa tributaria que le es aplicable a un tercero, como lo es la I. Municipalidad de Curicó,
más aún cuando este tercero no es el órgano encargado de interpretar y aplicar las normas
tributarias que regulan su actividad comercial, a lo que agregó que fueron verificadas las bases
administrativas especiales de cada una de las licitaciones públicas que se adjuntaron al escrito
de reclamación pero que no se encontró la información indicada por el recurrente ya que sólo
figuraba el presupuesto como un valor total, con la nota “IVA incluido”.
Por último, la reclamada sostiene que no es efectiva la alegación efectuada por la
reclamante que dice relación con que la I. Municipalidad de Curicó actuó como un mero
mandatario de la JUNJI, quien es finalmente la que financia la construcción de las salas cunas
en comento, por lo que tendría derecho al crédito en cuestión, ya que las facturas en que se
consignó el crédito especial que se objetó fueron emitidas nominativamente a nombre de la I.
Municipalidad de Curicó y los contratos de obra respecto de las construcciones efectuadas
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fueron suscritos por el alcalde de dicha comuna en representación del municipio, sin señalar
que obraba en representación de ninguna otra entidad como podría serlo la Junta Nacional de
Jardines Infantiles. Además, señala que en los convenios de transferencia de fondos, suscritos
entre la Municipalidad y la JUNJI, no existe ninguna cláusula que haga referencia expresa a la
calidad de mandante de la JUNJI o bien a la obligación del municipio de transferir el dominio de
la obra realizada una vez finalizada, muy por el contrario, en ellos se establece que las salas
cunas se entregan en patrimonio a la municipalidad; que el proyecto se ejecuta en inmuebles de
propiedad fiscal cuya concesión se entrega a título gratuito a la municipalidad; que es ésta
quien da inicio al proceso de contratación de la obra y quien adquiere la responsabilidad de
destinar permanentemente las obras de infraestructura y el inmueble en que funciona el
establecimiento educacional exclusivamente al funcionamiento de un jardín o sala cuna.
A fojas 108 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 113, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 129, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 114 a 127 que fueron aportados por la parte reclamada a través del escrito de
fojas 128.
A fojas 145, consta certificado de fecha 30.01.2013, emitido por la Secretaria (S)
Abogado del Tribuna, que consigna que luego de efectuar tres llamados no se llevó a efecto la
audiencia testimonial fijada en autos debido a la ausencia de los testigos indicados en la lista
que rola a fojas 112, presentados por la parte reclamada.
A fojas 155, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, escrito
presentado por la reclamante que rola de fojas 148 a 154.
A fojas 156, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 75 y siguientes, comparece don
RONALD GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, abogado, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA, RUT N° 76.655.210-2,
ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificada el día 23.04.2012, a través de la cual se
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por improcedencia en la aplicación del
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Crédito Especial de Empresas Constructoras del 65%, conforme al artículo 21 del Decreto Ley
N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, solicitando que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, por los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 89 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, por improcedencia en la aplicación del Crédito
Especial de Empresas Constructoras del 65%, conforme al artículo 21 del Decreto Ley N° 910,
de 1975, del Ministerio de Hacienda, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con
expresa condenación en costas, y sea confirmada su actuación, por las consideraciones ya
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en autos lo constituye la Liquidación N° 244,
de fecha 20.04.2012, que rola en original desde fojas 2 a 5, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual determinó diferencias de
Impuesto al Valor Agregado respecto del período julio de 2010, por improcedencia en la
aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras del 65%, conforme al artículo 21 del
Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, por un monto total de $3.140.016.-,
calculado al mes de abril del año 2012, incluyendo reajustes, intereses y multas
correspondientes.
CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no se encuentra controvertido el hecho que la contribuyente desarrolló el giro de
Construcción de obras de Ingeniería y que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado y
al Impuesto de Primera Categoría, éste último determinado sobre renta efectiva en base a
contabilidad completa. Además, no se encuentra en controversia la efectividad de la construcción
de las Salas Cunas, a las cuales se hace referencia en las liquidaciones de autos.
QUINTO: Que, por el contrario, resulta controvertido en autos si la construcción
de las salas cunas por parte de la reclamante, a las cuales se hace referencia en las liquidación
de autos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de
1975, del Ministerio de Hacienda, que hacen procedente el uso del Crédito Especial de
Empresas Constructoras.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 108 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
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SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
pruebas.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, junto a su escrito de
reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación que se encuentra
agregada al expediente de fojas 1 a 74:
1. Acta de notificación N° 139/2012, de fecha 23.04.2012.
2. Liquidación N°244, y sus anexos, de fecha 20.04.2012.
3. Fotocopia de Convenio de Transferencia de Fondos para la ejecución de Obras, suscrito
entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la I. Municipalidad de Curicó, con fecha
14.01.2009, por la construcción del Nivel Medio “La Obra”.
4. Fotocopia de Convenio de Transferencia de Fondos para la ejecución de Obras, suscrito
entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la I. Municipalidad de Curicó, con fecha
14.01.2009, por la construcción de un nivel medio denominado “ampliación de Jardín Doña
Patricia”.
5. Fotocopia de Convenio de Transferencia de Fondos para la ejecución de Obras, suscrito
entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la I. Municipalidad de Curicó, con fecha
14.01.2009, por la construcción de sala cuna y un nivel medio denominado San Sebastián”.
6. Fotocopia Decreto N° 415, de fecha 26.05.2009, de adjudicación de obra.
7. Fotocopia Decreto N° 417, de fecha 26.05.2009, de adjudicación de obra.
8. Fotocopia Decreto N° 418, de fecha 26.05.2009, de adjudicación de obra.
9. Fotocopia de contrato de obra, de fecha 29.05.2009, suscrito entre la I. Municipalidad de
Curicó y Sociedad Constructora Proessa Ltda., Construcción, obra “La Obra”.
10. Fotocopia de contrato de obra, de fecha 29.05.2009, suscrito entre la I. Municipalidad de
Curicó y Sociedad Constructora Proessa Ltda., Construcción, obra “Doña Patricia”.
11. Fotocopia de contrato de obra, de fecha 29.05.2009, suscrito entre la I. Municipalidad de
Curicó y Sociedad Constructora Proessa Ltda., Construcción, obra “San Sebastián”.
12. Fotocopia de permiso de edificación N° 1483, de fecha 16.10.2009, obra “La Obra”.
13. Fotocopia de permiso de edificación N° 1485, de fecha 16.10.2009, obra “Doña Patricia”.
14. Fotocopia de permiso de edificación N° 1484, de fecha 16.10.2009, obra “San Sebastián”.
15. Fotocopia Resolución Acta de adjudicación, de fecha 26.05.2009, obra “La Obra”.
16. Fotocopia Resolución Acta de adjudicación, de fecha 26.05.2009, obra “Doña Patricia”.
17. Fotocopia Resolución Acta de adjudicación, de fecha 26.05.2009, obra “San Sebastián”.
18. Fotocopia Orden de compra N° 2439-21 SE09.
19. Fotocopia Orden de compra N° 2439-26 SE09.
20. Fotocopia Orden de compra N° 2439-27 SE09.
21. Duplicado factura N° 253, de fecha 01.07.2010.
22. Duplicado factura N° 254, de fecha 01.07.2010.
23. Duplicado factura N° 253, de fecha 01.07.2010.
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24. Impresión de fotografías correspondientes a salas cunas “La Obra”, “Doña Patricia” y “San
Sebastián”.
25. Escritura pública de mandato Administrativo y Judicial, de fecha 11.10.2011.
NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
acompañó la siguiente prueba documental, que rola de fojas 114 a 127:
1.- Oficio N° 2.630, año 1997.
2.- Oficio N° 1493, de fecha 31.08.2010.
3.- Oficio N° 2189, de fecha 15.06.1994.
4.- Oficio N° 2.410, de fecha 27.07.2009.
5.- Oficio N° 2.402, de fecha 27.09.2009.
6.- Oficio N° 4.123, de fecha 11.11.2002.
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, dentro de la normativa legal aplicable al caso, el artículo 21
del Decreto Ley N° 910, de 1975, en su texto actualmente vigente y aplicable a la época en que
fueron construidas las salas cunas cuestionadas en la liquidación de autos, establece
expresamente lo siguiente en sus cuatro primeros incisos:
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“Artículo 21.-Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de
sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del
débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes
corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de
4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco)
unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de
dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de
acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por
no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier
otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo
que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de
cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago
provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las limitaciones de
monto antes indicadas, a los contratos generales de construcción que no sean
ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz
Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de
Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de
Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL,
Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras
instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines
de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto
proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a
personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la
naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con
el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no
implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella.
Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este inciso
podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán
enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción
final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades
equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria
mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la
enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones
deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la
vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas,
deberá dictar el decreto respectivo.
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Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto
"habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y
bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de
construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal
constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al
beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso
municipal de edificación.
Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las
viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no
será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o
mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la
superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de
construcción, referidos a la urbanización de terrenos.”
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo al texto antes transcrito, el artículo 21 del
Decreto Ley N° 910, de 1975, establece un beneficio tributario relacionado con la actividad
económica de la construcción que consiste en otorgar un crédito a las empresas constructoras
equivalente al 65% del IVA débito fiscal soportado en la venta de los inmuebles con destino
habitacional construidos por ellas y en los contratos generales de construcción que no sean por
administración, deducible de sus pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la
Renta. Asimismo, se colige que las situaciones o casos en que resulta aplicable el beneficio
tributario son los siguientes:
1) El inciso primero de la norma legal en comento contiene la regla general, estableciendo que
para hacer uso de este beneficio, dentro de los límites y topes fijados, debe tratarse de la
construcción de bienes corporales inmuebles con destino habitacional construidos por las
empresas constructoras y en contratos generales de construcción que no sean por
administración;
2) En su inciso segundo el artículo 21 contempla una situación especial, al establecer que
gozarán del mismo beneficio, sin las limitaciones de monto contempladas en el inciso primero,
los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las
empresas constructoras celebren con las instituciones que se indican expresamente en la
misma norma como asimismo con otras instituciones que gocen de personalidad jurídica, no
persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto
proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de
escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus
actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado
y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de
empresas que no puedan acogerse a ella. Agregándose que para acogerse a lo dispuesto en
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este inciso, las instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, a
través de la emisión del decreto respectivo; y
3) Por último, en el inciso tercero del artículo 21 se establece que para efectos de la aplicación
del beneficio tributario deben entenderse incluidos dentro del concepto “habitación”, las
“dependencias directas”, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo
permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble
destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total
contratado.
DÉCIMO CUARTO: Que, antes de entrar al análisis del asunto controvertido, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de
juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en
controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse en
definitiva.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, consta en autos que la recurrente
fundamenta su reclamación en que, a su juicio, sería plenamente aplicable el beneficio
contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, respecto de las operaciones
cuestionadas por el órgano fiscalizador, por cuanto las salas cunas construidas para la I.
Municipalidad de Curicó se encuadrarían dentro del concepto de “habitación” señalado en el
inciso tercero del mismo artículo, al no ser taxativos los ejemplos dados en la misma norma,
constituyendo las salas cunas dependencias directas de las poblaciones a las cuales acceden
por formar parte del equipamiento comunitario de ellas, ya que se construyeron en terrenos
cedidos a la municipalidad para “equipamiento”. Agregando que las salas cunas en cuestión
fueron construidas con fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) para la
respectiva Municipalidad, quien habría actuado como mero mandatario de dicha institución, que
es la que financia la obra con el objeto de servir de complemento o accesorio a las viviendas
con destino habitacional a las cuales acceden y que en virtud de ello, aplicando el criterio de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, corresponde hacer extensivo dicho beneficio
también a las construcciones complementarias del grupo habitacional al que pertenecen.
DÉCIMO SEXTO: Que al respecto, la parte reclamada sostiene que los ejemplos
señalados en la norma son de una naturaleza diversa a las operaciones cuestionadas, ya que
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se trataría de construcciones que habitualmente se encuentran incluidas y asociadas a la venta
de inmuebles destinados a la habitación cuya construcción y posterior comercialización se
vinculan necesaria y habitualmente a un inmueble principal. Dice que desde esa perspectiva las
salas cunas son inmuebles que tienen un fin en sí mismo, que es el cuidado de los párvulos,
para el cual no requieren de otro inmueble ya que en sí mismo reúnen las características para
ser consideradas como un inmueble principal, por lo que no revisten la calidad de
“dependencias directas” que exige el inciso tercero del artículo 21 señalado para ser
consideradas dentro el concepto de “habitación” y que por lo mismo no serían beneficiarias de
la franquicia contemplada en el artículo señalado por aplicación del principio de que “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”. Además, respecto de la calidad de mandataria de la I.
Municipalidad de Curicó alegada por la reclamante, señala que esto no sería efectivo ya que las
facturas en las cuales se consignó el crédito especial de empresas constructoras se encuentran
emitidas nominativamente a nombre del municipio y asimismo los contratos de obras
correspondientes fueron suscritos por el Alcalde de ese entonces, don Hugo Rey Martínez, en
representación de la I. Municipalidad de Curicó sin hacer mención a que actúa en
representación de alguna otra entidad. A lo anterior agrega que los convenios de transferencia
suscritos entre el municipio y la Junta Nacional de Jardines Infantiles sólo dan cuenta de la
existencia de una transferencia de fondos y no expresan en ninguna cláusula la calidad de
mandante de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto controvertido en estos autos,
deberá analizarse más en detalle la situación descrita en el inciso tercero del artículo 21 del
Decreto Ley N° 910, de 1975, en virtud de la cual la parte reclamante sustenta su derecho a
aplicar el crédito especial de empresas constructoras respecto de las salas cunas cuestionadas
en la liquidación de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para tales efectos, corresponde tener presente que las
normas tributarias y, en particular, aquellas que establecen beneficios o franquicias, como es el
caso del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, son normas de derecho estricto y por
tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo posible aplicar la analogía en su
interpretación ni tampoco extender su aplicación a situaciones que no se encuentran
expresamente reguladas por el legislador.
DÉCIMO NOVENO: Que, según ya fue descrito en los considerandos Duodécimo
y Décimo Tercero, el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece
que para los efectos de dicho artículo deben entenderse incluidos en el concepto “habitación”
también las “dependencias directas”, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un
mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble
destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total
contratado. Agregándose, además, que para acceder al beneficio la empresa constructora
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deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.
VIGÉSIMO: Que, atendido el evidente carácter no taxativo del inciso tercero del
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, y ante la ausencia de definición legal respecto de
los términos “habitación” y “dependencias directas”, deberá estarse al sentido natural y obvio de
dichas palabras, según el uso general de las mismas, por aplicación del artículo 20 del Código
Civil.
En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) define cada
uno de los términos, en la acepción que interesa, de la siguiente manera:
- HABITACIÓN: “Lugar destinado a vivienda.”
Vivienda: “Lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por
personas.”
Habitar: “Vivir, morar.”
- DEPENDENCIA: “Cada habitación o espacios dedicados a los servicios de una casa.”
Casa: “Edificio para habitar.”
- DIRECTA: “Que se encamina derechamente a una mira u objeto.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, dando aplicación a lo dispuesto en los
artículos 21 y 22 del Código Civil, parece oportuno tener presente que la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, contenida en el Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo define el término “VIVIENDA”, en su artículo 1.1.2, como “Edificación o
unidad destinada al uso habitacional”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, para interpretar de la forma más
correcta los términos “habitación” y “dependencias directas” utilizados en el inciso tercero del
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, corresponde tener presente la historia fidedigna
del establecimiento del beneficio tributario en comento, por aplicación del artículo 19 del Código
Civil. En este sentido, cabe señalar que fue la Ley N° 18.630, publicada en el Diario Oficial con
fecha 23.07.1987, la que incorporó la actividad de la construcción como un hecho gravado
básico de venta afecta al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de
1974. Con la incorporación de dicho impuesto al rubro de la construcción, se temió un perjuicio
considerable en dicha área económica toda vez que esto implicaría mayores costos para las
empresas constructoras, sujetos responsables del pago de este impuesto, quienes verían
disminuidas sus ventas al tener que incrementar el precio de las viviendas para así traspasar el
alza de sus costos al consumidor final, es decir, al comprador. Es por ello que pensando en no
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perjudicar al rubro de la construcción, el artículo N° 5° de la Ley N° 18.630, sustituyó el antiguo
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, por el actualmente vigente (con sus modificaciones
posteriores), estableciendo en él el beneficio tributario conocido como “crédito especial de
empresas constructoras”, consistente en un crédito para las empresas constructoras, en virtud
del cual tienen derecho a rebajar del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley
sobre Impuesto a la Renta el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban
determinar en la venta de bienes corporales inmuebles con destino habitacional construidos por
ellas y en los contratos generales de construcción que no sean por administración. En otra
palabras, el beneficio tributario del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, tuvo su origen
en la intención del legislador de incorporar la actividad de la construcción a la tributación del
Impuesto al Valor Agregado pero afectando lo menos posible la venta de los inmuebles
habitacionales construidos por la empresas del rubro.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos
anteriores, es posible conceptualizar el término “HABITACIÓN” empleado en el inciso tercero
del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, como un lugar cerrado y cubierto, construido
para que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a
la de un bien corporal inmueble.
Que, asimismo, dando aplicación al concepto determinado para el vocablo
habitación, por la expresión “DEPENDENCIAS DIRECTAS” también utilizada en la norma legal
en comento, a juicio de este sentenciador, debe entenderse aquellos espacios físicos que se
encuentran derechamente vinculados a un específico lugar cerrado y cubierto, construido para
que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a la de
un bien corporal inmueble. Debiendo agregarse que dichas dependencias si bien son
accesorias del inmueble principal, en todo caso, deben ser necesarias y complementarias para
el cumplimiento de los fines habitacionales del mismo. Lo anterior se desprende del requisito
adicional que estableció el legislador en el inciso tercero aludido para que las dependencias
directas incluidas en el concepto “habitación” puedan utilizar el crédito contemplado en el
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, que es que deben estar amparadas en un mismo
permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, debiendo “el inmueble” destinado
a la habitación propiamente tal constituir la obra principal del contrato o del total contratado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose determinado el sentido y alcance de la
expresión “dependencias directas” utilizada en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley
N° 910, de 1975, corresponde analizar si las salas cunas cuestionadas en la liquidación de
autos constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, que hagan procedente el
crédito especial de empresas constructoras contemplado en dicha norma de rango legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, aplicando lo razonado en los considerandos
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precedentes y analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que las salas cunas en cuestión
no constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, que hagan procedente el
crédito especial de empresas constructoras contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N°
910, de 1975.
En efecto, las salas cunas objetadas en la liquidación de autos no pueden ser
consideradas como dependencias directas de un inmueble con destinación habitacional, pues
claramente no constituyen espacios físicos, necesarios y complementarios, de un inmueble
habitacional sino que, por el contrario, se trata de bienes inmuebles que poseen un fin propio e
independiente de cualquier otro, cual es, el ser establecimientos de educación parvularia, en los
que se imparten los primeros niveles de educación reconocidos en nuestra Constitución Política
de la República, por lo que en sí mismo tales construcciones reúnen las características propias
de un inmueble principal, al que incluso pueden acceder estacionamientos y bodegas en
carácter de accesorio. A la inversa, conforme a las reglas de la lógica y máximas de
experiencia, para que un inmueble habitacional cumpla con su función para la cual fue
construido no requiere tener como dependencia vinculada a una sala cuna, pudiendo ambos
inmuebles cumplir sus finalidades en forma separada e independiente. Corrobora lo anterior el
hecho que en la práctica comercial de los inmuebles habitacionales no se consideran a las
salas cunas como dependencias propias, necesarias y complementarias de tales inmuebles
sino que, por el contrario, al igual que los colegios, son considerados inmuebles totalmente
independientes que prestan servicios educacionales, todo lo cual lleva a que la alegación
planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás, debe manifestarse que aun cuando se
acogiere la tesis planteada por la reclamante, si a algo acceden las salas cunas cuestionadas
es a un conjunto de inmuebles habitacionales y no a un específico inmueble con destinación
habitacional, que es lo exigido en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de
1975, al establecer que para hacer procedente el crédito especial de empresas constructoras
las dependencias directas deben estar amparadas en un mismo permiso de edificación o un
mismo proyecto de construcción, debiendo “el inmueble” destinado a la habitación
propiamente tal constituir la obra principal del contrato o del total contratado.
Asimismo, las salas cunas en cuestión tampoco cumplirían otro de los requisitos
contemplados en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, cual es, el
que dichas supuestas dependencias directas se encuentren amparadas por un mismo permiso
de edificación o proyecto de construcción y que, además, la empresa constructora cuente con el
permiso municipal respectivo. Efectivamente, de conformidad con las probanzas allegadas al
proceso se concluye que tales requisitos no se cumplen, toda vez que los contratos de
construcción y los permisos de edificación acompañados, sólo dan cuenta de obras de
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construcción en salas cunas y jardines infantiles, no constando que éstas formen parte de un
mismo permiso de edificación o de algún proyecto de construcción con fines habitacionales ni
tampoco que la obra principal del proyecto tenga destino habitacional. Por el contrario, de la
sola lectura de los permisos de edificación acompañados, que rolan desde fojas 43 a 50, se
desprende que éstos están referidos a inmuebles con destinación educacional y no con fines
habitacionales.
Por último, a mayor abundamiento y aun cuando se hubiere confirmado la
hipótesis planteada por la reclamante, las salas cunas en cuestión tampoco cumplirían con otro
de los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, cual es, que los
respectivos contratos de construcción no sean de ampliación, modificación, reparación o
mantenimiento. En efecto, en los tres permisos de edificación que fueron otorgados por la I.
Municipalidad de Curicó con fecha 16.10.2009, expresamente se da cuenta que las obras
autorizadas a construir corresponden a ampliaciones de salas cunas. Por lo anterior, de
conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975,
y al no haberse acreditado que las obras están referidas exclusivamente a viviendas del artículo
3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, debe concluirse
que tales construcciones no tienen derecho al crédito especial de empresas constructora tantas
veces aludido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de las alegaciones de la reclamante
consistentes en que el crédito especial de empresas constructoras objetado es procedente por
cuanto las salas cunas fueron construidas con fondos de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles (JUNJI) y en terrenos pertenecientes a la I. Municipalidad de Curicó, dentro del
conjunto habitacional respectivo y en el espacio reservado para equipamientos, actuando ésta
como mero mandataria de la primera, debiendo aplicarse la teoría de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, cabe señalar que dichas alegaciones deberán ser desestimadas conforme
a lo razonado en los considerandos anteriores y, además, porque de los antecedentes
acompañados no es posible tener por acreditado que la I. Municipalidad de Curicó haya actuado
como mandataria de la JUNJI, ya que en tales documentos no existe ninguna indicación de la
representación alegada, tal como lo manifiesta la parte reclamada en su escrito de contestación
al reclamo. A lo que se suma que no existen antecedentes en autos que acrediten que la I.
Municipalidad de Curicó cumpla con los requisitos contemplados en el inciso segundo del
artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, para hacer procedente el crédito especial de
empresas constructoras, lo que incluso se encuentra reconocido por la propia reclamante al
señalar en su escrito de reclamación: “Por lo tanto tiene el derecho mencionado, no por la
calidad del sujeto, Instituciones de beneficencia pública tipificadas en el artículo o que cuenten
con el correspondiente Decreto del Ministerio de Hacienda, sino que por el contrario, goza del
beneficio por el tipo de construcción a la que se refiere amparado en el inciso 3° en relación con
el 1° y 4° del artículo 21 del DL 910175.”
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, en relación con la alegación consistente
en que fue la propia Municipalidad de Curicó la que en sus llamados a licitación manifestó
expresamente la procedencia del crédito especial del 65%, cabe indicar que dicha alegación
deberá ser desestimada pues la autoridad pública que está facultada para interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias es el Director del Servicio de Impuestos
Internos y no las autoridades comunales. A lo que se suma que en nuestro ordenamiento
jurídico corresponde presumir el conocimiento de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo
7° del Código Civil, más aún si en el caso la reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto
al Valor Agregado y que tiene una vasta experiencia en el rubro de la construcción. Debiendo
adicionarse, por último, que tampoco se encuentra acreditada la efectividad de lo afirmado por
la reclamante, tal como lo alega la parte reclamada en su escrito de contestación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en
nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto
de las mismas. Así por ejemplo, los oficios del Servicio de Impuestos Internos mencionados por
la parte reclamante y acompañados por la parte reclamada, constituyen antecedentes
probatorios que, aunque no son vinculantes para este sentenciador, no hacen sino confirmar
las conclusiones establecidas en los considerandos anteriores, principalmente en el sentido de
que no procede hacer uso del beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910,
de 1975, en la construcción de salas cunas, según se desprende del Oficio N° 1493, de fecha
31.08.2010, referido expresamente a la materia de este juicio.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 244, de fecha
20.04.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación
interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RONALD
GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
CONSTRUCTORA PROESSA LIMITADA, RUT N° 76.655.210-2, ambos ya individualizados, en
contra de la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2013-04-20T12:34:07-0400
HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.