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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00064-2013 · 10 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00064-2013
RUC
13-9-0002399-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “EXPORTADORA Y COM. DOÑA AGUSTINA LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0002399-K RIT GR-07-00064-2013 Talca, diez de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece don HUMBERTO DE LA CRUZ RETAMAL GÓMEZ, RUT N° 4.093.750-1, agricultor, en representación de la sociedad EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DOÑA AGUSTINA LIMITADA, RUT N° 77.692.350-8, con giro en compraventa de frutas, ambos domiciliados en El Rodeo N° 0885, sector Santa Ana del Boldo, de la ciudad de Curicó, quien previamente invoca la nulidad absoluta de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) e interpone, en subsidio, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las mismas Liquidaciones Nos. 125 a 137, ya referidas, las cuales determinaron el Reintegro de IVA Exportadores correspondiente a los períodos de mayo a noviembre de 2010 y abril a septiembre de 2011, por la suma total de $69.050.284, incluidos reajustes, intereses y multas, fundamentadas en el rechazo del IVA crédito fiscal por su utilización en facturas de proveedores que tienen recargado dicho impuesto en forma improcedente, debido a que se trataría de operaciones exentas de IVA; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes. Primeramente, fundamentado en el inciso tercero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario y artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, invoca la nulidad absoluta de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, en previo y especial pronunciamiento, atendido a que no habría tomado conocimiento de la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, que se singulariza en las liquidaciones, lo que impidió dar respuesta adecuada a las observaciones que pudieron haberlo afectado, trámite que constituiría un requisito previo y obligatorio a la notificación del acto reclamado en autos. Al respecto, en cuanto a los hechos, manifiesta que con motivo de una solicitud de devolución de IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 2 Exportador por el período de julio de 2012, presentada fuera de plazo en septiembre de dicho año por su ex profesional, acompañó la documentación de los períodos de marzo a julio de 2012, pero que le requirieron, además, documentación correspondiente a los períodos tributarios de febrero a noviembre de 2010 y abril a septiembre de 2011, los cuales corresponden a anteriores peticiones de devolución, todas formuladas vía internet y recibidas por el S.I.I., las que presume fueron autorizadas sin observación alguna, pues al menos en dos ocasiones existiría constancia de la revisión previa por parte de la Unidad Fiscalizadora, haciendo presente que los créditos fiscales acumulados en esos períodos y cuya devolución fue otorgada, forman parte de los mismos créditos que se rechazan a través de las liquidaciones de autos. Agrega que, de acuerdo a los Antecedentes de las liquidaciones, la notificación de la Citación N° 53 se habría practicado “por cédula dejada prendida en el domicilio señalado”, pero que al día 12 de junio no contaba con domicilio en la oficina 605 del Edificio Manuel Montt de la calle del mismo nombre N° 357, ya que, entre otros motivos, atendida la enfermedad que padece el representante legal (cáncer de vejiga, accidente vascular en uno de sus ojos, colocación de un bypass y realización de angioplastias por problemas del corazón) y la circunstancia que la empresa dejó de tener movimiento operacional desde el último trimestre del año 2012, hizo entrega de la citada oficina con fecha 31.05.2013, trasladando la documentación a su domicilio de calle El Rodeo N° 0885, Sector Santa Ana del Boldo, de la ciudad de Curicó. En atención a lo anterior, en cuanto al Derecho, alega como primera causal de nulidad, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 21 y 63 del Código Tributario, señalando que es requisito esencial previo a una liquidación, mediante la cual se están practicando cobros producto del rechazo de créditos fiscales recargados en facturas de proveedores que no serían procedentes a juicio de la fiscalizadora, formular una citación conforme al artículo 63 del código del ramo y notificarla, pero que la misma jamás llegó a su poder y, en consecuencia, no ha tomado conocimiento de ella, quedando en la indefensión para esclarecer las observaciones que eventualmente pudieron formularse, lo anterior debido a la entrega de la oficina antes referida, según constaría del finiquito otorgado por el corredor de propiedades don Donald Harris y el aviso previo que le hizo llegar con fecha 10.05.2013. Agregando que, con fecha 28.06.2013, hizo una presentación a la Unidad de Curicó del S.I.I., acompañando el Formulario N° 3239 sobre “Modificación y Actualización de la Información”, dando aviso del cambio de domicilio, dejando constancia en el casillero “Fecha Modificación” la data 01.06.2013, pero que la fecha fue modificada borrando con tipex líquido el día 01 y colocando en su lugar el día 28, ello por circunstancias que desconoce, pues la mandataria que realizó el trámite lo recibió así y no se dio cuenta de la rectificación, por lo que concurrió nuevamente a comienzos de julio a fin que la misma funcionaria que recepcionó el formulario rectificase la fecha, quien solicitó llenar un nuevo formulario haciendo presente que al estar fuera de plazo motivaría una multa, a lo que se respondió que estaba consciente de ello, pero Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 3 que el interés del trámite era dejar constancia de la fecha real del cambio de domicilio. Al respecto, indica que la funcionaria en cuestión recibió el documento y, luego de una ausencia de algunos minutos, hizo una anotación transversal en el borde del documento donde dejó constancia que el trámite se realizaba fuera de plazo y de la multa, pero que no pudo ingresar los datos al computador, por lo que sugirió no realizar el trámite. Añade, como segunda causal, que en los “Antecedentes” de las liquidaciones sólo se hace mención a que la citación se dejó “prendido en el domicilio señalado”, pero nada dice en relación a si se envió en el mismo día una carta certificada al notificado. Al respecto, indica que según la Circular N° 51, de fecha 08.10.1990, la omisión de alguno de los elementos que deben constar en una notificación conllevaría a la nulidad de todo lo obrado, lo que también estaría tipificado en el párrafo 5133.02 del Manual V del S.I.I. Además, como tercera causal, dice que habría un error en la conceptualización de las facturas, pues los mismos documentos en diversas solicitudes anteriores fueron aceptados sin reparo alguno, por lo que procedería la aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Indica que el rechazo del IVA Crédito Fiscal se sustenta en que no era procedente el recargo del IVA, debido a que se estimó que se trata de operaciones exentas de dicho impuesto, pero que, a este respecto, fueron los transportistas quienes le emitieron facturas internas en relación con el traslado interno desde Curicó a Arica, incluyendo como legalmente corresponde el IVA en cada documento emitido, debido a que si bien después seguían hacia Tacna, había una imposibilidad de consignarlo desde Curicó pues no se trata de un Puerto de Embarque. Agrega que habiéndose autorizado la primera de dichas peticiones sin observaciones y con la misma documentación de la cual una parte de ella se pretende ahora rechazar, continuó presentando de buena fe las siguientes solicitudes de devolución de IVA exportador, añadiendo que el IVA de cada factura recibida fue pagado en su debida oportunidad y enterado en arcas fiscales por el receptor del mismo, y que ninguno de los documentos cuyo crédito fiscal se pretende rechazar ha sido calificado de falso, por lo que correspondía invocar su devolución. En subsidio de la nulidad alegada previamente, interpone reclamación tributaria en contra de las liquidaciones ya descritas, por cuanto éstas emanarían de una presunta citación que el Servicio habría practicado y notificado con fecha 12.06.2013, a través de la cual se estarían observando diferencias de Impuesto al Valor Agregado, producto del rechazo de créditos fiscales amparados en facturas emitidas por diversos empresarios con motivo de servicios de transporte por traslado de fruta de exportación desde la región central hasta la ciudad de Arica, para luego de efectuados los trámites aduaneros, cruzar la frontera para ser entregada en Tacna, Perú. Al respecto, señala que el motivo de rechazo de los créditos fiscales Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 4 dice relación con su improcedencia debido a que se trataría de operaciones exentas de IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2, letra e), del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974. Sin embargo, dice, los argumentos sustentados en las liquidaciones pierden validez, ya que no hacen otra cosa que confirmar que los documentos, en la forma en que fueron emitidos, tienen el carácter de documentos internos y, por consiguiente, legalmente correspondía aplicar a cada uno de ellos el IVA, tal y como lo establece el artículo 5 del D.L. N° 825, de 1974, tributo que fue pagado y enterado dentro de los plazos legales en arcas fiscales, otorgándole el legítimo derecho a utilizarlo como crédito fiscal y, a su vez, a recuperarlo a través del artículo 36 de la misma ley, tal y como ocurrió en las autorizaciones concedidas por el S.I.I. durante los años 2010 y 2011, sobre los cuales no hubo observación alguna. Señala que lo anterior se produjo debido al desconocimiento de la fiscalizadora en cuanto a que la documentación de exportación debía emitirse considerando como puerto de embarque la ciudad de Arica y, en particular, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MTA/DTA) que debe llevar el transportista, dada la circunstancia que ni la ciudad de Curicó ni otra de la Séptima Región pueden considerarse como Puerto de Embarque, por lo que necesariamente los transportistas debían emitir facturas internas contemplando el traslado de la mercancía desde Curicó hasta la ciudad de Arica, lugar desde donde se iniciaba la exportación como puerto de embarque hacia el puerto de destino de Tacna, Perú. Agregando que la Aduana de Arica era la única que podía emitir el Manifiesto Internacional de Carga y entregarlo al transportista, y que el traslado desde la Séptima Región se hacía con una guía de despacho a nombre del Agente de Aduanas que operaba en Arica, con dirección en dicha ciudad. Indica que las facturas objetadas cumplían con todos los requisitos legales y reglamentarios y que no se objetó que el recargo del IVA no haya sido pagado y enterado en arcas fiscales, señalando a continuación el detalle de los documentos, así como también aquellos que si bien no originaron un reintegro de IVA, provocó la disminución del remanente de crédito fiscal acumulado en los períodos de marzo, abril y junio del citado año comercial. Por último, cita los artículos 12, 23, 25 y 36 del D.L. N° 825, de 1974, y solicita, en subsidio, se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las liquidaciones. A fojas 2003 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013. Solicitando, en definitiva, que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 5 con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. En cuanto a los hechos, indica que la reclamada presentó, con fecha 20.09.2012, mediante Formulario 3600, folio 10063396, y Declaración Jurada Formulario 3601, folio 54709, una solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período de julio de 2012, por la suma de $10.410.745. Conjuntamente a lo anterior, la contribuyente solicitó la revisión de los períodos cuya impugnación del S.I.I. se generó por la rectificación de la contribuyente de los Documentos Únicos de Salida (DUS) de los períodos de mayo a agosto de 2011, cuyos montos de IVA Exportador declarados fueron depositados en la cuenta corriente de la reclamante y acompañó, además, la documentación tributaria consistente en el Libro de compras y ventas en hojas timbradas de abril de 2011 a julio de 2012, facturas de exportación, DUS, Conocimientos de Embarque y facturas de proveedores de los períodos de febrero a noviembre de 2010, de abril a septiembre de 2011 y de marzo a julio de 2012, documentación de la cual el Servicio determinó la utilización indebida de crédito fiscal de servicios correspondientes al transporte de las mercaderías desde la ciudad de Curicó a Tacna, Perú, por constituir un servicio de flete internacional, hecho que se encuentra exento de IVA. Posteriormente, dice que con fecha 12.06.2013, efectuó la Citación N° 53, conforme al artículo 63 del Código Tributario, que se notificó por cédula en el domicilio de Montt N° 357, oficina 605, del Edificio Manuel Montt, de la ciudad de Curicó y luego, con fecha 28.06.2013, la reclamante realizó ante el S.I.I. un cambio de domicilio mediante Formulario 3239 sobre “Modificación y Actualización de la Información”, señalando como nuevo domicilio el ubicado en calle El Rodeo N° 0885, sector Santa Laura del Boldo, Curicó. Señala, primeramente, la inexistencia de las causales de nulidad de las actuaciones del Servicio, invocadas por la reclamante. En relación con lo anterior, en cuanto al incumplimiento de lo estatuido en los artículos 11, 12, 21 y 63 del Código Tributario, manifiesta que las liquidaciones de autos fueron precedidas de la Citación N° 53, la cual fue válidamente notificada por cédula por la fiscalizadora doña Erlyng Aravena Cruzat, quien para estos efectos reviste el carácter de ministro de fe conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del S.I.I., mediante Formulario 3300, Notificación N° 177 folio 1247578, de fecha 12.06.2013, en el domicilio antes indicado, el cual fue informado por el contribuyente por internet con fecha 08.01.2013 y en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013. Agregando que en dicha Notificación N° 177 se consignó que no se encontró a persona adulta en el domicilio informado, procediendo a dejar copia de la Citación, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo ya referido. Añadiendo que, a su juicio, no tiene sustento jurídico la pretensión del reclamante sobre la fecha de modificación de domicilio, en que permitiría que operara una suerte de efecto retroactivo respecto de actuaciones que se realizaron con anterioridad a dicha gestión, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 6 cuanto dicha notificación se efectuó válidamente en el domicilio que se encontraba vigente a dicha fecha, conforme los artículos 12 y 13 del Código Tributario, y que la obligación de informar oportunamente el cambio de domicilio es de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes. Por otro lado, en cuanto a la exigencia de envío de una carta certificada, señala que de acuerdo a la parte final del artículo 12 antes referido, la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación, tratándose por tanto de un acto administrativo independiente y posterior, que se origina en caso que exista una notificación por cédula, la cual presenta requisitos propios para su validez que fueron cumplidos. Por último, en relación a la causal alegada sobre error en la conceptualización de las facturas, sostiene que las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la contribuyente por internet en períodos anteriores a los objetados, son fiscalizadas por el sistema informático SIF-M de IVA Exportador del S.I.I., el cual efectúa un cruce con la información proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas, a través de la información de los DUS, por lo que al no existir objeción en dicho sistema, éste genera automáticamente una autorización al Servicio de Tesorería General de la República, para que efectúe el depósito del monto solicitado. Sin embargo, dice que al rectificarse las declaraciones juradas 3601 por el propio contribuyente, quien modificó los DUS, se generó la impugnación del crédito IVA Exportador, por lo que el sistema informático “reimpugnó” la declaración 3600 rectificada y consecuentemente “reimpugnó” el monto devuelto al contribuyente, generando una alerta que obligó a fiscalizar a la contribuyente, requiriendo de ésta la documentación pertinente para verificar la correcta determinación del monto que corresponde devolver por solicitud de IVA Exportador. Debido a lo anterior, sostiene que la operatoria de fiscalización del S.I.I. descrita se encuentra fuera de los presupuestos normativos del artículo 26 del Código Tributario, añadiendo, por lo demás, que no avizora los fundamentos que pudiere sostener la reclamante que permitan vincular esta garantía interpretativa en favor del contribuyente de buena fe con una causal de nulidad de las liquidaciones de autos y que las argumentaciones de aquella en relación con la emisión de facturas por el transporte terrestre objetadas así como los términos comerciales de dicho transporte hasta Tacna, constituyen una cuestión del fondo del asunto controvertido. En relación con la reclamación tributaria propiamente tal, señala como primer punto, respecto de la naturaleza de los servicios consignados en las facturas cuestionadas, que el principal motivo por el cual fueron objetadas las facturas emitidas a la contribuyente por servicios de fletes radica en que, a pesar que dichos documentos consignan que el traslado de mercadería se habría efectuado desde Curicó a Arica, del análisis de los antecedentes aportados en la etapa de revisión, principalmente los DUS y los Conocimientos de Embarque Terrestre, se pudo verificar que el servicio de transporte fue efectuado desde Curicó a Tacna, y no hasta Arica, por lo que, conforme al artículo 12 letra E) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los fletes, al haberse efectuado hacia el extranjero, corresponden a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 7 operaciones exentas de IVA. Lo anterior, dice, se puede constatar de los Conocimientos de Embarque Terrestre, asociados a las facturas de exportación emitidas por la reclamante, los cuales detallan que el lugar de destino de la mercadería corresponde a Tacna, Perú, y que el vehículo y persona que efectúa el transporte es la misma que ejecutó el traslado desde Curicó a Arica, misma situación que ocurriría con los DUS, que contienen información imprescindible para realizar cualquier exportación, la cual además es verificada por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que no cabe duda que es fidedigna. Expone que el artículo 166 del Código de Comercio define el contrato terrestre como aquel “en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”, de lo que concluye que, debido a que quien interviene en calidad de transportista en las operaciones de traslado de la mercadería desde Chile al exterior, a cambio de un precio y bajo su propia custodia, corresponde a la misma persona y mediante el mismo medio de transporte, se ha celebrado un contrato de transporte con destino internacional. Agregando que dado que los servicios de fletes fueron mal facturados, corresponde a los proveedores emitir las respectivas Notas de Crédito a la reclamante, pudiendo dichos emisores solicitar, a través de peticiones administrativas, las devoluciones pertinentes al S.I.I. En segundo lugar, respecto de la alegación sobre la obligatoriedad de los transportistas de emitir “facturas internas”, señala que la reclamante no mencionó ninguna norma legal en relación a ello, fundando sus dichos en supuestas conversaciones con “un transportista ariqueño, más la persona encargada de la tramitación aduanera”, lo cual no es suficiente. Por otro lado, indica que conforme al artículo 1 del D.F.L. N° 7/1980, todo lo que tenga relación con impuestos internos, como lo es el IVA, es de competencia del S.I.I., añadiendo que es relevante en dicho sentido lo mencionado por el reclamante en su recurso de reposición administrativa presentado el 02.10.2013, en orden a que “la circunstancia de emisión de facturas internas obedecía a que estos prestadores de servicios sólo utilizan este tipo de documentación dentro de su contabilidad …”, lo cual es coincidente con el hecho que en las bases del S.I.I. la mayoría de los transportistas que emitieron las facturas cuestionadas, en su mayoría, no han timbrado jamás facturas de exportación o bien lo hicieron pero después, una vez que tomaron conocimiento de lo errado de dicha conducta. Por último, dice, en el Anexo 65 y 65 A del Compendio de Normas Aduaneras, establece instrucciones relativas a la emisión y confección del Manifiesto Internacional de Carga (MIC), no indica exigencias relativas al tipo de factura que debe respaldar el traslado con destino internacional, y lo mismo la página web del Servicio Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 8 En tercer lugar, en relación con las facturas que describe que no fueron objetadas por el S.I.I., señala que ello se debió a que los Conocimientos de Embarque, DUS respectivos y la fecha en que se emitieron las facturas no señalaban expresamente que los transportistas fueran los mismos que hicieron el traslado desde Arica a Tacna, por lo que no podía aseverar que se tratara de fletes internacionales. Por último, en cuarto lugar, indica que en la Citación N° 53, de 12.06.2013, requirió específicamente al contribuyente que aportara las Facturas de Exportación que den cuenta del transporte o flete de mercadería entre Arica y Tacna y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre IVA, por lo que no habiendo acompañado la documentación solicitada, correspondería se declaren como inadmisibles, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Solicita, finalmente, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 2014, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de documentación planteada por la parte reclamada. A fojas 2015, la parte reclamante evacuando el traslado precedente pide que se rechace la solicitud de inadmisibilidad planteada por la reclamada, toda vez que de acuerdo a la ley puede hacerlos valer si indica los motivos por los cuales no acompañó los antecedentes, acreditándolos en la etapa procesal correspondiente. A fojas 2019 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 2024, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 2052 y siguiente, se tuvieron por acompañados los documentos de la parte reclamante indicados en dicha resolución y se citó a las partes a audiencia de exhibición de documentos. A fojas 2054 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la declaración de la testigo doña Erlyng Mabel Aravena Cruzat, por la parte reclamada. A fojas 2058, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 9 A fojas 2318, se tuvieron por acompañados los documentos de la parte reclamada indicados en dicha resolución. A fojas 2321 y siguiente, rola acta de la audiencia de exhibición de documentos decretada a fojas 2052 y siguiente. A fojas 2323, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 2324, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de documentos por la parte reclamada. A fojas 2342, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada. A fojas 2343, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada mediante que rola a fojas 2324. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 1 y siguientes, comparece don HUMBERTO DE LA CRUZ RETAMAL GÓMEZ, RUT N° 4.093.750-1, en representación de la sociedad EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DOÑA AGUSTINA LIMITADA, RUT N° 77.692.350-8, ambos ya individualizados, quien fundamentado en el inciso tercero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario y artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en previo y especial pronunciamiento, invoca la nulidad absoluta de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), atendido a que no habría tomado conocimiento de la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, que se singulariza en las liquidaciones, lo cual le impidió dar respuesta adecuada a las observaciones que pudieron haberlo afectado, trámite que constituiría un requisito previo y obligatorio a la notificación del acto reclamado en autos; a que no se habrían cumplido ciertas exigencias en la notificación por cédula practicada respecto de la Citación N° 53; y, a que habría un error en la conceptualización de las facturas por lo que procedería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. En subsidio de lo anterior, interpone reclamo, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron el Reintegro de IVA Exportadores correspondiente a los períodos de mayo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 10 a noviembre de 2010 y abril a septiembre de 2011, por la suma total de $69.050.284, incluidos reajustes, intereses y multas, fundamentadas en el rechazo del IVA crédito fiscal por su utilización en facturas de proveedores que tienen recargado dicho impuesto en forma improcedente, de acuerdo al S.I.I., debido a que se trataría de operaciones exentas de IVA; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 2003 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas. TERCERO: Que los actos reclamados, consistentes en las Liquidaciones Nos. Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, que rolan en fotocopias a fojas 32 y siguientes, determinaron el Reintegro de IVA Exportadores correspondiente a los períodos de mayo a noviembre de 2010 y abril a septiembre de 2011, por la suma total de $69.050.284, incluidos reajustes, intereses y multas, fundamentadas en el rechazo del IVA crédito fiscal por su utilización en facturas de proveedores que tienen recargado dicho impuesto en forma improcedente, debido a que se trataría de operaciones exentas de IVA. Se indica en los actos referidos que, según se demuestra de la documentación aportada por la contribuyente, “El servicio de Transporte efectuado por el emisor de las facturas de fletes cuestionadas, desde Curicó (territorio nacional) a Arica, como consignan las facturas, se contradice según DUS (Documento Único de Salida) y el Conocimiento de embarque, que la persona que efectuó el flete desde Curicó cruzó la frontera y de esta forma la fruta llegó a Tacna- Perú (territorio extranjero)”. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 11 QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido en los autos que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado; que no dio respuesta a la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013; y que se efectuaron los transportes de fruta de la reclamante desde la VII Región del Maule hasta Arica y desde ésta última hasta la ciudad de Tacna, Perú. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Sobre la nulidad de la notificación de la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, y la procedencia de aplicar, en el caso, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario; 2) Sobre la admisibilidad de las “facturas de exportación que den cuenta del transporte o flete de la mercadería entre Arica y Tacna” aportados por el contribuyente reclamante en esta instancia jurisdiccional; 3) Sobre la procedencia jurídica del reintegro de IVA Exportador determinado en las liquidaciones de autos; y 4) Sobre la efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales el IVA detallado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos, por los respectivos emisores de las mismas. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 2019 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A) DOCUMENTAL: 1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-14-2014, que debido a su extensión se describirá de forma general y que consiste en: a) Período Agosto de 2011: Solicitud de Devolución de IVA Exportador, Formulario 3600 y Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, facturas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 12 exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 292 a 302, DUS que se asociarían a los mismos y Factura de exportación N° 311. b) Período Julio de 2011: Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, facturas de exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 282 a 291 y DUS que se asociarían a los mismos, y factura de exportación N° 310. c) Período Junio de 2011: Solicitud de Devolución de IVA Exportador, Formulario 3600 y Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, facturas de exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 277 a 281, y DUS que se asociarían a los mismos, y factura de exportación N° 309. d) Período Mayo de 2011: Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, facturas de exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 274 a 276, y DUS que se asociarían a los mismos, y factura de exportación N° 308. e) Período Abril de 2011: Solicitud de Devolución de IVA Exportador Formulario 3600, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, facturas de exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 271 a 273, y DUS que se asociarían a los mismos, y factura de exportación N° 307. f) Libros de compras y ventas de la reclamante de los períodos abril 2011 a abril 2012, libro de ventas de mayo 2012, libros de compras y ventas de junio 2012 a agosto 2012, con facturas de transporte Nos. 11000, 11567, 10546, 10547, 10549, 10543 de Manuel Alejandro Ríos Muñoz; Nos. 4338, 4312, 4314, 4034, 4033, 3962, 3963, 3966, 3967, 3968, 3909, 3910, 3911, 3913, 3914, 3856, 3857, 3859, 3817, 3820 de Cristian Amado Centella Sajama; Nos. 2745, 2742, 2736, 2732, 2733, 2725 de Saúl Eleodoro Tarque Yucra; N° 280 de Andrés Gustavo Álvarez Montealegre; y, además, facturas y boletas de compras de mercancías y servicios de dichos períodos, además de factura de exportación N° 322 de la reclamante. B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, acta que rola a fojas 2321 y siguiente, en que la parte reclamada exhibió el original del Formulario 3239, presentado por la reclamante en el S.I.I., de fecha 28.06.2013, y Notificación N° 177, de fecha 12.06.2013, en que comunica Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, copia de los cuales rolan a fojas 2319 y 2320, respectivamente. NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 32 y siguientes, rolan Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013. 2) A fojas 49, rola aviso con cargo “Recibido” de fecha 10.05.2013. 3) A fojas 50, Constancia de fecha 31.05.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 13 4) A fojas 51 y siguientes, antecedentes médicos de don Humberto Retamal Gómez, representante legal de la reclamante, que incluyen resumen de intervenciones, resultado de examen, certificado médico e historia clínica. 5) A fojas 77 y siguiente, dos formularios 3239 (con copia de uno de ellos), sobre Modificación y Actualización de la Información. 6) A fojas 80, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 08.04.2011. 7) A fojas 81 y siguiente, Notificación N° 23, de fecha 25.03.2011. 8) A fojas 83, Acta de Devolución de Documentos, de fecha 26.06.2009. 9) De fojas 84 a 104, Facturas Nos. 111 y 140 de Empresas Polo, Lorena Trigo Castillo; 129 de Adrián Alejandro Cañipa Claros; 3475 de Cristian Amado Centella Sajama; 332 de Transportes Montt Limitada; 1080, 1081 y 1097 de Empresas Polo, Danilo Cristian Tarque Vega; 18 y 34 de Transcentella Ltda. 10) De fojas 105 a 315, documentación correspondiente al Período Mayo 2010: Certificado Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador; Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29; Formulario 22 año Tributario 2010; Libro de Ventas y Libro de Compras del reclamante; Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 122 a 130; DUS que se asociarían a los mismos, Guías de Despacho emitidas por la reclamante Nos. 235 al 242; Guía de Despacho N°66792 de Agrisouth Estates (CHILE) S.A.; Factura N° 2680, 2681 y 2682 de Saúl E. Tarque Yucra; Factura N° 130 de Patricio A. Castillo Barboza; Factura N° 500 de Renato E. Tarque Vega; Factura N° 175121, 175368 y 175978 de Agrícola del Norte S.A.; Factura N° 1790 de Carlos P. Del Rio González; Factura N° 2548 de Provemat Ltda.; Factura N° 190 de RFD S.A.; Factura 3712, 3718, 3719, 3722, 3723, 3724, 3736 y 3738 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 de la Reclamante; Facturas de servicios de Entel; Boletas de servicios Nuevosur S.A.; Factura N° 21598185 de Movistar; Factura N° 176280 y 176151 de Agrícola del Norte S.A.; Boleta de Soc. comercial Héctor Espindola Rojas E.I.R.L.; Boleta de CGE Distribución; Documentación sobre gastos comunes. 11) De fojas 316 a 543, documentación correspondiente al Período Junio 2010: Certificado Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador Internet; Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet; Libro de Retenciones; Boletas de Honorarios Electrónicas Nos. 92, 93, 94 y 101 de Asesores Contables-Tributarios C & C Ltda.; Boletas de Honorarios Nos. 53 y 48 de Rosa Elena Arnau Saldívar; Libro de Ventas y Libro de Compras; Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 131 a 139; DUS que se asociarían a los mismos; Guías de despacho Nos. 243 al 249; Guías de Despacho Nos. 126514 y 126494 de Patricio Negrete Reyes, y Certificados de Origen; Facturas N° 177774, 177422, 177416, 177998, 176900, 176898 y 176614 de Agrícola del Norte S.A.; Facturas N° 10244 y 10195 de Agencia de Aduana Eduardo Linares M. y Cía. Ltda.; Factura N° 20068300; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 14 Facturas N° 54586, 54553, 54544, 53974 y 53929 de Patricio E. Negrete Reyes; Factura N° 2726 de Transporte Tapia y Cía. Ltda.; Factura N° 3345 de Sonia Sajama Marca; Factura N° 2686, 2687, 2688 y 2689 de Saúl E. Tarque Yucra; Factura N° 3424 y 3425 de Cristian A. Centella Sajama; Factura N° 861319 de Liberty Cía. Seguros Generales S.A.; Factura N° 3335 de Estadio Español Servicio S.A.; Factura N° 2590 de Provemat Ltda.; Factura N° 23279 de Soc. de Comunicaciones MARCAMPS Ltda.; Facturas N° 3762, 3777, 3760, 3761, 3756 y 3763 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Factura de servicios de Entel. 12) De fojas 544 a 702, documentación correspondiente al Período Julio 2010: Dos Certificados Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador Internet; Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet; Declaración Mensual y Pagos Simultáneo de Impuestos Formulario 29; Libro de Retenciones; Libro de Ventas y Libro de Compras; Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 140 a 145; DUS que se asociarían a los mismos; Guías de despacho N° 250 a 253 de la Reclamante; Guía de Despacho N° 3354 de RFD S.A.; Guía de Despacho N° 126657 de Patricio E. Negrete Reyes; Facturas N°2692, 2693 y 2695 de Saúl E. Tarque Yutra; Factura N° 129 de Lorena A. Trigo Castillo; Factura N° 135 de Transportes Cony, Patricio A. Castillo Barbosa; Factura N° 10288 de Agencia de Aduanas Eduardo Linares M. Cía. Ltda.; Facturas N° 1784470 y 178923 de Agrícola del Norte; Facturas N° 869055 y 890886 de RSA Seguros Chile S.A.; Facturas de servicios de Movistar S.A. y Entel; Factura N° 2701 de Provemat Ltda.; Factura N° 90462 de Hotelera Villa El Descanso Ltda.; Facturas N° 54621 y 54640 de Patricio E. Negrete Reyes; Facturas N° 3802, 3796 y 3806 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Fotocopia de Factura N° 2695 de Saúl E. Tarque Yutra. 13) De fojas 703 a 939, documentación correspondiente al Período Agosto 2010: Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 146 a 158, faltando sólo el conocimiento de embarque N° 149; 12 DUS que se asociarían a los mismos; Factura N° 131 de Adrián Cañipa Claros; Facturas Nos. 2696, 2697, 2698, 2699, 2701, 2702 y 2705 de Saúl Tarque Yucra; Facturas Nos. 136 y 138 de Transportes Cony, Patricio Castillo Barbosa; Facturas Nos. 180532 y 180194 de Agrícola del Norte S.A.; Guías de Despacho Nos. 265, 263, 264, 262, 261, 260, 259, 258, 257, 256 y 255 de Reclamante; Boleta N° 25320 de Soc. Com. Héctor Espindola R. EIRL; Guías de Despacho Nos. 68262-68252-68226-68223 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Boleta Electrónica N° 96, 67 de Rosa Arnau Saldivar; Boleta Electrónica N° 118 de Asesores Contables Tributarios C&C Ltda.; Facturas Nos. 3828, 3830, 3833, 3836, 3838, 3839, 3845, 3848, 3849 y 3850 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Factura N° 10329 de Agencia de Aduana Eduardo Linares M.; Boletas de servicios de Nuevosur S.A., CGE Distribución, Costanera Norte S.A., Entel S.A. y Movistar S.A. 14) De fojas 940 a 1231, documentación correspondiente al Período Septiembre 2010: Certificado Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador Internet; Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet; Libros de Ventas y Libros de Compras; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 15 Libro de Retenciones; Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 159 a 173; DUS que se asociarían a los mismos; Factura de transporte N° 132 de Adrian Cañipa Claros; Factura de transporte Nos. 2707, 2708, 2710 y 2711 de Saúl Tarque Yutra, Facturas de transporte Nos. 9951, 10028, 10052 y 10169 de Manuel Alejandro Ríos Muñoz; Facturas de transporte Nos. 1068 y 1069 de Danilo Tarque Vega; Guías de Despacho Nos. 281, 282, 280, 277, 274, 272, 267 y 268 de Contribuyente; Guías de Despacho Nos. 68850, 68829, 68827 y 68826 de Agrisouth Estates (Chile ) S.A.; Boletas Nos. 25716, 25725 y 25425 de Soc. Com. Héctor Espindola Rojas EIRL; Informe Mensual de Boletas Recibidas; Factura N° 270 de RFD S.A.; Facturas Nos. 3709, 3882, 3885, 3890, 3891, 3893 y 3896 Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Facturas Nos. 179679, 180987 y 180768 de Agrícola del Norte S.A.; Factura de servicios de Entel S.A. y Movistar S.A.; Guía de Despacho N° 6971589 de Entel S.A.; Boleta de Honorario N° 96 de Rosa E. Arnau Saldívar. 15) De fojas 1232 a 1581 documentación correspondiente al Período Octubre 2010: Certificado Declaración de Exportación de Bienes y Servicios Internet; Certificado Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador Internet; Libro de Retenciones; Libro de Ventas y Libro de Compras; Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 174 a 185 y 251 a 255; DUS que se asociarían a los mismos; Factura de Exportación desde N° 186 a 192; Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios; Facturas de transporte Nos. 2712, 2714, 2715 y 2716 de Saúl Tarque Yutra; Facturas de transporte Nos. 10238, 10293 y 10368 de Manuel Rios Muñoz; Facturas de transporte Nos. 134 y 135 de Adrian Cañipa Claros; Factura de transporte N° 139 de Transportes Cony, Patricio Alfredo Castillo Barboza; Facturas de transporte Nos. 522 y 523 de Renato Tarque Vega; Factura de transporte N° 3642 de Cristian Centella Sajama; Guías de Despacho Nos. 299, 297, 294, 289, 285, 283 y 270 de la Reclamante; G. Despacho Nos. 68948, 68949, 68939, 68921, 68917 y 68912 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Boletas N° 26061 de Soc. Com. Héctor Espindola Rojas EIRL; Factura Nos. 3914, 3916, 3921, 3923, 3922, 3924 y 3932 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Factura N° 23914 de Soc. Comunicación Marcamps Ltda.; Factura Electr. N° 22460172 de Entel S.A.; Factura Nos. 182244, 182354, 182605, 181413, 182849, 183178 y 181884 de Agrícola del Norte S.A.; Factura N° 10417 Agencia de Aduana Eduardo Linares M y Cía. Ltda. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL, que rola de fojas 2060 a 2311, consistente en fotocopias de: 1) Facturas de transporte Nos. 3817, 3820, 3856, 3857, 3859, 3909, 3910, 3911, 3913, 3914, 3962, 3963, 3966, 3967, 3968, 4034, 4033, 4312, 4314, 4338, 3424, 3425, 3475, 3642, 3692, 3693, 3696, del emisor Cristian Amado Centella Sajama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 16 2) Facturas de transporte Nos. 2725, 2732, 2733, 2736, 2742, 2745, 2680, 2681, 2682, 2672, 2673, 2674, 2666, 2662, 2664, 2686, 2687, 2688, 2689, 2692, 2693, 2695, 2696, 2697, 2698, 2699, 2701, 2702, 2705, 2707, 2708, 2710, 2711, 2712, 2714, 2715, 2716, del emisor Saúl Eleodoro Tarque Yucra. 3) Facturas de transporte Nos. 10543, 10546, 10547, 10549, 11000, 11567, 9951, 10028, 10052, 10169, 10238, 10293, 10368, 10339, 10497, del emisor Manuel Alejandro Ríos Muñoz. 4) Factura de transporte Nos. 280, del emisor Andrés Gustavo Álvarez Montealegre. 5) Conocimientos de embarque terrestre Nos. 271 a 206, 312 a 318, 322 a 327, 122 a 130, 117 a 121, 114 a 116, 111 a 113, 131 a 139, 140 a 145, 146 a 158, 159 a 173, 174 a 185, 251 a 255, 256 a 268. 6) Facturas de transporte Nos. 500, 491, 476, 522, 523, del emisor Renato Eddy Tarque Vega. 7) Facturas de transporte Nos. 130, 135, 136, 138, 139 del emisor Patricio Alfredo Castillo Barboza. 8) Facturas de transporte Nos. 116, 129, 131, 132, 134, 135, 136 del emisor Adrián Alejandro Cañipa Claros. 9) Facturas de transporte Nos. 18, 34, 52, 17, 54, 18, del emisor Sociedad Transporte Centella Ltda. 10) Facturas de transporte Nos. 3345, del emisor Sonia Sajama Marca. 11) Facturas de transporte Nos. 2728, del emisor Transporte Tapia y Cía. Ltda. 12) Facturas de transporte Nos. 129, 140, del emisor Lorena Andrea Trigo Castillo. 13) Facturas de transporte Nos. 332, del emisor Soc. Import. y Export. Transp. Montt Ltda. 14) Facturas de transporte Nos. 1068, 1069, 1080, 1081, 1097, del emisor Danilo Cristian Tarque Vega. 15) Planilla de domicilios del reclamante. B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 2054 y siguientes, en que legalmente juramentada, doña Erlyn Mabel Aravena Cruzat, contador público auditor, declaró al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 a 5, de la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 2019 y siguiente. UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 2324, se decretó por el Tribunal la agregación a los autos por la parte reclamada de la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, y su respectiva Acta de Notificación, documentos que rolan a fojas 2325 y siguientes. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 17 deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. DÉCIMO CUARTO: Que, inicialmente, corresponde analizar la alegación de la parte reclamante respecto de la nulidad “absoluta” de las liquidaciones, fundamentada en el inciso tercero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, y en tres motivos que se examinarán en forma separada a continuación. Al respecto, cabe hacer presente que este Tribunal entiende que la nulidad solicitada se refiere a aquella de carácter procesal prevista en la norma citada del Código de Procedimiento Civil, así como también que en lo específico las causales invocadas se basan en lo dispuesto en los artículos 12 y 26 del Código Tributario, contexto en el cual se desarrollará el análisis pertinente. DÉCIMO QUINTO: Que, como primera causal de nulidad, la reclamante señala que no tuvo conocimiento del trámite, que sería obligatorio en su caso, correspondiente a la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, debido a que la notificación por cédula de la misma data se habría practicado en un domicilio que ya no le pertenecía y que modificó ante el S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 18 presentando, con fecha 28.06.2013, un formulario en el que consignó el día 01.06.2013 como “Fecha Modificación”, haciéndolo así coincidente con el hecho de haber dejado la oficina en que funcionó hasta el día 31.05.2013. Sin embargo, dice que, por circunstancias que desconoce, el día “01” por ella indicado fue enmendado en el formulario respectivo colocándose en su lugar el día “28”, mismo día en que estaba haciendo la presentación. En relación con lo anterior, la parte reclamada indica que la notificación por cédula se practicó, con fecha 12.06.2013, en el domicilio ubicado en Manuel Montt N° 357, Edificio Manuel Montt, oficina 605, el cual fue informado por la contribuyente reclamante a través de Internet, con fecha 08.01.2013, y señalado en su declaración de Renta del año tributario 2013, añadiendo que dicho domicilio sólo fue modificado el día 28.06.2013, en oficinas de la Unidad de Curicó, mediante Formulario 3239. Agregando, en cuanto a la fecha que la reclamante señala habría consignado en el recuadro “fecha de modificación”, que carecería de sustento jurídico la pretensión de permitir que operara una suerte de efecto retroactivo respecto de las actuaciones que se habrían realizado con anterioridad, por lo que la notificación es válida al haberse practicado en un domicilio vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Tributario y señalando que la obligación de informar oportunamente cualquier cambio de domicilio es de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes, ya sea por sí o por medio de tercera persona. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, en el caso en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta debe contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia, entregándose la cédula por el funcionario del S.I.I. que corresponda en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que en él se encuentre, y si no la hubiere, cuyo es el caso de autos, debe ser dejada en ese mismo domicilio. Por otra parte, según el artículo 13 del Código Tributario, para los efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en su última declaración de impuesto respectiva, pudiendo fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele dicha carta. A falta de los domicilios señalados, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad, según se indica en la misma norma. DÉCIMO SÉPTIMO: Que del estudio de los antecedentes de autos se constata Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 19 que no se encuentra controvertido que el día 12.06.2013, el S.I.I. dejó, en el domicilio ubicado en Manuel Montt N° 357, oficina 605 del Edificio Manuel Montt, de la ciudad de Curicó, una cédula a través de la cual comunicaba la Citación N° 53, de la misma data. Lo anterior, además, se ha podido comprobar al examinar la copia de la Notificación N° 177, de fecha 12.06.2013, que rola a fojas 2320, en que la funcionaria doña Erlyng Aravena Cruzat estampó haber efectuado la referida diligencia, dejando constancia de no responder persona alguna a los reiterados llamados, todo lo cual fue ratificado en juicio por la propia funcionaria en audiencia testimonial, según consta a fojas 2054 y siguientes, por lo que, teniendo presente que dicha funcionaria tiene la calidad de ministro de fe, particularmente, respecto de los hechos que constate directamente, debe presumirse la veracidad de sus declaraciones, salvo prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica del S.I.I. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, la reclamante ha alegado que el domicilio antes referido ya no le pertenecía a la fecha de la notificación, pues el día 31.05.2013 había materializado la entrega de la referida propiedad, cambiándose a El Rodeo N° 0885, Curicó, circunstancias de las cuales dio aviso al S.I.I. con fecha 28.06.2013, según consta de sus propios dichos y del Formulario de Modificación y Actualización de la Información exhibido en original en audiencia de fecha 09.06.2014, que rola a fojas 2321 y cuya copia rola a fojas 2319. Sobre el particular, cabe señalar que si bien pudo verificarse del original del formulario antes referido la enmendadura de la fecha consignada en el casillero “FECHA MODIFICACION”, esto es, del día “01” por el “28”, lo cierto es que aún cuando este cambio de fecha hubiese sido aceptado por los sistemas informáticos del S.I.I., ello no habría implicado la nulidad de la notificación por cédula practicada con anterioridad por el S.I.I. en el domicilio ubicado en Manuel Montt N° 357, oficina 605 del Edificio Manuel Montt, de la ciudad de Curicó, pues a la fecha en que se practicó tal actuación administrativa, esto es, al día 12.06.2013, era un domicilio vigente y válido para efectos de las notificaciones, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Tributario, no siendo procedente darle un efecto retroactivo al aviso de cambio de domicilio presentado por la reclamante ante el S.I.I. recién con fecha 28.06.2013, razones todas por las cuales deberá desestimarse en esta parte la nulidad alegada por la reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, la parte reclamante señala que no se habría dado cumplimiento en el estampado de la notificación por cédula a la mención de haberse enviado la respectiva carta certificada, así como tampoco le consta que la misma hubiese sido remitida a su persona, circunstancias que acarrearían la nulidad de todo lo obrado, por cuanto existirían instrucciones en dicho sentido consignadas en la Circular N° 51, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 20 08.10.1990, del S.I.I., lo cual también se encontraría considerado en el Manual V del mismo órgano fiscalizador. Que, al respecto, la parte reclamada señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 del Código Tributario, la omisión o extravío de la carta certificada no anulará la notificación, por lo que, de este modo, la eventual omisión por parte del S.I.I. de dar cumplimiento al aviso por carta certificada del hecho cierto de haber efectuado una notificación válida por cédula, sin haber encontrado a persona adulta que la recibiera, constituye un acto administrativo independiente y posterior, que se origina en la medida que exista el primero, la notificación por cédula, en la cual se cumplieron todos los requisitos propios para su validez. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de la norma legal que rige la materia y que será analizada a continuación, cabe señalar que de la Circular N° 51, de fecha 08.10.1990, citada por la parte reclamante y que se encuentra publicada en la página de Internet del S.I.I., no se constata lo aseverado por dicha parte en cuanto manifiesta que las referidas instrucciones señalarían en términos categóricos que la omisión de algunos de los elementos que deben constar en una notificación, conllevaría a la nulidad de todo lo obrado, pues los términos utilizados en la referida circular, esto es, “puede constituir vicios” son más bien relativos, lo cual es del todo razonable teniendo presente que la nulidad debe ser declarada y que no basta la sola circunstancia de haberse producido un vicio sino que, además, es necesario el perjuicio de quien lo alega. En efecto, el texto pertinente de la Circular citada indica que lo siguiente: “Se hace presente la necesidad de dar fiel cumplimiento a estas instrucciones puesto que su inobservancia puede constituir vicios que acarreen la nulidad de la notificación, con el consiguiente perjuicio para los intereses fiscales.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, el inciso tercero del artículo 12 del Código Tributario, que regula la materia, señala lo siguiente: “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 21 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, de acuerdo al texto de la norma transcrita, no es efectivo que la constancia de haberse enviado la carta certificada correspondiente o el hecho de haberse enviado dicha carta certificada constituyan requisitos de validez de la notificación por cédula, toda vez que el primer caso, esto es, la constancia de haberse remitido la carta en cuestión no se encuentra dentro de las menciones que describe el artículo 12 citado, cuya omisión en todo caso no produciría per sé la nulidad del acto y, por otra parte, la situación de omisión o extravío de la carta certificada se encuentra expresamente exceptuada como circunstancia que conlleve la nulidad del acto. Así las cosas, no existiendo argumentos legales que permitan anular la notificación por cédula practicada en relación a la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, la referida alegación de nulidad deberá ser desestimada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, como tercera causal de nulidad de las liquidaciones, la parte reclamante indica que habría un “error en la conceptualización de las facturas, pues los mismos documentos en diversas solicitudes anteriores fueron aceptados sin reparo alguno, por lo que procede la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.” Al respecto efectúa una exposición sobre las circunstancias en que fueron emitidas las facturas de autos, indicando que el IVA fue pagado y, a su vez, enterado en arcas fiscales por los receptores del mismo, agregando que los documentos no han sido calificados de falsos, que no habría perjuicio fiscal, que los períodos de devolución de IVA Exportador y sus montos constarían en la Hoja de Trabajo N° 3 de las Liquidaciones bajo el nombre de “Cadena del IVA” y que cada petición de devolución de impuestos que presentó la hizo actuando de buena fe, toda vez que habiéndose autorizado sin observaciones la primera de dichas solicitudes y con la misma documentación que forma parte de la que se pretende ahora rechazar, ella continuó presentando las siguientes peticiones de devolución de IVA Exportador, tanto en os años 2009, 2010 y 2011, las cuales fueron autorizadas. Que, en relación con lo anterior, la parte reclamada señala que la operatoria de fiscalización de las solicitudes de IVA Exportador presentadas por la reclamante por Internet en períodos anteriores a los objetados, que se encuentra descrita en la parte expositiva de la presente sentencia, no corresponde a alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 26 del Código Tributario, pues sería necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) existencia de una interpretación administrativa de la ley tributaria, no bastando una mera actuación permisiva por parte del S.I.I., b) que emane de órganos competentes, esto es, de la Dirección Nacional o Regional del S.I.I., c) debe estar contenida en documentos oficiales como circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, d) el contribuyente se haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 22 acogido de buena fe a esta interpretación oficial, e) que haya existido una modificación en la interpretación administrativa a la cual se acogió el contribuyente, y f) que el documento oficial mediante el que se modificó la interpretación se encuentre publicado. Agregando, por lo demás, que el resto de las argumentaciones de la reclamante corresponden más bien a la cuestión de fondo controvertida en relación con la procedencia del Crédito IVA Exportador. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso primero del artículo 26 del Código Tributario, señala lo siguiente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de estos en particular.” VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se puede apreciar de la norma antes transcrita, la situación alegada por la parte reclamante no se enmarca dentro de algunos de los presupuestos legales que harían improcedente el cobro con efecto retroactivo y por lo tanto, no permite concluir la procedencia de anular las liquidaciones de autos. Lo anterior debido a que la contribuyente no ha señalado en forma determinada, así como tampoco ha acompañado, según consta en autos, el documento en el cual se contendría la interpretación de la ley tributaria a la que habría ajustado su actuar, por lo que no es posible determinar si aquél instrumento corresponde a alguno de aquellos documentos oficiales descritos en el artículo 26 del Código Tributario. En efecto, lo mencionado por la contribuyente dice relación con el hecho de haber presentado una solicitud de IVA Exportador con determinados antecedentes fundantes, la cual fue autorizada por el S.I.I. y que debido a ello, las siguientes solicitudes fueron presentadas de buena fe y de la misma manera. Sin embargo, la parte reclamante omitió precisar el documento oficial en el cual se contenía dicha autorización, así como tampoco lo acompañó a los autos, razones que no permiten verificar el cumplimiento de los requisitos legales que harían procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, por lo que también deberá rechazarse en esta parte la nulidad alegada por la reclamante. II.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo concluido en los considerandos precedentes, previo a analizar la procedencia del IVA recargado en las facturas cuestionadas y que da origen al IVA Exportador cuyo reintegro fue determinado en las liquidaciones de autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 23 resulta necesario resolver la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundamentada en que la contribuyente no habría aportado las facturas de exportación que dieran cuenta del transporte o flete de la mercadería entre Arica y Tacna, las cuales habría solicitado en forma específica en la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, a fojas 2015, la parte reclamante evacuando el traslado respectivo, solicitó el rechazo de la inadmisibilidad de antecedentes invocada por la parte reclamante, toda vez que de acuerdo a la ley podrá hacerlos valer si indica los motivos por los cuales no los acompañó, lo cual debe acreditar en la etapa procesal correspondiente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, de acuerdo a la norma legal del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 24 fiscalizadas; 3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época; y 4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. TRIGÉSIMO: Que, sin embargo, del mérito de autos se constata que la parte reclamante no acompañó al proceso los documentos respecto de los cuales se ha solicitado la inadmisibilidad, esto es, las facturas de exportación que dieran cuenta del transporte o flete de la mercadería entre Arica y Tacna, por lo que la petición de la reclamada no podrá prosperar, pues dicha inadmisibilidad probatoria parte del supuesto que los documentos cuestionados hayan sido aportados por la reclamante, lo que no ocurrió en el caso. En efecto, las facturas de transporte o flete aportadas por la reclamante al proceso dicen relación con el transporte nacional efectuado dentro del país, vale decir, entre ciudades ubicadas dentro del territorio nacional, razón por la cual, la petición de inadmisibilidad planteada por la reclamada deberá ser desestimada. III.- PROCEDENCIA DEL IVA RECARGADO EN LAS FACTURAS CUESTIONADAS. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, para resolver la procedencia o no del IVA recargado en las facturas cuestionadas, el cual dio origen al IVA Exportador cuyo reintegro ha sido determinado en las liquidaciones de autos, resulta del todo necesario analizar si las operaciones descritas en tales facturas se encuentran afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), teniendo presente que no está controvertido entre las partes la efectividad de las operaciones de flete o transporte de carga terrestre consignadas en las mismas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, la reclamante señala que las facturas de autos dan cuenta de un transporte terrestre dentro del territorio nacional efectuado entre la región central y la ciudad de Arica, el cual se encuentra gravado con IVA. Explica que el servicio de transporte efectuado consistió en el traslado de fruta de exportación desde la región central hasta la ciudad de Arica y que, posteriormente realizados los trámites aduaneros, la mercancía cruzaba la frontera para ser entregada en Tacna, Perú. Precisa que la documentación de exportación, en particular el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MTA/DTA) que debe llevar el transportista, debía emitirse considerando Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 25 como puerto de embarque la ciudad de Arica, lugar en el cual recién se iniciaba la exportación, dada la circunstancia que ni la ciudad de Curicó ni otras de la Séptima Región pueden considerarse como tales. Agrega, que tanto las facturas de exportación como el Conocimiento de Embarque Terrestre registran como lugar de embarque la ciudad de Arica y como destino Tacna, Perú, y que, a su vez los DUS consignan como Puerto de Embarque Chacalluta y como Puerto de Desembarque Tacna, todo ello consecuente con el concepto de que el inicio de exportación partía desde el Puerto de Embarque, agregando además que el traslado de la carga se efectuaba con una guía de despacho a nombre del Agente de Aduana que operaba en Arica. Por su parte, la reclamada manifiesta que pese a que las facturas objetadas consignan que el traslado de la mercadería se habría efectuado desde la ciudad de Curicó hasta la ciudad de Arica, del análisis de los antecedentes aportados en la etapa de revisión, principalmente del contenido de los Documentos Únicos de Salida (DUS) y los Conocimientos de Embarques, se pudo verificar que el servicio de transporte fue practicado hasta Tacna, Perú, de forma tal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 letra E) N° 2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, al haberse efectuado desde Chile hacia el extranjero corresponden a operaciones exentas de IVA. Lo anterior, dice “se entiende mejor al dar lectura de los documentos referidos, puesto que cada uno de los Conocimientos de Embarque Terrestre, asociados a las facturas de exportación” emitidas por la contribuyente, detallan que el lugar de destino de la mercadería corresponde a Tacna en Perú, agregando que el vehículo y persona que efectuó el transporte corresponderían también a aquellos que hicieron el traslado desde Curicó a Arica, lo que también ocurriría con la información de los DUS, los cuales son imprescindibles para realizar cualquier exportación y que esta además es verificada por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que no cabe duda que dicha información es fidedigna. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el flete o transporte terrestre de carga prestado dentro del territorio nacional se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, por cumplir con los elementos propios de un hecho gravado básico de servicio, conforme lo establecido en el artículo 2° N° 2) en relación con el artículo 8° del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, el N° 2 de la letra E) del artículo 12 del mismo Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone lo siguiente: “Artículo 12°.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:…” “…2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 26 Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto;” TRIGÉSIMO QUINTO: Que de la norma antes transcrita, y en lo que interesa para el caso de autos, se desprende que el flete o transporte terrestre de carga que se efectúe de Chile al exterior se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, atendido que la norma legal nada dice respecto a qué debe entenderse por flete terrestre “de Chile al exterior”, para los efectos de determinar el correcto sentido y alcance de la exención tributaria en análisis, deberá recurrirse a los distintos elementos de interpretación contemplados en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 del Código Tributario. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, según lo dispuesto en la primera parte del artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. En este sentido el Diccionario de la Real Academia Española define el término “exterior”, en la acepción pertinente, como “3. adj. Perteneciente o relativo a otros países, por contraposición a nacional e interior. Comercio exterior.” Así, el término “exterior” utilizado en la primera parte del N° 2 de la letra E) del artículo 12 del mismo Decreto Ley N° 825, de 1974, debiera entenderse referido al flete o transporte terrestre de carga efectuado desde Chile a otro país, vale decir, a un lugar fuera de los límites del territorio nacional. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, si bien de la frase “de Chile al exterior” podría entenderse referida a un flete o transporte terrestre de carga que se efectúe desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el exterior, lo cierto es que dando aplicación al elemento lógico de interpretación contemplado en el artículo 22 del Código Civil, la segunda parte de la norma tributaria de exención en comento permitiría sostener que tal frase sólo debe entenderse referida al flete prestado desde el lugar del territorio nacional en que se producirá la salida legal de las mercancías exportadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 27 En efecto, tal como ya fue transcrito en el considerando Trigésimo Cuarto, del N° 2 de la letra E) del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, de 1974, se desprende que dentro de las exenciones de IVA se encuentran considerados los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa. Sin embargo, a continuación, la misma norma expresa que en el caso de los fletes marítimos o aéreos tal exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto. En otras palabras, a juicio de este sentenciador, en el caso de los fletes marítimos y aéreos la exención tributaria es aplicable, en principio, sólo respecto del trayecto comprendido entre el exterior y hasta el puerto o aeropuerto de destino en Chile, partiendo de la base que será normalmente a través de ese lugar que la nave o areonave hará arribo al país y, además, la internación legal de las mercancías importadas. Pero en el evento que dicho lugar no sea el puerto o aeropuerto de destino, la misma norma amplía la exención tributaria al trasporte que sea necesario, dentro del territorio nacional, para trasladar las mercancías al puerto o aeropuerto de destino, bajo la condición que dicho lugar sea en donde se producirá la internación legal de las mismas. Ampliación que fue necesario consignar de manera explícita en la disposición legal en comento, pues las normas tributarias son de derecho estricto y, por tanto, deben ser interpretadas en igual sentido, sin extender su aplicación a más ni a menos situaciones que las que se deriven claramente de sus propios términos. Que, en virtud de lo anterior, debe colegirse que la ampliación de la exención tributaria contemplada en la segunda parte de la norma legal en comento no es aplicable respecto de los otros tipos de fletes, dentro de los cuales se encuentra el transporte terrestre y que corresponde al de autos. Así las cosas, si con ocasión de un flete o transporte terrestre deben trasladarse las mercancías desde el punto en que ingresaron a Chile y hasta el lugar de destino, en el cual se producirá la internación legal al país de las mercancías, ese flete o transporte terrestre deberá ser afectado con el Impuesto al Valor Agregado, por aplicación de las reglas generales del Decreto Ley N° 825, de 1974. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a contrario sensu, y teniendo presente los principios de interpretación de la ley y, particular, el principio de legalidad aplicable especialmente en materia tributaria, debe concluirse que, a falta de una norma legal que contemple expresamente una exención tributaria, el flete o transporte terrestre que sea necesario para trasladar las mercancías desde cualquier punto de Chile y hasta el lugar en que se producirá la salida legal de las mismas hacia el exterior, constituye una operación afecta con el Impuesto al Valor Agregado, por aplicación de las reglas generales del Decreto Ley N° 825, de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 28 TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo tanto y conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, respecto del flete o transporte terrestre que la contribuyente reclamante contrató para trasladar las mercancías a exportar desde la VII Región del Maule y hasta la ciudad de Arica, debe concluirse que constituye un servicio que se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, pues se trata de una acción o prestación que una persona (porteador) realiza en favor de otra (cargador); que proviene del ejercicio de la actividad comercial (artículo 3 N° 6° del Código de Comercio), la que se encuentra comprendida dentro del No. 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; por el que percibió una remuneración (porte); y que fue prestado y utilizado dentro de territorio nacional, lo que se desprende de las propias facturas emitidas por los prestadores del servicio a la reclamante, las que no fueron objetadas en cuanto su autenticidad ni al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por la parte reclamada. Refuerza la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que establece que estarán gravadas con el impuesto de dicha ley los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Agregando que se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice. Que, asimismo, se concluye que el servicio de transporte en análisis se encuentra afecto con el Impuesto al Valor Agregado, atendido que la exención tributaria contemplada en el N° 2 de la letra E) del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, de 1974, no es aplicable al caso de autos y, por tanto, a falta de otra norma legal que expresamente lo exima de dicho tributo, corresponde afectarlo con el Impuesto al Valor Agregado, por aplicación de las reglas generales del mismo cuerpo legal antes señalado. CUADRAGÉSIMO: Que lo anterior no es contrario al concepto de contrato de transporte, señalado en el artículo 166 del Código de Comercio, en cuanto lo define como “un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.” En efecto, ya sea al establecerse que se trataba de un contrato hasta Arica o bien hasta Tacna, Perú, lo cierto es que de lo concluido precedentemente, la exención de IVA prevista en el artículo 12 letra E) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios sólo podría ser aplicable respecto del trayecto efectuado después de realizados los trámites aduaneros de rigor desde el Puerto de Embarque y de Salida correspondiente a la Aduana de Arica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 29 CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, teniendo presente lo ya razonado debe concluirse que sí es procedente el recargo de IVA efectuado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos, toda vez que el transporte terrestre practicado en el territorio nacional entre la VII Región del Maule y la ciudad de Arica, se encuentra afecto a dicho impuesto, ya que no se encuentra incluido en la exención de IVA prevista en el artículo 12 Letra E) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que lo concluido no se ve alterado por la circunstancia que el transporte de las mercancías entre las ciudades de Arica y Tacna (Perú) lo hayan efectuado los mismos transportistas y con los mismos vehículos, pues según se constata de los antecedentes que obran en autos y de lo alegado por las propias partes, se trata de operaciones distintas a las consignadas en las facturas cuestionadas y a las cuales corresponde aplicarles un tratamiento tributario diferente en materia de Impuesto al Valor Agregado, según lo ya razonado. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, por lo que deberá acogerse la reclamación interpuesta y disponerse la anulación de las mismas. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la nulidad de las liquidaciones invocada por la parte reclamante, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 30 la reclamada, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de esta resolución. III.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HUMBERTO DE LA CRUZ RETAMAL GÓMEZ, RUT N° 4.093.750-1, en representación de la sociedad EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DOÑA AGUSTINA LIMITADA, RUT N° 77.692.350- 8, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. IV.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos administrativos de anulación correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 31 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 10-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d174ff09-0f7d-4b07-8920-bc2e20b17992 Timbre Electrónico 2014-10-10T19:13:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.