Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00064-2013 · 10 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00064-2013
- RUC
- 13-9-0002399-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“EXPORTADORA Y COM. DOÑA AGUSTINA LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0002399-K
RIT GR-07-00064-2013
Talca, diez de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don HUMBERTO DE LA CRUZ RETAMAL
GÓMEZ, RUT N° 4.093.750-1, agricultor, en representación de la sociedad EXPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA DOÑA AGUSTINA LIMITADA, RUT N° 77.692.350-8, con giro en
compraventa de frutas, ambos domiciliados en El Rodeo N° 0885, sector Santa Ana del Boldo,
de la ciudad de Curicó, quien previamente invoca la nulidad absoluta de las Liquidaciones Nos.
125 a 137, de fecha 11.09.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.) e interpone, en subsidio, reclamo conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las mismas Liquidaciones Nos. 125 a 137, ya referidas, las cuales determinaron el
Reintegro de IVA Exportadores correspondiente a los períodos de mayo a noviembre de 2010 y
abril a septiembre de 2011, por la suma total de $69.050.284, incluidos reajustes, intereses y
multas, fundamentadas en el rechazo del IVA crédito fiscal por su utilización en facturas de
proveedores que tienen recargado dicho impuesto en forma improcedente, debido a que se
trataría de operaciones exentas de IVA; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas
sus partes.
Primeramente, fundamentado en el inciso tercero del artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario y artículos 1681, 1682
y 1683 del Código Civil, invoca la nulidad absoluta de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, en
previo y especial pronunciamiento, atendido a que no habría tomado conocimiento de la
Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, que se singulariza en las liquidaciones, lo que impidió dar
respuesta adecuada a las observaciones que pudieron haberlo afectado, trámite que constituiría
un requisito previo y obligatorio a la notificación del acto reclamado en autos. Al respecto, en
cuanto a los hechos, manifiesta que con motivo de una solicitud de devolución de IVA
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Exportador por el período de julio de 2012, presentada fuera de plazo en septiembre de dicho
año por su ex profesional, acompañó la documentación de los períodos de marzo a julio de
2012, pero que le requirieron, además, documentación correspondiente a los períodos
tributarios de febrero a noviembre de 2010 y abril a septiembre de 2011, los cuales
corresponden a anteriores peticiones de devolución, todas formuladas vía internet y recibidas
por el S.I.I., las que presume fueron autorizadas sin observación alguna, pues al menos en dos
ocasiones existiría constancia de la revisión previa por parte de la Unidad Fiscalizadora,
haciendo presente que los créditos fiscales acumulados en esos períodos y cuya devolución fue
otorgada, forman parte de los mismos créditos que se rechazan a través de las liquidaciones de
autos. Agrega que, de acuerdo a los Antecedentes de las liquidaciones, la notificación de la
Citación N° 53 se habría practicado “por cédula dejada prendida en el domicilio señalado”, pero
que al día 12 de junio no contaba con domicilio en la oficina 605 del Edificio Manuel Montt de la
calle del mismo nombre N° 357, ya que, entre otros motivos, atendida la enfermedad que
padece el representante legal (cáncer de vejiga, accidente vascular en uno de sus ojos,
colocación de un bypass y realización de angioplastias por problemas del corazón) y la
circunstancia que la empresa dejó de tener movimiento operacional desde el último trimestre del
año 2012, hizo entrega de la citada oficina con fecha 31.05.2013, trasladando la documentación
a su domicilio de calle El Rodeo N° 0885, Sector Santa Ana del Boldo, de la ciudad de Curicó.
En atención a lo anterior, en cuanto al Derecho, alega como primera causal de
nulidad, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 21 y 63 del Código Tributario,
señalando que es requisito esencial previo a una liquidación, mediante la cual se están
practicando cobros producto del rechazo de créditos fiscales recargados en facturas de
proveedores que no serían procedentes a juicio de la fiscalizadora, formular una citación
conforme al artículo 63 del código del ramo y notificarla, pero que la misma jamás llegó a su
poder y, en consecuencia, no ha tomado conocimiento de ella, quedando en la indefensión para
esclarecer las observaciones que eventualmente pudieron formularse, lo anterior debido a la
entrega de la oficina antes referida, según constaría del finiquito otorgado por el corredor de
propiedades don Donald Harris y el aviso previo que le hizo llegar con fecha 10.05.2013.
Agregando que, con fecha 28.06.2013, hizo una presentación a la Unidad de Curicó del S.I.I.,
acompañando el Formulario N° 3239 sobre “Modificación y Actualización de la Información”,
dando aviso del cambio de domicilio, dejando constancia en el casillero “Fecha Modificación” la
data 01.06.2013, pero que la fecha fue modificada borrando con tipex líquido el día 01 y
colocando en su lugar el día 28, ello por circunstancias que desconoce, pues la mandataria que
realizó el trámite lo recibió así y no se dio cuenta de la rectificación, por lo que concurrió
nuevamente a comienzos de julio a fin que la misma funcionaria que recepcionó el formulario
rectificase la fecha, quien solicitó llenar un nuevo formulario haciendo presente que al estar
fuera de plazo motivaría una multa, a lo que se respondió que estaba consciente de ello, pero
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que el interés del trámite era dejar constancia de la fecha real del cambio de domicilio. Al
respecto, indica que la funcionaria en cuestión recibió el documento y, luego de una ausencia
de algunos minutos, hizo una anotación transversal en el borde del documento donde dejó
constancia que el trámite se realizaba fuera de plazo y de la multa, pero que no pudo ingresar
los datos al computador, por lo que sugirió no realizar el trámite.
Añade, como segunda causal, que en los “Antecedentes” de las liquidaciones
sólo se hace mención a que la citación se dejó “prendido en el domicilio señalado”, pero nada
dice en relación a si se envió en el mismo día una carta certificada al notificado. Al respecto,
indica que según la Circular N° 51, de fecha 08.10.1990, la omisión de alguno de los elementos
que deben constar en una notificación conllevaría a la nulidad de todo lo obrado, lo que también
estaría tipificado en el párrafo 5133.02 del Manual V del S.I.I.
Además, como tercera causal, dice que habría un error en la conceptualización
de las facturas, pues los mismos documentos en diversas solicitudes anteriores fueron
aceptados sin reparo alguno, por lo que procedería la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario. Indica que el rechazo del IVA Crédito Fiscal se sustenta en que no era procedente el
recargo del IVA, debido a que se estimó que se trata de operaciones exentas de dicho
impuesto, pero que, a este respecto, fueron los transportistas quienes le emitieron facturas
internas en relación con el traslado interno desde Curicó a Arica, incluyendo como legalmente
corresponde el IVA en cada documento emitido, debido a que si bien después seguían hacia
Tacna, había una imposibilidad de consignarlo desde Curicó pues no se trata de un Puerto de
Embarque. Agrega que habiéndose autorizado la primera de dichas peticiones sin
observaciones y con la misma documentación de la cual una parte de ella se pretende ahora
rechazar, continuó presentando de buena fe las siguientes solicitudes de devolución de IVA
exportador, añadiendo que el IVA de cada factura recibida fue pagado en su debida oportunidad
y enterado en arcas fiscales por el receptor del mismo, y que ninguno de los documentos cuyo
crédito fiscal se pretende rechazar ha sido calificado de falso, por lo que correspondía invocar
su devolución.
En subsidio de la nulidad alegada previamente, interpone reclamación tributaria
en contra de las liquidaciones ya descritas, por cuanto éstas emanarían de una presunta
citación que el Servicio habría practicado y notificado con fecha 12.06.2013, a través de la cual
se estarían observando diferencias de Impuesto al Valor Agregado, producto del rechazo de
créditos fiscales amparados en facturas emitidas por diversos empresarios con motivo de
servicios de transporte por traslado de fruta de exportación desde la región central hasta la
ciudad de Arica, para luego de efectuados los trámites aduaneros, cruzar la frontera para ser
entregada en Tacna, Perú. Al respecto, señala que el motivo de rechazo de los créditos fiscales
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dice relación con su improcedencia debido a que se trataría de operaciones exentas de IVA, de
acuerdo a lo dispuesto en el N° 2, letra e), del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974.
Sin embargo, dice, los argumentos sustentados en las liquidaciones pierden
validez, ya que no hacen otra cosa que confirmar que los documentos, en la forma en que
fueron emitidos, tienen el carácter de documentos internos y, por consiguiente, legalmente
correspondía aplicar a cada uno de ellos el IVA, tal y como lo establece el artículo 5 del D.L. N°
825, de 1974, tributo que fue pagado y enterado dentro de los plazos legales en arcas fiscales,
otorgándole el legítimo derecho a utilizarlo como crédito fiscal y, a su vez, a recuperarlo a través
del artículo 36 de la misma ley, tal y como ocurrió en las autorizaciones concedidas por el S.I.I.
durante los años 2010 y 2011, sobre los cuales no hubo observación alguna. Señala que lo
anterior se produjo debido al desconocimiento de la fiscalizadora en cuanto a que la
documentación de exportación debía emitirse considerando como puerto de embarque la ciudad
de Arica y, en particular, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero
(MTA/DTA) que debe llevar el transportista, dada la circunstancia que ni la ciudad de Curicó ni
otra de la Séptima Región pueden considerarse como Puerto de Embarque, por lo que
necesariamente los transportistas debían emitir facturas internas contemplando el traslado de la
mercancía desde Curicó hasta la ciudad de Arica, lugar desde donde se iniciaba la exportación
como puerto de embarque hacia el puerto de destino de Tacna, Perú. Agregando que la Aduana
de Arica era la única que podía emitir el Manifiesto Internacional de Carga y entregarlo al
transportista, y que el traslado desde la Séptima Región se hacía con una guía de despacho a
nombre del Agente de Aduanas que operaba en Arica, con dirección en dicha ciudad.
Indica que las facturas objetadas cumplían con todos los requisitos legales y
reglamentarios y que no se objetó que el recargo del IVA no haya sido pagado y enterado en
arcas fiscales, señalando a continuación el detalle de los documentos, así como también
aquellos que si bien no originaron un reintegro de IVA, provocó la disminución del remanente de
crédito fiscal acumulado en los períodos de marzo, abril y junio del citado año comercial.
Por último, cita los artículos 12, 23, 25 y 36 del D.L. N° 825, de 1974, y solicita,
en subsidio, se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las liquidaciones.
A fojas 2003 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha
11.09.2013. Solicitando, en definitiva, que la reclamación sea rechazada en todas sus partes,
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con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En cuanto a los hechos, indica que la reclamada presentó, con fecha 20.09.2012,
mediante Formulario 3600, folio 10063396, y Declaración Jurada Formulario 3601, folio 54709,
una solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período de julio de 2012, por
la suma de $10.410.745. Conjuntamente a lo anterior, la contribuyente solicitó la revisión de los
períodos cuya impugnación del S.I.I. se generó por la rectificación de la contribuyente de los
Documentos Únicos de Salida (DUS) de los períodos de mayo a agosto de 2011, cuyos montos
de IVA Exportador declarados fueron depositados en la cuenta corriente de la reclamante y
acompañó, además, la documentación tributaria consistente en el Libro de compras y ventas en
hojas timbradas de abril de 2011 a julio de 2012, facturas de exportación, DUS, Conocimientos
de Embarque y facturas de proveedores de los períodos de febrero a noviembre de 2010, de
abril a septiembre de 2011 y de marzo a julio de 2012, documentación de la cual el Servicio
determinó la utilización indebida de crédito fiscal de servicios correspondientes al transporte de
las mercaderías desde la ciudad de Curicó a Tacna, Perú, por constituir un servicio de flete
internacional, hecho que se encuentra exento de IVA.
Posteriormente, dice que con fecha 12.06.2013, efectuó la Citación N° 53,
conforme al artículo 63 del Código Tributario, que se notificó por cédula en el domicilio de Montt
N° 357, oficina 605, del Edificio Manuel Montt, de la ciudad de Curicó y luego, con fecha
28.06.2013, la reclamante realizó ante el S.I.I. un cambio de domicilio mediante Formulario
3239 sobre “Modificación y Actualización de la Información”, señalando como nuevo domicilio el
ubicado en calle El Rodeo N° 0885, sector Santa Laura del Boldo, Curicó.
Señala, primeramente, la inexistencia de las causales de nulidad de las
actuaciones del Servicio, invocadas por la reclamante. En relación con lo anterior, en cuanto al
incumplimiento de lo estatuido en los artículos 11, 12, 21 y 63 del Código Tributario, manifiesta
que las liquidaciones de autos fueron precedidas de la Citación N° 53, la cual fue válidamente
notificada por cédula por la fiscalizadora doña Erlyng Aravena Cruzat, quien para estos efectos
reviste el carácter de ministro de fe conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica
del S.I.I., mediante Formulario 3300, Notificación N° 177 folio 1247578, de fecha 12.06.2013, en
el domicilio antes indicado, el cual fue informado por el contribuyente por internet con fecha
08.01.2013 y en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013. Agregando que
en dicha Notificación N° 177 se consignó que no se encontró a persona adulta en el domicilio
informado, procediendo a dejar copia de la Citación, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo
ya referido. Añadiendo que, a su juicio, no tiene sustento jurídico la pretensión del reclamante
sobre la fecha de modificación de domicilio, en que permitiría que operara una suerte de efecto
retroactivo respecto de actuaciones que se realizaron con anterioridad a dicha gestión, por
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cuanto dicha notificación se efectuó válidamente en el domicilio que se encontraba vigente a
dicha fecha, conforme los artículos 12 y 13 del Código Tributario, y que la obligación de informar
oportunamente el cambio de domicilio es de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes.
Por otro lado, en cuanto a la exigencia de envío de una carta certificada, señala que de acuerdo
a la parte final del artículo 12 antes referido, la omisión o extravío de dicha carta no anulará la
notificación, tratándose por tanto de un acto administrativo independiente y posterior, que se
origina en caso que exista una notificación por cédula, la cual presenta requisitos propios para
su validez que fueron cumplidos. Por último, en relación a la causal alegada sobre error en la
conceptualización de las facturas, sostiene que las solicitudes de devolución de IVA Exportador
presentadas por la contribuyente por internet en períodos anteriores a los objetados, son
fiscalizadas por el sistema informático SIF-M de IVA Exportador del S.I.I., el cual efectúa un
cruce con la información proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas, a través de la
información de los DUS, por lo que al no existir objeción en dicho sistema, éste genera
automáticamente una autorización al Servicio de Tesorería General de la República, para que
efectúe el depósito del monto solicitado. Sin embargo, dice que al rectificarse las declaraciones
juradas 3601 por el propio contribuyente, quien modificó los DUS, se generó la impugnación del
crédito IVA Exportador, por lo que el sistema informático “reimpugnó” la declaración 3600
rectificada y consecuentemente “reimpugnó” el monto devuelto al contribuyente, generando una
alerta que obligó a fiscalizar a la contribuyente, requiriendo de ésta la documentación pertinente
para verificar la correcta determinación del monto que corresponde devolver por solicitud de IVA
Exportador. Debido a lo anterior, sostiene que la operatoria de fiscalización del S.I.I. descrita se
encuentra fuera de los presupuestos normativos del artículo 26 del Código Tributario,
añadiendo, por lo demás, que no avizora los fundamentos que pudiere sostener la reclamante
que permitan vincular esta garantía interpretativa en favor del contribuyente de buena fe con
una causal de nulidad de las liquidaciones de autos y que las argumentaciones de aquella en
relación con la emisión de facturas por el transporte terrestre objetadas así como los términos
comerciales de dicho transporte hasta Tacna, constituyen una cuestión del fondo del asunto
controvertido.
En relación con la reclamación tributaria propiamente tal, señala como primer
punto, respecto de la naturaleza de los servicios consignados en las facturas cuestionadas, que
el principal motivo por el cual fueron objetadas las facturas emitidas a la contribuyente por
servicios de fletes radica en que, a pesar que dichos documentos consignan que el traslado de
mercadería se habría efectuado desde Curicó a Arica, del análisis de los antecedentes
aportados en la etapa de revisión, principalmente los DUS y los Conocimientos de Embarque
Terrestre, se pudo verificar que el servicio de transporte fue efectuado desde Curicó a Tacna, y
no hasta Arica, por lo que, conforme al artículo 12 letra E) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, los fletes, al haberse efectuado hacia el extranjero, corresponden a
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operaciones exentas de IVA. Lo anterior, dice, se puede constatar de los Conocimientos de
Embarque Terrestre, asociados a las facturas de exportación emitidas por la reclamante, los
cuales detallan que el lugar de destino de la mercadería corresponde a Tacna, Perú, y que el
vehículo y persona que efectúa el transporte es la misma que ejecutó el traslado desde Curicó a
Arica, misma situación que ocurriría con los DUS, que contienen información imprescindible
para realizar cualquier exportación, la cual además es verificada por el Servicio Nacional de
Aduanas, por lo que no cabe duda que es fidedigna.
Expone que el artículo 166 del Código de Comercio define el contrato terrestre
como aquel “en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por
tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la
persona a quien vayan dirigidas”, de lo que concluye que, debido a que quien interviene en
calidad de transportista en las operaciones de traslado de la mercadería desde Chile al exterior,
a cambio de un precio y bajo su propia custodia, corresponde a la misma persona y mediante el
mismo medio de transporte, se ha celebrado un contrato de transporte con destino
internacional. Agregando que dado que los servicios de fletes fueron mal facturados,
corresponde a los proveedores emitir las respectivas Notas de Crédito a la reclamante,
pudiendo dichos emisores solicitar, a través de peticiones administrativas, las devoluciones
pertinentes al S.I.I.
En segundo lugar, respecto de la alegación sobre la obligatoriedad de los
transportistas de emitir “facturas internas”, señala que la reclamante no mencionó ninguna
norma legal en relación a ello, fundando sus dichos en supuestas conversaciones con “un
transportista ariqueño, más la persona encargada de la tramitación aduanera”, lo cual no es
suficiente. Por otro lado, indica que conforme al artículo 1 del D.F.L. N° 7/1980, todo lo que
tenga relación con impuestos internos, como lo es el IVA, es de competencia del S.I.I.,
añadiendo que es relevante en dicho sentido lo mencionado por el reclamante en su recurso de
reposición administrativa presentado el 02.10.2013, en orden a que “la circunstancia de emisión
de facturas internas obedecía a que estos prestadores de servicios sólo utilizan este tipo de
documentación dentro de su contabilidad …”, lo cual es coincidente con el hecho que en las
bases del S.I.I. la mayoría de los transportistas que emitieron las facturas cuestionadas, en su
mayoría, no han timbrado jamás facturas de exportación o bien lo hicieron pero después, una
vez que tomaron conocimiento de lo errado de dicha conducta. Por último, dice, en el Anexo 65
y 65 A del Compendio de Normas Aduaneras, establece instrucciones relativas a la emisión y
confección del Manifiesto Internacional de Carga (MIC), no indica exigencias relativas al tipo de
factura que debe respaldar el traslado con destino internacional, y lo mismo la página web del
Servicio Nacional de Aduanas.
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En tercer lugar, en relación con las facturas que describe que no fueron
objetadas por el S.I.I., señala que ello se debió a que los Conocimientos de Embarque, DUS
respectivos y la fecha en que se emitieron las facturas no señalaban expresamente que los
transportistas fueran los mismos que hicieron el traslado desde Arica a Tacna, por lo que no
podía aseverar que se tratara de fletes internacionales.
Por último, en cuarto lugar, indica que en la Citación N° 53, de 12.06.2013,
requirió específicamente al contribuyente que aportara las Facturas de Exportación que den
cuenta del transporte o flete de mercadería entre Arica y Tacna y dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre IVA, por lo que no habiendo acompañado la
documentación solicitada, correspondería se declaren como inadmisibles, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Solicita, finalmente, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 2014, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de
documentación planteada por la parte reclamada.
A fojas 2015, la parte reclamante evacuando el traslado precedente pide que se
rechace la solicitud de inadmisibilidad planteada por la reclamada, toda vez que de acuerdo a la
ley puede hacerlos valer si indica los motivos por los cuales no acompañó los antecedentes,
acreditándolos en la etapa procesal correspondiente.
A fojas 2019 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 2024, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 2052 y siguiente, se tuvieron por acompañados los documentos de la
parte reclamante indicados en dicha resolución y se citó a las partes a audiencia de exhibición
de documentos.
A fojas 2054 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración de la testigo doña Erlyng Mabel Aravena Cruzat, por la parte reclamada.
A fojas 2058, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles.
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A fojas 2318, se tuvieron por acompañados los documentos de la parte
reclamada indicados en dicha resolución.
A fojas 2321 y siguiente, rola acta de la audiencia de exhibición de documentos
decretada a fojas 2052 y siguiente.
A fojas 2323, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 2324, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de
documentos por la parte reclamada.
A fojas 2342, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada.
A fojas 2343, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada
mediante que rola a fojas 2324.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 1 y siguientes, comparece don
HUMBERTO DE LA CRUZ RETAMAL GÓMEZ, RUT N° 4.093.750-1, en representación de la
sociedad EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DOÑA AGUSTINA LIMITADA, RUT N°
77.692.350-8, ambos ya individualizados, quien fundamentado en el inciso tercero del artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario y
artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en previo y especial pronunciamiento, invoca la
nulidad absoluta de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), atendido a que no habría
tomado conocimiento de la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, que se singulariza en las
liquidaciones, lo cual le impidió dar respuesta adecuada a las observaciones que pudieron
haberlo afectado, trámite que constituiría un requisito previo y obligatorio a la notificación del
acto reclamado en autos; a que no se habrían cumplido ciertas exigencias en la notificación por
cédula practicada respecto de la Citación N° 53; y, a que habría un error en la conceptualización
de las facturas por lo que procedería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario. En subsidio de lo anterior, interpone reclamo, dentro del plazo legal, conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las
cuales determinaron el Reintegro de IVA Exportadores correspondiente a los períodos de mayo
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a noviembre de 2010 y abril a septiembre de 2011, por la suma total de $69.050.284, incluidos
reajustes, intereses y multas, fundamentadas en el rechazo del IVA crédito fiscal por su
utilización en facturas de proveedores que tienen recargado dicho impuesto en forma
improcedente, de acuerdo al S.I.I., debido a que se trataría de operaciones exentas de IVA;
actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 2003 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013. Solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas.
TERCERO: Que los actos reclamados, consistentes en las Liquidaciones Nos.
Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013, que rolan en fotocopias a fojas 32 y siguientes,
determinaron el Reintegro de IVA Exportadores correspondiente a los períodos de mayo a
noviembre de 2010 y abril a septiembre de 2011, por la suma total de $69.050.284, incluidos
reajustes, intereses y multas, fundamentadas en el rechazo del IVA crédito fiscal por su
utilización en facturas de proveedores que tienen recargado dicho impuesto en forma
improcedente, debido a que se trataría de operaciones exentas de IVA.
Se indica en los actos referidos que, según se demuestra de la documentación
aportada por la contribuyente, “El servicio de Transporte efectuado por el emisor de las facturas
de fletes cuestionadas, desde Curicó (territorio nacional) a Arica, como consignan las facturas, se
contradice según DUS (Documento Único de Salida) y el Conocimiento de embarque, que la
persona que efectuó el flete desde Curicó cruzó la frontera y de esta forma la fruta llegó a Tacna-
Perú (territorio extranjero)”.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
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QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido en los autos que el reclamante es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado;
que no dio respuesta a la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013; y que se efectuaron los
transportes de fruta de la reclamante desde la VII Región del Maule hasta Arica y desde ésta
última hasta la ciudad de Tacna, Perú.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre la nulidad de la notificación de la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, y la procedencia
de aplicar, en el caso, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario;
2) Sobre la admisibilidad de las “facturas de exportación que den cuenta del transporte o flete
de la mercadería entre Arica y Tacna” aportados por el contribuyente reclamante en esta
instancia jurisdiccional;
3) Sobre la procedencia jurídica del reintegro de IVA Exportador determinado en las
liquidaciones de autos; y
4) Sobre la efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales el IVA detallado en
las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos, por los respectivos emisores de las
mismas.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 2019 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-14-2014, que
debido a su extensión se describirá de forma general y que consiste en:
a) Período Agosto de 2011: Solicitud de Devolución de IVA Exportador, Formulario 3600 y
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, facturas de
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exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 292 a 302, DUS que se
asociarían a los mismos y Factura de exportación N° 311.
b) Período Julio de 2011: Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario
29, facturas de exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 282 a 291
y DUS que se asociarían a los mismos, y factura de exportación N° 310.
c) Período Junio de 2011: Solicitud de Devolución de IVA Exportador, Formulario 3600 y
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, facturas de
exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 277 a 281, y DUS que se
asociarían a los mismos, y factura de exportación N° 309.
d) Período Mayo de 2011: Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario
29, facturas de exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 274 a 276,
y DUS que se asociarían a los mismos, y factura de exportación N° 308.
e) Período Abril de 2011: Solicitud de Devolución de IVA Exportador Formulario 3600,
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, facturas de
exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 271 a 273, y DUS que se
asociarían a los mismos, y factura de exportación N° 307.
f) Libros de compras y ventas de la reclamante de los períodos abril 2011 a abril 2012,
libro de ventas de mayo 2012, libros de compras y ventas de junio 2012 a agosto 2012,
con facturas de transporte Nos. 11000, 11567, 10546, 10547, 10549, 10543 de Manuel
Alejandro Ríos Muñoz; Nos. 4338, 4312, 4314, 4034, 4033, 3962, 3963, 3966, 3967,
3968, 3909, 3910, 3911, 3913, 3914, 3856, 3857, 3859, 3817, 3820 de Cristian Amado
Centella Sajama; Nos. 2745, 2742, 2736, 2732, 2733, 2725 de Saúl Eleodoro Tarque
Yucra; N° 280 de Andrés Gustavo Álvarez Montealegre; y, además, facturas y boletas de
compras de mercancías y servicios de dichos períodos, además de factura de
exportación N° 322 de la reclamante.
B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, acta que rola a fojas 2321 y siguiente, en que la parte
reclamada exhibió el original del Formulario 3239, presentado por la reclamante en el S.I.I., de
fecha 28.06.2013, y Notificación N° 177, de fecha 12.06.2013, en que comunica Citación N° 53,
de fecha 12.06.2013, copia de los cuales rolan a fojas 2319 y 2320, respectivamente.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 32 y siguientes, rolan Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha 11.09.2013.
2) A fojas 49, rola aviso con cargo “Recibido” de fecha 10.05.2013.
3) A fojas 50, Constancia de fecha 31.05.2013.
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4) A fojas 51 y siguientes, antecedentes médicos de don Humberto Retamal Gómez,
representante legal de la reclamante, que incluyen resumen de intervenciones, resultado de
examen, certificado médico e historia clínica.
5) A fojas 77 y siguiente, dos formularios 3239 (con copia de uno de ellos), sobre Modificación y
Actualización de la Información.
6) A fojas 80, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 08.04.2011.
7) A fojas 81 y siguiente, Notificación N° 23, de fecha 25.03.2011.
8) A fojas 83, Acta de Devolución de Documentos, de fecha 26.06.2009.
9) De fojas 84 a 104, Facturas Nos. 111 y 140 de Empresas Polo, Lorena Trigo Castillo; 129 de
Adrián Alejandro Cañipa Claros; 3475 de Cristian Amado Centella Sajama; 332 de Transportes
Montt Limitada; 1080, 1081 y 1097 de Empresas Polo, Danilo Cristian Tarque Vega; 18 y 34 de
Transcentella Ltda.
10) De fojas 105 a 315, documentación correspondiente al Período Mayo 2010: Certificado
Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador; Certificado Declaración de Exportación
Bienes y Servicios Internet; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario
29; Formulario 22 año Tributario 2010; Libro de Ventas y Libro de Compras del reclamante;
Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 122 a 130; DUS que
se asociarían a los mismos, Guías de Despacho emitidas por la reclamante Nos. 235 al 242;
Guía de Despacho N°66792 de Agrisouth Estates (CHILE) S.A.; Factura N° 2680, 2681 y 2682
de Saúl E. Tarque Yucra; Factura N° 130 de Patricio A. Castillo Barboza; Factura N° 500 de
Renato E. Tarque Vega; Factura N° 175121, 175368 y 175978 de Agrícola del Norte S.A.;
Factura N° 1790 de Carlos P. Del Rio González; Factura N° 2548 de Provemat Ltda.; Factura
N° 190 de RFD S.A.; Factura 3712, 3718, 3719, 3722, 3723, 3724, 3736 y 3738 de Agrisouth
Estates (Chile) S.A.; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 de la
Reclamante; Facturas de servicios de Entel; Boletas de servicios Nuevosur S.A.; Factura N°
21598185 de Movistar; Factura N° 176280 y 176151 de Agrícola del Norte S.A.; Boleta de Soc.
comercial Héctor Espindola Rojas E.I.R.L.; Boleta de CGE Distribución; Documentación sobre
gastos comunes.
11) De fojas 316 a 543, documentación correspondiente al Período Junio 2010: Certificado
Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador Internet; Certificado Declaración de
Exportación Bienes y Servicios Internet; Libro de Retenciones; Boletas de Honorarios
Electrónicas Nos. 92, 93, 94 y 101 de Asesores Contables-Tributarios C & C Ltda.; Boletas de
Honorarios Nos. 53 y 48 de Rosa Elena Arnau Saldívar; Libro de Ventas y Libro de Compras;
Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 131 a 139; DUS que
se asociarían a los mismos; Guías de despacho Nos. 243 al 249; Guías de Despacho Nos.
126514 y 126494 de Patricio Negrete Reyes, y Certificados de Origen; Facturas N° 177774,
177422, 177416, 177998, 176900, 176898 y 176614 de Agrícola del Norte S.A.; Facturas N°
10244 y 10195 de Agencia de Aduana Eduardo Linares M. y Cía. Ltda.; Factura N° 20068300;
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Facturas N° 54586, 54553, 54544, 53974 y 53929 de Patricio E. Negrete Reyes; Factura N°
2726 de Transporte Tapia y Cía. Ltda.; Factura N° 3345 de Sonia Sajama Marca; Factura N°
2686, 2687, 2688 y 2689 de Saúl E. Tarque Yucra; Factura N° 3424 y 3425 de Cristian A.
Centella Sajama; Factura N° 861319 de Liberty Cía. Seguros Generales S.A.; Factura N° 3335
de Estadio Español Servicio S.A.; Factura N° 2590 de Provemat Ltda.; Factura N° 23279 de
Soc. de Comunicaciones MARCAMPS Ltda.; Facturas N° 3762, 3777, 3760, 3761, 3756 y 3763
de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Factura de servicios de Entel.
12) De fojas 544 a 702, documentación correspondiente al Período Julio 2010: Dos Certificados
Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador Internet; Certificado Declaración de
Exportación Bienes y Servicios Internet; Declaración Mensual y Pagos Simultáneo de Impuestos
Formulario 29; Libro de Retenciones; Libro de Ventas y Libro de Compras; Facturas de
Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 140 a 145; DUS que se
asociarían a los mismos; Guías de despacho N° 250 a 253 de la Reclamante; Guía de
Despacho N° 3354 de RFD S.A.; Guía de Despacho N° 126657 de Patricio E. Negrete Reyes;
Facturas N°2692, 2693 y 2695 de Saúl E. Tarque Yutra; Factura N° 129 de Lorena A. Trigo
Castillo; Factura N° 135 de Transportes Cony, Patricio A. Castillo Barbosa; Factura N° 10288 de
Agencia de Aduanas Eduardo Linares M. Cía. Ltda.; Facturas N° 1784470 y 178923 de Agrícola
del Norte; Facturas N° 869055 y 890886 de RSA Seguros Chile S.A.; Facturas de servicios de
Movistar S.A. y Entel; Factura N° 2701 de Provemat Ltda.; Factura N° 90462 de Hotelera Villa
El Descanso Ltda.; Facturas N° 54621 y 54640 de Patricio E. Negrete Reyes; Facturas N° 3802,
3796 y 3806 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Fotocopia de Factura N° 2695 de Saúl E. Tarque
Yutra.
13) De fojas 703 a 939, documentación correspondiente al Período Agosto 2010: Facturas de
Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 146 a 158, faltando sólo el
conocimiento de embarque N° 149; 12 DUS que se asociarían a los mismos; Factura N° 131 de
Adrián Cañipa Claros; Facturas Nos. 2696, 2697, 2698, 2699, 2701, 2702 y 2705 de Saúl
Tarque Yucra; Facturas Nos. 136 y 138 de Transportes Cony, Patricio Castillo Barbosa;
Facturas Nos. 180532 y 180194 de Agrícola del Norte S.A.; Guías de Despacho Nos. 265, 263,
264, 262, 261, 260, 259, 258, 257, 256 y 255 de Reclamante; Boleta N° 25320 de Soc. Com.
Héctor Espindola R. EIRL; Guías de Despacho Nos. 68262-68252-68226-68223 de Agrisouth
Estates (Chile) S.A.; Boleta Electrónica N° 96, 67 de Rosa Arnau Saldivar; Boleta Electrónica N°
118 de Asesores Contables Tributarios C&C Ltda.; Facturas Nos. 3828, 3830, 3833, 3836,
3838, 3839, 3845, 3848, 3849 y 3850 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Factura N° 10329 de
Agencia de Aduana Eduardo Linares M.; Boletas de servicios de Nuevosur S.A., CGE
Distribución, Costanera Norte S.A., Entel S.A. y Movistar S.A.
14) De fojas 940 a 1231, documentación correspondiente al Período Septiembre 2010:
Certificado Declaración de Solicitud Devolución de IVA Exportador Internet; Certificado
Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet; Libros de Ventas y Libros de Compras;
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Libro de Retenciones; Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el
N° 159 a 173; DUS que se asociarían a los mismos; Factura de transporte N° 132 de Adrian
Cañipa Claros; Factura de transporte Nos. 2707, 2708, 2710 y 2711 de Saúl Tarque Yutra,
Facturas de transporte Nos. 9951, 10028, 10052 y 10169 de Manuel Alejandro Ríos Muñoz;
Facturas de transporte Nos. 1068 y 1069 de Danilo Tarque Vega; Guías de Despacho Nos. 281,
282, 280, 277, 274, 272, 267 y 268 de Contribuyente; Guías de Despacho Nos. 68850, 68829,
68827 y 68826 de Agrisouth Estates (Chile ) S.A.; Boletas Nos. 25716, 25725 y 25425 de Soc.
Com. Héctor Espindola Rojas EIRL; Informe Mensual de Boletas Recibidas; Factura N° 270 de
RFD S.A.; Facturas Nos. 3709, 3882, 3885, 3890, 3891, 3893 y 3896 Agrisouth Estates (Chile)
S.A.; Facturas Nos. 179679, 180987 y 180768 de Agrícola del Norte S.A.; Factura de servicios
de Entel S.A. y Movistar S.A.; Guía de Despacho N° 6971589 de Entel S.A.; Boleta de
Honorario N° 96 de Rosa E. Arnau Saldívar.
15) De fojas 1232 a 1581 documentación correspondiente al Período Octubre 2010: Certificado
Declaración de Exportación de Bienes y Servicios Internet; Certificado Declaración de Solicitud
Devolución de IVA Exportador Internet; Libro de Retenciones; Libro de Ventas y Libro de
Compras; Facturas de Exportación y Conocimientos de Embarque, todos desde el N° 174 a 185
y 251 a 255; DUS que se asociarían a los mismos; Factura de Exportación desde N° 186 a 192;
Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios; Facturas de transporte Nos. 2712,
2714, 2715 y 2716 de Saúl Tarque Yutra; Facturas de transporte Nos. 10238, 10293 y 10368 de
Manuel Rios Muñoz; Facturas de transporte Nos. 134 y 135 de Adrian Cañipa Claros; Factura
de transporte N° 139 de Transportes Cony, Patricio Alfredo Castillo Barboza; Facturas de
transporte Nos. 522 y 523 de Renato Tarque Vega; Factura de transporte N° 3642 de Cristian
Centella Sajama; Guías de Despacho Nos. 299, 297, 294, 289, 285, 283 y 270 de la
Reclamante; G. Despacho Nos. 68948, 68949, 68939, 68921, 68917 y 68912 de Agrisouth
Estates (Chile) S.A.; Boletas N° 26061 de Soc. Com. Héctor Espindola Rojas EIRL; Factura
Nos. 3914, 3916, 3921, 3923, 3922, 3924 y 3932 de Agrisouth Estates (Chile) S.A.; Factura N°
23914 de Soc. Comunicación Marcamps Ltda.; Factura Electr. N° 22460172 de Entel S.A.;
Factura Nos. 182244, 182354, 182605, 181413, 182849, 183178 y 181884 de Agrícola del
Norte S.A.; Factura N° 10417 Agencia de Aduana Eduardo Linares M y Cía. Ltda.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, que rola de fojas 2060 a 2311, consistente en fotocopias de:
1) Facturas de transporte Nos. 3817, 3820, 3856, 3857, 3859, 3909, 3910, 3911, 3913, 3914,
3962, 3963, 3966, 3967, 3968, 4034, 4033, 4312, 4314, 4338, 3424, 3425, 3475, 3642, 3692,
3693, 3696, del emisor Cristian Amado Centella Sajama.
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2) Facturas de transporte Nos. 2725, 2732, 2733, 2736, 2742, 2745, 2680, 2681, 2682, 2672,
2673, 2674, 2666, 2662, 2664, 2686, 2687, 2688, 2689, 2692, 2693, 2695, 2696, 2697, 2698,
2699, 2701, 2702, 2705, 2707, 2708, 2710, 2711, 2712, 2714, 2715, 2716, del emisor Saúl
Eleodoro Tarque Yucra.
3) Facturas de transporte Nos. 10543, 10546, 10547, 10549, 11000, 11567, 9951, 10028,
10052, 10169, 10238, 10293, 10368, 10339, 10497, del emisor Manuel Alejandro Ríos Muñoz.
4) Factura de transporte Nos. 280, del emisor Andrés Gustavo Álvarez Montealegre.
5) Conocimientos de embarque terrestre Nos. 271 a 206, 312 a 318, 322 a 327, 122 a 130, 117
a 121, 114 a 116, 111 a 113, 131 a 139, 140 a 145, 146 a 158, 159 a 173, 174 a 185, 251 a 255,
256 a 268.
6) Facturas de transporte Nos. 500, 491, 476, 522, 523, del emisor Renato Eddy Tarque Vega.
7) Facturas de transporte Nos. 130, 135, 136, 138, 139 del emisor Patricio Alfredo Castillo
Barboza.
8) Facturas de transporte Nos. 116, 129, 131, 132, 134, 135, 136 del emisor Adrián Alejandro
Cañipa Claros.
9) Facturas de transporte Nos. 18, 34, 52, 17, 54, 18, del emisor Sociedad Transporte Centella
Ltda.
10) Facturas de transporte Nos. 3345, del emisor Sonia Sajama Marca.
11) Facturas de transporte Nos. 2728, del emisor Transporte Tapia y Cía. Ltda.
12) Facturas de transporte Nos. 129, 140, del emisor Lorena Andrea Trigo Castillo.
13) Facturas de transporte Nos. 332, del emisor Soc. Import. y Export. Transp. Montt Ltda.
14) Facturas de transporte Nos. 1068, 1069, 1080, 1081, 1097, del emisor Danilo Cristian
Tarque Vega.
15) Planilla de domicilios del reclamante.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 2054 y siguientes, en que legalmente juramentada, doña
Erlyn Mabel Aravena Cruzat, contador público auditor, declaró al tenor de los puntos de prueba
Nos. 1 a 5, de la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 2019 y siguiente.
UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 2324, se decretó por
el Tribunal la agregación a los autos por la parte reclamada de la Citación N° 53, de fecha
12.06.2013, y su respectiva Acta de Notificación, documentos que rolan a fojas 2325 y
siguientes.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
DÉCIMO CUARTO: Que, inicialmente, corresponde analizar la alegación de la
parte reclamante respecto de la nulidad “absoluta” de las liquidaciones, fundamentada en el
inciso tercero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1681, 1682 y
1683 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, y en tres
motivos que se examinarán en forma separada a continuación.
Al respecto, cabe hacer presente que este Tribunal entiende que la nulidad
solicitada se refiere a aquella de carácter procesal prevista en la norma citada del Código de
Procedimiento Civil, así como también que en lo específico las causales invocadas se basan en
lo dispuesto en los artículos 12 y 26 del Código Tributario, contexto en el cual se desarrollará el
análisis pertinente.
DÉCIMO QUINTO: Que, como primera causal de nulidad, la reclamante señala
que no tuvo conocimiento del trámite, que sería obligatorio en su caso, correspondiente a la
Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, debido a que la notificación por cédula de la misma data
se habría practicado en un domicilio que ya no le pertenecía y que modificó ante el S.I.I.
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presentando, con fecha 28.06.2013, un formulario en el que consignó el día 01.06.2013 como
“Fecha Modificación”, haciéndolo así coincidente con el hecho de haber dejado la oficina en que
funcionó hasta el día 31.05.2013. Sin embargo, dice que, por circunstancias que desconoce, el
día “01” por ella indicado fue enmendado en el formulario respectivo colocándose en su lugar el
día “28”, mismo día en que estaba haciendo la presentación.
En relación con lo anterior, la parte reclamada indica que la notificación por
cédula se practicó, con fecha 12.06.2013, en el domicilio ubicado en Manuel Montt N° 357,
Edificio Manuel Montt, oficina 605, el cual fue informado por la contribuyente reclamante a
través de Internet, con fecha 08.01.2013, y señalado en su declaración de Renta del año
tributario 2013, añadiendo que dicho domicilio sólo fue modificado el día 28.06.2013, en oficinas
de la Unidad de Curicó, mediante Formulario 3239. Agregando, en cuanto a la fecha que la
reclamante señala habría consignado en el recuadro “fecha de modificación”, que carecería de
sustento jurídico la pretensión de permitir que operara una suerte de efecto retroactivo respecto
de las actuaciones que se habrían realizado con anterioridad, por lo que la notificación es válida
al haberse practicado en un domicilio vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13
del Código Tributario y señalando que la obligación de informar oportunamente cualquier
cambio de domicilio es de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes, ya sea por sí o por
medio de tercera persona.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código
Tributario, en el caso en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta debe contener
copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia, entregándose la cédula por el funcionario del S.I.I. que corresponda en el
domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que en él se encuentre, y si no la hubiere,
cuyo es el caso de autos, debe ser dejada en ese mismo domicilio.
Por otra parte, según el artículo 13 del Código Tributario, para los efectos de las
notificaciones se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en su última declaración de impuesto respectiva, pudiendo fijar también un domicilio
postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina
de correos donde debe remitírsele dicha carta. A falta de los domicilios señalados, las
notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad, según
se indica en la misma norma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del estudio de los antecedentes de autos se constata
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que no se encuentra controvertido que el día 12.06.2013, el S.I.I. dejó, en el domicilio ubicado
en Manuel Montt N° 357, oficina 605 del Edificio Manuel Montt, de la ciudad de Curicó, una
cédula a través de la cual comunicaba la Citación N° 53, de la misma data. Lo anterior, además,
se ha podido comprobar al examinar la copia de la Notificación N° 177, de fecha 12.06.2013,
que rola a fojas 2320, en que la funcionaria doña Erlyng Aravena Cruzat estampó haber
efectuado la referida diligencia, dejando constancia de no responder persona alguna a los
reiterados llamados, todo lo cual fue ratificado en juicio por la propia funcionaria en audiencia
testimonial, según consta a fojas 2054 y siguientes, por lo que, teniendo presente que dicha
funcionaria tiene la calidad de ministro de fe, particularmente, respecto de los hechos que
constate directamente, debe presumirse la veracidad de sus declaraciones, salvo prueba en
contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con
el artículo 51 de la Ley Orgánica del S.I.I.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, la reclamante ha alegado que el domicilio
antes referido ya no le pertenecía a la fecha de la notificación, pues el día 31.05.2013 había
materializado la entrega de la referida propiedad, cambiándose a El Rodeo N° 0885, Curicó,
circunstancias de las cuales dio aviso al S.I.I. con fecha 28.06.2013, según consta de sus
propios dichos y del Formulario de Modificación y Actualización de la Información exhibido en
original en audiencia de fecha 09.06.2014, que rola a fojas 2321 y cuya copia rola a fojas 2319.
Sobre el particular, cabe señalar que si bien pudo verificarse del original del
formulario antes referido la enmendadura de la fecha consignada en el casillero “FECHA
MODIFICACION”, esto es, del día “01” por el “28”, lo cierto es que aún cuando este cambio de
fecha hubiese sido aceptado por los sistemas informáticos del S.I.I., ello no habría implicado la
nulidad de la notificación por cédula practicada con anterioridad por el S.I.I. en el domicilio
ubicado en Manuel Montt N° 357, oficina 605 del Edificio Manuel Montt, de la ciudad de Curicó,
pues a la fecha en que se practicó tal actuación administrativa, esto es, al día 12.06.2013, era
un domicilio vigente y válido para efectos de las notificaciones, conforme a lo establecido en los
artículos 12 y 13 del Código Tributario, no siendo procedente darle un efecto retroactivo al aviso
de cambio de domicilio presentado por la reclamante ante el S.I.I. recién con fecha 28.06.2013,
razones todas por las cuales deberá desestimarse en esta parte la nulidad alegada por la
reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, la parte reclamante señala que no
se habría dado cumplimiento en el estampado de la notificación por cédula a la mención de
haberse enviado la respectiva carta certificada, así como tampoco le consta que la misma
hubiese sido remitida a su persona, circunstancias que acarrearían la nulidad de todo lo obrado,
por cuanto existirían instrucciones en dicho sentido consignadas en la Circular N° 51, de
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08.10.1990, del S.I.I., lo cual también se encontraría considerado en el Manual V del mismo
órgano fiscalizador.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 12 del Código Tributario, la omisión o extravío de la carta certificada
no anulará la notificación, por lo que, de este modo, la eventual omisión por parte del S.I.I. de
dar cumplimiento al aviso por carta certificada del hecho cierto de haber efectuado una
notificación válida por cédula, sin haber encontrado a persona adulta que la recibiera,
constituye un acto administrativo independiente y posterior, que se origina en la medida que
exista el primero, la notificación por cédula, en la cual se cumplieron todos los requisitos propios
para su validez.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de la norma legal que rige la materia y que será
analizada a continuación, cabe señalar que de la Circular N° 51, de fecha 08.10.1990, citada
por la parte reclamante y que se encuentra publicada en la página de Internet del S.I.I., no se
constata lo aseverado por dicha parte en cuanto manifiesta que las referidas instrucciones
señalarían en términos categóricos que la omisión de algunos de los elementos que deben
constar en una notificación, conllevaría a la nulidad de todo lo obrado, pues los términos
utilizados en la referida circular, esto es, “puede constituir vicios” son más bien relativos, lo cual
es del todo razonable teniendo presente que la nulidad debe ser declarada y que no basta la
sola circunstancia de haberse producido un vicio sino que, además, es necesario el perjuicio de
quien lo alega.
En efecto, el texto pertinente de la Circular citada indica que lo siguiente: “Se
hace presente la necesidad de dar fiel cumplimiento a estas instrucciones puesto que su
inobservancia puede constituir vicios que acarreen la nulidad de la notificación, con el
consiguiente perjuicio para los intereses fiscales.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, el inciso tercero del artículo 12 del
Código Tributario, que regula la materia, señala lo siguiente:
“La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia
de no haber encontrado persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al
notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no
anulará la notificación”.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, de acuerdo al texto de la norma
transcrita, no es efectivo que la constancia de haberse enviado la carta certificada
correspondiente o el hecho de haberse enviado dicha carta certificada constituyan requisitos de
validez de la notificación por cédula, toda vez que el primer caso, esto es, la constancia de
haberse remitido la carta en cuestión no se encuentra dentro de las menciones que describe el
artículo 12 citado, cuya omisión en todo caso no produciría per sé la nulidad del acto y, por otra
parte, la situación de omisión o extravío de la carta certificada se encuentra expresamente
exceptuada como circunstancia que conlleve la nulidad del acto.
Así las cosas, no existiendo argumentos legales que permitan anular la
notificación por cédula practicada en relación a la Citación N° 53, de fecha 12.06.2013, la
referida alegación de nulidad deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como tercera causal de nulidad de las
liquidaciones, la parte reclamante indica que habría un “error en la conceptualización de las
facturas, pues los mismos documentos en diversas solicitudes anteriores fueron aceptados sin
reparo alguno, por lo que procede la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.” Al respecto
efectúa una exposición sobre las circunstancias en que fueron emitidas las facturas de autos,
indicando que el IVA fue pagado y, a su vez, enterado en arcas fiscales por los receptores del
mismo, agregando que los documentos no han sido calificados de falsos, que no habría
perjuicio fiscal, que los períodos de devolución de IVA Exportador y sus montos constarían en la
Hoja de Trabajo N° 3 de las Liquidaciones bajo el nombre de “Cadena del IVA” y que cada
petición de devolución de impuestos que presentó la hizo actuando de buena fe, toda vez que
habiéndose autorizado sin observaciones la primera de dichas solicitudes y con la misma
documentación que forma parte de la que se pretende ahora rechazar, ella continuó
presentando las siguientes peticiones de devolución de IVA Exportador, tanto en os años 2009,
2010 y 2011, las cuales fueron autorizadas.
Que, en relación con lo anterior, la parte reclamada señala que la operatoria de
fiscalización de las solicitudes de IVA Exportador presentadas por la reclamante por Internet en
períodos anteriores a los objetados, que se encuentra descrita en la parte expositiva de la
presente sentencia, no corresponde a alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 26
del Código Tributario, pues sería necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a)
existencia de una interpretación administrativa de la ley tributaria, no bastando una mera
actuación permisiva por parte del S.I.I., b) que emane de órganos competentes, esto es, de la
Dirección Nacional o Regional del S.I.I., c) debe estar contenida en documentos oficiales como
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, d) el contribuyente se haya
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acogido de buena fe a esta interpretación oficial, e) que haya existido una modificación en la
interpretación administrativa a la cual se acogió el contribuyente, y f) que el documento oficial
mediante el que se modificó la interpretación se encuentre publicado. Agregando, por lo demás,
que el resto de las argumentaciones de la reclamante corresponden más bien a la cuestión de
fondo controvertida en relación con la procedencia del Crédito IVA Exportador.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso primero del artículo 26 del Código Tributario,
señala lo siguiente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de estos en particular.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se puede apreciar de la norma antes
transcrita, la situación alegada por la parte reclamante no se enmarca dentro de algunos de los
presupuestos legales que harían improcedente el cobro con efecto retroactivo y por lo tanto, no
permite concluir la procedencia de anular las liquidaciones de autos. Lo anterior debido a que la
contribuyente no ha señalado en forma determinada, así como tampoco ha acompañado, según
consta en autos, el documento en el cual se contendría la interpretación de la ley tributaria a la
que habría ajustado su actuar, por lo que no es posible determinar si aquél instrumento
corresponde a alguno de aquellos documentos oficiales descritos en el artículo 26 del Código
Tributario.
En efecto, lo mencionado por la contribuyente dice relación con el hecho de
haber presentado una solicitud de IVA Exportador con determinados antecedentes fundantes, la
cual fue autorizada por el S.I.I. y que debido a ello, las siguientes solicitudes fueron presentadas
de buena fe y de la misma manera. Sin embargo, la parte reclamante omitió precisar el
documento oficial en el cual se contenía dicha autorización, así como tampoco lo acompañó a
los autos, razones que no permiten verificar el cumplimiento de los requisitos legales que harían
procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, por lo que
también deberá rechazarse en esta parte la nulidad alegada por la reclamante.
II.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo concluido en los considerandos
precedentes, previo a analizar la procedencia del IVA recargado en las facturas cuestionadas y
que da origen al IVA Exportador cuyo reintegro fue determinado en las liquidaciones de autos,
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resulta necesario resolver la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de
prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que
ha sido invocada por la parte reclamada, fundamentada en que la contribuyente no habría
aportado las facturas de exportación que dieran cuenta del transporte o flete de la mercadería
entre Arica y Tacna, las cuales habría solicitado en forma específica en la Citación N° 53, de
fecha 12.06.2013.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, a fojas 2015, la parte
reclamante evacuando el traslado respectivo, solicitó el rechazo de la inadmisibilidad de
antecedentes invocada por la parte reclamante, toda vez que de acuerdo a la ley podrá hacerlos
valer si indica los motivos por los cuales no los acompañó, lo cual debe acreditar en la etapa
procesal correspondiente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que la limitación a los medios de prueba alegada por la
parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código
Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, de acuerdo a la norma legal del inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada
por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro
del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
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fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
TRIGÉSIMO: Que, sin embargo, del mérito de autos se constata que la parte
reclamante no acompañó al proceso los documentos respecto de los cuales se ha solicitado la
inadmisibilidad, esto es, las facturas de exportación que dieran cuenta del transporte o flete de
la mercadería entre Arica y Tacna, por lo que la petición de la reclamada no podrá prosperar,
pues dicha inadmisibilidad probatoria parte del supuesto que los documentos cuestionados
hayan sido aportados por la reclamante, lo que no ocurrió en el caso.
En efecto, las facturas de transporte o flete aportadas por la reclamante al
proceso dicen relación con el transporte nacional efectuado dentro del país, vale decir, entre
ciudades ubicadas dentro del territorio nacional, razón por la cual, la petición de inadmisibilidad
planteada por la reclamada deberá ser desestimada.
III.- PROCEDENCIA DEL IVA RECARGADO EN LAS FACTURAS CUESTIONADAS.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, para
resolver la procedencia o no del IVA recargado en las facturas cuestionadas, el cual dio origen
al IVA Exportador cuyo reintegro ha sido determinado en las liquidaciones de autos, resulta del
todo necesario analizar si las operaciones descritas en tales facturas se encuentran afectas o
exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), teniendo presente que no está controvertido
entre las partes la efectividad de las operaciones de flete o transporte de carga terrestre
consignadas en las mismas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, la reclamante señala que las
facturas de autos dan cuenta de un transporte terrestre dentro del territorio nacional efectuado
entre la región central y la ciudad de Arica, el cual se encuentra gravado con IVA. Explica que el
servicio de transporte efectuado consistió en el traslado de fruta de exportación desde la región
central hasta la ciudad de Arica y que, posteriormente realizados los trámites aduaneros, la
mercancía cruzaba la frontera para ser entregada en Tacna, Perú. Precisa que la
documentación de exportación, en particular el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración
de Tránsito Aduanero (MTA/DTA) que debe llevar el transportista, debía emitirse considerando
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como puerto de embarque la ciudad de Arica, lugar en el cual recién se iniciaba la exportación,
dada la circunstancia que ni la ciudad de Curicó ni otras de la Séptima Región pueden
considerarse como tales. Agrega, que tanto las facturas de exportación como el Conocimiento
de Embarque Terrestre registran como lugar de embarque la ciudad de Arica y como destino
Tacna, Perú, y que, a su vez los DUS consignan como Puerto de Embarque Chacalluta y como
Puerto de Desembarque Tacna, todo ello consecuente con el concepto de que el inicio de
exportación partía desde el Puerto de Embarque, agregando además que el traslado de la
carga se efectuaba con una guía de despacho a nombre del Agente de Aduana que operaba en
Arica.
Por su parte, la reclamada manifiesta que pese a que las facturas objetadas
consignan que el traslado de la mercadería se habría efectuado desde la ciudad de Curicó
hasta la ciudad de Arica, del análisis de los antecedentes aportados en la etapa de revisión,
principalmente del contenido de los Documentos Únicos de Salida (DUS) y los Conocimientos
de Embarques, se pudo verificar que el servicio de transporte fue practicado hasta Tacna, Perú,
de forma tal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 letra E) N° 2 de la Ley sobre
Impuesto al Valor Agregado, al haberse efectuado desde Chile hacia el extranjero corresponden
a operaciones exentas de IVA. Lo anterior, dice “se entiende mejor al dar lectura de los
documentos referidos, puesto que cada uno de los Conocimientos de Embarque Terrestre,
asociados a las facturas de exportación” emitidas por la contribuyente, detallan que el lugar de
destino de la mercadería corresponde a Tacna en Perú, agregando que el vehículo y persona
que efectuó el transporte corresponderían también a aquellos que hicieron el traslado desde
Curicó a Arica, lo que también ocurriría con la información de los DUS, los cuales son
imprescindibles para realizar cualquier exportación y que esta además es verificada por el
Servicio Nacional de Aduanas, por lo que no cabe duda que dicha información es fidedigna.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el flete o
transporte terrestre de carga prestado dentro del territorio nacional se encuentra afecto al
Impuesto al Valor Agregado, por cumplir con los elementos propios de un hecho gravado básico
de servicio, conforme lo establecido en el artículo 2° N° 2) en relación con el artículo 8° del
Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, el N° 2 de la letra E) del
artículo 12 del mismo Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone lo siguiente:
“Artículo 12°.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:…”
“…2) Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a
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Chile, y viceversa, y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del
exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional,
cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino,
y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o
aeropuerto;”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que de la norma antes transcrita, y en lo que interesa
para el caso de autos, se desprende que el flete o transporte terrestre de carga que se efectúe
de Chile al exterior se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado.
Sin embargo, atendido que la norma legal nada dice respecto a qué debe
entenderse por flete terrestre “de Chile al exterior”, para los efectos de determinar el correcto
sentido y alcance de la exención tributaria en análisis, deberá recurrirse a los distintos
elementos de interpretación contemplados en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en
concordancia con el artículo 2 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, según lo dispuesto en la primera parte del artículo 20
del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras.
En este sentido el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“exterior”, en la acepción pertinente, como “3. adj. Perteneciente o relativo a otros países, por
contraposición a nacional e interior. Comercio exterior.”
Así, el término “exterior” utilizado en la primera parte del N° 2 de la letra E) del
artículo 12 del mismo Decreto Ley N° 825, de 1974, debiera entenderse referido al flete o
transporte terrestre de carga efectuado desde Chile a otro país, vale decir, a un lugar fuera de
los límites del territorio nacional.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, si bien de la frase “de Chile al
exterior” podría entenderse referida a un flete o transporte terrestre de carga que se efectúe
desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el exterior, lo cierto es que dando aplicación al
elemento lógico de interpretación contemplado en el artículo 22 del Código Civil, la segunda
parte de la norma tributaria de exención en comento permitiría sostener que tal frase sólo debe
entenderse referida al flete prestado desde el lugar del territorio nacional en que se producirá la
salida legal de las mercancías exportadas.
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En efecto, tal como ya fue transcrito en el considerando Trigésimo Cuarto, del N°
2 de la letra E) del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, de 1974, se desprende que dentro de las
exenciones de IVA se encuentran considerados los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos
y terrestres del exterior a Chile, y viceversa. Sin embargo, a continuación, la misma norma
expresa que en el caso de los fletes marítimos o aéreos tal exención alcanzará incluso al flete
que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las
mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino y siempre que la internación o
nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto.
En otras palabras, a juicio de este sentenciador, en el caso de los fletes
marítimos y aéreos la exención tributaria es aplicable, en principio, sólo respecto del trayecto
comprendido entre el exterior y hasta el puerto o aeropuerto de destino en Chile, partiendo de la
base que será normalmente a través de ese lugar que la nave o areonave hará arribo al país y,
además, la internación legal de las mercancías importadas. Pero en el evento que dicho lugar
no sea el puerto o aeropuerto de destino, la misma norma amplía la exención tributaria al
trasporte que sea necesario, dentro del territorio nacional, para trasladar las mercancías al
puerto o aeropuerto de destino, bajo la condición que dicho lugar sea en donde se producirá la
internación legal de las mismas. Ampliación que fue necesario consignar de manera explícita en
la disposición legal en comento, pues las normas tributarias son de derecho estricto y, por tanto,
deben ser interpretadas en igual sentido, sin extender su aplicación a más ni a menos
situaciones que las que se deriven claramente de sus propios términos.
Que, en virtud de lo anterior, debe colegirse que la ampliación de la exención
tributaria contemplada en la segunda parte de la norma legal en comento no es aplicable
respecto de los otros tipos de fletes, dentro de los cuales se encuentra el transporte terrestre y
que corresponde al de autos. Así las cosas, si con ocasión de un flete o transporte terrestre
deben trasladarse las mercancías desde el punto en que ingresaron a Chile y hasta el lugar de
destino, en el cual se producirá la internación legal al país de las mercancías, ese flete o
transporte terrestre deberá ser afectado con el Impuesto al Valor Agregado, por aplicación de
las reglas generales del Decreto Ley N° 825, de 1974.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a contrario sensu, y teniendo presente los principios
de interpretación de la ley y, particular, el principio de legalidad aplicable especialmente en
materia tributaria, debe concluirse que, a falta de una norma legal que contemple expresamente
una exención tributaria, el flete o transporte terrestre que sea necesario para trasladar las
mercancías desde cualquier punto de Chile y hasta el lugar en que se producirá la salida legal
de las mismas hacia el exterior, constituye una operación afecta con el Impuesto al Valor
Agregado, por aplicación de las reglas generales del Decreto Ley N° 825, de 1974.
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo tanto y conforme a lo razonado en los
considerandos precedentes, respecto del flete o transporte terrestre que la contribuyente
reclamante contrató para trasladar las mercancías a exportar desde la VII Región del Maule y
hasta la ciudad de Arica, debe concluirse que constituye un servicio que se encuentra gravado
con el Impuesto al Valor Agregado, pues se trata de una acción o prestación que una persona
(porteador) realiza en favor de otra (cargador); que proviene del ejercicio de la actividad
comercial (artículo 3 N° 6° del Código de Comercio), la que se encuentra comprendida dentro
del No. 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; por el que percibió una
remuneración (porte); y que fue prestado y utilizado dentro de territorio nacional, lo que se
desprende de las propias facturas emitidas por los prestadores del servicio a la reclamante, las
que no fueron objetadas en cuanto su autenticidad ni al cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios por la parte reclamada.
Refuerza la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley N°
825, de 1974, que establece que estarán gravadas con el impuesto de dicha ley los servicios
prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se
pague o perciba en Chile o en el extranjero. Agregando que se entenderá que el servicio es
prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en
Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.
Que, asimismo, se concluye que el servicio de transporte en análisis se
encuentra afecto con el Impuesto al Valor Agregado, atendido que la exención tributaria
contemplada en el N° 2 de la letra E) del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, de 1974, no es
aplicable al caso de autos y, por tanto, a falta de otra norma legal que expresamente lo exima
de dicho tributo, corresponde afectarlo con el Impuesto al Valor Agregado, por aplicación de las
reglas generales del mismo cuerpo legal antes señalado.
CUADRAGÉSIMO: Que lo anterior no es contrario al concepto de contrato de
transporte, señalado en el artículo 166 del Código de Comercio, en cuanto lo define como “un
contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por
tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la
persona a quien vayan dirigidas.” En efecto, ya sea al establecerse que se trataba de un
contrato hasta Arica o bien hasta Tacna, Perú, lo cierto es que de lo concluido precedentemente,
la exención de IVA prevista en el artículo 12 letra E) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios sólo podría ser aplicable respecto del trayecto efectuado después de realizados los
trámites aduaneros de rigor desde el Puerto de Embarque y de Salida correspondiente a la
Aduana de Arica.
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, teniendo presente lo ya
razonado debe concluirse que sí es procedente el recargo de IVA efectuado en las facturas
cuestionadas en las liquidaciones de autos, toda vez que el transporte terrestre practicado en el
territorio nacional entre la VII Región del Maule y la ciudad de Arica, se encuentra afecto a dicho
impuesto, ya que no se encuentra incluido en la exención de IVA prevista en el artículo 12 Letra
E) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que lo concluido no se ve alterado por la
circunstancia que el transporte de las mercancías entre las ciudades de Arica y Tacna (Perú) lo
hayan efectuado los mismos transportistas y con los mismos vehículos, pues según se constata
de los antecedentes que obran en autos y de lo alegado por las propias partes, se trata de
operaciones distintas a las consignadas en las facturas cuestionadas y a las cuales
corresponde aplicarles un tratamiento tributario diferente en materia de Impuesto al Valor
Agregado, según lo ya razonado.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de
fecha 11.09.2013, por lo que deberá acogerse la reclamación interpuesta y disponerse la
anulación de las mismas.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad de las liquidaciones invocada por la parte
reclamante, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
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la reclamada, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de esta resolución.
III.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HUMBERTO DE
LA CRUZ RETAMAL GÓMEZ, RUT N° 4.093.750-1, en representación de la sociedad
EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DOÑA AGUSTINA LIMITADA, RUT N° 77.692.350-
8, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha
11.09.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 125 a 137, de fecha
11.09.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de anulación correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.