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Folium

Reclamo tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00005-2014 · 4 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00005-2014
RUC
14-9-0000124-0
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ARAVENA ZAMUDIO, FIDEL ANTONIO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0000124-0 RIT GR-07-00005-2014 ML Talca, cuatro de febrero de dos mil catorce. VISTOS: 1°) Que en lo principal de la presentación de fecha 29.01.2014, que rola a fojas 59 y siguientes, don Fidel Antonio del Carmen Aravena Zamudio solicita se acoja a tramitación demanda de Nulidad de Derecho Público del “proceso de Notificación, Revisión, Citación, Liquidación y Giros de diferencias de Impuestos IVA y Renta” correspondientes a los años comerciales 2008 a 2012, Años Tributarios 2009 a 2013. Sostiene que la nulidad de derecho público en contra de las liquidaciones encuentra su fundamento en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, por cuanto el S.I.I. no habría dado cumplimiento a su deber de someter su acción a dichas normas y aquellas dictadas conforme a dicho cuerpo legal, actuando inválidamente y además en una forma no prescrita por la ley. Agrega que este Tribunal sería competente por cuanto no existe norma que saque de la esfera de su conocimiento estas materias y por aplicación de principios de economía procesal y de especialidad. 2°) Que el artículo 7º de la Constitución Política de la República consagra que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” A su vez el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” 3°) Que la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, está delimitada expresamente por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, dentro de cuyas materias no se encuentra la Acción de Nulidad de Derecho Público interpuesta en lo principal y como acción autónoma, no existiendo norma legal expresa que permita atribuirse o irrogarse dicha competencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, 4°) Que por el contrario, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5°, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros y el Título I del Libro Tercero del Código Tributario, se colige que la acción de nulidad de derecho público es un asunto de competencia de los tribunales ordinarios de justicia y no de órganos jurisdiccionales especiales que no forman parte del Poder Judicial como los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 5°) Que el criterio antes expuesto se encuentra en plena concordancia con lo manifestado por la Excma. Corte Suprema, en el considerando cuarto de la sentencia de casación de fecha 02.01.2012, dictada en causa Rol 7308-2009, en donde señala lo siguiente: “Cuarto: Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es procedente alegar nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende,…” Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 38 y 76 de la Constitución Política de la República, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 5°, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, citas legales y el Título I del Libro Tercero del Código Tributario, se resuelve: A LO PRINCIPAL: INTERPÓNGASE ante el Tribunal Ordinario de Justicia competente. AL PRIMER, SEGUNDO Y CUARTO OTROSÍES: ESTESE a lo resuelto previamente. AL TERCERO OTROSÍ: TÉNGASE presente el correo electrónico señalado para el sólo efecto de dar aviso del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones, conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. AL CUARTO OTROSÍ: TÉNGASE presente. Notifíquese mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada. Proveyó don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2014-02-04T19:42:50-0300 VICTOR HUGO AEDO LARA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.