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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00009-2014 · 9 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
VD-07-00009-2014
RUC
14-9-0000262-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0000262-K RIT VD-07-00009-2014 Talca, nueve de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 7 y siguientes, comparece don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT No. 3.111.433-0, Asesor Tributario, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT No. 76.001.267-K, del giro de su denominación, domiciliada en Avda. Ramón Freire No. 4447, Comuna de Romeral, Provincia de Curicó, quien interpone reclamación tributaria por vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitida por la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por estimar vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundamentando su reclamo, la recurrente expone que con fecha 17.02.2014 dio aviso ante el S.I.I. de la pérdida de los siguientes documentos: Facturas de ventas desde la No. 1 a No. 75, emitidas; facturas y guías de proveedores de los períodos de enero de 2008 a diciembre de 2010 y de junio de 2012 a diciembre de 2013, todas emitidas; y, además, de hojas sueltas del libro de compras y ventas y hojas sueltas de contabilidad de los mismos períodos. Indica, que con igual fecha el S.I.I. le hizo entrega de la “Notificación S/N” que por este acto reclama, mediante la cual se acusó recibo del aviso de pérdida de documentos presentada, la que en el punto uno expresa lo siguiente: “De conformidad con los antecedentes por Ud., aportados, dicha pérdida o inutilización habría ocurrido con fecha 06.02.2014, cuya pérdida fue presentada el 17.02.2014. Dado que la pérdida o inutilización afectó a documentación de terceros que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 2 Ud., debió mantener como respaldo para justificar el uso del Crédito Fiscal IVA en los períodos involucrados, es necesario que Ud., acredite ante este Servicio que efectivamente tuvo dicha documentación en su poder en los períodos tributarios correspondientes”. Agrega que el documento en cuestión dispone de un “plazo fatal de 10 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la presente” para aportar los antecedentes respectivos en la Unidad donde se dio el correspondiente aviso de pérdida de documentos. Para luego terminar consignando que “Si no logra acreditar que en su oportunidad existió documentación fundante del Crédito Fiscal por Ud., declarado, se procederá a rechazar dicho crédito, iniciándose las gestiones de cobro correspondientes.” A continuación dice que, con fecha 28.02.2014, fue notificada de la Resolución Exenta No. 77314029468, de fecha 21.02.2014, mediante la cual se le ordenó reconstituir la contabilidad con respecto al libro de compraventas y libro de contabilidad, ambos con anotaciones desde febrero de 2008 a diciembre de 2010 y desde junio de 2012 a diciembre de 2013, concediéndole un plazo de 30 días para hacerlo, contado desde la fecha de notificación de la resolución señalada. Dice que del análisis de los antecedentes expuestos se desprende que el acto “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitido por el S.I.I, es un acto ilegal y arbitrario que constituye una amenaza clara, cierta y concreta de su derecho de propiedad sobre el crédito fiscal generado por sus compras, derecho consagrado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que ni el Código Tributario ni ninguna otra ley faculta al S.I.I. para fijar unilateralmente plazos fatales que le permitan rechazar los créditos contenidos en facturas de proveedores cuyo aviso de extravío o pérdida se dio oportunamente. Agregando que la única manera legal que tiene para acreditar que tuvo la documentación que le da derecho a utilizar el crédito fiscal es a través de la reconstitución de su contabilidad, tal y como lo dispone el artículo 97 No. 16 del Código Tributario, la que fue ordenada por el S.I.I. a través de la Resolución Exenta No. 77314029468, de fecha 21.02.2014, notificada con fecha 28.02.2014. Por último, en su parte petitoria solicita que este Tribunal acoja a tramitación el reclamo interpuesto y dicte las resoluciones que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, con expresa condena en costas. Asimismo, en el Segundo Otrosí de su presentación, solicita, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 156 del Código Tributario, que el Tribunal decrete orden de no innovar respecto de la tramitación de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 3 A fojas 13 y siguiente, se tuvo por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos en contra del acto administrativo contenido en la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, y se acogió la orden de no innovar solicitada por la reclamante al Segundo Otrosí de su presentación. A fojas 21 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente Nro. 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta, conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos, en contra de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmada la actuación de dicho Servicio. Como antecedentes previos, la reclamada señala que con fecha 27.12.2013 se notificó a la reclamante, de conformidad a la Ley No. 18.320, para que aportara la siguiente documentación: facturas de proveedores, facturas de ventas, facturas de compras, Libro de Compraventa, Libro Diario y Mayor, notas de crédito, y notas de débito, todos del período comprendido entre 11/2010 y 11/2013; Libro de Inventario y Balance y Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2010 a 2013 y la escritura de constitución de la sociedad y representación legal. Dice que con fecha 17.01.2014, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la notificación señalada, argumentando que la documentación requerida estaba siendo recopilada, solicitud a la que el S.I.I. accedió confiriendo un nuevo plazo, el que vencía el día 18.02.2014. Agrega que, con fecha 17.02.2014, tan solo un día antes del vencimiento del plazo conferido, la reclamante dio aviso de la perdida de la documentación requerida, respecto de lo cual hace presente que presumió no fortuita por tratarse de documentación que sirve para acreditar las anotaciones contables o que están relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 No. 16 del Código Tributario. A continuación, expone los siguientes fundamentos por los cuales solicita sea rechazado el reclamo interpuesto: a) Falta de idoneidad del documento reclamado para afectar derechos constitucionales. Al respecto, dice que el documento denominado “Notificación S/N” no contiene ninguna decisión de autoridad por lo que no puede asimilarse a alguna resolución o liquidación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 4 ya que solo tiene la naturaleza de una certificación que fue emitida por un funcionario fiscalizador y que tuvo por objeto, por una parte, dejar constancia del aviso de pérdida de documentos presentado por la contribuyente y, por otro, informarle la necesidad de que aportara al S.I.I. los antecedentes extraviados dentro del plazo de 10 días, término que fue otorgado en virtud de las facultades de fiscalización que le asisten al S.I.I. y cuya transgresión no trae aparejada ninguna sanción, ya que sólo en el evento de que se estime necesario, atendido el mérito de los antecedentes aportados, o bien ante la ausencia de ellos, se podría dar inicio a las gestiones de cobro pertinentes, a través de un proceso de auditoría, el que comienza con la citación del contribuyente o con la emisión de una liquidación, no con la entrega del documento que por este acto se reclama. Además, sostiene que el documento denominado “Notificación S/N” en ningún caso ha amenazado o perturbado el derecho de propiedad que tiene la reclamante sobre sus créditos fiscales, ya que dicho documento no dispone el rechazo de los mismos a causa de la negativa del contribuyente de aportar la documentación requerida sino más bien expone que en el evento de que no se acredite que existió la documentación de respaldo de los créditos fiscales declarados se procederá a rechazarlos a través de las acciones de cobro pertinentes, agregando que de la frase “en su oportunidad” estampada en el documento reclamando, se desprende que existe una instancia posterior que es precisamente el proceso de auditoria tributaria. b) Mera referencia a las facultades de fiscalización. Indica, reiterando lo ya señalado, que el acto reclamado sólo constituye un aviso para el contribuyente, una mera referencia a las facultades de fiscalización con que cuenta el S.I.I., las que se encuentran consagradas principalmente en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, artículos que lo facultan a examinar la documentación contable y tributaria del contribuyente. Además, manifiesta que el artículo 17 del Código Tributario obliga al contribuyente a llevar contabilidad fidedigna lo que necesariamente implica contar con la documentación de respaldo de sus operaciones y que el artículo 21 del mismo texto legal lo obliga a probar tanto la veracidad de las operaciones como los datos contenidos en sus declaraciones mediante contabilidad. En relación con el Impuesto al Valor Agregado, dice que los artículos 23 y 25 de la Ley del ramo, así como el artículo 40 del Reglamento respectivo establecen como requisito básico para el aprovechamiento del IVA crédito fiscal el contar con el documento original de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 5 correspondiente factura, por lo que si el contribuyente carece de éste, el S.I.I. se ve en la obligación de practicar la liquidación respectiva, previo los procesos de fiscalización pertinentes. c) Ausencia de derechos constitucionales vulnerados. Al respecto, afirma que el acto reclamado no tiene la naturaleza jurídica de una resolución, citación o liquidación y tampoco ordenó el pago de tributos por lo que difícilmente podría, con su emisión, estarse vulnerando el derecho a la propiedad garantizado en el artículo 19 No. 24 de la Constitución Política de la República, como lo alega la reclamante, ya que solo se trata de una notificación que practicó un funcionario del S.I.I., la que tuvo por finalidad, por un lado, dejar constancia del aviso de pérdida de documentación efectuado por la propia contribuyente y, por otro, informarle de la necesidad de que aportara al S.I.I. los antecedentes extraviados dentro del plazo de 10 días conferido. A lo anterior, agrega que dicha notificación no dispone de ninguna sanción ante su incumplimiento ya que en ninguna parte se señala que si no cumple o no da respuesta al requerimiento efectuado perderá ipso facto su derecho a IVA crédito Fiscal, sino que por el contrario, en ella se expresa claramente la frase “iniciándose las gestiones de cobro correspondientes”, es decir, debe notificarse previamente a la contribuyente, si procede, de una citación o liquidación de impuestos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, si la autoridad administrativa no está ordenando ni resolviendo ni notificando ninguna decisión de orden patrimonial, mal podría vulnerarse o afectarse el derecho de propiedad alegado por la reclamante. Dice que tampoco se observa la existencia de una posible amenaza al derecho de propiedad como lo alega la reclamante, ya que de acuerdo a la definición que la Real Academia de la Lengua Española da en su acepción tercera de la palabra “Amenaza”, es un “delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia”, lo que no ocurrió con la notificación del acto denominado “Notificación S/N”. Y, a mayor abundamiento, señala que el artículo 155 del Código Tributario para su aplicación exige una acción u omisión que cause una vulneración efectiva a los derechos que la norma se refiere y no ampara posibles amenazas a éstos. Finalmente, solicita que, en virtud de los antecedentes expuestos, se tenga por evacuado el traslado conferido y se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 30 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 6 A fojas 35, se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 41 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial prestada por uno de los testigos ofrecidos por la parte reclamada. A fojas 48, se tuvo por acompañado, con citación, el documento acompañado por la reclamante mediante escrito de fojas 45 y siguiente. A fojas 58, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto de las observaciones efectuadas por la reclama, mediante escrito de fojas 49 a 57. A fojas 59, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT No. 3.111.433-0, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT No. 76.001.267-K, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitida por la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por estimar vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que este Tribunal ordene adoptar todas las medidas y providencias que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, condenando en costas a la contraria, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expresados en la parte expositiva precedente. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 21 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta, conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos, en contra de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmada la actuación de dicho Servicio, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 7 TERCERO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. CUARTO: Que, en el caso de autos, no se encuentran controvertido por las partes los siguientes hechos: - Que el acto reclamado es la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; - Que la reclamante dio aviso de pérdida de documentos ante el S.I.I., con fecha 17.02.2014; y - Que la contribuyente, con fecha 28.02.2014, fue notificada de la Resolución Exenta No. 77314029468, de fecha 21.02.2014, mediante la cual se le ordenó reconstituir la contabilidad. QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de si el acto denominado “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, vulneró o no la garantía constitucional de la reclamante consagrada en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 30 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando el punto sobre la cual ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó como prueba documental una fotocopia del documento “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, que rola a fojas 44. OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a fojas 7 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 6: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 8 1. Fotocopia “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014. 2. Fotocopia de Formulario F3238 de “Aviso-Informe-Pérdida-Inutilización de Documentos”, de fecha 17.02.2014. 3. Fotocopia Notificación No. 42, de fecha 28.02.2014. 4. Fotocopia Resolución Exenta No. 77314029468, de fecha 21.02.2014. 5. Copia autorizada de Mandato Especial de Sociedad Agrícola y Comercial Fruberries Limitada a don Ramón Rafael Acuña Rodríguez, de fecha 18.02.2014. NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada presentó a declarar como testigo a don Mario César González Zúñiga, RUT No. 14.495.872-9. Adicionalmente, junto con su escrito de evacuación del traslado conferido en relación con la reclamación interpuesta, la reclamada acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 15 a 20: 1. Copia autorizada de Notificación No. 55713, de fecha 27.12.2013. 2. Copia autorizada de presentación efectuada por la recurrente con fecha 17.01.2014. 3. Copia autorizada de ORD. No. 36, de fecha 21.01.2014. 4. Copia autorizada de MEMO No. 37, de fecha 27.01.2014. DÉCIMO: Que, sobre la materia, el artículo 155 del Código Tributario establece expresamente lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 9 De la norma legal antes transcrita, cabe hacer notar que además de emplear la palabra “omisión”, utiliza el término “acto” sin hacer distingo alguno en cuanto a si se refiere sólo a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales emanados de dicha autoridad (acto administrativo), situación por la cual, a juicio de este sentenciador, corresponde interpretar dicha expresión en un sentido amplio, esto es, que abarca toda acción o acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja algunas de las garantías constitucionales de los Nos. 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario de un determinado contribuyente, en la medida que no puedan ser reclamados a través de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario. Corrobora la interpretación antes descrita, la circunstancia que el Título II o los Párrafos 1° y 3° del Título III o el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, reglamentan procedimientos a través de los cuales los contribuyentes pueden reclamar en contra de actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, con la sola excepción del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas. UNDÉCIMO: Que el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la parte pertinente, señala lo siguiente: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…” “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 10 dictada conforme a derecho por dichos tribunales…” DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, todo lo cual es plenamente aplicable en el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 148 y 157 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, para resolver el asunto controvertido en estos autos resulta del todo necesario precisar qué debe entenderse por el término “vulnerados” que utiliza el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, el cual se encuentra transcrito en el considerando Décimo. Que, atendido que no existe definición legal respecto del significado que debe darse a dicho término, el cual deriva del verbo “vulnerar”, y que tampoco corresponde a una palabra técnica, deberá estarse al sentido natural y obvio de dicha palabra, según el uso general de las mismas, por aplicación del artículo 20 del Código Civil, lo que nos lleva al Diccionario de la Real Academia Española (RAE). En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española consigna las siguientes definiciones y acepciones que interesan: - VULNERAR: “(Del lat. vulnerare, de vulnus, herida) “1. tr. Transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto.” “2. tr. Dañar, perjudicar.” - TRANSGREDIR: “1. tr. Quebrantar, violar un precepto, ley o estatuto.” - QUEBRANTAR: “5. tr. Traspasar, violar una ley, palabra u obligación.” - VIOLAR: “1. tr. Infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una promesa, etc.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 11 - DAÑAR: “1.tr. Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. U. t. c. prnl.” - PERJUDICAR: “1. tr. Ocasionar daño o menoscabo material o moral. U. t. c. prnl.” DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, el término “vulnerados” que utiliza el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, debe entenderse en el sentido que el acto u omisión del S.I.I., en contra de la cual se reclama a través de este procedimiento especial de reclamación, debe haber producido una transgresión, un quebrantamiento o una violación a alguno de los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que implica un daño o perjuicio efectivo a tales derechos. DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose determinado el sentido y alcance del término “vulnerados” utilizado en el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, corresponde ahora analizar si el acto administrativo “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, ha vulnerado o no el derecho de propiedad, consagrado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que la reclamante tendría respecto del crédito fiscal amparado en las facturas extraviadas. DÉCIMO SEXTO: Que, aplicando lo razonado en los considerandos anteriores y analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que el acto administrativo “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, no ha vulnerado el derecho de propiedad alegado por la reclamante, puesto que no se vislumbra con la emisión y notificación del acto en cuestión alguna transgresión, quebrantamiento o violación a esa garantía constitucional, en términos de producir un daño o perjuicio efectivo al derecho de propiedad que la reclamante tendría respecto del crédito fiscal IVA amparado en las facturas extraviadas, sino que tal acto administrativo en los términos formalizados, a lo más, podría contener una amenaza al derecho alegado y que es precisamente lo planteado por la reclamante a fojas 10, pero ocurre que esa situación no queda comprendida dentro de la vulneración que se pretende evitar a través del procedimiento de reclamación especial que contempla el artículo 155 y siguientes del Código Tributario. En efecto, de conformidad a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, amenazar es “Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”, acción que no queda comprendida dentro de la vulneración de derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 12 que se pretende evitar a través del procedimiento de reclamación especial del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, atendido que la amenaza implica una posibilidad latente de peligro, un daño en potencia pero que todavía no se producido y, por lo tanto, en ella no existe un daño o un perjuicio efectivo a alguno de los derechos que pretende amparar el legislador, lo que trae como consecuencia que la reclamación interpuesta deberá ser desestimada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y para el caso en que la amenaza pudiera quedar comprendida dentro de la vulneración a que se refiere el artículo 155 y siguientes del código Tributario, cabe señalar que aun cuando del análisis del acto reclamado se concluyese que los términos usados no fueron los más apropiados y que bien podrían ser considerados como “amenazantes” desde el punto de vista de la contribuyente reclamante, al requerírsele documentación y conferírsele para su cumplimiento un plazo con el carácter de fatal en circunstancias que solo la ley puede establecerlo, a juicio de este sentenciador, dicha situación no es suficiente para estimar vulnerado el derecho de propiedad en los términos planteados por la recurrente, pues con su emisión no existen derechos que dependan del requerimiento realizado por el funcionario del S.I.I. a través del acto reclamado, no obstante consignarse expresamente que “…Ud. dispone de un plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente, para aportar los antecedentes respectivos…Si no logra acreditar que en su oportunidad existió documentación fundante del crédito fiscal por Ud. declarado, se procederá a rechazar dicho Crédito, iniciándose las gestiones de cobro correspondientes”, ya que dicha actuación no tiene la idoneidad jurídica para producir tales efectos, no es el acto administrativo a través del cual el S.I.I. procede a desconocer o rechazar créditos fiscales, sino que ello ocurre con la emisión de otros actos administrativos que contienen decisiones formales, declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, que son principalmente las liquidaciones, resoluciones y giros, actos que en el evento de considerarse que con su emisión que comprometen efectivamente intereses patrimoniales, la ley le otorga al contribuyente el derecho a reclamar de éstos a través del Procedimiento General de Reclamación contemplado en los artículos 124 y siguientes, por lo que también en ese escenario procedería rechazar la reclamación interpuesta. DÉCIMO OCTAVO: Que en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en autos no se ha acreditado que el acto administrativo “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitido por la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, haya vulnerado el derecho de propiedad, consagrado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que la reclamante tendría respecto del crédito fiscal amparado en las facturas extraviadas y, por lo tanto, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 13 DÉCIMO NOVENO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación por vulneración de derechos interpuesta por don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT No. 3.111.433-0, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT No. 76.001.267-K, ambos ya individualizados, en contra de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario. III.- DÉJASE SIN EFECTO la orden de no innovar decretada mediante resolución que rola a fojas 13 y siguiente. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 14 Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdb60e1a-6e29-493e-8b31-6f8aeb6cba91 Timbre Electrónico 2014-05-09T19:52:49-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.