Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00009-2014 · 9 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- VD-07-00009-2014
- RUC
- 14-9-0000262-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0000262-K
RIT VD-07-00009-2014
Talca, nueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ,
RUT No. 3.111.433-0, Asesor Tributario, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT No. 76.001.267-K, del giro de su denominación,
domiciliada en Avda. Ramón Freire No. 4447, Comuna de Romeral, Provincia de Curicó, quien
interpone reclamación tributaria por vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155
y siguientes del Código Tributario, en contra de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014,
emitida por la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por estimar vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el No. 24 del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
Fundamentando su reclamo, la recurrente expone que con fecha 17.02.2014 dio
aviso ante el S.I.I. de la pérdida de los siguientes documentos: Facturas de ventas desde la No.
1 a No. 75, emitidas; facturas y guías de proveedores de los períodos de enero de 2008 a
diciembre de 2010 y de junio de 2012 a diciembre de 2013, todas emitidas; y, además, de hojas
sueltas del libro de compras y ventas y hojas sueltas de contabilidad de los mismos períodos.
Indica, que con igual fecha el S.I.I. le hizo entrega de la “Notificación S/N” que por
este acto reclama, mediante la cual se acusó recibo del aviso de pérdida de documentos
presentada, la que en el punto uno expresa lo siguiente:
“De conformidad con los antecedentes por Ud., aportados, dicha pérdida o
inutilización habría ocurrido con fecha 06.02.2014, cuya pérdida fue presentada el
17.02.2014.
Dado que la pérdida o inutilización afectó a documentación de terceros que
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Ud., debió mantener como respaldo para justificar el uso del Crédito Fiscal IVA en los
períodos involucrados, es necesario que Ud., acredite ante este Servicio que efectivamente
tuvo dicha documentación en su poder en los períodos tributarios correspondientes”.
Agrega que el documento en cuestión dispone de un “plazo fatal de 10 días
hábiles contados desde la fecha de notificación de la presente” para aportar los antecedentes
respectivos en la Unidad donde se dio el correspondiente aviso de pérdida de documentos.
Para luego terminar consignando que “Si no logra acreditar que en su oportunidad existió
documentación fundante del Crédito Fiscal por Ud., declarado, se procederá a rechazar
dicho crédito, iniciándose las gestiones de cobro correspondientes.”
A continuación dice que, con fecha 28.02.2014, fue notificada de la Resolución
Exenta No. 77314029468, de fecha 21.02.2014, mediante la cual se le ordenó reconstituir la
contabilidad con respecto al libro de compraventas y libro de contabilidad, ambos con
anotaciones desde febrero de 2008 a diciembre de 2010 y desde junio de 2012 a diciembre de
2013, concediéndole un plazo de 30 días para hacerlo, contado desde la fecha de notificación
de la resolución señalada.
Dice que del análisis de los antecedentes expuestos se desprende que el acto
“Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitido por el S.I.I, es un acto ilegal y arbitrario que
constituye una amenaza clara, cierta y concreta de su derecho de propiedad sobre el crédito
fiscal generado por sus compras, derecho consagrado en el No. 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, ya que ni el Código Tributario ni ninguna otra ley faculta al
S.I.I. para fijar unilateralmente plazos fatales que le permitan rechazar los créditos contenidos
en facturas de proveedores cuyo aviso de extravío o pérdida se dio oportunamente. Agregando
que la única manera legal que tiene para acreditar que tuvo la documentación que le da
derecho a utilizar el crédito fiscal es a través de la reconstitución de su contabilidad, tal y como
lo dispone el artículo 97 No. 16 del Código Tributario, la que fue ordenada por el S.I.I. a través
de la Resolución Exenta No. 77314029468, de fecha 21.02.2014, notificada con fecha
28.02.2014.
Por último, en su parte petitoria solicita que este Tribunal acoja a tramitación el
reclamo interpuesto y dicte las resoluciones que estime necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, con expresa condena en costas.
Asimismo, en el Segundo Otrosí de su presentación, solicita, en atención a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 156 del Código Tributario, que el Tribunal decrete orden de no innovar
respecto de la tramitación de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014.
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A fojas 13 y siguiente, se tuvo por interpuesto el reclamo por vulneración de
derechos en contra del acto administrativo contenido en la “Notificación S/N”, de fecha
17.02.2014, y se acogió la orden de no innovar solicitada por la reclamante al Segundo Otrosí
de su presentación.
A fojas 21 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad de Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente Nro. 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando
la reclamación interpuesta, conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos, en
contra de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, solicitando sea rechazado el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas y confirmada la actuación de dicho Servicio.
Como antecedentes previos, la reclamada señala que con fecha 27.12.2013 se
notificó a la reclamante, de conformidad a la Ley No. 18.320, para que aportara la siguiente
documentación: facturas de proveedores, facturas de ventas, facturas de compras, Libro de
Compraventa, Libro Diario y Mayor, notas de crédito, y notas de débito, todos del período
comprendido entre 11/2010 y 11/2013; Libro de Inventario y Balance y Determinación de la
Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2010 a 2013 y la escritura de constitución de la
sociedad y representación legal. Dice que con fecha 17.01.2014, la reclamante solicitó prórroga
para dar respuesta a la notificación señalada, argumentando que la documentación requerida
estaba siendo recopilada, solicitud a la que el S.I.I. accedió confiriendo un nuevo plazo, el que
vencía el día 18.02.2014. Agrega que, con fecha 17.02.2014, tan solo un día antes del
vencimiento del plazo conferido, la reclamante dio aviso de la perdida de la documentación
requerida, respecto de lo cual hace presente que presumió no fortuita por tratarse de
documentación que sirve para acreditar las anotaciones contables o que están relacionadas con
las actividades afectas a cualquier impuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 No.
16 del Código Tributario.
A continuación, expone los siguientes fundamentos por los cuales solicita sea
rechazado el reclamo interpuesto:
a) Falta de idoneidad del documento reclamado para afectar derechos
constitucionales.
Al respecto, dice que el documento denominado “Notificación S/N” no contiene
ninguna decisión de autoridad por lo que no puede asimilarse a alguna resolución o liquidación,
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ya que solo tiene la naturaleza de una certificación que fue emitida por un funcionario
fiscalizador y que tuvo por objeto, por una parte, dejar constancia del aviso de pérdida de
documentos presentado por la contribuyente y, por otro, informarle la necesidad de que aportara
al S.I.I. los antecedentes extraviados dentro del plazo de 10 días, término que fue otorgado en
virtud de las facultades de fiscalización que le asisten al S.I.I. y cuya transgresión no trae
aparejada ninguna sanción, ya que sólo en el evento de que se estime necesario, atendido el
mérito de los antecedentes aportados, o bien ante la ausencia de ellos, se podría dar inicio a las
gestiones de cobro pertinentes, a través de un proceso de auditoría, el que comienza con la
citación del contribuyente o con la emisión de una liquidación, no con la entrega del documento
que por este acto se reclama.
Además, sostiene que el documento denominado “Notificación S/N” en ningún
caso ha amenazado o perturbado el derecho de propiedad que tiene la reclamante sobre sus
créditos fiscales, ya que dicho documento no dispone el rechazo de los mismos a causa de la
negativa del contribuyente de aportar la documentación requerida sino más bien expone que en
el evento de que no se acredite que existió la documentación de respaldo de los créditos
fiscales declarados se procederá a rechazarlos a través de las acciones de cobro pertinentes,
agregando que de la frase “en su oportunidad” estampada en el documento reclamando, se
desprende que existe una instancia posterior que es precisamente el proceso de auditoria
tributaria.
b) Mera referencia a las facultades de fiscalización.
Indica, reiterando lo ya señalado, que el acto reclamado sólo constituye un aviso
para el contribuyente, una mera referencia a las facultades de fiscalización con que cuenta el
S.I.I., las que se encuentran consagradas principalmente en los artículos 59 y 60 del Código
Tributario, artículos que lo facultan a examinar la documentación contable y tributaria del
contribuyente.
Además, manifiesta que el artículo 17 del Código Tributario obliga al
contribuyente a llevar contabilidad fidedigna lo que necesariamente implica contar con la
documentación de respaldo de sus operaciones y que el artículo 21 del mismo texto legal lo
obliga a probar tanto la veracidad de las operaciones como los datos contenidos en sus
declaraciones mediante contabilidad.
En relación con el Impuesto al Valor Agregado, dice que los artículos 23 y 25 de
la Ley del ramo, así como el artículo 40 del Reglamento respectivo establecen como requisito
básico para el aprovechamiento del IVA crédito fiscal el contar con el documento original de la
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correspondiente factura, por lo que si el contribuyente carece de éste, el S.I.I. se ve en la
obligación de practicar la liquidación respectiva, previo los procesos de fiscalización pertinentes.
c) Ausencia de derechos constitucionales vulnerados.
Al respecto, afirma que el acto reclamado no tiene la naturaleza jurídica de una
resolución, citación o liquidación y tampoco ordenó el pago de tributos por lo que difícilmente
podría, con su emisión, estarse vulnerando el derecho a la propiedad garantizado en el artículo
19 No. 24 de la Constitución Política de la República, como lo alega la reclamante, ya que solo
se trata de una notificación que practicó un funcionario del S.I.I., la que tuvo por finalidad, por un
lado, dejar constancia del aviso de pérdida de documentación efectuado por la propia
contribuyente y, por otro, informarle de la necesidad de que aportara al S.I.I. los antecedentes
extraviados dentro del plazo de 10 días conferido. A lo anterior, agrega que dicha notificación no
dispone de ninguna sanción ante su incumplimiento ya que en ninguna parte se señala que si
no cumple o no da respuesta al requerimiento efectuado perderá ipso facto su derecho a IVA
crédito Fiscal, sino que por el contrario, en ella se expresa claramente la frase “iniciándose las
gestiones de cobro correspondientes”, es decir, debe notificarse previamente a la contribuyente,
si procede, de una citación o liquidación de impuestos, lo que no ha ocurrido en el presente
caso. En efecto, si la autoridad administrativa no está ordenando ni resolviendo ni notificando
ninguna decisión de orden patrimonial, mal podría vulnerarse o afectarse el derecho de
propiedad alegado por la reclamante.
Dice que tampoco se observa la existencia de una posible amenaza al derecho
de propiedad como lo alega la reclamante, ya que de acuerdo a la definición que la Real
Academia de la Lengua Española da en su acepción tercera de la palabra “Amenaza”, es un
“delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para
él o su familia”, lo que no ocurrió con la notificación del acto denominado “Notificación S/N”. Y, a
mayor abundamiento, señala que el artículo 155 del Código Tributario para su aplicación exige
una acción u omisión que cause una vulneración efectiva a los derechos que la norma se refiere
y no ampara posibles amenazas a éstos.
Finalmente, solicita que, en virtud de los antecedentes expuestos, se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo
ello con expresa condenación en costas.
A fojas 30 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
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A fojas 35, se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 41 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial prestada por uno de los
testigos ofrecidos por la parte reclamada.
A fojas 48, se tuvo por acompañado, con citación, el documento acompañado por
la reclamante mediante escrito de fojas 45 y siguiente.
A fojas 58, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto de
las observaciones efectuadas por la reclama, mediante escrito de fojas 49 a 57.
A fojas 59, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece don
RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT No. 3.111.433-0, en representación de
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT No. 76.001.267-K, ambos
ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitida por la Unidad de
Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por estimar
vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, solicitando que este Tribunal ordene adoptar todas las medidas y
providencias que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección de la recurrente, condenando en costas a la contraria, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho, ya expresados en la parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 21 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director Regional
de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta, conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos, en contra de la
“Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con
expresa condenación en costas y confirmada la actuación de dicho Servicio, por las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
CUARTO: Que, en el caso de autos, no se encuentran controvertido por las
partes los siguientes hechos:
- Que el acto reclamado es la “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitido por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos;
- Que la reclamante dio aviso de pérdida de documentos ante el S.I.I., con fecha 17.02.2014; y
- Que la contribuyente, con fecha 28.02.2014, fue notificada de la Resolución Exenta No.
77314029468, de fecha 21.02.2014, mediante la cual se le ordenó reconstituir la contabilidad.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de si
el acto denominado “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitido por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, vulneró o no la garantía constitucional de la
reclamante consagrada en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 30 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando el
punto sobre la cual ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó
como prueba documental una fotocopia del documento “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014,
que rola a fojas 44.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 7 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de
fojas 1 a 6:
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1. Fotocopia “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014.
2. Fotocopia de Formulario F3238 de “Aviso-Informe-Pérdida-Inutilización de Documentos”,
de fecha 17.02.2014.
3. Fotocopia Notificación No. 42, de fecha 28.02.2014.
4. Fotocopia Resolución Exenta No. 77314029468, de fecha 21.02.2014.
5. Copia autorizada de Mandato Especial de Sociedad Agrícola y Comercial Fruberries
Limitada a don Ramón Rafael Acuña Rodríguez, de fecha 18.02.2014.
NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
presentó a declarar como testigo a don Mario César González Zúñiga, RUT No. 14.495.872-9.
Adicionalmente, junto con su escrito de evacuación del traslado conferido en relación con la
reclamación interpuesta, la reclamada acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas
15 a 20:
1. Copia autorizada de Notificación No. 55713, de fecha 27.12.2013.
2. Copia autorizada de presentación efectuada por la recurrente con fecha 17.01.2014.
3. Copia autorizada de ORD. No. 36, de fecha 21.01.2014.
4. Copia autorizada de MEMO No. 37, de fecha 27.01.2014.
DÉCIMO: Que, sobre la materia, el artículo 155 del Código Tributario establece
expresamente lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo
19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate
de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad
a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
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De la norma legal antes transcrita, cabe hacer notar que además de emplear la
palabra “omisión”, utiliza el término “acto” sin hacer distingo alguno en cuanto a si se refiere sólo
a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales
emanados de dicha autoridad (acto administrativo), situación por la cual, a juicio de este
sentenciador, corresponde interpretar dicha expresión en un sentido amplio, esto es, que abarca
toda acción o acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja
algunas de las garantías constitucionales de los Nos. 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del
Código Tributario de un determinado contribuyente, en la medida que no puedan ser
reclamados a través de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario. Corrobora
la interpretación antes descrita, la circunstancia que el Título II o los Párrafos 1° y 3° del Título
III o el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, reglamentan procedimientos a través de
los cuales los contribuyentes pueden reclamar en contra de actos administrativos del Servicio
de Impuestos Internos, con la sola excepción del procedimiento de determinación judicial del
Impuesto de Timbres y Estampillas.
UNDÉCIMO: Que el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, en la parte pertinente, señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…”
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que
recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
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dictada conforme a derecho por dichos tribunales…”
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en relación con la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, todo lo cual es plenamente aplicable
en el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, para resolver el asunto controvertido en
estos autos resulta del todo necesario precisar qué debe entenderse por el término “vulnerados”
que utiliza el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, el cual se encuentra transcrito
en el considerando Décimo.
Que, atendido que no existe definición legal respecto del significado que debe
darse a dicho término, el cual deriva del verbo “vulnerar”, y que tampoco corresponde a una
palabra técnica, deberá estarse al sentido natural y obvio de dicha palabra, según el uso
general de las mismas, por aplicación del artículo 20 del Código Civil, lo que nos lleva al
Diccionario de la Real Academia Española (RAE).
En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española consigna las
siguientes definiciones y acepciones que interesan:
- VULNERAR: “(Del lat. vulnerare, de vulnus, herida)
“1. tr. Transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto.”
“2. tr. Dañar, perjudicar.”
- TRANSGREDIR: “1. tr. Quebrantar, violar un precepto, ley o estatuto.”
- QUEBRANTAR: “5. tr. Traspasar, violar una ley, palabra u obligación.”
- VIOLAR: “1. tr. Infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una
promesa, etc.”
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- DAÑAR: “1.tr. Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. U. t.
c. prnl.”
- PERJUDICAR: “1. tr. Ocasionar daño o menoscabo material o moral. U. t. c.
prnl.”
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, el
término “vulnerados” que utiliza el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, debe
entenderse en el sentido que el acto u omisión del S.I.I., en contra de la cual se reclama a
través de este procedimiento especial de reclamación, debe haber producido una transgresión,
un quebrantamiento o una violación a alguno de los derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que implica un daño
o perjuicio efectivo a tales derechos.
DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose determinado el sentido y alcance del
término “vulnerados” utilizado en el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario,
corresponde ahora analizar si el acto administrativo “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, ha
vulnerado o no el derecho de propiedad, consagrado en el No. 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, que la reclamante tendría respecto del crédito fiscal
amparado en las facturas extraviadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, aplicando lo razonado en los considerandos anteriores y
analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador llega a la conclusión que el acto administrativo “Notificación S/N”, de
fecha 17.02.2014, no ha vulnerado el derecho de propiedad alegado por la reclamante, puesto
que no se vislumbra con la emisión y notificación del acto en cuestión alguna transgresión,
quebrantamiento o violación a esa garantía constitucional, en términos de producir un daño o
perjuicio efectivo al derecho de propiedad que la reclamante tendría respecto del crédito fiscal
IVA amparado en las facturas extraviadas, sino que tal acto administrativo en los términos
formalizados, a lo más, podría contener una amenaza al derecho alegado y que es
precisamente lo planteado por la reclamante a fojas 10, pero ocurre que esa situación no queda
comprendida dentro de la vulneración que se pretende evitar a través del procedimiento de
reclamación especial que contempla el artículo 155 y siguientes del Código Tributario.
En efecto, de conformidad a la definición dada por el Diccionario de la Real
Academia Española, amenazar es “Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer
algún mal a alguien”, acción que no queda comprendida dentro de la vulneración de derecho
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que se pretende evitar a través del procedimiento de reclamación especial del artículo 155 y
siguientes del Código Tributario, atendido que la amenaza implica una posibilidad latente de
peligro, un daño en potencia pero que todavía no se producido y, por lo tanto, en ella no existe
un daño o un perjuicio efectivo a alguno de los derechos que pretende amparar el legislador, lo
que trae como consecuencia que la reclamación interpuesta deberá ser desestimada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y para el caso en que la
amenaza pudiera quedar comprendida dentro de la vulneración a que se refiere el artículo 155 y
siguientes del código Tributario, cabe señalar que aun cuando del análisis del acto reclamado
se concluyese que los términos usados no fueron los más apropiados y que bien podrían ser
considerados como “amenazantes” desde el punto de vista de la contribuyente reclamante, al
requerírsele documentación y conferírsele para su cumplimiento un plazo con el carácter de
fatal en circunstancias que solo la ley puede establecerlo, a juicio de este sentenciador, dicha
situación no es suficiente para estimar vulnerado el derecho de propiedad en los términos
planteados por la recurrente, pues con su emisión no existen derechos que dependan del
requerimiento realizado por el funcionario del S.I.I. a través del acto reclamado, no obstante
consignarse expresamente que “…Ud. dispone de un plazo fatal de diez días hábiles, contados
desde la fecha de notificación de la presente, para aportar los antecedentes respectivos…Si no
logra acreditar que en su oportunidad existió documentación fundante del crédito fiscal por Ud.
declarado, se procederá a rechazar dicho Crédito, iniciándose las gestiones de cobro
correspondientes”, ya que dicha actuación no tiene la idoneidad jurídica para producir tales
efectos, no es el acto administrativo a través del cual el S.I.I. procede a desconocer o rechazar
créditos fiscales, sino que ello ocurre con la emisión de otros actos administrativos que
contienen decisiones formales, declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública, que son principalmente las liquidaciones, resoluciones y giros, actos que en el
evento de considerarse que con su emisión que comprometen efectivamente intereses
patrimoniales, la ley le otorga al contribuyente el derecho a reclamar de éstos a través del
Procedimiento General de Reclamación contemplado en los artículos 124 y siguientes, por lo
que también en ese escenario procedería rechazar la reclamación interpuesta.
DÉCIMO OCTAVO: Que en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en autos no se ha acreditado que
el acto administrativo “Notificación S/N”, de fecha 17.02.2014, emitido por la Unidad de Curicó
de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, haya vulnerado el
derecho de propiedad, consagrado en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, que la reclamante tendría respecto del crédito fiscal amparado en las facturas
extraviadas y, por lo tanto, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada.
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DÉCIMO NOVENO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación por vulneración de derechos interpuesta por
don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT No. 3.111.433-0, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT No.
76.001.267-K, ambos ya individualizados, en contra de la “Notificación S/N”, de fecha
17.02.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en
virtud de lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
III.- DÉJASE SIN EFECTO la orden de no innovar decretada mediante
resolución que rola a fojas 13 y siguiente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.