Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00043-2014 · 16 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00043-2014
- RUC
- 14-9-0001785-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“COMERCIAL CAMPOS Y OTRA LTDA. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”.
RUC 14-9-0001785-6
RIT GR-07-00043-2014
Talca, quince de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece don JUAN ANTONIO LECAROS MORENO,
RUT N° 11.223.076-9, abogado, domiciliado en calle Blanco N° 1215, oficina 807, de la comuna
de Valparaíso y en calle Uno Norte N° 1208, local 17, de la comuna de Talca, en representación
de la sociedad COMERCIAL CAMPOS Y OTRA LIMITADA, RUT N° 76.213.251-6,
representada por don JUAN JUVENAL CAMPOS ALBORNOZ, RUT N° 14.238.821-9,
comerciante, domiciliados en P.P. Porvenir, Parcela 61, Lote 14, de la comuna de Talca, quien
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 423 a 434, de fecha 31.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A.), en los períodos comprendidos entre octubre de 2012 y septiembre de 2013, por un
monto de $50.146.602.-, incluidos reajustes, intereses y multas, arguyendo que los hechos en
los que se fundamentan las liquidaciones no son efectivos y en que se interpretaría
erradamente la normativa aplicable al caso, según se describirá a continuación, por lo que
solicita se deje sin efecto las actuaciones, con costas.
Dice que, con fecha 30.01.2014, dio cumplimiento a la Notificación N° 57.494, de
fecha 24.01.2014, a través de la cual le fueron requeridos antecedentes y que, sin embargo,
mediante Citación N° 58, de fecha 15.05.2014, según Notificación N° 316, de fecha 16.05.2014,
fue informado de supuestas diferencias de impuestos relativas al Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A.). Señala que al no presentar descargos al respecto, con fecha 31.07.2014, fue notificado
de las liquidaciones reclamadas, fundamentadas en que su representado “emitió boletas de
ventas y servicios no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado, por los servicios de su
giro maquinarias de habilidad y destreza, las cuales corresponden a operaciones afectas al
Impuesto al Valor Agregado”. En relación a ello, indica que para el cálculo de las diferencias de
impuestos, el S.I.I. se basó en sus propias declaraciones de ventas, aplicando sobre dichos
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montos las respectivas liquidaciones de supuestos débitos de impuestos.
Alega que los antecedentes de hecho que sirven de base para el cálculo de las
liquidaciones reclamadas ya fueron conocidos y fallados en los autos RIT ES-07-00015-2012,
de este mismo Tribunal, por infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en
la cual la sentencia de primera instancia ratificó la infracción cursada, decisión que fue revocada
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, quien determinó que “la actividad realizada por el
recurrente no cabe ser considerada dentro de aquellas que tengan por objeto la entretención o
esparcimiento, por lo que debe ser revocada la sentencia de fecha …”, determinando en
consecuencia la improcedencia de gravar con el Impuesto al Valor Agregado los ingresos
percibidos con ocasión del servicio prestado en su establecimiento comercial “Entretenimiento
PUNTO CENTRO”, ubicado en calle Uno Norte N° 1208, local 17, de la ciudad de Talca,
dejando sin efecto la infracción. En consideración a lo anterior, concluye que la labor
desarrollada no es un servicio afecto a IVA y que los cobros no serían procedentes.
Explica que la actividad desarrollada por el contribuyente no es una de aquellas
contempladas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación a ello
señala que el S.I.I. asimila al concepto de “juego” las actividades de esparcimiento en tanto el
ejercicio recreativo debe necesariamente incorporarse en el ámbito de la diversión y
esparcimiento, pero que ello a su juicio no siempre es así, debido a que la definición dada por la
Real Academia de la Lengua indica que, además, dicho ejercicio está sometido a reglas y que
existe la incertidumbre de ganar o perder. A continuación, dice que existen diversas formas de
juego, que se debe separar entre juegos de azar y aquellos en que prima la habilidad o
destreza, agregando que el primero es válido y que sólo es ilícita la apuesta relacionada con el
resultado del mismo, razón por la que se podría gravar el juego de azar en sí, pero dicho
gravamen debiese ser diferente de aquel que dice relación con las apuestas, en caso de ser
ellas permitidas, como ocurriría en los Casinos de Juego del país, concluyendo que son hechos
similares, pero no idénticos, que deben ser tratados de manera distinta. Agregando que la Iltma.
Corte de Apelaciones de Talca ha zanjado que, en caso de existir un juego asociado a la
posibilidad de ganancia, lo que busca la persona no es entretención sino que la posibilidad, más
o menos cierta, de ganancia. Añade que, en el caso de los juegos de habilidad y destreza, la
situación es similar, pues algunos tienen un premio asociado y otros no, razonando que
aquellos que tienen por única finalidad la diversión o esparcimiento, en cuanto exista una
contraprestación en dinero por participar o presenciar la actividad, ciertamente debe ser
contenida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia,
estar afecta a IVA; pero que aquellas que, además, conllevan otros fines, como la eventual
obtención de un premio, en dinero u otra especie, en tanto al intérprete le estaría vedado colegir
el fin último o subjetivo que lleva a la persona a participar de la actividad, no se puede subsumir
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en el numeral de la norma citada, cuestionándose que si cualquier actividad humana en la que
se desarrolle diversión está contemplada en dicha situación, el numeral siguiente del artículo en
cuestión estaría simplemente de más, por cuanto bastaría que el intérprete entendiese que toda
actividad humana produce diversión o esparcimiento para encontrarse afecta a IVA.
Debido a lo anterior, concluye que si está vedado al intérprete considerar el fin
último buscado por el sujeto al desarrollar la actividad, debe interpretarse que el hecho gravado
en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es aquella en la que
únicamente se desarrollan labores de esparcimiento y diversión y no otras actividades o fines,
como es la obtención de un premio, asociado a las habilidades del sujeto.
Dice que la actividad desarrollada por la contribuyente no es “venta de servicios”.
Al efecto, señala que para el cálculo de los ingresos que se imputan, la reclamada se basa en
sus declaraciones mensuales, asumiendo así que está otorgando un servicio y que por dicho
servicio debiese pagar el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, es decir, que su
representada pone a disposición de terceras personas ciertas máquinas para ser explotadas por
ellos y que se cobra o percibe una remuneración por dicha labor. Contrario a lo razonado por el
S.I.I., dice que en ninguna parte de los antecedentes acompañados al reclamo se indica que su
representada esté percibiendo algún tipo de remuneración o similar por prestar el servicio a las
personas que concurren a sus establecimientos a jugar. Cita el N° 2 del artículo 2 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que define “servicio” como “la acción o prestación que
una persona realiza para otra y por lo cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra
forma de remuneración” y que, al respecto, no se ha señalado por la reclamada que su
representada exija el pago de alguna suma de dinero por prestar el servicio. Indica que el
acceso a su establecimiento es liberado, que no percibe fondo o pago alguno por cada persona
que ingresa al establecimiento, por lo que no puede señalarse que exista un pago por el servicio
otorgado en los términos de la normativa legal citada y que, por lo tanto, no puede concluirse
que los fondos que permanezcan en caja del establecimiento correspondan a una remuneración
por los servicios prestados, señalando que si se cobrara un pago por el ingreso, ciertamente
sería la venta de un servicio, cosa que no ocurre en su caso. Agrega que “a las máquinas las
personas ingresan dinero en efectivo, por lo que perfectamente puede una persona ingresar, y
ponerse a jugar, sin solicitar ayuda ni registro de ninguna clase…”, por lo que no es posible
emitir una boleta de venta de servicio si no se sabe si va a jugar o no, si no pasa previamente
por la caja a pedir cambio o por otra razón; o bien tener una persona con talonario al lado de
cada máquina a fin de emitir la boleta correspondiente, cada vez que aquélla ingrese dinero en
ella; cuestionándose si tendría que anular una boleta si la persona gana y retira dinero, no
obstante que, a su juicio, dice que el dinero ingresado por el jugador a la máquina no es un
pago.
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Reafirma que el servicio prestado es gratuito, que no percibe dinero o pago por el
servicio de poner a disposición de los jugadores las máquinas de juego, pues no cobra por el
ingreso de las personas y que, por tanto, no debieran ser considerados otros dineros para el
eventual cálculo del Impuesto al Valor Agregado, ni tampoco para el cálculo de Impuesto a la
Renta, pues si bien existe una cantidad de dinero en caja, nadie puede tener la certeza si
dichos fondos efectivamente permanecerán en la máquina hasta el cierre del establecimiento,
radicándose recién en ese momento los dineros en el patrimonio del contribuyente y no antes.
Añadiendo que lo anterior no se debe confundir con la renta del ejercicio de su actividad, sobre
la cual debe por cierto pagar el impuesto correspondiente, que no es otra que la declaración de
renta practicada en su oportunidad, no existiendo otros antecedentes nuevos que permitan al
Servicio imputar mayores ingresos que los declarados.
Cita los artículos 115, 123 y 126 del Código Tributario, solicitando, en definitiva,
que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 423 a 434, por no ser efectivos los hechos en
que se fundan, y además, por interpretar en forma errada la normativa aplicable al caso, con
costas.
A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 423 a 434, todas de fecha
31.07.2014; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas, por los
fundamentos que se expresan, resumidamente, a continuación.
En cuanto a los hechos, indica que el contribuyente no dio cumplimiento a la
Notificación N° 51.550, de fecha 15.10.2013, razón por la que fueron reiterados mediante la
Notificación N° 57.494, de fecha 21.01.2014, a la que sí dio cumplimiento, emitiéndose a
continuación la Citación N° 58, de fecha 15.05.2014, respecto de la cual no hubo respuesta, por
lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se emitieron las
liquidaciones que se reclaman en autos.
En relación con la reclamación tributaria propiamente tal, y contrario a lo
pretendido por la reclamante, en cuanto a que el asunto ya estaría resuelto en otro proceso, cita
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al
efecto relativo de las sentencias judiciales. Sin perjuicio de ello, destaca el criterio adoptado por
este Tribunal en los autos RIT ES-07-00015-2012, transcribiendo al efecto parte de la sentencia
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en que se concluye que el servicio prestado por el contribuyente denunciado, a través de la
explotación de máquinas electrónicas, es una actividad de empresa de diversión y
esparcimiento, comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
que la remuneración percibida, como contraprestación del servicio, se encuentra afecta a IVA.
Por otro lado, dice que las máquinas que explota el reclamante, revisten la
calidad de máquinas de juego, citando al efecto la definición de la palabra “juego” dada por el
diccionario de la Real Academia Española. Añadiendo que las máquinas conocidas como
tragamonedas presentan un elemento central y esencial que es la posibilidad de ganancia o
pérdida, lo que les confiere su naturaleza de máquinas de juego. Dice que la patente comercial
provisoria de funcionamiento le fue otorgada para la explotación comercial de “Máquinas de
Habilidad y Destrezas o Juegos de similares características”, contenida en el Decreto Alcaldicio
N° 2.104, de fecha 14.03.2011, de la Ilustre Municipalidad de Talca, el cual señala: “La presente
Ordenanza regula las condiciones exigidas para el funcionamiento de los establecimientos que
exploten comercialmente máquinas de juego electrónicas que otorguen premios en dinero,
cuyo resultado dependa del predominio de la habilidad y destreza por sobre el azar, conforme la
legalidad vigente”. Indicando que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
su facultad legal, mediante el Ordinario N° 2.181, de fecha 26.06.2009, interpretó que la
explotación de máquinas de juego, constituye un servicio de diversión y esparcimiento a los
clientes, el cual clasifica dentro de las rentas que enumera el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y que por ende, tal actividad está afecta a IVA. Explica que la clasificación
de esta actividad comercial se efectúa en base a criterios objetivos que dependen de la propia
naturaleza de la actividad, esto es, por la condición de juego de las máquinas tragamonedas,
que contienen indiscutiblemente la posibilidad de ganar o perder, y por un segundo elemento
contenido en todo juego, que es su carácter recreacional, el cual es sustancial a su definición,
sin perjuicio de que existan otros móviles particulares y subjetivos. Así las cosas, sumado el
hecho de que el contribuyente en virtud del servicio que ofrece posee la estructura de
“Empresa”, no cabe sino concluir que las máquinas electrónicas que utiliza en su
establecimiento comercial, son máquinas de juego que le permiten desarrollar la actividad de
“empresa de diversión y esparcimiento” comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Por último, respecto de la alegación consistente en que la actividad desarrollada
por el contribuyente no constituiría el hecho gravado “servicio”, en consideración a la definición
este último dada por el N° 2° del artículo 2 de la Ley de IVA, por cuanto no percibiría pago
alguno por cada persona que ingresa, señala que quienes explotan esta clase de máquinas
ofrecen en definitiva un servicio que tiene por objeto proporcionar diversión y esparcimiento a
sus clientes, por lo que, la explotación comercial de las máquinas tragamonedas comprende un
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servicio consistente en la disponibilidad de uso de estas máquinas de juego por parte del
propietario al cliente, recibiendo como contraprestación una suma de dinero que se deposita en
éstas, en razón del tiempo que son utilizadas, lo que constituye una forma de remuneración.
Finaliza solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 31 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
ésta debía recaer.
A fojas 38 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición, de la parte reclamante,
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el cual rola a fojas 34 y siguiente,
concediéndose, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 42 bis y vuelta, se tuvo por presentadas las listas de testigos de ambas
partes.
A fojas 51 y siguientes, rola el acta de la audiencia testimonial decretada en
autos, con la declaración de los testigos de ambas partes.
A fojas 61, se decretó oficiar a la I. Municipalidad de Talca, a solicitud de la parte
reclamada.
A fojas 62, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 78, se tuvo por recibido el Ord. N° 1320, de fecha 01.06.2015, con
documentos adjuntos, enviados por el Alcalde de la I. Municipalidad de Talca, en respuesta al
Oficio N° 15/2015 de este Tribunal, de acuerdo a lo ordenado a fojas 61.
A fojas 84, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 87, se tuvo por desistida a la parte reclamante respecto de la apelación
interpuesta en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguientes, comparece don JUAN
ANTONIO LECAROS MORENO, RUT N° 11.223.076-9, en representación de la sociedad
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COMERCIAL CAMPOS Y OTRA LIMITADA, RUT N° 76.213.251-6, ambos ya individualizados,
quién conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
del Código Tributario y dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones Nos. 423 a 434, todas de fecha 31.07.2014, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en los períodos comprendidos entre octubre de 2012 y
septiembre de 2013, por un monto de $50.146.602.-, incluidos reajustes, intereses y multas,
basado en que los hechos en que se fundamentan no son efectivos y en que se habría
interpretado erradamente la normativa aplicable al caso, solicitando se dejen sin efecto, con
costas, en virtud de los fundamentos ya descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 24 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 423 a 434, todas de fecha 31.07.2014; solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el
reclamo de autos, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 423 a 434, todas de fecha 31.07.2014, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, las cuales determinaron
diferencias de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en los períodos comprendidos entre octubre
de 2012 y septiembre de 2013, por un monto de $50.146.602.-, incluidos reajustes, intereses y
multas.
En ellas se consigna que mediante Citación N° 58, de fecha 15.05.2014,
practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se dieron a conocer diferencias de
impuestos relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios y que ante la falta de respuesta de
parte del contribuyente, en conformidad a lo establecido en el inciso 1° del Artículo 24 del
Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos por el concepto de
“Subdeclaración u omisión del IVA Débito Fiscal originado en la prestación de servicios afectos
al Impuesto al Valor Agregado”, por cuanto en los períodos correspondientes de octubre de
2012 a septiembre de 2013, se emitieron boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de
Impuesto al Valor Agregado, por los servicios del giro de maquinarias de habilidad y destreza,
los cuales corresponderían a operaciones afectas al impuesto antes referido. Por último, a
continuación se detallan las partidas 1 a 12, utilizando como base imponible para el cálculo del
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débito fiscal según ventas, las ventas exentas declaradas en los respectivos períodos.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N° 58, de fecha 15.05.2014,
mediante la cual fue informado de supuestas diferencias de impuestos relativas al Impuesto
al Valor Agregado (I.V.A.); y
2) Que el contribuyente reclamante, en los períodos liquidados, registra ingresos por los
cuales emitió boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de Impuesto al Valor
Agregado, por los servicios de su giro “maquinarias de habilidad y destreza”.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes tópicos:
1) Si la actividad que desarrolla el reclamante, es de aquella calificada como “empresa de
diversión y esparcimiento” comprendida en el No. 4° del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y
2) Si la actividad que desarrolla el reclamante, es un servicio afecto al Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.).
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 31 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
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OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba
testimonial, que rola a fojas 51 y siguientes, en la que depusieron, legalmente juramentados e
interrogados al tenor del punto de prueba fijado en autos, los testigos don Héctor Fabián Mella
Vergara, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales; don Manuel Alejandro Véliz Cubillos,
independiente; y don Carlos Andrés Loyola Plaza, quien señala tener máquinas y
desempeñarse ocasionalmente en la construcción.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 423 a 434, de fecha 31.07.2014.
2) A fojas 5, Notificación N° 462/2014, de fecha 31.07.2014.
3) A fojas 6 y vuelta, copia autorizada de escritura de Mandato Judicial de fecha 30.10.2014.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió o solicitó
la siguiente prueba:
A. TESTIMONIAL, que rola a fojas 51 y siguientes, en la que depuso, legalmente juramentado e
interrogado al tenor del punto de prueba fijado en autos, el testigo don Pablo César Rojas
Jaque, fiscalizador del S.I.I.
B. OFICIO, dirigido a la I. Municipalidad de Talca, concedido a fojas 61 y cuya respuesta rola a
fojas 73, con sus documentos adjuntos.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
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del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. ASUNTO CONTROVERTIDO RESUELTO EN PROCESO JURISDICCIONAL ANTERIOR.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del asunto controvertido,
corresponde determinar si lo discutido en este juicio se encuentra ya resuelto en los autos RIT
ES-07-00015-2012, caratulados “CAMPOS ALBORNOZ, JUAN JUVENAL con S.I.I. – VII
Dirección Regional Talca”, seguidos ante este mismo Tribunal, de acuerdo a lo alegado por la
parte reclamante, quien señaló que los hechos que sirven de base para el cálculo de las
liquidaciones reclamadas en la presente causa ya fueron conocidos y fallados por los Tribunales
en los autos antes referidos, que decían relación con la reclamación en contra de la Notificación
de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, por “no otorgar documentos de venta, por
diferencias determinadas en arqueo de caja efectuada por funcionarios del Servicio en el mes
de Noviembre de 2011, en los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28. Y que dicha infracción se encuentra
tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.” En relación a lo anterior, indica que la
Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, revocando el fallo de primera instancia, determinó que la
actividad del recurrente no cabe ser considerada dentro de aquellas que tengan por objeto la
entretención o esparcimiento.
Que, al respecto, la parte reclamada cita el inciso segundo del artículo 3 del
Código Civil, en cuanto al efecto relativo de las sentencias judiciales, indicando que la
presunción de verdad que encierran dice relación única y exclusivamente con aquellas
personas que han sido partes en el juicio en que fue pronunciado el fallo. Además, destaca el
criterio de la sentencia de primera instancia.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la parte
reclamante no ha alegado la excepción de cosa juzgada propiamente tal, sino que sólo se ha
limitado a indicar que “el asunto” ya se haya resuelto, señalando que los antecedentes de hecho
que sirven de base para el cálculo de las liquidaciones ya fueron conocidos y fallados en el
proceso antes referido. La distinción anterior es importante, teniendo para ello en consideración
que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
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actualmente se pronunciaren, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 3 del
Código Civil y que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o
excepción de cosa juzgada.
Que, al respecto, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada puede ser alegada por el litigante y por todos
aquellos a quienes aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente
resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de
la causa de pedir. Es decir, en caso que las sentencias estén firmes y presentándose esta triple
identidad, puede alegarse la excepción de cosa juzgada.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, la alegación precedente en los términos
antes expuestos deberá ser desestimada, teniendo en consideración que, de acuerdo al mérito
de las alegaciones de las partes y, en especial, a lo señalado por la propia parte reclamante,
puede comprobarse que los autos RIT ES-07-00015-2012, a que hace mención, se
sustanciaron entre partes y por hechos distintos a los de autos.
En efecto, tal y como se verifica de lo expuesto precedentemente, los autos
mencionados tienen una carátula distinta a la causa en estudio, toda vez que en aquellos la
parte reclamante correspondió a don JUAN JUVENAL CAMPOS ALBORNOZ, quien no figura
como parte en este juicio, sin perjuicio de su calidad de representante legal de la parte
reclamante, esto es, la sociedad COMERCIAL CAMPOS Y OTRA LIMITADA, RUT N°
16.213.251-6.
Por otro lado, los hechos por los cuales la misma reclamante reconoce se
tramitaron los autos anteriores decían relación con la imputación de la infracción contemplada
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, la Notificación de Infracción N°
1048051, de fecha 08.03.2012, por “no otorgar documentos de venta, por diferencias
determinadas en arqueo de caja efectuada por funcionarios del Servicio en el mes de
Noviembre de 2011, en los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28”, los cuales no corresponden al
fundamento de las liquidaciones de autos, que se refieren a que en los períodos comprendidos
entre octubre de 2012 y septiembre de 2013, la contribuyente COMERCIAL CAMPOS Y OTRA
LIMITADA emitió boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de Impuesto al Valor
Agregado, por los servicios de su giro maquinarias de habilidad y destreza, las cuales
corresponderían a operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado.
Que, por último y a mayor abundamiento, la parte reclamante no se refirió en sus
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argumentaciones a si la sentencia dictada en los autos RIT ES-07-00015-2012, anteriormente
resuelta, se encuentra firme o ejecutoriada, razones todas por las que deberá desestimarse la
alegación planteada por la parte reclamante.
II. NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA CONTRIBUYENTE
RECLAMANTE.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto controvertido, la
parte reclamante señala que la actividad que realiza no es de aquellas de “esparcimiento y
diversión” que contempla el No. 4° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que,
además, ésta no constituye un “servicio”, en los términos del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, por lo que no procede gravarla con IVA. Lo anterior, debido a que el
concepto de juego va más allá de un ejercicio recreativo, pues de acuerdo a la Real Academia
Española, este ejercicio está sometido a reglas y existe la incertidumbre de ganar o perder.
Agregando que hay distintos tipos de juego y que aquellos de habilidad o destreza que tengan
por única finalidad la diversión o esparcimiento, en cuanto exista una contraprestación en dinero
por participar o presenciar la actividad, ciertamente están contenidos en la norma antes referida,
pero que si conllevan otros fines, como es la eventual obtención de un premio no puede ser
subsumido en dicha categoría, indicando, al respecto, que al intérprete le está vedado
considerar el fin último buscado por el sujeto al desarrollar la actividad, por lo que debe
interpretarse que el hecho gravado en el numeral 4 de la norma en cuestión es la actividad en
que únicamente se desarrollan labores de diversión o esparcimiento. Por último, señala que el
servicio prestado por su parte consiste en poner a disposición de terceros ciertas máquinas para
la explotación por estos, pero no percibe algún tipo de remuneración o similar por ello,
añadiendo que el servicio prestado es gratuito, pues no cobra por el ingreso de las personas,
por lo que no debiese considerarse otros dineros para un eventual cálculo de IVA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada señala que
la clasificación de esta actividad comercial se efectúa en base a criterios objetivos que se
desprenden de su propia naturaleza, en primer término por la condición de juego de las
máquinas tragamonedas, que contienen la posibilidad de ganar o perder, y de un segundo
elemento contenido en todo juego, esto es, su carácter recreacional, que es sustancial a su
definición, ello sin perjuicio de que existan otros posibles móviles particulares y subjetivos. Y,
sumado a lo anterior, que el contribuyente posee la estructura de “empresa”, lo cual permite
comprender la actividad dentro del numeral 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Finalmente, en cuanto a la calificación de servicio, indica que la explotación comercial de
las máquinas tragamonedas comprende un servicio consistente en la disponibilidad de uso de
estas máquinas de juego por parte del propietario al cliente, recibiendo como contraprestación
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una suma de dinero que se deposita en éstas, en razón al tiempo en que son utilizadas y que
constituye una forma de remuneración.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a fin de resolver las alegaciones antes descritas, es
necesario determinar la naturaleza de la actividad desarrollada por la parte reclamante,
consistente en la explotación de máquinas de juego, durante los períodos a que se refieren las
liquidaciones de autos, de tal manera de determinar si la renta que produce dicha actividad se
encuentra o no comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y si
se trata de un servicio, para los efectos del N° 2 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe considerar que no se encuentra
controvertido en autos que la actividad ejercida por la parte reclamante corresponde a la
explotación de máquinas de juegos de habilidad y destreza, la cual se refiere específicamente a
máquinas tragamonedas expendedoras de premios en dinero, para cuyo uso, de acuerdo a lo
expresado en forma conteste por los testigos que declararon en estos autos y según máximas
de la experiencia, se requiere que los clientes ingresen dinero a las mismas, ya sea monedas o
billetes y, luego de ser operadas por éstos, las máquinas pueden o no entregar premios en
dinero, que los clientes en el presente caso cobran directamente en la caja del local, según
depusieron los testigos.
Que, en relación a lo anterior, el testigo don Héctor Fabián Mella Vergara,
manifiesta ser Presidente de la Asociación de Comerciante de Juegos Electrónicos “AGIMET” y
que, en dicha condición, conoce el local del reclamante, pues debe visitarlo de vez en cuando.
Que interrogado y repreguntado al tenor del punto de prueba de autos, declaró que la
naturaleza del juego es la entretención, otorgando un resultado positivo o negativo a la persona
que juega en las máquinas, las cuales pueden entregar eventualmente premios en dinero, que
puede ser mayor al valor ingresado originariamente por el jugador.
Que, unido a lo precedente, corresponde tener presente que, de acuerdo a lo
declarado por los testigos de la parte reclamante, no se cobra por la entrada al establecimiento
comercial, el cual cuenta con alrededor de 20 máquinas de juego, una caja, un dispensador de
bebidas y otro de café, dos baños y televisión, los cuales no tienen un cobro extra, lo que
también fue confirmado por el testigo de la parte reclamada, don Pablo César Rojas Jaque,
quien manifestó que existía una máquina de bebidas que expendía el producto sin cobros
extras.
VIGÉSIMO: Que, analizado el mérito de los antecedentes, en especial lo
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razonado en el considerando previo, se concluye que la actividad ejercida por la contribuyente
de autos corresponde a una de aquellas contempladas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, específicamente, a la de empresa de diversión y esparcimiento.
Lo anterior se determina teniendo presente la calidad de juego de las máquinas
que se utilizan en el establecimiento de la contribuyente reclamante, misma categoría que
incluso sus testigos otorgan a la actividad, según manifestaron en estrado, en el cual
depusieron que se trataba de “un juego de entretención”, “yo voy, juego, a veces gano a veces
pierdo”, “Yo voy y juego a las máquinas”, “el juego se ingresa en él y se hacen los pagos en
caja”, “básicamente la gente va a entretención y también porque puede ganar dinero”, etc. Y
que, además, la regulación de la actividad en la comuna de Talca, sometida a la ordenanza que
“Regula Autorización Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad y Destreza o Juegos de
Similares Características”, contenida en el Decreto Alcaldicio N° 2104, de fecha 14.03.2011, de
la I. Municipalidad de Talca, señala en el artículo 1°, lo siguiente: “La presente Ordenanza
regula las condiciones exigidas para el funcionamiento de los establecimientos que
exploten comercialmente máquinas de juegos electrónicos que otorguen premios en dinero,
cuyo resultado dependa del predominio de la habilidad y destreza por sobre el azar,
conforme la legalidad vigente”, norma municipal general y obligatoria para la comunidad, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, y que confirma la calidad de juego de las máquinas utilizadas por el
contribuyente reclamante en su actividad comercial.
En efecto, las máquinas a través de las cuales la contribuyente reclamante
desarrolla su actividad tienen la calidad de máquinas de juego, entendiendo el término “juego”
como el "Ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde.”, según lo
consignado en el Diccionario de la Real Academia Española. Cumpliéndose en el caso que el
ejercicio de la actividad ofrecida por el reclamante es de entretención y se encuentra sometido a
reglas, lo que se corrobora de las declaraciones testimoniales antes referidas y, en especial, de
lo manifestado por el testigo don Héctor Fabián Mella Vergara, quien indicó que en base a la
habilidad y destreza que pueda desarrollar el cliente en la máquina, va a obtener un resultado
positivo o negativo, es decir, ganará o perderá, de lo que se desprende que el uso de la
máquina estaría sujeto a reglas, pudiendo ganar o perder.
Que, establecido lo anterior, corresponde determinar el significado de las
palabras “diversión” y “esparcimiento” utilizadas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. En este sentido, y considerando que la norma legal no las define, debe
acudirse nuevamente al Diccionario de la Real Academia Española que define el vocablo
“Diversión” como la “acción y efecto de divertir”, y en su segunda acepción, como “Recreo,
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pasatiempo, solaz”. A su vez, define “Divertir”, en su primera acepción, como “Entretener,
recrear.” y el término “Esparcimiento” como “Diversión (recreo). Conjunto de actividades con
que se llena el tiempo libre.”
Así entonces, es posible concluir que el término “juego” en cuanto ejercicio
recreativo, aplicable a las máquinas electrónicas del contribuyente reclamante, está claramente
vinculado y relacionado con los vocablos “diversión” y “esparcimiento” que contempla el No. 4
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que las personas que ingresan al
local de la parte reclamante, y utilizan las máquinas electrónicas existentes en el lugar, reciben
un servicio de diversión y esparcimiento por parte del contribuyente. Lo cual también se ve
refrendado de acuerdo a las declaraciones de los testigos de ambas partes y, en particular, por
lo atestiguado por los testigos de la parte reclamante, esto es, don Manuel Alejandro Véliz
Cubillos y don Carlos Andrés Loyola Plaza, quienes manifestaron ser jugadores de las
máquinas ubicadas en el local de la contribuyente reclamante y que concurren a entretenerse y
a tratar de ganar.
Que, por último, a todo lo anterior se suma el hecho que la contribuyente
reclamante, en virtud del servicio que ofrece, posee la estructura de una “Empresa”,
entendiendo este concepto como toda organización individual o colectiva, en que utilizando
capital y trabajo, se persigue obtener un lucro o beneficio pecuniario, por lo que no cabe sino
concluir que las máquinas electrónicas que utiliza en su establecimiento comercial, en el
contexto antes descrito, son máquinas de juego que le permiten desarrollar la actividad de
empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el No. 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser
desestimada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no altera lo concluido por este Tribunal, que la parte
reclamante haya alegado que el hecho gravado en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta es aquella actividad en la que “únicamente” se desarrollan labores de
esparcimiento y diversión, y no otras actividades o fines, como es la obtención de un premio,
asociado a las habilidades del sujeto.
Efectivamente, la alegación precedente no podrá prosperar en los términos
indicados, toda vez que, de acuerdo al tenor literal de la norma legal en comento, lo gravado es
la renta obtenida por empresas de diversión y esparcimiento, de tal manera que la norma en
estudio grava la renta desde la perspectiva del contribuyente y no del público usuario del
servicio de esparcimiento y diversión, por lo que debe atenderse al carácter del servicio
prestado y no a las consideraciones personales que puedan tener los clientes, motivaciones
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que pueden ser incluso distintas a las señaladas por la parte reclamante.
En consecuencia, teniendo presente lo ya razonado en el considerando
precedente en el cual se ha determinado el carácter de juego de las máquinas electrónicas
utilizadas por la contribuyente reclamante en su local comercial y que, a través, de ellas se
presta un servicio de diversión y entretenimiento, no cabe sino considerar dicho carácter a fin de
establecer que se trata de una actividad contemplada en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, norma que no distingue en cuanto a la motivación del usuario sino que
atiende al carácter de la actividad en sí.
III. SERVICIO PRESTADO POR LA CONTRIBUYENTE RECLAMANTE Y EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, habiéndose establecido que el servicio
prestado por la contribuyente reclamante, a través de la explotación de máquinas de juego que
realiza en su local comercial denominado "Entretenimientos PUNTO CENTRO", constituye una
actividad de empresa de diversión y esparcimiento, comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde ahora determinar si dicha actividad es o no un
servicio afecto con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el No. 2
del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, consigna qué debe entenderse
por Servicio, señalando lo siguiente:
“Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá:
2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y
por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.”
Por su parte, el artículo 5° del mismo cuerpo legal establece lo siguiente:
“Artículo 5º.- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios
prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración
correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
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Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la
actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente
del lugar donde éste se utilice.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que de las normas legales antes transcritas se desprende
que para que se esté en presencia de un servicio gravado con Impuesto al Valor Agregado
deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que exista una acción o prestación que una persona realiza para otra;
b) Que por esa acción o prestación la persona perciba un interés, prima, comisión
o cualquiera otra forma de remuneración;
c) Que provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendida en los
Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y
d) Que sea prestada o utilizada en el territorio nacional.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a lo anterior, el primero y el último de los
requisitos antes señalados no se encuentran controvertidos entre las partes, mientras que ya se
encuentra establecido que la actividad de la contribuyente reclamante sí está comprendida en el
N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente, dentro de la actividad
de las empresas de diversión y esparcimiento.
Que, por tanto, resta analizar la última de las alegaciones de la parte reclamante,
esto es, si percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración por la
acción o prestación que realiza a favor de sus clientes, lo cual niega, por cuanto dice que el
servicio prestado es gratuito, ya que “no percibe dinero o pago por el servicio de poner a
disposición de los jugadores las máquinas de su establecimiento, pues no cobra por el ingreso
de las personas al mismo”, añadiendo al respecto que ello no debe confundirse con la renta
eventual, sobre la cual debe pagar el correspondiente impuesto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo ya razonado en el considerando Décimo
Noveno, de acuerdo a lo expresado en forma conteste por los testigos de autos y según
máximas de experiencia, para el uso de las máquinas electrónicas de juego se requiere que los
clientes ingresen dinero a las mismas, ya sea monedas o billetes, es decir, si bien no pagan por
ingresar al lugar, lo cierto es que no se trata de un servicio gratuito como indica la parte
reclamante.
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Que, en consecuencia, a juicio de este sentenciador, no es efectivo que la
contribuyente reclamante no perciba dineros o pagos por poner a disposición de sus clientes las
máquinas de juego de su establecimiento y demás elementos que conforman su servicio, lo que
se encuentra corroborado de sus dichos, pues también reconoce que el ejercicio de la actividad
de explotación de máquinas de habilidad y destreza sí le reporta ingresos, no indicando que
estos provengan de alguna fuente distinta de aquel dinero que los clientes depositan en las
máquinas de juego para su operación, ingresos que, por lo demás, pueden o no coincidir con la
eventual renta que genere la actividad desarrollada por la contribuyente reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, al no existir una norma legal que
declare que la actividad desarrollada por la contribuyente reclamante no es un hecho gravado o,
bien, que se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado, debe concluirse que el servicio
prestado por la contribuyente a sus clientes sí se encuentra afecto con dicho tributo, por lo que
esta otra alegación planteada por la reclamante también deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el resto de la prueba aportada en autos, esto es, la
respuesta al Oficio 15/2015, remitida por la I. Municipalidad de Talca no podrá ser considerada
por cuanto fue agregado al proceso fuera del término probatorio. Sin perjuicio de lo anterior,
debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, en relación con la Ordenanza que rola a fojas 66 y
siguientes, en cuanto a su carácter de norma general y obligatoria aplicable a la Comunidad,
que se encuentra publicada por la respectiva Municipalidad.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 423 a 434, de fecha 31.07.2014,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la
reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante,
por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por JUAN ANTONIO
LECAROS MORENO, RUT N° 11.223.076-9, en representación de la sociedad COMERCIAL
CAMPOS Y OTRA LIMITADA, RUT N° 76.213.251-6, ambos ya individualizados, en contra de
las Liquidaciones Nos. 423 a 434, de fecha 31.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 423 a 434, de fecha 31.07.2014,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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20
Autoriza don Victor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.