Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00005-2015 · 31 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00005-2015
- RUC
- 15-9-0000284-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOCIEDAD TELEVISIVA CABLE SANTA JUANA LTDA.”
RUC 15-9-0000284-7
RIT GS-07-00005-2015
Talca, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 12 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N° 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°
16.899.504-0, ambas abogadas, en representación de la SOCIEDAD TELEVISIVA CABLE
SANTA JUANA LIMITADA, RUT N° 77.967.380-4, con giro en “emisión de televisión por cable,
compra de materiales y servicios”, todas domiciliadas para estos efectos en 1 Norte N° 931,
oficina 601, Edificio Portal del Maule, Talca, quienes formulan descargos, dentro de plazo legal,
conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo
161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 1, de fecha 12.03.2015, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le
imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, con expresa condena en
costas.
Respecto de los hechos, señalan que a través de la Notificación N° 15, folio
1414139, de fecha 12.03.2015, su representada tomó conocimiento del Acta de Denuncia N° 1,
donde se le informó que en el proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N°
1 de la Unidad de Linares del S.I.I., se detectó que en los períodos marzo, abril, mayo, junio,
julio, octubre de 2012 y mayo de 2013, registró en su contabilidad un total de 15 facturas
material y/o ideológicamente falsas, correspondiente a cuatro proveedores, con la finalidad de
aumentar su crédito fiscal. Asimismo, exponen que como principal fundamento invocado para
acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas se encuentra la declaración jurada de fecha
14.04.2014, prestada por el representante legal de la denunciada, quien ante funcionario del
S.I.I. señaló no conocer a los supuestos proveedores y en dos de los casos, además, no
recordar haber operado con ellos.
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En la formulación de los descargos, y sin alegar sobre la falsedad imputada a las
facturas en cuestión, dicen que en relación con la naturaleza de la infracción del inciso segundo
del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, en la jurisprudencia han existido dos variantes:
una que algunos tribunales señalan que lo que existe es un delito tributario, ya sea que consista
en la aplicación de una sanción privativa de libertad o bien una sanción pecuniaria, y por lo
tanto es analizada desde la perspectiva penal; y que otros, en cambio, expresan que hay que
distinguir que cuando se aplica una sanción privativa de libertad, se trataría de un delito
tributario de carácter penal, en cambio, si se aplica una multa equivalente al perjuicio fiscal,
tienen aplicación únicamente las normas de derecho común.
Desarrollando la tesis de que “la sola aplicación de la sanción pecuniaria
mantiene la naturaleza penal de la infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario”, dicen
que respecto al dolo que alude la voz “maliciosamente”, se debe tener en consideración el
principio de la legalidad que prima en Derecho Penal, vinculado con la presunción de inocencia
contenido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y los tratados
internacionales. Así, dicen que “no es posible aseverar que existe dolo,…, por el solo hecho de
la existencia de facturas supuestamente falsas, sin tener en cuenta que el dolo que expresa la
norma en cuestión, se traduce cuando una persona quiere ejecutar una acción ilícita, conoce la
ilicitud de su comportamiento, lo realiza y también quiere su resultado…”. En este contexto,
exponen que su representada no tuvo conocimiento de la existencia de las supuestas facturas
falsas, según quedó establecido en la declaración jurada prestada por el representante legal de
la sociedad denunciada y consecuente con las declaraciones de los proveedores. Arguyen que
el S.I.I. erró al imponer la sanción pecuniaria, porque el supuesto infractor, al no tener
conocimiento respecto de la supuesta maniobra para pagar menor impuesto, mal podría tener la
intención de querer consecuencias dañosas con su actuar. Finalmente, dicen que en caso de
existir dolo, fue precisamente de parte de la administración contable, aludiendo a que el dolo es
personal y no corresponde, en este caso, imputarlo a una persona por un hecho de terceros,
como se pretende.
En cuanto a la segunda tesis planteada, esto es, que con “la aplicación de la
sanción pecuniaria, hace mutar la naturaleza jurídica de la infracción al artículo 97 N° 4 del
Código Tributario en un asunto tributario civil”, en este sentido, citan el fallo de la Excelentísima
Corte Suprema, causa Rol N° 769-2009, de fecha 13.01.2011, que trataría de un caso similar al
de autos; y el artículo 707 del Código Civil que señala: “La buena fe se presume, excepto en los
casos en que la ley establece la presunción contraria”. “En todos los otros la mala fe deberá
probarse”. Así, dicen que “no existiendo norma especial en el Código Tributario en la cual se
establezca la existencia de una presunción de dolo, no cabe aseverar como lo señala la
funcionaria que redactó Acta de denuncia, la existencia de una presunción de dolo…”. También,
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y citando lo dispuesto en el artículo 44 inciso 5° del Código Civil: “EL DOLO CONSISTE EN LA
INTENCIÓN POSITIVA DE INFERIR INJURIA A LA PERSONA O PROPIEDAD DE OTRO”,
dicen que en la declaración jurada que prestó el representante de la recurrente, quedó de
manifiesto que él no tuvo conocimiento de la existencia de las supuestas facturas falsa y que
por lo mismo el S.I.I. procedió a imponer una sanción pecuniaria en lugar de una sanción
privativa de libertad, pero que “erró el S.I.I., puesto que si no existió conocimiento del supuesto
infractor respecto de la supuesta maniobra para pagar menor impuesto, mal entonces podrían
tener la intención de producir consecuencias dañosas con su actuar (dolo directo), el cual se
materializa en un perjuicio pecuniario para el Fisco de Chile”. Agregando a continuación que
“si eventualmente existió dolo, es decir un actuar fraudulento con intención de provocar daño,
querido y conocido por su autor, fue de parte de la administración contable de la cual el
contribuyente se asesoró, pues a través de ésta se recibían dichas facturas y se pagaban los
impuestos, o bien el representante de la contribuyente confiaba en el monto a pagar de impuestos
informados por el profesional a cargo sin verificar el respectivo formulario y su pago para que
coincidiesen con lo efectivamente entregado”. Por lo anterior dicen que “no por verificarse
facturas falsas en su contabilidad, es imputable a nuestra representada, puesto que el “dolo” es
personal y no corresponde en este caso imputarlo a una persona por un hecho de terceros, no
teniendo el contribuyente injerencia alguna en dicho actuar malicioso”. Finalmente, manifiestan
que el representante de la Sociedad denunciada delegó gran parte de sus facultades
administrativas y especialmente las contables producto del escaso conocimiento que tenía de
ellas, lo que sumado a los problemas visuales que presenta y su baja escolaridad, habrían
generado los escenarios propicios para ser víctima de los delitos ejecutados por terceros.
Por otro lado, hacen presente que lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, se debe entender y aplicar en su sólo contexto y con carácter totalmente restrictivo
debido a que está orientado a probar, mediante los documentos y registros contables, la:
“verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto” y que en ningún caso a especificar que es el
contribuyente quien debe probar que no ha actuado con dolo, por lo que si hubo actuar doloso,
le corresponde al S.I.I. probarlo. En ese mismo orden de cosas, dicen que para aplicar la
sanción de la infracción del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se
deben cumplir todos los supuestos que establece la norma, siendo relevante la palabra
“maliciosamente”, equivalente al concepto de dolo, constituyendo precisamente este requisito el
más importante, el que no existe en la especie y que no ha sido acreditado por el S.I.I.
Asimismo, respecto del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley No. 825, de 1974, como argumento
para la aplicación de la sanción dicen que “… no es fundamento suficiente para configurar la
infracción del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, puesto que se
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reconoce expresamente por el representante de nuestra representada que las operaciones o
servicios nunca existieron por tanto resulta ilógico por parte de la fiscalizadora citarlo para
estos efectos”.
En otro orden de cosas, invocan el actuar de buena fe de la denunciada, reflejado
en el acta de denuncia, donde en lo pertinente la fiscalizadora señala: “… que en
reconocimiento de los hechos denunciados, presentó declaraciones de impuestos rectificatorias,
solicitando la emisión de los giros por las diferencias de impuestos generadas en los períodos
respectivos; los cuales a la fecha ya se encuentran íntegramente pagados”. Además, alegan
que no se evidencia perjuicio fiscal, como lo señala el acta de denuncia, fundado en que al
verificar la denunciada que existían operaciones falsas, procedió a rectificar las declaraciones
de impuestos conforme a como le fue sugerido y que menos es aplicable la diferencia
actualizada que se calcula al 31.03.2015, ya que conforme se indica en el acta de denuncia, la
diferencia de impuesto fue pagada, omitiéndose que esto fue a través de un convenio con la
Tesorería General de la República en el año 2014.
En resumen, dicen que los hechos denunciados representan conductas de
terceros por lo que no es posible acreditar la participación de su representada; que a través de
las declaraciones juradas no es posible presumir que ha existido una relación concertada para
defraudar al Fisco; que la conducta delictual tributaria no se puede sustentar en presunciones;
que no hay pruebas que establezcan la forma en que el denunciado ha participado en los
hechos o como se vincula con ellos; que en las declaraciones juradas de terceros y del
representante de la denunciada se advierte que ninguno de ellos se conocía, lo que acredita
que la contribuyente no tenía conocimiento de tales hechos; que por su bajo nivel educacional y
pérdida de su visión casi total, dependía de terceros administradores y que serían ellos los que
realizaron tales perjuicios; que la reclamante no ha aceptado la participación en los hechos
delictuales, limitándose a declarar lo único cierto “que no conocía a tales proveedores”; que el
representante de la denunciada siempre estuvo dispuesto a prestar cooperación; y que el solo
hecho de que la Sociedad haya aceptado y usado las facturas, para obtener crédito fiscal, no es
razón suficiente para que se configure la infracción, ya que el uso debe ser a sabiendas de que
son falsas, y que le corresponde al S.I.I. acreditar la existencia del dolo. Agregando que en la
instancia administrativa, el representante de la contribuyente denunciada procedió a rectificar
las diversas declaraciones de impuestos conforme a lo sugerido en la etapa de fiscalización,
determinando una diferencia de impuesto que ya fue pagada, según da cuenta la propia acta de
denuncia, y por tanto no se evidencia perjuicio fiscal en el caso.
Finalmente, solicitan tener en consideración las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contempladas en los Nos. 6° y 3° del artículo 107 del Código Tributario, ello por
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cuanto dicen que su representada siempre prestó cooperación durante la recopilación de
antecedentes; que cuando se le indicó que debía rectificar sus declaraciones y/o pagar algún
impuesto, lo realizó inmediatamente; y que el grado de cultura del representante de la
reclamante, se ve influenciado por haber cursado estudios sólo hasta séptimo básico, sumado a
los problemas visuales que lo aquejaban. Con todo, solicitan tener por presentados los
descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1, de fecha 12.03.2015, y que se acoja la
reclamación dejándola sin efecto, condenando en costas a la reclamada.
A fojas 74 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los
descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 1, de fecha 12.03.2015. Solicitando,
en definitiva, que se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes los
descargos presentados por la reclamante de autos, con costas, en virtud de las consideraciones
que se describen resumidamente a continuación.
Expone, en primer lugar, que en proceso de recopilación de antecedentes
iniciado por el Grupo N° 1 de la Unidad de Linares, de la VII Dirección Regional del Servicio de
Impuesto Internos, se detectó que en los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre
de 2012, y mayo de 2013, la denunciada registró en su contabilidad, un total de 15 facturas
material e ideológicamente falsas.
Agrega que, con los antecedentes recopilados, se determinó que los hechos
descritos constituyen el delito tributario tipificado y sancionado en el inciso segundo del No. 4°
del artículo 97 del Código Tributario; y que mediante Resolución Exenta N° 1, de fecha
10.03.2015, se decidió perseguir sólo la aplicación de la sanción pecuniaria, levantando el Acta
de Denuncia No. 1, de fecha 12.03.2015, la que fue notificada en esa misma fecha.
En relación a los fundamentos del reclamo de autos, específicamente en cuanto
a las tesis relacionadas con la naturaleza jurídica de la infracción denunciada, dice que
efectivamente el dolo al que hace referencia el acta de denuncia, no es el dolo desde la
perspectiva penal, sino que se trata de un dolo objetivo, que se asocia a la descripción fáctica
de los ilícitos tipificados en los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, entendiendo que la malicia que exige la norma se configura sólo con el hecho
objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación
falsa. Asimismo, señala que las consideraciones para optar por la aplicación de la sanción
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pecuniaria, en lugar de la acción criminal, obedece sólo a una facultad discrecional y no a la
falta de configuración de los ilícitos denunciados.
Por su parte, respecto del fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol N° 769-2009, citado por la reclamante, contrario a lo que ella pretende, explica que
éste no le favorece puesto que según dicha jurisprudencia, la carga de la prueba recaería en la
denunciada y no en el S.I.I. Sin perjuicio de ello, indica que en el caso de autos, con los
antecedentes acompañados a la denuncia se configura plenamente la infracción del inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se encuentra debidamente
acreditada la falsedad de las facturas, la inexistencia de las operaciones que se consignan en
ellas, el registro de las facturas en la contabilidad de la denunciada, la utilización del respectivo
crédito fiscal y. por consiguiente, la presentación de declaraciones fundadas en documentación
falsa, todos hechos que dice no ser controvertidos por la recurrente en el presente reclamo.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio fiscal, señala que éste se produjo en el
momento en que la denunciada utilizó el crédito fiscal que emanaba de las facturas falsas y que
el hecho de que haya presentado declaraciones rectificatorias y pagado los impuestos
determinados en ellas, no lo libera de la configuración de la infracción denunciada. Agrega que
resulta a lo menos curioso que la recurrente pretenda ser considerada víctima de los hechos
acontecidos, pues la única beneficiada con las consecuencias de estos ilícitos es ella misma, ya
que las facturas emitidas generan IVA créditos fiscales para quienes las reciben y que no le
resulta creíble, y menos justificable, que el representante legal de la denunciada no se
percatara de la falsedad de las facturas, así como de la falta de supervisión de las operaciones
que se realizaban en su nombre.
Entretanto, respecto del monto de la multa, señala que debe tomarse en
consideración las circunstancias agravantes de responsabilidad contempladas en los numerales
4°, 5° y 7° del artículo 107 del Código Tributario. En efecto, dice que la denunciada inició
actividades en el año 2003 y su representante legal como persona natural en el año 1996,
hechos que hacen presumir que tenía conocimiento de la obligación legal infringida; que la
conducta denunciada ocasionó un perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
por un valor histórico de $18.814.350.-, en solo siete períodos mensuales; y que las acciones
descritas demuestran un alto grado de negligencia del representante legal de la denunciada,
por cuanto la falsedad material de los documentos era fácilmente verificable, así como también,
por el hecho de incorporar documentos en la contabilidad y utilizar su crédito fiscal indebido que
de ellos emanaban, sin conocer a quien, supuestamente, se los proporcionaba.
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Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante de autos,
aplicando la sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos los que
configuran la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, con costas.
A fojas 84 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 88 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada mediante escrito que rola a fojas 87.
A fojas 90 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante mediante escrito que rola a fojas 89.
A fojas 98 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial de los testigos de la
parte reclamante.
A fojas 153 y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
señalados, por la parte reclamante según escrito de fojas 103; y por la parte reclamada, según
escritos que rolan a fojas 143 y vuelta, y a fojas 150.
A fojas 166 y siguientes, se tuvieron por acompañados, con citación, los
documentos señalados por la parte reclamada, según escrito que rola a fojas 165 y vuelta.
A fojas 176, se decretó tener presente, lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamante, a fojas 168 y siguientes.
A fojas 177, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 12 y siguientes, comparecen doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA
FUENZALIDA, ambas en representación de la contribuyente SOCIEDAD TELEVISIVA CABLE
SANTA JUANA LIMITADA, RUT N° 77.967.380-4, todas ya individualizadas, quienes formulan
descargos, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de
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Denuncia No. 1, de fecha 12.03.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; solicitando
que ésta sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos
de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 74 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en
contra del acta de denuncia recurrida, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante, con costas, por
las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que, el acto reclamado en estos autos lo constituye el Acta de
Denuncia No. 1, de fecha 12.03.2015, que rola desde fojas 1 a 5 vuelta, la cual consigna que
en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 1 de la Unidad de Linares
del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el referido contribuyente, en los períodos de
marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2012, y mayo de 2013, registró un total de 15
facturas material y/o ideológicamente falsas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar su
IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al
que se encontraba obligado.
Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la denunciada, mediante la
utilización de facturas falsas de 4 supuestos proveedores, aumentó maliciosamente el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado;
y que el IVA crédito fiscal cuestionado representa, en promedio, el 57,2% en los períodos
respectivos.
CUARTO: Que, por otra parte, cabe hacer presente que en los juicios tributarios
la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de
reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de
los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario
podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite
de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento
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que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman
parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que del acta de denuncia, que rola desde fojas 1 a 5 vuelta, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
- La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, según el mérito de autos, se colige que las partes no controvierten
los siguientes hechos:
a) Que la denunciada tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado;
b) Que la denunciada registró en su contabilidad las 15 facturas que fueron objetadas como
falsas por el S.I.I.;
c) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, en los períodos a
los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas; y
d) Que la denunciada presentó declaraciones de impuestos rectificatorias y pagó las diferencias
generadas en los respectivos períodos.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, en autos existe controversia sobre si la
denunciada, utilizando las facturas cuestionadas como falsas, realizó maliciosamente alguna
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 84 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba:
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I.- DOCUMENTAL:
1) A fojas 101, Copia de correo electrónico, Asunto: Notificación Cierre de Atención CRM:
0001699, enviado por Oficina Atención Ciudadana Ayuda Mineduc.
2) A fojas 102, Pantallazo extraído de página web certificados.mineduc.cl/certificados-
web/mvc/consulta/disponibles, de fecha 05.10.2015.
II.- TESTIMONIAL:
1) A fojas 98 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de
fojas 84 y vuelta, los testigos don Oscar Alberto Millares Muñoz, RUT N° 13.242.666-K; y
don Cristian Patricio Acuña Moreira, RUT N° 11.644.702-9.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con el escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Acta de denuncia N° 1, de fecha 12.03.2015.
2) A fojas 7, Notificación N° 15, Folio N° 1414139, de fecha 12.03.2015.
3) A fojas 8 y siguientes, Mandato administrativo y judicial otorgado con fecha 24.03.2015, ante
Notario Público de Talca don Héctor Ferrada Escobar.
UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 104 y vuelta, Copia autorizada SIIC, del contribuyente Juan Carlos Salas Saavedra.
2) A fojas 105, Copia autorizada de “Actividad Económica”, del contribuyente Juan Carlos
Salas Saavedra.
3) A fojas 106 y siguientes, Copia autorizada de 19 Declaraciones mensuales,
correspondientes a los Formularios 29, primitivos y rectificados, presentados por la
reclamante, para los períodos marzo; abril; mayo; junio; julio; y octubre de 2012; y mayo de
2013.
4) A fojas 125 y siguiente, Copia autorizada de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, del
contribuyente Mario Díaz Salinas.
5) A fojas 127 y siguientes, Copia autorizada “IVA del contribuyente”, declarado en los años
comerciales 2011; 2012; 2013; 2014; y 2015, por el contribuyente Mario Díaz Salinas.
6) A fojas 132, Copia autorizada “Timbrajes – Facturas”, del contribuyente Mario Díaz Salinas.
7) A fojas 133, Copia autorizada de Declaración y pago simultáneo mensual Formulario 29,
folio N° 582881134, período noviembre de 2011, presentada por el contribuyente Mario Díaz
Salinas.
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8) A fojas 134 y vuelta, Copia autorizada de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, de la
contribuyente Johanna Ancieta Henríquez.
9) A fojas 135, Copia autorizada “Timbrajes – Facturas”, del contribuyente Danny Tabilo
Álvarez.
10) A fojas 136, Copia autorizada de Declaración y pago simultáneo mensual Formulario 29,
folio N° 5303299296, período marzo de 2012, presentada por la contribuyente Johanna
Ancieta Henríquez.
11) A fojas 137, Copia autorizada “Timbrajes – Facturas”, de la contribuyente Johanna Ancieta
Henríquez.
12) A fojas 138 y siguiente, Copia autorizada de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, del
contribuyente Danny Tabilo Álvarez.
13) A fojas 140 y vuelta, Copia autorizada “IVA del contribuyente”, declarado en el año
comercial 2013, por el contribuyente Danny Tabilo Álvarez.
14) A fojas 141, Copia autorizada de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, del contribuyente
Eduard Sepúlveda Guzmán.
15) A fojas 142 y vuelta, Copia autorizada “IVA del contribuyente”, declarado en el año
comercial 2012, por el contribuyente Eduard Sepúlveda Guzmán.
16) A fojas 144 y siguiente, Información obtenida del sitio web www.sii.cl, correspondiente a
“Consultar Situación Tributaria de Terceros”, relativa al contribuyente Mario Alberto Díaz
Salinas, RUT N° 12.110.373-7.
17) A fojas 146 y vuelta, Información obtenida del sitio web www.sii.cl, correspondiente a
“Consultar Situación Tributaria de Terceros”, relativa a la contribuyente Johanna Paola
Ancieta Henríquez, RUT N° 14.158.951-2.
18) A fojas 147, Información obtenida del sitio web www.sii.cl, correspondiente a “Consultar
Situación Tributaria de Terceros”, relativa al contribuyente Danny Michel Tabilo Álvarez,
RUT N° 11.852.180-3.
19) A fojas 148, Información obtenida del sitio web www.sii.cl, correspondiente a “Consultar
Situación Tributaria de Terceros”, relativa al contribuyente Eduard Octavio Sepúlveda
Guzmán, RUT N° 15.651.346-6.
20) A fojas 149, Información obtenida del sitio web www.sii.cl, correspondiente a “Consulta de
Documentos Autorizados”, relativa a factura N° 99, del contribuyente Danny Michel Tabilo
Álvarez, RUT N° 11.852.180-3.
21) A fojas 163 y vuelta, Copia autorizada “Resolución de Cometido” N° 13241, de fecha
15.09.2015.
22) A fojas 164 y vuelta, Copia autorizada “Resolución de Cometido” N° 13240, de fecha
15.09.2015.
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DUODÉCIMO: Que, adicionalmente, a través del Oficio Res. N° 2, de fecha
21.03.2015, que rola a fojas 71 y siguiente, la reclamada aportó los siguientes documentos:
1) Un Libro de compras y ventas con registros desde agosto de 2009 a junio de 2011; un
Libro de compras y ventas con registros desde julio de 2011 a agosto de 2013; un Libro de
compras y ventas con registros desde marzo de 2011 a agosto de 2013; un Libro de
compras y ventas con registros desde enero de 2010 a octubre de 2012; un Libro de
compras y ventas con registros desde julio de 2009 a agosto de 2013; un Libro de
compras y ventas con registros desde octubre de 2011 a agosto de 2013; y un Libro de
compras y ventas con registros desde noviembre de 2012 a agosto de 2013, todos de la
contribuyente reclamante, los que se encuentran materialmente en la Custodia N° T-5-
2015 del Tribunal.
2) A fojas 30 y siguientes, Acta de denuncia N° 1, de fecha 12.03.2015.
3) A fojas 36, Notificación N° 15, Folio 1414139, de fecha 12.03.2015.
4) A fojas 37, Resolución Ex. N° 1, de fecha 10.03.2015.
5) A fojas 38 y vuelta, Cartilla SIIC de la reclamante.
6) A fojas 39 y siguientes, Declaración jurada, de fecha 14.04.2014, de don Juan Carlos
Salas Saavedra.
7) A fojas 42 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Mario Alberto Díaz Salinas.
8) A fojas 43 y vuelta, Cartilla SIIC de la contribuyente Johanna Paola Ancieta Henríquez.
9) A fojas 44 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Danny Michel Tabilo Álvarez.
10) A fojas 46 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Eduard Octavio Sepúlveda Guzmán.
11) A fojas 47 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Felipe Alejandro Sepúlveda Córdova.
12) A fojas 48 y vuelta, Declaración jurada, de fecha 02.04.2014, de don Eduardo Sepúlveda
Guzmán.
13) A fojas 49 y vuelta, Declaración jurada, de fecha 29.09.2014, de don Ricardo Carrasco
Lagos.
14) A fojas 50 y siguiente, Original y duplicado de la factura objetada No. 8, supuestamente
emitida a la reclamante por Mario Alberto Díaz Salinas.
15) A fojas 52 y siguientes, Original de las facturas objetadas Nos. 1; 2; 3; 4; 5; 7; 8; 19; 20; y
38, supuestamente emitidas a la reclamante por Johanna Paola Ancieta Henríquez.
16) A fojas 62 y siguiente, Original y duplicado de la factura objetada No. 39, supuestamente
emitida a la reclamante por Johanna Paola Ancieta Henríquez.
17) A fojas 64, Original de la factura objetada No. 40, supuestamente emitida a la reclamante
por Johanna Paola Ancieta Henríquez.
18) A fojas 65, Original de la factura objetada No. 99, supuestamente emitida a la reclamante
por Danny Michel Tabilo Álvarez.
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19) A fojas 66, Original de la factura objetada No. 3, supuestamente emitida a la reclamante
por Eduard Octavio Sepúlveda Guzmán.
20) A fojas 67 y siguientes, Informes de Verificación de Documentos, respecto de los
documentos objetados.
DÉCIMO TERCERO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su
inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
DÉCIMO CUARTO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
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contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en
el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer
el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En primer
lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente
relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código
Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal,
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la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este
sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho
denunciado, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido
el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados
los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
Para luego, y sólo en el evento que se tenga por configurada la infracción
denunciada, corresponderá examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
sean aplicables en la especie.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador sostiene que la denunciada registró en su contabilidad 15 facturas con
membrete de los contribuyentes MARIO ALBERTO DÍAZ SALINAS, RUT N° 12.110.373-7;
JOHANNA PAOLA ANCIETA HENRÍQUEZ, RUT N° 14.158.951-2; DANNY MICHEL TABILO
ÁLVAREZ, RUT N° 11.852.180-3; y EDUARD OCTAVIO SEPÚLVEDA GUZMÁN, RUT N°
15.651.346-6, respectivamente, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la
misma acta se indican.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamante o denunciada alega que el
representante legal de la denunciada no tuvo conocimiento de la existencia de las supuestas
facturas falsas.
Para demostrar sus alegaciones, la reclamante aportó la documentación y
pruebas descritas en los considerandos Noveno y Décimo.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, la parte reclamada o denunciante, al
evacuar el traslado respectivo señala que con los antecedentes acompañados a la denuncia, se
encuentra debidamente acreditada la falsedad de las facturas. Además de indicar que la
falsedad de las facturas es un hecho no controvertido por la recurrente en el presente reclamo.
Con el objeto de acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de
Impuestos Internos aportó la documentación y las pruebas descritas en los considerandos
Undécimo y Duodécimo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende
aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la
falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo
en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad ideológica que
se imputa a la factura No. 8, emitida con fecha 30.05.2012, por un monto de IVA crédito fiscal
de $2.120.000.- y que tiene el membrete del contribuyente MARIO ALBERTO DÍAZ SALINAS,
RUT N° 12.110.373-7, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra
debidamente acreditada.
En efecto, de la declaración jurada de fecha 14.04.2014, de don JUAN CARLOS
SALAS SAAVEDRA, RUT. 9.675.517-1, en representación de la denunciada y ante funcionario
del S.I.I., que rola a fojas 39 y siguientes, se desprende que no conoce a don Mario Alberto Díaz
Salinas. A lo que se agrega que en la fiscalización efectuada, según se indica en el acta de
denuncia, se constató que la denunciada mantenía en su poder tanto el original de la factura
como su duplicado, según consta a fojas 50 y 51, lo que de ser efectiva la operación no debió
suceder, ya que la copia tendría que haber estado en poder del contribuyente emisor respectivo.
Lo concluido es plenamente concordante con lo manifestado por la propia
reclamante, mediante escrito de observaciones a la prueba, que rola a fojas 168 y siguientes,
pues en dicha presentación señala que “…, tal como se indicó en los descargos efectuados esta
parte no ha negado la falsedad de las facturas, no obstante no es un hecho imputable a nuestra
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representada si no a terceros…”, afirmación que constituye un evidente reconocimiento de la
falsedad de la factura cuestionada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, respecto de la falsedad ideológica
que se imputa a la factura No. 1, emitida con fecha 02.03.2012, por un monto de IVA crédito
fiscal de $1.289.150.-; factura No. 2, emitida con fecha 16.03.2012, por un monto de IVA crédito
fiscal de $1.482.000.-; factura No. 3, emitida con fecha 30.03.2012, por un monto de IVA crédito
fiscal de $1.516.200.-; factura No. 4, emitida con fecha 03.04.2012, por un monto de IVA crédito
fiscal de $1.543.750.-; factura No. 5, emitida con fecha 16.04.2012, por un monto de IVA crédito
fiscal de $1.733.750.-; factura No. 7, emitida con fecha 23.04.2012, por un monto de IVA crédito
fiscal de $1.092.500.-; factura No. 8, emitida con fecha 30.04.2012, por un monto de IVA crédito
fiscal de $1.092.500.-; factura No. 19, emitida con fecha 11.07.2012, por un monto de IVA
crédito fiscal de $1.352.800.-; factura No. 20, emitida con fecha 31.07.2012, por un monto de
IVA crédito fiscal de $651.700.-; factura No. 38, emitida con fecha 15.10.2012, por un monto de
IVA crédito fiscal de $978.500.-; factura No. 39, emitida con fecha 15.10.2012, por un monto de
IVA crédito fiscal de $570.000.-; y factura No. 40, emitida con fecha 30.10.2012, por un monto
de IVA crédito fiscal de $1.301.500.- todas con el membrete de la contribuyente JOHANNA
PAOLA ANCIETA HENRÍQUEZ, RUT N° 14.158.951-2, cabe señalar que luego de analizados
los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, en declaración jurada de fecha 14.04.2014, que rola a fojas 39 y
siguientes, don JUAN CARLOS SALAS SAAVEDRA, RUT. 9.675.517-1, en representación de la
denunciada y ante funcionario del S.I.I., interrogado en cuanto a si conoce a doña Johanna
Ancieta Henríquez, señaló: “No, no la conozco”, y respecto a las facturas cuestionadas indicó:
“No, no reconozco esas operaciones, en ella aparece mi nombre y una firma que no es la mía, yo
tengo un problema visual, que no me permite escribir”. Además, en respuesta a si reconoce como
falsas, material y/o ideológicamente las facturas cuestionadas, afirmó: “Si, son falsas, alguien
falsificó mi firma”.
Conclusión que es concordante con lo manifestado por la propia reclamante,
mediante escrito de observaciones a la prueba, que rola a fojas 168 y siguientes, pues en dicha
presentación señala que “…, tal como se indicó en los descargos efectuados esta parte no ha
negado la falsedad de las facturas, no obstante no es un hecho imputable a nuestra representada si
no a terceros…”, afirmación que constituye un evidente reconocimiento de la falsedad de las
facturas cuestionadas.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su turno, respecto de la falsedad material e
ideológica que se imputa a la factura No. 99, emitida con fecha 03.05.2013, por un monto de
IVA crédito fiscal de $570.000.- y que tiene el membrete del contribuyente DANNY MICHEL
TABILO ÁLVAREZ, RUT N° 11.852.180-3, debe señalarse que luego de analizados los
antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que dicha falsedad se encuentra suficientemente acreditada.
En efecto, según se consigna en “Copia autorizada Timbrajes – Facturas”, que
rola a fojas 135, el contribuyente Danny Michel Tabilo Álvarez, registra como último timbraje,
hasta la factura N° 95, efectuado con fecha 10.11.2010, y que si bien es cierto, en la factura N°
99, de fojas 65, se observa un timbre en su extremo superior izquierdo, similar al cuño utilizado
por el S.I.I., este debe ser considerado como falso pues no se consigna en el registro que para
tales efectos mantiene el S.I.I., denominado “Copia autorizada Timbrajes – Facturas”, que rola a
fojas 135, lo que deja en evidencia la falsedad material imputada.
Que, en cuanto a la falsedad ideológica, se concluye que dicha falsedad se
encuentra acreditada en base a la declaración jurada de fecha 14.04.2014, que rola a fojas 39 y
siguientes, en donde don JUAN CARLOS SALAS SAAVEDRA, RUT. 9.675.517-1, en
representación de la denunciada y ante funcionario del S.I.I., interrogado en cuanto a si conoce a
don Danny Michel Tabilo Álvarez, señaló: “No, no lo conozco”, y respecto a si reconoce como
efectiva la operación que da cuenta la factura N° 99, señaló: “No, en ese tiempo yo y mi asistente
nos encontrábamos en China, el contador Jaime Letelier Silva, quién quedó a cargo de los pagos,
pero no de las compras, en ese tiempo no se compró nada”. A lo que se agrega que ante la
pregunta si reconoce como falsa, material y/o ideológicamente la factura No. 99, respondió: “Si es
falsa”.
Todo lo cual es plenamente concordante con lo manifestado por la propia
reclamante, mediante escrito de observaciones a la prueba, que rola a fojas 168 y siguientes,
pues en dicha presentación señala que “…, tal como se indicó en los descargos efectuados esta
parte no ha negado la falsedad de las facturas, no obstante no es un hecho imputable a nuestra
representada si no a terceros…”, afirmación que constituye un evidente reconocimiento de la
falsedad de la factura cuestionada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la falsedad ideológica que se imputa a
la factura No. 3, emitida con fecha 30.06.2012, por un monto de IVA crédito fiscal de
$1.520.000.- y que tiene el membrete del contribuyente EDUARD OCTAVIO SEPÚLVEDA
GUZMÁN, RUT N° 15.651.346-6, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que
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constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se
encuentra debidamente acreditada.
En efecto, en declaración jurada de fecha 14.04.2014, que rola a fojas 39 y
siguientes, don JUAN CARLOS SALAS SAAVEDRA, RUT. 9.675.517-1, en representación de la
denunciada y ante funcionario del S.I.I., interrogado en cuanto a si conoce a don Eduard
Sepúlveda Guzmán, señaló: “No, no lo conozco”. A lo que se suma que luego ante los
antecedentes entregados por el funcionario del S.I.I., relativos a que el Sr. Sepúlveda en
declaración jurada manifestó no haber emitido la factura No. 3, y la pregunta de si reconoce la
falsedad de la misma, respondió: “Si, de acuerdo a los antecedentes si es falsa”.
Lo concluido es plenamente concordante con lo manifestado por la propia
reclamante, mediante escrito de observaciones a la prueba, que rola a fojas 168 y siguientes,
pues en dicha presentación señala que “…, tal como se indicó en los descargos efectuados esta
parte no ha negado la falsedad de las facturas, no obstante no es un hecho imputable a nuestra
representada si no a terceros…”, afirmación que constituye un evidente reconocimiento de la
falsedad de la factura cuestionada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se
concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el
órgano fiscalizador respecto de todas las facturas mencionadas y que tienen el membrete de los
contribuyentes MARIO ALBERTO DÍAZ SALINAS, RUT N° 12.110.373-7; JOHANNA PAOLA
ANCIETA HENRÍQUEZ, RUT N° 14.158.951-2; DANNY MICHEL TABILO ÁLVAREZ, RUT N°
11.852.180-3; y EDUARD OCTAVIO SEPÚLVEDA GUZMÁN, RUT N° 15.651.346-6, por lo que
procede continuar el análisis descrito en el considerando Décimo Octavo respecto de la
totalidad de las facturas impugnadas.
II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, para efectos del inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario, por la frase “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados.
TRIGÉSIMO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena
concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en
los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de
la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del
Código ya citado, que en su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).
De lo anterior puede extraerse que, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios
del orden adjetivo penal en esta materia, como la presunción de inocencia –
reconocida en la sentencia cuestionada y que desplazó la carga de la prueba a la
reclamada-, no debe perderse de vista que la fiscalización que culmina en la
sanción impuesta por el Acta de Denuncia es un procedimiento de carácter
administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en su
defensa en el juicio de reclamo contra dicho acto no cabe imponerle la
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demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está
dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que
debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del
contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos
fiscales.”
Indicando, además, en el párrafo primero del considerando Sexto lo que sigue:
“Sexto: Que, de este modo, discurre en forma correcta la sentencia recurrida al
exigir únicamente la prueba del conocimiento del contribuyente respecto de las
maniobras efectuadas para evadir impuestos y considerando innecesario
demostrar dolo penal, por cuanto no estamos en un proceso de esa naturaleza.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que
la conducta desplegada por el representante legal de la denunciada es dolosa, por cuanto la
Sociedad que representa es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, por quien
maliciosamente procedió al registro y contabilización de 15 facturas falsas, que dan cuenta de
operaciones ficticias, aumentando indebidamente su crédito fiscal, con la finalidad de disminuir su
carga impositiva y defraudar al Fisco. Agregándose que estas maniobras fueron ejecutadas en
forma reiterada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que los
hechos denunciados representan conductas de terceros por lo que no es posible acreditar la
participación de su representada; que la conducta delictual tributaria no se puede sustentar en
presunciones; que no hay pruebas que establezcan la forma en que la denunciada ha
participado en los hechos o como se vincula con ellos; que en las declaraciones juradas de
terceros y del representante de la denunciada se advierte que ninguno de ellos se conocía, lo
que acredita que la contribuyente no tenía conocimiento de tales hechos; que por su bajo nivel
educacional y pérdida de su visión casi total, dependía de terceros administradores y que serían
ellos los que realizaron tales perjuicios; que la reclamante no ha aceptado la participación en los
hechos delictuales, limitándose a declarar lo único cierto “que no conocía a tales proveedores”;
que el representante de la denunciada siempre estuvo dispuesto a prestar cooperación; y que el
solo hecho de que la Sociedad haya aceptado y usado las facturas para obtener crédito fiscal,
no es razón suficiente para que se configure la infracción, ya que el uso debe ser a sabiendas
de que son falsas. Adicionando que no existe perjuicio fiscal ya que al percatarse que existían
operaciones falsas, procedió a rectificar las declaraciones de impuestos conforme a como le fue
sugerido y que la diferencia de impuestos fue pagada.
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Para acreditar sus dichos acompañó la documentación descrita en los
considerandos Noveno y Décimo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamada manifiesta que el ilícito
denunciado se configura sólo con el hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de
impuestos sustentadas en documentación falsa y que con los antecedentes acompañados se
encuentra debidamente acreditada, la falsedad de las facturas; la inexistencia de las
operaciones que se consignan en ellas; el registro de las facturas en la contabilidad de la
denunciada; la utilización del respectivo crédito fiscal; y por lo consiguiente la presentación de
declaraciones fundadas en documentación falsa, todos hechos que dice no ser controvertidos
por la recurrente en el presente reclamo. Asimismo, expone que le resulta a lo menos curioso
que la recurrente pretenda ser considerada víctima de los hechos acontecidos, pues la única
beneficiada con las consecuencias de estos ilícitos, es ella misma, ya que las facturas emitidas
generan IVA créditos fiscales para quienes las reciben y que no le resulta creíble, y menos
justificable, que el representante legal de la denunciada no se percatara de la falsedad de las
facturas, así como de la falta de supervisión de las operaciones que se realizaban en su
nombre. En cuanto al perjuicio fiscal, señala que este se produjo en el momento en que la
denunciada utilizó el crédito fiscal que emanaba de las facturas falsas y que el hecho de que
haya presentado declaraciones rectificatorias y pagado los impuestos determinados en ellas, no
lo libera de la configuración de la infracción denunciada.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en los considerandos Undécimo y Duodécimo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la
reclamante sobre la exigencia de dolo penal para la configuración de la infracción denunciada
en autos, dentro de las alternativas que plantea, cabe tener presente lo señalado en los
considerandos Vigésimo Noveno y Trigésimo, y, por lo tanto, para la configuración de la
infracción denunciada, atendida la naturaleza del presente procedimiento, basta con establecer
que la denunciada sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación
del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en los períodos a que se refieren las facturas
objetadas por falsas.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, en relación con la alegación de la
reclamada consistente en que la infracción tributaria se configuraría sólo con el hecho objetivo y
verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, debe
manifestarse que dicha postura no es compartida por este Tribunal, atendido que la norma del
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inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario de manera clara y patente exige un
elemento subjetivo para la configuración de la infracción denunciada, cual es, la malicia en la
realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenga derecho a hacer valer un determinado contribuyente, en relación con las
cantidades que deba pagar por concepto de impuesto, lo que debe entenderse en el sentido
descrito en los considerandos Vigésimo Noveno y Trigésimo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el criterio antes descrito se encuentra en plena
concordancia con lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 03.12.2014, en
los autos Rol N° 7.900-2013, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto
en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella recaída en un
procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en
relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del Código ya
citado, señaló en el considerando Cuarto lo que sigue:
“CUARTO: Que las disposiciones citadas en el motivo que precede, (numerales
1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario) establecen tipos penales que se
sancionan con multa y con pena corporal y exigen para su configuración, la
existencia de dolo, lo que se desprende de la expresión maliciosamente que
ambos emplean, que supone en el agente una disposición anímica especial,
manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al fisco.
Así, entonces, la responsabilidad objetiva que rige en materia tributaria no tiene
aplicación cuando la infracción de que se trata exige un elemento subjetivo, como
ocurre en las disposiciones legales ya mencionadas, el que debe ser probado por
el Servicio.
Al respecto, este tribunal ya ha señalado que dicho elemento subjetivo, que se
concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración, debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala
fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal
de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción
de inocencia y “de no culpabilidad”. Así, entonces, el deber procesal que pesa
sobre el denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la
culpabilidad de modo tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a
una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de
aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría,.”
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes acompañados,
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran acreditados
debidamente los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
de los distintos documentos que obran en autos, tales como los formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 106 y siguientes y de los Libros de compras y
ventas del denunciado, que forma parte de la Custodia N° T- 5-2015;
2) Que en los Libros de compras y ventas de la denunciada, se incorporaron las facturas
objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes MARIO ALBERTO DÍAZ SALINAS,
RUT N° 12.110.373-7, según consta en el folio No. 39 “libro Colbún” (período mayo de 2012);
JOHANNA PAOLA ANCIETA HENRÍQUEZ, RUT N° 14.158.951-2, según consta en los folios
No. 15 “libro Molina”, No. 9 y 16 “libro Petorca”, Nos. 38 y 41 “libro Colbún” y No. 40 “libro Río
Claro” (períodos marzo, abril, julio y octubre de 2012); DANNY MICHEL TABILO ÁLVAREZ,
RUT N° 11.852.180-3, según consta en el folio No. 8 “libro Colbún” (período mayo de 2013); y
EDUARD OCTAVIO SEPÚLVEDA GUZMÁN, RUT N° 15.651.346-6, según consta en el folio
No. 12 “libro Petorca” (período junio de 2012), libros que se encuentran en la Custodia N° T-5-
2015 del Tribunal;
3) Que las facturas cuestionadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos anteriores;
4) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el
IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se observa en las
respectivas copias de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a
fojas 106 y siguientes; y
5) Que la contribuyente denunciada rectificó las declaraciones de impuestos, F29, relativas a los
períodos cuestionados en el acta de denuncia y pagó los giros derivados de éstas, según consta
en la misma acta de denuncia a fojas 1 y siguientes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en lo que respecta a si la contribuyente
denunciada realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del
crédito que tenía derecho a hacer valer, respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar
que teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de
las facturas cuestionadas, así como los hechos acreditados descritos en el considerando
precedente y, en particular, la declaración jurada de don Juan Carlos Salas Saavedra, RUT N°
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9.675.717-1, representante legal de la denunciada, rolante a fojas 39 y siguientes, en la cual se
consigna que es él quien firma y cierra los contratos, que efectúa las importaciones y compras
grandes, que los encargados de sucursales solo realizan compras menores y que “Los pagos
tanto de facturas y de Impuestos, hasta agosto de 2013 los efectuaba el contador, Jaime Letelier
Silva, desde esa fecha ya no trabaja en la empresa, él me decía cuanto había que pagar y yo
retiraba los dineros de mi cuenta de ahorro personal del Bancoestado y se los depositaba a la
cuenta de una socia de él”; que tanto la denunciada como su representante legal tienen vasta
experiencia como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según se consigna en la
Cartilla SIIC del contribuyente a fojas 38 y vuelta, y a fojas 104 y vuelta, respectivamente; que la
inclusión de las facturas objetadas en sus declaraciones de impuestos, Formulario 29, va en
directo beneficio de la denunciada, de la cual don Juan Carlos Salas Saavedra es el
representante legal y socio, según se consigna en la Cartilla SIIC de la contribuyente denunciada,
a fojas 38 y vuelta; que el IVA crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas
representa aproximadamente el 60% del total del crédito fiscal declarado en los períodos
mensuales en que aquellas fueron utilizadas, siendo por tanto operaciones muy relevantes para la
contribuyente denunciada; y que de las 15 facturas cuestionadas, 12 de ellas corresponden a un
mismo contribuyente y representan el 77,62% del total del crédito fiscal impugnado, las que
mayoritariamente están emitidas en forma correlativa y preferentemente registradas dentro de las
últimas operaciones de compra en los períodos respectivos, según registro en su Libro auxiliar de
Compras correspondiente, situación que conforme a las reglas de las máximas de experiencia
constituye una práctica común en aquellos casos de contribuyentes que pretenden aumentar
indebidamente el IVA crédito fiscal para disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en un
período tributario mensual determinado, son todas circunstancias que tienen la gravedad,
precisión y concordancia suficiente para presumir que la denunciada sabía o no podía menos que
saber la falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las
mismas podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos
tributarios correspondientes, por lo que a su respecto no cabe sino concluir que se encuentra
acreditado debidamente el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que lo concluido en nada se ve alterado por la alegación
de la reclamante de un supuesto desconocimiento, por parte del representante legal de la
denunciada, de la existencia de las facturas objetadas, atendidas las numerosas circunstancias
descritas en el considerando precedente y que permiten presumir que la denunciada sabía o no
podía menos que saber la falsedad que afectaba a las facturas objetadas.
Por lo demás, en relación con el supuesto desconocimiento fundado en que el
representante legal de la denunciada habría delegado gran parte de las facultades administrativas
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y contables, por el escaso conocimiento que tendría de ello y los problemas visuales y bajo nivel
de escolaridad, cabe señalar que en autos no existen antecedentes suficientes que permitan
tener por acreditada tal afirmación.
En efecto, de la declaración testimonial de don OSCAR ALBERTO MILLANES
MUÑOZ y de don CRISTIAN PATRICIO ACUÑA MOREIRA, que rolan a fojas 98 y siguientes,
sólo se desprende que el representante legal de la denunciada tendría problemas visuales y que
no habría terminado la enseñanza básica, pero nada se indica o prueba respecto de que tales
circunstancias realmente impidieron que aquel tomara conocimiento de la falsedad de las facturas
cuestionadas ni tampoco de los efectos tributarios que se generarían en favor de la contribuyente
al incluirlas en sus declaraciones de impuestos. Es más, el desconocimiento alegado se
contrapone con la amplia experiencia que tiene el representante legal de la denunciada como
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, tal como ya se indicó precedentemente. Lo
mismo debe decirse respecto de la alegación de que habría sido víctima de un delito ejecutado
por terceros, ya que no se aportaron pruebas tendientes a acreditar esa circunstancia.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió la contribuyente denunciada, a través de su representante legal, respecto de las
facturas objetadas, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta
como intencional y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y
sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que la
contribuyente denunciada, utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola a fojas 1 y
siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo concluido
precedentemente y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
(dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido que el Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la
multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la
sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor
Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de marzo del año 2015, el perjuicio al interés fiscal, ocasionado
en su oportunidad, por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de
$20.449.887.-, el que actualizado al mes de mayo del año 2016, correspondería a la cantidad de
$21.574.631.-
III. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, según consta en autos, la parte
reclamante solicita tener en consideración las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en los Nos. 6° y 3° del artículo 107 del Código Tributario, ello por cuanto dice que
siempre prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, que cuando se le indicó
que debía rectificar sus declaraciones y/o pagar algún impuesto, lo realizó inmediatamente, y
que el grado de cultura del representante de la reclamante, se vio influenciado por haber
cursado estudios sólo hasta séptimo básico, sumado a los problemas visuales que lo
aquejaban. Agregando que en la instancia administrativa, el representante de la contribuyente
denunciada procedió a rectificar las diversas declaraciones de impuestos conforme a lo
sugerido en la etapa de fiscalización, determinando una diferencia de impuesto que ya fue
pagada, según da cuenta la propia acta de denuncia, y por tanto no se evidencia perjuicio fiscal
alguno en el caso.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamada o denunciante señala
respecto del monto de la multa a aplicarse, que debe tomarse en consideración las
circunstancias agravantes de responsabilidad contempladas en los numerales 4°, 5° y 7° del
artículo 107 del Código Tributario. En efecto, dice que la denunciada inició actividades en el año
2003 y su representante legal como persona natural en el año 1996, hechos que hacen
presumir que tenía conocimiento de la obligación legal infringida; que la conducta denunciada
ocasionó un perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por un valor histórico
de $18.814.350.-, en solo siete períodos mensuales; y que las acciones descritas demuestran
un alto grado de negligencia del representante legal de la denunciada, por cuanto la falsedad
material de los documentos era fácilmente verificable, así como también por el hecho de
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incorporar documentos en la contabilidad y utilizar su crédito fiscal indebido que de ellos
emanaban, sin conocer a quien, supuestamente, se los proporcionaba.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, para el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura de la contribuyente denunciada cabe
hacer presente que los antecedentes aportados en el proceso, y que dicen relación con la persona
del representante legal de la misma, a juicio de este sentenciador, no son suficientes para
configurar una situación de relevancia que justifique aplicarla como atenuante de la responsabilidad
en la comisión de la infracción tributaria denunciada, por lo que deberá desestimarse la solicitud de
la parte reclamante, más si se ha concluido la acreditación del elemento subjetivo de la infracción
denunciada.
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, la denunciada prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario, acogiéndose lo
alegado por la reclamante.
d) Que, en el caso, y contrariamente a lo alegado por la reclamada o denunciante,
no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto de la denunciada,
contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se
encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo
97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor
literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la
“malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la
segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto de vista jurídico;
e) Que, según consta en la propia acta de denuncia, que rola a fojas 1 y siguientes,
la contribuyente denunciada presentó declaraciones rectificatorias, solicitando la emisión de los
giros por las diferencias de impuestos generadas en los períodos cuestionados y que estos se
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encuentran íntegramente pagados, lo que hace procedente aplicar dicha circunstancia como
atenuante del N° 8 del artículo 107 del Código Tributario.
f) Que no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en
relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido la denunciada de la obligación
legal infringida, por cuanto si se ha concluido que ésta sabía o no podía menos que saber que su
actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes
señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la
que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Por lo que deberá desestimarse la
alegación planteada por la reclamada o denunciante; y
g) Por último, contrariamente a lo alegado por la parte reclamante, en el caso
corresponde aplicar como agravante el perjuicio ocasionado al interés fiscal, atendido que dicho
perjuicio se materializó al momento en que la contribuyente denunciada utilizó el crédito fiscal
amparado en las facturas objetadas, por cuanto en esa oportunidad se disminuyó la carga tributaria
que correspondía en cada período tributario. A lo que debe agregarse que las declaraciones
rectificatorias y el posterior pago de las diferencias de impuestos originadas en el uso de las
facturas en cuestión, sólo fue producto del proceso de fiscalización del órgano tributario y no de un
acto absolutamente voluntario de la denunciada. En virtud de lo anterior, atendida su cuantía,
corresponde considerar como agravante del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio
fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la contribuyente denunciada, el que actualizado al mes de
mayo de 2016, asciende a la cantidad de $21.574.631 y, por tanto, la alegación de la reclamante
deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del
Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA
ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación de la SOCIEDAD TELEVISIVA CABLE SANTA JUANA LIMITADA, RUT N°
77.967.380-4, todas ya individualizadas, en contra del Acta de Denuncia N° 1, de fecha
12.03.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 12.03.2015, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo señalado en la
parte considerativa de esta sentencia.
III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada SOCIEDAD TELEVISIVA CABLE
SANTA JUANA LIMITADA, RUT N° 77.967.380-4, una multa de $30.204.484.- (treinta millones
doscientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos) equivalente al 140% del
Impuesto al Valor Agregado defraudado.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1cc7b1f5-f20f-4b2f-84f7-1339a8aa5667
Timbre Electrónico
31
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1cc7b1f5-f20f-4b2f-84f7-1339a8aa5667
Timbre Electrónico
2016-05-31T19:01:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.