Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00009-2015 · 6 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00009-2015
- RUC
- 15-9-0000459-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CASANOVA ESCOBAR, PEDRO”
RUC 15-9-0000459-9
RIT GS-07-00009-2015
Talca, seis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 95 y siguientes, comparecen don ERICK FERNANDO CANCINO
POBLETE, RUT N° 15.150.358-6 y don SAMUEL ANTONIO ORELLANA VALDES, RUT N°
9.727.707-9, ambos abogados, domiciliados para estos efectos en calle Sargento Aldea N°
2661, San Javier, y en representación de don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR,
RUT N° 8.606.369-7, con giro “Industrial maderero”, domiciliado en Chanquicó Sur N° 600, San
Javier, quienes formulan descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de
Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de
Denuncia No. 4, de fecha 10.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción
contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, solicitando,
se absuelva al denunciado de todas las supuestas infracciones de que se le acusa, con costas.
Respecto de los hechos, dicen que a través del Acta de Denuncia N° 4, de fecha
10.04.2015, notificada con la misma fecha, se denuncia su representado por una supuesta
infracción a lo establecido en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
cuyo fundamento señala que: “En el proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el
Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuesto Internos, se detectó en
los períodos de Marzo, Abril, Mayo, Noviembre, Diciembre de 2012 y enero de 2013, registró un
total de 6 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad con la finalidad de
aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un
impuesto inferior al que se encontraba obligado”.
En la formulación de los descargos, exponen que no es efectivo que las facturas
objetadas adolezcan de falsedad ideológica como se establece en el acta de denuncia,
sustentándose en que las compras consignadas en las facturas en cuestión, efectivamente
fueron realizadas; que ellas corresponden a compras de madera que fueron pagadas al
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contado; que no tenía como saber que las facturas que le entregó el vendedor eran
materialmente falsas, por cuanto para cualquier persona no resultaría evidente dicha falsedad y
que tampoco, el denunciado, cuenta con los medios o recursos para verificar la veracidad
material de dichos documentos. Además, señalan que las facturas impugnadas tenían una
apariencia de auténticas y en consideración a que el denunciado no sabe leer ni escribir, le
resultó imposible poder percatarse que en algunas de las facturas se consignaba el nombre de
una supuesta sociedad emisora donde su razón social no cumplía con los requisitos legales
mínimos.
Sostienen que el denunciado ha sido víctima de una persona inescrupulosa,
quien al percatarse de su poca experiencia o falta de conocimientos, le vendió en reiteradas
oportunidades maderas con facturas materialmente falsas, pero sin que haya existido dolo o
intención del denunciado de aumentar maliciosamente su IVA crédito fiscal y de causar con ello
un perjuicio fiscal y que precisamente al tomar conocimiento de la situación, procedió a rectificar
las declaraciones de impuestos, no para reconocer un fraude sino con la intención de no causar
mayor perjuicio fiscal. Explican que una persona de apellido Reyes fue quien llegó en varias
oportunidades a venderle madera, se identificó como vendedor comisionista de varios
productores de madera por lo que no le pareció extraño que le entregara las maderas con
facturas de distintos contribuyentes y que como todas las compras se efectuaron con él, el
denunciado no tuvo la oportunidad de conocer personalmente a ninguno de los supuestos
emisores de las facturas ni a sus representantes en caso de las sociedades.
Afirman que las compras efectuadas con las facturas impugnadas son reales tal
como indica su libro de compras y ventas en los que se registraron dichas adquisiciones, y que
de los mismos libros y demás antecedentes consta que de acuerdo a las ventas de los períodos
a que corresponden las adquisiciones impugnadas, el denunciado no habría podido tener el
volumen de ventas si las compras efectuadas con las facturas impugnadas no hubieran sido
reales, ya que no habría podido producir la cantidad de pallets vendidos. Descartan que el
denunciado haya presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, mediante la
utilización a sabiendas de que dichas facturas eran falsas, por cuanto señalan que
efectivamente realizó las compras consignadas en las facturas impugnadas, sin saber ni tener
como saberlo que éstas eran falsas.
Refiriéndose, específicamente, a la falsedad material que se imputa a cada una
de las facturas en cuestión, señalan que el denunciado no sabía ni tenía como saberlo que
éstas eran falsas, por cuanto la compra de madera se efectuó y el precio lo pagó al contado,
con impuesto incluido, debido a que el vendedor no aceptaba dar crédito o pagar con
documento a fecha, porque él como intermediario o corredor debía pagar al contado al
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propietario de la madera. Asimismo, dicen que los argumentos que da el S.I.I. para acreditar la
falsedad material de dichas facturas, tales como: giros y domicilios distintos a los informados
por el supuesto proveedor; número de cuño que no corresponde a la unidad de timbraje; pie de
imprenta y formato de facturas distinto a las originales del contribuyente emisor; y fecha de
vigencia de emisión de factura inconsistente con fechas de timbraje, son antecedentes que el
denunciado no cuenta ni podía contar al momento de recibir las facturas, y que se trata de
información que está al alcance del S.I.I. para su verificación, pero no del contribuyente que las
recibió.
Por su parte, respecto de la falsedad ideológica que se imputa a las facturas
basada en la declaración jurada del denunciado, dicen que el motivo por el cual el denunciado
declaró ante funcionarios del S.I.I. “no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las
entregó un señor de apellido Reyes, a quién le compró la madera y le pagó en efectivo”, es
porque el vendedor se presentaba indicando que era corredor o intermediario y por tal razón no
tuvo cómo conocer a los emisores de las facturas. Sobre otros antecedentes invocados para
acreditar la falsedad ideológica de las facturas, tales como: la verificación de “doble juego” de
facturas, declaraciones juradas de los verdaderos emisores de las facturas y las anotaciones
por notificación de facturas observadas, dicen que se trata de información que pudo recabar el
S.I.I. en fecha posterior, la cual no se encontraba al alcance del denunciado al momento de
recibir dichas facturas. A su vez, explican que el denunciado no tenía la posibilidad de pagar las
facturas cumpliendo los resguardos establecidos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825,
de 1974, por cuanto el vendedor sólo le aceptó pago en efectivo, además de no tener el
conocimiento para tomar dichos resguardos ni motivos para sospechar que el vendedor de la
madera, le exigió el pago en efectivo por otra razón que no fuera el expresado por éste, “… ser
un intermediario y no estar autorizado por sus mandantes para recibir pagos que no fueran en
efectivo.”, y que tampoco el denunciado tenía la posibilidad de efectuar pagos con transferencia
electrónica por no contar con dicho servicio, ni saber utilizarlo. Asimismo, dicen que el hecho de
que el IVA crédito fiscal de los períodos en que se incluyeron las facturas objetadas estaba
compuesto principalmente por el IVA contenido en esas facturas, se debe a que el denunciado
compró gran cantidad de madera al vendedor que le entregó dichas facturas, atendida su
necesidad de materiales para producir pallets, los que estaba vendiendo en grandes
cantidades.
A su turno, señalan que su representado no actuó con dolo ni con intención de
aumentar su crédito fiscal mediante la inclusión de facturas falsas en sus declaraciones,
atendido que las seis facturas que se le objetan las recibió sin saber que eran falsas, que no
resultaba evidente la falsedad y menos para un contribuyente que ni siquiera tiene la posibilidad
de leerlas, atendida su escasa escolaridad. Agregando que al imputar las infracciones
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tributarias prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código
Tributario, de acuerdo a la doctrina preponderante de los autores, “la sola aplicación de la
sanción pecuniaria mantiene la naturaleza penal de la infracción del artículo 97 del Código
Tributario”, y que desde ese ámbito, en cuanto al dolo al cual alude la voz “maliciosamente”, es
preciso tener en consideración que en Derecho Penal prima el principio de legalidad, vinculado
con la presunción de inocencia contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República y los tratados internacionales. Al respecto, dicen que sin la existencia de una
sentencia condenatoria que estime más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal
del denunciado, se debe considerar inocente, y que en ese sentido, “no es posible aseverar la
existencia de dolo, el cual se ha presumido en la redacción del acta de denuncia por el solo
hecho de la existencia de facturas supuestamente falsas, sin tener en cuenta que el dolo que
expresa la norma en cuestión, se traduce cuando una persona quiere ejecutar una acción ilícita,
conoce la ilicitud de su comportamiento, lo realiza y también quiere su resultado…”. En dicho
contexto, señalan que su representado no tuvo ni tenía la posibilidad de conocer la existencia
de las supuestas facturas falsas, por cuanto éstas tenían la apariencia de ser auténticas, cuyas
irregularidades, a su juicio, pasan inadvertidas para el común de las personas, en especial
cuando el denunciado realiza una compra real de materiales que son indispensables para su
giro y que constituyen el principal material que compone los productos que él vende y que,
además, las facturas aparecen timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien,
dicen que si eventualmente existió dolo, fue precisamente de parte del vendedor que le entregó
las facturas, aprovechándose del denunciado por ser una persona de escasos recursos
intelectuales, ya que no sabe leer ni escribir y no tiene la posibilidad de acceder a información
que le permitiera siquiera sospechar que se le estaban entregando documentos falsos.
Por otro lado, dicen que si se considera “que la aplicación de la sanción
pecuniaria, hace mutar la naturaleza jurídica de la infracción al artículo 97 del Código Tributario
en un asunto tributario civil”, el dolo al que aluden los incisos primero y segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario, debe analizarse desde la perspectiva del Derecho Civil. En
dicho contexto, citan el artículo 707 del Código Civil, que señala: “La buena fe se presume,
excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala
fe deberá probarse”. Así, dicen que, “no existiendo norma especial en el Código Tributario en la
cual se establezca la existencia de una presunción de dolo, no cabe aseverar como lo señala el
Acta de Denuncia…, la existencia de una presunción de dolo,….” También, y citando lo
dispuesto en el artículo 44 inciso 5° del Código Civil, “El dolo consiste en la intención positiva de
inferir injuria a la persona o propiedad de otro”; dicen que en relación al artículo 97 del Código
Tributario, en éste se explicita la existencia de “malicia” dejando clara la exigencia de dolo
directo en dicha disposición, “conocer, saber y querer las consecuencias dañosas de sus actos”;
y que en este caso el denunciado “no tuvo conocimiento de la existencia de las supuestas
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facturas falsas”. Agregando que la intención del denunciado al tomar conocimiento de la
existencia de tales facturas, fue la de subsanar el error involuntario al que fue inducido por un
tercero que le entregó dichas facturas y que si bien, por los antecedentes que entregó la
denunciante, acepta la falsedad material de las mismas no así la ideológica, por cuanto sostiene
que las operaciones sí existieron y que el hecho de que las facturas hayan correspondido a un
doble juego, no es impedimento para usar los créditos fiscales de que dan cuenta, ni
fundamento para configurar una infracción por quien la recibió en una compra real, sin saber de
su falsedad ni tener la posibilidad de sospechar siquiera ya que, a su juicio, aparentaban ser
fidedignas.
En cuanto a la carga de la prueba, dicen que es la denunciante quien debe
probar que se actuó con dolo, por cuanto conforme al artículo 707 del Código Civil el dolo no se
presume sino más bien, por aplicación del artículo 1698 del mismo Código, debe probarse por
quien alega o afirma su existencia, no siendo aplicable el artículo 21 del Código Tributario. En
ese orden de cosas, dicen que para aplicar la sanción de la infracción del inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se deben cumplir todos los supuestos que establece
la norma, siendo en este caso relevante la palabra “maliciosamente”, equivalente al concepto de
dolo, que siendo precisamente éste el requisito más importante no existe en la especie y no se
ha acreditado por el S.I.I. Asimismo, respecto del incumplimiento de las normas de prevención
del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, dicen que no es fundamento suficiente
para configurar la infracción que se imputa y que es el propio legislador quien acepta la
posibilidad que existan facturas que si bien no cumplen con la normativa legal desde el punto de
vista material, se utilicen igualmente cuando las actividades efectivamente se realizaron,
permitiendo utilizar su crédito fiscal. En efecto, dicen que una factura “puede ser materialmente
falsa pero no ideológicamente falsa y que lo que le importa al legislador no es la materialidad de
un documento sino lo ideológico para la procedencia del crédito fiscal y, por lo mismo, ello no
puede ser una condición sine qua non para configurar una infracción como pretende el Servicio
de Impuestos Internos”. En este sentido, dicen que en atención a los argumentos dados en el
acta, aceptan la falsedad material de las facturas en cuestión pero que ésta no es imputable al
denunciado por cuanto él no sabía de la falsedad de los documentos cuando los recibió, ni tenía
los medios o recursos suficientes para percatarse. Por su parte, rechazan la falsedad ideológica
imputada, diciendo que “no se da argumento alguno para fundamentar dicha aseveración más
que el de: “…que dan cuenta de operaciones ficticias…”, al contrario, dicen que las operaciones
no son ficticias, que efectivamente se realizaron, dando cuenta de ello el libro de contabilidad
del denunciado, donde se señala y especifica el motivo y monto de pago a los proveedores, los
cuales se realizaron con dinero en efectivo.
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Respecto del perjuicio fiscal, dicen que “no existe ni ha existido perjuicio fiscal”,
por cuanto las operaciones que dan cuenta las facturas catalogadas como falsas efectivamente
se realizaron, y que “en todo caso si lo hubiera no es imputable al denunciado de autos sino a
terceras personas”.
Finalmente, piden tener presente que, en caso de que se aplique la tesis de que
se trata de una infracción de carácter penal, o bien la de carácter tributario civil, en ambos
casos no se configura el ilícito, por cuanto la infracción de los incisos primero y segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario exige una conducta maliciosa del contribuyente y que el
solo hecho, por parte del denunciado, de haber aceptado y usado las facturas para obtener
crédito fiscal no es suficiente para configurar la infracción, siendo, además, necesario que el
uso sea a sabiendas de que son falsas, y que en este caso el denunciado no ha cometido ni ha
participado de fraude alguno, puesto que siempre ha actuado de buena fe. Con todo, solicitan
tener por presentados los descargos, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha
10.04.2015, rechazándola en todas sus partes y en definitiva se absuelva al denunciado de
todas las supuestas infracciones de que se le acusa, con expresa condena en costas.
A fojas 131 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA
BAEZA MARTÍNEZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas domiciliadas, para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 4, de fecha
10.04.2015. Solicitando en definitiva que se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por los reclamantes de autos,
con costas, en virtud de las consideraciones que se describen resumidamente a continuación.
Expone, en primer lugar, que en proceso de recopilación de antecedentes
iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización, de la VII Dirección Regional del
Servicio de Impuesto Internos, se detectó que en los períodos de marzo, abril, mayo, noviembre
y diciembre de 2012, y enero de 2013, el denunciado registró en su contabilidad, un total de
seis facturas material y/o ideológicamente falsas.
Agrega que con la declaración jurada, de fecha 25.06.2014, prestada
voluntariamente por el denunciado ante funcionaria del S.I.I. y demás antecedentes recopilados,
se determinó que los hechos descritos constituyen el delito tributario tipificado y sancionado en
el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y que mediante Resolución
Exenta N° 4, de fecha 10.04.2015, se decidió perseguir sólo la aplicación de la sanción
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pecuniaria, levantando el Acta de Denuncia No. 4, con fecha 10.04.2015, la que fue notificada
en esa misma fecha.
En relación con los fundamentos del reclamo, le resta credibilidad a la versión del
denunciado, respecto a que las operaciones que dan cuenta las facturas sean reales,
efectuadas a través de un intermediario y pagadas en efectivo, señalando que no existen
antecedentes concretos que permitan corroborar la existencia real de las operaciones en los
términos que alega, agregando que las operaciones son falsas desde el momento en que éstas
no se realizaron entre las personas que consignan los documentos impugnados; y que tampoco
es creíble y menos justificable que el denunciado no se percatara de la falsedad de las facturas
que le entregaba un tercero de quien solo identifica su apellido, quien le entregaba
indistintamente facturas de varios proveedores con irregularidades manifiestas, las que en todo
caso podía verificar en gran medida con las herramientas disponibles en la página Web del S.I.I.
“Consulta Tributaria de Terceros” y “Consulta de documentos autorizados”.
En relación al dolo al que hace referencia el acta de denuncia, señala que “no es
el dolo desde el punto de vista penal, sino que se trata de un dolo objetivo, que se asocia a la
descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°” y que la malicia
que exige la norma se configura con el sólo hecho objetivo y verificable de presentar
declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa. Agregando que es posible
concluir que la conducta desplegada por el denunciado es dolosa, por cuanto los antecedentes
darían cuenta de la malicia de su actuar, permitiendo configurar la conducta ilícita denunciada, y
que si bien es cierto se trata de un procedimiento tributario civil que busca solo la aplicación de
la sanción pecuniaria, los hechos que se atribuyen al denunciado cumplirían absolutamente los
presupuestos que exige la norma, para aplicar las sanciones que en ella misma se establecen,
incluidas las penales.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio fiscal, señala que éste se produjo en el
momento en que el denunciado utilizó el crédito fiscal amparado en las facturas falsas y que el
hecho de que el denunciado en el proceso de fiscalización haya presentado declaraciones
rectificatorias no modifica la configuración de la infracción, sino que más bien corrobora dicho
reconocimiento.
A su turno, dice que no es atendible que el reclamante pretenda ser considerado
víctima por los hechos acontecidos, por cuanto, a su juicio, el denunciado es el único
beneficiado con las consecuencias del ilícito, aun cuando puedan configurarse otras
infracciones o delitos de parte de terceros pero con presupuestos diversos y que no convierten
en víctima a quienes se sirvieron de ellos. Tampoco le resulta creíble que precisamente las
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facturas falsas encontradas en su contabilidad, correspondan a las que le generaron mayor
crédito fiscal IVA a imputar en contra del impuesto que debía pagar, debiendo tener en cuenta
que no se ha cuestionado por el S.I.I. el real ejercicio de la actividad del denunciado y de las
ventas efectuadas en los períodos en cuestión, lo anterior, por cuanto de la revisión practicada
a la documentación contable se advierte que el denunciado realizó otras compras que permitían
desarrollar su actividad. En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley No. 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, coincide con los
dichos de los reclamantes en cuanto a que el legislador reconoce el derecho a la utilización del
crédito fiscal recargado en facturas materialmente falsas, cuando las operaciones que en ella se
consignan se hayan realizado efectivamente, exigiendo al respecto que se acredite dicha
circunstancia, con el cumplimiento de dichos requisitos copulativos y que ello no ocurre en el
caso de autos, por cuanto los recurrentes se limitan a señalar que las operaciones se habrían
pagado en efectivo.
Por otra parte, respecto del monto de la multa, señala que debe tomarse en
consideración las circunstancias agravantes de responsabilidad contempladas en los numerales
4°, 5° y 7° del artículo 107 del Código Tributario. En efecto, dice que el denunciado registra
inicio de actividades desde el año 2004 en su actual giro, lo cual hace presumir que tenía
conocimiento de la obligación legal infringida; que la conducta denunciada ocasionó un perjuicio
fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por un valor histórico de $8.144.547.-, en
solo seis períodos mensuales; y que las acciones descritas demuestran un alto grado de
negligencia del denunciado, por cuanto la falsedad material de los documentos era fácilmente
verificable, así como también por el hecho de incorporar documentos en su contabilidad y
utilizar el crédito fiscal indebido que de ellos emanaban, sin conocer a quien, supuestamente, se
los proporcionaba.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante de autos,
aplicando la sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos los que
configuran la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario, con costas.
A fojas 140 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 144 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada mediante escrito que rola a fojas 143.
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A fojas 150 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la testigo de la
parte reclamada.
A fojas 162, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
señalados, por la parte reclamada, según escritos que rola a fojas 161.
A fojas 163, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 95 y siguientes, comparecen don
ERICK FERNANDO CANCINO POBLETE y don SAMUEL ANTONIO ORELLANA VALDES,
ambos en representación de don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR, RUT N°
8.606.369-7, todos ya individualizados, quienes formulan descargos conforme al Procedimiento
General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario,
en contra del Acta de Denuncia No. 4, de fecha 10.04.2015, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber
incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario. Solicitando que se absuelva al denunciado de todas las supuestas infracciones de
que se le acusa en la citada acta de denuncia, con costas, en virtud de los fundamentos de
hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 131 y siguientes, comparece
doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ya individualizados, evacuando el traslado y contestando
los descargos formulados en contra del acta de denuncia recurrida, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes los descargos presentados por el
reclamante, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de
esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Acta de
Denuncia No. 4, de fecha 10.04.2015, que rola desde fojas 1 a 6 vuelta, la cual consigna que
en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el referido contribuyente en los
períodos de marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, registró un
total de 6 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad, con la finalidad de
aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un
impuesto inferior al que se encontraba obligado.
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Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la
utilización de facturas falsas, de 4 supuestos proveedores, presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
CUARTO: Que, por otra parte, cabe hacer presente que en los juicios tributarios
la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de
reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de
los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario
podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite
de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman
parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que del acta de denuncia, que rola desde fojas 1 a 6 vuelta, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario:
- Realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
SEXTO: Que, según el mérito de autos, se desprende que las partes no
controvierten los siguientes hechos:
a) Que el denunciado tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado;
b) Que el denunciado registró en su contabilidad las 6 facturas que fueron objetadas como
falsas por el S.I.I.;
c) Que las facturas objetadas son falsas materialmente;
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d) Que el denunciado presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, en los períodos a
los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas; y
e) Que denunciado presentó declaraciones de impuestos rectificatorias.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, entre las partes existe controversia sobre lo
siguiente:
1. Si las facturas objetadas son falsas ideológicamente, en los términos imputados en el acta de
denuncia; y
2. Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas como falsas, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 140 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó escritura pública
de mandato judicial, que rola a fojas 93 y siguiente.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1) A fojas 152, Copia autorizada de “Consultar Situación Tributaria de Terceros”, referente al
contribuyente Germán Gajardo Ruiz.
2) A fojas 153, Copia autorizada de “Consultar Situación Tributaria de Terceros”, referente al
contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L.
3) A fojas 154 y vuelta, Copia autorizada de “Consultar Situación Tributaria de Terceros”,
referente al contribuyente Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Ltda.
4) A fojas 155, Copia autorizada de “Direcciones del Contribuyente”, referente al contribuyente
Germán Gajardo Ruiz.
5) A fojas 156, Copia autorizada de “Direcciones del Contribuyente”, referente al contribuyente
Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Ltda.
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6) A fojas 157, Copia autorizada de “Direcciones del Contribuyente”, referente al contribuyente
Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L.
7) A fojas 158, Copia autorizada de “Direcciones del Contribuyente”, referente al contribuyente
Víctor Lara Salgado y Cía. Ltda.
8) A fojas 159, Copia autorizada de “Deudas de Giros”, del contribuyente denunciado.
9) A fojas 160, Copia autorizada de “Pagos de Giros”, del contribuyente denunciado.
II.- TESTIMONIAL:
1) A fojas 150, siguiente y vuelta, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso
legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 6, fijados
por la resolución de fojas 140 y vuelta, la testigo doña Rocío Isabel Vásquez Arias, RUT N°
11.670.205-3.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, a través del Oficio Res. N° 3, de fecha
20.04.2015, que rola a fojas 92 y vuelta, la reclamada aportó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Acta de denuncia N° 4, de fecha 10.04.2015.
2) A fojas 8, Resolución Ex. N° 4, de fecha 10.04.2015.
3) A fojas 9 y siguientes, Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
4) A fojas 12 y siguientes, Declaración jurada, de fecha 25.07.2014, del contribuyente
denunciado.
5) A fojas 15 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Germán Gajardo Ruiz.
6) A fojas 17 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Maderas José Guillermo Galarce
Henríquez E.I.R.L.
7) A fojas 18 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Sociedad de Transportes y Aserraderos
Benjamín Ltda.
8) A fojas 19 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Víctor Lara Salgado y Cía. Ltda.
9) A fojas 20, Copia Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, presentada por el
contribuyente Germán Gajardo Ruiz, para el período abril de 2012.
10) A fojas 21 y siguientes, Copia Declaraciones mensuales de impuestos, Formulario 29,
primitivas y rectificatorias, presentadas por el contribuyente denunciado, para los períodos
marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013.
11) A fojas 33 y vuelta, Declaración jurada, de fecha 04.06.2014, de don Germán Gajardo
Ruiz.
12) A fojas 34, Declaración jurada, de fecha 30.05.2014, de don Benjamín Muñoz Fuentealba,
en representación de la Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Muñoz Ltda.
13) A fojas 35 y siguientes, Original, duplicado y triplicado de la factura objetada No. 376,
supuestamente emitida al denunciado por Germán Gajardo Ruiz.
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14) A fojas 38 y siguientes, Original, duplicado y triplicado de las facturas objetadas Nos. 321 y
430, supuestamente emitidas al denunciado por Maderas José Guillermo Galarce
Henríquez E.I.R.L.
15) A fojas 44 y siguientes, Original, triplicado y cuadruplicado de la factura objetada No. 625,
supuestamente emitidas al denunciado por Maderas José Guillermo Galarce Henríquez
E.I.R.L.
16) A fojas 47 y siguientes, Original, triplicado y cuadruplicado de la factura objetada No. 1260,
supuestamente emitida al denunciado por Víctor Lara Salgado y Cía. Ltda.
17) A fojas 50 y siguientes, Original, duplicado y triplicado de la factura objetada No. 2016,
supuestamente emitida al denunciado por la Soc. de Transportes y Aserraderos Bemjamín.
18) A fojas 53, Fotocopia del duplicado de la factura No. 376, emitida por el contribuyente
Germán Gajardo Ruiz.
19) A fojas 54 y siguientes, Fotocopia del duplicado de las facturas Nos. 321, 430 y 625,
emitidas por el contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L.
20) A fojas 57, Fotocopia del duplicado de la factura No. 2016, emitida por la contribuyente
Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Muñoz Ltda.
21) A fojas 58, Fotocopia del duplicado de la factura No. 1260, emitida por el contribuyente
Víctor Lara Salgado y Cía. Ltda.
22) A fojas 81, Informe N° 151, “Verificación de Documentos”, de fecha 19.06.2014, emitido
por la Unidad de Curicó.
23) A fojas 82, Informe N° 45, “Verificación de Documentos”, de fecha 04.06.2014, emitido por
la IX Dirección Regional de Temuco.
24) A fojas 83, Informe N° 11, “Verificación de Documentos”, de fecha 30.05.2014, emitido por
la Unidad de Constitución.
25) A fojas 84, Notificación N° 113, de fecha 28.05.2014.
26) A fojas 85, Registro de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, registradas en el SIIC del
contribuyente Germán Gajardo Ruiz.
27) A fojas 86, siguiente y vuelta, Registro de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”,
registradas en el SIIC del contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez
E.I.R.L.
28) A fojas 88, Registro de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, registradas en el SIIC del
contribuyente Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Muñoz Ltda.
29) A fojas 89 y vuelta, constancia de “Timbrajes” histórico del contribuyente Germán Gajardo
Ruiz.
30) A fojas 90, constancia de “Timbrajes” histórico del contribuyente Maderas José Guillermo
Galarce Henríquez E.I.R.L.
31) Tres libros de Compras y Ventas con registros desde noviembre de 2010 a febrero de
2012; desde marzo de 2012 a mayo de 2013; y desde junio de 2013 a abril de 2014,
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respectivamente, todos del contribuyente reclamante, los que se encuentran materialmente
en la Custodia N° T-9-2015 del Tribunal.
DUODÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
"4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
DÉCIMO TERCERO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva
la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996,
señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
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El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador,
en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En
primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente
relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En
segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta
en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente,
se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones
ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más
determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código
Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley
impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2°
y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia
de infracciones tributarias.
DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando
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las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido
el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados
los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el
acta de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador sostiene que el denunciado registró en su contabilidad 6 facturas con
membrete de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT N° 9.047.558-
4; MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4;
SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y ASERRADEROS BEMJAMÍN, RUT N° 79.836.190-2; y
VÍCTOR LARA SALGADO CÍA. LTA., RUT N° 76.196.150-0, respectivamente, las que
adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante o denunciada señala
que no tenía como saber que las facturas eran materialmente falsas, puesto que tenían
apariencia de auténticas; y que no existe falsedad ideológica, puesto que las operaciones
efectivamente se realizaron, correspondiendo a compras de madera, atendida su necesidad de
materiales para producir pallets, los que estaba vendiendo en grandes cantidades y que el
motivo por el cual declaró ante funcionarios del S.I.I. “no conocer al supuesto proveedor, que las
facturas se las entregó un señor de apellido Reyes, a quién le compró la madera y le pagó en
efectivo”, es porque el vendedor se presentaba indicando que era corredor o intermediario y por
tal razón no tuvo cómo conocer a los emisores de las facturas.
VIGÉSIMO: Que, a su turno, la denunciante o parte reclamada, al evacuar el
traslado respectivo señala que con los antecedentes acompañados a la denuncia, se encuentra
debidamente acreditada la falsedad de las facturas y que no existen antecedentes concretos
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que permitan corroborar la existencia real de las operaciones en los términos que alega la parte
reclamante.
Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, la reclamada aportó la
documentación y las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe
entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este
sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de
falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad material e
ideológica que se imputa a la factura No. 376, de fecha 30.04.2012, por un monto total de
$11.477.312.- y que tiene el membrete del contribuyente GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO
RUIZ, RUT N° 9.047.558-4, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que
dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura No. 376, que rola a fojas 53,
con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 35. En efecto, de
estos antecedentes, se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma
numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro contribuyente,
por otro monto y por un concepto distinto de aquel que consigna la factura denunciada como
falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por
haber sido ésta proporcionada por el propio contribuyente emisor.
Asimismo, a fojas 33 y vuelta, rola declaración jurada de fecha 04.06.2014,
donde don GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT N° 9.047.558-4, ante funcionario del
S.I.I., respecto del denunciado de autos señaló: “No lo conozco. No he realizado ninguna
operación con don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR”. Manifestando, además, que la
factura 376 fue emitida a otro contribuyente, por otro concepto y otro monto.
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A lo que se agrega que la factura objetada, rolante a fojas 35, registra giros y
domicilio que no se condice con lo informado por el contribuyente emisor. En efecto, la
fotocopia del duplicado de la factura No. 376, que rola a fojas 53, consigna, además, el giro de
“Transporte de carga por carretera” y domicilio en “Coilaco N° 885 – Nueva Imperial Parcela
Interior a 1 Km. Salida Imperial a Almagro orilla del Camino – Rol 601-16 Comuna de Imperial
y Sucursal: Avda. República 839 - B – Nueva Imperial”, en cambio la factura objetada, que rola
a fojas 35, no registra el giro antes mencionado y consigna domicilio “Casa Matriz: Claudina
Urrutia # 340, Cauquene y Sucursal: Parcela los Ruiles, camino a Chanco, Rol 601 – Comuna
de Cauquenes”.
Resultando relevante, además, el hecho que el denunciado mantuviera en su
poder el original de la copia “Duplicado S.I.I.” de la factura objetada, la cual rola a fojas 36, por
cuanto de tratarse de una factura auténtica, dicho ejemplar, conforme al artículo 69 del Decreto
Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, debió quedar en poder del vendedor o prestador del servicio.
Lo concluido en nada se ve alterado con lo alegado por la reclamante, por cuanto
no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la “Efectividad de las operaciones consignadas en
las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través del acta de denuncia. Antecedentes que
acreditarían el pago de las misma”, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado
como punto de prueba en la resolución de fojas 140 y vuelta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la falsedad material e ideológica que
se imputa a la factura No. 321, de fecha 30.03.2012, por un monto total de $15.184.543;
factura No. 430, de fecha 30.05.2012, por un monto total de $1.819.510; y factura No. 625, de
fecha 30.11.2012, por un monto total de $5.822.599, todas con el membrete de la contribuyente
MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, cabe señalar
que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la
sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Lo anterior se colige del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de las facturas Nos. 321, 430 y 625, que
rolan a fojas 54 y siguientes, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, que
rolan a fojas 38 y siguientes. En efecto, de dichos antecedentes se puede constatar que la
fotocopia de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en
autos, pero se encuentran emitidas en otras fechas, a otros contribuyentes, por otros montos y
por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es
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decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por haber sido
éstas proporcionadas por el propio contribuyente emisor.
A lo que se agrega que las facturas objetadas que rolan a fojas 38 y siguientes,
registran giros y domicilio que no se condice con lo informado por la contribuyente emisora. En
efecto, las facturas objetadas, que rolan a fojas 38 y siguientes, consignan como giro
“Explotación de bosques y servicios de corta de madera” y domicilio en “Fundo San Luis,
Empedrado”, en cambio, la fotocopias de las facturas Nos. 321, 430 y 625, que rolan a fojas 54
y siguientes, registran el giro de “Compra y venta de bosques – Leña Madera en bruto y
elaborada” y consignan domicilio en “Idahue Chico S/N° - Licanten”, además de indicar el
nombre de fantasía “Maderas Galarce E.I.R.L.”, el cual no se registra en las facturas objetadas.
Asimismo, resulta relevante el hecho que el denunciado mantuviera en su poder
el original de la copia “Duplicado S.I.I.” de dos de la facturas objetadas, las cuales rolan a fojas
39 y 42, por cuanto de tratarse de facturas auténticas, dicho ejemplar, conforme al artículo 69
del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, debió quedar en poder del vendedor o prestador del servicio.
Lo establecido en nada se ve alterado con lo alegado por la reclamante, por cuanto
no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la “Efectividad de las operaciones consignadas en
las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través del acta de denuncia. Antecedentes que
acreditarían el pago de las misma”, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado
como punto de prueba en la resolución de fojas 140 y vuelta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la falsedad material e ideológica
que se imputa a la factura No. 2016, de fecha 31.01.2013, por un monto total de $5.890.450.- y
que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y ASERRADEROS
BEMJAMÍN, RUT N° 79.836.190-2, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que
dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
La falsedad establecida se infiere del análisis de la documentación aportada por
la parte denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura No. 2016, que rola a
fojas 57, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 50. En
efecto, de dichos antecedentes, se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la
misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida en otra fecha, a
otro contribuyente, por otro monto y por un concepto distinto de aquel que consigna la factura
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denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse
la primera por haber sido ésta proporcionada por el propio contribuyente emisor.
Además, a fojas 34, rola declaración jurada de fecha 30.05.2014, donde don
Benjamín Muñoz Fuentealba, RUT N° 5.459.198-5, en representación de la SOCIEDAD DE
TRANSPORTES Y ASERRADEROS BENJAMÍN MUÑOZ LTDA., RUT N° 79.836.190-2, ante
funcionario del S.I.I., respecto del denunciado de autos, señaló no conocerlo y consultado
respecto de si ha realizado alguna transacción comercial con él, respondió: “No nunca he
realizado ninguna actividad comercial con el Sr. Casanova, no lo tengo registrado en mi base de
datos, mis cliente son conocidos desde años”. En cuanto a la factura No. 2016, exhibida con su
membrete, señaló: “Desconozco la procedencia de la factura y al Sr. Casanova, la factura no es
emitida por mí empresa, lo que puedo comprobar con mi Libro de Compras y Ventas y mi
Talonario de Facturas”.
Por otro lado se suma falsedad material, por cuanto la factura objetada que rola
a fojas 50, registra giros y domicilio que no se condice con lo informado por la contribuyente
emisora. En efecto, la factura objetada, que rolan a fojas 50, consigna como giro “Servicios de
corta de madera, Aserradero y asepilladura de maderas, Tranporte de carga por carretera” y
domicilio en “Fundo San Juan, Empedrado”, en cambio, la fotocopia de la factura No. 2016, que
rola a fojas 57, registra el giro de “Transporte de carga por carretera, Aserradero móvil,
Maderas, Sub productos agrícolas y forestales” y consigna domicilio en “Casa matriz: O´higgins
N° 990 – Empedrado. Sucursal: La Higuera S.N. – Empedrado”.
Resulta relevante, además, el hecho de que el denunciado mantuviera en su
poder el original de la copia “Duplicado S.I.I.” de la factura objetada, la cual rola a fojas 51, por
cuanto de tratarse de una factura auténtica, dicho ejemplar, conforme al artículo 69 del Decreto
Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, debió quedar en poder del vendedor o prestador del servicio.
Lo concluido en nada se ve alterado con lo alegado por la reclamante, por cuanto
no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la “Efectividad de las operaciones consignadas en
las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través del acta de denuncia. Antecedentes que
acreditarían el pago de las misma”, a pesar haberse fijado como punto de prueba en la resolución
de fojas 140 y vuelta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la falsedad material e
ideológica que se imputa a la factura No. 1260, de fecha 30.12.2012, por un monto total de
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$10.817.386.- y que tiene el membrete del contribuyente VÍCTOR LARA SALGADO CÍA. LTA.,
RUT N° 76.196.150-0, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad
también se encuentra debidamente acreditada.
La falsedad establecida se desprende del análisis de la documentación aportada
por la parte denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura No. 1260, que rola
a fojas 58, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 47. En
efecto, de esos antecedentes, se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la
misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida en otra fecha, a
otro contribuyente, por otro monto y por un concepto distinto de aquel que consigna la factura
denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse
la primera por haber sido ésta proporcionada por el propio contribuyente emisor.
A lo que se agrega que la factura objetada que rola a fojas 50, registra giros y
domicilio que no se condice con lo informado por la contribuyente emisora. En efecto, la factura
objetada, que rola a fojas 47, consigna como giro “Compra y venta de maderas en bruto
elaboradas y sub - derivados” y domicilio en “Panamericana 5 Sur KM 237, San Rafael”, en
cambio, la fotocopia de la factura No. 1260, que rola a fojas 58, registra el giro de “Compra y
venta ambulante de maderas y aserradero” y consigna domicilio en “Parcela San Sebastián –
Lote 3 – Rol 168-214, Maule”, además, consigna el nombre de fantasía “Madera las Pitras
Ltda.”, el que no se registra en la factura objetada.
La conclusión anterior en nada se ve alterada por lo alegado por la reclamante, por
cuanto no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la “Efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través del acta de denuncia.
Antecedentes que acreditarían el pago de las misma”, a pesar de haberse fijado como punto de
prueba en la resolución de fojas 140 y vuelta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se
concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el
órgano fiscalizador respecto de todas las facturas mencionadas y que tienen los membretes de
los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT N° 9.047.558-4; MADERAS
JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4; SOCIEDAD DE
TRANSPORTES Y ASERRADEROS BEMJAMÍN, RUT N° 79.836.190-2; y VÍCTOR LARA
SALGADO CÍA. LTA., RUT N° 76.196.150-0, por lo que procede continuar el análisis descrito
en el considerando Décimo Séptimo respecto de la totalidad de las facturas impugnadas.
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II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO
MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe
entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma
indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del
contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión
aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y
que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en
plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016,
en los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra
de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó
aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del
Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del
Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente:
“Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde
determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este
concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa
sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad
(SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de
2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe
ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de
declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya
intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de
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tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones
(SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre
de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).”
TRIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la conducta
desplegada por el denunciado es dolosa, por cuanto se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de 6
facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir su carga
impositiva y defraudar al Fisco. Agregándose que dicha conducta fue reiterada, que el IVA crédito
fiscal amparado en las facturas falsas representan en promedio el 40,9% de los períodos
respectivos, y que en reconocimiento de los hechos denunciados, presentó declaraciones de
impuestos rectificatorias, solicitando la emisión de los giros por las diferencias de impuestos
generados en los períodos respectivos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que el
denunciado no actuó con dolo ni con intención de aumentar su crédito fiscal mediante la
inclusión en sus declaraciones de facturas falsas; que las seis facturas que se le objetan las
recibió sin saber que eran falsas y que no resultaba evidente la falsedad, menos para un
contribuyente que ni siquiera tiene la posibilidad de leerlas, atendida su escasa escolaridad, por
cuanto estas tenían la apariencia de ser auténticas; que dichas irregularidades pasan
inadvertidas para el común de las personas, especialmente cuando el denunciado realiza una
compra real de materiales que son indispensables para su giro, y que constituyen el principal
material que compone los productos que él vende; y que, además, las facturas aparecen
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, dice que el motivo por el cual
declaró ante funcionarios del S.I.I. “no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las
entregó un señor de apellido Reyes, a quién le compró la madera y le pagó en efectivo”, es
porque el vendedor se presentaba indicando que era corredor o intermediario y por tal razón no
tuvo cómo conocer a los emisores de las facturas. En suma, la reclamante dice que acepta la
falsedad material de las facturas no así la ideológica, por cuanto afirma que las operaciones
existieron y que el hecho de que las facturas hayan correspondido a un doble juego, no es
fundamento para configurar una infracción por quien la recibió en una compra real, sin saber de
su falsedad. Asimismo, dice que no existe ni ha existido perjuicio fiscal, porque las operaciones
que generaron la emisión de las facturas catalogadas como falsas, efectivamente se realizaron,
y que en todo caso, si lo hubiera, no es imputable al denunciado de autos sino a terceras
personas; y que al tomar conocimiento de la existencia de tales facturas, la intención del
denunciado fue subsanar el error involuntario al que fue inducido por un tercero que le entregó
dichas facturas.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, la reclamada manifiesta que el dolo al
que hace referencia el acta de denuncia de autos, no es el dolo desde el punto de vista penal,
sino que se trata de un dolo objetivo y que la malicia que exige la norma se configura con el
solo hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en
documentación falsa y que con los antecedentes acompañados al acta de denuncia se acredita
debidamente la falsedad de las facturas; la inexistencia de las operaciones que en ellas se
consignan; su incorporación en la contabilidad del denunciado; la utilización del crédito fiscal
que de ellas emanaba; y la presentación de declaraciones fundadas en dicha documentación
falsa. Agregando que las operaciones son falsas desde el momento en que no se realizaron
entre las personas que consignan los documentos impugnados; que no existen antecedentes
concretos que permitan corroborar la existencia real de las operaciones, en los términos que
alega; que no es creíble y menos justificable que el denunciado no se percatara de la falsedad
de las facturas que le entregaba un tercero de quien solo identifica su apellido, quien le
entregaba indistintamente facturas de varios proveedores con irregularidades manifiestas; y que
el hecho de que el denunciado haya presentado declaraciones rectificatorias, no modifica la
configuración de la infracción, sino que más bien corrobora dicho reconocimiento. Asimismo,
dice que el perjuicio fiscal se produjo en el momento en que el denunciado utilizó el crédito
fiscal amparado en las facturas objetadas, debido a que todo el IVA de dichos documentos no
fue enterado en arcas fiscales, pero sí fue utilizado como crédito indebidamente.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en los considerandos Décimo y Undécimo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la
reclamante sobre la exigencia de dolo para la configuración de la infracción denunciada en
autos, dentro de las alternativas que plantea, cabe tener presente lo señalado en los
considerandos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno y, por lo tanto, para la configuración de la
infracción denunciada, atendida la naturaleza del presente procedimiento, basta con establecer
que la denunciada sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría
indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación
del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en los períodos a que se refieren las facturas
objetadas por falsas y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, en relación con la alegación de la
reclamada consistente en que la infracción tributaria se configuraría sólo con el hecho objetivo y
verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, debe
manifestarse que dicha postura no es compartida por este Tribunal, atendido que la norma del
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario de manera clara y patente exige un
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elemento subjetivo para la configuración de la infracción denunciada, cual es, la malicia en la
realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenga derecho a hacer valer un determinado contribuyente, en relación con las
cantidades que deba pagar por concepto de impuesto, lo que debe entenderse en el sentido
descrito en los considerandos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que el criterio antes descrito se encuentra en plena
concordancia con lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 03.12.2014, en
los autos Rol N° 7.900-2013, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto
en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella recaída en un
procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en
relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del Código ya
citado, señaló en el considerando Cuarto lo que sigue:
“CUARTO: Que las disposiciones citadas en el motivo que precede, (numerales
1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario) establecen tipos penales que se
sancionan con multa y con pena corporal y exigen para su configuración, la
existencia de dolo, lo que se desprende de la expresión maliciosamente que
ambos emplean, que supone en el agente una disposición anímica especial,
manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al fisco.
Así, entonces, la responsabilidad objetiva que rige en materia tributaria no tiene
aplicación cuando la infracción de que se trata exige un elemento subjetivo, como
ocurre en las disposiciones legales ya mencionadas, el que debe ser probado por
el Servicio.
Al respecto, este tribunal ya ha señalado que dicho elemento subjetivo, que se
concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración, debe ser acreditado
por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala
fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal
de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción
de inocencia y “de no culpabilidad”. Así, entonces, el deber procesal que pesa
sobre el denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la
culpabilidad de modo tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a
una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de
aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría,.”
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme
a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran debidamente acreditados los
siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
de los distintos documentos que obran en autos, tales como los formularios 29 de Declaración y
Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 21 y siguientes, y los Libros de compras y
ventas del denunciado, que forman parte de la Custodia N° T- 9-2015;
2) Que en los libros de compras y ventas del denunciado, fueron registradas las facturas
objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO
RUIZ, RUT N° 9.047.558-4, según consta en el folio No. 4 (período abril de 2012); MADERAS
JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, según consta en
los folios Nos. 2, 6 y 14 (períodos marzo, mayo y noviembre de 2012, respectivamente);
SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y ASERRADEROS BEMJAMÍN, RUT N° 79.836.190-2, según
consta en el folio No. 18 (período enero de 2013); y VÍCTOR LARA SALGADO CÍA. LTA., RUT
N° 76.196.150-0, según consta en el folio No. 16 (período diciembre de 2012), según consta en
los respectivos Libros de compras y ventas de la reclamante, que se encuentran en la Custodia
del Tribunal, bajo el N° T-9-2015;
3) Que las facturas cuestionadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos anteriores;
4) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el
IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según consignan las
respectivas copias de declaración primitiva de los Formularios 29 de Declaración y Pago
Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 21, 23, 25, 27, 29 y 31, en relación con los registros del
libro compras y ventas respectivos; y
5) Que el contribuyente denunciado rectificó las declaraciones de impuestos, F29, relativas a los
períodos cuestionados en el acta de denuncia, según consta en la misma acta de denuncia a
fojas 1 y siguientes, y en las respectivas copias de declaración de los Formularios 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 22, 24, 26, 28, 30 y 32.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente
denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del
crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, respecto del
Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que el hecho que el denunciado posea una vasta
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experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, en diversas actividades
económicas, según se desprende de la cartilla SIIC que rola a fojas 9 y siguientes; que las
operaciones comerciales del giro son administradas y efectuadas por el propio denunciado, según
se desprende de su declaración jurada que rola a fojas 12 y siguientes; que se trata de un
empresario individual el cual es el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas
objetadas en sus declaraciones de impuestos; que las operaciones de que dan cuenta las
facturas objetadas son por montos muy superiores al común de las compras realizadas por el
contribuyente denunciado, pues el IVA crédito fiscal correspondiente a tales facturas representa
aproximadamente el 42,5% del total del crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en
que fueron utilizadas, tratándose por tanto de operaciones especialmente relevantes para el
contribuyente; el hecho que de las seis facturas objetadas, el denunciado mantenía en su poder el
respectivo original de la copia “Duplicado S.I.I.” de cuatro de ellas, según consta a fojas 36, 39, 42
y 51, documentos que de ser efectivas las operaciones tendrían que haber estado en poder del
contribuyente emisor respectivo y no en poder del denunciado; y que del análisis de los libros de
compra y ventas que forman parte de la Custodia T-9-2015, se observa que en cada uno de los
períodos a que se refieren las facturas objetadas, y en los períodos anteriores, el total de las
compras brutas supera al total de ventas brutas, lo que lleva a la situación que de haber sido
reales las operaciones objetadas, el contribuyente denunciado no contaría con el flujo de
efectivo suficiente para realizar el pago a sus proveedores, lo que se contrapone con sus
propios dichos, ello sin tomar en cuenta, además, del cumplimiento de otras obligaciones
financieras necesarias para el desarrollo de su actividad, tales como: pago de mano de obra,
honorarios, PPM, retiros personales, etc., son todas circunstancias que tienen la gravedad,
precisión y concordancia suficiente para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que
saber de la falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las
mismas podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos
tributarios correspondientes, y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo,
por lo que a su respecto no cabe sino concluir que se encuentra acreditado debidamente el
elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado, respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como intencional y que permite
tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del
No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando
las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
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cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá
confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola a fojas 1 y siguientes, en los términos
descritos en los considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y
según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario,
establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se
encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
CUADRAGÉSIMO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de facultades que le son privativas, optó sólo por perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal establecer y aplicar la
sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor
Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de abril del año 2015, el perjuicio al interés fiscal, ocasionado por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $8.858.722.-, el que
actualizado al mes de agosto del año 2016, corresponde a la cantidad de $9.407.963.-
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 107 del
Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, para el caso son las siguientes:
a) Que no existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que, en relación con el grado de cultura del contribuyente denunciado, si bien
alega tener baja escolaridad, cabe señalar que en autos no existen antecedentes que permitan
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determinarlo, por lo que no es posible aplicar en el caso la circunstancia modificatoria de
responsabilidad descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en
relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación
legal infringida, por cuanto si se ha concluido que éste sabía o no podía menos que saber que su
actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes
señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la
que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el
inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Por lo que deberá desestimarse la
alegación planteada por la reclamada o denunciante;
e) Que, contrariamente a lo alegado por la parte reclamante, en el caso de autos
existió perjuicio al interés fiscal desde el momento en que el denunciado utilizó el crédito fiscal
amparado en las facturas objetadas, pues en tales oportunidades disminuyó la carga tributaria que
correspondía en cada período. Así, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante
del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, el
que actualizado al mes de agosto de 2016, asciende a la cantidad de $9.407.963;
f) Que, contrariamente a lo planteado por la reclamada, no resulta procedente
considerar el grado de dolo o malicia que medió en el actuar del denunciado, contemplado como
agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en
el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última
norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos
oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como
circunstancia agravante, lo que no parece jurídicamente razonable ni menos ajustado a lo
establecido en la ley; y
g) Que, según consta en la propia acta de denuncia, que rola a fojas 1 y siguientes,
y de las alegaciones de las partes, el contribuyente denunciado presentó declaraciones
rectificatorias, solicitando la emisión de los giros por las diferencias de impuestos generadas en
los períodos, lo que hace procedente aplicar dicha circunstancia como atenuante del N° 8 del
artículo 107 del Código Tributario.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación tributaria interpuesta por don ERICK
FERNANDO CANCINO POBLETE y don SAMUEL ANTONIO ORELLANA VALDES, en
representación de don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR, RUT N° 8.606.369-7,
todos ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 10.04.2015, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 10.04.2015, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo señalado en la
parte considerativa de esta sentencia.
III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado don PEDRO NOLASCO
CASANOVA ESCOBAR, RUT N° 8.606.369-7, una multa de $11.289.556.- (once millones
doscientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis pesos) equivalente al 120% del
Impuesto al Valor Agregado defraudado.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016.
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Timbre Electrónico
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Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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Timbre Electrónico
2016-08-06T16:29:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.