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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00009-2015 · 6 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GS-07-00009-2015
RUC
15-9-0000459-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con CASANOVA ESCOBAR, PEDRO” RUC 15-9-0000459-9 RIT GS-07-00009-2015 Talca, seis de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 95 y siguientes, comparecen don ERICK FERNANDO CANCINO POBLETE, RUT N° 15.150.358-6 y don SAMUEL ANTONIO ORELLANA VALDES, RUT N° 9.727.707-9, ambos abogados, domiciliados para estos efectos en calle Sargento Aldea N° 2661, San Javier, y en representación de don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR, RUT N° 8.606.369-7, con giro “Industrial maderero”, domiciliado en Chanquicó Sur N° 600, San Javier, quienes formulan descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 4, de fecha 10.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, solicitando, se absuelva al denunciado de todas las supuestas infracciones de que se le acusa, con costas. Respecto de los hechos, dicen que a través del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 10.04.2015, notificada con la misma fecha, se denuncia su representado por una supuesta infracción a lo establecido en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, cuyo fundamento señala que: “En el proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuesto Internos, se detectó en los períodos de Marzo, Abril, Mayo, Noviembre, Diciembre de 2012 y enero de 2013, registró un total de 6 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado”. En la formulación de los descargos, exponen que no es efectivo que las facturas objetadas adolezcan de falsedad ideológica como se establece en el acta de denuncia, sustentándose en que las compras consignadas en las facturas en cuestión, efectivamente fueron realizadas; que ellas corresponden a compras de madera que fueron pagadas al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 2 contado; que no tenía como saber que las facturas que le entregó el vendedor eran materialmente falsas, por cuanto para cualquier persona no resultaría evidente dicha falsedad y que tampoco, el denunciado, cuenta con los medios o recursos para verificar la veracidad material de dichos documentos. Además, señalan que las facturas impugnadas tenían una apariencia de auténticas y en consideración a que el denunciado no sabe leer ni escribir, le resultó imposible poder percatarse que en algunas de las facturas se consignaba el nombre de una supuesta sociedad emisora donde su razón social no cumplía con los requisitos legales mínimos. Sostienen que el denunciado ha sido víctima de una persona inescrupulosa, quien al percatarse de su poca experiencia o falta de conocimientos, le vendió en reiteradas oportunidades maderas con facturas materialmente falsas, pero sin que haya existido dolo o intención del denunciado de aumentar maliciosamente su IVA crédito fiscal y de causar con ello un perjuicio fiscal y que precisamente al tomar conocimiento de la situación, procedió a rectificar las declaraciones de impuestos, no para reconocer un fraude sino con la intención de no causar mayor perjuicio fiscal. Explican que una persona de apellido Reyes fue quien llegó en varias oportunidades a venderle madera, se identificó como vendedor comisionista de varios productores de madera por lo que no le pareció extraño que le entregara las maderas con facturas de distintos contribuyentes y que como todas las compras se efectuaron con él, el denunciado no tuvo la oportunidad de conocer personalmente a ninguno de los supuestos emisores de las facturas ni a sus representantes en caso de las sociedades. Afirman que las compras efectuadas con las facturas impugnadas son reales tal como indica su libro de compras y ventas en los que se registraron dichas adquisiciones, y que de los mismos libros y demás antecedentes consta que de acuerdo a las ventas de los períodos a que corresponden las adquisiciones impugnadas, el denunciado no habría podido tener el volumen de ventas si las compras efectuadas con las facturas impugnadas no hubieran sido reales, ya que no habría podido producir la cantidad de pallets vendidos. Descartan que el denunciado haya presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, mediante la utilización a sabiendas de que dichas facturas eran falsas, por cuanto señalan que efectivamente realizó las compras consignadas en las facturas impugnadas, sin saber ni tener como saberlo que éstas eran falsas. Refiriéndose, específicamente, a la falsedad material que se imputa a cada una de las facturas en cuestión, señalan que el denunciado no sabía ni tenía como saberlo que éstas eran falsas, por cuanto la compra de madera se efectuó y el precio lo pagó al contado, con impuesto incluido, debido a que el vendedor no aceptaba dar crédito o pagar con documento a fecha, porque él como intermediario o corredor debía pagar al contado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 3 propietario de la madera. Asimismo, dicen que los argumentos que da el S.I.I. para acreditar la falsedad material de dichas facturas, tales como: giros y domicilios distintos a los informados por el supuesto proveedor; número de cuño que no corresponde a la unidad de timbraje; pie de imprenta y formato de facturas distinto a las originales del contribuyente emisor; y fecha de vigencia de emisión de factura inconsistente con fechas de timbraje, son antecedentes que el denunciado no cuenta ni podía contar al momento de recibir las facturas, y que se trata de información que está al alcance del S.I.I. para su verificación, pero no del contribuyente que las recibió. Por su parte, respecto de la falsedad ideológica que se imputa a las facturas basada en la declaración jurada del denunciado, dicen que el motivo por el cual el denunciado declaró ante funcionarios del S.I.I. “no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó un señor de apellido Reyes, a quién le compró la madera y le pagó en efectivo”, es porque el vendedor se presentaba indicando que era corredor o intermediario y por tal razón no tuvo cómo conocer a los emisores de las facturas. Sobre otros antecedentes invocados para acreditar la falsedad ideológica de las facturas, tales como: la verificación de “doble juego” de facturas, declaraciones juradas de los verdaderos emisores de las facturas y las anotaciones por notificación de facturas observadas, dicen que se trata de información que pudo recabar el S.I.I. en fecha posterior, la cual no se encontraba al alcance del denunciado al momento de recibir dichas facturas. A su vez, explican que el denunciado no tenía la posibilidad de pagar las facturas cumpliendo los resguardos establecidos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, por cuanto el vendedor sólo le aceptó pago en efectivo, además de no tener el conocimiento para tomar dichos resguardos ni motivos para sospechar que el vendedor de la madera, le exigió el pago en efectivo por otra razón que no fuera el expresado por éste, “… ser un intermediario y no estar autorizado por sus mandantes para recibir pagos que no fueran en efectivo.”, y que tampoco el denunciado tenía la posibilidad de efectuar pagos con transferencia electrónica por no contar con dicho servicio, ni saber utilizarlo. Asimismo, dicen que el hecho de que el IVA crédito fiscal de los períodos en que se incluyeron las facturas objetadas estaba compuesto principalmente por el IVA contenido en esas facturas, se debe a que el denunciado compró gran cantidad de madera al vendedor que le entregó dichas facturas, atendida su necesidad de materiales para producir pallets, los que estaba vendiendo en grandes cantidades. A su turno, señalan que su representado no actuó con dolo ni con intención de aumentar su crédito fiscal mediante la inclusión de facturas falsas en sus declaraciones, atendido que las seis facturas que se le objetan las recibió sin saber que eran falsas, que no resultaba evidente la falsedad y menos para un contribuyente que ni siquiera tiene la posibilidad de leerlas, atendida su escasa escolaridad. Agregando que al imputar las infracciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 4 tributarias prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a la doctrina preponderante de los autores, “la sola aplicación de la sanción pecuniaria mantiene la naturaleza penal de la infracción del artículo 97 del Código Tributario”, y que desde ese ámbito, en cuanto al dolo al cual alude la voz “maliciosamente”, es preciso tener en consideración que en Derecho Penal prima el principio de legalidad, vinculado con la presunción de inocencia contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y los tratados internacionales. Al respecto, dicen que sin la existencia de una sentencia condenatoria que estime más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del denunciado, se debe considerar inocente, y que en ese sentido, “no es posible aseverar la existencia de dolo, el cual se ha presumido en la redacción del acta de denuncia por el solo hecho de la existencia de facturas supuestamente falsas, sin tener en cuenta que el dolo que expresa la norma en cuestión, se traduce cuando una persona quiere ejecutar una acción ilícita, conoce la ilicitud de su comportamiento, lo realiza y también quiere su resultado…”. En dicho contexto, señalan que su representado no tuvo ni tenía la posibilidad de conocer la existencia de las supuestas facturas falsas, por cuanto éstas tenían la apariencia de ser auténticas, cuyas irregularidades, a su juicio, pasan inadvertidas para el común de las personas, en especial cuando el denunciado realiza una compra real de materiales que son indispensables para su giro y que constituyen el principal material que compone los productos que él vende y que, además, las facturas aparecen timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, dicen que si eventualmente existió dolo, fue precisamente de parte del vendedor que le entregó las facturas, aprovechándose del denunciado por ser una persona de escasos recursos intelectuales, ya que no sabe leer ni escribir y no tiene la posibilidad de acceder a información que le permitiera siquiera sospechar que se le estaban entregando documentos falsos. Por otro lado, dicen que si se considera “que la aplicación de la sanción pecuniaria, hace mutar la naturaleza jurídica de la infracción al artículo 97 del Código Tributario en un asunto tributario civil”, el dolo al que aluden los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, debe analizarse desde la perspectiva del Derecho Civil. En dicho contexto, citan el artículo 707 del Código Civil, que señala: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Así, dicen que, “no existiendo norma especial en el Código Tributario en la cual se establezca la existencia de una presunción de dolo, no cabe aseverar como lo señala el Acta de Denuncia…, la existencia de una presunción de dolo,….” También, y citando lo dispuesto en el artículo 44 inciso 5° del Código Civil, “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”; dicen que en relación al artículo 97 del Código Tributario, en éste se explicita la existencia de “malicia” dejando clara la exigencia de dolo directo en dicha disposición, “conocer, saber y querer las consecuencias dañosas de sus actos”; y que en este caso el denunciado “no tuvo conocimiento de la existencia de las supuestas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 5 facturas falsas”. Agregando que la intención del denunciado al tomar conocimiento de la existencia de tales facturas, fue la de subsanar el error involuntario al que fue inducido por un tercero que le entregó dichas facturas y que si bien, por los antecedentes que entregó la denunciante, acepta la falsedad material de las mismas no así la ideológica, por cuanto sostiene que las operaciones sí existieron y que el hecho de que las facturas hayan correspondido a un doble juego, no es impedimento para usar los créditos fiscales de que dan cuenta, ni fundamento para configurar una infracción por quien la recibió en una compra real, sin saber de su falsedad ni tener la posibilidad de sospechar siquiera ya que, a su juicio, aparentaban ser fidedignas. En cuanto a la carga de la prueba, dicen que es la denunciante quien debe probar que se actuó con dolo, por cuanto conforme al artículo 707 del Código Civil el dolo no se presume sino más bien, por aplicación del artículo 1698 del mismo Código, debe probarse por quien alega o afirma su existencia, no siendo aplicable el artículo 21 del Código Tributario. En ese orden de cosas, dicen que para aplicar la sanción de la infracción del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se deben cumplir todos los supuestos que establece la norma, siendo en este caso relevante la palabra “maliciosamente”, equivalente al concepto de dolo, que siendo precisamente éste el requisito más importante no existe en la especie y no se ha acreditado por el S.I.I. Asimismo, respecto del incumplimiento de las normas de prevención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, dicen que no es fundamento suficiente para configurar la infracción que se imputa y que es el propio legislador quien acepta la posibilidad que existan facturas que si bien no cumplen con la normativa legal desde el punto de vista material, se utilicen igualmente cuando las actividades efectivamente se realizaron, permitiendo utilizar su crédito fiscal. En efecto, dicen que una factura “puede ser materialmente falsa pero no ideológicamente falsa y que lo que le importa al legislador no es la materialidad de un documento sino lo ideológico para la procedencia del crédito fiscal y, por lo mismo, ello no puede ser una condición sine qua non para configurar una infracción como pretende el Servicio de Impuestos Internos”. En este sentido, dicen que en atención a los argumentos dados en el acta, aceptan la falsedad material de las facturas en cuestión pero que ésta no es imputable al denunciado por cuanto él no sabía de la falsedad de los documentos cuando los recibió, ni tenía los medios o recursos suficientes para percatarse. Por su parte, rechazan la falsedad ideológica imputada, diciendo que “no se da argumento alguno para fundamentar dicha aseveración más que el de: “…que dan cuenta de operaciones ficticias…”, al contrario, dicen que las operaciones no son ficticias, que efectivamente se realizaron, dando cuenta de ello el libro de contabilidad del denunciado, donde se señala y especifica el motivo y monto de pago a los proveedores, los cuales se realizaron con dinero en efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 6 Respecto del perjuicio fiscal, dicen que “no existe ni ha existido perjuicio fiscal”, por cuanto las operaciones que dan cuenta las facturas catalogadas como falsas efectivamente se realizaron, y que “en todo caso si lo hubiera no es imputable al denunciado de autos sino a terceras personas”. Finalmente, piden tener presente que, en caso de que se aplique la tesis de que se trata de una infracción de carácter penal, o bien la de carácter tributario civil, en ambos casos no se configura el ilícito, por cuanto la infracción de los incisos primero y segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario exige una conducta maliciosa del contribuyente y que el solo hecho, por parte del denunciado, de haber aceptado y usado las facturas para obtener crédito fiscal no es suficiente para configurar la infracción, siendo, además, necesario que el uso sea a sabiendas de que son falsas, y que en este caso el denunciado no ha cometido ni ha participado de fraude alguno, puesto que siempre ha actuado de buena fe. Con todo, solicitan tener por presentados los descargos, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 10.04.2015, rechazándola en todas sus partes y en definitiva se absuelva al denunciado de todas las supuestas infracciones de que se le acusa, con expresa condena en costas. A fojas 131 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas domiciliadas, para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia No. 4, de fecha 10.04.2015. Solicitando en definitiva que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por los reclamantes de autos, con costas, en virtud de las consideraciones que se describen resumidamente a continuación. Expone, en primer lugar, que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización, de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuesto Internos, se detectó que en los períodos de marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, el denunciado registró en su contabilidad, un total de seis facturas material y/o ideológicamente falsas. Agrega que con la declaración jurada, de fecha 25.06.2014, prestada voluntariamente por el denunciado ante funcionaria del S.I.I. y demás antecedentes recopilados, se determinó que los hechos descritos constituyen el delito tributario tipificado y sancionado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario; y que mediante Resolución Exenta N° 4, de fecha 10.04.2015, se decidió perseguir sólo la aplicación de la sanción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 7 pecuniaria, levantando el Acta de Denuncia No. 4, con fecha 10.04.2015, la que fue notificada en esa misma fecha. En relación con los fundamentos del reclamo, le resta credibilidad a la versión del denunciado, respecto a que las operaciones que dan cuenta las facturas sean reales, efectuadas a través de un intermediario y pagadas en efectivo, señalando que no existen antecedentes concretos que permitan corroborar la existencia real de las operaciones en los términos que alega, agregando que las operaciones son falsas desde el momento en que éstas no se realizaron entre las personas que consignan los documentos impugnados; y que tampoco es creíble y menos justificable que el denunciado no se percatara de la falsedad de las facturas que le entregaba un tercero de quien solo identifica su apellido, quien le entregaba indistintamente facturas de varios proveedores con irregularidades manifiestas, las que en todo caso podía verificar en gran medida con las herramientas disponibles en la página Web del S.I.I. “Consulta Tributaria de Terceros” y “Consulta de documentos autorizados”. En relación al dolo al que hace referencia el acta de denuncia, señala que “no es el dolo desde el punto de vista penal, sino que se trata de un dolo objetivo, que se asocia a la descripción fáctica de los ilícitos tipificados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°” y que la malicia que exige la norma se configura con el sólo hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa. Agregando que es posible concluir que la conducta desplegada por el denunciado es dolosa, por cuanto los antecedentes darían cuenta de la malicia de su actuar, permitiendo configurar la conducta ilícita denunciada, y que si bien es cierto se trata de un procedimiento tributario civil que busca solo la aplicación de la sanción pecuniaria, los hechos que se atribuyen al denunciado cumplirían absolutamente los presupuestos que exige la norma, para aplicar las sanciones que en ella misma se establecen, incluidas las penales. Ahora bien, en cuanto al perjuicio fiscal, señala que éste se produjo en el momento en que el denunciado utilizó el crédito fiscal amparado en las facturas falsas y que el hecho de que el denunciado en el proceso de fiscalización haya presentado declaraciones rectificatorias no modifica la configuración de la infracción, sino que más bien corrobora dicho reconocimiento. A su turno, dice que no es atendible que el reclamante pretenda ser considerado víctima por los hechos acontecidos, por cuanto, a su juicio, el denunciado es el único beneficiado con las consecuencias del ilícito, aun cuando puedan configurarse otras infracciones o delitos de parte de terceros pero con presupuestos diversos y que no convierten en víctima a quienes se sirvieron de ellos. Tampoco le resulta creíble que precisamente las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 8 facturas falsas encontradas en su contabilidad, correspondan a las que le generaron mayor crédito fiscal IVA a imputar en contra del impuesto que debía pagar, debiendo tener en cuenta que no se ha cuestionado por el S.I.I. el real ejercicio de la actividad del denunciado y de las ventas efectuadas en los períodos en cuestión, lo anterior, por cuanto de la revisión practicada a la documentación contable se advierte que el denunciado realizó otras compras que permitían desarrollar su actividad. En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley No. 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, coincide con los dichos de los reclamantes en cuanto a que el legislador reconoce el derecho a la utilización del crédito fiscal recargado en facturas materialmente falsas, cuando las operaciones que en ella se consignan se hayan realizado efectivamente, exigiendo al respecto que se acredite dicha circunstancia, con el cumplimiento de dichos requisitos copulativos y que ello no ocurre en el caso de autos, por cuanto los recurrentes se limitan a señalar que las operaciones se habrían pagado en efectivo. Por otra parte, respecto del monto de la multa, señala que debe tomarse en consideración las circunstancias agravantes de responsabilidad contempladas en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 107 del Código Tributario. En efecto, dice que el denunciado registra inicio de actividades desde el año 2004 en su actual giro, lo cual hace presumir que tenía conocimiento de la obligación legal infringida; que la conducta denunciada ocasionó un perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por un valor histórico de $8.144.547.-, en solo seis períodos mensuales; y que las acciones descritas demuestran un alto grado de negligencia del denunciado, por cuanto la falsedad material de los documentos era fácilmente verificable, así como también por el hecho de incorporar documentos en su contabilidad y utilizar el crédito fiscal indebido que de ellos emanaban, sin conocer a quien, supuestamente, se los proporcionaba. Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por la reclamante de autos, aplicando la sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos los que configuran la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, con costas. A fojas 140 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 144 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 143. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 9 A fojas 150 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la testigo de la parte reclamada. A fojas 162, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos señalados, por la parte reclamada, según escritos que rola a fojas 161. A fojas 163, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 95 y siguientes, comparecen don ERICK FERNANDO CANCINO POBLETE y don SAMUEL ANTONIO ORELLANA VALDES, ambos en representación de don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR, RUT N° 8.606.369-7, todos ya individualizados, quienes formulan descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia No. 4, de fecha 10.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando que se absuelva al denunciado de todas las supuestas infracciones de que se le acusa en la citada acta de denuncia, con costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 131 y siguientes, comparece doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ya individualizados, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del acta de denuncia recurrida, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Acta de Denuncia No. 4, de fecha 10.04.2015, que rola desde fojas 1 a 6 vuelta, la cual consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el referido contribuyente en los períodos de marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, registró un total de 6 facturas material e ideológicamente falsas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal, lo que en definitiva le permitió enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que se encontraba obligado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 10 Se agrega que tales acciones configurarían la infracción establecida en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el denunciado, mediante la utilización de facturas falsas, de 4 supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. CUARTO: Que, por otra parte, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que del acta de denuncia, que rola desde fojas 1 a 6 vuelta, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: - Realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. SEXTO: Que, según el mérito de autos, se desprende que las partes no controvierten los siguientes hechos: a) Que el denunciado tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado; b) Que el denunciado registró en su contabilidad las 6 facturas que fueron objetadas como falsas por el S.I.I.; c) Que las facturas objetadas son falsas materialmente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 11 d) Que el denunciado presentó declaraciones de impuestos, formularios 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas; y e) Que denunciado presentó declaraciones de impuestos rectificatorias. SÉPTIMO: Que, por el contrario, entre las partes existe controversia sobre lo siguiente: 1. Si las facturas objetadas son falsas ideológicamente, en los términos imputados en el acta de denuncia; y 2. Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas como falsas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 140 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó escritura pública de mandato judicial, que rola a fojas 93 y siguiente. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1) A fojas 152, Copia autorizada de “Consultar Situación Tributaria de Terceros”, referente al contribuyente Germán Gajardo Ruiz. 2) A fojas 153, Copia autorizada de “Consultar Situación Tributaria de Terceros”, referente al contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L. 3) A fojas 154 y vuelta, Copia autorizada de “Consultar Situación Tributaria de Terceros”, referente al contribuyente Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Ltda. 4) A fojas 155, Copia autorizada de “Direcciones del Contribuyente”, referente al contribuyente Germán Gajardo Ruiz. 5) A fojas 156, Copia autorizada de “Direcciones del Contribuyente”, referente al contribuyente Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 12 6) A fojas 157, Copia autorizada de “Direcciones del Contribuyente”, referente al contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L. 7) A fojas 158, Copia autorizada de “Direcciones del Contribuyente”, referente al contribuyente Víctor Lara Salgado y Cía. Ltda. 8) A fojas 159, Copia autorizada de “Deudas de Giros”, del contribuyente denunciado. 9) A fojas 160, Copia autorizada de “Pagos de Giros”, del contribuyente denunciado. II.- TESTIMONIAL: 1) A fojas 150, siguiente y vuelta, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba Nos. 2, 3 y 6, fijados por la resolución de fojas 140 y vuelta, la testigo doña Rocío Isabel Vásquez Arias, RUT N° 11.670.205-3. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, a través del Oficio Res. N° 3, de fecha 20.04.2015, que rola a fojas 92 y vuelta, la reclamada aportó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y siguientes, Acta de denuncia N° 4, de fecha 10.04.2015. 2) A fojas 8, Resolución Ex. N° 4, de fecha 10.04.2015. 3) A fojas 9 y siguientes, Cartilla SIIC del contribuyente denunciado. 4) A fojas 12 y siguientes, Declaración jurada, de fecha 25.07.2014, del contribuyente denunciado. 5) A fojas 15 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente Germán Gajardo Ruiz. 6) A fojas 17 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L. 7) A fojas 18 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Ltda. 8) A fojas 19 y vuelta, Cartilla SIIC del contribuyente Víctor Lara Salgado y Cía. Ltda. 9) A fojas 20, Copia Declaración mensual de impuestos, Formulario 29, presentada por el contribuyente Germán Gajardo Ruiz, para el período abril de 2012. 10) A fojas 21 y siguientes, Copia Declaraciones mensuales de impuestos, Formulario 29, primitivas y rectificatorias, presentadas por el contribuyente denunciado, para los períodos marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013. 11) A fojas 33 y vuelta, Declaración jurada, de fecha 04.06.2014, de don Germán Gajardo Ruiz. 12) A fojas 34, Declaración jurada, de fecha 30.05.2014, de don Benjamín Muñoz Fuentealba, en representación de la Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Muñoz Ltda. 13) A fojas 35 y siguientes, Original, duplicado y triplicado de la factura objetada No. 376, supuestamente emitida al denunciado por Germán Gajardo Ruiz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 13 14) A fojas 38 y siguientes, Original, duplicado y triplicado de las facturas objetadas Nos. 321 y 430, supuestamente emitidas al denunciado por Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L. 15) A fojas 44 y siguientes, Original, triplicado y cuadruplicado de la factura objetada No. 625, supuestamente emitidas al denunciado por Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L. 16) A fojas 47 y siguientes, Original, triplicado y cuadruplicado de la factura objetada No. 1260, supuestamente emitida al denunciado por Víctor Lara Salgado y Cía. Ltda. 17) A fojas 50 y siguientes, Original, duplicado y triplicado de la factura objetada No. 2016, supuestamente emitida al denunciado por la Soc. de Transportes y Aserraderos Bemjamín. 18) A fojas 53, Fotocopia del duplicado de la factura No. 376, emitida por el contribuyente Germán Gajardo Ruiz. 19) A fojas 54 y siguientes, Fotocopia del duplicado de las facturas Nos. 321, 430 y 625, emitidas por el contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L. 20) A fojas 57, Fotocopia del duplicado de la factura No. 2016, emitida por la contribuyente Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Muñoz Ltda. 21) A fojas 58, Fotocopia del duplicado de la factura No. 1260, emitida por el contribuyente Víctor Lara Salgado y Cía. Ltda. 22) A fojas 81, Informe N° 151, “Verificación de Documentos”, de fecha 19.06.2014, emitido por la Unidad de Curicó. 23) A fojas 82, Informe N° 45, “Verificación de Documentos”, de fecha 04.06.2014, emitido por la IX Dirección Regional de Temuco. 24) A fojas 83, Informe N° 11, “Verificación de Documentos”, de fecha 30.05.2014, emitido por la Unidad de Constitución. 25) A fojas 84, Notificación N° 113, de fecha 28.05.2014. 26) A fojas 85, Registro de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, registradas en el SIIC del contribuyente Germán Gajardo Ruiz. 27) A fojas 86, siguiente y vuelta, Registro de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, registradas en el SIIC del contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L. 28) A fojas 88, Registro de “Anotaciones Negativas y Anotaciones”, registradas en el SIIC del contribuyente Sociedad de Transportes y Aserraderos Benjamín Muñoz Ltda. 29) A fojas 89 y vuelta, constancia de “Timbrajes” histórico del contribuyente Germán Gajardo Ruiz. 30) A fojas 90, constancia de “Timbrajes” histórico del contribuyente Maderas José Guillermo Galarce Henríquez E.I.R.L. 31) Tres libros de Compras y Ventas con registros desde noviembre de 2010 a febrero de 2012; desde marzo de 2012 a mayo de 2013; y desde junio de 2013 a abril de 2014, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 14 respectivamente, todos del contribuyente reclamante, los que se encuentran materialmente en la Custodia N° T-9-2015 del Tribunal. DUODÉCIMO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. DÉCIMO TERCERO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. DÉCIMO CUARTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 15 El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria al contribuyente denunciado, por tres razones. En primer lugar, debido a que el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con el hecho denunciado, expresando Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 16 las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y, atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; y - Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador sostiene que el denunciado registró en su contabilidad 6 facturas con membrete de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT N° 9.047.558- 4; MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4; SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y ASERRADEROS BEMJAMÍN, RUT N° 79.836.190-2; y VÍCTOR LARA SALGADO CÍA. LTA., RUT N° 76.196.150-0, respectivamente, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante o denunciada señala que no tenía como saber que las facturas eran materialmente falsas, puesto que tenían apariencia de auténticas; y que no existe falsedad ideológica, puesto que las operaciones efectivamente se realizaron, correspondiendo a compras de madera, atendida su necesidad de materiales para producir pallets, los que estaba vendiendo en grandes cantidades y que el motivo por el cual declaró ante funcionarios del S.I.I. “no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó un señor de apellido Reyes, a quién le compró la madera y le pagó en efectivo”, es porque el vendedor se presentaba indicando que era corredor o intermediario y por tal razón no tuvo cómo conocer a los emisores de las facturas. VIGÉSIMO: Que, a su turno, la denunciante o parte reclamada, al evacuar el traslado respectivo señala que con los antecedentes acompañados a la denuncia, se encuentra debidamente acreditada la falsedad de las facturas y que no existen antecedentes concretos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 17 que permitan corroborar la existencia real de las operaciones en los términos que alega la parte reclamante. Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, la reclamada aportó la documentación y las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad material e ideológica que se imputa a la factura No. 376, de fecha 30.04.2012, por un monto total de $11.477.312.- y que tiene el membrete del contribuyente GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT N° 9.047.558-4, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura No. 376, que rola a fojas 53, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 35. En efecto, de estos antecedentes, se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y por un concepto distinto de aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por haber sido ésta proporcionada por el propio contribuyente emisor. Asimismo, a fojas 33 y vuelta, rola declaración jurada de fecha 04.06.2014, donde don GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT N° 9.047.558-4, ante funcionario del S.I.I., respecto del denunciado de autos señaló: “No lo conozco. No he realizado ninguna operación con don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR”. Manifestando, además, que la factura 376 fue emitida a otro contribuyente, por otro concepto y otro monto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 18 A lo que se agrega que la factura objetada, rolante a fojas 35, registra giros y domicilio que no se condice con lo informado por el contribuyente emisor. En efecto, la fotocopia del duplicado de la factura No. 376, que rola a fojas 53, consigna, además, el giro de “Transporte de carga por carretera” y domicilio en “Coilaco N° 885 – Nueva Imperial Parcela Interior a 1 Km. Salida Imperial a Almagro orilla del Camino – Rol 601-16 Comuna de Imperial y Sucursal: Avda. República 839 - B – Nueva Imperial”, en cambio la factura objetada, que rola a fojas 35, no registra el giro antes mencionado y consigna domicilio “Casa Matriz: Claudina Urrutia # 340, Cauquene y Sucursal: Parcela los Ruiles, camino a Chanco, Rol 601 – Comuna de Cauquenes”. Resultando relevante, además, el hecho que el denunciado mantuviera en su poder el original de la copia “Duplicado S.I.I.” de la factura objetada, la cual rola a fojas 36, por cuanto de tratarse de una factura auténtica, dicho ejemplar, conforme al artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debió quedar en poder del vendedor o prestador del servicio. Lo concluido en nada se ve alterado con lo alegado por la reclamante, por cuanto no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la “Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través del acta de denuncia. Antecedentes que acreditarían el pago de las misma”, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 140 y vuelta. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la falsedad material e ideológica que se imputa a la factura No. 321, de fecha 30.03.2012, por un monto total de $15.184.543; factura No. 430, de fecha 30.05.2012, por un monto total de $1.819.510; y factura No. 625, de fecha 30.11.2012, por un monto total de $5.822.599, todas con el membrete de la contribuyente MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se colige del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de las facturas Nos. 321, 430 y 625, que rolan a fojas 54 y siguientes, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, que rolan a fojas 38 y siguientes. En efecto, de dichos antecedentes se puede constatar que la fotocopia de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas en otras fechas, a otros contribuyentes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 19 decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por haber sido éstas proporcionadas por el propio contribuyente emisor. A lo que se agrega que las facturas objetadas que rolan a fojas 38 y siguientes, registran giros y domicilio que no se condice con lo informado por la contribuyente emisora. En efecto, las facturas objetadas, que rolan a fojas 38 y siguientes, consignan como giro “Explotación de bosques y servicios de corta de madera” y domicilio en “Fundo San Luis, Empedrado”, en cambio, la fotocopias de las facturas Nos. 321, 430 y 625, que rolan a fojas 54 y siguientes, registran el giro de “Compra y venta de bosques – Leña Madera en bruto y elaborada” y consignan domicilio en “Idahue Chico S/N° - Licanten”, además de indicar el nombre de fantasía “Maderas Galarce E.I.R.L.”, el cual no se registra en las facturas objetadas. Asimismo, resulta relevante el hecho que el denunciado mantuviera en su poder el original de la copia “Duplicado S.I.I.” de dos de la facturas objetadas, las cuales rolan a fojas 39 y 42, por cuanto de tratarse de facturas auténticas, dicho ejemplar, conforme al artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debió quedar en poder del vendedor o prestador del servicio. Lo establecido en nada se ve alterado con lo alegado por la reclamante, por cuanto no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la “Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través del acta de denuncia. Antecedentes que acreditarían el pago de las misma”, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 140 y vuelta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la falsedad material e ideológica que se imputa a la factura No. 2016, de fecha 31.01.2013, por un monto total de $5.890.450.- y que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y ASERRADEROS BEMJAMÍN, RUT N° 79.836.190-2, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. La falsedad establecida se infiere del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura No. 2016, que rola a fojas 57, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 50. En efecto, de dichos antecedentes, se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida en otra fecha, a otro contribuyente, por otro monto y por un concepto distinto de aquel que consigna la factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 20 denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por haber sido ésta proporcionada por el propio contribuyente emisor. Además, a fojas 34, rola declaración jurada de fecha 30.05.2014, donde don Benjamín Muñoz Fuentealba, RUT N° 5.459.198-5, en representación de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y ASERRADEROS BENJAMÍN MUÑOZ LTDA., RUT N° 79.836.190-2, ante funcionario del S.I.I., respecto del denunciado de autos, señaló no conocerlo y consultado respecto de si ha realizado alguna transacción comercial con él, respondió: “No nunca he realizado ninguna actividad comercial con el Sr. Casanova, no lo tengo registrado en mi base de datos, mis cliente son conocidos desde años”. En cuanto a la factura No. 2016, exhibida con su membrete, señaló: “Desconozco la procedencia de la factura y al Sr. Casanova, la factura no es emitida por mí empresa, lo que puedo comprobar con mi Libro de Compras y Ventas y mi Talonario de Facturas”. Por otro lado se suma falsedad material, por cuanto la factura objetada que rola a fojas 50, registra giros y domicilio que no se condice con lo informado por la contribuyente emisora. En efecto, la factura objetada, que rolan a fojas 50, consigna como giro “Servicios de corta de madera, Aserradero y asepilladura de maderas, Tranporte de carga por carretera” y domicilio en “Fundo San Juan, Empedrado”, en cambio, la fotocopia de la factura No. 2016, que rola a fojas 57, registra el giro de “Transporte de carga por carretera, Aserradero móvil, Maderas, Sub productos agrícolas y forestales” y consigna domicilio en “Casa matriz: O´higgins N° 990 – Empedrado. Sucursal: La Higuera S.N. – Empedrado”. Resulta relevante, además, el hecho de que el denunciado mantuviera en su poder el original de la copia “Duplicado S.I.I.” de la factura objetada, la cual rola a fojas 51, por cuanto de tratarse de una factura auténtica, dicho ejemplar, conforme al artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debió quedar en poder del vendedor o prestador del servicio. Lo concluido en nada se ve alterado con lo alegado por la reclamante, por cuanto no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la “Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través del acta de denuncia. Antecedentes que acreditarían el pago de las misma”, a pesar haberse fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 140 y vuelta. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la falsedad material e ideológica que se imputa a la factura No. 1260, de fecha 30.12.2012, por un monto total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 21 $10.817.386.- y que tiene el membrete del contribuyente VÍCTOR LARA SALGADO CÍA. LTA., RUT N° 76.196.150-0, cabe señalar que luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad también se encuentra debidamente acreditada. La falsedad establecida se desprende del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura No. 1260, que rola a fojas 58, con aquella de la misma numeración impugnada en autos, que rola a fojas 47. En efecto, de esos antecedentes, se puede constatar que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida en otra fecha, a otro contribuyente, por otro monto y por un concepto distinto de aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por haber sido ésta proporcionada por el propio contribuyente emisor. A lo que se agrega que la factura objetada que rola a fojas 50, registra giros y domicilio que no se condice con lo informado por la contribuyente emisora. En efecto, la factura objetada, que rola a fojas 47, consigna como giro “Compra y venta de maderas en bruto elaboradas y sub - derivados” y domicilio en “Panamericana 5 Sur KM 237, San Rafael”, en cambio, la fotocopia de la factura No. 1260, que rola a fojas 58, registra el giro de “Compra y venta ambulante de maderas y aserradero” y consigna domicilio en “Parcela San Sebastián – Lote 3 – Rol 168-214, Maule”, además, consigna el nombre de fantasía “Madera las Pitras Ltda.”, el que no se registra en la factura objetada. La conclusión anterior en nada se ve alterada por lo alegado por la reclamante, por cuanto no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la “Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través del acta de denuncia. Antecedentes que acreditarían el pago de las misma”, a pesar de haberse fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 140 y vuelta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de todas las facturas mencionadas y que tienen los membretes de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT N° 9.047.558-4; MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4; SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y ASERRADEROS BEMJAMÍN, RUT N° 79.836.190-2; y VÍCTOR LARA SALGADO CÍA. LTA., RUT N° 76.196.150-0, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Décimo Séptimo respecto de la totalidad de las facturas impugnadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 22 II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. VIGÉSIMO NOVENO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en los autos Rol N° 1446-2015, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente: “Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 23 tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).” TRIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la conducta desplegada por el denunciado es dolosa, por cuanto se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de 6 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar al Fisco. Agregándose que dicha conducta fue reiterada, que el IVA crédito fiscal amparado en las facturas falsas representan en promedio el 40,9% de los períodos respectivos, y que en reconocimiento de los hechos denunciados, presentó declaraciones de impuestos rectificatorias, solicitando la emisión de los giros por las diferencias de impuestos generados en los períodos respectivos. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que el denunciado no actuó con dolo ni con intención de aumentar su crédito fiscal mediante la inclusión en sus declaraciones de facturas falsas; que las seis facturas que se le objetan las recibió sin saber que eran falsas y que no resultaba evidente la falsedad, menos para un contribuyente que ni siquiera tiene la posibilidad de leerlas, atendida su escasa escolaridad, por cuanto estas tenían la apariencia de ser auténticas; que dichas irregularidades pasan inadvertidas para el común de las personas, especialmente cuando el denunciado realiza una compra real de materiales que son indispensables para su giro, y que constituyen el principal material que compone los productos que él vende; y que, además, las facturas aparecen timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, dice que el motivo por el cual declaró ante funcionarios del S.I.I. “no conocer al supuesto proveedor, que las facturas se las entregó un señor de apellido Reyes, a quién le compró la madera y le pagó en efectivo”, es porque el vendedor se presentaba indicando que era corredor o intermediario y por tal razón no tuvo cómo conocer a los emisores de las facturas. En suma, la reclamante dice que acepta la falsedad material de las facturas no así la ideológica, por cuanto afirma que las operaciones existieron y que el hecho de que las facturas hayan correspondido a un doble juego, no es fundamento para configurar una infracción por quien la recibió en una compra real, sin saber de su falsedad. Asimismo, dice que no existe ni ha existido perjuicio fiscal, porque las operaciones que generaron la emisión de las facturas catalogadas como falsas, efectivamente se realizaron, y que en todo caso, si lo hubiera, no es imputable al denunciado de autos sino a terceras personas; y que al tomar conocimiento de la existencia de tales facturas, la intención del denunciado fue subsanar el error involuntario al que fue inducido por un tercero que le entregó dichas facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 24 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, la reclamada manifiesta que el dolo al que hace referencia el acta de denuncia de autos, no es el dolo desde el punto de vista penal, sino que se trata de un dolo objetivo y que la malicia que exige la norma se configura con el solo hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa y que con los antecedentes acompañados al acta de denuncia se acredita debidamente la falsedad de las facturas; la inexistencia de las operaciones que en ellas se consignan; su incorporación en la contabilidad del denunciado; la utilización del crédito fiscal que de ellas emanaba; y la presentación de declaraciones fundadas en dicha documentación falsa. Agregando que las operaciones son falsas desde el momento en que no se realizaron entre las personas que consignan los documentos impugnados; que no existen antecedentes concretos que permitan corroborar la existencia real de las operaciones, en los términos que alega; que no es creíble y menos justificable que el denunciado no se percatara de la falsedad de las facturas que le entregaba un tercero de quien solo identifica su apellido, quien le entregaba indistintamente facturas de varios proveedores con irregularidades manifiestas; y que el hecho de que el denunciado haya presentado declaraciones rectificatorias, no modifica la configuración de la infracción, sino que más bien corrobora dicho reconocimiento. Asimismo, dice que el perjuicio fiscal se produjo en el momento en que el denunciado utilizó el crédito fiscal amparado en las facturas objetadas, debido a que todo el IVA de dichos documentos no fue enterado en arcas fiscales, pero sí fue utilizado como crédito indebidamente. Para acreditar sus dichos, la parte reclamada acompañó los antecedentes descritos en los considerandos Décimo y Undécimo. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la reclamante sobre la exigencia de dolo para la configuración de la infracción denunciada en autos, dentro de las alternativas que plantea, cabe tener presente lo señalado en los considerandos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno y, por lo tanto, para la configuración de la infracción denunciada, atendida la naturaleza del presente procedimiento, basta con establecer que la denunciada sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación del Impuesto al Valor Agregado que debía pagar en los períodos a que se refieren las facturas objetadas por falsas y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, en relación con la alegación de la reclamada consistente en que la infracción tributaria se configuraría sólo con el hecho objetivo y verificable de presentar declaraciones de impuestos sustentadas en documentación falsa, debe manifestarse que dicha postura no es compartida por este Tribunal, atendido que la norma del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario de manera clara y patente exige un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 25 elemento subjetivo para la configuración de la infracción denunciada, cual es, la malicia en la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer un determinado contribuyente, en relación con las cantidades que deba pagar por concepto de impuesto, lo que debe entenderse en el sentido descrito en los considerandos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno. TRIGÉSIMO QUINTO: Que el criterio antes descrito se encuentra en plena concordancia con lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 03.12.2014, en los autos Rol N° 7.900-2013, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del Código ya citado, señaló en el considerando Cuarto lo que sigue: “CUARTO: Que las disposiciones citadas en el motivo que precede, (numerales 1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario) establecen tipos penales que se sancionan con multa y con pena corporal y exigen para su configuración, la existencia de dolo, lo que se desprende de la expresión maliciosamente que ambos emplean, que supone en el agente una disposición anímica especial, manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al fisco. Así, entonces, la responsabilidad objetiva que rige en materia tributaria no tiene aplicación cuando la infracción de que se trata exige un elemento subjetivo, como ocurre en las disposiciones legales ya mencionadas, el que debe ser probado por el Servicio. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que dicho elemento subjetivo, que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración, debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Así, entonces, el deber procesal que pesa sobre el denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad de modo tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría,.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 26 TRIGÉSIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de los distintos documentos que obran en autos, tales como los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan a fojas 21 y siguientes, y los Libros de compras y ventas del denunciado, que forman parte de la Custodia N° T- 9-2015; 2) Que en los libros de compras y ventas del denunciado, fueron registradas las facturas objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes GERMÁN DE LA CRUZ GAJARDO RUIZ, RUT N° 9.047.558-4, según consta en el folio No. 4 (período abril de 2012); MADERAS JOSÉ GUILLERMO GALARCE HENRÍQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.127.505-4, según consta en los folios Nos. 2, 6 y 14 (períodos marzo, mayo y noviembre de 2012, respectivamente); SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y ASERRADEROS BEMJAMÍN, RUT N° 79.836.190-2, según consta en el folio No. 18 (período enero de 2013); y VÍCTOR LARA SALGADO CÍA. LTA., RUT N° 76.196.150-0, según consta en el folio No. 16 (período diciembre de 2012), según consta en los respectivos Libros de compras y ventas de la reclamante, que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-9-2015; 3) Que las facturas cuestionadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos anteriores; 4) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según consignan las respectivas copias de declaración primitiva de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 21, 23, 25, 27, 29 y 31, en relación con los registros del libro compras y ventas respectivos; y 5) Que el contribuyente denunciado rectificó las declaraciones de impuestos, F29, relativas a los períodos cuestionados en el acta de denuncia, según consta en la misma acta de denuncia a fojas 1 y siguientes, y en las respectivas copias de declaración de los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 22, 24, 26, 28, 30 y 32. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que el hecho que el denunciado posea una vasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 27 experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, en diversas actividades económicas, según se desprende de la cartilla SIIC que rola a fojas 9 y siguientes; que las operaciones comerciales del giro son administradas y efectuadas por el propio denunciado, según se desprende de su declaración jurada que rola a fojas 12 y siguientes; que se trata de un empresario individual el cual es el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas objetadas en sus declaraciones de impuestos; que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas son por montos muy superiores al común de las compras realizadas por el contribuyente denunciado, pues el IVA crédito fiscal correspondiente a tales facturas representa aproximadamente el 42,5% del total del crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que fueron utilizadas, tratándose por tanto de operaciones especialmente relevantes para el contribuyente; el hecho que de las seis facturas objetadas, el denunciado mantenía en su poder el respectivo original de la copia “Duplicado S.I.I.” de cuatro de ellas, según consta a fojas 36, 39, 42 y 51, documentos que de ser efectivas las operaciones tendrían que haber estado en poder del contribuyente emisor respectivo y no en poder del denunciado; y que del análisis de los libros de compra y ventas que forman parte de la Custodia T-9-2015, se observa que en cada uno de los períodos a que se refieren las facturas objetadas, y en los períodos anteriores, el total de las compras brutas supera al total de ventas brutas, lo que lleva a la situación que de haber sido reales las operaciones objetadas, el contribuyente denunciado no contaría con el flujo de efectivo suficiente para realizar el pago a sus proveedores, lo que se contrapone con sus propios dichos, ello sin tomar en cuenta, además, del cumplimiento de otras obligaciones financieras necesarias para el desarrollo de su actividad, tales como: pago de mano de obra, honorarios, PPM, retiros personales, etc., son todas circunstancias que tienen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para presumir que el denunciado sabía o no podía menos que saber de la falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las mismas podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y así disminuir el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios correspondientes, y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que a su respecto no cabe sino concluir que se encuentra acreditado debidamente el elemento subjetivo que exige la infracción tributaria denunciada. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado, respecto de las facturas objetadas, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como intencional y que permite tener por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 28 cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta de denuncia de autos, que rola a fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los considerandos siguientes. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo concluido precedentemente y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. CUADRAGÉSIMO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, optó sólo por perseguir la aplicación de la multa que procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal establecer y aplicar la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial. Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos antecedentes de respaldo, al mes de abril del año 2015, el perjuicio al interés fiscal, ocasionado por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $8.858.722.-, el que actualizado al mes de agosto del año 2016, corresponde a la cantidad de $9.407.963.- CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, la sanción a aplicar debe determinarse dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, para el caso son las siguientes: a) Que no existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) Que, en relación con el grado de cultura del contribuyente denunciado, si bien alega tener baja escolaridad, cabe señalar que en autos no existen antecedentes que permitan Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 29 determinarlo, por lo que no es posible aplicar en el caso la circunstancia modificatoria de responsabilidad descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario; c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; d) Que no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación con el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto si se ha concluido que éste sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Por lo que deberá desestimarse la alegación planteada por la reclamada o denunciante; e) Que, contrariamente a lo alegado por la parte reclamante, en el caso de autos existió perjuicio al interés fiscal desde el momento en que el denunciado utilizó el crédito fiscal amparado en las facturas objetadas, pues en tales oportunidades disminuyó la carga tributaria que correspondía en cada período. Así, atendida su cuantía, corresponde considerar como agravante del N° 5° del artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, el que actualizado al mes de agosto de 2016, asciende a la cantidad de $9.407.963; f) Que, contrariamente a lo planteado por la reclamada, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el actuar del denunciado, contemplado como agravante en el N° 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría contravenir abiertamente el claro tenor literal de esta última norma legal y peor aún, se estaría considerando el elemento subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece jurídicamente razonable ni menos ajustado a lo establecido en la ley; y g) Que, según consta en la propia acta de denuncia, que rola a fojas 1 y siguientes, y de las alegaciones de las partes, el contribuyente denunciado presentó declaraciones rectificatorias, solicitando la emisión de los giros por las diferencias de impuestos generadas en los períodos, lo que hace procedente aplicar dicha circunstancia como atenuante del N° 8 del artículo 107 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 30 CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR, a la reclamación tributaria interpuesta por don ERICK FERNANDO CANCINO POBLETE y don SAMUEL ANTONIO ORELLANA VALDES, en representación de don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR, RUT N° 8.606.369-7, todos ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 10.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 10.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado don PEDRO NOLASCO CASANOVA ESCOBAR, RUT N° 8.606.369-7, una multa de $11.289.556.- (once millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis pesos) equivalente al 120% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 31 Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff784498-a6db-4062-86c0-46fb9d223d79 Timbre Electrónico 2016-08-06T16:29:51-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.