Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00033-2015 · 28 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00033-2015
- RUC
- 15-9-0001264-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ROJAS ARAYA, JUAN CARLOS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001264-8
RIT ES-07-00033-2015
Talca, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 48 y siguientes, comparece el contribuyente don JUAN CARLOS ROJAS
ARAYA, RUT N° 9.077.357-7, del giro transporte de carga por carretera, arriendo de
maquinarias y obras menores en construcción, con domicilio en calle 19 Poniente con 19 Sur
No. 0232, Galilea, de la comuna de Talca, quien interpone, a Lo Principal de su presentación,
incidente de nulidad de todo lo obrado y, en forma subsidiaria, en el Primer Otrosí, reclamo
tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en
el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1197993, de
fecha 23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N°
6 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en entrabar la fiscalización al no dar
cumplimiento a la Notificación N° 108, de fecha 27.08.2015, reiterada en Notificación N° 158, de
fecha 11.09.2015.
Fundamentando su reclamo, el recurrente señala que no procedía que le
cursaran la infracción por entrabamiento a la fiscalización, atendido que en relación al año
tributario 2013, la documentación solicitada en la Notificación N°108, y que fue reiterada en la
Notificación N° 158, ya había sido entregada al Servicio de Impuestos Internos y auditada por
éste. Demostración de ello serían las Liquidaciones Nos. 333, 335 y 336, de fecha 07.07.2014;
los Giros Nos. 488525, 488527 y 488529, de fecha 30.06.2015; y la rectificación efectuada a su
Declaración Mensual de Impuesto del período de agosto de 2012, folio No. 5604465656, por un
monto neto de $3.948.965. Respecto del año tributario 2014, dice que la documentación
solicitada había sido entregada al S.I.I. y, a la fecha de notificación de la infracción reclamada,
ya había sido devuelta por dicha institución, según consta en el acta de recepción y devolución
de documentos respectiva. Por último, en relación con la documentación del año tributario 2015,
dice que, por instrucción de la propia fiscalizadora, su contadora debía hacerle entrega de los
antecedentes, en la oportunidad que aquella estimara conveniente.
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Señala que, en virtud de lo anterior, la notificación de infracción cursada adolece
de vicios de tal gravedad que solo pueden subsanarse con la declaración de nulidad de la
misma, ya que atenta contra lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República y contra lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre “Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado”.
Por otra parte, manifiesta que la infracción cursada también adolece de otro vicio
de nulidad al exigirle su concurrencia personal ante el S.I.I., contrariando lo dispuesto en el
artículo 9 del Código Tributario, respecto de las formas de comparecer.
Finalmente, solicita acoger a tramitación la acción de nulidad interpuesta y que,
en definitiva, se deje sin efecto la Notificación de Infracción N°1197993, de fecha 23.09.2015.
En subsidio, para el evento que no sea acogida la alegación principal, solicita sea admitida a
tramitación la reclamación interpuesta en contra del mismo acto administrativo y, finalmente, sea
dejado sin efecto, ya que en el caso no habría existido entrabamiento a la fiscalización y, por
ende, no se habría configurado la infracción al artículo 97 N° 6 del Código Tributario que le fue
cursada y notificada.
A fojas 52 y vuelta, se tuvo por interpuesta reclamación tributaria en contra de la
Notificación de Infracción de autos, confiriéndose el traslado correspondiente al S.I.I. para
contestar.
A fojas 67 y siguientes, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, RUT N°
13.080.049-1, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, Servicio Público, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1197993, de
fecha 23.09.2015, solicitando sea rechazado el reclamo y confirmada en todas sus partes la
actuación de dicho Servicio, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, por las
razones que en forma sintética se describen a continuación.
Expone que, con fecha 27.08.2015, el SI.I. le requirió al contribuyente, mediante
la Notificación N° 108, para que presentara los siguientes antecedentes: Libro Diario, Mayor,
Caja, Compraventas, Retenciones y Remuneraciones de los años comerciales 2012, 2013 y
2014, además, de sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios
2013, 2014 y 2015, notificación a la que no dio respuesta. Dicho requerimiento fue reiterado a
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través de la Notificación N° 158, de fecha 11.09.2015, al que tampoco dio cumplimiento.
En relación con las alegaciones formuladas por el contribuyente reclamante,
señala que éstas no tienen vinculación con los antecedentes de hecho en que se funda la
infracción cursada, sino que solo se circunscriben a indicar la existencia de requerimientos
previos efectuados por el Servicio en los cuales se le habría solicitado la documentación cuya
no exhibición dio origen a la notificación de infracción de autos y en la exigencia de la
comparecencia personal del contribuyente, obviando que se trataría de una actuación que podía
ser realizada a través de un mandatario.
Acerca de la primera alegación planteada, dice que se encontraría totalmente
acreditado el incumplimiento de la obligación de exhibir los documentos que le fueron
solicitados mediante la Notificación N° 108, de fecha 20.07.2015, y que luego fue reiterada con
la Notificación N° 158, de fecha 11.09.2015. Ello, porque gran parte de la documentación que el
contribuyente dice haber acompañado con ocasión de antiguos requerimientos efectuados por
el Servicio (la que le fue requerida con el objeto de aclarar la observación “G47”, sobre control
del origen de los fondos con los cuales solventó los gastos incurridos en el año 2014,
específicamente, la adquisición de una camioneta marca Ford), no dicen relación con los
antecedentes que le fueron solicitados mediante las dos notificaciones antes referidas, salvo los
libros de compraventas autorizados con fecha 08.08.2008 y 10.07.2013 y los libros mayores, los
que si bien fueron acompañados en su oportunidad por el contribuyente, éstos ya le habían sido
devueltos al momento de notificarle la infracción de autos, tal como lo reconoce el propio
contribuyente en su escrito de reclamación y consta en el acta de recepción y devolución de
documentos acompañada como fundamento del mismo, no vislumbrándose impedimento
alguno para que no los hubiera aportado nuevamente.
A lo anterior agrega que el Servicio puede requerir en dos o más ocasiones, a un
mismo contribuyente, idénticos antecedentes, teniendo como únicas limitantes los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora contemplados en el artículo 200 del Código Tributario y el
necesario respeto por los derechos de los contribuyentes reconocidos en el artículo 8 bis del
mismo cuerpo legal, los que, a su juicio, no han sido vulnerados.
Luego, afirma que el proceso de fiscalización al que hace referencia el
reclamante, y que habría dado origen a las Liquidaciones Nos. 333 a 337, de fecha 07.07.2014,
tiene su origen en las rectificaciones de impuestos efectuadas por el propio contribuyente a sus
Declaraciones Mensuales de IVA de los períodos de diciembre de 2010, febrero, mayo, julio y
noviembre de 2011 y agosto de 2012, por lo que tampoco tendrían incidencia en la obligación
que pesa sobre éste de presentar los antecedentes requeridos en las notificaciones practicadas
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por el Servicio, y que dieron origen a la infracción cursada.
En cuanto al segundo vicio de nulidad alegado por la reclamante, al habérsele
exigido su concurrencia personal ante el S.I.I., obviando que se trataría de actuaciones que
pueden ser realizadas por vía de mandatario dice que, no obstante, el carácter de “personal”
que se establece en la Notificación No. 108, de fecha 20.07.2015, nada impide que su
cumplimiento hubiese sido efectuado conforme a la normativa general sobre comparecencia,
establecida en el artículo 9 del Código Tributario. Norma que establece que los trámites ante el
Servicio pueden hacerse de forma personal o representado, en cuyo caso será necesaria la
acreditación de la representación que inviste.
Además, señala que el contribuyente denunciado tiene un grado de cultura tal y
conocimiento de la infracción cometida que harían plenamente aplicables las circunstancias
agravantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario.
Finaliza su escrito solicitando que se tenga por evacuado el traslado conferido y
que sea rechazado en todas sus partes el reclamo interpuesto confirmando la infracción
contenida en el Denuncio No. 1197993, de fecha 23.09.2015, con expresa condenación en
costas.
A fojas 71 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 77, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamada.
A fojas 82, consta Certificado de fecha 24.10.2016, emitido por la Profesional
Experto del Tribunal, en su calidad de Ministro de fe, dando cuenta que no fue posible realizar la
audiencia testimonial fijada en autos, debido a la inasistencia de los apoderados de ambas
partes y de los testigos individualizados en la lista acompañada a fojas 76.
A fojas 147 y vuelta, se tuvo presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la reclamante, que rola a fojas 83 y siguientes. Además, se tuvieron por
acompañados, con citación, los documentos acompañados por la misma parte, que rolan de
fojas 86 a 116 y, los acompañados por la parte reclamada, que rolan de fojas 117 a 144.
A fojas 148, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la parte denunciante, el
traslado conferido mediante resolución de fojas 66.
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A fojas 150, trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 48 y siguientes, comparece el
contribuyente don JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT N° 9.077.357-7, ya individualizado,
quien interpone incidente de nulidad de todo lo obrado y reclamo tributario conforme al
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del
Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1197993, de fecha 23.09.2015,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual
se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 6 del artículo 97 del
Código Tributario, por haber entrabado la fiscalización al no dar cumplimiento a la Notificación
N°108, de fecha 27.08.2015, reiterada en Notificación N°158, de fecha 11.09.2015.
Fundamentando su reclamo el contribuyente solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción
N°1197993, de fecha 23.09.2015, ya que, en mérito de los antecedentes expuestos, no habría
existido entrabamiento a la fiscalización y, por ende, no se habría configurado la infracción que
le fue cursada y notificada.
SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 67 y siguientes, comparece
CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción
N°1197993, de fecha 23.09.2015; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y
confirmada en todas sus partes la actuación de dicho Servicio, aplicando las sanciones que en
derecho correspondan, con expresa condenación en costas, por los fundamentos descritos en
la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción
N°1197993, de fecha 23.09.2015, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa
a la reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N° 6 del artículo 97 del Código
Tributario en los siguientes términos: “Entrabar la fiscalización al no dar cumplimiento a la
notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, con vencimiento el 09.09.20145, para presentar libros
de contabilidad, Diario, Mayor, Caja, Compraventas y Declaraciones F22 por AT 2013, 2014 y
2015. reiterada por Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015, con vencimiento el 22.09.2015”.
CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios
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tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
1.- Que el contribuyente denunciado fue requerido mediante la Notificación No. 108, de fecha
27.08.2015, para que presentara la siguiente documentación: Libros: Diario (o en su defecto
Contabilidad Americana), Mayor, Caja, Compras y Ventas, Retenciones y Remuneraciones, por
lo años comerciales 2012, 2013, 2014, y por el año comercial 2015 con sus anotaciones al día
30.06.2015 y Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a 2015;
2.- Que el S.I.I. reiteró el requerimiento antes señalado, mediante la Notificación No. 158, de
fecha 11.09.2015;
3.- Que el contribuyente denunciado no dio cumplimiento a las notificaciones señaladas;
4.- Que, con fecha 20.05.2015 y 19.06.2015, el contribuyente reclamante presentó al S.I.I. una
serie de documentos cuyo detalle se encuentra en el Acta de Recepción de Documentos
acompañado en esta instancia;
5.- Que, con fecha 30.08.2015, el S.I.I. le devolvió al contribuyente reclamante los Libros de
Compras y Ventas timbrados con fecha 08.08.2008 y 10.07.2013, que fueron acompañados con
fecha 19.06.2015;
6.- Que, con fecha 07.07.2014, el S.I.I. le practicó al contribuyente reclamante las Liquidaciones
Nos. 333 a 337;
7.- Que, con fecha 30.06.2015, el S.I.I. emitió los giros folios Nos. 488523, 488525, 488527,
488529 y 488531; y
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8.- Que, con fecha 23.09.2015, el S.I.I. practicó la Notificación de Infracción No. 1197993, por
entrabamiento a la fiscalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 No. 6 del Código
Tributario.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N° 1197993, de fecha 23.09.2015, en el escrito de reclamación como también en la
contestación de la reclamada, en autos existe controversia sobre:
1) La existencia de los vicios de nulidad alegados por la parte denunciada respecto de la
Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015; y
2) Si el contribuyente denunciado habría incurrido o no en la infracción de entrabamiento a la
acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del No. 6 del artículo 97 del Código
Tributario.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 71 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 86, fotocopia de Notificación No. 400, de fecha 03.09.2014.
2. A fojas 87 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 333 a 337, de fecha 07.07.2014.
3. A fojas 91 y siguiente, fotocopia de Resolución Exenta No. 0705106, de fecha
26.12.2013.
4. A fojas 93 y siguientes, fotocopia de Citación No. 94, de fecha 22.10.2015.
5. A fojas 97, fotocopia de Cédula de Identidad de don Miguel Ángel Ferrada Veloso, RUT
No. 12.014.012-4.
6. A fojas 98 y siguiente, fotocopia de declaración jurada prestada por don Miguel Ángel
Ferrada Veloso, RUT No. 12.014.012-4, de fecha 30.05.2013.
7. A fojas 100, fotocopia de impresión de fecha 07.08.2012, de cartola “Mi información
Tributaria”, de contribuyente RUT No. 76.069.219-0.
8. A fojas 101, fotocopia de impresión de “Certificado de Declaración de Renta por Internet”
de contribuyente RUT No. 76.069.219-0.
9. A fojas 102 y siguientes, fotocopia de impresión de Formularios de Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos, F29, de contribuyente RUT No. 76.069.219-0.
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10. A fojas 109 y siguientes, fotocopia de facturas emitidas por el contribuyente RUT No.
76.069.219-0 a contribuyente denunciado.
NOVENO: Que, asimismo, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes:
1. A fojas 1, Original de Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015.
2. A fojas 2, Acta de Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015.
3. A fojas 3, Acta de Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015.
4. A fojas 4, fotocopia de Acta de Notificación No. 400, de fecha ilegible.
5. A fojas 5 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 333 a 337, de fecha 07.07.2014.
6. A fojas 10, Acta de Notificación No. 1944634, de fecha 19.12.2013.
7. A fojas 11 y siguientes, Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos y Multas, folios:
5604463276, 5604459346, 560447936, 5604465656, 5604451476 y 5604455806.
8. A fojas 35, fotocopia de Acta de Notificación No. 280/2015, de fecha 27.07.2015.
9. A fojas 36 y siguientes, Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos y Multas, folios:
488523, 488525, 488527, 488529 y 488531.
10. A fojas 41, Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República, con
fecha 31.08.2015.
11. A fojas 47, copia certificada de “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”,
de fecha 20.05.2015.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante,
acompañó la siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 117 y siguientes, cartilla de “Observaciones”, del contribuyente reclamante.
2. A fojas 120 y siguiente, Carta Notificación No. 240208173, de fecha 19.08.2014.
3. A fojas 122, original de Acta de Notificación No. 108, de fecha 07.08.2015.
4. A fojas 123, original de Acta de Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015.
5. A fojas 124 y siguientes, original de Citación No. 94, de fecha 22.10.2015.
6. A fojas 128, acta de Notificación No. 489/2015, de fecha 23.10.2015.
7. A fojas 129, fotocopia de escritura de Mandato Especial, de fecha 05.11.2015.
8. A fojas 130, fotocopia de cédula de identidad No. 9.077.357-7, correspondiente al
contribuyente reclamante.
9. A fojas 131, original de Acta de Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha
23.09.2015.
10. A fojas 132 y siguientes, copia certificada de Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha
31.08.2016.
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11. A fojas 142, carta de fecha 23.11.2015 solicitando ampliación de plazo para dar
respuesta a Citación No. 94, de fecha 22.10.2015.
12. A fojas 143 y siguiente, presentación de fecha 23.12.2015 dando respuesta a Citación
No. 94, de fecha 22.10.2015.
Por último, presentó la lista de testigos que rola a fojas 76, cuya audiencia no
pudo llevarse a efecto el día y hora fijado por el Tribunal, debido a la inconcurrencia de los
mismos, según consta en certificación de fojas 82.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en el inciso primero del N° 6 del artículo 97
del Código Tributario, se establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección del
establecimiento de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 6 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
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antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
precedentes y atendido el mérito de autos, en primer lugar, corresponde analizar si en el caso
se encuentran acreditados los vicios de nulidad invocados por la parte reclamante denunciada.
A continuación, y sólo en el evento de desestimarse la acción de nulidad interpuesta,
corresponde analizar si en el caso se encuentra efectivamente configurada la infracción
denunciada o si, por el contrario, debe disponerse su anulación, teniendo presente para ello, los
términos explícitos de la Notificación de Infracción N° 1197993, de fecha 23.09.2015, descrita
en el considerando Tercero.
I.- ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS EN LA DENUNCIA DE AUTOS.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que la
Notificación de Infracción No.1197993, de fecha 23.09.2015, adolece de vicios o defectos que
sólo son subsanables con su declaración de nulidad por cuanto corresponde a una actuación
efectuada por el S.I.I. transgrediendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República y lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre “Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado”. Lo anterior fundamentado en que la documentación que le fue requerida en la
Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, y reiterada a través de la Notificación N°158, de
fecha 11.09.2015, ya había sido solicitada por el S.I.I. y revisada por éste, en razón de un
procedimiento de fiscalización efectuado con anterioridad, el que habría culminado con la
emisión de las Liquidaciones Nos. 333, 335 y 336, de fecha 07.07.2014, los Giros Nos. 488525,
488527 y 488529, de fecha 30.06.2015, y la rectificación efectuada a su Declaración Mensual
de Impuesto del período de agosto de 2012, folio No. 5604465656, por un monto neto de
$3.948.965.
Adicionalmente, alega que la notificación de Infracción de autos adolecería de un
segundo vicio de nulidad, al habérsele requerido su comparecencia personal, obviando lo
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dispuesto expresamente en el artículo 9 del Código Tributario.
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la reclamada afirma que los vicios de nulidad
invocados por la reclamante no serían tales. En primer lugar, porque los antecedentes que
fueron requeridos en la Notificación No. 108 y reiterada en la No. 158, no dicen relación con los
solicitados anteriormente por la institución, salvo el libro mayor que fue acompañado con fecha
20.05.2015 y los libros de compras y ventas que fueron acompañados con fecha 19.06.2015,
los cuales, sin embargo, al momento de notificar la infracción de autos, ya habían sido
devueltos al contribuyente. En segundo lugar, porque el Servicio de Impuestos Internos puede
requerir en dos o más ocasiones, a un mismo contribuyente, idénticos antecedentes, teniendo
como únicas limitantes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora contemplados en el
artículo 200 del Código Tributario y el necesario respeto por los derechos de los contribuyentes
reconocidos en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal, los que, a su juicio en el presente caso,
no han sido vulnerados.
A mayor abundamiento, señala que el proceso de fiscalización al que hace
referencia el reclamante, y que habría dado origen a las Liquidaciones Nos. 333 a 337, de fecha
07.07.2014, tiene su origen en las rectificaciones de impuestos efectuadas por el propio
contribuyente a sus Declaraciones Mensuales de IVA de los períodos de diciembre de 2010,
febrero, mayo, julio y noviembre de 2011 y agosto de 2012, por lo que tampoco tendrían
incidencia en la obligación que pesaba sobre el contribuyente de presentar los antecedentes
requeridos en las notificaciones practicadas por el Servicio y que dieron origen a la infracción de
autos.
Finalmente, en relación con el segundo vicio alegado, la reclamada dice que, no
obstante, el carácter de “personal” que se estableció en la Notificación No. 108, de fecha
20.07.2015, nada impedía que el contribuyente diera cumplimiento a ella de forma personal o
representado, en cuyo caso habría sido necesaria la acreditación de la representación que
inviste, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Código Tributario
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en los
considerandos Décimo y Undécimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan
en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la convicción que la
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acción de nulidad interpuesta por la parte reclamante en contra de la Notificación de Infracción
No. 1197993, de fecha 23.09.2015, deberá ser desestimada.
Se arriba a la conclusión anterior porque de los antecedentes que obran en
autos, consta que no existe plena coincidencia entre los documentos requeridos en la
Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, solicitud que fue reiterada en la Notificación No. 158,
de fecha 11.09.2015, y los que el contribuyente acompañó al S.I.I., con fecha 20.05.2015 y
30.06.2015, en cumplimiento de un requerimiento anterior, cuyo detalle se encuentra en el acta
de recepción y entrega de documentos que rola a fojas 47, acompañado por la misma parte
reclamante.
En efecto, se observa en las Notificaciones Nos. 108 y 158, que rolan a fojas 2 y
siguientes y a fojas 122 y siguientes, que los documentos requeridos fueron los siguientes:
libros Diario (o en su defecto contabilidad americana), Mayor, Caja, Compras y Ventas,
Retenciones y Remuneraciones de los años comerciales 2012, 2013, 2014 y 2015 (este último
con registros hasta el 30.06.2015); y que los aportados por el reclamante al S.I.I., con fecha
20.05.2015, según Acta de Recepción y Entrega de Documentos que rola a fojas 47, fueron dos
carpetas que contenían los siguientes antecedentes: Carta de respuesta de contribuyente, libro
mayor, mandato especial, solicitud de operación de crédito 798629372, crédito Forum, contrato
de crédito automotriz, factura electrónica N° 34535856, factura No. 117833 de compra de
camioneta Ford, solicitud de 1° Inscripción, certificado de inscripción y anotaciones vigentes,
detalle de cuotas créditos y desarrollo de contrato, protocolización y contrato de prenda y
pagaré y cuotas pagadas del crédito Forum (2 chequeras del crédito). Asimismo, consta en el
mismo documento que con fecha 30.06.2015, acompañó 3 Libros de Compras y Ventas
timbrados, dos de ellos, con fecha 08.08.2018 y otro el 10.07.2013.
Del detalle señalado, es posible vislumbrar que sólo habría coincidencia respecto
del libro mayor acompañado con fecha 20.05.2015 y los libros de compras y ventas aportados
con fecha 30.06.2015. Sin embrago, con la información contenida en el acta de fojas 47, no es
posible concluir si dichos libros corresponden a los de los períodos tributarios solicitados en las
Notificaciones No. 108 y 158 y, además, porque aunque así hubiese sido, al menos, los libros
de compras y ventas le habían sido devueltos al contribuyente el 30.08.2015, esto es, tres días
después de efectuada la primera notificación y once días antes de efectuada la reiteración de la
misma, según se desprende de la misma acta de fojas 47, no vislumbrándose, por lo tanto, el
vicio de nulidad alegado por la reclamante.
A mayor abundamiento, debe agregarse que el Servicio de Impuestos Internos
está facultado para requerir a un contribuyente, en más de alguna ocasión, los mismos
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antecedentes, teniendo como limitantes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora
contemplados en el artículo 200 del Código Tributario y el respeto a los derechos de los
contribuyentes reconocidos en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.
Que, respecto del segundo vicio de nulidad alegado por la parte reclamante, cabe
señalar que también deberá ser desestimado, atendido que aun cuando en la Notificación No.
108, de fecha 27.08.2015, se hace mención expresa a la comparecencia de forma “personal”
del contribuyente a las oficinas del S.I.I., nada impedía que el contribuyente pudiese concurrir
representado por un mandatario, conforme lo autoriza el artículo 9 del Código Tributario, tal
como en el caso ocurrió al solicitar la ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación No.
94, de fecha 22.10.2015 y, luego, al dar respuesta a la misma Citación, donde comparece don
Héctor Guzmán Gallegos, C.I. 4.027.637-8, actuado como mandatario del contribuyente
reclamante, según consta a fojas 142 y siguientes y a fojas 129 y siguiente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, la nulidad alegada deberá ser
desestimada, atendido que en el caso no se observa la existencia de los vicios planteados por
la parte reclamante.
II.- CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA DENUNCIADA.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado en el considerando Décimo
Cuarto, ahora corresponde analizar si en la especie se encuentra efectivamente configurada la
infracción denunciada por el órgano fiscalizador, en los términos consignados en la Notificación
de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015.
VIGÉSIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala que no
procedía que le cursaran la infracción por entrabamiento a la fiscalización atendido que en
relación al año tributario 2013, la documentación solicitada en la Notificación No. 108, y que fue
reiterada en la Notificación No. 158, ya había sido solicitada por el S.I.I. y revisada por éste, en
razón de un procedimiento de fiscalización efectuado con anterioridad, el que habría culminado
con la emisión de las Liquidaciones Nos. 333, 335 y 336, de fecha 07.07.2014, los Giros Nos.
488525, 488527 y 488529, de fecha 30.06.2015, y la rectificación efectuada a su Declaración
Mensual de Impuesto del período de agosto de 2012, folio No. 5604465656, por un monto neto
de $3.948.965. En relación con el año tributario 2014, dice que la documentación solicitada
había sido aportada al S.I.I. y que, a la fecha de notificación de la infracción reclamada, ya
había sido devuelta por dicha institución. Por último, en cuanto a la documentación del año
tributario 2015, dice que la propia fiscalizadora del S.I.I., le instruyó a su contadora que hiciera
entrega de ella cuando ésta le fuera solicitada. Para demostrar sus dichos acompañó los
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documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su lado, la reclamada afirma que la infracción
cursada por los funcionarios del S.I.I., se encontraría totalmente acreditada puesto que gran
parte de la documentación que el contribuyente señaló haber entregado al S.I.I. no dice relación
con los documentos que le fueron solicitados en el acta de Notificación No. 108, de fecha
27.08.2015, y reiterada en la Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015 y, además, porque los
antecedentes que bien podrían haber tenido alguna relación, le habían sido devueltos al
contribuyente, tal como él mismo reconoce en su presentación, no existiendo impedimento para
que éstos fueran nuevamente aportados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo establecido en el inciso primero del
N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, transcrito en el considerando Duodécimo, existe
entrabamiento a la fiscalización en las siguientes situaciones:
a) En la no exhibición de libros de contabilidad;
b) En la no exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por el Director o
Director Regional, de acuerdo a las disposiciones legales;
c) En la oposición al examen de libros de contabilidad, libros auxiliares u otros documentos
exigidos;
d) En la oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o
mineros; y
e) En el entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido el carácter no taxativo del inciso primero
del No. 6 del artículo 97 del Código Tributario y ante la ausencia de definición legal respecto del
término “entrabar”, deberá estarse a su respecto al sentido natural y obvio de dicha palabra,
según el uso general de las mismas, por aplicación del artículo 20 del Código Civil.
En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) define dicho
término de la siguiente manera: ENTRABAR: “Trabar, estorbar.” Y al término “TRABAR”, en la
acepción que interesa, lo define como: “Entorpecer algo o impedir su normal actividad o
desarrollo.”
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a la prueba aportada, analizada conforme
a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que en el caso de autos existen antecedentes
suficientes para dar por acreditado que el contribuyente reclamante entrabó la fiscalización
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, al no aportar los antecedentes contables y
tributarios solicitados en la Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, y que fue reiterada en la
Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015, tal como se indica en el Acta de Notificación de
Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015, que rola a fojas 1 y 131.
En efecto, de acuerdo a lo señalado por la propia parte reclamante en su escrito
de reclamación, en el que indica, a fojas 48 y siguiente, que respecto de la documentación del
año comercial 2012, solicitada en las notificaciones señaladas, ya había sido aportada y
auditada por el S.I.I.; que, en relación a la documentación del año 2013, había sido entregada al
S.I.I. con anterioridad a los requerimientos cuestionados y, además, devuelta por dicha
institución, según consta en acta de recepción de documentos que rola a fojas 47; y que, en
cuanto a la documentación del año comercial 2014, no la había presentado por instrucción de la
fiscalizadora, quien le habría sugerido que la acompañara en el momento que estimara
conveniente, es posible concluir que existe un reconocimiento implícito del contribuyente
reclamante de que no acompañó los documentos que le fueron requeridos en las Notificaciones
Nos. 108 y 158, sin existir una causa justificable e impostergable que amerite su
incumplimiento, sino que a la luz de sus propios dichos se observa que su omisión se
fundamenta en los mismos argumentos en que sustentó su alegación de vicios de nulidad, la
que conforme a lo señalado en los considerandos Décimo Quinto a Décimo Octavo, ya fue
desestimada.
Que, a mayor abundamiento, debe indicarse que con fecha 22.10.2015, le fue
practicada al contribuyente la Citación No. 94, que rola a fojas 93 y siguientes y a fojas 124 y
siguientes, en la cual se le requirió al contribuyente, expresamente, la exhibición de los
documentos que ya le habían sido requeridos en las Notificaciones Nos.108, de 27.08.2015, y
158, de 11.09.2015, a las que no había dado respuesta. Documentos que en esta ocasión, en
gran parte, sí fueron acompañados por el contribuyente, dentro del plazo legal conferido por el
artículo 63 del Código Tributario, según consta en documento que rola a fojas 143 y siguiente,
“Respuesta a Citación No. 94 de 22.10.2015”. Lo anterior deja en evidencia que el contribuyente
denunciado, a la fecha de efectuada la Citación N° 94 señalada, no había dado cumplimiento al
requerimiento efectuado por el S.I.I., mediante la Notificación N° 108, de fecha 27.08.2015, y
reiterado a través de la Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega al convencimiento que deberá rechazarse la acción
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de nulidad y la reclamación tributaria interpuestas, confirmándose la denuncia de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el inciso primero del
N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que
van desde una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también para regular la sanción aplicable en el caso,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario,
conforme a lo siguiente:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) Que, en el caso, no resulta procedente considerar la cooperación que el
denunciado prestó para esclarecer su situación, contemplado en el No. 6° del citado artículo 107,
por cuanto dicho elemento, a juicio de este sentenciador, se encuentra subsumido en el tipo
infraccional del inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, pues lo que se pretende
sancionar con la denuncia de autos es precisamente una conducta de entorpecimiento, de no
cooperación, a la acción fiscalizadora del S.I.I.;
c) No es posible determinar, con los antecedentes de autos, la existencia de algún
perjuicio fiscal ocasionado por la infracción denunciada, por lo que no procede aplicar como
agravante la circunstancia del No. 5 del artículo 107 del Código Tributario;
d) El grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad, al no existir en autos antecedentes suficientes
para su aplicación;
e) La experiencia en la actividad que desempeña (considerada desde el 31.12.2007,
fecha en la que solicitó acogerse a las normas contenidas en el artículo 14 bis de la ley sobre
Impuesto a la Renta), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de la obligación
tributaria infringida, por lo que se aplica como agravante la circunstancia del No. 4 del citado artículo
107 del Código Tributario; y
f) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se
estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo
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107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código
Tributario
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la acción de nulidad interpuesta por don JUAN CARLOS
ROJAS ARAYA, RUT No 9.077.357-7, ya individualizado, en contra de la Notificación de
Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN CARLOS ROJAS
ARAYA, RUT No 9.077.357-7, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción No.
1197993, de fecha 23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha
23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
infracción contemplada en el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, por
entrabamiento a la fiscalización.
IV.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, JUAN CARLOS ROJAS ARAYA,
RUT No 9.077.357-7, como autor de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 6 del
artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $138.411 (ciento treinta y ocho mil
cuatrocientos once pesos), equivalente a tres unidades tributarias mensuales del mes de
dictación de la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
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VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme lo indicado en el numeral 6° de la letra
B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.