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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00033-2015 · 28 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00033-2015
RUC
15-9-0001264-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ROJAS ARAYA, JUAN CARLOS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001264-8 RIT ES-07-00033-2015 Talca, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 48 y siguientes, comparece el contribuyente don JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT N° 9.077.357-7, del giro transporte de carga por carretera, arriendo de maquinarias y obras menores en construcción, con domicilio en calle 19 Poniente con 19 Sur No. 0232, Galilea, de la comuna de Talca, quien interpone, a Lo Principal de su presentación, incidente de nulidad de todo lo obrado y, en forma subsidiaria, en el Primer Otrosí, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1197993, de fecha 23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en entrabar la fiscalización al no dar cumplimiento a la Notificación N° 108, de fecha 27.08.2015, reiterada en Notificación N° 158, de fecha 11.09.2015. Fundamentando su reclamo, el recurrente señala que no procedía que le cursaran la infracción por entrabamiento a la fiscalización, atendido que en relación al año tributario 2013, la documentación solicitada en la Notificación N°108, y que fue reiterada en la Notificación N° 158, ya había sido entregada al Servicio de Impuestos Internos y auditada por éste. Demostración de ello serían las Liquidaciones Nos. 333, 335 y 336, de fecha 07.07.2014; los Giros Nos. 488525, 488527 y 488529, de fecha 30.06.2015; y la rectificación efectuada a su Declaración Mensual de Impuesto del período de agosto de 2012, folio No. 5604465656, por un monto neto de $3.948.965. Respecto del año tributario 2014, dice que la documentación solicitada había sido entregada al S.I.I. y, a la fecha de notificación de la infracción reclamada, ya había sido devuelta por dicha institución, según consta en el acta de recepción y devolución de documentos respectiva. Por último, en relación con la documentación del año tributario 2015, dice que, por instrucción de la propia fiscalizadora, su contadora debía hacerle entrega de los antecedentes, en la oportunidad que aquella estimara conveniente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 2 Señala que, en virtud de lo anterior, la notificación de infracción cursada adolece de vicios de tal gravedad que solo pueden subsanarse con la declaración de nulidad de la misma, ya que atenta contra lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y contra lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”. Por otra parte, manifiesta que la infracción cursada también adolece de otro vicio de nulidad al exigirle su concurrencia personal ante el S.I.I., contrariando lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario, respecto de las formas de comparecer. Finalmente, solicita acoger a tramitación la acción de nulidad interpuesta y que, en definitiva, se deje sin efecto la Notificación de Infracción N°1197993, de fecha 23.09.2015. En subsidio, para el evento que no sea acogida la alegación principal, solicita sea admitida a tramitación la reclamación interpuesta en contra del mismo acto administrativo y, finalmente, sea dejado sin efecto, ya que en el caso no habría existido entrabamiento a la fiscalización y, por ende, no se habría configurado la infracción al artículo 97 N° 6 del Código Tributario que le fue cursada y notificada. A fojas 52 y vuelta, se tuvo por interpuesta reclamación tributaria en contra de la Notificación de Infracción de autos, confiriéndose el traslado correspondiente al S.I.I. para contestar. A fojas 67 y siguientes, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, Servicio Público, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1197993, de fecha 23.09.2015, solicitando sea rechazado el reclamo y confirmada en todas sus partes la actuación de dicho Servicio, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, por las razones que en forma sintética se describen a continuación. Expone que, con fecha 27.08.2015, el SI.I. le requirió al contribuyente, mediante la Notificación N° 108, para que presentara los siguientes antecedentes: Libro Diario, Mayor, Caja, Compraventas, Retenciones y Remuneraciones de los años comerciales 2012, 2013 y 2014, además, de sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, notificación a la que no dio respuesta. Dicho requerimiento fue reiterado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 3 través de la Notificación N° 158, de fecha 11.09.2015, al que tampoco dio cumplimiento. En relación con las alegaciones formuladas por el contribuyente reclamante, señala que éstas no tienen vinculación con los antecedentes de hecho en que se funda la infracción cursada, sino que solo se circunscriben a indicar la existencia de requerimientos previos efectuados por el Servicio en los cuales se le habría solicitado la documentación cuya no exhibición dio origen a la notificación de infracción de autos y en la exigencia de la comparecencia personal del contribuyente, obviando que se trataría de una actuación que podía ser realizada a través de un mandatario. Acerca de la primera alegación planteada, dice que se encontraría totalmente acreditado el incumplimiento de la obligación de exhibir los documentos que le fueron solicitados mediante la Notificación N° 108, de fecha 20.07.2015, y que luego fue reiterada con la Notificación N° 158, de fecha 11.09.2015. Ello, porque gran parte de la documentación que el contribuyente dice haber acompañado con ocasión de antiguos requerimientos efectuados por el Servicio (la que le fue requerida con el objeto de aclarar la observación “G47”, sobre control del origen de los fondos con los cuales solventó los gastos incurridos en el año 2014, específicamente, la adquisición de una camioneta marca Ford), no dicen relación con los antecedentes que le fueron solicitados mediante las dos notificaciones antes referidas, salvo los libros de compraventas autorizados con fecha 08.08.2008 y 10.07.2013 y los libros mayores, los que si bien fueron acompañados en su oportunidad por el contribuyente, éstos ya le habían sido devueltos al momento de notificarle la infracción de autos, tal como lo reconoce el propio contribuyente en su escrito de reclamación y consta en el acta de recepción y devolución de documentos acompañada como fundamento del mismo, no vislumbrándose impedimento alguno para que no los hubiera aportado nuevamente. A lo anterior agrega que el Servicio puede requerir en dos o más ocasiones, a un mismo contribuyente, idénticos antecedentes, teniendo como únicas limitantes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora contemplados en el artículo 200 del Código Tributario y el necesario respeto por los derechos de los contribuyentes reconocidos en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal, los que, a su juicio, no han sido vulnerados. Luego, afirma que el proceso de fiscalización al que hace referencia el reclamante, y que habría dado origen a las Liquidaciones Nos. 333 a 337, de fecha 07.07.2014, tiene su origen en las rectificaciones de impuestos efectuadas por el propio contribuyente a sus Declaraciones Mensuales de IVA de los períodos de diciembre de 2010, febrero, mayo, julio y noviembre de 2011 y agosto de 2012, por lo que tampoco tendrían incidencia en la obligación que pesa sobre éste de presentar los antecedentes requeridos en las notificaciones practicadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 4 por el Servicio, y que dieron origen a la infracción cursada. En cuanto al segundo vicio de nulidad alegado por la reclamante, al habérsele exigido su concurrencia personal ante el S.I.I., obviando que se trataría de actuaciones que pueden ser realizadas por vía de mandatario dice que, no obstante, el carácter de “personal” que se establece en la Notificación No. 108, de fecha 20.07.2015, nada impide que su cumplimiento hubiese sido efectuado conforme a la normativa general sobre comparecencia, establecida en el artículo 9 del Código Tributario. Norma que establece que los trámites ante el Servicio pueden hacerse de forma personal o representado, en cuyo caso será necesaria la acreditación de la representación que inviste. Además, señala que el contribuyente denunciado tiene un grado de cultura tal y conocimiento de la infracción cometida que harían plenamente aplicables las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario. Finaliza su escrito solicitando que se tenga por evacuado el traslado conferido y que sea rechazado en todas sus partes el reclamo interpuesto confirmando la infracción contenida en el Denuncio No. 1197993, de fecha 23.09.2015, con expresa condenación en costas. A fojas 71 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 77, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte reclamada. A fojas 82, consta Certificado de fecha 24.10.2016, emitido por la Profesional Experto del Tribunal, en su calidad de Ministro de fe, dando cuenta que no fue posible realizar la audiencia testimonial fijada en autos, debido a la inasistencia de los apoderados de ambas partes y de los testigos individualizados en la lista acompañada a fojas 76. A fojas 147 y vuelta, se tuvo presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la reclamante, que rola a fojas 83 y siguientes. Además, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos acompañados por la misma parte, que rolan de fojas 86 a 116 y, los acompañados por la parte reclamada, que rolan de fojas 117 a 144. A fojas 148, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la parte denunciante, el traslado conferido mediante resolución de fojas 66. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 5 A fojas 150, trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 48 y siguientes, comparece el contribuyente don JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT N° 9.077.357-7, ya individualizado, quien interpone incidente de nulidad de todo lo obrado y reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1197993, de fecha 23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, por haber entrabado la fiscalización al no dar cumplimiento a la Notificación N°108, de fecha 27.08.2015, reiterada en Notificación N°158, de fecha 11.09.2015. Fundamentando su reclamo el contribuyente solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1197993, de fecha 23.09.2015, ya que, en mérito de los antecedentes expuestos, no habría existido entrabamiento a la fiscalización y, por ende, no se habría configurado la infracción que le fue cursada y notificada. SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 67 y siguientes, comparece CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1197993, de fecha 23.09.2015; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y confirmada en todas sus partes la actuación de dicho Servicio, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, con expresa condenación en costas, por los fundamentos descritos en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°1197993, de fecha 23.09.2015, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa a la reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario en los siguientes términos: “Entrabar la fiscalización al no dar cumplimiento a la notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, con vencimiento el 09.09.20145, para presentar libros de contabilidad, Diario, Mayor, Caja, Compraventas y Declaraciones F22 por AT 2013, 2014 y 2015. reiterada por Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015, con vencimiento el 22.09.2015”. CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 6 tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: 1.- Que el contribuyente denunciado fue requerido mediante la Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, para que presentara la siguiente documentación: Libros: Diario (o en su defecto Contabilidad Americana), Mayor, Caja, Compras y Ventas, Retenciones y Remuneraciones, por lo años comerciales 2012, 2013, 2014, y por el año comercial 2015 con sus anotaciones al día 30.06.2015 y Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a 2015; 2.- Que el S.I.I. reiteró el requerimiento antes señalado, mediante la Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015; 3.- Que el contribuyente denunciado no dio cumplimiento a las notificaciones señaladas; 4.- Que, con fecha 20.05.2015 y 19.06.2015, el contribuyente reclamante presentó al S.I.I. una serie de documentos cuyo detalle se encuentra en el Acta de Recepción de Documentos acompañado en esta instancia; 5.- Que, con fecha 30.08.2015, el S.I.I. le devolvió al contribuyente reclamante los Libros de Compras y Ventas timbrados con fecha 08.08.2008 y 10.07.2013, que fueron acompañados con fecha 19.06.2015; 6.- Que, con fecha 07.07.2014, el S.I.I. le practicó al contribuyente reclamante las Liquidaciones Nos. 333 a 337; 7.- Que, con fecha 30.06.2015, el S.I.I. emitió los giros folios Nos. 488523, 488525, 488527, 488529 y 488531; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 7 8.- Que, con fecha 23.09.2015, el S.I.I. practicó la Notificación de Infracción No. 1197993, por entrabamiento a la fiscalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 No. 6 del Código Tributario. SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de Infracción N° 1197993, de fecha 23.09.2015, en el escrito de reclamación como también en la contestación de la reclamada, en autos existe controversia sobre: 1) La existencia de los vicios de nulidad alegados por la parte denunciada respecto de la Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015; y 2) Si el contribuyente denunciado habría incurrido o no en la infracción de entrabamiento a la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del No. 6 del artículo 97 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 71 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. A fojas 86, fotocopia de Notificación No. 400, de fecha 03.09.2014. 2. A fojas 87 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 333 a 337, de fecha 07.07.2014. 3. A fojas 91 y siguiente, fotocopia de Resolución Exenta No. 0705106, de fecha 26.12.2013. 4. A fojas 93 y siguientes, fotocopia de Citación No. 94, de fecha 22.10.2015. 5. A fojas 97, fotocopia de Cédula de Identidad de don Miguel Ángel Ferrada Veloso, RUT No. 12.014.012-4. 6. A fojas 98 y siguiente, fotocopia de declaración jurada prestada por don Miguel Ángel Ferrada Veloso, RUT No. 12.014.012-4, de fecha 30.05.2013. 7. A fojas 100, fotocopia de impresión de fecha 07.08.2012, de cartola “Mi información Tributaria”, de contribuyente RUT No. 76.069.219-0. 8. A fojas 101, fotocopia de impresión de “Certificado de Declaración de Renta por Internet” de contribuyente RUT No. 76.069.219-0. 9. A fojas 102 y siguientes, fotocopia de impresión de Formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, F29, de contribuyente RUT No. 76.069.219-0. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 8 10. A fojas 109 y siguientes, fotocopia de facturas emitidas por el contribuyente RUT No. 76.069.219-0 a contribuyente denunciado. NOVENO: Que, asimismo, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes: 1. A fojas 1, Original de Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015. 2. A fojas 2, Acta de Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015. 3. A fojas 3, Acta de Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015. 4. A fojas 4, fotocopia de Acta de Notificación No. 400, de fecha ilegible. 5. A fojas 5 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 333 a 337, de fecha 07.07.2014. 6. A fojas 10, Acta de Notificación No. 1944634, de fecha 19.12.2013. 7. A fojas 11 y siguientes, Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos y Multas, folios: 5604463276, 5604459346, 560447936, 5604465656, 5604451476 y 5604455806. 8. A fojas 35, fotocopia de Acta de Notificación No. 280/2015, de fecha 27.07.2015. 9. A fojas 36 y siguientes, Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos y Multas, folios: 488523, 488525, 488527, 488529 y 488531. 10. A fojas 41, Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República, con fecha 31.08.2015. 11. A fojas 47, copia certificada de “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha 20.05.2015. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante, acompañó la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. A fojas 117 y siguientes, cartilla de “Observaciones”, del contribuyente reclamante. 2. A fojas 120 y siguiente, Carta Notificación No. 240208173, de fecha 19.08.2014. 3. A fojas 122, original de Acta de Notificación No. 108, de fecha 07.08.2015. 4. A fojas 123, original de Acta de Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015. 5. A fojas 124 y siguientes, original de Citación No. 94, de fecha 22.10.2015. 6. A fojas 128, acta de Notificación No. 489/2015, de fecha 23.10.2015. 7. A fojas 129, fotocopia de escritura de Mandato Especial, de fecha 05.11.2015. 8. A fojas 130, fotocopia de cédula de identidad No. 9.077.357-7, correspondiente al contribuyente reclamante. 9. A fojas 131, original de Acta de Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015. 10. A fojas 132 y siguientes, copia certificada de Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 9 11. A fojas 142, carta de fecha 23.11.2015 solicitando ampliación de plazo para dar respuesta a Citación No. 94, de fecha 22.10.2015. 12. A fojas 143 y siguiente, presentación de fecha 23.12.2015 dando respuesta a Citación No. 94, de fecha 22.10.2015. Por último, presentó la lista de testigos que rola a fojas 76, cuya audiencia no pudo llevarse a efecto el día y hora fijado por el Tribunal, debido a la inconcurrencia de los mismos, según consta en certificación de fojas 82. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, se establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección del establecimiento de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 10 antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y atendido el mérito de autos, en primer lugar, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los vicios de nulidad invocados por la parte reclamante denunciada. A continuación, y sólo en el evento de desestimarse la acción de nulidad interpuesta, corresponde analizar si en el caso se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada o si, por el contrario, debe disponerse su anulación, teniendo presente para ello, los términos explícitos de la Notificación de Infracción N° 1197993, de fecha 23.09.2015, descrita en el considerando Tercero. I.- ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS EN LA DENUNCIA DE AUTOS. DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que la Notificación de Infracción No.1197993, de fecha 23.09.2015, adolece de vicios o defectos que sólo son subsanables con su declaración de nulidad por cuanto corresponde a una actuación efectuada por el S.I.I. transgrediendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”. Lo anterior fundamentado en que la documentación que le fue requerida en la Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, y reiterada a través de la Notificación N°158, de fecha 11.09.2015, ya había sido solicitada por el S.I.I. y revisada por éste, en razón de un procedimiento de fiscalización efectuado con anterioridad, el que habría culminado con la emisión de las Liquidaciones Nos. 333, 335 y 336, de fecha 07.07.2014, los Giros Nos. 488525, 488527 y 488529, de fecha 30.06.2015, y la rectificación efectuada a su Declaración Mensual de Impuesto del período de agosto de 2012, folio No. 5604465656, por un monto neto de $3.948.965. Adicionalmente, alega que la notificación de Infracción de autos adolecería de un segundo vicio de nulidad, al habérsele requerido su comparecencia personal, obviando lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 11 dispuesto expresamente en el artículo 9 del Código Tributario. Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la reclamada afirma que los vicios de nulidad invocados por la reclamante no serían tales. En primer lugar, porque los antecedentes que fueron requeridos en la Notificación No. 108 y reiterada en la No. 158, no dicen relación con los solicitados anteriormente por la institución, salvo el libro mayor que fue acompañado con fecha 20.05.2015 y los libros de compras y ventas que fueron acompañados con fecha 19.06.2015, los cuales, sin embargo, al momento de notificar la infracción de autos, ya habían sido devueltos al contribuyente. En segundo lugar, porque el Servicio de Impuestos Internos puede requerir en dos o más ocasiones, a un mismo contribuyente, idénticos antecedentes, teniendo como únicas limitantes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora contemplados en el artículo 200 del Código Tributario y el necesario respeto por los derechos de los contribuyentes reconocidos en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal, los que, a su juicio en el presente caso, no han sido vulnerados. A mayor abundamiento, señala que el proceso de fiscalización al que hace referencia el reclamante, y que habría dado origen a las Liquidaciones Nos. 333 a 337, de fecha 07.07.2014, tiene su origen en las rectificaciones de impuestos efectuadas por el propio contribuyente a sus Declaraciones Mensuales de IVA de los períodos de diciembre de 2010, febrero, mayo, julio y noviembre de 2011 y agosto de 2012, por lo que tampoco tendrían incidencia en la obligación que pesaba sobre el contribuyente de presentar los antecedentes requeridos en las notificaciones practicadas por el Servicio y que dieron origen a la infracción de autos. Finalmente, en relación con el segundo vicio alegado, la reclamada dice que, no obstante, el carácter de “personal” que se estableció en la Notificación No. 108, de fecha 20.07.2015, nada impedía que el contribuyente diera cumplimiento a ella de forma personal o representado, en cuyo caso habría sido necesaria la acreditación de la representación que inviste, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Código Tributario Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la convicción que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 12 acción de nulidad interpuesta por la parte reclamante en contra de la Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015, deberá ser desestimada. Se arriba a la conclusión anterior porque de los antecedentes que obran en autos, consta que no existe plena coincidencia entre los documentos requeridos en la Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, solicitud que fue reiterada en la Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015, y los que el contribuyente acompañó al S.I.I., con fecha 20.05.2015 y 30.06.2015, en cumplimiento de un requerimiento anterior, cuyo detalle se encuentra en el acta de recepción y entrega de documentos que rola a fojas 47, acompañado por la misma parte reclamante. En efecto, se observa en las Notificaciones Nos. 108 y 158, que rolan a fojas 2 y siguientes y a fojas 122 y siguientes, que los documentos requeridos fueron los siguientes: libros Diario (o en su defecto contabilidad americana), Mayor, Caja, Compras y Ventas, Retenciones y Remuneraciones de los años comerciales 2012, 2013, 2014 y 2015 (este último con registros hasta el 30.06.2015); y que los aportados por el reclamante al S.I.I., con fecha 20.05.2015, según Acta de Recepción y Entrega de Documentos que rola a fojas 47, fueron dos carpetas que contenían los siguientes antecedentes: Carta de respuesta de contribuyente, libro mayor, mandato especial, solicitud de operación de crédito 798629372, crédito Forum, contrato de crédito automotriz, factura electrónica N° 34535856, factura No. 117833 de compra de camioneta Ford, solicitud de 1° Inscripción, certificado de inscripción y anotaciones vigentes, detalle de cuotas créditos y desarrollo de contrato, protocolización y contrato de prenda y pagaré y cuotas pagadas del crédito Forum (2 chequeras del crédito). Asimismo, consta en el mismo documento que con fecha 30.06.2015, acompañó 3 Libros de Compras y Ventas timbrados, dos de ellos, con fecha 08.08.2018 y otro el 10.07.2013. Del detalle señalado, es posible vislumbrar que sólo habría coincidencia respecto del libro mayor acompañado con fecha 20.05.2015 y los libros de compras y ventas aportados con fecha 30.06.2015. Sin embrago, con la información contenida en el acta de fojas 47, no es posible concluir si dichos libros corresponden a los de los períodos tributarios solicitados en las Notificaciones No. 108 y 158 y, además, porque aunque así hubiese sido, al menos, los libros de compras y ventas le habían sido devueltos al contribuyente el 30.08.2015, esto es, tres días después de efectuada la primera notificación y once días antes de efectuada la reiteración de la misma, según se desprende de la misma acta de fojas 47, no vislumbrándose, por lo tanto, el vicio de nulidad alegado por la reclamante. A mayor abundamiento, debe agregarse que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para requerir a un contribuyente, en más de alguna ocasión, los mismos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 13 antecedentes, teniendo como limitantes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora contemplados en el artículo 200 del Código Tributario y el respeto a los derechos de los contribuyentes reconocidos en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal. Que, respecto del segundo vicio de nulidad alegado por la parte reclamante, cabe señalar que también deberá ser desestimado, atendido que aun cuando en la Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, se hace mención expresa a la comparecencia de forma “personal” del contribuyente a las oficinas del S.I.I., nada impedía que el contribuyente pudiese concurrir representado por un mandatario, conforme lo autoriza el artículo 9 del Código Tributario, tal como en el caso ocurrió al solicitar la ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación No. 94, de fecha 22.10.2015 y, luego, al dar respuesta a la misma Citación, donde comparece don Héctor Guzmán Gallegos, C.I. 4.027.637-8, actuado como mandatario del contribuyente reclamante, según consta a fojas 142 y siguientes y a fojas 129 y siguiente. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, la nulidad alegada deberá ser desestimada, atendido que en el caso no se observa la existencia de los vicios planteados por la parte reclamante. II.- CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA DENUNCIADA. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado en el considerando Décimo Cuarto, ahora corresponde analizar si en la especie se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador, en los términos consignados en la Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015. VIGÉSIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala que no procedía que le cursaran la infracción por entrabamiento a la fiscalización atendido que en relación al año tributario 2013, la documentación solicitada en la Notificación No. 108, y que fue reiterada en la Notificación No. 158, ya había sido solicitada por el S.I.I. y revisada por éste, en razón de un procedimiento de fiscalización efectuado con anterioridad, el que habría culminado con la emisión de las Liquidaciones Nos. 333, 335 y 336, de fecha 07.07.2014, los Giros Nos. 488525, 488527 y 488529, de fecha 30.06.2015, y la rectificación efectuada a su Declaración Mensual de Impuesto del período de agosto de 2012, folio No. 5604465656, por un monto neto de $3.948.965. En relación con el año tributario 2014, dice que la documentación solicitada había sido aportada al S.I.I. y que, a la fecha de notificación de la infracción reclamada, ya había sido devuelta por dicha institución. Por último, en cuanto a la documentación del año tributario 2015, dice que la propia fiscalizadora del S.I.I., le instruyó a su contadora que hiciera entrega de ella cuando ésta le fuera solicitada. Para demostrar sus dichos acompañó los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 14 documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su lado, la reclamada afirma que la infracción cursada por los funcionarios del S.I.I., se encontraría totalmente acreditada puesto que gran parte de la documentación que el contribuyente señaló haber entregado al S.I.I. no dice relación con los documentos que le fueron solicitados en el acta de Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, y reiterada en la Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015 y, además, porque los antecedentes que bien podrían haber tenido alguna relación, le habían sido devueltos al contribuyente, tal como él mismo reconoce en su presentación, no existiendo impedimento para que éstos fueran nuevamente aportados. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo establecido en el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, transcrito en el considerando Duodécimo, existe entrabamiento a la fiscalización en las siguientes situaciones: a) En la no exhibición de libros de contabilidad; b) En la no exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por el Director o Director Regional, de acuerdo a las disposiciones legales; c) En la oposición al examen de libros de contabilidad, libros auxiliares u otros documentos exigidos; d) En la oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros; y e) En el entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido el carácter no taxativo del inciso primero del No. 6 del artículo 97 del Código Tributario y ante la ausencia de definición legal respecto del término “entrabar”, deberá estarse a su respecto al sentido natural y obvio de dicha palabra, según el uso general de las mismas, por aplicación del artículo 20 del Código Civil. En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) define dicho término de la siguiente manera: ENTRABAR: “Trabar, estorbar.” Y al término “TRABAR”, en la acepción que interesa, lo define como: “Entorpecer algo o impedir su normal actividad o desarrollo.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 15 VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a la prueba aportada, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que en el caso de autos existen antecedentes suficientes para dar por acreditado que el contribuyente reclamante entrabó la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, al no aportar los antecedentes contables y tributarios solicitados en la Notificación No. 108, de fecha 27.08.2015, y que fue reiterada en la Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015, tal como se indica en el Acta de Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015, que rola a fojas 1 y 131. En efecto, de acuerdo a lo señalado por la propia parte reclamante en su escrito de reclamación, en el que indica, a fojas 48 y siguiente, que respecto de la documentación del año comercial 2012, solicitada en las notificaciones señaladas, ya había sido aportada y auditada por el S.I.I.; que, en relación a la documentación del año 2013, había sido entregada al S.I.I. con anterioridad a los requerimientos cuestionados y, además, devuelta por dicha institución, según consta en acta de recepción de documentos que rola a fojas 47; y que, en cuanto a la documentación del año comercial 2014, no la había presentado por instrucción de la fiscalizadora, quien le habría sugerido que la acompañara en el momento que estimara conveniente, es posible concluir que existe un reconocimiento implícito del contribuyente reclamante de que no acompañó los documentos que le fueron requeridos en las Notificaciones Nos. 108 y 158, sin existir una causa justificable e impostergable que amerite su incumplimiento, sino que a la luz de sus propios dichos se observa que su omisión se fundamenta en los mismos argumentos en que sustentó su alegación de vicios de nulidad, la que conforme a lo señalado en los considerandos Décimo Quinto a Décimo Octavo, ya fue desestimada. Que, a mayor abundamiento, debe indicarse que con fecha 22.10.2015, le fue practicada al contribuyente la Citación No. 94, que rola a fojas 93 y siguientes y a fojas 124 y siguientes, en la cual se le requirió al contribuyente, expresamente, la exhibición de los documentos que ya le habían sido requeridos en las Notificaciones Nos.108, de 27.08.2015, y 158, de 11.09.2015, a las que no había dado respuesta. Documentos que en esta ocasión, en gran parte, sí fueron acompañados por el contribuyente, dentro del plazo legal conferido por el artículo 63 del Código Tributario, según consta en documento que rola a fojas 143 y siguiente, “Respuesta a Citación No. 94 de 22.10.2015”. Lo anterior deja en evidencia que el contribuyente denunciado, a la fecha de efectuada la Citación N° 94 señalada, no había dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el S.I.I., mediante la Notificación N° 108, de fecha 27.08.2015, y reiterado a través de la Notificación No. 158, de fecha 11.09.2015. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega al convencimiento que deberá rechazarse la acción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 16 de nulidad y la reclamación tributaria interpuestas, confirmándose la denuncia de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también para regular la sanción aplicable en el caso, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, conforme a lo siguiente: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) Que, en el caso, no resulta procedente considerar la cooperación que el denunciado prestó para esclarecer su situación, contemplado en el No. 6° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento, a juicio de este sentenciador, se encuentra subsumido en el tipo infraccional del inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, pues lo que se pretende sancionar con la denuncia de autos es precisamente una conducta de entorpecimiento, de no cooperación, a la acción fiscalizadora del S.I.I.; c) No es posible determinar, con los antecedentes de autos, la existencia de algún perjuicio fiscal ocasionado por la infracción denunciada, por lo que no procede aplicar como agravante la circunstancia del No. 5 del artículo 107 del Código Tributario; d) El grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad, al no existir en autos antecedentes suficientes para su aplicación; e) La experiencia en la actividad que desempeña (considerada desde el 31.12.2007, fecha en la que solicitó acogerse a las normas contenidas en el artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que se aplica como agravante la circunstancia del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; y f) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 17 107 del Código Tributario. VIGÉSIMO OCTAVO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la acción de nulidad interpuesta por don JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT No 9.077.357-7, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa. II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT No 9.077.357-7, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. III.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción No. 1197993, de fecha 23.09.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, por entrabamiento a la fiscalización. IV.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT No 9.077.357-7, como autor de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $138.411 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos once pesos), equivalente a tres unidades tributarias mensuales del mes de dictación de la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 18 VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme lo indicado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 28-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa89e53-c272-4acd-bcd9-0c87b992d91b Timbre Electrónico 2017-02-28T22:42:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.