Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00043-2016 · 3 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00043-2016
RUC
16-9-0001226-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ROSALES MARIN, DANIELA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0001226-1 RIT ES-07-00043-2016 Talca, tres de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 6 y siguientes, comparece don FELIPE ARMIJO GUERRA, RUT N° 13.921.342-4, abogado, en representación de doña DANIELA PATRICIA ROSALES MARÍN, RUT N° 13.476.599-2, comerciante, domiciliada en Villa La Unión N° 32, San Antonio Lama, de la comuna de Linares, ambos domiciliados para estos efectos en pasaje Doctor Sotero del Río N° 508, de la comuna de Santiago, quien interpone incidente de nulidad procesal desde la actuación que se indicará, citando al efecto el artículo 2°, N° 3 del artículo 165 y N° 10 del artículo 97, todos del Código Tributario, artículo 83 e inciso 3° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundamentando su reclamación, expone que el día 14.10.2016 su representada tomó conocimiento de un procedimiento llevado en su contra por la Unidad de Linares del S.I.I., por la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, tramitado en el expediente Rol N° 6773010195/2016, cuando su hijo Vicente Antonio Carrasco Rosales, de 16 años, le hizo entrega de una notificación que considera fue efectuada de “forma ilegal” por funcionarios de dicha repartición del órgano fiscalizador, por cuanto la notificación por cédula de fecha 30.09.2016 se practicó a su hijo, quien no es una persona adulta, conforme al artículo 12 del Código Civil. Al respecto, indica que en la mencionada notificación se informaba de la clausura del inmueble ubicado en Villa La Unión N° 2, de Linares, acompañando una copia de la resolución sin N°, de fecha 27.07.2016, firmada por doña Ruth Opazo Herrera, “Jefe Unidad Linares Sii” y se le informaba de un giro y comprobante de pago folio 120727024, por infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Señala que no fue notificada en ningún momento de forma legal, en la forma dispuesta en el N° 2 del artículo 165 del Código antes referido y que se encuentra dentro del plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 2 de cinco días desde que tomó conocimiento del vicio que invoca, contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario, para alegar el incidente de nulidad de la notificación respecto de la infracción imputada, de la resolución de clausura y del giro, transcribiendo a continuación el acta de notificación de fecha 30.09.2016. Indica que, a mediados del mes de junio de 2016, concurrió al S.I.I. en compañía de su contadora Marisol Parada, previo llamado telefónico de un funcionario de dicho órgano fiscalizador a su contadora, en que se le pidió que acudiera a contestar ciertas consultas sobre algunas facturas de venta, en el contexto de una fiscalización que actualmente se le efectuaba ante esa Unidad, solicitándole que llevara su talonario de facturas en papel timbradas. Al respecto, señala que al momento de su presentación una fiscalizadora procedió a informarle que debía cursarle una infracción sin especificar motivo alguno, ni precepto legal infringido, obligándola a llenar a su nombre propio las facturas Nos. 59 y 60, “en reconocimiento supuesto de una infracción”, pidiéndole que pusiera como fecha de emisión el día 31.12.2015, la primera por la cantidad de “757,4 de mora”, con un valor unitario de $500, un valor neto de $378.700, IVA de $71.953 y un total de $450.653, para luego el funcionario estampar un timbre y escribir “EMITIDA A PETICION DEL FUNCIARIO”; mientras que la segunda, la factura N° 60, por “717,2 k” de frambuesas, con un valor unitario de $1.500, valor neto de $1.075.800, IVA de $204.402 y total de $1.280.202, escribiendo el funcionario la frase “SE RETIENE TRIPLICADO CON FECHA 17/06/2016” y colocando su timbre. Inmediatamente después de lo anterior, dice que el funcionario comenzó a llenar una serie de papeles, los cuales le pidió que firmara, no dejándola leer el contenido de los mismos y no le entregó copia de ninguna actuación, razones por las que desconoce haber sido notificada legalmente de alguna infracción, manifestando que fue privada de la posibilidad de defenderse mediante un proceso racional y justo, negándosele el derecho de optar a un plan simplificado, o bien de deducir un reclamo, en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario. Dice que no habiéndosele entregado copia íntegra de la resolución o, en este caso, de la infracción, no se ha cumplido con el requisito de toda notificación personal, previsto en el inciso segundo del artículo 12 del Código Tributario y, en el mismo sentido, por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, aun cuando eventualmente la haya firmado, al ser incompleta debido a que se le impidió tener conocimiento del contenido y de las imputaciones que se le efectuaban. Agrega que no existiendo una notificación válida debe tenérsela por notificada con la fecha del “presente escrito”, todo ello con la finalidad de optar por un plan simplificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 3 infracciones, que se regula en la Circular N° 15, de 19.04.1995, o bien de recurrir ante estos tribunales. Añadiendo que la falta de notificación de un acto administrativo o la notificación con falta o incumplimiento de las normas que la regulan, constituye un vicio procesal que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad del proceso, retrotrayéndola al estado de ser válidamente notificada, por cuanto no es admisible afectar o conculcar derechos por parte del Estado o sus órganos, sin un previo y válido emplazamiento, pues ello puede originar situaciones abusivas y arbitrarias en perjuicio de los contribuyentes, privándolos de su derecho a defensa, del derecho al debido proceso y, en definitiva, redundaría en un enriquecimiento ilícito del Fisco, conculcando el derecho de propiedad. En cuanto al perjuicio, alega que de no declararse la nulidad se atenta contra la garantía constitucional al debido proceso, privándola de tener derecho a un proceso legalmente tramitado y justo; a su derecho a defensa, dejándola en un plano de desigualdad ante la ley; y al derecho de propiedad. Solicita, finalmente, tener por deducido incidente de nulidad procesal por vicios en la tramitación del proceso y se declare la nulidad de todo lo obrado en autos, desde la notificación de la infracción, de la clausura y del giro, por no ser notificada con arreglo a la ley, “al estado actual del juicio”, como único medio de resarcir el perjuicio causado, con costas. A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado respecto de la alegación de nulidad interpuesta por la contribuyente en relación a la notificación de la Resolución sin N°, de fecha 27.07.2016, practicada con fecha 30.09.2016, mediante cédula dejada en el domicilio y de la nulidad de la notificación de la infracción folio 1296547, de fecha 17.06.2016, cursada por la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando se confirmen las actuaciones y se rechace en consecuencia en todas sus partes la acción de autos, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que, según consta de los mismos antecedentes aportados por la contribuyente reclamante, con fecha 30.09.2016, el funcionario del S.I.I., don Claudio Gajardo Monsalve, procedió a notificar la Resolución sin N°, de fecha 27.07.2016, dictada por el Jefe de la Unidad de Linares del S.I.I., en la cual se impuso a la contribuyente una multa de $1.351.959 y la clausura de 6 días de su establecimiento comercial, por la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, cursada el día 17.06.2016, por no haber otorgado la correspondiente factura por la venta de 757,4 kilos de mora, emitiendo a petición del funcionario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 4 en reconocimiento de la infracción, la factura N° 59, con fecha 31.12.2015. Dice que la actuación fue practicada en el domicilio registrado por la contribuyente ante el S.I.I. y que corresponde a Villa La Unión N° 2 de la comuna de Linares, por cédula, en la persona de don Vicente Carrasco Rosales. Agregando que la notificación fue efectuada en lugar hábil, que corresponde al domicilio del interesado y, además, por funcionario competente, que reviste la calidad de ministro de fe, para los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias. Lo anterior de conformidad al artículo 11 y 86 del Código Tributario y artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, del año 1980. En relación con la Notificación de Infracción N° 1296547, señala que esta fue cursada dentro de un proceso de fiscalización en oficina, llevado a cabo en la Unidad de Linares, instancia en la cual, de la revisión de los antecedentes acompañados por la contribuyente, se pudo identificar la no emisión de la documentación correspondiente a la venta de 757,4 kilos de mora, emitiendo la Factura N° 59, según antes fue mencionado. Respecto de la nulidad de la notificación alegada por la contribuyente, respecto de la Resolución sin N°, cita lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y señala que, en la notificación por cédula, el funcionario debe entregar la cédula, copia o documento, en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta y si no la hubiera, el documento deberá dejarse en ese domicilio. Indicando que la mencionada alegación adolece de falta de fundamentación legal, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil, se define como “adulto” a aquella persona que ha dejado de ser impúber, alcanzando tal calidad, en el caso del hombre, a partir de los 14 años, y teniendo presente que la contribuyente ha reconocido expresamente que la notificación fue practicada a su hijo menor de 16 años, en el domicilio declarado en su iniciación de actividades, sólo queda concluir que la notificación es válida. Por otro lado, en cuanto a la nulidad de la notificación de infracción folio 1296547, de fecha 17.06.2016, rechaza lo indicado por la contribuyente, toda vez que la funcionaria que cursó la infracción dio pleno y cabal cumplimiento al requisito de entregar copia de la infracción cursada, lo cual se desprende incluso de la documentación presentada por la parte, consistente en dicha notificación, la cual aparece firmada por la propia contribuyente, situación que expresamente reconoce en su reclamo al señalar que “una fiscalizadora procede solo a informarle que debía cursarle una infracción”. A lo que se agrega que, además, reconoce el llenado de las facturas Nos. 59 y 60, en reconocimiento de la infracción, para luego señalar abiertamente que el funcionario le pidió “que firmara” las respectivas actas. Por último, dice que se consignó en la misma infracción cursada la entrega de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 5 “informativo de condonación”, lo cual desploma toda la argumentación tendiente a establecer como perjuicio el no poder optar al plan simplificado de condonaciones y sanciones establecido en la Circular N° 01, de fecha 03.01.2004, sobre política de aplicación de sanciones por este tipo de infracciones tributarias y de concesión de condonaciones, de las que fue expresamente informada. Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace en consecuencia la acción deducida en autos, con costas. A fojas 27 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 31 y 33, se tuvo por presentada la lista de testigos de ambas partes, respectivamente. A fojas 39 y siguientes, rola acta de la audiencia testimonial de autos. A fojas 55, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 53 y siguiente. A fojas 56, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 6 y siguientes, comparece don FELIPE ARMIJO GUERRA, en representación de doña DANIELA PATRICIA ROSALES MARÍN, RUT N° 13.476.599-2, ambos ya individualizados, quien interpone incidente de nulidad procesal desde la actuación que se indicará, citando al efecto el artículo 2°, N° 3 del artículo 165 y N° 10 del artículo 97, todos del Código Tributario, artículo 83 e inciso 3° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita, en síntesis, la nulidad de la notificación de la Resolución sin N°, de fecha 30.09.2016, por haber sido dejada la cédula a su hijo menor de edad y de la Notificación de Infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto no se le entregó copia alguna de dicha actuación, debiendo tenerse por notificada con la fecha de presentación de su escrito, con la finalidad de optar a un “plan simplificado de infracciones” o de recurrir ante este Tribunal. Agregando que sólo tomó conocimiento de los vicios que invoca con fecha 14.10.2016, cuando su hijo le entregó la notificación por cédula que le había sido entregada con fecha 30.09.2016. Por último, indica que lo anterior le causó como perjuicio la afección de la garantía del debido proceso, legalmente tramitado y justo, a su derecho a defensa y al derecho de propiedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 6 SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado respecto de la nulidad alegada en autos en contra de la notificación de la Resolución sin N°, de fecha 30.09.2016, y de la Notificación de Infracción folio 1296547, de fecha 17.06.2016, por cuanto en ambos casos se cumplió con los requisitos legales, ya que en la primera se dejó la cédula a una persona adulta, mientras que en el segundo caso sí fue entregada copia de dicha actuación a la contribuyente. Solicita se rechace en todas sus partes la nulidad planteada, por los fundamentos ya expresados en la parte expositiva de la presente sentencia, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1) Que doña Daniela Rosales Marín es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 2) Que, con fecha 30.09.2016, se dejó en el domicilio de la contribuyente reclamante la cédula de notificación a su hijo Vicente Carrasco Rosales, quien tenía 16 años de edad. 3) Que, a mediados de junio de 2016, la contribuyente concurrió a las oficinas de la Unidad de Linares del S.I.I. CUARTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en cuanto a los siguientes tópicos: a) Nulidad de la notificación de la Resolución sin N°, con fecha 30.09.2016. b) Nulidad de la notificación por infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 27 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SEXTO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba testimonial de don YONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ COFRÉ, R.U.T. No. 17.170.520-7, según consta en acta de fojas 39 y siguientes, el cual, en relación al primer punto de prueba sobre nulidad de la notificación de infracción, practicada en el mes de junio de 2016, en síntesis, señaló lo siguiente: “Ninguna notificación. Yo me iba a juntar ese día con la contadora en una asesoría. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 7 ese momento estaba con la contadora cuando llegó la señora con unos papeles, yo me retiré porque lo que tenía que hablar era más importante lo de ella, yo creo porque ella andaba con una pila de papeles. Me corrí unos pasos más atrás y me fijé que la persona de SII le hizo algunos papeles y escuché algo de una multa, ella siguió firmando papeles. Ella dejó todos los papeles ahí y se fue sin ningún papel del lugar.” Y consultado por el Tribunal cuándo ocurrió lo declarado, señaló que fue en junio del año pasado (2016), como el 17, por esa fecha. Repreguntado respecto a si sabía si le cursaron alguna infracción a la señora Rosales, dijo “Verbal sí, porque escuché que multa no más” y en cuanto a si le entregaron algún acta de notificación, respondió “No, nada”, estando a dos pasos más atrás que ella. Contrainterrogado por la parte denunciante, por el lugar físico en donde se encontraba tanto él como las otras personas, señaló “En las oficinas de Impuestos Internos, en un mesón que tienen en la oficina, porque atienden en una ventanilla como cuando uno llega a pedir hora, la parte donde uno llega. Detrás de la Catedral de Linares”. Señalando que se trató de una funcionaria del S.I.I., pero que no recuerda sus rasgos físicos, así como tampoco la hora, que cree fue en la mañana. En cuanto al punto de prueba N° 2, esto es, sobre la efectividad de haberse entregado copia a la contribuyente de autos de la notificación de infracción, señaló que “No se le entregó nada. Se fue sin ningún papel”. Repreguntado cómo le consta, respondió “Porque yo lo vi”. Y, contrainterrogado respecto a si observó otras actuaciones o trámites, respondió que “No nada como notificación o algo. Lo que escuché fue “multa”, pero de ahí nada más.” SÉPTIMO: Que, además, junto con su presentación, la actora presentó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, Acta de Notificación, por cédula, de fecha 30.09.2016. 2) A fojas 2, fotocopia de la cédula de identidad de Vicente Antonio Carrasco Rosales. 3) A fojas 3, fotocopia de Resolución S/N, copia “contribuyente”, de fecha 24.07.2016. 4) A fojas 4, fotocopia de Giro y Comprobante de Pago, folio 120727024, copia “Banco”, con timbre y firma girador del S.I.I. y sin firma ni timbre Cajero Institución Recaudadora. 5) A fojas 5 y vuelta, Mandato Judicial de la contribuyente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 8 OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó la siguiente prueba documental: 1) A fojas 41, Notificación de Infracción N° 1296547, original S.I.I., de fecha 17.06.2016. 2) A fojas 42, Notificación, de fecha 24.06.2016, sobre información de Plan Simplificado de Sanciones. 3) A fojas 43, Acta de Notificación, de fecha 30.09.2016. 4) A fojas 44 y vuelta, cartilla SIIC de la contribuyente de autos. 5) A fojas 45 y siguiente, Resolución S/N, copia “Expediente” y “Clausuras”, respectivamente, de fecha 24.07.2016. 6) A fojas 47, Giro y Comprobante de Pago, copia “Expediente”, folio 120727024. 7) A fojas 48 y siguiente, Anexo N° 12, sobre Informe Revisión General Solicitud Devolución Cambios de Sujeto de Retención, respecto de la contribuyente de autos. 8) A fojas 50, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de 12/2015, de la contribuyente de autos. 9) A fojas 51, fotocopia de Factura N° 59, de fecha 31.12.2015, de la contribuyente de autos. NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 6 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 6 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 6 del artículo 165 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO: Que, en relación con la materia de autos, esto es, la regulación de las notificaciones que el S.I.I. deba practicar, el artículo 12 del Código Tributario establece lo siguiente: “Artículo 12. En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” UNDÉCIMO: Que, según consta en autos, se cuestiona por la actora si el S.I.I. le habría comunicado válidamente la notificación de la infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, señalando que sólo tomó conocimiento respecto de un procedimiento llevado en su contra por la Unidad de Linares del S.I.I. cuando su hijo Vicente Carrasco Rosales le entregó, con fecha 14.10.2016, una notificación que se había practicado con fecha 30.09.2016, la cual sería nula debido a que se entregó a su hijo, quien no era una persona adulta a esa data, ya que tenía 16 años de edad. Dice que, a través de esa notificación por cédula, de fecha 30.09.2016, se le comunicaba la clausura del establecimiento comercial, acompañado de la copia de la Resolución sin N°, de fecha 27.07.2016 y de un giro y comprobante de pago folio 120727024, “por infracción al art 97 N° 10 del Código Tributario”. Alega, además, que la notificación de la infracción no es válida debido a que en el mes de junio concurrió a la Unidad de Linares, en donde se le indicó por una funcionaria que debía cursarle una infracción, sin especificar motivo alguno ni precepto legal infringido, obligándola a emitir y llenar dos facturas, las Nos. 59 y 60, a nombre propio, en reconocimiento de la supuesta infracción, pero que no recibió copia alguna de los documentos que firmó ni le permitió leerlos. Atendido lo anterior, manifiesta que no se dio cumplimiento al requisito de la notificación personal regulada en el inciso segundo del artículo 12 del Código Tributario, ya que no se entregó copia íntegra del contenido de la infracción, lo cual le ha producido indefensión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 10 Solicitando, en definitiva, que se declare la nulidad de todo lo obrado, desde la actuación viciada al estado actual del juicio, todo ello con costas. DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada ha señalado que la notificación practicada con fecha 30.09.2016 es válida, atendido que se efectuó en el domicilio de la contribuyente y el hijo de la actora, de 16 años, sí es adulto, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil. Y, en relación con la notificación de la infracción, manifiesta que esta se practicó el día 17.06.2016, ocasión en la cual la funcionaria del S.I.I. sí entregó copia de la infracción cursada, la que se encuentra firmada, además de entregarle un “informativo de condonación”. DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de los reparos que pudieran efectuarse respecto del procedimiento utilizado por la contribuyente para solicitar la nulidad como incidente, teniendo presente que, conforme a su definición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes corresponden a una cuestión accesoria de un juicio y que, por lo tanto, es necesaria la existencia previa o coetánea de un juicio, según lo expuesto precedentemente, corresponde primeramente pronunciarse en cuanto a la nulidad de la notificación por cédula practicada por el S.I.I., con fecha 30.09.2016, para luego pronunciarse respecto de la nulidad de la notificación de la infracción que se habría practicado en el mes de junio de 2016, a fin de determinar, posteriormente, sus efectos, así la fecha en que deberá entenderse que la actora tomó conocimiento de la notificación de infracción. I. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la notificación por cédula que deba practicar el S.I.I., regulada en el artículo 12 del Código Tributario, antes transcrito, se infieren los siguientes requisitos: a) La cédula deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesario para su acertada inteligencia; b) La cédula será entregada, por el funcionario del S.I.I. que corresponda, en el domicilio del notificado; y c) La entrega de la cédula se efectuará a cualquiera persona adulta que se encuentre en el domicilio antes indicado y, si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará en ese domicilio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 11 DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo anterior y el vicio alegado por la actora, la controversia de la nulidad en estudio sólo se refiere al requisito descrito en la letra c) precedente, en relación a si la cédula fue entregada o no a una persona adulta. En particular, si a quien se entregó la cédula, esto es, don Vicente Carrasco Rosales, hijo de la contribuyente reclamante, era o no adulto al 30.09.2016, pues contaba a esa fecha con 16 años de edad. Es decir, se trata de una cuestión de derecho, razón por la cual no fue necesario fijar un punto de prueba en relación a ello. Sobre el particular, el artículo 26 del Código Civil define las siguientes acepciones: “Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.” Que, por lo tanto, de acuerdo a la norma antes transcrita, es adulto aquel que ha dejado de ser impúber y lo son, en el caso de los varones, desde que cumplen 14 años de edad, por lo que sólo cabe concluir que don Vicente Carrasco Rosales, sí era adulto a la fecha en que el S.I.I. practicó la notificación por cédula a la contribuyente, por cuanto tenía 16 años de edad, según ha manifestado esta última y se comprueba, además, de la fotocopia de su cédula de identidad, que rola a fojas 2 de autos. Que, así las cosas, la notificación por cédula, practicada con fecha 30.09.2016, es válida, lo que trae como consecuencia que la nulidad intentada por la actora deberá ser rechazada a su respecto. II. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose determinado la validez de la notificación por cédula de fecha 30.09.2016, corresponde analizar la nulidad de la notificación personal que se habría efectuado a la contribuyente reclamante en el mes de junio de 2016, a fin de determinar la efectividad del vicio alegado, en relación a si se entregó o no copia del acto notificado a la misma por parte del S.I.I. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según ya fue transcrito, el inciso segundo del artículo 12 del Código Tributario establece siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 12 “La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.” Que, por lo tanto, de lo anterior se concluye que la copia íntegra del acto que debe ser puesto en conocimiento de la persona notificada es un requisito para el perfeccionamiento de la notificación personal. DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de la prueba rendida, así como de la exposición de los hechos descritos por la actora en su presentación, este Tribunal determina que los antecedentes acompañados son insuficientes para acreditar la nulidad alegada, en el sentido de probar debidamente el vicio invocado, pudiendo establecerse, por el contrario, que la notificación de la infracción fue practicada válidamente, con fecha 17.06.2016. Se colige lo anterior debido a que la declaración rendida por el testigo de la actora, don Yonathan Enrique Rodríguez Cofré, se considera insuficiente para desvirtuar, por sí sola, lo consignado en los documentos acompañados por la parte reclamada y firmados por la propia contribuyente, que dan cuenta de la Notificación de la Infracción folio 1296547, de fecha 17.06.2016, y la Notificación sin N°, de fecha 24.06.2016. En efecto, conforme al documento que rola a fojas 41, correspondiente a la Notificación de Infracción folio 1296547, que se encuentra firmado por la actora, consta que, con fecha 17.06.2016, en forma personal, “se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97° del Código Tributario, consistente en NO OTORGÓ FACTURA POR VENTA DE 757,4 KILOS DE MORA; EMITE FACTURA N° 059; 31/12/2015 A PETICION DEL FUNCIONARIO Y EN RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCION.- SE ENTREGA INFORMATIVO DE CONDONACION.-” Dejándose constancia, además, de que debía presentarse el día 24.06.2016, a las 10:00 horas, en la Unidad de Linares. Se otorga valor al documento anterior por cuanto es concordante con el antecedente correspondiente a la Notificación, que rola a fojas 42, que también se encuentra firmado por la actora y en el cual se deja constancia que, con fecha 24.06.2016, se notificó personalmente a la contribuyente que “hasta el día 11-07-2016, deberá presentar en ésta Unidad para acogerse al beneficio del PLAN SIMPLIFICADO DE SANCIONES, Debe solucionar situaciones pendientes de bloqueos. EXPEDIENTE 6073010195. FOLIO NOTIFIC. DE INFRACCION 1296547” A este respecto, cabe señalar que ambos documentos se conectan en lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 13 - En cuanto a la fecha 24.06.2016, toda vez que en el primero se deja constancia de que la contribuyente debía concurrir a la Unidad de Linares en dicha fecha, lo cual hizo, según da cuenta el segundo de los documentos; - Ambos documentos versan sobre la misma materia, es decir, respecto de la Notificación de Infracción folio 1296547; y - En que el primero se menciona la entrega de un informativo de condonación, mientras que el segundo dice relación precisamente con el beneficio de acogerse al Plan Simplificado de Sanciones. Agregándose a lo precedente que, en su presentación de autos, la actora reconoce que acudió a la Unidad de Linares del S.I.I., en el mes de junio de 2016, ocasión en la cual dice que una funcionaria le informó que debía cursarle una infracción, “haciéndola llenar a nombre propio de la actora” dos facturas a nombre propio con fecha de diciembre de 2015, en las cuales se dejó constancia de que fueron emitidas a petición del funcionario por determinada cantidad y valores de fruta. Señalando, además, que firmó varios papeles. Coincidiendo también con lo declarado por el testigo de la actora, don Yonathan Enrique Rodríguez Cofré, quien señaló que estaba en el mismo lugar físico cuando llegó la contribuyente, a quien le cedió el lugar, corriéndose dos pasos más atrás, indicando que se fijó que la persona del S.I.I., que aclaró era una funcionaria, le hizo algunos papeles, “escuché algo de una multa” y “ella siguió firmando unos papeles”. Que, por lo tanto, de todo lo anterior puede concluirse que la contribuyente sí tomó conocimiento del hecho de haber sido notificada de la comisión de la infracción prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en la cual se tipifica la conducta de no emisión de facturas, hecho coincidente, además, con que la contribuyente haya emitido dichos documentos en esa misma ocasión, pero con una fecha ya pasada de diciembre de 2015, a petición de la funcionaria del S.I.I., y con haber rectificado su formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos también del mes de diciembre de 2015, según consta a fojas 51 y 50, respectivamente, no acreditándose el vicio de la notificación alegado, el cual deberá ser desestimado, y pudiendo presumirse, conforme a las pruebas aportadas por la parte reclamada, que el S.I.I. sí otorgó a la contribuyente una copia íntegra del documento que se ponía en su conocimiento. DÉCIMO NOVENO: Que, por otro lado, las afirmaciones del testigo de la actora, esto es, don Yonathan Enrique Rodríguez Cofré, consistentes en que la contribuyente “dejó todos los papeles ahí y se fue sin ningún papel del lugar” y que “No se le entregó nada. Se fue sin ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 14 papel”, no aparecen revestidas de otra probanza. Y, por lo demás, resultan contradictorias con lo acreditado en autos por la parte reclamada, mediante la prueba documental antes referida, a la cual, debido a su número, conexión y naturaleza, por estar firmadas personalmente por la contribuyente, se le otorgará mayor valor probatorio, toda vez que demuestran que la contribuyente sí tomó conocimiento de la infracción que le fue cursada con fecha 17.06.2016, según ya se razonó. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes señalado, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se han acreditado debidamente los vicios de nulidad alegados por la contribuyente recurrente, por lo que deberá desestimarse la presentación interpuesta. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la actora por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la presentación interpuesta por don FELIPE ARMIJO GUERRA, en representación de la contribuyente doña DANIELA PATRICIA ROSALES MARÍN, RUT N° 13.476.599-2, ambos ya individualizados, en que solicita la nulidad de la Notificación de Infracción folio 1296547, de fecha 17.06.2016, y de la Notificación sin N°, de fecha 30.09.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 15 Notifíquese a la contribuyente por carta certificada. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8baa7211-87c5-4b57-b7e0-7e49dc0212a7 Timbre Electrónico 2017-11-03T14:16:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.