Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00053-2016 · 31 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00053-2016
- RUC
- 16-9-0001502-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 97 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
“ROJAS ARAYA, JUAN CARLOS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001502-3
RIT GR-07-00053-2016
Talca, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 50 y siguientes, comparece don HERNALDO ANTONIO CARTES MOYA,
RUT N° 16.250.375-8, abogado, en representación del contribuyente JUAN CARLOS ROJAS
ARAYA, RUT N° 9.077.357-7, del giro preparación de terreno, excavaciones y movimiento de
tierra, obras menores en construcción, venta al por mayor de otros productos, transporte de
carga por carretera, alquiler de autos y camionetas sin chofer, alquiler de otros tipos de
maquinarias y equipos, ambos domiciliados para estos efectos en calle 19 Poniente con 19 Sur
N° 0232, Galilea E, de la ciudad y comuna de Talca, quien conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interponen reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha
31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría,
respecto de los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto Global Complementario
correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en los períodos de mayo de 2013, junio 2014 y marzo de 2016; cuyo
monto total, incluidos los recargos legales, asciende a la suma de $69.117.566, por los
fundamentos que se exponen a continuación.
En cuanto a los hechos, en primer lugar, alega que, con fecha 22.10.2015, el
S.I.I. le emitió la Citación N° 94, en la que se le solicita: “Libros contables por los años
comerciales 2012, 2013 y 2014 y las respectivas declaraciones de Impuestos a la Renta por los
años tributarios 2013, 2014 y 2015”, señalando que a partir del año tributario 2014 “… quedó
obligado a declarar sus rentas bajo el régimen general, esto es, renta efectiva según contabilidad
completa”. Se indica, además, que “Mediante notificación N° 108 de fecha 27.08.2015, se le
notificó por cédula para que presentara hasta el 09.09.2015 la documentación… con el objeto
principal de verificar el correcto registro en su contabilidad y posterior declaración en
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formulario 22… de los retiros efectuados por UD., en los años tributarios 2013, 2014 y 2015”.
No habiéndose dado cumplimiento dentro del plazo legal se cursó notificación por infracción por
entrabamiento de la fiscalización con fecha 23 de septiembre de 2015”. Agregando que, con
fecha 31.08.2016, el S.I.I. emitió las Liquidaciones Nos. 791 a 797, por diferencias de Impuesto
a la Renta de la Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto
Global Complementario por los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegros del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los períodos de mayo 2013, junio 2014 y marzo de
2016.
Como fundamento de su reclamación, señala, primeramente, que no es efectivo
que su representado no haya dado cumplimiento a las Notificaciones Nos. 108 y 158, como
sostiene el S.I.I., y que constituiría uno de los antecedentes por los cuales le practicó la Citación
N° 94, de fecha 22.10.2015, ya que, con fecha “20 de marzo de 2015”, su contadora habría
entregado los antecedentes solicitados. Añadiendo que ello constaría, además, “en causa RUC
15-9-0001264, RIT 33-2015, respecto al reclamo de infracción de la notificación N° 1197993, se
acompañaron actas de recepción de documentos y libros del contribuyente Juan Carlos Rojas
Araya”.
Asimismo, señala que, con fecha 23.12.2015, dio respuesta a la Citación N° 94,
acompañando los antecedentes requeridos y determinando los retiros afectos y los respectivos
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario por los años tributarios 2013 a 2015,
adjuntando las propuestas de declaraciones rectificatorias para dichos períodos.
Por otra parte, la reclamante alega la nulidad de los actos reclamados por
vulnerar el Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, ya que, de la revisión de la Citación N° 94 y las Liquidaciones Nos. 791 a 797,
es posible apreciar “a simple vista” que no existe concordancia entre ellas, indicando que tal
situación es contraria a la legislación por cuanto debe existir coherencia entre ambos actos
administrativos. Vale decir, la liquidación debe ser consecuencia de la citación. Lo anterior,
según interpretación de la norma tributaria efectuada por el propio Director del S.I.I. mediante la
Circular N° 58, de 21.09.2000 y Circular N° 63, de fecha 12.10.2000.
Dice, además, que la inobservancia a lo instruido en las Circulares Nos. 58 y 63
del año 2000, vulnera también lo dispuesto en el N° 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
ya que, al incumplir dichas circulares, el S.I.I. le habría dado un trato económico diferente al
resto de los contribuyentes. Esto último, según se desprende de la Resolución Ex. N°
7369/2009, del Dpto. Jurídico Regional de la VIII Región del Biobío, que habría anulado
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liquidaciones practicadas por dicha Dirección Regional del S.I.I., por incumplir las circulares ya
citadas.
En virtud de lo expuesto, de las normas legales citadas y demás que sean
pertinentes, solicita que se acoja a tramitación el reclamo y, en definitiva, resolverlo
favorablemente para el contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones de autos.
A fojas 54, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, de
la comuna y ciudad de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 56 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña CAROLA
BAEZA MARTÍNEZ, RUT N° 15.154.338-3, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016; solicitando,
desde ya, que se rechace con expresa condena en costas, confirmando en consecuencia las
actuaciones reclamadas, en todas sus partes, por los fundamentos que, resumidamente, se
exponen a continuación.
Como antecedentes previos, dice que mediante Notificación N° 108, de fecha
27.08.2015, se requirió al contribuyente reclamante para que presentara su documentación
tributaria y contable de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con el objeto de verificar el
correcto registro en su contabilidad y posterior declaración de Impuesto a la Renta, por los
retiros de dinero efectuados en dichos períodos. Agregando que, al no haber dado cumplimiento
al requerimiento señalado, éste fue reiterado mediante la Notificación N° 158, de fecha
11.09.2015, al que tampoco dio respuesta.
Indica que, a consecuencia de dichos incumplimientos, el S.I.I., con fecha
23.09.2015, le cursó una infracción por entrabamiento a la fiscalización, de conformidad a lo
establecido en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, la que habría sido reclamada por el
contribuyente, ante este Tribunal, con fecha 09.10.2015.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que, al revisar las bases de datos del S.I.I. y
las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente se pudo constatar
que, a partir del año tributario 2014, el reclamante quedó excluido del régimen optativo
establecido en el artículo 14 bis, al que se encontraba acogido desde el año tributario 2008.
Quedando, por lo tanto, obligado a declarar sus rentas bajo el régimen general de renta efectiva
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según contabilidad completa, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de la Renta, en su
texto vigente a la época.
Dice que, producto de lo anterior, con fecha 22.10.2015, se le practicó al
contribuyente la Citación N° 94, mediante la cual se le solicitó que presentara, aclarara,
rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas para
los años tributarios 2013 a 2015 y, además, que acompañara los antecedentes requeridos. El
contribuyente dio respuesta a la citación, con fecha 24.12.2015, aportando la documentación
solicitada y aceptando su nueva forma de tributación, acompañando las declaraciones
rectificatorias correspondientes.
Sin embargo, señala que de la revisión de los antecedentes aportados por el
propio contribuyente en respuesta de la Citación N° 94, el S.I.I. determinó otras diferencias
impositivas relativas al Impuesto a la Renta, las que impidieron validar las rectificatorias
presentadas, dando origen a las liquidaciones de autos.
En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, expone que no es
efectivo que el contribuyente haya dado cumplimiento a los requerimientos indicados en las
liquidaciones de autos, ya que la documentación que habría aportado su contadora, según acta
de recepción de documentos que alude, corresponde a un procedimiento de fiscalización
distinto ocurrido con anterioridad a que se le practicaran las Notificaciones Nos. 108, de fecha
20.07.2015, y 158, de fecha 11.09.2015.
En relación con la Citación N° 94, reconoce que el contribuyente reclamante dio
respuesta a ella, aportando toda la documentación solicitada, además de las propuestas de
rectificatoria de sus formularios 22 de Declaración de Impuesto a la Renta presentados para los
años tributarios 2013, 2014 y 2015. Sin embargo, dice que la revisión de la documentación
acompañada arrojó diferencias impositivas relativas al Impuesto a la Renta, que no se
satisfacían con las rectificatorias presentadas, dando origen a las liquidaciones reclamadas.
Por último, sobre la falta de coherencia que habría entre la Citación N° 94 y las
Liquidaciones Nos. 791 a 797, hace presente que le resulta difícil hacerse cargo de tal
alegación por cuanto la reclamante no fundamenta de forma alguna su afirmación, ni precisa las
supuestas diferencias que habría entre los referidos actos administrativos. No obstante, dice
que de la simple lectura de éstos se puede constatar que tanto la Citación N° 94 como las
Liquidaciones Nos. 791 a 797, hacen referencia a los mismos hechos, mismos períodos
tributarios, mismos impuestos, quedando claro desde el inicio de la fiscalización,
particularmente, en la citación y posterior liquidación, que ésta se efectuaba en el marco de la
revisión de la correcta declaración del Impuesto a la Renta para los años 2013, 2014 y 2015,
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circunscribiendo el requerimiento de antecedentes exclusivamente a dicho concepto y períodos.
Explicando, en ambas actuaciones, que el motivo de la fiscalización se encontraba dado por el
cambio de régimen de tributación al que se encontraba obligado a tributar dicho impuesto.
Por otra parte, alega que las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas en
las liquidaciones de autos, respecto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, fueron el
resultado de la revisión efectuada a la documentación contable y tributaria, acompañada por el
contribuyente en respuesta a la Citación N° 94 cuestionada, por lo que era imposible para el
órgano fiscalizador haber consignado en dicho acto administrativo el detalle de dichas
diferencias pues, a la fecha de su emisión, no tenía conocimiento de ellas.
En consecuencia, expone, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas
conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes proporcionados
por el propio contribuyente reclamante, quien no habría logrado desvirtuar de modo alguno los
fundamentos de las liquidaciones, sino que más bien se habría abocado a rebatir aspectos
formales de manera somera e imprecisa. Sin contradecir las objeciones de fondo formuladas
por el ente fiscalizador a sus declaraciones de impuestos, ni tampoco validarlas con
antecedentes de hecho y de derecho que permitieran acceder, aunque sea parcialmente, a su
pretensión.
Finalmente, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de
acuerdo a los dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinente; solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace en todas sus partes,
el reclamo de autos con expresa condena en costas.
A fojas 61 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
ésta debía recaer.
A fojas 65, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 64.
A fojas 70, rola el certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal,
donde consta la inconcurrencia de los testigos presentados por la parte reclamada a la
audiencia testimonial decretada en autos.
A fojas 72, se decretó traer a la vista el expediente de la causa RIT ES-07-00033-
2015, RUC 15-9-0001264-8, tramitada ante este Tribunal.
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A fojas 73, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 50 y siguientes, comparece don
HERNALDO ANTONIO CARTES MOYA, abogado en representación del contribuyente JUAN
CARLOS ROJAS ARAYA, RUT N° 9.077.357-7, ambos ya individualizados, quien formula
descargos conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha
31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría,
respecto de los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto Global Complementario
correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en los períodos de mayo de 2013, junio 2014 y marzo de 2016; cuyo
monto total, incluidos los recargos legales, asciende a la suma de $69.117.566, en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho, latamente, descritos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 56 y siguientes, comparece por la
reclamada, doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016; solicitando desde ya que se rechace, con expresa
condena en costas, confirmando en consecuencia las actuaciones reclamadas, en todas sus
partes, por las consideraciones expresadas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que las actuaciones reclamadas corresponden a las Liquidaciones
Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., que
rolan en fotocopia a fojas 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la
Renta de la Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto
Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegros del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los períodos de mayo de 2013, junio 2014 y
marzo de 2016; cuyo monto total asciende a la suma de $69.117.566, incluidos reajustes,
intereses y multas.
Según se consigna en las liquidaciones reclamadas las diferencias de impuesto
determinadas se fundamentan en lo siguiente:
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Concepto A: Rentas presuntas no declaradas: Art. 34 bis N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y artículo 21 del Código Tributario;
Concepto B: Variación Capital Propio Inicial: Art. 14 bis y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y artículo 21 del Código Tributario;
Concepto C: Determinación Renta Líquida Imponible Primera Categoría: Artículo 29 al 33, Ley
de Impuesto a la Renta y 21 Código Tributario; y|
Concepto D: Costo y/o gasto no acreditado: Art. 30, 31, 33 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y art. 21 Código Tributario.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, y del Impuesto Global Complementario;
2) Que el contribuyente reclamante fue requerido mediante la Notificación N° 108,
de fecha 27.08.2015, para que presentara la siguiente documentación: Libros Diario (o en su
defecto Contabilidad Americana), Mayor, Caja, Compras y Ventas, Retenciones y
Remuneraciones, por lo años comerciales 2012, 2013, 2014, y por el año comercial 2015 con
sus anotaciones al día 30.06.2015 y Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2013 a 2015;
3) Que el S.I.I. reiteró el requerimiento antes señalado, mediante la Notificación N°
158, de fecha 11.09.2015;
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4) Que, con fecha 22.10.2015, el S.I.I. practicó la Citación N° 94, notificada al
contribuyente reclamante con fecha 23.10.2015; y
5) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 94, de fecha 22.10.2015,
aportando la documentación que le fue solicitada y la propuesta de rectificatorias de sus
formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentadas los años tributarios
2013, 2014 y 2015.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de si
con la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas se habría vulnerado, por parte del
S.I.I., el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República y, además, la garantía constitucional de no discriminación arbitraria en materia
económica que contempla el N° 22 del artículo 19 de la carta fundamental.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 61 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando el punto
sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente
documentación fundante:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016.
2) A fojas 10, Acta de Notificación N° 487/2016.
3) A fojas 11 y siguientes, fotocopia de la Citación N° 94, de fecha 22.10.2015.
4) A fojas 15, Acta de Notificación N° 489/2015, de fecha 23.10.2015.
5) A fojas 16 y siguiente, fotocopia de respuesta dada por el contribuyente a Citación N° 94, de
fecha 22.10.2015.
6) A fojas 18, Acta de recepción y/o entrega de documentos, de fecha 20.05.2015.
7) A fojas 19 y siguientes, fotocopia de Circular N° 58, del S.I.I., de fecha 21.09.2000.
8) A fojas 28 y siguientes, fotocopia de Circular N° 63, del S.I.I., de fecha 12.10.2000.
9) A fojas 41 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 7360, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del S.I.I.
10) A fojas 46 y siguiente, copia certificada de Escritura Pública de Mandato Especial, de fecha
05.11.2015.
11) A fojas 48 y siguiente, Escritura Pública de Delegación de Mandato Especial, de fecha
16.12.2016.
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NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada solicitó traer a
la vista el expediente de la causa RIT ES-07-00033-2015, RUC N° 15-9-0001264-8, tramitada
ante este mismo Tribunal. Solicitud a la que se accedió mediante resolución de fojas 72.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las
modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones
establecidas en la Ley N° 21.039, señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
UNDÉCIMO: Que, previo a resolver el asunto controvertido en autos, cabe
señalar que la alegación formulada por la reclamante que dice relación con el cumplimiento que
habría dado el contribuyente reclamante a los requerimientos efectuados por el S.I.I. mediante
las Notificaciones Nos. 108 y 158, no corresponde que sea analizada en la presente causa, toda
vez que ella tiene por finalidad desvirtuar la pertinencia de la emisión de la Citación N° 94, de
fecha 22.10.2015, acto administrativo que no es reclamable ante este Tribunal por el
procedimiento general de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, parece oportuno manifestar
que en la causa RIT ES-07-00033-2015, RUC 15-9-0001264-8, cuya sentencia definitiva se
encuentra ejecutoriada y respecto de la cual se decretó traer a la vista su expediente, mediante
resolución de fojas 72, a solicitud de la parte reclamada, este Tribunal llegó a la convicción, en
relación con la misma alegación, que la parte reclamante no había dado respuesta a los
requerimientos efectuados por el S.I.I. en las Notificaciones Nos. 108, de fecha 27.08.2015, y
158, de fecha 11.09.2015, por lo que rechazó la reclamación correspondiente.
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DUODÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido,
consta en autos que la reclamante alega la nulidad de los actos reclamados por vulnerar el
Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República. Lo anterior, por cuanto dice que de la revisión de la Citación N° 94 y las
Liquidaciones Nos. 791 a 797, es posible apreciar “a simple vista” que no existe concordancia
entre ellas. Indicando que tal situación es contraria a la legislación pues debe existir coherencia
entre ambos actos administrativos. Vale decir, la liquidación debe ser consecuencia de la
citación. Lo anterior, según interpretación de la norma tributaria efectuada por el propio Director
del S.I.I. mediante la Circular N° 58, de 21.09.2000, y Circular N° 63, de fecha 12.10.2000.
Además, dice que la inobservancia a lo instruido en las Circulares Nos. 58 y 63
del año 2000, vulnera también lo dispuesto en el N° 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
ya que, al incumplir dichas circulares, el S.I.I. le habría dado un trato económico diferente al
resto de los contribuyentes. Esto último, según se desprende de la Resolución Ex. N°
7369/2009, del Dpto. Jurídico Regional de la VIII Región del Biobío, que habría anulado
liquidaciones practicadas por dicha Dirección Regional del S.I.I., por incumplirse las circulares
ya citadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada hace presente que le
resulta difícil hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamante, atendido que ésta no
fundamenta de forma alguna su afirmación, ni precisa las supuestas diferencias que habría
entre los referidos actos administrativos. No obstante, dice que de la simple lectura de ambos
actos se puede constatar que tanto la Citación N° 94 como las Liquidaciones Nos. 791 a 797,
hacen referencia a los mismos hechos, mismos períodos tributarios, mismos impuestos,
quedando claro desde el inicio de la fiscalización que ésta se efectuó en el marco de la revisión
de la correcta declaración del Impuesto a la Renta para los años 2013, 2014 y 2015,
circunscribiendo el requerimiento de antecedentes exclusivamente a dicho concepto y períodos.
Explicando, además, en ambas actuaciones, que el motivo de la fiscalización se encontraba
dado por el cambio de régimen de tributación al que se encontraba obligado a tributar dicho
impuesto.
Por otro lado, dice que las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas en
las liquidaciones de autos, respecto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, fueron el
resultado de la revisión efectuada a la documentación contable y tributaria acompañada por el
contribuyente en respuesta a la Citación N° 94, por lo que era imposible para el órgano
fiscalizador haber consignado en dicho acto administrativo el detalle de las diferencias
determinadas en las liquidaciones, pues a la fecha de su emisión, no tenía conocimiento de
ellas.
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En consecuencia, expone, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas
conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes proporcionados
por el propio contribuyente reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizados los
antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador llega a la conclusión que la alegación de nulidad de las liquidaciones reclamadas
por vulneración al Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República, deberá ser desestimada.
Lo anterior, debido a que no hay impedimento legal para que una liquidación de
impuesto fundamente la pretensión fiscal en razones distintas a las consignadas en una citación
del artículo 63 del Código Tributario, ya que precisamente dicha actuación del S.I.I. tiene por
finalidad que el respectivo contribuyente presente o aclare, rectifique, modifique o confirme sus
declaraciones de impuesto, aportando con ello nuevos antecedentes, lo que puede originar que
las diferencias de impuesto citadas sufran modificaciones en cuanto a su fundamentación tanto
de hecho como de derecho. Y lo mismo puede ocurrir en el caso en que el respectivo
contribuyente no dé respuesta a la citación, pues en ese contexto y con los antecedentes que
obren en su poder, el órgano fiscalizador debe fijar la fundamentación final de la pretensión
fiscal, que se plasma en una liquidación de impuestos efectuadas conforme a lo establecido en
el artículo 24 del Código Tributario, y que es reclamable por el contribuyente en sede
jurisdiccional.
A lo ya señalado se agrega que, de los antecedentes consignados en las
fotocopias de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016, que rolan a fojas 1 y
siguientes, y en la fotocopia de la Citación N° 94, de fecha 22.10.2015, que rola a fojas 11 y
siguientes, se observa que el S.I.I. requirió, en al menos dos ocasiones, información contable y
tributaria del contribuyente, la cual no fue aportada, por lo que haciendo uso de la facultad
contemplada en el artículo 63 del Código Tributario, con los antecedentes que tenía en su
poder, procedió a citar al contribuyente con el objeto de comunicarle las diferencias de
impuestos que estimó pudieran adeudarse, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
que disponía en ese momento. Para luego, una vez analizados los antecedentes aportados en
respuesta a la citación referida, y conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código
Tributario, fijar en las liquidaciones reclamadas las diferencias de impuesto determinadas.
Lo precedentemente razonado, permite colegir que el órgano fiscalizador, al
hacer uso de las facultades de fiscalización contempladas en los artículos 63 y 24 del Código
Tributario, en el caso, lo hizo conforme a derecho, ajustando su actuar a los presupuestos
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legales establecidos.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, del análisis de los actos administrativos
cuestionados tampoco se aprecia que hayan sido emitidos en contravención a lo instruido por el
Director del S.I.I. en la Circular N° 58, de fecha de 21.09.2000 y en la Circular N° 63, de fecha
12.10.2000, normas vinculantes para los funcionarios del S.I.I.
Se concluye lo anterior, atendido que la Circular N° 58, de fecha 21.09.2000,
cuya fotocopia rola a fojas 19 y siguientes, y que tiene por objeto actualizar e impartir
instrucciones a las unidades operativas del S.I.I. relativas a los procedimientos de auditoria
tributaria para que éstos actúen de manera uniforme, no hace referencia en ninguna parte a la
concordancia y correlatividad que debe existir entre las partidas citadas y las diferencias de
impuesto liquidadas, como alega la reclamante, ni siquiera en los párrafos de ésta que fueron
destacados por la reclamante, según consta a fojas 23 y 24, ya que si bien dicen relación con
dichos actos administrativos, respecto de la “Citación” se destaca que ésta es “un medio de
fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome adecuado
conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de
impuesto no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en
todos los casos de auditoría”. Y, en cuanto a la “Liquidación”, que con ésta “se culmina el
proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la
administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la
obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo
respectivo”, como ocurrió en el caso de autos.
A igual conclusión se arriba respecto de la Circular N° 63, de fecha 12.10.2000,
sobre formularios a utilizar y procedimientos específicos para auditorías tributarias, cuya
fotocopia rola a fojas 28 y siguientes. Lo anterior pues de la simple lectura de la misma se
desprende que aun cuando en el punto IX, referido a las “Liquidaciones”, se establezca que
“Una vez que el contribuyente ha dado respuesta a la citación, dentro del plazo de un mes..., el
Servicio analizará estos nuevos antecedentes y generará una liquidación que da la calidad de
cobro civil a todas las partidas y elementos citados originalmente y no aclarados. En este
sentido, este documento se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido
aclarados por el contribuyente, por lo tanto, su construcción deriva de la citación de la cual es
producto.” Lo último debiera ser así, a juicio de este sentenciador, en la medida que el
contribuyente haya dado respuesta a la citación, sin aclarar la totalidad de las partidas citadas y,
además, sin aportar nuevos antecedentes o planteamientos que no fueron tenidos en
consideración al momento de emitirse la respectiva citación, pues de ocurrir ello la liquidación
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podría establecer conclusiones y diferencias impositivas distintas a las determinadas en la
citación precedente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo tanto, debe colegirse que las Liquidaciones Nos.
791 a 797, como también la Citación N° 94, que fue el acto administrativo precedente, fueron
emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos en los artículos 24 y 63 del Código
Tributario, y cumpliendo las instrucciones impartidas por el Director del S.I.I. en las Circulares
Nos. 58 y 63, del año 2000, por lo que no se vislumbra la transgresión del Principio de
Legalidad, alegada por la reclamante, lo que trae como consecuencia que deberá ser
desestimada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, tampoco podrá prosperar la alegación de
vulneración a la garantía constitucional de no discriminación arbitraria en materia económica,
consagrada en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, atendido que la
reclamante no precisó la supuesta discriminación de la que habría sido objeto por parte del
S.I.I., discriminación que debe ser arbitraria y acreditada debidamente, lo que no ha ocurrido en
el caso.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, aun cuando la reclamante hubiere
precisado la supuesta discriminación de la que habría sido objeto por parte del órgano
fiscalizador, la Resolución Ex. N° 7369/2009, del Departamento Jurídico de la Dirección
Regional del S.I.I. de la VIII Región del Biobío, que rola a fojas 41 y siguientes, y que fue
acompañada como prueba de la vulneración alegada, tampoco le habría sido útil en el caso de
autos, pues dicho acto administrativo constituye una respuesta dada por el Departamento
Jurídico de esa Dirección Regional del S.I.I., a una presentación efectuada por un contribuyente
de su jurisdicción territorial, respecto de liquidaciones de impuestos específicas que le fueron
practicadas, la que solo produce efectos en relación a dicho contribuyente y, además, porque tal
resolución tampoco está referida a las materias tratadas en las Circulares Nos. 58 y 63,
contrariamente a lo que sostiene la reclamante.
Que, en virtud de lo antes expuesto, en el caso debe colegirse que no se ha
acreditado debidamente la vulneración de la garantía constitucional del contribuyente, de no
discriminación arbitraria en materia económica, consagrada en el N° 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, por lo que la alegación de la parte reclamante deberá ser
desestimada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
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desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 791 a
797, de fecha 31.08.2016, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada,
confirmándose las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HERNALDO
ANTONIO CARTES MOYA, en representación del contribuyente JUAN CARLOS ROJAS
ARAYA, RUT N° 9.077.357-7 ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones
Nos.791 a 797, de fecha 31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-12-31T10:31:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.