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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00053-2016 · 31 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00053-2016
RUC
16-9-0001502-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ROJAS ARAYA, JUAN CARLOS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0001502-3 RIT GR-07-00053-2016 Talca, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 50 y siguientes, comparece don HERNALDO ANTONIO CARTES MOYA, RUT N° 16.250.375-8, abogado, en representación del contribuyente JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT N° 9.077.357-7, del giro preparación de terreno, excavaciones y movimiento de tierra, obras menores en construcción, venta al por mayor de otros productos, transporte de carga por carretera, alquiler de autos y camionetas sin chofer, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos, ambos domiciliados para estos efectos en calle 19 Poniente con 19 Sur N° 0232, Galilea E, de la ciudad y comuna de Talca, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los períodos de mayo de 2013, junio 2014 y marzo de 2016; cuyo monto total, incluidos los recargos legales, asciende a la suma de $69.117.566, por los fundamentos que se exponen a continuación. En cuanto a los hechos, en primer lugar, alega que, con fecha 22.10.2015, el S.I.I. le emitió la Citación N° 94, en la que se le solicita: “Libros contables por los años comerciales 2012, 2013 y 2014 y las respectivas declaraciones de Impuestos a la Renta por los años tributarios 2013, 2014 y 2015”, señalando que a partir del año tributario 2014 “… quedó obligado a declarar sus rentas bajo el régimen general, esto es, renta efectiva según contabilidad completa”. Se indica, además, que “Mediante notificación N° 108 de fecha 27.08.2015, se le notificó por cédula para que presentara hasta el 09.09.2015 la documentación… con el objeto principal de verificar el correcto registro en su contabilidad y posterior declaración en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 2 formulario 22… de los retiros efectuados por UD., en los años tributarios 2013, 2014 y 2015”. No habiéndose dado cumplimiento dentro del plazo legal se cursó notificación por infracción por entrabamiento de la fiscalización con fecha 23 de septiembre de 2015”. Agregando que, con fecha 31.08.2016, el S.I.I. emitió las Liquidaciones Nos. 791 a 797, por diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto Global Complementario por los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los períodos de mayo 2013, junio 2014 y marzo de 2016. Como fundamento de su reclamación, señala, primeramente, que no es efectivo que su representado no haya dado cumplimiento a las Notificaciones Nos. 108 y 158, como sostiene el S.I.I., y que constituiría uno de los antecedentes por los cuales le practicó la Citación N° 94, de fecha 22.10.2015, ya que, con fecha “20 de marzo de 2015”, su contadora habría entregado los antecedentes solicitados. Añadiendo que ello constaría, además, “en causa RUC 15-9-0001264, RIT 33-2015, respecto al reclamo de infracción de la notificación N° 1197993, se acompañaron actas de recepción de documentos y libros del contribuyente Juan Carlos Rojas Araya”. Asimismo, señala que, con fecha 23.12.2015, dio respuesta a la Citación N° 94, acompañando los antecedentes requeridos y determinando los retiros afectos y los respectivos Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario por los años tributarios 2013 a 2015, adjuntando las propuestas de declaraciones rectificatorias para dichos períodos. Por otra parte, la reclamante alega la nulidad de los actos reclamados por vulnerar el Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ya que, de la revisión de la Citación N° 94 y las Liquidaciones Nos. 791 a 797, es posible apreciar “a simple vista” que no existe concordancia entre ellas, indicando que tal situación es contraria a la legislación por cuanto debe existir coherencia entre ambos actos administrativos. Vale decir, la liquidación debe ser consecuencia de la citación. Lo anterior, según interpretación de la norma tributaria efectuada por el propio Director del S.I.I. mediante la Circular N° 58, de 21.09.2000 y Circular N° 63, de fecha 12.10.2000. Dice, además, que la inobservancia a lo instruido en las Circulares Nos. 58 y 63 del año 2000, vulnera también lo dispuesto en el N° 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que, al incumplir dichas circulares, el S.I.I. le habría dado un trato económico diferente al resto de los contribuyentes. Esto último, según se desprende de la Resolución Ex. N° 7369/2009, del Dpto. Jurídico Regional de la VIII Región del Biobío, que habría anulado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 3 liquidaciones practicadas por dicha Dirección Regional del S.I.I., por incumplir las circulares ya citadas. En virtud de lo expuesto, de las normas legales citadas y demás que sean pertinentes, solicita que se acoja a tramitación el reclamo y, en definitiva, resolverlo favorablemente para el contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones de autos. A fojas 54, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, de la comuna y ciudad de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 56 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, RUT N° 15.154.338-3, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016; solicitando, desde ya, que se rechace con expresa condena en costas, confirmando en consecuencia las actuaciones reclamadas, en todas sus partes, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Como antecedentes previos, dice que mediante Notificación N° 108, de fecha 27.08.2015, se requirió al contribuyente reclamante para que presentara su documentación tributaria y contable de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, con el objeto de verificar el correcto registro en su contabilidad y posterior declaración de Impuesto a la Renta, por los retiros de dinero efectuados en dichos períodos. Agregando que, al no haber dado cumplimiento al requerimiento señalado, éste fue reiterado mediante la Notificación N° 158, de fecha 11.09.2015, al que tampoco dio respuesta. Indica que, a consecuencia de dichos incumplimientos, el S.I.I., con fecha 23.09.2015, le cursó una infracción por entrabamiento a la fiscalización, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, la que habría sido reclamada por el contribuyente, ante este Tribunal, con fecha 09.10.2015. Sin perjuicio de lo anterior, señala que, al revisar las bases de datos del S.I.I. y las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el contribuyente se pudo constatar que, a partir del año tributario 2014, el reclamante quedó excluido del régimen optativo establecido en el artículo 14 bis, al que se encontraba acogido desde el año tributario 2008. Quedando, por lo tanto, obligado a declarar sus rentas bajo el régimen general de renta efectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 4 según contabilidad completa, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de la Renta, en su texto vigente a la época. Dice que, producto de lo anterior, con fecha 22.10.2015, se le practicó al contribuyente la Citación N° 94, mediante la cual se le solicitó que presentara, aclarara, rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas para los años tributarios 2013 a 2015 y, además, que acompañara los antecedentes requeridos. El contribuyente dio respuesta a la citación, con fecha 24.12.2015, aportando la documentación solicitada y aceptando su nueva forma de tributación, acompañando las declaraciones rectificatorias correspondientes. Sin embargo, señala que de la revisión de los antecedentes aportados por el propio contribuyente en respuesta de la Citación N° 94, el S.I.I. determinó otras diferencias impositivas relativas al Impuesto a la Renta, las que impidieron validar las rectificatorias presentadas, dando origen a las liquidaciones de autos. En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, expone que no es efectivo que el contribuyente haya dado cumplimiento a los requerimientos indicados en las liquidaciones de autos, ya que la documentación que habría aportado su contadora, según acta de recepción de documentos que alude, corresponde a un procedimiento de fiscalización distinto ocurrido con anterioridad a que se le practicaran las Notificaciones Nos. 108, de fecha 20.07.2015, y 158, de fecha 11.09.2015. En relación con la Citación N° 94, reconoce que el contribuyente reclamante dio respuesta a ella, aportando toda la documentación solicitada, además de las propuestas de rectificatoria de sus formularios 22 de Declaración de Impuesto a la Renta presentados para los años tributarios 2013, 2014 y 2015. Sin embargo, dice que la revisión de la documentación acompañada arrojó diferencias impositivas relativas al Impuesto a la Renta, que no se satisfacían con las rectificatorias presentadas, dando origen a las liquidaciones reclamadas. Por último, sobre la falta de coherencia que habría entre la Citación N° 94 y las Liquidaciones Nos. 791 a 797, hace presente que le resulta difícil hacerse cargo de tal alegación por cuanto la reclamante no fundamenta de forma alguna su afirmación, ni precisa las supuestas diferencias que habría entre los referidos actos administrativos. No obstante, dice que de la simple lectura de éstos se puede constatar que tanto la Citación N° 94 como las Liquidaciones Nos. 791 a 797, hacen referencia a los mismos hechos, mismos períodos tributarios, mismos impuestos, quedando claro desde el inicio de la fiscalización, particularmente, en la citación y posterior liquidación, que ésta se efectuaba en el marco de la revisión de la correcta declaración del Impuesto a la Renta para los años 2013, 2014 y 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 5 circunscribiendo el requerimiento de antecedentes exclusivamente a dicho concepto y períodos. Explicando, en ambas actuaciones, que el motivo de la fiscalización se encontraba dado por el cambio de régimen de tributación al que se encontraba obligado a tributar dicho impuesto. Por otra parte, alega que las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas en las liquidaciones de autos, respecto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, fueron el resultado de la revisión efectuada a la documentación contable y tributaria, acompañada por el contribuyente en respuesta a la Citación N° 94 cuestionada, por lo que era imposible para el órgano fiscalizador haber consignado en dicho acto administrativo el detalle de dichas diferencias pues, a la fecha de su emisión, no tenía conocimiento de ellas. En consecuencia, expone, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes proporcionados por el propio contribuyente reclamante, quien no habría logrado desvirtuar de modo alguno los fundamentos de las liquidaciones, sino que más bien se habría abocado a rebatir aspectos formales de manera somera e imprecisa. Sin contradecir las objeciones de fondo formuladas por el ente fiscalizador a sus declaraciones de impuestos, ni tampoco validarlas con antecedentes de hecho y de derecho que permitieran acceder, aunque sea parcialmente, a su pretensión. Finalmente, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a los dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, y demás normas legales pertinente; solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace en todas sus partes, el reclamo de autos con expresa condena en costas. A fojas 61 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 65, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que rola a fojas 64. A fojas 70, rola el certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal, donde consta la inconcurrencia de los testigos presentados por la parte reclamada a la audiencia testimonial decretada en autos. A fojas 72, se decretó traer a la vista el expediente de la causa RIT ES-07-00033- 2015, RUC 15-9-0001264-8, tramitada ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 6 A fojas 73, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 50 y siguientes, comparece don HERNALDO ANTONIO CARTES MOYA, abogado en representación del contribuyente JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT N° 9.077.357-7, ambos ya individualizados, quien formula descargos conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los períodos de mayo de 2013, junio 2014 y marzo de 2016; cuyo monto total, incluidos los recargos legales, asciende a la suma de $69.117.566, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, latamente, descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 56 y siguientes, comparece por la reclamada, doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016; solicitando desde ya que se rechace, con expresa condena en costas, confirmando en consecuencia las actuaciones reclamadas, en todas sus partes, por las consideraciones expresadas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que las actuaciones reclamadas corresponden a las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., que rolan en fotocopia a fojas 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los períodos de mayo de 2013, junio 2014 y marzo de 2016; cuyo monto total asciende a la suma de $69.117.566, incluidos reajustes, intereses y multas. Según se consigna en las liquidaciones reclamadas las diferencias de impuesto determinadas se fundamentan en lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 7 Concepto A: Rentas presuntas no declaradas: Art. 34 bis N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario; Concepto B: Variación Capital Propio Inicial: Art. 14 bis y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario; Concepto C: Determinación Renta Líquida Imponible Primera Categoría: Artículo 29 al 33, Ley de Impuesto a la Renta y 21 Código Tributario; y| Concepto D: Costo y/o gasto no acreditado: Art. 30, 31, 33 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y art. 21 Código Tributario. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y del Impuesto Global Complementario; 2) Que el contribuyente reclamante fue requerido mediante la Notificación N° 108, de fecha 27.08.2015, para que presentara la siguiente documentación: Libros Diario (o en su defecto Contabilidad Americana), Mayor, Caja, Compras y Ventas, Retenciones y Remuneraciones, por lo años comerciales 2012, 2013, 2014, y por el año comercial 2015 con sus anotaciones al día 30.06.2015 y Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a 2015; 3) Que el S.I.I. reiteró el requerimiento antes señalado, mediante la Notificación N° 158, de fecha 11.09.2015; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 8 4) Que, con fecha 22.10.2015, el S.I.I. practicó la Citación N° 94, notificada al contribuyente reclamante con fecha 23.10.2015; y 5) Que el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 94, de fecha 22.10.2015, aportando la documentación que le fue solicitada y la propuesta de rectificatorias de sus formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentadas los años tributarios 2013, 2014 y 2015. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de si con la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas se habría vulnerado, por parte del S.I.I., el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y, además, la garantía constitucional de no discriminación arbitraria en materia económica que contempla el N° 22 del artículo 19 de la carta fundamental. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 61 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando el punto sobre el cual ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación fundante: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016. 2) A fojas 10, Acta de Notificación N° 487/2016. 3) A fojas 11 y siguientes, fotocopia de la Citación N° 94, de fecha 22.10.2015. 4) A fojas 15, Acta de Notificación N° 489/2015, de fecha 23.10.2015. 5) A fojas 16 y siguiente, fotocopia de respuesta dada por el contribuyente a Citación N° 94, de fecha 22.10.2015. 6) A fojas 18, Acta de recepción y/o entrega de documentos, de fecha 20.05.2015. 7) A fojas 19 y siguientes, fotocopia de Circular N° 58, del S.I.I., de fecha 21.09.2000. 8) A fojas 28 y siguientes, fotocopia de Circular N° 63, del S.I.I., de fecha 12.10.2000. 9) A fojas 41 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 7360, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del S.I.I. 10) A fojas 46 y siguiente, copia certificada de Escritura Pública de Mandato Especial, de fecha 05.11.2015. 11) A fojas 48 y siguiente, Escritura Pública de Delegación de Mandato Especial, de fecha 16.12.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 9 NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada solicitó traer a la vista el expediente de la causa RIT ES-07-00033-2015, RUC N° 15-9-0001264-8, tramitada ante este mismo Tribunal. Solicitud a la que se accedió mediante resolución de fojas 72. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. UNDÉCIMO: Que, previo a resolver el asunto controvertido en autos, cabe señalar que la alegación formulada por la reclamante que dice relación con el cumplimiento que habría dado el contribuyente reclamante a los requerimientos efectuados por el S.I.I. mediante las Notificaciones Nos. 108 y 158, no corresponde que sea analizada en la presente causa, toda vez que ella tiene por finalidad desvirtuar la pertinencia de la emisión de la Citación N° 94, de fecha 22.10.2015, acto administrativo que no es reclamable ante este Tribunal por el procedimiento general de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, parece oportuno manifestar que en la causa RIT ES-07-00033-2015, RUC 15-9-0001264-8, cuya sentencia definitiva se encuentra ejecutoriada y respecto de la cual se decretó traer a la vista su expediente, mediante resolución de fojas 72, a solicitud de la parte reclamada, este Tribunal llegó a la convicción, en relación con la misma alegación, que la parte reclamante no había dado respuesta a los requerimientos efectuados por el S.I.I. en las Notificaciones Nos. 108, de fecha 27.08.2015, y 158, de fecha 11.09.2015, por lo que rechazó la reclamación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 10 DUODÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, consta en autos que la reclamante alega la nulidad de los actos reclamados por vulnerar el Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, por cuanto dice que de la revisión de la Citación N° 94 y las Liquidaciones Nos. 791 a 797, es posible apreciar “a simple vista” que no existe concordancia entre ellas. Indicando que tal situación es contraria a la legislación pues debe existir coherencia entre ambos actos administrativos. Vale decir, la liquidación debe ser consecuencia de la citación. Lo anterior, según interpretación de la norma tributaria efectuada por el propio Director del S.I.I. mediante la Circular N° 58, de 21.09.2000, y Circular N° 63, de fecha 12.10.2000. Además, dice que la inobservancia a lo instruido en las Circulares Nos. 58 y 63 del año 2000, vulnera también lo dispuesto en el N° 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que, al incumplir dichas circulares, el S.I.I. le habría dado un trato económico diferente al resto de los contribuyentes. Esto último, según se desprende de la Resolución Ex. N° 7369/2009, del Dpto. Jurídico Regional de la VIII Región del Biobío, que habría anulado liquidaciones practicadas por dicha Dirección Regional del S.I.I., por incumplirse las circulares ya citadas. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada hace presente que le resulta difícil hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamante, atendido que ésta no fundamenta de forma alguna su afirmación, ni precisa las supuestas diferencias que habría entre los referidos actos administrativos. No obstante, dice que de la simple lectura de ambos actos se puede constatar que tanto la Citación N° 94 como las Liquidaciones Nos. 791 a 797, hacen referencia a los mismos hechos, mismos períodos tributarios, mismos impuestos, quedando claro desde el inicio de la fiscalización que ésta se efectuó en el marco de la revisión de la correcta declaración del Impuesto a la Renta para los años 2013, 2014 y 2015, circunscribiendo el requerimiento de antecedentes exclusivamente a dicho concepto y períodos. Explicando, además, en ambas actuaciones, que el motivo de la fiscalización se encontraba dado por el cambio de régimen de tributación al que se encontraba obligado a tributar dicho impuesto. Por otro lado, dice que las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas en las liquidaciones de autos, respecto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, fueron el resultado de la revisión efectuada a la documentación contable y tributaria acompañada por el contribuyente en respuesta a la Citación N° 94, por lo que era imposible para el órgano fiscalizador haber consignado en dicho acto administrativo el detalle de las diferencias determinadas en las liquidaciones, pues a la fecha de su emisión, no tenía conocimiento de ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 11 En consecuencia, expone, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes proporcionados por el propio contribuyente reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la alegación de nulidad de las liquidaciones reclamadas por vulneración al Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, deberá ser desestimada. Lo anterior, debido a que no hay impedimento legal para que una liquidación de impuesto fundamente la pretensión fiscal en razones distintas a las consignadas en una citación del artículo 63 del Código Tributario, ya que precisamente dicha actuación del S.I.I. tiene por finalidad que el respectivo contribuyente presente o aclare, rectifique, modifique o confirme sus declaraciones de impuesto, aportando con ello nuevos antecedentes, lo que puede originar que las diferencias de impuesto citadas sufran modificaciones en cuanto a su fundamentación tanto de hecho como de derecho. Y lo mismo puede ocurrir en el caso en que el respectivo contribuyente no dé respuesta a la citación, pues en ese contexto y con los antecedentes que obren en su poder, el órgano fiscalizador debe fijar la fundamentación final de la pretensión fiscal, que se plasma en una liquidación de impuestos efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, y que es reclamable por el contribuyente en sede jurisdiccional. A lo ya señalado se agrega que, de los antecedentes consignados en las fotocopias de las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016, que rolan a fojas 1 y siguientes, y en la fotocopia de la Citación N° 94, de fecha 22.10.2015, que rola a fojas 11 y siguientes, se observa que el S.I.I. requirió, en al menos dos ocasiones, información contable y tributaria del contribuyente, la cual no fue aportada, por lo que haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 63 del Código Tributario, con los antecedentes que tenía en su poder, procedió a citar al contribuyente con el objeto de comunicarle las diferencias de impuestos que estimó pudieran adeudarse, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que disponía en ese momento. Para luego, una vez analizados los antecedentes aportados en respuesta a la citación referida, y conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, fijar en las liquidaciones reclamadas las diferencias de impuesto determinadas. Lo precedentemente razonado, permite colegir que el órgano fiscalizador, al hacer uso de las facultades de fiscalización contempladas en los artículos 63 y 24 del Código Tributario, en el caso, lo hizo conforme a derecho, ajustando su actuar a los presupuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 12 legales establecidos. DÉCIMO QUINTO: Que, además, del análisis de los actos administrativos cuestionados tampoco se aprecia que hayan sido emitidos en contravención a lo instruido por el Director del S.I.I. en la Circular N° 58, de fecha de 21.09.2000 y en la Circular N° 63, de fecha 12.10.2000, normas vinculantes para los funcionarios del S.I.I. Se concluye lo anterior, atendido que la Circular N° 58, de fecha 21.09.2000, cuya fotocopia rola a fojas 19 y siguientes, y que tiene por objeto actualizar e impartir instrucciones a las unidades operativas del S.I.I. relativas a los procedimientos de auditoria tributaria para que éstos actúen de manera uniforme, no hace referencia en ninguna parte a la concordancia y correlatividad que debe existir entre las partidas citadas y las diferencias de impuesto liquidadas, como alega la reclamante, ni siquiera en los párrafos de ésta que fueron destacados por la reclamante, según consta a fojas 23 y 24, ya que si bien dicen relación con dichos actos administrativos, respecto de la “Citación” se destaca que ésta es “un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuesto no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría”. Y, en cuanto a la “Liquidación”, que con ésta “se culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo”, como ocurrió en el caso de autos. A igual conclusión se arriba respecto de la Circular N° 63, de fecha 12.10.2000, sobre formularios a utilizar y procedimientos específicos para auditorías tributarias, cuya fotocopia rola a fojas 28 y siguientes. Lo anterior pues de la simple lectura de la misma se desprende que aun cuando en el punto IX, referido a las “Liquidaciones”, se establezca que “Una vez que el contribuyente ha dado respuesta a la citación, dentro del plazo de un mes..., el Servicio analizará estos nuevos antecedentes y generará una liquidación que da la calidad de cobro civil a todas las partidas y elementos citados originalmente y no aclarados. En este sentido, este documento se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados por el contribuyente, por lo tanto, su construcción deriva de la citación de la cual es producto.” Lo último debiera ser así, a juicio de este sentenciador, en la medida que el contribuyente haya dado respuesta a la citación, sin aclarar la totalidad de las partidas citadas y, además, sin aportar nuevos antecedentes o planteamientos que no fueron tenidos en consideración al momento de emitirse la respectiva citación, pues de ocurrir ello la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 13 podría establecer conclusiones y diferencias impositivas distintas a las determinadas en la citación precedente. DÉCIMO SEXTO: Que, por lo tanto, debe colegirse que las Liquidaciones Nos. 791 a 797, como también la Citación N° 94, que fue el acto administrativo precedente, fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos en los artículos 24 y 63 del Código Tributario, y cumpliendo las instrucciones impartidas por el Director del S.I.I. en las Circulares Nos. 58 y 63, del año 2000, por lo que no se vislumbra la transgresión del Principio de Legalidad, alegada por la reclamante, lo que trae como consecuencia que deberá ser desestimada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, tampoco podrá prosperar la alegación de vulneración a la garantía constitucional de no discriminación arbitraria en materia económica, consagrada en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, atendido que la reclamante no precisó la supuesta discriminación de la que habría sido objeto por parte del S.I.I., discriminación que debe ser arbitraria y acreditada debidamente, lo que no ha ocurrido en el caso. A mayor abundamiento, cabe señalar que, aun cuando la reclamante hubiere precisado la supuesta discriminación de la que habría sido objeto por parte del órgano fiscalizador, la Resolución Ex. N° 7369/2009, del Departamento Jurídico de la Dirección Regional del S.I.I. de la VIII Región del Biobío, que rola a fojas 41 y siguientes, y que fue acompañada como prueba de la vulneración alegada, tampoco le habría sido útil en el caso de autos, pues dicho acto administrativo constituye una respuesta dada por el Departamento Jurídico de esa Dirección Regional del S.I.I., a una presentación efectuada por un contribuyente de su jurisdicción territorial, respecto de liquidaciones de impuestos específicas que le fueron practicadas, la que solo produce efectos en relación a dicho contribuyente y, además, porque tal resolución tampoco está referida a las materias tratadas en las Circulares Nos. 58 y 63, contrariamente a lo que sostiene la reclamante. Que, en virtud de lo antes expuesto, en el caso debe colegirse que no se ha acreditado debidamente la vulneración de la garantía constitucional del contribuyente, de no discriminación arbitraria en materia económica, consagrada en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que la alegación de la parte reclamante deberá ser desestimada. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 14 desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HERNALDO ANTONIO CARTES MOYA, en representación del contribuyente JUAN CARLOS ROJAS ARAYA, RUT N° 9.077.357-7 ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos.791 a 797, de fecha 31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 791 a 797, de fecha 31.08.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 15 Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22910ace-5019-4fa3-8e52-4ae7be179c15 Timbre Electrónico 2018-12-31T10:31:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.