Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00037-2017 · 28 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00037-2017
- RUC
- 17-9-0001428-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“HADWA ZUREINCH, KHALIL con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0001428-7
RIT GR-07-00037-2017
Talca, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 45 y siguientes, comparece don KHALIL HADWA ZUREINCH, RUT N°
7.495.015-9, empresario, domiciliado en Arturo Prat N° 2461, de la comuna de San Javier, quien
interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 605 a 612, de fecha 29.08.2017, notificadas en la misma fecha y
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las
cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario y
Reintegros, correspondientes a los años tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, sustentadas en la
falta de justificación del origen de los fondos con que canceló las inversiones que se indicarán.
Fundamentando su presentación, indica que producto del fallecimiento de su
padre, don Saliba Khalil Hadwa Hadwa, se formó una sociedad hereditaria que se liquidó con
fecha 20.02.2013, mediante escritura pública de “Cesión de Derechos, Liquidación de
Comunidad y Adjudicaciones”, otorgada en la Notaría de don Gerardo Navarro Escala, de San
Javier, Repertorio N° 253. Agregando que en dicha oportunidad adquirió derechos en la
sucesión de los cuales era titular su madre doña Olga Zureinch Lahsen, los que se obligó a
pagar en 5 cuotas anuales de $89.885.000, con vencimiento los días 31 de diciembre de los
años 2013 a 2017.
Sin embargo, dice que el S.I.I. consideró que no justificó el origen de los fondos
con los cuales financió el pago de las cuotas antes indicadas, razón por la que emitió la Citación
N° 12 y, luego, las liquidaciones reclamadas, respecto de las cuales interpuso un recurso de
reconsideración, que fue rechazado por el Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios, mediante la Resolución de fecha 06.12.2017, citando a su respecto
el considerando 20° de la misma.
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Describe que los documentos que acompañó en su respuesta a la Citación N° 12,
de fecha 14.02.2017, esto es, comprobantes de recibos de dinero por parte de su madre;
contratos de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en Esmeralda N° 1358 y N°
1360; certificado de retiros de los años comerciales 2013 a 2016; y la escritura pública de
Modificación de fecha 10.04.2017.
Agrega que, con anterioridad, previo a la Citación N° 12, antes referida, el S.I.I.
practicó la Citación N° 83, de fecha 28.09.2015, por diferencias detectadas en su Declaración
de Renta del año tributario 2014, que no dio lugar a la emisión de liquidaciones, por lo que no
comprende por qué se practicó una nueva Citación respecto de la misma justificación de
inversiones.
Dice que los abonos que efectuó, respecto de las cuotas establecidas en la
escritura de Cesión, son los siguientes:
a) 44.400.000.-, cuyos antecedentes se acompañaron en las respuestas entregadas respecto
de las Citaciones Nos. 83 y 12, de fecha 28.09.2015 y 14.02.2017, respectivamente. Dicha
suma corresponde a los siguientes abonos: $1.000.000.- con fecha 31.03.2013, 31.04.2013,
31.05.2013, 30.06.2013, 31.07.2013, 31.08.2013, 30.09.2013, 31.10.2013, 30.11.2013 y
31.12.2013; 20.000.000.- con fecha 02.01.2014 (debió decir “02.01.2015”); $6.000.000.- con
fecha 08.01.2015; $2.000.000.- con fecha 08.06.2015 y 08.07.2015; $1.400.000.- con fecha
08.08.2015 y $3.000.000.- con fecha 11.08.2015.
b) $77.000.000.-, suma que corresponde a los siguientes abonos: $2.000.000.- con fecha
08.09.2015, 08.10.2015, 09.11.2015, 09.12.2015, 11.01.2016, 08.02.2016, 08.03.2016,
08.04.2016, 09.05.2016, 08.06.2016, 08.07.2016, 08.08.2016, 08.09.2016, 11.10.2016,
08.11.2016 y 09.12.2016; $3.000.000.- con fecha 30.09.2015 y 31.12.2015; $20.000.000.- con
fecha 31.05.2016; $14.000.000.- con fecha 01.07.2016; y $2.500.000.- con fecha 09.01.2016 y
06.02.2016 (debió decir “09.01.2017” y “06.02.2017”).
Indica que todos los recursos fueron obtenidos de la siguiente forma:
a) $89.727.000.-, por concepto de retiros de la empresa “Sociedad Agrícola y Comercial
Jerusalén”, RUT N° 77.762.530-6, en la cual es socio en un 80%.
b) $66.550.000.-, por concepto de canon de arrendamiento de las propiedades ubicadas en
Esmeralda N° 1358 y N° 1360. Añadiendo que respecto de la primera el canon mensual
correspondió a $2.000.000.- en los años 2015 y 2016, $2.250.000.- en el año 2017 y
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$2.500.000.- en el año 2018, según contrato suscrito con don Xuquan Chen, lo que totalizó la
suma de $58.500.000.- Mientras que por la segunda propiedad el arriendo mensual es por
$350.000.- desde el 01.05.2015, según contrato firmado con doña Luz Beatriz Segura
González, sumando la cantidad de $8.050.000.- hasta el mes de marzo de 2017.
Añade que, posteriormente, el 10.04.2017 se procedió a modificar la escritura de
“Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”, debido a que no pudo
pagar las cuotas pactadas, reemplazándose la cláusula Octava, en cuanto se estipuló que el
precio de la cesión de derechos de doña Olga Zureinch Lahsen es la suma de $328.025.000.-,
que se pagarán en 8 cuotas iguales y anuales, cada una por la cantidad de $41.300.125.-, con
vencimiento la primera de ellas el último día hábil de diciembre de los años siguientes, hasta
completar las cuotas. Agregando que en la señalada escritura, todos los comparecientes
manifestaron que la escritura anterior se mantiene plenamente vigente en todo lo no modificado
expresamente.
Indica, además, que en la escritura modificatoria doña Olga Zureinch Lahsen
declaró que los dineros recibidos del contribuyente reclamante ascendían a esa fecha a la suma
de $121.400.000.-, monto que se condice con los recibos de pago otorgados.
Por tanto, dice que el origen de la suma anterior, esto es, $121.400.000.- se
encuentra debida y plenamente justificado con los retiros antes referidos, oportunamente
declarados al S.I.I. mediante el Formulario N° 1886, y con las rentas por concepto de
arrendamiento de bienes inmuebles, lo que grafica con dos cuadros que indican los montos y
períodos declarados en los formularios de renta correspondientes.
Cita lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando
que el fundamento esgrimido por el S.I.I. sólo se refiere a la escritura de modificación de fecha
10.04.2017 y no así respecto del resto de los antecedentes acompañados que dan cuenta de
sus ingresos y posteriores pagos realizados a su madre, haciendo presente que estos no fueron
cuestionados ni en la Citación N° 12, de fecha 14.02.2017, ni en la Citación N° 83, de fecha
28.09.2015.
Señala que el S.I.I. yerra cuando razona que existiría una resciliación del
contrato, pues las partes no han dejado sin efecto el contrato y por ende los derechos de las
propiedades no han vuelto al patrimonio de la cedente. Añadiendo al respecto que la
modificación de los contratos no se encuentra contemplada en el artículo 1567 del Código Civil
como una forma de extinguir las obligaciones.
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Aclara que lo modificado en relación con el contrato original, de acuerdo a la
voluntad de las partes, es la forma de pago y, principalmente, su monto, debido a que no pudo
cumplir con el compromiso original. Reiterando que en ninguna parte del contrato se acordó
resciliar el contrato de fecha 20.02.2013 y que no se han modificado cláusulas esenciales, esto
es, precio, cosa y consentimiento, toda vez que el precio es el mismo y corresponde a
$449.425.000; la cosa corresponde a los bienes muebles e inmuebles cedidos, y el
consentimiento no está viciado ni le afecta la nulidad relativa anunciada por el S.I.I., citando al
efecto lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, el cual transcribe.
En relación a la norma previamente referida, señala que para efectos de
sobrepasar el tenor literal del contrato no basta que el órgano fiscalizador indique que “esa
intención” fue diferente a la declarada, sino que debe acreditar claramente que la intención fue
otra, no meros indicios, sino que con plena prueba.
Refiriéndose a la Resolución Ex. N° 86.210, de fecha 06.12.2017, señala que el
S.I.I. habría insinuado una “suerte” de simulación de contrato, al indicar que se desprendería
que el contrato habría sido otorgado con la finalidad exclusiva de justificar las inversiones. En
relación a ello dice que la simulación puede ser lícita si no es un medio para causar perjuicio,
pero que es ilícita si causa perjuicios a terceros. Señalando que, en el caso, no se vislumbra de
ninguna forma que alguna de las partes del contrato haya intentado engañar al S.I.I. para evadir
impuestos.
Cita lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en cuanto establece el concepto de renta, concluyendo a su respecto que, por definición, un
deudor que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales no está obligado a pagar
impuestos por deudas vencidas, pues no constituye un incremento patrimonial, no es utilidad ni
beneficio que rinda una cosa o actividad.
Agregando que, dado el razonamiento anterior, dicho acuerdo de voluntades no
afectaría a derechos, entre los cuales se encuentra el Fisco de Chile, ya que la mera deuda no
constituye base imponible para ningún tipo de tributo. Señalando que, la imposibilidad de
cumplir con la obligación contractual original de pago, por no haber generado los ingresos
necesarios, por sí solo no es un hecho gravado con los impuestos a la renta.
Expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 70, ya citado, dicho precepto
sólo exige acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto, desembolso o inversión,
pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de los mismos, así como tampoco
contempla una presunción respecto de dicha disponibilidad de los fondos dentro de un año
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calendario, como lo estima y aplica el S.I.I. en cumplimiento de la Circular N° 8, de fecha
07.02.2000. Señalando, al respecto, que los Tribunales Superiores de Justicia han fallado que el
término “origen” que se invoca en la norma legal sobre los fondos, se refiere a su procedencia,
esto es, de donde emanan o provienen ellos y que el requisito de “mantención” resulta ajeno al
texto del artículo.
Alega que se ha vulnerado el principio de buena fe, ya que el S.I.I. lo fiscalizó con
anterioridad por los mismos hechos y la misma materia, indicando se tenga presente la Teoría
de los Actos Propios de fiscalización, pues no puede iniciar un nuevo proceso agregando
nuevas circunstancias, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 8047-2017.
En referencia al artículo 21 del Código Tributario, señala que el S.I.I., al
desconocer los recibos, contratos, escrituras y certificados de retiro, sin declararlos como no
fidedignos, infringe el texto expreso de ley, siendo dicha actuación contraria a lo dispuesto en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Finalmente, indica que si el S.I.I. quiere declarar como simulada la escritura de
modificación, antes mencionada, deberá someterse al procedimiento establecido en los
artículos 4 ter y siguientes del Código Tributario, lo que no ha ocurrido, por lo que dicha
actuación sería contraria a las normas previamente citadas de la Constitución Política de la
República.
En consecuencia, dice que las operaciones son reales y efectivas, solicitando se
dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 64 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 605 a 612, de fecha
29.09.2017 (debió decir “29.08.2017”); solicitando sea rechazada en todas sus partes, con
costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Como “Antecedentes”, señala que en la cláusula Séptima de la escritura pública
de Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”, de fecha 20.02.2013, el
contribuyente reclamante adquirió los derechos que poseía doña Olga Zureinch Lahsen en la
comunidad quedada al fallecimiento de don Saliba Khalil Hadwa Hadwa. Añadiendo que en la
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cláusula Octava se estipuló que el precio de la cesión sería la suma de $449.425.000, pagadero
en 5 cuotas iguales de $89.885.000.-, con vencimientos anuales, los días 31 de diciembre de
los años 2013 a 2017.
Indica que la escritura fue aportada al S.I.I. en el contexto de la Citación N° 83,
de fecha 28.09.2015, sobre justificación de inversiones, a la cual el contribuyente reclamante
dio respuesta con fecha 30.10.2014. Al respecto, señala que dichas inversiones se tuvieron por
justificadas mediante el Acta de Conciliación Total N° 46, de fecha 16.08.2016. Haciendo
presente que las mencionadas cuotas de la cesión de derechos no fueron materia de la Citación
N° 83 y, consecuencialmente, tampoco de la respuesta a la misma y menos el Acta de
Conciliación.
Dice que, con fecha 01.12.2016, se comunicó la Notificación N° 759195, con la
finalidad que el contribuyente justificara el origen de los fondos con los cuales habría financiado
el pago de la primera cuota con vencimiento al 31.12.2013, a la que no dio respuesta.
Añade que, luego, con fecha 17.02.2017, se notificó la Citación N° 12, de fecha
14.02.2017, en el marco de una fiscalización por justificación de inversiones sobre el origen de
los fondos con que financió el pago de las 4 cuotas vencidas con fecha 31 de diciembre de los
años 2013 a 2016, requerimiento al que el contribuyente reclamante dio respuesta con fecha
18.04.2017, dentro del plazo legal prorrogado, aportando diversos documentos.
En cuanto a la escritura pública de fecha 10.04.2017, señala que en ella las
partes modificaron la escritura pública de fecha 20.02.2013 sobre “Cesión de Derechos,
Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”, estipulándose en la cláusula 2° que doña Olga
Zureinch Lahsen declaró haber recibido del contribuyente reclamante la suma de
$121.400.000.- a título de abono del precio pactado en la cláusula 8° de la escritura original,
reemplazando esta última cláusula, en cuanto a modificar el saldo insoluto a la suma de
$328.025.000.-, que se pactó pagar en 8 cuotas de $41.003.125.-, la primera con vencimiento el
31.12.2017, es decir, con una data posterior al procedimiento de fiscalización de que era objeto
el contribuyente.
Indica que, posteriormente, con fecha 29.09.2017, se emitieron las liquidaciones
de autos, por cuanto se estimó que el contribuyente no acompañó los antecedentes suficientes
para desvirtuar las diferencias impositivas comunicadas en la Citación, en consideración a que
en la escritura pública de modificación, de fecha 10.04.2017, se pretendía modificar hechos
jurídicos que escapan al efecto relativo de los contratos, ya que el acuerdo de voluntades no es
apto para cambiar los efectos del contrato ya producidos y que han originado derechos para
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terceros, en este caso para el Fisco de Chile.
En relación con la alegación de la parte reclamante sobre vulneración de
derechos fundamentada en la infracción al principio de buena fe y en la contravención a la
doctrina de los actos propios, dice que en la Citación N° 83, de fecha 28.09.2015, se le solicitó
al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los cuales financió inversiones distintas de
aquellas mencionadas en la Citación N° 12, pues en la primera se refería a un tractor, una
camioneta y 7 bienes raíces, que detalla, mientras que la segunda decía relación sobre la
adquisición a título oneroso de los derechos hereditarios en la sucesión Saliba Kalil Hadwa
Hadwa. Agregando que, si bien el contribuyente logró conciliar las diferencias comunicadas en
la Citación N° 83, antes mencionada, ello no es óbice para la formulación de nuevas
inconsistencias impositivas que fueron comunicadas en la Citación N° 12, ya referida.
Argumentando que ambas citaciones no sólo difieren en cuanto al objeto, sino que también en
cuanto a los períodos fiscalizados, ya que la primera se refiere al año tributario 2014 y, en
cambio, la segunda comprende pagos de los años tributarios 2014 a 2017. Finalmente, aduce
que, en el hipotético caso que se estime que existe vulneración de derechos, se trata de
materias con un plazo perentorio de accionabilidad, ya transcurrido y que, además, cuentan con
un procedimiento especial de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y
siguientes del Código Tributario.
Por otro lado, en relación con lo alegado sobre la aplicación de lo establecido en
el N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, lo que debe entenderse por
renta, señala que los actos reclamados tratan sobre la acreditación del origen de los dineros
mediante los cuales el contribuyente reclamante solucionó cuatro cuotas vencidas, cada una
por la suma de $89.885.000.-, es decir, sobre la aplicación del artículo 70 de la misma Ley antes
mencionada. Al respecto, indica que esta última norma parte de los “gastos, desembolsos o
inversiones” y si el contribuyente no prueba el origen de los fondos con los cuales efectuó
aquellos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto correspondiente,
pasando a formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, según lo
establece el inciso séptimo del N° 1 del artículo 54 de la citada ley.
Señala que el artículo 1707 del Código Civil regula la posibilidad de aceptar
alguna rectificación o complementación de la escritura pública, indicando que para que
produzcan efectos contra terceros se requiere, copulativamente, que se haya tomado razón de
su contenido al margen de la matriz y que sea puesta en conocimiento al tercero de tal
anotación marginal. Al respecto, cita la obra “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y
Comparado”, Volumen 2, N° 235, del autor Luis Claro Solar, así como también la sentencia
dictada por la Excma. Corte Suprema, en el rol N° 470-2012, caratulado “Espinal Pino Blanca
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Rosa con S.I.I.”, última en la cual se pronuncia sobre un caso de escritura modificatoria de
fecha posterior a la Citación, sosteniendo que la norma en comento impone una verdadera
prohibición de ponderar en perjuicio del tercero una escritura modificatoria que altera lo
convenido en el pacto original, el cual sería inoponible, cuando se ha incumplido la carga de
publicidad que impone el inciso segundo de la norma. Agregando que, en el caso, la escritura
modificatoria se otorgó con fecha 10.04.2017, es decir, en forma posterior a la Citación N° 12,
de fecha 14.02.2017, notificada personalmente el día 17.02.2017.
Por tanto, dice que la escritura pública modificatoria es ineficaz en estos autos,
ya que su contenido no se tomó razón al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se
alteran, ni medió el traslado o conocimiento al S.I.I. durante la fiscalización.
Sostiene que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica
no exime al sentenciador de su deber de aplicar las normas reguladoras de la prueba, citando al
respecto al autor Joel González Castillo, quien indica que sólo la facultad de fallar en conciencia
releva al juez de dichas normas. Concluyendo que, en el caso, lo establecido en el artículo 1707
del Código Civil es una norma reguladora de la prueba por cuanto se refiere a la admisibilidad
de la contraescritura en juicio y no a la ponderación de la probanza.
Agrega que debe tenerse presente que la autonomía de la voluntad se traduce en
que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, sin intervención
del legislador, teniendo como límite una ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las
buenas costumbres, pero que también existe otra limitación, no expresa, que se deriva de la
realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse y que se traduce en un acto jurídico
determinado, el que no puede ser negado en cuanto crea una situación jurídica nueva, toda vez
que un contrato, más allá de sus efectos relativos crea una nueva realidad que, en el caso, se
traduce en un desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser
desconocida por terceros ni por las partes que participaron en él. Es decir, dice que la
autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad.
Indica que respecto de terceros la resciliación y, en general, cualquier
modificación de una obligación sólo produce efectos para el futuro, jamás para el pasado. Los
efectos tributarios ya producidos subsisten, por cuanto de no existir esta protección a terceros el
pago de los impuestos quedaría entregado a la mera voluntad de los contribuyentes, quienes
podrían a su arbitrio fijar y modificar el momento de su realización.
En cuanto a la resciliación o mutuo disenso, dice que como uno de los modos de
extinguir las obligaciones, puede ser total o parcial, señalando que, en el caso, se trataría de
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una resciliación parcial en que la contraescritura se referiría solo al pago. Agregando que la
parte reclamante pretende hacer sinónimo la resciliación a la extinción total del contrato, lo que
no se condice con lo establecido en los artículos 1545 y 1567 del Código Civil.
Rechaza los argumentos de la parte reclamante en contra de la Resolución Ex.
N° 86.210, de fecha 06.12.2017, recaída en el Recurso de Reposición Administrativa deducido
en contra de las liquidaciones reclamadas, por cuanto no serían pertinentes, ya que dicha
resolución no se tuvo por reclamada, según la resolución de fecha 26.12.2017, dictada en
autos. Por lo demás, agrega, que en las liquidaciones no se ha efectuado imputación alguna de
simulación, estimando que el punto no es si la contraescritura es simulada o no, sino si es apta
para sustraer al contribuyente de la pretensión impositiva del S.I.I.
Detalla en un recuadro las rentas obtenidas por el contribuyente reclamante,
según sus declaraciones contenidas en los Formularios 22 de los años tributarios 2014 a 2017,
señalando que aquel obtuvo un total de ingresos por la suma de $124.708.237.- y que en la
contraescritura se asevera efectuó pagos por la suma de $121.400.000.-, lo que resulta, al
menos, poco razonable, atendido que, prácticamente, carecería de ingresos para financiar sus
gastos de vida.
Finalmente, solicita se confirmen las liquidaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 80, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a
efecto por inconcurrencia de la parte reclamante, según consta a fojas 81.
A fojas 82 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 96 se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 104, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada, a fojas 103.
A fojas 112 y siguientes, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en
autos, en que depusieron los testigos de la parte reclamante don Luis Gerardo Fernández Toro,
contador auditor; don Hanna Hadwa Zureinch, comerciante; don Jalil Andrés Hadwa Abuyeres,
ingeniero en computación e informática; y doña Margarita Guisela Muñoz Maturana, asistente
judicial.
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A fojas 183, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 181 y siguiente, y se accedió a la petición de audiencia de
exhibición de documentos en poder del S.I.I.
A fojas 185, rola el acta de la audiencia de exhibición de documentos
previamente referida, en que la parte reclamada exhibió los antecedentes solicitados, dejándose
copia de los mismos, que rolan a fojas 189 y siguientes.
A fojas 240, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 45 y siguientes, comparece don
KHALIL HADWA ZUREINCH, RUT N° 7.495.015-9, ya individualizado, quien interpone, dentro
de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en
el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 605 a 612,
de fecha 29.08.2017, notificadas con la misma fecha, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se determinaron diferencias por
concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegros, correspondientes a los años
tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, fundadas en que el contribuyente no habría justificado el
origen de los fondos con los cuales financió el pago de 4 cuotas pactadas en la escritura de
Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicación, de fecha 20.02.2013.
Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas,
conforme a las alegaciones descritas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 64 y siguientes, comparece
don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 605 a
612, de fecha 29.08.2017. Solicitando, finalmente, que se confirmen las actuaciones
reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que los actos reclamados, consistentes en las Liquidaciones Nos.
605 a 612, de fecha 29.08.2017, que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, determinaron
diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegros, correspondientes a los años
tributarios 2014 a 2017, por la cantidad total de $177.427.188.-, que incluye reajustes, intereses
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y multas.
Se señala en los actos referidos que, con fecha 14.02.2017, se emitió la Citación
N° 12, notificada con fecha 17.02.2017, cuya respuesta presentó el contribuyente con fecha
18.04.2017, dentro del plazo legal prorrogado mediante la Resolución Ex. N° 149, de fecha
17.03.2017.
Al respecto, se indica que el contribuyente, al momento de justificar las inversiones
comunicadas previamente en la Citación N° 83, de fecha 28.09.2015, aportó una escritura pública
de Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicación que, en su cláusula Séptima
consigna que la Sra. “Olga Zurench Lahsen” vende sus derechos al contribuyente reclamante en
la suma de $449.425.000.-, pagaderos en 5 cuotas iguales de $89.885.00.-, con vencimiento los
días 31 de diciembre de los años 2013 a 2017. Debido a lo anterior, se expresa que, con fecha
01.12.2016, se practicó al contribuyente la notificación del Formulario 3300 N° 759195, para
efectos que justificara el origen de los fondos con los cuales financió la primera cuota con
vencimiento al “31.12.2016” (debió decir “31.12.2013), a la cual el contribuyente no dio respuesta,
por lo que se emitió la Citación N° 12, de fecha 14.02.2017 a fin que acreditara el financiamiento
del pago de las cuotas de fecha 31 de diciembre de los años 2013 a 2016.
En relación con lo precedente, se señala que, en respuesta a la Citación N° 12, el
contribuyente acompañó una escritura pública de modificación de fecha 10.04.2017, documento
que se desestimó fundamentado en lo dispuesto en los artículos 1545 y 1567 del Código Civil, por
cuanto los derechos u obligaciones estipulados estarían ya consolidados y debido a que,
calificando lo pactado como una resciliación, esta no podría ser absoluta sino que sólo puede
aplicarse a aquellas obligaciones pendientes, es decir, sólo en relación con la cuota pendiente al
31.12.2017, de manera que el efecto retroactivo contenido en la escritura constituye respecto de
las obligaciones extintas un nuevo contrato. Agregando, además, que el efecto relativo de los
contratos está limitado, de manera tal que la afectación de las obligaciones cumplidas no afectaría
a los terceros que fundamenten sus derechos en actos previos a este nuevo acuerdo de
voluntades.
Por lo expuesto, se indica que el contribuyente no demostró, con documentación
legal y fidedigna, haber cancelado de la manera que señala, procediendo a practicar las
liquidaciones de impuestos reclamadas, por falta de justificación del origen de los fondos, los
siguientes conceptos:
1) Año tributario 2014: Primera cuota vencida el 31.12.2013, por un monto de
$89.885.000.-
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2) Año tributario 2015: Segunda cuota vencida el 31.12.2014, por un monto de
$89.885.000.-
3) Año tributario 2016: Tercera cuota vencida el 31.12.2015, por un monto de
$89.885.000.-
4) Año tributario 2017: Cuarta cuota vencida el 31.12.2016, por un monto de
$89.885.000.-
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
el contribuyente en la reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la
presente causa asciende al monto total de $177.427.188.-, cantidad que incluye reajustes e
intereses; lo que equivale a 3.777,28 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el
Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido:
1. Que el reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario;
2. Que el contribuyente reclamante presentó su Declaración de Impuestos a la Renta,
correspondiente a los años tributarios 2014 a 2017;
3. Que, con fecha 20.02.2013, se suscribió la escritura pública de “Cesión de Derechos,
Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”, otorgada en la Notaría de San Javier de don
Gerardo Navarro Escala. En dicho acto el contribuyente reclamante adquirió los derechos
hereditarios de doña Olga Zureinch Lahsen, en la herencia quedada al fallecimiento de don Saliba
Khalil Hadwa Hadwa, por la suma total de $449.425.000.-, pagaderos en 5 cuotas anuales de
$89.885.000.- cada una de ellas, con vencimiento los días 31 de diciembre de los años 2013 a
2017.
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4. Que, con fecha 28.09.2015, se emitió la Citación N° 83, sobre justificación del origen de fondos,
respecto de la cual el S.I.I. no emitió liquidaciones de impuestos.
5. Que, con fecha 14.02.2017, se emitió la Citación N° 12, sobre justificación del origen de fondos
en relación con el pago de las 4 primeras cuotas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y
2016.
6. Que, con fecha 10.04.2017 se suscribió la escritura pública de “Modificación de Cesión de
Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”.
7. Que, con fecha 29.08.2017, se emitieron las Liquidaciones Nos. 605 a 612, reclamadas en
autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Sobre la existencia de los desembolsos cuestionados en las liquidaciones de autos.
2) Sobre el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante habría efectuado los
desembolsos cuestionados en las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 82 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 118 y siguientes, copia de escritura pública sobre “Cesión de Derechos, Liquidación
de Comunidad y Adjudicaciones”.
2) A fojas 129, respuesta del contribuyente reclamante a Citación N° 12, de fecha 14.02.2017.
3) A fojas 133 y siguientes, declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, del contribuyente
reclamante, correspondientes a los años tributarios 2014 a 2017.
4) A fojas 137 y siguientes, copia de 33 documentos sobre “Recibo de Dinero”.
5) A fojas 170 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento local comercial ubicado en
Esmeralda N° 1358, de la comuna de San Javier.
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6) A fojas 174 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento local comercial ubicado en
Esmeralda N° 1360, de la comuna de San Javier.
7) A fojas 177 y siguientes, 4 Certificados de retiros del contribuyente reclamante.
B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, en poder del S.I.I., cuya acta rola a fojas 185 y vuelta,
respecto de los cuales se dejó copia, a fojas 189 y siguientes, de los siguientes antecedentes:
1) A fojas 189 y siguientes, copia de comprobantes originales de “Recibos de Dinero”, de marzo
de 2013 a agosto de 2015 y de “Recibos de Pago”, de septiembre de 2015 a febrero de 2017.
2) A fojas 226 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento, original, respecto de local
comercial ubicado en Esmeralda N° 1358, de la comuna de San Javier.
3) A fojas 229 y siguientes, copia de contrato de arrendamiento, original, respecto de local
comercial ubicado en Esmeralda N° 1360, de la comuna de San Javier.
4) A fojas 233 y siguientes, copia de 4 originales de Certificados de Retiro del contribuyente
reclamante.
5) A fojas 237 y siguientes, copia de escritura pública de “Modificación Cesión de Derechos,
Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”.
C. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 112 y siguientes, con la declaración de los testigos:
don Luis Gerardo Fernández Toro, contador auditor; don Hanna Hadwa Zureinch, comerciante;
doña Cristian Sami Hadwa Zurench, ingeniero comercial; don Jalil Andrés Hadwa Abuyeres,
ingeniero en computación e informática; y doña Margarita Guisela Muñoz Maturana, técnico
asistente judicial.
NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 605 a 612, de fecha 29.08.2017.
2) A fojas 13 y siguientes, copia de escritura pública de fecha 20.02.2013, sobre “Cesión de
Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”.
3) A fojas 25 y siguientes, copia de escritura pública de “Modificación Cesión de Derechos,
Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”.
4) A fojas 31 y siguientes, copia de Citación N° 12, de fecha 14.02.2017.
5) A fojas 33, Notificación N° 53/2017, respecto de Citación N° 12, ya referida.
6) A fojas 34 y siguientes, copia de Resolución Ex. N° 86.210, de fecha 06.12.2017.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la
siguiente prueba:
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A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 97, Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del contribuyente reclamante,
correspondiente al año tributario 2014.
2) A fojas 98, Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del contribuyente reclamante,
correspondiente al año tributario 2015.
3) A fojas 99, Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del contribuyente reclamante,
correspondiente al año tributario 2016.
4) A fojas 100, Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del contribuyente reclamante,
correspondiente al año tributario 2017.
5) A fojas 101 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. DESEMBOLSOS EFECTUADOS POR EL CONTRIBUYENTE.
DUODÉCIMO: Que, atendido que el contribuyente reclamante ha cuestionado la
existencia de los desembolsos que el S.I.I. consideró realizados por él, en las liquidaciones de
autos, y que para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la
Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de las inversiones, gastos o
desembolsos que se imputan como efectuados por un contribuyente, tal como se consigna en la
Circular N° 8, del año 2000, del Director del S.I.I., norma que es vinculante para todos los
funcionarios de dicho órgano fiscalizador, en el caso, en forma previa al análisis del fondo del
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asunto controvertido, corresponde analizar si se encuentra debidamente acreditada la existencia
de tales desembolsos.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el contribuyente reclamante señala que,
con fecha 20.02.2013, se emitió la escritura pública de Cesión de Derechos, Liquidación de
Comunidad y Adjudicaciones, mediante la cual adquirió los derechos de que era titular su
madre, doña Olga Zureinch Lahsen, en la comunidad quedada luego del fallecimiento de su
padre, don Saliba Khalil Hadwa, los que se obligó a pagar en 5 cuotas anuales de $89.885.000,
con vencimientos los días 31 de diciembre de los años 2013 a 2017. En relación con ello, indica
que el órgano fiscalizador solicitó la justificación del origen de fondos con los cuales habría
financiado el pago de 4 cuotas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, emitiendo
primeramente la Citación N° 12, de fecha 14.02.2017 y luego las liquidaciones reclamadas.
Sin embargo, manifiesta que sólo efectuó los siguientes pagos: 16 abonos entre
el 31.03.2013 y el 11.08.2015, los que detalla, que suman un total de $44.400.000.- y, 22
abonos más, entre el 08.09.2015 y el 06.02.2017, que describe y que suman la cantidad de
$77.000.000.-, totalizando la cantidad de $121.400.000.-, razón por la cual, con fecha
10.04.2017, se suscribió entre las mismas partes de la escritura de fecha 20.02.2013, una
escritura de “Modificación Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones”,
en la cual se reconocen los abonos y se modifica el precio pactado originalmente en el saldo
adeudado.
Señala, por último, que la imposibilidad de cumplir con su obligación contractual,
por no haber generado los ingresos necesarios, no puede ser considerado como un hecho
gravado con los impuestos a la renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que, con fecha
14.02.2017, se emitió la Citación N° 12, notificada el día 17.02.2017, mediante la cual solicitó la
justificación del origen de los fondos con que el contribuyente reclamante financió el pago de las
cuatro primeras cuotas pactadas en el contrato antes descrito, esto es, aquellas con
vencimiento los días 31.12.2013, 31.12.2014, 31.12.2015 y 31.12.2016, por la suma de
$89.885.000.- cada una de ellas, conforme a la escritura sobre Cesión de Derechos, Liquidación
de Comunidad y Adjudicaciones, de fecha 20.02.2013. Agregando que el contribuyente
reclamante, en sede administrativa, acompañó documentación pero que, a juicio del ente
fiscalizador, no eran suficientes para desvirtuar las diferencias impositivas comunicadas,
fundamentalmente la escritura de modificación de fecha 10.04.2017, con la cual se pretendía
modificar hechos jurídicos, que escapan al efecto relativo de los contratos, ya que el acuerdo de
voluntades no es apto para cambiar los efectos del contrato ya producidos y que han originado
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derechos para terceros, como es el Fisco de Chile.
Finalmente, reitera que los actos administrativos reclamados se refieren a la
acreditación del origen de los dineros mediante los cuales el contribuyente solucionó 4 cuotas
vencidas.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal y como se ha señalado anteriormente, no se
encuentra controvertido que el contribuyente suscribió una escritura de Cesión de Derechos,
Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones, con fecha 20.02.2013, en la cual adquirió los
derechos hereditarios de su madre, doña Olga Zureinch Lahsen, en la herencia quedada al
fallecimiento de su padre, don Saliba Khalil Hadwa, pactándose un precio de $449.425.000.-,
pagaderos en 5 cuotas anuales, de $89.885.000.- cada una ellas, pagaderas los días 31 de
diciembre de los años 2013 a 2017.
Asimismo, no se encuentra controvertido que el Servicio de Impuestos Internos
solicitó, a través de la Citación N° 12, de fecha 14.02.2017, la justificación del origen de los
dineros con los cuales el contribuyente reclamante solucionó las cuatro primeras cuotas
pactadas en el contrato antes referido, esto es, aquellas con vencimiento los días 31.12.2013,
31.12.2014, 31.12.2015 y 31.12.2016. Sin embargo, la parte reclamante ha alegado no haber
realizado tales desembolsos liquidados, sino que sólo reconoce haber pagado la cantidad total
de $121.400.000.-, suma que habría pagado mediante 38 abonos, que se pagaron entre el
31.03.2013 al 06.02.2017. que pueden resumirse de la siguiente forma: $10.000.000 en el año
comercial 2013; $48.400.000, en el año comercial 2015; $58.000.000 en el año comercial 2016;
y $5.000.000 en el año comercial 2017.
Que, por lo tanto, respecto de los desembolsos efectuados por el contribuyente,
como pago de la deuda suscrita en el instrumento público de fecha 20.02.2013, la controversia
entre las partes sólo se refiere al resto del monto de los desembolsos que debían ser enterados
con fecha 31.12.2013, 31.12.2014, 31.12.2015 y 31.12.2016, que corresponde a la cantidad de
$238.140.000, que se desprende de la diferencia entre $359.540.000, los cuales se han
entendido como pagados completamente en las liquidaciones reclamadas, y los $121.400.000,
que el contribuyente reclamante reconoce haber pagado.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, existiendo controversia en relación con la
existencia de los desembolsos cuestionados, se fijó el respectivo punto de prueba en la
resolución de fojas 82 y vuelta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes aportados en autos,
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analizados conforme a las reglas de la sana crítica, sólo puede tenerse por acreditado que el
contribuyente efectuó desembolsos por la cantidad de $121.400.000.-, como abono a la deuda
pactada con su madre doña Olga Zureinch Lahsen, suscrita en la escritura pública sobre Cesión
de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones, de fecha 20.02.2013. No siendo
suficiente dicha prueba para tener por acreditado el desembolso total de las cuotas pactadas en
la cesión antes descrita, en la época que debieron ser solucionadas.
Se llega a la conclusión anterior considerando, en primer lugar, que la escritura
de Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones, de fecha 20.02.2013,
mediante la cual el contribuyente reclamante adquirió los derechos hereditarios de su madre,
doña Olga Zureinch Lahsen, en la sucesión quedada al fallecimiento de don Saliba Khalil
Hadwa Hadwa, sólo constituye prueba en cuanto al nacimiento de la obligación de pagar el
precio de $449.425.000, en 5 cuotas anuales, de $89.885.000.- cada una ellas, pagaderas los
días 31 de diciembre de los años 2013 a 2017, pero no da cuenta del pago efectivo de las
mismas, pues se trataba de una deuda a plazo con vencimiento en épocas futuras a la
suscripción del documento. Así, dicho documento no es suficiente por sí solo para tener por
acreditado que el contribuyente reclamante efectuó la totalidad de los desembolsos imputados
en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por el contrario, con el objeto de acreditar su
pretensión, la parte reclamante acompañó copia de los recibos de dinero de marzo a diciembre
de 2013 y de enero de 2015 a febrero de 2017, que efectuó a doña Olga Zureinch Lahsen, que
rolan a fojas 137 y siguientes, respecto de los cuales solicitó y obtuvo la exhibición de los
recibos originales que se encontraban en poder del S.I.I., por cuanto los había acompañado en
la etapa de fiscalización, copia de los cuales rolan a fojas 189 y siguientes, a los que se les
otorgará valor probatorio en consideración a su conexión con las declaraciones testimoniales
prestadas por don Hanna Hadwa Zureinch y don Cristian Sami Hadwa Zureinch, ambos
hermanos del contribuyente reclamante, quienes dan cuenta de las circunstancias en que este
último pagaba los abonos a su madre, señalando que se realizaban en efectivo y en reuniones
familiares, en las que a veces “estaban todos”, pagos que no eran siempre por la misma
cantidad sino que pagaba 1, 2 o más millones, tal y como se acredita con los documentos antes
descritos, pues dichos recibos dan cuenta del pago de sumas de dinero variables, según el
siguiente detalle:
Fecha Monto Abono
31-03-2013 $ 1.000.000
30-04-2013 $ 1.000.000
31-05-2013 $ 1.000.000
30-06-2013 $ 1.000.000
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31-07-2013 $ 1.000.000
31-08-2013 $ 1.000.000
30-09-2013 $ 1.000.000
31-10-2013 $ 1.000.000
30-11-2013 $ 1.000.000
31-12-2013 $ 1.000.000
02-01-2015 $ 20.000.000
08-01-2015 $ 6.000.000
jun-15 $ 2.000.000
08-07-2015 $ 2.000.000
08-08-2015 $ 1.400.000
11-08-2015 $ 3.000.000
08-09-2015 $ 2.000.000
30-09-2015 $ 3.000.000
08-10-2015 $ 2.000.000
09-11-2015 $ 2.000.000
09-12-2015 $ 2.000.000
31-12-2015 $ 3.000.000
11-01-2016 $ 2.000.000
08-02-2016 $ 2.000.000
08-03-2016 $ 2.000.000
08-04-2016 $ 2.000.000
09-05-2016 $ 2.000.000
31-05-2016 $ 20.000.000
08-06-2016 $ 2.000.000
01-07-2016 $ 14.000.000
08-07-2016 $ 2.000.000
08-08-2016 $ 2.000.000
08-09-2016 $ 2.000.000
11-10-2016 $ 2.000.000
08-11-2016 $ 2.000.000
09-12-2016 $ 2.000.000
09-01-2017 $ 2.500.000
06-02-2017 $ 2.500.000
TOTAL $ 121.400.000
DÉCIMO NOVENO: Que, a lo expuesto precedentemente, se agrega que, según
las máximas de experiencia, es de común ocurrencia que entre las personas en que existe
algún vínculo personal o de parentesco, en especial, aquellos de más cercanía como el que
existe entre el contribuyente reclamante y la titular del crédito abonado, esto es, su madre doña
Olga Zureinch Lahsen, se constituyan obligaciones cuyas condiciones de pago no se cumplen
exactamente como inicialmente se pactaron, ello basados en la confianza que genera el vínculo
personal, por lo que resulta creíble que el contribuyente no efectuara los desembolsos
exactamente en la época y por los montos fijados en el documento sobre Cesión de Derechos,
Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones, otorgándose facilidades como el fraccionamiento
y/o esperas del pago de la deuda.
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Que, por otra parte, cabe manifestar que no resulta lógico el planteamiento del
S.I.I., por cuanto si bien en las liquidaciones considera que el contribuyente reclamante habría
efectuado el desembolso de las 4 cuotas a que se obligó en la escritura sobre Cesión de
Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones, de fecha 20.02.2013, cuya sumatoria
asciende en total a $359.540.000.-; luego, en la contestación de la reclamación señala que,
conforme a las declaraciones de impuestos presentadas en los períodos cuestionados, el
contribuyente reclamante no habría tenido ingresos de dinero suficientes que permitieran
solventar sus propios gastos de vida y, además, haber pagado los abonos que por la cantidad
de $121.400.000 ha alegado. Por lo tanto, si se estima que el contribuyente no pudo haber
pagado una suma menor de dinero, menos podría, a falta de otras pruebas, presumirse que
pudo haber pagado una suma de dinero mucho mayor, como son los desembolsos
considerados en las liquidaciones como efectuados, que equivalen a casi al triple de lo que
reconoce haber pagado como abonos a la deuda.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, teniendo presente el reconocimiento del
contribuyente reclamante, unido a la conexión de la prueba documental consistente en los
recibos de dinero con la prueba testimonial rendida en autos y las reglas de la lógica, y no
existiendo otras pruebas suficientes tendientes a acreditar desembolsos mayores a los antes
indicados, debe concluirse el órgano fiscalizador no ha acreditado la efectividad del total de los
desembolsos imputados, a través de las liquidaciones de autos, sino que sólo es posible tener
por verificados como desembolsos realizados por el contribuyente, en carácter de abono a las 4
primeras cuotas pactadas en la escritura pública sobre Cesión de Derechos, Liquidación de
Comunidad y Adjudicaciones, la cantidad de $121.400.000.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, habiéndose concluido lo
anterior en consideración a las pruebas ya reseñadas, no resulta necesario analizar la validez
y/o la oponibilidad de la escritura de “Modificación Cesión de Derechos, Liquidación de
Comunidad y Adjudicaciones”, de fecha 10.04.2017, ello por cuanto se trata de un contrato
posterior a los desembolsos que el contribuyente reclamante efectuó como abonos a la deuda
convenida con su madre doña Olga Zureinch Lahsen, que sólo tiene por finalidad regularizar
hechos anteriores, los cuales se ejecutaron a dicha época sólo teniendo a la vista el contrato
sobre Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones, de fecha 20.02.2013, y
más aun teniendo presente que la escritura de fecha 10.04.2017 se suscribió una vez que el
contribuyente fue notificado del proceso de fiscalización iniciado en su oportunidad por el
órgano fiscalizador.
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II. JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del
asunto controvertido, cabe tener presente que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, establece que el contribuyente debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado
sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida
que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además,
tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas
inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes
citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha
efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo, sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para
producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del
Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para
desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor
literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización
de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto de los desembolsos
efectuados por el contribuyente reclamante, se ha establecido previamente que estos
ascendieron a la suma de $121.400.000, abonos que alega los realizó con recursos que
provienen de:
a) Retiros, por la suma total de $89.727.000.- en los períodos comerciales 2013 a 2016,
obtenidos de la empresa Sociedad Agrícola y Comercial Jerusalén”, de la que señala es
socio en un 80%;
b) Rentas de arrendamiento, por la cantidad de $2.000.000 mensuales, de la propiedad
ubicada en calle Esmeralda N° 1358, de la comuna de San Javier, totalizando la
cantidad de $58.500.000 en el período de enero 2015 a marzo de 2017; y
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c) Rentas de arrendamiento, por la suma de $350.000 mensuales, de la propiedad ubicada
en calle Esmeralda N° 1360, de la comuna de San Javier, totalizando la cantidad de
$8.050.000 en el período de mayo 2015 a marzo de 2017.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su lado, la parte reclamada indica que las rentas
obtenidas por el contribuyente reclamante, conforme a sus declaraciones de Impuestos a la
Renta, formularios 22, de los años tributarios 2014 a 2017, totalizan la suma de $124.708.237.-,
mientras que ha aseverado haber efectuado pagos a su madre doña Olga Zureinch Lahesen,
por la cantidad de $121.400.000.-, por lo cual señala que, atendidas las máximas de la
experiencia, lo anterior resulta, a lo menos, poco razonable, ya que el contribuyente habría
carecido de ingresos para financiar sus propios gastos de vida.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes de autos, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, debe tenerse por acreditado la siguiente secuencia de
hechos:
1) Que, con fecha 20.03.2013, el contribuyente suscribió un contrato de Cesión
de Derechos, Liquidación de comunidad y Adjudicaciones, el cual rola a fojas 13 y siguientes, y
a fojas 118 y siguientes, que no ha sido controvertido en autos.
2) Que, entre el 31.03.2013 y el 31.12.2013, y el 02.01.2015 al 06.02.2017, el
contribuyente reclamante efectuó abonos a la deuda contraída mediante el contrato de Cesión
de Derechos, Liquidación de comunidad y Adjudicaciones, por la suma total de $121.400.000,
según se ha establecido en considerandos anteriores, cuyos comprobantes rolan a fojas 137 y
siguientes, y a fojas 189 y siguientes. Conforme a ello se trata de: 10 abonos en el año
comercial 2013, por la cantidad total de $10.000.000; 12 abonos en el año comercial 2015, por
la cantidad total de $48.400.000; 14 abonos en el año comercial 2016, por la cantidad total de
$58.000.000.-; y 2 abonos en el año comercial 2017, por la suma total de $5.000.000.-
3) Que, con fecha 15.03.2014, se certificó por la Sociedad Jerusalem Limitada
que, durante el año comercial 2013, el contribuyente reclamante efectuó retiros efectivos por las
sumas de $1.700.000 mensuales, totalizando la cantidad de $20.400.000, y que, para efectos
de la situación tributaria, corresponden a $20.700.900, reajustados. Lo anterior, según
certificado que rola a fojas 177 y a fojas 233.
4) Que, con fecha 21.04.2014, el contribuyente reclamante presentó su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, que rola a
fojas 97 y a fojas 133, en el cual consigna rentas por el concepto de:
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- Retiros, por la suma de $20.700.900; y
- Rentas de capitales mobiliarios, por la suma de $2.987.671.-
5) Que, con fecha 07.01.2015, el contribuyente reclamante dio en arrendamiento,
por tres años, renovables, a don Xuquan Chen, la propiedad ubicada en Esmeralda N° 1358, de
la comuna de San Javier, por una renta mensual de $2.000.000 hasta el año 2016, a partir del
año 2017 por la cantidad de $2.250.000 y en el año 2018 por el valor de $2.500.000. Conforme
a dicho contrato el contribuyente reclamante percibió una garantía equivalente a dos meses de
renta y, además, un mes de renta por adelantado. Lo anterior según consta en copia del
contrato de arrendamiento que rola a fojas 170 y siguientes, en conexión con la declaración
testimonial de doña Margarita Muñoz Maturana, técnico asistente judicial, que trabaja como
administrativa, quien manifiesta, a la fecha de su declaración en julio de 2018, que el contrato
se ha llevado a efecto, constándole por cuanto ella genera los recibos de arriendo y cobra la
renta personalmente cuando hay atrasos en el pago de la misma, dineros que entrega a su jefe
Khalil o a su hijo Jalil. A lo que se agrega la declaración testimonial, conteste con la anterior, de
don Jalil Hadwa Abuyeres, hijo y socio del contribuyente reclamante, conforme a acta que rola a
fojas 112 y siguientes, y a fojas 226 y siguientes.
6) Que, con fecha 11.03.2015, se certificó por la Sociedad Jerusalem Limitada
que, durante el año comercial 2013, debe decir “2014”, el contribuyente reclamante efectuó un
retiro efectivo en diciembre de 2014, por la cantidad de $20.927.000. Lo anterior, según
certificado que rola a fojas 178 y a fojas 234.
7) Que, con fecha 01.05.2015, el contribuyente reclamante dio en arrendamiento,
por dos años, renovables, a doña Luz Beatriz Segura González, la propiedad ubicada en
Esmeralda N° 1360, de la comuna de San Javier, por una renta mensual de $350.000,
reajustables en un 10% anual. Conforme a las estipulaciones del contrato, el contribuyente
reclamante percibió a esa fecha una garantía equivalente a un mes de renta y, además, el pago
de la renta mensual anticipada. Lo anterior según consta en copia del contrato de
arrendamiento que rola a fojas 174 y siguientes, en conexión con la declaración testimonial de
doña Margarita Muñoz Maturana, técnico asistente judicial, que trabaja como administrativa,
quien manifiesta, a la fecha de su declaración en julio de 2018, que el contrato se ha llevado a
efecto por la renta mensual de $350.000, constándole por cuanto ella genera los recibos de
arriendo y cobra la renta personalmente cuando hay atrasos en el pago de la misma, dineros
que entrega a su jefe Khalil o a su hijo Jalil. A lo que se agrega la declaración testimonial,
conteste con la anterior, de don Jalil Hadwa Abuyeres, hijo y socio del contribuyente reclamante,
conforme a acta que rola a fojas 112 y siguientes, y a fojas 230 y siguientes.
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8) Que, con fecha 07.05.2015, el contribuyente reclamante presentó su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2015, que rola a
fojas 98 y a fojas 134, en el cual consigna rentas por el concepto de:
- Retiros, por la suma de $20.927.000; y
- Rentas de capitales mobiliarios, por la suma de $3.134.434.-
9) Que, con fecha 15.03.2016, se certificó por la Sociedad Jerusalem Limitada
que, durante el año comercial 2015, el contribuyente reclamante efectuó retiros efectivos en los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, por la cantidad de $3.600.000 cada uno de
ellos, totalizando la suma de $14.400.000 y que, para efectos de la situación tributaria,
corresponden a $14.662.800, reajustados. Lo anterior, según certificado que rola a fojas 179 y a
fojas 235.
10) Que, con fecha 05.05.2016, el contribuyente reclamante presentó su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2016, que rola a
fojas 99 y a fojas 135, en el cual consigna rentas por el concepto de:
- Retiros, por la suma de $14.662.800;
- Rentas de capitales mobiliarios, por la suma de $4.098.664; y
- Rentas propias de contabilidad simplificada (Código 759, en relación con
Código 109), por la suma de $15.400.519.-
11) Que, con fecha 14.02.2017, se emitió la Citación N° 12, notificada con fecha
17.02.2017, según consta en las liquidaciones de autos, que rolan a fojas 1 y siguientes.
12) Que, con fecha 13.03.2017, se certificó por la Sociedad Jerusalem Limitada
que, durante el año comercial 2016, el contribuyente reclamante efectuó retiros efectivos en los
meses de mayo y julio, por la cantidad de $20.000.000 y 14.000.000, respectivamente,
totalizando la suma de $34.000.000 y que, para efectos de la situación tributaria, corresponden
a $34.392.000, reajustados. Lo anterior, según certificado que rola a fojas 180 y a fojas 236.
13) Que, con fecha 06.05.2017, el contribuyente reclamante presentó su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2017, que rola a
fojas 100 y a fojas 136, en el cual consigna rentas por el concepto de:
- Retiros, por la suma de $16.164.000;
- Rentas de capitales mobiliarios, por la suma de $3.630.708; y
- Rentas propias de contabilidad simplificada, por arriendos de bienes raíces no
agrícolas (Código 759, en relación con Códigos 109 y 759), por la suma de $23.001.541.-
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14) Que, con fecha 29.08.2017, se emitieron las liquidaciones reclamadas en
autos, en relación con el Impuesto Global Complementario correspondiente a los años 2014 a
2017.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas se
refieren a las diferencias de impuestos determinadas en relación con desembolsos efectuados
entre los años comerciales 2013 a 2016, que corresponden a los años tributarios 2014 a 2017,
respectivamente, se colige que sólo corresponde analizar la acreditación del origen de los
fondos con los que el contribuyente reclamante efectuó los desembolsos ocurridos durante el
período comprendido entre marzo de 2013 a diciembre de 2016, los que equivalen a la cantidad
de $116.400.000.
Lo anterior por cuanto de la suma total de los desembolsos efectuados por el
contribuyente reclamante, entre marzo de 2013 a febrero de 2017, que ascienden a la cantidad
de $121.400.000, debe descontarse el monto de $5.000.000, que corresponde a dos abonos
por la suma de $2.500.000, cada uno de ellos, que el contribuyente realizó en los meses de
enero y de febrero de 2017, respectivamente, ya que dichos períodos no están incluidos en las
liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, conforme a lo establecido en los
considerandos precedentes, debe tenerse por acreditado que el contribuyente reclamante
obtuvo en los años 2013 a 2016, cuestionados en las liquidaciones de autos, los siguientes
ingresos que totalizan la cantidad de $162.928.477:
Año 2013
Ingresos
Retiros
Renta capitales
mobiliarios
ene-13 $ 1.700.000
feb-13 $ 1.700.000
mar-13 $ 1.700.000
abr-13 $ 1.700.000
may-13 $ 1.700.000
jun-13 $ 1.700.000
jul-13 $ 1.700.000
ago-13 $ 1.700.000
sept-13 $ 1.700.000
oct-13 $ 1.700.000
nov-13 $ 1.700.000
dic-13 $ 1.700.000
Subtotal $20.400.000 $ 2.987.671
Total Ingresos 2013 $23.387.671
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Año 2014
Ingresos
Retiros
Renta capitales
mobiliarios
dic-14 $20.927.000
Subtotal $20.927.000 $ 3.134.434
Total Ingresos 2014 $24.061.434
Año 2015
Ingresos
Retiros
Arriendo 1
Esmeralda N° 1358
(rentas y garantía)
Arriendo 2
Esmeralda N° 1360
(rentas y garantía)
Renta capitales
mobiliarios
ene-15
$ 6.000.000
feb-15 $ 2.000.000
mar-15 $ 3.600.000 $ 2.000.000
abr-15 $ 2.000.000
may-15 $ 2.000.000 $ 700.000
jun-15 $ 3.600.000 $ 2.000.000 $ 350.000
jul-15 $ 2.000.000 $ 350.000
ago-15 $ 2.000.000 $ 350.000
sept-15 $ 3.600.000 $ 2.000.000 $ 350.000
oct-15 $ 2.000.000 $ 350.000
nov-15 $ 2.000.000 $ 350.000
dic-15 $ 3.600.000 $ 2.000.000 $ 350.000
Subtotal $14.400.000 $ 28.000.000 $ 3.150.000 $ 4.098.664
Total Ingresos 2015 $49.648.664
Año 2016
Ingresos
Retiros
Arriendo 1
Esmeralda N° 1358
(rentas)
Arriendo 2
Esmeralda N° 1360
(rentas)
Renta capitales
mobiliarios
ene-16 $ 2.000.000 $ 350.000
feb-16 $ 2.000.000 $ 350.000
mar-16 $ 2.000.000 $ 350.000
abr-16 $ 2.000.000 $ 350.000
may-16 $20.000.000 $ 2.000.000 $ 350.000
jun-16 $ 2.000.000 $ 350.000
jul-16 $14.000.000 $ 2.000.000 $ 350.000
ago-16 $ 2.000.000 $ 350.000
sept-16 $ 2.000.000 $ 350.000
oct-16 $ 2.000.000 $ 350.000
nov-16 $ 2.000.000 $ 350.000
dic-16 $ 2.000.000 $ 350.000
Subtotal $34.000.000 $ 24.000.000 $ 4.200.000 $ 3.630.708
Total Ingresos 2016 $65.830.708
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27
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes probatorios que rolan en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el contribuyente reclamante ha
acreditado el origen de los fondos con que efectuó los desembolsos ocurridos durante los
períodos comprendidos entre el 31.03.2013 y hasta 31.12.2013, y desde el 02.01.2015 y hasta
el 09.12.2016, por la suma total de $116.400.000.-
Se colige lo anterior teniendo presente los ingresos del contribuyente reclamante
que se han tenido por acreditados en autos y, a su vez, los montos, la proximidad evidente entre
las fechas de obtención de los recursos y la data de los desembolsos respectivos, según se
indicará en los considerandos siguientes.
Agregándose, además, que este sentenciador estima que los ingresos
acreditados son suficientes para financiar tanto los desembolsos incurridos por el contribuyente
reclamante como los gastos de vida de aquel, ello conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que al hacer un cálculo aritmético
de los ingresos que se acreditó y obtuvo en el período cuestionado en las liquidaciones
reclamadas, esto es, desde el año 2013 al año 2016, en relación con el monto total de los
abonos efectuados en dichos ejercicios, se obtiene un saldo a favor de $46.528.477.-, cantidad
que dividida por el número 48, que corresponde a los meses comprendidos en dicho período, el
resultado obtenido es la cantidad de $969.343.-, suma de dinero mensual que, en promedio, se
considera suficiente para solventar los gastos de vida de una persona, según se comprueba de
los cálculos aritméticos que a continuación se indican:
TOTAL INGRESOS 2013-2016 $ 162.928.477
- menos TOTAL ABONOS 2013-2016 - $ 116.400.000
$ 46.528.477 saldo
/ 48 meses 2013-2016
$ 969.343 promedio mensual
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en referencia particular a los
desembolsos efectuados por el contribuyente reclamante en el año comercial 2013, que
corresponden a 10 abonos por la cantidad de $1.000.000, cada uno, se ha acreditado en autos
que el origen de los fondos correspondería a los ingresos que obtuvo al haber realizado, en los
mismos meses de los desembolsos, 10 retiros de dinero desde la Sociedad Comercial y
Agrícola Jerusalem Ltda., por la cantidad de $1.700.000 mensuales, cada uno de ellos,
presumiéndose por este Tribunal, al no existir prueba en contrario, que el saldo de $700.000
permitió solventar los gastos de vida del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el inciso
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primero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se colige lo precedente, en atención a la cercanía de la fecha de obtención de los
recursos y aquella en que se realizaron los desembolsos. Agregándose a ello la suficiencia de
los montos para llevar a efecto los desembolsos y la existencia del contrato sobre Cesión de
Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones, con fecha 20.02.2013, en el cual el
contribuyente reclamante se comprometió a pagar el precio de los derechos de herencia
cedidos por doña Olga Zureinch Lahsen, con quien lo une un lazo de madre e hijo.
Así las cosas, corresponde tener por justificados el origen de los fondos mediante
los cuales el contribuyente reclamante efectuó 10 abonos de $1.000.000, cada uno de ellos, en
los meses de abril a diciembre de 2013, debiendo acogerse la reclamación tributaria a su
respecto.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto al desembolso de $20.000.000, que se
determinó que el contribuyente reclamante efectuó con fecha 02.01.2015, se tiene por
acreditado que el origen de los fondos proviene del retiro de dinero que aquel realizó desde la
Sociedad Comercial y Agrícola Jerusalem Ltda., en el mes de diciembre de 2014, por la suma
de $20.927.000. Se presume lo anterior en atención a la cercanía del tiempo y similitud de los
montos, a lo que se agrega la existencia de la obligación de efectuar el pago de la deuda
suscrita en el contrato sobre Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones,
de fecha 20.02.2013, por el precio de los derechos de herencia cedidos por su madre doña
Olga Zureinch Lahsen, según se ha indicado anteriormente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con el resto de los desembolsos
efectuados en el año comercial 2015, esto es, los abonos pagados por el contribuyente
reclamante a su madre, doña Olga Zureinch Lahsen, en las fechas: 08.01.2015, en junio de
2015, 08.07.2015, 08.08.2015, 11.08.2015, 08.09.2015, 30.09.2015, 08.10.2015, 09.11.2015,
09.12.2015 y 31.12.2015, por las cantidades de: $6.000.000, $2.000.000, $2.000.000,
$1.400.000, $3.000.000, $2.000.000, $3.000.000, $2.000.000, $2.000.000, $2.000.000 y
$3.000.000, respectivamente, considerando el mérito de los antecedentes acompañados en
autos, en especial, los hechos señalados en el considerando Vigésimo Quinto y los ingresos
descritos en el considerando Vigésimo Séptimo, se tiene por acreditado el origen de los fondos
con los cuales el contribuyente reclamante realizó dichos desembolsos.
En efecto, se probó en autos que, con fecha 07.01.2015, se suscribió un contrato
de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en calle Esmeralda N° 1358, de la comuna de San
Javier, por una renta mensual de $2.000.000, la cual se paga anticipadamente entre los días 1
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al 5 de cada mes y que se pagó una garantía equivalente a dos meses de arriendo, de lo cual
se colige que percibió la cantidad total de $6.000.000, además de las rentas mensuales
correspondientes.
Así también, se acreditó que, con fecha 01.05.2015, el contribuyente reclamante
entregó en arrendamiento el inmueble ubicado en calle Esmeralda N° 1360, de la comuna de
San Javier, pactando una renta mensual por la cantidad de $350.000 y una garantía por el
mismo monto, que se pagó en ese momento, determinándose que percibió la cantidad de
$700.000, además de las rentas correspondientes en los meses sucesivos.
Que, por otro lado, también se acreditó que el contribuyente efectuó retiros desde
la Sociedad Comercial y Agrícola Jerusalem Ltda., en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de 2015, por las cantidades de $3.600.000, cada uno de ellos, lo cual equivale a la
suma total de $14.400.000. Y, a lo que se agrega que, conforme a su declaración de Impuestos
a la Renta del año tributario 2016, correspondiente al año comercial 2015, el contribuyente
reclamante declaró haber obtenido rentas de capitales mobiliarios por la suma de $4.098.664.-
Por tanto, conforme a los antecedentes antes mencionados, durante el año
comercial 2015, el contribuyente reclamante obtuvo ingresos que, en su conjunto, ascendieron
a la suma de $49.648.664, según se detalla en el recuadro correspondiente del considerando
Vigésimo Séptimo.
Que, así las cosas, considerando que los montos obtenidos como ingresos son
suficientes, tanto para efectuar los desembolsos de autos como para pagar sus gastos de vida,
y teniendo presente la cercanía de su percepción con los pagos realizados por el contribuyente
reclamante a su madre doña Olga Zureinch Lahsen (por ejemplo el abono de $5.000.000 en el
mes de diciembre de 2015 se relaciona con la obtención de ingresos por concepto de: rentas de
arrendamiento por las cantidades de $2.000.000 y $350.000, además de un retiro por la
cantidad de $3.600.000), se puede colegir que con aquellos se solventaron los desembolsos
antes mencionados, que en total ascendieron a $28.400.000.-, concluyendo que se ha
acreditado el origen de los fondos de aquellos, debiendo accederse a la reclamación tributaria a
su respecto.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los desembolsos efectuados
durante el año comercial 2016, cabe señalar que estos corresponden a 14 abonos, pagados
con fecha 11.01.2016, 08.02.2016, 08.03.2016, 08.04.2016, 09.05.2016, 31.05.2016,
08.06.2016, 01.07.2016, 08.07.2016, 08.08.2016, 08.09.2016, 11.10.2016, 08.11.2016 y
09.12.2016, que en total ascienden a la cantidad de $58.000.000, cuya descripción se
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encuentra detallada en el considerando Décimo Octavo.
Que, en relación a ellos, el contribuyente reclamante acreditó que, durante el año
comercial 2016, mantuvo arrendados dos locales comerciales ubicados en calle Esmeralda N°
1358 y N° 1360, de la comuna de San Javier, obteniendo ingresos mensuales por el concepto
de renta de arrendamiento por las sumas de $2.000.000 y $350.000, respectivamente, según se
ha consignado en el considerando Vigésimo Cuarto.
Además, se ha comprobado en autos que el contribuyente reclamante efectuó
dos retiros, en el año comercial 2016, desde la Sociedad Comercial y Agrícola Jerusalem Ltda.,
por la cantidad de $20.000.000 y $14.000.000, en el mes de mayo y de julio, respectivamente. Y
que también obtuvo rentas de capitales mobiliarios por la suma de $3.360.708.-
Conforme a lo anterior, se ha acreditado que el contribuyente reclamante obtuvo
ingresos por la cantidad total de $65.830.708.-, según se ha detallado en el recuadro contenido
en el considerando Vigésimo Séptimo, suma de dinero que se estima suficiente para efectuar
los desembolsos antes indicados, teniendo presente para ello la periodicidad y monto de 12 de
los abonos que por la suma mensual de $2.000.000, cada uno de ellos, se realizaron durante el
año, esto es, aquellos pagados con fecha 11.01.2016, 08.02.2016, 09.03.2016, 08.04.2016,
09.05.2016, 08.06.2016, 08.07.2016, 08.08.2016, 08.09.2016, 11.10.2016, 08.11.2016 y
09.12.2016, que se relacionan con la regularidad de las rentas de arrendamiento obtenidas por
la misma suma y en los mismos períodos. Agregándose que el resto de los abonos, que
corresponden a la suma de $20.000.000 y de $14.000.000, efectuados con fecha 31.05.2016 y
01.07.2016, resultan coincidentes en cuanto a su monto y cercanos a los retiros que por las
mismas cantidades realizó el contribuyente reclamante en el mes de mayo y de julio de 2016,
respectivamente.
Que, por lo tanto, teniendo presente los antecedentes indicados previamente, los
cuales han sido analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que el
contribuyente reclamante ha acreditado el origen de los fondos con los cuales solventó los
desembolsos realizados durante el año comercial 2016, que consisten en 14 abonos que, por la
suma total de $58.000.000, pagó a su madre doña Olga Zureinch Lahsen en consideración al
contrato sobre Cesión de Derechos, Liquidación de Comunidad y Adjudicaciones, suscrito con
fecha 20.02.2013, debiendo acogerse la reclamación tributaria interpuesta en relación a ellos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, el Tribunal no emitirá pronunciamiento
en relación a los abonos que el contribuyente reclamante efectuó en el mes de enero y de
febrero de 2017, por la suma de $2.500.000, cada uno de ellos, por cuanto se refieren al año
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tributario 2018, cuya fiscalización no forma parte de las liquidaciones reclamadas y, en
consecuencia, tampoco del asunto controvertido en estos autos.
Que, asimismo, por razones de economía procesal, no se emitirá
pronunciamiento respecto de las otras alegaciones planteadas por las partes, atendido lo
concluido sobre el fondo del asunto controvertido.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 605 a 612, de
fecha 29.08.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida, correspondiendo la
anulación de las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada vencida, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don KHALIL HADWA
ZUREINCH, RUT N° 7.495.015-9, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 605 a
612, de fecha 29.08.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes descritas.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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III. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-06-28T15:33:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.