Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00003-2018 · 12 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- VD-07-00003-2018
- RUC
- 18-9-0000088-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 20 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
“AGRÍCOLA LOS BATROS S.A. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0000088-6
RIT VD-07-00003-2018
Talca, doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, comparece don DIEGO AURELIO DONOSO MORALES,
RUT N° 16.299.097-7, abogado, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA LOS
BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8, representada por doña PAOLA PATRICIA
ALEJANDRA RICOTTI VELÁSQUEZ, RUT N° 10.857.843-2, todos domiciliados en 2 sur N°
889, oficina 2-C, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamación tributaria por vulneración
de derechos, contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de
actos y/u omisiones ocurridos durante el proceso de fiscalización y mediante la Citación N° 2,
de fecha 12.01.2018, efectuados por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por estimar vulnerado el derecho garantizado en el N° 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y los numerales 3, 6 y 9 del artículo 8 bis del Código
Tributario, además de la infracción al artículo único de la Ley N° 18.320 y del artículo 4 bis del
Código Tributario.
Fundamentando su presentación, expone que interpone la reclamación en
contra del actuar del S.I.I., realizado mediante la Citación de fecha 12.01.2018.
Al respecto indica que, a través de la Notificación N° 1081, folio 01178195, de
fecha 11.07.2016, le fue solicitada documentación respecto de una fiscalización de IVA, de los
períodos tributarios de junio 2013 a mayo de 2016, con plazo hasta el día 12.08.2016. Señala
que, con fecha 01.09.2016, efectuó la entrega parcial de los antecedentes y que, con fecha
27.03.2017, hizo entrega del libro de ventas de junio de 2013 y de noviembre de 2014, además
del libro de compras de octubre de 2015.
Señala que, con fecha 05.05.2017, mediante Notificación N° 0869647, se le
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 12-04-2018.
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solicitó acompañar documentación, otorgándole plazo hasta el 23.05.2017, referida a la
efectividad material de las operaciones que indica, correspondiente a las facturas emitidas a
Los Batros S.A. por los contribuyentes: Agrotransco SpA, Hernán Andrés Soto Saez, Maribel
Andrea Ortega Ortega, Comercializadora Centralfruit SpA., Comercializadora VP Spa, Frutícola
Luis Gerardo Garrido Martínez y Cía. Ltda., Robinson Esteban Retamal Rosales, Inversiones
Juan Gabriel Jara Jara, Comercializadora Antillal Ltda., Agrícola y Transportes Agroberries SpA,
Compra y Venta de Productos del Agro Cesar Alexander Castro Guzmán, Juan Carlos Soto
Zurita e Inversiones y Transportes Transagro SpA.
Alega la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, fundamentado en que
el acto realizado por el S.I.I. se enmarca dentro de dicha norma y del artículo 63 del Código
Tributario, indicando que adolece de errores y vicios, que pugnan con su correcta aplicación y
su procedimiento legal. Al efecto, indica que la Ley N° 18.320 establece normas de carácter
imperativo, cuya infracción, como ocurriría en el caso, acarrea la nulidad de la actuación
administrativa y sus consecuencias legales que trae aparejada. Citando, al respecto, los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
En relación con lo anterior, dice que los documentos requeridos verbalmente, sin
formalidad alguna, presentados con fecha 27.03.2017, fue un acto de buena voluntad y
posterior al plazo de seis meses, debido al interés de su parte de acreditar fehacientemente
cada una de las operaciones, “dejando el ente fiscalizador de efectuar las labores que,
infundadamente, comenzaron a realizar con esta auditoría”. Señalando que, encontrándose
vencido el plazo establecido en la ley, corresponde declarar la caducidad del acto efectuado por
la fiscalizadora o, en su defecto, poner término a la auditoría de fiscalización notificada con
fecha 11.07.2016.
En segundo lugar, alega la infracción a los derechos de los contribuyentes
previstos en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En cuanto al numeral 3 de la norma antes citada, indica que una vez que se
solicitaron los documentos, entregados con fecha 01.09.2016, no se tuvo acceso a ellos,
negándose la fiscalizadora en reiteradas ocasiones a mostrar todos los documentos que se
acompañaron en su oportunidad. Señalando que le causa extrañeza que se solicite
documentación reiteradamente, sin que la contribuyente reclamante pueda analizar la
acompañada previamente. Agregando que se solicitó a la fiscalizadora, en reiteradas
ocasiones, que manifieste expresamente y por escrito el motivo por el cual está siendo
auditada la empresa y que, a su vez haga entrega, para poder analizar, la documentación
presuntamente faltante.
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En relación al numeral 6 del artículo 8 bis, referido, señala que mediante correo
electrónico de fecha 04.05.2017, la fiscalizadora Solange Ascencio Acosta, solicitó una serie de
documentación para resolver, de manera definitiva, la auditoría. Al respecto, indica que los 14
documentos fueron entregados, pero que, sin perjuicio de su derecho a eximirse de presentar
antecedentes que ya fueron aportados, le resulta sorprendente que se solicite la
documentación mediante el correo electrónico de esa fecha, más aún cuando con fecha
05.05.2017, mediante la Notificación N° 086964, se solicita acompañar diversas facturas. Es
decir, dice que el día 04.05.2017 se solicitaron 14 documentos que ya fueron entregados y que,
al día siguiente de esa ilegal notificación a través de correo electrónico, se solicitó otra
documentación distinta, todo lo cual no hace sino dudar del real avance de la auditoría, o si
existen fundamentos para ella.
En cuanto al numeral 9 del artículo 8 bis, antes referido, señala que, sin perjuicio
de lo anterior, la contribuyente reclamante efectuó un detalle del pago de todas las facturas, en
relación a las cuales fue requerido con fecha 05.05.2017, a pesar de que el plazo de la
fiscalización se encontraba vencido. Señala que en dicha presentación acompañaba copia del
pago de todas las facturas, efectuado mediante cheque nominativo, con todos los elementos
que la ley establece, además de acompañar copia de la cartola de la cuenta corriente
respectiva, los cuales se trataron de acompañar con fecha 23.05.2017, pero fue negada su
recepción por parte de la fiscalizadora Solange Ascencio Acosta, como se acreditaría al reverso
de la notificación de fecha 05.05.2017, donde se fija como nueva fecha de entrega el día
31.05.2017, lo cual dice es una clara manifestación de vulneración por parte del S.I.I. a lo
señalado en el numeral indicado.
Dice que todo lo anterior evidencia que la fiscalización llevada a cabo por la
fiscalizadora antes mencionada no tiene los elementos necesarios para formular algún tipo de
observación al contribuyente, realizando actos para demorar, sin sentido alguno, la finalización
de la auditoría.
En tercer lugar, alega la infracción del artículo 4 bis del Código Tributario,
señalando que, en virtud de dicha norma, es obligación del S.I.I. reconocer la buena fe del
contribuyente. Al respecto, indica que, si durante el tiempo que se ha llevado a efecto la
auditoría, plazo que reitera se encuentra vencido, el S.I.I. no ha dado término a la misma y
continúa solicitando documentación, se puede concluir que existe una vulneración de la norma
legal antes indicada.
A continuación detalla la documentación que señala intentó entregar con fecha
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23.05.2017, a fin de dar respuesta a la notificación efectuada el día 05.05.2017, la cual dice
relación con los contribuyentes antes mencionados, esto es, Agrotransco SpA, Hernán Andrés
Soto Sáez, Maribel Andrea Ortega Ortega, Comercializadora Centralfruit SpA.,
Comercializadora VP Spa, Frutícola Luis Gerardo Garrido Martínez y Cía. Ltda., Robinson
Esteban Retamal Rosales, Inversiones Juan Gabriel Jara Jara, Comercializadora Antillal Ltda.,
Agrícola y Transportes Agroberries SpA, Compra y Venta de Productos del Agro Cesar
Alexander Castro Guzmán, Juan Carlos Soto Zurita e Inversiones y Transportes Transagro
SpA.
Agregando que, sin perjuicio que todos los antecedentes que acreditan el pago
del crédito fiscal, más la documentación que fue entregada el día 23 de mayo, se acompañaría
el histórico de producción de Retail Agrícola Los Batros, mediante anexos Nos. 01 y 02, y junto
con ello el respectivo libro de compras de enero de 2016. Señalando que todos los
antecedentes acreditan que la auditoría carece de fundamentos y que la inactividad y
arbitrariedad del órgano fiscalizador es tal que no recibió la documentación.
Indica, además, que la documentación acompañada ante el S.I.I., con fecha
01.09.2016 no se encuentra respaldada, debido al robo de los computadores que contenían el
respaldo digital de la misma, denuncia que fue realizada con fecha 02.04.2016, mediante el
parte denuncia N° 426, de Carabineros de la ciudad de Linares. Razón por la que es muy
importante que se solicite la documentación acompañada en la auditoría.
Aduce también el cumplimiento de los dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto “se acompañaron cheques
nominativos, con el Rut del vendedor del producto, contra cuenta corriente del titular agrícola
Los Batros S.A. Indicando que, de la lectura de la Citación se puede apreciar que los
contribuyentes Hernán Andrés Soto Sáez, Maribel Andrea Ortega Ortega, Comercializadora
Centralfruit SpA., Juan Carlos Soto Zurita y Agrotransco SpA, habrían pagado el impuesto
respectivo y atendida la negativa del S.I.I. de estudiar los antecedentes que describe respecto
de cada uno de ellos, resulta importante señalar que todos y cada uno de los impuestos fueron
pagados por estos contribuyentes.
Reitera que, con fecha 05.05.2017, mediante la Notificación N° 0869647 se
solicitó acompañar la documentación consistente en las facturas emitidas a Los Batros S.A. por
los contribuyentes antes referidos. Sin embargo, en la Citación se incorporaron facturas de
proveedores que no fueron solicitadas en la notificación ya mencionada, mientras que otras
fueron excluidas, sin hacer reseña al motivo de ello, lo cual sería importante porque “ese sería
el criterio que el Servicio de Impuestos Internos ocupa para no objetarlas”.
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Concluye señalando que en la auditoría no puede ejercer ningún tipo de
aclaración hasta llegar al punto de la citación, lo que resulta vulneratorio. Además, se
solicitaron ciertos documentos en consideración a las operaciones que realiza y que luego, de
forma arbitraria, se objetaron otras facturas ajenas a la auditoría, por lo que se cuestiona cómo
puede aclarar su situación tributaria ante el S.I.I.
Por último, añade que, además de los derechos vulnerados, ya señalados, ha
sufrido una vulneración del derecho previsto en la Constitución Política de la República, en el
N° 22 del artículo 19, que establece la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica, solicitando se declare que el actuar del S.I.I.
ha vulnerado los derechos antes mencionados y se deje sin efecto la auditoría y la Citación
practicada de manera arbitraria.
A fojas 44 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Uno Oriente Nro. 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta conforme al procedimiento especial de vulneración de
derechos; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas
y confirmando la actuación de dicho Servicio.
Señala que, con fecha 11.07.2016, se practicó la Notificación N° 1081, en el
marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago tanto del Impuesto
al Valor Agregado, por los períodos de junio de 2013 a mayo de 2016, como del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las incidencias de eventuales
diferencias determinadas en el Impuesto al Valor Agregado, por los años tributarios 2014 a
2016. Al respecto, dice que la contribuyente reclamante, con fecha 11.08.2016, solicitó una
prórroga, la que fue aceptada, a través del Ordinario N° 646, de fecha 12.08.2016, del Jefe de la
Unidad de Linares, otorgándole plazo hasta el día 01.09.2016, día en que dio cumplimiento al
requerimiento sólo en forma parcial.
Posteriormente, dice que, con fecha 10.02.2017, 28.02.2017 y 29.03.207, la
sociedad aportó los libros de compras y de ventas computacionales de los períodos que señala.
Agregando que, con fecha 26.07.2017, se requirió, mediante la Notificación N° 869875,
formulario 3285, que se comunicó a través de correo electrónico a la dirección
[email protected], la documentación sobre Libros de contabilidad: Caja-Diario-
Mayor, de Inventario y Balance, Registro de Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) y aquella
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mailto:[email protected]
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de respaldo correspondiente al año 2017, a lo cual dio cumplimiento con fecha 07.08.2017.
Señalando que, producto del análisis de los antecedentes, con fecha 12.01.2017, se emitió la
Citación N° 2, que se notificó el mismo día, a través de correo electrónico y que, al respecto, la
contribuyente reclamante solicitó una prórroga para dar respuesta a la misma, que fue
concedida por un mes.
Refiriéndose a la reclamación tributaria, primeramente, se refiere a objeciones en
cuanto a la forma, en relación con la falta de idoneidad de la acción deducida,
fundamentándose en lo siguiente:
1. Señala que el reclamo se interpone en “contra del actuar del Servicio de Impuestos Internos,
mediante Citación efectuada (…) con fecha 12 de enero de 2018”, lo cual no es congruente con
el petitorio consignado al final de la presentación, el cual reproduce.
2. Indica que, en el cuerpo de la reclamación tributaria se desarrollan distintos fundamentos,
que detalla, señalando que queda de manifiesto que no existe claridad respecto de cuál es el
acto(s) u omisión(es) que el S.I.I. habría efectuado y que vulnerarían los derechos de la
contribuyente. Lo anterior debido a que tal y como dice se indica en la parte petitoria, en
concordancia con los argumentos que se esgrimen, se interpone el reclamo en contra del
“actuar del Servicio de Impuestos Internos”, el que se habría materializado en los distintos
hechos que se describen y, además, habrían acaecido entre los años 2016 y 2017. Al respecto,
indica que esta falta de precisión trae dos importantes consecuencias:
a) La extemporaneidad de la acción deducida. Ello considerando el plazo de 15 días previsto en
el artículo 155 del Código Tributario y a que resulta inadmisible aceptar que la contribuyente
tomó conocimiento de los actos supuestamente vulneratorios recién con la notificación de la
Citación, ocurrida con fecha 12.01.2018, cuando de sus propios dichos se desprende que
supuestamente ocurrieron en los años 2016 y 2017, lo que se encuentra reafirmado por todos
los actos que efectuó durante el proceso de auditoría y con la presentación que realizó ante el
S.I.I. con fecha 29.05.2017 y la respuesta mediante el Ordinario N° 170, de fecha 14.07.2017; y
b) Al no existir claridad respecto del acto u omisión se limita el ejercicio de defensa del S.I.I.
En cuanto a las objeciones de fondo, señala lo siguiente:
1°) Ausencia de infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, en la emisión de la Citación N°
2, de fecha 12.01.2018: Al respecto, en primer lugar, indica que la Citación sólo podría ser
objeto de un reclamo de la presente naturaleza si infringe alguna de las garantías
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constitucionales establecidas en los numerales 21, 22 o 24 de la Constitución Política de la
República, o de los derechos de los contribuyentes previstos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, por lo que la infracción alegada por la parte reclamante no es materia que deba ser
objeto de este procedimiento, sino que del Procedimiento General de Reclamaciones, citando al
respecto lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la Citación N° 2, ha sido dictada con
arreglo a derecho, reiterando que la contribuyente reclamante dio cumplimiento parcial a la
Notificación N° 1081, ya que, a pesar de haber sido requeridos, no aportó los libros de
contabilidad de caja, diario, mayor, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, fondo de
utilidades tributables, control de existencias y todos los registros contables que utiliza en su
sistema contable y el respectivo plan de cuentas, y su respaldo documentario, correspondiente
a los años comerciales 2013 a 2015; facturas de venta formato papel N° 28 a N° 41 y N° 44 a
N° 55; facturas de compra formato papel N° 1 a N° 70 y guías de despacho formato papel N° 1
a N° 2030, y la escritura de constitución y sus modificaciones, si las hubiere.
Agrega que la parte reclamante, al hacer referencia al contenido de la Ley N°
18.320, omitió considerar que el numeral 3 del artículo único contempla varias excepciones que
implica la pérdida del beneficio de ser fiscalizado en un lapso de 6 meses, aplicándose la regla
general de prescripción prevista en el artículo 200 del Código Tributario, situación que se
presentó en el caso de autos, debido a que el órgano fiscalizador, luego de la revisión de los
antecedentes aportados y que obran en poder del S.I.I., determinó que el crédito fiscal
declarado en los períodos revisados, detallados en la Citación, se encuentra amparado en
facturas falsas y que, además, consta que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento total
al requerimiento de antecedentes efectuado mediante la Notificación N° 1081, hechos que
facultaron al S.I.I. para efectuar la auditoría tributaria en los plazos previstos en el artículo 200
del Código antes referido.
2°) Ausencia de infracción de los numerales 3, 6 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario. En
relación a ello se refiere a las siguientes circunstancias alegadas por la parte reclamante, así la
negativa en reiteradas ocasiones de la fiscalizadora a mostrar los documentos que se
acompañaron al S.I.I., con fecha 01.09.2016; correo electrónico enviado con fecha 04.05.2017,
por parte de la fiscalizadora a cargo de la auditoría tributaria, mediante el cual solicitó se aporta
documentación; y que el día 23.05.2017, la fiscalizadora Solange Ascencio se habría negado a
recibir la documentación que la contribuyente quiso aportar. Al respecto, reitera la ausencia de
la manifestación de hechos concretos que habría cometido el S.I.I., lo cual vulnera su derecho a
defensa, por lo que se limita a expresar que la fiscalizadora actuante jamás se ha negado ni a la
entrega ni a la revisión de los antecedentes que aportó la reclamante. Agregando que incluso
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consta en varios correos electrónicos que, tanto el contador de la empresa como su
representante legal, tuvieron acceso a los mismos y que siempre hubo una buena disposición
del S.I.I. hacia ellos, existiendo una comunicación fluida entre las partes.
En primer lugar, en cuanto al numeral 3 del artículo 8 bis, ya citado, que se
fundamente en la falta de información, indica que ello carece de veracidad, puesto que en la
Notificación N° 1081, de fecha 11.07.2016, se adjuntó la Minuta Informativa N° 219, en donde
se le señaló expresamente que se trataba de una fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, establecido en la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, para los últimos 36 períodos tributarios, conforme al artículo único de la Ley
N° 18.320, y en relación al Impuesto a la Renta, por las incidencias de eventuales diferencias
determinadas en el Impuesto al Valor Agregado, la que forma parte del programa denominado
“Cadena de proveedores, tercer nivel”. Añadiéndose que, si deseaba conocer en cualquier
momento el estado del procedimiento o su situación tributaria, podía concurrir a la Unidad del
S.I.I. de Linares, precisando su ubicación.
Indica que, además, durante todo el proceso de auditoría, la contribuyente ha
tenido conocimiento de aquella y de los motivos o fundamentos que han guiado el actuar de del
órgano fiscalizador, de lo cual dan cuenta los actos de su contador, su representante legal, sus
respuestas a las notificaciones, la comunicación que mantuvieron mediante correo electrónico
con la fiscalizadora e incluso en la concurrencia a una reunión informativa que se llevó a cabo
en dependencias de la Unidad de Linares del S.I.I.
En relación con el numeral 6 de la norma antes mencionada, cuya infracción
fundamenta en que se solicitaron antecedentes mediante mail de fecha 05.05.2017, de los
cuales 14 ya se encontraban en poder del S.I.I., señala que la contribuyente reclamante no
precisa cuáles serían esos antecedentes, razón por la que no puede expresar una defensa
particular. Sin perjuicio de ello, niega tal imputación indicando que, en la respuesta de dicho
requerimiento, dada por la propia contribuyente, expresó que “los demás puntos faltantes del
mail, los subsanaremos a la brevedad posible, ya que nos encontramos trabajando a cabalidad
para dar cumplimiento a todo lo necesario y solicitado por el Servicio”, reconociendo de esa
forma que existían antecedentes aún no aportados. Finalmente, debido a la data de los
supuestos actos vulneratorios, reitera que la acción resulta extemporánea.
En tercer lugar, relacionado con el numeral 9 del artículo 8 bis, antes referido,
señala que no se habría vulnerado tal garantía, pues no hubo negativa a recibir los
antecedentes, sino que a solicitud de la contribuyente reclamante se le otorgó una nueva
prórroga para aportarlos, ya que al día 23.05.2017 aún le faltaban documentos por reunir.
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3°) Ausencia de infracción al artículo 4 bis del Código Tributario. Indica que la Reforma
Tributaria agregó esta disposición que obliga a reconocer la buena fe de los contribuyentes.
Señala que la invocación de esta norma legal no resulta pertinente, ya que los autos no versan
sobre actos simulados o que constituyan abuso de las formas jurídicas, ello sin contar con que,
además, se pretende una falsa aplicación del precepto legal, puesto que está establecido para
una hipótesis distinta de aquella que concibió el legislador.
4°) Objeciones a la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018. Señala que las objeciones que efectuó
al respecto la parte reclamante deben ser planteadas en las oportunidades administrativas o
procesales correspondientes, dado que esta no sería la vía idónea para ello. Reiterando que el
plazo para dar respuesta a la Citación fue prorrogado a solicitud de la contribuyente, quien
posee esa instancia para rebatir u objetar las diferencias impositivas y sus fundamentos.
5°) Ausencia de vulneración del N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a esta garantía constitucional señala que la contribuyente reclamante no menciona
de manera concreta que ocasionó aquello y de qué forma habría sido, lo que la deja en
situación de refutar sus dichos de manera general, indicando que el proceso de auditoría se ha
llevado con estricto apego a las normas de carácter tributario y general que rigen dicho proceso.
Agregando que jamás se ha dado un trato discriminatorio a la actora.
Finalmente, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo
ello con expresa condenación en costas.
A fojas 56 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 60, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 92, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamante a fojas 84 y siguiente.
A fojas 93, se citó a la parte reclamada a la audiencia exhibición de documentos,
solicitada por la parte reclamante a fojas 86.
A fojas 99, se denegó oficiar a la parte reclamada. Sin perjuicio de ello se decretó
que informara al tenor de lo solicitado por la parte reclamante, a fojas 97.
A fojas 152, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
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parte reclamante a fojas 102 y aquellos señalados por la parte reclamada a fojas 149 y
siguiente. Además, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución que rola a fojas 99,
con citación.
A fojas 155 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial prestada por la testigo
de la parte reclamada.
A fojas 165, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
acompañados por la parte reclamada, tanto a fojas 162 como a fojas 164.
A fojas 421, se dispuso tener presente, en lo que corresponda a derecho, lo
manifestado por la parte reclamante en su escrito de fojas 415 y siguientes.
A fojas 422, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 4 y siguientes, comparece don
DIEGO AURELIO DONOSO MORALES, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA
LOS BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8, representada por doña PAOLA PATRICIA
ALEJANDRA RICOTTI VELÁSQUEZ, todos ya individualizados, quien interpone reclamación
tributaria por vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra de actos y/u omisiones ocurridos durante el proceso de
fiscalización y mediante la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018, efectuados por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por estimar vulnerado el derecho
garantizado en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los
numerales 3, 6 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, además de la infracción al artículo
único de la Ley N° 18.320, y del artículo 4 bis del Código Tributario, conforme a los fundamentos
descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 44 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta
conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos; solicitando sea rechazado el
reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmada la actuación de dicho
Servicio, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
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TERCERO: Que lo reclamado en estos autos corresponde a aquellos actos u
omisiones que, según alega la parte reclamante, se habrían producido durante el proceso de
fiscalización del S.I.I. y a través de la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en
este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes
hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
a) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto al
Valor Agregado.
b) Que la contribuyente reclamante fue notificada de la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018.
c) Que la contribuyente ha sido objeto de una fiscalización y auditoría tributaria, iniciada
mediante Notificación N° 1081, con fecha 11.07.2016, de del S.I.I.; y
d) Que, con fecha 01.09.2016, la contribuyente reclamante aportó documentación ante el S.I.I.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en cuanto a:
1. Si la parte reclamada habría efectuado actos u omisiones vulneratorios de la garantía
constitucional consagrada en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
ocurridos durante el proceso de fiscalización de la parte reclamada y mediante la Citación N° 2,
de fecha 12.01.2018.
2. Si la parte reclamada habría efectuado actos u omisiones vulneratorios de alguno o algunos
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de los derechos previstos en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario,
ocurridos durante el proceso de fiscalización de la parte reclamada y mediante la Citación N° 2,
de fecha 12.01.2018.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 56 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó
como prueba documental fotocopia de los siguientes documentos:
1. A fojas 61, Notificación N° 0869323, de fecha 20.09.2016.
2. A fojas 62 y siguientes, sets de mails entre las partes.
3. A fojas 72 y siguientes, Libro de compras correspondientes a agosto, septiembre y noviembre
de 2015, de la parte reclamante.
4. A fojas 79 y siguiente, Notificaciones Nos. 869875 y 869647.
5. A fojas 81 y siguientes, Anexo a Notificación N° 869647.
6. A fojas 100, Notificación N° 869647 y nota.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó fotocopias de la siguiente documentación:
1. A fojas 1, Notificación N° 4, de fecha 12.01.2018.
2. A fojas 2 y siguiente, Mandato Judicial.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba
testimonial de doña Solange Isabella Ascencio Acosta, RUT N° 10.422.514-4, fiscalizadora
tributaria del S.I.I., y acompañó la siguiente prueba documental:
1. A fojas 103 y siguientes, Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
2. A fojas 106, Notificación N° 1081, de fecha 11.07.2016.
3. A fojas 107, Minuta Informativa N° 219, de fecha 11.07.2016.
4. A fojas 108 y siguientes, Anexo N° 1, sobre Formato de los campos del Libro de Compra o
F3327 y Formato de los campos del Libro de Venta o F3328.
5. A fojas 111, Certificado de notificación, de fecha 11.07.2016.
6. A fojas 112, carta poder de la parte reclamante.
7. A fojas 113 y siguientes, sets de mails entre las partes.
8. A fojas 130 y siguiente, respuesta de la contribuyente reclamante a mail de fecha 04.05.2017.
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9. A fojas 132, Notificación N° 869323, de fecha 20.09.2016.
10. A fojas 133, Certificado de notificación, de fecha 20.09.2016.
11. A fojas 134, Acta de recepción /entrega y/o acceso documentación, de fecha 01.09.2016; y,
al reverso, Acta de devolución parcial de devolución, sin fecha.
12. A fojas 135, Notificación N° 869675, de fecha 26.07.2017.
13. A fojas 136, Certificado de notificación, de fecha 26.07.2017.
14. A fojas 137 y siguientes, documento de la contribuyente reclamante, de fecha 07.08.2017,
en que proporciona documentación contable y respaldo de Notificación N° 869875.
15. A fojas 140, Acta de recepción /entrega y/o acceso documentación, de fecha 07.08.2017.
16. A fojas 141 y siguiente, Notificación N° 869647 y su Anexo, de fecha 05.05.2017.
17. A fojas 144, certificado de notificación, de fecha 05.05.2017.
18. A fojas 145, solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N° 2, de la
contribuyente reclamante, de fecha 26.01.2018.
19. A fojas 146 y siguiente, solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Notificación N°
1081, de la contribuyente reclamante, de fecha 11.07.2016.
20. A fojas 148, Ordinario N° 646, de fecha 12.08.2016.
UNDÉCIMO: Que, además, junto con su escrito de contestación de la
reclamación tributaria, la reclamada acompañó la siguiente documentación:
1. A fojas 21 y siguientes, reclamo administrativo, de fecha 29.05.2017.
2. A fojas 41 y siguientes, Ordinario N° 170, de fecha 14.07.2017.
DUODÉCIMO: Que, en relación con el asunto controvertido, el N° 22 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…”
“22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
Solo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se
podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún
sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que
afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la
estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;”
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, los numerales 3, 6 y 9 del artículo 8 del
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Código Tributario, establecen lo siguiente:
“Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y
las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:…”
“3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre
la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio
expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.”
“6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.”
“9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los
plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.”
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario en relación con el artículo
157 del mismo cuerpo legal.
I. IDONEIDAD Y EXTEMPORANEIDAD DE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA.
DÉCIMO QUINTO: Que, previamente, corresponde pronunciarse sobre las
objeciones preliminares interpuestas por la parte reclamada, las cuales dicen relación con la
falta de idoneidad y extemporaneidad de la acción deducida en autos. Fundamenta su
cuestionamiento a la idoneidad, en primer lugar, en la falta de congruencia de lo indicado en el
cuerpo de la reclamación tributaria con lo solicitado en la parte petitoria de la misma y, en
segundo lugar, en la falta de claridad respecto de cuál es el acto(s) u omisión(es) que el S.I.I.
habría efectuado y que vulnerarían los derechos de la contribuyente, alegando la
extemporaneidad de la acción deducida y la limitación del ejercicio del derecho a defensa del
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S.I.I.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que lo indicado por la
reclamante, en el cuerpo de la reclamación tributaria, no carece de congruencia en relación con
la parte petitoria de dicha presentación. Lo anterior en consideración al tenor del escrito en
análisis, ya que, en el cuerpo de a lo Principal, la contribuyente reclamante indica una serie de
actos u omisiones que habría efectuado el S.I.I. tanto durante la etapa de auditoría tributaria
como en la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018, los que habrían vulnerado los derechos que
señala; mientras que en la parte petitoria solicita se declare que el actuar del S.I.I. ha vulnerado
los derechos antes mencionados y se deje sin efecto la auditoría y la Citación practicada de
manera arbitraria.
Así las cosas, en concepto de este sentenciador, el cuerpo de la reclamación
interpuesta guarda relación con la parte petitoria de la misma, pues en ambos casos se refiere
tanto a los actos efectuados por el S.I.I. en la auditoría tributaria y en la Citación N° 2, de fecha
12.01.2018, por lo que deberá desestimarse lo planteado por la reclamada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la falta de claridad
respecto de cuál o cuáles serían los actos u omisiones que el S.I.I. habría efectuado y que
vulnerarían los derechos de la contribuyente, debe manifestarse que, analizada la reclamación
interpuesta, se constata que en ella se indican los actos y omisiones que la parte reclamante
considera como vulneratorios de los derechos y disposiciones legales que cita, los cuales son
resumidos a su vez por la parte reclamada al evacuar el traslado correspondiente.
Que, en atención a lo anterior, no se observa la falta de claridad en la
determinación de los actos u omisiones que, la parte reclamante alega, habrían vulnerado los
derechos que invoca, razón por la que se estima que no hay afectación del derecho a defensa
de la parte reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo determinado previamente, es sin perjuicio de lo que
se indicará respecto de la oportunidad de la reclamación tributaria, en relación con algunos de
los actos u omisiones alegados, según se analizará a continuación.
En efecto, consta que la parte reclamada alega que la reclamación tributaria
sería extemporánea, debido a que de los dichos de la contribuyente reclamante se desprende
que los hechos ocurrieron en los años 2016 y 2017, lo que, además, se encuentra refrendado
por los actos que efectuó durante el proceso de auditoría y con la presentación que realizó ante
el S.I.I., con fecha 29.05.2017 y la respuesta del ente fiscalizador, mediante el Ordinario N°
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170, de fecha 14.07.2017. Lo anterior, fundamentada en el plazo de 15 días previsto en el
artículo 155 del Código Tributario y teniendo presente que no sería admisible aceptar que la
contribuyente reclamante tomó conocimiento de los actos supuestamente vulneratorios recién
con la notificación de la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, el artículo 155 del Código Tributario
establece lo siguiente:
“Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio,
un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título
IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
VIGÉSIMO: Que, a fin de resolver lo precedente, resulta conveniente detallar los
actos y/u omisiones alegadas por la parte reclamante en su reclamación tributaria, los cuales
corresponden a los siguientes:
1.- Que, con fecha 12.01.2018, se notificó a la contribuyente reclamante la Citación N° 2, acto
administrativo que dice habría vulnerado el plazo dispuesto en el artículo único de la Ley N°
18.320. Indicando que, con fecha 27.03.2017, aportó antecedentes que le fueron requeridos
verbalmente y sin formalidad alguna, como un acto de buena voluntad y posterior al plazo de
seis meses previsto en la norma antes referida, debido a su interés por acreditar
fehacientemente las operaciones realizadas en los períodos tributarios fiscalizados;
2.- Señala que se habría infringido el derecho previsto en el N° 3, del artículo 8 bis del Código
Tributario, toda vez que no tuvo acceso a los documentos que acompañó al S.I.I. con fecha
01.09.2016, negándose la fiscalizadora en reiteradas ocasiones a mostrarlos. Además, indica
solicitó ser informado respecto de los motivos por los cuales se auditaba a la empresa, lo que
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no se ha efectuado;
3.- Dice que se habría infringido el derecho contemplado en el N° 6 del artículo 8 bis del Código
Tributario debido a que, mediante correo de fecha 04.05.2017, la fiscalizadora doña Solange
Ascencio Acosta solicitó una serie de documentos, los cuales ya fueron entregados en su
oportunidad. Al respecto, indica que, sin perjuicio de poder ampararse en el derecho a eximirse
de aportar la documentación ya acompañada, le resulta sorprendente que se solicite dichos
antecedentes a través de correo electrónico de dicha fecha y que luego, con fecha 05.05.2017,
mediante la Notificación N° 0869647 se solicitaron otros antecedentes correspondientes a
facturas;
4.- Alega la infracción del derecho consagrado en el N° 9 del artículo 8 bis del Código
Tributario, sobre el “derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los
plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de
que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente”. Lo anterior
fundamentado en que la fiscalizadora no recibió la documentación que intentó acompañar
conjuntamente con su respuesta a la Notificación de fecha 05.05.2017, quien fijó como nueva
fecha de recepción de la misma el día 31.05.2017. Describe la referida documentación bajo el
sub título de “Respuesta a Notificación N° 0869647”;
5.- Infracción del artículo 4 bis del Código Tributario, en cuanto a que el S.I.I. tiene la obligación
de reconocer la buena fe del contribuyente. Se fundamenta en que, si durante el plazo de la
auditoría, el cual se encuentra vencido, el S.I.I. no ha finalizado dicho proceso y continúa
solicitando documentación, existiría una vulneración a dicha norma;
6.- Alega el cumplimiento de la norma de prevención, contemplada en el N° 5 del artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
7.- Refiriéndose a la Citación N° 2, señala que en esta se incorporan facturas que no fueron
solicitadas en la oportunidad de la Notificación N° 0869647, de fecha 05 de mayo, mientras que
otras fueron excluidas sin explicar el motivo de ello, lo cual es importante a fin de establecer el
criterio aplicado por el S.I.I. Agregando que resulta vulneratorio que no pueda ejercer ningún
tipo de aclaración hasta llegar al punto de la Citación; y
8.- Señala que, ante la gravedad de los hechos descritos y la falta de pureza de los actos de la
administración, se ha vulnerado la garantía consagrada en el N° 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según lo descrito precedentemente y analizados
los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, de
los cuales se constata que la reclamación tributaria se interpuso con fecha 30.01.2018, se
determina que la reclamación de autos sólo se encuentra interpuesta dentro del plazo legal de
15 días, previsto en el artículo 155 del Código Tributario, respecto de aquellos actos y/u
omisiones ocurridos a contar del día 12.01.2018.
Que, al efecto, cabe señalar que el único hecho alegado por la parte reclamante
que dice relación con la data antes indicada, esto es, el día 12.01.2018, corresponde a aquellos
que guardan relación con la Citación N° 2, notificada a la contribuyente reclamante con dicha
fecha, debiendo considerarse dentro de aquellos lo alegado en cuanto a la vulneración de los
plazos previstos en la Ley N° 18.320; al artículo 4 bis del Código Tributario; su alegación sobre
el cumplimiento de la norma de prevención del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios; lo correspondiente a que en la Citación se incorporaron facturas de
proveedores que no fueron solicitadas durante la auditoría tributaria, mientras que otras fueron
excluidas sin explicar el motivo de ello; y la vulneración de lo dispuesto en el N° 22 del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
Que, por el contrario, la reclamación interpuesta en relación con todos aquellos
actos u omisiones ocurridos durante la tramitación de la auditoría tributaria de que fue objeto la
contribuyente reclamante, respecto de los cuales no se indica hayan ocurrido en una fecha
posterior a la Citación N° 2, notificada con fecha 12.01.2018, resulta del todo extemporánea.
Ello considerando la fecha en que tales hechos habrían ocurrido, de acuerdo a la
fundamentación que la parte reclamante efectúa en su reclamación, los cuales datan en fechas
anteriores a la notificación de la Citación, lo que se comprueba, además, de la copia de la
presentación efectuada por la contribuyente reclamante ante el S.I.I., de fecha 29.05.2017, que
tiene como suma “Reclamo Administrativo”, que rola a fojas 21 y siguientes, en la cual alega la
infracción de los numerales 3, 6 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, fundamentado en
los mismos hechos en que se basa la presente reclamación tributaria de autos. Y así también
de las Notificaciones acompañadas a los autos, a que se refieren los fundamentos de su
petición, todas las cuales corresponden a hechos anteriores al día 12.01.2018, por ejemplo
aquella de fecha 05.05.2017, que rola a fojas 100 y 101, en la cual consta que se habría
postergado la recepción de documentos para el día 31.05.2017, por lo que la supuesta negativa
a recibir los documentos que la reclamante indica deseaba acompañar correspondería a
hechos que escapan del plazo de 15 días para deducir la presente acción de vulneración de
derechos.
Que, por tanto, conforme a lo anterior deberá declararse la extemporaneidad
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del reclamo tributario, en aquella parte correspondiente a los hechos descritos en los
numerales 2, 3 y 4 del considerando precedente.
II. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, consta en autos que la parte
reclamante alega que, mediante la Citación N° 2, notificada con fecha 12.01.2018, se habría
vulnerado el artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto a que dicho acto administrativo fue
emitido fuera del plazo legal previsto en tal norma; que se habría vulnerado el principio de
buena fe establecido en el artículo 4 bis del Código Tributario; como también el cumplimiento
de las normas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con lo anterior, debe manifestarse que
el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos se encuentra establecido
en relación con las garantías previstas en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y aquellos derechos contemplados en el artículo 8 bis del
Código Tributario, según lo establecido en esta última norma y en el inciso primero del artículo
155 del mismo Código del ramo.
En efecto, tal como ya fue trascrito, el inciso primero del artículo 155 del Código
Tributario establece lo siguiente:
Artículo 155.- “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio,
un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que
deben ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos
en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero de este Código.”
Por su parte, el inciso segundo del artículo 8 bis del Código Tributario, señala lo
siguiente:
“Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Tribunal
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III
del Libro Tercero de este Código.”
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Así las cosas, teniendo presente la naturaleza especial del procedimiento al cual
se ha sometido la acción de autos, lo dispuesto en las normas legales antes indicadas y no
encontrándose norma legal que permita la interposición de la acción de autos en relación con
los derechos invocados, atendido que no se encuentran previstos en el artículo 8 bis del
Código Tributario o dentro de alguna de las garantías constitucionales contempladas en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no cabe
sino determinar la improcedencia de la presente reclamación respecto de la infracción del
artículo único de la Ley N° 18.320, del artículo 4 bis del Código Tributario y del cumplimiento de
las normas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, que se habría cometido por el S.I.I., a través de la Citación N° 2, de
fecha 12.01.2018.
III. INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y
DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONTEMPLADA EN EL N° 22 DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos y teniendo presente lo ya
resuelto sobre la oportunidad e improcedencia de las alegaciones antes descritas, la parte
reclamante plantea que en la Citación N° 2, notificada con fecha 12.01.2018, se incorporaron
facturas que no fueron solicitadas en la oportunidad de la Notificación N° 0869647, de fecha
“05 de mayo”, mientras que otras fueron excluidas sin que el S.I.I. explique el motivo de dicha
determinación, lo que califica como importante, ya que le hubiera permitido establecer el criterio
del órgano fiscalizador. Agregando que resulta vulneratorio de sus derechos el no poder
“ejercer ningún tipo de aclaración hasta llegar al punto de la citación”, preguntándose cómo un
contribuyente puede aclarar su situación tributaria ante el S.I.I.
Que, en relación con los hechos anteriores, indica que ante la gravedad de ellos
ha sufrido, además, la vulneración de la garantía contemplada en el N° 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, en cuanto consagra la discriminación no arbitraria en el
trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, sin perjuicio que
la parte reclamante no indicó el derecho del artículo 8 bis del Código Tributario que se habría
vulnerado por el S.I.I. sino que sólo se refirió a lo dispuesto en el N° 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, dada la naturaleza de la acción deducida en autos y los
hechos relatados, la situación alegada se analizará considerando, además, si se ha infringido
alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en primer lugar, cabe señalar que los hechos descritos
por la parte reclamante precedentemente no configuran la conculcación de ninguno de los
derechos previstos en el artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que aquellos
contemplados en los numerales 1° a 5°, 7° y 8°, se refieren a situaciones diferentes de aquella
planteada en autos. Mientras que, por otro lado, no se ha acreditado la vulneración de los
derechos consagrados en los numerales 6, 9 y 10 de la misma norma.
En efecto, la vulneración del derecho consagrado en el N° 6, en cuanto permitiría
eximirse de aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, no se encuentra
acreditada debido a que la parte reclamante no acompañó la Citación N° 2, a fin de verificar si
las facturas solicitadas por el S.I.I., en dicho acto administrativo, corresponden o no al
procedimiento administrativo de auditoría tributaria por fiscalización del IVA declarado por el
contribuyente en los períodos de junio de 2013 a mayo de 2016 y las diferencias en Impuesto a
la Renta que pudieren originarse debido a dicha revisión, en los años tributarios 2014, 2015 y
2016, de acuerdo a la Notificación N° 1081, de fecha 11.07.2016, efectuada conforme a la Ley
N° 18.320, cuya copia rola a fojas 106 y siguientes. A lo que se agrega que la parte reclamante
no indica en su reclamación qué facturas de proveedores no habrían sido solicitadas con
anterioridad en la auditoría tributaria, así como tampoco menciona los períodos tributarios a
que se refieren tales documentos tributarios, razones todas que no permiten cotejar lo alegado
en relación con otras probanzas que obran en este proceso.
Que, por otro lado, en los numerales 9 y 10 del artículo 8 bis del Código
Tributario se establece, respectivamente, el “Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trata y debidamente considerados por el funcionario competente”, y el
“Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las
actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten”, por lo que no resultaría
efectivo que la contribuyente no podría “ejercer ningún tipo de aclaración hasta llegar al punto
de la citación”. No habiéndose alegado situaciones y no existiendo antecedentes en autos,
coetáneos o posteriores al día 12.01.2018, que permitan determinar la infracción de tales
derechos consagrados en favor de los contribuyentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, conforme a lo razonado
precedentemente, corresponde analizar si mediante la Citación N° 2, cuya acta de Notificación
N° 4, de fecha 12.01.2018, rola a fojas 1, el S.I.I. ha vulnerado el derecho de la contribuyente
reclamante a no ser discriminada arbitrariamente en el trato que debe darle el Estado y sus
organismos en materia económica, garantía constitucional consagrada en el No. 22 del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según ya fue trascrito, conforme a la garantía
contemplada en el No. 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se proscribe
al Estado y sus organismos la discriminación en el trato que debe otorgar en materia económica
en su forma arbitraria. Es decir, según lo anterior, es posible distinguir la discriminación arbitraria,
esto es, aquella diferenciación o distinción carente de razón o de justificación razonable; de
aquella discriminación justa o razonable, que se justifica, por ejemplo, por razones de incentivo y
desarrollo nacional, siendo la primera la prohibida en nuestra Carta Fundamental.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 63 del Código Tributario, en
su texto vigente al día 12.01.2018, fecha de la notificación de la Citación N° 2, efectuada a la
contribuyente reclamante, establece lo siguiente:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en
los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un
mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
TRIGÉSIMO: Que, atendido lo razonado en los considerandos anteriores y
examinados los antecedentes probatorios que obran en autos, conforme a las reglas de la
sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que, a través de la Citación N° 2, de fecha
12.01.2018, el Servicio de Impuestos Internos no ha vulnerado o transgredido el derecho de
la contribuyente reclamante de no ser discriminada arbitrariamente en el trato que debe darle el
Estado y sus organismos en materia económica, garantía constitucional consagrada en el No. 22
del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En efecto, sin perjuicio que la parte reclamante no indicó en su reclamación la
forma en que el S.I.I. habría vulnerado la garantía constitucional que alega y que tampoco se
acompañó a los autos prueba en el sentido de acreditar su conculcación, toda vez que aquella
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aportada sólo guarda relación con notificaciones y comunicaciones que se sucedieron entre la
fiscalizadora del S.I.I., doña Solange Ascencio Acosta, y la contribuyente reclamante; de dichas
probanzas no se verifica una discriminación arbitraria en el trato brindado a la contribuyente, pues
en la misma sólo se aprecia el ejercicio de las facultades de fiscalización del S.I.I., así por
ejemplo las solicitudes para que la contribuyente aportara la documentación que no acompañó
primitivamente en respuesta a la Notificación N° 1081, de fecha 11.07.2016.
Agregándose a lo precedente que la documentación que la parte reclamante
solicitó y obtuvo fuera exhibida por la reclamada, copia de la cual rola a fojas 166 y siguientes,
dice relación con tratar de acreditar la efectividad de las operaciones que el órgano fiscalizador
cuestionó durante la auditoría tributaria y en la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018, materia que
no es propia de este procedimiento especial de vulneración de derechos y que debe ser
acompañada en respuesta de la Citación antes referida, o bien en la instancia judicial pertinente,
en caso de que el S.I.I. determine diferencias de impuestos a su respecto a través de un acto
terminal como una liquidación, giro o resolución, según corresponda.
Que, así las cosas, al no haberse acreditado que, mediante la emisión de la
Citación N° 2, notificada con fecha 12.01.2018, el S.I.I. hubiese efectuado alguna diferenciación o
distinción carente de razón o de justificación razonable en una materia de orden económico
respecto de la contribuyente reclamante, la alegación en análisis deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que deberá rechazarse la
reclamación por vulneración de derechos interpuesta en contra de los actos y omisiones del
S.I.I., alegados por la parte reclamante, por ser extemporánea, respecto de los hechos descritos
en los numerales 2, 3 y 4 del considerando Vigésimo; por ser improcedente, respecto de la
infracción al artículo único de la Ley N° 18.320, al artículo 4 bis del Código Tributario y al
cumplimiento de las normas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, hechos descritos en los numerales 1, 5 y 6 del
considerando Vigésimo; y por no haberse acreditado la vulneración de alguno de los derechos
previstos en el artículo 8 bis del Código Tributario ni tampoco la infracción a la garantía
consagrada en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto
de los hechos descritos en los Nos. 7 y 8 del considerando Vigésimo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 157 del Código Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por don
DIEGO AURELIO DONOSO MORALES, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA
LOS BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8, representada por doña PAOLA PATRICIA
ALEJANDRA RICOTTI VELÁSQUEZ, todos ya individualizados, en contra de los actos y
omisiones del S.I.I. descritos en el considerando Vigésimo, conforme a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, según lo contemplado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-04-12T19:34:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.